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Legislación en Seguridad Minera Rosa Maria Carrillo

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Legislación en

Seguridad

Minera Rosa Maria Carrillo

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Por medio de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,

publicada el 21 de agosto de 2011, se derogó la Ley N° 28964,

dejándose sin efecto los artículos 1°, 2° y 5° literal c) de la Ley de

Creación de OSINERGMIN, que le otorgaban a la entidad, facultades de

supervisión y fiscalización en los sectores de hidrocarburos, electricidad y

minería.

Asimismo, la segunda disposición complementaria final, dispuso la

transferencia de las competencias en fiscalización minera, establecidas

en la Ley N° 28964, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en

adelante MINTRA.

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A través del Acuerdo N° 01-34-2011 de fecha 28 de noviembre de 2011,

el Consejo Directivo de OSINERGMIN, acordó establecer los alcances

de la citada Ley N° 29783, determinándose que corresponde a

OSINERGMIN continuar con las labores de fiscalización y supervisión de

la seguridad de las instalaciones en el ámbito energético y minero, por

cuanto sólo las facultades de supervisión y fiscalización en seguridad y

salud del trabajador corresponden al MINTRA.

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Por medio de la Consulta Jurídica N° 002-2012-JUS-DNAJ, emitida por la

Directora de Desarrollo Jurídico del Ministerio de Justicia con fecha 06

de enero de 2012, dicho Ministerio absolvió la consulta jurídica remitida

por el presidente del Consejo Directivo de OSINERGMIN relativa a los

alcances de la Ley N° 29783, respecto a las competencias del

OSINERGMIN.

Al respecto, la citada Dirección manifestó, que debe interpretarse que

con la entrada en vigencia de la Ley N° 29783 solo se ha transferido al

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las competencias de

OSINERGMIN relativas a la supervisión y fiscalización en materia de

seguridad y salud en el trabajo y no las obligaciones legales,

contractuales o técnicas de las entidades o actividades supervisadas,

así como la relativa a la seguridad de la actividad.

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Adicionalmente, respecto a la derogatoria de los artículos 1°, 2° y 5°

literal c) de la Ley N° 26734, advierte que no resulta razonable afirmar

que un dispositivo legal cuya finalidad ha sido centralizar en el MINTRA

las funciones de fiscalización sobre seguridad y salud en el trabajo,

tenga también como razón de ser derogar las normas que crea a un

organismo público que cumple otras funciones de importancia en los

subsectores de minería y energía; razón por la cual son de la opinión

que los artículos 1°, 2° y 5° literal c) de la Ley N° 26734, se encuentran

vigentes en todo aquello que no implique reconocer al OSINERGMIN

competencias en materia de seguridad y salud ocupacional en los

subsectores bajo supervisión.

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Por Decreto Supremo N° 009-2012-TR publicado el 25 de febrero de

2012, el Ministerio de Trabajo precisó que las competencias transferidas

del OSINERGMIN al MINTRA son relativas a la supervisión, fiscalización y

sanción de las normas de seguridad y salud en el trabajo de las

actividades de energía y minas. Asimismo, las normas de energía y

minas no vinculadas con las obligaciones o derechos laborales sobre

seguridad y salud en el trabajo no son competencia del MINTRA.

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REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA

D.S. No. 046-2001-EM

TITULO PRIMERO

GESTIÓN DEL SUBSECTOR MINERÍA

Cap. I Disposiciones Generales

Cap. II Atribuciones y Obligaciones

TITULO SEGUNDO

GESTIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS

Cap. I Derechos y Obligaciones

Cap. II Gestión de la Seguridad e Higiene Minera

TITULO TERCERO

GESTIÓN DE LAS OPERACIONES MINERAS

Cap. I Estándares de las Operaciones Mineras

Cap. II Estándares de Servicios y Actividades Conexas

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y ANEXOS

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TITULO SEGUNDO

GESTIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS

Cap. II Gestión de la Seguridad e Higiene Minera

Tiene 18 Subcapítulos:

- Política de Seguridad e

Higiene Minera.

- Programa Anual de Seguridad

e Higiene Minera.

- Comité de Seguridad e

Higiene Minera.

- Jefe del Programa de

Seguridad e Higiene Minera.

- Capacitación.

- Equipo de Protección Personal

- Identificación de Peligros y

Evaluación de Riesgos.

- Salud Ocupacional.

- Señalización de Áreas de

Trabajo y Código de Colores.

- Permisos de Trabajo.

- Comunicaciones.

- Preparación y Respuesta para

Emergencias.

- Primeros Auxilios, Asistencia

Médica y Educación Sanitaria.

- Investigación de Incidentes y

Accidentes.

- Estadísticas.

- Bienestar y Seguridad.

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TITULO TERCERO

GESTIÓN DE LAS OPERACIONES MINERAS

Cap. I Estándares de las Operaciones Mineras

Tiene 13 subcapítulos

Control del Terreno.

Acceso y Vías de Escape.

Ventilación.

Drenaje.

Explosivos.

Perforación y Voladura.

Transporte, Carga, Acarreo y

Descarga.

Operaciones en Concesiones

de Beneficio.

Prevención y Control de

Incendios.

Control de Sustancias

peligrosas.

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Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el

Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras

medidas complementarias en minería (22/08/2010)

TITULO PRIMERO

o GESTION DEL SUBSECTOR MINERIA

o CAP I Disposiciones Generales

o CAP II Autoridad Minera

TITULO II

o GESTION DE LOS TITULARES MINEROS

o CAP I TITULAR MINERO

o CAP II SUPERVISORES

o CAP III TRABAJADORES

o CAP IV EMPRESAS CONTRATISTAS MINERAS Y EMPRESAS CONTRATISTAS DE

ACTIVIDADES CONEXAS.

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Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el

Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras

medidas complementarias en minería (22/08/2010)

TITULO TERCERO

o GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

o CAP I LIDERAZGO Y COPROMISO

o CAP II POLITICA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

o CAP III PROGRAMA ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD

OCUPACIONAL

o CAP IV COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

o CAPITULO V GERENTE DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD

OCUPACIONAL

o CAPITULO VI CAPACITACION

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Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el

Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras

medidas complementarias en minería (22/08/2010)

o CAP VII EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL EPP

o CAP VIII IDENTIFICACION DE PELIGROS Y EVALUACION Y

CONTROL DE RIESGOS

o CAP IX SALUD OCUPACIONAL

o CAP X SEÑALIZACION DE AREAS DE TRABAJO Y CODIGO DE

COLORES

o CAP XI PERMISO ESCRITO DE TRABAJO DE ALTO RIESGO.

