LAS PRESUNCIONES COMO MEDIOS...

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DEL CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DIRECCIÓN DE SEMINARIOS LAS PRESUNCIONES COMO MEDIOS PROBATORIOS TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE DOCTORA EN DERECHO AUTORA: MAG. LISBETH MARÍA VILLALOBOS BOHÓRQUEZ C.I.: 9.784.671 TUTORA: DRA. MARÍA PETZOLD RODRÍGUEZ C.I.:11.297.286 MARACAIBO, JULIO DE 2006

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DEL CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

DIRECCIÓN DE SEMINARIOS

LAS PRESUNCIONES COMO MEDIOS

PROBATORIOS

TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE DOCTORA EN DERECHO

AUTORA: MAG. LISBETH MARÍA VILLALOBOS BOHÓRQUEZ C.I.: 9.784.671

TUTORA: DRA. MARÍA PETZOLD RODRÍGUEZ C.I.:11.297.286

MARACAIBO, JULIO DE 2006

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DEDICATORIA

Al Santísimo Sacramento del altar, fuente inagotable de vida, sabiduría y gracia.

A María Santísima, madre de amor, auxilio perpetuo de los cristianos.

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Villalobos Bohórquez, Lisbeth María. Las presunciones como medios probatorios. Trabajo de Grado para optar al Título de Doctora en Derecho. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Dirección de Seminarios. Maracaibo. República Bolivariana de Venezuela. 2006. 123 p.

RESUMEN

Este trabajo analiza la problemática de las Presunciones como Medios Probatorios en la legislación venezolana. Su objetivo fundamental es afirmar la naturaleza jurídica de las mismas como medios de prueba aceptados y regulados en el ordenamiento civil sustantivo nacional, toda vez que son omitidos o silenciados por el Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello se pretenden clasificar las presunciones en el Derecho Civil positivo, dilucidar la naturaleza jurídica de las presunciones, precisar la forma en que deben ser apreciadas y valoradas judicialmente en los procesos, y puntualizar sus efectos sobre la carga probatoria. Con tales propósitos se ha estructurado esta investigación documental de corte monográfico en cuatro capítulos: El primero de ellos intitulado: “Las Presunciones. Aspectos generales”, donde se exponen nociones etimológicas, antecedentes, definición y clasificación de las presunciones. El Capítulo Segundo:“Las Presunciones Legales o Iuris”, clasificándolas en iuris et de iure y en iuris tantum, con sus respectivos ejemplos y sus diferencias con las ficciones legales y prohibiciones. El Capítulo Tercero: “Las Presunciones Judiciales u Hominis”, destacando sus diferencias con los indicios, para culminar con el medular Capítulo Cuarto: “Apreciación y Valoración de las Presunciones”, donde se desarrollan aspectos como la naturaleza del razonamiento empleado en las presunciones, su naturaleza jurídica, apreciación y valoración, y efectos. Todo ello gracias a los aportes doctrinarios de calificados autores patrios y foráneos, la revisión de los códigos Civil y de Procedimiento Civil venezolanos, y de la jurisprudencia nacional sobre el tópico en repertorios y páginas web. Finalmente se constata la hipótesis central que condujo esta investigación y el cumplimiento de los objetivos trazados. Se plantea como recomendación final la revisión del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Palabras Claves: Pruebas; Presunciones; Proceso; Valoración. Correo electrónico: [email protected]

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Villalobos Bohórquez, Lisbeth María .The presumptions like probatory means. Work of Degree To choose to the Title of Doctor in Derecho. Universidad del Zulia. Faculty of Legal and Political Sciences. Direction of Seminaries. Maracaibo. Bolivariana Republic of Venezuela. 2006.123 p.

ABSTRACT This work analyzes the problematic one of the Presumptions like Probatory Means in the Venezuelan legislation. Its main target is to affirm the legal nature of the same ones like means of test accepted and regulated in the civil ordering national noun, every time they are omitted or silenced by the Code of Civil Procedure. Combined to it they are tried to classify the presumptions in positive the Civil Right, to explain the legal nature of the presumptions, to need the form in that they must be appreciated and be valued judicially in the processes, and to emphasize its effects on the probatory load. With such intentions this documentary investigation of monographic cut in four chapters has been structured: First of them titleholder: “The Presumptions. General aspects”, where etymological, antecedent slight knowledge, definition and classification are exposed of ace presumptions. The Chapter Second: “The Legal Presumptions or Iuris”, classifying them in iuris et of iure and iuris tantum, with its respective examples and their differences with legal fiction and prohibitions. The Chapter Third: “The Judicial Presumptions or Hominis”, emphasizing its differences with the indications, to culminate with main Chapter Fourth: “Appreciation and Valuation of the Presumptions”, where aspects like the nature of the reasoning used in the presumptions, their legal nature are developed, appreciation and valuation, and effects. All it thanks to the doctrinaires contributions of described national and foreign authors, the revision of the Venezuelan codes Civil and Civil Procedure, and of the national jurisprudence on the topic in repertoires and pages Web. Finally the central hypothesis that is stated it lead this investigation and the fulfillment of the objectives drawn up. The revision of the Code of Venezuelan Civil Procedure considers like final recommendation. Key words: Tests; Presumptions; Process; Valuation. E-mail: [email protected]

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ÍNDICE

Página FRONTISPICIO..................................................................................2

DEDICATORIA...................................................................................3

RESUMEN..........................................................................................4 ABSTRACT.........................................................................................5 INTRODUCCIÓN................................................................................8

CAPÍTULO PRIMERO “LAS PRESUNCIONES. ASPECTOS GENERALES”................................13

1.-Etimología. Antecedentes.................................................................13

2.-Definición......................................................................................16

3.-Clasificación...................................................................................20

CAPÍTULO SEGUNDO “LAS PRESUNCIONES LEGALES O IURIS”.........................................26

4.-Generalidades................................................................................26

5.-Diversas maneras de consagrar el legislador presunciones...................30

6.-Clasificación...................................................................................31

6.1.-Presunciones legales iuris et de iure.Ejemplos..............................31

6.2.-Presunciones legales iuris tantum. Referencia a algunas de estas

presunciones...........................................................................37

6.3.-Otras Presunciones legales admitidas en el Derecho Civil

Venezolano.............................................................................46

7.-Diferencias entre las presunciones legales, las ficciones legales y las

prohibiciones....................................................................................49

CAPÍTULO TERCERO “LAS PRESUNCIONES JUDICIALES U HOMINIS”...............................56

8.- Generalidades...............................................................................56

9.-Diferencias entre las presunciones hominis, los indicios, hipótesis,

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conjeturas y sospechas....................................................................60

CAPÍTULO CUARTO “APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRESUNCIONES”.................69

10.-Naturaleza del razonamiento empleado en las presunciones................69

11.-Naturaleza jurídica de las presunciones............................................72

12.-Apreciación y valoración de las presunciones....................................82

13.-Efectos de las presunciones............................................................89

13.1.-Efectos de las presunciones legales y sus relaciones con la carga de

la prueba.............................................................................90

13.2.-Efectos de las presunciones hominis.........................................95 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES............................................97 LISTA DE REFERENCIAS.................................................................104 BIBLIOGRAFÍA...............................................................................117 ANEXOS.........................................................................................122

LISTA DE ANEXOS………………………………………………………………………………………123

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INTRODUCCIÓN

Con motivo de los estudios de Postgrado realizados, concretamente la

Maestría en Derecho Procesal Civil de la ilustre Universidad del Zulia,

relucieron valiosos conocimientos aportados en la Cátedra de Derecho

Probatorio en relación a la prueba y a el arte de probar, siendo que, el arte

del proceso no es otro que el de saber administrar las pruebas.

Así pues fueron examinados los diversos medios de prueba que el

efecto consagra el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, no

pudiéndose obviar el tema atinente a las presunciones, cuya regulación

corresponde fundamentalmente al Código Civil venezolano vigente,

promulgado en el año 1982, a partir del Artículo 1.394.

La imperiosa necesidad de fusionar los ámbitos de trabajo, formación

académica y desarrollo profesional, como lo son el Derecho Civil en su área

sustantiva, con la ahora parte adjetiva atinente al Derecho Procesal Civil,

explica y justifica gran parte de las razones que motivaron la selección del

tema que hoy constituye la presente investigación.

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Cuatro cuestiones fundamentales orientan el desarrollo de esta tesis:

clasificar las presunciones en el Derecho Civil positivo nacional, aclarar la

naturaleza jurídica de las presunciones, considerándolas ab inicio como

verdaderos medios de prueba en nuestra legislación, precisar la forma de

ser apreciadas y valoradas judicialmente en los procesos, según se trate de

presunciones legales o judiciales, y puntualizar los efectos de las

presunciones en cuanto a la carga de la prueba.

Siguiendo un orden lógico, se ha estructurado el contenido de este

trabajo de corte monográfico en cuatro capítulos, a saber:

El Capítulo Primero, intitulado “Las presunciones. Aspectos

generales”, contentivo de consideraciones en relación a la etimología y

antecedentes de las presunciones, su definición y clasificación. Seguidamente

en el Capítulo Segundo: “Las presunciones legales o iuris”, se destacan

al efecto algunas generalidades, las diversas maneras de consagrarlas el

legislador, su clasificación en iures et de iure y en iuris tantum (con sus

respectivos ejemplos), las presunciones legales admitidas en el Derecho civil

venezolano vigente, y las diferencias entre las presunciones legales, las

ficciones legales, y las prohibiciones.

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En el Capítulo Tercero: “Las presunciones judiciales u hominis,”

se explanan generalidades en torno a las mismas y sus diferencias con los

indicios, hipótesis, conjeturas y sospechas, debiendo acotarse al respecto

que la investigación se concentra en el tratamiento de las presunciones y no

de los indicios, prescindiendo por tanto de consideraciones de índole penal.

El desarrollo continúa con el que controvertido y medular Capítulo Cuarto:

“Apreciación y valoración de las presunciones”, dilucidándose aspectos

como la naturaleza del razonamiento empleado en las presunciones, la

naturaleza jurídica de las presunciones, su apreciación y valoración, y

finalmente sus efectos, especialmente relacionados con la carga de la prueba

en las presunciones legales.

Es menester aclarar que la investigación que se ha seguido es de tipo

documental con la consulta de connotados autores patrios y foráneos, de la

mano de los cuales se ha debido caminar y ha resultado comprometedor

separarse al momento de asumir posiciones personales, máxime cuando se

observa una franca disparidad, confusión y contradicción conceptual entre los

mismos en relación a los tópicos; por supuesto, debe aunarse a ello la

obligatoria revisión de los Códigos Civil y Procesal Civil venezolanos, y

obviamente de la jurisprudencia venezolana en repertorios y páginas web.

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En honesta confesión, la materia examinada ha resultado un tanto

difícil y árida en su tratamiento, razón que se suma para aclarar que la

investigación presentada se apertura a refuerzos en sus directrices por los

curtidos en el tema, toda vez que invita a su profundización.

A título personal, se espera haber cumplido las exigencias

metodológicas requeridas para una tesis doctoral, máxime cuando se

amplían horizontes del conocimiento útiles para la comunidad jurídica en

general y se transmiten en las aulas de clase a los futuros profesionales del

Derecho en L.U.Z., nuestra máxima y digna casa de estudios.

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CAPÍTULO PRIMERO

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CAPÍTULO PRIMERO

“LAS PRESUNCIONES. ASPECTOS GENERALES”

1. ETIMOLOGÍA. ANTECEDENTES.

Siguiendo el autor Alfredo Domínguez del Río en su exposición

acotamos que:

“La palabra Presunción, por sus raíces, se compone de la preposición prea y el verbo, sunco, que significan tomar anticipadamente, porque por las presunciones se deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezcan por sí mismos".1

El vocablo presunción es compuesto, estando integrado por el prefijo

"pre", antes "asunción" tomar para sí algo lo mismo una deuda que un juicio,

esto es "preasunción" más el diptongo quedó diluido, del latín

preassumptionem, acción y efecto de presumir, "preasumir".

Etimológicamente ello significa tomar antes para sí (el que juzga) un juicio,

un concepto sobre un hecho o una cosa, sin esperar a verificarlo por otros

medios, como una consecuencia natural, repetida muchas veces

experimentada, usual de otro hecho conocido".2

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Se entiende por presunción (praesumere) en su etimología, el "suponer

una cosa cierta que esté probada sin que nos conste".3

La importancia de la prueba por presunciones era ya conocida en Roma

cuyos autores clásicos señalaban la utilidad que para la investigación tiene la

observación de los modos de proceder conforme a los hábitos cotidianos de

la vida, pero fue en la edad media cuando comenzó a sistematizarse el

estudio de los indicios.4

Cierto es que como antecedente de la prueba presuncional puede

señalarse que no fue desconocida por los jurisconsultos romanos, quienes

supieron aquilatar su utilidad en los casos en que se carecía de otras formas

de prueba y darles alguna resolución a las controversias.

El derecho, que precedió a las codificaciones modernas se desarrolló

esencialmente en forma histórica, tradicional; las respuestas de los

jurisconsultos, las sentencias de los magistrados supremos, la práctica

consuetudinaria tenían fuerza de ley y las presunciones que traían su origen

de estas fuentes, bien podía llamarse presunciones legales.5

Como una presunción humana digna de ser recordada en la historia se

encuentra el juicio de Salomón precedido de la disputa surgida entre dos

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mujeres acerca de la maternidad de un solo niño, donde el Faraón ordenó

que el niño fuese partido en dos y se entregará una mitad a cada una de las

pretendidas madres. La verdadera madre de la criatura imploró que el niño

se entregase vivo a la impostora, actitud que constituía una vehemente

presunción de auténtico amor maternal, por lo que Salomón entregó el niño

a esa mujer.6

En la selección de los trabajos de los jurisconsultos clásicos romanos,

hechos por encargo del emperador justiniano, se hallan fragmentos donde la

palabra preasumere se usa en el sentido de opinión, suposición o carencia,

contraponiendo los compiladores las voces preasumere y adprobare o

probare, con lo cual se le da el significado de una hipótesis que se tiene por

cierta mientras no sea destruida por prueba en contrario.

Sin embargo, apunta igualmente el autor Devis Echandía que en el

Derecho Romano no se encuentra un verdadero sistema de presunciones con

efectos generales sobre la carga de la prueba, sino que es siglos más tarde

cuando aparecen en el derecho canónico verdaderas presunciones, y al

desarrollarse la teoría legal de la prueba se generalizó la tendencia a sustituir

por presunción la prueba de indicios, para proseguir con la división tripartita

de las presunciones, efectuada por los glosadores en preasumptiones iuris et

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de iure, iuris tantum y facti (judiciales o de hombre) que fue incorporada en

el Código Napoleónico y aún permanece en el Derecho Moderno.7

Sostiene el autor Michelli que:

"Las presunciones no son más que restos de la lógica medieval que todavía resisten por la tradición del derecho común, pero las mismas escapan hoy en día propiamente del campo de las pruebas; con ellas, en verdad, el legislador especifíca la regla de la experiencia que se aplica para llegar a la comprobación del hecho ignorado".8

Por otra parte, se tiene que "las leyes de partida llamaban a las

presunciones "la gran sospecha", subrayando así el carácter meramente

probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción".9

2. DEFINICIÓN.

Para definir lo que debe entenderse por presunción resulta conveniente

exponer algunas opiniones de diversos y connotados doctrinarios.

