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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010 I Contenido Informes Tributarios Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte I) * Abogado. Profesor del Postítulo de Derecho Tributario en la PUCP y en la Facultad de Derecho de la UNMSM. Autor : Dr. Mario Alva Matteucci* Título : Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010 Ficha Técnica 1. Introducción En la actualidad la construcción constitu- ye uno de los rubros en los que tanto el Estado como los particulares han desa- rrollado actividades tendientes a su con- solidación. Prueba de ello es que hoy en día se aprecian obras en cualquier parte del país, al igual que los mecanismos de financiamiento otorgados por las insti- tuciones bancarias en la adquisición de viviendas y/o en el financiamiento de las empresas que se dedican a la edificación de las mismas. Apreciamos que cada vez la construcción y en especial los contratos relacionados con la edificación de edificios se van especializando, existiendo en el mercado por lo menos dos tipos comunes de con- tratación. Nos referimos a los contratos denominados (i) de suma alzada y (ii) por administración. El propósito de este informe en particular es analizar cada una de esas figuras con- tractuales y relacionarlas con la afectación al pago del IGV, además el hecho de verificar si los contratos de construcción se encuentran sujetos a la aplicación del sistema de detracciones. 2. ¿Los contratos de construc- ción están dentro de la cate- goría servicios? Al revisar el texto del numeral 1 del li- teral c) del artículo 3º de la Ley del IGV se aprecia que se define como servicio a “toda prestación que una persona rea- liza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero”. Si nos percatamos, el servicio implica necesariamente la realización de una conducta ligada a una prestación, por ende apreciamos entonces que el servicio de construcción implica una prestación, por lo que por un simple análisis califi- caría como servicio. En la línea de la idea planteada en el pá- rrafo anterior nos preguntamos entonces ¿Por qué el legislador tributario decidió considerar a los contratos de construc- ción como un supuesto de afectación distinto a los servicios? Parte de la respuesta la encontramos en el tratamiento con el que se determina el nacimiento de la obligación tributaria para efectos impositivos del Impuesto General a las Ventas. Walker Villanueva lo explica detallada- mente cuando menciona que “(…) en la prestación de servicios, el importe se paga sin necesidad de la percep- ción de la retribución. El nacimiento de la obligación tributaria se produce cuando se emite el comprobante de pago (criterio formal), cuando ha culminado el servicio (criterio de devengado), cuando han vencido los plazos previstos en el contrato para el pago de la retribución (criterio de caja). En contraste, en los contratos de construcción el pago del impuesto se realiza, exclusivamente, sobre la base del criterio de caja. Este hecho resulta adecuado a la realidad de este tipo de negocio, en que la percepción de la retribución está sometida a especiales procedimientos de valorización, veri- ficación y aprobación” 1 . Al realizar una revisión del texto del artículo 1771° del Código Civil se señala lo siguiente: “Por el contrato de obra, el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución”. Lo antes señalado nos permite apreciar que los montos adicio- nales que surjan por cualquier motivo posterior a la celebración del contrato de construcción bajo la modalidad de suma alzada serán asumidos por la persona que realizará la obra. 3. Clases de contratos de cons- trucción En este punto analizaremos dos tipos fre- cuentes de contratación que actualmente se llevan a cabo en nuestro país. Por un lado tenemos a: (i) los contratos de cons- trucción por suma alzada y (ii) los contra- tos de construcción por administración. 1 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. “Estudio del Impuesto al Valor Agre- gado en el Perú: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia”. ESAN ediciones. Tax editor. Primera edición. Lima, mayo 2009. Página 171. INFORMES TRIBUTARIOS Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte I) I - 1 Análisis de la incidencia tributaria del pago con subrogación y cesión de hipoteca I - 4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Otros beneficios tributarios en la industria editorial I - 7 Contabilidad Completa (Parte II) I-12 Acogimiento al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias al 30.08.2000 (SEAP) I-15 El aspecto tributario del Fideicomiso de Titulización I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Prescripción y Cobranza Coactiva I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Se transfiere goodwill o un activo intangible de duración limitada con el traspaso de línea de negocio? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Impuesto a la Renta: Depreciación I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

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Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte I)

* Abogado. Profesor del Postítulo de Derecho Tributario en la PUCP y en la Facultad de Derecho de la UNMSM.

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci*

Título : Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn la actualidad la construcción constitu-ye uno de los rubros en los que tanto el Estado como los particulares han desa-rrollado actividades tendientes a su con-solidación. Prueba de ello es que hoy en día se aprecian obras en cualquier parte del país, al igual que los mecanismos de financiamiento otorgados por las insti-tuciones bancarias en la adquisición de viviendas y/o en el financiamiento de las empresas que se dedican a la edificación de las mismas.

Apreciamos que cada vez la construcción y en especial los contratos relacionados con la edificación de edificios se van especializando, existiendo en el mercado por lo menos dos tipos comunes de con-tratación. Nos referimos a los contratos denominados (i) de suma alzada y (ii) por administración.

El propósito de este informe en particular es analizar cada una de esas figuras con-tractuales y relacionarlas con la afectación al pago del IGV, además el hecho de verificar si los contratos de construcción se encuentran sujetos a la aplicación del sistema de detracciones.

2. ¿Los contratos de construc-ción están dentro de la cate-goría servicios?

Al revisar el texto del numeral 1 del li-teral c) del artículo 3º de la Ley del IGV se aprecia que se define como servicio a “toda prestación que una persona rea-liza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero”.

Si nos percatamos, el servicio implica necesariamente la realización de una conducta ligada a una prestación, por ende apreciamos entonces que el servicio de construcción implica una prestación, por lo que por un simple análisis califi-caría como servicio.

En la línea de la idea planteada en el pá-rrafo anterior nos preguntamos entonces ¿Por qué el legislador tributario decidió considerar a los contratos de construc-ción como un supuesto de afectación distinto a los servicios?

Parte de la respuesta la encontramos en el tratamiento con el que se determina el nacimiento de la obligación tributaria para efectos impositivos del Impuesto General a las Ventas.

Walker Villanueva lo explica detallada-mente cuando menciona que “(…) en la prestación de servicios, el importe se paga sin necesidad de la percep-ción de la retribución. El nacimiento

de la obligación tributaria se produce cuando se emite el comprobante de pago (criterio formal), cuando ha culminado el servicio (criterio de devengado), cuando han vencido los plazos previstos en el contrato para el pago de la retribución (criterio de caja). En contraste, en los contratos de construcción el pago del impuesto se realiza, exclusivamente, sobre la base del criterio de caja. Este hecho resulta adecuado a la realidad de este tipo de negocio, en que la percepción de la retribución está sometida a especiales procedimientos de valorización, veri-ficación y aprobación” 1.

Al realizar una revisión del texto del artículo 1771° del Código Civil se señala lo siguiente: “Por el contrato de obra, el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución”. Lo antes señalado nos permite apreciar que los montos adicio-nales que surjan por cualquier motivo posterior a la celebración del contrato de construcción bajo la modalidad de suma alzada serán asumidos por la persona que realizará la obra.

3. Clases de contratos de cons-trucción

En este punto analizaremos dos tipos fre-cuentes de contratación que actualmente se llevan a cabo en nuestro país. Por un lado tenemos a: (i) los contratos de cons-trucción por suma alzada y (ii) los contra-tos de construcción por administración.

1 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. “Estudio del Impuesto al Valor Agre-gado en el Perú: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia”. ESAN ediciones. Tax editor. Primera edición. Lima, mayo 2009. Página 171.

InformeS TrIbuTarIoSLas clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte I) I - 1Análisis de la incidencia tributaria del pago con subrogación y cesión de hipoteca I - 4

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Otros beneficios tributarios en la industria editorial I - 7Contabilidad Completa (Parte II) I-12Acogimiento al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias al 30.08.2000 (SEAP) I-15

El aspecto tributario del Fideicomiso de Titulización I-18noS preG. y conTeSTamoS Prescripción y Cobranza Coactiva I-21

análISIS JurISprudencIal ¿Se transfiere goodwill o un activo intangible de duración limitada con el traspaso de línea de negocio? I-23

JurISprudencIa al día Impuesto a la Renta: Depreciación I-25GloSarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

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I-2 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Informes Tributarios

4. Los contratos de construcción por suma alzada

A este tipo de contratación se le deno-mina “contrato de construcción a suma alzada” o también “contrato de obra por ajuste alzado” y constituye un sistema a través del cual lo que se acuerda entre las partes contratantes es que por un lado se ejecute una determinada obra a cambio de una suma fija como retribución por el servicio y que la obra se realice en un plazo establecido, también prefijado por las partes contratantes.

Dicho de otro modo, en este tipo de contratos el contratista (que es el constructor, profesional encargado o quizás un empresario) resulta ser el encargado de efectuar una obra o una construcción, pudiendo ser ésta total o parcial, determinando adicionalmente que la obra sea a todo costo. La otra parte contratante sería el comitente (que es quien encarga la construc-ción) tendría como obligación el pago del precio pactado previamente con el constructor, ello sin que tenga que reali-zar ningún tipo de aporte material, toda vez que en el precio fijado inicialmente ya se definió en el acuerdo previo a la edificación.

Al revisar información publicada en In-ternet apreciamos que este tipo de con-trato también recibe la denominación de contrato “llave en mano” conforme se detalla a continuación: “En este tipo de Contrato denominado con frecuen-cia llave en mano el Constructor se compromete a entregar una construc-ción completamente terminada y en estado de funcionamiento contra la entrega de una cantidad fija, repar-tida en plazos pactados previamente, de acuerdo con el avance de la obra. La oferta del Constructor se basa en un estudio del proyecto suministrado por el Contratista, pero los riesgos de errores en dicho Proyecto se entien-den asumidos por el Constructor que debe por tanto realizar un estudio completo y exhaustivo del proyecto que le entrega el Contratista y añadir en él todo aquello que considera que falte ya que la cifra de su oferta se considera “cerrada” una vez firmado el Contrato. El constructor se com-promete a recibir exclusivamente la cantidad ofertada, incluyendo en ella todas aquellas cosas que en su opi-nión son necesarias para la correcta terminación y funcionamiento de la instalación aunque no estuvieran in-cluidas en el Proyecto recibido para el estudio de la oferta”2.

2 CHILE. CUBICA. Portal de la Construcción. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://chilecubica.jimdo.com/fichas-de-inter%C3%A9s/5-contratos-de-construcci%C3%B3n/5-3-contrato-por-suma-alzada/

Sobre la obra es pertinente citar a Bri-ceño Balarezo, quien precisa que “(…) la obra deberá estar definida por sus planos y especificaciones objeto del contrato principal, es decir, que para contratar bajo esta modalidad debemos tener los metrados exactos, para lo cual se debe contar con toda la ingeniería, ya que sólo se podrán hacer reclamos por las variaciones en el proyecto y/o trabajos adicionales (…)”3.

Sobre el tema de los ajustes al contrato de obra por suma alzada en la que existan diferencias entre las partes con-tratantes, apreciamos que el legislador ha establecido una regla en el artículo 1776º del Código Civil, la cual precisa que: “El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensa-ción por las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. El comitente, a su vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que dichas variaciones signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra”4.

Observamos que en este tipo de con-tratación los errores, en caso de existir, son asumidos directamente por el constructor. Pero no sólo los errores son asumidos por el constructor sino que también puede presentarse casos en los cuales otros conceptos son asumidos por el constructor.

A manera de ejemplo, podemos men-cionar que si recordamos el año 2003 nos percataremos que la tasa del IGV del 18% (que estaba compuesta por el 16% del IGV y el 2% del IPM) sufrió un incremento5 de un punto porcentual (1%), elevándose al 19% a partir del 1 de agosto de 2003, lo cual implicaba que si se celebró un contrato de cons-trucción bajo la modalidad de “suma alzada” o “llave en mano” simplemente quien se encargaba de la construcción debía “asumir” ese mayor costo con cargo a perder parte de su margen de utilidad, ello porque no “podría trasla-dar” dicho incremento al que le encargó la construcción.

3 BRICEÑO BALAREZO, Omar Orlando.”Implantación del Sistema de Planeamiento y Control de Costos por Procesos para empresas de la Construcción”. Tesis Digitales UNMSM. Esta información se puede consultar al revisar la siguiente página web: http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/ingenie/briceno_bo/cap1.pdf

4 Cabe mencionar que este artículo está vigente conforme a la modificación establecida por el artículo único de la Ley Nº 25291, publicada el 24 de diciembre de 1990.

5 El artículo 1º de la Ley Nº 28033 tenía como título la frase “incremento temporal de la tasa del IGV” y precisaba que hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa del el IGV se elevaba en un punto porcentual. Poste-riormente a esa fecha se ha mantenido dicha prórroga de la tasa por las siguientes normas: (i) Ley Nº 28426 hasta el 31.12.05, (ii) Ley Nº 28653 hasta el 31.12.06; (iii) Ley Nº 28929 hasta el 31 de diciem-bre de 2007; (iv) Ley Nº 29144 hasta el 31 de diciembre de 2008; (v) Ley Nº 29291 hasta el 31 de diciembre de 2009; y (vi) Ley Nº 29467 hasta el 31 de diciembre de 2010. Esperemos que antes que finalice este año 2010 no se publique otra prórroga que persiga “ampliar” una norma de “carácter temporal” como fue el espíritu de la Ley Nº 28033.

Apreciamos que ese punto porcentual perjudicó a muchas empresas construc-toras al no poder éstas trasladar dicho incremento por el tipo de contratación que habían firmado.

Sobre las desventajas de este tipo de con-tratación es pertinente citar a Giribaldi quien menciona que:“La gran desven-taja que presenta el contrato de obra bajo el sistema de suma alzada radica en que debido a la invariabilidad del precio concertado con el Estado, el contratista soporta los riesgos de las variaciones de precios de los mate-riales de construcción y la mano de obra empleados (lo que conllevará a que establezca un precio mayor por la ejecución de la obra, en función a los mayores riesgos asumidos)”6.

4.1. Pronunciamiento del Tribunal FiscalEl Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 467-5-2003, de fecha 29.01.03, indica dentro de su argumentación que “(…) para la existencia del contrato de obra por ajuste alzado es indispensa-ble que se cumplan dos condiciones: (i) un precio global fijado de antema-no e invariable para la totalidad de los trabajos previstos en los planos y presupuestos y, (ii) correlativamen-te, que el empresario nunca podrá sufrir reducción del precio o exigir aumento de este trabajo bajo ningún pretexto”7.

4.2. ¿Existen ventajas por la suscrip-ción de los contratos de construc-ción por suma alzada?

Aun cuando hemos apreciado en los numerales anteriores ciertas desven-tajas para la persona que ha firmado un contrato de construcción por “suma alzada”, existen también ventajas que se pueden presentar, las cuales pasaremos a detallar:

Ventaja Motivo

La persona que contrata busca asegurarse un costo de la obra más o menos cierto o al menos que tenga un mínimo porcentaje de variación.

Esto ocurre porque en caso que ocurran variaciones los riesgos son asumidos por el constructor, ya que éstas forman parte del precio final que se estableció en el contrato celebrado.

Quien construye asume la responsabilidad de la medición de la obra.

Por ello puede valorar lo que efectivamente ha efectuado, esta situación le permite eximirse poste-riormente de errores ajenos al momento que se evalúan sus propios costos.

6 GIRIBALDI PAJUELO, Giancarlo. “Impuesto a la Renta en los Contratos con el Estado”. Esta información se puede consultar en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/62509/impuesto-a-la-renta-en-los-contratos-de-obra-con-el-estado

7 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Óp. cit. Esta RTF es citada en la Página 172.

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I-3N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Ventaja Motivo

Evita una gran parte el proceso de medición y posterior valoración del trabajo realizado.

Toda vez que la cifra final de cada unidad es conocida con anticipación, motivo por el cual se puede CERTIFICAR, lo cual equivale a poder pagar cada relación mensual de obra realizada, tomando como base de cálculo el porcentaje de cada unidad.

Quien encarga la cons-trucción puede obtener una serie de ofertas, lo que le permite compro-bar la fiabilidad econó-mica del Proyecto que encargó anteriormente.

Al poder comparar las dis-tintas ofertas le dan una idea clara de cuál puede ser el precio real de la construc-ción de su proyecto.

4.3. ¿Existen desventajas por la sus-cripción de los contratos de construc-ción por suma alzada?Al igual que se han observado ciertas ven-tajas que se ven cuando se han celebrado contratos de construcción por suma alzada, es pertinente también revisar la existencia de desventajas por haber firmado un con-trato de construcción por “suma alzada”.

Desventaja Motivo

Al haberse establecido previamente un precio cerrado obliga a quien encarga la construcción a no poder cambiar nada una vez que se produjo la adjudicación de la obra.

Si el que realiza la contra-tación de la obra hace un cambio en el precio o las condiciones, ello puede ser aprovechado por quien rea-liza la obra para poder me-jorar su postura contractual y ya no tiene competencia posible, que a su vez permi-ta comprobar lo procedente de su postura.

Se requiere contar con un proyecto que se en-cuentre bien definido y exacto con pocas o nulas posibilidades de error.

Cualquier variación supone la generación de dificultades seguras entre quien encarga la construcción y quien tie-ne la calidad de Constructor de la obra.

4.4. ¿En qué casos se puede reco-mendar la celebración de contratos de construcción por la modalidad de suma alzada?De acuerdo con la descripción de este tipo de contrato reseñada en líneas ante-riores, consideramos pertinente mencio-nar que este tipo de contratación sería perfectamente aplicable en los siguientes supuestos: a. Contratos de obras que tengan una

baja cuantía económica.b. Obras que desde un inicio puedan

ser definidas con total precisión. Para ello, debe evitarse su uso en obras que cuenten con un elevado grado de incertidumbre8.

8 Un ejemplo de ello podría ser la realización de obras subterráneas en donde a veces el empresario que realiza la obra desconoce la composición del suelo, no conoce la ubicación de los ductos que trasladan la energía eléctrica, el gas o el agua potable. Otro ejemplo sería en de la construcción de un centro comercial sobre un terreno que al remover capas de tierra se aprecia que existen restos arqueo-lógicos, lo cual retrasaría la ejecución de la obra ya que se requiere la presencia de las autoridades del Instituto Nacional de Cultura – INC (que será fusionado por el actual Ministerio de la Cultura), que hará el levantamiento de la información del contexto hallado y evaluar el posible retiro de los objetos encontrados o si existe importancia mayor se puede inclusive ordenar la paralización total de la obra.

c. Obras de poca duración o de bajo riesgo de variación de precios9.

5. Los contratos de construcción por administración

Bajo esta modalidad de contratación se acuerda que el contratista (que es el cons-tructor, profesional encargado o quizás un empresario) asuma, de manera exclusiva el valor agregado que corresponde a los servicios de construcción, ello sin tener ninguna injerencia en el valor agregado que corresponda a la construcción. Dicho de otro modo, quien construye únicamen-te aporta los servicios de construcción mas no los materiales con los que va a realizar la construcción de alguna edificación.