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Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el

Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras

medidas complementarias en minería (22/08/2010)

o CAP XII SISTEMAS DE COMUNICACIÓN

o CAP XIII INSPECCIONES, AUDITORIAS Y CONTROLES

o CAP XIV PREPARACION Y RESPUESTA PARA EMERGENCIAS

o CAP XV PRIMEROS AUXILIOS, ASISTENCIA MEDICA, Y EDUCACION SANITARIA

o CAP XVI INVESTIGACION DE INCIDENTES Y ACCIDENTES

o CAP XVII ESTADISTICAS

o CAP XVIII BIENESTAR Y SEGURIDAD

o CAP XIX VIVIENDA

o CAP XX ESCUELAS Y EDUCACION

o CAP XXI RECREACION

o CAP XXII ASISTENCIA SOCIAL

o CAP XXIII ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA

o CAP XXIV FACILIDADES SANITARIAS Y LIMPIEZA

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Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el

Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras

medidas complementarias en minería (22/08/2010)

TITULO CUARTO

o GESTION DE OPERACIONES MINERAS

o CAP I ESTÁNDARES DE LAS OPERACIONES MINERAS

o CAP II ACCESO Y VIAS DE ESCAPE

o CAP III CHIMENEAS

o CAP IV VENTILACION

o CAP V DRENAJE

o CAP VI EXPLOSIVOS

o CAP VII TRANSPORTE, CARGA, ACARREO Y DESCARGA

o CAP VIII OPERACIONES EN CONCESIONES DE BENEFICIO

o CAP VIX PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS

o CAP X CONTROL DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

o CAP XI PLANOS Y MAPAS

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Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el

Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras

medidas complementarias en minería (22/08/2010)

o CAP XII EXPLOTACION DE CARBON

o CAP XIII EXPLOTACION EN PLACERES

o CAPITULO XIV ESTANDARES DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS

o CAP XV SISTEMA DE CANDADOS Y TARJETAS DE SEGURIDAD

o CAPITULO XVI ILUMINACION

o CAP XVII AGUA, AIRE COMPRIMIDO, GAS Y CALDEROS

o CAP XVIII SISTEMA DE IZAJE

o CAP XIX ESCALERAS Y ANDAMIOS

o CAP XX MAQUINARIA, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

o CAP XXI EDIFICACIONES E INSTALACIONES

o CAP XXII TRANSPORTE DE PERSONAL

DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y ANEXOS

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Capacitación

RSHM

ART 59 DEL RSHM: Referido a la

obligación por parte de los titulares

mineros de desarrollar programas de

capacitación integral permanentes

en forma diaria, semanal, mensual y

anual dando énfasis a la

capacitación técnica y la seguridad

con un enfoque de desarrollo de las

habilidades, destrezas y el

comportamiento.

RSSO

ART 69 DEL RSSO se establece que

los titulares mineros deben

desarrollar programas de

capacitación a fin de formar

mineros calificados por

competencias de acuerdo a un

programa anual que deberá

realizarse dentro del horario de

trabajo.

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RSHM 59 del RSHM: Los programas de

capacitación se desarrollarán tomando

en cuenta lo siguiente:

a) Todo trabajador nuevo sin

experiencia minera previa, recibirá la

siguiente capacitación:

a.1) Inducción u orientación general no

menor de 8 horas.

a.2) La capacitación adecuada para

el trabajo/tarea consistirá en el

aprendizaje teórico práctico de cómo

hacer que un trabajador realice un

trabajo en forma correcta y segura. El

supervisor debe asegurarse previa

evaluación/verificación que el

trabajador sabe cómo ejecutar el

trabajo adecuadamente antes de

asignarle un puesto. Esta capacitación

no podrá ser menor de 24 horas.

Además debe concluir necesariamente

en un certificado de calificación.

RSSO El artículo 69° del RSSO dispone que la

capacitación a los trabajadores será

de 08 horas diarias durante dos días. Y

las visitas tendrán una inducción

general de 1 hora. Asimismo, no

discrimina en este punto si el

trabajador tiene o no experiencia

previa.

El artículo 69° del RSSO refiere que será

de 8 horas diarias durante 4 días, en la

constancia debe señalarse que el

trabajador es apto para ocupar el

puesto. Terminada, la capacitación los

trabajadores deberán obtener una

calificación de competencia la que

será otorgada luego de 06 meses de

experiencia acumulada en el puesto

de trabajo.

Capacitación

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59 del RSHM

b) Todo trabajador nuevo con

experiencia minera previa

recibirá la siguiente

capacitación:

b.1) Inducción o capacitación

general no menor de 8 horas.

b.2) La capacitación adecuada

para el trabajo/tarea en su nuevo

ambiente de trabajo (específica) no

podrá ser menor de 8 horas.

RSHM RSSO

Capacitación

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c) Art° 59° del RSHM: Los trabajadores

transferidos internamente deberán

recibir instrucción adecuada antes de

ejecutar el trabajo/tarea asignada

para familiarizarse con el ambiente de

trabajo y los riesgos de seguridad e

higiene minera a que están expuestos ,

así como adopción de medidas

necesarias para evitarlos. Esta

capacitación no podrá ser menor de 8

horas.

ART 69° del RSSO: cuando un

trabajador con certificado de

calificación cambie de una empresa

a otra o de una unidad de

producción a otra de la misma

empresa recibirá una inducción de

08 horas en la nueva empresa o en la

nueva unidad de producción.

RSHM RSSO

Capacitación

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d) Cuando se introducen nuevos

métodos de trabajo, materiales,

máquinas o equipos a todas las

personas involucradas deberá

impartírseles cursos de información

sobre las exigencias de seguridad por

los cambios técnicos introducidos así

como medidas para hacer frente a

todo riesgo.

ART 69° del RSSO: la inducción será

en aplicación de los PETS y

estándares de trabajo.

RSHM RSSO

Capacitación

Page 21: Legislaci.. 11 07

E) capacitar a los trabajadores que

tengan que realizar tareas que

requieran permiso de trabajo, tales

como trabajos en caliente, espacios

confinados, trabajos en altura y otros.

El art 69° del RSSO hace referencia a

trabajos en pique y chimenea, así

como cuando se manipulen

sustancias y materiales peligrosos.

