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Las embarcaciones deportivas a motor, origen de nuevas nlanifestaciones crinlinosas JOSE LU .S MESEGUER SANCHEZ Capit6n Auditor de to Armada SUMAttio : 1. Introduction y metodo .-II . La expresion avehiculos de mo- tor» . Su contenido y alcance .-III. Legislation penal actualmente aplicable: 1. Delitos materiales y formales : a) en aguas maritimas ; b) en aguas continentales . 2. Delitos de lesion y peligro'.-1V . Disposiciones reglamentarias : 1 . Zonas re- servadas a banistas . 2 .-Titulos que habilitan para el manejo de embarcaciones de recreo . 3.-Inscription y matriculation .-V. Estadistica.-Vi . Necesidad de una nueva legislation penal .-VII. Seguro obligatorio-VIII . Conclusiones y pro- puestas . 1 . INTRODUCCION Y METODO El Derecho constituye una ordenacion de relaciones vitales : race, crece y se desarrolla en la vida y en ella adquiere validez y vigencia . Legaz Lacambra (1), frente a la postulation axiomatica de los socio- logos franceses de que «e1 Derecho es la vida» afirma que el Derecho es ttna forma de vida social que resiste la espontaneidad movil de la vida de cuyo seno procede ; y Enneccerus (2), partiendo de una conception voluntarista sobre el origen del Derecho, sostiene que este nace, no de la mera voluntad del Estado, sino de la voluntad de una colectividad, cuya soberania o poder supremo sobre los individuos puede producir derecho . Dejando aparte la disquisition sobre si el Derecho como expresion del vitalismo de una colectividad se manifiesta solo en normas con- suetudinarias o tambien en las escritas y si estas se concretan por el legisladar directamente o por delegation de dicha colectividad, conviene recordar que el Derecho nace a la vida integrado necesa- riamente por tres predicados intrinsecos y constantes que constituyen (1) Luis Legaz Lacambra : Filosofia del Derecho ; pag . 171 y ss . Barcelona, 1953 . (2) Enneccerus-Nipperdey : Tratado de Derecho Civil . Tomo 1 . Parte General ; paginas 120 y ss . Barcelona .

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Las embarcaciones deportivas a motor, origende nuevas nlanifestaciones crinlinosas

JOSE LU .S MESEGUER SANCHEZ

Capit6n Auditor de to Armada

SUMAttio : 1. Introduction y metodo.-II . La expresion avehiculos de mo-tor» . Su contenido y alcance.-III. Legislation penal actualmente aplicable: 1.Delitos materiales y formales : a) en aguas maritimas ; b) en aguas continentales.2. Delitos de lesion y peligro'.-1V . Disposiciones reglamentarias : 1 . Zonas re-servadas a banistas . 2 .-Titulos que habilitan para el manejo de embarcaciones derecreo . 3.-Inscription y matriculation.-V. Estadistica.-Vi . Necesidad de unanueva legislation penal.-VII. Seguro obligatorio-VIII . Conclusiones y pro-puestas.

1 . INTRODUCCION Y METODO

El Derecho constituye una ordenacion de relaciones vitales : race,crece y se desarrolla en la vida y en ella adquiere validez y vigencia .Legaz Lacambra (1), frente a la postulation axiomatica de los socio-logos franceses de que «e1 Derecho es la vida» afirma que el Derechoes ttna forma de vida social que resiste la espontaneidad movil dela vida de cuyo seno procede ; y Enneccerus (2), partiendo de unaconception voluntarista sobre el origen del Derecho, sostiene queeste nace, no de la mera voluntad del Estado, sino de la voluntad deuna colectividad, cuya soberania o poder supremo sobre los individuospuede producir derecho.

Dejando aparte la disquisition sobre si el Derecho como expresiondel vitalismo de una colectividad se manifiesta solo en normas con-suetudinarias o tambien en las escritas y si estas se concretan porel legisladar directamente o por delegation de dicha colectividad,conviene recordar que el Derecho nace a la vida integrado necesa-riamente por tres predicados intrinsecos y constantes que constituyen

(1) Luis Legaz Lacambra : Filosofia del Derecho ; pag . 171 y ss . Barcelona,1953 .

(2) Enneccerus-Nipperdey : Tratado de Derecho Civil . Tomo 1 . Parte General ;paginas 120 y ss . Barcelona .

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el esqueleto logico del mismo : a saber: la proporcionalidad, la igual-dad de regulacion v la alteridad o bilateralidad . Esta ultima determi-nacion, la alteridad, implica siempre, por propia definicion, la exis-tencia de un elemento social que es a la vez una consecuencia 1ogicade 1q misma .

Este aspecto social que se manifiesta como elemento permanentey natural del Derecho en general, ya se considere como integrante delmismo ya como su consecuencia logica, es mas claro, si cabe, en elDerecho penal que en ]as restantes ramas del Derecho. En feliz frasede Del Rosal (3) el pensamiento juridico penal es <<un pensar enraizadoen la misma problematica de la existencia humana» . En efecto, laalteridad, superada ya la fase antigua de la venganza privada y lacomposiciop, supone el enfrentamiento del ofensor (delincuente) nocon el ofendido, es decir, individuo contra individuo, sino con lacomunidad representada por sus organos adecuados, va que la normapenal, necesariamente escrita, expresa de modo directo un interesgeneral de la colectividad, en definitiva un interes social . De no setexpresion del sentir de esa comunidad del ideal etico de justicia de lamisma, la norma no se integrara en la forma social de vida de esacomunidad . es decir, en el Derecho (4).

Pero, ademas, como el Derecho penal es en parte, normativacionde las formas de manifestarse en la vida social las conductas activasy pasivas, reprobadas por la comunidad como contrarias a ella, bienpor lesionar su integridad, bien por suponer un peligro para lamisma (5), el legislador ha de hacer use del elemento social comoreflejo de una situacion socialmente determinada, al describir lasconductas que considera culpables, es decir, al tipificar esas accionescomo penalmente antijuridicas.

Esta idea la expresa claramente la Exposicion de Motivos del Co-digo penal de 1944, diciendo que <<toda reforma de la legislacion re-presiva mira a tres sectores . . . que son: la parte tecnica . . ., la partepolitica . . . y la parte social, que es la consagracion por el legisladordel acervo de cultura y sentimientos de la Nacion que ha de regir»,por cuya razon, ademas del Consejo de Estado y la Comision revisora,cooperaron en la formacion del Codigo «las Cortes, aportando el sentirnacional». En el texto revisado de 1963 se introdujeron en el Codigonuevas modalidades delictivas, creadas al amparo de la insoslayable

presencia de manifestaciones criminales en la cotidiana realidad en quese vive» . Con esta expresion la Exposition de Motivos alude a la rea-lidad social comp fuente de nuevos delitos, y a la .reprochabilidad queproducen esas <<manifestaciones criminales» en la conciencia social, que

(3) Juan del Rosal: La personalidad del delincuente en la tecnica penal. Pa-gina 191 . 2.° edition. Valladolid, 1953 .

(4) Luis Legaz Lacambra : Obra citada, pigs . 190 y ss .(5) Para Cesare de Beccaria oel darro hecho a la sociedad es la verdadera

rnedida de Ins delitos» . De los Delitos y de las penas . pag . 38 . Madrid, 1968 . Alian-za Editorial, n ." 133 .

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justifica por si sola que el legislador eleve a la categoria de tipopenal la conducta considerada culpable por la comunidad, cumpliendoesta un doble papel, pues recibe proteccion del legislador con susnormas, al tiempo que sirve a este de luz en su labor normativa do-tandole, como dice Del Rosal (6), de los <<objetos sobre los que puederecaer la action delictiva>> o de los omedios con los cuales pueden eje-cutarse los designios criminales>> integrantes unos y otros <<del estadode cultura del hombre actual» del que son extraidos e incorporados alDerecho penal tras una elaboration tecnica de su concepto juridicopenal.

Hoy en dia, la comunidad, alarmada por sus consecuencias, de-manda con imperiosa necesidad la normativacion y sancion de nuevasformas delictivas, surgidas en los ultimos anos al socaire del bienestareconomico, que lesionan o ponen en peligro la vida social . Constituyeun ejemplo, la llamada por algunos <<delincuencia economica v social»consistente en actividades delictivas cometidas a nivel de empresa que,cuando son conocidas, conmocionan la conciencia social por afectar,generalmente, a grandes y determinados sectores de la sociedad que, endefinitiva, constituye el sujeto pasivo de la nueva manifestation crimi-nal. Como tales podemos senalar los hundimientos de nuevas cons-trucciones, las estafas de sociedades inmobiliarias, etc.

Esta alarma social se manifiesta cada vez con mayor intensidad enel constante y permanente riesgo que en la vida moderna, como Qran-deza y servidumbre de la misma, suponen los vehiculos de motor, re-suelta en parte, respecto a los delitos de circulation por carreteras ydemas vias publicas, primero con las leyes especiales de 1950 y 1962 .Aora con su integration en la tecnica del Codigo penal : pero, que to-davia permanecen sin regular en todas sus consecuencias criminosasrespecto a los vehiculos de motor nauticos objeto de nuestro estudio .La navegacion de estos vehiculos es cada vez mayor y mas alarmante,tanto en aguas de mar como en las demas aguas del interior susceptiblesde la practica deportiva con embarcaciones de motor cuvo constanteaumento, condicionado por la elevation del nivel de villa national ypor la gran avalancha turistica que en los ultimos anos nos invade, hatede imperiosa urgencia la normativacion penal de las conductas Rene-radas con estas embarcaciones de motor, que son medios adecuadospara lesionar gravemente o poner en peligro, tambien grave, la segu-ridad, la integridad y la vida de los banistas . Conductas que son precisotipificar, objetiva y subjetivamente, en atencion al resultado tipico nonecesariamente material, producido, para to cual sera necesario com-plementar con figuras delictivas especificas, generalmente dolosas, lasgenericas culposas previstas en el articulo 565 del Codigo penal.

Es conveniente advertir, antes de comenzar el estudio que nosproponemos emprender, que en 6l se emplearan indistintamente ycomo sinonimas las expresiones embarcaciones de motor, embarcacionesdeportivas a motor y embarcaciones de recreo a motor, para significar

(6) Juan Del Rosal : Obra citada, pag. 184 .

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con ello que se excluyen del ambito del mismo todas aquellas otrasembarcaciones dotadas de motor, bien sean mercantes, de pesca o detrafico interior, porque aun siendo medios adecuados a la produccionde resultados objetivos culposos, no dan lugar, por su escasa frecuencia,a la creacion de un riesgo alarmante para la sociedad : ello sin perjuiciode que to dicho aqui pueda serles de aplicacton, pues aunque se utilicen]as mencionadas expresiones no pretendemos con ello recortar el alcancedel concepto generico de embarcaciones de motor, sino concretarnuestro estudio a aquellas conductas que realizadas por medio de em-barcaciones quedan fuera de las previsiones especiales de la Ley Penaly Disciplinaria de la Marina Mercante .

