LECTURAS FISCALíA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ...

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Escuela del Ministerio Público .... "Dr . Gonzal o O rl iz de Zevollos Roedel" "PRIMER ENCUENTRO ENTRE FISCALES Y NOTARIOS: EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA FUNCION NOTARIAL" LECTURAS FISCALíA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS y PÉRDIDA DE DOMINIO LIMA, MARZO DE 2014

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~ Escuela del

.~. Ministerio Público

.... "Dr. Gonzalo O rliz de Zevollos Roedel"

"PRIMER ENCUENTRO ENTRE FISCALES Y NOTARIOS: EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Y LA FUNCION NOTARIAL"

LECTURAS

FISCALíA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE

LAVADO DE ACTIVOS y

PÉRDIDA DE DOMINIO

LIMA, MARZO DE 2014

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N° 4 Lf 4 -2014-MP-FN

Lima, O 5 FEB 2014 VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, el Fiscal de la Nación, como titular del Ministerio Público, es el responsable de dirigir, orientar y formular la polltica institucional, en ese marco debe adoptar las medidas necesarias a efectos de brindar un servicio fiscal eficiente y oportuno;

Que, las actividades del delito Lavado de Activos, actualmente constituyen uno de los fenómenos delictivos más complejos del derecho penal, y es, sin duda, uno de los más lesivos al orden juridico-social; por otro lado, el proceso de pérdida de dominio, se encuentra sustentado en el principio que los agentes del delito no tienen derecho real alguno sobre los bienes o activos integrantes de estos ·patrimonios criminales·, y menos aún, el derecho de propiedad;

Que, en ese contexto, mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 152-2013-MP-FN-JFS de fecha 21 de octubre de 2013, se crearon Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, con sede en Lima y con competencia nacional, para que conozcan los casos por Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, siempre que los hechos revistan gravedad, masividad y repercusión nacional y/o internacional, que superen el ámbito de un Distrito Fiscal, o se cometan por una Organización Criminal y cuyas ganancias o efectos delictivos se ubiquen en dis.tintas zonas del territorio nacional o en el extranjero;

Que, estando a la creación de los Despachos Fiscales antes mencionados, resulta necesario aprobar las directrices que regularán el funcionamiento y competencia de las Fiscallas Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio;

Que, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 64° del Decreto Legislativo W 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- Aprobar la Directiva N" ODA -2014-MP-FN ~Directiva de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio -FISLAAPD", cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución. .

ARTIcULO SEGUNDO.- Dejar sin efecto todas aquellas resoluciones o disposiciones que se opongan al presente.

ARTíCULO TERCERO.- Disponer que la Oficina Central de Tecnologlas de la Información, publique la Directiva antes mencion ,en la página web del Ministerio Público, para su respectiva difusión.

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Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico \licito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas - Viena 1988. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional - Palermo 2000. Código Penal. Código de Procedimientos Penales. Código Procesal Penal. Ley Orgánica del Ministerio Público. Decreto Legislativo N° 1104, que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio y su Reglamento, Decreto Supremo N° 093-2012-PCM. Decreto Legislativo N° 1106, de Lucha Eficaz contra Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la Minería Ilegal. Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Ley N° 30133, Ley que modifica la Ley N° 30077. Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 152-2013-MP-FN-JFS Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 227-2014-MP-FN, Reglamento de las Fiscallas Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. Resolución Administrativa N° 235-2013-CE-PJ, que delimita competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales. Resolución Administrativa N° 039-2013-CE-PJ, que precisa los Órganos Jurisdiccionales Penales competentes para conocer Procesos por Perdida de Dominio. Oficio Circular N° 024-2013-PJFSDFL-MP-FN, Autonomía del delito de Lavado de Activos.

CAPITULO 11 . CRITERIOS PARA DETERMINAR COMPETENCIA EN EL DELITO DE

LAVADO DE ACTIVOS

Artículo Primero.-Las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, con competencia nacional y sede en Lima, conocerán los casos que comprendan el delito de Lavado de Activos a partir de la evaluación de los siguientes criterios:

a) gravedad, complejidad, masividad, repercusión nacional o internacional, que superen el ámbito de un Distrito Fiscal,

b) que sean cometidos o vinculados a una organización criminal, c) cuando las ganancias o efectos delictivos se ubiquen en distintas zonas

del territorio nacional o en el extranjero.

Conforme al Decreto Legislativo N° 1106, el delito de Lavado de Activos, es un delito autónomo, por lo tanto, para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria

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e) Proceso Complejo.- Se consideran casos complejos, cuando: a) se requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) se comprenda la investigación de numerosas modalidades delictivas de Lavado Activos; c) se involucren una cantidad importante de imputados o agraviados; d) se demande la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) se necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del pais; f) involucre llevar a cabo diligencias en varios distritos fiscales; g) se requiera revisar la gestión de personas jurldicas o entidades del Estado; o, h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ellas o que actúan por encargo de la misma.

DE LOS INFORMES

Articulo Tercero.-Para una adecuada y óptima centralización de la información a nivel nacional, el Informe a que hace referencia el articulo 8° de la Resolución de creación de las FISLAAPD, debe contener los siguientes datos y anexos:

1. Identidad, situación jurídica de las personas naturales y juridicas involucradas en la investigación.

2. Participación criminal de los investigados. 3. Descripción concreta de los hechos investigados y tipificación,

precisándose sus agravantes. 4. Circunstancia de complejidad, gravedad, masividad, transcendencia

nacional o internacional, que revista la investigación. 5. Referencia de la vinculación con las actividades delictivas

presuntamente generadoras de los activos, cuando corresponda. 6. Elementos de convicción actuados y por recabar, consignando el numero

de folio en la investigación. 7. Estado actual de la investigación, precisando el inicio y plazo

transcurrido. 8. Valorización aproximada de los activos involucrados, así como su

ubicación. 9. Pericias solicitadas, practicadas y pendientes. 10. Bienes incautados y su ubicación. 11. Otras medidas cautelares de carácter real. 12. Medidas cautelares dispuestas contra Personas Jurídicas. 13. Anexo: copías de los principales actuados de la investigación.

Articulo Cuarto.-El Informe para la remisión de casos a que hace referencia el último párrafo del articulo 12° del Reglamento, debe contener, además de lo requerido en el articulo anterior, un análisis de la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 2° de la presente Directiva.

Atendiendo a la especialidad de las FISLAAPD, conforme a su resolución de creación, sólo asumirán competencia para conocer investigaciones por el

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CAPITULO 111

CRITERIOS PARA DETERMINAR COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO

CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo Noveno: La Pérdida de Dominio es una consecuencia jurídico patrimonial, a través de la cual, se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado, por sentencia de la autoridad jurisdiccional mediante un debido proceso.

Las FISLAAPD, tendrán competencia para intervenir en el proceso de Pérdida de Dominio (regulado en el Decreto Legislativo N° 1104 Y su Reglamento -Decreto Supremo N° 093-2012-PCM) a nivel nacional, independientemente del lugar en el que se encuentren los bienes, cuando el proceso de Pérdida de Dominio esté referido a objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos de competencia de la Sala Penal Nacional. En los demás casos, asumirán competencia las Fiscalías de cada distrito fiscal designadas conforme al artículo 8° del Reglamento, debiendo tener presente en su actuación, los lineamientos establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa W 039-2013-CE-PJ.

DE LOS INFORMES

Artículo Décimo.-El Informe a que hace referencia el artículo 8° de la Resolución de Creación de las FISLAAPD, debe contener los siguientes datos y anexos:

1. Identidad de los demandados y terceros de buena fe. 2. Titulares de derechos reales de los bienes objetos del proceso de

pérdida de dominio. 3. Descripción de los bienes y activos. 4. En el caso de activos colocados en el sistema financiero, bancario,

bursátil o sistemas análogos, nacional e internacional, deberá consignarse los números de cuentas, titulares del mismo y demás datos necesarios para su plena identificación y ubicación.

5. Descripción concreta de los hechos investigados. 6. Precisión de los supuestos de procedencia contenido en el artículo 4°

del Decreto Legislativo W 1104. 7. Referencia de la vinculación de los bienes con las actividades delictivas

presuntamente generadoras de los activos. 8. Elementos de convicción actuados y por recabar, consignando el

numero de folio correspondiente en la investigación. 9. Estado actual de la investigación o proceso, precisando el inicio y plazo

transcurrido. Bienes y activos incautados, ubicación y entidad administradora o depositaria.

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O FORMATO 1

FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PERDIDA DE DOMINIO -FISLAAPD -

LAVADO DE ACTIVOS

Instrucciones: al El presente formato debe ser llenado en todos los items solicitados, con letra mayúscula; si desea ingresar rnás detalles para cada apartado de su ficha , inserte filas adicionales. b) No eliminar ni modificar los ítems consignados en el formato. e) En caso de no existir información para los items solicitados, deberá consignar UNC" (No corresponde). d) El formato debe ser enviado de manera virtual en un soporte técnico (CO-ROM), mediante hoja de cálculo.

1) DATOS GENERALES

11) DATOS DE LA INVESTIGACION

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FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PERDIDA DE DOMINIO -FISLAAPD -

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a) gravedad, complejidad, masividad, repercusión nacional o internacional, que superen el ambito de un Distrito Fiscal. t I -----.--b) que sean cometidos o vinculados a una organización criminal.

e) cuando las ganancias o efectos delictivos se ubiquen en distintas zonas del territorio nacional ~._en_e_1 e_x_t_ra_n.!....je_r_o. __ --'-_____ --'

V) REFERENCIA DE LA VINCULACION CON ACTIVIDADES DELICTIVAS

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VI) ELEMENTOS DE CONVICCiÓN

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FORMATO 1 FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PERDIDA DE DOMINIO

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IX) MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER REAL

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X) MEDIDAS CAUTELARES CONTRA PERSONAS JURIDICAS

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XI) MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS

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FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO - FISLAAPD-

PERDIDA DE DOMINIO

Instrucciones:

al El presente formato debe ser llenado en todos los items solicitados, con letra mayúscula; si desea ingresar más detalles para cada apartado de su ficha, inserte filas adicionales. . b) No eliminar ni modificar los items consignados en el formato. e) En caso de no existir información para los items solicitados, deben!! consignar "NC" (No corresponde). d) El formato debe ser enviado de manera virtual en un soporte técnico (CD-ROM), mediante hoja de cálculo.

1} DATOS GENERALES

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11) DEMANDADOS

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FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO - FISLAAPD-

... AP .PATER~.º .. I~.J>1~!ERNO . --

DNI/ CE/ PASAPORTE U SITUACION PROFES10NI PERSONA

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. GRADO DE i PARTICIPACION

CRIMINAL

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111) TERCEROS DE BUENA FE

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IV) TITULARES DE LOS DERECHOS REALES DE LOS BIENES OBJETO DE PROCESO

BIEN MUEBLE E INMUEBLE

, '. TiTUl:!.AlR· ', . . '; ~ JDENTIFICACluN . . ·UBICACION · . ADMINIS.TRAOORAI . I:)ELBIEN ' . ' 'REGISTRAL APROXIMAbo ¡ .. ... --....... -. '-.. --_.--- .. -.. -~ .. ·--.. -.... ---·-· .. · .. -A-[-- .. --· ,_ .. --- .. [ ... ---... -..... ~-- -.---.-.-.......... -.... --] .. --.---- ------'. -- ...... ,' .. _~.~ .. _ .. .. ' -.. ---_. .-'._.~=-._ .. ... .. --.... _ ... ____ ... __ ... - .. _ ... .. .. '-'- .. ___ ._ . .:. ....... __ ... . ___ _ ._ ........ . _... -- . __ .:"_-'--'- ,.,.~.,-...... ..l._ ........ _ ........ .. . .... .. . __ ... __ .... :..:......_._ .... ,

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FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO - FISLAAPD-

ACTIVIPADES DELICTIVAS

GENERÁboRAS DE

VII) ELEMENTOS DE CONVICCION

ELEM.ENTOS DE ACTUAI>..9_S1~g·~j\iiA:¡)~"S · --.-=:._. __ ~ --J .~:_._~~ __ ... .

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VIII ) PERICIAS

POR RECABAR j' FOLIOS

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! . ICo'ni~~~~;,~ña.nc!~ro; bu.rdUl, eteJpreelsar N"da pOrlel"l' ' .. : -J"" ~.~-~f:lp~O 'p . . ;. ', :: :: .. : ::;::: ~':L . AW!p';9Tlp~p~".. . j !. ___ . ~_,, ; ::,,-;,-,:,,::_ ... ~ _____ __ .. ____ .. ___ . . ~ ·:O§.P.A:RTE. 0BJETo'·DE:lI{:PERICIA Sl'fíEN.DIENTE:· FOLIOS' I

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IX) MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES Y ACTIVOS

; . ' MEDlDA-CAUTELAR- · . '. ACTlvo·soaRE EL QUE AFECTACiÓN ÓRGANO JURISDICCIONAL (En 01 qua obra la: -.. --.. ---.... - .. -------... -.. ---------- - .. -... ---.... -.... -1-.. _ .. --_·_- --- .. ---.- .---------~----- .. .. .. 1·-· .. ----.. ·-----·---·---.. ·-.. -----1------·-------.. --

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505484 ~ NORMAS LEGALES BP"""" J.tu1oa22de_da3l13

ORGANOS AUTONOMOS .

Res. N" 385-2013-CG.- Aprueban fistado de entidades públicas que serán incorporadas al Sistema Electrónico de Registro de Dedaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas en LInea en el año 2013 505500 Res. N" 386-2013-CG.- Aprueban Directiva "Disposiciones sobre el Procesamienlo y Evaluación de las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas de aUloridades, funcionarios y servidores públicos; asl como información sobre Contratos o Nombramientos, remitidos a la Contralorfa General" y Directiva "Disposiciones para el uso del Sistema de Registro de Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas en linea" 505501

Dedaran nula Resolución emitida por el Registro de

del JNE, nulo oficio de la ONPE y nulidad de todo lo

en prc,cedinliel~to de inscripción solicitado por organización política 505503 Res. N" 899-2013-JNE.- Dedaran nulo Acuerdo de Concejo que dedará infundado pedido de vacancia presentado contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalles, y disponen devolver los actuados para que se emita nuevo pronunciamiento 505508 Res. N" 933-2013..JNE.- Convocan a ciudadana para que asuma cargo de regidora del Concejo Municipal de la Municipafidad Distrital de Ancón, provincia ydepartamento de Lima 505512

PODER LEGISLATIVO

LEY NI 20096

El PRESIDENTE DE LA REPÚBUCA

POR CUANTO:

8 Congreso de la República Ha dado la ley siguiente:

El CONGRESO DE LA REPÚBUCA; Ha dado la ley siguienle:

LEY DE DEUTOS INFORMÁ llCOS

CAPÍTULO I

FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY

Artlcylo 1 Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir y

sancionar las conduelas ilfcitas que afectan los

Res. N" 945-2013..JNE.- Dedaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipafidad Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna 505512 Res. N" 949-A-2013.JNE.- Convocan a ciudadana para que asuma cargo de regidora de la Municipafidad Distrilal de Huaynacotas, provincia de la Unión, departamento de Arequipa 505514 Res. N" 950-2013..JNE.- Restablecen la vigencia de credencial otorgada a alcalde de la Municipalidad Distrital de CudlUmbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua 505515

Res. N" 152-2013-MP..fN.JFS.- Crean FISCalías Especializadas en Defito de lavado de Activos y Pérdida de Dominio con competencia nacional, conformadas por FIscalías Superiores Nacionales y FlScalias Supra provinciales Corporativas Especializadas, con sede en Lima 505516 RR. N"s. 3429 y 3430-2013-MP-FN.- Dan por conduido nombramiento y nombran fiscales provisionales en el Distrilo Judicial de Lima 505517

Res. N" 6201-2013.- Autorizan a la Edpyme Inversiones La Cruz SA.la aper1llra de agencias en los departamenlos de lima, Ucayafi y Piura 505518

GOBIERNOS LOCALES .

PROVINCIAS

Fe de Erratas RA N" 046-A-2D13-MPP-C 505518

sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de tecnologías de la información o de la comunicación, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia.

CAPiTULO n

DELITOS CONTRA DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS

Artículo 2. Acceso ilicito El que accede sin aulorización a todo o parte de

un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad eslablecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa dlas muHa.

Será reprimido con la misma pena el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.

Artículo 3. Atentado contra la integridad de datos Informáticos

El que, a través de fas tecnologras de la información o de la comunicación, introduce, borra, deteriora, aHera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será repñmido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con odlenta a ciento veinte días multa.

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la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguñdad.

C"',/\RTA. Cooperación operativa Con el objeto de garantizar el intercambio de

información, los equipos de investi9acián conjuntos, la transmisión de documentos, la mterceptación de comunicaciones y demas actividades correslxmdientes para dar dectividad a la presente ley, la Policla Nacional del Perú, el Ministeño Público, el Poder Judicial y los operadores det sector pñvado involucrados en la lucha contra los delitos informaticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reforzada en el plazo de treinta dras desde la vigencia de la presente Ley.

QUINTA. Capacitación Las instituciones púbficas involucradas en la

prevenci6n y represión de los delitos informáticos deben Impartir cursos de capacitación destinados a mejorar la formación profesional de su personal -especialmente de la Poficía Nacional del Pern, el Ministeño Público y el Poder Judicia~ en el tratamiento de los derrtos previstos en la presente Ley.

SEXTA. Medidas de seguridad La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e

Informática (ONGEI) promueve permanentemente, en coordinación con las instituciones del sector público, el fortalecimiento de sus medidas de seguñdad para la protección de los datos informáticos sensibles y la integñdad de sus sistemas informáticos.

sÉTIMA. Buenas prácticas El Estado peruano realiza acciones conjuntas con olros

Estados a fin de poner en marcha acciones y medidas concretas destinadas a combatir el fenómeno de los ataques masivos contra las infraestructuras informáticas y establece los mecanismos de prevención necesaños, induyendo respuestas coordinadas e intercambio de información y buenas prácticas.

OCTAVA. Convenios multilaterales El Estado peruano promueve la firma y ratificación de

convenios muttilaterales que garanticen la cooperación mutua con otros Estados para la persecución de los delitos informáticos.

NOVENA. Terminologia Para efectos de la presente Ley, se entenderá, de

conformidad con el artículo 1 del Convenio sobre la Ciberdertncuencia, Budapest, 23)(1.2001 :

a. Por sIstema Informático: todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados enlre si, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.

b. Por datos Infonnáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, induidos los programas diseflados para que un sistema informático ejecute una función.

DECIMA. Re¡¡ulaclón e imposición de mullas por la SuperintendencIa de Banca, Seguros y AFP

La Supeñntendencia de Banca, Seguros y AFP establece la escata de mullas atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos apficables a las empresas bajo su supervisi6n que incumplan con la obfigaci6n prevista en el numeral 5 del artIculo 235 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocmiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las características, complejidad y circunstancias del caso particular, a fin de aplicatse la multa correspondiente.

UNDECIMA. Regulación e Imposición de multas por el Organismo SupervIsor de Inversión Prívada en Telecomunicaciones

El Organismo Supervisor de Invetsión Pñvada en Telecomunicaciones establece la escala de mullas

atendiendo a las caracteristicas, complejidad y circunstancias de los casos apficables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obfigación prevista en el numeral 4 del articulo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurTida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las caracterlsticas, complejidad y circunstancias del caso particular, a fin de aplicarse la multa correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la Intervención y control de comunicacIones y documentos privados en caso excepcional

Modificase el articulo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga facuHad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos pñvados en caso excepcional, modificado por el Decreto Legislativo 991, en los siguientes términos:

"Articulo 1. Marco y finalidad La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son mateña de investigación preliminar o jurisdiccional. Solo podrá hacerse uso de la facuHad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro. 2. Trata de personas. 3. Pomografia infantil. 4. Robo agravado. 5. Extorsión. 6. Tráfico ilfcito de drogas. 7. Tráfico ilícito de migrantes. 8. Delitos contra la humanidad. 9. Atentados contra la seguñdad nacional y traición a

la patria 10. Peculado. 11 . Corrupción de funcionaños. 12. Terrorismo. 13. Delitos tñbutaños y aduaneros. 14. Lavado de activos. 15. Delitos informáticos."

SEGUNDA. ModificacIón de la Ley 300n:, Ley contra el crimen organizado

Modificase el numeral 9 del articulo 3 de la Ley 30077, Ley contra el romen organizadO, en los siguientes términos:

"Artículo 3. Delitos comprendidos La presente Leyes apficable a los siguientes delitos: ( ... ) 9. Delitos informáticos previstos en la ley penal."

TERCERA. Modificación del Código Procesal Penal

Modificase el numeral 4 del articulo 230, el numeral 5 del articulo 235 y el rrteral a) del numeral 1 del artículo 473 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

"Articulo 230. Intervención o grabación o registro de comunicacIones telefónicas o de otras formas de comunicación ( ... ) 4. Los concesionaños de servicios públicos de

telecomunicaciones deberán facilitar, en el plazo máximo de treinta dias hábiles, la geolocalización de leléfonos móviles y la difigencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones, asl como la información sobre la identidad de los titulares del servicio, los números de registro del cliente, de la linea telefónica y del equipo, del trafico de llamadas y los números de protocolo de inteme~ que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida,

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501404 ".:.," NORMAS LEGALES EIP"" .... lAarle, 20 d. ago, lo d. 2013

f.~.:::: ·;: .. ;/.\;?~~?/:::<:~~~ ::·:·~~tt&t.(i·:~ :::::: ;.'- . ::·: : · ':~:':(:·!i<::: >;Y. :.;'~~AS!9~~:~~i~~~B;:¿L~'::;: ~' .. '.:., R.J. N" 197-2013.J-OPEIINS.- Designan Director General del Centro Nacional de Control de Calidad 501424

;~~t~'f~ll'il¡fjr'':4m1rj.-ii-t;; R.O. N" 087-2013-COFOPRI/DE.- Designan Jefe de la Oficina Zonal de Loreto del COFOPRI 501425

ifiM·j®M.I@[·~i~gªU¡»M·I.];~Eb~

e Il~.l1~jlllr.~:~,,¡.;.,,;c. Res. N" 146-2013-0S/CD.- Autorizan publicación del proyecto de Resolución del Consejo Directivo que aprueba el Procedimiento de Control de Calidad de Combustibles Llquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas en el portal electronico de OSINERGMIN 501425

Res. N" 250-2013/SUNAT.- Dejansin efecto designaciones y designan Ejecutores Coactivos de las Intendencias de Aduana de Puno, Cusco, Iquitos, Pucallpa y Tarapoto

LEY N2 30077 .

