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LAS TARJAS. PROF. SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ SUMARIO. Aclaratoria inicial. 1. ¿Qué son las tarjas? 2. Características. 3. ¿Las tarjas son documen- to? 4. Pérdida de la tarja. 5. ¿Qué debe probar el que pretenda valerse de la tarja? 6. Impugnación de la tarja. 7. ¿Qué se puede probar con las tarjas? 8. ¿Las tarjas son un medio de prueba actual? 9. El Tribunal Supremo de Justicia y las tarjas. 10. Conclusiones. 11. Bibliografía. * Profesor de las asignaturas Prácticas de III Nivel (UCAB) y Teoría General de la Prueba (UCAB - UCV). Jefe del Departamento de Derecho Privado y Derecho Procesal de la Fa- cultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Jefe de Cátedra de las asigna- turas Teoría General de la Prueba, Prácticas de Derecho Mercantil y Prácticas de III Nivel, UCAB.

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SUMARIO.

Aclaratoria inicial. 1. ¿Qué son las tarjas? 2. Características. 3. ¿Las tarjas son documen-to? 4. Pérdida de la tarja. 5. ¿Qué debe probar el que pretenda valerse de la tarja? 6. Impugnación de la tarja. 7. ¿Qué se puede probar con las tarjas? 8. ¿Las tarjas son un medio de prueba actual? 9. El Tribunal Supremo de Justicia y las tarjas. 10. Conclusiones. 11. Bibliografía.

* Profesor de las asignaturas Prácticas de III Nivel (UCAB) y Teoría General de la Prueba (UCAB - UCV). Jefe del Departamento de Derecho Privado y Derecho Procesal de la Fa-cultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Jefe de Cátedra de las asigna-turas Teoría General de la Prueba, Prácticas de Derecho Mercantil y Prácticas de III Nivel, UCAB.

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ACLARATORIA INICIAL

La aspiración de este trabajo es analizar un medio de prueba que no tiene un tratamiento sistematizado ni en la ley sustantiva ni en la ley adjetiva venezolana, simplemente hay una sola disposición que se refiere a ella en el Código Civil, por lo que no existe normativa sobre la forma y oportunidad en que debe ofrecerse en el proceso, los efectos de su promoción y los resultados que conllevarían su sustanciación, ya que veremos que la disposición existente simplemente hace alusión a la consecuencia que se deriva en un tipo de negocio o asunción de una obligación específica.

En los Códigos Civiles venezolanos, tanto los decimonónicos como novecentistas la norma se ha mantenido invariable, y la doctrina nacional rehúye el tema, ya que las alusiones que se hacen sobre las tar-jas son realmente muy lacónicas. Inclusive, en los Códigos comentados consultados no se hace referencia alguna a las tarjas.

En los Códigos Civiles de Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, examinados, no existe referencia alguna a las tarjas.

En arqueo realizado a expedientes sustanciados en los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil y mercantil de la ciudad de Caracas, correspondientes al último cuarto del siglo XX y a los años que han transcurrido del presente siglo, no se encontró que algún litigante haya utilizado este medio de prueba, de acuerdo a la previsión legal. Por ello, al lector le surgirá la pregunta, si es un me-dio de prueba en desuso, ¿cuál es la importancia de realizar esta breve investigación? La respuesta, es que el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido algunas decisiones, que se mencionan en este trabajo, en la que cataloga a algunos instrumentos como tarjas, otorgándole eficacia

BOLETÍN DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES Nº 156 – ENERO-DICIEMBRE 2017Páginas: 1295-1335 ISSN: 0798-1457

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jurídica a su contenido, y a partir de ello ha habido decisiones que le han concedido validez a dichos elementos, señalando que corresponden al medio de prueba nominado como “tarjas”. Por ello, estimamos im-portante su revisión, a fin de verificar si los instrumentos catalogados como tarjas en las decisiones a que se harán referencia en este trabajo, se encuadran dentro de las exigencias legales de dicho medio de prueba o, por el contrario, si no se corresponden a las tarjas, de qué se tratan.

1. ¿QUÉ SON LAS TARJAS?

La única norma que hace referencia a este medio de prueba catalo-gado en el Código Civil, es el artículo 1383 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Como se desprende del texto transcrito, la norma no define las tarjas, simplemente se limita a indicar la eficacia que tienen entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal,1265 Por ello, necesariamente, debemos acudir al significado propio de esa palabra por mandato del artículo 4° del Código Civil,1266 y para conceptualizarla acudiremos a los diccionarios de la lengua española.

De acuerdo al Diccionario de la lengua española de la Real Aca-demia Española impreso,1267 la palabra tarja proviene del francés (targe) y este vocablo a su vez del alemán “targa”, cuyo significado es escudo. Por ello al definir los sentidos de dicha palabra, tenemos que el prime-ro está referido a la pieza de armadura; en otro contexto también se le atribuye una connotación numismática, pero también en su significado cuarto (4°) indica que es una “tablita o chapa que sirve de contraseña”;

1265 De acuerdo al Diccionario de la lengua española, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Aso-ciación de Academias de la Lengua Española. 23ª ed., Edición del Tricentenario, [en lí-nea]. Madrid: Espasa, 2014, se debería usar la locución adverbial “al detal”, que significa, en Venezuela, “al por menor”.

1266 En efecto el encabezamiento del Artículo 4° del Código Civil, es del tenor siguiente: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

1267 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Decimonovena Edición. Espasa – Calpe S.A. 1970. Pág. 1245

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en la sexta (6ta) acepción, enseña que es una “caña o palo sencillo en que por medio de muescas se va marcando el importe de las ventas”; mientras que el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española digital,1268 le asigna al vocablo “tarja”, además de las anterio-res, un concepto adicional, que es el siguiente: “corte o hendidura que se hace como señal”; mientras que el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española impreso,1269 en su acepción quinta (5ta) le otorga un significado más amplio, aunque dentro de la misma con-cepción que es la siguiente: “Caña o palo partido longitudinalmente por medio, con encaje1270 en los extremos, para ir marcando lo que se saca o compra al fiado, haciendo una muesca; la mitad del listón conserva el que compra y la otra el que vende; y al tiempo de ajustar la cuenta las confrontan. Lo usan también para llevar cuentas las personas que no saben escribir. Dicha definición es ampliada por el Diccionario de Derecho Usual1271 que conceptúa la tarja de la manera siguiente: “Palo o tabla, partido longitudinalmente, con un encaje en sus extremos, para ir marcando lo que se compra o vende al fiado, haciendo una muesca por cada operación. El comprador se lleva una de las mitades del objeto de madera y la restante permanece en poder del vendedor. Al efectuar el pago, se cotejan las marcas; de discrepar, se adopta el número de las que coincidan”.

Todas las acepciones expresadas están vinculadas con la concep-ción jurídica de las tarjas, de acuerdo al Código Civil venezolano; sin embargo, consideramos que la que explica con precisión el sentido y alcance de las tarjas es la definición última, es decir, aquella tomada del Diccionario de Derecho Usual, la que coincide sustancialmente con el expresado en el Diccionario de la Lengua Española.

1268 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Asociación de Academias de la Lengua Española. Dic-cionario de la lengua española, 23ª ed., Edición del Tricentenario, [en línea]. Madrid: Espasa, 2014.

1269 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Decimonovena Edición. Espasa – Calpe S.A. 1970. Pág. 1245

1270 Debe entenderse el vocablo encaje, en la acepción “Ajuste de dos pieza que cierran o se adaptan entre sí”, es decir que se pueda concluir que se trata del patrón utilizado para dejar constancia de las entregas.

1271 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta. S.R.L. 7ª. Edición. Buenos Aires. Argentina. 1972. Tomo III.

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Dominici,1272 al referirse a las tarjas, las define de la manera si-guiente: “La tarja es un pedazo de madera partido por la mitad, con encaje en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esta manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca o se compra a fiado: la mitad del listón se la lleva el que compra o entrega, y la otra mitad el que vende o recibe, y al tiempo del ajuste de cuentas acercan las dos mitades y se ven las rayas que corresponden”. De manera gene-ral, Dominici para conceptualizar las tarjas se fundamenta en la defini-ción del diccionario, ya que en el Código Civil comentado por él, que corresponde al reformado en 1896, el único artículo que mencionaba a las tarjas era el 1303, cuya redacción era la misma que la del vigente Código Civil, por lo que asumimos que el autor de referencia, optó por darle el significado propio del vocablo. Agrega el citado autor,1273 que las tarjas “u otras formas semejantes son usadas entre campesinos, que no saben leer ni escribir, para probar contratos bilaterales que tienen generalmente por objeto entrega y recibo sucesivos y parciales de pro-ductos naturales”.

Dentro de la misma conceptualización se pronuncia Sanojo,1274 quien expresa lo siguiente: “Se llaman tarjas las dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que se ha hendido, de que dos personas se sirven para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. A tal efecto, cada uno de los contratantes toma una de aquellas dos partes, y a cada suministración se reúnen las dos rajas y se hace un pequeño corte, de manera que el número de los cortes indica el número de los suministros”.

Por su parte, Jesús Eduardo Cabrera, siguiendo parcialmente la de-finición indicada por el Diccionario de la Lengua Española, procede a conceptualizar a las tarjas relatando la manera como se implementaría su uso en la práctica.1275 En efecto, el citado autor la define así: “Las

1272 DOMINICI. A. Comentarios al Código Civil venezolano. Tomo III. Pág. 167 -168.1273 Ibídem1274 SANOJO, Luis. Instituciones de Derecho Civil venezolano. Reimpresión de la Primera

Edición. Imprenta Nacional. Caracas. 1873. Tomo 3. Pág. 196.1275 Dicha definición fue acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jus-

ticia, en sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2005, reiterada el 17 de septiembre de 2009; caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120.

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tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en po-der de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas”.1276

Consideramos que si bien dicha definición encuadra más entre la operatividad de la tarja, es consecuente con la concepción jurídica de ella. Por tanto, estimamos que la enunciación que sobre las tarjas hacen los diccionarios a los que hemos hecho referencia, se adaptan mucho más a la concepción que de ella tiene el Código Civil. Estimamos con-veniente advertir que no se puede concretizar el alcance o significado de cada muesca o raya, ya que obviamente ello variará de acuerdo al producto objeto del negocio o reflejará una cantidad determinada por las partes.

Sin embargo, Cabrera Romero no se queda en lo expresado, si no que amplía su concepto de tarja y afirma lo siguiente “Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos con-forme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que im-porte si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”1277.

No compartimos esta visión, ya que en modo alguno se podría con-siderar un documento escrito como una tarja, ya que pensamos que es ajena a su naturaleza.1278 La circunstancia de que en un momento dado se emitan documentos semejantes para que cada uno de los contratantes

1276 CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva. Caracas 1989. Tomo II, Pág. 92.

1277 Ibídem1278 En el mundo, aún hoy día, existen sociedades primitivas que utilizan este sistema como

forma de llevar las cuentas de las entregas que se hacen. Por ejemplo en Afganistán so-lamente un cuarenta por ciento de la población es alfabeta, por lo que en zonas rurales se mantiene el uso de las tarjas como manera de llevar la cuenta de las entregas que se hacen.

