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LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO (tercero interesado y ministerio público) Magistrado Luis Fernando Angulo Jacobo Secretario General de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal

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LAS PARTES EN EL JUICIO DE

AMPARO

(tercero interesado y ministerio

público)

Magistrado Luis Fernando Angulo Jacobo Secretario General de la Presidencia del

Consejo de la Judicatura Federal

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QUEJOSO

Interés jurídico (derecho subjetivo) e interés legítimo, individual o colectivo.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo.

La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

Recapitulando

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QUEJOSO

Amparo colectivo y el problema de la relatividad de las sentencias.

Concentración de expedientes.

Procedimiento ante el CJF para llevar a cabo la concentración.

Recapitulando

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AUTORIDAD RESPONSABLE

Concepto de autoridad responsable.

Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad.

Eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Recapitulando

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AUTORIDAD RESPONSABLE

Amparo contra omisiones legislativas

Implicaciones de la procedencia del amparo contra omisiones legislativas.

Recapitulando

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Ley de Amparo de 1936

Nueva Ley de Amparo

El tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter:

El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

• No tuvo reformas desde 1936

• Se sustituye el adjetivo perjudicado por “interesado” (papel que jugó la SCJN en el aspecto histórico)

TERCERO INTERESADO

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Ley de Amparo de 1936

Nueva Ley de Amparo

c). La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

• Se reformó el 16 de enero de 1984, para agregarle los actos dictados por autoridades distintas

a la judicial y del trabajo.

• La redacción actual es más concreta. Se abandona la discusión que llevó a la adición en el sentido de que el amparo indirecto también procedía contra actos emitidos por autoridades distintas de la judicial o del trabajo (los que generalmente se substancian en procedimientos seguidos en forma de juicio).

TERCERO INTERESADO

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CUESTIONAMIENTOS

¿Por qué para tener el carácter de tercero interesado la LA exige tener un interés jurídico? Art 5º, fracc III, inciso a).

La reforma Constitucional de Amparo amplió la legitimación activa al “interés legítimo individual o colectivo”, sin embargo, la Ley de Amparo establece su restricción en cuanto al tercero interesado.

Tercero Interesado

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011

En sesión de 3 de septiembre de 2013, El Pleno de la SCJN por una mayoría de 10 votos, definió que las normas de derechos humanos, tanto constitucionales como internacionales, se rigen por principios interpretativos en los cuales no existe una fuente jerárquica entre ellos. Se precisó que los derechos humanos de fuente internacional tienen la misma eficacia normativa que los previstos en la Constitución federal, es decir, que tienen un mismo rango normativo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011 También se precisó que cuando exista una restricción expresa en las normas constitucionales al ejercicio de algún derecho humano, debe estarse a lo que indica la norma constitucional de que se trate, en atención a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1º y en el artículo 133 de la Constitución General. En estos preceptos se establece que el ejercicio de los derechos y sus garantías para su protección, no puede restringirse ni suspenderse “salvo en los casos y bajo las condiciones que (la propia) Constitución establece”. El segundo precepto mencionado dispone, como es sabido, que los tratados “que estén de acuerdo” con la Constitución, serán la Ley suprema de la Unión.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea:

“…Debe analizarse caso por caso (análisis de proporcionalidad), donde se tome de manera muy clara y muy en serio, el principio pro persona, la cláusula de interpretación conforme y las resoluciones de la CoIDH, así como los principios de universalidad, interdependencia y progresividad que establece la constitución”…

“…De manera que el núcleo del ejercicio de los derechos humanos no es disponible y tienen que armonizarse los límites y las restricciones a la luz de esos principios…”

Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea:

“…todas las restricciones de la Constitución a los derechos fundamentales deben ser interpretadas de manera estricta y restrictiva… los derechos humanos no son absolutos, hay límites o modalidades en ellos, pero estas modalidades y estos límites no entran en forma automática, se requiere hacer una ponderación teniendo como referencia el principio pro persona…”

Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea:

“…los derechos humanos de fuente internacional conservan rango constitucional, pero cuando existan restricciones expresas en la Constitución, se tendrá que estar a lo que establece la Carta Magna…”

Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Aspectos relevantes que hay que considerar:

Lugar constitucional de los tratados de derechos humanos de fuente internacional.

