Lectura 18 - Modos extintivos. Transacción. Transacción. Confusión. Imposibilidad de Pago_mayo...

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 Módulo 4 Unidad 18 Lectura 18 Modos Extintivos (Continuación) Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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  • Mdulo 4

    Unidad 18

    Lectura 18

    Modos Extintivos (Continuacin)

    Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

    Profesores: Ab. Sebastin Ferreyra Ab.Cristina Gonzlez Unzueta

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    Unidad 18: Modos Extintivos (Continuacin.) Transaccin. Confusin. Imposibilidad de Pago. Conclusin del Procedimiento Concursal.

    18.1 TRANSACCIN. Histricamente el vocablo transaccin se usa para definir todo tipo de convenciones. En sentido, se utiliza frecuentemente esta palabra para referirse a operaciones econmicas o financieras, sin que renan con exactitud los requisitos y elementos bsicos de la transaccin como modo extintivo de las obligaciones.

    Transaccin es sinnimo de acuerdo, conclusin, compostura, pero resignando cada una de las partes una porcin de lo que originariamente consideran le corresponde.

    Naturaleza jurdica

    Segn Llambas1, sobre esta cuestin se han formulado dos opiniones principales:

    Para una primera tendencia la transaccin es una convencin liberatoria, pero no un contrato. Estos autores reservan la denominacin de contrato para los acuerdos que crean obligaciones; pero como la transaccin no origina las obligaciones a que se refiere, ello significara que no es un contrato, aunque s un acto jurdico extintivo de obligaciones.

    Para otra posicin, que parece predominante en doctrina, la transaccin es un contrato porque se adapta a la figura descripta en

    1 Llambas, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. 14. Extincin / e) Transaccin / 0.- Requisitos. Lexis N 7009/001173.

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    el art. 1137 C.C2. Segn la opinin de Savigny que recoge nuestro codificador en ese precepto, por contrato ha de entenderse el acto jurdico bilateral de contenido obligacional; no se requiere que origine obligaciones, exclusivamente, como lo determina el art. 1101 del Cdigo Civil Francs; puede tambin modificar las obligaciones existentes o extinguirlas. De ah que deba conceptuarse a la transaccin como un contrato extintivo de obligaciones.

    Concebida la transaccin como un contrato es elemental lo dispuesto por el art. 833 C.C.: "son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto de la capacidad de contratar, objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este ttulo.

    Es una proyeccin de rgimen que se ha juzgado sobreabundante. Aunque en rigor lo es -si la transaccin es un contrato, sobra decir, que se rige por las normas de los contratos- el codificador ha insistido en ello para aclarar que pese a ser la transaccin un contrato extintivo de obligaciones, le son, en principio, aplicables las disposiciones referentes a los "contratos en general" que estn incluidas en la seccin tercera del libro segundo, que trata de las "obligaciones que nacen de los contratos".

    La transaccin es un contrato bilateral, toda vez que genera obligaciones a cargo de ambas partes; oneroso, ya que a travs de las concesiones recprocas, a las ventajas recibidas por una parte se contrapone con el sacrificio que la misma experimenta; es consensual, en tanto requiere para su existencia el slo consentimiento de las partes, sin necesidad de entrega de la cosa; es en principio no formar, tal cual prescribe el artculo 837 C.C., la transaccin no est sujeta a observancias de formalidades, salvo las excepciones del artculo siguiente del Cdigo Civil.

    Definicin

    Es el acto jurdico bilateral, por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen obligaciones jurdicas litigiosas o dudosas. Est definida en el art. 8323 C.C.

    2 Art. 1137 C.C. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

    3 Art. 832C.C. La transaccin es un acto jurdico bilateral, por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

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    Importancia

    Se otorga certidumbre a los derechos o situaciones jurdicas litigiosas o dudosas. Con ella se buscan extinguir obligaciones, darle punto final a la duda o pensamiento subjetivo de cada una de las partes en cuanto a la extensin de sus derechos.

