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    LEY 12459

    El Senado y Cmara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,

    sancionan con fuerza de

    LEY

    Reservas y parques naturales -- Modificacin de la ley 10907.Art. 1 - Sustityense los arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 21 de la ley 10.907 de reservas y parquesnaturales, por los siguientes:Art. 3 - Las reservas y monumentos naturales sern declaradas tales por una ley que se dicte al efecto,pudiendo por razones de celeridad o conveniencia, a los Unes conservacionistas, ser as declaradasprovisionalmente mediante un decreto del Poder Ejecutivo, eh cuyo caso deber elevar a la Legislatura elproyecto de ley para la ratificacin correspondiente, en un plazo no mayor a dos (2) aos.Art. 6 - El Poder Ejecutivo promover y reconocer la creacin de reservas y monumentos naturales, quefueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente ley.La autoridad de aplicacin dispondr la anotacin en el Registro de la Propiedad Inmueble, de laafectacin de la propiedad al rgimen de reserva natural, una vez promulgada la ley que as la declare.Art. 7 - El Poder Ejecutivo dictar las normas y aprobar los planes de manejo de las reservas ymonumentos naturales.El reconocimiento de reservas naturales, provinciales, municipales, privadas y mixtas, debernecesariamente ser establecido por ley.El reconocimiento de las reservas naturales privadas o de las mixtas que estuvieran constituidas en partepor propiedades particulares, deber contar con el consentimiento previo del titular del dominio, quiendeber ser notificado en firma fehaciente y podr oponerse al dictado de la declaracin en el trmino detreinta (30) das hbiles, contados desde la fecha de su notificacin.Si la resolucin quedara firme, la autoridad de aplicacin dispondr la anotacin de la afectacin de lapropiedad al rgimen de reserva natural, tal como lo establece el artculo anterior. Quienes resultennuevos propietarios, en virtud de transferencia de dominio efectuada con posterioridad a la inscripcinreferida, quedarn igualmente sujetos al rgimen de la reserva.Art. 8 - Podr reconocerse a los titulares de propiedades particulares, sujetos al rgimen de reserva, lossiguientes beneficios:1. Exencin del pago del impuesto inmobiliario o reduccin de su monto, por el tiempo que dure ladeclaracin de reserva.2. Ayuda econmica por parte del Gobierno provincial a fin de contribuir a la manutencin,acondicionamiento, refaccin, etc. del lugar declarado reserva.

    Invtase a los municipios de la Provincia a establecer un rgimen de exenciones o reduccin de las tasasy contribuciones municipales, acordes con los fines de la presente ley.Art. 9- En caso de oposicin del propietario a la declaracin de reserva natural privada o mixta integradaen parte por propiedad privada, el Poder Ejecutivo propiciar en caso de conveniencia una ley deexpropiacin del inmueble respectivo.Art. 10. - Adptase la siguiente nomenclatura y planteo general de reservas naturales:1. Segn su estado patrimonial:a) reservas naturales provinciales: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece al Estado provincial.b) Reservas naturales municipales: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a uno o msmunicipios.c) Reservas naturales privadas: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a una o ms personasde derecho privado.d) Reservas naturales mixtas: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a dos o ms titulares delos enunciados en las distintas categoras precedentes.

    2. Segn su tipo:a) Parques provinciales: Son reservas naturales establecidas por su atractivo natural, que tienen el doblepropsito de proteger la naturaleza y ofrecer solaz al pueblo y una fuente de educacin. Podr zonificarseen la forma establecida en el art. 12 de esta ley.b) Reservas naturales integrales: Son aqullas establecidas para proteger la naturaleza en su conjuntopermitindose nicamente exploraciones cientficas, donde el acceso est totalmente limitado. Quedaprohibida toda accin que pueda cambiar la evolucin del medio natural vivo e inanimado, salvo aqullaspermitidas por la autoridad de aplicacin de acuerdo a las reglamentaciones. En ellas tiene fundamentalimportancia el mantenimiento de ecosistemas naturales y la restauracin o recuperacin de ambientesdegradados, asegurando su perpetuacin en las condiciones ms naturales y prstinas posibles.c) Reservas naturales de objetivos definidos:Constituidas con la Finalidad de proteger el suelo, flora, fauna, sitios u objetos naturales o culturales, enforma aislada o conjunta. La actividad humana puede ser permitida, aunque en forma reglamentada ycompatibilizando las necesidades de conservacin de las especies u objetos de inters con lasposibilidades de aprovechamiento y uso de los restantes recursos.c) 1. Reservas botnicas: Son las destinadas a preservar especies vegetales, representativas por resultarde valor cientfico o por su importancia potencial para su aprovechamiento utilitario o impedir la

