Lectura 15 - Asociaciones, Cooperativas, Fundaciones y Sociedades civiles.pdf

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Materia: SOCIEDADES Profesor: Sebastián VANELLA GODINO - 1 - Unidad 15 - Asociaciones, Cooperativas, Fundaciones y Sociedades Civiles. Comenzaremos tratando las sociedades civiles, recordando que la naturaleza comercial de las sociedades que venimos desarrollando, no está dada por sus actividades, sino por la adopción de los tipos societarios previstos en la LSC. Si observamos, veremos que el desarrollo de actividades de naturaleza civil, llevadas adelante con algún tipo societario, generalmente deja fuera la figura de la sociedad civil, prevista en el art. 1648 C.C., sino que suele elegirse un tipo de la LSC. Ello encuentra su fundamento, como podrá inferirse, en la limitación de la responsabilidad que ofrecen estos últimos, sobre todo la sociedad anónima. Nótese que si bien el art. 1747 C.C. no establece la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones de la sociedad civil, salvo estipulación expresa, éstos también responden por la parte del socio insolvente, por lo que en definitiva, podrían responder de tal manera, indirectamente. Las diferencias fundamentales con las sociedades comerciales son. 1) Las sociedades comerciales se inscriben en el Registro Público de Comercio, mientras que las sociedades civiles se encuentran eximidas de cualquier registración. 2) Las sociedades civiles siempre son intuitu personae, o se tienen en cuenta las características personales de los socios. 3) Los conflictos de las sociedades civiles se dirimen en la justicia civil, mientras que las de la LSC deberán hacerlo en el fuero comercial. En cuanto a las asociaciones civiles y fundaciones, remitimos brevietatis causae a lo ya referido en el módulo 1, dejando sin embargo a los fines de complementar lo allí dispuesto, el siguiente extracto. Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 08/ 09/ 2005 Citar Lexis Nº 0003/011624 Género: Doctrina; Título: Asociaciones civiles: fin lícito y objeto de bien común Autor: Mizrahi, Mauricio L.; Fuente: SJA 7/9/2005 - JA 2005-III-1147 I. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y SU REGLAMENTACIÓN El derecho de asociación está consagrado en los arts. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica [LA 1994-B-1615]) y 22 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA 1994-B-1689), ambas convenciones con jerarquía constitucional. A su vez, el art. 14 CN. (LA 1995-A-26) garantiza el derecho de los habitantes de "asociarse con fines útiles". Claro está que este derecho está sujeto a la ley que reglamente su ejercicio, la que tendrá validez constitucional en tanto no "altere" a aquél (art. 28 CN.). Correspondió, entonces, a nuestro Código Civil proceder a la reglamentación respectiva, y en lo atinente a las asociaciones que son entidades privadas lo hizo a través de diversas disposiciones, de las cuales se destacan especialmente las normas de los arts. 33 y 46 . Así las cosas, dejando de lado las "sociedades civiles y comerciales", que están fuera de nuestro análisis, veremos que por un lado se contemplan a las asociaciones que requieren autorización del Estado para funcionar, el que les confiere la "personería jurídica" si se cumplen los recaudos

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Unidad 15 - Asociaciones, Cooperativas, Fundaciones y Sociedades Civiles. Comenzaremos tratando las sociedades civiles, recordando que la naturaleza comercial de las sociedades que venimos desarrollando, no está dada por sus actividades, sino por la adopción de los tipos societarios previstos en la LSC. Si observamos, veremos que el desarrollo de actividades de naturaleza civil, llevadas adelante con algún tipo societario, generalmente deja fuera la figura de la sociedad civil, prevista en el art. 1648 C.C., sino que suele elegirse un tipo de la LSC. Ello encuentra su fundamento, como podrá inferirse, en la limitación de la responsabilidad que ofrecen estos últimos, sobre todo la sociedad anónima. Nótese que si bien el art. 1747 C.C. no establece la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones de la sociedad civil, salvo estipulación expresa, éstos también responden por la parte del socio insolvente, por lo que en definitiva, podrían responder de tal manera, indirectamente. Las diferencias fundamentales con las sociedades comerciales son.

1) Las sociedades comerciales se inscriben en el Registro Público de Comercio, mientras que las sociedades civiles se encuentran eximidas de cualquier registración.

2) Las sociedades civiles siempre son intuitu personae, o se tienen en cuenta las características personales de los socios.

3) Los conflictos de las sociedades civiles se dirimen en la justicia civil, mientras que las de la LSC deberán hacerlo en el fuero comercial.