Pretendiendose en este trabajo fijar la realidad e importancia deesta nueva delinceuncia moderna nacida del maridaje de la tecnicacon la necesidad humana de encontrar sensaciones nuevas en un mundocada vez mas materializado e insensiblemente egoista, cuyo fruto masinmediato es el exceso de velocidad con desprecio del riesgo que lamisma produce, partiremos, en primer lugar, del examen del contenidov alcance de la expresion <<vehiculos de motor>> y su posible aplicacion,conceptual y legislativa, a las embarcaciones deportivas a motor, parapasar luego a estudiar la legislation penal hoy aplicable y ]as disposi-ciones administrativas que reglamentan el use y navegacion de lasmismas . Despues, a la luz criminologica de la estadistica, procedere-mos a examinar si la actual represion penal es suficiente para ponerremedio a esta modalidad criminosa o, por el contrario, es necesariauna regulation ex novo de las nuevas figuras delictivas o, al menos,una reelaboracion tecnica de aquellas normas penales actualmente vi-gentes que podrian set aplicadas a las mismas por analogia, si esta, ensalvaguardia de la Justicia no estuviera proscrita del moderno Derechopenal por el principio de legalidad incardinado en la maxima mullumcrimen nulla poena sine lege .

II . LA EXPRESION <<VEHICULOS DE MOTOR>> . SUCONTENIDO Y ALCANCE

Fijando su procedencia etimologica en el verbo latino vehere, quesignifica conducir, transportar, la Academia de la Lengua define lapalabra vehiculo como <<artefacto, como carruaje, embarcacion, narriao litera, que sirve para transportar personas o cosas de una parte aotra>>, de to que se desprende que vehiculos de motor seran «esos yotros artefactos dotados de aparato capaz de producir una fuerzamotriz que los haga desplazarse por si mismos sin valerse del con-curso de otras fuerzas impulsoras ajenas>> .

Bajo este significado amplio y propio se comprenden, por tanto..cualesquiera artefactos mecanicos que, siendo capaces para transportarpersonas y cosas, esten dotados de fuerza propia y adecuadas para im-pulsarlos sin distincion del medio fisico en que se muevan ni de lascaracterfsticas de dichos vehfculos ; en este sentido tan vehfculos de

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motor serer: las aeronaves y las embarcaciones, como los automovilesconsiderados en general.

Pero, con la irruption del automovil en la vida moderna, el len-.guaje usual y corriente, mutilando su alcance gramatical y generico,concreto el significado de la expresion <<vehiculos de motor>> a la soladesignation de los automoviles excluyendo de su eontenido no solo alos artefactos mecanicos a motor susceptibles de ocasionar un riesgomaritimo o aereo . sino tambien aquellos que desplazandose en el es-pacio terrestre no estaban afectos al trafico por carretera, vies publicasy demas caminos transitables .

Procede ahora preguntarse en cual de estos sentidos, si en el amplioo en el restringido, emplea nuestro ordenamiento penal la expresion<<vehiculos de motor» . No cabe duda alguna que el legislador espanol,-desde 1944, al servirse de la frase <<vehiculos de motor>> como elementosocial defiridor de una determinada realidad criminosa, to hizo en elsentido especifico restringido de que le dotaba la sociedad ; sin pararsea considerar los posibles riesgos que otros vehiculos mecanicos deindo.le similar podian originar en un futuro no lejano .

En este sentido to entiende el Tribunal Supremo, entre otras, enla Sentencia de 17 de octubre de 1956 (7) al sentar que pare queproceda la aplicacion de la agravante especifica prevista en el articulo565 del Codigo penal, el vehiculo habra de tener <<debido encaje en ladenomination que del autmovil o de otros medios de viajar o de trans-porte analogos se da en el articulo 4 .° del Codigo de Circulacion>> . Conanterioridad a esta Sentencia Cuello Calon (8) y Diaz Palos (9) equi-pararon la expresion <<vehiculos de motor>> con el termino <<automovil>>definido en el citado articulo 4 .° .

Luzon Domingo (10), sin embargo, estima que esta expresion ha-de set tomada en sentido amplio en referencia unicamente de los te-rrestres, considerando que conviene igual <<a todos los vehiculos seme-jantes a los automoviles, ya seen utilizables por carretera como lasmotocicletas, ya to sean por ferrocarril, como locomotoras, autovias, et-cetera>>, excluyendo de la consideration penal de «vehiculos de motora los que transporten personas o cosas por el mar o por el aire por-ester regidas por los preceptos de la legislation penal especial que leson aplicables ; creemos, no obstante, que empleado este criterio entodo su contenido nos conduciria a una laguna en el ordenamiento,pues, si partimos, como hate Luzon, de la consideration de que soloson vehiculos de motor los terrestres, excluyendo de dicha expresiona las embarcaciones y aeronaves por la sola razon de estar sujetas aleyes penales especiales, nos encontramos con una insalvable contradic-

(7) Manuel Rodriguez Navarro : Doctrine Penal del Tribunal Supremo :Tomo 3 :', peg . 4.699 . Madrid, 1960 .

(8) Eugenio Cuello Calon : Ley Penal del Automovil . Pagina 21 . Barcelona,1950 .

(9) Revista Juridica de Cataluna, 1954 . Numero 2 . Pagina 177 .(10) Manuel Luzon Domingo : Tratado de la culpabilidad y de la culpa penal .

Tomo 11, peg. 97 . Barcelona, 1960 .

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cion toda vez que con estas embarcaciones deportivas o de recreo amotor se pueden ejecutar conductas criminosas que estan fuera de laLey Penal v Disciplinaria de la Marina Mercante .

En la doctrina mas reciente Pera Verdaguer (11) y Reyes Monte-rreal (12), comentando la Ley 122/62, consideran con la generalidadde los autores que ambos terminos, automoviles y vehiculos de motor,son sinonimos, excluyendo del alcance de la referida expresion no soloaquellos vrhiculos que no esten definidos como «automoviles» enel articulo 4." del Codigo de la Circulacion, sino mcluso a Ios queestando comprendidos en dicha definicion no se encuentren circulandopor carretera, vias publicas y caminos transitables, haciendo aparecerasi, sobre todo Reyes Monterreal, un nuevo elemento definidor detal expresi6n legal : la transitabilidad.

En contra, podemos anotar las opiniones de Loustau Ferran (13)y Quintano Ripolles (14) . Este ultimo considera que a los pilotos de«aviones y aeronaves en general que tiepen sin duda alguna la conside-racion de vehiculos y, por anadidura, lo son de motor>> le son aplica-bles las sanciones de retirada del permiso de conducir, afirmandoademas que podran imponerseles «todas las agravaciones especificasque el parrafo ultimo del articulo 565 del Codigo penal permite eimpone, aunque no, probablemente, ]as de la Ley especial de 1950,que obviamente, se refieren a cuestiones de circulacion en vias te-rrestres>> .

Esta afirmacion de Quintano que podria resultar admisible, aunquepersonalmente creemos que no, hasta la publicacion de la Ley 122/62por falta de una interpretacion autentica del citado articulo 565, eshoy inaceptable, pues, dicha Ley en su disposicion final tercera dero-gaba la Lev de 9 de mavo de 1950 sobre use v circulacion de vehicu-los de motor y el articulo 565 del Codigo penal en cuanto se refirieraa las infracciones cometidas con vehiculos de motor v a la sancionde privacion del permiso de conducir, y disponia, al mismo tiempo, laacomodacion a dicha Ley en el desarrollo de la Base 17 de la Ley parala revision v reforma parcial del Codigo penal. Mandato este que,segun el Decreto 691/1963 de 28 de marzo «se ha cumplido en losarticulos 30 y 565 senalando la duracion de la pena de retirada delcarnet de conducir dentro de los limites minimos y maximo fijados endicha Ley» que fue dada, exclusivamente, para use y circulacion devehiculos de motor, es decir, para los artefactos considerados auto-moviles en sentido administrativo . Mas claro todavia es la reformaintroducida en el articulo 565 por la Ley 3/1967 de 8 de abril que

(11) Francisco Pera Verdaguer : La Ley del Automovil ; pag . 35 . Barcelona,1963 .

(12) Jose Marfa Reyes Monterral : Comentarios a la Ley de use y circulacionde vericulos de motor. Paginas 29 y siguientes . Barcelona, 1965 .

(13) La culpa penal en la navegacion aerea . Instituto F . de Vitoria, SeccionDerecho Aeronautico, n :' 8 . Madrid, 1953 .

(14) Antonio Quintano Ripolles : Derecho Penal de la culpa (imprudencia) ;pagina 550. Barcelona, 1958 .

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respecto a la retirada definitiva del permiso de conducir relacionadicho precepto con el articulo 340 bis a) que esta contenido en laSeccion 1 .', Capitulo II, Titulo V del Libro segundo bajo la rubrica de<<delitos contra la seguridad del trafico>> y que provienen todos ellosde la hoy derogada Ley 122/62 .

Sin embargo, a efectos del Seguro Obligatorio, el articulo 6 ." delReglamento para su aplicacion, promulgado por Decreto de 19 denoviembre de 1964 modificado por el de 6 de mayo de 1965, arnpliala consideracion de vehiculos de motor: a todo artefacto o aparatoapto para circular por vias publicas accionado por un mecanismo mo-tor ; a los trolebuses y tranvias que circulen por vias de use comun ;a los tractores y la maquinaria agricola o de obras susceptibles de tras-ladarse por medios propios.

Por tanto, ante estas declaraciones legales rotundas, hemos deconcluir que no cabe en modo alguno retorcer hermeneuticamente elsignificado de la expresion <<vehiculos de motor>> para forzar en ellala entrada de las aeronaves y, con menos razon todavia, de las em-barcaciones deportivas a motor que no circulan ni siquiera ocasional-mente (por su propio impulso, claro esta) por el espacio terrestre .En consecuencia, las acciones voluntarias cometidas con este tipo deembarcaciones que generantes de un resultado de muerte, lesiones odanos sean incriminables por culpa no podran set consideradas comorealizadas por medio de <<vehiculos de motor>>, ya que esta expresionpor su contenido concreto no alcanza en su extension a ]as embarca-ciones deportivas o de recreo a motor.

III . LEGISLACION PENAL ACTUALMENTE APLICABLE

Multiples son los problemas que en la realidad social del momentoactual presentan ]as conductas actuadas por medio de embarcacionesde motor que seran o no consideradas delictivas segun que, llevandoinsitas la voluntariedad, imputable a dolo o culpa, esten o no penadaspor la Ley, es decir, bien por el Codigo penal o por una Ley especialque les sea aplicable . La dificultad estriba precisamente en determinarque norma sera de aplicacion a las acciones u omisiones tipificadascomo delito o falta, que se hayan cometido en el use v navegacionde estas embarcaciones con independencia de la afeccion competencialpor razon del ambito fisico de su perpetracion . Es decir, la cuestionreside en saber si un mismo hecho cometido en el mar o en aguas delinterior (esta expresion se emplea, obvio resulta decirlo, en un alcancepropio y completamente distinto del termino <<aguas interiores>> consa-grado por el Derecho Internacional Maritimo) es identicamente sancio-nable por el mismo precepto y, sobre todo, si los distintos bienes ju-ridicos que estos medios son tendentes a lesionar o a poner en peligroson salvaguardados por las normas penales actualmente en vigor.