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    desaparicin de especies amenazadas.c) 2. Reservas faunsticas: Son aquellas reas que mantienen una elevada capacidad para laconcentracin y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significacin e importancia.Tienen por propsito la proteccin y conservacin del recurso faunstico, as como las caractersticasnaturales adecuadas para la reintroduccin de especies amenazadas que antiguamente habitaban el reay que, habiendo por diferentes causas, desaparecido, resulta factible su reintroduccin y proteccin en lasmismas.

    c) 3. Reservas geolgicas o paleontolgicas: Estn destinadas a salvaguardar yacimientos fosilferos,sitios minerolgicos, perfiles o cortes estratigrficos naturales y, en general, todo vestigio interesante defenmenos geolgicos y paleontolgicos actuales y pasados. Las excavaciones y explotacionesindustriales o mineras estn interdictas, salvo que medie un inters general y sean expresamentepermitidas por parte de la autoridad competente.c) 4. Reservas de proteccin: (de suelos y/o cuencas hdricas). Destinadas a conservar el suelo, elrgimen de las aguas o el mantenimiento de condiciones climticas. Pueden ser explotadas, pero bajo unrgimen especial, pudiendo en cualquier momento prohibirse su aprovechamiento en forma temporaria opermanente.c) 5. Reservas escnicas: (sitios naturales). Aquellos lugares protegidos en razn de su valor esttico conel objeto de prohibir todo lo que pueda alterar su belleza, pudiendo realizarse mejoras tendientes afacilitar su acceso y aumentar su atractivo natural.c) 6. Reservas educativas: Areas naturales. o seminaturales cercanas a centros urbanos o deconcentracin humana, en los cuales se desarrollan principalmente tareas tendientes a la divulgacin de

    una educacin y concientizacin de la poblacin respecto de la naturaleza y su conservacin.c) 7. Reserva de objetivos mixtos: Destinadas a dos o ms de los objetivos enunciados, pero que noalcanzan a cubrir un espectro tal que permita su designacin como reserva natural integral.d) Reservas de uso mltiple: Reservas orientadas a la investigacin y experimentacin del uso racional ysostenido del medio y los recursos naturales. Constituyen reas caractersticas del paisaje, seleccionadaspor su ndole representativa ms que excepcional, en las cuales se proveen lugares para su utilizacin alargo plazo de zonas naturales de investigacin y vigilancia; especialmente cuando ello suponeproporcionar una mejor base cientfica para la conservacin. En ellas se pondr nfasis a la investigacinde la conservacin objetiva de los ecosistemas, con todas sus especies componentes, ms bien que a laconservacin de especies individuales. Podrn incluir ambientes modificados por el hombre para quesirvan de lugares para efectuar estudios comparados de sistemas ecolgicos naturales y degradados, ascomo la aplicacin de tcnicas de manejo de recuperacin de dicho sistema. Estn zonificadas en laforma establecida en el art. 13.e) Refugios de vida silvestre: Zonas, en las cuales, en virtud de la necesidad de conservacin de la fauna,en reas que, por sus caractersticas especiales o por contener habitat crticos para la supervivencia delas especies amenazadas, requieren de proteccin; se veda en forma total y permanente la caza conexcepcin de:e) 1. La caza cientfica y de exhibicin zoolgica, cuando stas fueran imposibles de realizar enotra rea, o las necesidades de investigacin asilo exigieren y fueran expresamente autorizadas.e) 2. Cuando valederas razones cientficas lo aconsejaren y fueran expresamente autorizadas Quedaprohibida adems la introduccin de fauna silvestre o asilvestrada extica a dicha rea.Art. 11. - Monumentos naturales:a) Podr promoverse como tal, a las regiones, objetos o especies determinadas de flora o fauna deinters esttico, valor histrico o cientfico. Los mismos gozarn de proteccin absoluta, siendo factiblesobre ellos nicamente la realizacin de investigaciones cientficas debidamente autorizadas y la prcticade inspecciones gubernamentales.b) Sern naturales terrestres o acuticas aquellos que involucren una superficie terrestre o cuerpos deagua monumentos naturales vivos, las especies de animales o plantas.En cada caso, sin perjuicio de las normas oportunamente dictadas, se reglamentarn las medidas