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha-dado la-!:ey-siguien!e;

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

501426

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

• TiTU.LO I • OBJETO, DEFINICION y AMBITO DE APLlCACION

-1:':;.: ¡:.~: ·.:.~qW1:#:::~:vf:~W9:~.:·D]###i~~~::t:·;\~ · .: Res. Adm. N" 760-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen disposiciones para la remisión de expedientes del Juzgado Penal Permanente y del 2°, 3° Y 4° Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho a la Mesa de Partes correspondiente

501427

~t·g;;illi·]~[·]&[·~~

;~1*il1~~1Iaír~~.j-i!~l~lf~t Res. N" 730-2013.JNE.- Aprueban modificación parcial del Reglamento de Organización y Funciones y crean el Fondo Editorial del Jurado Nacional de Elecciones

501428 Res. N" 780-A-2013-JNE.- Confirman validez del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Electas en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima 501429

b~1;~lfft- '-":' ''' ''''" ' ' -~::~~~i.Im¡r RR. N"s. 2387, 2388, 2389, 2390, 2391 , 2392, 2393, 2394, 2395 Y 2396-2013-MP-FN.- Dan por concluidos nombramientos y designaciones, aceptan renuncias, designan y nombran fiscales en diversos Distritos Judiciales 501431

o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, Inequlvoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artIculo 3 de la presente Ley.

2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

Articulo 3. Delitos comprendidos La presente Leyes aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal.

2. Secuestro, tipificado en el artIculo 152 del Código Penal.

3. Tratarle .persooas, tipificado en el artIculo 153 del Código Penal.

4. Violación det secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el articulo 162

~rticuro 1. Objeto de ta ley del Código-Penal. La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y 5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades

procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento delictivas tipificadas en los artlculos 186, 189, Y sanción de los delitos cometidos por organizaciones 195, 196-A Y 197 del Código Penal. criminalss:== . _ ~ BQ(OQgraflaJl'lfagtil.,llp.ifi.cado er:l el artIculo 183:-.. .

Articulo 2. Definición y criterios para determinar la A del Código Penal. existencia de una organización criminal 7. Extorsión, tipificado en el artIculo 200 del Código

Penal. 1 ....... I?a[!l .. r¡!f~~9;; .9~ . IC! . Pr~~.e¡l)te Ley, se considera 8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas

organización criminal a cualquier agrupación de tres en los artlculos 202 y 204 del Código'penal.

-.

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e

501406 ';j NORMAS LEGALES EIP"",,,,,, Marios 20 de 39Os10 de 2013

2.

debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para ta investigación. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigación son entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, .Ia destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifiesto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del artIculo 2 de la Ley 27697.

Articulo 11, AudIencIa judIcial de reexamen Ejecutadas las técnicas especiales de investigación

previstas en los artlculos 9 y 10, el a(ectado puede instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artIculo 228 y en los incisos 3 y 4 del artIculo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Articulo 12,. Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

1 . El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artIculo 340 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.

2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad,lImites y caracteristicas del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto. Del mismo modo, no puede imp.onerse consecuencia accesoria ni medida préventiva alguna a las personas jurldicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13. Agente encubierto Los agentes encubiertos, una vez emitida la

disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurldico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, pennitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, confonne a lo dispuesto en el articulo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957,

Articulo 14. AccIones de seguimiento y vigilancia El fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial,

y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policla Nacional del Perú, de confonnidad con lo dispuesto en el artIculo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Articulo 15. Deber de colaboraci.ón )j ...de confidencialidad de las instituciones y entidades púbJlcas y privadas

1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, asl como las personas naturales o jurldicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando-Ies.sea.requerida par.a el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capitulo.

2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capitulo debe ser utilizada exclusivamente en

. -Ia--4iwesIi!jseiél'Feer.respendient8FdeSiéndo - ~. guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros

..

3.

4.

hechos punibles y de solicitudes. fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal. . Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

CAPíTULO JJI MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Articulo 16. Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil

1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de fonna irimediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La infonnación obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron,

2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artIculas 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del articulo 47 del Decreto Legislativo 861.

CAPíTULO IV INCAUTACiÓN Y DECOMISO

Artículo 17. Procedencia En todas las investigaciones y procesos penales

por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policla Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta Inmediata de su ejecución al fiscal.

Articulo 18, Proceso de pérdida de dominio Son de aplicación las reglas y el procedimiento del

proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior articulo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el articulo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Artículo 19. Administración y custodia de los bIenes de carácter delictivo

1. .. '.

2.

El fiscal o la Policla Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las nonnas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes sel'ialados en el artIculo 17 de la presente Ley. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el articulo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Sienes Incautados (CONASI), de conformidad

-con ·10 -dispeesto pOi el={JEfCi'eto-tegislaiivo--1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

" .

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c)

501408 Si NORMAS LEGALES EIPeru"",

Marle, 20 de ago,lo de 2013

1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del articulo 22 de la presente Ley.

2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artlculos 108.152,153,189 Y 200 del Código Penal.

Artículo 25, Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, asl como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

TíTULO 111 COOPERACiÓN INTERNACIONAL

Y ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 26. Obligación del Estado de colaborar

1.

2.

3.

4.

5.

El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial reciproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, asl como las actuaciones fiscales y jud,iciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley. Las autoridades competentes pueden solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurldico-penal. En caso de que exista un tratado de cooperación intemacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el articulo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley. La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas'en etcódigo-Procesaf'f'emrl aprobado por Decreto Legislativo 957.

Articulo 27. Cooperación judicial y principio de doble incriminación

Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como deliro por la legisfación nac1onal, salvo en 'las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del articulo 511 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto LegisJallllo 957.

Artículo 28. Actos de cooperación o asistencia internacional

'-. -USaiJtoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policia Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales;' de ' conformidad con la legislac!ón

nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:

a)

b) cl

d)

el

f)

gl

h)

i)

j)

k)

Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzga miento. Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones. Emitir copia certificada de documentos. Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos. Examinar e inspeccionar objetos y lugares. Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos. Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, asl como también la documentación social o comercial de personas jurldicas. Identificar o localizar los objet?s. instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente. Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas. Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada. Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho intemo.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede , autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 29. Trámite de cooperación o asistencia

1. Las solicitudes de cooperación o asistencia son dirigidas a la Fiscalla de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo necesario a la Fiscalla de la Nadón en sus relaciones con los demás paises y órganos intemacionales, asf como interviene en la framilacion de las soliCifudes de cooperaCión que formulen las autoridades nacionales.

3. El Estado requerido cubre los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Articulo 3D. Formalidades para la obtención de la prueba

Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención, se regulan por la ley del lugar de donde pr.ovienen .y, en. cuanto a su valoración. se rigen conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, asl como por lo dispuesto en los instrumentos intemacionales aplicables en territorio peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte

dias de su publicación en el diario oficial El Peruano .

..

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501410 '2 NORMAS LEGALES ==-===Z~===ei Peru:r.CI

Marles 20 de ag0510 de 2013

Artículo 297. - Formas agravadas La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinlicinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco dias-multa e inhabilitación conforme al arUculo 36, incisos 1), 2). 4), 5) Y 8) cuando: ( ... ) 6. El hecho es cometido por tres o más personé!s o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico iHcito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. ( ... ) Artículo 310·C. - Formas agrava.das ( ... ) . La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, cuando: 1. El agente actúa como integrante de una organización criminal. ( .. . ) Artículo 317. -Asociación ilícita El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco dlas-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) Y 4) del artIculo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del articulo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

a)

b)

c)

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artlculos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, ~86, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-8, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-8, 279-C, 279-O, 294-A, 294-8, 307-A, 307-8, 307-C, 307-0, 307-E, 310-A, 310-8, 310-C, 317-A, 319, 320, 321 , 324,382,383,384,387, 393,393-A, 394, 395,396, 397, 397-A, 398, 399, 400,401, 427 primer párrafo y en la Sección 11 del Capitulo 111 del Titulo XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artlculos 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minerla ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias. Cuando el integrante fuera el Iider, jefe o dirigente de la organización. Cuando el agente es quien financia la organización.

Artículo 318-A. - Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y

-sin-oesep,tar la.ley.de la materia. compra. vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

( ... ) b. Constituye o integra una organización criminal para

alcanzar dichos fines. ( ... )"

SEGUNDA. Incorporación del artículo 105-A al Código Penal

lncorpórase el artIculo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:

"Articulo 105-A. - Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

Las medidas contempladas en el articulo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

1.

2.

3. 4. 5. 6.

7.

Prevenir la continuidad de la utilización de la persona juridica en actividades delictivas. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurldica en el hecho punible. La gravedad del hecho punible realizado. La extensión del daño o peligro causado. El beneficio económico obtenido con el delito. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. La finalidad real de la organización. actividades, recursos o establecimientos de la persona jurldica.

La disolución de la persona jurldica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas ...

TERCERA. Modificación de los articulos 227, 230, 231,249,340,341,342 Y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957

Modificanse los artlculos 227, 230, 231, 249, 340, 341,342 Y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

"Articulo 227. - Ejecución ( ... ) 2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia

yenvlos se efectuará en el lugar donde el Fiscallo considere más conveniente para los fines de la invesligación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envIo . postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la famiiia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una

. parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.

( ... ) Artículo 230. - Intervención, grabación o registro

de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicacIón y geolocallzaclón de teléfonos móviles

( ... ) 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la

resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, asl como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalia que se encargará de la diiigencia de intervención y grabación o registro. El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamienlo der secreto de las 1:OmtlOicaeioAes. la­comunicación a ios concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.

4. Los concesionarios de servicios públicos .de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolbcalizadón de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 dlas del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. LoS servidores-'-­de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

".

Page 19: LECTURAS FISCALíA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ...

e

e'

501412 :~(i NORMAS LEGALES EIPeru"" M,rtes 20 de 'gaslo de 2013

en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico illcito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualiélad.

Articulo 248. - Medidas de protección ( ... ) 2. Las medidas de protección que pueden adoptarse

son las siguientes: ( ... ) h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para

la vida, integridad ffsica o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurldicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del pals con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

Articulo 341-A, - Operaciones encubiertas Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de

identificar personas naturales y jurldicas, asl como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Po licia Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurldicas, de bienes en general, incluyendo titulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurldicas ficticias o modificar otras ya existentes.

La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes ...

QUINTA. Modificación de los artlculos 1 y 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modificanse el articulo 1 y el inciso 7 del articulo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:

"Articulo 1. - Marco y finalidad La presente Ley tiene por finalidad desarrollar

legjslativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley.e~ los siguientes delitos:

1. Secuestro. 2. Trata-.de personas. 3. Pornograffa infantil. 4. Robo agravado. 5. Extorsión. 6. Tráfico ilicito de 'drogas. 7. Tráfico iIIcito de migrantes. 8. Delitos contra la humanidad. 9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a

:a:petl'ia-~ 10. Peculado. 11 . Corrupción de funcionarios. 12. Terrorismo .

. .1.3." p'eU!Q.s.tri.t¡ut<irios y (lduaneros. 14. Lavado de activos. .

..

Articulo 2. - Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción .

( ... ) 7. La solicitud que se presente estará debidamente

sustentada y contendrá todos los datos necesarios. Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización.

El Juez, después de verificar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hast.a por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el periodo de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta dlas excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judidal debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.

( .. . )" SEXTA. ModificacIón del articulo 1 de la Ley

27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en Investigaciones preliminares

Modiffcase el articulo 1 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:

"Articulo 1. - Ámbito de aplicación La presente Ley está circunscrita a las medidas

que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.

( ... ) 4. Delitos contra la libertad, previstos en los articulas

152 al 1 53-A, y delito de extorsión, previsto en el artIculo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas . ..

DISPOSICiÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de normas Deróganse los siguientes dispositivos:

1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración .eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

2. Los artlculos 12, 13, 14, 15 Y 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minerla ilegal y crimen organizado.

Comuniquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis dlas del mes de julio de dos mil trece.

VíCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve dlas del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presideflle=GeHsHlaeial~akl~pt'Jb!ica '

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

976948-1

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514792 i.:,' NORMAS LEGALES El PUWI'ol

Mi6n:<w 22 d. ene,o d. 2014

RESOLUCiÓN DE LA FISCALíA DE LA NACIÓN N° 234-2014-MP-FN

Lima. 21 de enero de 2014

VISTO Y CONSIDERANDO:

El documento de fecha 16 de enero del 2014. presentado por la doctora ELSSIE SALETTE GARAVITO CHANG. Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, designada en el Despacho de la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justcia de San Juan de Lurigancho. mediante el cual formula renuncia al cargo por motivos personales;

Que. estando a lo expuesto y de conformidad con lo previslo por el Artfcu/o 64° del Decreto Legislativo W 052. Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por la doctora ELSSIE SALETTE GARAVJTO CHANG, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judiaal de Lima, y su designación en el Despacho de la Cuarta Fiscalfa Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho. materia de las Resoluaones N"1590-2010-MP-FN y N°108-2014-MP-FN, de fechas 29 de setiembre del 2010 y 13 de enero del 2014. respectivamente.

ArtIculo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, Gerencia General. Gerencia Centrol de Potencial Humano. Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada.

Reglstrese, comunlquese y publlquese.

JOSt:: ANTONIO PELAEZ BARDALES Fiscal de la Nación

1041014-9

Aprueban Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio

RESOLUCIÓN DE LA FISCALlA DE LA NACIÓN N° 227-2014-MP-FN

Lima. 21 de enero de 2014

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, el Fiscal de la Nación. como titular del Ministerio Público. es el responsable de dirigir, orientar y formular la polltica institucIonal. en ese marco debe adoptar las medidas necesarias a efectos de brindar un serviCIO fiscal eficiente y oportuno;

Que, las actividades del delito Lavado de Activos. actualmente constituyen uno de los fenómenos delictivos más complejos del derecflo penal, y es, sin duda, uno de los más lesivos al orden jurldico-sociaJ; por otro lado. el proceso de pérdida de dominio. se encuentra sustentado en el principio que los agentes del delito no tienen derecho real alguno sobre los Ilienes o activos integrantes de estos ·patrimonios criminales', y menos aún. el derecho de propiedad;

Que, en ese contexto. mediante Resolución de Junta de Fiscales Supremos N" 1 52-2013-MP-FN-JFS de fecha 21 de octubre de 2013. se crearon Fiscal/as Especializadas en Delitos de Lavados de Activos y Pérdida de Dominio. con sede en Lima y con competencia nacional. para que conozcan los casos por Delitos de Lavados de Activos y Pérdida de Dominio, siempre que los hechos revistan gravedad. masividad y repercusión nacional ylo internacional. que superen el ámbito de un Distrito Fiscal. o se cometan por una Organización Criminal y cuyas ganancias o efectos delictivos se ubiquen en Clistintas zonas del territorio nacional o en el extranjero;

Que, estando a la creación de los Despachos Fiscales antes mencionados. resulta necesario aprobar las directrices que reglamentarán el funcionamiento. competencia yorganizaclón de las Fiscal/as Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio;

Que. en uso de las atribuciones conferidas por el artIculo 64° del Decreto Legislativo W 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

ArtIculo Primero.- Aprobar el Reglamento de las Fiscalfas Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y. Pérdida de Dominio, cuyo texto forma parte integrante ae la presente resolución.

ArtIculo Segundo.- Disponer que la Oficina Central de Tecnolog/as de la Información. publi~ue la Directiva antes mencionada, en la página web del MInisterio Público para su respectiva difusión.

Reglstrese. comunlquese y publlquese.

JOSI: ANTONIO PELÁEZ BARDALES Fiscal de la Nación

REGLAMENTO DE LAS FISCALfAS ESPECIALIZADAS EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y Pt::RDIDA

DE DOMINIO

DISPOSICIONES GENERALES

ArtIculo 1°._ Objeto . El presente Reglamento tiene por objeto establecer la

competencia. organización y funciones de las Fiscal/as Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. que administrativamente dependen de la Fiscalla de la Nación.

ArtIculo 2°._ Finalidad Diseñar una organización fiscal con una estructura ágil

y flexible. con competencia a nivel nacional. que garantice una investigación dinámica y eficiente del delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, siempre que los hechos revistan gravedad. complejidad, masiVldad y repercusi6n nacional y/o internacional. que superen el ámbito de un Distrito Fiscal, o se cometan por una Organización Cñminal, y cuyas ganancias o efectos delictivos se ubiquen en distintas zonas del territorio nacional o en el extranjero.

ArtIculo 3°._ Ambito de Aplicación El presente Reglamento se aplicará en todo el territorio

nacional .y es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del Ministerio Público y demás personas vinculadas al mismo.

ArtIculo 4".- Base Legal 4.1 . Constituoión PallUca del Perú 4.2. Convención de las Naciones Unidas contra la

delincuencia organizada transnacional (palermo 2000). 4.3. Ley Orgánica del Ministerio Público 4.4. CÓdigo Penal 4.5. CódIgo de Procedimientos Penales y Código

Procesal Penal 4.6. Decreto Legislativo N° 1104. que modifica la

Legislación sobre Pérdida de Dominio. 4.7 . Decreto Legislativo N° 1106. de Lucha Eficaz

contra Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la Miner/a Ilegal.

4.8. Ley N° 30077. Ley contra el Crimen Organizado. 4.9. Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N"

152-2013-MP-FN-JFS

DE LA COMPETENCIA

ArtIculo 5°._ Competencia Material Las Fiscal/as Especializadas en Delitos de Lavado de

Activos y Pérdida de Dominio. tienen competencia en la investigación de delitos de Lavado de Activos, tipificados en el Decreto Legislativo N° 1106. siempre que los hechos revistan gravedaa. complejidad. masiVldad y repercusión nacional y/o internacional. que superen el ámbIto de un Distrito Fiscal, o se cometan por una Organización Criminal. y cuyas ganancias o.efectos delictivos se ubiquen en distintas zonas delterritoño nacional o en el extranjero.

Las Fiscal/as Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. conocerán (ambién de los operativos de interdicción e intervención, en delitos de

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514794 ':c' NORMAS LEGALES E1P"""" Miércolal22 d. enelo d. 2014

nacionales, internacionales, diplomados, seminarios, talleres, cursos, entre otros, vinculados al delito de lavado de activos y pérdida de dominio.

Articulo 15°. - De las Flscafias Superiores Nacionales

Está integrada por Fiscales Superiores Nacionales y Rscales Adjuntos Superiores, que ejercen sus funciones conforme a ley.

Artículo 16°. - De las Fiscalías Provinciales Corporativas .

Está integrada por Fiscales Provinciales Coordinadores, Rscales Provindales y Fiscales Adjuntos Provinciales, que ejercen sus funciones dé·!lcuerdo a ley.

Artículo 17°. - Órganos de Apoyo Los Órganos de Apoyo dependen del Fiscal Superior

Nacional Coordinador, y son los siguientes:

a) l)nidad de Peritos; y, b) Area de Notificaciones.

Articulo 18°. - Unidad de Peritos La Unidad de Peritos, está conformada por

profesionales expertos en investigación criminal, contable. tributaria, finanCiera y bursátiles, con especialidades en materia tributaria, contrataciones del Estado, comercio exterior, economla, ingenierla civil, ingenierla de sistemas, auditores en economla y demás del ámbito económico. Emitirán los Dictámenes Periciales requeridos por las Fiscalfas Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, y actúan con independencia en el ámbito de sus funciones.

Articulo 19°. - Area de Notificaciones El Area de Notificaciones. está integrada por un grupo

de auxiliares encargados de la distribucion de notificaCiones en las investigaciones y documentos administrativos que demanden las Fiscallas Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y. Pérdida de Dominio. La cantidad de auxiliares integrantes del Area de Notificaciones, se determinará conforme a la carga de trabajo y a las necesidades de oferta del servicio en cada sede fiscal.

Son funciones del Area de Notificaciones:

1. Distribuir las notificaciones. citaciones y comunicaciones a sus destinatarios dentro de los plazos y con las formalidades legales establecidas.

2. Verificar que ras notificaciones, citaciones y comunicaciones sean efectivamente recibidas por sus destinatarios.

3. Llevar un control de las notificaciones ingresadas, distribuidas a los destinatarios y de los cargos cevu·eltos a las Fiscalfas Especializadas de Investigación de Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.

4. Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley, los reglamentos y manuales correspondientes.

5. y las demás que disponga la Fiscalla Superior Nacional de Coordinación.

DISPOSICiÓN TRANSITORIA

PRIMERA. -Las Fiscallas Provinciales Especializadas contra

la Criminalidad Organizada, las Fiscallas Provinciales Especializadas en Delitos de Tráfico IIfcito de Drogas a nivel nacional y las Fiscallas Supra provinciales, remitirán a la Fiscalla Superior Nacional Coordinadora de las Fiscallas Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, las Investigaciones preliminares de Lavado de Activos de los años 2012 y 2013, conforme a los criterios establecidos en el articulo 5° del presente Reglamento, y las demás investigaciones que crean necesarias por la especialidad.

SEGUNDA. -Las Fiscallas Superiores Especializadas contra la

Criminalidad Organizada y la Flscalla Superior Penal Nacional, continuarán conociendo los procesos judiciales por delito de Lavado de Activos que se encuentren en Juicio Oral, y las que contando con Acusación. aún no han

iniciado la etapa de Juzflamiento. Los casos pendientes de Acusación, serán derivados, para ,tal lin, a la Fiscalla Superior Nacional Coordinadora en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.

Las Fiscallas Provinciales Especializadas contra la Criminalidad Organizada y las Fiscallas Supra provinciales. continuarán conociendo la carga procesal por este delito que se encuentre en etapa de instrucción. hasta la culminación de la misma.

TERCERA .. Dada la entrada en vigencia de las Fiscallas

Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, por única vez. las Fiscallas Provinciales Penales, Mixtas y Especializadas de los diferentes Distritos Fiscales de lodos el pals, que cuenten con investigaciones preliminares que reúnan las condiciones del artfculo so del presente Reglamento, elevarán un Informe a que se refiere el artfculo 12° del mismo texto normativo. En estos casos"la Fiscalfa Superior Nacional Coordinadora. bajo su seguimiento y control. puede delegar que la Fiscalla de origen continúe conociendo de la investigación. siempre y cuando la misma se encuentre con un avance que a criterio de la Coordinación Nacional * se considere significativo. constituyéndose el Sub . Sistema en segunda instancia.

DISPOSICION FINAL

ÚNICA. -El presente Reglamento entrará en vigencia al dla

siguiente de su publicación.