    Elementos de la transaccin

    En cualquier ejemplo que falte alguno de estos elementos o requisitos no se tratar de transaccin sino otra operacin distinta.

    a) Acuerdo entre partes: El acuerdo entre las partes debe tener como finalidad la extincin de la relacin jurdica. Por ello se trata de un acto jurdico bilateral, que rene todos los requisitos de los contratos.

    b) Recprocas concesiones: Cada parte debe abdicar parcialmente a su pretensin originaria. Se requiere que las partes se hagan concesiones recprocas, y esto es fundamental, toda vez que debe existir un sacrificio de ambas partes y no de una sola, esto la distingue claramente del reconocimiento de derechos. Es importante aclarar, que las concesiones pueden ser en las proporciones que las partes negocien, no es necesario que sean en partes iguales ni mucho menos, ms all que la mayora de los ejemplos los autores lo hacen partiendo las diferencias de las pretensiones en la mitad.

    c) Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: La transaccin requiere de una situacin previa de incertidumbre, que es despejada por la transaccin. Ya hemos dicho que litigio significa en juicio, que se promovi una demanda judicial ante un Tribunal. Por su parte dudosas quiere decir que subjetivamente las partes consideren que le corresponden derechos distintos, sin ponerse de acuerdo en la magnitud de cada uno de los mismos.

    La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva.

    1) Objetiva: La cuestin est sujeta a juicio y por ende a un pronunciamiento judicial.

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    2) Subjetiva: Se ponderan las dudas que las partes puedan tener con respecto a la existencia o extensin de un derecho, no sujeto a controversia judicial. Para la validez de la transaccin basta que la duda est en el pensamiento de las partes. Tambin, la duda de las posibilidades reales de cobro.

    Reciprocidad para transar

    Como contrato que es, para transar se requiere capacidad para contratar (8334 y 11605 C.C.), puede ser realizado por medio de un representante legal o convencional, quienes deben tener poder especial (839 C.C.6). El poder especial refleja un punto muy importante para la validez de las transacciones que se puedan celebrar en nombre de otro.

    Uno de los puntos importantes a la hora de confeccionar un poder especial a favor de alguien, es que est prescripta en forma particular la facultad de transar a favor del mandatario.

    Es importante agregar el artculo 840 C.C.7 que establece que se requiere capacidad para disponer o enajenar los objetos que se abandonan. Vlez Sarsfield, explica en la nota a este artculo 840 C.C.8 que ms all del efecto 4 Art. 833 CC. Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este ttulo.

    5 Art. 1160 C.C.. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que estn excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

    6 Art. 839C.C. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicacin de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transaccin, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

    7 Art. 840 C.C.. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.

    8Notaalart.840C.C.:Aunque la transaccinseamsbien,comosehaestablecido,unreconocimientoqueuna traslacinde lapropiedaden cuantoella tieneprincipalmenteporobjeto reconocerunderechopreexistente,msbienque crearunderechoquenoexiste; sin embargo, como por ella se hace el abandono de una pretensin o de underechoquesecreatener, importaporestounadisposicinounaenajenacindeeste

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    declarativo, la transaccin importa un verdadero acto de abandono, de enajenacin.

    El artculo siguiente 841 C.C.9 menciona algunos supuestos especiales de personas que no pueden transar para tener en cuenta.

    Objeto de la transaccin

    1) Principio General: La regla es que toda clase de derechos puede transarse, ya sea un derecho personal, un derecho real o un derecho intelectual. El objeto de la transaccin debe ser posible, lcito, determinado o determinable. (849 C.C.10). No pueden transarse las cosas que estn fuera del comercio.

    2) Excepciones:

    Acciones Penales (art.- 842 C.C.11). Derechos relativos a la patria potestad y al estado de las

    personas (art.845 C.C.12)

    derecho.Enestesentidonicamenteesquesedicequeelquetransige,enajena,yquetransigiresenajenar.

    9 Art. 841C.C. No pueden hacer transacciones: 1 Los agentes del ministerio pblico, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las Municipalidades; 2 Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominacin en todo lo que respecta a las rentas pblicas; 3 Los representantes o agentes de personas jurdicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transaccin no fuesen legalmente autorizados; 4 Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentara, sin autorizacin del juez competente, con previa audiencia de los interesados; 5 Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez; 6 Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores; 7 Los menores emancipados.