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conserve una mitad igual al del otro contratante no lo convierte en tarja. En efecto, si tomamos como ejemplo los boletos que se suministran en los estacionamientos de vehículos en los que no existe un dispensa-dor automático y al cliente se le provee de un ejemplar idéntico al que conserva el prestador del servicio (depositario), es simplemente para cotejar la numeración y permitir salir el vehículo del estacionamiento, pero en su reverso lleva impresa unas condiciones que constituyen un contrato de adhesión que no está referido a la entrega de provisión algu-na. Por ello, aunque las dos mitades sean iguales no convierte a dichos boletos en tarjas.

En ese mismo contexto y siguiendo el criterio de Cabrera Romero se ha pronunciado Maribel Toro,1279 quien asume la definición de las tarjas sustentada por Cabrera; y Toro agrega que “hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers1280 de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos”.1281

Discrepamos totalmente de ello, ya que en relación a las notas de consumo de servicios públicos, estas constituyen la facturación periódi-ca correspondiente a la prestación del servicio a que se refiere, derivado de un contrato escrito, previamente realizado, en el que se indica las condiciones para la prestación del respectivo servicio, complementado con normativa referente a su prestación o regulación tarifaria por ello. Simplemente el ente que suministra o presta el servicio lo que hace es relacionar el consumo o su utilización por parte del cliente, a fin de que este lo constate, y en caso de desacuerdo plantee una reclamación. Sin embargo, si el cliente se negare a pagar la contraprestación y hubiere

1279 TORO, Maribel. Valor Probatorio de las Notas de Consumo de Servicios Públicos. En Revista de Derecho Probatorio. N° 9. Págs. 355 – 360. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1997.

1280 El vocablo voucher, galicismo utilizado de manera común, corresponde a la palabra “vale”, la que de acuerdo al Diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Asocia-ción de Academias de la Lengua Española. 23ª ed., Edición del Tricentenario, [en línea]. Madrid: Espasa, 2014, en una de sus acepciones corresponde a: “Nota o apuntación firma-da y a veces sellada, que se da a quien ha de entregar algo, para que después acredite la entrega y cobre el importe”.

1281 TORO, Maribel, Ob. Cit. Pág. 355.

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que exigírsela compulsivamente no habría nada que contrastar o com-parar entre el cliente y el prestador del servicio, y correspondería a este último demostrar que efectivamente se llevó a cabo el consumo, de acuerdo a lo relacionado en la factura. Por tanto, la naturaleza del docu-mento emitido por el ente que presta el servicio público corresponde a una factura y no a una tarja, como veremos infra.

Con respecto a los vouchers de las tarjetas de crédito, la operación es aún más compleja, ya que en primer lugar el cliente celebra un con-trato con el Banco que opera la tarjeta de crédito, en el sentido de que este le otorga un cupo de crédito que el cliente puede utilizar en aque-llos comercios o instituciones que se encuentran afiliadas a la tarjeta operada por ese Banco, quienes a su vez tienen un contrato mediante el cual el Banco se compromete a pagar al establecimiento el consumo efectuado por el tarjetahabiente, una vez que el Banco lo aprueba y per-mite realizar la operación. Obviamente, que el Banco retiene una parte del monto de la operación tranzada, por concepto de su comisión y el riesgo que corre ante la eventualidad de mora o insolvencia del cliente, o que este por cualquier motivo decida no pagar el consumo realizado. Por ello, una vez que el Banco aprueba la operación efectuada entre el cliente y el establecimiento afiliado, en ese momento, ciertamente, se emiten dos facturas iguales, una que conserva el cliente y otra que conserva la empresa que ha realizado la transacción, la que remite al Banco a los fines de que este le pague el monto correspondiente a la operación efectuada, descontada la comisión del Banco. Por ello, en caso de reclamación, bien sea porque se le está cobrando al cliente un consumo que no realizó o que habiéndolo realizado no puede o no quie-re pagarlo, el requerimiento de pago se entabla entre el Banco operador de la tarjeta y el cliente, y no entre el establecimiento en el que se llevó a cabo la operación1282 y el cliente; correspondiendo al Banco la carga de la prueba, demostración que debe hacer con el voucher firmado por el cliente al momento de haber efectuado cada operación,1283 las que

1282 En las tarjas quien hace la entrega es el que otorga el crédito, es decir vende fiado, por lo que es él quien asume el riesgo.

1283 Hoy en día estas operaciones se hacen de manera electrónica. La firma sería una ga-rantía de la autenticidad, para comprobar que a quien se atribuye haber llevado a cabo

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usualmente son por montos y conceptos distintos.1284 En consecuencia, tenemos que estas transacciones comerciales no tienen relación con el concepto de las tarjas, no solo por estar escritas, por llevar (usualmente) firma, por ser realizadas entre personas que no acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben,1285 y muchas veces no se corresponden con operaciones al detal, que es de la esencia de las tarjas.

En relación con las planillas de depósito de los Bancos, conside-ramos que tampoco puedan asimilarse a las tarjas, en virtud de que, primeramente, son escritas, en segundo lugar, llevan la simbología de la autenticidad por ambas partes, en el sentido de que el depositante firma la planilla de depósito, así como el cajero receptor del depósito en su condición de representante del Banco, además de estamparle el sello de la institución bancaria. Por otra parte, muchos de los depósitos no los hace el cliente o cuentahabiente, sino terceros con la finalidad de cumplir con compromisos asumidos con los titulares de las cuentas, y con quienes han convenido la forma de comprobación de cumplimien-to de la obligación, cuál es la presentación de la planilla de depósito como demostración de haber efectuado el pago respectivo. Por ello, estimamos que en este caso, deben tratarse dos hipótesis a saber: a) Que sea el propio cuentahabiente o quien represente sus intereses el que hace el depósito en su cuenta. En este supuesto, la planilla de depósito sirve de comprobación frente al Banco o institución financiera, de que efectivamente recibió el depósito el que debe reflejarse en el estado de cuenta que, por mandato legal, periódicamente debe remitir el Banco al cliente, inclusive si el medio con el que se hizo el depósito no se hizo

la operación, efectivamente la realizó. Sin embargo, cuando son operaciones de montos considerables, de acuerdo al crédito concedido al cliente, el Banco operador de la tarjeta

notifica de inmediato al cliente por medio de mensajes de texto, a los fines de su constata-ción; por lo que si la operación fuere fraudulenta, lo manifieste de inmediato, y proceder a bloquear la transacción.

1284 En el caso de las tarjas, cada muesca debe representar una entrega de provisiones que deben corresponder a una misma especie y si fueran de distintas especies, cada muesca debe representar la misma cantidad de dinero. Ello con el objeto de que al efectuar la confrontación se pueda demostrar el número de cosas entregadas o la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al multiplicar una suma dada por el número de muescas.

1285 En el uso habitual de las tarjetas de crédito, el cliente las utiliza en diversos establecimien-tos y en muchos casos por una sola vez, ya que no es cliente habitual del mismo.

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efectivo,1286 caso en el cual aparece en el estado de cuenta el reverso de la operación. Esta planilla no corresponde a una tarja, ya que refleja una operación independiente, mientras que las tarjas reflejan un conjunto de entregas, que es el objeto de la confrontación que se debe hacer entre los patrones que conserva cada parte;1287 b) el segundo supuesto, se re-fiere a lo indicado precedentemente, en el sentido de que sea un tercero, por convenio con el cuentahabiente, quien efectúe el depósito, a fin de liberarse de una obligación asumida con él. En este supuesto tampoco correspondería a una tarja, ya que, por una parte, cada planilla es inde-pendiente y no se refiere a un control de varias entregas, como antes se indicó, sino que es demostrativa de haberse realizado el depósito por el monto reflejado en la planilla; por otra parte, cada planilla lleva la sim-bología de la autenticidad (firmas del depositante y receptor y sello de este); adicionalmente, no necesariamente corresponden a operaciones al detal. Además, en caso de desacuerdo entre el depositante y el cuen-tahabiente por el depósito, por haberse reversado debido – por ejemplo – a que se efectuó con un cheque sin provisión de fondos, corresponde-ría al depositante la carga de la prueba de demostrar que efectivamente realizó el depósito de la manera convenida, lo que debe reafirmar el instituto financiero receptor, ya que este es quien emite la planilla con-juntamente con el depositante.1288

Veremos, infra, como el Tribunal Supremo de Justicia ha trata-do a “los recibos de gastos domésticos comunes” y a “las planillas de depósito bancario”, y ampliaremos lo expuesto.

1286 Por ejemplo, que se deposite un cheque entregado por un tercero que no tenga provisión de fondos, o que el emisor del cheque haya procedido a frustrar el pago.

1287 Pensamos que efectivamente podrían existir casos en los que las tarjas reflejen exclusiva-mente una entrega, porque entre los contratantes no se llevaron a cabo más operaciones, pero ello no desnaturalizaría la esencia de las tarjas.

1288 En este supuesto, consideramos que el depositante debería solicitarle al contrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del estado de cuenta que debe remitirle el Banco, de acuerdo con la Ley, a fin de demostrar que el depósito está acreditado en la cuenta del acreedor. Podría también, promover una prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, a fin de que el Banco respectivo, informe sobre la certeza del depósito, su acreditación en cuenta y quien fue el depositante, de conformidad con la planilla de depósito respectiva.

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2. CARACTERÍSTICAS

De las definiciones que hemos transcrito, y de las acepciones que al vocablo tarja le asigna el Diccionario, podemos señalar que las tarjas deben tener las características siguientes:

- Están constituidas por un pedazo de madera o de otro material perdurable que debe tener dos partes análogas o parejas, las que, a su vez, deben tener alguna incisión que permita ajustarlas en-tre sí, para que se puedan efectuar paralelamente las muescas o rayas.

- Las muescas o rayas que aparezcan en las tarjas identificarán la cantidad o número de provisiones entregadas o representarán sumas de dinero.

- Debe ser un instrumento ágrafo, en el sentido que debe emanar de personas incapaces de escribir o no saben hacerlo.1289

- Consecuencia de lo anterior, las negociaciones son hechas entre personas analfabetas o al menos una de ellas, ya que si fueran alfabetas no recurrirían a las tarjas para dejar constancia de la operación realizada, sino que se valdrían de un medio distinto para plasmar el negocio efectuado.

- En razón de ello, no poseen firma ni ninguna otra simbología que permita identificar al autor o autores de las tarjas.

- Solamente surte efecto entre aquellas personas que acostum-bran comprobar con ellas las provisiones que entregan o reci-ben. Es decir, que no es cualquier clase de persona, sino las que tienen esas costumbres, por lo que pensamos que está dirigido a grupos o subgrupos sociales, que manejan suministros bien para su entrega (venta) o recepción (compra).

1289 En este aspecto consideramos que la apreciación de Dominici es absolutamente correcta, ya que la concepción de las tarjas está dirigida a otorgarle un soporte cierto a aquellas personas que no supieran escribir, y así tuvieran una manera de llevar un control de lo negociado entre ellas. Por ello, pensamos que no se puede hacer la distinción entre la tarja en su forma más primitiva y otra, ya que las tarjas tienen una concepción particular, que es lo que tratamos de demostrar en este trabajo.

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- Las operaciones tienen que ser al detal (en detal1290), es decir, que se está refiriendo a suministros parroquianos.

3. ¿LAS TARJAS SON DOCUMENTO?