RSHM RSSO

Capacitación

Page 22: Legislaci.. 11 07

f) deben admitirse estudiantes

universitarios de las carreras de minas y

afines para que realicen sus practicas

pre profesionales; proporcionar apoyo

a los graduados para trabajos de tesis,

para la instrucción y capacitación

debe utilizarse películas, videos

afiches, folletos, etc.

El artículo 70° y 71°del RSSO también

está la citada obligación.

RSHM RSSO

Capacitación

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En el Art 69° del RSSO se dispone como

nueva obligación que todos los

trabajadores incluidos los supervisores y

la alta gerencia que no sea personal

nuevo reciban una capacitación

trimestral no menor de 15 horas.

En el Art 69° del RSSO se establece que

la capacitación incluye el uso correcto

sistemas de izaje, la instalación y

mantenimiento de equipos mecánicos,

instrucción para atención en primeros

auxilios, simulacros de salvamiento ,

ejecución de trabajos de soporte, para

techos, paredes, pisos, manejo de

residuos solidos, prevención y control de

incendios, etc.

Page 24: Legislaci.. 11 07

El articulo 72° y 73° del RSSO refiere

que todo trabajador debe contar

con el respectivo certificado de

calificación de competencia del

trabajador del sector minero

CECCOTRASMIN el que será

otorgado por el titular minero o

instituciones reconocidas por la

DGM.

Artículo 60° del RSHM: Ninguna

persona operará ni conducirá

maquinaria o equipo móvil o

estacionario si haber recibido una

capacitación mínima requerida y

certificación respectiva.

Artículo 61° del RSHM: Las

certificaciones las otorgan los

titulares de la actividad minera o

instituciones autorizadas.

RSHM RSSO

Capacitación

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EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL

ART 63° DEL

RSHM y 74° DEL

RSSO

Articulo 64° del

RSHM y 75° del

RSSO

Artículo 66° del

RSHM y 77° del

RSSO

Artículo 67° del

RSHM y 78°

RSSO

• Queda prohibido el ingreso de trabajadores a las

instalaciones de la unidad minera y efectuar trabajos

mineros sin tener los dispositivos y EPP que tengan las

especificaciones técnicas a nivel nacional.

• Implementación de vestuarios.

• Los soldadores usarán anteojos adecuados con máscaras

de yelmo, guantes, casco, respirador y vestimenta

incombustible.

• Los trabajadores que trabajan con metales fundidos

sustancias ácidas o cáusticas así como presencia de

partículas voladoras, utilizaran anteojos especiales o

protectores faciales .

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EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL

Articulo 68°

del RSHM y

79° del RSSO

Art 71° del

RSHM y 82°

del RSSO

Art 72° del

RSHM y 83°

del RSSO

Art 74° del

RSHM y 85°

del RSSO

• En todo lugar donde exista la posibilidad

de emanación de gases, humos vapores

o polvos deberá contarse con

respiradores según el caso particular.

• Cuando se efectúen reparaciones en las

chimeneas y pozos con mas de 20°

grados de inclinación se deberá usar

arnés línea de vida y anclaje.

• Todo trabajador que ingresa al interior de

una mina debe usar su EPP con elementos

reflectantes.

• Es obligatorio el uso de lentes, caretas,

polainas, guantes especiales y demás

equipos de protección para trabajadores

que trabajen en proximidad a los hornos y

operaciones con metal fundido.

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EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL

Page 28: Legislaci.. 11 07

EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL

Page 29: Legislaci.. 11 07

IDENTIFICACION DE PELIGROS Y EVALUACION DE RIESGOS

ART 77° del

RSHM y ART 88°

del RSSO

• El titular minero deberá identificar

permanentemente los peligros, evaluar y controlar

los riesgos en los siguientes aspectos:

o Los problemas potenciales que no se

previnieron durante el diseño o análisis de las

tareas.

o Las acciones inapropiadas de los trabajadores

o El efecto que producen los cambios en los

procesos materiales o equipos

o Las deficiencias de las acciones correctivas

o El lugar de trabajo al inicio y durante la

ejecución de la tarea

o El desarrollo y/o ejecución de estándares y

procedimientos escritos de trabajo seguro (PETS)

o En tanto perdure una situación de peligro se

mantendrá una supervisión permanente.

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PERMISOS DE TRABAJO

ARTIUCLO 94°

del RSHM y 120°

del RSSO

Artículo 95° del

RSHM y 121° del

RSSO

• Todo trabajo de alto riesgo requiere del permiso escrito

de trabajo de alto riesgo (PETAR).

• Todo titular minero establecerá estándares

procedimientos y practicas como mínimo parar trabajos

de alto riesgo tales como trabajos en caliente, espacios

confinados excavación de zanjas, derrumbes, trabajos en

altura, entre otros.

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Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro

Page 32: Legislaci.. 11 07

SOSTENIMIENTO

ART 187° del

RSHM y 220° del

RSSO

ART 188° del

RSHM y 221° del

RSSO

Dentro del título de GESTIONES MINERAS

• Siendo el desprendimiento de rocas la principal causa

de accidentes en las minas se debe instruir y obligar al

personal a seguir las siguientes reglas al ingresar a las

labores:

A. Inspeccionar las labores taludes y botaderos con el

fin de verificar las condiciones del terreno antes de

entrar en la zona no sostenida.

B. Desatar todas las rocas sueltas o peligrosas antes

durante y después de la perforación, asimismo

antes y después de la voladura.

C. Conservar el orden y limpieza en el área de trabajo

para realizar las tareas con seguridad y tener las

salidas de seguridad despejadas.

• En los lugares en los que la actividad minera ponga en

peligro la estabilidad de las labores es obligatoria la

instalación de un sostenimiento apropiado y realizar

sostenimiento según el plan de minado.

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

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SOSTENIMIENTO

Page 44: Legislaci.. 11 07

VENTILACIÓN

ART 204° DEL

RSHM y 236° del

RSSO

• El titular minero dotará de aire limpio a las labores de trabajo

de acuerdo a las necesidades del trabajador de los equipos

y parar evacuar los gases, humos y polvo suspendido que

pudieran afectar la salud del trabajador Deberá además

cumplirse lo siguiente:

A. Al inicio de cada jornada o antes de ingresar a cualquier

labor en especial labores ciegas programadas deberá

realizar mediciones de gases tóxicos las que deberán ser

registradas y comunicadas a los trabajadores que deben

ingresar a la labor.

B. En todas las labores subterráneas se mantendrá una

circulación de aire limpio y cantidad y calidad suficientes

de acuerdo con el numero de trabajadores y equipos de

combustión así como dilución de gases, que permitan un

mínimo de 19,5% de oxigeno.