En cuanto a las asociaciones civiles y fundaciones, remitimos brevietatis causae a lo ya referido en el módulo 1, dejando sin embargo a los fines de complementar lo allí dispuesto, el siguiente extracto. Archivo enviado desde LexisNexis OnLine

08/ 09/ 2005 Citar Lexis Nº 0003/011624 Género: Doctrina; Título: Asociaciones civiles: fin lícito y objeto de bien común Autor: Mizrahi, Mauricio L.; Fuente: SJA 7/9/2005 - JA 2005-III-1147 I. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y SU REGLAMENTACIÓN El derecho de asociación está consagrado en los arts. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica [LA 1994-B-1615]) y 22 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA 1994-B-1689), ambas convenciones con jerarquía constitucional. A su vez, el art. 14 CN. (LA 1995-A-26) garantiza el derecho de los habitantes de "asociarse con fines útiles". Claro está que este derecho está sujeto a la ley que reglamente su ejercicio, la que tendrá validez constitucional en tanto no "altere" a aquél (art. 28 CN.). Correspondió, entonces, a nuestro Código Civil proceder a la reglamentación respectiva, y en lo atinente a las asociaciones que son entidades privadas lo hizo a través de diversas disposiciones, de las cuales se destacan especialmente las normas de los arts. 33 y 46 . Así las cosas, dejando de lado las "sociedades civiles y comerciales", que están fuera de nuestro análisis, veremos que por un lado se contemplan a las asociaciones que requieren autorización del Estado para funcionar, el que les confiere la "personería jurídica" si se cumplen los recaudos

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legales (art. 33 parte 2ª inc. 1 CCiv.). Por el otro, se regulan las "simples asociaciones" que se pueden constituir libremente sin necesidad de autorización estatal alguna, aunque se exige que "la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público" (art. 46 parte 1ª CCiv.). Ambos tipos de asociaciones son sujetos de derecho, poseen patrimonio propio, son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones y no precisan para subsistir, al menos exclusivamente, de las asignaciones del Estado. En verdad, las dos clases de asociaciones son personas jurídicas conforme a lo previsto por el art. 30 CCiv., ya que la norma califica como tales a "todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones" (1). En todo caso, se podría decir que mientras que en unas entidades la calificación de personas jurídicas depende de la autorización de la Inspección General de Justicia, en las otras éstas se pueden conformar sin depender del visto bueno estatal, bastando con que se reúnan los requisitos del art. 46 parte 1ª CCiv. (2). Queda claro, en consecuencia, que los objetivos que se proponga cumplir una agrupación de personas -difundir eventos, expandir sus ideas, realizar publicaciones, organizar cursos de formación y enseñanza, etc.- se pueden concretar con entera libertad en una u otra clase de asociación, y siempre que se cumplan las exigencias de constitución previstas para cada especie de organización. Por supuesto que en todos los casos el objeto tendrá que ser lícito. El art. 953 CCiv. veda que los actos jurídicos tengan objetos ilícitos, contrarios a las buenas costumbres, prohibidos por las leyes, que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. El art. 1655 dice, por su parte, que la sociedad debe tener un objeto lícito. Con estas salvedades, por ende, los individuos pueden ejercitar con amplitud la garantía constitucional contemplada en el art. 14 Carta Magna. A esta altura cabría preguntarse cuáles son las diferencias entre los tipos de asociaciones antes citadas una vez que han sido constituidas. La primera distinción, sin ninguna discusión, es la que se refiere a la responsabilidad de los miembros por las deudas sociales. Las asociaciones del art. 33 CCiv., en cuanto a las obligaciones que contraigan, no acarrea ninguna responsabilidad a sus integrantes. Por el contrario, los asociados de las entidades creadas al amparo del art. 46 parte 1ª CCiv. responden por las deudas de éstas hasta el importe de la cuota parte correspondiente; cuota que es una porción viril que resulta de la división del monto de la deuda por el número de asociados. Así lo dispone el art. 1747 , que será aplicable por la remisión que contempla el citado art. 46 in fine (3). Se discute si media otra distinción entre ambas clases de asociaciones. En efecto, según una interpretación, en las simples asociaciones existiría una limitación de capacidad que no se observa en las asociaciones del art. 33 CCiv. Ello, en mérito a que los arts. 1806 y 3735 CCiv. sólo hacen referencia a las corporaciones que obtengan la competente autorización como a las que estarían capacitadas para recibir donaciones o bienes por testamento; por lo que se ha dicho, entonces, que las llamadas "simples asociaciones" no pueden adquirir bienes por vía de donación o sucesión testamentaria (4). Sin embargo, en sentido contrario, se sostuvo que no se verificarían estas limitaciones tras una interpretación contrario sensu del citado art. 1806 parte 1ª, desprendiéndose con tal hermenéutica la posibilidad de efectuar donaciones a personas que existan civil o naturalmente, entre las que se encuentran, por supuesto, las entidades del art. 46 CCiv. Similar razonamiento se realizó en materia testamentaria, pues el art. 3734 prescribe que: "No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley"; y es obvio que las "simples asociaciones" con objeto lícito son entes autorizados a funcionar a la luz de la normativa vigente (5). Lo cierto es que cualquiera sea la interpretación literal o textual, pareciera que carece de explicación razonable considerar que las asociaciones del art. 46 , al constituir en verdad personas jurídicas, tengan la imposibilidad de incorporar a su patrimonio bienes de esa naturaleza. Ahora bien, en la realidad operativa se comprueba la existencia de otra diferencia, que es precisamente la que lleva a las organizaciones a pretender encuadrarse dentro del ámbito del art. 33 CCiv., solicitando del órgano administrativo que se les confiera autorización para funcionar