Hemos afirmado anteriormente en dos ocasiones, que determinadasconductas generadas por medio de embarcaciones de motor estaban

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excluidas de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante : afir-maciones que, en una primers determinacton, es necesario matizar enorden a una clara exposicion de los preceptor penales que a esas con-ductas son aplicables, sin perjuicio de volver sobre ellas cuando sehaga expresa mention de las normas de dicha Lev especial . En pri-mer lugar y con caracter general, quedan exclufdas de su ambito deaplicacion todas las embarcaciones deportivas o de recreo, bien seanpropulsadas a remo, vela o motor, pues la finalidad de la Ley Penal yDisciplinaria es la de sancionar unas conductas motivadas por la pro-fesionalidad, por la especial disciplina de a bordo y por los especificosintereses jurfdicos que tutela . En segundo lugar, quedan excluidas es-pecialmente, todas las embarcaciones que practiquen la navegacionfuera de las aguas del mar, desembocaduras de rfos y rios navegables .

Las acciones perpetradas con estas embarcaciones excluidas, conlas excepciones que luego indicaremos, habran de set enjuiciadascon arreglo a los preceptor del Codigo penal : tambien aquellas quepor no suponer una express violation de los intereses tutelados por laLey Penal y Disciplinaria se cometan con embarcaciones que estanbajo su esfera penal .

Delimitada, en principio, la Ley aplicable a las actuaciones cri-minosas cometidas por medio de embarcaciones de motor, deportivaso de recreo, veamos si aquellas se encuentran tipificadas y, por tanto,sancionadas en nuestro Codigo penal, para to cual seguiremos comoes logico, los derroteros del derecho positivo pero valiendonos de ladoctrina como brujula orientadora, para que de este modo, usandocomo cuadriculas la clasificacion de los delitos hecha en considerational resultado producido (delitos materiales y formales, de lesion y depeligro), it escribiendo las marcaciones que permitan situar el puntoexacto que estas actuaciones criminosas ocupan en el vigente ordena-miento penal.

1 . Delitos materiales y forrnales

La distincion entre unos y otros estriba en que los primeros, tam-bien llamados de resultado, son los que producen una modification delmundo exterior, un resultado, mientras que la action en los segundosno provoca alteration externa alguna .

Los delitos de resultado material, inmutables a dolo, no presentandificultad alguna en nuestro Codigo, pues los tipifica con independen-cia del medio empleado en su comision, del mismo modo que los de-litos de igual clase incriminables por culpa : si bien estos ultimos pre-sentan el problems, no menguado por cierto, del lugar que el legisla-dor ha buscado para su punicion y que, no obstante las valiosas criti-cas de la doctrina, ya desde el inicio de esta sistematica en el Codigode 1848, se ha empecinado en mantener en el Libro Segundo dedicadoa los delitos en especial .

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Como dice Quintano Ripolles (15), «e1 articulo 565 no contieneun tipo normativo de delito de culpa, no es un crimen culpae, sinoun precepto general» que deberia ser arrancado del lugar poco propi-cio que ocupa para implantarlo en la Parte General, a fin de evitarcon ello los repetidos tropiezos que en la practica proporciona al juz-gador, de to que es prueba la constante jurisprudencia sentada por elTribunal Supremo que califica los hechos como delito de imprudenciacon resultado de muerte, lesiones o dafios, en vez de calificarlos correc-tamente como homicidio culposo, de lesiones, o de dafios por imprti-dencia .

En realidad, nuestro Codigo con su articulo 565 no hate mas queadoptar el sistema del numerus apertus en la tipificacifin de los delitosculposos, evitando asi el casuismo del numerus clausus seguido porotras legislaciones y la posible falta de incrimination de nuevas con-ductas culposas, que cada vez con mayor frecuencia desplazan a lasdolosas en la delincuencia moderna ; por cuya razon, tratando de sus-tituir la lista especifica de delitos culposos, ha incrustado en la ParteEspecial un precepto general definidor de una de las formas de pre-sentarse la culpabilidad, dando con ello motivo a no pocas discusionesen torno al referido articulo, que aun mantienen dividida a la doctrinasobre el juego que el mismo presta en relation con el termino «volun-tarias» empleado en el articulo 1 .° del Codigo . Y aunque cads vez esmas firme la postura doctrinal (15 bis) que afirma que dicho ter-mino subsume por igual al dolo y a la culpa, que ha sido aceptada porel Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de enero de 1951, todaviase oven votes maestras como ]as de Cuello Calon (16) y del Rosal (17),que interpretan dicho termino como sinonimo exclusivamente de in-tencion o malicia, de dolo en una palabra.

Dos han sido ]as posturas adoptadas por los autores respecto alsistema de nuestro Codigo Penal en cuenta a la tipificacion de laculpa. Una, la de los que elogian, como Quintano (18), el sistema delarticulo 565 y consideran que la tipicidad indirecta establecida en elmismo permite al juzgador, por su amplitud, el castigo de cualquierconducta culposa sin sujetarle a concretas tipificaciones que puedanresultar insuficientes en una sociedad como la moderna que se en-cuentra en constante evolution y abocada inexorablemente a una de-lincuencia culposa . Aunque estos autores censuran su terminologia y

(15) Obra citada ; pig . 236 y s . En igual sentido Luis Jimenez de Asua : Tra-tado de Derecho Penal . Tomo V ; pigs . 1722 y ss . Buenos Aires, 1956 .

(15 bis) Ant6n Oneca : Derecho Penal. Tomo 1 ; pigs . 140 y 205 . En igualsentido, Diaz Palos: Culpabilidad Juridicopenal . Nueva Enciclopedia Juridica ; pa-gina 72 . Barcelona, 1954 . Quintano Ripolles : Obra citada, pigs ., 214 y 216.

(16) Eugenio Cuello Calon : Derecho Penal. Tomo I ; pig. 282 . Barcelona,1953 . En igual sentido L. Jimenez de Asua : Obra citada, pig. 873 y ss . Pero essin duda, Ferrer Sama quien mas decididamente defiende en la actualidad la di-reccion dualista trazada por Silvela : Comentarios al Codigo Penal . Tomo 1, pa-gina 23 .

(17) ,Juan Del Rosal : Derecho Penal (Lecciones), pig . 321, Valladolid, 1924 .(18) Obra citada ; pig . 229 y ss .

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su sisternatica metodologica, por to que piden una estructuracion dog-matica de su contenido y la insercion del mismo en la Parte Generaldel Codigo . Otra postura es la defendida por los que propugnan elsistema seguido en los Codigos modernos y que formularemos con ]asmismas palabras de jimenez de Asua (19) : «concepto general de laculpa en el Libro primero, con reserva sobre su excepcional incrimina-cion, v tipicidad expresa de aquellos delitos que hayan de ser consi-derados como punibles en su indole culposa» .

Si en la tecnica del articulo 565, ]as muertes o ]as lesiones cau-sadas por imprudencia temeraria o por simple imprudencia con in-fraccion de Reglamento no ofrece dificultad alguna respecto a lasproducidas mediante embarcaciones a motor, si ]as presentan, en cam-bio,los danos ocasionados culposamente ; pues aqui cabe plantearse lacuestion antes embozada, sobre aplicacion de los preceptos del CodigoPenal o los contenidos en la legislacion especial para la Marina Mer-cante . Para ello habra que distinguir entre dafios causados a otras em-barcaciones y a objetos fijos, segun se produzcan en el mar o en aguasno sometidas al imperio de dicha legislaciott penal especial .

a) En el mar y rios navegables abiertos al trafico maritimo, nocabe la menor duda que los danos producidos por colision de unasembarcaciones contra otras habran de ser calificadas como causadaspor abordaje, figura tipica sancionada en la Ley Penal y Disciplinariade la Marina Mercante y en consecuencia se aplicaran los preceptorde la misma contenidos en los articulos 59 y 60 que expresamente in-criminan ei abordaje bajo las dos formas de culpabilidad . Esto, Ancuando la colision se produzca por embarcaciones deportivas o derecreo, que como antes se dijo estan excluidas de dicha Ley ; puestanto la doctrina (20) como las legislaciones comparadas, exceptoen Belgica, se muestran unammes en considerar a dichas embarcacio-nes sometidas a ]as reglas mercantiles en materia de abordajes. Prin-cipio este consagrado por el Derecho Internacional en el Reglamentopara prevenir abordajes convenido en Londres el dia 10 de junio de1948 cuvo articulo 1 .° letra c) no excluye este tipo de embarcacionesde la definicion de buque (21) .

Problema distinto, y mar complejo, plantean los danos, en su sen-tido legal propio, causados con embarcaciones de recreo ; ya que es-tando excluidas de la regulacion penal especial, sin tener en este aspec-to una equiparacion doctrinal ni legal con las embarcaciones dedica-das al normal trafico mercantil, habra de determinarse, en primerlugar, que norma sea aplicable cuando estas embarcaciones produz-can danos a objetos fijos o flotantes que por su propia naturaleza notengan la consideracion juridica de buques ; es decir, si los preceptor

(19) Obra citada : Tomo V, pag . 738 .(20) Francisco Farina Guitian : Derecho Comercial Maritimo . Tomo 111 ;

pag . 17 . Barcelona, 1956 . Daniel Danjon : Tratado de Derecho Maritimo . Tomo 1 .Madrid, 1931 .

(21) Jose Luis de Azcarraga : Legislation International Maritima ; pag . 305 .Madrid, 1955 .

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de aplicacion seran los de la Seccion Segunda del Capitulo VI de laLey Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante o los contenidosen el Capitulo IX, Titulo X111 del Libro Segundo del Codigo Penaly, en su caso, las disposiciones del articulo 565.

1J'ntendemos que, dada la redaccion del articulo 69 de la Ley es-pecial, unico de dicha section, no cabe duda alguna que este sera elprecepto aplicable pues la Ley hate abstraction aqui del medic, em-pleado en la production del delito, sin que los dafios, en su sentidolegal, dejen de ser tales porque la destruction de una boya luminosao de unas redes reglamentariamente caladas, pongamos por caso, serealicen por medic, de embarcacion- o desde esta o desde el agua me-diante un objeto contundente, un cuchillo o simplemente con la mano .Y esto, en razon de que la Ley, con independencia del medic, adecua-do a dafiarlos, protege -repetimos la frase de Del Rosal- unos de-terminados <<objetos sobre los que puede recaer la action delictiva» yque el legislador cifra expresamente en balizas, boyas luminosas o deotra clase, sefiales establecidas en el mar para servicio de la navega-cion : las establecidas para marcar los lugares en que se encuentranfondeadas reglamentariamen te artes . fijas de pesca : los puertos, susmuelles, varaderos, establecimientos y utillajes, en depositos flotanteso artefactos navales : en artes reglamentariamente caladas o remolca-das por otta embarcacion, viveros o parques establecidos dentro delmar . Pero esta larga lista de objetos tutelados expresamente no quieredecir que solo sobre ellos podra recaer la action delictiva, sino que so-lamente ellos estan amparados pot el citado precepto, siendo los de-mas dafios objeto de la tutela general del Codigo Penal, pot ejemplo,en las artes de pesca caladas en forma distinta de la reglamentaria .