    10 Art. 849 C.C. En todos los dems casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condicin.

    11 Art. 842 C.C. La accin civil sobre indemnizacin del dao causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la accin para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio pblico.

    12 Art. 845 C.C. No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiacin natural, sea por filiacin legtima.

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    Derechos relativos a la validez o nulidad del matrimonio, a no ser que sea a favor del matrimonio. (art. 843 C.C.13).

    Alimentos. (art. 374 C.C.14). Cosas fuera de comercio (art. 844 C.C.15)

    Forma de la Transaccin

    Sin dudas que la forma de la transaccin es uno de los temas salientes de esta figura, toda vez que si bien el principio general establecido en el art. 837 C.C. establece que la validez de la misma no esta sujeta a formalidad alguna. Sin embargo hay que tener en cuenta la excepcin establecida en el artculo siguiente en donde regula la forma en las transacciones que traten sobre objetos litigiosos (litigio lo definimos como aquello que est sometido a un juicio ante los tribunales correspondientes, donde necesariamente debe haberse interpuesto una demanda, litigio es sinnimo de juicio pendiente).

    La nica forma de concluir una transaccin vlidamente y sin posibilidad de arrepentimiento futuro, es presentndola ante el juez de la causa (no otro), sin ser necesario su homologacin (la homologacin es la verificacin, la aprobacin, la conformidad, la anuencia del juez sobre el acto mismo de la transaccin) vendra a ser como el visto bueno de parte del juez a este acto celebrado entre dos o ms personas, en el mismo el juez verificar la personera de las partes, la capacidad etc. Lo cierto es que como bien reza el artculo 838 del Cdigo Civil, antes de la presentacin de la transaccin ante el juez de la causa, las partes (cualquiera) puede arrepentirse de la misma. Esto es muy importante para los abogados de las partes, para los asesores de las partes al momento de celebrar una transaccin sobre objetos litigiosos, toda vez que tendrn que tomar el recaudo de presentarla ante el juez de la causa, lo ms pronto posible desde el momento en que las partes firmen la misma.

    13 Art. 843 C.C. No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transaccin sea a favor del matrimonio.

    14 Art. 374 C.C. La obligacin de prestar alimentos no puede ser compensada con obligacin alguna, ni ser objeto de transaccin; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser sta embargada por deuda alguna.

    15 Art. 844C.C.. Las cosas que estn fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convencin, no pueden ser objeto de las transacciones.

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    Es recomendable asimismo firmar las transacciones sobre objetos litigiosos en das de semana hbiles y en horario de atencin al pblico de los juzgados, para as poder ir inmediatamente a presentar dos o ms copias de la transaccin con el fin de homologar el acuerdo ante juez competente.

    Principio General: No est sujeta a formalidades. (art 837 C.C.16).

    Excepciones:

    1. Transaccin sobre derechos litigiosos. (art. 838 C.C.17) El escrito sobre el que versa la transaccin debe presentarse ante el juez de la causa, so pena de que cualquier parte pueda arrepentirse de la transaccin celebrada.

    2. Las transacciones que recaen sobre inmuebles: deben hacerse en escritura pblica. (art. 1184 inc. 8 C.C.18)

    Clases de transaccin

    16 Art. 837 C.C. La validez de las transacciones no est sujeta a la observancia de formalidades extrnsecas; pero las pruebas de ellas estn subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

    17 Art. 838 C.C.. Si la transaccin versare sobre derechos ya litigiosos no se podr hacer vlidamente sino presentndola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transaccin que hubiesen hecho, o antes que acompaen la escritura en que ella conste, la transaccin no se tendr por concluida, y los interesados podrn desistir de ella.