Estiman los autores De Pina y Castillo Larrañaga que:

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“La presunción es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto: La presunción sentada por vía legal o por el raciocinio judicial, es el resultado de la aplicación de las máximas que el legislador o el juez deducen de su propia experiencia.

En el lenguaje corriente, presunción no significa simplemente opinión no dotada de aquel grado de seguridad que proviene de la percepción o de la representación del hecho; en este aspecto, existe una antítesis entre presunción y certeza”10

Cipriano Gómez Lara apunta que:

Concluye el citado autor diciendo que las presunciones como

inferencias o conclusiones, no pueden verse correspondidas en la realidad

con la certeza con que se asumen, implicando márgenes de incertidumbre o

probabilidades de error, siendo que la prueba presuncional no es más que un

método reconstructivo de inferencia o de deducción de los hechos materia de

la controversia.

“La presunción jurídica debe entenderse como la inferencia o conclusión que se tiene acerca de las cosas o de los hechos, aún antes de que éstos se demuestren o aparezcan por sí mismos. En otras palabras, la presunción, en el sentido jurídico que es el que nos interesa, se entiende como el mecanismo de razonamiento, como el raciocinio por el cual se llega al conocimiento de hechos desconocidos partiendo de hechos conocidos. Por la prueba presuncional entonces se llega al conocimiento indirecto de los hechos controvertidos, independientemente de que se desconozcan, de que no se pueda comprobar directamente su existencia.”11

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La presunción por sí misma no aporta información novedosa o adicional

al proceso, sino que en virtud del material informativo o recabado, se llegan

a extraer nuevas implicaciones que bien pueden tener el carácter de

novedosas.12

El insigne autor Jaime Guasp acota que:

Para el autor Luis Mattirolo la presunción podía definirse como "la

suposición de la verdad de un hecho ignorado que la ley o el juez deduce por

consecuencia indirecta de otro hecho conocido".14

La Enciclopedia Jurídica Opus resalta que "con el nombre de presunción

la ley y la doctrina comprenden entidades jurídicas de naturaleza diferente

“Cuando la prueba mediante la que quiere convencerse al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado no utiliza como instrumento una persona ni una cosa, sino un acaecimiento (hecho o acto), se produce la llamada prueba de presunciones o presunción, la cual consiste, por tanto, en aquella prueba que emplea un cierto acaecimiento para convencer al juez de la verdad o falsedad de un dato procesal. El nombre de la prueba, por una insuficiencia terminológica no alude a la esencia de este medio, sino a la operación realizada en él por el juez”.13

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que en estricta lógica no pertenece a un mismo género. De esto se infiere

que la palabra presunción no es unívoca sino multívoca".15

Lo anterior queda ratificado por Carnelutti cuando establece que la

presunción, "lo mismo que prueba, se usa en dos significados; para indicar el

objeto que se utiliza para la deducción, o la deducción misma que de él se

deriva".16

Las opiniones doctrinarias y definiciones citadas en torno a la

presunción pueden concretarse en la siguiente definición recogida por el

autor Devis Echandía en sintonía con autores como Carnelutti, Framarino Dei

Malatesta, Michelli, Gorphe, Lessona y Ricci:

“La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez (según sea presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”.17

Por otra parte, "la legislación española actual sostiene que la

presunción es aquella actividad intelectual probatoria del juzgador realizada

con la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto al afirmado por

las partes instrumentales".18

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En el derecho positivo venezolano, el artículo 1.394 del Código Civil de

1982, define de una sencilla forma a las presunciones cuando reza:

Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de

un hecho conocido para establecer uno desconocido.

La disposición legal transcrita pone de manifiesto la resonante

clasificación de las presunciones en legales o judiciales u hominis objeto de

estudio de un punto específico en esta investigación.

3. CLASIFICACIÓN.

Los clásicos solían dividir las presunciones en leves, medianas y

vehementes, según el grado de certeza o probabilidad producido por la

presunción. Así una presunción leve es aquella, como su nombre lo indica,

que solo inclina levemente el ánimo del juez a tener por probado el hecho

que de ellas puede inferirse. En las medianas, la probabilidad de la existencia

del hecho se encuentra balanceada porque del mismo hecho se infiere

simultáneamente razones en pro y en contra de igual fuerza para

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considerarlo como probado. Como ejemplo típico de presunción vehemente

colocaba, la presunción que sirvió de base a Salomón para decidir la

controversia entre las dos mujeres que se disputaban la maternidad de un

niño.

Clasificación simple pero significativa de las presunciones las divide en:

1.Presunciones legales, que son las que la ley establece y se subdividen a su

vez en absolutas, también llamadas iuris et de iure, o sea de derecho y por

derecho, y las relativas o iuris tantum. La primera no admite prueba en

contrario y la segunda sí.

2.Presunciones humanas, que son las formuladas por el juez fundándose en

hechos probados en el juicio.19

El autor Francisco Carnelutti establece que dado que las presunciones

no son por naturaleza pruebas, esto es, no tienen en sí mismas un destino

probatorio sino que se convierten en tales por su fortuita conexión con el

hecho a probar, la única clasificación que se puede hacer de ellas se refiere a

la forma como la ley regula su valoración, distinguiendo entre presunciones

simples u hominis, donde la ley permite la libre apreciación del juez y

presunciones legales, donde vincula la apreciación por medio de sus reglas.

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Este criterio de clasificación divide las presunciones legales en relativas

o iuris tantum y absolutas o iuris et de iure, según el juez puede deducir

forzosamente un determinado hecho o deba hacerlo a falta de prueba en

contrario. 20

En sintonía con los autores Bello Lozano y Bello Lozano Márquez, las

presunciones suelen clasificarse en atención a varios factores, a saber:

1. Por razón del sujeto:

a. Las creadas por el legislador (Presunciones iuris o legales)

b. Las formadas por el juez (presunciones de hecho u hominis).

2. Atendiendo a su contenido las presunciones legales pueden ser:

a. Iuris et de iure

b. Iuris tantum.

3. En razón de su función:

a. Como medio de prueba con la finalidad de averiguar la verdad en

presunciones judiciales.

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b. Como desplazamiento de la carga de la prueba en presunciones legales y

iuris tantum, y

c. Como exclusión de la prueba en presunciones iuris et de iure.

Una de las clasificaciones más relevantes en doctrina es la primera de

ellas referida al sujeto que distingue entre presunciones judiciales u hominis

y presunciones legales o iuris, siendo éstas las que vienen determinadas por

la ley, y aquellas nacen cuando el propio juzgador la establece, conocidas

también como hominis.21

Dellepiane señala que tanto la Ley Civil como la criminal, crean o

establecen presunciones llamadas legales en cuanto reconocidas e

individualizadas en la Ley, y a las que suelen contraponerse, desde cierto

punto de vista, las presunciones denominadas judicis o judiciales, por ser el

juez quien las crea y utiliza, u hominis, de hombre por ser formadas en el

espíritu de los magistrados, como en el de un simple particular.22

Rocha, citado por los autores Bello Lozano y Bello Lozano Márquez

clasifica las presunciones como:

“Aquellas que la Ley establece y no admiten prueba en contrario, llamadas de derecho,o sea las presunciones iuris et de iure, y las establecidas en la Ley pero que no

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admiten prueba en contrario, denominadas simplemente legales o sean (sic) las de iuris tantum; y finalmente las restantes, que en realidad vienen a ser indicios que son las llamadas de hombre, porque no se hallan consagradas o previstas en las Leyes.”23

Aclaran Bello Lozano y Bello Lozano Márquez, que el ordenamiento

sustantivo civil venezolano no considera que las presunciones hominis o de

hombre sean indicios como lo señala Rocha.24

Cuando la presunción es creada por el legislador, sea iuris tantum o

iuris et de iure, se considera cierto el hecho, definitivamente (en las últimas)

o provisionalmente mientras no se suministre prueba en contrario (en las

primeras); cuando es simple presunción judicial o de hombre, se considera

ese hecho simplemente como probable.25

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25

CAPÍTULO SEGUNDO

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CAPÍTULO SEGUNDO

“ LAS PRESUNCIONES LEGALES O IURIS”

4.GENERALIDADES.

Aclaran los autores Bello Lozano, que las presunciones legales

representan el pensamiento del legislador, algunas veces con fuerza

irrebatible (iuris et de iure), o bien subsistiendo mientras no sean destruidas

por una prueba en contrario (iuris tantum). Algunas veces están

determinadas por la propia Ley y otras por cualquiera de los medios

probatorios admitidos en ella.26

Las presunciones legales, sostiene Devis Echandía, son

necesariamente de derecho, no pueden existir sin norma legal expresa que

las consagre, no pueden ser obra de la costumbre o de la jurisprudencia y

pueden ser iuris tantum, que permiten probar en contrario el hecho

presumido y iuris et de iure, que no lo permiten y son por tanto definitivas y

concluyentes.27

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27

Para Dellepiane una presunción legal ya sea iuris et de iure o iuris

tantum no es otra cosa que “un mandato legislativo en el cual se ordena

tener por establecido algún hecho, siempre que otro hecho indicador del

primero haya sido comprobado suficientemente”.28

Sin duda el legislador se apoya en la existencia de alguna ley natural

que la observación de la realidad ha puesto de manifiesto.29

Los Jurisconsultos ingleses han adoptado dos vocablos que expresan la

diferencia entre las presunciones legales relativas o absolutas, cuyas

bárbaras denominaciones usuales provienen de la baja latinidad, llamándolas

"disputables", es decir discutibles que pueden ser puestas en duda por las

partes y ser objeto de discusión y de comprobación en el juicio, y

"conclusive", esto es perentorias, imperativas, que deben ser tenidas por

verdades indiscutibles o inanalizables.30

La función que desempeñan las presunciones legales, estima Devis

Echandía, es sustancial y extraprocesal, además de la indirectamente

probatoria: darle seguridad a ciertas situaciones de orden social, político,

patrimonial y familiar.31

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28

Apunta Dellepiane que la forma adoptada por el legislador para

establecer presunciones legales es diversa, empleando a veces fórmulas

donde se usa expresamente la expresión.

En otras oportunidades la ley no emplea el vocablo presunción, no

obstante tomarla como fundamento de una norma declarativa de derechos y

obligaciones, pero, que no por ello dejan de ser los mismos sus efectos en

cuanto a la exención de la prueba.32

Lo anterior es ratificado por Mattirolo cuando expresa que para la

existencia de la presunción legal es necesaria una disposición expresa de la

ley, que admita tal presunción, pero al establecer las presunciones en

cuestión, el legislador, no usa siempre el vocablo explícito "presunción" o el

verbo "se presume", empleando palabras equivalentes.33

Para comprobar lo explicado por los referenciados autores, basta

revisar disposiciones legales como la que establece el artículo 760 del Código

Civil Venezolano, cuando reza:

La parte de los comuneros en la cosa común "se presume igual",

mientras no se pruebe otra cosa", en tanto que en el artículo 201 ejusdem

establece que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el

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29

matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución

o anulación.

Para los autores Bello Lozano, hablar de admisibilidad de las

presunciones legales resulta inútil dado que ellas constituyen mandatos

legales que el juez está obligado a observar.34

El artículo 1.395 del Código Civil venezolano consagra lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye

a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1. Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su

cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2. Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación

resultan de algunas circunstancias determinadas.

3. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha

sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la

misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea

entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter

que en el anterior.

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30

En el artículo 1.398 del Código Civil Venezolano se expresa:

No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando

fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos o niega acción en

justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario".

La referida disposición nos introduce en la clasificación de las

presunciones legales en iuris et de iure o absolutas que no admiten prueba

en contrario, y en iuris tantum o relativas (que admiten prueba en

contrario).

5.- DIVERSAS MANERAS DE CONSAGRAR EL LEGISLADOR

PRESUNCIONES

Siguiendo a Devis Echandía en su exposición se tiene que no siempre

el legislador usa la palabra presumir para crear una presunción. En ocasiones

se limita a expresar una conclusión, como por ejemplo: la buena fe existe

mientras no se pruebe lo contrario, la ignorancia de la ley no sirve de

excusa, el sindicado es inocente mientras no se pruebe su responsabilidad.

Otras veces el legislador dice “se colige”, “se entenderá, “se tendrá” o “se

estimará” como ocurrido, existente o inexistente cierto hecho, si no se

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31

prueba lo contrario o no se desvirtúe. En todos estos casos existe una

presunción legal.

En otras oportunidades el legislador consagra una presunción en forma

negativa, como cuando dice que la mala fe no se presume, lo que significa

que la buena fe se presume. Pero no existe presunción en todos los casos en

que se emplea esta redacción y es indispensable desentrañar el contenido

verdadero de la norma. Cuando en un texto legal se dice que un hecho se

tendrá por cierto, “se reputará” o se “considerará cierto o existente, sin que

pueda probarse lo contrario, puede tratarse de una presunción iuris et de

iure o bien de una ficción, pero no de una presunción iuris tantum.35

6.- CLASIFICACIÓN.