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Preci~an artfculo de la Res. N° 010-2014-MP-FN, en extremo que designa a Fiscal Suprema Titular en el Despacho de la Fiscalfa Suprema Transitoria en lo Contencioso Administrativo

RESOLUCiÓN DE LA FISCALlA DE LA NACION N" 228-2014·MP-FN

Lima. 21 de enero de 2014

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que. por Resolución N° 438-2013-CNM. de fecha 18 de diciembre del 2013, el Consejo Nacional de la Magistratura, nombró a la doctora Zoraida Avalas Rivera. como Fiscal Suprema TItular, habiendo juramentado al cargo el dfa 20 de diciembre del 2013.

Que, estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 64° del Decreto Legislativo N" 052. Ley Orgánica del MinisterIo Público;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- PRECISAR el arUculo seaundo de la Resolución de la Fiscalla de la Nación Na' 01 Q. 2014-MP-FN. de fecha 03 de enero del 2014, en el extremo que se designa a la doctora ZORAIDAAVALOS RIVERA, Fiscal Suprema Titular. en el Despacho de la Fiscalla Suprema Transitoria en lo Contencioso Administrativo, con efectividad a partir del dla 20 de diciembre del 2013.

Articulo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales a Nivel Nacional. Gerencia General. Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada.

Reglstrese. comunlquese y publfquese.

, JOS!O: ANTONIO PELAEZ BARDALES Fiscal de la Nación

1041014-3

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El Peruano Jueves 21 de noviembre de 2013 507471 'fl.'J NORMAS LEGALES

del Poder Judicial. como expresión del derecho que asiste a las partes procesales de ser oidos en cualquier etapa del proceso; asi. se encuentra taxativamente reconocido el derecho de ser atendidos por los jueces. cuando lo requiera el ejercicio de su patrocinio.

Segundo. Que. dentro del marco jurldico que r~gula la atención a los abogados. este Órgano de Gobierno expidió la Resolución Administrativa W 044-2013-CE-PJ. de fecha 13 de marzo del año en curso. la misma que en su articulo primero ratifica las disposiciones contenidas en las Resoluciones Administrativas N" 231-2009·CE-P J y N" 219-2010-CE-PJ. del 17 de julio de 2009 y 15 de Junio de 2010. respectiv~~ente. que rigen el hor~lrio de atención de abogados y htlgantes por parte de los Jueces.

Tercero. Que. asimismo. el artículo segundo de la Resolución Administrativa N· 044-2013·CE-PJ declaró que las entrevistas constituyen una excepción a la regla, la cual es que estos pedidos deben hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral, con las formalidades de ley.

Cuarto. Que. no obstante lo mencionado precedentemente. al haberse ratificado .Ia Resolu~ión Administrativa N· 231-2009·CE-P J. también se ratificó la disposición contenida en su artículo cuarto. en el cual se establece como regla general que los jueces no podrán denegar la solicitud de entrevista. estableciendo puntualmente las excepciones en casos en que hubiere sido recusado o existiese abstención por decoro o de acontecer circunstancias no previstas en los articulas segundo y tercero de la mencionad!! resoluci9n. De tal forma que. al señalarse que las entrevistas constituyen una excepción. podria conllevar a una interpretación erróne;a de limitación del derecho de entrevista del abogado con elJuez. derecho que ya ha sido ratificado en el articulo primero de la Resolución Administrativa N· 044-2013·CE-P J.

Quinto. Que. en tal sentido. con la ratificación de las Resoluciones Administrativas N· 231-2009-CE-PJ y N· 219-2010·CE-PJ. se consagra un horario regular de atención para entrevistas de los abogados con los jueces; por consiguiente, no pueden tener la calidad de excepción, pues se Fía previsto que las mismas se llevarán a cabo con regularidad; esto es, en forma diaria y como parte de las labores permanentes de los jueces. Por tanto, a fin de mantener la congruencia entre el contenido de los artículos primero y segundo de la Resolución Administrativa N· 044-2013-CE-P J, aclarando que las entrevistas de los abogados con los jueces constituye un derecho del abogado patrocinante, pero deben estar referidas a cuestiones de impulso procesal y no a cuestiones de fondo que corresponden ser conOCidas mediante informes orales o debatidos en audiencias, según la naturaleza del proceso y en observancia del derecno de contradicción de todos los sujetos procesales, es necesario modificar en estos términos el artículo segundo de la Resolución Administrativa N· 044-2013·CE-P J.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N" 709· 2013 de la cuadragésimo primera sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramlrez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pi/ca y Escalante Cárdenas, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 82· del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad;

SE RESUELVE:

Artrculo Primero.- Modificar el artrculo segundo de la Resolución Administrativa N" 044-2013·CE-PJ, de fecha 13 de marzo de 2013, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo Segundo.- Las entrevistas de los abogados con los jueces constituyen un derecho del litigante o de su patrocinante, las cuales deberán estar referidas a cuestiones de trámite e impulso procesal y no versan sobre cuestiones de fondo, que corresponden ser conocidas mediante informes orales o debatidos en audiencias según la naturaleza del proceso, a fin de no afectar el derecho de contradicción de la otra parte procesal".

Artrculo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, Gerencia

General del Poder Judicial y a los Colegios de Abogados del país, para su conocimiento y fines consiguientes.

Registrese, publíquese, coniuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ Presidente

1017164·4

Delimitan competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, para conocer exclusivamente los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal

RESOLUCION ADMINISTRATIVA N· 235-2013-CE·PJ

Lima, 16 de octubre de 2013

VISTO:

El Oficio N· 0037 -2013-GTp·CE/P J e Informe N· 0037-2013-GTp·CE/PJ presentados por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, remitiendo propuesta para establecer precisiones en la delimitación de la competencia de la Sala Penal Nacional, con motivo de la publicación de la Ley N· 30077, de fecha 20 de agosto del año en curso.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, con fecha 20 de agosto del presente año el Congreso de la República expidió la Ley N" 30077, enfocada a la investigaCión, juzga miento, y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales, para cuyo efecto establece la definición y los criterios que determinan la existencia de una organización criminal. ampliándose de ésta manera la competencia de la Sala Penal Nacional ·siempre bajo los mismos parámetros de complejidad y repercusión nacional-, cuando la actividad de la organización criminal se encuentre vinculada exclusivamente a los siguientes delitos: 1. Homicidio calificado·asesinato (artículo 108° del Código Penal). 2. Secuestro (artículo 152° del Código Penal), 3. Trata de personas (articulo 153° del Código Penal). 4. Violación del secreto de las comunicaciones, (articulo 162° del Código Penal) . 5. Delitos contra el patrimonio, (articulas 186°, 189°, 195°, 196-A Y 197° del Código Penal). 6. Pornograffa infantil (artículo 183-A del Código Penal). 7. ExtorSión (articulo 200° del Código Penal) . 8. Usurpación, (artrculos 202° y 204° del Código Penal). 9. Delitos informáticos, (articulas 207-B y 207-C del Código Penal). 10. Delito contra la propiedad industrial (articulo 222° del Código Penal) . 11 . Delitos monetarios, (artículos 252°, 253° Y 254° del Código Penal). 12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos (articulos 279°, 279-A, 279-B, 279-C Y 279-0 del Código Penal). 13. Delitos contra la salud pública (artículos 294-A '1 294-B del Código Penal) . 14. Tráfico i1lcito de drogas (Sección 11 del Caprtulo 111 del TItulo XII del Libro Segundo del Código Penal). 15. Delito de tráfico illcito de mig~antes (artrculos 303-A y 303-B del Código Penal). 16. Delitos ambientales (artlculos 310·A, 310-B Y 310·C del Código Penal). 17. Delito de marcaje o reglaje, (artículo 317-A del Código Penal). 18. Genocidio, desaparición forzada y tortura (artrculos 319°, 320° Y 321 ° del Código Penal). 19. Delitos contra la administración pública (articulas 382°, 383°, 384°, 387°, 393°, 393-A, 394°, 395°, 396°, 397°, 397-A, 398°, 399°, 400° Y 401° del Código Penal). 20. Delito de falsificación de documentos, (primer párrafo del articulo 427° del Código Penal); y, 21 . Lavado de activos (artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del Decreto Legislativo N" 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado).

Segundo. Que la Ley N" 30077, en el articulo 2·, define a la '"Organización Criminar como '"cualquier agrupación

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507472 '~i{l NORMAS LEGALES EIPcru,no

Jueves 21 de noviembtede 2013

de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el articulo 3° de la presente Ley'. En ese orden de ideas, la citada definición, conforme se encuentra redactada literalmente, podria dar lugar a la posibilidad de una pretendida interpretación extensiva por los órganos jurisdiccionales de los diversos Distritos Judiciales del pals en el sentido de ampliar la competencia de la Sala Penal Nacional, valiéndose para ello de la sola verificación de una pluralidad de sujetos agrupada bajo cualquier estructura. Esta hipotética circunstancia ciertamente desnaturalizaria los fines sobre los cuales fue edificada la competencia de la Sala Penal Nacional. Por este motivo, y teniendo en cuenta la definición establecida en la referida ley, resulta necesario precisar la competencia objetiva funcional de la Sala Penal Nacional, con el propósito de garantizar su efectividad en el desempeño de su labor jurisdiccional, en el procesamiento y juzgamiento de estos delitos, y considerando la disponibilidad de sus recursos logísticos y experiencia en esta materia.

Tercero. Que, en esa perspectiva, queda claro que no necesariamente todos los delitos previstos en el articulo 3° de la Ley N° 30077, que son cometidos por una pluralidad de sujetos agentes, deben ser objeto de procesamiento y juzgamiento por la Sala Penal Nacional. Por consiguiente, resulta necesario precisar el ámbito competencial estatuido en la tercera disposición complementaria final de la citada Ley, de tal manera que guarde correspondencia con las razones primigenias y esenciales que determinaron la creación de la Sala Penal Nacional, basada en la necesidad de priorizar y garantizar un órgano especializado en delitos graves y que tengan repercusión nacional o internacional, convirtiéndose por ello en un proceso complejo. El incumplimiento de estos criterios objetivos generaría un incremento inmanejable de la carga procesal de la Sala Penal Nacional mayor a su capacidad de instalación y producción, lo que a su vez generarla una distorsión del proceso penal en aquellos casos cuya competencia territorial corresponde en rigor y en estricto sentido que sean directamente conocidos por los demás órganos jurisdiccionales predeterminados por ley.

Cuarto. Que, es por ello, y con el objeto de determinar la competencia objetiva y funcional de la Sala Penal Nacional, así como prever su adecuado funcionamiento, que corresponde díferenciar el concepto de "Organización Criminal" de una simple delincuencia organizada, dado que ésta última sólo es una agrupación con división de roles a los efectos de perpetrar un delito. En tanto que la primera trasciende a la segunda, por cuanto trastoca las bases de un Estado Democrático de Derecho, llegando en algunos casos a imponerse como una especie de estado paralelo que regula y supervisa las actividades del mundo ilegal. Una "Organización Criminal" no sólo nace y se consolida, sino q1,1e al mismo tiempo actúa para imponer sus reglas sobre la sociedad. En sintonia con la definición contenida en el articulo 2° de la Ley N" 30077, no se puede entender que el crimen organizado esté referido abiertamente a cualquier forma de agrupación equiparable a un supuesto de simple coautoria sino a una estructura especial, cuya particularidad radica precisamente en la comisión de los graves delitos señalados en el artículo 3° de dicha norma, comportando un plus en las consecuencias del daño social, en razón a que su existencia produce un estado de temor e incluso terror en la población. En esa dirección, partiendo de este razonamiento, es que se puede concebir la creación y funcionamiento de un subsistema jurisdiccional especializado como la Sala Penal Nacional.

Quinto. Que a fin de garantizar el procesamiento y juzga miento adecuado de los delitos previstos en la Ley N" 30077, sin contradicción a los principios de plazo razonable del proceso (como contenido implícito del derecho al debido proceso) y tutela jurisdiccional efectiva (en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa), ni desconocimiento de los fundamentos que delimitaron la competencia de la Sala Penal Nacional. conforme a los criterios inicialmente establecidos mediante Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, es necesario reafirmar la exigencia de verificar -adicionalmente a la existencia de una organización criminal y comisión de los delitos graves que

establece la Ley N" 30077-la concurrencia de los criterios de repercusión nacional y de complejid3d del proceso, de tal manera que la aplicación de la citada ley se efectúe en correspondencia y respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los diferentes Tratados Internacionales suscritos por el Perú, máxime si es obligación de los Estados Americanos (entre ellos el Perú) su reconocimiento y no vulneración como garantía del proceso.

Sexto. Que, sobre el particular, en aplicación de lo establecido en el articulo 16° del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el articulo 240 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (modificado por Decreto Legislativo N" 983 del 22 de julio de 2007), que dispuso que ante la presencia de delitos especialmente graves, o que tengan repercusión nacional -cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito JUdicial-, o fueren cometidos por organizaciones delictivas; el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado a instituir un sistema específico y diferenciado de organización territorial y funcional que asuma competencia sobre estas situaciones p'articulares. Dentro de dicho contexto normativo este Órgano de Gobierno delimitó mediante Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, del9 de julio de 2012, la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional, estableciendo en su quinto fundamento que: "( ... ) Es del caso redefinir la competencia funcional o~etiva de la Sala Penal Nacional con la finalidad de lograr una mej or especialización de dicho subsistema jurisdiccional y al mismo tiempo priori zar su intervención para aquellos casos que por sus propias caracterlsticas Importen gran trascendencia, alcance o repercusión a nivel nacional". Asimismo, y en forma posterior, mediante Resolución Administrativa N° 156-2012-CE-PJ del 13 de agosto de 2012, se modificó la denominación de "Juzgados Penales Supra Provinciales" por la de "Juzgados Penales Nacionales", con su respectíva conformación y competencias, dejando sentado en su primer fundamento lo siguiente, que: "( ... ) la delimitación de competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y los Juzgados Penales Nacionales con sede en Lima, con el objeto de priorizar su intervención para los delitos graves, complejos o masivos y siempre que tengan repercusión, que sus efectos superen el ámbito del Distrito Judicial o se que cometan por organizaciones delictivas ( .. . j". Así también, por Resolución Administrativa N° 194-2012-CE­PJ del 5 de octubre de 2012, se amplió la competencia de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, a fin de que conozcan los delitos contra medios de tra.nsporte y otros servicios públicos siempre que generen repercusión nacional y se trate de un proceso complejo. Finalmente, por Resolución Administrativa N° 043-2013-CE-PJ del 13 de marzo del año en curso, se dispuso su competencia exclusiva en todo el territorio de la República para conocer los delitos de Terrorismo.

Por lo que siendo asi, deviene en pertinente aprobar la propuesta presentada por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, para precisar la delimitación de competencia de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, con motivo de la publicación de la Ley N" 30077.

Sétimo. Qu!,! los numerales 24, 25 Y 26 del articulo 82° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinan como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, crear órganos jurisdiccionales, aprobar la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, asimismo adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

Octavo. Que, finalmente si bien el Estado ha identificado al crimen organizado y consiguientes organizaciones criminales como amenazas internas, lo propio se ha manifestado a nivel intemacional, habida cuenta la extensión de sus operaciones delictuosas fuera del territorio nacional. Asi pues, en aras de establecer un marco legal para el combate internacional de delitos organizados, el Perú se encuentra constituido como Estado Parte de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional-Convención de Palenmo- y como tal ha asumido la obligación de ejercer cualesquiera de las facultades discrecionales que le otorgue el Derecho Intemo en relación con el procesamiento de personas que hubieren cometido los delitos comprendidos en la citada Convención. En ese contexto y dentro de las facultades conferidas al

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El Peruano Jueves 21 de noviembre de 2013 507473 ~, NORMAS LEGALES

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial -de conformidad con lo establecido en el sexto fundamento de la presente resolución­éste se encuentra facultado para delimitar la competencia de la Sala Penal Nacional frente a la comisión de delitos cometidos por una organización criminal transnacional; sin embargo, a los efectos de determinar cuando un delito tiene repercusión internacional necesariamente se invocará lo previsto en el articulo 3.2° de la Convención de Palermo, las cuales mutatis mutandi resultan también aplicables para aquellos delitos de repercusión nacional.

Por estos fundamentos; en mérito alAcuerdo W 729-2013 de la cuadragésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramirez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, de conformidad con el informe del señor Taboada Pilco, en uso ¡:le las atribuciones conferidas por el articulo 82° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Delimitar la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, para conocer exclusivamente los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal; siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, dando lugar a un proceso complejo. La competencia de los referidos órganos jurisdiccionales queda sujeta a la verificación de la concurrencia de todos estos requisitos.

Artículo Segundo.- Precísese a estos efectos los conceptos de:

a) Organización Criminal.- Es cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo Indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves. Exclúyase del concepto jurídico de organización criminal el sóro criterio cuantitatIVO de una pluralidad de autores o participes en la realización del hecho punible.

b) Delitos Graves,- Son únicamente los siguientes delitos: 1. Homicidio calificado·asesinato (artrculo 108° del Código Penal) . 2. Secuestro (artículo 152° del Código Penal). 3 . Trata de personas (artrculo 153° del Código Penal). 4. Violación del secreto de las comunicaciones, (artículo 162° del Código Penal) . 5. Delitos contra el patrimonio, (artículos 186°, 189°, 195°, 196-A Y 197° del Código Penal). 6, Pornografia infantil (artículo 183-A del Código Penal). 7, Extorsión (artículo 200° del Código Penal). 8. Usurpación, (artículos 202° y 204° del Código Penal). 9. Delitos informáticos, (artrculos 207-8 y 207-C del Código Penal). 10. Delito contra la propiedad industrial (artículo 222° del Código Penal). 11 , Delitos monetarios, (artículos 252°, 253° Y 254° del Código Penal). 12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas. municiones y explosivos (artrculos 279°, 279-A, 279-8, 279-C Y 279· D del Código Penal) . 13, Delitos contra la salud pública (artrculos 294-A y 294-8 del Código Penal) . 14. Tráfico ilrcito de drogas (Sección 11 del Caprtulo 111 del TItulo XII del Libro Segundo del Código Penal) . 15. Delito de tráfico ilrcito de migrantes (artrculos 303-A y 303·8 del Código Penal). 16. Delitos ambientales (artículos 310-A, 310· 8 Y 310·C del Código Penal) . 17, Delito de marcaje o reglaje. (artrculo 317·A del Código Penal). 18. GenocIdio, desaparición forzada y tortura (artrculos 319°,320° Y 321° del Código Penal). 19. Delitos contra la administración pública (artículos 382°, 383°, 384°. 387°. 393°, 393-A, 394°, 395°, 396°,397°, 397-A, 398°,399°, 400° Y 401° del Código Penal). 20. Delito de falsificación de documentos, (primer párrafo del artículo 427° del Código Penal); y, 21. Lavado de activos (artículos 1°, 2°. 3°, 4°. 5° Y 6° del Decreto Legislativo N" 1106. Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

c) Repercusión Nacional.- Un delito tiene repercusión nacional. siempre que la acción o sus efectos: 1. Generen lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos que comprometan el interés de la colectividad. generando grave alarma social. superando el ámbito de un distrito

judicial. 2, Generen grave afectación a la seguridad y/o economía nacional o a la Administración de Justicia u obstaculización a la misma; o. 3. Cuando la actividad de la organización criminal se desarrolla simultáneamente en diferentes áreas geográficas que superen la competencia territorial de un dIstrito judicial.

d) Repercusión Internacíonal.- Un delito tiene repercusión internacional, siempre que: 1. Se comete en más de un Estado. 2. Se comete dentro de un solo Estado. pero una parte sustancial de su preparación. planificación. dirección o control se realiza en otro Estado. 3. Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actiVIdades delictivas en más de un Estado; o, 4, Se comete en un solo Estado. pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.

e) Proceso Complejo.- Se considera proceso comRlejo cuando: 1) Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación. 2) Comprenda la investigación de numerosos delitos. 3) Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; 4) Investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colalJorares de bandas u organizaciones delictIvas. 5) Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; 6) Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del pars; o, 7) Deba revisar la gestión de personas jurrdicas o entidades del Estado.

Artículo Tercero.- Mantener la vigencia de las resoluciones administrativas expedidas por este Consejo Ejecutivo. en el marco de delimItación de la competencia de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, respecto a los demás delitos distintos a los descritos en el artículo 3° de la Ley N° 30077.

Artículo Cuarto.- Aprobar el Documento Instructivo que en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio Público. Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese. publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ Presidente

1017164-5

Convocan a los Colegios Profesionales para el Proceso de Evaluación y Selección de Peritos al Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

RESOLUCiÓN ADMINISTRATIVA N° 919-2013-P-CSJLI/PJ

Lima, 15 de noviembre de 2013

VISTO:

El Oficio N°2677·2013-GAD·CSJU/PJ, de fecha 21 de octubre del 2013; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Por Resolución Administrativa N°186·2013-P­CSJU/P J se dispone revalidar la inscripción de los Peritos que integran la Nómina por Especialidad de los Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima para

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ElPCfWOO Sáhado 11 da m8)ll da 2D13 494601 ~i2 NORMAS LEGALES

Nacional de Prevención del Contrabando y Rscalización Aduanera, para que participe en los cilados eventos;

Que el numeral 1 de la Séptima Disposición Complementaria Rnal de la Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, a'probada por Ley N.o29816, dispone que mediante Resolucion de Superintendencia, la SUNAT aprueba sus propias medidas de austeridad y disciplina en el gasto, no siéndole aplicables las ~table.c!das en las Leyes Anuales de Presupuesto u otros dIsposItivos;

Que en tal virtud, mediante Resolución de Superintendencia N.O 013-20121SUNAT se aprobaron las normas de austeridad y disciplina en el gasto de la SUNAT, aplicables a partir del Año Rscal2012, en las que se prevé la prohibición de viajes al exterior de los trabajadores de la SUNAT. con cargo al presupuesto institucional, salvo los que se efedúen con la finalidad de cumplir con los objetivos institucionales y los que realicen en el marco de la negociación de acuerdos o tratados comerciales y ambientales, negociaciones económicas y financieras y las acciones de promoción de importancia para el Perú;

Que asimismo, el numeral 2 de la Sépfima Disposición Complementaria Rnal de la Ley N.O 29816 establece que medianteResoIudándeSuperintendenda,la SUNATautorizará los viajes al exterior de sus fundonarios y servidores;

Que en consecuencia, siendo que dicho viaje cumple con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia 013-20121SUNAT, resulta necesario por razones de itinerario, autorizar el viaje de la citada trabajadora del 12 al 17 de máyo de 2013; debiendo la SUNAT asumir con cargo a su Rresupuesto, los gastos por concepto de viáticos por los dias compnendidos entre el16 y 17 de mayo de 2013;

Que, en lo que respecta a los !}ast.os por concepto de pasajes aéreos que incluye la Tanfa Unica por Uso de Aeropuerto (lUUA) y los viáticos que irrogue la participación de la trabajadora del 13 al 15 de mayo de 2013, serán cubiertos por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Secretaria de APEC;

De conformidad con lo dispuesto en las Leyes N°s. 27619 y 29816, el Decreto Supremo N.O 047-2002-PCM y la Resolución de Superintendencia N.O 013-20121SUNAT; y en uso de la facultad conferida por el literal u) del articulo 190 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.O 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Articulo 1·.- Autorizar el viaje de la trabajadora Blanca Luisa Barandiarán Asparrin, Gerente de Operador Económico Autorizado de ra Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Rscalización Aduanera, del 12 al 17 de mayo de 2013, ¡'lara que participe como especialista en materia del Operador EconómicoAutorizado (O EA) en la Misión de Asistenda Técnica a la Aduana de Chile; en el Segundo Taller Regional de Fortalecimiento de Capacidades de Operadores Económicos Autorizados (OEA); yen la Reunión Intersesional de Técnicos en el tema de Operador Económico Autorizado (OEA), que se llevarán a cabo en la ciudad de Santiago de ChIle, República de Chile.