    18 Art. 1184 C.C. Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen celebrados en subasta pblica: 1 Los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligacin o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2 Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesin; 3 Los contratos de sociedad civil, sus prrrogas y modificaciones; 4 Las convenciones matrimoniales y la constitucin de dote; 5 Toda constitucin de renta vitalicia; 6 La cesin, repudiacin o renuncia de derechos hereditarios; 7 Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica; 8 Las transacciones sobre bienes inmuebles; 9 La cesin de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pblica; 10 Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pblica; 11 Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica, con excepcin de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

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    Judicial: Sucede cuando la transaccin versa sobre un derecho litigioso y se produce en un proceso judicial (demanda y notificacin).

    Extrajudicial: Opera cuando recae sobre derechos no litigiosos dudosos.

    Simple: Es aquella transaccin que recae sobre los mismos derechos controvertidos.

    Compleja: Opera cuando la transaccin recae sobre otros derechos, distintos de los que han sido motivo de la controversia originaria.

    La transaccin simple tiene siempre efecto declarativo, en cambio, la transaccin compleja produce un doble efecto declarativo (en lo que se refiere al recproco consentimiento de derechos) y traslativo (porque se atribuyen derechos de una parte a favor de la otra que no era objeto de controversia.

    Efectos de la transaccin

    a) Fuerza obligatoria. (art. 1197 C.C.19)

    b) Efecto extintivo:

    La transaccin extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. (art. 850 C.C20).

    La transaccin entre acreedor y deudor extingue la obligacin del fiador. (art. 852 C.C.21)

    19 Art. 1197 C.C. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    20 Art. 850 C.C. La transaccin extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

    21 Art. 852 C.C. La transaccin entre el acreedor y el deudor extingue la obligacin del fiador, aunque ste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

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    c) Efecto declarativo: La transaccin que recae sobre los mismos derechos controvertidos, tiene efecto declarativo, esto es, reconoce derechos preexistentes; la transaccin no provoca el nacimiento de nuevos derechos. Slo se elimina la incertidumbre. Este efecto est consagrado en el art. 836 C.C.22 La transaccin no crea derechos nuevos.

    Consecuencias:

    No hay transmisin de derecho alguno No confiere ttulo apto para fundar una prescripcin adquisitiva No se responde por garanta de eviccin (quien asume el derecho del

    otro). La parte que reconoce los derechos de la otra no debe garantizarlos ni tampoco se le impondr responsabilidad alguna.

    c) Efecto traslativo: Cuando la transaccin recae sobre derechos distintos a los controvertidos, tiene efecto traslativo. As lo dispone el art. 855 C.C.23 Este efecto traslativo es sobre aquellos elementos u objetos que no eran materia de litigio o de duda, pero que sin embargo las partes se entregan para dar cumplimiento al acuerdo o concesin.

    Ejemplo: Supongamos que las partes tienen dudas sobre la propiedad de un bien inmueble en particular. Si luego practican entre ellas una transaccin para concluir sus dudas y pretensiones encontradas, reconociendo una de ellas el derecho en ese inmueble de la otra parte, mediante la transferencia de otro bien distinto (supongamos un automvil) del cual no haba dudas de que el dueo era esa otra parte., dichos actos producirn diversos efectos. En primer lugar, el bien inmueble renunciado por una de las partes producir efecto extintivo, mientras que el reconocimiento a favor de esta parte tendr efecto declarativo. Con respecto al nuevo bien adquirido (automvil) por quien cedi el inmueble (objeto de la duda), generar un efecto traslativo, en tanto se crea un nuevo derecho a favor de una de las partes.

    22 Art. 836 C.C. Por la transaccin no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaracin o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de eviccin, ni forma un ttulo propio en que fundar la prescripcin.

    23 Art. 855 C.C. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transaccin, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, est sujeta a la indemnizacin de prdidas e intereses; pero la eviccin sucedida no har revivir la obligacin extinguida en virtud de la transaccin.

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    Consecuencias:

    La transaccin sirve como ttulo nuevo para fundar la prescripcin. El transmitente responde por eviccin.

    e) Efecto de cosa juzgada: La transaccin genera respecto de las partes, la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada es relacionada con la fuerza extintiva, ya que entre las partes no podr volverse a planear la cuestin dilucidada por ella.

    Cosa juzgada:

    Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnacin que permitan modificarla.

