Leg_Ley Organica Num. 1-1982, De 5 Mayo_RCL_1982_1197

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( Disposición Vigente ) Version vigente de: 23/12/2010 Ley de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo RCL 1982\1197 DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. JEFATURA DEL ESTADO BOE 14 mayo 1982, núm. 115, [pág. 12546]. Conforme al artículo 18.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1 de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1 de la misma constituye la finalidad de la presente ley. Establece el artículo 1 de la misma la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado por las prescripciones contenidas en el Libro II, Título X , del vigente Código Penal (RCL 1973, 2255) , y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto de nuevo Código Penal recientemente aprobado por el Consejo de Ministros. Por ello, en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta Ley establece. Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la ley establece. En el artículo 2 se regula el ámbito de protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen esté determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el propio concepto de cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. De esta forma, la cuestión se resuelve en la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas. Los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. En primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas. De otro lado, tampoco tendrán este carácter Ley de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen 10 de marzo de 2015 © Thomson Reuters 1

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  • ( Disposicin Vigente )

    Version vigente de: 23/12/2010

    Ley de Proteccin civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagenLey Orgnica 1/1982, de 5 mayo

    RCL 1982\1197

    DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.Proteccin civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    JEFATURA DEL ESTADO

    BOE 14 mayo 1982, nm. 115, [pg. 12546].

    Conforme al artculo 18.1 de la Constitucin (RCL 1978, 2836) , los derechos al honor, a la intimidad personaly familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en eltexto constitucional que el artculo 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituya un lmite al ejerciciode las libertades de expresin que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carcter defundamentales.

    El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgnica, a tenor del artculo 81.1 de la Constitucin, delprincipio general de garanta de tales derechos contenidos en el citado artculo 18.1 de la misma constituye lafinalidad de la presente ley.

    Establece el artculo 1 de la misma la proteccin civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidadpersonal y familiar y a la propia imagen frente a todo gnero de injerencia o intromisiones ilegtimas. Pero nopuede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarn de una proteccin penal. Asocurre con el derecho al honor, amparado por las prescripciones contenidas en el Libro II, Ttulo X , del vigenteCdigo Penal (RCL 1973, 2255) , y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar queson objeto de una proteccin de esa naturaleza en el proyecto de nuevo Cdigo Penal recientemente aprobadopor el Consejo de Ministros.

    Por ello, en los casos que exista la proteccin penal tendr sta preferente aplicacin, por ser sin duda la dems fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deber fijar de acuerdo con loscriterios que esta Ley establece.

    Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurdica ms autorizada entre losderechos de la personalidad, calificacin de la que obviamente se desprende el carcter de irrenunciable,irrenunciabilidad referida con carcter genrico a la proteccin civil que la ley establece.

    En el artculo 2 se regula el mbito de proteccin de los derechos a que se refiere. Adems de la delimitacinque pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor,de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen est determinada de manera decisiva por las ideas queprevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el propio concepto de cada persona segn sus actospropios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. De esta forma, la cuestin seresuelve en la ley en trminos que permiten al juzgador la prudente determinacin de la esfera de proteccin enfuncin de datos variables segn los tiempos y las personas.

    Los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. En primer lugar, losimperativos del inters pblico pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas enel mbito de la intimidad, que no podrn ser reputadas ilegtimas. De otro lado, tampoco tendrn este carcter

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  • las consentidas por el propio interesado, posibilidad sta que no se opone a la irrenunciabilidad abstracta dedichos derechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicacin de los mismos, sino tan slo elparcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran. Ahora bien, la ley exige que elconsentimiento sea expreso, y dada la ndole particular de estos derechos, permite que pueda ser revocado encualquier momento, aunque con indemnizacin de los perjuicios que de la revocacin se siguieren al destinatariodel mismo. El otorgamiento del consentimiento cuando se trate de menores o incapacitados es objeto de lasprescripciones contenidas en el artculo 3.

    En los artculos 4 al 6 de la Ley se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado.Las consecuencias del mismo en orden a la proteccin de estos derechos se determinan segn el momento enque la lesin se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, lamemoria de aqul constituye una prolongacin de esta ltima que debe tambin ser tutelada por el Derecho, porello, se atribuye la proteccin en el caso de que la lesin se hubiera producido despus del fallecimiento de unapersona a quien sta hubiera designado en su testamento; en defecto de ella a los parientes supervivientes, y,en ltimo trmino, al Ministerio Fiscal con una limitacin temporal que se ha estimado prudente. En el caso deque la lesin tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las accionesreconocidas en la ley, slo subsistirn stas si no hubieran podido ser ejercitadas por aqul o por surepresentante legal, pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presuncin de que los actosque objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideracin a los ojos del perjudicado o surepresentante legal. En cambio, la accin ya entablada s ser transmisible porque en este caso existe unaexpectativa de derecho a la indemnizacin.