Page 45: Legislaci.. 11 07

VENTILACIÓN

ART 204° DEL

RSHM y 236° del

RSSO

C. Según la altitud de donde se encuentre la mina, la

cantidad mínima de aire por hombre será de 3 metros

cúbicos por minuto en altura de hasta 1500 msnm y de 6

metros cúbicos por minuto si es mayor a 4,000 msnm.

D. En ningún caso la velocidad de aire será menor de 20

metros por minuto ni superior a 250 metros por minuto en

las labores de explotación incluido el desarrollo

preparación y en todo lugar donde haya personal

trabajando. Si se emplea el anfo u otros agentes

químicos, las velocidad no será menor de 25 metros por

minuto

Cómo se mide el aire?

E. Cuando la ventilación natural no cumple con lo antes

expuesto se deben instalar ventiladores mecánicos.

Page 46: Legislaci.. 11 07

ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS

Artículo 214°

del RSHM y 246°

del RSSO

• Los polvorines deberán cumplir con lo siguiente:

A. Ubicación: deben estar alejados y aislados de la zona de trabajo y en lugares, que en caso de explosión, no afecten las instalaciones superficiales ni subterráneas.

B. Debe haber una capacidad de almacenaje adecuada para la cantidad de explosivos requeridos.

C. Debe contar con vías de escape , es decir una vía libre como mínimo parar el escape de gases a la superficie.

D. Estarán protegidos interior como exteriormente contra incendios.

E. Solo se permite el acceso de personal autorizado.

F. Los interruptores serán a prueba de chispa.

Page 47: Legislaci.. 11 07

ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS

ART 217 del

RSHM y 248 del

RSSO

ART 221° del

RSHM y 252° del

RSSO

• Almacenamiento: La dinamita y otros explosivos se

almacenaran en depósitos diferente , dichos depósitos

estarán marcados con carteles gráficos y letreros visibles con

la indicación: «peligro explosivos».

• Transporte:

o El transporte se realizara en envases en perfecto estado

de conservación, se prohíbe llevar en el mismo transporte

de forma simultanea detonadores y otros accesorios de

voladura.

o Los vehículos llevarán letreros de advertencia de

explosivos y estarán en perfecto estado de conservación

o El sistema eléctrico del transporte será a prueba de

chispas.

Page 48: Legislaci.. 11 07

ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS

Page 49: Legislaci.. 11 07

TRANSPORTE DE PERSONAL

ART 347° DEL

RSHM y 387° EL

RSSO

• TRANSPORTE SUBTERRANEO: Para el transporte de

personal y personas se debe tener en consideración lo

siguiente:

A. Esta prohibido el transporte de personal dentro de

vagones vacíos o sobre vagones cargados ,en

camiones u otros equipos. El transporte de personal

solo se permitirá en vehículos especialmente

destinados a este objeto.

B. Para conducir vehículos de transporte de personal

se deberá cumplir con las condiciones establecidas

por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Page 50: Legislaci.. 11 07

TRANSPORTE DE PERSONAL

ART 356° del

RSHM y 396° del

RSSO

• TRANSPORTE EN SUPERFICIE: El transporte de trabajadores en

superficie se sujetará a las disposiciones del Ministerio de

Transportes y Comunicaciones.

Además, el titular minero elaborará un reglamento interno en

el que se considerará:

A. Las condiciones eléctricas y mecánicas y la

comodidad del vehículo , su velocidad y numero de

pasajeros.

B. Las condiciones físicas y mentales del conductor.

C. Las características riesgosas de las vías

D. Los vehículos deben ser mantenidos en perfectas

condiciones operativas y de seguridad

E. Contar con póliza de seguro vigente.

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TRANSPORTE DE PERSONAL

Page 52: Legislaci.. 11 07

TRANSPORTE DE PERSONAL

Page 53: Legislaci.. 11 07

MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

ART 324° DEL

RSHM y 364°

DEL RSSO

• Para el mantenimiento, protección y uso de equipos,

maquinarias y herramientas, se debe tener en cuenta:

1. Mantener las Maquinarias, Equipos, Herramientas y

Materiales en condiciones de seguridad adecuadas.

2. Proteger las Maquinarias, Equipos y Herramientas

adecuadamente.

3. Velar porque los mecanismos peligrosos (locomotoras,

camiones, bombas, etc.), sean manejados solamente

por el trabajador capacitado y especialmente

autorizado para ello.

Page 54: Legislaci.. 11 07

MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

Page 55: Legislaci.. 11 07

MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

ARTÍCULO 325° DEL RSHM Y ARTÍCULO 365° DEL RSSO:

En toda instalación mecánica se cumplirá lo siguiente:

• Las salas o locales donde funcionen maquinarias tendrán el tamaño

adecuado para la instalación de sus diversos mecanismos dejando

amplio espacio para el movimiento del trabajador encargado de su

manejo y reparación.

• Se colocará carteles en sitios visibles indicando mediante leyendas y

dibujos ilustrativos los posibles peligros que puedan existir y la forma de

evitarlos.

• En toda instalación subterránea la distancia mínima que se dejara entre el

punto mas sobresaliente de una maquina cualquiera y el techo o

paredes será de un metro.

Page 56: Legislaci.. 11 07

MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

ARTÍCULO °326 DEL RSHM y ARTÍCULO 366° DEL RSSO:

• Para el uso de maquinarias y equipos en minería a cielo abierto se tendrá en

cuenta: todo equipo mecánico eléctrico o electromecánico será operado

solo por trabajadores debidamente capacitados, certificados y autorizados.

• Los equipos móviles que circulen dentro del área de operaciones como

camiones volquetes tractores serán manejados solo por trabajadores que

cuenten con autorización escrita del titular minero y previo exámen médico

correspondiente de manejo de reglas de tránsito y seguridad vial.

• Los conductores que salen del área de operaciones, con equipos móviles de

transporte de personal y carga deben ser seleccionados y capacitados y

evaluados con el exámen antes descrito, así como contar con la licencia de

conducir correspondiente al tipo de equipo móvil que manejará otorgada

por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

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SISTEMAS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 101° DEL RSHM Y 127° DEL RSSO:

• Es obligatorio el uso de un sistema adecuado de comunicación entre las

diferentes áreas de la operación minera.