Articulo 2·.- En cuanto le corresponda, los gastos que irrogue el CUmplimiento de la presente Resolución, serán ron cargo al Presupuesto del 2013 de la Superintendencia Nadonal de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, de acuerdo al SIguiente detalle:

Señora Blanca Luisa Barandiarán Asparrin

Viáticos US$ 400,00

Articulo 3·.- Dentro de los quince (15) dias calendario siguientes de efectuado el viaje, la citada trabajadora deberá presentar ante ellitular de la Entidad, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Articulo 4·.- La pnesente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduanas de cualquier dase o denominación a favor de la trabajadora cuyo viaje se autoriza.

Registrese, comuniquese y publiquese

TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional

935781-1

~:: ... . : .... : ... PODER JUDICIAL· .. , :...: .. " .,' '.: '- .' . ."

Precisan los Órganos Jurisdiccionales Penales competentes · para conocer Procesos por Pérdida de Dominio

RESOLUCiÓN ADMINISTRATIVA N° 039-2013-CE-PJ

Urna, 13 de marzo de 2013

VISTO:

B Oficio N" 1538-2012-FSCEDCF-MP-FN, del 21 de diciembre de 2012, nemitido por el Rseal Superior Coordinador de las Rsealfas Especializadas en Derrtos de Corrupción de Fundonarios.

CONSIDERANDO:

PrImero. Que el FIScal SUperior CoordinadO( de las Rscalfas Especializadas en Demos de CorTl)pdón de Funcionarios hace de conocimiento de este Or¡¡ano de Gobierno, la necesidad de determinar la competenaa de los juzgados penales que deben conocerlos procesos de pérdida de dominio, debido a que los órganos jurisdiccionales penales que actualmente vienen promoviendo las invesfigaciones sobre casos de pérdida de dominio de los delitos de corrupción de funcionarios corresponderia a los Jtggados Penales Liquidadores. Ello en aténdón, a la Resolución Administrntiva N" 39G-201(u;E-PJ, pUblicada el14 de diciembre de2010,Ia cual dispuso que los Juzgados Penales Uquidadones eran los competentes para conocer los procesos pendientes respecto de los delitos comprendidos en el marco de la Ley N" 29574.

Segundo. Que de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 7" del Decreto Legislativo N" 1104, del 19 de abril de 2012, "Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio", el proceso de pérdida de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial; procederá sobne cualquier derechO real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bIenes comprometidos. Se tramita como ¡:¡roceso especial y constituye un proceso distinto e independiente de cualquier otro.

Tercero. Que, asimismo, el Decreto Legislativo N" 1104 establece reglas de competencia para el debido conocimiento de los procesos de pérdida de dominio, pnecisando en su articulo 10°10 siguiente: ·10.1. B proceso será conocido en primera instancia porel JuezEspecializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados o se descubran los objetos, instrumentos, efectos o ganancias vinculados 8 cualquiera de los delitos mencionados en el articulo 2° y en los supuestos de aplicación referidos en el articulo 4° del presente Decreto Legislativo, quedando a salvo la asignación o determinación de competencias especializadas creadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial. De haberse miciado proceso penal relacionado a los delitos establecidos en el articulo 2° del presente Decreto LegiSlativo y de existir en dic.ho lugar objetos instrumentos, efectos o ganancias del delito, será competénte para conocer el proceso de pérdida de dominio el Juez que conoce el proceso penal. ( .. .r

Cuarto. Que en tal sentido, en la Primera DISposición Complementaria transitoria de la neferida norma, se establece: "En los Distritos Judiciales en los que se encuentre vigente el Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N" 957, será competente para conocer el proceso de pérdida. de dominio en primera instancia, el Fiscal Provincial Penalasl como el Juez de la InvestigaCión Preparatoria. En aqueffos fugares donde aún no se enCl!entre vig.en(e dicho Cód!go Procesal, será competente el Fiscal ProVinCial Penal o Mixto y ef Juez Especializado Penal o Mixto, según corresponda L .. )". De igual modo, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, aprobado por Decreto .Supremo N° 093-2912-PCM, en el articulo 5° señala que: ( ... ) El Rscal es el titular de la acción de pérdida de dominio, para la cual iniciará la investigación preliminar correspondiente y la instará ante el órgano juriSdiCCional. B "'-fimsterio PlibllCO y, en su caso,

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ElP"""", V .. mes 20 do dldombnl do 2013 509839 Yi! NORMAS LEGALES

AL SEÑOR pRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLlCA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve dlas del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

CÉSAR VILLANUEYAARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros

1030402-1

1 LEY N" 301331

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

Articulo Único. Modificación de la primera y tercer.! disposiciones complementarias finales de la Ley 300n, Ley contra el Crimen Organizado

Modificanse la primera y tercera disposiciones complementarias finales de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, con el siguiente t~o:

"PRIMERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia el 1 de julio de 2014. TERCERA. Competencia de 105 juzgados penales nacionales y de la S:lIa Penal Nacional La Sala Penal Nacional y los juzgados penales nacionales tienen competencia objetiva, funcional y territorial para conocer los procesos penales por los delitos graves comelidos por una organización criminal, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, dando lugar a un proceso complejo. La competencia de los referidos órganos jurisdiccionales queda sujeta a la verificación de la concurrencia de todos estos requisitos:

DISPOSICiÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Adecuación En los casos en que no se haya dispuesto la

formalización de la investigación preparatoria bajo la vigencia de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, se aplica la legislación vigente con anterioridad a la citada Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve dias del mes de diciembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

~~ B.~'fp~~Ci~'fENTE CONSTITUCIONAL

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve dias del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

CÉSAR VILLANUEVAARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros

1030402-2

RESOLUCiÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO 001-2013·2014-CR

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa del Congreso siguiente:

RESOLUCiÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO QUE DECLARA HABER LUGAR A FORMACiÓN DE CAUSA CONTRA EL SEÑOR CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA WILSON MICHAEL URTECHO MEDINA

El Congreso de la RepÚblica, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 de la Constitución Politica del Perú y el inciso i) del articulo 89 de su Reglamento, ha resuelto:

Declarar HABER LUGAR a formación de causa contra el señor Congresista de la República WILSON MICHAEL URTECHO MEDINA, pUl su presunl¡¡ respuns¡¡lJiliu¡¡u en la comísión de los demos de concusión y enriquecimienlo ilícito, previstos en los artículos 382 y 401 del Código Penal, respectivamente.

Comuníquese, publiquese y archívese.

Dada en el Palacio del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1030213-1

RESOLUCiÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO 002-2013-2014-CR

EL PRESIDI;NTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLlCA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa del Congreso siguiente:

RESOLUCiÓN LEGISLATIVA DEl CONGRESO QUE DESTITUYE DEl CARGO DE CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA AL SEÑOR WILSON MICHAEL

URTECHO MEDINA Y LO INHABIlITA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCiÓN PÚBUCA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Considerando lo dispuesto en el artíarlo 100 de la Constitución Politica del Perú y el inciso i) del articulo 89 del Reglamento del Congreso de la República;

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(

464370 iff¿ NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de abr~ de 2012

PODER EJECUTIVO

DECRETO LEGISLATIVO N2 1104

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACiÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO

EL PRESIDENTE DE LA. REPÚBLICA

POR CUANTO

Que, el Congreso de la República por Ley N° 29815 Y de conformidad con el articulo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran la modificación de la legislación que regula el proceso de pérdida de dominio para ampliar sus alcances a los delitos vinculados a la mineria ilegal, fortalecer la investigación y procedimiento, asi como perfeccionar la incautación, decomiso y destrucción de los objetos, instrumentos o efectos del delito y su administración, según el caso;

Que, conforme a los alcances de la delegación de facultades legislativas, es conveniente efectuar una reforma normativa conducente a asegurar que la pérdida de dominio sea aplicable con eficacia a los delitos en los que ya opera y que se ampllen sus alcances a otros tipos penales referidos a la mineria ilegal y al medio ambiente, asi como los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilicito y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales:

Que, es conveniente asegurar que el Estado cuente con los instrumentos legales que permitan una firme lucha contra el crimen organizado dentro del cual se insertan las actividades de mineria ilegal, lo que requiere estatuir un ordenamiento eficaz de pérdida de dominio y del sistema de incautaciones o decomisos de objetos, instrumentos, efectos y ganancias provenientes del delito;

Que, la legislación actual sobre pérdida de dominio adolece de diversas deficiencias e imprecisiones en relación a su ámbito de aplicación, lo que ha generado serias dificultades en los operadores juridicos para su aplicación práctica como herramienta destinada a recuperar los bienes o ganancias provenientes de actividades delictivas, al coexistir en la práctica con las normas generales y especiales sobre incautación y decomiso de bienes, lo cual hace indispensable determinar con claridad el marco normativo aplicable y las competencias especificas en cada caso;

Que, la pérdida de dominio constituye una regulación de orden procesal que, por el principio de igualdad, debe ser aplicable a todos los delitos que, por su lesividad y trascendencia social, ameritan la intervención inmediata y severa del Estado, incluyendo la mineria ilegal, a efectos de potenciar la eficacia de la lucha contra el crimen organizado y contar, de este modo, con las herramientas legales que puedan ser aplicadas de modo transversal y conforme a procedimientos legales claros, pertinentes y eficaces;

Que, de igual modo, es necesario contar con una mejor regulación sobre la recepción, calificación , custodia, seguridad, conservación, administración, asignación en uso, disposición, subasta y, en su caso, devolución de bienes incautados, asi como aquellos involucrados en la pérdida de dominio, en la medida que se ha reportado que los bienes incautados a la mineria ilegal y de otras actividades delictivas vienen sufriendo deterioro y generando altos costos en su administración, lo que

requiere ajustes importantes para ,una mayor eficacia en la forma en que se disponen de los mismos;

Que, es preciso también contar con las facultades que permitan que los bienes riesgosos, peligrosos o dañinos a la seguridad pública y que sean objeto del delito de mineria ilegal y otros ilícitos conexos, puedan ser destruidos:

De conformidad con lo establecido en el articulo 104° de la Constitución Política del Perú:

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la

República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACiÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO

Articulo 1°._ Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular

la aplicación y los procesos de pérdida de dominio, asi como establecer los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados.

Articulo 2°._ Concepto y ámbito de aplicación

2.1. La pérdida de dominio es una consecuencia juridico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso.

2.2.Se aplica cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, mineria ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado.

Articulo 3°._ Criterios de aplicación A efectos de la aplicación del presente Decreto

Legislativo debe tenerse en cuenta que:

a) Se reconoce la firmeza del título del tercero de buena fe y a título oneroso.

b) La acción de pérdida de dominio prescribe a los veinte (20) años.

c) Se puede incoar la acción de pérdida de dominio aun cuando se haya extinguido la acción penal por el delito del cual se derivan los objetos, instrumentos, efectos o ganancias, inclusive en contra de los sucesores que estén en poder de éstos.

Artículo 4°._ Supuestos de procedencia de la pérdida de dominio

La pérdida de dominio procede cuando se presuma que los objetos, instrumentos, efectos o ganancias provienen de la comisión de los hechos delictivos referidos en el articulo 2° del presente Decreto Legislativo y cuando concurran alguno o algunos de los siguientes supuestos:

a) Cuando por cualquier causa, no es posible iniciar o continuar el proceso penal.

b) Cuando el proceso penal ha concluido por cualquier causa, sin haberse desvirtuado el origen delictivo de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o su utilización en la comisión del delito.

e) Cuando los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubriesen con posterioridad a la etapa intermedia del proceso o luego de concluida la etapa de instrucción.

d) Cuando habiendo concluido el proceso penal, los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubren con posterioridad.

En los demás casos no previstos en los incisos anteriores, se aplicarán las competencias, mecanismos y procedimientos contemplados en las normas sobre incautación o decomiso de bienes.

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EI?enmno Urna, jueves 19 de abril de 2012 464371 ifi NORMAS LEGALES

Artículo 5°._ Bíenes afectados

5.1 , La pérdida de dominio se aplica en los supuestos del articulo anterior sobre aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias que se encuentran en aparente propiedad o posesión de persona natural o juridica y que por fundadas evidencias se presume son producto directo o indirecto de actividad delictiva.

5.2. También procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el delito cometido ha generado efectos o ganancias; o los que se mantienen ocultos; o han sido transferidos a terceros, quienes han adquirido un titulo firme sobre los mismos.

5.3. Asimismo, procede sobre bienes de origen licito que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con alguno de los bienes mencionados en los párrafos anteriores, en cuyo caso se presumirá su ilicitud.

504, Tratándose de organizaciones criminales procede la pérdida de dominio aun cuando no se trate de bienes que constituyan objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, siempre que estén dedicados al uso o servicio de la organización criminal.

Articulo 6°._ De la obligación de informar sobre la exístencia de bíenes sujetos a la presente accíón

6.1. El Fiscal, el Juez, el Procurador Público, el Notario Público, el Registrador Público, cualquier servidor o funcionario público o cualquier otra persona obligada por ley, especialmente las pertenecientes al sistema bancario y financiero que, en el ejercicio de sus actividades o funciones tome conocimiento de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, deberán informarlo al Ministerio Público, en un plazo no mayor de diez (10) dias naturales de haber tomado conocimiento del hecho.

6.2. Se reservará la identidad de cualquier persona natural o jurídica que proporcione la información a que se refiere el numeral precedente, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas. El Ministerio Público emitirá las disposiciones reglamentarias pertinentes.

6.3. En el supuesto que la información proporcionada sea falsa, tendenciosa o con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural o juridica que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales o administrativas correspondientes.

604. Las autoridades competentes, para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo, podrán solicitar información a los Estados, organismos y entidades internacionales habilitados para este efecto por tratados o convenios de cooperación.

Artículo 7°._ De la naturaleza del proceso El proceso de pérdida de dominio materia de la

presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Se tramita como proceso especial, constituyendo un proceso distinto e independiente de cualquier otro.

Artículo 8°._ Normas aplicables El proceso de pérdida de dominio se sujeta a

las disposiciones del presente Decreto Legislativo. Supletoria mente se aplicarán las reglas del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, del Código de Procedimientos Penales, del Código Procesal Civil y demás normas pertinentes.

Artículo 9°,_ Del debido proceso

9.1. En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer los derechos que la Constitución Política ylasleyeslereconocen.

9.2. La carga de la prueba de la vinculación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito o con la organización criminal, según sea el caso, le corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de que

la parte afectada acredite el origen lícito de los bienes, aportando el material probatorio que corresponda.

Artículo 10°._ De la competencia

10.1 . El proceso será conocido en primera instancia por el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados o se descubran los objetos, instrumentos, efectos o ganancias vinculados a cualquiera de los delitos mencionados en el articulo 2° y en los supuestos de aplicación referidos en el articulo 4° del presente Decreto Legislativo, quedando a salvo la asignación o determinación de competencias especializadas creadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial. De haberse iniciado proceso penal relacionado a los delitos establecidos en el articulo 2° del presente Decreto Legislativo y de existir en dicho lugar objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, será competente para conocer el proceso de pérdida de dominio el Juez que conoce el proceso penal.

10.2. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez de.!)iistrito en donde se inicie la primera investigación a~argo del Ministerio Público.

10.3. Si con posterioridad al inicio del proceso de pérdida de dominio se toma conocimiento de la existencia de otros objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito vinculados al objeto de este proceso, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoce la primera demanda.

1004. La Sala Penal o Mixta del mismo ~ Judicial en el que se tramitó la pérdida de dominiO es competente para conocer, en segunda y'última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones susceptibles de impugnación conforme al presente Decreto Legislativo.

Artículo 11°._ Del inicio de la ínvestigación El Fiscal inicia la investigación de pérdida de dominio

de oficio o por comunicación de cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el articulo 6° del presente Decreto Legislativo.

Artículo 12°._ De las medidas cautelares

12.1 . El Fiscal, de oficio o a pedido del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares que considere más adecuadas para garantizar la eficacia del proceso de pérdida de dominio sobre los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de los delitos señalados en el articulo 2° y en los supuestos del articulo 4° del presente Decreto Legislativo.

12.2. En el caso de bienes inscribibles el Registrador público deberá inscribir la medida cautelar ordenada, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos legales pertinentes en caso se encuentren ocupados. Tratándose de bienes no inscribibles, deberá observarse los criterios establecidos en el Código Procesal Civil.

12.3. En los supuestos previstos en el articulo 105° del Código Penal, cuando existan suficientes elementos probatorios que vinculen a la persona jurídica con la comisión del delito y cuando exista peligro de prolongación de sus efectos lesivos o de comisión de nuevos delitos de la misma clase o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad, el Fiscal instará al Juez a dictar, según corresponda, la clausura temporal de sus locales o establecimientos, la suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades, el nombramiento de un administrador judicial o la vigilancia judicial de la persona juridica.

1204. La solicitud de medida cautelar deberá ser resuelta por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada. De ser necesaria la inscripción de la medida deberá cursarse los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede. Asimismo, se podrá solicitar al Juez la autorización para la disposición de los bienes perecibles

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o de otros, cuya custodia sea excesivamente onerosa o peligrosa,

12.5. Las medidas cautelares podrán solicitarse, concederse y ejecutarse incluso antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio de la investigación establecida en el articulo 11° del presente

. Decreto Legislativo. Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrán su eficacia hasta que el Juez del proceso de pérdida de dominio disponga lo pertinente.

12.6. La resolución judicial que concede las medidas cautelares es apelable dentro de los tres (3) dias hábiles de notificada y la concesión del recurso impugnativo no tiene efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando los hechos revistan especial complejidad, puede aplazarse el pronunciamiento hasta tres (3) dias hábiles posteriores a la realización de la vista de la causa.

Articulo 13°.- Del proceso

13.1. Del desarrollo de la investigación preliminar

a) El Fiscal inicia la investigación preliminar mediante decisión debidamente motivada una vez que toma conocimienlo de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

b) El Fiscal en la investigación preliminar contará con la participación de la Policia Nacional del Perú a través de sus órganos especializados, así como de otras entidades públicas o privadas y con el auxilio de los peritos correspondientes.

c) Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas y el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil.

d) La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) dias hábiles; excepcionalmente, mediante resolución motivada, podrá prorrogarse por un plazo igual.

13.2. De la conclusión de la investigación preliminar

Concluida la investigación preliminar, el Fiscal podrá:

a) Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados.

b) Archivar la ínvestigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público o el denunciante, de ser el caso, dentro de los cinco (5)dias hábiles de notificada. El Fiscal Superior Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los diez (10) dias hábiles de recibidos los actuados, con conocimiento del Procurador Público o del denunciante, de ser el caso. De considerarla fundada, ordenará al Fiscal Provincial presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, aprobará el archivo, lo que no constituye cosa juzgada material. Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo del presente Decreto Legislativo, se requerirán nuevos elementos de prueba.

13.3. De la actuación judicial Durante la tramitación del proceso se observarán las

siguientes reglas:

a) Recibida la demanda de pérdida de dominio presenlada por el Ministerio Público, el Juez dentro del plazo de tres (3) días hábiles, deberá expedir resolución debídamente fundamentada. En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal la declarará inadmisible, concediendo un plazo de tres (3) dias hábiles para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva la demanda. Contra la resolución que declara improcedente la demanda o el archivo de la misma, sólo

procede el recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) dias hábiles. .

b) La resolución admisoria se notifica dentro de los dos (2) dras hábiles siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones. La notificación personal se realizará mediante cédula a las personas que pudieran resultar directamente afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios o de cualquier otra titularidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en los articulos 160° y 161° del Código Procesal Civil. Se procederá a la publicación mediante edictos del auto admisorio de la demanda por tres (3) dias naturales consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado.

A falta de diarios en la localidad donde se encuentre · el Juzgado, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. El Juez podrá ordenar además que se publicite el objeto de la notificación mediante radiodifusión , por tres (3) dias naturales consecutivos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.

La notificación por edictos o radiodifusión tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con legítimo interés en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

c) El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha ubicado al destinatario de la notificación personal y ha transcurrido el plazo de diez (1 O) días naturales de haberse efectuado la última notificación. Cuando se trate de persona incierta o con domicilio desconocido, se observará el mismo procedimiento.

d) El presunto afectado o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.

e) Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales, señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a la notificación, la que será concedida sin efecto suspensivo.

f) La audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y deberán actuarse los medios probatorios admitidos con participación directa del Juez, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando el caso revista especial complejidad, la referida audiencia podrá suspenderse y continuarse al dra hábil siguiente.

g) Sólo la observación al dictamen pericial dispuesto por el juzgado, acompañada de dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria de Actuación de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de efectuada la primera audiencia.

h) Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g), el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrán presentar sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dictará sentencia. Excepcionalmente, cuando el caso revista especial complejidad, la expedición de la sentencia podrá suspenderse hasta por diez (10) dias hábiles.

i) Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, sólo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado dentro del plazo de cinco (5) dias hábiles siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podrá presentar la

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apelación debidamente fundamentada dentro del mismo plazo.

j) La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) dias hábiles de realizada la vista.

Articulo 14°.-Nulidad

14.1 . Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite, salvo que el Juez requiera información esencial para resolver, en cuyo caso correrá traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de un (1) dia hábil. Con absolución o sin ella, el Juez deberá resolver al dia hábil siguiente.