Sentado, pues, que la Ley Penal y Disciplinaria de la MarinaMercante sera la norma .penal especialmente aplicable en caso de de-terioro o dcstruccion de los objetos descritos en su articulo 69, con-viene saber si este delito de danos cometido pot embarcaciones de re-creo a motor sera incriminable pot las dos formas de culpabilidad,el dolo y la culpa, o solo pot dolo .

Quintano Ripolles (22) afirmo que no puede haber una definitiondescriptive del dano criminal por la sencilla y poderosa razon de clue,siendo un concepto generico abarcable tanto a to civil como a to penal,solamente la norma de esta clase es capaz de especificarlo en cada caso,y que cabe sostener en doctrine la posibilidad y hasta la licitud de laculposidad del delito de danos . Partiendo de estas afirmaciones v a lavista de que la Ley Penal v Disciplinaria de la Marina Mercante dis-tingue en delitos de tanta importancia como el abordaje y el naufragio,la intencionalidad y la culpa, Orcasitas (23) se pegunta que ~como nova a distinguirse tambien en el delito de dafios' : afirmando en conse-

(22) Antonio Quintano Ripolles : Comentarios al Codigo Penal . Vol . 11 ;pigs ., 488 y ss . Madrid, 1946 .

(23) Luis Orcasitas Llorente : Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mer-cante ; pig . SS . Madrid, 1961 .

636 Jose Luis Meseguer Sciiiehez

cuencia, que el citado articulo 69 «habra de aplicarse tanto en el dafiadoloso como en el culposo, aunque se de la circunstancia de que por ri-gidez de la pena (en pocos casos es la Ley tan rigida) hava que castigarcon la misma sancion el dolo y la culpa>>.

Nosotros, ademas de respetar el principio general Ubi lex nondistinguit, nec noc distinguers debemus, consideramos que el legisla-dor, que sistematicamente usa a to largo del articulado de esta Leyla distinci6n entre acciones maliciosas e imprudentes, ha huido expre-samente, en la tipificacion de este delito, de la estimacion subjetiva de)a culpabilidad incriminable por una u otra forma, sustituyendo asi,,este elemento esencial del delito, que es consustancial con el modernoDerecho Penal, por el arcaico principio de la responsabilidad objetiva,en el que Belling vefa «un vestigio de incultura>>, con to que se quie-bra, una vez mas, el prinicipio nullum crinnen sine culpa, imputandoseal agente el resultado dafioso por el simple juego del vinculo natural«no imputable a dolo ni a culpa>>, en expresion de Cuello Calon (24) .Para basar esta interpretacion, creemos suficiente transcribir el parra-fo primero del mencionado articulo 69 en el que a simple vista seobserva no solo una total exclusion de elementos subjetivos defini-dores, sino un reforzarniento de los objetivos, resaltados por las cincopalabras que subrayamos . «Seran castigados con la pena de presidiomenor siempre que el valor del perjuicio causado exceda de diez milpesetas y con la de arresto mayor si fuere inferior, pero excediera dequnientas pesetas, los hechos siguientes>> . Despues, en cuatro numerosse limita a senalar los objetos cuya sola lesion generan el delito, sinque ninguno de ellos incruste palabra alguna que permita vislumbrarel atisbo subjetivista necesario, por minimo qua fuera, para desterrarla concepcion de la responsabilidad sin culpa que tanto repugna hoy,con razon, al pensamiento juridico penal .

b) Las acciones imputables a culpa que generan un resultado demuerte, lesiones o danos cometidas con embarcaciones a motor en Lagos,.embalses y, en general, en aguas continentales o del interior, por lamisma naturaleza de sus aguas, no ofrecen duda alguna respecto dela legislacibn penal aplicable : pues Los preceptos del Codigo Penalhabran de ser tenidos en cuenta en todos Los casos, bien el articulo565 en relacion con Los que definen el «hecho que, si mediare malicia,constituirfa delito>>, cuando se actue con imprudencia temeraria o consimple imprudencia o negligencia con infraccion de reglamentos, bienLos articulos 586, mum . 3.° y 600, cuando actuando con simple im-prudencia sin infraccion de reglamento se cause un mal a Las personaso danos a Las cosas, respectivamente, que de mediar malicia consti-tuirian delito o falta .

De to dicho se deduce que Las mismas acciones culposas generantesde un resultado material de dafios (Las de muerte y lesiones son igua-

(24) Eugenio Cuello Calon : Derecho Penal . Tomo I ; pag. 580 . Barcelona �1953 .

Las evibareaciones deportivas a motor- 637

les) cometidas con embarcaciones de motor, encuentran distinta san-cion en nuestro ordenamiento penal segun sean producidas en aguasdel mar o continentales y, generalmente, por tratarse de una ley espe-cial, a las cometidas en los espacios maritimos se les aplica unas penasmas graves, pues aun gozando los Tribunales encargados de aplicarlade amplio arbitrio para la graduation de las mismas, estan sujetos, porimperativo de la Ley, a las reglas del articulo 61 del Codigo penal quecomo todos los del Libro Primero son de aplicacion supletoria, mien-tras que, por expresa liberation del articulo 565, no ocurre asi respectode los delitos incriminables a culpa sancionados conforme a nuestroprimer Cuerpo legal en materia criminal . Esta enojosa situation seevitaria, sin mas reroques legislativos, transponiendo el contenidodel mencionado precepto al Libro Primero del Codigo, con to que seobviarfan si no todos, si muchos de los graves problemas que tieneplanteados el controvertido articulo unico del Titulo XIV del LibroSegundo, del que no esprecisamente el menor el que ahora comentarnos,pues provoca una situation de desigualdad insostenible que si anteshemos calificado de enojosa ha sido por parecernos muy fuerte etique-tarla, comparativamente, de injusta.

Hemos dicho que en los delitos formales, tambien llamados demera o simple actividad, la action no provoca alteration externa al-guna, no tiene influencia en el mundo exterior, pues en ellos «e1 re-sultado queda sumido en la manifestation de voluntad» (24 bis) .

La mayoria de ]as figuras delictivas de esta especie contenidasen nuestro Codigo penal a raiz, principalmente, de la reforma llevadaa cabo por la Ley 3/1967, podrian ser cometidas con embarcacionesa motor si la procedencia de estos preceptos no delatase el alcance queen los mismos tiene la expresion «vehiculos de motor» ; con to quepese a la generalidad que se les ha querido imprimir incluv6ndolos enel C6digo, siguen conservando su naturaleza especial que excluye acualesquiera otros artefactos de motor que no participen del estrictosentido que el vigente ordenamiento penal otorga a dicha expresion.

No sucede asi con el articulo 489 bis . Este articulo, sobre la omi-sion del deber de socorro, es el unico que es aplicable a cualquier con-ducta dolosa, aunque segun Cuello Calon (25) y Quintano Ripolles(26) no puede excluirse la posibilidad de la comision culposa, que seainactiva ante el deber impuesto por la ley de prestar socorro, y, portanto, sera sancionable por ]as dos figuras delictivas tipificadas en 6lel Patron, o sus acompanantes, que omitiere el deber de prestar soco-rro o . demandar auxilio ajeno, pues esta redactado con la suficientegeneralidad para que no quede fuera de sus preceptor conducta algunaque voluntariamente se inhiba del deber que la Ley impone .

24 bis) Juan Del Rosal : Derecho Penal (Lecciones) ; pag . 403 . Valladolid, .1954 .

(25) Derecho Penal . Tomo II (Parte especial) : pag . 737 . Barcelona, 1955 .(26) La omisi6n de socorro . Informaci6n Juridica, 1949 ; pag . 295 . En igual

sentido Jose Maria Rodriguez Devesa : Derecho Penal Espanol . Parte especial ;pagina 105 . Valladolid, 1966 .

,618 Jose Luis Meseguer Sdnehez

Esa generalidad es todavia mas encomiable en el parrafo tercerodonde al describir el tipo cualificado, el legislador ha huido de laexpresion «vehiculos de motor, no obstante haber extraido dicha agra-vaci6n de la Ley 122/62, dotando asi al articulo de una mayor posi-bilidad de aplicacion al prever la inclusion en el tipo de cualquierconducta .-enerante de un accidente con independencia del medio em-pleado en su produccion .

2. Delilos de lesion y de peligro.

Esta clasificacion es una nueva faceta del delito considerado bajoel prisma de la accion, que no difiere sustancialmente de la estudiadade delitos materiales v tormales, pues este ultimo termino conviene,en el aspecto que le es propio, a los delitos de peligro. La concrecionde la formula se debe a Binding (27) que clasifico los delitos tripartita-mente en : de lesion, de peligro y de desobediencia . Antes Carrara (28)habia ensenado que solo podfan elevarse a la categoria de delitos,aquellos actos externos <<que han danado o que tenian la aptitud dedanar los derechos ajenos, o aquellos que en su desarrollo han puesto elderecho en peligro actual* .

Los delitos de peligro, como los de simple actividad, son incrimina-bles solo a dolo, aunque algunos autores, como Quintano Ripolles (29),consideran que los delitos de riesgo con resultado juridico cierto en elsentido de <<hecho» en lenguaje del articulo 565, no necesariamente dedanos, pueden serlo a tftulo de culpa. Con esta expresion de <<resul-tado juridico cierto» Quintano se cubre de las palabaras que otroraescribiera el bran maestro de Pisa (30) y que conservan toda su fuerzay valor . <No puede aceptarse -decia- la extravagante doctrina dealgunos (se refiere a Winssinger .y Lelievre) que han sostenido, ni masni menos, que se pueden incriminar tambien los hechos culposos queno han ocasionado dano alguno» .

La reforma Nevada a cabo por la Ley 3/1967 ha introducido ennuestro Codigo, como deciamos antes, la rublica <<de ios delitos deriesgo en general, dedicando su Seccion 1 .' a los delitos <<contrala seguridad del trafico» tipificados todos ellos en consideracion al pe-ligro que los vehiculos de motor son susceptibles de provocar, dandoasi entidad propia dentro del Codigo a los delitos de peligro, pero sinatreverse a agotar sus consecuencias agrupando bajo dicha rubrica todosaquellos que se encuentran dispersos por su articulado .