    Para que pueda ser hecha valer como excepcin, debe mediar identidad de objeto, causa y partes entre la nueva pretensin deducida y la ya resuelta.

    Crtica:

    Existen diferencias entre la cosa juzgada y la transaccin.

    La sentencia es inatacable. La transaccin puede ser impugnada y anulada por vicios de la

    voluntad.

    La sentencia tiene fuerza coactiva del imperium. La transaccin tiene fuerza compulsiva que emana de un

    contrato.

    Estas diferencias claras que existen entre la sentencia y la transaccin extrajudicial tiene a diluirse si la comparacin se realiza con la transaccin judicial, cuando se trata de transacciones judiciales homologadas judicialmente por el tribunal.

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    La transaccin extrajudicial, est desprovista de la autoridad de cosa juzgada, aunque es vlida y eficaz para producir los otros efectos: obligatorio, distintiva, declarativa o traslativa de derechos.

    Prueba de las transacciones.

    Respecto a la prueba de las transacciones, el Cdigo Civil Argentino, no regula la misma en sus articulados, por lo tanto se rige por las disposiciones relativas a la prueba de los contratos, que se encuentran reguladas en el Captulo V de la prueba de los contratos, del Ttulo primero, de la Seccin Tercera del Libro segundo del Cdigo Civil.

    El artculo 837 C.C. se refiere a esta remisin en cuanto dice: la validez de las transacciones no est sujeta a la observancia de formalidades extrnsecas; pero las pruebas de ellas estn subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

    Nulidad de las Transacciones

    La transaccin es un acto jurdico, por ende, est alcanzado por la normativa en materia de nulidad del Cdigo Civil.

    Las transacciones judiciales tambin estn alcanzadas por el rgimen de nulidades procesales que prevn los Cdigos de procedimientos.

    Supuestos:

    a) Vicio de la Voluntad (Art. 857 C.C.24)

    b) Ignorancia de documentos esenciales. (Art. 859 C.C.25)

    24 Art. 857 C.C. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

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    c) Ignorancia de sentencia firme sobre la cuestin transigida. (Art. 86026).

    d) Ejecucin Ttulo Nulo. (Art. 858 C.C27)

    18.2 CONFUSIN. Se recomienda abordar el presente tema del programa a partir de la Bibliografa Bsica y el Ttulo correspondiente del Cdigo Civil.

    18.3 IMPOSIBILIDAD DE PAGO.

    Tambin llamada imposibilidad sobrevenida de la prestacin, es aquella obligacin que nace y luego deviene imposible, sea por causas imputables a alguna de las partes o por causas ajenas a ellas.

    Para que opere la imposibilidad sobrevenida de la prestacin, es necesario en primer lugar que la imposibilidad sea posterior al nacimiento de la obligacin y en segundo lugar esta imposibilidad debe ser material, o legal. Material es cuando el impedimento es fsico, y legal es cuando es el ordenamiento jurdico es el que impide el cumplimiento de la prestacin.

    25 Art. 859 C.C. La transaccin puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tena ningn derecho sobre el objeto litigioso.

    26 Art. 860 C.C. Es tambin rescindible la transaccin sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisin de la transaccin hubiese ignorado la sentencia que haba concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algn recurso, no se podr por ella anular la transaccin.

    27 Art. 858 C.C. La transaccin es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecucin de un ttulo nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenan otro principio que el ttulo nulo que los haba constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del ttulo, o lo hayan supuesto vlido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transaccin podr slo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del ttulo.

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    18.4 CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.

    El acuerdo preventivo al que llega el concursado con sus acreedores (segn lo previsto por la ley 24.522), tiene efecto extintivo sobre todas aquellas obligaciones que tienen una causa u origen anterior a la apertura del concurso, desde el momento que importa para ellas una novacin de carcter legal. Dicha novacin consiste en la extincin de aquellas obligaciones primitivas.

    Bibliografa Lectura 18

    Cdigo Civil de la Nacin Argentina

    Llambas, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. 14. Extincin / e) Transaccin / 0.- Requisitos. Lexis N 7009/001173.

    Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

    www.uesiglo21.edu.ar