En este tipo de modalidad de construc-ción en parte lo que se prioriza es la experiencia en las tareas destinadas a la edificación, algo así como una especie de fabricación de bienes por encargo, sólo que los bienes estarían representados por las edificaciones.

En palabras de Navarro Sologuren y en aplicación de la NIC 11 para efectos del Impuesto a la Renta, existe como forma de pago el Contrato a base de costos más honorarios: “En el cual el contratista recibe el reembolso de costos acep-tables o de determinados costos, más un porcentaje de éstos o un honorario fijo. (Contrato de Construcción por Administración que de acuerdo a la CIIU no califica como construcción sino como servicio, en este tipo de contratos sólo se percibe honorarios, se encuentra dentro de la división 7421)”10.

5.1. Pronunciamiento del Tribunal FiscalSobre el tema de los contratos de obra por administración, el Tribunal Fiscal emite la RTF Nº 467-5-2003, de fecha 29.01.03 en la cual indica que “(…) es aquel por el cual el dueño de la obra puede dar mandato; es decir, otorgar un acto de apoderamiento a una persona, quien se encargará de controlar por cuenta y, en general, a nombre de dicho dueño”11.

5.2. ¿Existen ventajas por la suscrip-ción de los contratos de construcción por administración? Veamos a continuación las ventajas de la celebración de los contratos de construc-ción por administración:

9 Por ejemplo en el año 2008 hubo una elevación de los precios internacionales de los combustibles lo cual significó para muchas empresas incrementar sus costos para seguir operando, situación que en la práctica perjudicó tremendamente a las empresas constructoras que habían celebrado contratos bajo la modalidad de “suma alzada”, toda vez que tuvieron que “asumir” la elevación del precio con cargo a la reducción de su utilidad comercial al no poder variar los precios pactados en los contratos celebrados.

10 NAVARRO SOLOGUREN, Enrique. “NIC 11: Contratos de Construc-ción e Impuesto a la Renta. VII Jornadas Nacionales de Tributación. Tema II: Implicancias de las NICs en la aplicación del Impuesto a la Renta”. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.ifaperu.org/publicaciones/11_06_CT28_ENS.pdf

11 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Óp. cit. Esta RTF es citada en la página 173.

Ventaja Motivo

Permite lograr un acuer-do entre las partes con-tratantes (quien encarga la construcción y quien la ejecuta), donde se precisan los compro-misos y obligaciones a cargo de cada uno.

En este reparto de tareas y/o competencias al existir un reparto de los riesgos que se puedan presentar, implica establecer un plano de igualdad entre las partes, primando la buena fe al firmar el acuerdo.

5.3. ¿Existen desventajas por la sus-cripción de los contratos de construc-ción por administración? Veamos a continuación las desventajas de la celebración de los contratos de construcción por administración:

Desventaja Motivo

Para que sea mediana-mente aceptable para quien encarga la cons-trucción, deberá tener estrecha y permanente vigilancia al constructor de la obra, lo cual im-plica un costo superior.

Al existir una mayor vigilancia de la forma de trabajo del constructor se encarecen los costos con relación a otro tipo de contrato que se utilizara en la edificación de la obra.

La persona que ejecuta el contrato no cuenta con libertades para la toma de decisión, ello porque se requiere el permiso del inspector enviado por la empresa que contrata el servicio de construcción.

En caso de la incorporación de un control en el tema de la revisión del accionar propio de una empresa de construc-ción, dificulta su accionar, ello debido a la celebración de un contrato de construcción por administración.

En parte se elimina todo tipo de interés relaciona-do con el rendimiento de la obra al igual que la productividad en el constructor o su con-tratista.

Ello se debe a que no existen mecanismos de modificación de los parámetros señalados en las bases o cláusulas de los contratos, no existiendo margen alguno para adaptar nuevas situaciones si no se cuenta con el permiso de quien encarga la construcción.

5.4. ¿En qué casos se puede reco-mendar la celebración de contratos de construcción por administración?De acuerdo con la descripción de este tipo de contrato reseñada en líneas ante-riores, consideramos pertinente mencio-nar que este tipo de contratación sería perfectamente aplicable en los siguientes supuestos: a) Aquellos contratos de obras en donde

se detalle la aplicación de la revisión posterior de precios.

b) Aquellos contratos de obras que busquen regular con cierto grado de precisión la adjudicación de un con-trato en el que pueda presentarse el supuesto de la baja temeraria12.

c) Aquellos contratos de obras en los que se regulan tanto la constitución y posibilidades de los seguros (alguna fianza o aval) o también las garantías que son exigidas para los contratos.

12 La baja temeraria se produce cuando el órgano de contratación presume que la proposición presentada por el empresario no puede ser cumplida como consecuencia de precios desproporcionadamente bajos. En francés se le conoce como la siguiente figura: “Cela veut dire qu’une entreprise, lors d’un appel d’offres, a proposé des tarifs beaucoup trop bas pour être réalistes” Esta información se puede consultar en la siguiente dirección web: http://forum.wordreference.com/showthread.php?t=108077

Continuará en la siguiente edición...

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I-4 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Informes Tributarios

Análisis de la incidencia tributaria del pago con subrogación y cesión de hipoteca

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Análisis de la incidencia tributaria del pago con subrogación y cesión de hipoteca

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

1. Introducción Dentro del mundo jurídico es común

verificar la utilización de figuras de índole civil en temas tributarios, ello considerando que el Derecho es un todo y que el ámbito tribu-tario forma parte de él. Debemos mencionar también que en algunos casos la materia civil patrimonial influye en el tema tributario, aun-que pueden presentarse situaciones en las cuales el Derecho Tributario contenga criterios interpretativos y reglas propias que se anteponen al ámbito civil.

Instituciones civiles como el pago con subrogación y la hipoteca son utilizadas mayormente por las entida-des públicas o privadas a efectos de proceder a realizar algún proceso de saneamiento de cuentas o verificar la cancelación de deudas.

El presente informe pretende avocarse al estudio de la figura del pago con subrogación y le cesión de hipoteca y revisar sus implicancias tributarias, tomando como referencia el caso de una municipalidad distrital, un deu-dor frente a una institución financiera y la propia institución financiera.

2. Planteamiento de los hechos Existe una relación entre una insti-

tución financiera que califica como acreedor de una deuda garantizada con una hipoteca de un inmueble por parte de una persona natural. Ello implica que la persona natural es deudora de la institución finan-ciera y que en caso de no realizar el pago el bien que fue entregado en garantía respaldará la cancelación.

Ello se muestra en el gráfico titulado “Situación 1”.

Sin embargo, en la escena aparece una Municipalidad que realiza el pago de una parte de la deuda que le corresponde a la persona natural, a cuenta de una deuda a cargo de tercero y que le dará derecho a subrogarse como acreedor, incluida la hipoteca que garantiza su recupero.

En efecto, la citada Municipalidad pagará a la institución financiera una determinada cantidad a cuenta de la obligación total que mantiene impaga la persona natural con dicha institución y por tal recibo de dine-ro, el Banco, por aplicación de los artículos 1222°, 1260° inc. (2) y 1262° del Código Civil, cederá a di-cho municipio parte de sus derechos del citado crédito hasta por igual

Bien hipotecado

InstituciónFinanciera

Deudor PPNN

importe y la hipoteca que garantiza su devolución.

De aquí se desprende que la Muni-cipalidad, se constituirá como subro-gante general frente a la institución financiera por la deuda de un tercero y ésta será considerada la subroga-da. Asimismo, que la subrogación será parcial, toda vez que no se está cubriendo el íntegro de la deuda originalmente pactada entre el Banco de la Nación y el tercero.

También se aprecia que existe una garantía hipotecaria otorgada a favor de la institución bancaria en respaldo de la deuda, respecto de la cual la institución financiera desea transferir parcialmente a la Municipalidad. Ello se muestra en el gráfico titulado “Situación 2”.

Situación 2

Situación 1

InstituciónFinanciera Municipalidad

Deudor PPNN

Se subroga y paga parte de la deuda de

la PPNN

Bien hipotecado

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I-5N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Se consulta, en función de dicho planteamiento si el pago con subro-gación y transmisión parcial de la de hipoteca se encuentra gravada con algún tributo.

3. El pago con subrogación El Pago con Subrogación es una

institución jurídica que se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1260º hasta 1264º.

“El Pago con subrogación es una insti-tución que difiere del pago ordinario, pues en lugar de extinguir la deuda, no hace más que cambiar a la persona del acreedor. El deudor se libera, sin duda, respecto a su acreedor, pero se convierte en deudor de aquel que ha pagado la deuda por él”1.

Sobre el tema Vidal Ramírez precisa que: “El pago con subrogación viene a ser, al igual que la cesión de derechos, un acto jurídico típico y nominado, pero diferenciados por el Código Civil por cuanto a uno y al otro les asigna un régimen legal propio y diferente”2.

Ttica menciona que: “Se configura el pago con subrogación cuan-do el deudor paga con dineros tomados de un tercero. Acá se presentan o se distinguen dos acreedores: uno denominado su-brogante, para el cual se extingue la obligación, en tanto que para el deudor no se extingue, porque él no ha pagado; el sigue debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado”3 .

4. Formas en las cuales se pre-senta el pago por subrogación

La subrogación puede presentarse de manera legal o convencional por acuerdo de las partes intervinientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1260º del Código Civil la Subrogación Legal operará de pleno derecho a favor:

1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.

2. De quien por tener legítimo inte-rés cumple la obligación.

1 COLIN, Ambrosie y CAPITANT, Henri. Curso de Derecho Civil. Madrid. Instituto Editorial Reus. Tomo 2. Página 2002 – 2004.

2 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La Cesión de Derechos en el Código Civil Peruano”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.scribd.com/doc/39552851/La-Cesion-de-Derechos-en-El-Codigo-Civil-Peruano-Fernando-Vidal-Ramirez.

3 TTICA, David Alonso. “El pago en el Código Civil Peruano”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.textale.com/component/option,com_textupload/Itemid,128/id,4505/task,view_text/

3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.

Por el contrario, la subrogación con-vencional se encuentra regulada en el artículo 1261º, la cual tiene lugar:

1. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.

2. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aproba-ción expresa o tácita del deudor.

3. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.

Lo antes mencionado nos permite apreciar que en la legislación pe-ruana se acepta tanto la figura de la subrogación legal como la convencio-nal, cuando ha existido acuerdo entre las partes. En el caso planteado en el punto anterior nos encontramos ante una subrogación de tipo convencio-nal, debiendo constar por escrito tal acuerdo entre la institución financie-ra, la Municipalidad y el deudor.

Al efectuar la consulta a la doctrina apreciamos a Valencia Zea, quien señala lo siguiente: “La función nor-mal del pago es la de extinguir la obligación en forma absoluta. Pero cuando una persona diferente del deudor paga al acreedor, entonces no se extingue la obligación sino relativamente, pues el deudor deja de estar obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que canceló su obligación. El pago con subrogación no hace sino desplazar uno de los sujetos de la obligación, ya que se produce un cambio de acreedor”4 .

En ese mismo sentido señalamos que la subrogación es en la práctica un instituto de protección al tercero que paga una deuda ajena sin per-mitir la liberación del deudor de la obligación primigenia. El pago con subrogación puede ser efectuado res-pecto de la integridad de una deuda o también puede ser realizado de manera parcial.

Cabe indicar que de conformidad con lo precisado en la Casación Nº 2560-

4 VALENCIA ZEA, Arturo. “Derecho Civil: Tomo III de las obligaciones”. Editorial Temis. Bogotá, 1990. Página 432.

98-LIMA: “La subrogación se dife-rencia de la cesión de derechos en que en el primer caso hay un pago, razón por la cual la figura se ubica en el título “del pago” y no necesita de la aceptación del deudor ni que se le dirija comunicación fehacien-te, como prescribe el artículo 1215º del Código sustantivo (Código Civil), que por tanto es impertinente”.

En virtud del artículo 1262º del Có-digo Civil, el tercero que paga una deuda se sustituye en los derechos del acreedor (subrogado), esta sus-titución involucra la transmisión de los derechos, acciones y garantías del primitivo acreedor, por ello, si bien el ordenamiento civil permite la subrogación respecto de una parte de las deudas o pasivos, dicha operación contractual está sometida a dos res-tricciones legales:

a) Primero, la transmisión de los derechos accesorios subyacentes a la subrogación, se produce sólo hasta por el monto de lo que se hubiese pagado al acreedor ori-ginal, ello por propia disposición del artículo 1262º.

b) Segundo, las garantías accesorias a la deuda materia de subroga-ción, sin asentimiento del deudor, sólo son transmisibles al nuevo acreedor (subrogante) en el caso de subrogación total, pues no es procedente en los supuestos de subrogación parcial, salvo que el contrato constitutivo de la garantía real (que puede ser una hipoteca) lo permita o que el deudor preste su consentimiento concurrentemente con la opera-ción.

5. La hipoteca Por un Principio de Especialidad

que rige a las Hipotecas, se aplica preferentemente las reglas hipoteca-rias contempladas en el Código Civil, particularmente las que consagran la Indivisibilidad de las Hipotecas (art. 1102º).

En la doctrina extranjera Messineo explica con respecto al principio de es-pecialidad que la hipoteca no puede afectar sino a «bienes determinados» y por una «suma determinada»5.

Dentro de la doctrina nacional Aven-daño Arana precisa que de acuerdo con el principio de especialidad, sólo

5 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Traduc-ción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1979, tomo IV, Derecho de las Obligaciones, Parte General. Página 100.

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I-6 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Informes Tributarios

se pueden gravar bienes determi-nados y existentes (especialidad en cuanto al bien) y en garantía de obli-gaciones individualizadas y hasta por montos determinados (especialidad en cuanto al crédito).6

Por ello, cuando se dice que las Hipotecas son indivisibles no sólo nos referimos a la imposibilidad de dividir o fraccionar esta garantía real en relación al predio objeto de gra-vamen, sino de igual forma se alude a la imposibilidad de fraccionarla en más de un acreedor, como se busca realizar en la denominada Trans-misión parcial de la Hipoteca que efectuaría la institución financiera a favor de la Municipalidad, es decir, ceder parte del derecho real de Hi-poteca, pues para dicha operación legal se tiene que acudir a la figura del Rango de las Hipotecas.

El artículo 1112º del Código Civil establece que las Hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüe-dad conforme a la fecha del registro, salvo cuando se ceda su rango, lo que significa que la Municipalidad (subrogante) no puede concurrir en el primer rango con la institución financiera, sino que le correspondería el segundo rango de preferencia, para lo cual se requerirá necesariamente el asentimiento expreso del deudor antes o concomitantemente con la operación consultada (subrogación parcial). Por ello se sugiere revisar los títulos constitutivos de la Hipoteca para determinar su viabilidad, pues la cesión parcial de la hipoteca como la descrita en el planteamiento antes descrito, no podría materializarse legalmente.

Finalmente, el hecho que no se ad-mita la operación subyacente descrita como cesión parcial de la Hipoteca, no afecta en absoluto el perfecciona-miento de la subrogación parcial de la obligación principal.

6. Análisis respecto a la inciden-cia tributaria

Sobre la afectación impositiva de la subrogación en el pago de una deuda debemos manifestar lo siguiente:

6.1. Con respecto al Impuesto a la Renta

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-

6 AVENDAÑO ARANA, Fernando. La cobertura de la hipoteca. En: Diario Oficial «El Peruano» de fecha 23 de julio de 2003. Página 18.

2004-EF y normas modificatorias, se grava con dicho impuesto: a) Las rentas que provengan del ca-

pital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, en-tendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.c) Otros ingresos que provengan

de terceros, establecidos por esta Ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

La subrogación en el pago de una deuda, implica para la institución financiera, que es quien recibe el dinero producto de dicho acto una disminución en su acreencia de la deuda del tercero, por lo cual no se advierte, la generación de un ingreso para la institución; sino simplemente la cobranza de un derecho.

No obstante ello, en el supuesto que la deuda hubiera sido provisionada como de cobranza dudosa, la recupe-ración de la misma (parcialmente por el pago de una determinada suma), originará que se reconozca un ingreso por dicho monto, en aplicación del literal c) del artículo 1º de la mencio-nada norma7.

Ello implicará que se considere como ingreso gravable en el ejercicio en el cual se realice la subrogación, debien-do para ello la institución financiera considerarlo como base en el cálculo del pago a cuenta mensual respectivo y que tendrá efectos en resultados, los cuales se reflejarán al cumplirse con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

En lo que respecta a la Transmisión parcial de la de Hipoteca, bajo la premisa que resulte viable, en función del análisis realizado, propiamente ello obedece a la incorporación de un acreedor de segundo orden, ope-ración que en la práctica no implica la generación de mayor renta o ganancia para la institución financiera, por lo cual no surgirá afectación al Impuesto a la Renta.

6.2. Con respecto al Impuesto General a las Ventas

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del TUO de la Ley

7 Ello calificaría como una operación con terceros, la cual necesaria-mente considera afectación al pago del Impuesto a la Renta al calificar como un ingreso.

del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificato-rias, se grava con dicho impuesto las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles.

b) La prestación o utilización de servicios en el país.

c) Los contratos de construcción.

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

e) La importación de bienes. La subrogación en el pago de una deu-

da en sí misma no califica en alguna de las operaciones descritas anterior-mente, razón por la cual no resulta gravada con el Impuesto General a las Ventas. Igual situación se produce con respecto a la incorporación o transmisión parcial de la Hipoteca.

7. Conclusiones El análisis realizado en los numerales

anteriores del presente informe nos permite arribar a las conclusiones siguientes, con respecto a la incidencia tributaria para la institución financie-ra:

El acto de pago con la subrogación tiene únicamente para la institución un efecto de disminución en su acreencia respecto a la deuda con el tercero, por lo cual dicho acto no se encontraría afecto al Impuesto a la Renta ni tampoco al Impuesto General a las Ventas.

No obstante ello, partiendo del supuesto que la deuda hubiera sido provisionada como de cobranza dudosa, la recuperación de la mis-ma (parcialmente por el pago de la suma), originará que se reconozca un ingreso por dicho monto, en aplica-ción del literal c) del artículo 1º de la mencionada norma, en el ejercicio en el cual se realice la subrogación, debiendo considerarlo como base en el cálculo del pago a cuenta men-sual respectivo y que tendrá efectos en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

La Transmisión del segundo rango de preferencia de la Hipoteca no tiene efectos tributarios en el pago del Im-puesto a la Renta de tercera categoría (tanto en el pago a cuenta mensual como en la afectación a resultados al finalizar el ejercicio gravable) ni tampoco en el Impuesto General a las Ventas.