Page 58: Legislaci.. 11 07

PRIMEROS AUXILIOS ASISTENCIA MÉDICA Y EDUCACIÓN

SANITARIA

ARTÍCULO 119° DEL RSHM Y 143° DEL RSSO:

• Todo titular minero está obligado a otorgar gratuitamente las atenciones de

urgencias y emergencias médicas a todos los trabajadores debiendo

disponer de:

• Un CENTRO ASISTENCIAL PERMANENTE a cargo de un médico y personal de

enfermería. El centro médico debe contar con la infraestructura que asegura

una atención oportuna eficiente adecuada y organizada

• Para pequeña minería y artesanal debe haber un tecnólogo médico y

enfermero técnico.

• Debe también contarse con una ambulancia para el transporte de

pacientes.

Page 59: Legislaci.. 11 07

ESCALERAS Y ANDAMIOS

ARTÍCULO 321° DEL RSHM Y 361° DEL RSSO:

En la selección de escaleras y andamios se debe considerar lo siguiente:

• a) La selección y uso del tipo de escalera portátil debe estar aprobada

por el supervisor, los peldaños y puntos de apoyo deben ser antideslizantes.

• b) Cuando están en uso las escaleras deben estar atadas sujetas o

aseguradas para prevenir que resbalen.

• c) Las escaleras de metal no deben usarse cerca de conductores

eléctricos.

• d) El supervisor deberá identificar las escaleras fijas para registro

mantenimiento e inspección.

• Los andamios y plataformas de trabajo den ser construidos sólidamente con

barandas protectoras y deben estar diseñadas para soportar por lo menos

4veces el peso de los trabajadores.

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OBLIGACIONES DE LOS SUPERVISORES

ARTÍCULO 33° DEL RSHM Y 38° DEL RSSO:

Son obligaciones de los supervisores:

a) Tomar toda precaución para proteger a los trabajadores, verificando y

analizando que se haya dado cumplimiento a la identificación de peligros y

evaluación y control de riesgos.

b) Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan los estándares y

PETS y usen adecuadamente el equipo de protección personal adecuado.

c) Informar a los trabajadores de los peligros en la zona de trabajo.

d) Ser responsable de la seguridad y la de los trabajadores de laboran dentro

del área de su mando.

e) Facilitar el auxilio y al evacuación del trabajador lesionado o en peligro.

f) Paralizar las operaciones y labores en situaciones s de alto riesgo hasta que

se haya eliminado dichas situaciones peligrosas

Page 61: Legislaci.. 11 07

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 35° DEL RSHM Y 40° DEL RSSO:

a) Conocer peligros y riesgos en el lugar de trabajo.

b) Retirarse del área de trabajo en peligro de alto riesgo que atente

contra su seguridad y salud.

c) Elegir a los representantes de los trabajadores ante el Comité de

seguridad y salud ocupacional.

Los trabajadores víctimas de accidentes tienen derecho a recibir

primeros auxilios, atención médica y quirúrgica, asistencia hospitalaria y

farmacia y rehabilitación.

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ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

MINERAS

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ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

MINERAS

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ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

MINERAS

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ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

MINERAS

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ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

MINERAS

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ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

MINERAS

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ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

MINERAS

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ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

MINERAS

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CASO 1

Imputaciones:

La supervisión no se aseguró que el accidentado cumpla el PETS de

“Operación de camiones para transporte de personal de mina” y de

“Tránsito peatonal dentro de las áreas de trabajo”, por permitir que el

trabajador accidentado se desplace sin hacer uso del camión de

pasajeros y coches de la locomotora.

Además, la supervisión tampoco se aseguró que el operador de la

wincha de izaje de mineral cumpla el PETS de “Operación de la

wincha de izaje de mineral” por permitir izar a superficie al trabajador

accidentado utilizando el equipo para la extracción de mineral.

(Literal c) del artículo 33° del RSHM).

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CASO 1

Descripción del Accidente:

El presente procedimiento administrativo sancionador se vincula al accidente fatal del

trabajador señor Teófilo Zurita Camarena, ocurrido el 24 de mayo de 2010 a las 07:20 horas,

quien, luego de terminar su labor en la mina se retiró de la misma utilizando la wincha de

izaje de mineral a la superficie (se retiró antes de la hora de salida).

Mientras caminaba sobre la vía de la locomotora de transporte de personal (línea de

cauville del tren) con dirección al vestuario, fue impactado por la parte delantera de la

locomotora N° 8001 y arrastrado aproximadamente 50 metros. La locomotora era conducida

por el motorista, quien venía transportando personal en cuatro coches de pasajeros (el

operador de la locomotora no vio al accidentado antes del suceso debido a que desde la

cabina de la locomotora no tenían visibilidad al lado izquierdo).

Los trabajadores que viajaban en el primer coche comunicaron al operador de la

locomotora que el segundo coche se había descarrilado, por lo que éste la detuvo,

percatándose en ese momento del accidente.

http://geco.mineroartesanal.com/tiki-download_wiki_attachment.php

1.1. Definición de Winche de Izaje:

El Winche de izaje, es una maquinaria utilizada para levantar, bajar, empujar o tirar la carga; el Winche de izaje, es

utilizado también para bajar e izar personal del interior de la mina; siempre que cumpla con exigencias mínimas de

seguridad.

Page 72: Legislaci.. 11 07

CASO 1

Análisis del Caso:

Al respecto, en el PETS “Tránsito peatonal dentro de las áreas de trabajo”, obrante a

fojas 98 del expediente, en el punto V. PROCEDIMIENTO, estableció lo siguiente:

“1. Ningún trabajador de Cobriza deberá transitar por las vías carrozables, ni vías férreas,

2. Los trabajadores de operaciones Mina deben trasladarse a sus centros de labor y

viceversa con movilidad (camiones, camionetas) especialmente acondicionados para

el ingreso a la mina; estos vehículos saldrán del vestuario del N-28 y retornarán al mismo

lugar al finalizar la guardia o turno de trabajo (…)”.

Por su parte, en el PETS “Operación de la wincha de izaje de mineral”, que consta a

fojas 94 y 95 del expediente, se establece como nota:

“Está terminantemente prohibido transportar personal por la wincha; excepto en caso

de inspección y/o algún trabajo específico, para lo que se contará con la autorización

del Dpto. de Seguridad y con la O/T respectiva”.

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CASO 1

Análisis del Caso:

Al respecto, en el Informe de Supervisión que obra a fojas 17 y 18 del expediente, se señala como causa básica del accidente lo siguiente:

“Factores de trabajo:

Supervisión y liderazgo insuficiente: al poner de manifiesto la falta de instrucción, orientación y/o entrenamiento del ex trabajador Teófilo Zurita Camarena, así mismo del winchero al no cumplir los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro por salir por una vía prohibida.