    La definicin de las intromisiones o injerencias ilegtimas en el mbito protegido se lleva a cabo en losartculos 7 y 8 de la Ley. El primero de ellos recoge en trminos de razonable amplitud diversos supuestos deintromisin o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislacionesprotectoras existentes en otros pases de desarrollo social y tecnolgico igual o superior al nuestro. No obstante,existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegtimas en virtud de razones deinters pblico que imponen una limitacin de los derechos individuales, como son los indicados en el artculo 8de la Ley.

    Por ltimo, la Ley fija, en su artculo 9, de acuerdo con lo prevenido en el artculo 53.2 , de la Constitucin, elcauce legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegtimas, as como las pretensiones quepodr deducir el perjudicado. En lo que respecta a la indemnizacin de perjuicios, se presume que stos existenen todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprendern no slo la de los perjuicios materiales,sino tambin la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilcitos. En tanto no sea regulado elamparo judicial, se considera de aplicacin al efecto la Ley de Proteccin Jurisdiccional de los Derechos de laPersona de 26 de diciembre de 1978 (RCL 1979, 21) , a cuyo mbito de proteccin han quedado incorporadoslos derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la disposicin transitoria 2.2 ,de la Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre (RCL 1979, 2383) , del Tribunal Constitucional.

    CAPITULO I. Disposiciones generales

    Artculo 1. [Ambito de la proteccin civil]1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el

    artculo 18 de la Constitucin (RCL 1978, 2836) , ser protegido civilmente frente a todo gnero de intromisionesilegtimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgnica.

    2. El carcter delictivo de la intromisin no impedir el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en elartculo 9 de esta Ley. En cualquier caso, sern aplicables los criterios de esta Ley para la determinacin de laresponsabilidad civil derivada del delito.

    3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable eimprescriptible. La renuncia a la proteccin prevista en esta ley ser nula, sin perjuicio de los supuestos deautorizacin o consentimiento a que se refiere el artculo 2 de esta Ley.

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  • Artculo 2. [Delimitacin de la proteccin civil y del consentimiento]1. La proteccin civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedar delimitada por las leyes y por los

    usos sociales atendiendo al mbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para smisma o su familia.

    2. No se apreciar la existencia de intromisin ilegtima en el mbito protegido cuando estuviereexpresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimientoexpreso, o, por imperativo del artculo 71 de la Constitucin, cuando se trate de opiniones manifestadas porDiputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicacin de la presenteLey, no podr seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorizacin del Congreso de los Diputados odel Senado.

    La previa autorizacin ser tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.

    3. El consentimiento a que se refiere el prrafo anterior ser revocable en cualquier momento, pero habrn deindemnizarse, en su caso, los daos y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

    Artculo 3. [Consentimiento de menores e incapaces]1. El consentimiento de los menores e incapaces deber presentarse por ellos mismos si sus condiciones de

    madurez lo permiten, de acuerdo con la legislacin civil.

    2. En los restantes casos, el consentimiento habr de otorgarse mediante escrito por su representante legal,quien estar obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en elplazo de ocho das el Ministerio Fiscal se opusiere, resolver el Juez.

    Artculo 4. [Proteccin civil de persona fallecida]1. El ejercicio de las acciones de proteccin civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida

    corresponde a quien sta haya designado a tal efecto en su testamento. La designacin puede recaer en unapersona jurdica.

    2. No existiendo designacin o habiendo fallecido la persona designada, estarn legitimados para recabar laproteccin el cnyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen altiempo de su fallecimiento.

    3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de proteccin corresponder al Ministerio Fiscal, quepodr actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido ms deochenta aos desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observar cuando el ejercicio de lasacciones mencionadas corresponda a una persona jurdica designada en testamento.

    4. En los supuestos de intromisin ilegtima en los derechos de las vctimas de un delito a que se refiere elapartado ocho del artculo sptimo, estar legitimado para ejercer las acciones de proteccin el ofendido operjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la accin penal o civil en el proceso penal precedente.Tambin estar legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estar a lodispuesto en los apartados anteriores.

    Artculo 5. [Designacin de varias personas para proteccin civil de persona fallecida]1. Cuando sobrevivan varios parientes de los sealados en el artculo anterior, cualquiera de ellos podr

    ejercer las acciones previstas para la proteccin de los derechos del fallecido.

    2. La misma regla se aplicar, salvo disposiciones en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias laspersonas designadas en su testamento.

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  • Artculo 6. [Continuacin del derecho de proteccin civil de persona fallecida]1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por s o por su representante

    legal las acciones previstas en esta Ley, por las circunstancias en que la lesin se produjo, las referidasacciones podrn ejercitarse por las personas sealadas en el artculo 4.