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como personas jurídicas. Esta diferencia es el estatus jurídico privilegiado que se les concede a estas corporaciones, las prerrogativas de que gozan, las franquicias y privilegios que se otorgan para promover, difundir y fomentar la actividad de esos grupos, los beneficios impositivos, etc. (6). Es obvio, por lo tanto, que esta distinción en el tratamiento jurídico tiene que obedecer a una razón fundamental, debe tener una explicación, pues de lo contrario los criterios aplicables serían inconstitucionales por lesionar la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 CN. De este agudo problema se ocupó la Corte Federal, y ha dicho que entre ambas categorías de asociaciones no existen diferencias apreciables ya que las dos son sujetos de derecho, pero que el nudo de la cuestión -y es el que marcaría la diferencia esencial y torna justificables las ventajas concedidas a unas y de las que se las priva a otras- sería lo previsto en la propia norma del mentado art. 33 , en cuanto preceptúa que la asociación con personería jurídica otorgada por el Estado "tenga por principal objeto el bien común" (7) . II. LAS ASOCIACIONES CON PERSONERÍA JURÍDICA Y EL BIEN COMÚN QUE SE AGOTA EN EL FIN LÍCITO Como sostiene la doctrina, resulta difícil interpretar la terminología del legislador cuando establece en el art. 33 parte 2ª inc. 1 que las asociaciones y fundaciones deben tener "por principal objeto el bien común"; dificultad que se complica todavía más si tenemos en cuenta que la fuente de la norma -el art. 276 inc. 1 del "Esboço..." de Freitas- sólo exigía este requisito para las fundaciones. Dos son en esencia las posiciones que se han sostenido sobre la materia: una de ellas postularía que basta para llenar este recaudo con que la actividad sea lícita y posible, o sea, que es suficiente la verificación de un objeto lícito para considerar que se ha cumplido el fin de utilidad general o de bien público previsto por el precepto legal. El argumento central de esta postura es que la acción de toda actividad colectiva, aun la de las de fines más egoístas, se refleja en un beneficio general cuando ellas no son atentatorias al orden público o a las buenas costumbres (8) Dentro de la misma línea de razonamiento, se ha rechazado la idea de tomar el bien público como condición para conferir la personería jurídica si a esa noción se la toma en el sentido de un interés que trascendería a los asociados, para comprender a la comunidad toda. Ello así, porque desde esta perspectiva estaríamos ante un concepto elástico y vago, que autorizaría interpretaciones arbitrarias y habilitaría a desconocer el derecho de las asociaciones a obtener su personería jurídica (9). Con este enfoque, entonces, no existiría diferencia alguna entre el "fin útil" del art. 14 CN. y el "bien común" del art. 33 CCiv., ya que ambos términos tendrían la misma extensión y alcance. En concordancia con tales desarrollos, se ha dicho que el derecho de asociarse -optando por la vía del art. 33 CCiv. (personería jurídica conferida por el órgano de control)- forma parte del desarrollo del plan de vida del sujeto, que no puede ser desconocido por el Estado, pues el único límite para acceder a esta clase de asociación es la libertad y seguridad de las otras personas; esto es, que este mecanismo organizativo está libremente disponible para los individuos, existiendo como única restricción que no se ocasione un daño concreto, directo e inmediato a los derechos de otros. En todo caso, si existen dos variantes de asociación, es sólo la persona titular de los derechos fundamentales quien decide qué tipología adopta conforme a sus necesidades (10). En el marco de ese orden de ideas, Basterra señala que en la cuestión que nos ocupa -el derecho de asociarse- el sujeto está ejerciendo la autonomía que le compete en el ámbito de las conductas autorreferentes amparadas por el art. 19 CN. De ahí que, a la luz de esta concepción, el bien común del art. 33 CCiv. debe ser interpretado en el sentido de que el fin perseguido por los que se asocien no cause daño a terceros. No importará que sólo se beneficie el grupo, por pequeño que sea, y aunque su opción de vida sea totalmente distinta de la elegida por la amplia mayoría de la sociedad. Se realiza, pues, una total identificación entre los conceptos de "bien común", por una