Determinar la naturaleza de las tarjas es un tema complejo habida cuenta de la falta de sistematización de las tarjas en la ley, ya que como hemos visto solamente existe un artículo que se refiere a este medio de prueba. Si recurrimos a una concepción amplia de documento y parti-mos de que es cualquier cosa que sirva para ilustrar o comprobar algo, podríamos encuadrar a las tarjas en esta conceptualización; sin embar-go, lo anteriormente expresado no coincide con exactitud con el enfoque existente en nuestra legislación en relación con la prueba documental, en la que se concibe que el documento es un objeto que traslada hechos al expediente. Ahora bien, si asumimos este rumbo, igualmente podría enmarcarse en esta noción a las tarjas, ya que su finalidad, de acuerdo con el artículo 1383 es demostrar las entregas que se han hecho entre los contratantes, y con las tarjas se trasladaría ese hecho al expediente.

El documento por su propia naturaleza hace alusión a una creación humana, ya que siempre va a contener una manifestación del pensa-miento, independientemente de la clasificación en que pueda ubicársele y del soporte que la contenga. De allí que las tarjas podemos consi-derarlas como un documento, habida cuenta de que es la creación del hombre, cuyo contenido puede ser conocido por todos, cuya finalidad es comprobar un hecho que se va a acreditar en el expediente.

En ese esquema, y con la finalidad de precisar si las tarjas realmen-te son un documento, podemos traer a colación diversas definiciones doctrinarias sobre lo que se considera que es un documento. Carnelutti establece que es una cosa representativa, o sea capaz de simbolizar un hecho, por lo que afirma que “la representación es fruto de la volun-tad, y por eso, obra del hombre; solo el hombre puede imprimir a una cosa la virtud representativa”1291, e indica que “Documento, en sentido

1290 “En detal” como quedó indicado es la locución adverbial que utiliza el Código Civil. 1291 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducción Niceto Alca-

lá-Zamora y Santiago Sentís Melendo. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Buenos Aires. Tomo II. Pág. 406.

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etimológico, es una cosa que docet, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su contenido representativo; por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra. Por otra parte, siendo la representación siempre obra del hombre, el do-cumento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo)”.1292 Al referirse al documento, Devis Echandía expresa que es “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”.1293 Continúa Devis refiriéndose al contenido del documento y enuncia que “puede ser declarativo – representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simple-mente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías. Por tanto el documento no es siempre un escrito”.1294 Más adelante, Devis Echandía afirma que “la inmensa mayoría de los auto-res, tanto civilistas como penalistas, se deciden por la tesis que nosotros defendemos y consideran el documento como un objeto susceptible de percepción visual, que representa un hecho y tiene, por esto mismo, significación probatoria”.1295 Carlos Viada y Pedro Aragoneses indican que documento es todo “objeto físico susceptible de ser llevado a la presencia del juez”.1296 Para Jairo Parra Quijano, documento “es cual-quier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano”.1297

Si contrastamos a las tarjas con los conceptos transcritos, se con-cluye que efectivamente aquellas son documento, ya que encuadran en las nociones expresados por los autores mencionados, es decir, es un

1292 Ídem. Pág. 414. 1293 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Víctor P. De Zava-

lía – Editor. Buenos Aires. 1981. Tomo II. Pág. 4861294 Ibídem1295 Ídem. Pág. 4911296 VIADA, Carlos – ARAGONESES, Pedro. Curso de derecho procesal penal. Madrid

1968. Tomo I. Pág. 385.1297 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Sexta edición. Ediciones Li-

brería del Profesional. Bogotá. 1996. Pág. 281.

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objeto físico, puede ser llevado a la presencia del juez, es obra del hom-bre, puede percibirse por los sentidos de la vista y del tacto y representa un hecho distinto a sí mismo.

Siguiendo en esa línea, observamos que Cabrera Romero se foca-liza en que el legislador, en el Código Civil, incluyó a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, por lo que considera que las tarjas van más allá de una representación ágrafa, para otorgarle una connotación de documentos – tarjas, es decir, que pudieran – en su criterio – ser do-cumentos escritos.1298 Así mismo, al referirse a una clasificación del documento en razón del contenido señala a las imágenes, “las cuales se valoran por la sana critica (entre las que podrían colocarse a las tarjas no escritas)”.1299 Agrega el citado autor que son “simples manifestacio-nes del pensamiento, cuya fuente principal parecen ser los llamados en diversas leyes “papeles” (Art 909 C. COM; Arts. 498, 415 o 678 CPC), o tarjas escritas que identifican prestaciones y que requieren de una contraseña”.1300

Dominici, si bien incluye a las tarjas dentro de la clasificación do-cumental, expresa que “el Código las enumera como documentos rudi-mentarios de ese medio de justificación”.1301 En ese contexto al otor-garle la naturaleza documental, el citado autor afirma que “Las tarjas pueden, por tanto, servir a veces para probar obligaciones que en su resultado final excedan la cantidad en que no es permitida la prueba de testigos”,1302 es decir, que de acuerdo al pensamiento de Dominici

1298 CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. Ob. Cit. Pág. 92.1299 Ídem. Tomo I. Pág. 319. Dicho autor hace la distinción entre tarjas no escritas y tarjas

escritas, lo que no compartimos, ya que pensamos que las tarjas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1383 del Código Civil, siempre serán ágrafas. Tampoco podemos compartir su afirmación en cuanto a la valoración de las tarjas, por el sistema de la sana crítica, ya que el artículo 1383 del Código Civil indica el valor de ella, lo que indica en este trabajo, a lo que nos remitimos.

1300 Ibídem. La idea de dicho autor es que dos mitades que al cotejarlas sean idénticas, y que tenga alguna forma de identificación similar, puede constituir una tarja. Estimamos que los ejemplos a los que hace referencia al indicar normativa del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, no tienen nada que ver con tarjas, ya que ellos se refieren a documentos que soporten una declaración o la presentación de cuentas.

1301 DOMINICI. A. Ob. Cit. Tomo III. Pago. 167.1302 Ibídem.

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fungen como documentos. En igual sentido se pronuncia Sanojo, quien manifiesta que las tarjas “hacen veces de un documento escrito”.1303

Pensamos que efectivamente las tarjas es un tipo de documento, con características particulares, por lo que las incluimos en la clasifica-ción de la documentos representativos,1304 ya que los interesados al vi-sualizar las muescas o las rayas que se le hayan realizado a las mitades que deben conservar cada uno de los contratantes, se pueden imponer del resultante de las entregas o de las sumas adeudadas,1305 al cotejar y coincidir dichas hendiduras o los grabados. En el mismo sentido se pronuncia Ormarzábal,1306 quien afirma que “la posibilidad de inme-diata percepción de los signos que integran el contenido o información incorporada al soporte, resulta, así mismo esencial para considerar do-cumento un determinado objeto”. Parra Quijano, afirma que “un ob-jeto para que pueda llamarse documento, debe representar un hecho cualquiera o una manifestación del pensamiento, ya que si el objeto se muestra así mismo, sin representar algo distinto, no es documento”,1307 para agregar de seguidas que “la representación de otro hecho, en el amplio sentido del vocablo, debe emanar o surgir del objeto y no de la mente del intérprete”,1308 independientemente – a nuestro parecer – que en oportunidades el juez debe indagar la intención de las partes.1309 Por ello, no nos parece adecuado calificar a las tarjas como documento,

1303 SANOJO, Luis. OB. Cit. Tomo 3. Pág. 196.1304 El documento representativo si bien tiene efectos jurídicos, no implica una declaración

de una persona. Los ejemplos clásicos de los documentos representativos lo constituyen los mapas y fotografías. En el caso de las tarjas contienen una declaración implícita, que está representada en los signos, es decir la muesca o la raya que permiten determinar al compararlas el número de provisiones entregadas o cantidades de dinero derivadas de las entregas de provisiones.

1305 En cualquiera de los casos, debe demostrarse con otras pruebas el alcance de las hendidu-ras o rayas.

1306 ORMARZÁBAL SÁNCHEZ, Guillermo. La prueba documental y los medios e instru-mentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos. Edit. LA LEY. Madrid. 2000. Pág. 23.

1307 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Pág. 285.1308 Ibídem.1309 En efecto, ello es mandatario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil, que indica que en la interpretación de los contratos, el juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, con miras a las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

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por la circunstancia de que el legislador las haya ubicado en el Código Civil dentro de la prueba por escrito,1310 ya que no es un prueba escri-ta,1311 sino que por sus características propias de ser un objeto, creado por el hombre,1312 susceptible de percepción visual, que representa ob-jetivamente un hecho distinto a sí misma, que aunque no tiene firma ni ninguna otra simbología, tiene significación probatoria,1313 tal como lo expresa la norma que reglamenta a las tarjas al indicar que hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal, por lo que debe concluirse que la natura-leza de las tarjas, sin duda alguna, es documental.

4. PÉRDIDA DE LA TARJA

Si partimos de la conclusión anterior, en el sentido de que las tarjas son documento, ¿qué debe hacer aquel que desee reclamar las entregas

1310 Particularmente consideramos que las presunciones no son pruebas y, sin embargo, el legislador las colocó en el Código Civil, en el Capítulo V del Título III, del Libro Tercero, correspondiente a “la prueba de las obligaciones y su extinción”. En efecto, siguiendo a Manuel Serra Domínguez, quien sostiene que “cuando las máximas de experiencia a utilizar para la formación de nuevas afirmaciones deban y puedan ser empleadas por el juzgador nos encontramos ante las presunciones. Si la máxima ha sido ya recogida por el legislador, surge la presunción legal. Si en cambio su elección es libre para el juzgador, la presunción judicial”. (SERRA DOMINGUEZ, Manuel. Estudios de derecho procesal. Ediciones Ariel. Barcelona. 1969. Pág. 364). En efecto, el artículo 1394 del Código Civil dispone: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”; mientras que el artículo 1399 eiusdem, esta-blece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”. De allí, que no pueden estimar-se que las presunciones sean consideradas como medios de prueba, pero se encuentran ubicadas dentro del capítulo correspondiente a la prueba de las obligaciones. Por tanto, no nos parece un argumento sustentable que por la circunstancia de tener una ubicación determinada en el Código se deba considerar a las tarjas como documento, sino que debe atenderse a sus propias características.

1311 Se indica que el documento no escrito corresponde a mensajes adheridos a un soporte cualquiera, que pueden ser comprendidos o entendidos por quienes los reciben, pero no están limitados a determinados caracteres o signos que se encuentren impresos en la su-perficie del soporte. Su importancia reside en que dichos caracteres o signos constituyen la manifestación de la ocurrencia de un hecho, o la declaración de voluntad de quienes lo han elaborado.

1312 Es irrelevante, en cuanto a las tarjas, el material del cual esté hecho el soporte, siempre y cuando sea de un material resistente y que permita que ambas piezas se puedan encajar.

1313 Es decir, tiene capacidad para trasmitir o comunicar una información.

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que ha realizado con quien ha acostumbrado a efectuar esas negocia-ciones al detal, que se encuentran instrumentadas en las tarjas? A los fines de su comprobación debe anexarla al libelo de la demanda, por constituir la tarja el documento fundamental,1314 de allí es que cabe preguntarse, en el supuesto de que al acreedor se le extravíe o destruya la mitad de la contraseña que debe conservar, ¿perdería el derecho a la reclamación?, o si se le extraviara o destruyera la contraseña al deudor y no pudiera hacerse la comparación entre las dos mitades ¿el acreedor perdería el derecho a reclamar su acreencia?