14.2. Si la nulidad es planteada en la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, será resuelta previo traslado en dicho acto a los demás sujetos procesales.

14.3. El Juez podrá declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidará, subsanará o integrará el acto procesal.

14.4. La resolución que resuelve un pedido de nulidad es recurrible dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a la notificación o. si es emitida en la misma audiencia, será recurrible en el mismo acto, sin efecto suspensivo.

Articulo 15°._ De las excepciones Las excepciones se presentan dentro de los cinco (5)

dias hábiles siguientes a la notificación de la demanda y son puestas en conocimiento de los sujetos procesales por el plazo de tres (3) dias hábiles, para que expongan lo conveniente a su derecho. Las excepciones se resuelven en la sentencia.

Articulo 16°._ De los terceros Los terceros afectados podrán intervenir en el proceso

ofreciendo los medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente el derecho invocado .

• pr~~i~~'~~i'~ ', -: /. -.. ;.,' .-del Consejo de Ministros

Articulo 17°,_ De los efectos de la sentencia

17.1 . La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos o cualquier titularidad patrimonial y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia y/o titularidad en favor del Estado. Dicha resolución se inscribirá en el Registro Público respectivo.

17.2. La sentencia que desestime la demanda, en todo o en parte, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas o ejecutadas y la restitución del bien o de cualquier otra titularidad patrimonial o de su valor, más los intereses legales que correspondan, respecto del bien o los bienes liberados.

Articulo 18°,_ Subasta pública Además de los supuestos de asignación o utilización

temporal o definitiva, los bienes o derechos cuya titularidad se declara en favor del Estado podrán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) dias naturales siguientes. El Reglamento del presente Decreto Legislativo determinará la forma y procedimientos de la subasta pública.

Articulo 19°._ De la cooperación internacional Los convenios internacionales de cooperación y

asistencia legal o judicial, asi como cualquier otro convenio internacional que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y de pérdida o extinción del dominio de bienes, son aplicables a los casos previstos en el presente Decreto Legislativo. En esta materia, el Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes .

• Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad" "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

COMUNICADO

Entrada en vigencia de la Ley que establece la eliminación progresiva del régimen laboral especial de Contratación Administrativa

de Servicios - CAS y otorga derechos laborales

Se pone en conocimiento de las entidades públicas y de la ciudadania en general que a partir del 7 de abril de 2012 ha entrado en vigencia la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 Y otorga derechos laborales.

Al respecto, SERVIR, como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, ha elaborado una lista de preguntas frecuentes sobre los aspectos más resaltantes de dicha norma, a fin de dar respuesta a numerosas consultas recibidas y alcanzar la correcta y oportuna aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 29849.

En consecuencia, invitamos a visitar el enlace ht!p://www.servir.gob.pe/cas de nuestro portal institucional. donde se encuentra la interpretación del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

Lima. 16 de abril de 2012

Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

778531-1

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Lima, iueves 19 de abril de 2012

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Prioridad para la incautación o decomiso

El Juez. a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario, atendiendo a la naturaleza del proceso de pérdida de dominio que este Decreto Legislativo establece, determinará, cuando corresponda, la incautación o decomiso de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, asegurando su titularidad en favor del Estado para evitar su uso indebido o ilícito.

Segunda.- Creación de la CONASI Créase la Comisión Nacional de Sienes Incautados

- CONASI, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, para la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, arrendamiento, asignación en uso temporal o definitiva, disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisión de delitos en agravio del Estado correspondientes al presente Decreto Legislativo, así como los contemplados en las normas ordinarias o especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de sus funciones la CONASI puede disponer del concurso y colaboración de todas las entidades del Poder Ejecutivo y demás organismos del sector público en los ámbitos nacional, regional y local, incluidas las empresas del Estado, los que no pueden negar su cooperación para la custodia, administración y conservación temporal de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito conforme a lo dispuesto por este Decreto Legislativo y las demás normas ordinarias o especiales.

Tercera.- Conformación de la CONASI La CONASI cuenta con un Consejo Directivo que está

conformado de la siguiente manera:

a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;

b) Un representante del Poder Judicial ; c) Un representante del Ministerio Público; d) Un representante del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos; e) Un representante del Ministerio del Interior; /) Un representante del Ministerio de Economia y

Finanzas; g) Un representante del Ministerio de Defensa; h) Un representante del Consejo de Defensa Juridica

del Estado.

Cada entidad designará a sus representantes en un plazo no mayor de quince(15) días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo.

La CONASI cuenta con una Secretaria Ejecutiva responsable de las tareas propias de su competencia. El Reglamento de la CONASI determinará las funciones del Consejo Directivo y de la Secretaría Ejecutiva y los procedimientos a que se refiere el presente Decreto Legislativo, así como los contemplados en las normas sobre incautación o decomiso de bienes, durante la investigación policial o proceso judicial.

Cuarta.- Funciones de la CONASI Son funciones de la CONASI las siguientes:

a) Recibir, registrar, calificar, custodiar, asegurar, conservar, administrar, asignar en uso, disponer la venta o arrendamiento en subasta pública y efectuar todo acto de disposición legalmente permitido de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

b) Organizar y administrar el Registro Nacional de Sienes Incautados - RENASI, que contiene la relación detallada de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

c) Solicitar y recibir de la autoridad policial, fiscal y judicial la información sobre los bienes incautados

y decomisados, para proced.er conforme a sus atribuciones.

d) Designar, cuando corresponda, administradores, interventores, depositarios o terceros especializados para la custodia y conservación de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

e) Disponer, de manera provisoria o definitiva, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados, asi como subastar y administrar los mismos.

/) Dictar las medidas que deberán cumplir las entidades del sector público para el correcto mantenimiento, conservación y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

g) Conducir, directa o indirectamente, cuando corresponda, las subastas públicas de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado, que sean incautados o decomisados.

h) Disponer, al concluir el proceso o antes de su finalización y previa tasación, que los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito. incautados o decomisados, sean asignados en uso al servicio oficial de las distintas entidades del Estado. asi como de entidades privadas sin fines de lucro.

i) Disponer el destino de los recursos producto de las subastas públicas.

j) Suscribir los convenios de administración de objetos. instrumentos. efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado. con entidades públicas y privadas.

k) Proponer el presupuesto de la CONASI y los recursos destinados al mantenimiento. conservación y custodia de los objetos. instrumentos. efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

1) Las demás que señale el Reglamento.

Quinta.- Incautación de recursos financleros Establézcase que los .recursos financieros incautados

o decomisados se depositan en las cuentas que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público - DGETP del Ministerio de Economla y Finanzas. en coordinación con la CONAS/.

Sexta.- Facultades de la CONABI para subasta y liquidación de objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisión de delitos en agravio del Estado

6.1. Determinada la responsabilidad penal del imputado por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada conforme a la normatividad ordinaria de la materia y. en su caso, producida la pérdida de dominio de los objetos. instrumentos, efectos y ganancias del delito conforme al presente Decreto Legislativo. la CONASI procederá a la subasta pública de los bienes. dando cuenta al Juez.

6.2. Dicha entidad también está autorizada a subastar antes de la conclusión del proceso, los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados que por su naturaleza o caracteristicas puedan ser objeto de pérdida o deterioro. asi como cuando el valor de su custodia o conservación sea muy oneroso. En estos supuestos, se procede a la valorización o tasación de los bienes y efectos y se producirá la subasta pública de los mismos, dando cuenta al Juez. En caso se absuelva judicialmente a los imputados. la CONABI procede a la devolución del monto de la subasta. asi como al pago de los intereses legales generados desde la fecha de su tasación.

6.3. La CONASI puede encargar a las entidades del Estado que custodian los objetos. instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados. la subasta pública de los mismos. En estos casos, luego de deducidos los gastos de administración. se depositará el monto liquido en la cuenta que determine la CONAS/.

6.4 . La subasta levanta los gravámenes. cargas o derechos de uso o disfrute. arrendamientos o contratos de opción y demás actos que se hayan anotado o

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inscrito, disponiéndose la entrega inmediata del bien a su adjudicatario luego de suscrita la documentación correspondiente, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y otras normas que resulten pertinentes,

6,5, Queda prohibida toda anotación o inscripción de actos o contratos con posterioridad a la medida de incautación o decomiso ordenada por la autoridad judicial, quedando la partida registral bloqueada,

6,6, Por Decreto Supremo se determinará la distribución del producto de la subasta pública, el cual se usará preferentemente para la lucha contra la mineria ilegal, la corrupción y el crimen organizado.

Sétima.- Información sobre incautación La Policía Nacional del Perú, el Fiscal, el Juez o la

autoridad correspondiente, informarán a la CONASI inmediatamente de producida la incautación o decomiso para su registro y demás funciones a cargo de esta entidad.

Octava.- Facultad para destrucción de bienes peligrosos o dañinos

Podrán ser destruidos o inutilizados por la Policia Nacional del Perú o la autoridad competente aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, en el lugar en que se encuentren o en un lugar en que no se genere riesgo a terceros, cuando:

a) Sean peligrosos o dañinos para la seguridad pública;

b) Hayan servido, sirvan o sean objeto para la comisión de ilícitos penales;

c) Generen perjuicio a derechos de terceros; d) Sean nocivos a bienes juridicos protegidos.

En estos casos, el representante del Ministerio Público, para asegurar la conservación del carácter probatorio del elemento o elementos destruidos o inutilizados. levantará el acta de constatación respectiva, con los medios de prueba idóneos, pudiendo ser éstos fílmicos o fotográficos.

Excepcionalmente, en los casos de inminente peligro o daño irreparable que pueda significar la existencia de los objetos señalados en el párrafo anterior, se faculta a la Policía Nacional del Perú o la autoridad competente a su destrucción o inutilización dando cuenta inmediata al Ministerio Público, levantando el acta respectiva.

Novena.- Custodía de drogas ilegales, estupefacientes o sustancias psicotrópicas e insumos químícos

La Policia Nacional del Perú será la encargada de la custodia de las drogas ilegales, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, para su oportuna y eficaz destrucción; para tales efectos, informará a la CONASI de manera inmediata acerca de las incautaciones realizadas y la destrucción a la que hubiere lugar,

Décima.- Custodia y disposición de insumos quimicos

La custodia y disposición de los insumos quimicos incautados o decomisados, asi como de los medios de transporte utilizados para su traslado, se rige de acuerdo a la competencia y procedimiento dispuestos por el articulo 6° del Decreto Legislativo N° 1103.

Undécima.- Competencia del Ministerio Público El Ministerio Público, en tanto titular de la acción penal,

ejerce sus funciones de conformidad con las normas y reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento, control y cadena de custodia de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito. Dentro del plazo máximo de diez (10) dias naturales deberá informar a la CONASI sobre los bienes incautados o decomisados y las medidas iniciales de custodia y conservación, para que ésta proceda conforme a lo previsto en el presente Decreto Legislativo. Para el debido cumplimiento de estos fines, las entidades del sector público deberán cooperar con el Ministerio Público.

Duodécima.- Glosario Para efectos del presente' Decreto Legislativo se

considera:

a) Objeto del delito: bienes muebles o inmuebles sobre los que recae la acción delictiva.

b) Instrumentos del delito: Sienes o medios utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, a cometer o intentar cometer el delito.

c) Efectos del delito: Sienes muebles, inmuebles, semovientes y otros animales directamente derivados de la acción delictiva.

d) Ganancias del delito: Los efectos medialos o indirectos del delito, es decir, los frutos o rentas de éste.

e) Subasta pública: procedimiento administrativo, regido por los principios de transparencia, competitividad y legalidad, destinado a adjudicar en arrendamiento o en venta los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, a fin de garantizar la mejor opción a favor del Estado.

Decimotercera.- Delitos tributarios y aduaneros Exclúyase del ámbito de competencia funcional

de la CONASI a los bienes incautados o decomisados provenientes de la comisión de delitos tributarios y aduaneros, los mismos que se rigen de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1053 - Ley General de Aduanas, la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros y demás normas sobre la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Competencia funcional para el proceso de pérdida de dominio

En los Distritos Judiciales en los que se encuentre vigente el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, será competente para conocer el proceso de pérdida de dominio en primera instancia, el Fiscal Provincial Penal asi como el Juez de la Investigación Preparatoria. En aquellos lugares donde aún no se encuentre vigente dicho Código Procesal, será competente el Fiscal Provincial Penal o Mixto y el Juez Especializado Penal o Mixto, según corresponda.

Segunda.- Transferencias para la CONASI La CONASI asume el objeto, bienes, presupuesto y

competencias de:

a. El Fondo Especial de Administración de Dinero Obtenido lIicitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI;

b. La Comisión de Administración de Sienes Incautados y Decomisados - COMASID, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

c. La Oficina Ejecutiva de 'Control de Drogas -OFECOD, del Ministerio del Interior.

En un plazo no mayor de noventa (90) dias hábiles computados desde el dia siguiente de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, dichas entidades informarán y, de ser el caso, transferirán progresivamente a la CONASI, bajo responsabilidad , la totalidad de los bienes, dinero y especies incautadas y decomisadas que obren en su poder, debidamente inventariados, señalando el estado situacional en que se encuentren, su ubicación territorial y entregando el acervo documentario a su cargo. En tanto no opere la transferencia, la entidad transferente mantiene la responsabilidad de la custodia y administración de los bienes a su cargo.

De resultar necesario, y para efecto de la transferencia de créditos presupuestarios de los pliegos respectivos a favor de la Presidencia del Consejo de Ministros, ésta se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economia y Finanzas, a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Tercera.- Normas de adecuación Las investigaciones preliminares y los procesos

sobre pérdida de dominio que se encuentren en trámite,

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asi como las incautaciones o decomisos efectuados en el marco de los procesos especiales, se adecuarán a lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo y, asimismo, se ajustarán en cuanto corresponda a las competencias deCONABI.

Cuarta.- Administración temporal Mientras dure el proceso de implementación de la

CONABI, la Presidencia del Consejo de Ministros, en los casos que considere necesario, dispondrá la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, asignación en uso, disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito de mineria ilegal incautados o decomisados al amparo de lo dispuesto en los Decretos Legislativos N" 1099 Y N° 1100.

Quinta.- Uso de saldos de la Resolución Ministerial N° 402-2005-JUS

Los saldos asignados en virtud de la Resolución Ministerial N" 402-2005-JUS que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo no hayan sido real y efectivamente utilizados, incluyendo aquellos que se encuentren en el marco de convenios de administración de recursos, costos compartidos o similares, serán transferidos a la CONABI, excepto el destinado a la construcción de pabellones de establecimientos penitenciarios, cuya ejecución se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario - INPE.

La CONABI, en un plazo no mayor de noventa (90) dias naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, transferirá los montos a que se refiere el párrafo anterior al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con el objeto de que éste los destine al cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales del Estado Peruano en materia de Derechos Humanos.

Sexta.- Transferencia de reservas del Decreto Supremo N° 039-2005-PCM

El Presidente del Fondo creado en virtud de la Ley N° 28476 transferirá al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de diez(10) dias hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el monto reservado en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto Supremo N° 039-2005-PCM, incluyendo los intereses bancarios generados, dándose por compensado al Estado Peruano en su condición de agraviado y, por tanto, cumplida la Cláusula Segunda del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos de América con fecha 12 de enero del 2004.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos destinará dichos recursos al cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales del Estado Peruano en materia de Derechos Humanos.

Sétima.- Vigencia de las normas sobre incautación y decomiso

El presente Decreto Legislativo y lo que dispuso durante su vigencia el Decreto Legislativo N° 992, modificado por la Ley N° 29212, no dejan sin efecto la vigencia de las demás normas previstas en el ordenamiento juridico que regulan la incautación y el decomiso, las mismas que resultan plenamente aplicables.

Octava.- Autorización a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria para disponer de mercancías

8.1 . Facúltese a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para que durante un (1) año, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, disponga de manera expeditiva de las mercancías que hayan ingresado a los almacenes de la SUNAT o a los almacenes aduaneros hasta el 31 de agosto de 2011, sea en situación de abandono, incautadas o comisadas, incluidas las provenientes de la mineria ilegal. procedentes de la aplicación del Decreto Legislativo N° 1053 - Ley General de Aduanas o de la Ley

N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros, las mismas que serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, según su naturaleza o estado de conservación, sin perjuicio de que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. La disposición de estas mercancias no se regirá por la normatividad aplicable para la CONABI.

8.2. En caso exista un procedimiento administrativo por reclamo o apelación en trámite se procederá a notificar al propietario de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. En caso exista proceso judicial en trámite, la SUNAT dará cuenta a la Sala que conoce del proceso, del acto de disposición en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el dia siguiente de efectuada la disposición de la mercancia.

8.3. Las entidades del sector público podrán ser beneficiadas con la adjudicación de las mercancias disponiendo de un plazo de veinte (20) dias hábiles para el retiro de éstas, vencido dicho plazo sin que se haya producido el retiro, la SUNAT queda autorizada para disponer nuevamente de ellas.

8.4. La SUNAT pondrá a disposición del sector competente las mercancias restringidas que se encuentren comprendidas en el numeral 8.1 de la presente disposición. El referido sector dentro del plazo establecido en el articulo 1860 del Decreto Legislativo N° 1053 - Ley General de Aduanas deberá efectuar el retiro de dichas mercancias o pronunciarse sobre la posibilidad del ingreso de las mercancias al pais. Vencido el citado plazo, y de no haberse efectuado el retiro de las mercancias o emitido el pronunciamiento, la SUNAT conforme a la naturaleza y estado de la mercancia procederá a su adjudicación o destrucción, previo pronunciamiento de una entidad especializada en la materia.

8.5. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancias, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economia y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancias determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de su valoración. Para estos efectos, el valor de las mercancias corresponderá al de la fecha de su avalúo realizado por la SUNAT de acuerdo a la Ley de los Delitos Aduaneros o las Normas de Valoración de la Organización Mundial de Comercio - OMC, según corresponda. En caso no exista elementos para efectuar la valoración, éste corresponderá al valor FOB que se determinará durante el proceso de la verificación física de dichas mercancias, aplicando para tal efecto el valor FOB más alto de mercancías idénticas o similares que se registran en el Sistema de Valoración de Precios de la SUNAT.

8.6. La SUNAT queda facultada para aprobar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.

Novena.-Reglamento El Reglamento del presente Decreto Legislativo

se emitirá en un plazo no mayor de noventa (90) dias hábiles siguientes a su publicación y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economia y Finanzas, Defensa, Interior y Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICiÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N" 957

Incorpórese el numeral 4 al artículo 2230 del Código Procesal Penal , aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, en los términos siguientes:

"Articulo 2230.- Remate o subasta del bien

incautado ( ... ) 4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos

o ganancias de los delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante un proceso de pérdida de dominio y en los casos de incautación o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisión de delitos en

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El Peruano lima. jueves 19 de abril de 2012 464377 \~ NORMAS LEGALES

agravio del Estado. la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI procederá a la subasta. en la forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El producto de esta subasta pública se destinará preferentemente a la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la materia".

DISPOSICiÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Disposición derogatoría Deróguese el Decreto Legislativo W 992, Decreto

Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio, modificado por la Ley N° 29212; la Ley N° 28476, el articulo 6° de la Ley N° 28635; los articulas 69°, 78°, 79°, 80° Y 81° del Decreto Ley N° 22095 Y las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Dado en la Casa de Gobiemo, en Lima, a los dieciocho dias del mes de abril del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

áSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

DANIEL E. LaZADA CASAPIA Ministro del Interior

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos

RENÉ CORNEJO DiAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economia y Finanzas

778570-1

DECRETO LEGISLATIVO N2 1105

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES

PARA EL PROCESO DE FORMALIZACiÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERíA

Y MINERíA ARTESANAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 29815, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, sobre materias relacionadas con la mineria ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería ilegal en relación con la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas;

Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el Decreto Legislativo W 1100, que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, entre las que se encuentran medidas de ordenamiento para la formalización;

Que,esnecesarioemilirdisposicionescomplementarias a las ya establecidas en el díspositivo mencionado en el considerando anterior, que faciliten las acciones de formalización a nivel nacional, así como medidas en materia económica que coadyuven a dichos proceso;

De conformidad con lo establecido en el articulo 104° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la

República;

Ha dado el decreto legislativq siguiente

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES

PARA EL PROCESO DE FORMALIZACiÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERíA

Y MINERíA ARTESANAL

Artículo 1°._ Objeto y Ámbito de Aplicación El presente Decreto Legislativo tiene como objeto

establecer disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la mineria artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional.

Artículo 2°._ Definiciones Para efectos de lo establecido en el presente Decreto

Legislativo, se define como:

a) Mineria llega/.- Actividad minera ejercida por persona, natural o juridica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las caracteristicas de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio.

Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido el ejercicio de actividad minera, se considera ilegal.

Esta definición sustituye la definición de minería ilegal contenida en el Articulo 3° del Decreto Legislativo N° 1100.

b) Minería Informa/.- Actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la actividad minera y por persona, natural o juridica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de formalización conforme se establece en el presente dispositivo.

Artículo 3°._ Proceso de Formalización de la Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería Artesanal

El Proceso de Formalización de la Actividad Minera de Pequeña Mineria y Mineria Artesanal, es aquél mediante el cual se establecen y administran los requisitos, plazos y procedimientos para que el sujeto de formalización pueda cumplir con la legislación vigente.

El sujeto de formalización a que se refiere el párrafo anterior puede ser una persona natural, una persona juridica o un grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad.

El Proceso de Formalización culmina en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energia y Minas podrá ampliarse el mencionado plazo.

Artículo 4°._ Pasos para la Formalización de la Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería Artesanal

La formalización podrá ser iniciada o continuada, según sea el caso, por aquéllos que realizan la actividad cumpliendo con los pasos siguientes:

1. Presentación de Declaración de Compromisos. 2. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión,

Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera.