Actualidad Empresarial

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Otros beneficios tributarios en la industria editorial

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Otros beneficios tributarios en la industria editorial

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

1. IntroducciónComo ya hemos visto en la edición ante-rior uno de los beneficios tributarios, el crédito por reinversión, también existen otros beneficios en la industria editorial, como ya se dijo también con la finali-dad de fomentar la industria editorial y sobre todo el fomento de la lectura, la creatividad intelectual, el conocimiento, la cultura, incentivar la creatividad de los autores peruanos; asimismo, establecer mecanismos para difundir nacional e internacionalmente sus obras, contribuir a satisfacer las necesidades culturales, educativas, científicas, tecnológicas y propiciar las condiciones necesarias para incorporar a la legalidad, la producción de libros y productos editoriales afines, que se encuentren al margen de la misma. Se ha dado la Ley Nº 28086 - Ley de De-mocratización del Libro y de Fomento de la Lectura, en adelante la Ley, es así que veremos a continuación los beneficios de exoneración del Impuesto General a las Ventas, el reintegro tributario, exonera-ción del Impuesto a la Renta a las regalías.

2.DefinicionesPara comprender los alcances de la norma mencionada, es necesario tener presente el significado de ciertos términos que ya se han definido1 en la misma Ley Nº 28086 y ya se encuentran indicados en la edición precedente a la anterior; es decir, en la revista de la primera quince-na del mes de octubre de 2010, edición Nº 216.

3.BeneficiariosSe pueden beneficiar tributariamente con los alcances de la Ley del Libro los autores y traductores de libros y pro-ductos editoriales afines, los editores de libros y productos editoriales afines, los que intervienen en la actividad editorial, durante los procesos de corrección de textos, diagramación, diseño gráfico, ilustración, fotografía, “preprensa” e impresión, mediante tecnología creada o por crearse, los libreros, librerías, im-1 Los términos referidos se encuentran definidos en el artículo 5º de

la Ley Nº 28086.

portadores y distribuidores de libros y productos editoriales afines.

Base legal: Art. 6º Ley Nº 28086.

4. Registro y depósito legalEl registro del proyecto editorial2 es requi-sito obligatorio en el caso del editor para que goce de los beneficios, para ello se ha creado el registro de proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional.

La Biblioteca Nacional debe informar inmediatamente y de oficio, a la Sunat, a Promolibro y al Indecopi, sobre el contenido de la ficha de registro de los proyectos editoriales, para fines de control

y fiscalización del buen uso de los bene-ficios tributarios y arancelarios previstos.

En cuanto al depósito legal normado por la Ley Nº 269053 también es obligatorio para el goce de los beneficios y excepcio-nes tributarias reconocidos y garantizados por la Ley del Libro.

Base legal: Art. 7º y 8º Ley Nº 28086.

Para registrar el proyecto editorial debe pagar S/. 18 en la cuenta 0-000-348856-0 en el Banco de la Nación y llenar un formulario electrónico, formulario de registro de proyecto editorial4 en la siguiente dirección: http//:llisbu.bup.gob.pe/formularios/editorial/formulario.php

Urbanización

Libros

Lima Lima Ancón

Int.

Libreta Electoral - DNI

Solicitud de Inscripción del Proyecto EditorialLey 28086 - D.S. 008-2004-ED

Los Datos Consignados tienen carácter de Declaración Jurada Mod. D.S. 010-2004-ED

N° de Recibo de Pago

Razón Social Escriba el nombre de su empresa tal como aparece en su factura R.U.C. N°

Domicilio Fiscal Calle / N° del domicilio / Urbanización.

Seleccione un Departamento

Teléfono Correo Electrónico

Otras referencias

Apartado Postal

Provincia

Persona Natural Persona Jurídica

Distrito

Fax

Nombres y Apellidos completosNombre del representante Legal

Breve resumende la obra

Máx. 650 caracteres

Doc. de IdentidadNº

DATOS DEL EDITOR SOLICITANTE

DATOS DEL PROYECTO EDITORIAL U OBRA A SER REGISTRADA

*Los títulos no deben contener comillas simples ( ‘ ) ni comillas dobles ( “ )

"Año de la Consolidación Económica y Social del Perú"

Ministeriode Educación

PERÚ BibliotecaNacional del Perú

CentroBibliográficoNacional

Declaro bajo juramento contar con el documento que acredita la cesión de los derechos de autor para el Proyecto Editorial a realizarse.

La descripción debe contener el Tema, género (de ser posible) y la estructura del contenido (sumario) del Proyecto Editorial.

Contador

2 El Proyecto Editorial es el Plan de elaboración de uno o más libros, o productos editoriales afines, emprendido por una empresa editorial, aco-giéndose a los alcances de la Ley. Art. 23º Inc. e) D.S. Nº 008-2004-ED (18.05.04).

3 Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú (20.12.97) modificado por la Ley Nº 29165 (20.12.07). 4 Según procedimiento Nº 31 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Biblioteca Nacional del Perú.

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I-8 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Nombres y Apellidos Completos de:

Traductor (es) * Con un máximo de tresCompilador (es)* Con un máximo de tres

Número de Edición

Número de Reimpresión

TirajeCantidad de Ejemplares del Proyecto Editorial

Ejemplares

Año de Publicación

Observaciones:Declare cualquier otra in-formación que considere importante y que no haya sido consignada en el formu-lario. (Sea corto y conciso. Máximo 150 caracteres).

Contador de Caracteres

INFORMACIÓN IMPORTANTELos datos consignados en el formulario sólo serán modificados según el procedimientoAl finalizar la inscripción el editor deberá enviar a la Biblioteca Nacional los siguientes d

Nombres y Apellidos completos del autor (es) (* Con un máximo de tres) y Seudónimos (de existir):

Autor 1

Autor 2

Autor 3

Seudónimo

Seudónimo

Seudónimo

5. Indicacionesdeidentificaciónobligatorios

Para poder gozar de los beneficios, todo libro o producto editorial afín debe ex-hibir en forma obligatoria lo siguiente:

1. Título de la obra.2. Nombre y/o seudónimo del autor.3. Nombre del traductor, adaptador y/o

compilador si lo hubiera.4. Símbolo de derechos reservados (co-

pyright) con indicación del nombre del autor y año de la primera publi-cación.

5. Identificación de los artistas gráficos que intervienen en la obra.

6. Nombre y domicilio del editor se-guidos del año y del tiraje de cada edición.

7. Pie de imprenta, con el nombre y domicilio del impresor reproductor.

8. Registro de ISBN o ISSN o ISMN, según corresponda.

9. Registro del proyecto editorial en la Biblioteca Nacional.

10. Constancia del depósito legal.11. Código de barras.La falta de cualquiera de los datos men-cionados, determina la exclusión o pérdi-da automática de los beneficios.

Base legal: Art. 9 Ley Nº 28086.

6. El reintegro tributarioEl reintegro tributario es un beneficio para los editores de libros y consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del Impuesto General a las Ventas pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electró-nica y servicios gráficos destinados a la realización de los Proyectos Editoriales, beneficio que estará vigente durante 12 (doce) años contados a partir del 12 de octubre de 2003.

Los bienes y servicios materia de este beneficio son los que se indican a con-tinuación:

Listado de Insumos y Servicios

Insumos

SubpartidaNacional Descripción

3208.90.00.00 Los demás.

3215.11.00.00 Negras.

3215.19.00.00 Las demás.

3506.91.00.00 Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 al 39.13 o de caucho.

3701.30.10.00 Placas metálicas para artes gráficas.

Insumos

SubpartidaNacional Descripción

3702.43.00.00 De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 mm.

3702.44.00.00 De anchura superior a 105 mm, pero inferior o igual a 610 mm.

3705.10.00.00 Para la reproducción ofsett.

3705.90.00.00 Las demás.

4802.55.00.90 Los demás.

4802.61.00.10 Con un contenido total de fibras obtenidas por proce-dimiento mecánico superior al 10% de anchura superior a 15 cm, excepto el papel de seguridad.

4805.25.00.90 Los demás.

4810.13.11.00 De peso inferior o igual a 60 g/m2

4810.13.19.00 Los demás.

4810.13.20.00 De peso superior a 150 g/m2

4810.19.00.00 Los demás.

4810.22.00.00 Papel estucado o cuché lige-ro (liviano) (L.W.C.)

4810.29.00.00 Los demás.

4901.99.00.00 Los demás.

8440.10.00.00 Máquinas y aparatos

8440.90.00.00 Partes

8442.10.00.00 Máquinas para componer por procesamiento foto-gráfico.

8442.40.00.00 Partes de estas máquinas, aparatos o material.

8443.11.00.00 Alimentados con bobinas.

8443.19.00.00 Los demás.

8443.90.00.00 Partes

8471.10.00.00 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamien-to de datos, analógicas o híbridas.

8471.30.00.00 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamien-to de datos, digitales, portá-tiles, de peso inferior o igual a 10 Kg que estén consti-tuidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

8471.60.90.00 Las demás.

4801.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas5.

Servicios

ServiciosdePreprensayGráficos

- Obtención de matrices digitales o fotolitos

- Impresión y/o encuadernación de libros

- Servicios de plastificación y/o barnizado con UV

5 Bien incluido por el artículo 1º del D.S. Nº 017-2005 (30.09.05)

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I-9N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Servicios

ServiciosdePreprensayGráficos

- Servicio de costura de hilo o grapas de los pliegos que componen el libro

- Servicios de diseño diagramación

- Producción de CDs de audio y/o imagen para libros hablados

- Producción de DVDs de audio y/o imagen para libros interactivos

- Servicios de producción de libros en sistema Braile

- Servicios de corrector y corrector de estilo

Base legal: Art. 37º, 38º y Anexo A del D.S. Nº 008-2004-ED.

6.1.VerificaciónporlaBibliotecaNa-cional

La Biblioteca Nacional del Perú, a solicitud del sujeto del beneficio, deberá verificar si las importaciones o adquisiciones locales de los bienes y servicios mencionados en el párrafo anterior que realicen las empresas solicitantes han sido utilizadas en la ejecución de los Proyectos Editoriales, debiendo informar a la Sunat en las formas, plazos y condiciones que esta institución señale en coordinación con la Biblioteca Nacional del Perú.Base legal: Art. 37º D.S. Nº 008-2004-ED.

6.2. Certificación por la Biblioteca Nacional

La Biblioteca Nacional del Perú de-berá proporcionar al solicitante una certificación respecto a la verificación efectuada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, dentro del plazo de 30 días hábiles, a efectos de que se pueda iniciar el trámite de devolución ante la Sunat. Dentro del referido plazo, la Biblioteca Nacional del Perú deberá remitir a la Sunat, copia de di-cha certificación conjuntamente con la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local o Declaración Única de Aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al período presenta-do por el contribuyente, en la forma, plazo y condiciones que la Sunat esta-blezca. Para tal efecto, la Sunat puede establecer que la información antes señalada sea presentada en medios magnéticos.

Base legal: Art. 37 D.S. Nº 008-2004-ED, R. N° 215-2004/SUNAT.

6.3. Requisitos para el reintegro tri-butario

Los editores que cumplan con los siguien-tes requisitos podrán solicitar el reintegro tributario:

1. Tener un Proyecto Editorial inscrito en el Registro de Proyectos Editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú.

2. Que las adquisiciones y los servicios realizados al amparo del Proyecto Edi-torial sean utilizados directamente en la ejecución del referido proyecto, que deberá constar en certificación emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

3. Que los bienes de capital se encuentren registrados de conformidad a lo estable-cido en la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Que los comprobantes de pago o documentos que respalden las ad-quisiciones materia del beneficio sólo contengan bienes sujetos al reintegro tributario.

5. Que el valor total del impuesto consig-nado en cada uno de los documentos a que se refiere el último párrafo del artículo 37º, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a 0.25 UIT6.

6. Que las adquisiciones de bienes y servicios se encuentren anotados en el Registro de Compras a que se refiere el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificato-rias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio.

7. Que las adquisiciones de bienes y ser-vicios cumplan con las disposiciones contenidas en los capítulos Vl y VII del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.Base legal: Art. 38º D.S. Nº 008-2004-ED.

6.4. Condiciones para solicitar la de-volución

Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a. La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la Declaración Única de Aduanas y los demás docu-mentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras.

Una vez que se solicite la devolución de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mis-mo período o por períodos anteriores.

b. El monto mínimo que deberá acumu-larse para solicitar la devolución será de una (1) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud7.

c. El beneficio se aplicará a las adqui-siciones de bienes y servicios a que se refiere el artículo 37º, contenidos en los Proyectos Editoriales que se registren a partir de la vigencia de la Ley.Base legal: Art. 40º D.S. Nº 008-2004-ED.

6.5. Documentos que se debe presen-tar la Sunat

A efectos de solicitar el reintegro tributa-rio, los beneficiarios deberán presentar a la Sunat:

a. El formulario “Solicitud de Devolu-ción” aprobado por la Sunat;

b. Certificación de la Biblioteca Nacional del Perú a que se refiere el artículo 37º.Base legal: Art. 41º D.S. Nº 008-2004-ED.

6.6. Plazo de la devoluciónLa devolución del impuesto se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, sién-dole de aplicación al presente beneficio lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en todo lo que no se oponga al Reglamento.

Base legal: Art. 42º D.S. Nº 008-2004-ED.

6.7. Goce indebido del reintegro tri-butario

Si con posterioridad a la devolución se detectare la existencia de alguna cau-sal que implique el goce indebido del beneficio, el sujeto beneficiado deberá restituir el impuesto devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se le otorgó la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y respon-sabilidades penales a que hubiere lugar.

Si producto de una fiscalización a los proveedores de los bienes y servicios ma-teria del reintegro tributario, se detectare que la operación es inexistente o falsa, también se configurará un goce indebido del beneficio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

6 Monto modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N° 010-2006-ED, publicado el 19 mayo 2006.

7 Monto modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N° 010-2006-ED, publicado el 19 mayo 2006.

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I-10 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Lo dispuesto en el presente artículo tam-bién será de aplicación a los contribuyen-tes que, habiendo obtenido el reintegro tributario, no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 28086.

Base legal: Art. 43º D.S. Nº 008-2004-ED.

7. Exoneración del Impuesto General a las Ventas

Se exonera del Impuesto General a las Ventas la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines.

Base legal: Art. 19º Ley Nº 28086 y 44 D.S. Nº 008-2004-ED.

7.1. Vigencia de la exoneraciónLa exoneración regirá por un período de doce años contados a partir del 12 de octubre de 2003.

Base legal: Art. 19º Ley Nº 28086.

7.2. Bienes exoneradosLos libros y productos editoriales afines exonerados del Impuesto General a las Ventas se detallan a continuación:

SubpartidaNacional Descripción

4901.10.00.00 En hojas sueltas, incluso plegadas.

4901.91.00.00 Diccionarios, enciclopedias, incluso fascículos.

4901.99.00.00 Publicaciones en Sistema Braile

4902.10.00.00 Sólo publicaciones periódicas no noticiosas que no conten-gan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar.

4902.90.00.00 Sólo publicaciones periódicas con contenido científico, educativo o cultural, excepto publicaciones que contengan fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones por-nográficas y sucedáneos.

4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.

Base legal: Anexo B del D.S. Nº 008-2004-ED.

8. Exoneración del Impuesto a la Renta a regalías por derechos de autor

Las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores na-cionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta.

Caso N° 1

Reintegro tributarioLa empresa “Ediciones Nobel S.A.C.”, durante el mes de setiembre de 2010 ha realizado adquisiciones gravadas con el IGV de la siguiente manera:

Detalle V. Compra IGV Total S/.Servicios de preprensa 1,200.00 228.00 1,428.00Compra de tinta 20,000.00 3,800.00 23,800.00Suministros de limpieza 95.00 18.05 113.05Importación de maquinaria para impresiones 80,000.00 15,200.00 95,200.00Equipos de cómputo 15,000.00 2,850.00 17,850.00Útiles de oficina 200.00 38.00 238.00Suministros de cómputo 80.00 15.20 95.20Energía eléctrica 250.00 47.50 297.50Compra de placas metálicas para artes gráficas 21,500.00 4,085.00 25,585.00Servicio telefónico 300.00 57.00 357.00Servicios gráficos 800.00 152.00 952.00Cajas para embalajes 1,000.00 190.00 1,190.00Papel para impresión 30,000.00 5,700.00 35,700.00Combustible para vehículos 800.00 152.00 952.00Uniformes para el personal 450.00 85.50 535.50Servicio de agua 120.00 22.80 142.80Servicios de vigilancia 3,000.00 570.00 3,570.00Servicios de reparación de maquinaria 1,800.00 342.00 2,142.00

176,595.00 33,553.05 210,148,05

Se pide:Determinar el monto del reintegro tribu-tario del IGV.

SoluciónSóla dan derecho al reintegro tributario las compras e importaciones de bienes de ca-pital, materia prima, servicios de preprensa

Detalle V. Compra IGV Total S/.Compra de placas metálicas para artes gráficas 21,500.00 4,085.00 25,585.00Compra de tinta 20,000.00 3,800.00 23,800.00Importación de maquinaria para impresiones 80,000.00 15,200.00 95,200.00Papel para impresión 30,000.00 5,700.00 35,700.00

151,500.00 28,785.00 180,285.00

electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del proyecto editorial, se debe considerar también que el monto del IGV por cada factura no debe ser inferior a 0.25 de la UIT y el monto acumulado como mínimo para pedir el reintegro debe ser de una UIT.

Adquisiciones que dan derecho al rein-tegro:

El importe por el que se podrá solicitar el reintegro es de S/. 28,785.

Asientos contables por el reintegro

10 CAjA Y BANCOS 28,785 104 Cuentas corrientes16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 28,785 168 Otras cuentas por cobrar diversasx/x Por el cobro del reintegro tri-butario.

—————— X —————— DEBE HABER

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 28,785 168 Otras cuentas por cobrar diversas 75 INGRESOS DIVERSOS 28,785 756 Recuperación de impuestos 7561 Reintegro de IGVx/x Por el derecho de reintegro tri-butario.

—————— X —————— DEBE HABER

Para la aplicación de este beneficio, los beneficiarios deberán acreditar la exone-ración ante la Sunat con la constancia del depósito legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú.

Base legal: Art. 24º Ley Nº 28086, Art. 3º Ley Nº 29165 y Art. 46º del D.S. Nº 008-2004-ED.

8.1.VigenciadelbeneficioEl presente beneficio de Impuesto a la Renta fue de aplicación a partir del 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2006. Luego mediante Ley Nº 29165 se restituye el beneficio a partir del ejercicio

2008 hasta el 2013. Durante el ejercicio 2007 no hubo tal beneficio.

Base legal: Art. 24º Ley Nº 28086 y Art. 3º Ley Nº 29165.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Caso N° 3

Reintegro tributarioLa empresa “Editorial Atlantis E.I.R.L.” durante el mes de octubre de 2010 ha realizado adquisiciones gravadas con el IGV de la siguiente manera:

Exoneración por derechos de autorLa empresa “Editorial La Cultra S.R.L.” paga al señor Migel Granados S/. 8,000 por derechos de autor del libro denomi-nado “Gastos deducibles en el Impuesto a la Renta”, en el mes de octubre de 2010.