Antes de tratar de dar respuesta a dichas interrogantes, es necesa-rio aclarar que si bien concluimos que las tarjas son documento, no se corresponde al documento ad substantiam1315 si no al documento ad probationem,1316 ya que va a ser requerida como prueba del negocio, es decir de las entregas de las provisiones, o las sumas de dinero por las entregas de aquellas. Por ello, para contestar las interrogantes plan-teadas, debemos recordar, como ha quedado sentado, de que las tarjas están compuestas de dos piezas iguales, las que deben ser resguardadas por cada uno de los contratantes,1317 a los fines de ser contrastadas. De ello se deriva una conclusión obvia, que cada una de las partes debe mantener una pieza idéntica, por lo que en el caso de pérdida o destruc-ción de alguna de las mitades, quedaría en existencia la otra mitad, pero evidentemente no podría hacerse la confrontación entre ellas.

No obstante la premisa indicada, estimamos que podrían suceder los supuestos siguientes: a) Pérdida de alguna de las mitades de las tarjas por caso fortuito o fuerza mayor; b) Destrucción voluntaria de alguna de las contraseñas, por parte de sus tenedores. 1314 En efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica: “El libelo de la de-

manda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

1315 Son aquellos documentos requeridos para el nacimiento o la existencia de alguna clase de negocios jurídicos. Hay una necesidad de la forma para que el negocio pueda existir, si no aparece celebrado bajo la forma ordenada legalmente, se reputa inexistente la negociación

1316 En estos casos estamos ante el supuesto de que la ley no condiciona la eficacia del negocio a la existencia del documento, sino que se establece para que el negocio pueda ser probado por el medio o por la forma estipulada legalmente; pero el negocio es válido a pesar de no haberse cumplido con los requerimientos legales.

1317 Deben hacerlo con la diligencia de un buen padre de familia.

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a) Pérdida de la tarja por caso fortuito o fuerza mayor.1318 En este supuesto el que haya extraviado la mitad de las tarjas que debe mantener en su poder, debe comprobar el caso fortuito o fuerza mayor acaecido,1319 y acreditar que en el evento se extravió su mitad de las tarjas; posiblemente sea muy complicada la demos-tración de la pérdida o destrucción de la mitad de las tarjas que debía conservar en su poder, por lo que pensamos que el intere-sado debe aportar elementos de prueba suficientes que constitu-yan presunción grave de que la contraseña que mantenía en res-guardo se extravió o destruyó. En este supuesto, comulgamos con lo que expresa Dominici,1320 en el sentido de que “si una de las partes alega que se le ha perdido la mitad del listón que le pertenecía, deberá pasarse por las rayas que resulten marcadas en la otra mitad, pues no es justo que una de las partes padezca por la mala fe o culpa de la otra. Pero le será permitido probar que no medió entre ellas tarjas, y entonces no valdrán las rayas que la otra parte tengan en su listón, para reclamar el valor de las entregas que aparezcan marcadas”.1321 Cabrera Romero, es del mismo parecer, al afirmar que para el supuesto de la negativa de alguna de las partes a exhibir la contraseña que debe obrar en su poder, que equivaldría también a la pérdida o destrucción de la mitad que obraba en su poder, debe otorgársele “valor a lo que arroje la tarja producida”.1322 Sanojo, al referirse a este aspecto

1318 De manera general, consideramos que el “caso fortuito” corresponde a un fenómeno im-pensado que ocurre con consecuencias nefastas, no obstante haberse tomado todas las previsiones del buen padre de familia. Mientras que la “fuerza mayor”, se ha considerado como una circunstancia irresistible externa, que rompe el nexo de causalidad entre la actuación y el resultado dañoso; para algunos puede ser previsible, como lo podría ser un terremoto o un tsunami anunciado, aunque no haya posibilidad de detenerlo o impedirlo. Pueden asimilarse los actos de autoridad producto de actuación de funcionarios públicos.

1319 Salvo que corresponda a un hecho notorio, el que está relevado de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

1320 DOMINICI, Aníbal. Ob. Cit. Pág. 167.1321 Dominici plantea acá la defensa que, eventualmente, podría aducir el demandado. Es de-

cir, que entre los litigantes no acostumbraban a comprobar con las tarjas las entregas realizadas; sin embargo, de hacerse ese alegato sería un hecho negativo que desplazaría la carga de la prueba al accionante; pero, podría comprobar que de efectuarse entre ellos entregas, la forma de contabilizarlas era distinta a las tarjas.

1322 CABRERA ROMERO, Jesús. Ob. Cit. Tomo II. Pág. 91.

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afirma que “si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el co-merciante no debe padecer la falta de su deudor”. Obviamente, Sanojo,1323 con buen tino, parte del supuesto de que el vende-dor (acreedor) no tiene interés alguna en extraviar u ocultar la prueba de los suministros; sin embargo, en la misma visión de Dominici afirma que si el deudor “sostiene que jamás ha teni-do tal tarja, es menester que el comerciante (acreedor) pruebe que realmente ha existido para que la que él tiene recobre su fuerza probatoria”.1324 Es evidente que la hipótesis planteada por Sanojo es la del ocultamiento, por parte del deudor, de la mitad que debe conservar, pero estimamos aplicable la misma solución en caso de pérdida de la mitad que debe conservar el acreedor.

b) Destrucción voluntaria de la tarja. En este supuesto no parece razonable que el acreedor vaya a destruir el medio demostrativo de la acreencia que pretende se le pague. Por ello, esta hipótesis, más bien, podría atribuírsele al deudor, es decir, destruir su mi-tad de la tarja para evitar la comparación de las dos mitades, y con ello tratar de evadir el cumplimiento de su obligación. Ante esta posibilidad, y aunque el enfoque es un poco distinto, ya que se refiere a la negativa de la parte a exhibir la contraseña que debe obrar en su poder, Cabrera Romero manifiesta que sí “una de las partes se niega a exhibir la contraseña o control que debe obrar en su poder, se le da pleno valor a lo que arroje la tarja pro-ducida, tal como acontece con el ejemplo de la carta porte1325. Muchas veces, la existencia de un sistema de tarjas emanará de disposiciones legales, por lo que el sistema no tendrá que ser probado, mientras en otras oportunidades, ellas requerirán de

1323 SANOJO, Luis. Ob. Cit. Pág. 1961324 Ibídem.1325 Debe aclararse que la carta porte es una suerte de inventario que tiene el transportista de

mercancías y el destinatario de dichas mercancías. Cuando se produce la entrega, esta se realiza en contra del inventario listados en la carta, y si se recibe conforme el destinatario le entrega la carta, por lo que el transportista conservará los dos ejemplares como señal de conformidad con la entrega.

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prueba por ser el medio que contractualmente escogieron las partes para probar determinados hechos; en estos últimos su-puestos, la existencia de contratos escritos, auténticos, donde se remiten a las tarjas, constituirá prueba de su existencia, la cual se apuntalara con la presencia en autos de uno de los patrones o señas”.1326

Estamos de acuerdo con la consecuencia que le atribuye el autor citado a falta de exhibición de la tarja; sin embargo, considera-mos que es muy peregrino pensar que el demandante se niegue a exhibirla, ya que él es el interesado en que se le pague las entregas realizadas, salvo el caso de extravío o de destrucción de la mitad que debe estar bajo su custodia. Por otra parte, no atinamos a ubicar alguna normativa que prevea la existencia de un sistema de tarjas para la comprobación de entregas, por lo que sorprende la indicación que hace el autor de referencia al señalar una multiplicidad de veces que la ley determine el sistema de tarjas; tampoco, hemos conocido contratos en los que se establezca este sistema como comprobación de entregas. Por el contrario, pensamos que no deben existir, en virtud de lo arcaico de dicho sistema para la comprobación del hecho a que se refiere.

5. ¿QUÉ DEBE PROBAR EL QUE PRETENDA VALERSE DE LA TARJA?

En un juicio en el que se aspire o pretenda cobrar de manera com-pulsiva una acreencia instrumentada por el sistema de tarjas, deberían comprobarse tres extremos, de acuerdo a la defensa que eventualmente arguya el demandado, a saber:

a) En primer lugar que ambos litigantes (demandante y demanda-do) acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben. Este aspecto debería demostrarse en el supuesto de que el deudor (demandado) aduzca que entre ellas no se realizó

1326 CABRERA ROMERO, Jesús. Ob. Cit. Tomo II. Pág. 91.

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negociación alguna o que habiéndose realizado, no se acostum-bra a llevar el registro de las entregas mediante el sistema de tarjas, y esto es así, ya que de hacerse dicho alegato y no com-probarse este extremo no habría lugar a la confrontación de las dos mitades. En el caso de que mediara alguno de los alegatos indicados, correspondería al acreedor (demandante) demostrar – de acuerdo a lo argüido - que entre las partes sí se llevaron entregas sucesivas y que se acostumbraba a contabilizar dichas entregas mediante el sistema de tarjas, y si el demandado se negare a presentar su mitad, se procedería como se indicó pre-cedentemente. Esta demostración también tendría que hacerla ante la eventualidad de que el demandado contestara la deman-da de manera genérica (Infitatio1327).

b) Que dichas operaciones corresponden a entregas al detal. Evi-dentemente, este extremo debe demostrarlo el demandado para el caso de que alegare que las operaciones que se realizaron en-tre ambas partes corresponden a operaciones de una índole dis-tinta al detal, ya que está aceptando el hecho de haber realizado las operaciones, pero de una manera distinta a la que prescribe la ley, por lo que no podía dejarse constancia de ella por el siste-ma de tarjas. Es decir, al afirmar el hecho de que las operaciones efectuadas entre las partes, no se corresponden al detal, debo comprobar la clase de operación u operaciones que afirma se efectuaron entre ellos. Ahora bien, corresponderá al demandan-te (acreedor) demostrar este extremo si el demandado negare las entregas o si contestare la demanda de manera genérica.

c) Que efectivamente para contabilizar esas entregas se acordó de-jar constancia de ellas, mediante las tarjas. Esto en el supuesto de que el demandado no acepte la existencia de las tarjas como medio de instrumentación de las entregas que se le exigen, caso en el cual corresponderá al demandante (acreedor) probar este extremo.

1327 El demandado se limita a negar todos los hechos, y no se excepciona.

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6. IMPUGNACIÓN DE LA TARJA

Como quiera que se sustenta que la tarja es un documento, surge la pregunta si, por esa naturaleza documental, efectivamente es suscepti-ble de impugnación.

Ante tal planteamiento el autor Cabrera Romero, se pronuncia en sentido afirmativo y expresa que “en vista de que las tarjas fueron colo-cadas por el legislador dentro de la prueba por escrito del Código Civil, consideramos que la impugnación debe hacerse en la misma oportu-nidad señalada para dicha prueba. Y debido a la circunstancia antes anotada, de que las tarjas aparecen dentro de la sección de la prueba por escrito del Código Civil, opinamos que cada vez que de ella se trate, se les debe aplicar como lapso para su impugnación, las disposiciones sobre esta prueba, así se trate de cosas – tarjas”.1328

Aunque el citado autor no lo indica, asumimos que se refiere a la tarja como un documento privado;1329 adicionalmente, no puede per-derse de vista, que no tienen la simbología de la autenticidad (firma o huella dactilar, o sello) que pueda evidenciar la autoría, y tampoco se le podría catalogar de documento público.1330 Sin embargo, debe recordar-se que Cabrera Romero es de la opinión que existen tarjas escritas, por lo que afirma: “Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expues-ta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”1331

1328 CABRERA ROMERO, Jesús E. Ob. Cit. Tomo II. Pág. 96.1329 Las tarjas las realizan los particulares, por lo que no podrían tener una categoría distinta.1330 De acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o autentico es el que

ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar don-de el instrumento se haya autorizado”. Por lo expresado en este trabajo, obviamente, no sería posible la intervención de un funcionario público, juez o registrador para autorizar el otorgamiento de las tarjas, por lo que debe descartarse esa alternativa.