    2. Las mismas personas podrn continuar la accin ya entablada por el titular del derecho lesionado cuandofalleciere.

    CAPITULO II. De la proteccin civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen

    Artculo 7. [Definicin de intromisiones ilegtimas]Tendrn la consideracin de intromisiones ilegtimas en el mbito de proteccin delimitado por el artculo 2 de

    esta Ley:

    1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmacin, de dispositivos pticos o decualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida ntima de las personas.

    2. La utilizacin de aparatos de escucha, dispositivos pticos, o de cualquier otro medio para el conocimientode la vida ntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso detales medios, as como su grabacin, registro o reproduccin.

    3. La divulgacin de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputacin ybuen nombre, as como la revelacin o publicacin del contenido de cartas, memorias u otros escritospersonales de carcter ntimo.

    4. La revelacin de datos privados de una persona o familia conocidos a travs de la actividad profesional uoficial de quien los revela.

    5. La captacin, reproduccin o publicacin por fotografa, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagende una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en elartculo 8.2.

    6. La utilizacin del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales ode naturaleza anloga.

    7. La imputacin de hechos o la manifestacin de juicios de valor a travs de acciones o expresiones que decualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propiaestimacin.

    8. La utilizacin del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pblica uobtener provecho econmico, o la divulgacin de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello supongael menoscabo de la dignidad de las vctimas.

    Artculo 8. [Excepciones de intromisiones ilegtimas]1. No se reputarn, con carcter general, intromisiones ilegtimas las actuaciones autorizadas o acordadas por

    la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un inters histrico, cientfico o culturalrelevante.

    2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedir:

    a) Su captacin, reproduccin o publicacin por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan uncargo pblico o una profesin de notoriedad o proyeccin pblica y la imagen se capte durante un acto pblico o

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  • en lugares abiertos al pblico.

    b) La utilizacin de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

    c) La informacin grfica sobre un suceso o acaecimiento pblico cuando la imagen de una personadeterminada aparezca como meramente accesoria.

    Las excepciones contempladas en los prrafos a) y b) no sern de aplicacin respecto de las autoridades opersonas que desempeen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que lasejerza.

    Artculo 9. [Tutela judicial]Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegtimas en los derechos a que se refiere la presente Ley

    podr recabarse por las vas procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artculo 53.2 de laConstitucin. Tambin podr acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    Dos. La tutela judicial comprender la adopcin de todas las medidas necesarias para poner fin a laintromisin ilegtima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

    a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaracin de laintromisin sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposicin del estado anterior. En caso de intromisin enel derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluir, sin perjuicio del derecho de rplica por elprocedimiento legalmente previsto, la publicacin total o parcial de la sentencia condenatoria a costa delcondenado con al menos la misma difusin pblica que tuvo la intromisin sufrida.

    b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

    c) La indemnizacin de los daos y perjuicios causados.

    d) La apropiacin por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisin ilegtima en sus derechos.

    Estas medidas se entendern sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

    Tres. La existencia de perjuicio se presumir siempre que se acredite la intromisin ilegtima. Laindemnizacin se extender al dao moral, que se valorar atendiendo a las circunstancias del caso y a lagravedad de la lesin efectivamente producida, para lo que se tendr en cuenta, en su caso, la difusin oaudiencia del medio a travs del que se haya producido.

    Cuatro. El importe de la indemnizacin por el dao moral, en el caso de los tres primeros apartados delartculo cuarto, corresponder a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a suscausahabientes, en la proporcin en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artculosexto, la indemnizacin se entender comprendida en la herencia del perjudicado.

    En el caso del apartado cuatro del artculo cuarto, la indemnizacin corresponder a los ofendidos operjudicados por el delito que hayan ejercitado la accin. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, stepodr solicitar la indemnizacin para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y nohayan renunciado expresamente a ella.

    Cinco. Las acciones de proteccin frente a las intromisiones ilegtimas caducarn transcurridos cuatro aosdesde que el legitimado pudo ejercitarlas.

    DISPOSICIN DEROGATORIA [Disposicin derogatoria]Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente

    Ley Orgnica.

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  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. [Intromisin ilegtima derivada del uso de la informtica]En tanto no se promulgue la normativa prevista en el art. 18, apartado 4 , de la Constitucin (RCL 1978, 2836) laproteccin civil del honor y la intimidad personal y familiar frente a las intromisiones ilegtimas derivadas del usode la informtica se regular por la presente ley.

    Segunda. [Procedimiento para obtencin de tutela judicial]En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artculo 53.2 de la Constitucin sobre establecimiento de

    un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos alhonor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se podr recabar, con las peculiaridades queestablece esta ley sobre legitimacin de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en lasSecciones 2 y 3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 21) , de Proteccin Jurisdiccional de losDerechos Fundamentales de la Persona. Agotado el procedimiento seguido, quedar expedito el recurso deamparo constitucional en los supuestos a que se refiere el Captulo I, del Ttulo III de la Ley Orgnica 2/1979, de3 de octubre (RCL 1979, 2383) , del Tribunal Constitucional.

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