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Urna, sábado 8 de setiembre de 2012

NORMAS LEGALES Año XXIX - N° 11984 www.elperuano.com.pe 474131

' . Sumario ., .. :";'

, . ,:: . . , <' PODER EJECUTIVO ' : '

R.M. N" 237-2012-MINAM.- Designan representantes titular y alterno del Ministerio ante el Grupo de Trabajo Mullisectorial constiluido mediante RS, N" 004·2012·MINAM 474138 R.M. N" 238-2012-MINAM.- Disponen publicar Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera

474139

R.S. N" 411-2012-DE/.- Autorizan viaje de personal militar FAP a Argentina, en comisión de servicios 474140 R.M. N" 995-2012-0ElSG.- Autorizan ingreso al territorio peruano de personal militar de la República Dominicana y de la República de Belice 474141 R.M. N" 996-2012-DE/SG.- Establecen disposiciones aplicables a los proyectos de Resolución Ministerial que elaboren los órganos y organismos del Sector Defensa 474141 R.M. N" 1003-2012-0E/SG.- Autorizan ingreso al territorio

peruano de personal militar de EE.UU. 474142 R.M. N" 1004-2012-DElSG.­Despacho Ministerial R.M. N" 1005-2012-DE/SG.- Designan Secretaria IV del Despacho Viceministerial de Pollticas para la Defensa 474143

R.S~ N" 009-2012-MIDIS.- Autorizan viaje de especialistas de la Dirección General de Seguimiento y Evaluación del Despacho Viceministerial de Polfticas y Evaluación Social, y del Gabinete de Asesores del Ministerio a Ecuador, en comisión de servicios

474143

R.S. N° 176-2012-EF.- Autorizan viaje, de runcionario del Organismo Supervisor de las Conirataciones del Estado · OSCE a Panamá, en comisión de servicios 474144

R.S. N" 177-20 12-EF.- Autorizan viaje de Consultor del Consejo Nacional de la Competitividad del Ministerio a la República Popular China, en comisión de servicios 474145 RS. N" 178-2012-EF.- Autorizan viaje de Asesor del Despacho Ministerial al Reino de España, en comisión de servicios 474146 RO. N" 021-2012-EF/50.01.- Aprueban Instructivos para el cumplimiento de las Metas en el marco del Plan de Incentivos a la Mejora de la Gestión y Modernización Municipal para el año 2012, correspondientes a las Metas 17 al31 474146

R.M. N" 405-2012-PROOUCE.- Designan representantes de los Despachos Vice ministeriales de Pesquerra y MYPE e Industria, y dellMARPE, ante el Grupo de Trabajo Multisectorial creado mediante RS, N" 004·2012·MINAM 474148 R.M. N" 407,2012-PRODUCE.- Establecen la veda reproductiva del recurso merluza en área marflima 474149

RR N" 472-2012-MTC/01.- Designan representanlCs del Ministerio ante el Grupo de Trabajo denominado "Mesa de Trabajo para el desarrollo de la provincia de Cota bambas, departamelllo de Apurrmac- 474152

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474132 @ NORMAS LEGALES ElPcru.YoO

Uma. sábado 8 de setiembre de 2012

R.M. N" 474-2012-MTC/02.- Autorizan viajes de Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Colombia y Argentina. en comisión de servicios 474152 Res.VMS. N"s. 311,312,314 Y 315-2012-MTC/03.- Otorgan aUlOrizaciones para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en localidades de los departamentos de Ayacucho. la Ubcrtad y Puno

474154 R.VM. N" 316-2012-MTC/03.- Otorgan autorización para prestar servicio de radiodifusión sonora en OM en localidad del departamento de Arequipa 474162

c. ORGANISMOS EJECUTORES ,' .

Res. N" 022-2012-DP/SGPR.- Designan Asistente Administrativo 111 de la Secretaria General de la Presidencia de la

República. del Despacho Presidencial 474163 Res. N" 023-2012-DP/SGPR.- Designan Jefe de Tramite Documentario y Archivo del Despacho Presidencial 474164 Res. N" 024-2012-DP/SGPR.- Designan Director de Operaciones del Despacho Presidencial 474164

RR. N"s. 110, 113, 114, 115, 116 Y 117-2012/SBN-DGPE­SDAPE.- Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terrenos ubicados en los departamentos de Lima, lca. Piura Y Ancash 474165 Res. N" 112-2012/SBN-DGPE-SDAPE.- Modirican la Res. N" 270·20111SBN·GO·JAR. sobre primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno ubicado en el departamento de Piura

474170

. '. ORGANISMOS REGULADORES ','"

Res. N" 007 -2012-SUNASS-GRT.- Admiten a tramite solicitud de aprobación de fórmula tarifaria. estructura tarifaria y metas de gestión. y determinación de precios de servicios colaterales de EMAPA HUACHO SA 474170

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

RR. N°s. 74 y 75-2012/CNB-INDECOPI.- Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre kiwicha en grano. minerales de fierro y otros

474171

Res. N" 037-2012-5MV/01.- Autorizan difusión del Proyecto de modificación del articulo 3" de la Res. CONASEV N" 102·2010· EF/94.01.1 y del articulo 2" de la Res. SMV N" 012·2011·SMVl01

474174

. . '.' PODER JUDICIAL .

Res. Adm. N" 070-2012-P-CE-PJ.- Cesan por IIm~e de edad a Juez Superior TItular de la Corte Superior de Justicia de Uma

474175 Res. Adm. N" 170-2012-P-CE·PJ.- Modifican denominación de la Unidad Ejecutora 002 del Pliego Poder Judicial por la de 'Unidad Ejecutora 002: Unidad de Coordinación de Proyectos del Poder Judicial" 474175

662-2012-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Segunda Sala Laboral de Lima 474176 Res. Adm. N° 663-2012-P-CSJLI/PJ.- Designa Juez Supemumeraria del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho 474176 Res. Adm. N" 664-2012-P-CSJLI/PJ.- Disponen que la redistribución ordenada mediante Res. Adm. N" 585·2012·P·CSJUI P J. se amplie a las materias familia. civil. faltas y no contencioso

474177 Res. Adm. N" 667-2012-P-CSJUPJ.- Establecen conformación de la Cuarta Sala Penal con Reos en Carcel. y designan y reasignan jueces provisional y supernumeraria 474178

. ORGANOSAUTONOMOS

Res. N° 23B-2012-CNM.- Modifican el Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales 474179 Res. N" 24B-2012-PCNM.- Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto del Juzgado Mixto de La Malina . Cieneguilla. Distrito Judicial de Lima 474187 Res. N" 491-2012-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N" 24B·2012·PCNM

474189

Res. N" 0810-2012-JNE.- Dejan sin efecto convocatoria a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012. respecto de diversos ciudadanos 474191 Exp. N" J-2012-00935 - AUTO N" 2.- Precisan que queja presentada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Andoas. provincia de Datém del Marañón, departamento de Loreto. debe ser resuelta por el RENIEC 474192

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El PCru:lOO Urna, sábado 8 de setiembre de 2012 474133 @ NORMAS LEGALES

Res. N° 2506-2012.- Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros 474194 RR. N"s. 6639 y 6640-2012.- Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco S.A. la apertura de agencias ubicadas en los departamentos de Puno y Tacna 474195 Res. N" 6483-2012.- Modifican dirección de ofidna especial de Financiera Confianza SA ubicada en el distrito y provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica 474195

. " GOBIERNOS REGIONALES .

Ordenanza N" 011-2012-CRlGRU.- Crean el Sistema de lrúormación Ambiental Regional del Departamento de Ucayali . SIAR Ucayali 474196 Ordenanza N" 012-2012-GRU/CR.- Dedaran de Interés Público la elaboración del Plan Regional de Desarrollo Forestal, as! como su implementación 474198

. PODER EJECUTIVO ' . ",,',

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio

DECRETO SUPREMO N° 093-2012-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo W 1104 que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, tiene por objeto regular la aplicación y los procesos de pérdida de dominio,

- . GOBIERNOS LOCALES .

D.A. N" 00012-2012/MDSA.- Conforman Comisión Organizadora encargada de la elaboración de las bases y designación del Jurado Calificador, para la realización del Concurso de Composición de la Letra y Música de! Himno del distrito de Sama Anita 474202

PROVINCIAS

Acuerdo N" 026-2012.- Autorizan viaje de funcionarios de la Municipalidad para participar en evento a realizarse en España

474206

asi como establecer los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados;

Que, la pérdida de dominio es una consecuencia jurldico-patrimonial, a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de ciertos delitos a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso;

Que, el articulo 18° del Decreto Legislativo N" 1104 señala que además de los supuestos de asignación o utilización temporal o definitiva, los bienes o derechos cuya titularidad se declaran a favor del Estado podrán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) dlas naturales siguientes, El Reglamento del presente Decreto Legislativo determinará la forma y procedimientos de la subasta pública;

Que, concordante con ello, la Novena Disposición ComplementariaTransitoria dispone que el Reglamento del acotado Decreto Legislativo se emitirá en un plazo no mayor de noventa (90) dias hábiles siguientes a su publicación y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, Defensa, Interior y Justicia y Derechos Humanos;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, Decreto

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474134 1& NORMAS LEGALES EIPcru.:ro

Urna, sábado 8 de setiembre de 2012

Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, y;

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 118 numeral 8) de la Constitución Polftica del Perú y la Ley N°29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Articulo 1°.-Aprobación del Reglamento del Decreto legislativo N° 1104

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, el cual consta de cuatro (04) TItulas, siete (07) CapItulas, treinta y siete (37) ArtIculas, siete (07) Disposiciones Complementarias Finales, y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que como Anexo forman parte del presente Decreto Supremo.

Articulo 2°._ Financiamiento Las acciones necesarias para la implementación

y cumplimiento del Reglamento aprobado mediante el presente dispositivo, a cargo de las entidades competentes, se financian con cargo al presupuesto institucional autorizado para cada pliego en las leyes anuales de presupuesto, yen el marco de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3°._ Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia

al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El Reglamento aprobado en el articulo 1 ° de la presente norma, se publicará en el Portal Web de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe). el mismo día de su publicación en el diario oficial.

Articulo 4°._ Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por

el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro de Economla y Finanzas, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco dias del mes de setiembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa

WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior

EDAA. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos

RENÉ CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economla y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO lEGISLATIVO N° 1104 - DECRETO lEGISLATIVO QUE MODIFICA LA lEGISLACiÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO

TiTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPiTULO I

GENERALIDADES

Articulo 1°._ Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar el

Decreto Legislativo N° '1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Articulo 2°._ Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de observancia obligatoria

para todos los sujetos y entidades mencionados en el Decreto Legislativo N"1104 y los intervinientes en el proceso de pérdida de dominiO, incautación y decomiso de bienes, conforme a los alcances del referido Decreto Legislativo y las normas ordinarias o especiales sobre la materia; asi como para aquellos involucrados en la administración y disposición de bienes incautados, decomisados y declarados en pérdida de dominio.

Articulo 3°._ Terminologia Para fines de la aplicación del Decreto Legislativo

N"1104 y del presente Reglamento, se entenderá también por "Efectos· a los bienes o activos que se obtienen como producto directo de la actividad delictiva, incluyendo las mercanclas materia del delito de contrabando y defraudación tributaria.

Asimismo, se entenderá también por "Ganancias" a los efectos mediatos del delito; esto es, los bienes, derechos, titulas, objetos o cualquier provecho patrimonial o económico obtenidos como producto indirecto de la actividad delictiva, incluidos los que provienen de actos licitas realizados sobre los efectos del delito.

De otro lado, se entenderá por "Incautación" a la medida cautelar que puede disponerse sobre los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, con la finalidad de garantizar la posterior declaración de pérdida de dominio en la sentencia correspondiente.

Finalmente, se entenderá por "Decomiso" a la privación o pérdida de los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, y la consecuente declaración de titularidad sobre los mismos a favor del Estado, decidida por el Juez en el proceso penal.

CAPiTULO 11

PÉRDIDA DE DOMINIO

Articulo 4°._ Del dominio de los bienes Para efectos de la aplicación de la legislación sobre

pérdida de dominio, deberá considerarse que el dominio sobre bienes, derechos y/o titulas solo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurldico, y solo a aquellos se extiende la protección que este brinda. Asimismo, detentar o poseer los bienes o activos obtenidos ilícitamente y sus efectos mediatos no constituyen justo titulo, salvo en el caso del tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso.

Articulo 5°._ De la titularidad de la acción El Fiscal es el titular de la acción de pérdida de

dominio, para la cual iniciará la investigación preliminar correspondiente y la instará ante el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público y, en su caso, el Poder Judicial asignarán o determinarán competencias especializadas para el conocimiento de las investigaciones y procesos de pérdida de dominio.

Articulo 6°._ De la incautación en el proceso de pérdida de dominio

El Juez a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario dictará la medida cautelar de incautación correspondiente, sin perjuicio de que pueda disponerse otras medidas que resulten eficaces y eficientes para cautelar los bienes sometidos al proceso de pérdida de dominio.

TiTULO 11

DE LA ADMINISTRACiÓN DE lOS RECURSOS Y BIENES

CAPiTULO I

DE LA COMISiÓN NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS

Articulo 7°._ De la Comisión Nacional de Bienes Incautados

La Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONASI, ejerce sus funciones de conformidad a lo dispuesto en el

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(

EIP"""no Urna, sábado B de selfembre de 2012 474135 it NORMAS LEGALES

Decreto Legislativo W1104, el presente Reglamento y demás normas complementarias y conexas.

En el ejercicio de dichas funciones, corresponde a la CONASI dictar las medidas destinadas a la mejor conservación y custodia de los bienes incautados ydecomisados, a fin de evitar la pérdida, deterioro, inoperatividad, sustracción o sustitución de éstos y sus componentes, asl como la ocupación ilegal o indebida de inmuebles por terceras personas.

Asimismo, dictará las medidas que deberán cumplir las entidades del Estado y las entidades beneficiarias para el correcto mantenimiento, conservación y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

Mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros se aprobará la reglamentación de los procedimientos especificas o complementarios a la presente norma a fin de dotar de mayor eficacia a las funciones de la CONAS!.

En todos aquellos casos no previstos, será el Consejo Directivo de la CONASI quien decida las acciones a tomar de acuerdo a las competencias previstas en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104.

Articulo 8°._ Del Consejo Directivo El Consejo Directivo es el máximo órgano de

decisión de la CONASI, y su conformación se encuentra establecida en el Decreto Legislativo W1104. Sus miembros son acreditados por el Titular del Sector o entidad a la que representan, pudiendo acreditar además a un representante alterno.

El Consejo Directivo, tiene como funciones principales las siguientes:

a. Aprobar los lineamientos, reglamentos, procedimientos y demás instrumentos de gestión de la CONABI, asi como sus modificatorias de acuerdo al marco legal vigente.

b. Solicitar al Secretario Ejecutivo los informes que estime pertinentes.

c. Delegar en el Secretario Ejecutivo las funciones que considere convenientes.

d. Otras que determine mediante Acuerdo.

Artículo 9°._ Del Presidente del Consejo Directivo El Presidente del Consejo Directivo ejerce la

representación de la CONASI ante las entidades públicas y privadas, nacionales y del exterior; es el encargado de hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, aprueba los actos de su competencia, y supervisa la gestión administrativa de la CONAS!.

Articulo 10°._ Del Secretario Ejecutivo El Secretario Ejecutivo es responsable de la marcha

administrativa y operativa de la CONASI, debiendo dar cuenta periódicamente al Consejo Directivo sobre la gestión y administración de los recursos y bienes bajo competencia de la CONAS!.

El Secretario Ejecutivo, tiene como funciones principales las siguientes:

a. Proponer al Consejo Directivo las actualizaciones o modificaciones que requiera el marco legal vigente, para viabilizar el desarrollo de las funciones de la CONAS!.

b. Informar al Consejo Directivo sobre los actos de administración y disposición de los bienes incautados, decomisados y/o declarados en pérdida de dominio.

c. Realizar los requerimientos de los servicios y las contrataciones que se requieran.

d. Otras funciones que le delegue o encargue el Consejo Directivo.

CAPíTULO 11

DE LOS RECURSOS Y BIENES

Articulo 11°.- Administración de recursos financieros

La CONABI, administrará los recursos financieros incautados o decomisados generados u obtenidos

i1fcitamente por la comisión de . los hechos delictivos en agravio del Estado, referidos en el articulo 2° del Decreto Legislativo N° 1104, los cuales serán depositados en las cuentas seflaladas en la Quinta Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo.

En el caso de los recursos financieros incautados, la CONASI cautelará la conservación de los mismos, a la espera del resultado del pronunciamiento judicial correspondiente.

En el marco de las competencias transferidas en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo W 1104, tratándose de recursos financieros decomisados o declarados en pérdida de dominio a favor del Estado, el Consejo Directivo de la CONASI destinará su uso para asumir los gastos relativos a la administración y custodia de los bienes bajo su competencia y los que se generen en los casos en que se desestime la pérdida de dominio o el decomiso; asi como para aquellas actividades derivadas o vinculadas con la investigación, procesamiento y la defensa juridica del Estado en la lucha contra la mineria ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento debidamente justificado. Dichos recursos se incorporan en el pliego Presidencia del Consejo de Ministros en la fuente de financiamiento recursos ordinarios.

Artículo 12°_ Deber de informar El Órgano Jurisdiccional competente y el

Procurador Público a cargo de la defensa juridica en el caso correspondiente deberán informar a la CONASI respecto de las sentencias a que se refiere el articulo 17° y la Sexta Disposión Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, los recursos impugnativos recaídos sobre éstas, el establecimiento de las medidas cautelares a que se refiere el articulo 12° del mismo cuerpo normativo, asi como toda información relevante relativa a los bienes.

Asimismo, corresponderá al Registrador Público informar, bajo responsabilidad, a la CONASI sobre la inscripción u observación realizadas.

La información que proporcionarán los obligados a que se refiere el presente articulo, deberá ser remitida por correo electrónico a la CONASI, sin pe~uicio de efectuarse dicha remisión en forma ffsica.

Articulo 13°._ De la recepción, custodia y registro La CONASI recibirá los bienes incautados o

decomisados mediante la correspondiente Acta de Entrega - Recepción de acuerdo a los formatos y procedimientos que para tal efecto apruebe. Dicha Acta será suscrita por los representantes de las entidades competentes para efectuar la entrega y de la CONAS!. Efectuada la recepción, la CONASI asumirá la custodia y procederá a su inscripción en el Registro Nacional de Sienes Incautados - RENAS!.

En caso que las caracteristicas del bien entregado no coincidan con las señaladas en el Acta de Incautación o Decomiso, la CONASI adoptará las acciones legales a que hubiera lugar, a fin que se determinen las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Artículo 14°._ De los actos de administración y de disposición

Los actos de administración y de disposición sobre los bienes que recaen bajo , la competencia de la CONASI, serán realizados de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo W1104, el presente reglamento y demás normas complementarias, con independencia de la ubicación geográfica en la cual se produjo la incautación o decomiso de los bienes.

Todo acto de administración o disposición de bienes se realizará mediante Resolución de la Secretaría Ejecutiva, previa valorización.

Articulo 15°._ Actos de administración Los bienes incautados que reciba y registre la CONASI

serán objeto de los siguientes actos de administración:

a) Asignación en uso temporal

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c.

474136 ~ NORMAS LEGALES E1PCf1IJ1O

Urna. sábado 8 de setiemble de 2012

b) Arrendamiento e) Medidas de conservación, custodia, destrucción

u otras modalidades que se establezcan por la CONAB!.

La administración obliga al beneficiario o poseedor al debido cuidado y uso del bien, incluyendo, en los casos de los literales a) y b), la contratación de seguros y el pago de obligaciones con entidades públicas y privadas derivadas de la posesión del bien.

Las formalidades y procedimientos de los actos de administración serán aprobados conforme a lo establecido en el articulo 7° del presente Reglamento.

Articulo 16°.-Actos de disposición Los actos de disposición recaen sobre aquellos bienes

decomisados y/o declarados en pérdida de dominio, que se encuentren bajo la competencia de la CONASI. Son actos de disposición de bienes:

a) Asignación definitiva b) Venta por subasta pública c) Destrucción.

Las formalidades y procedimientos de dichos actos de disposición serán aprobados conforme a lo establecido en el articulo 7° del presente Reglamento.

Artículo 17°._ Actos excepcionales de admínistración y disposición

Tratándose de bienes fungibles, perecibles u otros incautados o decomisados, que por su naturaleza o caracterfsticas puedan ser objeto de pérdida o deterioro, incluidos semovientes, asl como aquellos cuyo valor de custodia o conservación resulte muy oneroso; la CONASI podrá disponer su asignación inmediata. previo informe técnico de la Secretaria Ejecutiva. En estos casos, se priorizará la asignación a programas sociales del Estado o a instituciones privadas sin fines de lucro.

De no efectuarse la asignación, se procederá a la subasta pública a que se refiere el numeral 6.2 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, o a su destrucción conforme a la naturaleza del bien, previo informe técnico de la Secretaria Ejecutiva.

La CONASI determinará el valor del bien, el mismo que será incluido en el documento de asignación, subasta o destrucción, según corresponda, y será considerado como referencia en caso de sentencia favorable al procesado.

Articulo 18°._ Limitaciones de los beneficiarios Las entidades públicas y privadas que reciban

bienes en administración de parte de la CONASI no podrán inscribir ni realizar actos de disposición alguna sobre los mismos. Es nulo cualquier acto de disposición sin autorización de la CONAS!. En tal caso, los bienes revertirán automáticamente a la administración de la Comisión, sin perjuicio del inicio de las acciones legales correspondientes.

Dichos bienes permanecerán inscritos en el Registro Nacional de Sienes Incautados - RENASI hasta que se produzca algún acto de disposición sobre los mismos, quedando constancia de ello en el citado Registro.

Artículo 19°._ Devolución de bienes Las entidades públicas y privadas sin fines de lucro

que reciban bienes mediante actos de administración, procederán a la devolución de los mismos, por Incumplimiento de las condiciones de la asignación otorgada y por las demás causales que establezca la CONASI en la normativa que expida para tal efecto. En ningún caso, la devolución deberá exceder de treinta (30) dias de producido el requerimiento a la entidad a cargo del bien.

Dicha devolución se efectuará en las mismas condiciones en la que les fueron entregados, salvo su desgaste natural.

TiTULO 111

DE LA SUBASTA PÚBLICA

CAPiTULO I

GENERALIDADES

Articulo 20°._ Subasta pública La subasta pública es el procedimiento administrativo,

regido por los principios de transparencia, competitividad y legalidad, destinado a otorgar en venta o arrendamiento los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1104 Y el presente reglamento.

Artículo 21°._ Modalidades de la subasta La subasta pública se podrá realizar bajo las

modalidades de sistema a viva voz, sistema a sobre cerrado o sistema mixto. Prevalece la oferta de mayor valor al precio base del bien subastado.

En el sistema mixto, la oferta propuesta en sobre cerrado no priva al postor de su derecho de formular ofertas a viva voz.

Artículo 22°._ Plazo Los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del

delito cuya titularidad sea declarada por resolución judicial firme o ejecutoriada en favor del Estado, serán vendidos o arrendados en subasta pública dentro de los noventa (90) días naturales, computados a partir del acuerdo de subasta que, en cada caso, adopte el Consejo Directivo de la CONAS!.