1331 CABRERA ROMERO, Jesús E. Ob. Cit. Tomo II. Pág. 92.

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Por tanto, partimos de la premisa que las tarjas son un documento privado, y siguiendo el planteamiento del autor en referencia, podemos concluir que él afirma lo siguiente:

a) Si son documentos-tarjas (escritos), debería desconocerse en la contestación de la demanda, si fue aportado con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a su incorporación en el expediente si es aportado en una oportunidad posterior.1332 Di-sentimos de ello, ya que pensamos que no podría desconocer-se la firma, porque las tarjas no la llevan, por su condición de documento ágrafo y como veremos creemos que atribuírsele la posibilidad de que sea escrita, es una distorsión de la esencia de dicho medio de prueba. En consecuencia habría que descartar esa posibilidad. Por otra parte, si se refiere a un documento oló-grafo1333 o firmado, pensamos que no podría considerarse tarja sino que encuadraría en otra clase de instrumento.

b) Al descartar la posibilidad del desconocimiento de la firma, por lo expuesto en el literal anterior, debemos recurrir al artículo 1381 del Código Civil, que establece, taxativamente, las cau-sales de tacha del documento privado, que son las siguientes: b.1) Cuando haya habido falsificación de firmas. Obviamente, que en las tarjas, de acuerdo a nuestro criterio, esta situación no puede presentarse, por ser un documento ágrafo. Sin embar-go, para Cabrera Romero, debería hacerse en la oportunidad de contestación de la demanda o en el quinto día después de produ-cido en juicio, de conformidad con su aseveración, es decir, los documentos-tarjas (escritos),1334 pero si esto sucediera tendría-mos que un escrito se garantizó con una firma falsa, por lo que estaríamos en presencia de un documento distinto a las tarjas;

1332 Estas oportunidades están establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Para oponer un documento como emanado de la parte o de su causante, debe tener alguna simbología que lo pueda individualizar, que no es el caso de las tarjas.

1333 Escrito de mano del autor, autógrafo.1334 Es conveniente acotar que en la práctica no se impugnan los documentos escritos y fir-

mados, con fundamento en esta causal; más bien, ante la falsificación de una firma, los litigantes utilizan el desconocimiento de ella, ya que al hacerlo, desplazan la carga de probar la autenticidad de la firma a quien produjo el documento.

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b.2) Cuando la escritura misma se hubiese extendido malicio-samente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. De acuerdo a nuestra ópti-ca, esta posibilidad está descartada, por lo indicado con anterio-ridad, es decir, la agrafía de las tarjas. No creemos que dentro de la concepción de Cabrera Romero, se pueda pensar que esta situación se presente, ya que él se refiere a los documentos-tarjas (escritos), por lo que redactar una declaración sobre la fir-ma en blanco de alguien, tampoco es de la esencia de las tarjas, aunque se piense que pueden haber documentos-tarjas;1335 b.3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho altera-ciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Si bien es cierto, que no podríamos aceptar como de la naturaleza de las tarjas que estas estén firmadas por el deudor, por lo expresado precedentemente, estimamos que esta sería la única posibilidad de impugnación, ya que tanto el acree-dor (demandante) como el deudor (demandado) podrían alterar la mitad de la tarja que tenga en su poder; aquel para aumentar el número de muescas, con la finalidad de incrementar la deuda, y este mutilando la tarja o bien rellanando las incisiones con la finalidad de hacer desaparecer alguna o algunas de las muescas para evitar que coincidan el mismo número al confrontar ambas mitades. Obviamente, que esas alteraciones materiales, varia-rían la conclusión que debería derivarse de la confrontación de las dos mitades que deben cotejarse, y pensamos que el juez debe tomar como correcto el patrón que no haya sido objeto de adulteración.1336 En este supuesto, de adulteración o modifica-ción de alguno de los patrones, estimamos que no es necesario recurrir a ningún experto para que manifieste su opinión sobre

1335 Es muy improbable, partiendo de esa concepción, que insistimos consideramos errada, que una persona deje firmadas dos hojas en blanco, para que se puedan reproducir dos documentos exactamente iguales.

1336 CABRERA ROMERO. Jesús. Ob. Cit. Tomo II. Pág. 91 afirma que “si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba”. La solución a la adulteración es distinta a la planteada por nosotros, por lo que no estamos de acuerdo con su apreciación, ya que maliciosamente una de las partes haría la alteración para evitar que sirviera como elemento probatorio.

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la alteración, ya que por las características de las tarjas, esti-mamos que el juez puede determinarlo directamente aplicando sus máximas de experiencia o la notoriedad judicial.1337 En el mismo sentido se manifiesta Sanojo,1338 quien expresa “cuando los dos listones no se ajustan, teniendo uno de ellos más mues-cas que el otro, las excedentes no se cuentan”, es obvio que en

1337 La notoriedad judicial ha sido admitida en Venezuela por vía jurisprudencial. En ese sen-tido se han pronunciado tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administra-tiva y la Sala de Casación Social, con dos tesis que si bien tienen un sustento parecido, también entre ellas existen divergencias. La Sala Constitucional en un primer fallo sobre el tema, proferido en fecha 24 de marzo de 2000 (sentencia número 150), señaló que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”; criterio que fue ratificado en la sentencia de fecha 11 de junio de 2001 (Exp. 00-2401. Caso Antonio Pérez Alvarado, Francisco Márquez), en la sentencia 1445 del 10 de agosto de 2001 y en la sentencia 1462 del 27 de junio de 2002, entre otras. Por su parte, la Sala Político Admi-nistrativa, en sentencia número 1100, de fecha 16 de mayo de 2000, también se pronunció sobre el mismo tema, en dos aspectos a saber: A) Sobre la máxima de experiencia que adquiera el juez en el ámbito probatorio al haber sustanciado una determinada prueba en un proceso, para lo cual se fundamenta en la opinión de Friedrich Stein (El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis), quien opinaba lo siguiente: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”. De allí que la Sala de referencia, en la aludida sentencia, expresó: “Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obli-gación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos”. B) El otro aspecto tratado por la Sala Político, en el fallo en comento, indica – a su entender – las condiciones que se requieren para que el juez pueda usar el hecho notorio judicial y las ra-zones de ello, e indicó lo siguiente: “En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior”. Para los efectos, de la valoración de las tarjas, consideramos que es aplicable el aspecto referido en el literal “A”.

1338 SANOJO, Luis, Ob. Cit. Pág. 196.

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este caso al que se refiere Sanojo, quien ha adulterado el patrón es el acreedor, ya que el deudor no tendría interés alguno en incrementar la deuda. Por ello, la solución planteada por Sanojo es la adecuada, en el sentido de solamente tomar como válidas el número de muescas que coincidan o las que notoriamente

se hayan tratado de rellenar o mutilar, ya que de otra manera se prestaría a que el deudor procediera a adulterar el patrón que conserva con la finalidad de que no se le otorgue ninguna efica-cia probatoria.

7. ¿QUÉ SE PUEDE PROBAR CON LAS TARJAS?

Las tarjas como sistema para llevar el control de entregas, están destinadas a comprobar el número o cantidad de entregas que se han he-cho entre las partes o las sumas adeudadas representadas por las mues-cas. Aunque realmente estimamos que las muescas no deberían estar re-lacionadas con una contabilidad de dinero, en el sentido de demostrar la suma que el receptor de las entregas le adeuda a quien se las ha hecho, en la práctica esto acaecía.1339 Por ello, quien presente una tarja que al compararla con el patrón que tenga el deudor, llevaría a determinar el número de entregas que realmente se realizaron o las sumas adeudadas representadas en cada muesca.

Por ello, quien se valga de las tarjas debe probar en el juicio, en el primero de los casos, el valor de cada entrega, lo que hará utili-zando el sistema de libertad de pruebas que rige en Venezuela.1340 Sin embargo, como quiera que las tarjas son documento, estimamos que

1339 Fue habitual en Latinoamérica, entre otros países, cabe citar a Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Perú, Repú-blica Dominica, Uruguay y Venezuela, en razón de la precariedad de la economía, durante la primera mitad del siglo XX, la existencia de “pulperías” que eran tiendas dedicadas a la venta de artículos de uso cotidiano, especialmente comestibles, a la que concurrían los parroquianos habituales, que en muchas oportunidades no podían cubrir de inmediato el costo de los productos que debían consumir para su subsisten-cia diaria. De allí es que el “pulpero” (propietario de la “pulpería”) fiara (vendiera a crédito) las mercancías, cuyo control se llevaban por el sistema de tarjas, por lo que hacían una muesca por una cantidad determinada de dinero, independientemente de los productos que se entregaran, a los fines de determinar la deuda del comprador. .

1340 Ver artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

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no obstante que el valor de lo negociado pueda exceder la limitación impuesta a la prueba de testigos a que se refiere el artículo 1387 del Có-digo Civil,1341 el juez debería aceptar la tarja como prueba, por un lado, permitiendo en todo caso que se evacuaran los testigos que las partes promovieran a fin de determinar el quantum de cada entrega, con lo que está de acuerdo Dominici, quien afirma que “las tarjas pueden, por tanto, servir a veces para probar obligaciones que en su resultado final excedan la cantidad en que no es permitida la prueba de testigos”;1342 en el mismo sentido se pronuncia Sanojo,1343 quien afirma “cuando los distintos cortes de una y otra raja coinciden, hacen veces de un docu-mento escrito y forman una especie de prueba literal de las mercancías suministradas”, y es así porque la existencia de la obligación se está probando con las tarjas (documento), mientras que el quantum debe probarse por cualquier otro medio de prueba, entre ellas, la prueba de testigos. Por ello, afirma Sanojo,1344 con lo cual concordamos, que “las tarjas, como hacen veces de escritura, siempre harán prueba, cualquiera que sea el número de las provisiones”. En el segundo de los casos, de-bería probarse que entre las partes se acordó contabilizar los productos

1341 El encabezamiento del artículo 1387 del Código Civil establece una limitación por la cuantía, para promover la prueba de testigo, la que está referida a materia civil, que hace ineficaz el testimonio para probar el nacimiento, la existencia o la extinción de una obliga-ción cuya cuantía exceda actualmente de dos bolívares, aunque la redacción de la norma expresa dos mil bolívares, debe considerarse que la cantidad actual es la de dos bolívares por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta contenida en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007. La disposición Transitoria Cuarta, expresa lo siguiente: “Cuarta: Las expresiones en mone-da nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circu-lares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. De igual modo, el papel sellado, los timbres fisca-les, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008, conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley”.

1342 DOMINICI, Aníbal. Ob. Cit. Pág. 168.1343 SANOJO, Luis. Ob. Cit. Pág. 196.1344 Ibídem.

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entregados, por lo que cada muesca representa una cantidad determina-da. Una vez demostrado ello, el juez con una simple operación aritmé-tica puede determinar el quantum de lo adeudado.