Se pide explicar el tratamiento tributario y los asientos contables respectivos.

SoluciónEl pago por regalías por derechos de autor se encuentra exonerado del Impuesto a la Renta, se debe acreditar la exoneración ante la Sunat en caso de una fiscalización con la constancia del depósito legal otor-gada por la Biblioteca Nacional del Perú, en el presente caso al contar con dicha constancia, el Dr. Granados se encuentra exonerado, por lo tanto la editora no deberá realizar retención alguna por dicho pago.

Asientos contables en la empresa editora

Detalle V.Compra IGV Total S/.Servicios de encuadernación de libro 5,600.00 1,064.00 6,664.00Compra de tinta 3,500.00 665.00 4,165.00Servicios de corrector 6,300.00 1,197.00 7,497.00Suministros de limpieza 95.00 18.05 113.05Importación de maquinaria para impresiones 80,000.00 15,200.00 95,200.00Equipos de cómputo 15,000.00 2,850.00 17,850.00Útiles de oficina 200.00 38.00 238.00Suministros de cómputo 80.00 15.20 95.20Energía eléctrica 250.00 47.50 297.50Compra de placas metálicas para artes gráficas 21,500.00 4,085.00 25,585.00Servicio telefónico 300.00 57.00 357.00Servicios gráficos 800.00 152.00 952,00Cajas para embalajes 1,000.00 190.00 1,190.00Papel para impresión 30,000.00 5,700.00 35,700.00Combustible para vehículos 800.00 152.00 952.00Uniformes para el personal 450.00 85.50 535.50Servicio de agua 120.00 22.80 142.80Servicios de vigilancia 3,000.00 570.00 3,570.00Servicios de reparación de maquinaria 1,800.00 342.00 2,142.00

170,795.00 32,451.05 203,246.05

Detalle V. Compra IGV Total S/.Servicios de encuadernación de libro 5,600.00 1,064.00 6,664.00Servicios de corrector 6,300.00 1,197.00 7,497.00Compra de placas metálicas para artes gráficas 21,500.00 4,085.00 25,585.00Importación de maquinaria para impresiones 80,000.00 15,200.00 95,200.00Papel para impresión 30,000.00 5,700.00 35,700.00

143,400.00 27,246.00 170,646.00

16 CUENTAS POR COBRAR 27.246 DIVERSAS 168 Otras cuentas por cobrar diversas75 INGRESOS DIVERSOS 27.246 756 Recuperación de impuestos 7561 Reintegro de IGVx/x Por el derecho de reintegro tri-butario.

65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIóN 8,000 652 Regalías

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 8,000 469 Otras ctas. por pagar div. 4691 Regalíasx/x Por la provisión del gasto por derechos de autor.

92 COSTOS DE PRODUCCIóN 8,00079 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 8,000

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 8,000 469 Otras ctas. por pagar div. 4691 REGALÍAS10 CAjA Y BANCOS 8,000 104 Cuentas corrientesx/x Por el pago de las regalías por derechos de autor.

10 CAjA Y BANCOS 27,246 104 Cuentas corrientes16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 27,246 168 Otras cuentas por cobrar diversasx/x Por el cobro del reintegro tri-butario.

—————— X —————— DEBE HABER

—————— X —————— DEBE HABER

—————— X —————— DEBE HABER

—————— X —————— DEBE HABER

—————— X —————— DEBE HABER

Se pide:Determinar el monto del reintegro tribu-tario del IGV.

SoluciónSólo dan derecho al reintegro tributario las compras e importaciones de bienes de capital, materia prima,

El importe por el que se podrá solicitar el reintegro es de S/. 27,246.

Asientos contables por el reintegro

servicios de preprensa electrónica y ser-vicios gráficos destinados a la realización del proyecto editorial, se debe considerar también que el monto del IGV por cada factura no debe ser inferior a 0.25 de la UIT y el monto acumulado como míni-mo para pedir el reintegro debe ser de una UIT.

Adquisiciones que dan derecho al reintegro:

La empresa editora “Llosa S.R.L.” en elmes de setiembre de 2010 paga de-

rechos de autor al Dr. Orestes Granados Vargas regalías por la autoría del libro denominado “Gastos deducibles en el Impuesto a la Renta”, por el importe de S/. 8,000, la mencionada empresa editora ha realizado el depósito legal respectivo en la Biblioteca Nacional .

Se pide el tratamiento tributario y conta-ble por dicho pago.

Caso N° 2

Instituto Pacífico

I

I-12 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Contabilidad Completa (Parte II)

Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe

Título : Contabilidad Completa (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

1. Introducción En esta parte del desarrollo del caso,

vamos a realizar el llenado del Re-gistro de Activos Fijos, del cual es de resaltar que es un registro de llenado anual, el mismo que se permite un máximo plazo de atraso de hasta tres (3) meses. Este registro está conforma-do por los siguientes formatos:• Formato 7.1: Registro de Activos

Fijos – Detalle de los Activos Fijos• Formato 7.2: Registro de Activos

Fijos – Detalle de los Activos Fijos Revaluados

• Formato 7.3: Registro de Activos Fijos – Detalle de la Diferencia de Cambio

• Formato 7.4: Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos Bajo la Modalidad de Arrenda-miento Financiero al 31.12.

Para el caso presente, vamos a proceder al llenado del primero de los formatos en mención, del cual, si bien, como todo formato es sólo cuestión de utilizar los espacios que dicho formato exhibe, es necesario que la información consignada en ella se encuentre acreditada por norma legal (NIIF, IR, IGV y otros); solamente de esta manera, el criterio adoptado podrá superar las observaciones que terceros pudieran realizar sobre el trabajo realizado.

2. Determinación del costo de adquisición

En consideración del enunciado expuesto, se trata de una compra importada de bienes que han de formar parte de los bienes del activo fijo así como de repuestos a utilizarlos en los referidos bienes del activo fijo, situación que para fines de determi-nar el costo de adquisición de cada uno de los bienes adquiridos, el presente trabajo deberá desarrollarse en aplicación de criterios contables expuestos en la NIC 16 Inmuebles, Maquinarias y Equipos y la NIC 2 Existencias, cuyos párrafos expone lo siguiente:

Componentes del costo (párrafo 16 de la NIC 16)16. El costo de los elementos de propieda-

des, planta y equipo comprende: (a) su precio de adquisición, incluidos los

aranceles de importación y los im-puestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio;

(b) todos los costos directamente relacio-nados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia;

(c) la estimación inicial de los costos de desmantelamiento o retiro del elemen-to, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, cuando consti-tuyan obligaciones en las que incurre la entidad como consecuencia de utilizar el elemento durante un determinado período, con propósitos distintos del de la producción de inventarios durante tal período.

Costos de adquisición (Párrafo 11 de la NIC 2)11. El costo de adquisición de los inventa-

rios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almace-namiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.

8. Las piezas de repuesto y el equipo auxiliar se contabilizan habitualmente como inventarios y se reconocen en el resultado del período cuando se consumen. Sin embargo, las piezas de repuesto importantes y el equipo de mantenimiento permanente, que la entidad espere utilizar durante más de un período, cumplen normalmente las condiciones para ser calificados como elementos de propiedades, planta y equipo. De forma similar, si las piezas de repuesto y el equipo auxiliar sólo pudieran ser utilizados con relación a un elemento de propiedades, planta y equipo, se contabilizarán como propie-dades, planta y equipo.

1) Costo de adquisición: la contrapres-tación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorpo-radas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduane-ros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición

En lo que respecta a la parte tributaria, el numeral 1 del sexto párrafo del artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, también refiere al Costo de Adquisición, y qué es lo que se debe-rá de considerar con la finalidad de determinar gastos (costo computable) con fines del establecer el resultado tributario del ejercicio:

2.1. Situación de los repuestos Con la finalidad de que se proceda a

un adecuado llenado de los formatos de los cuales se encuentra compuesto los libros y registros, es necesario rea-lizar una adecuada clasificación de los bienes adquiridos con la finalidad de que éstos sean anotados en los forma-tos respectivos, de los cuales, uno de los puntos a revisar será la situación de los bienes importados en la parte que corresponde a los repuestos; por cuanto el uso de estos bienes, de representar en algo permanente, también el referido repuesto califica como bien del activo fijo y que es lo que podemos apreciar en el párrafo 8 de la NIC 16 que a la letra expresa lo siguiente:

2.2. Determinación del costo de ad-quisición total y unitario

El costo de adquisición total es lo que nos va a permitir elaborar el asiento contable, mientras que los costos unitarios nos va a permitir cumplir con el llenado de los formatos respectivos, así como para poder determinar los importes que posteriormente han de llevarse a la contabilidad vía siento contable.

2.2.1. Hoja de Costo En el siguiente recuadro estamos con-

solidando los distintos importes que sumados han de representar el costo de adquisición:

o enajenación de bienes, gastos notaria-les, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición.

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IÁrea Tributaria

I-13N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19

ITEM

DETALLE DE LA FACTURA Factores Distri-bución OTROS COSTOS RELACIONADOS A LA COMPRA

TOTAL C ADQ. S/.

Costo Unita-rio S/.Descripción del

producto Unid PESO (Tn)

FOB Unitario

US$FOB US$ FOB S/. Peso Valor

Flete Internac

US$25.000,00

Seguro US$

12.000,00

Agente Aduana

S/.2.500,00

Flete local S/.2.500,00

Estiba Desestib

S/.2.000,00

Handling S/.

200,00

Advalor US$

24.000,00Total S/.

1 Camión Volquete Mod. A 1 140 100.000,00 100.000,00 314.200,00 0,2603 0,1774 20.446,22 6.671,63 443,50 650,74 354,80 35,48 13.377,33 41.979,70 356.179,70 356.179,70

2 Camión Volquete Mod. B 1 120 110.000,00 110.000,00 345.620,00 0,2231 0,1951 17.525,33 7.338,80 487,85 557,78 390,28 39,03 14.715,06 41.054,12 386.674,12 386.674,12

3 Camión Volquete Mod. C 1 110 105.000,00 105.000,00 329.910,00 0,2045 0,1863 16.064,89 7.005,22 465,67 511,29 372,54 37,25 14.046,19 38.503,06 368.413,06 368.413,06

4 Camión Volquete Mod. D 1 100 100.000,00 100.000,00 314.200,00 0,1859 0,1774 14.604,44 6.671,63 443,50 464,81 354,80 35,48 13.377,33 35.952,00 350.152,00 350.152,00

5 Motor Volq. Mod. A 1 10 20.000,00 20.000,00 62.840,00 0,0186 0,0355 1.460,44 1.334,33 88,70 46,48 70,96 7,10 2.675,47 5.683,47 68.523,47 68.523,47

6 Motor Volq. Mod. B 1 10 18.000,00 18.000,00 56.556,00 0,0186 0,0319 1.460,44 1.200,89 79,83 46,48 63,86 6,39 2.407,92 5.265,82 61.821,82 61.821,82

7 Motor Volq. Mod. C 1 10 19.000,00 19.000,00 59.698,00 0,0186 0,0337 1.460,44 1.267,61 84,26 46,48 67,41 6,74 2.541,69 5.474,65 65.172,65 65.172,65

8 Motor Volq. Mod. D 1 10 17.000,00 17.000,00 53.414,00 0,0186 0,0302 1.460,44 1.134,18 75,39 46,48 60,32 6,03 2.274,15 5.056,99 58.470,99 58.470,99

9 Llantas traseras 64 19,2 700,00 44.800,00 140.761,60 0,0357 0,0795 2.804,05 2.988,89 198,69 89,24 158,95 15,89 5.993,04 12.248,76 153.010,36 2.390,79

10 Llantas delanteras 32 8 600,00 19.200,00 60.326,40 0,0149 0,0341 1.168,36 1.280,95 85,15 37,19 68,12 6,81 2.568,45 5.215,03 65.541,43 2.048,17

11 Filtros 100 0,5 70,00 7.000,00 21.994,00 0,0009 0,0124 73,02 467,01 31,04 2,32 24,84 2,48 936,41 1.537,14 23.531,14 235,31

12 Fajas 50 0,02 60,00 3.000,00 9.426,00 0,0000 0,0053 2,92 200,15 13,30 0,09 10,64 1,06 401,32 629,50 10.055,50 201,11

13 Bujías 60 0,03 5,00 300,00 942,60 0,0001 0,0005 4,38 20,01 1,33 0,14 1,06 0,11 40,13 67,17 1.009,77 16,83

14 Pernos varios 400 0,1 1,00 400,00 1.256,80 0,0002 0,0007 14,60 26,69 1,77 0,46 1,42 0,14 53,51 98,60 1.355,40 3,39

Totales 537,85 563.700,00 1.771.145,40 1,0000 1,0000 78.550,00 37.608,00 2.500,00 2.500,00 2.000,00 200,00 75.408,00 198.766,00 1.969.911,40

En cuanto a la elaboración de la hoja de costos, es necesario resaltar la forma como se ha elaborado:

a. Las columnas del 1 al 7 vienen a ser una transcripción de la información consignada en la factura comercial (Invoice).

b. Las columnas 8 y 9 vienen a ser factores de distribución que han de ser empleados en el prorrateo de los montos distintos al valor FOB, esto es con la finalidad de que a cada ítem se le asigne una parte de los otros costos de la compra.

En la mencionada columna se puede apreciar que los factores hacen referen-cia a “Peso” y “Valor”, del cual tiene que ver con los criterios a aplicar para la distribución, así por ejemplo, para el servicio del flete, la distribución la realizaremos considerando los factores de peso, esto es porque para el caso presente asumimos que el principal aspecto para la fijación del valor del servicio ha sido considerando el peso de la mercancía transportada; respec-to a la utilización de los factores en función del valor, se tiene el caso del servicio de seguro, del cual partimos del razonamiento de que este servicio, que está relacionado con la indemni-zación, la fijación de la tarifa estará en el valor de lo asegurado.

Factor Peso (columna 8): Éste se habrá determinado de dividir los

datos expuestos en cada ítem de la columna 4 entre el total de la misma columna, así por ejemplo se tiene el caso del ítem 1 que resulta de dividir el importe de 140/537.85 resultando el factor de 0.2603; en el caso del ítem 2, será el resultado de dividir 120/537.85 resultado el factor 0.2231, el ítem 3 será el resultado de dividir 110/537.85 = 0.2045, y así sucesivamente.

Factor Valor (columna 9): Éste se habrá determinado de dividir los datos expuestos en cada ítem de la columna 6, entre el total de la misma columna, así por ejemplo se tiene el caso del ítem 1 que re-sulta de dividir el importe de US$ 100,000/563,700.00 resultando el factor de 0.1774; en el caso del ítem 2, será el resultado de dividir 110,000/563,700.00 resultado el factor 0.1951, el ítem 3 será el resul-tado de dividir 105,000/563,700.00 = 0.1863, y así sucesivamente.

c. Las columnas 10 al 16 será el resul-tado de aplicar los importes totales de cada una de las mencionadas co-lumnas por los factores de peso y/o de valor, lo que corresponda; así se tiene el caso del Flete Internacional (US$ 25,000 y/o S/.78,550) y del Flete Local (S/.2,500), en ambos casos, la distribución se ha reali-zado empleando los factores peso; en los demás casos, la distribución se ha realizado empleando el factor valor.

Columna 10, en el caso del ítem 1, el importe de S/. 20,446.22 se habrá determinado de multiplicar el importe de S/. 78,550 x 0.2603; el importe de S/. 17,525.33 del ítem 2

se habrá determinado de multiplicar el importe de S/. 78,550 x 0.2231, y así sucesivamente.

Columna 11, en el caso del ítem 1, el importe de S/. 6,671.63 se habrá determinado de multiplicar el importe de S/. 37,608 x 0.1774; el importe de S/. 7,338.80 del ítem 2 se habrá determinado de multiplicar el importe de S/. 37,608 x 0.1951, y así sucesiva-mente.

d. El caso de la columna 16, si bien en esta oportunidad la distribución la hemos efectuado tomado el factor valor (columna 9), en la práctica esto debe ser desarrollado en base al porcentaje del advalórem que corresponda a cada subpartida arancelaria.

e. Columna 18, es el resultado de la sumatoria de los importes de las columnas 7 y 17.

f. Columna 19, es el resultado de la di-visión de los importes de las columnas 18 entre la columna 3.

2.2.2. Llenado del Formato 7.1 Regis-tro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos

Los costos unitarios expuestos en la hoja de costos nos van a permitir llenar los espacios del presente for-mato, asimismo, en consideración a lo expuesto al inicio del presente enunciado, de que se trata de un libro de periodicidad anual, y asu-miendo que los bienes del activo fijo adquiridos, además de los que se hace mención al inicio del ejercicio, son los únicos, el llenado del formato al 31 de diciembre quedaría como sigue:

Hoja de Costo de Adquisición

Detalle de FaltantesProducto Cant. CU Total

Pernos varios 50 3.39 169.43Fajas 1 201.11 201.11Bujías 5 16.83 84.15

454.68

Instituto Pacífico

I

I-14 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Código Relacio-

nado Con el Activo

Fijo

Cuenta Contable

del Activo Fijo

Detalle del Activo Fijo

Saldo InicialAdquisi-ciones y

AdicionesMejoras Retiros y/o

BajasOtros

Ajustes

Valor Histórico del Activo Fijo

al 31.12. ….

Ajuste por Inflación

Valor Ajustado del Activo Fijo al 31.12.

…..