6.1.- Presunciones legales Iuris et de Iure. Ejemplos

Sostiene Dellepiane que hay casos en que el hecho principal o indicado

debe tenerse por sucedido o existente, sin que le sea dable al perjudicado

por ese efecto demostrar la inexistencia del hecho indicado. Se trata

entonces de una presunción creada e impuesta por la ley denominada iuris et

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32

de iure, que suele reposar, de ordinario, en alguna ley, natural, constante y

general. Sin embargo, a veces se basan en leyes naturales que si bien sufren

excepción, es indispensable tener como generales e inflexibles porque así lo

exigen el orden público y las necesidades sociales.36

Mattirolo destaca que las presunciones legales absolutas representan el

apogeo del sistema de la prueba legal, pertenecen al jus singulare, por lo

cual las disposiciones legales que le introducen deben interpretarse

estrictamente.37

Muchos jurisconsultos opinan que las presunciones legales son de

derecho estricto y que no pueden ser establecidas por analogía, aun cuando

no falte quienes opinen lo contrario.38

Las presunciones legales absolutas, iuris et de iure, señala Mattirolo,

son aquellas por las cuales se anulan ciertos actos, como aquellos

establecidos respecto de las personas reputadas interpuestas para hacer

llegar al incapaz una donación testamentaria o entre vivos o se niega la

acción de juicio, (como aquella que nace de la autoridad de la cosa juzgada),

salvo que la misma ley haya expresamente reservado la prueba en

contrario.39

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33

Cuestión de suprema importancia es aquella de resaltar que si bien

contra la presunción iuris et de iure, no se admite la prueba en contrario, la

negativa en relación a las consecuencias que la ley deduce de ellas, no

sucede así con el hecho de donde nace la presunción, que como explican los

autores Bello Lozano, puede ser controvertido 40. En esta misma dirección

expresa Mattirolo que así las presunciones sean absolutas, como no

pudiéndose combatir con pruebas en contrario, nada sin embargo impide que

se impugnen los hechos que constituyen la base de las mismas y señala

como ejemplo de ello la situación según la cual el cónyuge de un incapaz no

puede probar que según la intención del donante, la liberalidad fue hecha a

él personalmente, pero puede probar que él no es el verdadero cónyuge del

incapaz.41

Alsina, citado por los autores Bello Lozano, explica que al decir que se

prohibe la prueba contraria no quiere decir que no se pueda atacar el

fundamento de la presunción y justificar que el hecho que se invoca como

antecedente no existe o no es el que específicamente requiere la ley.42

Señala también Devis Echandía, que cuando la presunción legal es iuris

et de iure la prueba en contrario del hecho presumido es inadmisible, pero

cabe desvirtuar atacando la prueba del hecho en que se basa.43

* Ver ejemplo del cónyuge del incapaz en liberalidad

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34

Como una presunción iuris et de iure, señala Domínguez del Río,

tenemos la máxima de que es posible hacer mención en terreno procesal,

que es "la cosa juzgada", o sea la verdad legal, en contra de la cual no se

puede oponer prueba alguna entre las partes, hecha la salvedad de que el

juicio esté viciado de nulidad, por inexistencia de un presupuesto procesal.44

El legislador venezolano, por su parte, ha colocado la cosa juzgada

entre las presunciones, porque ella es en sí misma es una ficción legal (res

judicata pro veritate habetur), en opinión de Bello Lozano y Bello Lozano

Márquez 45, y puede oponerse en juicio como cuestión previa establecida en

el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.45

Tres condiciones exige la Ley para que pueda ser invocada: identidad

de la cosa demandada, de causas y de partes. Sin embargo, es necesario

advertir que existen otros actos jurídicos que tienen su misma fuerza como

la transacción, conciliación, desistimiento y convenimiento, conforme a los

artículos 1.713 del Código Civil, 262 y 263 del Código de Procedimiento

Civil.46

Sobre la cosa juzgada la corte observó en sentencia del 03-07-62, G.

F, N° 37 2ª Et. Pág 9, citada por Arquímedes González Fernández en su

comentarios al Código Civil venezolano lo siguiente:

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35

“Para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, según se desprende del artículo 1.395 del Código Civil, es necesario además la identidad de objeto y de causa, que las personas que hayan actuado en el proceso anterior sean jurídicamente las mismas que hayan venido al nuevo juicio. Para que las personas sean jurídicamente las mismas, es a la vez necesario que las partes que intervienen en el nuevo juicio hayan figurado personalmente en el primero, o que al menos hayan estado representados en él, y que hayan venido al juicio con el mismo carácter que el anterior. Aún no habiendo figurado en el proceso anterior los causahabientes a título universal de las personas que hayan figurado en el primer juicio, se reputan representadas en él. En cuanto a los causahabientes a título particular, según la doctrina dominante que esta corte acoge, no le es posible la sentencia dictada en contra del causante sino que siempre que dichos causahabientes hubiesen adquirido el derecho a la cosa con posterioridad a aquélla”.47

Particular interés reviste la consideración del precepto contenido en el

artículo 2° del Código de Civil Venezolano, a cuyo tenor: "La ignorancia de la

ley no excusa de su cumplimiento".

El absolutismo de este principio consagrado en nuestros códigos

inalterablemente desde 1862 hasta el presente, posee aparentemente una

vinculación con la línea doctrinal que inspiró el proyecto de Florencio García

Goyena.48

A pesar de que miembros de las comisiones codificadoras de 1.916 a

1.942, como en el caso del Doctor Alfonso Calatrava propugnaron por la

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36

flexibilización del absolutismo del principio, proponiendo casos de excepción

para los analfabetas, retrasados mentales y habitantes de lugares distantes o

apartados, con lo cual se humanizaría el derecho y se acercaría a la realidad

ambiente, lo cierto es que hoy por hoy conservamos el principio con toda su

rigidez. 49

En relación con este precepto, resulta obligante referirse a la polémica

que en torno a su condición de ficción o presunción legal se ha establecido.

Al respecto el Doctor Calatrava, antes referido, intervino en los debates

de la Comisión Codificadora de 1.936 con un artículo intitulado "La ignorancia

de la Ley", en el que señalaba que la ficción no envuelve el estricto concepto

jurídico de la presunción probatoria iuris tantum, para el Doctor Morales,

iuris et de jure, para los Doctores Pérez Alfonso y López y Gallegos.50

Así existe también en doctrina el criterio de considerar el principio

contenido en el artículo 2° in comento, como una presunción pero de tipo

iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, siendo que publicada la

ley se presume en forma absoluta su conocimiento por todos los habitantes

de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Código

Civil en cuanto a la obligatoriedad de la Ley.

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37

Lo expuesto sobre el carácter de presunción del precepto del artículo

2° se evidencia en sentencia de Casación de fecha 08.07.63, sentencia citada

por Código Civil Venezolano comentado de la Universidad Central de

Venezuela, cuando explica, reiteradamente la Casación que:

“La falta de cita en el libelo de la demanda, de disposiciones legales, no constituye defecto del mismo por cuanto la ley se presume (subrayado nuestro) conocida por todos, según lo establece el artículo 2° de Código Civil y particularmente por los jueces..."51

6.2. Presunciones Legales Iuris Tantum. Referencia a algunas de estas

presunciones.

Opina Chiovenda que las presunciones legales "no son sino la

determinación legal de hechos que deben valer como constitutivos o

impeditivos, o extintivos del derecho, bajo condición de que no sea probado

lo contrario.52

Luis Mattirolo explica que las presunciones iuris tantum son aquellas

que se pueden impugnar con prueba en contrario y se subdividen también en

varias especies; porque algunas de ellas admiten cualquier prueba contraria,

mientras que otras solo pueden ser combatidas por medio de una o varias

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38

pruebas taxativamente determinadas por la ley, esto es, que mientras el

legislador no haya rechazado cualquier prueba en contrario o limitado

expresamente los casos y medios con que puede impugnarse la presunción

debía ser permitida cualquier prueba para combatirla.53

Por otra parte señala Domínguez del Río que las presunciones legales

iuris tantum hacen plena prueba, mientras no se demuestre lo contrario en

términos de ley, es decir dentro de las formales del procedimiento, no en

cualquier sitio o tiempo, ni como consecuencia de la acción de alguien que no

puede tener interés legítimo en ello.54

La manera de desvirtuar una presunción iuris tantum, explica Devis

Echandía, puede hacerse bien sea aportando a la parte perjudicada pruebas

que disvirtúen los hechos bases de la presunción, por ejemplo que quien

pretende ser poseedor material no tiene esa cualidad; o bien que el hecho

presumido en ella no es cierto a pesar de que sí lo son los que le sirven de

fundamento, por ejemplo, que en caso de la presunción de paternidad

legítima matrimonial, el hijo de la mujer casada es de un tercer hombre.55

Ejemplo típico de presunción legal iuris tantum, y a propósito de ella, lo

constituye la presunción de paternidad matrimonial consagrada en el artículo

201 del Código Civil Venezolano:

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39

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o

dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Esta presunción según la cual "pater is est quem nuptiae demostrant”,

divulgada en expresión abreviada como "pater is est", conocida desde el

Derecho Romano, traduce suponer entonces que el marido es el padre de los

hijos que su mujer traiga al marido, siendo esto lo normal y corriente, habida

cuenta que la ley presume lo ordinario y no lo extraordinario.

La Reforma Parcial del Código Civil Venezolano de 1.982, construye la

determinación de la filiación de los hijos nacidos en matrimonio sobre la

técnica de presunciones, ante la imposibilidad de probar directamente los

elementos concepción y paternidad, requiriéndose sí la prueba del

matrimonio y maternidad.

Se trata pues de una presunción imperativa y no absoluta de índole

relativa o iuris tantum siendo posible demostrar que no se han dado los

hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en

relación con los hijos de ella. Mientras no se haya desvirtuando la

presunción, se estima que corresponde a la realidad y por mandato de la ley

se considera al hijo nacido o concebido durante el matrimonio, hijo del

marido de la madre, esto es, la presunción mientras no sea legalmente

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40

desvirtuada funciona forzosamente y con independencia de las circunstancias

de hecho. "Esto se explica por tratarse de una materia de estricto orden

público, toda vez que sirve de base a la paz familiar y social".56

Así también la presunción "pater is est” es una presunción positiva que

presume la paternidad más no la no paternidad del marido de la madre

respecto a los hijos de ésta.

En el Derecho Positivo Venezolano, la presunción de paternidad

matrimonial es una presunción iuris tantum de naturaleza bastante especial,

que admite prueba en contrario, cuya demostración contraria está reservada

al marido y a su herederos en determinadas circunstancias, a través de la

acción de desconocimiento. La acción de desconocimiento de la paternidad es

una acción de impugnación de filiación y es además la reconocida por la ley

para desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial.

Lo precedente evidencia que la presunción de paternidad “pater is est”

es un tipo de presunción iuris tantum de las referidas por Domínguez, que

hacen plena prueba mientras no se demuestre lo contrario en términos de

ley (formalidades, tiempo y personas legitimadas para ello).

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41

De allí que, ante la problemática presentada en relación con el

reconocimiento voluntario del hijo de mujer casada presentado por su

verdadero padre biológico, la Corte Suprema de Justicia venezolana en

interesante fallo de fecha 27 de septiembre de 1989, sentó doctrina en los

siguientes términos:

“(...) es del sentir de este Alto Tribunal conforme a lo establecido en esos mismos artículos*(se refiere a los artículos 201 C.C.,75 C.N. y 1° de la Ley Tutelar de Menores)...que la presunción del hijo concebido dentro del matrimonio obra y produce plenos efectos mientras no haya sido desvirtuada mediante juicio contradictorio por haberse intentado la correspondiente acción de desconocimiento y que ésta por sentencia final sea declarada con lugar (...). Por ello, el reconocimiento voluntario de (sic) hijo efectuado por quien dice ser su padre, en el caso de estudio, pese a la aparente ausencia de restricciones para ello en el ordenamiento vigente y a la doctrina de la sala aquí ratificada del 18 de diciembre de 1947, es absolutamente ineficaz frente a la presunción de filiación legítima de la cual goza el hijo (el subrayado es nuestro), en tanto por lo que se refiere al derogado artículo 197 del Código Civil, como según el artículo 201 del vigente, porque de acuerdo con la presunción a su favor, la propia ley da a conocer quién es su progenitor, el cual no es otro sino quien aparecía como cónyuge de su madre para el momento de la concepción de ese hijo.”57

Tal doctrina fue adherida plenamente en sentencia de fecha 14 de

Enero de 1.992 por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores, antes

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial

del Distrito Federal y Estado Miranda.58

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42

Expresa además Couture que no puede decirse con fundamento, que la

fe pública sea una presunción legal absoluta, porque ningún principio ha

instituido la indiscutibilidad de los instrumentos dotados de fe pública. Si se

dijera por el contrario que la fe pública constituye una presunción relativa, se

tiene que dado el instrumento público debe ser su fe, hasta tanto se pruebe

su falsedad.59

Presunción sumamente importante o controvertida es la consagrada

por el legislador en el artículo 210 ante la negativa del demandado a

someterse a los exámenes o experticias hematológicas o heredobiológicas en

juicios de investigación de la paternidad. Al respecto se citan consideraciones

de la misma autora de esta investigación planteadas en tesis de grado con la

cual se obtuvo el título de Magíster Sc. en Derecho Procesal Civil, intitulada:

“Las experticias heredobiológicas en la investigación de la paternidad”:

Al fundarse la negativa del demandado a someterse a las experticias

que indica el artículo 210 del Código Civil en un derecho constitucional las

aguas se muestran claramente divididas. Algunos constitucionalistas

consideran que interpretar una negativa fundada en un derecho constitucional

como prueba en contra del que ejerció este derecho, vulnera la garantía de

que nadie está obligado a declarar en su contra.

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43

Otras opiniones, consideran que atendiendo a la obligación que existe

de colaborar con la justicia y la importancia que reviste la prueba, no es

posible no interpretar la negativa con el alcance de una prueba en contra de

quien se niega.

Nuevamente divergen las posiciones doctrinarias: las de quienes

sostienen que la ley establece una presunción, o se trata de una prueba

tasada que obliga al juez, la de quienes creen que es un simple indicio y la de

quienes sostienen que si bien es un indicio su importancia es tal que muy

poca prueba más es suficiente para fallar contra quien usó tal negativa.

Algunos autores reiteran como hoy es doctrina judicial virtualmente

uniforme, que la negativa a someterse a las pruebas biológicas crea una

presunción en contra de la posición asumida en juicio por la parte que se

niega, pues resulta lógico presumir que quien no quiere develar la verdad,

algo tiene que ocultar.

En algunos precedentes ante la negativa que han formulado los

herederos del alegado padre ya fallecido, se han confrontado intereses. En la

confrontación se ha considerado que si bien el interés de los familiares se

traduce en el derecho personalísimo a disponer de los restos mortales y a

preservar la memoria del difunto, tal derecho no sufre ninguna mengua en

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44

razón de que se disponga obtener muestras del cadáver para la realización de

la prueba.

Aspecto interesante es el atinente a la negativa del actor a someterse a

la experticia heredobiológica. En consideración personal, la negativa del actor

a realizarse la experticia, debe tener igualmente consecuencias jurídicas y un

tratamiento igual a la negativa del demandado.

La jurisprudencia extranjera es casi unánime en interpretar la negativa

del demandado a someterse a las experticias heredobiológicas como

presunción en contra del mismo.

Podría afirmarse que la parte que se resiste en el proceso a colaborar

con la realización de las pruebas biológicas obra ilegítimamente. También se

recuerda la doctrina del Tribunal Supremo Español quien, sostuvo que

mantener a ultranza el derecho individualista a negarse a las pruebas

biológicas supone un fraude a la ley y un ejercicio antisocial del derecho.

En el caso de la legislación argentina la recepción normativa ante esta

inconducta, es la del artículo 4° de la ley 23.511 (Ley de Creación del Banco

Genético de Datos) que pauta que la negativa a someterse a los exámenes y

análisis constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente.