Asimismo, en el referido informe se señala como causas del accidente.

“A) Falla o Falta de Plan de Gestión: deficiente supervisión y capacitación al permitir que el occiso saliera por el skip antes del horario establecido es decir antes que finalizara su guardia (…).

No utilizó el medio de transporte adecuado de interior mina a superficie que es el camión de servicio de personal autorizado además salió antes que finalizara su turno de trabajo que es a las 7:30 a.m”. (SIC)

Page 74: Legislaci.. 11 07

CASO 1

Análisis del Caso:

Además, se expuso, en dicho informe, como causas inmediatas del accidente, las siguientes:

“Salir fuera de horario, haciendo uso del Skip, incumpliendo los procedimientos escritos de trabajo seguro.

Camino incorrecto utilizado por el accidentado al transitar paralelo a la línea de cauvile del tren y no advertir el peligro de la presencia de la locomotora” (SIC).

Adicionalmente, es necesario precisar que en el numeral 3.1 de la resolución de sanción se señaló, en cuanto al PETS “Operación de camiones para transporte de personal de mina”, que su objetivo es dar a conocer los procedimientos a ser aplicados por los operadores de camiones para evitar accidentes, advirtiéndose que la imputación en este caso es por el incumplimiento de los PETS, por parte del accidentado y del operador de la wincha de izaje, y no de los operadores de camiones.

Sobre el particular, cabe señalar que del recurso de apelación de DOE RUN, se desprende que la empresa apelante no está desconociendo la falta de cumplimiento de los PETS, sino que, por lo contrario, admite que éstos fueron incumplidos, pero pretende eximirse alegando que sus trabajadores fueron debidamente capacitados y que el accidente fue de plena responsabilidad del accidentado.

Page 75: Legislaci.. 11 07

CASO 1

Análisis del Caso:

La sanción no está referida a la falta de capacitación en sí misma, sino por la falta de supervisión del personal respecto al cumplimiento del PETS, la que se corrobora de los documentos antes citados.

En tal sentido, no corresponde analizar la documentación con la que pretende acreditarse la capacitación de los trabajadores, sino aquella que desvirtúe la falta de supervisión.

Ello, toda vez que no se verifica de la revisión del expediente documentación alguna que acredite que el supervisor tomara acciones para evitar que el

trabajador salga antes del horario de trabajo, que use como medio de transporte la wincha, y que camine por un área insegura o prohibida como la línea de cauville.

De otro lado, con relación a lo expuesto sobre que el accidente es imputable al trabajador accidentado por su actuación negligente, debe señalarse que el titular

minero es responsable de la supervisión de los trabajadores. Skip: carretilla de carga

“Artículo 2º del RSHM.- La aplicación de este Reglamento alcanza a toda persona natural o jurídica, pública o privada

que realice actividades mineras a quien se le denominará titular de la actividad minera, estando obligado a dar

cumplimiento a sus disposiciones”.

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CASO 2

Imputaciones:

Infracción al inciso a) del artículo 77º del RSHM:

No se identificó el peligro de accidente del trabajador al ser atrapado por el polín y

la banda de filtrado .

Infracción al inciso b) del artículo 324º del RSHM:

Por no proteger la faja transportadora de filtrado con guardas de seguridad para

evitar que algún trabajador sea atrapado por este sistema

Infracción al inciso b) del artículo 325º del RSHM:

Por no colocar carteles indicando los peligros que existen y la forma de evitarlos en

la zona donde ocurrió el accidente .

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CASO 2

Descripción del Accidente:

Cabe señalar que el presente procedimiento se vincula al accidente fatal del señor Enrique Antonio Maraví Yantas, quien se desempeñaba como operario de la planta de relleno en pasta – superficie de la empresa xx, ocurrido el 17 de octubre de 2009, en

circunstancias en que, para hacer la reparación de una fuga en las tuberías de relleno en interior mina, se paralizó la planta de relleno y, de acuerdo al procedimiento operativo de relleno en pasta, correspondía vaciar el tanque de pulpa hasta un 20%

A efectos de seguir con el desarrollo de esta parte del procedimiento, el señor Enrique Antonio Maraví Yantas y el señor Fredy Tello Quispe, quien se desempeñaba como

encargado del control de calidad del relleno en pasta mina, llegaron al acuerdo de que el primero se quedaría operando la banda de filtrado y descargando el tanque, mientras que el segundo se dirigiría al comedor para almorzar.

Al regreso del señor Tello Quispe, éste encontró al señor Enrique Antonio Maraví Yantas,

atrapado y girando entre la banda filtrante y el primer polín de la cola de filtro de la faja, por lo que, inmediatamente, puso en acción el cable de parada de emergencia y detuvo el funcionamiento del filtro de banda, pidiendo ayuda a la Sala de Control. Sin embargo, el señor Maraví ya había fallecido.

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CASO 2

Análisis del Caso:

Informe de la Supervisora:

“V. INFRACCIONES:

Descripción de infracciones cometidas:

La empresa minera no identificó correctamente el peligro ni evaluó el riesgo de operar un equipo de banda de filtro que no contaba de manera integral con una protección en la cola donde fue atrapado el trabajador perdiendo la vida.

Fotografías del lugar del accidente, en donde se aprecia la cola del filtro de la faja, la

cual evidencia la falta de elementos de protección en la banda de filtrado de la planta de relleno en pasta de la unidad minera Cerro Lindo.

El IPER (Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos) presentado por la empresa en sus descargos), el cual fue actualizado el 25 de noviembre de 2009; es decir, con posterioridad al accidente fatal. Asimismo, dicho IPER establece como medida de control la implementación de guardas de seguridad, lo que no existía al momento de la supervisión.

Procedimiento CL-PL-P-12: “Arranque, Operación y Parada de la Planta de Relleno en Pasta”, donde se detallan los pasos del trabajo a realizar de manera segura. El PETS presentado por la empresa en su informe de investigación no contiene la identificación del peligro de equipos en movimiento, ni el consecuente riesgo de quedar atrapado, como sí se identifica en el literal a) del punto 6.5.1 del PETS del mismo nombre, actualizado al 4 de noviembre de 2009 (fojas 233 a 239 del expediente), es decir, con posterioridad al accidente y en cumplimiento de las recomendaciones dejadas por la Supervisora.