Artículo 23°._ Depósito La CONASI depositará el producto resultante de las

subastas realizadas y de otros actos de administración en la cuenta que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economia y Finanzas, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros.

Articulo 24°._ Distribución del producto de la subasta

El producto de las subastas realizadas sobre los bienes a que se refiere el numeral 6.1 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N" 1104 será destinado, en primer lugar, a atender los gastos administrativos y operativos en los que haya incurrido la CONASI en la administración, custodia y subasta de los bienes.

El remanente será distribuido por la CONASI entre las entidades cuyas actividades estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minerla ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento sustentado de las correspondientes entidades; para cuyo efecto la Presidencia del Consejo de Ministros procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104.

Los recursos a los que se hace referencia en el presente articulo se incorporan en los pliegos correspondientes en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.

En caso la sentencia culmine con un pronunciamiento favorable al procesado, el producto de la subasta deberá será entregado a éste, conjuntamente con los intereses generados desde su ingreso a la cuenta respectiva.

CAPiTULO 11

DE LA VENTA POR SUBASTA PÚBLICA

Articulo 25°._ De la aprobación de la venta La venta de bienes se efectuará por subasta pública

sustentada en el informe técnico que emita la Secretaria Ejecutiva, luego de la cual se dará cuenta al Juez correspondiente.

Artículo 26°._ Órgano a cargo de la subasta pública

La venta en subasta pública de bienes estará a cargo de la Secretaria Ejecutiva de la CONASI, la

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e

ElPoswno Urna. sá!lado8de setiembre de 2012 474137 Iy NORMAS LEGALES

misma que aprueba las bases administrativas, organiza y conduce el proceso de subasta, designa el personal o terceros encargados de la ejecución del acto público de subasta y evalúa e informa de los resultados al Consejo Directivo.

El proceso de la subasta contará con la participación del representante del Órgano de Control Institucional -OCI, quien ejercerá el control preventivo correspondiente de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

La venta de bienes inmuebles se realizará en presencia de un Notario Público, quien dará fe de la mayor propuesta económica presentada u ofertada en el acto público.

Artículo 27°._ Encargo de subasta La CONABI podrá encargar la subasta pública a las

entidades del Estado que custodien los bienes y derechos incautados o decomisados, asl como a otras vinculadas a la administración y recaudación de recursos del Estado. En estos casos, luego de deducidos los gastos de administración, se depositará el monto resultante en la cuenta correspondiente.

Artículo 28°._ De la cargas y gravámenes La existencia de cargas y gravámenes que

afecten a los bienes incautados o decomisados, no limita su libre disposición o venta por la CONABI, las cuales obligatoriamente figurarán en las bases administrativas.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.4 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, cancelado el precio de venta, se levantarán todos los gravámenes, cargas, medidas cautelares y demás actos que pesen sobre el bien, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención de acreedores garantizados con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad. La CONABI gestionará la transferencia y levantamiento ante cualquier entidad registral a nivel nacional.

Tratándose de la venta de bienes que garanticen obligaciones de terceros, se deberá considerar los derechos reales de garanUa inscritos sobre los mismos, evaluando el pago de tales créditos de conformidad con lo establecido por la Comisión.

Artículo 29°._ De las joyas, valores y bienes similares

La venta de joyas, valores y bienes similares se regulará por las normas del presente Reglamento y por aquellas normas especificas que sobre la materia establezca la CONABI.

A fin de asegurar la custodia y conservación de dichos bienes, la CONABI suscribirá los convenios necesarios con las entidades financieras del Sector -Público o Privado.

Artículo 30°.- De la valorización La valorización de los bienes a subastarse tendrá

una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de su elaboración y deberá ser efectuada a valor comercial, por persona natural o juridica especializada en la materia con acreditada experiencia. El precio base del bien a subastarse en primera convocatoria, será el del valor comercial fijado en la tasación.

Artículo 31°._ De la publicidad La convocatoria de la subasta pública se realizará

mediante publicación por una vez en el diario oficial El Peruano y de ser necesario en otro diario de la ciudad en la que se ubican los bienes, con una anticipación mínima de cinco (05) días hábiles a su fecha de realización.

Tratándose de la venta de bienes inmuebles, la publicación se hará con una anticipación no menor a diez (10) dias hábiles, a la fecha de realización de la subasta pública.

En ambos casos, la subasta debe publicitarse en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los referidos plazos.

Articulo 32".- Del acto público En el acto público de subasta, se pregonará a viva voz

las condiciones de la subasta y dará inicio anunciando el bien a subastarse indicando sus características y precio

base. Una vez adjudicado el bien, el comprador deberá proceder a su cancelación de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas.

Artículo 33°._ De los bienes declarados desiertos o abandonados

Los bienes declarados desiertos y/o abandonados en una subasta pública podrán ser sometidos a nuevas subastas o ser materia de otros actos de administración y disposición, previo informe técnico emitido por la Secretaria Ejecutiva.

En caso de nueva subasta, los bienes muebles declarados desiertos o abandonados, serán reducidos en su valor un 20% (veinte por ciento) respecto de su precio base anterior, y tratándose de bienes inmuebles, dicha reducción será del 1 0% (diez por ciento). En ambos casos, corresponderá a la Secretaría Ejecutiva establecer el costo beneficio correspondiente para la realización de una siguiente subasta.

CAPiTULO 111

DEL ARRENDAM}ENTO POR SUBASTA PUBLICA

Artículo 34°.- Procedímiento El arrendamiento de bienes mediante subasta pública

se rige por las normas del presente Titulo en lo que resulten aplicables, así como por las disposiciones específicas que apruebe la CONAB!.

TiTULO IV

DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS

Artículo 35°.-Del registro Los bienes, objetos, instrumentos, efectos y ganancias

incautados por delitos cometidos en agravio del Estado serán registrados en forma detallada en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, a cargo de la CONABI, cuyo carácter es público.

La información consignada en el RENABI, es de uso obligatorio para los notarios y registradores previo a toda inscripción o acto de su competencia.

La CONABI, mantendrá el registro histórico de aquellos bienes decomisados ylo declarados en pérdida de dominio que hayan recaldo bajo su competencia, informando de estos casos a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

Artículo 36°._ Información mínima El RENABI, como mínimo, contendrá la siguiente

información:

- Características y especificaciones de los bienes incautados.

- Procuradurla Pública y/o Fiscalía que conoce el caso.

- Órgano Jurisdiccional competente. - Número y fecha del Atestado o Informe policial. - Unidad policial incautadora. - Identificación positiva del propietario del bien.

Identificación positiva de los imputados o procesados.

- Estado actualizado de los procesos judiciales vinculados al bien.

Valor del bien incautado, decomisado o subastado.

- Recursos financieros incautados (moneda nacional y extranjera) y número de boleta de depósito al Banco de la Nación.

- Armas y municiones (marca y calibre), y documento de intemamiento en la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC.

- Ubicación física donde se encuentra el bien. - Entidad a cargo de la custodia o asignación en uso

temporal o definitiva. - Entidad beneficiaria y monto de los recursos

financieros destinados. - Nombre del adjudicatario de la subasta.

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474138 ii NORMAS LEGALES E1Pawno

Uma, sábado 8 de setiemble de 2012

- Otras que considere la CONABI, en el marco del Decreto Legislativo N° 1104.

Artículo 37°.-De la organización y administración La SecretarIa Ejecutiva organiza y administra el

Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, correspondiéndole su actualización permanente, hasta la transferencia definitiva de los bienes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normas complementarias Por Resolución Ministerial de la Presidencia del

Consejo de Ministros, se dictarán las disposiciones complementarias necesarias para la mejor implementación de las normas contenidas en el presente Reglamento.

Segunda.- Facultad de revisión Facúltese a la CONABI a revisar los actos de

administración realizados por la COMABID y OFECOD sobre bienes, a efectos de evaluarsu actual uso y finalidad de acuerdo a las condiciones inicialmente otorgados, y de ser el caso, disponer un nuevo acto de administración sobre estos bienes.

Asimismo, las entidades que tienen a cargo el uso y custodia de bienes incautados y que le han sido asignados por la COMABID y OFECOD, brindarán las facilidades necesarias para la atención de los requerimientos de la CONASI, asl como para el cumplimiento de las inspecciones y controles a dichos bienes.

Tercera.-Información sobre procesos judiciales Culminado el proceso de transferencia a que

se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo W 1104, la CONABI luego de evaluar la documentación puesta a su disposición, podrá requerir a la Secretaria Técnica del Consejo de Defensa Jurldica del Estado, para que en un plazo no mayor de treinta (30) dlas hábiles, informe sobre el estado situacional de aquellos procesos judiciales cuyo conocimiento resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Cuarta.-Infonmación sobre joyas, valores y bienes similares

Toda entidad pública o privada que mantenga en custodia joyas, valores y bienes similares, se encuentra obligada a informar a la CONABI sobre su existencia y estado, así como a prestar las facilidades necesarias para su adecuada administración.

Quinta.-Obligaciones del FEDADOI Las obligaciones a cargo del desactivado Fondo

Especial deAdministración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Pe2uicio del Estado - FEDADOI, contempladas en la Ley N 28476 serán atendidas exclusivamente con los montos resultantes del proceso de tranferencia.

Sexta.-Medidas relativas a la inscripción registral de bienes

Para el caso de bienes registrables, incautados o decomisados, la CONABI adoptará las acciones necesarias para asegurar la oportuna inscripción de las medidas de incautación o decomiso en el Registro Público correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, dictará las disposiciones pertinentes para cautelar que las anotaciones preventivas y bloqueos registrales se efectúen con carácter inmediato.

Séptíma.- Aplicación de prohibiciones e incompatibilidades

Están prohibidos de participar como postores en las subastas públicas aquellas personas que se encuentren incursas en alguna de las siguientes incompatibilidades:

- Las establecidas en el articulo 22 de la Ley W 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

- Las referidas en los articulas 1366 y 1367 del Código Civil, en relación a los funcionarios y servidores públicos.

- Las aplicables a las personas naturales o jurldicas que tengan impedimento para celebrar contratos con el Estado.

Estas prohibiciones rigen hasta un (01) año después que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.

Los actos administrativos, convenios y contratos que se suscriban, contraviniendo lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente disposición, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

DISPOSICiÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De la infonmación a cargo de FEDADOI La Comisión de Transferencia del FEDADOI deberá

informar a la CONABI el monto detallado al que ascienden los saldos asignados en virtud de la Resolución Ministerial N° 402-200S-JUS, a fin de cumplir con lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104.

838650-1

Designan representantes titular y alterno del Ministerio ante el Grupo de Trabajo Multisectorial constituido mediante R.S. N° 004-2012-MINAM

RESOLUCiÓN MINISTERIAL N° 237-2012-MINAM

Lima, 6 de setiembre de 2012

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema N° 004-2012-MINAM, publicado el 29 de agosto de 2012, se aprobÓ el Plan de Recuperación Ambiental de la Bahla El Ferrol, elaborada por la Comisión Técnica Multisectorial de Alto Nivel, constituida mediante Decreto Supremo N° 005-2002-PE;

Que, el artículo 20 de la citada Resolución Suprema dispone la constitución de un Grupo de Trabajo Multisectorial de carácter temporal, encargado de articular las acciones referidas a la implementación del Plan de Recuperación Ambiental de la Bahla El Ferrol, el cual estará adscrito y presidido por el Ministerio del Ambiente y cuyos representantes de las diferentes entidades públicas, deberán ser designados mediante Resolución del Titular del Pliego;

Que, en tal sentido, resulta necesario designar a los representantes titular y alterno del Ministerio del Ambiente ante el citado Grupo de Trabajo Multisectorial;

Con el visado del Viceministerio de Gestión Ambiental, la Secretaría General y la Oficina de Asesoria Juridica;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Decreto Supremo NO 007-2008-MINAM que aprueba su Reglamento de Organización y Funciones; y, la Resolución Suprema W 004-2012-MINAM;

SE RESUELVE:

Articulo 1°._ Designar a los representantes titular y alterno del Ministerio del Ambiente - MINAM, ante el Grupo de Trabajo Multisectorial de carácter temporal, constituido mediante Resolución Suprema N° 004-2012-MINAM, que estará encargado de articular las acciones referidas a la implementación del Plan de Recuperación Ambiental de la Bahia El Ferrol, según detalle:

- Sr. Jorge Mariano Guillenmo Castro Sánchez­Moreno, Viceministro de Gestión Ambiental; representante Titular.

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CJ

El Peruano lima, jueves 19 de abril de 2012 464381 @ NORMAS LEGALES

SEXTA.- Creación de la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal

Dispóngase la creación de la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Mineria Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización, la misma que dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM y estará conformada por un representante liIular y un alterno de:

1. La Presidencia de Consejos de Ministros, quien la presidirá;

2. El Ministerio de Energia y Minas; 3. El Ministerio del Ambiente; 4. El Ministerio de Cultura; 5. El Ministerio del Interior; 6. El Ministerio de Defensa; 7. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria - SUNAT; y, 8. La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales.

Asimismo, podrán ser invitados a participar en la Comisión, otras entidades públicas con competencias vinculadas a la problemática de la mineria ilegal y en pequeña escala.

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Mineria Ilegal.

2. Dar seguimiento al Proceso de Formalización establecido en la presente norma.

3. Elaborar informes semestrales sobre el avance y resultados de la implementación de las acciones establecidas en los Decretos Legislativos emitidos en el marco de la Ley N° 29815, en sus aspectos productivos, económicos, sociales y ambientales.

4. Recomendar ajustes y mejoras a la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Mineria Ilegal y al Proceso de Formalización establecido en el presente Decreto Legislativo.

5. Elaborar propuestas de desarrollo alternativo y remediación en las zonas afectadas por la mineria ilegal.

6. Desarrollar programas sociales para la erradicación del trabajo infantil y proslilución de menores en las zonas donde se realiza actividades mineras.

7. Otras que sean determinadas por la Comisión.

SÉTIMA.- De la Comercialización del Oro El Poder Ejecutivo, con el fin de promover la

formalización de los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, podrá, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas y de Energia y Minas, emitir las normas complementarias referidas a la comercialización del oro proveniente de la aclividad minera de los Productores anteriormente mencionados.

OCTAVA.- Aplicación del Anexo 1° del Decreto Legislativo N° 1100

Para los casos establecidos en el Anexo N° 1 del Decreto Legislativo N° 1100, son aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 006-2012-EM.

NOVENA.- Emisión de Disposiciones Complementarias

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energia y Minas o por el Ministerio del Ambiente, según sus competencias, podrán establecerse disposiciones complementarias a la presente norma.

DÉCIMA.- Coexistencia de Sustancias Metálicas y No Metálicas

En caso que en una concesión minera coexistan sustancias metálicas y no metálicas explotables, ellilular de concesión minera metálica podrá celebrar con personas en proceso de formalización, contratos de explotación o de cesión minera para explotar sustancias no metálicas en dicha concesión minera.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho dias del mes de abril del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

áSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente

LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONi Ministro de Cultura

LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa

JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energia y Minas

DANIEL E. LOZA DA CASAPIA Ministro del Interior

JOSÉ URQUIZO MAGGIA Ministro de la Producción

778570-2

DECRETO LEGISLATIVO NQ1106

DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO

DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERíA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

Que, el Congreso de la República por Ley N° 29815 Y de conformidad con el articulo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias especificas, entre !,as que figuran la modificación de la legislación sustantiva y procesal que regula la investigación, procesamiento y sanción de personas, naturales y juridicas, vinculadas con el lavado de activos y otros delitos relacionados al crimen organizado con particular énfasis en la mineria ilegal;

Que, actualmente asistimos a un preocupante incremento de la criminalidad vinculada con las actividades de mineria ilegal, las cuales además de dañar gravemente el ecosistema, la vida y la salud de las personas, representan también una considerable desestabilización del orden socio económico, pues estas actividades ilícitas se encuentran estrechamente ligadas con el blanqueo de activos o de capitales, que buscan dar una apariencia de legalidad a bienes de origen delictivo e introducirlos indebidamente al tráfico económico licito;

Que, el lavado de activos se convierte hoy en un factor que desestabiliza el orden económico y perjudica de manera grave el tráfico comercial contaminando el mercado con bienes y recursos de origen ilicito;

Que, sin perjuicio de otros delitos de especial gravedad e incidencia social, las actividades de mineria ilegal representan una considerable fuente del delito de lavado de activos que actualmente constituye uno de los fenómenos delictivos más complejos del Derecho penal económico y es, sin duda, uno de los más lesivos del orden juridico-social, por lo que la lucha del Estado contra estas actividades ilícitas debe abordarse de forma integral, tanto en un plano de prevención, como de represión;

Que, la legislación actual sobre lavado de activos requiere innegablemente perfeccionarse tanto en términos de tipicidad como de procedimiento, el cual debe caracterizarse por contener reglas que faciliten y viabilicen

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la efectiva persecución penal y eventual sanción de los responsables de estos delitos;

Que, es necesario que el Estado cuente con los instrumentos legales que coadyuven a la lucha contra la criminalidad en sus diversas formas, denlro de la cual se insertan, con particular incidencia, las actividades de minería ilegal, lo que justifica indiscutiblemente establecer una nueva normatividad sustantiva y procesal para la lucha contra el delito de lavado de activos y otros delitos vinculados a la minerla ilegal o al crimen organizado;

De conformidad con lo establecido en el articulo 104° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la

República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO

DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERíA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO

Artículo 1°,_ Actos de conversión y transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos

o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa,

Artículo 2°._ Actos de ocultamiento y tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia ,

recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta dias multa,

Artículo 3°._ Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o titulos valores de origen ilícito

El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o titulas valores cuyo origen ilicito conoce o debia presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del pais tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta dias multa,

Artículo 4°,_ Circunstancias agravantes y atenuantes

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta dias multa, cuando:

1, El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

2, El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

3, El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias,

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la mineria ilegal, tráfico ilicito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez dias multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. La misma pena se aplicará a quien proporcione a las autoridades

información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o participes, asi como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los articulas 1°, 2° Y 3° del presente Decreto Legislativo.

Artículo 5°._ Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas

El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) Y 4) del articulo 36° del Código Penal.

La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta dias multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) Y 4) del artículo 36° del Código Penal.

Artículo 6°._ Rehusamíento, retardo y falsedad en el suministro de información

El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente, la información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda información falsa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los incisos 1),2) Y 4) del artículo 36° del Código Penal.

Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzga miento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1), 2) Y 4) del artículo 36° del Código Penal.

Artículo 7°._ Reglas de investígación Para la investigación de los delitos previstos en el

presente Decreto Legislativo, el Fiscal podrá solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario , el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

Artículo 8°._ Consecuencias accesorias aplicables a personas jurídícas

Si los delitos contemplados en los artículos 1°, 2° Y 3° del presente Decreto Legislativo fueren cometidos en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización o servicios, para favorecerlos o encubrirlos, el juez deberá aplicar, según la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervención en el hecho punible, las siguientes consecuencias accesorias de manera alternativa o conjunta:

1. Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas Unidades Impositivas Tributarias.

2, Clausura definitiva de locales o establecimientos. 3. SuspenSión de actividades por un plazo no mayor

de tres años. 4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, de

la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

5. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales,

6. Disolución de la persona juridica.

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Simultáneamente a la medida impuesta. el juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona juridica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un periodo de dos años.

El cambio de la razón social o denominación de la persona juridica o su reorganización societaria, no impide la aplicación de estas medidas.

Artículo 9°._ Decomiso En todos los casos el Juez resolverá la incautación

o el decomiso del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados, conforme a lo previsto en el articulo 102° del Código Penal.

Artículo 10°._ Autonomía del delito y prueba indicíaria

El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria.

El conocimiento del origen ilicito que tiene o que debia presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de mineria ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilicito de armas, tráfico ilícito de migrantes. los delitos tributarios. la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

También podrá ser considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias.

Artículo 11°._ Prohibición de beneficios penitenciarios

Quienes incurran en la agravante contemplada en el segundo párrafo del articulo 4° del presente Decreto Legislativo no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación. semilibertad y liberación condicional.

Artículo 12°._ Facultades especiales para la lucha contra el lavado de activos vinculado especialmente a la minería ilegal y otras formas de crimen organizado

1. En el marco de la lucha eficaz contra el lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, el Juez, a solicitud del Fiscal o del Procurador Público, podrá ordenar:

a) La interceptación, incautación y ulterior apertura de todo tipo de correspondencia que reciba o remita el imputado, aun bajo nombre supuesto. o de aquella correspondencia que, en razón de especiales circunstancias. se presumiese que emana de' él o de la que él pudiere ser el destinatario, cuando existen motivos razonablemente fundados para inferir que existe información útil para la investigación. Para esta diligencia también podrá solicitar a las empresas de mensajeria especializada, públicas o privadas, que suministren la relación de envios hechos por solicitud del imputado o dirigidos a él. Si la documentación se encuentra en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía o su traducción.

b) La interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales, electrónicas u otras formas de comunicación, cuando existan suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del delito. Para tales efectos, las empresas telefónicas o de telecomunicaciones

están obligadas a prestar las facilida'des necesarias para la realización de la diligencia y a guardar secreto acerca de la misma, salvo que sean citados como testigos. La medida también puede dirigirse contra terceros que reciben o realizan comunicaciones por cuenta del investigado o cuando éste utiliza la comunicación de terceros.

2. La orden judicial se emitirá cuando estas medidas sean indispensables y absolutamente necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos investigados.

3. Estas medidas se realizarán de forma estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado. En el caso previsto en el inciso a) del numeral 1 del presente articulo, la medida se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el cual no será mayor al periodo de la investigación; en el caso previsto en el inciso b) del citado numeral, la medida no podrá extenderse por un plazo mayor a los treinta (30) dias naturales y excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos previa solicitud del Fiscal y posterior decisión judicial debidamente motivada.

4. El Juez resolverá, mediante trámite reservado y de modo inmediato, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la solicitud podrá ser apelada por el Fiscal e igualmente se tramitará de forma reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.

Artículo 13°._ Audiencia de control judicial

1. Una vez ejecutadas las diligencias previstas en el anterior articulo y realizadas las investigaciones inmediatas en atención a los resultados de las mismas. siempre que los fines de la investigación lo permitan y no se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceras personas, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado. quien podrá solicitar el control judicial en el plazo de tres (3) días de notificado, con la finalidad de revisar la legalidad de las medidas adoptadas.