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parte, y ausencia de daños a terceros, por la otra. Ello hace que se concluya que "nunca el bien común... debe separarse del concepto de daño a terceros en forma individual o colectiva" (11). Partiendo de la mentada elaboración doctrinaria, en conclusión, se realiza el bien común -exigido por el citado art. 33 - cuando los sujetos se asocian para desempeñar cualquier actividad lícita que no ocasione perjuicio a los demás. En otras palabras, el bien común o utilidad que prescribe el precepto es sólo el de los propios integrantes de la asociación, y no del resto de la comunidad; y tal manera de razonar lleva a Gil Domínguez a sentenciar que "el bien común es sinónimo de garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales... es sinónimo de pluralismo y diversidad" (12). También Bidart Campos se orienta en la tesitura de marras, afirmando que el bien común de todos -o sea, el bien público- sólo lo puede realizar el Estado para todos los integrantes de la sociedad. En cambio, el bien común que lleva a cabo una corporación privada es el que comparten sus miembros, por lo que pertenece únicamente a ellos y a nadie más. Ello, en razón de que las asociaciones, en tanto constituyen una "parte" de la sociedad, carecen de la posibilidad de cumplimentar el bien general. Para este autor, en consecuencia, el único requisito a llenar por los entes que peticionan la personería jurídica es que no tengan una finalidad que atente contra el bien común público (13), lo que significa decir, de otra manera, que debe perseguir un objeto lícito, no vedado por las leyes. La concepción que estamos desarrollando -el bien común que se agota en el fin lícito y en la utilidad que sólo reciben los miembros de la asociación- fue la sostenida por dos estudiados votos disidentes en una conocida sentencia. Se dijo, así, que basta con que un grupo de personas se sienta afectado en su dignidad para que, a los fines de atender a su defensa, pueda organizarse como persona jurídica autorizada por el Estado. Que los únicos límites para poder acceder a tal tipo de asociación es que su objeto no ofenda el orden ni la moral públicos, ni perjudique a terceros, pues la cuestión gira en el ámbito de la privacidad de cada uno que debe ser respetada (14). En la misma línea, se sentenció que al estar amparado el derecho de asociación por el art. 14 CN., es ilegítimo impedir a los individuos que constituyan personas jurídicas en los términos del art. 33 CCiv., y aunque la finalidad resida en la defensa y promoción de sus propios intereses; en particular, porque al negárseles esta variante asociativa se lo priva de las ventajas que esta forma de organización comporta. Que, en definitiva, basta con que el objeto sea "útil" para que se plasme el bien común, por lo que "la negación del acceso al escenario jurídico [de las personas jurídicas] de cualquier grupo -especialmente si éste es minoritario- debe encararse con criterio sumamente restrictivo". En otros términos, el voto disidente precisa que el "bien común" del art. 33 CCiv. no puede tener otro alcance que el de los "fines útiles" que emplea el citado art. 14 Carta Magna. Aquél no es otra cosa que el derecho de asociación, y sólo puede ser limitado "cuando esté comprobado fehacientemente... que interfiera directamente en la legítima libertad de un tercero" (15). Emparentada con esta posición, en fin, se hallaría la doctrina sustentada en algún fallo dictado por el Tribunal Superior de Nueva York, en los Estados Unidos. Allí la mayoría de los jueces dispuso que para gozar de los beneficios legales e impositivos consagrados a ciertas entidades privadas sin fines de lucro, resultaba irrelevante que los objetivos perseguidos por ellas no coincidieran con las políticas públicas del Estado, bastando con que sus postulaciones se ejercitaran por medios pacíficos. La minoría, por el contrario, sostuvo que -sin perjuicio del derecho de los peticionantes a reunirse y asociarse- no debían concederse aquellos privilegios cuando la finalidad de la organización no coincidía con las mencionadas políticas públicas (16). III. LAS ASOCIACIONES CON PERSONERÍA JURÍDICA Y EL BIEN COMÚN QUE TRASCIENDE A LA SOCIEDAD EN GENERAL…. IV. LA DENEGATORIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN

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Queda por verse si cuando el organismo de control -o, eventualmente, una sentencia judicial confirmatoria- deniega la autorización para funcionar a una entidad se afecta o no el derecho constitucional de asociación previsto por el art. 14 CN. Si nos guiamos por la posición que hemos explicitado en el ap. II, la respuesta tendrá que ser afirmativa, habida cuenta de la identificación que se realiza entre "bien común" y "fin lícito". La idea que domina esta concepción es que el organismo de control no puede denegar la autorización en tanto compruebe la licitud del objeto y que la finalidad de la asociación no atenta directamente contra los derechos de terceros. Otro será el cariz cuando nos ubicamos en la doctrina que hemos analizado en el ap. III. Es evidente que como no todo fin lícito se traduce necesariamente en un bien común general, el Estado estará habilitado legalmente a no autorizar el funcionamiento como persona jurídica a una corporación si entiende que este último recaudo está ausente. Como adherimos a esta tesis -según se dirá en el ap. V-, pensamos que la denegatoria de la Inspección General de Justicia no ha de implicar afectar el derecho constitucional de asociación, pues para ejercitarlo los habitantes no necesitan de ningún visto bueno estatal; simplemente se reúnen y ellos mismos disponen el nacimiento de una persona jurídica para desarrollar y expandir sus objetivos al amparo del art. 46 CCiv. (27). Por eso, con igual criterio, se puntualizó que la negativa de autorización por el organismo pertinente no comporta cercenar el derecho de asociación, porque éste se encuentra abierto para cualquier inquietud de este orden siguiendo el camino de la simple asociación, bastando al respecto con una intervención notarial (28) . Nos parecen acertados, en fin, dos votos emitidos en un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Se dijo así que la autorización que confiere la Inspección General de Justicia no importa el reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente, sino el otorgamiento de una calidad social al autorizado que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza al considerarlos como propios; esto es, directamente vinculados con el bien común (29). Es que, como se destacó con lucidez, el derecho consagrado por la Ley Fundamental es el de asociarse y no el de acceder a la personalidad jurídica (30). En este sentido, en consecuencia, es verdad que el fenómeno asociativo no se agota con las entidades autorizadas por el Estado, de manera que quedan garantizados los derechos constitucionalmente reconocidos y los mismos pueden ser plena y libremente ejercidos; lo que significa decir que con la denegatoria de la autorización la facultad asociativa de los sujetos no está en peligro (31). V. NUESTRA ADHESIÓN AL CONCEPTO DE BIEN COMÚN COMO UTILIDAD GENERAL… VI. ALCANCE Y DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE BIEN COMÚN Nos hacemos cargo de que sostener la tesis del bien común, entendido como el bien general o de la comunidad, conlleva un evidente riesgo, y es que se descienda en la tentación de confundir ese bien con el criterio de las mayorías y, aun peor, con las ideológicas y antojadizas posiciones de los gobiernos de turno. No es casual, por lo tanto, que hace más de medio siglo se denunciara -como lo anticipamos en el ap. II- que se estaba ante un concepto "vago y elástico", que autorizaba a efectuar interpretaciones arbitrarias y a desconocer legítimos derechos de los sujetos (35) . Estimamos que el bien común es sólo eso, el bien de la sociedad en conjunto, y no un instrumento para responder a concepciones dogmáticas de grupos -aunque sean ampliamente mayoritarios-, discriminando a las minorías o a los que piensan "diferente". Queremos decir que una regla insoslayable que debe regir las decisiones del organismo de control -y, en su caso, las de los tribunales judiciales- es la de aplicar en todas las ocasiones la misma vara, de manera que, en un supuesto dado, correspondería denegar la autorización por no llenarse el recaudo del bien común, tanto si la finalidad perseguida por la entidad es sólo el criterio de una agrupación minoritaria como si esa finalidad resulta compartida por grandes franjas de la población. Para decirlo más concretamente, así como, verbigracia, se ajustaría a derecho no otorgar la personalidad jurídica a la agrupación que tiene por objeto promover "el estilo de vida swinger"

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(intercambio de parejas) (36), también habría que denegarla a una eventual entidad que persiga como finalidad la "defensa del matrimonio indisoluble" o de la "unión monogámica". Aunque resulte duro y difícil mantenerse en una situación de equidistancia en ambos supuestos -dada la vigencia del principio de neutralidad estatal-, no le queda otra alternativa a la sociedad si aspira a aplicar rectamente la noción del bien común; ello así, porque -más allá de lo que prescriban hoy las disposiciones legales- es legítimo y no comporta, por ende, un objeto ilícito (aunque tengamos el más rotundo rechazo) proponer y difundir a la población las supuestas ventajas del intercambio de parejas o, digamos, las hipotéticas virtudes de uniones distintas de las monogámicas, impulsando por los miembros de la asociación, por ejemplo, una campaña para la modificación de nuestra legislación. La conclusión de marras deviene esencial, porque al no constituir estas últimas finalidades un objeto ilícito se tornan, en principio, "objetos válidos", y, por derivación, ello obsta a que el criterio opuesto -la defensa de la monogamia o del matrimonio indisoluble- se convierta en bien general o de todos, en tanto existen sectores, aunque minoritarios, que no adhieren a sus objetivos. Inversamente, atenderá al requisito del bien común una eventual asociación para incitar al cumplimiento de los tributos aduaneros, porque su contracara -la promoción del contrabando- es un fin ilícito, un delito penal, que no merece ninguna consideración social. En síntesis, en la medida en que pueda existir legítima y válidamente una concepción diferente del objeto que persigue una asociación, ello impide a ésta obtener la autorización respectiva en los términos del art. 33 CCiv. Claro está que cuando hablamos de ilicitud en el objeto lo entendemos en un sentido muy amplio, comprensivo de todo aquello que atente contra la dignidad humana o los derechos fundamentales del hombre. Desde esta perspectiva, nadie podrá discutir que responde al bien común una asociación que persiga la disminución del consumo del tabaco, la defensa de los valores democráticos o, como antes dijimos (ver el ap. III), que tenga la finalidad de la Liga de Amas de Casa; por más que existan personas que planteen las bondades del cigarrillo, que su ideología se identifique con la dictadura y el autoritarismo, o que esgriman que no deben denunciarse los aumentos de los valores de los productos de la canasta familiar. La razón estriba en que estos grupos -como sucede con la ilicitud propiamente dicha- tampoco merecen atención por parte de la comunidad, habida cuenta de que son premisas despreciables a nivel humano postular el daño a la salud, la caída de los principios republicanos y democráticos, o que no deba haber transparencia en la formación de los precios. Hasta aquí hemos expuesto lo que nos parece tiene que ser el alcance y delimitación de la noción de bien común. Sin embargo, el problema radica en que tal concepto no siempre se ha aplicado como se acaba de delinear. Podremos observar cómo muchas veces se infiltra en las resoluciones el prejuicio, el dogmatismo y la discriminación; por más que la decisión concreta en el caso se ajuste a derecho. Tomemos, en primer lugar, la resolución de la Inspección General de Justicia 1005/1989, del 7/12/1989, que dispone denegar la personería jurídica a la "Comunidad Homosexual Argentina". Allí se hace referencia a que la homosexualidad "hiere los principios de moral y buenas costumbres de nuestra sociedad", que tal práctica "atenta contra la familia" y que esa forma de conducta "se enfrenta con la doctrina constante de la Iglesia" (37). En sintonía, la resolución de la Cámara de Apelaciones que intervino por vía recursiva hizo referencia a que "los principios de la denominada moral cristiana rechazan este tipo de conductas" y a que "la pretensión intentada se aparta del art. 14 bis Ley Fundamental" (38). Acudamos ahora al dictamen del fiscal ante la Cámara con relación a la personalidad jurídica peticionada por la "Asociación Argentina de Swingers". El funcionario hace alusión a que lo solicitado por la recurrente "atenta contra una institución básica de nuestra sociedad como lo es el matrimonio único, indisoluble, monogámico y heterosexual"; por lo que los peticionantes "conculcan lisa y llanamente principios que en aras del bien común, la sociedad pretende resguardar" (39). A su vez, en fin, la sala de Cámara que conoció del asunto sentenció -con similar criterio- que el requerimiento de la citada asociación implicaba "la transgresión de los