No puede perderse de vista, que el artículo 1383 del Código Civil. Hace referencia a que las tarjas sirven para comprobar las provisiones que hacen o reciben en detal. Por tanto, se refiere a montos restringidos.

El valor probatorio de las tarjas, una vez comprobada la coinci-dencia de los dos patrones, a nuestro entender es prueba indiscutible, ya que el juez no tendría otra posibilidad sino que la de fijar el número de entregas o las sumas adeudadas, según el caso, lo que se infiere de la redacción del artículo 1383 del Código Civil, que dispone que las tarjas “hacen fe” entre las personas que acostumbran comprobar con ella las provisiones que hacen o reciben. Por ello, estimamos que es mandatario para el juez otorgarle eficacia a las muescas coincidentes, de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Si se hubiese extraviado o destruido alguno de los patrones, o el demandado se negare a exhibirlo para su confrontación, operaría lo ex-puesto precedentemente.

8. ¿LAS TARJAS SON UN MEDIO DE PRUEBA ACTUAL?

Después de haber establecido una definición de las tarjas, así como de la razón de su existencia, debemos inclinarnos por descartar su uti-lidad práctica actual por lo que realmente consideramos que es un me-dio de prueba que está en completo desuso. Es más no parece posible que se proceda a una activación de este medio de prueba, ya que las entregas de provisiones al detal hoy en día no son objeto de fiar,1345 sino que se realizan al contado, por lo que es bastante improbable que se pueda usar ese sistema para contabilizar las entregas que hagan dos personas.

Hasta el momento no hemos tenido noticia de que se haya pro-cedido a exigir el pago de una deuda por medio de un procedimiento 1345 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Asociación de Academias de la Lengua Española. Dic-

cionario de la lengua española, 23ª ed., Edición del Tricentenario, [en línea]. Madrid: Espasa, 2014. La acepción 2a. de dicho vocablo se define como “Vender sin tomar el precio de contado, para recibirlo en adelante”.

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judicial, cuyo fundamento esté basado en las tarjas, por lo que debe asumirse que se encuentran en total desuso.1346

9. EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LAS TARJAS

No obstante haber señalado no tener conocimiento de procedi-mientos judiciales que su pretensión estuviera fundada en las tarjas, debemos observar que existen pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia al artículo 1383 del Código Civil, es decir, a las tarjas.

Consideramos inadecuado el enfoque que sobre las tarjas determi-na la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que nos proponemos citar, ya que estimamos que hace una distorsión de las tarjas y forzadamente, como veremos, asimila a “los recibos1347 de gastos domésticos comunes” y a “las planillas de depósi-to bancario” a las tarjas, las que tienen unas características particulares como precedentemente hemos visto, y sobre lo cual insistiremos.

En efecto, en decisión de la Sala de Casación Civil del Alto Tribu-nal de la República, de fecha 20 de octubre de 2005,1348 conceptualiza las tarjas con la definición suministrada por Cabrera Romero, a la que hemos hecho referencia supra; sin embargo, lo que resalta la sentencia es lo que afirma el indicado autor en el sentido de admitir que “los

1346 De acuerdo a un trabajo de Giorgio Cunto, del 20 de agosto de 2016, publicado en PRO-DAVINCI, para 1936 el sesenta por ciento de la población venezolana era analfabeta, para 1950 la mitad de la población venezolana era analfabeta. Es decir, que el sistema de las tarjas podía usarse como única manera de poder llevar un control o contabilidad de las entregas, especialmente en la Provincia.

1347 El vocablo “recibo”, de acuerdo al Diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Asociación de Academias de la Lengua Española. 23ª ed., Edición del Tricentenario, [en línea]. Madrid: Espasa, 2014, en una de sus acepciones corresponde a: “Escrito o resguar-do firmado en que se declara haber recibido dinero u otra cosa”. Evidentemente, que este concepto no guarda relación alguna con las tarjas, porque se refiere a un documento escrito y firmado.

1348 Sentencia número RC-000877, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. El criterio sustentado en esta sentencia fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil en la sentencia del 17 de septiembre de 2009 (Valores Nueva Esparta contra Betty Marcano), sobre las planillas de depósito emitidas por los Bancos, como tarjas; en la sen-tencia 469 de fecha 18 de octubre de 2011 y en la sentencia número AA20-C-2013-000456 del 30 de junio de 2014.

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documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos confor-me al CC,1349 quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas”1350

Basada en ese criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido el 17 de septiembre de 2009,1351 expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comu-nes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valo-rados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato es-pecífico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”..…omissis……y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas de-ben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumen-tos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Resaltado de la Sala).

Del párrafo transcrito, de la decisión de referencia, en la que trata a los recibos de gastos domésticos comunes y a las planillas de depósitos bancaros como tarjas, debemos indicar lo siguiente:

a) Las tarjas pueden ser considerados como documentos privados de especiales características. En efecto, si bien compartimos el

1349 Código Civil1350 Cita tomada de la sentencia número RC-00087, antes mencionada. 1351 Sentencia dictada en el caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty

Marcano.

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criterio de que las tarjas son documentos y que son de natura-leza privada, en contraposición al documento público, también podemos compartir que son de especiales características, al ser documentos ágrafos realizados en un soporte que necesaria-mente debe ser resistente y sólido a los fines de poder encajar-los y hacerles las muescas que van a representar las entregas realizadas entre los contratantes.

b) Las tarjas no están diseñadas para ser ratificadas en el juicio, sino para la confrontación de las dos mitades que deben obrar en poder de los contratantes; y menos aún por el emisor, que en el caso en comento se refiere a un tercero, ya que la naturaleza de las tarjas es que sean realizadas de manera conjunta entre el que hace la entrega y quien la recibe, porque deben tener concor-dancia los patrones que conservan cada uno de los contratantes.

c) Las tarjas no deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica, ya que el artículo 1383 del Código Civil indica expresamente que hacen fe entre los contratantes si se cumple la condición de acostumbrar a probar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Menos se entiende, que después –en

la sentencia de referencia– sean tratadas como indicios,1352 dado su carácter especial, al ser diseñados los recibos en un formato específico por la compañía que presta o provee el servicio do-méstico, o la institución bancaria, ya sea pública o privada, en el caso de las planillas de depósito. Obviamente, que esto dis-torsiona a las tarjas. En efecto, las tarjas son creadas de mutuo acuerdo entre los propios interesados, quienes al encajar las dos mitades de los patrones que conservan, proceden a realizar las

1352 El indicio es una prueba indirecta, ya que el juez no percibe o aprehende el hecho de ma-nera directa. Es decir, no va a presenciar el hecho de forma inmediata, sino que es deduc-tivo, ya que de un hecho dado activa su presunción hominis. Además el indicio no puede apreciarse de manera aislada, sino en conjunto, en virtud de que un solo indicio no puede producir certeza. En efecto, el artículo 510 del Código Adjetivo expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Las tarjas es un medio de aprehensión del hecho de forma directa por el juez, quien al hacer el contraste o confrontación de las dos mitades de las contraseñas que obren en poder de las partes, va a determinar el número de entregas efectuadas.

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muescas o trazar las rayas en ambas mitades que las van a ser coincidentes, ya que las tarjas no se trata de una creación de un tercero sino de los propios interesados. Mientras que en las fac-turas que se emiten por la prestación de un servicio doméstico, su elaboración es unilateral por parte del prestador del servicio, con fundamento al contrato que previamente vincula a las par-tes. Si bien el usuario del servicio tiene derecho a reclamo, este no se tramita contrastando dos patrones (que no existen), sino revisando los medidores aforados que se encuentran instalados en el inmueble que recibe el servicio o en la vía pública, de ser el caso.

Las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil a las que se ha hecho referencia, a nuestro entender, forzadamente tratan de en-cuadrar en las tarjas “los recibos de gastos domésticos comunes” y “las planillas de depósito bancario”, las que como hemos visto no tienen semejanza alguna con dicho medio de prueba. Sin embargo, estimamos oportuno hacer algunas consideraciones adicionales a las que ya se han efectuado, con respecto a los recibos y a las planillas de depósito, ya que pensamos que la intención de la aludida Sala sea la de simplificar la comprobación del hecho al que ellos se refieren, dado que como ve-remos existen unas circunstancias especiales que conllevan a establecer su credibilidad.

En efecto, con una planilla de depósito bancario1353 lo que se per-sigue, obviamente, es comprobar que una suma de dinero ingresó en una cuenta determinada, lo que demostraría que el depositante (deudor)

1353 No puede perderse de vista, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código de Comercio, al referirse a la cuenta corriente bancaria, indica que el depósito que se hace en Instituciones Bancarias (depósito bancario), es un depósito de cosas fungibles (dinero), consumibles, cuya posesión se transfiere al depositario (Banco) que puede dis-poner de ella, de acuerdo a las regulaciones que rigen a estas Instituciones, que permiten que ello se haga; aunque tienen la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad al cuentahabiente. En ello consiste la diferencia fundamental entre el depósito bancario y el depósito ordinario; en aquel se produce una trasmisión de dominio de la cosa depositada (dinero) a favor del depositario (Banco), mientras que en este la propiedad la conserva el depositante. Por tanto, la obligación de restituir, en el depósito bancario, se cumple entregando al cuentahabiente otro tanto de la misma especie y calidad.

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cumplió con la obligación asumida para con su acreedor, en unos casos; en otros casos, el depositante puede realizar el depósito como inver-sión,1354 y lo que se trata de comprobar es que efectivamente se llevó a cabo la inversión, oportunidad y monto de ella; hay otros supuestos en que el depósito tiene como finalidad ser un instrumento de consumo sin tener que llevar dinero efectivo,1355 para lo cual la Banca diseña planillas con ese propósito. Las planillas de depósito que se utilizan en nuestro país, tanto en instituciones públicas como privadas, no prevén la posibilidad de que se indique el motivo del depósito,1356 y ello es así ya que la razón o el concepto del depósito es irrelevante para la Insti-tución Bancaria que esté recibiendo la suma depositada,1357 salvo en los casos en que la planilla tenga un propósito determinado, por lo que se usa ella específicamente. Por tanto, usualmente son los contratantes

1354 Es el caso del depósito referenciado, en el que la Banca emite planillas que están refe-ridas a otras clases de depósito. El depósito referenciado tiene una rentabilidad que está vinculada a la variación de un índice, o la cotización de unas acciones o de una cesta de valores, que pueden pertenecer al mercado nacional o al internacional. Son depósitos cuya inversión inicial está asegurada al cien por ciento, y se establecen por un lapso no menor de un año. Los Bancos pueden exigir una inversión mínima, así como establecer también un máximo.

1355 En efecto, hay Bancos que están asociados con empresas que operan una suerte de tarjeta de crédito, pero que el usuario es quien suministra los fondos que va a utilizar, por lo que realiza depósitos cuya finalidad es recargar (proveer de capital a la tarjeta), que después va a utilizar en compras, en aquellos establecimientos que se encuentren afiliados a ese medio de pago. Esto abarca tanto a personas naturales como jurídicas.

1356 En el caso de que en la planilla existiera la posibilidad de hacer tal indicación, ello no sería vinculante, ya que la declaración que haga el depositante no podría tomársele en su beneficio, ya que violaría el principio de alteridad, el que se puede sintetizar así: “nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse de ella”.