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CASO 2

Análisis del Caso:

Al respecto, de la revisión de la evidencia detallada se verifica que en la zona en que ocurrió el accidente, no se había producido la correspondiente identificación de peligros y riesgos, para protegerla con las guardas o barreras adecuadas.

En adición a lo expuesto, sobre este aspecto, debe indicarse que la apelante no puede eximirse de responsabilidad indicando que su trabajador realizó una acción inapropiada sin su autorización, cuando por ser titular de la actividad minera, responde por el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene minera en sus instalaciones, conforme se desprende del artículo 2º del RSHM.

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CASO 2

Análisis del Caso :

Manifestación del Ingeniero Gustavo De La Torre Guzmán, quien se desempeñaba como

Superintendente de Planta Concentradora (Fojas 175 del expediente):

“1. ¿Qué herramientas de gestión fallaron o faltaron para que ocurra esta pérdida?

Falló la herramienta IPER y evaluación minuciosa del trabajador.”

Manifestación del Ingeniero Efraín César Alarcón Medina, quien se desempeñaba como Ingeniero de

Seguridad (fojas 181 del expediente):

“2. ¿Qué herramientas de gestión fallaron o faltaron para que ocurra esta pérdida?

No se aplicó un IPER minucioso debido a que el diseño de todo este sistema no contemplaba guardas

de protección.

3.- ¿Cómo cree UD que pudo evitarse este accidente?

La conducta humana no se puede controlar, pero sin embargo se hubiese considerado realizar un IPER

minucioso para complementar la colocación de guardas en este sector.”

Manifestación del señor Gilmer Yauri Gavilán, quien que desempeñaba como Operador de Relleno

en Pasta (foja 182):

“4. ¿Cómo cree Ud que pudo evitarse este accidente?

Debería tener protecciones y guardas, así como señalizaciones con avisos de seguridad.”

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CASO 3

Imputación:

No se instaló un sostenimiento adecuado en la rampa, al colocar pernos

con longitud de 8 pies por limitaciones del carril de avance del equipo

empernador, siendo lo recomendado por geomecánica colocar los pernos

helicoidales.

Asimismo, no se procedió a su fortificación inmediata, ya que el

sostenimiento colocado el día del accidente fue después de haber

avanzado el desarrollo de la rampa sin sostener. El sostenimiento realizado

no fue el adecuado debido al mal colocado de los pernos.

(Artículos 188° y 189° del RSHM) .

El personal ayudante para la ejecución de trabajos de sostenimiento con

equipo empernador, no fue previamente capacitado, al ser transferido

internamente sin la instrucción adecuada (Inciso c) del numeral 2 del

artículo 59° y del artículo 190° del RSHM) .

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CASO 3

Descripción del Accidente:

Accidente fatal del señor Walter Chancas Choccelahua ocurrido el día 26 de setiembre de

2008 a las 06: 40 horas en la rampa 670, Nivel 350 de la Unidad Minera XX.

El accidente se produjo en circunstancias en que el referido trabajador, conjuntamente con

su maestro Edgar Guzmán Reyes recibieron la orden de sostener el acceso 306, pasar a la

cámara 838 y finalmente, empernar la rampa 670.

Cumpliendo la citada orden, fueron al acceso 306 donde colocaron 16 split set, luego

pasaron a la cámara 838 donde colocaron 13 pernos helicoidales y finalmente se dirigieron a

la rampa 670 donde colocaron 8 pernos helicoidales.

Luego de colocar el 8vo perno, siendo ya las 6: 30 horas aproximadamente, se dispusieron a

salir hacia la superficie por lo que procedieron a retirar la máquina empernadora (Robolt)

unos metros atrás.

Es en esas circunstancias, que del techo se desprende una roca que llega a golpear al

ayudante en la cabeza ocasionando su deceso inmediato, por lo que el maestro Edgar

Guzmán bajó a auxiliarle pero ya era cadáver, y lo colocó a un costado para protegerlo

contra otras caídas.

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CASO 4

Imputaciones:

El titular minero durante el proceso de explotación no estableció una

relación de comunicación permanente entre geología, mina y

seguridad, a efectos de prevenir el desprendimiento de rocas por

presencia de zonas de gran perturbación estructural, y no controló el

terreno al no colocar un sostenimiento apropiado en la caja techo

antes de continuar con perforaciones en labores de avance y trabajos

de limpieza del mineral disparado (Inciso b) del Artículo 177º)

El titular minero, no realizó estudios geomecánicos en una labor que

presentaba riesgos de desprendimiento de rocas (Artículo 29º)

El titular minero no cuenta con un grupo humano preparado para

actuar en respuesta a emergencias mineras (Artículo 114º)

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CASO 4

Descripción del Accidente:

Cabe señalar que el presente procedimiento se vincula al accidente

fatal del ex – trabajador señor Willy Edgard Jihuallanca Ccorahua

ocurrido el 28 de agosto de 2008, en circunstancias en que el referido

ex trabajador y su ayudante recibieron la orden de limpiar el mineral

disparado el día anterior en la labor de tajeo 570 W del Nivel 2040. Los

trabajadores luego de ventilar y regar la labor desataron hacia el tope

(en avanzada), cuando se encontraban saliendo del tope, repasando

e desate realizado (en retirada), al señor Willy Egard Jihuallanca

Ccorahua le cayó un banco de mineral que lo sepultó y le causó la

muerte.

Page 85: Legislaci.. 11 07

CASO 4

Análisis del Accidente:

De conformidad con el inciso b) del artículo 177° del RSHM: “en las etapas de exploración, explotación

incluida la preparación y desarrollo de la mina, los titulares cumplirán: (…)b) Establecer una relación de

comunicación permanente durante el planeamiento entre geología, mina y seguridad durante todo el

proceso de explotación, a efectos de prevenir el desprendimiento de rocas, especialmente cuando se

atraviesan zonas de gran perturbación estructural”.

En este caso, si bien la empresa sustenta su apelación en que ha presentado diversos reportes de

reuniones de planeamiento de operaciones realizadas en su unidad minera, los que obran a fojas 358

a 367 del expediente, a las que asistieron los jefes de área de Mina, Geología y Seguridad, ello no es

suficiente para desvirtuar la falta de comunicación permanente entre dichas áreas para prevenir el

desprendimiento de las rocas.

Sobre el particular, debe señalarse que tal como se verifica a fojas 05 del expediente, en el Informe de

Investigación de Accidente Fatal, el día 27 de agosto de 2008, el jefe de la guardia de la zona alta

autorizó la realización de trabajos de perforación y voladura en el tajo 570 W del nivel 2040.