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principios básicos de la institución del matrimonio que conforma el orden público familiar"; que el objeto de la entidad "contradice... la prohibición más amplia del art. 953 CCiv... como, asimismo, la del art. 1071 parte 2ª CCiv. y aun del art. 14 bis CN., en tanto el Estado debe tender a la protección integral de la familia" (40). Claramente se observará -más allá de que es correcta la decisión adoptada- que los precedentes argumentos de la Inspección General de Justicia, del fiscal ante Cámara y los volcados por las propias salas que les tocó intervenir importan estimar el bien común como la concepción que, a lo sumo, haría propia supuestamente la mayoría de la población, y bien sabemos que las "mayorías", por ser tales, no representan el interés general de todos, y de aquí que los principios que ellas enarbolan no constituyen el "bien común" como lo quiere la ley. Por lo demás, las manifestaciones citadas están imbuidas de un prejuicio y un dogmatismo sorprendentes -para nuestro criterio, impropios de los funcionarios públicos-, tan pronto se advierta que discriminan con arbitrariedad a una minoría que piensa o siente de un modo diferente. Al respecto nos parece muy oportuno un voto emitido en un fallo de la Corte Suprema en el que, a pesar de que no se propicia la descalificación de la sentencia del tribunal de segunda instancia, se advierte acerca de que "lo expuesto no implica que esta Corte haga suyos todos los argumentos vertidos en la sentencia [de Cámara] ni, mucho menos, los que fundaron la decisión administrativa, afectados de un excesivo dogmatismo" (41). Es indudable que la "familia tradicional", el "matrimonio indisoluble y monogámico", la "doctrina de la iglesia" y la "moral cristiana" -invocados por esos dictámenes y pronunciamientos-, por más que representen importantes valores, no lo son de la comunidad toda; y tal vez es bueno que no se verifique tal unanimidad para una sociedad que se precie de democrática y pluralista. Y si es así, surge entonces con nitidez meridiana que tales dogmas no pueden dotar de contenido al bien común, pues otros valores -quizá opuestos- vienen también a reclamar su lugar en la organización social. Una valiosa disidencia toma a su cargo precisar estas pautas y sostiene que propugnar el sometimiento de los grupos minoritarios a los designios de la mayoría en pos de un alegado objetivo comunitario constituye una doctrina de peligrosas consecuencias; y que la protección consagrada por la Constitución Nacional para la familia no puede ser interpretada con abstracción de otros derechos (42). Otra disidencia, no menos meritoria, nos recuerda que lamentablemente ha sido frecuente en nuestra historia el triste hábito de acudir a conceptos como el de "bien común" para justificar decisiones de gobiernos de turno restrictivas de la libertad; de modo que si bien desde el ángulo moral y normativo la familia tradicional es merecedora de protección, hay que evitar que ese amparo se constituya en la desprotección de grupos minoritarios con concepciones diferentes en cuanto a la unión de los sexos. Por otro lado, el voto resalta que una hipotética asociación que ponga en el debate las estructuras y razón de ser de la familia, o que las cuestione o las impugne, sería plenamente lícita, pues no hay agravio constitucional por el hecho de pensar o expresar ideas distintas, ni por el de asociarse para sostenerlas (43). Lo desarrollado en los párrafos anteriores demuestra sin hesitación que construir un recto concepto del bien común, sin que se lo contamine con prejuicios ideológicos, religiosos o de otra índole (44), comporta una tarea difícil. ¿Cómo arribar, entonces, a una noción adecuada, desprovista de distorsiones? Se nos ocurre que -como ya antes lo insinuamos- una tarea posible es proceder con una suerte de contrario sensu. Nos explicamos: ante el objeto propuesto por una asociación habría que realizar un trabajo intelectual y descifrar cuál sería el objeto adverso al requerido. Si éste -el inverso- se traduce en una finalidad ilícita o humanamente despreciable -digamos, constituye un delito o lesiona gravemente la dignidad humana o los derechos fundamentales del hombre-, habremos de concluir que se presenta ante el órgano de control una asociación que tiene una indiscutible finalidad de bien común. En cambio, si el resultado no es así, en el sentido de que no hay ilicitud en el objeto "inverso" ni éste atenta contra un derecho esencial del sujeto, nos parece claro que el bien común estará ausente en la entidad que reclama la