Fecha de Adquisi-

ción

Fecha de Inicio del

Uso del Acti-vo Fijo

Descripción Marca Mo-delo

Número de Serie y/o

Placa

331 Terrenos

TE-000001 33111 Terreno 400 m2 61.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61.000,00 0,00 61.000,00 01.01.05 01.01.09

332 Edificaciones

ED-000001 33211 Oficinas administrativas 100.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 100.000,00 0,00 100.000,00 01.01.09 01.01.09

334 Unidades de Transporte

VH-000001 33411 Vehículo motorizado Hyundai Excel SBS-6232 10.000,00 0,00 0,00 10.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15.12.05 01.01.06

EQ-000001 33411 Camión Volquete VOLVO MOD. A S245214566 0,00 356.179,70 68.523,47 0,00 0,00 356.179,70 0,00 356.179,70 03.01.10 01.02.10

EQ-000002 33411 Camión Volquete VOLVO MOD. B S245214567 0,00 386.674,12 0,00 0,00 0,00 386.674,12 0,00 386.674,12 03.01.10 01.02.10

EQ-000003 33411 Camión Volquete VOLVO MOD. C S245214568 0,00 368.413,06 0,00 0,00 0,00 368.413,06 0,00 368.413,06 03.01.10 01.02.10

EQ-000004 33411 Camión Volquete VOLVO MOD. D S245214569 0,00 350.152,00 0,00 0,00 0,00 350.152,00 0,00 350.152,00 03.01.10 01.02.10

337 Unidades de reemplazo

RP-000001 33721 Motor VOLVO MOD. A S245645278 0,00 68.523,47 0,00 -68.523,47 0,00 68.523,47 0,00 68.523,47 03.01.10 0

RP-000002 33721 Motor VOLVO MOD. B S245645279 0,00 61.821,82 0,00 0,00 0,00 61.821,82 0,00 61.821,82 03.01.10 0

RP-000003 33721 Motor VOLVO MOD. C S245645280 0,00 65.172,65 0,00 0,00 0,00 65.172,65 0,00 65.172,65 03.01.10 0

RP-000004 33721 Motor VOLVO MOD. D S245645281 0,00 58.470,99 0,00 0,00 0,00 58.470,99 0,00 58.470,99 03.01.10 0

TOTALES 161.000,00 1.715.407,81 0,00 10.000,00 0,00 1.866.407,81 0,00 1.866.407,81

Formato 7.1: “Registro de Activos Fijos - Detalle de los Activos Fijos”Período 2010RUC 20079711854Razón Social Pronósticos Paul SAC

Código Relacio-

nado Con el Activo

Fijo

Cuenta Contable

del Activo Fijo

Detalle del Activo Fijo Depreciación Porcentaje de Depre-

ciación

Depre-ciación

Acumulada al Cierre

del Ejercicio Anterior

Deprecia-cion del Ejercicio

Depreciación Del Ejercicio Relacionada

Con Los Retiros Y/O

Bajas

Deprecia-ción Re-

lacionada con otros Ajustes

Depre-ciación

Acumulada Historica

Ajuste por Inflaciondela Deprecia-

cion

Depre-ciación

Acumulada Ajustada PorInfla-

cion

Descripción Marca ModeloNúmero de Serie y/o

Placa

Método Aplicado

N° de Docu-

mento de Autoriza-

ción

331 Terrenos

TE-000001 33111 Terreno 400 m2 0,00% 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

332 Edificaciones

ED-000001 33211 Oficinas administrativas Línea Recta - 5,00% 3.000,00 5.000,00 0,00 0,00 8.000,00 0,00 8.000,00

334 Unidades de Transporte

VH-000001 33411 Vehículo motorizado Hyundai Excel SBS-6232 Línea Recta - 20,00% 8.000,00 0,00 8.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00

EQ-000001 33411 Camión Volquete VOLVO MOD A S245214566 - - 10,00% 6.852,35 32.649,81 0,00 0,00 39.502,15 0,00 39.502,15

EQ-000002 33411 Camión Volquete VOLVO MOD B S245214567 - - 10,00% 0,00 35.445,13 0,00 0,00 35.445,13 0,00 35.445,13

EQ-000003 33411 Camión Volquete VOLVO MOD C S245214568 - - 10,00% 0,00 33.771,20 0,00 0,00 33.771,20 0,00 33.771,20

EQ-000004 33411 Camión Volquete VOLVO MOD D S245214569 - - 10,00% 0,00 32.097,27 0,00 0,00 32.097,27 0,00 32.097,27

337 Unidades de reemplazo

RP-000001 33721 Motor VOLVO MOD A S245645278 - - 0,00% 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

RP-000002 33721 Motor VOLVO MOD B S245645279 - - 0,00% 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

RP-000003 33721 Motor VOLVO MOD C S245645280 - - 0,00% 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

RP-000004 33721 Motor VOLVO MOD D S245645281 - - 0,00% 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

TOTALES 17.852,35 138.963,40 8.000,00 0,00 148.815,74 0,00 148.815,74

3. Contabilización

60 COMPRAS xxx 607 Bienes y reptos. del AF 6079 Otros ctos. de la compra 40 TRIB.Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SAL. x PAG. xxx 401 Gobierno Central 4011 IGV

33 INMUEBLES, MAQ. Y EQUIPO 1,715,407.81

28 ExISTENC. POR RECIBIR 2,500.00 287 Bienes y reptos. del AF 61 VARIAC. DE ExISTENC. 2,500.00 617 Bienes y reptos. del AF

—————— x —————— DEBE HABER

vienen...——— x —————— DEBE HABER

—————— x —————— DEBE HABER

vienen...——— x —————— DEBE HABER

—————— x —————— DEBE HABER

Contabilización del ingreso de los bienes

Servicio de Flete Local

Asiento de acumulación de costos (de la cuenta 60)

El importe de S/. 1,461,418.88 resulta de sumar el costo total (columna 18) de los ítems del 1 al 4; el importe de S/.253,988.93 resulta de sumar el costo total de los ítems del 5 al 8, y el importe de S/.254,503.59 resulta de sumar los ítems del 9 al 14.

El tratamiento rentable de las ope-raciones relacionadas a la presente compra tuvieron la presente diná-mica, del cual el asiento contable incluirá el IGV en los casos que corresponda, el detalle de ello lo apreciaremos en el llenado del Libro Diario (Formato 5,1):

40111 IGV - Cta. propia 46 CTAS. POR PAGAR DIV. - TERCEROS xxx 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 22/01/10 Documento de Flete

334 Eq. de transp. 1,461,418.88 3341 Vehíc. motorizados 33411 Costo 337 Herram. y unid. de reemplazo 253,988.93 3372 Unid. de reemplazo 25 MATER. AUx., SUM. Y REPUESTOS 254,503.59 253 Repuestos 28 ExISTENC. POR RECIBIR 1,969,911.40 287 Bienes y reptos. del AF 11/01/10 Costeo de la adquisición

Continuará en la siguiente edición......van ...van

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Acogimiento al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias al 30.08.2000 (SEAP)

Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez *

Título : Acogimiento al Sistema Especial de Ac-tualización y Pago de Deudas Tributarias al 30.08.2000 (SEAP)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

Con el Decreto Legislativo N° 914 se establece el Sistema Especial de Actua-lización y Pago de deudas tributarias (SEAP) exigibles al 30.08.2000, el cual concede el beneficio de extinción de multas exigibles al 30.08.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado.

Al respecto, con el referido fraccio-namiento también se concede el des-cuento del 10% del monto acogido al Sistema, hasta el 31 de enero de 2011, una vez que el contribuyente hubiera cumplido con el pago del 90% de dicha deuda.

Por su parte, el referido fraccionamiento también permite el pago de la deuda tributaria de manera fraccionada en cuotas mensuales e iguales no menor a S/. 150.00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota, las cuales no podrán exceder del 31 de enero de 2011.

Es en este sentido que, a efectos de tener conocimiento del referido fraccionamien-to se abordará detalles tales como sujetos aptos para su acogimiento, deuda tributa-ria que podrá ser acogida, requisitos que deberán cumplir para su acogimiento, entre otros puntos que serán desarrollados en el presente informe.

1. Base legal- Decreto Legislativo N° 914 - Siste-

ma especial de actualización y pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000.

- Decreto Supremo N° 101-2001-EF - Aprueban el Reglamento del D. Leg. Nº 914- Ley que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas Tributarias exigibles al 30.8.2000.

- Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT - Estable-cen Normas para el acogimiento al Sistema Especial de Actualización y

Pago de Deudas Tributarias al 30 de agosto de 2000 y aprueban Tablas de Factores.

- Resolución de Superintendencia N° 090-2005/SUNAT - Modifican disposiciones relativas a la tasa de interés aplicable y al procedimiento de imputación de pagos anticipados

Sujetos que podrán acogerse al Sistema Sujetos que no podrán acogerse al Sistema

Contribuyentes que cuenten con deudas recau-dadas y/o administradas por la SUNAT, incluido el FONAVI, SENCICO y SENATI; ADUANAS, ONP y ESSALUD exigibles al 30.08.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apela-ción o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Personas naturales con proceso penal abierto o sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero.

Contribuyentes tributarios que tengan o hayan go-zado de algún beneficio de regularización, aplaza-miento y/o fraccionamiento de deudas tributarias.

Empresas ni entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal abierto o sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero

Deuda tributaria que puede ser acogida Deuda tributaria que no puede ser acogida

Tributos recaudadas y/o administradas por la SUNAT, incluido el FONAVI, SENCICO y SENATI; ADUANAS, ONP (se considerarán los aportes de los afiliados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP) y ESSALUD (se considerará el seguro regular en salud y el seguro de salud agrario de trabajadores dependientes, así como a aquellas creadas por ley que tengan la naturaleza de seguro regular, y las deudas corres-pondientes al Decreto Ley Nº 18846) exigibles al 30.08.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Deudas tributarias que se hubieran acogido al Régi-men Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT

Las multas originadas en infracciones tributarias cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 30 de agosto de 2000

Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejer-cicio 2000

Las costas y gastos generados hasta el 30 de agosto de 2000, vinculados exclusivamente a deudas acogidas al referido fraccionamiento.

Los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios de enero a julio de 2000.

Las multas impuestas a las empresas supervisoras por la comisión de las infracciones tipificadas en el Decreto Supremo Nº 005-96-EF.

Las deudas por prestaciones otorgadas por el ESSALUD, a trabajadores de entidades emplea-doras morosas.

3. Deuda tributaria que puede ser acogida y deuda que no puede ser acogida al Sistema

Una vez establecido los sujetos compren-didos y no comprendidos en el referido sistema, se establece un límite en torno a

del Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias.

2. Sujetos que podrán y que no podrán acogerse al Sistema

Al respecto los sujetos que podrán y no podrán acogerse al sistema son los siguientes:

las deudas tributarias factibles de acogi-miento, ello en virtud de que el referido sistema concede una serie de beneficio entre ellos la extinción de multas con sus respectivos intereses, así como la extin-ción de las costas y gastos que hubieren generado.

4. Actualización de la deuda sujeta al Sistema

La deuda acogida al referido sistema será actualizada en virtud del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y

en virtud de la Tasa de Interes Moratorio, de la siguiente manera:

- Desde que la deuda es exigible hasta el 31 de enero de 2001, se aplicará la variación anual del Índice de Precios * Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante

de la Maestría de Tributación de la PUCP.

Instituto Pacífico

I

I-16 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6%, la que sea menor.

- Por su parte a partir del 1 de febrero de 2001 y hasta la fecha de su pago, será aplicable la Tasa de Interés Mo-ratorio -TIM vigente en cada período.

01/02/2001

IPC o anual del 6% TIM

5.Beneficiosconelacogimientoal Sistema

5.1. Extinción de multasComo se ha indicado en el acapite anterior, las multas originadas en in-fracciones tributarias cometidas hasta el 30 de agosto de 2000 o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 30 de agosto de 2000, serán acogibles al referido fraccionamiento, la cual gene-rará como beneficio la extinción de las multas; sin perjuicio de realizar la subsa-nación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso por:

a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

c) Presentar las declaraciones que con-tengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

d) Presentar otras declaraciones o comu-nicaciones en forma incompleta.

e) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o perci-bidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

f) Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento inde-bido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

Por su parte, tratándose de deudores tri-butarios que no tengan tributo pendiente de pago correspondiente a la deuda materia del Sistema, tendrán derecho a la extinción de multas y sus respectivos intereses siempre que cumplan con su respectiva subsanación.

5.2. Extinción de intereses, costas y gastos

Así como se concede el beneficio de ex-tinción de multas exigibles al 30.08.2000 con el referido acogimiento se concede también la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos, vinculados a la deuda materia del referido sistema, la cual se producirá con el acogimiento de la misma.

5.3.Beneficios por cumplimiento opronto pago

Los deudores que se acojan a la mo-dalidad de pago fraccionado por: 12 (doce), 24 (veinticuatro) o 36 (treinta y seis) cuotas; y que cumplan con pagar oportunamente las mismas, tendrán un beneficio por cumplimiento en forma

Número de cuotas acogidas

Número de cuota(s) a descontar

12 1

24 3

36 5

6. RequisitosUna vez establecido los beneficios del acogimiento al referido sistema, de considerarlo beneficioso el referido acogimiento, deberá cumplir con los siguientes requisitos a fin de efectuar su acogimiento:

Declaración y pago de obligaciones corrientes

Para acogerse al Sistema, los deudores deberán presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento.

Pago al contado o de la cuota inicial

Asimismo, deberán efectuar hasta la fecha de acogimiento, en caso de pago al contado, el pago del 90% (noventa por ciento) de la deuda acogida al Sistema, o en caso de pago fraccionado, de la cuota inicial. De optarse por la modalidad de pago frac-cionado, haber efectuado el pago de la cuota inicial, la que no debe ser menor al 5% de la deuda acogida al Sistema ni menor de S/. 150.00. En ambos casos, se deberá efectuar el pago previo (del monto total de deuda acogida o de la cuota inicial) a través de las boletas de pago correspondientes o pagos a través del TEF (Transferencia Electrónica de Fondos), como requisito para la presentación de la solicitud.

Desistimiento de recursos

El deudor, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquella, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judi-cial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento.

Subsanación de infracciones

Deberá haber cumplido con subsanar sus infracciones tributarias refe ridas a las siguientes infracciones:- No presentar las declaraciones que contengan la determinación

de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. - No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de

los plazos establecidos.- Presentar las declaraciones que contengan la determinación

de la deuda tributaria en forma incompleta.- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma

incompleta.- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio,

actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

Presentación de la solicitud de acogimiento

Formulario 4840 y Anexos (Formulario 4841,4842,4843 o 4845) los cuales deberán ser presentados en cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT.

oportuna consistente en un descuento de la(s) últimas) cuota(s), de conformidad con lo establecido en la tabla siguiente:

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Código de Tributo Descripción

8027 SEAP SUNAT - D.Leg. Nº 9145232 ESSALUD - D.Leg. Nº 914

5329 ONP - D.Leg. Nº 914

7037 SENCICO - D.Leg. Nº 914

5057 FONAVI - D.Leg. Nº 914

Cuota inicial X ≥ (deuda acogida) 5%

Cuotas mensuales X ≥ S/ 150.00

7. Formas de pagoAl respecto el referido fraccionamiento cuenta con dos formas de pago:a) Al contado, con un beneficio de

pronto pago equivalente a un des-cuento del diez por ciento (10%) del monto acogido al Sistema, una vez que el deudor tributario hubiera cumplido con el pago del 90% de dicha deuda; o,

b) De forma fraccionada, en cuotas mensuales iguales cuyo vencimiento no podrá exceder del 31 de enero de 2011.

Es en este sentido que los contribu-yentes que se acojan al pago fraccio-nado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto no podrá ser menor al 5% (cinco por ciento) de la deuda acogida al Sistema. Por lo que una vez deducida la cuota inicial, se le aplicará a partir del mes siguiente al acogimiento, una tasa de interés nominal anual de 15% al rebatir. Por lo que, dicha deuda se pagará en cuotas mensuales iguales, constitui-das por amortización e intereses, las cuales vencerán el último día hábil de cada mes y no podrán ser menores a S/. 150.00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota.

Cabe señalar que cuando se realice pagos anticipados se procederá a destinar el monto a las cuotas que vencen en los meses siguientes hasta agotarlo. Por lo que, al respecto, la SUNAT comunicará el número, monto y fecha de vencimiento de las próximas cuotas pendientes, den-tro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha en que se efectuó dicho pago. Por su parte, el exceso a favor del deudor tributario será materia de devolución.Cabe señalar que de la misma manera que cualquier otro fraccionamiento tri-butario, el incumplimiento en el pago de cuotas mensuales generará que la cuota mensual vencida e impaga esté sujeta a la TIM, y podrá ser materia de cobranza: por lo que dicho interés se aplicará sobre la cuota a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de su cancelación.

8. Dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago

En caso que el contribuyente acogido al SEAP acumule dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización y solicitar nuevos fraccio-namientos, aplazamientos y/o beneficios

tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

9. Aplicación PrácticaUna vez establecido que es conveniente efectuar el acogimiento al referido sis-tema, se deberá presentar su solicitud siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el numeral 6 del presente artículo. Por lo que según lo ya señalado, de encontrarse en el referido supuesto a efectos de presentar su solici-tud, deberá seguir los siguientes pasos:Paso N°1. Subsanación de las infraccio-nes con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectifi-catoria respecto de las multas materia de acogimiento.Paso N°2. Solicitar su precalificación en cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT.Paso N° 3. Efectuar el pago de la cuota inicial de optar por la forma fraccionada de pago de la deuda tributaria o en su defecto en caso de ser el pago al contado de la totalidad de la deuda tributaria, el

Al respecto, de contar únicamente con multas originadas en infracciones tribu-tarias cometidas hasta el 30 de agosto de 2000 no se efectuará pago alguno debido a que uno de los beneficios del referido Sistema es la extinción de multas exigibles al 30.08.2000, con sus respectivos intere-ses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado.

Paso N°4. Presentar su solicitud de acogi-miento (Formulario Nº 4840, adjuntando al mismo, los anexos correspondientes por cada Tipo de deuda) en cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT.

pago corresponderá al equivalente del 90% (noventa por ciento) de la deuda acogida al Sistema.

FORMULARIO A SER PRESENTADO EN LOS LUGARES INDICADOS EN LAS INSTRUCCIONES

FORMA DE LLENADO EN CASO DE PRESENTAR EL ACOGIMIENTO AL SEAP SóLO PARA LA ExTINCIóN DE MULTAS

Apellidos y Nombres Denominación o Razón Social del Deudor Tributario

0

0

0

0

0

0

Apellidos y NombresNº de DNI, Libreta Electoral o RUC

FirmaSello y Firma

Determinación del pago al contado de la cuota inicial

Pago al contado de la cuota inicial

Número de Cuotas

Monto de Cuotas

Importe Pagado

Deuda Acogida

Modalidad de Pago

RESUMEN DE LA DETERMINACIóN EFECTUADA:

DATOS DEL DEUDOR TRIBUTARIO DEL REPRESENTANTE LEGALCONSTANCIA DE

RECEPCIóN

Número de Identificación Tributaria

Uso SUNAT

SUNATUtilizar Anexo 4841

801 811 821 831 841

802 812 822 832 842

803 813 823 833 843

804 814 824 834 844

805 815 825

13

835 845

807 817 827 837 847

Utilizar Anexo 4842 Utilizar Anexo 4843 Utilizar Anexo 4844 Utilizar Anexo 4845ESSALUD ONP SENCICO FONAVI

Folio

Nº de Orden

Nº de TeléfonoCantidad de Anexos

40

0402

5150

28

Tipo

10

Número de Documento de Identidad

RUC Documento de Identidad

DISTRIBUCIÓN GRATUITA - PROHIBIDA SU VENTA ANTES DE LLENAR EL FORMULARIO, SÍRVASE LEER LAS INSTRUCCIONES QUE SE ENCUENTRAN EN EL REVERSO

SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIóNY PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS ExIGIBLES AL 30.08.2000

DECRETO LEGISLATIVO Nº 914

FORMULARIORUC

4840

SUNAT

Instituto Pacífico

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I-18 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

El aspecto tributario del Fideicomiso de Titulización

Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez (*)

Título : El aspecto tributario del Fideicomiso de Titulización

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

En la actualidad, al encontrarnos en un mundo cambiante y globalizado, el cual presenta cambios tecnológicos día a día; cambios que repercuten no sólo en la empresa sino en las transacciones co-merciales que ésta realiza; ello trae como consecuencia que al respecto se presenten nuevas posibles formas de financiamiento de mucha utilidad pero de poca difusión como es el caso del Fideicomiso. Es en ese sentido que al ser ésta una herramienta moderna de financiamiento se deberá analizar no sólo su repercusión en el aspecto comercial y financiero sino su repercusión en el aspecto tributario, por lo que con el presente informe lo que se busca es exponer un enfoque general de dicha repercusión en los principales impuestos.