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45

Es necesario aclarar las diferencias entre la oposición y la negativa a

someterse a la pericia heredobiológica. La oposición opera cuando se aducen

motivos justificados que van más allá del alegato de un precepto o derecho

constitucional.

La oposición puede ocurrir por motivos personales pero justificados,

como serían los referidos a la salud o religiosos, los cuales por supuesto,

deberán ser serios. El juez deberá resolver en cada caso si los motivos son

suficientes o insuficientes.

Entre algunos casos de especial consideración se encuentran:

• Razones de salud física o psíquica: hemofilia o alguna enfermedad.

• Edad avanzada combinada a ciertas enfermedades: arterioesclerosis,

esclerosis coronaria, etc

• Motivos religiosos o de credo, así como otras causas relevantes vinculadas

a la libertad religiosa.

• Error en la identidad del demandado.

• Demostración efectiva de infertilidad o impotencia

Existe también una oposición fundada en que la pericia no reúne los

recaudos de seriedad suficientes, como ser realizada por un personal

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46

capacitado y basada en elementos que hayan sido admitidos como

suficientes por la ciencia.

No serán considerados motivos justos o justificados:

• El daño a la integridad física, máxime cuando en el caso de la experticia

del ADN no requiere extracción de sangre, sino que puede realizarse con

cualquier fluido corporal.

• El desmedro profesional.

• El riesgo económico

• La vulneración a la integridad familiar

• La deshonra social

• El posible contagio de enfermedades infecciosas.60

6.3.- Otras Presunciones Legales admitidas en el Derecho Civil Venezolano.

Se puede ver que en el Derecho venezolano tenemos una serie de

disposiciones legales que expresan la admisión de presunciones. El autor

venezolano Rodrigo Rivera manifiesta que éstas se encuentran distribuidas

en la Constitución, Código Civil, Código de Comercio, Código de

Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, siendo el

objetivo de este trabajo hacer referencia a la legislación civil, se mencionará

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únicamente lo atinente al Código Civil, haciendo énfasis en la materia de

Personas y Familia.

1) Presunción de domicilio: El artículo 27 consagra esta

presunción considerando que el domicilio de una persona se

halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus

negocios e intereses, lo cual supone que la persona se localiza

o mueve en ese interés principal.

2) Presunción de comunidad: El artículo 164 contiene la

presunción de comunidad de todos los bienes habidos durante

el matrimonio, determinando el 767 la presunción de

comunidad de bienes entre concubinos de relación estable.

3) Presunción de filiación*: El artículo 201 tiene al marido como

padre del hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los

trescientos días siguientes a su disolución o anulación. En el

artículo 211 se determina la presunción de paternidad del

hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la

fecha del nacimiento del hijo, considerando que igual vivía

con ella para el período de la concepción. Muchas teorías

* Referida Supra

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Justifican esta presunción, entre ellas el principio de la

fidelidad e inocencia de la mujer en la relación marital

que mantiene relaciones exclusivamente con su pareja.

El artículo 210*, establece presunción en contra del

demandado por paternidad que se niega a realizar

experticias hematológicas o heredobiológicas.

4)Presunciones de accesión: (arts. 555 y 556), de

igualdad de derechos en medianería, (arts. 685 y 760),

de servidumbres (arts. 721 y 725), de posesión (arts.

773, 774, 779, 780, 789 y 790), de designaciones

testamentarias (arts. 848, 897, 963), de conmoriencia

(art. 994), de ausencia (arts. 418 al 425), de colación

(art. 1.088) de obligaciones y contratos (arts. 1.158,

1.193, 1.214, 1.234, 1.271, 1.272, 1.296, 1.303, 1.326,

1.435, 1.436, 1.595, 1.632, 1.642, 1.718 y 1.748).61

Estas son muestras de las presunciones legales que consagra el

texto sustantivo nacional, Código Civil venezolano vigente de 1.982,

algunas de las cuales han sido previamente desarrolladas.

* También referida Supra

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7.-DIFERENCIAS ENTRE LAS PRESUNCIONES LEGALES, LAS

FICCIONES LEGALES Y LAS PROHIBICIONES.

Mattirolo, dice que hay quienes confunden las presunciones y las

ficciones legales. Sin embargo esto no es así. Tanto las presunciones juris

como las ficciones legales son creaciones del legislador, ambas presuponen

la existencia de un hecho que ciertamente no existe, pero en la presunción,

el hecho presupuesto es probable o al menos dudoso, en tanto que en la

ficción, el legislador en consideración de especiales razones de conveniencia

presupone la existencia de un hecho que ciertamente no existe.

Así era ficción en el Derecho Romano, y no presunción, la de la Ley

Cornelia por la cual, el ciudadano prisionero de guerra y muerto ante el

enemigo, se consideraba como fallecido un momento antes de caer en

prisión muriendo como libre a fin de conservar la eficacia del testamento que

hubiera hecho antes de perder la libertad.

Las presunciones iuris et de iure y las ficciones legales producen

idénticos efectos, aún siendo distintas por naturaleza, o sea, por lo que se

refiere al hecho que constituye su fundamento.62

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50

Carnelutti sostiene que al término presunción legal absoluta ha de

reconocérsele su significado más bien incierto; a veces, en lugar de un tipo

de prueba, sirve para significar el procedimiento legislativo, esto es, un tipo

de normas en razón del modo como se forman que permite aproximarlo o

acercarlo al término ficción. También al hablarse de ficción se alude a una

particular manifestación de la norma pero de diverso alcance del de la

presunción.

La presunción supone un procedimiento inverso a la ficción. Si hay

presunción, el legislador atribuye a un hecho, las consecuencias jurídicas de

otro a pesar que la apariencia indica que el primer hecho es índice del

segundo. Si hay ficción, el legislador, atribuye a un hecho las consecuencias

jurídicas de otro a pesar de que, según la experiencia no tengan nada de

común los dos hechos. La presunción es reconocimiento de equivalencia

natural de dos órdenes de hechos, siendo la equivalencia la causa; la ficción

es equivalencia jurídica, siendo la equivalencia el efecto.63

Domínguez del Río considera que la ficción en Derecho es un

subterfugio al cual se recurre deliberadamente para ser posibles y realizables

algunas concepciones de la mente humana de elevado nivel cultural y

práctico.64

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51

Devis Echandía señala que la ficción, a diferencia de las presunciones,

solo puede ser obra del legislador y consiste en suponer existente o

inexistente un hecho o una cosa que no es así. Hay de común entre la ficción

y las presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, pero

la ficción es un mandato legal que no se basa en reglas generales de la

experiencia, ni en la constante de los fenómenos físicos o morales, ni en su

carácter ordinario, sino en la voluntad del legislador que parte de una base

contraria como es aquella que dice que el conocimiento es una realidad

distinta.

Continúa el autor diciendo que las ficciones se fundamentan en razones

de conveniencia social y de técnica legislativa, como por ejemplo la que

existe en la norma según la cual la ley es conocida por todo el mundo*, entre

nosotros, consagrada en el artículo 2° del Código Civil, calificándola como

ficción), o la que otorga personalidad jurídica al ser humano concebido, como

si tuviera vida propia a sabiendas que esto es falso, o la que considera que

hay identidad entre la persona del causante y la del heredero.65

Domínguez del Río, señala que dada la tangibilidad de los hechos

humanos, rara vez el derecho sustantivo acude a la ficción para

manifestarse, porque ésta y la realidad se excluyen.66

* Previsión según la cual la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento

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52

Sin embargo, y a propósito de lo expuesto por Devis y Domínguez del

Río, se observa como se ha consagrado en el texto sustantivo venezolano

una ficción legal trascendente como es aquella contenida en el artículo 17,

según la cual:

El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que

sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Esto significa que el feto (entendiéndose por tal a todo aquel que no

haya nacido cualquiera que sea su tiempo de gestación), puede considerarse

como persona para todo cuanto le favorezca (adquisición de un derecho

como herencia o reconocimiento voluntario de sus progenitores, de

conformidad como el artículo 223 ejusdem), no pudiendo quedar obligado

por aquello que le desfavorezca (entendiéndose mejor que no puede estar

sujeto a cargas aunque sí a obligaciones íntimamente unidas a la adquisición

de derechos), pero fundamentalmente hay que recalcar que la equiparación

definitiva del feto con la persona depende de que se produzca el nacimiento.

Apunta el autor Alberto La Roche que no parece que el legislador, con esto

pretende darle personalidad o capacidad a un ente que todavía no existe,

dado que todavía no ha nacido, lo que se configura es una titularidad actual

de relaciones y derechos a favor del concebido, pero sujetas a la condición

de que nazca con vida.67

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53

El autor Delgado Ocando apunta que la opinión más extendida sostiene

que la ficción consiste en el empleo conscientemente inexacto de categorías

jurídicas, consagración de irrelidad natural, afirmación de supuesto falso o

derogación del derecho establecido.68

La ficción es una operación intelectual derivada porque la técnica de la

construcción jurídica no elabora nuevas categorías de manera directa, sino

que a través de categorías consagradas, la asimilación deriva nuevos

esquemas que regulan nuevas relaciones.

De igual manera la técnica de la ficción es limitadora porque su papel

consiste en la asimilación funcionalmente de dos o más relaciones sociales

distintas y no en extender analógicamente los alcances de una norma.

La ficción tiene carácter pragmático porque satisface el interés del

jurista al lograr soluciones nuevas como si fueran el resultado de desplegar

las virtualidad de principios y categorías del derecho existente.69

Sobre las reglas de aplicación de las presunciones puede enunciarse

como principio que toda presunción debe reposar en la realidad del hecho

que le ha servido de base.70

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En lo que respecta a las prohibiciones, acota el autor De Pina que éstas

y los preceptos que consignan una regla no deben confundirse con las

presunciones establecidas por la ley. Al declarar por ejemplo la ley como

nulo un matrimonio entre raptor y robada, o se opone al del tutor con la

pupila, lo hace suponiendo que hubo violencia, engaño, perjuicio o fraude, y

sin embargo no formula presunciones de estas consecuencias, sino que las

acepta como motivos del precepto legal, y las sienta como reglas absolutas.

La diferencia fundamental es que hay presunciones legales cuando la ley

declara la relación entre los hechos, pero no cuando prohibe sin declarar la

realización de actos o contratos, aunque sea por consideración a la misma.

La distinción puede tener importancia práctica, dado que por lo general cabe

prueba para desvirtuar una presunción legal, pero no aquella prueba

encaminada a demostrar que no han ocurrido en un caso determinado los

motivos probables de lo establecido en un precepto.71

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CAPÍTULO TERCERO

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CAPÍTULO TERCERO

“LAS PRESUNCIONES JUDICIALES U HOMINIS”.

8.-GENERALIDADES.

Las presunciones hominis o judiciales, sostiene Bello Lozano, son las

derivadas del criterio del juez, mediante el cual éste deviene un resultado

lógico al dar por conocido un hecho que no lo era mediante la percepción de

otro, que si le es conocido.72

Chiovenda señala que las presunciones hominis (facti) son aquellas de

que se sirve el juez como hombre durante la litis para formarse su

convencimiento, de modo análogo a como haría cualquier razonador fuera

del proceso.73

Según Prieto Castro, citado por los autores Bello Lozano, mediante las

presunciones de hecho o de hombre (faite-hominis); se logra el resultado o

inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro

que sí le es conocido.74

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57

Las presunciones judiciales, se lee en la Enciclopedia Jurídica Omeba,

no están sujetas a ningún criterio legal y son establecidas por el juez según

su ciencia y conciencia.75

La Corte Suprema de Justicia venezolana en sentencia del 28 de abril

de 1.994, recalcó que la presunción hominis es el resultado de una operación

intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la

existencia de otro desconocido.76

Comenta Devis Echandía que, la función de las presunciones judiciales

es servirle de guía al juez para la valorización de las pruebas, siendo por

tanto una función procesal.77

El artículo 1.399 del Código Civil Venezolano vigente consagra:

Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la

prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas

y concordantes y solamente en los casos en que la ley admite la prueba

testimonial.

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Apunta Mattirolo que el carácter de gravedad y precisión que se

requiere en la presunción, no puede ser definido previamente y por medio de

reglas por el legislador. Las presunciones deben ser tales que hagan

probable el hecho y lleven al ánimo del juez el sentimiento de certidumbre

moral de la verdad.

En cuanto al requisito de la concordancia estima que en el caso de

concurrir varias presunciones es necesario que éstas concuerden entre sí,

porque de lo contrario se destruirían recíprocamente. Pero en el caso de que

exista una sola presunción, bien puede suceder que ésta sea de tal gravedad

y precisión, que introduzca en el ánimo del juez plena convicción sobre la

verdad.78 Es a ello a lo que se refiere Devis Echandía cuando habla de

presunciones judiciales absolutas.79

Carnelutti señala que el hecho que las presunciones deban ser graves y

precisas significa que deba ser seria y precisa la experiencia a base de la cual

se deduce de la presunción el hecho a probar y, en cuanto a que las mismas

deban ser concordantes, significa que en el concurso de las pruebas críticas

el juez ha de estar atento a discernir las presunciones que se suman de las

que se eliminan, pero aclara que puede bastar una sola presunción para

convencer al juez, siempre que esté provista de los requisitos de gravedad y

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precisión y que pueda deducirse de ella el hecho a probar con suficiente

seguridad.80

De Pina y Castillo Larrañaga explican que la gravedad de la presunción

significa que sea digna de ser aceptada por persona de buen criterio, bajo un

punto de vista objetivo y no subjetivo, que sea precisa, quiere decir que el

hecho probado en que se funda sea parte, antecedente o consecuencia del

que se quiere probar, y advierte que cuando existan varias presunciones no

deben modificarse ni destruirse unas con otras y deben tener tal enlace entre

sí y con el hecho probado que no puedan dejar de considerarse como

antecedentes de éste. 81 Esto último obviamente se refiere al requisito de la

concordancia de las presunciones.

En cuanto al requisito de la concordancia señala también Michelli que la

convergencia de los resultados de varias presunciones no se exige en todas

las hipótesis, pudiendo también una presunción singular llevar a la "prueba

crítica" del hecho desconocido.82

En lo atinente a la admisibilidad de las presunciones hominis el

legislador sustantivo venezolano ha exigido en el artículo 1399 que solo

pueden ser admitidas, como ya se explicó aquellas que conllevan

características o requerimientos de ser graves, precisas y concordantes. En

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60

este sentido ha asentado la jurisprudencia que “la admisión ad-hominis es de

incumbencia de los jueces de causa, quienes al apreciar la gravedad de ellas,

ejercen una facultad que le es propia siempre que no saquen elementos de

convicción fuera de juicio.”83

En relación con el requisito de la concordancia de las presunciones

hominis, la Corte Suprema de Justicia Venezolana, en sentencia de fecha 28

de abril de 1994, ya referida, estableció que:

“La sala comparte la opinión de la mejor doctrina representada por los autores Luis Mattirolo, Francisco Ricci, Carlos Lessona, en Italia; por Marcade, Aubry y Rau en Francia; Laurent en Bélgica, quienes sostienen que una sola presunción es suficiente para llevar al ánimo del Juez una plena convicción de verdad, cuando aquella sea lo suficientemente grave, precisa y concluyente. Entre nosotros, comparte también esa misma tesis el autor Humberto Bello Lozano en su libro denominado "Pruebas" (...) al expresar al respecto: "una sola presunción humana puede ser bastante para probar determinado hecho si a juicio del juez, es racional, fundada y bastante para producir certeza”.84

9.-DIFERENCIAS ENTRE LAS PRESUNCIONES HOMINIS, LOS

INDICIOS, HIPÓTESIS, CONJETURAS Y SOSPECHAS.