2. La audiencia judicial se realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y contará con la presencia del Fiscal, del Procurador Público y del imputado junto con su abogado defensor, asi como de las demás partes procesales. Asimismo. podrán asistir los efectivos policiales y demás personas que intervinieron en la diligencia.

3. El Juez evaluará si las diligencias y aCtuaciones se realizaron dentro del marco de la orden judicial emitida y verificará los .resultados, haciendo valer los derechos del afectado. Para tal fin. podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del Fiscal, decidirá de plano sobre la validez de la medida.

Artículo 14°_ Entrega vigilada

1. Cuando sea necesario para los fines de una investigación por el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la mineria ilegal u otras formas de crimen organizado, y siempre que existan motivos razonablemente fundados para estimar que se produce el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada. insumas quimicos o cualquier otro bien de carácter delictivo, o cuando haya información de agente encubierto acerca de la existencia de una actividad criminal continua en ese sentido. el Fiscal. de oficio o a instancia del Procurador Público. podrá disponer la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.

2. A estos efectos se entiende como entrega vigilada la técnica en virtud de la cual se permite que mercancias ilicitas o sospechosas circulen dentro del territorio nacional o entren o salgan de él, sin interferencia de las autoridades y bajo la vigilancia de agentes especializados.

3. Cuando participe un agente encubierto, éste sólo está facultado para entregar por si o por interpuesta persona el objeto de la transacción ilegal, o facilitar su entrega por iniciativa del investigado.

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4, Para asegurar el éxito de esta diligencia, el Fiscal podrá disponer que la autoridad policial realice acciones de inteligencia y/o vigilancia especial.

5, Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizarán, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del investigado.

6, Rige en lo pertinente la audiencia de control judicial prevista en el articulo 13°.

Artículo 15°._ Búsqueda selectiva en bases de datos

Para la lucha contra el lavado de aclivos vinculado especialmente a la mineria ilegal u otras formas de crimen organizado. la autoridad policial, por inicialiva propia o a instancia del Fiscal, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.

Cuando se requiera efectuar una búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial referida al invesligado o, inclusive, la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización del Juez y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los articulas 12° y 13°.

Artículo 16°.-Actuación excepcional de las Fuerzas Armadas en auxilio del Ministerio Público

En los lugares de dificil acceso que implique además la ausencia de efectivos suficientes de la Policia Nacional del Perú o sin logistica o infraestructura necesaria. el Fiscal en su calidad de titular de la acción penal, puede excepcionalmente solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas para las acciones de interdicción de la mineria ilegal, lavado de activos u otras formas de crimen organizado.

Las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la Conslitución Polilica del Perú, el Decreto Legislalivo N° 1100 Y el presente Decreto Legislalivo. colaborará con el Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de la presente norma.

La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción. suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú.

Articulo 17°._ Colaboración eficaz En el marco de la lucha contra el delito de lavado de

activos. el Ministerio Público podrá celebrar acuerdos de beneficios y colaboración eficaz con quien se encuentre o no sometido a una investigación o proceso penal, o con quien haya sido sentenciado, a fin de que preste a las autoridades su colaboración y brinde información eficaz para la acción de la justicia penal.

Para tales efectos, seránde aplicación los presupuestos, alcances y procedimiento establecidos en la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Mejora del control de operaciones sospechosas

Las instituciones sometidas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones se produzca el ocultamiento. manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de la mineria ilegal, asi como de cualquier otra actividad de crimen organizado o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

Los sujetos obligados establecidos a través de la Ley N° 27693 deberán reportar bajo responsabilidad de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Inteligencia Financiera cualquier información relevante sobre manejo

de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantia o caracterislicas no guarden relación con la aclividad económica de sus clientes. o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las caracteristicas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando a la enlidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de aclividades deliclivas o deslinados a su financiación.

Segunda.- Destino de bienes incautados o decomisados

La administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales que hayan sido incautados por los delitos previstos en el presente Decreto Legislalivo se adecuará a lo establecido en las disposiciones sobre la materia previstas en la legislación vigente,

Tercera.- Capacitación de Fiscales y otros funcionarios

El Ministerio Público diseñará y pondrá en ejecución un programa de capacitación contra el lavado de aclivos vinculado a la mineria ilegal y otras formas de crimen organizado, asi como a su financiamiento. destinado a introducir habilidades y competencias en los fiscales en los procesos de investigación. para la mayor eficacia. Esta capacitación involucra a la Po licia Nacional del Perú Nacional del Perú y a los integrantes de las Fuerzas Armadas que se estime pertinente.

Cuarta.- Coordinación interinstitucional Las entidades del Estado, en los ámbitos nacional,

regional y local. y las empresas en las que el Estado liene participación. brindan su colaboración a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú, para el cumplimiento de su misión institucional, proporcionando información y cualquier otra forma de cooperación necesaria para combatir el delito de lavado de aclivos, vinculado especialmente a la mineria ilegal u otras formas de crimen organizado.

Asi mismo, la UIF-PERU mantendrá relaciones de coordinación con el consejo de defensa juridica del Estado, a fin de lograr una mayor eficacia en la lucha contra el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la mineria ilegal u otras formas de crimen organizado.

Quinta.- Financiamiento Los gastos que demande la aplicación del

presente Decreto Legislalivo se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades competentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a

partir del dia siguiente de su publicación, con excepción de la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria que entrará en vigencia a los 60 dlas naturales.

Segunda.- Plazo para información de instrumentos de gestión para detección de operaciones sospechosas

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 14° de la Ley N" 27693. Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, los sujetos obligados deben informar a la Unidad de Inteligencia Financiera en el plazo de noventa (90) dias naturales computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislalivo, sobre los mecanismos implementados para la detección de operaciones inusuales y sospechosas, asi como sobre la elaboración del Manual donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de la comisión del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

Tercera.- Implementación del Registro La inscripción en el Registro establecido en la Quinta

Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley

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N" 27693 deberá efectuarse en un plazo no mayor de ciento veinte (120) dias naturales computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. En dicho plazo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de dicha obligación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificaciones a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera

Modifiquense los articulos 3, 9, 10 numeral 10.2.3 inciso b), 10-A numeral 10-A.7 y 12 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera , los cuales tendrán el siguiente tenor:

"Articulo 3.- Funciones y facultades de la UIF­Perú

La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y empresas pertenecientes a éstos, y en general a toda institución o empresa del Estado sin excepción ni reserva alguna, y a todas las personas naturales o jurídícas privadas, quienes están obligados a proporcionar la información requerida bajo responsabilidad. Dicha información debe ser de acceso y manejo exclusivo del Director Ejecutivo de la UIF, para lo establecer un procedimiento especial que resguarde dicha información.

En los casos que la UIF-Perú considere necesario , podrá solicitar acceso a base de datos, información será proporcionada a través de enlace electrónico. No puede oponerse a la UIF-Perú reserva alguna en materia de acceso a la información, bajo responsabilidad.

2. Inscribir a los sujetos obligados y a los oficiales de cumplimiento que éstos designen, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Ley.

3. Solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar por la Ley N° 29038 Y sus organismos supervisores, o las que detecte de la información contenida en las bases de datos a las que tiene acceso.

4. Recibir y analizar los Registros de Operaciones a que hace referencia el articulo 9° o cualquier información relacionada a éstos, los cuales deberán ser entregados obligatoriamente por los sujetos obligados a la UIF-Perú por el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca.

5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal.

6. Cooperar en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir, analizar y compartir información, a solicitud de autoridades competentes de otros países que 'ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad requirente y realizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional.

7. Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar, investigar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la caracteristica de delito precedente del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

8. Prestar la asistencia técnica qüe les sea requerida, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

9. Regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y especificos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Registro de Operaciones, asi como emitir modelos de Códigos de Conducta, Manual de Prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, Formato de Registro de Operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. En el caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia del Mercado de Valores, la función de regulación corresponderá a estas entidades y se ejercerá en coordinación con la UIF-Perü.

10. Supervisar y sancionar en materia de prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de organismo supervisor.

11 . Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, podrá disponer el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deberá dar cuenta al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podrá convalidar la medida o disponer su inmediata revocación.

Articulo 9.- Registro de Operaciones

9.1 . Todo sujeto bbligado a reportar para los efectos de la presente Ley, debe llevar un Registro de Operaciones que se sujetará a las reglas establecidas en el presente articulo.

9.2. Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar cada operación que se realice o que se haya intentado realizar que iguale o supere el monto que establezca la UIF-Perú, por los siguientes conceptos:

a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.

b) Depósitos constituidos con titulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del dia anterior a la imposición.

c) Colocación de obligaciones negociables y otros titulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

d) Compraventa de titulos valores -públicos o privados­o de cuota partes de fondos comunes de inversión.

e) Compraventa de metales y/o piedras preciosas, según relación que se establezca en el reglamento.

f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera. g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno

y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de titulos, etc.).

h) Compra venta de cheques girados contra cuenlas del exterior y de cheques de viajero.

i) Pago de importaciones. j) Cobro de exportaciones. k) Venta de cartera de la entidad financiera a

terceros. 1) Servicios de amortización de préstamos. m) Cancelaciones anticipadas de préstamos. n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros

encargos fiduciarios y de comisiones de confianza. o) Compra venta de bienes y servicios. p) Operaciones a futuro pactadas con los clientes. q) Otras operaciones que se consideren de riesgo o

importancia establecidas por la UIF-Perú.

9.3. Las caracteristicas del Registro serán especificadas por la UIF-Perú debiendo contener, por lo menos en relación con cada operación, lo siguiente:

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a) La identidad y domicilio de sus clientes, habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas juridicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda.

b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar permanentemente la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refiere el presente articulo.

c) Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es) donde se realizó la operación y fecha.

d) Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera.

9.4. El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares. El Registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, según las disposiciones que emita al respecto la UIF-Perú. Las copias de seguridad estarán a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazo menor.

9.5. La obligación de registrar las operaciones no será de aplicación cuando se trate de clientes habituales de los sujetos obligados a informar, bajo responsabilidad de estos últimos; siempre y cuando los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluación y revisión periódica del Oficial de Cumplimiento.

9.6. Las operaciones múltiples que en conjunto igualen o superen determinado monto fijado por la UIF-Perú, serán consideradas como una sola operación si son realizadas por o en beneficio de determinada persona. En tales casos, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de estas operaciones, deberán efectuar el Registro establecido en este articulo.

9.7. Sobre el Registro de Operaciones:

a) Los Registros de Operaciones deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente, conforme a ley.

b) La UIF-Perú, cuando lo considere conveniente, puede establecer que los sujetos obligados a informar le alcancen directamente, el Registro de Operaciones o parte de él mediante el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularan los aspectos referidos a la presente obligación.

c) Los sujetos obligados que cuenten con los medios informáticos suficientes, deberán interconectarse con la UIF-Peru para viabilizar y agilizar el proceso de captación y envio de la información. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularán los aspectos referidos a la presente obligación.

d) En las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, no se requiere el registro referido en este articulo.

9.8. La UIF-Perú, por resolución motivada. puede ampliar. reducir y/o modificar la relación de conceptos que deban ser materia de registro, el contenido del Registro en relación con cada operación o actividad. modificar el plazo. modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros. asi como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. El Registro de Operaciones deberá llevarse de manera electrónica en los casos que determine la UIF-Perú.

9.9. Las transacciones señaladas en el articulo 377° y 378° de la Ley N° 26702. se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el presente articulo.

Articulo 10.- De la supervisión del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo

10.2.3.- Audítoría Externa

( ... ) b) Los organismos supervisores de los sujetos

obligados a informar. emitirán a la UIF-Perú Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo. cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo. La UIF-Perú podrá solicitar al organismo supervisor toda la información relacionada con el caso reportado. conforme a los alcances de la presente Ley. Por Resolución SBS. la UIF-Perú establecerá los requisitos y caracteristicas de dichos ROS.

( ... ).

Articulo 10-A.- De la garantía y confidencialidad del Oficial de Cumplimiento

( ... ) 1 O-A. 7. Para los supuestos del parágrafo anterior,

la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú cuenta con un cuerpo de peritos informantes quienes acudirán a las audiencias judiciales para sostener la verificación técnica de los informes elaborados por sus funcionarios y de los reportes efectuados por el Oficial de Cumplimiento correspondiente. cuyas identidades se mantienen en reserva.

Articulo 12.- Del deber de reserva

12.1 Los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú sobre las operaciones descritas en la presente Ley. asi como sus accionistas. directores. funcionarios. empleados. trabajadores o terceros con vinculo profesional con los sujetos obligados. bajo responsabilidad. están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona. entidad u organismo. bajo cualquier medio o modalidad. el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú. de acuerdo a la presente Ley. salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley o lo dispuesto por la presente Ley.

12.2 La disposición señalada en el párrafo anterior también es de aplicación para el Director Ejecutivo. los miembros del Consejo Consultivo y el personal de la UIF­Perú. del mismo modo es de aplicación para los Oficiales de Enlace que designen las instituciones públicas y los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales con las que se realicen investigaciones conjuntas. de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

12.3 Los sujetos mencionados en el párrafo precedente. conjuntamente con los sujetos obligados a informar y sus oficiales de cumplimiento, integran el sistema de control del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo. y están todos sujetos al deber de reserva.

12.4 En ningún caso por el solo pedido de información se procederá por la entidad bancaria o financiera a cerrar la o las cuentas de la persona a cuyo requerimiento se formula la solicitud de información."

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Segunda.- Incorporación de la Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley ND 27693

Incorpórense la Quinta y Sexta Disposición Complementaria. Transitoria y Final a la Ley N° 27693. en los términos siguientes:

"Quinta: Registro de empresas y personas que efectúan operaciones financieras o de cambio de moneda

Créase el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda. el cual será supervisado y reglamentado por la Superintendencia de Banca. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

La inscripción en el referido Registro es obligatoria para:

a) Las personas naturales o juridicas dedicadas a la compra y venta de divisas o moneda extranjera.

b) Las empresas de créditos. préstamos y empeño.

Para ejercer las actividades descritas en los incisos precedentes, las correspondientes personas naturales o juridicas deberán inscribirse en el Registro. conforme al procedimiento que para tal efecto señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

El incumplimiento de la inscnpclon generará la cancelación de la licencia de funcionamiento o autorización de actividad por la respectiva municipalidad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones disponga el cierre de los locales, conforme a las atribuciones conferidas en la Ley N° 26702.

Sexta: Prohibición de ejercer. la actividad de transferencia de fondos por empresas no autorizadas

El servicio de recepción y envio de órdenes de transferencia de fondos solo podrá ser brindado por las empresas debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de Banca. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, asi como por las Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú-FENACREP, ya sea como representante de empresas de alcance internacional o en forma independiente mediante contratos suscritos con empresas corresponsales del exterior.

Asimismo, sólo podrán brindar el servicio postal de remesas (giros postales) a través de un contrato de concesión postal, los concesionarios postales que se encuentren debidamente autorizados para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, asi como el operador designado para el cumplimiento de las obligaciones del Convenio Postal Universal.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante la cancelación de la licencia de funcionamiento, previa comunica clan de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones quedan facultados para disponer el cierre de los locales de las empresas que incumplan lo dispuesto en la presente disposición."

Tercera.: Modificación de los articulos 170 y 180

del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM

Modifiquense el articulo 170 numeral 5 y el articulo 180

del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. en los términos siguientes:

"Articulo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

( ... ) 5. La información referida a los datos personales cuya

publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Politica del Estado.

Por su parte, no opera la presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera información respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios públicos, o cuando requiera otra información pertinente para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.

( ... )"

"Articulo 18.- Regulación de las excepciones Los casos establecidos en los artículos 15, 16 Y 17

son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepcíón a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 Y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contra lar General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el articulo 36 de la Ley N° 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este articulo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este articulo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 Y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este articulo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú."

Cuarta.- Modificación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306

Modifíquese la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306, en los términos siguientes:

"Sexta: Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo

6.1. Establézcase la obligación para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del pais,

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de declarar bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000,00 (Diez mil y 00f100 dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera,

6,2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del pais, llevar consigo instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000,00 (Treinta mil y 00f100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para realizar ese tipo de operaciones.

6,3, En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria dispondrá:

a.- La retención temporal del monto integro de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" y la aplicación de una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador.

b.- La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" que exceda los US $30,000.00 (treinta mil y 00f100 dólares de los Estados Unidos de América).

El dinero retenido será depositado en una cuenta del Banco de la Nación donde se mantendrá en custodia. Los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" también serán entregados al Banco de la Nación en custodia.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria informará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre la retención efectuada.

Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de setentidós (72) horas de producida la retención.

6.4. La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en la legislación penal y en las leyes especiales.

6.6, Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición no serán aplicables a los instrumentos financieros negociables diferentes a los emitidos "al portador", independientemente de su valor; no obstante, los mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al momento de su ingreso o salida del pais.

6.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas, Justicia y Derechos Humanos e Interior, previa opinión técnica de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, se aprobará el reglamento de lo dispuesto en la presente Disposición, el cual contendrá los mecanismos necesarios para su implementación y para el efectivo control, fiscalización de lo dispuesto y devolución de los bienes retenidos."

Quinta.- Incorporación del Articulo 9°_A a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú

Incorpórese el Articulo 9°-A a la Ley N° 27693, en los términos siguientes:

"Articulo 9°_A._ De los organismos supervisores

9,A.1 , Se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los Sujetos Obligados a informar.

9A2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros:

a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS);

b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV);

c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR);

d) El Ministerio de Energia y Minas (MINEM); e) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

(MIMDES); f) El Ministerio de la Producción (PRODUCE); g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones

(MTC); h) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria (SUNAT); i) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional

(APCI); j) La Oficina Nacional de Procesos Electorales

(ONPE); k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones 1) Los Colegios de Abogados y de Contadores

Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas;

m) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.

9A3. Los organismos de supervisión deberán coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú.

9.A.4. Los organismos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la ley y de acuerdo a sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoria Interna y de la Auditoria Externa, asi como las responsabilidades de directores y gerentes.

9.A.5. La UIF-Perú, en coordinación con los organismos supervisores, deberá expedir normas estableciendo obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones y precisiones, respecto a todos los sujetos obligados.

9.A,6. Los organismos supervisores ejercerán la función sancionadora en el ámbito de los sujetos obligados a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicarán las normas reglamentarias y la tipificación de infracciones que apruebe la UIF-Perú.

9A7. Para efectos del ejercicio de la función de supervisión, la UIF-Perú podrá requerir a los organismos supervisores la realización de visitas de inspección conjuntas. Estas visitas también se podrán realizar a solicitud del organismo supervisor competente, previa conformidad de la UIF-Perú.

9A8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal.

9.A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú en esta materia los notarios públicos y las cooperativas de

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El Peruano Uma.jueves 19 de abril de 2012 464389 I~ NORMAS LEGALES

ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú. la Superintendencia podrá contar con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.

9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. a través de la UIF­Perú. se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que aquélla haga de cada sector. de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú. registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.

9.A.11 . Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá indicar la institución pública, gremio o colegio profesional que bajo responsabilidad estará obligado a realizar la labor de supervisión en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Sexta.- Modificación de los articulos 16° del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 .

Modifiquese el inciso o) e incorpórese el inciso p) al articulo 16° del Decreto Legislativo N° 1049 en los términos siguientes:

"Articulo 16°._ Obligaciones del Notario El notario está obligado a:

( .. . ) o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de

inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios. el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, asi como la Unidad de Inteligencia Financiera.

p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia."

Sétima.- Modificación de los articulos 55° del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049

Modifiquese el articulo 55° del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 en los términos siguientes:

"Artículo 55°._ Identidad del Otorgante El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o

intervinientes o de haberlos identificado. Es obligación del notario acceder a la base de datos

del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en linea. para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.

Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las minimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, especificamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en

dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados."

DtSPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguese la Ley N° 27765. Ley Penal contra el Lavado de Activos, modificada por el Decreto Legislativo N° 986 Y las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

áSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa

DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos

CARLOS PAREDES RODRíGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

RENÉ CORNEJO DíAl Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

778570-3

Autorizan Viaje del Ministro de la Producción a Qatar y encargan su Despacho al Ministro de Comercio Exterior y Turismo

RESOLUCiÓN SUPREMA N° 112-2012-PCM

Lima, 18 de abril de 2012

CONSIDERANDO:

Que. la United Nations Conference on Trade and Deve/opment (UNCTAD), es e/ cuerpo intergubernamental permanente y principal órgano de la Asamblea General de la ONU para los asuntos relacionados con el comercio, las inversiones y el desarrollo. TIene como objetivo principal maximizar las oportunidades de comercio, inversión y desarrollo de los países en desarrollo y asistirlos en sus esfuerzos para participar equitativamente en la economía global;

Que, la UNCTAD brinda apoyo a los paises en desarrollo en materia de comercio. de inversiones y de financiación; así como ayuda a los paises a sacar provecho a las oportunidades comerciales . de inversión de desarrollo, de modo que puedan participar plenamente en la economia global;

Que, del21 al26 de abril del presente año, se realizará en la ciudad de Doha. Qatar. la XIII Conferencia Ministerial de la UNCTAD sobre "La Globalización centrada en

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OFICIO CIRCULAR N° 02 Ll -2013-MP-FN-SEGFIN '

Lima, 15 MAY 2013 Señores (as) Doctores (as) PRESIDENTES DE JUNTAS DE FISCALES SUPERIORES A NIVEL NACIONAL Presente.-

De mi mayor consideración:

.' /

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, por especial encargo del señor Fiscal de la Nación, a fin de indicarles que, conforme a lo establecido en el articulo 10° del Decreto Legislativo W 1106 -Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minerra ilegal y crimen organizado-, el lavado de activos es un delito autónomo, y no tiene delito fuente, por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que la5 actividades criminales que produjeron el dinero,los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso Judicial o hayan sido prevIamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria.

En tal sentido, . o a uste e , irvan instruir a los señores Fiscales a cargo de las investí ones sobre lavado de actl de cada uno de sus Distritos Fiscales, con la finali éf que se dé estricto .cumplimien a lo dispuesto por dicha norma, bajo respo abilidad de comunicar a las Fiscal/as esconcentradas de Control Interno la

servancia de la misma.

otro particular, hago propicia la oportunidad pa expresarles los sentimientos de especial consideración y estima personal.

_ •• H'" ........... _ ••• ~ ............ .;...n •• r.;;¡/\Xr __

EDUARDO VL.ADUá SECRETARIO RAl

A$CIII..IA DE lA NACIÓN ,

ECP/m.1

Minislerio Público· Fiscalía de la Nación