(27) Binding : Die Normen, 2 ." edic ., vol . 1, pig. 364 . El tercer terminode esta clasificacion parece corresponderse con el de igual orden senalado porBeccaria, obra cicada, pig . 39, que senala, despues de distinguir los delitos pu-blicos y los privados, que otros «son acciones contrarias a to que cada uno estaobligado hacer o no hacer, segun las leyes respecto al bien publico» .

(28) Francisco Carrara : Programa del curso de Derecho Criminal . ParteGeneral . Vol . 1, pigs . 88 y ss . Paragrafo 100 . Buenos Aires, 1944 .

(29) Derecho Penal de la Culpa (Imprudencia), pig . 196 . Barcelona, 1958 .(30) Francisco Carrara : Obra cicada : pig . 104 . Paragrafo 126 .

Lus ernbarcaciones deportivas a gnotor 639

Respecto a la posible incrimination de las conductas actuadas por_medio de embarcaciones de recreo a motor que suponga un peligropara la vida de las personas, su integridad o sus bienes, repetiremosnuevamente que tal incrimination no es hoy posible por estar dichos_preceptos concebidos para ser aplicados en exclusiva a los vehiculosde motor que pongan en peligro la seguridad del trafico por carrteras,vias publicas y demas caminos transitables y ya hemos dicho antes quetat expresion no puede retorcerse interpretativamente para hacerla ex-tensiva a las embarcaciones de motor ni a otros artefactos, motorizadoso no, que pongan en peligro concreto o abstracto, de ser lesionadoslos mismos bienes juridicos que amparan actualmente las especificasnormas recogidas en los articulos 340 bis a), 340 bis b) y 340 bis c) .Estos articulos continuan conservando la misma naturaleza que tenianen. la Ley de Uso y Circulation de Vehiculos de Motor de 24 de di-,ciembre de 1962 . i Lastima que el legislador no haya .prodigado mss.el acierto tenido en el articulo 489 bis !

IV . DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

La naturaleza de las aguas donde se practique la navegacion con-estas embarcaciones de recreo, ademas de la legislation penal aplicable,condiciona la competencia administrativa en materia de seguridad ypolicia, cuyo. regulation dependera, en el mar, del Ministerio de Co-mercio y eri aguas del interior, del Ministerio de Obras Publicas, ydetermina, tambien, la Jurisdicci6n competente, de Marina y Ordinaria,que se veran obligadas cada una en su esfera propia a aplicar regla-:mentaciones distintas para enjuiciar hechos identicos . Esta circunstanciapuede inflier de modo decisivo a crear una situation de inseguridad:social motivada por la incertidumbre de la norma reglamentaria des-.obedecida, ya que, segun el ambito espacial de aplicacion, dicha normaresultara decisoria en la calificacion judicial de la conducta incriminablea titulo de culpa ; pues segue medie o no infraction de los reglamentos,Ia conducta culposa no calificada de temeraria estara incardinada comodelito, en el articulo 565 o como falta contra las personas o contra lapropiedad en los articulos 586, numero 3." y 600 del Codigo penal.

Pero esta dualidad administrativa no supone, como a primera vistapudiera parecer, la existencia de una profunda escotadura que separe.ambas reglamentaciones a modo de rocas aisladas e incomunicables,pues las normas que regulan la navegacion de las embarcaciones derecreo a motor estan asentados, en su orign, sobre una base comun :la patente recesidad de proteger a los banistas de los multipues ries-gos que la practica de esa navegacion supone para ellos . Necesidad queel Ministerio de Comercio reconocio ya en 1964 al establecer unas zo-nas prohibidas a los deportes nauticos con estas embarcaciones, deli-mitacion que venia condicionada por «e1 gran incremento que estanteniendo los deportes nauticos con embarcaciones de vela y motor, el

640 Jose Lids Meseguer Sa?zclzez

coristante aumento de las velocidades que pueden alcanzar estas ultimasy la gran afluencia de personas que acuden a la playa, calas y puntos.de la costa>> .

Si comparamos estas palabras justificativas de la Orden de 2 dejulio de 1964 con -las contenidas en el preambulo de la Ley 122/62de 24 de diciembre sobre use y circulacion de vehiculos de motor,vemos que en unas- y otras palpita la misma necesidad de evitar losaccidentes y aminorar los peligros que el use de ambas clases de vehicu-los generan para las personas y sus bienes . La diferencia estriba, inne--cesario parace decirlo, en el distinto trato que, como logica consecuencia.de la naturaleza de ambos ordenamientos, se imponen a las accionescontrarias a to dispuesto en la Orden y Ley referidas ; para nosotros,,como ya hemos dicho anteriormente, esta distincion normativa resultainjustificada en su inicio e insostenible en el momento actual, pues .esa necesidad se ha agudizado en relacion con las embarcaciones amotor hasta el extremo que la sociedad demanda imperiosamente una:expresa proteccion penal, facil de conseguir con la mera transmutacionde las normas administrativas en normas penales, siguiendo con ello.el camino marcado por la primera ley especial del automovil.

Como a los fines de este trabajo resultaria excesivo un estudioglobal de las diversas disposiciones administrativas, nos limitaremostan solo a esbozar las conexiones y diferencias que presentan entre sfalgunas de las normas reglamentarias de los citados Ministerios, agru-pandolas sistematicamente por conceptos .

1 . Zonas reservadas a banistas .

La cicada Orden~de 2 de julio establecio con caracter general unazona en el mar a to largo de todas ]as costas espanolas con una anchurade doscientos cincuenta metros en ]as playas y de cien metros en elresto del litoral reservada exclusivamente a banistas, hasta el extremoque cuando estos acudan no podran realizarse en ella «actividades de-portivas ni de recreo en la que se empleen 'embarcaciones o artefactosprovistos de helice, o de que, sin tenerla,. puedan desarrollar velocida-des superiores a los cinco nudos» . Ahora bien, como la uniformidaden la extension de esia zona no podfa establecerse de modo absoluto sin,desconocer la varia configuracion de las costas espai5olas y los mul-tiples intereses en juego, comerciales y turisticos, se concedio a lasAutoridades Locales de Marina, en sus funciones delegadas del Mi-nisterio de Comercio, la facultad de modificar a su juicio esa extensi6nc Ia ol5liaaci6n de precisar con balizas u otros sistemas Ule sefializa-on t,ci6n la anchura de la zona delimitada . Ademas dichas Autoridades es-taran obligadas a fijar, debidamente seiializados, canales de arranque,atraque o varada de las ernbarcaciones con velocidad superior a- cinconudos, en los que se prohibe la practica de la navegacion . -

Aun admitiendo este sistema como el mas perfecto de los dos ac-tualmente empleados por la Administracion, creemos que scria aconse-jable disponer-, en todo caso, is seiializacion con balizas u . otros siste-

Las entbarcaciones deportivas a vmotor 641

mas adecuados de la zona reservada a banistas, para obviar asi losinconveniences de toda delimitation ideal en las zonas limitrofes a loscien y doscientos cincuenta metros, con intercambios de banistas yembarcaciones de una zona a la otra por imposibilidad de determinarla distancia exacta a la costa.

Sistema distinto sigue el Ministerio de Obras Publicas . La Ordende 19 de julio de 1967, que regula la practica de la navegacion en em-balses, obliga a las Comisarfas de Aguas de cads cuenca hidrografica afijar, entre otras, las zonas «en las que se prohibe la navegacion porel peligro para los banistas», pero sin establecer, con criterio generaly supletorio, una delimitation de zona para todos los embalses en losque se autorice la navegacion . El sistema de supletoriedad ofrece laventaja, en defensa de los banistas, de cubrir el periodo de tiempo quenecesariamente ha de mediar entre la publication en el «Boletin Oficialdel Estado» de la Orden autorizando la navegacion en un determinadoembalse y el balizamiento por ]as Comisarias de Aguas de las zonas de-limitadas exclusivamente para banistas .

El hecho que el establecimiento de zonas reservadas a banistas sehaga, en todo caso, en consideration de las costas y riberas de lasoguas navegables, presenta, a nuestro entender, un importante proble-ma, bien esten delimitadas dichas zonas con caracter general en unaextension uniforme para todas las costas espanolas, con las excepcionesdispuestas por las Autoridades Locales de Marina en atencion a la espe-cial caracteristica del litoral, bien esten fijadas por cada Comisaria enparticular relation a las especificas circunstancias de cada embalse con-creto. El problema consiste en la situation de inseguridad en que que-dan los banistas dotados de aptitudes natatorias, pongamos por caso,que traspasando los limites de la zona a ellos reservada practiquen lanatacion a distancias superiores de la costa o riberas a las reglamenta-riamente fijadas.

Esta circunstancia esta prevista en e1 articulo 5 .° de la tan repeti-damente citada Orden del Ministerio de Comercio ; no en las disposi-ciones de Obras Publicas . Establece dicho articulo que «cuando enconcursos de natacion, entrenamiento o cualquier otra actividad depor-tiva hayan de salir nadadores de la zona a ellos reservada habran deit acompanados de embarcaciones que senalen su presencia y puedanrecogerlos- en caso necesario» . Pero : que secede si los - nadadores in-fringen -esta norma? Como es logico, no cabe pensar . en dejar sinprotection la posibilidad de traspasar los limites senalados, pues ellosupondria tanto como conceder administrativamente patente de torsoa las personas que patronean embarcaciones, sean o no de motor, presu-poniendo en ellas una diligencia por el mero hecho de navegar en zonasautorizadas a tales embarcaciones . Por el contrario, la conducta causantede un,.accidente u originadora de un riesgo para las personas o lascosas, con independencia del lugar en que acaecieron los hechos, habrade ser valorada judicialmente para determinar si ]a, misma es o noincriminable a culpa, sin que pueda alegarse, en modo alguno, la

642 Jose Lvis Meseguer Sdinchez

imprudencia de la victima como causa de exoneracion de la propia im-prudencia. Esto en base a dos razones : La primera, consiste en la pre-visibilidad que debe formarse el patron en zonas limitrofes del posibleincumplimiento por los nadadores del requisito de it acompanados deuna embarcacion -, la segunda, mas importante, radica en el principiode la no compensacion de culpas que resulta incontrovertible en elDerecho penal, pues «1a conducta culposa de la vfctima no interrumpeel nexo de causalidad entre el hecho inicial del resultado danoso yeste mismo resultado» (31) .

El problema se resolveria, sin abandonar el sistema de delimitacionactual, estableciendo unas zonas de influencia o seguridad en torno alos banistas e incluso a las embarcaciones y objetos fijos tales comobalizas, boyas, etc., con to cual se evitarfan multiples accidentes y sesalvaguardarfa mejor la integridad de los esquiadores acuaticos quesin contravenir los reglamentos, pues dicho deporte ha de practicarsenecesariamente fuera de ]as zonas de banistas, pueden quedar sumer-gidos en el agua por perdida del equilibrio, por reduccion de velocidado por averfa de la embarcacion que los remolque . La determinacion deestas zonas que llamamos de influencia o seguridad podria hacerse pormedio de circunferencias cuyo radio, partiendo como centro de lapersona o cosa protegidas, fuera igual al doble de la longitud maximaautorizada a los cables utilizados en el deporte del esqui acuatico .Con to cual, autorizando tan solo la navegacion tangential a dichas cir-cunferencias, se reducirian considerablemente los accidentes producidoscon embarcaciones a motor.