La diferencia conceptual entre indicios y presunciones no ha sido

debidamente aclarada por los autores, conceptuándose a las presunciones

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61

como aquella actividad intelectual probatoria del juzgador, y al indicio como

cualquier hecho conocido del cual se infiere por sí solo o con otro, la

existencia de otro desconocido mediante una operación lógica basada en

normas de experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.85

Para Domínguez del Río, por indicio ha de entenderse la existencia

comprobada de un dato, vestigio, huella o rastro que posiblemente nos

conduzca al esclarecimiento o constatación del hecho que interesa indagar,

siendo que este indicio para ser útil requiere venir acompañado de otras

presunciones de hechos que acaben por producir la convicción, indicio tiene

entonces el valor de una mera presunción humana.86

Cipriano Gómez Lara expresa, que se dice que las presunciones,

indicios y conjeturas son lo mismo, pero por otro lado se sostiene que los

indicios se distinguen de las presunciones. Para nosotros el indicio es el dato

del que se parte en el mecanismo presuncional.87

Etimológicamente hay diferencias entre indicio y presunción. Indicio

viene del latín indicium derivado del verbo indico o induco, que significa

"llevar a”, y presunción se origina del vocablo latino praesumptio derivado

del verbo praesumo que quiere decir "tomar antes".88

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62

Para Dellepiane la palabra indicio se usa en dos sentidos diferentes; el

de hechos indicadores o indiciarios y el de inferencias indiciarias. En este

segundo sentido puede emplearse como equivalente de la voz presunción, no

así en el primero dado que la voz presunción no se utiliza para nombrar

hechos sino operaciones de la mente o estados del espíritu.89

Señala la Enciclopedia Jurídica Omeba que los códigos procesales de

Buenos Aires no diferencian para nada el indicio de la presunción y que en

función de ellos pueden identificarse sin temor la prueba indiciaria con la

presuncional, siendo inútil esta distinción.90

Gorphe explica que los civilistas hablan con preferencia de

presunciones (de hecho o del hombre, puesto que no se trata aquí de las

legales), los criminalistas de indicios, y los juristas ingleses o americanos de

circunstancias, por ello se escucha hablar de prueba presuntiva, prueba

indiciaria y prueba circunstancial.

La diferencia entre indicios, presunciones y circunstancias no sería sino

una distinción de puntos de vista en relación con el mismo objeto; uno

expresa la cosa que sirve de signo (indicios); otro el hecho en que se basa la

inferencia (circunstancia), y el otro, la relación lógica (presunción). Este

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63

último está jurídicamente reservado para los casos en que existe dispensa de

prueba.91

Siguiendo a Bello Lozano en su exposición se tiene que algunos autores

han distinguido los indicios de las presunciones, mientras que otros los han

asimilado, citando autores como Gorphe que sostiene que el término

presunción es más jurídico y el indicio más científico. Carnelutti parte de que

los indicios pertenecen a la dogmática del Derecho Procesal Civil y la

presunciones a los del Derecho Civil, afirmando que la diversidad de nombres

se debe a la falta de contacto entre ambas ramas.

El término presunción se utiliza en dos significados: uno que se

considera correcto y se conecta con la carga de la prueba y otro con los

indicios y se vincula con la fuerza probatoria.92

Rengel Romberg señala que en Venezuela, los indicios constituyen una

clase de prueba y tradicionalmente se los identifica con las presunciones no

establecidas en la ley, llamadas "hominis" o del hombre, contempladas en el

Código Civil en el artículo 1399.93

Comenta Ricardo Henríquez La Roche que la presunción, el indicio y el

adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de

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un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en

los autos. La presunción presupone pero esa presunción es fundada a partir

de un indicio objetivamente considerado. El indicio es indicador de otro

hecho insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que

coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que se une a las tres condiciones

exigidas por el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.94

Al respecto el artículo 510 del referido Código establece:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto,

teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre

sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Una vieja sentencia de casación (T. 13. -2do. E.vol. VII, pág 178)

expresa que las presunciones difieren de los indicios en que éstos son hechos

demostrados en el proceso y aquellas son las consecuencias que de tales

hechos deducen respecto de otros hechos no demostrados directamente, ello

con mayor o menor grado de incertidumbre y cuando se aprecia la gravedad

de los indicios, los jueces ejercen una atribución donde son soberanos

siempre que no saquen elementos de convicción fuera de los autos.95

En sentencia de fecha 5 de mayo de 1.988, la Corte estableció que la

presunción, es una inducción que se produce mediante indicios, hechos que

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65

por sí mismos no acreditan completamente una circunstancia, pero apuntan

en esa dirección lógica a la que el juez es, persuadido; siendo tránsito hasta

una convicción.

Los indicios no eran admitidos en el procedimiento civil como elemento

probatorio y no se le daba valor alguno, pero el nuevo código sí los considera

en el artículo 510 dándoles la categoría de medio probatorio, siendo que su

gran mérito es en materia penal. La única mención de ellos en el Código Civil

está en lo relativo al valor de la prueba de confesión, cuando en el artículo

1.402 ejusdem norma:

La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la

parte misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce solo un indicio.96

Por otra parte se tiene que el régimen indiciario no está sujeto a la

prueba testifical como erróneamente se colige del artículo 1.399 del referido

código.

Conviene resaltar especialmente la opinión del autor Francois Gorphe,

en cuanto a las diferencias entre indicio y presunción; considerando éste que

"entre el indicio y la presunción no se encuentra sino una diferencia de matíz

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66

por referirse uno al caso concreto y la otra a una situación más general, pero

desempeñan el mismo papel en la prueba".97

En lo que respecta a la hipótesis, sostiene Domínguez del Río, ésta se

trata de una construcción mental que se hace para aquilatar la eficacia

probatoria de uno o más indicios. Es un análisis lógico al que se someten los

datos conocidos sobre un hecho en aras de la completa y satisfactoria

verificación del mismo. La hipótesis para ser aceptada debe ser totalmente

convincente, siendo un mecanismo intelectual sin existencia objetiva. Con

uno o más indicios se puede elaborar una o más hipótesis, por lo que ésta

nunca es de suyo una prueba. Por otro lado para su validez la hipótesis

necesita unificarse coherentemente con todos los elementos de convicción

del caso en concreto.

La conjetura es una simple suposición que comúnmente precede a la

hipótesis, funcionando como un embrión o prospecto de ésta, por servirle de

tanteo y ensayo. Depende de la sagacidad del juez que su uso pueda

alcanzar una hipótesis jurídicamente aceptable. La conjetura es como el

reverso de la sospecha despertada en el ánimo de quien observa una actitud,

gesto, frase cortada, ademán, etc.

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67

En la sospecha finalmente se fija la atención del juzgador. El juez debe

actuar objetivamente de fuera hacia adentro. La sospecha es un elemento

objetivo por ser provocada ordinariamente por la apariencia, la forma de ser

de un dato exterior o su sustantividad.98

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68

CAPÍTULO CUARTO

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CAPÍTULO CUARTO

“APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRESUNCIONES”

10.- NATURALEZA DEL RAZONAMIENTO EMPLEADO EN LAS

PRESUNCIONES.

Existe alguna oposición, en relación a si la naturaleza de la operación

mental que se realiza, en la prueba de presunciones, es una inducción o una

deducción. Hay quienes estiman que los dos conceptos, inducción y

deducción, deben apreciarse en todo su mérito, sin que uno sea en absoluto

discordante con el otro.99

En opinión de Devis Echandía, las presunciones se basan en lo que hay

de ordinario en los fenómenos físicos, síquicos, morales y sociales (reglas de

experiencia), para inferir lo ocurrido en un caso concreto, por lo que las

presunciones judiciales se usan para valorar los efectos probatorios de los

indicios y demás medios de prueba, a través de un proceso inductivo

apoyado en la observación de casos análogos particulares. En la presunción

legal el juez prescinde de este proceso inductivo previo, implícito en la

misma norma.

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En el razonamiento del juez que aplica una presunción legal se parte

de una regla general, implícita en la norma, que indica lo ordinario de los

fenómenos y constituye la premisa mayor, como por ejemplo que el hijo de

mujer casada se presume del marido, la premisa menor que es el

razonamiento del juez que considera el hecho probado como análogo al que

le sirve de presupuesto a esa norma (éste es un hijo de mujer casada) y la

conclusión sería la consecuencia deductiva de aplicar la regla general al caso

concreto análogo o idéntico (este hijo es del marido). Se trata de un

razonamiento basado en el principio de identidad o de analogía.

Por el contrario, en el razonamiento del juez que aplica presunciones

de hombre para valorar una prueba de indicios, se parte del hecho indicador

particular, que constituye la premisa menor, se procede luego a la aplicación

de la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor, en virtud

de la cual se deduce la causa o efecto ordinario de ese hecho, y por último se

utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para

obtener una conclusión en la que se declara inductivamente o mediante

inferencia la probabilidad de que exista el hecho investigado. Cuando se

obtiene la conclusión definitiva de un conjunto de presunciones, la conclusión

es igualmente la convergencia de diversas inferencias de cada uno de esos

hechos. Se trata de un razonamiento basado en el principio de la

causabilidad.100

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El autor Rodrigo Rivera plantea que el proceso de razonamiento en las

presunciones es inductivo- deductivo. La inducción es una manera de razonar

que conduce al descubrimiento de relaciones generales partiendo de la

determinación y combinación de casos particulares. En la inferencia inductiva

la conclusión tiene mayor grado de generalidad que las premisas. En el

razonamiento inductivo se pasa de lo particular a lo general. En cambio en la

deducción se parte de uno o más juicios válidos para establecer la posibilidad

o falsedad de otro juicio distinto. En este proceso, si se quiere dialéctico, van

surgiendo juicios que en la medida que se acerquen más a la verdad se va

llegando a la certeza, y viceversa.

Los métodos que se aplican en el razonamiento de las presunciones se

apoyan en una serie de principios: a) de la deducibilidad: los procesos se

pueden deducir a partir de manifestaciones fenomenológicas; b) la

posibilidad que una inferencia se cumpla, y la probabilidad que los resultados

observados se produzcan si esa inferencia es falsa, y; c) la experiencia

puede generalizarse: si se cumplen las mismas condiciones o hechos puede

existir una determinada conclusión.101

La Enciclopedia Jurídica Omeba dice que los autores se han ocupado

detenidamente de la metodología de la prueba de las presunciones,

señalando que ella toma el método de las ciencias naturales, y procede en

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cuatro etapas: a) observación; realizada precisa y minuciosamente,

representada por comprobaciones verificadas en el lugar del hecho; b)

hipótesis, usada de la imaginación obedeciendo a una rigurosa disciplina, c)

experimentación: investigando si la causa admitida por la hipótesis es capaz

de producir el efecto comprobado mediante la observación, y; d)

razonamiento: la inducción es el procedimiento de llegar a la certeza.102

Por su parte Guasp, apunta que el procedimiento lógico empleado en

una presunción asume la estructura de un silogismo, donde existe una

premisa menor que se enlaza con una premisa mayor para llegar a un

resultado o conclusión. Pero es necesario que se dé un cierto acaecimiento

positivo o negativo, luego efectuar la conexión del hecho base con el

acaecimiento que se trata de conocer, para de este modo llegar a la

justificación o convencimiento del juez de un dato procesal determinado.103

11.-NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PRESUNCIONES.

Sobre el particular existe franca discrepancia en doctrina. En primer

lugar se discute sobre si las presunciones son o no medios de prueba.

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Guasp ha estimado que las presunciones son un verdadero medio de

prueba caracterizado o especificado por la particular índole del instrumento

probatorio utilizado en ellas, recalcando además que las presunciones

establecidas por la ley, o presunciones iuris, no son en realidad un medio de

prueba sino un desplazamiento del objeto de la prueba, en tanto que las

presunciones formadas por el juez responden verdaderamente al auténtico

concepto de prueba.

Apunta el autor además que el no haber comprendido suficientemente

esta verdad y el haber centrado la esencia de la presunción en la actividad

que en ella realiza el Juez, desplazando así el problema del medio de la

fuente de la prueba, explica las erróneas conclusiones sentadas en este

punto por la doctrina dominante,106 a la vez que resalta que al calificar a la

presunción como una deducción a través de un acaecimiento, debe colocarse

el centro de la gravedad del concepto en el acaecimiento y no en la

deducción efectuada.104

El autor José Ovalle enfáticamente destaca que las presunciones no

son medios de prueba, apoyando su tesis en la de Alcalá-Zamora:

"En rigor, las presunciones no son medios de prueba, tal como lo ha mostrado Alcalá-Zamora", o se trata de las denominadas legales y entonces se conectan con la carga de la prueba (a título de exclusión-las iuris et de iure o absolutas- o de inversión en cuanto a ella- iuris

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tantum relativas), o bien las llamadas humanas y en tal caso se ligan con la fuerza probatoria y no son medios distintos de los examinados hasta ahora, sino los mismos, sólo que sin intensidad demostrativa plena (medias conjeturas o indicios).”105

La razón por la cual se ha negado el carácter probatorio a las

presunciones en el derecho positivo venezolano, doctrinariamente hablando,

se soporta en la idea de que solo aparecen en los medios probatorios

contemplados en el ordenamiento sustantivo, mientras que el Código de

Procedimiento Civil no las recoge y desarrolla como sí lo hace con los demás

medios de prueba contenidos en el Código Civil, lo cual ha sido rebatido por

el argumento en contrario en vista que la propia ley civil muestra la manera

de aplicar y valorar las presunciones, incluyéndolas dentro de los medios de

prueba al considerarlas en la sección atinente a la prueba de las

obligaciones.106

Sostiene el autor Devis Echandía que para dilucidar la problemática, en

comentario, conviene distinguir las tres clases de presunciones, dada su

diversa naturaleza, y así observa que:

a) La presunción simple o judicial es diferente de los indicios, siendo

éstos los hechos mientras que la presunción judicial o inferencia lógica es la

conclusión del razonamiento que aquellos se aplica, utilizando el juez estas

presunciones como principios basados en máximas de experiencia para la

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valoración de las pruebas; estando ajenas a todo problema sobre la carga de

la prueba.

b) Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la

aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos

sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, siendo

que el doble efecto sustancial y procesal de la presunción de origen legal,

sea iuris tantum o iuris et de iure, es claro e indudable y pone de manifiesto

que no constituye un medio de prueba. 107

Los autores Bello Lozano expresan que:

“El medio de prueba produce siempre en el Juez un discurso o razonamiento lógico de donde deduce la valoración que debe darle; este requisito es indubitable, el que no se da en las presunciones legales, donde es el legislador quien se adelanta para establecer la consecuencia de un hecho que el juzgador ha de aceptar sin reservas.”108

Añaden, "no pasa igual cosa en las presunciones judiciales, en razón a

que al igual que en los demás medios probatorios, el juez forma su

convicción después de un deductivo razonamiento judicial como en las

demás pruebas admitidas en derecho.109

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Apunta Luis Mattirolo que:

"La diferencia esencial que existe entre las pruebas y las presunciones consiste en la diversa relación que las unas y las otras tienen con el hecho ignorado que se quiere probar: tal relación es directa e inmediata en las pruebas propiamente dadas, es por el contrario solo indirecta y conjetural en las presunciones".110

Para Couture, constituye una suposición muy difundida a partir del

Código Napoleón, la de incluir las presunciones en el elenco de las pruebas,

pero en realidad, la presunción es todo lo contrario de una prueba.