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personalidad porque, en el mejor de los casos, los fines propuestos interesarán a algún sector parcial de la sociedad, y no a la comunidad en su conjunto. En definitiva, diremos, para finalizar, que una corporación tendrá "por principal objeto el bien común" -como lo ordena el art. 33 CCiv.- cuando sus fines reúnan dos condiciones esenciales: a) que trasciendan e interesen de un modo cabal al conjunto de la comunidad, y no sólo a un sector que se sienta particularmente afectado; b) que al objeto, precisamente por involucrar a la sociedad toda, se lo estime comprendido en nuestro plan constitucional. Tales serían los casos, para hacer una enumeración ejemplificativa, de las asociaciones que persigan el combate de la impunidad, la lucha contra la corrupción, la transparencia de los actos de gobierno, la independencia del Poder Judicial, la protección de la salud de la población, la asistencia a los enfermos y necesitados, obtener para todos los beneficios de la seguridad social, el desenvolvimiento de la ciencia y la cultura para el mayor progreso humano, la plena vigencia de una vida digna para cada uno de los habitantes, el apoyo de los valores democráticos, la defensa de la competencia, la transparencia de los precios del mercado, la lucha contra toda forma de discriminación, el progreso de la economía en general, la mejor distribución del ingreso, la idoneidad como requisito esencial para el ingreso a las funciones públicas, la eliminación de la evasión impositiva, el reparto más equitativo de las cargas públicas, la promoción de los valores culturales de la Nación, la integración latinoamericana, el logro de una mayor austeridad de quienes desempeñen funciones oficiales, el fomento y desarrollo de la cooperación y solidaridad entre las personas, etc. NOTAS: (1) No obstante lo expuesto en el texto, Llambías encuadra a las "simples asociaciones" en la denominación de "personas de existencia ideal propiamente dichas", aunque la cuestión es puramente terminológica, ya que obviamente las considera como sujetos de derecho (ver Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. II, 1973, Ed. Perrot). (2) Conf. resolución IGJ. 541/2002, del 28/6/2002, ED 202-194; Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084], voto del Dr. Barra, consid. 6, Fallos 314:1544, JA 1992-I-226 y ED 146-238. (3) Conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general" cit., p. 172, ap. 3; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. I, 1976, Ed. Perrot, p. 656, ap. a; Cifuentes, Santos y Sagarna, Fernando A., "Código Civil. Comentado y anotado", t. I, 2003, Ed. La Ley, p. 52; Lavalle Cobo, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", t. 1, 1979, Ed. Astrea, p. 250, n. 7; Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084], disidencia del Dr. Petracchi, consid. 10, Fallos 314:1544, JA 1992-I-226 y ED 146-238; (4) Conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general" cit., p. 171, ap. 2; Cifuentes, Santos y Sagarna, Fernando A., "Código Civil. Comentado y anotado" cit., p. 52; Lavalle Cobo, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" cit., p. 250, n. 5; Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084] cit; (5) Ver Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084], voto del Dr. Barra, consid. 7, párr. final, y voto del Dr. Belluscio, consid. 7, in fine, Fallos 314:1544, JA 1992-I-226 y ED 146-238; (6) Conf. resolución IGJ. 541/2002, del 28/6/2002, ED 202-194; C. Nac. Civ., sala K, 19/4/2004, "ALITT. (Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual) v. resolución IGJ. 1720574/35584 s/recurso contencioso administrativo" [J 20042921], ED 207-266; Barbero, Omar U., "Transexualismo. Travestismo. Personería jurídica. Bien común", ED 207-276; Curá, José M., "Cuando de swingers se trata, el bien común llama a la reflexión", LL 2002-E- 1251; (7) Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084], en particular, voto del Dr. Barra, consid. 8, Fallos 314:1544 y ED 146-238; (8)