2 . Titulo que habilitan para el manejo de embarcaciones de recreo .

La citada Orden del Ministerio de Obras Publicas exige expresa-mente como requisito para el manejo o gobierno de embarcaciones derecreo estar en posesion del correspondiente titulo xpedido por laSubsecretaria de la Marina Mercante .

Segun la Orden del Ministerio de Comercio de 10 de noviembre de1965 modificada pot la de 6 de matzo de 1969, tales titulos seran, enatencion a ]as caracteristicas de las embarcaciones cuyo manejo habiliten,de cinco categorias : Capitan de Yate, Patron de Yate, Patron de Em-barcaciones deportivas a motor de primera clase, Patron de embarca-ciones deportivas a motor de segunda clase y Patron de embarcacionesdeportivas a vela . No precisaran de estos titulos las embarcaciones de-portivas a vela de hasta una tonelada de desplazamiento y las de motordel mismo tonelaje de hasta ocho HP fiscales, ni las embarcacionesdeportivas a remo y las neumaticas con motor fuera borda de potenciano superior a los 4 HP fiscales : pero sera necesaria para el manejo deesas embarcaciones una autorizacion de la Federation correspondientecon el visto bueno de la Autoridad de Marina, si estan comprendidas

(31) Eugenio Cuello Calon : Derccho Penal . Vol . 1 . Parte General, pagina444 .

Las enibarcaciones deportivas a 9notor 643

en los dos primeros tipos y un permiso de la Autoridad Local deMarina, si to estan en los dos ultimos.

La Orden citada senala como caracteristica especial de estos titulosla de ser de caracter meramente deportivo y carecer de condici6n pro-fesional, por to que prohibe a sus poseedores contratar sus servicios.y, como lmgica consecuencia, percibir emolumento alguno por su ejer-cicio.

Es curioso observar como ambos Ministerios tasan sus palabras alreferirse a estos ultimos, eludiendo conscientemente todas aquellas quepudieran sugerir cualquier conexi6n con los legalmente denominadosvehiculo de motor. Asi, repiten de continuo los terminos «manejo>>,«gobierno>>, etc., y designan con los nombres de Capitan o Patron a losque manejan estas embarcaciones, relegando al olvido la expresion<<conductor de embarcaciones de recreo>> empleada por la Orden delMinisterio de Comercio de 14 de junio de 1934 .

3 . Inscription y malriculacion .

Pot exigencias de la Orden de 19 de julio de 1967 y la del Mi-nisterio de Comercio de 10 de febrero de 1966, todas las embarca-ciones de recreo precisan para poder navegar en aguas sujetas a lacompetencia administrativa de uno u otro Ministerio, la inscriptionen el Registro de Buques que se lleva en las Comandancias y Ayudan-tias de Marina, donde se les asignara un folio de la Lista de recreoy de una matricula, datos estos que habran de estamparse en la placade la Inspection de Buques que va unida al casco.

En este leve esbozo de las disposiciones administrativas se notauna ausencia de normas generales que regulen la navegacion de em-barcaciones de recreo en rios, lagos y lagunas que habran de suplirsecon aquellos preceptor de la Ley de Aguas de 1879 que le sean deaplicacion . . ., si es que una Ley de tal vetustez puede aplicarse a unfenomeno social tan reciente . Tambien se observa el caracter fragmentario v disperso de las normas existentes, que ofreceran siempre seriasdificultades a los usuarios de las aguas publicas, bien sean de mar ocontinentales, para abacar integramente su contenido, cuando en rea-lidad el pleno conocimiento de tales normas constituirta la primeramedida de prevenir los riesgos que entrana este tipo de navegacion .

Con criterio unificador y movidos pop el deseo de obviar cuantosinconvenientes puedan oponerse a una completa reglamentaci6n generalde la navegacion de embarcaciones de recreo, tanto a motor como avela o remos e incluso la de hidropedales, cualquiera que sea la natura-leza de las aauas en que se t)ractique, sugerimos aue pop la Pre-sidencia del Gobierno se nombre una Tunta interminisrerial de losramos competentes, papa el estudio v redaction de un Codigo de laNaveg_ acion de embarcaciones de recreo que, a semejanza del Codiode la Circulation, aune criterion y establezca las bases, recluisitos v re-

644 Jose Luis Meseguer Sanchcz

glas a que deberan ajustarse materias de tanta importancia como :expedicion de titulos, autorizaciones y permisos ; requisitos administrativos para poder navegar ; delimitacion de zonas con caracter gene-ral, sin perjuicio de establecer normas a las que se acomoden lasposibles excepciones ; balizamiento, en todo caso, de esas zonas ; de-terminacion de distancias minimas a que deben navegar unas embarca-ciones de otras, asi como la distancia a que dichas embarcacionesdeben pasar de banistas y balizas u otros objetos ; luces reglamen-tarias ; sistema de senales en demanda de socorro ; material de salva-mento de que deben it provistas : y, en general, todas cuantas se en-cuentren relacionadas con la navegacion de estas embarcaciones enaguas publicas, asi como las sanciones administrativas a que den lugarla infraccion de sus preceptor .

V. ESTADISTICAS

Vamos a entrar ahora, de pasada, en el debatido tema de laEstadistica criminal que por jugar un papel importante para el conoci-miento de la etiologia de la delincuencia y suponer -en frase del pro-fesor Del Rosal (32)- la <<expresion cuantitativa del delito en la vidasocial>> ha sido objeto de un abusivo empleo que ha contribuido, enparte, a su descredito pero que ha de servir en nuestro estudio parafijar la realidad social del fenomeno criminoso que constituye la ratioessendi del mismo .

Si toda formulacion estadistica es relativa al plasmarse en la es-quematica frialdad de unos simples numeros, que aun siendo veracesno reflejan la exacta relevencia de su contenido, no debe olvidarseque en el tema tratado este relativismo es aun mayor si se comparade una parte con el grado de desarrollo economico y de mecanizacionque tenemos en Espana v de otra con los delitos de esta indola come-tidos con otros vehiculos de motor. Existe tal desproporcion entre elparque national automivilista y la flota de embarcaciones de recreo amotor que forzosamente, la aparente escasez de resultados lesivos pro-ducidos por tales embarcaciones, ha de valorarse en su justa propor-cionalidad y medida . A este respecto, conviene recordar el ejemploanotado por Quintano (33) que demuestra de forma precisa la relati-vidad de la Estadistica : asi, partiendo de la comparacion de los 38 .840accidentes de vehiculos de motor con resultado de muerte en EstadosUnidos con los 1 .501 en Espana en 1955, establece luego la proportioncon el numero de automoviles existentes arrojando el sorprendenteresultado de 495 muertos en Espana por cads 100.000 vehiculos vsolo 72 en Estados Unidos . Por tanto, a pesar del menor mimeroglobal de muertes, no cabe duda que en Esvana se producen relativo-mente mar accidentes mortales que en E.E .U.U .

(32) Juan del Rosal : Derecho Penal (Lecciones), pig . 13 .(33) Antonio Quintano Ripolles : Derecho Penal de la culpa, pag . 130 a ss .

Las embu7-caciones deportivas a vzotor 645

A falta de una estadistica nacional conjunta en aguas del mar y<en ]as continentales de los accidentes . ocurridos con esta clase devehiculos, hemos de valernos exclusivamente de los parciales resulta--dos que nos brindan los registros de ]as Secretarias de Justicia de losDepartamentos Maritimos de Cartagena, El Ferrol del Caudillo, Ca-diz v la Base Naval de Canarias (33 bis) .

En el Departamento Maritimo de Cartagena, que comprende Balea-res v las aauas de la zona costera que va desde la frontera de Franciahasta la provincia de Almeria, durante los afios 1962 a 1969, ambosinclusive, se ban producido cincuenta y dos accidentes de navegacion-con embarcaciones de recreo a motor con resultado de muerte o le-:siones . De ellos, 29 tuvieron lugar en los afios 1962 a 1967 ; cifraque ha sido casi igualada en solo los dos ultimos afios con untotal de 23 accidentes .

El hecho de que estas conductas criminosas estan en directa rela-,cion con el bienestar economico v el incremento del turismo, nos tomuestran los siguientes datos en los que los accidentes se han agrupadopor Comandancias de Marina, excepto los ocurridos en las de Ma-llorca e Ibiza que se hacen bajo la comun denomination de Baleares :

Barcelona, 20 ; Baleares, 20 ; Alicante, 6 ; Tarragona, 3 ; Caste-116n, 1 ; Valencia, 1 y Cartagena, 1 .

Por ultimo, es digno de mention que de estos 52 accidentes, 28ban sido producidos por extranjeros y de ellos 13 han tenido lugar enlos afios 1968 y 1969 . -

Dos puntualizaciones se pueden hater en torno a estas cifras apa-rentemente pobres : una, que en esta relation numerica solo se reflejanlas acciones que han producido un efectivo resultado lesivo a las per-sonas, sin que se hayan sumado a ellos los actos danosos propiamentedichos ni los que generan graves riesgos para las personas o la na-vegacion, ni se hayan valorado aquellas conductas que, en la mayoriade los accidentes senalados, ademas de producir el resultado lesivo,hubieran censtituido en otro ordenamiento penal mas adecuado, lafigura delictiva de patronear sin el correspondiente titulo : otra, quetodos estos accidentes de navegacion con vehiculos de motor nauticos,se ban producido en el corto periodo de tiempo que media entre eldia 1 .° de julio y el ultimo dia de septiembre de cada ano.

En base a cuanto se ha dicho y a la politica expansiva seguida porlel Gobierno en las esferas economica y turistica, no resulta dificil pre-ver que este aumento de accidentes con resultado de muertes y lesiones,experimentado en los dos ultimo anos, se very ampliamente rebasado,en los venideros si antes no se toman las oportunas medidas de indolepenal y administrativa que permitan, ademas de una eficaz preventionde los riesgos y accidentes, una represion adecuada a la antisocialidad,de estos delitos que constituyen una modalidad destacada en la delin-

(33 bis) En el momento de publicarse este trabajo aun no hemos recibidola estadistica solicitada de los Departamentos Maritimos de El Ferrol del Caudillo,rCadiz y Base Naval de Canarias .

646 Jose Luis Meseguer Suuchez

cuencia de nuestros dias, caracterizada por la velocidad y la impru--dencia .