Cuando se está en presencia de una presunción legal absoluta nada hay

de probatorio en juego. La presunción legal absoluta es en sí misma una

imputación normativa en sentido Kelseniano, una cópula o nexo lógico entre

dos términos de un juicio; dado A debe ser B, dada la ley debe ser la

suposición de su conocimiento, dada la cosa juzgada, debe ser su

inmutabilidad, sin que ésto tenga nada que ver con la teoría de la prueba.111

Cuestión íntimamente vinculada con la polémica de la naturaleza de los

presunciones en cuanto a si constituyen o no pruebas o medios de prueba,

es aquella que cuestiona acerca de si las presunciones son o no reglas de

prueba, más aún la naturaleza de las normas que las consagran.

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De igual manera para responder a esta interrogante se hace necesario

distinguir entre las presunciones judiciales y legales. Al respecto, apunta

Devis Echandía, que las presunciones judiciales u hominis por ser reglas

basadas en la experiencia para la valoración de las pruebas, es indudable

que son reglas de prueba, más no medios de prueba. En cuanto a las legales,

como son ajenas a esa función, la respuesta depende de lo que se entienda

por regla de prueba. Si se considera como regla de prueba únicamente la

que sirve para su valoración, las presunciones legales no tienen ese carácter,

pero si se acepta que la regla sobre la carga de la prueba es una regla de

prueba, la cuestión se complica dado que no se puede negar la influencia que

sobre tal regla tienen las presunciones legales iuris tantum y iuris et de iure.

No obstante advierte que las presunciones legales son sustanciales con

efectos procesales sobre la carga de lo prueba, pero no verdaderas reglas de

prueba; por esta razón las normas que las consagran son de naturaleza

sustancial y no procesal, pues el hecho de que una norma sustancial preste

una función procesal, no altera su naturaleza.112

Opina Alfredo Domínguez que:

“Las presunciones, como deducciones, inferencias, razonamientos, conjeturas, sospecha e indicios, como estructura de una o más hipótesis, no son en si mismas y aisladamente reglas de prueba en juicio, más en mi opinión es, en el caso de las presunciones legales, la constitución por el juzgador del hecho conocido, para desprender de él la probabilidad del hecho desconocido;

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y en el supuesto de las “presunciones humanas” el cúmulo o aglutinación de éstas, como efecto, lo que sí puede reputarse medios de prueba”.113

Se puede afirmar, sostiene Carnelutti, que:

“La presunción legal es una institución jurídica ambigua, en la cual el fenómeno jurídico procesal y el fenómeno jurídico material, esto es, sustancialmente, el hecho a probar y la prueba, tiende a confundirse. Verdaderamente la zona de las presunciones legales constituye la última frontera del territorio procesal, y precisamente de la provincia de las pruebas, cabalgando sobre el confín entre aquel territorio y el territorio del derecho material”.114

Resalta el autor Antonio Dellepiane “que las presunciones legales son, a

la vez que preceptos adjetivos, disposiciones sustantivas; que reconocen

derechos y obligaciones. Al propio tiempo, establecen la forma de hacer valer

derechos judicialmente, indican el medio de comprobarlos ante los

tribunales”. De esta manera el referido autor califica de “híbridos” dichos

preceptos que son leyes de fondo y de forma a la vez.115

Contrariamente a lo afirmado, se destaca en la Enciclopedia Jurídica

OPUS que las verdaderas presunciones son las humanas y las reglas

relativas, aunque de éstas no todas. Las legales que las determinan

constituyen normas de Derecho substancial mediante las cuales se realiza el

sistema de equivalencia o fungibilidad procesal de que se ha hecho mérito.

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Acontece frecuentemente que una presunción relativa no es solo sino la

denegación de una norma de Derecho Material, o por lo contrario, una norma

de esta naturaleza, es la intensificación de una presunción.116

Una vez explanado lo anterior, conviene igualmente precisar lo

naturaleza del razonamiento empleando en la presunción. En toda

presunción hay que distinguir tres elementos:1) Un hecho conocido; 2) Un

hecho desconocido y 3) Una relación de causalidad entre ambos efectos.117

Para que exista una presunción como medio de prueba, apunta Guasp,

es necesario en primer término que se de un cierto acaecimiento positivo o

negativo, del que se designa como hecho base, o indicio, debiendo

convencerse al juez de su existencia o inexistencia para que quede

asegurada la viabilidad de la presunción. Una vez puesto el hecho base es

necesario efectuar la conexión que lo vincule al acaecimiento que se trata de

conocer. La operación se verifica con arreglo a reglas puramente lógicas

(reglas del pensar y no jurídicas). Ese enlace lógico equivale a una deducción

o inducción llegando así a la justificación o convencimiento del juez de un

dato procesal determinado, aludiendo la palabra presunción a dicho

resultado.”118

Por su parte Jesús Eduardo Cabrera acota que por la función de permitir

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conocer lo desconocido, es que se colocan las presunciones en general como

medios de prueba, tal como lo hace el CC, pero se ha criticado a su condición

de medios de prueba, que la presunción no es un vehículo autónomo de

transferencia de los hechos a la causa, sino que la ley o la mente del juez

son los canales para ese transporte, por lo que a la presunción hominis se le

discute su naturaleza de medio de prueba, ya que no va en busca de hechos

fuera del mundo del expediente para traerlos hasta él. 119

El Código Civil comentado de Emilio Calvo Baca le da la categoría de

medio probatorio a los indicios como les llama el artículo 510 del CPC.120

Reitera también la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de

noviembre de 1995 en cuanto a los indicios y presunciones, que no es

uniforme el criterio que define los indicios como prueba, porque su especial

naturaleza hace la discrepancia de conceptos en doctrina, siendo aceptado

mayormente por ésta el carácter de prueba que revisten.

“Por estas ideas se inclina el criterio de la Sala, pues como se indicó el indicio existe en el proceso y prueba los hechos que de él se desprenden,... pero tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal requiere producir el convencimiento de lo que se ha de probar...estima este Supremo tribunal que los indicios por sus especiales características, no tienen un momento específico en el cual se consolida su eficacia probatoria, dada su naturaleza indirecta y crítica, en base a lo cual sólo surtirán efectos cuando el juez que conoce el asunto,

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los deduzca de ellos.

Es por ello que las partes que pretendan que en determinadas actuaciones o hechos existan indicios, deben impretermitiblemente señalarlo ante el juez de mérito, a los fines de que éste pueda apreciarlos, si los ignora, y de no hacerlo se podrá denunciar, ante casación, el vicio de silencio de prueba.”121

Para culminar este punto conviene citar algunas consideraciones

reflejadas como Doctrina Civil del Tribunal Supremo español, recogidas en el

año 1951 por el autor Manuel Rodríguez Navarro:

En sentencia 24-10-894: C.L., vol 3°, pág.341, se decidió:

“Las presunciones son uno de los medios de prueba establecidos por la L. del que las partes pueden acreditar su derecho en juicio...En todo caso de reunir las presunciones todos los requisitos que la L. determina para concederles fuerza probatoria, de igual modo son eficaces para probar la acción interpuesta.”122

En Sentencia 2-2-925; G. 1-11-925:C.L., t 83, pág. 328, se decide:

“Las presunciones constituyen un medio de prueba de las obligaciones, utilizable solamente cuando para averiguar la verdad de un hecho incierto o desconocido se ha de partir de otro que sea conocido, deduciendo el ignorado de criterio jurídico correspondiente a cada clase de las presunciones permitidas y respondiendo al carácter que les está asignado en el orden de las pruebas.”123

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Finalmente el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en sentencia N°

219 de fecha 06 de julio de 2000, ratificando inclusive el título de esta

investigación decide:

““Es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas,(sic) cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia””124

12. APRECIACIÓN. VALORACIÓN DE LAS PRESUNCIONES.

Dice el autor Rodrigo Rivera que las presunciones no tienen un trámite

procesal, no estando sujetas a las actividades formales de una prueba, como

promoción, evacuación y apreciación, sino que ella misma es en sí un

razonamiento que hace el juzgador tomando como base el hecho probado

que existe en el juicio. No debe olvidarse que se trata de aplicación de

métodos lógicos, reglas de experiencia y análisis de concordancia. El sujeto

favorecido por la presunción, no requiere probarla, basta que demuestre, el

hecho base, por ejemplo el acta de matrimonio para probar la paternidad del

marido de la madre sobre el hijo nacido en el matrimonio.125

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En cuanto a las presunciones legales, Carnelutti, explica que hay

presunciones legales, precisamente porque la ley no deja valorar las

presunciones sino que establece ella misma su valor y eficacia.126

Bello Lozano y Bello Lozano Márquez comentan que acatando lo

pautado en la doctrina, quien goza a su favor de una presunción, nada más

está obligado a probar el hecho donde la fundamenta, dándole los artículos

1.395 y 1.399 del Código Civil la exacta valoración por el órgano

jurisdiccional.

El artículo 1.397 del nombrado código, señala que la presunción legal

dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, por lo que los tres casos

del artículo 1395 ejusdem, no admiten prueba en contrario, más los hechos

de donde se deriva la presunción legal, deben ser probados en juicio por la

parte favorecida por la presunción con toda clase de pruebas, de

conformidad con el acto o hecho de donde se deriva.

El artículo 1.398 dispone que no es admisible prueba alguna contra la

presunción legal cuando fundada en ella , la ley anula ciertos actos o niega

acción en justicia, a menos que se haya reservado la prueba en contrario. Así

Dominici cuando se refiere a la nulidad dice que la ley presume que esos

actos se han celebrado o ejecutado para defraudar disposiciones legales, y

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en cuanto a la denegación de acción en justicia, dice que la ley no niega ni

puede negar jamás el derecho de acudir los ciudadanos a los tribunales para

que resuelvan sus pretensiones, sólo que el concepto del artículo debe

entenderse en el sentido de que propuesta la acción, debe ser declarada sin

lugar por el juez por virtud que se atribuya a la presunción contra la cual no

se admite prueba.127

En cuanto a las presunciones humanas dicen De Pina y Larrañaga, que

la apreciación de las presunciones humanas se dejan por la ley al libre

árbitro del juez, siendo que a ninguna otra prueba es más necesaria la

libertad del juez, pues la operación lógica que da por resultado la deducción

que le lleva de un hecho conocido a obtener la verdad de otro ignorado, sería

imposible si no se le permitiese un amplio margen de discrecionalidad para

realizarla.128

Por otro lado dice Carnelutti, que el juez es libre de emplear como

prueba cualquier hecho en cuanto la experiencia le consienta deducir de él la

existencia o inexistencia del hecho a probar, pero que esta libertad no es

ilimitada por cuanto el juez debe admitir solo aquellas presunciones que sean

graves, precisas y concordantes, y que además no puede servirse de ellas,

aunque se dejen a su apreciación en los casos en que se admite la prueba de

testigos.129

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La pauta correcta para las presunciones hominis, está fundamentada

en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comenta Bello Lozano.130

A propósito del artículo 12 del CPC, éste establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán

conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a

las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo

a la equidad. Debe atenerse a o alegado y probado en autos, sin poder sacar

elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos

derecho no alegados ni probados. El juez debe fundar su decisión en los

conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia

común o máximas de experiencia. En la interpretación de actos o contratos

que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al

propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en

miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente

norma en su artículo 510 el cual se refiere a los “indicios”, incluido en el

Título V, Capítulo X, “De la carga y apreciación de la Prueba”,lo siguiente:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto,

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teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre

sí, y en relación con las demás pruebas de auto.

La jurisprudencia venezolana en relación con la apreciación de las

presunciones hominis ha asentado reiteradamente puntos de interés,

seleccionándose al efecto algunas de ellas.