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CASO 4

Análisis del Accidente:

El día 28 de agosto del mismo año, luego de producida la voladura, los contratistas Willy Jihuallanca y

José Luis Incarroca llegaron a la mencionada labor e ingresaron para el desatado del techo y hastiales

en el lugar de disparo.

Al respecto, debe señalarse que luego de realizado un disparo, el mayor peligro son las rocas sueltas,

por lo que la coordinación con el departamento de seguridad y el de geología es indispensable para

que este último identifique las áreas de alto riesgo.

Consta a fojas 20 y 21 del expediente, parte del Informe del Accidente fatal, del cual se verifica como

condición sub estándar la siguiente:

“La roca que se desprendió aplastando al ex trabajador Willy Jihuallanca estaba colgada, inestable,

porque detrás de ella había una falla geológica que no fue advertida por la víctima ni informada por

el geólogo de la zona”.

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CASO 4

Análisis del Accidente:

Por su parte, en el informe de investigación presentado por la empresa, se consignó lo siguiente:

6. “CONCLUSIONES:

(…) El accidente se debió a los actos sub estándares cometidos por el ex trabajador (…) y a la

condición sub estándar de la labor (presencia de banco de roca) en el techo de la labor (…).

(…) RECOMENDACIONES:

3. Solicitar al Jefe del Departamento de Geología, proporcione planos indicando todo cambio

de tipos de roca, fracturas, fallas geológicas, los cuales serán exhibidos en las oficinas de mina y

seguridad, para el conocimiento de todo el personal”.

De la información antes expuesta, se verifica que no hubo una debida coordinación del

departamento de seguridad con el área geológica, siendo que esta última debió identificar la falla

geológica en la zona del accidente y advertir al área de seguridad para que se tomen las

precauciones necesarias antes del ingreso de los trabajadores para el desatado de rocas.

Page 88: Legislaci.. 11 07

CASO 4

Análisis del Accidente:

El artículo 29° del RSHM dispone como obligación de la titular minera la siguiente

: “(…) realizar estudios sobre la geología, geomecánica (…) y elaborar su

respectivos reglamentos internos de trabajo para cada uno de los procesos de la

actividad minera que desarrollan, poniendo énfasis en las labores que presentan

mayor riesgo, tales como desprendimiento de rocas y deslizamientos”.

Al respecto, si bien la empresa apelante manifiesta que presentó el documento

Evaluación Geomecánica de la Veta Esperanza Niveles 2040-Tajo 570 W, 2070 y

2130, y que el mismo fue remitido a OSINERGMIN con fecha 09 de julio de 2008,

el cual consta a fojas 251 a 255 del expediente, debe señalarse que de

conformidad con el Informe N° GFM-158-2011, obrante a fojas 378 a 383 del

expediente, informe de la Gerencia de Fiscalización Minera de OSINERGMIN, el

estudio no proporciona información delimitada del lugar del accidente.

Page 89: Legislaci.. 11 07

CASO 4

Análisis del Accidente:

Sobre el particular, conforme se advierte del plano que obra a fojas 254 del

expediente, si bien dicho plano muestra el corte del tajeo 570, del mismo no se

pueden apreciar los datos específicos del tajeo 570 W.

Además, no se observa la existencia de una evaluación técnica donde se

observe el estado de la zona donde ocurrió el accidente.

Por lo tanto, se desestima lo expuesto en este extremo de la apelación.

Page 90: Legislaci.. 11 07

CASO 5

Imputaciones:

No proporcionar un equipo de protección personal adecuado para las

condiciones de trabajo en circunstancias extremas de bajas

temperaturas. Asimismo, el supervisor no se aseguró que los trabajadores

cumplan su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro “Uso del Equipo de

Protección Personal” (Inciso g) del artículo 24° e inciso c) del artículo 33°

del RSHM) .

Por no realizar los exámenes médicos pre ocupacionales para el inicio de

operaciones de los trabajadores mineros, así como de otros exámenes

médicos de acuerdo a las necesidades de operación (Inciso n) del

artículo 24° del RSHM).

Por no contar con un médico de salud ocupacional como integrante del

Comité de Seguridad e Higiene Minera (Inciso d) del artículo 52° del

RSHM).

Page 91: Legislaci.. 11 07

CASO 5

Imputaciones:

No proporcionar un equipo de protección personal adecuado para las

condiciones de trabajo en circunstancias extremas de bajas

temperaturas. Asimismo, el supervisor no se aseguró que los trabajadores

cumplan su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro “Uso del Equipo de

Protección Personal” (Inciso g) del artículo 24° e inciso c) del artículo 33°

del RSHM) .

Por no realizar los exámenes médicos pre ocupacionales para el inicio de

operaciones de los trabajadores mineros, así como de otros exámenes

médicos de acuerdo a las necesidades de operación (Inciso n) del

artículo 24° del RSHM).

Por no contar con un médico de salud ocupacional como integrante del

Comité de Seguridad e Higiene Minera (Inciso d) del artículo 52° del

RSHM).

Page 92: Legislaci.. 11 07

CASO 5

Descripción del Accidente:

Fallecimiento del trabajador Hipólito Alférez Hito, ocurrido el día 15 de julio de 2009, en el

Proyecto Ollachea, ubicado en el paraje Oscocachi, distrito de Ollachea, provincia de Carabaya, departamento de Puno.

Los trabajadores Antonio Quispe Quecaño e Hipólito Alférez Hito hicieron rondas conjuntas hasta las 4: 40 am aproximadamente, a fin de chequear los posibles derrames

de lodos de las plataformas de perforación. Luego se separaron, dirigiéndose este último a la parte alta de la plataforma y su compañero a la parte baja, para continuar la ronda.

En circunstancias en que Antonio Quispe Quecaño salía del toldo de lodos, el chofer de turno le increpó porque no contestaba cuando lo llamaba por radio, a lo que respondió

que la radio la tenía el trabajador Hipólito Alférez Hito.

A las 05:15 a.m. Antonio Quispe Quecaño se dirigió a la carpa de herramientas ubicada en el paraje Moccopata, encontrando a Hipólito Alférez Hito acostado sobre las mangueras en posición de cúbito dorsal, cubierto por una manta de plástico. Trató de despertarlo y como no reaccionaba informó al chofer, quien comunicó a la base del

proyecto, y procedió a trasladarlo a la posta médica del distrito de Ollachea, donde se certificó su deceso.

Page 93: Legislaci.. 11 07

Muchas Gracias.

Rosa María Carrillo