VI . NECESIDAD DE UNA NUEVA LEGISLACION PENAL

Hemos venido esponiendo a to largo de este trabajo que en el ac--tual entorno social las normas penales vigentes resultan insuficientespara prevenir ]as consecuencias de esta nueva forma de manifestarse lacriminalidad imprudente y, desde luego, inadecuadas para reprimirlas modalidades delictivas que, con la legislacion del automovil, hantomado carta de naturaleza en nuestro ordenamiento penal . General-mente se tipifican como figuras dolosas aunque, como dice Quintano(34), por set delitos de mera desobediencia y puro formulismo «no setrata propiamente de que en ellos no opere la culpa, sino de que esindiferente esa forma de culpabilidad o la del dolo, hermanados ambosen 1a objetividad de la infraccion» .

Esta insuficiencia e inadecuacion de la normativa juridico-penal conla realidad ofrecida por las embarcaciones a motor, no cabe duda queano por a"o sera mas patente conforme Espana, por el camino empren-dido, vaya integrandose economica y socialmente en !a Comunidad eu-ropea con el consiguiente aumento del nivel de vida que se traduciraen un mayor consumo de bienes dedicados al recreo y solaz de todos losespanoles, al igual que ha ocurrido con los vehiculos de motor terres-tres . Por ello, es necesario contener el progresivo incremento de acci-dentes con vehiculos de motor nautico, que ya en los anos 1968 y 1969han provocado la alarma en la sociedad y, principalmente evitar que pro-liferen otras manifestaciones criminosas ante la incapacidad de 1a leypenal para reprimirlos . Para tal objeto es preciso que el legislador .prestando a estas manifestaciones criminales la atencion que merecen,las defina y sancione por medio de tipos amplios que encuadren lasconductas, activas o pasivas, actuadas por medio de embarcaciones demotor con independencia de la naturaleza de las aguas en que na-veguen .

Hora es ya de senalar las acciones u omisiones que el use v na-vegacion de embarcaciones a motor presentan como susceptibles de serincriminadas a dolo o a culpa y que en la actualidad, no obstante set la-mas frecuente, permanecen impunes . De mayor a menor frecuencia, sinentrar en el. estudio de la dogmatica jurfdico-penal de cada una de ellas,citaremos ]as siguientes : a) patronear sin el correspondiente titulo .autorizacion o permiso que habilite para ello ; b) manejar ]as embar-caciones con temeridad manifiesta que pongan en peligro inminente,en zonas reservadas a banistas, la vida o integridad de estos y, enzonas libres, la seguridad de la navegacion : c) los danos a otras em-barcaciones de este tipo y a cualesquiera otros objetos, trasplantandolos preceptos del articulo 69 de la Lev Penal y Disciplinaria de la-

(34) OEra citada ; pig . 287 .

Las embarcaciones cleportivas a motor 647-

Marina Mercante al Codigo penal para obviar asi la actual laguna le-gislativa que presentan los mismos hechos realizados en aguas continen-tales ; d) omitir el numero de matricula : en realidad el hecho masfrecuente es el de navegar sin tener debidamente alistada la embar-cacion en el registro correspondiente. Sin que se pueda descartar lafalsificacion, sustitucion o alteracion de la matricula asignada, sobretodo en case de anotaciones en su folio y cambio de aguas donde sepractique la, navegacion : e) el hurto de use de estas embarcaciones,que deben set penalmente protegidas por el elevado valor de las mis-ma, incluso las mas modestas ; en la legislacion actual s61o se sanciona-ran estas conductas disciplinariamente por las Autoridades de Marinapor aplicacion del articulo 100 letra h de la Ley Penal y Disciplinaria-de la Marina Mercante, de no estar excluidas del ambito de dicha leyespecial concebida en aras de la profesionalidad : f) manejar embarca-ciones de recreo a motor bajo la influencia de bebidas alcoholicas, dro-gas toxicas o estupefacientes : g) por ultimo, como consecuencia l6gicade la anterior tipologia, el delito le quebrantamiento de condena casode patronear una embarcacion sin haber extinguido la condena de sus-pension o privacion del titulo, autorizacion o permiso reglamentario.

Conscientemente hemos dejado fuera de esta numeracion de nue-vas manifestaciones criminosas actuadas con embarcaciones de recreo,el delito de omision del deber de socorro por considerar, como dijimosen su lugar oportuno, que las sanciones fijadas por el Codigo en suarticulo 489 bis, por la generalidad de su tipificacion son igualmenteaplicables a los patrones y ocupantes, en su caso, de ]as embarcacionesde recreo que infrinjan el concreto deber impuesto' por la ley .

Dos son los sistemas que el legislador puede adoptar en orden ala tipificaci6n de ]as nuevas figuras delictivas : el primero, regulandolasex novo por medio de una ley especial aplicable a estas embarcacionescualquiera que fuese la naturaleza de las aguas en que navegan, y porconsiguiente, con total independencia de otras figuras delictivas afinescometidas con vehiculos de motor. El segundo, introduciendolas direc-tamente el Codigo Penal por medio de una reelaboracion tecnica delos preceptor que, procedentes de la Ley 122/62, son aplicables alos delitos ocasionados con vehiculos de motor.

Este segundo sistema es el mas adecuado y aceptable segun nues-tro criterio . Con 6l el legislador no precisa mar que retocar los ar-ticulos 27, 30, 279 bis, 334, 340 bis a), 340 bis b), 340 bis c), 516bis, 565 y 586, en cuanto hagan referencia al permiso de conducir oa figuras tipicas del automovil, para que ]as embarcaciones de recreoa motor queden subsumidas con todas sus consecuencias e implica-ciones en los actuales tipos penales definidores de los delitos con ve-hiculos de motor.

El primer paso, primordial y basico para lograr esta subsuncionhabra de consistir en la reconduccion juridica de 1a exoresion ovehicu-1os de motor» a su genuino significado gramatical, dotandola de umsentido amplio que abarque por igual a los automoviles, embarcacio-

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_nes, aviones o cualquier otro artefacto que, propulsado por una fuerzamotriz propia, sirva para transportar personas o cosas con entera in-dependencia del medio fisico en que se realice el transporte . De estemodo, fijada esta expresion en todo su pleno contenido, resultara fa-cil llegar a una formulacion general del tipo penal, adecuado que al-cance a las embarcaciones de recreo a motor o a cualquier otro ve-hiculo, bien por eleminacion de palabras consagradas por el use como-exclusivas para los automoviles, bien por yuxtaposicion de otras queamplien su contenido cuando por necesidad terminol6gica resulte di-ficil su spresion o sustitucion .

A nuestro entender, son dos las consecuencias mas importantes quepuede presentar la incardinaci6n de las embarcaciones de recreo enla expresion <<vehiculos de motor>>. Una en orden a la punicion de losdelitos cometidos con toda clase de vehiculos, estableciendose las penas,sobre todo la privacion del permiso reglamentario, en atencion a laespecial caracteristica de cada uno de los vehiculos que sirva de medioen la comision del delito . Habra de tenerse en cuenta que la mavoriade estas embarcaciones deportivas unicamente se usan durante la tem-porada veraniega con to que la pena de privacion del titulo de patron,la autorizacion o el permiso concedido por la autoridad competente,impuesta por un ano solo produciria un perjuicio para su titular du-rante los meses de julio, agosto y septiembre, por ser los meses querealmente puede utilizarla ; sin embargo, la misma pena impuesto a un-automovilista seria mas gravosa por suponerle la perdida de la posibi-lidad de usar su vehiculo todos los dias del ano. Asi pues, de notomarse en cuenta a la hora de sancionar unas determinadas conduc-tas esta situation de temporalidad o permanencia en el disfrute de losdistintos vehiculos de motor, podria inducirse a los juzgadores a co-meter una injusticia en la sancion, si bien este defecto esta paliadoen parte con el gran arbitrio que el legislador les concede para graduarla pena de privation del permiso .

La otra consecuencia es en orden al aseguramiento del pago delas indemnizaciones por datios y perjuicios sufridos por la victima.En este orden, las embarcaciones de recreo como autenticos vehiculosde motor habran de quedar sometidas al regimen del Seguro Obligato-rio y sus riesgos cubiertos por el Fondo National de Garantia. De estacuestion nos ocuparemos, tambien someramente, en el apartado si-guiente.

VII . SEGURO OBLIGATORIO

No pretendemos ahora abordar la problematica general que presentala actual reglamentacion del Seguro Obligatorio en los vehiculos de mo-tor, remitiendonos expresamente a las obras de Pera Verdaguer (35) yReyes Monterreal (36) que hacen un acabado estudio del tema y cuyas

(35) Obra citada ; pags . 194 a 259 .(36) Obra citada ; pags . 281 a 348 y 443 a 516 .

Las embarcaciones deportivas a motor 649

consideraciones y puntualizaciones pueden set de aplicacion en su diaa las embarcaciones de motor que constituyen un tipo especial de losllamados vehiculos de motor.

En torno a su naturaleza juridica conviene matizar las caracteristicas,estudiadas por la doctrina (37) y senaladas en la Ley y en el Reglamentode set un seguro de tipo privado y de los llamados de limite, con laexpresa mencion que hace el preambulo del Decreto de 19 de noviembrede 1964 de constituir un seguro de finalidad social, que garantiza a lavlctima una indemnizacion . Pero esta especial finalidad, para set verda-deramente social ha de set integradora de la vida social humana (38), nopudiendo marginarse de su aplicacion a un amplio sector de la sociedadexpuesto a sufrir semejantes accidentes con otros vehiculos de motor,aunque legalmente no esten considerados como tales .

Esto, en parte, to ha tenido en cuenta el gobernante ampliando elalcance protector del seguro obligatorio a artefactos de motor excluidosdel concepto legal. Asi el articulo 6.° citado en el apartado segundo,extiende, a los solos efectos del seguro obligatorio, la consideracibn devehiculos de motor a los trolebuses, tranvias y tractores y maquinariasagricolas y de obras que no gozan en el ordenamiento penal de tal con-sideracion ; incluso antes de la derogacion de la Ley 122/62 creemos,amparados en la frase «apto para circular, que el regimen del seguroobligatorio cabia aplicarlo en los accidentes ocurridos en garajes o comoconsecuencia de eirculacion de vehiculos de motor fuera de las viaspublicas, que segun Reyes Monterreal (39) quedaban fuera de las pres-cripciones de la Ley.

Importa en este momento y de manera especial llevar al animodel legislador la urgente necesidad de insertar las embarcaciones derecreo a motor en el marco conceptual de los vehiculos de motor. Ne-cesidad que si antes en el campo penal hemos senalado como imperiosa,se presenta ahora como perentoria en la esfera civil, para que la victimade estos accidentes con embarcaciones a motor no se vea desasistida enorden a la- responsabilidades civiles ni sienta frustrada la posibilidadde percibir la indemnizacion que declare el Juzgado. Frustracion quepuede darse bien por insolvencia del que maneia la embarcacion caso queesta no sea de su propiedad, este o no autorizado para su use ; bien porser extranjero el patron v marche a su pals antes de decretarse el afian-zamiento ; bien por darse a la fuga el culpable o por cualquier otracircunstancia que imposibilite a este a indemnizar a la victima o susherederos.