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Conf. los desarrollos de Lavalle Cobo, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" cit., p. 157, de Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general" cit., ps. 91/92, y de la doctrina autorizada citada en ambas obras; (9) Ver Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Parte general" cit., p. 578, y los autores allí citados; (10) Gil Domínguez, Andrés, "Cuando de swingers se trata la Constitución es la que manda" cit., LL 2003-E-501; (11) Basterra, Marcela I., "¿Puede un Estado pluralista, no confesional, erigirse en `guardián' de la elección sexual de las parejas? El caso de los swingers", LL 2003-E-506, ptos. III.1 y IV.1; (12) Gil Domínguez, Andrés, "Derechos fundamentales de travestis y transexuales, bien común y Estado constitucional de derecho", LL 2004-D-790, pto. III; (13) Bidart Campos, Germán J., "Travestismo y transexualidad: el derecho a la identidad y a la diferencia puede ser defendido como fin propio de una asociación", LL 2004-D-797, ps. 1 a 4; (14) Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084], Fallos 314:1544 y ED 146-238, disidencia del Dr. Fayt, consids. 9 y 10; (15) Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084] cit., consids. 9, 10, 11, 17 y 19; (16) Conf. Crovi, Luis D. y Fissore, Diego M., "Las asociaciones civiles, el bien común y los intereses de un grupo. Una visión desde los derechos argentino y norteamericano", JA 2004-IV-90 [J 0003/010889], pto. V; (27) Conf. Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084], Fallos 314:1544 y ED 146-238, votos de los Dres. Barra y Belluscio; resolución IGJ. 541/2002, del 28/6/2002, ED 202-194; dictamen del fiscal ante la Cámara, C. Nac. Civ., sala A, 17/3/2003, ED 202-198; C. Nac. Civ., sala A, 27/3/2003, "Asociación Argentina de Swingers v. IGJ. causa 1702477 s/contencioso administrativo" [J 20042920], ED 202-200; IGJ. 1142/2003, del 16/9/2003, LL 2004-B-702; C. Nac. Civ., sala K, 19/4/2004, "ALITT. (Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual) v. resolución IGJ. 1720574/35584 s/recurso contencioso administrativo" [J 20042921], ED 207-266; Malamud, Hugo I. M., "El bien común y la Inspección General de Justicia", LL 2004-B-703. (28) Barbero, Omar U., "Transexualismo. Travestismo. Personería jurídica. Bien común", ED 207-276; (29) Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084], Fallos 314:1544 y ED 146-238, voto del Dr. Barra, consid. 8; (30) Corte Sup., 22/11/1991, "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084], Fallos 314:1544 y ED 146-238, voto del Dr. Belluscio, consid. 7; (31) Ver C. Nac. Civ., sala K, 19/4/2004, "ALITT. (Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual) v. resolución IGJ. 1720574/35584 s/recurso contencioso administrativo" [J 20042921], ED 207-266; (34) Ver "Fundamentos del Proyecto de Código Civil", 1999, Ed. San Isidro Labrador, ps. 22 y 23, ns. 19, 20 y 22; (35) Páez, J. L., cit. por Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general" cit., p. 93, y por Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Parte general" cit., p. 578; (36) Ver C. Nac. Civ., sala A, 27/3/2003, "Asociación Argentina de Swingers v. IGJ. causa 1702477 s/contencioso administrativo" [J 20042920], ED 202-200. (37) Resolución IGJ. 1005/1989, 7/12/1989, ED 246-202; (38) C. Nac. Civ., sala I, 12/7/1990, ED 138-788; (39) Dictamen del fiscal ante la Cámara, C. Nac. Civ., sala A, 17/3/2003 [J 20042920], ED 202-198; (40) C. Nac. Civ., sala A, 17/3/2003, [J 20042920] ED 202-198; (41) Corte Sup., "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084] cit., voto del Dr. Belluscio, consid. 10; (42) Corte Sup., "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084] cit., disidencia del Dr. Fayt, consids. 11 y 13; (43) Corte Sup., "Comunidad Homosexual Argentina v. resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas" [J 04_314V2T084] cit., disidencia del Dr. Petracchi, consids. 19 y 21; (44) La contaminación apuntada en el texto se comprueba cuando la Inspección General de Justicia confiere la

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personería jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina, por un lado, y la deniega a la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti-Transexual, por el otro (ver resolución IGJ. 164/1992, del 19/31992, ED 146-230 y resolución IGJ. 1142/2003, 16/9/2003, LL 2004-B-702, respectivamente). 7/9/2005AR_DA002 En cuanto a sociedades cooperativas y sociedades de garantía recíproca, remitimos a la bibliografía Curso de Derecho Societario, R. Nissen, Ed Ad Hoc, Bs. As. 1998, págs. 515/547 y págs.551/572.