1357 Hay planillas que están diseñadas para recibir determinados tipos de depósito, por ejem-plo para pago de las cuotas por concepto de consumo pagados con tarjetas de crédito, o para el pago de la prestación de servicios domésticos, caso en el cual en la propia planilla está impreso el logo de la prestadora del servicio, como lo es el caso, por ejemplo, de PDVSA GAS S.A., en la que solo se exige la indicación del número del contrato que vincula a la empresa con el receptor del servicio, ya que el monto se acredita directamente en la cuenta del prestador del servicio, previa deducción del porcentaje que corresponde al Banco por el auxilio que brinda al tener a disposición su red de oficinas; por el pago de cuotas de créditos otorgados por la propia Institución Bancaria, en la que se indica al de-positante que señale la razón del depósito y el número de contrato. Ello es con la finalidad de permitir una clasificación del ingreso, a los fines de la contabilidad que debe llevar el Banco.

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quienes establecen en un convenio o acuerdo previo que se utilice esta forma de pago, con la finalidad de facilitar el cumplimiento del deudor a los compromisos asumidos para con el acreedor,1358 es decir, que la entrega de sumas de dinero derivadas del pacto, se hagan mediante la consignación de la cantidad establecida en la cuenta indicada por el acreedor.1359

Cuando el deudor consigna la cantidad estipulada en la cuenta del acreedor en una determinada Institución Bancaria, la Institución le suministra la planilla impresa, la que consta de dos ejemplares super-puesto uno al otro, con la exigencia de algunos datos necesarios para validar el depósito, tales como el lugar en que se efectúa, la fecha, iden-tificación del depositante (nombre, apellido y número de cédula), seña-lamiento de la cuenta en la que se debe acreditar la suma que se deposita y la indicación de esta, con la especificación de que la cantidad que se entrega se hace en efectivo o mediante cheque y su totalización. Dicha planilla es llenada a mano por el depositante y en la medida en que lo hace se graba lo mismo en la planilla incorporada, por lo que se produ-cen dos ejemplares idénticos; esta planilla exige la firma autógrafa del depositante, la que al estamparla también se copia en la planilla aneja.

El cajero (receptor por parte del Banco) verifica parte de la in-formación contenida en la planilla, a saber: a) El lugar y la fecha en que se efectúa el depósito; b) La cantidad a depositar, si es en billetes y monedas, totaliza el monto y verifica que corresponda a dinero de circulación; si es mediante uno o más cheques revisa su fecha de emi-sión, el beneficiario y el número de la cuenta, a fin de constatar que el cheque o cheques fueron emitidos a favor del beneficiario de la cuenta o de ser el caso esté endosado, por lo que debe corresponder el benefi-ciario del cheque con el cuentahabiente (salvo que sea al portador o por

1358 Usualmente se trata de aquellas obligaciones de ejecución continua, como lo pueden cons-tituir el pago de los arrendamientos, pensiones de alimentos, etc. El depósito en cuenta, no solo facilita el cumplimiento al deudor, ante la eventualidad de que no consiga en la fecha en que deba realizar el pago al acreedor, sino también a este quien tiene la disponibilidad inmediata de la cantidad respectiva, no obstante que después deba entregar la respectiva factura, de acuerdo a las leyes tributarias.

1359 Más modernamente, los depósitos en cuenta se hacen mediante transferencias bancarias, lo que evita que el obligado deba trasladarse hasta el Banco respectivo, para efectuar el depósito.

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endoso en blanco), así mismo, verifica la coincidencia entre las canti-dades expresadas en letras y guarismos en el cheque o cheques, a fin de determinar que coincide con lo expresado en la planilla de depósito.1360 La razón de ello, es que de inmediato valida la planilla de depósito en la que se imprime mecánicamente el nombre del beneficiario del de-pósito, la suma depositada y la fecha; y de manera manual estampa el sello de la Institución Bancaria, en el que también aparece la fecha de la operación, y procede a suscribir la planilla con su firma autógrafa.1361 Inmediatamente le entrega al depositante uno de los ejemplares de la planilla, conservando la Institución el otro.

De todo ese procedimiento se desprende, que en el depósito de su-mas de dinero en Bancos al que nos estamos refiriendo, el beneficiario del depósito no interviene, solamente el deudor o quien represente sus intereses,1362 el cual se realiza en un formato impreso que debe ser relle-nado con escritura y firmado por las dos partes, depositante y receptor, y convalidado con el sello de la Institución respectiva. Adicionalmente, si el depósito de las cantidades es realizado mediante cheque y este no es pagado por el Banco en contra del cual se ha emitido, el Banco recep-tor de los fondos revierte dicha operación. En consecuencia, presentar la planilla de depósito llevaría a establecer que efectivamente el depó-sito se hizo, si está de acuerdo con un contrato o convenio previo, en el que ello se pacte, y el juez podrá otorgarle eficacia porque la planilla de depósito contará con la simbología de la autenticidad (firma y sello)1363

1360 Si la cantidad depositada es de alguna consideración, el cajero interroga verbalmente al depositante sobre la procedencia de la suma, a fin de dar cumplimiento a las regulaciones de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero de ello no se deja constancia en la planilla.

1361 Ambos símbolos de la autenticidad.1362 Es necesario acotar, que en el proceso de depósito de cantidades de dinero en alguna

Institución Bancaria, el cajero que recibe los fondos, no le exige al depositante ninguna identificación, por lo que podría ser que un tercero en nombre del deudor procediera a efectuar la consignación de la suma de dinero pactada con el acreedor.

1363 Debe aclararse que la autenticidad en sentido amplio la otorga el funcionario público a quien la ley le ha otorgado la facultad de dar fe pública; pero, en strictu sensu, podemos señalar que es aquel acto cuya certeza legal se conoce, por eso se sabe que emana de aquel a quien se le atribuye. Es decir, existe una certeza legal de autoría, aunque no haya intervenido un funcionario público. En el caso específico, certeza de que el Banco recibió el depósito de dinero expresado en la planilla y validado por el propio Banco.

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de la Institución Bancaria y con la firma del depositante,1364 pero el acreedor (beneficiario del depósito) no ha intervenido en su formación, lo que es de la esencia de las tarjas; ni siquiera – el acreedor – conserva alguna de las planillas (patrones), ya que una la mantiene en su poder el depositante y la otra la Institución Bancaria (tercero) que recibió los fondos.

Ante esa circunstancia, pensamos que el juez debe otorgarle efi-cacia al depósito de dinero efectuado por el deudor (depositante) en un Instituto Bancario con destino a la cuenta del acreedor (beneficiario), si se estableció en un convenio previo que se procediera de esa manera, ya que si no fue pactado, no podría determinarse la razón o motivo del depósito. Sin embargo, si el acreedor objetare el depósito de la suma efectuada en el Banco, de acuerdo a lo reflejado en la planilla de de-pósito consignada en el expediente, aduciendo que la cantidad no se acreditó en su cuenta, porque el cheque mediante el cual se hizo el de-pósito no fue pagado, independientemente de la causa de ello; en este caso corresponderá al deudor comprobar que positivamente el pago se hizo efectivo, con una certificación del Banco en contra del cual se giró el cheque indicado en la planilla, o una certificación del Banco recep-tor del depósito, que declare que el dinero se acreditó en la cuenta del acreedor.1365

En el caso de que sea el propio cuentahabiente o quien represente sus intereses el que proceda a efectuar el depósito de dinero, para que se acredite en su cuenta una cantidad determinada; debe advertirse que aunque se debe cumplir con el procedimiento indicado para llenar la planilla y la subsecuente validación de ella por parte del Banco receptor de los fondos, la diferencia consiste en que en este caso la formación de la planilla incumbe a las dos partes interesadas, es decir, el depositante (cuentahabiente) y el Banco receptor; y el dinero que se deposita debe ser devuelto o restituido al depositante, en las condiciones establecidas en el contrato y en la ley. Por ello, en caso de inconformidad entre el

1364 Si bien es cierto que las firmas y el sello pueden ser falsificadas, ello emergerá del respec-tivo juicio en el que los interesados harán las impugnaciones correspondientes.

1365 En ambos casos puede requerirse la información, mediante la prueba de Informes contem-plada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunque también existen otras formas de acreditar el hecho en el expediente.

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cuentahabiente y el Banco, el depósito se comprobará con la planilla, la que es un documento, en cuya formación intervinieron las dos par-tes contratantes, con la simbología de la autenticidad, sello y firma del Banco receptor (la suscribe el cajero que actúa en representación del Banco). Por ello, si la planilla fuere falsificada o alterada, por parte del cuentahabiente a fin de acreditar el depósito de fondos que no se hicie-ron o dejar constancia de una suma mayor a la realmente depositada,1366 el Banco tendría la oportunidad de impugnarla y se tramitaría el proce-dimiento que corresponda, de acuerdo a lo alegado, al desconocimiento de firma o tacha de documento privado, de adecuarse a las causales previstas en la ley,1367 que como vimos supra no podrían ser aplicables a las tarjas, salvo la correspondiente a que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales, por lo expresado supra.

En el supuesto de “los recibos de gastos domésticos comunes”, tampoco estos constituyen tarjas, como lo afirma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al contenido de las sentencias indicadas precedentemente, en virtud de que dichos recibos (facturas1368) son emitidos por la empresa prestadora del servicio y en cuya elaboración no interviene para nada el usuario (cliente) del servi-cio. Hemos visto que es de la esencia de las tarjas que ambos contratan-tes intervengan en la elaboración del documento, al acoplar los patrones que cada uno debe conservar a fin de estamparle la muesca o la raya que identificará cada entrega, lo que no acontece con “los recibos de gastos domésticos comunes”, que insistimos son emitidos por las empresas que proveen los respectivos servicios. En estos casos nos encontramos en presencia de contratos de ejecución periódica,1369 los que se hacen 1366 Esta hipótesis es bastante difícil que pueda suceder, ya que como indicamos el Banco

valida el depósito, y la máquina que opera el cajero receptor, expresa la cantidad a que se refiere la planilla, por lo que si hubiera algún error, el cliente tiene la posibilidad de efectuar un reclamo de inmediato.

1367 Ver artículo 1381 del Código Civil.1368 De manera general, podemos afirmar que la factura es un documento en el que se reseña

una operación comercial o la prestación de algún servicio. Aunque usualmente se les vincula con la compra venta. Lo corriente es encontrarse con las facturas simples u ordi-narias, en las que se detalla la entrega del producto o bien adquirido, o del servicio pres-tado, de ser el caso, con la indicación del impuesto que se ha generado con la operación detallada.

1369 Ejemplo de ello, serían los de suministro eléctrico, agua o telefonía bien sea fija o móvil.

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en los plazos convenidos y con la regularidad establecida en el contrato que para la prestación del servicio celebra la empresa con el cliente.

Por ello, si tomamos como ejemplo el suministro de energía eléc-trica, se constata que en la factura que emite la empresa prestadora del servicio, que es escrita y no ágrafa, que está hecha en un material que no es perdurable, que no tiene dos partes análogas o parejas a fin de que cada uno de los contratantes conserve un patrón, en la que solamente tiene un talón desprendible para el uso exclusivo de la empresa o de los agentes autorizados al cobro de la factura, con la finalidad de llevar el control de aquellos clientes que han pagado y la oportunidad en que el pago se efectuó. Entonces, al no existir las dos mitades iguales, con la incisión que permita ajustarlas entre sí, para efectuar paralelamente las muescas o rayas, no podríamos concluir que dichas facturas son tarjas.