De no producirse rapidamente esta equiparacion en orden al asegu-ramiento de las responsabilidades civiles, el legislador mantendria consu Silencio la absurda situacion actual en la que se ha subvertido la,escala de valores encontrandose los causantes de accidentes con embar-caciones a motor en plano indebidamente privilegiado no solo frente a

(37) Jose Maria Reyes Monterreal : Obra cicada ; pag . 445 .(38) Luis Legaz Lacambra : Obra citada ; pags . 321 y 453 .(39) Obra citada ; pig. 31 .

650 Jose Luis 1lleseguer Sahzchez

sus victimas, sino tambien frente a los causantes de danos con otros.vehiculos de motor, pues estos ultimos estan sujetos al brocardo «efque causa un dano esta obligado a indemnizarlo» (40) que desde su cate-goria suprema de principio general del Derecho informa todo nuestroordenamiento juridico general. Pero debe tenerse en cuenta que la ac-tual concepcion del regimen de seguro obligatorio ha invertido el signode este principio, precisamente para darle mas efectividad y evitar quepor insolvencia del causante del accidente o cualquier otra circunstanciaajena al perjudicado, este quede sin percibir satisfaccion economica porlos danos sufridos ; en realidad hoy podria formularse con mas rigorjuridico dicha maxima diciendo que «e1 que recibe un dano tiene derechoa ser indemnizado» con to que el resarcimiento en si queda independi-zado de la persona responsable del accidente que podra o no ser laque realmente indemnice.

Sin duda el problema mas acuciante en torno al seguro obligatoriode las embarcaciones deportivas o de recreo a motor to plantean, en elambito personal, los extranjeros . En efecto, la practica nos ensena que alproducirse un accidente las primeras diligencias judiciales tienden a fijarexclusivamente los hechos depurando la naturaleza de los mismos pormedio de lo formacion de Diligencias previas o de un ProcedimientoPrevio, segun terminologia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Co-digo de Justicia Militar, respectivamente . Hasta que se decreta su ele-vacion a causa y el consiguiente procesamiento transcurre un periodo detiempo que, por breve que sea, permite al presunto culpable la salidadel territorio espanol sin que los derechos de la victima queden sufi-cientemntc garantizados, que se very obligada a soportar, ademas de-]as lesiones, los gastos de hospitalizaci6n y asistencia facultative .

Este caso no es insolito ni aislado en nuestras costas mediterraneasdonde, como hemos visto estadfsticamente, mas de la mitad de los ac-cidentes con resultado de muerte o de lesiones se producen por extran-jeros, si bien la mayoria, justo es decirlo, convienen extrajudicialmentela indemnizacion con la victima o sus familiares aunque no siempre enbeneficio de estos, unas veces por la entidad de las lesiones y los gastosproducidos en su curacion que no habian podido preveerse, otras por eltemor de no percibir indemnizacion alguna si el causante del accidentsmarchaba a su pais de residencia .

Por ultimo, concretandonos al examen de ]as disposiciones reglamen-tarias encontramos dos situaciones distintas . El Ministerio de ObrasPublicas en la citada Orden de 19 de julio de 1967 para autorizar a unaembarcacion de motor de potencia superior a 5 CV que navegue en unembalse, exige como requisito necesario ola presentacion de poliza deseguros contra danos a tercero» a cuya vigencia supedita 1a autorizacion .Se establece asf administrativamente una obligatoriedad en el senuro,pero que, aun siendo digna de loa, no cubre en modo alguna la lacunaque deja el regimen del seguro obligatorio en la navegacion de este tipo

(40) Medina y Maraiidn : Leyes Civiles de Espana . Tomo 1 ; peg . 793 . Ma-drid . 1958 .

Las embarcaciones cleportivas a motor 651

-de embarcaciones : dejando por otra parte sin cubrir los danos provoca-dos con embarcaciones de motor hasta 5 CV, que obvia haciendo res-ponsable al titular de la respectiva autorizacion de los danos y perjui-cios que ocasione el use de la embarcacion .

El IVlinisterio de Comercio, por el contrario, no exige como requisitopara despachar la embarcacion de motor la obligacion de presentar polizaalgttna pot danos a terceros (41) . Solo en la Orden de 21 de matzode 1968 sobre autorizaciones para actividades maritimas turistico-depor-tivas, se exige el «certificado de hallarse vigente el seguro de accidentesamparando a tripulantes y pasajeros>> .A la vista de la parquedad o ausencia de normas que exijan la

obligacion de asegurar las embarcaciones de motor pot danos a terceros .creemos que queda suficientemente patente la necesidad de extender aesta clase de vehiculos de motor la regulation legal y reglamentariadel seguro obligatorio con la supletoriedad salvaguardadora de los dere-chos de la victima que supone el Fondo National de Garantia .

VIII . CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

Al formular nuestras conclusiones no pretendemos ni mucho menosdar pot finalizado un tema tan sugerente y apenas esbozado torpe-mente pot nosotros : al contrario, deseamos abrir una puerta a losestudiosos del Derecho penal para que ellos con su tecnica y susvotes consagradas clamen pot la imperiosa necesidad de incardinar lasembarcaciones de recreo a motor en el vigente orden de principios pe-nales y civiles, que informan el contexto social de la normativa regu-ladora de los vehiculos de motor terrestres . De esta manera, ex legeferenda prestaran, una vez mas, un gran servicio a la sociedad y alideal de justicia que en ella late, que precisamente pot set socialse integra y enraiza en el autentico pensamiento juridico penal,

Primera .-En la legalidad vigente las embarcaciones deportivaso de recreo a motor estan marginadas del contenido y alcance de laexpresion «vehiculos de motor» .

Pero no obstante esta marginacion legal, en un sentido gramaticaly tecnico estas embarcociones son autenticos vehiculos de motor aligual que los actualmente calificados como tales pot el Codigo penal

Segundo .-Si no ofrece duda alguna que a estas embarcaciones derecreo les conviene plenamente el concepto de vehiculos de motor,menos todavia la presenta la consideration juridica que hechos deigual naturaleza cometidos con artefactos mecanicos conceptualmenteiguales, constituyen identicos delitos que habran de tipificarse con-juntamente en las mismas ]eyes y sancionarse con identicas penas . Te-niendo en cuenta esta consideration la reforma llevada a cabo en 1967,al introducir en el Codigo los delitos cometidos con vehiculos de

(41) O pot to menos, el autor de este trabajo desconoce la existcncia decualquier disposition general dada en este sentido .

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motor, . extendio esta expresion a vehiculos terrestres antes= excluidosde . tal consideracion legal . para conseguirlo, basto al legislador hacerdesaparecer el requisite, de transitabilidad en vias publicas que come,elemento teleologico y definidor empleo el articulo 1 ." de la Ley122/62 .

En consecuencia, tanto los vehiculos de motor terrestres come, losnauticos:, deberan estar cobijados bajo los preceptor generales de ununico.-Codigo penal y aunados en unas mismas normas, puesto que es,de caracter.generico el medio empleado para delinquir: un vehiculo demotor.

Tercera.-Come, logico corolario de to anterior, y sin pretender-en mode, -alguno llegar a una concepcion administrativista del Derechopenal, .en orden-a .los vehiculos de motor nauticos urge elevar a la ca--tegorfa de tipos penales, come, se hiciera en su dia con los terrestres,.-algunas de ]as infracciones que tienen hoy un rango meramente regla-mentario, . asf: gobernar una embarcacion sin tftulo, autorizacicn o.permiso suficiente : omitir la inscription de la embarcacion o los datosde la matricula ; patronear bajo la influencia de bebidas alcoholicas,drogas o estiupefacientes-, etc.

Cuarta.-En el orden administrativo procede la unification de nor--mas reglamentarias para evitar el desconcierto entre los usuarios deembarcaciones que puedan navegar en unas a otras aguas y sobre todo,para prevenir con la unicidad la contravention de dichas normas .

Quinta-Sentada antes, en beneficio de la sociedad, la urgente-necesidad' de unificar, en la esfera que les sea propia, las normas pena-les y las adr~inistrativas que actualmente son aplicables al use y navega-cion de estas embarcaciones en el mar y en aguas del interior, asi come,,la de integrar ~ a, estas en el concepto de vehiculos de motor, procedeahora, en defensa de los intereses individuales de naturaleza social,afirmar la necesidad de extender a las victimas de tales vehiculos losderechos otorgados por el regimen del seguro obligatorio y aseguradospor el Fondo National de Garantfa .

Coiimo obligado colofon de estas conclusiones y en base a la peren-toria urgencia de una total insertion de ]as embarcaciones de recreo~en el ordenamiento : juridico que regula los vehiculos de motor, for-mulamos -come, resumen de to propugnado en los apartados IV y-VI' las siguientes 'propuestas :

PRIMERA : Designation de una junta Interministerial con repre--sentantes de .los TVlinisterios de Justicia, Marina, Comercio, Obras Pu-blicas, Information v Turismo y cualquier otro ramo afectado, paraestudio y elaboration de un Codigo Administrativo de la Navegaciowde Vehfculos de -Motor que una vez aprobado y publicado por la Pre-sidencia del Gobierno fuera de aplicacion por igual en todas las aguas,publicas, tanto martiimas come, continentales. Con ello, se obviaria laduplicidad de normas y to que es peor la inexistencia de disposicionesde caracter general que regulen la practica de esta navegacion en aguas :del interior no comprendidas en la conceptuacion de embalses .

Las embareaciones deportivas a itotor 658-

SEGUNDA: Modification de los articulos 27, 30, 279 bis, 334,340 bis a) . 340 bis b), 340 bis c), 516 bis, 565 y 586 todos del.Codigo penal, en orden a una nueva elaboration tecnica que permitael adecuado encaje de las embarcaciones de recreo a motor en los tipos.penales que definen los delitos cometidos con vehiculos de motor.

Opinamos que esta adecuacion al Codigo penal debe afrontarse de-manera amplia y general dentro del articulado del nuevo Codigo repre-sivo que u1timamente viene anunciandose : pero sin olvidar que la rea-lizacion de este deseo produciria una prolongada e innecesaria esperaque redundaria en perjuicio de unos bienes juridicos que, segun hemos.visto, estan necesitados de una inmediata protection .

Para obviar esta dificultad, sin parchear de nuevo el vigente Co--digo penal, formulamos nuestra propuesta

TERCERA : Promulgation de una ley de breve articulado que de-clare expresamente aplicable los articulos citados a las conductas incri-minables a dolo o a culpa que actuadas por embarcaciones de motor-caigan dentro de los tipos penales definidos, asi como las disposiciones-contenidas en el texto refundido de la Ley 122/62 de 24 de diciembre,pot Decreto de 21 de matzo de 1968 y logicamente los preceptor delReglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada,dell use de vehiculos de motor.