Interpretación conforme y principio pro persona como medio para armonizar las normas nacionales e internacionales de derechos humanos

Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Aspectos relevantes que hay que considerar:

Las restricciones y la suspensión del ejercicio de los derechos humanos

La ponderación de derechos humanos

Suprema Corte de Justicia de la Nación

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La doctrina indica que la técnica de ponderación debe seguir los siguientes pasos:

a) un análisis de las circunstancias fácticas del caso, a fin de encontrar una solución que permita resolverlo sin sacrificar un derecho en favor de otro; b) si no hay una solución posible en ese sentido, debe precisarse cuál de los derechos merece especial protección en el caso concreto (aquí, por ejemplo, en nuestro derecho de amparo, podrían emplearse análogamente los principios aplicables a la suplencia en la deficiencia de la queja, que la Ley de Amparo reconoce en favor de los derechos de cierta parte procesal, precisamente para lograr cierto equilibro en los juicios, por ejemplo, si están en juego derechos de los niños, o derechos de los trabajadores, etcétera); y c) la solución no debe arrojar una respuesta absoluta, es decir, la ponderación no implica la prevalencia absoluta de un derecho y el completo sacrificio del otro, sino una decisión que tome en cuenta un justo punto de equilibrio, para lo cual se recurre al principio de proporcionalidad. Este principio implica que el bien o interés jurídico que se afecte, solamente lo sea en una medida necesaria, o lo menos gravosa posible, para darle prioridad al derecho que se termina protegiendo en el caso.

Ponderación

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Ley de Amparo de 1936

Nueva Ley de Amparo

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

• No tuvo reformas desde 1936 • Antes se excluía a la materia penal, en tanto sólo se reconocía el carácter de tercero

perjudicado a quien tuviera interés en la reparación del daño. • Tratándose de persona extraña al procedimiento, la actual ley ya no acota el carácter de

tercero interesado a “cualquiera de las partes en el mismo juicio”, sino la amplia y establece que tendrá el carácter de tercero interesado “la que tenga interés contrario al quejoso”.

TERCERO INTERESADO

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Ley de Amparo de 1936

Nueva Ley de Amparo

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

• No tuvo reformas desde 1936

• La nueva ley ya no conserva el carácter de tercero interesado únicamente a la víctima u ofendido ten lo que respecta a la reparación del daño; sino que la amplia a la “víctima o ofendido” en cualquier caso.

TERCERO INTERESADO

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Ley de Amparo de 1936

Nueva Ley de Amparo

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

TERCERO INTERESADO

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CUESTIONAMIENTO

En el caso de procedimientos del orden penal Federal, donde según el art 5, fracc III, inciso e, de la LA, el Ministerio público tendrá el carácter de tercero interesado

¿Dicha posición subsiste aun cuando el Ministerio Público Federal intervenga formalmente como parte en el juicio de amparo?

De serlo así ¿se vulneraría el principio de igualdad procesal

Tercero Interesado

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¿Quiénes tendrán el carácter de tercero interesado?

La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga

interés jurídico en que subsista el acto.

La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio judicial, administrativo, agrario o del trabajo (autoridad jurisdiccional formal o material)

Tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso.

Tercero Interesado

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¿Quiénes tendrán el carácter de tercero interesado?

Quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar

la responsabilidad civil.

Será tercero interesado el Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

Tercero Interesado

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Art. 5 fracción IV, de la LA

El Ministerio Público Federal sigue teniendo el carácter de parte en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos necesarios, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales.

Ministerio Público

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En amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

Ministerio Público

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¿Cuál es la función del Ministerio Público como representante de

la sociedad?

¿Tendrá el Ministerio Público legitimidad para interponer el recurso de revisión tratándose de amparo colectivo?

Ministerio Público

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¿Tendrá el Ministerio Público legitimidad para interponer recurso de revisión en las materias civil y mercantil, que si bien se ventilan asuntos entre particulares, lo resuelto en ellos puede afectar de

manera preponderante al país?

Ministerio Público

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“…es preciso tener presente que, la nueva Ley, también resulta reglamentaria del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, como bien sabemos, es producto de la reforma más importante al régimen protector de los derechos humanos del país de los últimos años…”

Ministro Juan N Silva Meza

Para la reflexión

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Muchas gracias