    complementarias de proteccin especial que se consideren pertinentes.c) Un monumento natural podr hallarse formando parte de una reserva natural y, sin perjuicio de lastareas de control y administracin del conjunto de la misma, el monumento natural recibir una especialatencin.Art. 20, - En el mbito de las reservas naturales con excepcin de los refugios de vida silvestre y aquelloscasos de reservas naturales de objetivos definidos que, sin contraponerse al objeto principal de la misma,sean expresamente contemplados en la norma legal de su creacin, regirn las siguientes prohibicionesgenerales:a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas.b) Las alteraciones de elementos y caractersticas de especial relevancia.c) La explotacin agrcola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamientoeconmico, con excepcin de planes especficos de aprovechamiento sustentable en reasexperimentales, autorizadas especialmente y bajo monito-reo continuo por la autoridad de aplicacin.d) La pesca, caza y cualquier otro tipo de accin sobre la fauna, salvo cuando valederas razones

    cientficas as lo aconsejaren.e) La introduccin de flora y fauna extica, entendindose por extica a toda especie animal o vegetalsilvestre, asilvestrada o domstica que no forme naturalmente parte del acervo faunstico o florstico, del

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    rea de reserva, aun cuando fueren integrantes naturales de otra regin de la Provincia, salvo cuandosta fuera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos en reservas naturales, faunsticas o deproteccin o bajo especiales programas de reintroduccin de fauna autctona localmente amenazada oextinguida.f) La presencia de animales de uso domstico a excepcin de los que se considere indispensables para laadministracin tcnica del rea y que no afecten ni perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidadesnaturales.

    g) La presencia humana que represente alguna perturbacin o alteracin de sus ambientes y la residenciao radicacin de personas con excepcin de las necesarias para la administracin tcnica yfuncionamiento del rea natural e investigacin cientfica que en ella se realice.h) La enajenacin de tierras declaradas reservas provinciales.i) El arrendamiento o concesin de tierras, a excepcin de las declaradas zonas experimentales enreservas de uso mltiple, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentacin.j) La construccin de cualquier tipo de obra, instalaciones, edificios, viviendas, a excepcin de lasnecesarias para su funcionamiento como reas naturales de conservacin.k) La recoleccin de material para estudios cientficos y de exhibicin zoolgicos, salvo cuando fuereimposible realizar en otra rea, o cuando las necesidades de investigacin as lo exigieren y fuereexpresamente autorizada.1) Cualquier otra accin que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biolgico, a criterio de laautoridad de aplicacin.Art. 21. - Cuando en razn del inters general de la Provincia sea indefectiblemente necesario realizar

    acciones u obras en las reservas y monumentos naturales que no estn exceptuadas en el art. 20, elPoder Ejecutivo podr autorizarlas:a) Requiriendo previamente un informe tcnico resultante de un estudio o evaluacin del impactoambiental que dichas acciones u obras tendrn sobre el medio natural o sus componentes segn losobjetivos de la reserva.b) Que como resultado de dicho estudio se concluyese que las acciones u obras proyectadas alterarn enforma nula o mnima el medio natural o los elementos que conforman el objetivo de la reserva.c) Que ante alteraciones significativas exista otra rea de iguales o mejores caractersticas para elcumplimiento de los objetivos de la reserva, que permitan su desafectacin y la creacin de una reservanatural alternativa en dicha rea.Art. 2 - Incorporase como art. 31 de la ley 10.907, de reservas y parques naturales, el siguiente:Art. 31. -Todas aquellas reservas y monumentos naturales declaradas por la presente, pasarn a integrarel sistema provincial de reas protegidas.Art. 3" - El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley, dentro del plazo de sesenta (60) das, a contardesde su promulgacin.Art. 4 - Comunquese, etc.