Así la Corte en sentencia del 05 de mayo de 1988, establece: “Como la

ha expresado la casación en fallos de antiguo cuño, la apreciación del valor

de las presunciones hominis depende exclusivamente de la conciencia del

juez, y el precepto legal que les contiene sirve a modo de consejo”.131

En sentencia del 25 de octubre de 1989, la corte asentó que:

“La sala en reiteradas oportunidades ha señalado que en principio, la soberanía de apreciación del juez de instancia en cuanto a la determinación de la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones hominis establecidas en el artículo 1399 del Código Civil, escapa a la censura de casación”.132

En sentencia del 28 de abril de 1994, la Corte cita sentencia del 20 de

diciembre de 1960, donde establece que: “Solo cuando el magistrado

desconozca la verdad que aparezca del propio expediente, o los principios

que rigen la prueba de presunciones, habría fallo casable”.133 En sentencia

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del 08 de agosto de 1991 la sala citó a su vez, su sentencia del 10 de

octubre de 1990, donde establece:

En sentencia del 05 de agosto de 1992, la Corte Suprema de Justicia,

expresó que:

“Para que la sala pueda entrar a revisar la verdad del expediente, o violente los principios que rigen esta prueba, no basta con la sola denuncia del artículo 1399 del Código Civil, sino que para poder esculcar los hechos del proceso a fin de comprobar si el establecimiento o valoración de las presunciones (...), o en el rechazo o no aceptación de la misma hubo violación alguna, es necesario al mismo tiempo la denuncia de las normas propias y haber desarrollado esa denuncia de acuerdo con la técnica exigida por la pacífica y consolidada doctrina, es decir, con fundamento a los casos de excepción a que se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”135

En sentencia de fecha 05 de agosto de 1992 la sala recalcó que: “la

gravedad, precisión y concordancia de las presunciones hominis, caen en la

“La motivación empleada por el juez en el caso de las presunciones hominis, dada la especial naturaleza de esta prueba, debe ser precisa y detallada, porque el juez debe partir de un hecho particular cierto (que constituye la premisa menor) se aplica seguidamente la regla general de la experiencia (premisa mayor); para deducir cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho; y finalmente se utiliza la conciencia del juez, para obtener la conclusión, en la cual se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad de que exista el hecho presumido.”134

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órbita de apreciación exclusiva del juez”.136

En sentencia de fecha 28 de abril de 1994, la Corte expresó:

“Las presunciones hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido, y es doctrina consolidada y pacífica de esta sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discusión y conciencia de las jueces de instancia como una apreciación de un hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente.” 137

En sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, la Corte considera

nuevamente la sentencia de fecha 28 de abril de 1994, y dice “que ella no

puede censurar el establecimiento de presunción, a excepción de los casos

de suposición falsa.”138

En Sentencia de fecha 16 de octubre de 1996, la Corte aclara que “no

puede la Sala establecer la existencia de una presunción no apreciada por la

instancia, pues constituye una cuestión de hecho, reservada a la soberanía

de los jueces del mérito”139

El 24 de abril de 1998, la Corte enfatiza que las presunciones hominis,

“vienen a ser un consejo para el juez, a cuya observancia deja la ley la

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libertada* de estimarlas, por lo que su apreciación pertenece a la soberanía

del juez del* instancia y no puede ser motivo del recurso de casación.”140

En sentencia de la Sala de casación Social del 9 de marzo de 2000, el

Tribunal Supremo de Justicia reitera sentencia de la corte del 28-04-94,

señalando que “el establecimiento de la presunción hominis corresponde a

los jueces de instancia y no a la casación, y así ha sido asentado por la

doctrina y la jurisprudencia.” 141

13.-EFECTOS DE LAS PRESUNCIONES

Para Guasp los efectos de la presunción se reducen esencialmente a

su aptitud para servir como medio de prueba dentro de un proceso, no

siendo una prueba privilegiada pero tampoco una prueba inferior o de

segunda categoría, cuya fuerza probatoria puede ser eliminada por otros

medios de prueba.142

Dice Rodrigo Rivera que en cuanto a los efectos de las presunciones,

tenemos lo general de todo medio de prueba, es decir, producir la convicción

del juez sobre los hechos alegados en el proceso. El grado de convicción va a * Errores de redacción de la sentencia * Idem

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depender del tipo de presunción (de derecho o judicial), por otro lado, en

nuestra legislación conforme al artículo 1398 del Código Civil, tiene un valor

absoluto la presunción legal cuando la ley anula ciertos actos o niega acción

en justicia; en las otras los hechos en que se basan son desvirtuables,

admitiendo prueba en contrario.143

Debe advertirse entonces que estos efectos varían según se trate de

presunciones legales o judiciales.

13.1. Efectos de las presunciones legales y sus relaciones con la carga

de la prueba.

Sostiene Mattirolo que el efecto de toda presunción legal es dispensar a

aquel a favor de quien se establece de lo obligación de suministrar la prueba

de su derecho.144

Los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil se refieren a la materia

discutida y al respecto consagran:

El artículo 1.397: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien

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la tiene a su favor.”

El artículo 1.398 pauta:

No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando

fundada en esta presunción la Ley anula ciertos actos o niega acción en

justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.

Observa Bello Lozano que según el artículo 1.397, el efecto primario e

inmediato de la presunción desde el punto de vista procesal, es que a través

de ella se produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que, quien

está amparado por ella no asume carga probatoria.

En relación al efecto de las mal llamadas presunciones iuris et de iure,

su efecto es evidenciar un hecho, imponiéndole al juzgador la convicción

sobre el mismo, impidiendo así que la cuestión planteada en la litis, al

resolverse por las normas generales, llegue a resultados contrarios al

ordenamiento jurídico y a la experiencia.

En las presunciones iuris tantum, está presumido por la ley el hecho

invocado y tocará a quien lo cuestiona, la carga de la prueba a fin de

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demostrar el hecho contrario que lo enerva o la inexistencia del hecho

conocido.145

En relación con lo expuesto estima Carnelutti que debe considerarse

como un error aquello que entiende que las presunciones legales verdaderas

constituyen una inversión de la carga de la prueba, debiendo distinguirse

entre la exoneración de la prueba, (inversión de la carga) y facilitamiento de

la prueba, que no suprime la carga, sino que limita a hacer más fácil la

prueba.146

Siguiendo el autor Devis Echandía en la exposición, se tiene que las

presunciones legales iuris tantum eliminan el hecho presumido del

presupuesto fáctico para la producción de los efectos jurídicos perseguidos

por quien las invoca e imponen a la otra parte la carga de probar el hecho

contrario a la inexistencia del primero y que las iuris et de iure se limitan a

producir el primer efecto. Varios son los conceptos sobre este punto: 1) Unos

creen que las presunciones legales trasladan o invierten la carga de la

prueba porque la hacen pesar sobre la parte contraria, pero creemos que

ésta tiene la carga de probar un hecho diferente que alega a su favor (el

contrario del presumido), por lo que no existe tal inversión o traslado, como

Planiol y Ripert. 2) Otros consideran que con ellas se cumple la carga de

probar y que son por lo tanto sucedáneas o sustitutas de la prueba, pero ya

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hemos visto que la presunción no prueba, sino que hace innecesaria la

prueba, 3) Otros opinan que las presunciones iuris tantum e iures et de iure,

liberan, dispensan, eximen o alivian la carga de probar a la parte favorecida

con ellas (Rocha, Hedemann, Alsina y otros), 4) También se habla que

hacen superflua o innecesaria la prueba, lo que en el fondo equivale a liberar

o dispensar de ella (Rosemberg), y 5) Algunos dicen que simplifican el

presupuesto de hecho de la norma sustancial, porque eliminan de éste el

hecho presumido (Michelli, Lebman).

Creemos, opina Devis, que los tres últimos conceptos son concretos y

además se armonizan perfectamente. Como éstas son normas que regulan

situaciones jurídicas sustanciales, al suprimir el hecho presumido del

presupuesto fáctico para que tales efectos se produzcan, lo simplifican o

delimitan, por lo que no se trata de inversión o traslado de la prueba ni de

excepciones a la regla general sobre ésta, sino su aplicación normal. Pero

también es cierto que hacen superflua o innecesaria la prueba de ese hecho,

lo cual se traduce en una liberación, dispensa o exención de prueba.147

Expone el autor Fernando Villasmil, que a los efectos de la inversión

legal de la carga, sólo tienen importancia las presunciones legales,

específicamente las iuris tantum, porque las iures et de iure conllevan una

prohibición absoluta de prueba en contrario. Por ello la doctrina se inclina a

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pensar que las presunciones legales no son verdaderos medios de prueba,

sino más bien, una dispensa de ellas, siendo que las presunciones legales

iuris tantum desplazan el peso de la prueba haciéndolo recaer sobre la otra

persona cuyo interés pueda resultar perjudicado. Ciertamente este tipo de

presunciones son esencialmente desvirtuables pero ello solo a través de

otros medios de prueba.148

Para Michelli en su libro “La carga de la prueba” este punto de las

presunciones relativas y la carga de la prueba es delicado. La tendencia del

derecho común a explicar toda distribución de la carga de la prueba como

reflejo de presunciones, ha conducido a oscuridades al respecto.

La doctrina más reciente, en el ámbito de las presunciones iuris tantum,

ha distinguido entre las que modifican el tema de la prueba o lo facilitan, y

que constituirían las verdaderas presunciones, y las denominadas “verdades

interinas” que tienden a invertir la normal distribución de la carga de la

prueba. En su esencia las verdaderas presunciones relativas como las

inversiones de la carga de la prueba no constituyen más que medios idóneos

para formular más claramente la hipótesis de un efecto jurídico, siendo

expedientes de técnica legislativa, importando su formulación para la

simplificación de la hipótesis.

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Las presunciones relativas y las inversiones de la carga de la prueba,

pertenecen al derecho sustancial. A la misma conclusión se llega en doctrina,

cuando observa que las presunciones por desplegar también sus efectos

fuera del proceso, no son por tanto normas procesales.149

13.2. Efectos de las Presunciones Hominis.

En cuanto a las presunciones hominis o judiciales puede decirse en

opinión de los autores Bello Lozano, que éstas por constituir normas o reglas

de la experiencia en la valoración del hecho cuestionado, no alteran en nada

el principio de la distribución de la carga de la prueba.150

En criterio de Fernando Villasmil “las presunciones hominis son

verdaderas fuentes de prueba en el mejor sentido carneluttiano, pues

consisten en el establecimiento de ciertos hechos merced a la actividad

racional y a la capacidad deductiva del juez”.151

Las presunciones judiciales dice Rivera Rodrigo, cumplen el papel de

llevarle convicción al juez, no obstante su grado de aporte de certeza varía.

Algunas proveen sólo probabilidad, pero si se dispone de otras pruebas que

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concurran en tal sentido, entran a formar parte del conjunto de argumentos

probatorios. Puede ser que concurran varias en el mismo sentido, extraídas

por diferentes medios que pueden llevar certeza al juez, pero también una

sola presunción grave y precisa puede producir certeza por sí sola.152

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Culminada la presente investigación se resalta la hipótesis central que la

orientó, cual es la de aseverar que las presunciones constituyen un

verdadero medio de prueba aceptado y reconocido en el artículo 1.394 del

Código civil venezolano vigente y que al no estar establecidas expresamente

en la ley por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, su apreciación

queda a la prudencia del juez considerando sus características de gravedad,

precisión y concordancia.

Aunado a ello a continuación se exponen algunas consideraciones:

Con el nombre de presunción, la doctrina y la ley han comprendido

efectivamente entidades jurídicas diferentes, evidenciándose así el eminente

carácter polisémico y multívoco del término “presunción”. El término

presunción se usa en dos significados: uno que se considera correcto y se

conecta con la carga de la prueba, y otro con los indicios y se vincula con la

fuerza probatoria.

La doctrina ha aludido constantemente para definir la presunción a la

operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido se llega a

otro desconocido, siendo por tanto el resultado de la aplicación de las

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máximas que el legislador o el juez deducen de su propia experiencia. Por

otra parte, el texto sustantivo venezolano es claro y enfático al considerar a

las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez extrae de un

hecho conocido para llegar a uno desconocido.

La clasificación más socorrida y común en relación a las presunciones,

es aquella que las divide en legales o judiciales, clasificación ésta que

trasluce en la legislación venezolana, según se trate de consecuencias que

del hecho conocido extraiga el legislador o el juez, para poder llegar al hecho

ignorado o desconocido.

Las presunciones legales por su contenido son consideradas iuris et de

iure o absolutas e iuris tantum o relativas, según no admitan pruebas en

contrario, o permitan esa prueba para desvirtuarla, siendo que en las

presunciones legales el hecho ignorado debe tenerse por sucedido o

existente con fundamento en leyes naturales constantes y generales que aún

cuando comprendan excepciones, se hacen inflexibles en atención a razones

de orden público y necesidades sociales. No obstante lo anterior, se aclara

que en las presunciones iuris et de iure lo realmente prohibido es atacar las

consecuencias que el legislador extrae del hecho conocido para llegar al

desconocido, lo cual no es óbice para combatir o impugnar los supuestos

fácticos, hechos base o fundamentos en que reposa la presunción.

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En las presunciones iuris tantum o relativas, la prueba en contrario

permitida por la ley, puede tender a desvirtuar tanto los hechos base de la

presunción como el hecho presumido en ella, bien sea con toda clase de

pruebas o con las específicamente diseñadas o reservadas por el legislador al

efecto.

Aún cuando la presunción legal y la ficción se identifiquen en su efecto

prohibitivo de prueba contraria, éstas no deben confundirse. Así mientras en

la presunción legal el hecho desconocido o presumido es probable, en la

ficción legal ese hecho ciertamente no existe, observándose un marcado

divorcio con la realidad, a la cual se contrapone por razones de conveniencia

y no en base a las reglas o de experiencia o carácter ordinario de las cosas,

ni a la constancia de los fenómenos físicos o morales. En las prohibiciones

por el contrario, el legislador no formula presunciones, sino que acepta los

motivos del precepto legal y los sienta como reglas absolutas.

El legislador pone en guardia al juez en la utilización de las presunciones

hominis, no sólo apelando a su prudencia sino a la observancia de los

requisitos de gravedad, precisión y concordancia en la admisión de las

mismas.

En relación al requisito de la concordancia para la admisión de las

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presunciones no establecidas en la ley, la jurisprudencia de la sala ha sido

reiterada en considerar que una sola presunción puede ser suficiente para

llevar al ánimo del juzgador la plena convicción de la verdad, siempre que

sea lo suficientemente grave, precisa, racional y concluyente para producir la

anhelada certeza.

La diferencia conceptual entre indicios y presunciones no ha sido

debidamente aclarada por los autores, conceptuándose a las presunciones

como aquella actividad intelectual del juzgador, realizada en fase de fijación

por la cual afirma un hecho distinto al afirmado por las partes intelectuales, y

al indicio como cualquier hecho conocido del cual se infiere por sí solo o

conjuntamente con otro, la existencia de otro desconocido mediante una

operación lógica basada en normas generales de experiencia o en principios

científicos o técnicos especiales.

Las fronteras ente los indicios y las presunciones han sido

constantemente traspasadas y respetadas a la vez en doctrina, mientras que

unos los asimilan a las presunciones hominis y justifican su diversa

terminología a la falta de contacto entre las áreas penal y civil, otros los

diferencian verdaderamente. Lo cierto es que en adhesión plena la tesis de

Gorphe, la diferencia entre los indicios y presunciones es solo de matíz o de

puntos de vista en relación a su mismo objeto. Por su parte la hipótesis es

una construcción mental para aquilatar la eficacia probatoria de los indicios;

la conjetura es una suposición que precede a la hipótesis; y la sospecha es

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un elemento objetivo que fija la atención del legislador generalmente en la

apariencia.

En la naturaleza del razonamiento empleado en las presunciones existen

opiniones contrastadas doctrinariamente, esto es, si se trata de una

inducción o una deducción, o por el contrario comprende ambas operaciones,

estimando algunos que los dos conceptos deben apreciarse en todo su

mérito, sin que uno sea en absoluto discordante con el otro.

En lo que atañe a la naturaleza jurídica de las presunciones se observa

una abierta y franca discrepancia en doctrina, que propugna o niega su

condición de pruebas, medios de prueba y hasta reglas de prueba.