Cabe señalar que, si bien existen distin-tos tipos de fideicomiso los cuales van a estar en función a la finalidad por la cual se crean, en la presente quincena abordaremos el tratamiento tributario de uno de ellos que es el Fideicomiso de Titulización.

1. Fideicomiso El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denomi-nada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

Es en este sentido que se consolida un patrimonio cuya característica principal es no pertenecer en propiedad al Patrimonio Fideicometido, por lo que por la referida transferencia del activo del fideicomitente al Patrimonio Fideicometido, el fideico-mitente no deberá considerar ganancia o pérdida alguna como consecuencia de esta transferencia debido a que el bien con posterioridad retornará al fiedeico-mitente.

Por lo que en el fideicomiso se van a reconocer las siguientes partes:

- Elfideicomitente. Es la parte quien transfiere a el bien o bienes para crear un patrimonio autónomo para un fin determinado.

- El fiduciario. Es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos.

- Elbeneficiario. Es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomi-so, sin ser el destinatario final de los bienes.

- El fideicomisario, que es el desti-natario final o natural de los bienes fideicomitidos. En la mayoría de los casos, el beneficiario y el fideicomisa-rio son una misma persona pero ello no es una regla absoluta.

Al respecto, cabe señalar que existen diversos tipos de fideicomisos que van

(*) Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría de Tributación de la PUCP.

1 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian: Características y Regulación del Contrato de Fideicomiso. En: Revista Actualidad Empresarial N° 184, pág. VII-3

2 La Sociedad Titulizadora es la sociedad anónima de duración indefi-nida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en procesos de titulización, pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión de valores. Excepcionalmente, la Sociedad Titulizadora podrá efectuar las demás actividades que le autorice CONASEV.

desde procurar financiamiento, hasta aquellos que tiene como finalidad realizar obras sociales, culturales, filantrópicas, entre otros. Por su parte, los Fideicomisos mencionados expresamente por la Ley del Impues-to a la Renta son el Fideicomiso de Titulización, el Fideicomiso Bancario, el Fideicomiso en Garantía, y el Fidei-comiso Testamentario.

- Fideicomisos Bancarios: las utilida-des, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o dere-chos que se transfieran en fideicomiso, serán atribuidas al fideicomitente.

- Fideicomiso de Titulización: tiene como característica la emisión de valores mobiliarios que representan derechos de crédito respaldados por patrimonio que se encuentra someti-do al fideicomiso. Al respecto, las uti-lidades, rentas o ganancias de capital que generen pueden ser atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, de acuerdo a lo que se establezca en el acto constitutivo.

- Fideicomisos Testamentarios: es aquel fideicomiso originado por el fideicomitente con la legítima que le corresponderá a su heredero menor o incapaz, para beneficio de éste. Es en este sentido que las utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas.

- Fideicomiso en Garantía: el fidei-comitente transfiere en fideicomiso un determinado patrimonio a favor de la entidad fiduciaria en respaldo de una obligación asumida con el

fideicomisario, quien en caso de incumplimiento, pedirá a la entidad fiduciaria que proceda a la ejecución del patrimonio fideicometido, con la finalidad de obtener el pago de su crédito con el producto de la venta. Para estos efectos, la entidad fiduciaria no puede ser el acreedor del fideicomitente1. Al respecto, el Impuesto a la Renta que generen los bienes y/o derechos transferidos, será de cargo del fideicomitente.

2. Fideicomiso de Titulización de Activos

En el fideicomiso de titulización una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denomi-nado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisi-ción concede a su titular la calidad de fideicomisario.

Al respecto, únicamente las sociedades titulizadoras2, pueden ejercer las funcio-nes propias del fiduciario en los fideico-misos de titulización. Adicionalmente, la sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, puede constituir patrimonios fideicometidos; por lo que en virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para la constitución de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades de fideicomitente y fiduciario.

Con referencia a los activos y los frutos y rentas que se deriven de ellos, éstos no podrán regresar al patrimonio de la so-ciedad titulizadora hasta que se hubiere

“La titulización de activos constituye un me-canismo que permite a las sociedades obtener nuevas fuentes de financiamiento mediante un sistema eficaz de respaldo patrimonial para los inversionistas”.

Alex Córdova Arce

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Área Tributaria

cumplido con la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto.

3. El Impuesto a la Renta y el Fideicomiso de Titulización

3.1. Contribuyente (Art. 14-A LIR) Con la Primera Disposición Transi-

toria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002, vigente a partir del ejercicio 2003 dejo de ser considerado al Patrimonio Fideicometido de los Fideicomiso de Titulización, como contribuyente del Impuesto a la Renta, atribuyéndosele las rentas a partir del ejercicio 2003 a quien tenga derecho a éstas; es decir, el fideicomisario, el fideicomitente o un tercero, según lo establecido en el acto constitutivo.

3.2. Fideicomiso de Titulización sin retorno y con retorno

Al respecto, a efectos de establecer cuando la transferencia de los bienes destinados a constituir el patrimonio fideicometido, estará gravada con el Impuesto a la Renta ello va a estar condicionado en virtud de que se haya acordado efectuar el retorno o no de los bienes transferidos al mo-mento de extinción del patrimonio fideicometido. Por lo que, cuando se haya pactado el no retorno de los bienes transferidos al momento de ex-tinción del patrimonio fideicometido, no estaremos ante una transferencia temporal, característica propia de la transferencia fiduciaria, por lo que, en el referido supuesto, estaremos ante una operación como cualquier enajenación de bienes, y por ende, gravada con el Impuesto a la Renta desde el momento en que se efectuó dicha transferencia.

Cabe señalar que, en los fideicomisos en los que se transfieren carteras de créditos, son considerados que han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin rea-lizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno.

Por su parte, se mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aque-lla transferencia fiduciaria de bienes que aún habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometi-do, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.

Supuesto distinto al establecido anteriormente se presentaría si pese

a haberse pactado el retorno de los bienes o derechos, éste no se efectúe el retorno al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la extin-ción del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entregados en fiducia. Ante ello, el fideicomitente deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha.

Asimismo, el fideicomitente u origi-nador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que co-rrespondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fidei-comisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:- Cuando se trate de enajenaciones

efectuadas entre partes vincula-das.

- Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula impo-sición o establecimientos perma-nentes situados o establecidos en tales países o territorios.

Por lo que en los demás supuestos, la transferencia a terceros será reconoci-da por el fideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta.

Al respecto, se concluirá que cuando se acuerde el retorno de los bienes transferidos al momento de la extin-ción del patrimonio fideicometido, la ganancia producto de la enajenación no está gravada. Sin embargo, si se es-tablece que el patrimonio no retorna al momento de la extinción del patri-monio fideicometido ello conllevará a que la transferencia del bien como consecuencia de la enajenación estará gravada con el impuesto a la renta.

3.3. Depreciación Con relación a la depreciación de

los activos que forman parte del patrimonio fideicometido, debemos tener en consideración que hasta el ejercicio 2002 algunos doctrinarios consideraban que el fideicomitente mantenía su derecho a depreciar los bienes aludidos, toda vez que si bien se transfirió el activo al Patrimonio Fideicometido, esta transferencia no implicaba una transferencia de

propiedad es por ello que considera-ban que el fideicomitente mantenía dentro de su activo el valor de los activos transferidos al Patrimonio Fideicometido. Por lo que a efectos de cumplir el requisito de la contabi-lización establecida en el artículo 22° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta era recomendable llevar de-terminadas cuentas de control en las cuales se registre los bienes titulizados debido a que de esta manera se cum-plía con la referida contabilización

Sin embargo, a raíz de la referida mo-dificación, es que a partir del ejercicio 2003 al esclarecerse que el patrimonio fideicometido no debía ser considera-do como contribuyente del Impuesto a la Renta, deberá activar los bienes recibidos, según el costo computa-ble indicado por el fideicomitente, y continuar con la depreciación o amortización en el plazo restante.

3.4. Las utilidades, rentas y ganancias de capital

Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Tituli-zadoras se atribuirán a los respectivos fideicomisarios o fideicomitentes, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda.

3.5. Atribución de Pérdidas Se atribuirán a los respectivos par-

tícipes, fideicomisarios o fideicomi-tentes las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera.

Es en este sentido que, cada contri-buyente determinará el crédito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo al inciso e) del artículo 88° de la Ley.

4. El IGV y el Fideicomiso de Titulización

4.1. Ámbito de Aplicación Al respecto el artículo 1° de la referida

Ley de IGV establece el ámbito del Impuesto General a las Ventas.

Es en este sentido que al estar el fideicomitente obligado a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo; y al no ser ésta una transferencia plena de los derechos y atributos de la propiedad, no será considerado como una venta de bienes afecta al Impuesto General a las Ventas.

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Por su parte, al haberse establecido que la referida transferencia en do-minio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectúa el fideicomitente a favor del fiduciario para la constitución de un fideicomiso de titulización, así como la devolución que realice el fiduciario al fideicomitente del remanente del patrimonio fideicometido extinguido no constituyen venta de bienes, está en virtud de la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del TUO de la Ley del IGV, tampoco será prestación de servicios para efecto del referido Impuesto, según lo establecido la en referida norma.

Igualmente, no es venta de bienes ni prestación de servicios, el acto por el cual el fiduciario constituye un patri-monio fideicometido.

4.2. Contribuyente (Art. 9° LIGV) La Ley del IGV ha calificado como

sujetos del impuesto los patrimonios fideicometidos de sociedades tituliza-doras. Por su parte será contribuyente del impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contri-buyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.

4.3. Crédito Fiscal Se concede a los fideicomisos de tituli-

zación, la facultad de poder transferir al patrimonio fideicometido, el crédi-to fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitución.

En contraposición, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fi-deicomitente el remanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumpli-miento de sus fines, con ocasión de su extinción.

Con referencia al procedimiento de la transferencia del crédito fiscal, ésta se realizará en el período en que se efectúe la transferencia fiduciaria. Por lo que, para efecto de determinar el monto del crédito fiscal susceptible de transferencia, se efectuará el siguiente procedimiento:- Determinará el monto de los

activos que serán transferidos en dominio fiduciario.

- Determinará el monto del total de sus activos.

- El monto obtenido de sus activos se dividirá entre el monto del total de sus activos y el resultado se multiplicará por cien (100). El

porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

- Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal decla-rado correspondiente al período anterior a aquél en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo anterior, re-sultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.

5. Tributos Municipales y el Fi-deicomiso de Titulización

5.1. Impuesto de Alcabala El hecho gravado con este impuesto

consiste en transferir en propiedad bienes inmuebles, urbanos o rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, incluyendo las ventas con reserva de dominio.

En este sentido, que el hecho gravado abarca las transferencias en propiedad a título oneroso o gratuito, quedando comprendidas las que se produzcan como consecuencia de contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago, de promesa unilateral, de prescripción adquisitiva, de proce-sos judiciales o por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva, del ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, de acuerdos de fusión o escisión de las sociedades, de aportes para la constitución de so-ciedades o personas jurídicas o aportes para aumento de capital, de la cons-titución de patrimonios autónomos, de la resolución de contrato, salvo la inafectación que se señala posterior-mente, entre otros. Asimismo, que-dan comprendidas las transferencias derivadas de la ejecución del derecho de retroventa y del retracto. Por lo que al respecto, el sujeto pasivo del Impuesto de Alcabala en calidad de contribuyente –sujeto realizador del hecho imponible y destinatario legal tributario– será la persona natural o jurídica propietaria de los predios.

Es en este sentido que al estar el fideicomitente obligado a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjun-to de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimo-nio autónomo; y al no ser ésta una transferencia plena de derechos y atributos de la propiedad, no estará gravado con el referido impuesto debido a que se pretende gravar son aquellas transferencias a patrimonios autónomos que supongan la transfe-rencia definitiva de propiedad.

5.2. Impuesto Predial La Ley de Tributación Municipal

reconoce como hecho gravado del impuesto predial la situación jurídica

de ser propietario de un predio, ya sea urbano o rústico, considerándose como predio a efectos del impuesto a los siguientes inmuebles:

- Los terrenos, incluyendo los ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua

- Las edificaciones; y, - Las instalaciones fijas y permanentes

que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación

En este sentido que se establece que los propietarios de los predios son los obligados a tributar. Por su parte si no se pudiera determinar la existencia del propietario, lo serán los poseedores o tenedores a cualquier título. Por lo que, siguiendo el mismo razonamiento que para el Impuesto de Alcabala, al no ser esta una transferencia plena de los derechos y atributos de la propiedad, es en ese sentido que la empresa fidu-ciaria no tendrá derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, siendo sólo responsable de la administración del mismo. Es en este sentido que el fideicomitente debe continuar pagan-do el tributo respectivo por los bienes inmuebles entregados en fideicomiso.

5.3. Impuesto al Patrimonio Vehicular El Impuesto al Patrimonio Vehicular

grava la propiedad de los siguientes vehículos: automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, hayan sido fabricados en el país o importados, que tengan una antigüedad no mayor de tres años, contados a partir de la primera ins-cripción de los mismos en el Registro de Propiedad Vehicular.

Al respecto, el sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio Vehicular en calidad de contribuyente, esto es, en calidad de realizador del hecho impo-nible es la persona natural o jurídica que al 1° de enero sea propietaria de vehículos afectos. Por lo que, al no haberse transferido el derecho de propiedad a la empresa fiduciaria, el fideicomitente debe continuar pagan-do el tributo respectivo.

5.4. Arbitrios En los arbitrios el contribuyente del

tributo son los propietarios de los pre-dios, es en este sentido que siguiendo los lineamientos establecidos en los tributos anteriores al estar el fideico-mitente obligado a efectuar la trans-ferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autóno-mo; y al no ser ésta una transferencia plena de los derechos y atributos de la propiedad, el fideicomitente debe con-tinuar pagando el tributo respectivo.

Actualidad y Aplicación Práctica

Actualidad Empresarial

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Prescripción y Cobranza Coactiva

Nos preguntan y contestamos

Autor : Dra. Praticia Román Tello

Título : Prescripción y Cobranza Coactiva

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

La empresa “ABC SAC” nos consulta ¿Cuáles son los plazos de prescripción de la acción de la Administración Tributaria? Adicionalmente nos consulta ¿Cuál sería el plazo de pres-cripción de una multa por no presentar la declaración mensual de IGV correspondiente al período noviembre 2006?

La empresa “BRISA SAC” se encuentra en un procedimiento de cobranza coactiva respecto de una deuda tributaria, la cual según consta en su documentación ya se encuentra pres-crita. Ante ello, nos consulta ¿Cómo y cuándo se puede solicitar la prescripción de la deuda? ¿Puede interponer un recurso de queja al TF?

Consulta

Consulta

1. Plazos de prescripción de una deuda

2. Momento en que se puede solicitar la prescripción

Respuesta: El artículo 43º del TUO del Código Tributario (en adelante Código Tributario, CT), aprobado por D.S.Nº 135-99-EF, establece los plazos de prescripción con los que cuenta la Administración Tributaria a efectos de determinar la obligación tributaria, exigir el pago y aplicar sanciones.

En este sentido, el citado artículo establece distintos plazos de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar, exigir el pago de la deuda e imponer sanciones, tal y como se muestra a continuación:- Prescribe a los cuatro (4) años para quienes

presentaron la declaración respectiva, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración.

- Prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

- La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

Respecto a la segunda consulta vinculada al plazo de prescripción de la multa por no presentar la declaración mensual de IGV del período noviembre 2006, debemos señalar que el plazo de prescripción para las infraccio-nes, se cuenta a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, ello de conformidad con el artículo 44° numeral 4) del CT. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción se empezaría a contar a partir del 01.01.07, y prescribiría el 01.01.11.

Al respecto, el TF ha establecido que el plazo de prescripción de la multa por no presentar la declaración mensual de IGV (art. 176º numeral 1 del CT), es de 4 años, tal y como se aprecia en el siguiente pronunciamiento:

2 De fecha 28.12.07.

RTF Nº 9217-7-20072 de Observancia Obli-gatoria:“Si bien de una interpretación exclusivamente literal del mencionado artículo 43º del CT podría concluirse que el término prescriptorio excepcional de seis (6) años previsto para el caso en que no se haya presentado la declaración respectiva, es aplicable tanto a la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como imponer sanciones, tal posición no resulta razonable (…).Tal justificación no es razonable en el caso de la acción de la Administración para detectar y sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración jurada, pues no existe impedimento alguno para la verificación de la comisión de dicha infracción, la cual puede constatarse en forma inmediata mediante la mera verificación en los registros o archivos de la Administración (…)”.

Respuesta:Debemos precisar que el Art. 47º del CT esta-blece que la prescripción ha de ser invocada por del deudor tributario, es decir, que para que la Administración Tributaria revise si una determinada deuda ya prescribió, dicha revisión debe ser a pedido del contribuyente. Asimismo, se debe tener en cuenta el art. 48º del CT el cual señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del pro-cedimiento administrativo o judicial. En ese mismo sentido, Rosendo Humaní expresa que “aunque la prescripción no haya sido declarada; en este caso, el deudor puede oponer la misma tanto como “acción” (inician-

do un procedimiento no contencioso vincula-do a la determinación de la deuda tributaria) o como en vía de “excepción” (recurriendo a los medios impugnativos pertinentes en las vías que correspondan, planteándolo con el fundamento de la prescripción, o como medio de defensa dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, a fin de que el Ejecutor Coactivo cumpla con verificar la exigibilidad de la deuda3”.Como se aprecia la prescripción se puede solicitar en cualquier etapa del procedimiento administrativo, por ende correspondería en el presente caso, que el contribuyente mediante un escrito solicite la prescripción de la deuda en esta etapa del procedimiento coactivo, mas no corresponde la interposición de un recurso de queja ante el TF, ya que éste es un remedio procesal y se usa sólo en caso de no existir una vía directa.En ese mismo sentido, se puede apreciar la siguiente RTF Nº 01194-1-20064 de Obser-vancia Obligatoria:

“(…) Por el contrario, cuando el administra-do no hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, éste Tribunal no podrá amparar dicha queja (…), toda vez que mientras la prescripción no haya sido invocada ante el ejecutor coactivo (…)”.

3 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. En Código Tributario Comentado Edición 2009, pág. 461.