Ahora bien, si analizamos someramente la factura emitida por la empresa que suministra el servicio de electricidad, tenemos que está compuesta de dos partes. En la primera de ellas (izquierda) expresa, además de la fecha de emisión y siglas correspondientes a registros internos, el nombre y apellido del titular del contrato con la indicación de su número de cédula de identidad, el señalamiento del número de cuenta del contrato; la dirección de suministro del servicio y el nom-bre y apellido del responsable del pago y la dirección de notificación para dichos fines. De seguidas expresa los servicios facturados,1370 y los montos de cada uno de ellos de forma independiente, aunque después los totaliza. En la segunda de ellas (derecha) especifica todo lo que tiene que ver con el servicio de electricidad, al señalar el comportamiento del consumo por parte del cliente en diversos meses a fin de que este se percate de la razón del monto facturado, el tipo de tarifa de acuerdo a la clase de residencia o local en la que se suministra el servicio, y el núme-ro del medidor del que se hace la lectura a fin de determinar el consumo de energía, que corresponde a la diferencia entre la anterior (última me-dición efectuada) y la actual, es decir, la que se lleva a cabo para deter-minar el monto a cobrar y, por supuesto, el período de la facturación.

1370 Esto se explica porque la empresa Electricidad de Caracas, posteriormente Corpoelec, en la misma factura pero especificado de manera independiente cobra los servicios de elec-tricidad, de aseo urbano domiciliario y de relleno sanitario.

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Si tomamos la facturación de otro servicio, como lo es el de tele-fonía fija, debemos remitirnos a lo antes expuesto, en el sentido de que la factura que emite la empresa prestadora de ese servicio, es escrita y no ágrafa, que está hecha en un material que no es perdurable (papel), que no tiene dos partes análogas o parejas a fin de que cada uno de los contratantes conserve un patrón. Entonces, al no existir las dos mitades iguales, con la incisión que permita ajustarlas entre sí, para efectuar pa-ralelamente las muescas o rayas, no podríamos concluir que las facturas emitidas por la empresa de telefonía sean tarjas.

Si analizamos también de forma rápida la factura que emite la em-presa de telefonía, tenemos que está compuesta de una sola página en la que se señala de manera expresa que es “una factura”, con las indica-ciones propias de la identificación de la cuenta, del titular del contrato con expresión de su nombre y apellido y cédula de identidad, la fecha de emisión y vencimiento de la factura, la dirección del sitio en que se ubica el teléfono fijo, los cargos anteriores y los cargos del mes, en el que se precisa la renta básica, llamadas locales, nacionales, internacio-nales y servicio de internet, el descuento (si procediera), y el impuesto, para totalizar el monto.

En ambos casos, es decir, de las facturas analizadas correspondien-tes a la prestación de servicios domésticos, no existe similitud alguna con las tarjas, porque no se cumplen con los requisitos de elaboración de ellas, convirtiéndose en estos casos en un requerimiento de pago que hace la empresa que suministra el servicio (acreedora) al cliente (deudor), de acuerdo a las estipulaciones previstas en el contrato que los vincula y en las regulaciones legales. Por tanto, en los casos analizados, tenemos que el monto facturado depende del uso del servicio por parte del cliente, el que es supervisado por la prestadora del servicio a los fines de facturar el consumo, por lo que en la medida en que requiera mayor cantidad de energía o realizar mayor número de llamadas telefó-nicas, la facturación se incrementará, de acuerdo a los registros de cada una de las empresas, la de energía eléctrica por la lectura del medidor como antes se expresó; la de telefonía por los impulsos registrados al utilizar el teléfono. Sin embargo, se debe insistir que dichas facturas son emitidas unilateralmente por la empresa que preste el servicio, por lo que no hay participación alguna del cliente en su elaboración.

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Debe observarse que las empresas prestadoras de servicios, a los fines de facilitar el pago de las facturas, han llegado a convenios con Instituciones Bancarias, para que estas se conviertan en agentes de co-bro, para lo cual – los Bancos – elaboran planillas de depósitos para el pago de los correspondientes servicios, en las que en algunos casos aparece impresa en la propia planilla el nombre del titular de la cuen-ta,1371 además de los demás requerimientos expuestos de manera prece-dente,1372 a los fines de que el cajero pueda proceder a la validación de la planilla de depósito, de la forma indicada supra y la suma se acredite en la cuenta del prestador del servicio. En otros casos, las planillas de depósito, además de requerir el nombre y la firma del depositante, exi-gen el nombre del cliente y la identificación de este con su cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (RIF), en el supuesto de que sean personas distintas, pero la planilla de depósito para el pago del servicio, contiene las mismas exigencias a la que se ha hecho referencia precedentemente, para su validación por el ente receptor.

A los fines probatorios podemos analizar dos supuestos, a saber: A) El primer supuesto estaría referido a que una persona distinta al titular del contrato es quien usa el servicio, y debe demostrarle a este el pago por la prestación de ese servicio, que le ha sido proporcionado por la empresa respectiva, por ejemplo, por ser arrendatario del inmueble al que se facilita el servicio. Ante esta circunstancia la presentación de la factura debidamente cancelada por la empresa operadora o sus agentes autorizados de cobro, haría prueba de ello, habida cuenta de que esta-mos en presencia de un documento auténtico (strictu sensu), por tener certeza de quien emana (la empresa que presta el servicio), y el pago lo certifica la propia acreedora o su agente, al estampar en la factura la recepción del pago y la oportunidad en que se efectuó, validado con el sello que le imprime.1373 Por tanto, no hay duda alguna de que efecti-vamente fue pagada la contra prestación por el servicio recibido, en el período que está indicado en la propia factura. Si se le imputara a este

1371 Un ejemplo de ello es el Banco Venezolano de Crédito, con la empresa Telefónica Movis-tar, en la que aparece impresa en la planilla respectiva el nombre de TELCEL, C.A.

1372 En el ejemplo anterior, el Banco que recibe el pago por medio de la planilla de depósito, solamente permite que se haga en efectivo o en cheque librado en contra del mismo Banco.

1373 Otro símbolo de la autenticidad.

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tercero la falta de pago, correspondería al tercero demostrar que efec-tivamente hizo el pago, presentando la factura debidamente cancelada, como se ha expresado. En caso de haberla extraviado, la empresa ope-radora del servicio puede expedirle una solvencia que haría las veces de la factura cancelada o se le pudiera requerir que informara, de acuerdo a sus libros y papeles, si el contrato correspondiente a una cuenta de-terminada, tiene alguna deuda pendiente.1374 B) El otro supuesto está referido a que el propio titular del contrato debe demostrar a la empresa que suministra el servicio su solvencia. En este caso, aunque la factura sigue siendo auténtica, por lo mencionado anteriormente, la prestadora del servicio que es parte en el juicio, tiene la posibilidad de impugnar la factura, si hubiere alguna razón legal para ello; en caso contrario la fac-tura cancelada obraría en contra de la prestadora del servicio, por haber emanado de ella no solo la factura sino la validación del pago efectuado por el cliente. En el supuesto de que el pago se haya efectuado por me-dio de una planilla de depósito bancario, de acuerdo a lo indicado ante-riormente, nos remitimos a lo expuesto supra, con respecto a la validez de las planillas de depósito bancario. Si el reclamo proviene del cliente por estimar que la facturación es excesiva o que no recibió el servicio por el cual se le está cobrando, la situación es distinta, ya que al cliente alegar un hecho negativo como es de no haber recibido el servicio, que-da en cabeza de la empresa prestadora del servicio que efectivamente lo suministró y el cliente lo recibió; si se refiere el punto de reclamo al cobro excesivo por el servicio suministrado, al cliente se le hace muy difícil poder comprobar dicha circunstancia, por lo que habría que apli-car en este caso la teoría de la carga dinámica de la prueba, quedando en cabeza de la suministradora del servicio comprobar dicha circuns-tancia,1375 es decir, que el cliente consumió lo que se le está facturando.

1374 Podría promoverse la prueba de Informes o por Información, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

1375 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió esta tesis en la sentencia 1419, proferida el 10 de julio de 2007, en la que determinó que en los casos en que un cliente desconozca un consumo efectuado con su tarjeta de crédito, la carga de la prueba la tiene la entidad bancaria, pues el cliente no tienen ningún control sobre los sistemas de seguridad de los Bancos y los comercios.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 292, dictada el 3 de mayo de 2016, asumió la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, y dictaminó

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Como hemos visto, pensamos que no son asimilables a las tarjas “los recibos de gastos domésticos comunes” y “las planillas de depósito bancario”, como lo dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias mencionadas, pero ello no le resta a dichos documentos su valor probatorio como hemos indicado, por lo que harían fe de su contenido, de acuerdo a lo que hemos expresado.

10. CONCLUSIONES

En conclusión de lo expresado, podemos señalar lo siguiente:

1) Las tarjas son documentos representativos, por ser ágrafos y no tener ninguna simbología que garantice su autenticidad.

2) Las tarjas están compuestas de dos patrones que deben encajar al juntarlos, en los que se hacen muescas o rayas que concuer-dan al confrontarlos.

3) Las tarjas son de madera o de cualquier otro material que sea durable.

4) Cada una de las muescas o rayas representan las entregas que se han realizado entre las partes, o bien cada una de ellas una suma o cantidad determinada de dinero.

5) Las entregas o cantidades que se representan en las tarjas se refieren a operaciones al detal o parroquianas.

6) Las tarjas deben ser elaboradas por ambas partes contratantes, al efectuarse la muesca o la raya de manera coetánea con la entrega de la mercancía.

7) Las tarjas no pueden ser objeto de desconocimiento, por no estar suscritas; solamente podrían impugnarse si se alteraren para incrementar o suprimir las muescas.

que recaerá la carga de la prueba en quien se encuentre en mejor condición de aportarla con el objeto de lograr una verdad objetiva, por lo que si bien ambas partes, a través de los medios probatorios deben llevar al juez a la convicción de la verdad de sus alegatos, corresponderá la carga de la prueba a quien cuente con más elementos materiales, a quien tenga la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos.

Desde el punto de vista legislativo se ha aceptado dicha tesis en la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.

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8) En caso de extravío de alguno de los patrones, se debe aceptar como cierto el que sea presentado.

9) Las tarjas hacen fe entre las partes de las entregadas represen-tadas en ellas, siempre y cuando se hagan entre personas que acostumbren comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por ello, no podrían valorarse como si fueran indicios.

10) Los recibos de gastos domésticos comunes y las planillas de depósito bancario, no son tarjas ni pueden asimilarse a ellas.

11) Los recibos de gastos domésticos comunes y las planillas de depósito bancario, constituyen prueba documental.

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RESUMEN

En el presente trabajo se aborda un medio probatorio primitivo, que se encuentra en desuso, pero que se ha asimilado a otras figuras documentales a fin de otorgarle eficacia. De allí, es que a esos docu-mentos, jurisprudencialmente se le ha equiparado a Las Tarjas, por lo que se analizan y contrastan ambos, a fin de concluir si es acertada o no la relación que de ellos se ha hecho por vía de doctrina jurisprudencial.

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