Al respecto, asumir una posición radical resulta comprometedor,

debiendo en todo caso escindir el tratamiento para las presunciones legales

absolutas o relativas y para las humanas pero, no obstante, apoyados en la

doctrina y jurisprudencia patria se ha sostenido en esta tesis el carácter de

medios probatorios que revisten las presunciones en el proceso.

La razón por la cual se ha negado el carácter probatorio a las

presunciones en el derecho positivo venezolano, doctrinariamente hablando,

se apoya en la idea de que solo aparecen en los medios probatorios

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contemplados en el ordenamiento sustantivo, concretamente, Código Civil,

Libro Tercero, Título III: De las obligaciones, Capítulo V, mientras que el

Código de Procedimiento Civil no las recoge y desarrolla como sí lo hace con

los demás medios de prueba, ello en virtud que la propia ley civil muestra la

forma de aplicar y valorar las presunciones.

De las opiniones doctrinarias citadas puede apreciarse una sutil

confusión entre lo que significa el medio de prueba y la prueba judicial en sí,

siendo que el medio probatorio es el vehículo, el instrumento para aportar al

proceso hechos y circunstancias con un nivel de credibilidad, y que una vez

obtenida la certidumbre y convicción en el juez (destinatario de la prueba) es

cuando se está en presencia de la prueba judicial.

La zona de las presunciones constituye la última frontera del territorio

procesal y de la provincia de las pruebas, cabalgando entre el confín de aquél

territorio y el del derecho material.

En lo que respecta a la apreciación y valoración de las presunciones

legales, éstas existen porque la ley misma establece su valor y eficacia,

suministrando al juzgador los artículos 1.395, 1.397 y 1.398 del Código Civil

patrio las pautas a seguir en este aspecto.

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En las presunciones humanas la jurisprudencia venezolana, escasa y

repetitiva, ha establecido desde antiguo cuño que la apreciación del valor de

las presunciones hominis depende exclusivamente de la conciencia del juez,

cayendo en la órbita de su soberanía la apreciación que demanda el artículo

1399 del texto civil, escapando de censura por parte de casación a menos

que el magistrado desconozca la verdad del expediente y los principios que

exige la prueba, debiendo ser denunciado el artículo 1399 con fundamento a

los casos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de las presunciones iuris et de iure es evidenciar un hecho,

imponiéndole al juzgador la convicción sobre el mismo, prohibiendo toda

prueba en contra de lo previsto en la presunción. Por eso algunos autores

dicen que no hay nada de probatorio en juego. En las presunciones legales

iuris tantum, el efecto fundamental para algunos es la dispensa o la inversión

de la carga de la prueba. Sin embargo, desde una óptica particular se estima

acertado el criterio de considerar que la referida dispensa conlleva un

facilitamiento de prueba, sin suprimir su carga. En las presunciones hominis

no se altera el principio de la distribución de la carga, cumpliendo su papel

de llevarle convicción al juez, variando obviamente su grado de aporte de

certeza, debiendo recordar que una sola presunción grave y precisa puede

producir certeza por sí sola.

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LISTA DE REFERENCIAS

Capítulo Primero

(1) Domínquez del Río, Alfredo. 1.977. Compendio Teórico Práctico de

Derecho Procesal Civil. México. Edit. Porrúa/ S.A. p.243

(2) Ibídem. p.243 y 244

(3) Devis Echandía, Hernando. 1.994. Compendio de Derecho Procesal.

Pruebas Judiciales. 10 ma. Edición. Tomo II. Colombia. Biblioteca

Jurídica Dike. p.537

(4) Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.46

(5) Mattirolo, Luis. 1.934. Tratado de Derecho Judicial Civil. Primera Ed.

Tomo III. Traducido por: Eduardo Ovejero. Madrid. Edit. Reyes,

S.A. p.326

(6) Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.246

(7) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.537

(8) Michelli, Gian Antonio.(a).1970. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Traducido por: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Jurídicas Europa- América. p.185

(9) Enciclopedia Jurídica Opus.(b). 1.994. Tomo VI. P - Q. Caracas.

Venezuela. Ediciones Libra, C.A. p.510

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105

(10) De Pina Rafael y, Castillo Larañaga, José. 1.974. Instituciones de

Derecho Procesal Civil. 10 ma. Ed. México. Edit. Porrúa, S.A. p.333

(11) Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Quinta Edic. México.

Harla. p.173

(12) Ibídem. p.173-174

(13) Guasp, Jaime. 1.968. Reimpresión 1.973. Derecho Procesal Civil.

3ra. Edición Corregida. Tomo Primero. Madrid. Instituto de Estudios

Políticos. p.414

(14) Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.324

(15) Enciclopedia Jurídica Opus.(b). Ob.Cit. p.510

(16) Carnellluti, Francisco. 1.944. Sistema de Derecho Procesal Civil.

Composición del Proceso. Trad. por: Santiago Sentís Melendo.

Buenos Aires. Uteha Argentina. p.441

(17) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.537 y 538

(18) Bello Lozano, Humberto. 1.996. Las Fases del Procedimiento

Ordinario.4ta.Ed .Caracas. Mobil- Libros. p.256

(19) Enciclopedia Jurídica Opus.(b). Ob.Cit. p.510

(20) Carnellluti, Francisco. Ob.Cit. p.538

(21) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. 1.986

Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de

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106

Procedimiento Civil. Cuarta Ed. Caracas. Mobil- Libros. p.153 y 154

(22) Dellepiane, Antonio. Nueva Teoría de la Prueba. p.97

(23) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit.

p.154

(24)Idem

(25) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.538

Capítulo Segundo

(26) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.257

(27) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.539

(28) Dellepiane, Antonio. Ob.Cit. p.99

(29) Idem

(30) Dellepiane, Antonio. Ob.Cit. p.101

(31) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.538

(32) Dellepiane, Antonio. Ob.Cit. p.103

(33) Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.332

(34) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.165

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107

(35) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.549.

(36) Dellepiane, Antonio. Ob.Cit. p.100

(37) Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.327

(38) Enciclopedia Jurídica Opus.(b). Ob.Cit. p.511

(39) Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.327 y 328

(40) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.157

(41) Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.328

(42) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.157

(43) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.548

(44) Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.246

(45) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.156

(46) Ibídem. p.159

(47) González Fernández Arquímedes E. 1.996. Código Civil Venezolano.

Comentado y Concordado. Tomo II. Caracas. Venezuela.

Edit. Buchivacoa. p. 342 y 343.

(48) Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la U.C.V. y,

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108

Colegio de Abogados del Distrito Federal. Código Civil Comentado. Artículos 1° al 18°. Caracas. Venezuela. p.113

(49) Ibídem. p.114 a 119

(50) Ibídem. p.115

(51) Ibídem. p.130.

(52) Giovenda, Giuseppe. 1.954. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. III. Trad. por: Orbaneja. Madrid. Edit.

Revista de Derecho Privado. p.93

(53) Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.329 y 330

(54) Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.245

(55) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.548

(56) López Herrera, Francisco.1.970. Anotaciones de Derecho de Familia.

p.693.

(57) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de septiembre de

1989. En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia. Caracas. 1989.Tomo 8-9. p.496 y 497

(58) Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores, antes Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 14 de enero de 1992. En: Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Caracas. 1992. Tomo CXX. P.110-112

(59) Couture, Eduardo J. 1.979. Estudios de Derecho Procesal. Civil.Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil. 3ra. Ed. Corregida

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109

y aumentada. Buenos Aires. Ediciones Depalma. p.80-81

(60) Villalobos Bohórquez, Lisbeth María. 2003. “Las Experticias Heredobiológicas en la investigación de la paternidad”. Trabajo de

Grado con el cual se obtuvo el Título de Mag. Sc. en Derecho Procesal

Civil. p.69 a 75.

(61) Rivera Morales, Rodrigo. 2004. Las Pruebas en el Derecho

Venezolano. 3ra. Ed. Aumentada y corregida. San Cristóbal-

Barquisimeto. Venezuela. Edit. Jurídica Santana. p.630

a 634

(62) Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.331

(63) Carnellluti, Francisco. Ob.Cit. p.543

(64) Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.248

(65) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.551

(66) Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.247

(67) La Roche, Alberto J. Derecho Civil I (Personas). p.59.

(68) Delgado Ocando, J. M. 1.974. Ficciones y Presunciones en el Código Civil Venezolano. Maracaibo- Venezuela. Edit. Universitaria de la

Universidad del Zulia. p.67

(69) Ibídem. p. 71 a 77

(70) Ibídem. p.126

(71) De Pina Rafael y, Castillo Larañaga, José. Ob.Cit. p.334

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110

Capítulo Tercero

(72) Bello Lozano, Humberto. Ob.Cit. p.261

(73) Giovenda, Giuseppe. Ob.Cit. p.281

(74) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.161

(75) Enciclopedia Jurídica Omeba. Ob.Cit. Tomo XXIII. p.743

(76) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de abril de 1994. En:

Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas. 1994. Tomo 4. p.227.

(77) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.538

(78) Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.339-340

(79) Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.547

(80) Carnellluti, Francisco. Ob.Cit. p.538 y 539

(81) De Pina Rafael y, Castillo Larañaga, José. Ob.Cit. p.334

(82) Michelli, Gian Antonio.(a). Ob.Cit. p.187

(83) Bello Lozano, Humberto. Ob.Cit. p.261-262

(84) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de abril de 1994. En:

Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas. 1994. Tomo 4. p.228.

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(85) Bello Lozano, Humberto. Ob.Cit. p.253

(86) Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.249

(87) Gómez Lara, Cipriano. Ob.Cit. p.175

(88) Enciclopedia Jurídica Omeba. Ob.Cit. Tomo XXIII. p.737

(89) Dellepiane, Antonio. Ob.Cit. p.105 y 106

(90) Enciclopedia Jurídica Omeba. Ob.Cit. p.737

(91) Gorphe, Francois. 1.973. Apreciación Judicial de las Pruebas. Reimpresión de la primera ed. Bogotá. Colombia. p.202-203

(92) Bello Lozano, Humberto. Ob.Cit. p.254

(93) Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil

Venezolano. (Según el nuevo Código de 1987). Volumen III. p.428

(94) Henríquez La Roche, Ricardo. 1.996. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. p.607-608

(95) Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.136

(96) Ibídem. p.137 a 139

(97) Gorphe, Francois. Ob.Cit. p.203

(98) Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.249

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112

Capítulo Cuarto

(99) Enciclopedia jurídica Opus .(b). Ob.Cit. p.512

(100)Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.540 a 543

(101)Rivera Morales, Rodrigo. Ob.Cit. p. 625 a 629

(102)Enciclopedia Jurídica Omeba. P. 746

(103)Guasp, Jaime. Ob.Cit. p.416 a 417

(104)Ibídem. p.415

(105)Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. p.170

(106)Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.164

(107)Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.540 y 541

(108)Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano, Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.163

(109)Idem

(110)Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.324

(111)Couture, Eduardo. Ob.Cit. p.80.

(112)Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.104.

(113)Domínquez del Río, Alfredo. Ob.Cit. p.244

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113

(114)Carnellluti, Francisco. Ob.Cit. p.539-540

(115)Dellepiane, Antonio. Ob.Cit. p.102

(116)Enciclopedia Jurídica Opus.(b). Ob.Cit. p.512

(117)Ovalle Favela, José. Ob.Cit. p.169

(118)Guasp, Jaime. Ob.Cit. p.416-417

(119)Cabrera Romero, Jesús Eduardo. 1.989. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Caracas. Edit. Jurídica Alva. p.124

(120)Calvo Baca, Emilio. 1.992. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo II. Caracas. Venezuela. Ediciones Libra. p.734

(121)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 1995. En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Caracas. 1995. Tomo 9. p. 424 a 427

(122)Rodríguez Navarro, Manuel. Doctrina Civil del Tribunal Supremo. p.3853

(123)Ibídem. p.3854

(124)Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 06/07/2000. En: http:/WWW.Tsj.gov.ve/Decisiones/scc/julio/219-060700. Fecha de recuperación. 29730/06. p. 5 de 18

(125)Rivera Morales, Rodrigo. Ob.Cit. p.639

(126)Carnellluti, Francisco. Ob.Cit. p.539

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114

(127)Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit. p.166-167

(128)De Pina Rafael y, Castillo Larrañaga, José. Ob.Cit. p.335

(129)Carnellluti, Francisco. Ob.Cit. p.538-539

(130)Bello Lozano, Humberto. Ob.Cit. p.261

(131)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 05 de mayo de 1988.

En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas.1988.Tomo 5. p.192

(132)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 1989.

En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas. 1989. Tomo 10. p.248-249

(133)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de abril de 1994. En:

Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas. 1994. Tomo 4. p.228

(134)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 08 de agosto de 1991.

En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas. 1991.Tomo 8-9. p.397 y 398

(135)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 05 de agosto de 1992.

En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas. 1992. Tomo 8-9. p.353

(136)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 05 de agosto de 1992.

En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas. 1992.Tomo 8-9. Caso Retralco C.A. p.412 y 413

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115

(137) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de abril de 1994.

En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Caracas. 1994.Tomo 4. p.227

(138)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia fecha 29 de noviembre de

1995. En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia. Caracas. 1995.Tomo 11.p.427

(139)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia fecha Justicia de fecha 16

de octubre de 1996. En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia. Caracas. 1996.Tomo 10. p.275

(140)Sentencia de la Corte Suprema de Justicia fecha Justicia fecha 24 de

abril de 1998. En: Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia. Caracas. 1998.Tomo 4. p.175

(141)Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia del 9 de marzo de 2000. En: Oscar Pierre Tapia.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2000.Tomo 3. p.576 (142)Guasp, Jaime. Ob.Cit. p.418

(143) Rivera Morales, Rodrigo. Ob.Cit. p.640

(144)Mattirolo, Luis. Ob.Cit. p.327

(145)Bello Lozano, Humberto. Ob.Cit. p.263-264

(146)Carnellluti, Francisco. Ob.Cit. p.547

(147)Devis Echandía, Hernando. Ob.Cit. p.544-545

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(148)Villasmil Briceño, Fernando. 1.992. La Teoría de la Prueba y el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Segunda Ed. Actualizada. Caracas. Venezuela. Paredes Editores. p.99 y 100

(149)Michelli, Gian Antonio. (b). 1.989. La Carga de la Prueba. Trad. por:

Santiago Sentís Melendo. Bogotá. Colombia. Edit. Temis.175 a 177.

(150)Bello Lozano, Humberto y, Bello Lozano Márquez, Humberto. Ob.Cit.

p.16

(151)Villasmil Briceño, Fernando. Ob. Cit. p.99

(152)Rivera Morales, Rodrigo. Ob. Cit. p.639 y 640

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TEXTOS

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Pierre Tapia, Oscar. 1994- 1999. Jurisprudencia de la Corte

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ANEXOS

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123

LISTA DE ANEXOS

1) Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de abril de 1994

2) Tribunal Supremo de Justicia. 2000. Sentencia N° 219 de la Sala

de Casación Civil del 06/07/2000.