4 De fecha 22.03.06. 5 De fecha 27.11.08.

Tal y como se desprende, de la lectura de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, procede que en el procedimiento de cobranza coactiva amparen la excepción de prescripción de la deuda tributaria. Sin embargo, habiéndose interpuesto la solicitud de prescripción de la deuda ante el ejecutor coactivo y éste le dé el trámite de solicitud no contenciosa, y éste no resuelva dicho pedido, puede el contribuyente interponer un recurso de queja ante el TF. Ello, de conformidad con la RTF N° 12880-4-20085 de Observancia Obligatoria.

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I-22 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Nos preguntan y contestamos

7 Conforme al artículo 16º de la “Ley del Procedimiento Administra-tivo General – Ley 27444”, el cual reconoce la eficacia y los efectos de los actos administrativos a partir de la notificación legalmente realizada.

8 DANÓS ORDÓÑEZ. El procedimiento de cobranza coactiva como manifestación de la potestad de la Administración Pública de ejecución forzosa de sus actos” En Themis Nº 32, Lima 1995, pág. 48.

6 De fecha 27.11.08.

“(…) los arbitrios municipales no son suscepti-bles de autoliquidarse por el deudor tributario, por lo que para efectuar su cobro debe emitir una resolución de determinación y no una orden de pago”.

En el presente caso, la empresa nos informa que desde que presentó su DJ Anual del Impuesto a la Renta 2005, la Administración Tributaria no le ha notificado con ningún requerimiento el pago de la deuda, pero que sin embargo con fecha 12.11.10 le notifica conjuntamente la orden de pago y la REC. Si bien es cierto, con fecha 12.11.10 la Sunat ha ejercido su acción de cobro de la deuda tributaria, pudiendo interrumpir el plazo de prescripción, no obstante, la forma en que ha notificado dichos valores no se encuentran conforme a ley. Respecto a este último aspecto referido a la notificación conjunta de la OP y la REC, debemos mencionar que el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 04488-5-20079, manifestó que la notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva (REC) implica una vulneración al debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa10. En ese sentido, en el presente caso, al haberse notificado incorrectamente los valores, lo que el contribuyente podría alegar es la nulidad de dichos valores mediante un procedimiento contencioso tributario, y de esta forma sólo se estaría suspendiendo el plazo de prescrip-ción de la deuda. Ello, de conformidad con la RTF N° 00161-1-200811 de Observancia Obligatoria.

3. Orden de Pago

4. Notificación conjunta de una orden de pago y una REC

A la empresa “XYZ SAC” le han emitido una orden de pago en la cual le exigen el pago de arbitrios, de lo contrario la Municipalidad señala que procederá a la cobranza coactiva de la deuda. Ante ello, la empresa nos consulta si ¿Es correcto que le hayan emitido dicho valor?

La empresa “Vuelve SAC” adeuda S/. 500,000 por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio 2005. Con fecha 12.11.10 la Admi-nistración Tributaria notifica conjuntamente una orden de pago y la REC. La empresa nos consulta si es posible que la Sunat exija el cumplimiento de dicha deuda tributaria, sa-biendo que en el transcurso de dicho período no le ha notificado ningún otro valor que pueda suspender o interrumpir la prescripción de dicha deuda.

Consulta

Consulta

Respuesta:De conformidad con el artículo 78º del CT, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesi-dad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:1. Por tributos autoliquidados por el deudor

tributario.2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de

acuerdo a ley.3. Por tributos derivados de errores materiales

de redacción o de cálculo en las declara-ciones, comunicaciones o documentos de pago.

Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios (…).

5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

Como se aprecia de los numerales antes ex-puestos, se emite órdenes de pago por tributos autoliquidados por el deudor tributario, tales como el IR, IGV, etc. Sin embargo, en el caso de los arbitrios municipales, el contribuyente no determina el impuesto, sino que es la propia Municipalidad la que determina el costo de tales servicios, por lo que en el presente caso, para exigir el cobro de dicha deuda se debería emitir una resolución de determinación con los requisitos formales que el artículo 77º del CT prevé, tales como:

1. El deudor tributario.2. El tributo y el período al que corresponda.3. La base imponible.4. La tasa.5. La cuantía del tributo y sus intereses.6. Los motivos determinantes del reparo u

observación, cuando se rectifique la decla-ración tributaria.

7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

En ese mismo sentido, se puede apreciar el siguiente pronunciamiento del TF mediante la RTF Nº 1737-7-20086:

Respuesta:Se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

¿Se encuentra prescrita la deuda tribu-taria?Es importante tomar en cuenta lo manifes-tado por el contribuyente respecto esta no ha sido notificada con ningún acto adminis-trativo mediante el cual le exijan el pago de la deuda tributaria, por lo que se infiere que la empresa no ha incurrido en causales para que se suspenda o interrumpa el plazo de prescripción previsto en el artículo 45º y 46º del CT, respectivamente.Por otro lado, se sabe que la empresa presentó su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, en marzo de 2006, por lo que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la DJ anual respectiva, esto es a partir del 01.01.07.

Por tanto, la prescripción recién operaría el 01.01.11, si no se produce ninguna causal de suspensión o interrupción. Es decir, que a la fecha la deuda tributaria por Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, aún no se encon-traría prescrita, por lo que en el presente caso sí procedía que se inicie la cobranza coactiva.

¿Qué es la cobranza coactiva?La cobranza coactiva de las deudas tributarias es la facultad de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de deudas tributa-rias, y se ejerce a través del Ejecutor Coactivo. Las deudas que pueden ser objeto de cobranza coactiva son “aquellas deudas cuya existencia está amparada por un acto administrativo válido que determine el importe de lo debi-do y que haya sido debidamente puesto en conocimiento del particular (debidamente notificado)7 para darle la posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para permitirle la impugnación de la legalidad de dicho acto administrativo”8.Dentro de las deudas exigibles en cobranza coactiva de acuerdo a lo estipulado por el artículo 115º del CT se encuentra la siguiente:(…) d) La que conste en Orden de Pago notificada

conforme a ley.

9 De fecha 24.05.07.10 Como se recordará este criterio del TF fue recogido de la Sentencia del

Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0397-2006-PA/TC (de fecha 5 de marzo de 2007).

11 De fecha 25.01.08.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Autor : Omar Mario Ledesma Guerrero*

RTF : Nº 7924-3-2004

Título : ¿Se transfiere goodwill o un activo intan-gible de duración limitada con el traspaso de línea de negocio?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 218 - Primera Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

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¿Se transfiere goodwill o un activo intangible de duración limitada con el traspaso de línea de

negocio?

* Abogado de la de la PUCP. Cursante de la Maestría de Tributación de la PUCP.

1. IntroducciónMediante la Resolución N° 7924-3-2004 del 18 de octubre de 2004, el Tribunal Fiscal analizó si con el contrato denomi-nado “Traspaso de Línea de Negocio”, por el cual se transfiere la línea comercial de clientes residenciales del servicio de Internet, se adquiere o no un intangible “goodwill”. Durante el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria requirió a la recurrente la presentación de diversa documentación de naturaleza contable y tributaria, a fin de verificar sus obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio 1999. Como resultado de esta fiscalización, se reparó a la renta neta del mencionado ejercicio debido a la deduc-ción de la amortización de intangibles referentes a la adquisición y transferencia de la línea comercial de usuarios residen-ciales, pactada en el contrato, al haber considerado que se trata de un intangible de duración ilimitada, entre reparos.

2. Argumentos de la RecurrenteLa recurrente celebró un contrato deno-minado “Traspaso de Línea de Negocio”, por el cual adquiría la línea comercial de clientes residenciales del servicio de Internet a un costo de US$ 5, 000,000.00, amortizando en el ejercicio 1999 el monto de S/.287,500.00, el mismo que fue reparado por la Administración Tributaria. De acuerdo a este contrato, la recurrente se encontraba interesada en ampliar su cartera de clientes, buscando orientar su actividad al mercado de los usuarios residenciales; así, ésta sostuvo que el objeto del mencionado contrato fue la transferencia de la clientela de los usuarios residenciales de servicio de Internet y, que por ello, esta operación debió ser calificada por la Administración Tributaria como una transferencia de un derecho de llave, cuyo precio pagado por dicha transferencia es deducible o amortizable para efectos del Impuesto a

la Renta. Asimismo, agregó que -como bien señaló la Administración Tributaria- no se transfirió la propiedad de los bienes identificables del negocio, es por eso, que no puede calificarse a dicho intangible como goodwill.

3. Argumentos de la Administra-ción

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la adquisición de la línea de negocio de servicio de Internet a usua-rios residenciales, califica como goodwill, intangible de duración ilimitada, cuya adquisición no es deducible o amortizable para efectos del Impuesto a la Renta. Tam-bién señaló, que si bien en el respectivo contrato no se transfirió la propiedad de los bienes identificables del negocio, la recu-rrente podía hacer uso de éstos, ya que fue una obligación de la empresa transferente el poner a disposición de la recurrente los activos destinados a este negocio.

4. Posición del Tribunal FiscalEl Tribunal Fiscal estableció que la con-troversia sobre este punto consiste en determinar si la operación se refiere a la adquisición de un intangible de duración ilimitada –goodwill–, tal como lo señala la Administración Tributaria. Al respecto, este Tribunal indicó que el concepto good-will es identificado con la empresa en su conjunto, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guiller-mo Cabanellas y la Norma Internacional de Contabilidad 22, entendiendo como tal a una entidad económica que no sólo está compuesta por elementos materiales sino por diversos atributos inmateriales, tales como una notable organización y sistemas de ventas, equipo administrativo de primera clase, clasificación excelente en materia de crédito, publicidad efectiva, buenas relaciones laborales, ubicación estratégica, asociación favorable con otras empresas, cartera de clientes, imagen, posicionamiento en el mercado, entre otras, por lo que, la adquisición de los atributos inmateriales de la empresa es-tará necesariamente ligada a los activos materiales que la conforman, por tratarse de elementos complementarios.

Así, señala este Tribunal, la empresa además de entenderse como un conjun-to organizado de bienes, también está integrado por determinadas cualidades que la identifican en el mercado y que la distingue de sus demás competidores, otorgándole una mayor ventaja compe-

titiva que se traduce en la lealtad de sus clientes que identificarán todos aquellos atributos inmateriales a una determinada empresa, y es precisamente ese mayor va-lor que se atribuye a la empresa lo que se considera como goodwill, que identificado con el funcionamiento integral de la em-presa en marcha resulta ser un intangible de duración ilimitada, en la que no se podría reconocer agotamiento o desgaste.

Por ende, si las cualidades inmateriales que dan origen al goodwill traen como consecuencia la lealtad y fidelidad del cliente al producto o servicio que ofrece una determinada empresa, ello no se verificaría en este caso en particular, pues aún cuando se trate del mismo servicio, éste sería prestado por otra empresa, además, si bien mediante el contrato celebrado, se trasmite la base de datos de los clientes residenciales, ello no asegura que dichos clientes contraten los servicios de la recurrente o el éxito de su gestión como nuevo proveedor de tales servicios, por lo que no podría considerarse que el objeto de la transferencia de este contrato fuera la empresa como unidad; asimismo, si contablemente el goodwill resulta de la diferencia del precio de adquisición y el valor de los activos netos de la empresa al momento de adquirir la empresa, dicho valor no podría determinarse en este caso, ya que los activos fijos de la empresa transferente no fueron materia de transfe-rencia de propiedad; en ese sentido, este Tribunal resolvió levantar este reparo toda vez que de las características del contrato no se advierte los elementos que confor-man la determinación del goodwill, no pudiendo ser calificado como tal.

Finalmente, el Tribunal Fiscal tuvo un voto discrepante en el sentido de que si bien requería la transferencia de ciertos elementos materiales, ellos no eran parte fundamental del negocio, por lo que, éste constituye un fondo de comercio cuyo precio no puede ser amortizado.

5. ComentarioAl respecto, consideramos que los fun-damentos indicados en la resolución en comentario, son claros y contundentes al señalar que en el presente caso no cabría la posibilidad de considerar la transfe-rencia de goodwill, pues de acuerdo a la Norma Internacional de Contabilidad 22, reemplazada por la Norma Internacional de Información Financiera 3, no se po-dría transferir los elementos inmateriales característicos del goodwill, sin la trans-ferencia de propiedad de los elementos

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I-24 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Análisis Jurisprudencial

materiales, ya que ambos elementos resultan ser complementarios; y esto último, resulta ser confirmado –incluso– con la propia determinación contable del valor goodwill, al establecerse en las mencionadas normas contables que este intangible resulta de la diferencia del precio de adquisición y el valor de los ac-tivos netos de la empresa al momento de adquirir la empresa. Así pues, tomando en cuenta que las normas contables tienen un carácter instrumental en la tributación, como bien lo señala Miguel Mur Valdivia y Arturo Tuesta Madueño1, entendiendo por “instrumento” al uso que la tributa-ción hace de la contabilidad para lograr sus resultados, sin perjuicio de que la tributación modifique sus consecuencias a fin de adaptarla a sus pretensiones, no sería consecuente tomar en considera-ción las características y los criterios que establecen y determinan el goodwill por medios distintos a los establecidos por las normas contables.

De la lectura de la resolución en comen-tario, pudimos percatarnos que si bien el Tribunal Fiscal resolvió –a nuestro pare-cer– de forma acertada al establecer que de las características del contrato no se advierten los elementos que conforman la determinación del goodwill, no pudiendo ser calificado como tal, no ha establecido expresamente si con el mencionado traspa-so de línea de negocio se adquirió un activo intangible de duración limitada, cuyo pre-cio pagado es deducible o amortizable para efectos del Impuesto a la Renta.

Conforme lo mencionamos en los párrafos precedentes, las normas contables resul-tan ser un instrumento de la tributación, a fin de que ésta las use para lograr sus resultados, por lo que para establecer de que estamos tratando de la adquisición de un activo intangible de duración limitada, primero tenemos que definir si lo que se está adquiriendo es un activo intangible de acuerdo a las normas contables.

La Norma Internacional de Contabilidad 38 señala que un activo intangible es aquél activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física. Esta norma contable establece que se deben cumplir con ciertos criterios o requisitos para que un activo pueda ser incluido dentro de esta definición:

Identificabilidad:La norma señala que el activo intangible debe ser identificable, diferenciándolo claramente de la plusvalía mercantil (goodwill). Este criterio de iden-tificabilidad se cumple cuando el activo es separable, es decir, es susceptible de ser separado o escindido de la entidad y vendido, cedido, dado en explotación, arrendado o intercambiado, ya sea indivi-dualmente o junto con un contrato, activo

identificable o pasivo con los que guarde relación, independientemente de que la entidad tenga la intención de llevar a cabo la separación. Asimismo, también se cumple con este criterio cuando surge de derechos contractuales o de otros derechos legales, con independencia de que esos de-rechos sean transferibles o separables de la entidad o de otros derechos u obligaciones.

Control: Una entidad controlará un deter-minado activo siempre que tenga el poder de obtener los beneficios económicos futuros que procedan de los recursos que subyacen en el mismo, y además pueda restringir el acceso de terceras personas a tales beneficios. La capacidad para con-trolar los beneficios económicos futuros de un activo intangible tiene su justifica-ción en derechos de tipo legal que son exigibles ante los tribunales. No obstante, la exigibilidad legal de un contrato no es una condición necesaria para la existencia de control, puesto que la entidad puede ejercerlo de alguna otra manera.

Beneficioseconómicosfuturos: Entre los beneficios económicos futuros procedentes de un activo intangible se incluyen los in-gresos ordinarios procedentes de la venta de productos o servicios, los ahorros de costos y otros rendimientos que se deriven del uso del activo por parte de la entidad.

Ahora bien, para efectos de esta norma contable y de la tributación nacional, para el reconocimiento en una partida conta-ble como activo intangible se exige que no sólo se cumpla con la definición de activo intangible, sino que también se cumpla con los criterios para su reconocimiento.

En el caso en concreto, y conforme se indica en la resolución comentada, me-diante el contrato de traspaso de línea de negocio, la recurrente se encontraba inte-resada en ampliar su cartera de clientes y la empresa transferente a restringir sus actividades respecto al mismo negocio, pues de acuerdo con el punto 3.1 del indicado contrato, lo que se transfiere son las relaciones contractuales que mantenía la empresa transferente con sus clientes y la base de datos de los clientes de los Centros de Proveedores de Información; además de ello, se señala que se pone a disposición de la recurrente –a través de la suscripción de los respectivos contratos– la unidad empresarial constituida por la “plataforma tecnológica de servicios”.

Asimismo se menciona, que se entiende como “relaciones contractuales” a la car-tera de clientes de usuarios residenciales; y de acuerdo a lo indicado por la recurrente a través del escrito de fecha 29 de enero de 2003, la “plataforma tecnológica de servicios” se encuentra constituida por los equipos informáticos (software y hard-ware) necesarios para poder guardar y administrar una base de datos y la base de datos de los “centros proveedores de infor-mación”, que esta referida a la información

personal de los potenciales clientes. De otro lado, se menciona que la gestión comercial encaminada a la formalización de las relaciones contractuales entre la recurrente y cada uno de los clientes de la empresa transferente, será responsabilidad de la recurrente, señalando que si el núme-ro de clientes o usuarios que contraten con ella, no alcanzara la cantidad de sesenta mil clientes, la empresa transferente se comprometía a compensar a la recurrente mediante la prestación de servicios que esta última solicite.

A partir de lo anterior, analizaremos si lo transferido cumple con las condicio-nes y criterios que la incluyen dentro de la definición de activo intangible: 1. Indetificabilidad.- Se cumple con este criterio cuando el activo surge de dere-chos contractuales o de otros derechos legales, con independencia de que esos derechos sean transferibles o separables de la entidad o de otros derechos u obli-gaciones; así podemos señalar que en este caso se ha cumplido con este criterio, al trasladarse contractualmente los derechos identificables a favor de la recurrente. 2. Control.- Respecto al cumplimiento de este criterio, se debe tener en considera-ción que contractualmente la recurrente se responsabiliza de la gestión comercial con los clientes de la empresa transferente y si el número de clientes que contraten con la recurrente, no alcanza los sesenta mil clientes, la empresa transferente se compromete a compensar a la recurrente mediante la prestación de servicios que esta última solicite; así, entendemos que no se estaría cumpliendo con este cri-terio, al no haberse demostrado que la recurrente tenga el poder o la certeza de obtener los beneficios económicos futuros que procedan de los recursos que subya-cen en el activo (La línea de negocio) y, además de ello, no podría restringirse a terceras personas de tales beneficios, al no ser seguro que los clientes de la empresa transferente contraten con la recurrente. (Párrafo 16 de la NIC 38). 3. Beneficios económicos futuros.- Sobre esta condi-ción, habría que señalar que tampoco se cumpliría con ella, en el sentido de que el activo generaría beneficios económicos futuros en cuanto la recurrente tenga el control de estos beneficios –ingresos ordi-narios procedentes del servicio de Internet a los clientes de la empresa transferente-, pero como no tiene el control de ellos no podría cumplirse con esta condición.

En consecuencia, entendemos que este activo adquirido (Línea de Negocio) no cumplió con las condiciones de Control y Beneficios Económicos Futuros, por lo que no podría ser considerado un activo intangible, siendo innecesario de esta ma-nera analizar si con el traspaso de línea de negocio se adquirió un activo intangible de duración limitada para efectos del Impuesto a la Renta.

1 VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Mur Valdivia, Miguel y Tuesta Madueño, Arturo. Lima, 2004. Disponible en: http://www.ipdt.org/editor/docs/09_VIIIJorIPDT_MMV-ATM.pdf (visitado el 02.11.10)

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Glosario Tributario1. ¿Qué se debe entender por bienes depreciables? Según el artículo 38º de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede efectuar

la depreciación sobre los bienes de activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industrias, profesión u otras actividades similares, y que se encuentren sujetos a desgaste o agotamiento.

2. ¿Cuándo son deducibles por depreciación? En la norma del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta se

encuentra el principio de causalidad, conforme al cual son admisibles todos los gastos que guardan una relación causal directa con la gene-ración de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad.

Según el inciso f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles las depreciaciones “por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes.

3. ¿Se deprecia los bienes afectados parcialmente a la producción de rentas?

Según el tercer párrafo del artículo 38º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando los bienes de activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

4. ¿Cuál es la base de depreciación? Según el artículo 41º de la Ley del Impuesto a la Renta, las depreciaciones

se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente.

En los casos de bienes importados no se admitirá, salvo prueba en con-trario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio ex fábrica vigente en el lugar de origen, los gastos a que se refiere el #1) del artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Empresa que presta el servicio de alumbrado público.

RTF N° 6604-5-2002 (15.11.02)

Mediante el presente pronunciamiento, el Tribunal Fiscal manifiesta que debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 23º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta la inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, a opción del contribuyente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe. En el siguiente párrafo, dicha disposición agrega que lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento.En ese sentido, los bienes que motivaron el presente reparo (luminarias), al resultar imprescindibles para el funcionamiento de las instalaciones de alum-brado público a las cuales se integran (postes de alumbrado y pastorales), forman parte de un conjunto que deja de ser útil si no cuenta con dichas instalaciones; en consecuencia, lo correcto era que los bienes se activasen y su costo se dedujese vía depreciación.Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que conforme se desprende de lo señalado por el inciso f) del artículo 37º y 38º de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación tiene la finalidad de compensar el desgaste o agotamiento que sufren los bienes del activo fijo afectados a la producción de rentas gravadas, esto es reconocer el costo del desgaste o agotamiento que sufren los bienes aprovechados en la explotación durante un período mayor a un ejercicio, por haber sido utilizados por los contribuyentes en actividades productoras de rentas gravadas con el referido impuesto.

Envases de una embotelladora como activos fijos.

RTF N° 561-5-1996 (29.02.96)

Mediante el presente pronunciamiento, el Tribunal Fiscal señala que es posi-ble conceder a los envases de vidrio y plástico retornable de la recurrente la condición de activos fijos. Cabe señalar que el artículo 38º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el desgaste o agotamiento de los bienes del activo fijo se compensa mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en la Ley, las cuales han sido establecidas en función de la vida útil de los respectivos bienes.Si bien la solicitud presentada por la empresa fue acompañada de un informe técnico sustentatorio, se debe tener en cuenta que se calculó la vida útil de los envases de vidrio y de plástico retornable aplicando un número de rotaciones totales que difiere del empleado por otras embotelladoras en el país para bienes similares, motivo por el cual no existe certeza absoluta respecto a la depreciación cuya autorización solicita la recurrente, debiendo la Adminis-tración, en base a los informes que obtuvo, determinar los porcentajes de depreciación en el caso concreto.

Jurisprudencia al Día

La inactividad temporal de un activo fijo en uso no es un supuesto de afectación parcial a la producción de rentas.

RTF N° 1932-5-2004 (31.03.04)

El Tribunal Fiscal a través del presente pronunciamiento señala que sí procede considerar como gasto deducible la depreciación de los activos, computada respecto a períodos en los que éstos permanecen en inactividad temporal.Según el artículo 38º de la Ley del Impuesto a la Renta, el desgaste o agota-miento que sufriesen los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilizasen en negocios, industrias, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensaría mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta ley, las que se aplicarían a los fines de la determinación del impuesto y para los demás casos previstos en las normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso hiciese incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondiente a ejercicios anteriores. Asimismo, precisa este artículo que cuando los bienes del activo fijo sólo afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proposición correspondiente.Si bien a criterio de la Administración, los períodos de paralización impli-caron una afectación parcial a la producción de rentas, es importante tener en cuenta que, en general, ya sea por la naturaleza o ciclos de la actividad productiva o comercial de una empresa, por los períodos de mantenimiento o reparación, o por intervalos de veda o de alguna restricción en el desarrollo de operaciones, puede ocurrir que los bienes del activo fijo permanezcan inactivos durante un determinado lapso; sin embargo, dicha inactividad no implica una afectación parcial en la generación de rentas, en la medida que se origina en razones propias de la actividad o en circunstancias que surgen a raíz de su desarrollo o mantenimiento, concluyendo que procede computar el 100% de la depreciación del ejercicio, respecto a los bienes del activo fijo aun cuando a lo largo de él, hayan existido períodos de inactividad.

Plantaciones que califiquen como cultivos permanentes.

RTF N° 4032-1-2005 (28.06.05)

Conforme a la Plan Contable Revisado, “depreciación” es la pérdida o disminución del valor de un “activo fijo”, debido al uso, a la acción del tiempo o a la obsolescencia; mientras que “activo fijo” es el conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en las opera-ciones del negocio.En tal sentido, en la actividad agrícola sólo las plantaciones que califiquen como cultivos permanentes podrían considerarse como activo fijo y dar lugar a depreciaciones a lo largo de su vida útil, y se sugiere que ello se puede acreditar de manera fehaciente, como por ejemplo con los informes de entidades especializadas del sector agrícola.

Impuesto a la Renta: Depreciación

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Indi

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=--

DETERMINACIóN DE LAs RETENCIONEs POR RENTAs DE quINTA CATEGORíA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría – Ejercicio 2010: s/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

sET. - NOv.

= RID4

AGOsTO

ID5

ID8

MAYO-JuLIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuEsTO A LA RENTA Y NuEvO Rus

susPENsIóN DE RETENCIONEs Y/0 PAGOs A CuENTA DE RENTAs DE 4ta. CATEGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,100

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT (vigente a partir de 15.01.10)

Indicadores Tributarios

TAsAs DEL IMPuEsTO A LA RENTA - DOMICILIADOs

uNIDAD IMPOsITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPOs DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NuEvO RÉGIMEN ÚNICO sIMPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta s/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta s/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGORíA*

EsPECIALRus

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2010 2009 2008 2007 2006 2005

1. Persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 9002005 3 300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2009 2.888 2.891 4.057 4.233

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

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IÁrea Tributaria

I-27N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONEs DEL IGv APLICABLEA LA ADquIsICIóN DE COMBusTIBLE 1

sPOT APLICABLE AL TRANsPORTE DE BIENEs REALIZADO POR víA TERREsTRE (R. s. N.° 073-2006/suNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA IMPORTACIóN DE BIENEs1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIóN DE BIENEs CuYA vENTA sE ENCuENTRA suJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONEs DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los

bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir

del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”.

3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no

hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

5 Deberá quedar así en el numeral 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

DETRACCIONEs Y PERCEPCIONEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

1 Harina de trigo o de morcajo (tranqui-llón)

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPO DE BIEN O sERvICIO OPERACIONEs ExCEPTuADAs DE LA APLICACIóN DEL sIsTEMA PORCENT.

vENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENEs GRAvADOs CON EL IGv Y TRAsLADO DE BIENEs

ANEx

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate

o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

vENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENEs GRAvADOs CON EL IGv

ANEx

O 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 10%5

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%

sERvICIOs GRAvADOs CON EL IGv

ANEx

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5

019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4

021 Movimiento de carga 12% 5

022 Otros servicios empresariales 12% 5

024 Comisión mercantil 12% 4

025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4

026 Servicio de transporte de personas 12% 4

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

PORCENTAJEs PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN A LA vENTA DE BIENEs1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régimen General

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato SimplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso per-

mitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

17

Registro del régimen de retenciones Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.

N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

Indicadores Tributarios

LIBROs Y REGIsTROs CONTABLEs Y PLAZO MÁxIMO DE ATRAsOLIBROs Y REGIsTROs CONTABLEs Y PLAZO MÁxIMO DE ATRAsO

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

TAsA DE INTERÉs MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (s/.)

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimientoUESP : Unidades ejecutoras del Sector Público NacionalBase Legal : R.S. Nº 276-2009/SUNAT (29.12.09)

vENCIMIENTOs Y FACTOREs

ANExO 1TABLA DE vENCIMIENTOs PARA LAs OBLIGACIONEs TRIBuTARIAs DE vENCIMIENTO MENsuAL,

PLAZO PARA LA DECLARACION ANuAL DEL IMPuEsTO A LA RENTA Y DEL IMPuEsTO A LAs TRANsACCIONEs FINANCIERAs EJERCICIO 2009

* Resolución de Superintendencia N° 003-2010/Sunat (Publicado el 08.01.10)

Último dígito de RuC Fecha de vencimiento

9 26 de marzo de 2010

0 29 de marzo de 2010

1 30 de marzo de 2010

2 31 de marzo de 2010

3 5 de abril de 2010

4 6 de abril de 2010

5 7 de abril de 2010

6 8 de abril de 2010

7 9 de abril de 2010

8 12 de abril de 2010

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, apli-

cable a partir del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen

General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes con-diciones:

- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del

80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010,

que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIOs Y CONsTRuCCIONEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Período Tributario

vENCIMIENTO DE ACuERDO AL ÚLTIMO DíGITO DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENOs CONTRIBuYENTEs Y uEsP

5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4

Dic-09 14 Ene. 15 Ene. 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 22 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 26 Ene. 25 Ene.

Ene-10 15 Feb. 16 Feb. 17 Feb. 18 Feb. 19 Feb. 22 Feb. 9 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 12 Feb. 23 Feb. 24 Feb.

Feb-10 16 Mar. 17 Mar. 18 Mar. 19 Mar. 22 Mar. 9 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 12 Mar. 15 Mar. 24 Mar. 23 Mar.

Mar-10 21 Abr. 22 Abr. 23 Abr. 26 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 16 Abr. 19 Abr. 20 Abr. 27 Abr. 28 Abr.

Abr-10 20 May. 21 May. 24 May. 11 May. 12 May. 13 May. 14 May. 17 May. 18 May. 19 May. 26 May. 25 May.

May-10 21 Jun. 22 Jun. 9 Jun. 10 Jun. 11 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 18 Jun. 23 Jun. 24 Jun.

Jun-10 22 Jul. 9 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 16 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 26 Jul. 23 Jul.

Jul-10 10 Ago. 11 Ago. 12 Ago. 13 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 20 Ago. 23 Ago. 24 Ago. 25 Ago.

Ago-10 10 Set. 13 Set. 14 Set. 15 Set. 16 Set. 17 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 24 Set. 23 Set.

Sep-10 14 Oct. 15 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 22 Oct. 25 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 26 Oct. 27 Oct.

Oct-10 15 Nov. 16 Nov. 17 Nov. 18 Nov. 19 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 12 Nov. 25 Nov. 24 Nov.

Nov-10 15 Dic. 16 Dic. 17 Dic. 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 9 Dic. 10 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 23 Dic. 27 Dic.

Dic-10 18 Ene. 11 19 Ene. 11 20 Ene. 11 21 Ene. 11 24 Ene. 11 11 Ene. 11 12 Ene. 11 13 Ene. 11 14 Ene. 11 17 Ene. 11 26 Ene. 11 25 Ene. 11

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-2010 en adelante 0.60% 0.020% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Del 01-02-04 al 28-02-2010 0.75% 0.025% R.S. N° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TAsA DE INTERÉs MORATORIO (TIM) EN MONEDA ExTRANJERA ($)

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos

en general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% 2

TAsAs DE DEPRECIACIóN DEMAs BIENEs 1

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

ultimo digito del Nº RuC o Documento de

Identidadvencimiento

0 27.09.101 28.09.102 29.09.103 30.09.104 01.10.10

PLAZO PARA DECLARACIóN DE PREDIOs

Resolución de Superintendencia Nº 177-2010/SUNAT (pub. 27.05.10)

ultimo digito del Nº RuC o Documento de

Identidadvencimiento

5 04.10.106 05.10.107 06.10.108 07.10.10

9 o una letra 11.10.10

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

Indicadores Tributarios

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

COMPRA Y vENTA PARA OPERACIONEs EN MONEDA ExTRANJERA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

D ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09

COMPRA 4,057 vENTA 4,233COMPRA 2,888 vENTA 2,891

TIPOs DE CAMBIO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuEsTO GENERAL A LAs vENTAs E IMPuEsTO sELECTIvO AL CONsuMO 1I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuEsTO A LA RENTA 1IID ó L A R E s

DíAsETIEMBRE-2010 OCTuBRE-2010 NOvIEMBRE-2010

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.794 2.795 2.788 2.789 2.796 2.79802 2.796 2.796 2.788 2.789 2.794 2.79503 2.794 2.795 2.788 2.789 2.793 2.79404 2.794 2.795 2.789 2.791 2.792 2.79305 2.794 2.795 2.787 2.787 2.792 2.79306 2.792 2.793 2.789 2.790 2.792 2.79307 2.794 2.795 2.788 2.789 2.792 2.79308 2.794 2.794 2.788 2.789 2.795 2.79609 2.792 2.793 2.788 2.789 2.797 2.79810 2.789 2.790 2.788 2.789 2.800 2.80111 2.789 2.790 2.786 2.788 2.799 2.80012 2.789 2.790 2.786 2.787 2.801 2.80213 2.787 2.788 2.786 2.787 2.801 2.80214 2.788 2.788 2.788 2.789 2.801 2.80215 2.788 2.789 2.792 2.79416 2.788 2.789 2.792 2.79417 2.789 2.790 2.792 2.79418 2.789 2.790 2.791 2.79319 2.789 2.790 2.793 2.79420 2.791 2.793 2.792 2.79221 2.792 2.792 2.792 2.79322 2.790 2.790 2.795 2.79623 2.789 2.789 2.795 2.79624 2.787 2.788 2.795 2.79625 2.787 2.788 2.792 2.79326 2.787 2.788 2.793 2.79427 2.788 2.790 2.797 2.79828 2.788 2.791 2.798 2.79929 2.787 2.788 2.796 2.79830 2.787 2.788 2.796 2.79831 2.796 2.798

D ó L A R E s

DíAsETIEMBRE-2010 OCTuBRE-2010 NOvIEMBRE-2010

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.796 2.798 2.787 2.788 2,796 2,79802 2.794 2.795 2.788 2.789 2,796 2,79803 2.796 2.796 2.788 2.789 2,794 2,79504 2.794 2.795 2.788 2.789 2,793 2,79405 2.794 2.795 2.789 2.791 2,792 2,79306 2.794 2.795 2.787 2.787 2,792 2,79307 2.792 2.793 2.789 2.790 2,792 2,79308 2.794 2.795 2.788 2.789 2,792 2,79309 2.794 2.794 2.788 2.789 2,795 2,79610 2.792 2.793 2.788 2.789 2,797 2,79811 2.789 2.790 2.788 2.789 2,800 2,80112 2.789 2.790 2.786 2.788 2,799 2,80013 2.789 2.790 2.786 2.787 2,801 2,80214 2.787 2.788 2.786 2.787 2,801 2,80215 2.788 2.788 2.788 2.789 2,801 2,80216 2.788 2.789 2.792 2.79417 2.788 2.789 2.792 2.79418 2.789 2.790 2.792 2.79419 2.789 2.790 2.791 2.79320 2.789 2.790 2.793 2.79421 2.791 2.793 2.792 2.79222 2.792 2.792 2.792 2.79323 2.790 2.790 2.795 2.79624 2.789 2.789 2.795 2.79625 2.787 2.788 2.795 2.79626 2.787 2.788 2.792 2.79327 2.787 2.788 2.793 2.79428 2.788 2.790 2.797 2.79829 2.788 2.791 2.798 2.79930 2.787 2.788 2.796 2.79831 2.796 2.798

E u R O s

DíAsETIEMBRE-2010 OCTuBRE-2010 NOvIEMBRE-2010

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.492 3.682 3.742 3.986 3.833 4.00102 3.452 3.696 3.742 3.986 3.785 4.03303 3.521 3.688 3.742 3.986 3.830 3.97604 3.521 3.688 3.787 3.961 3.880 3.98805 3.521 3.688 3.704 3.965 3.929 3.95206 3.501 3.659 3.811 3.927 3.929 3.95207 3.480 6.644 3.710 4.056 3.929 3.95208 3.443 3.647 3.710 4.056 3.816 4.16609 3.528 3.648 3.710 4.056 3.752 3.93210 3.385 3.705 3.710 4.056 3.776 3.90211 3.385 3.705 3.782 3.968 3.755 3.94012 3.385 3.705 3.681 3.951 3.693 3.99013 3.421 3.658 3.822 4.023 3.693 3.99014 3.530 3.644 3.849 4.082 3.693 3.99015 3.485 3.737 3.834 3.99016 3.498 3.727 3.834 3.99017 3.506 3.699 3.834 3.99018 3.506 3.699 3.792 4.05719 3.506 3.699 3.686 4.03120 3.540 3.669 3.800 4.00821 3.642 3.688 3.835 3.99522 3.667 3.733 3.814 4.01023 3.601 3.800 3.814 4.01024 3.642 3.798 3.814 4.01025 3.642 3.798 3.728 3.98026 3.642 3.798 3.711 3.96627 3.587 3.860 3.809 3.96328 3.718 3.895 3.752 4.05029 3.763 3.853 3.833 4.00130 3.675 3.872 3.833 4.00131 3.833 4.001

E u R O s

DíAsETIEMBRE-2010 OCTuBRE-2010 NOvIEMBRE-2010

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.432 3.654 3.675 3.872 3,833 4,00102 3.492 3.682 3.742 3.986 3,833 4,00103 3.452 3.696 3.742 3.986 3,785 4,03304 3.521 3.688 3.742 3.986 3,830 3,97605 3.521 3.688 3.787 3.961 3,880 3,98806 3.521 3.688 3.704 3.965 3,929 3,95207 3.501 3.659 3.811 3.927 3,929 3,95208 3.480 6.644 3.710 4.056 3,929 3,95209 3.443 3.647 3.710 4.056 3,816 4,16610 3.528 3.648 3.710 4.056 3,752 3,93211 3.385 3.705 3.710 4.056 3,776 3,90212 3.385 3.705 3.782 3.968 3,755 3,94013 3.385 3.705 3.681 3.951 3,693 3,99014 3.421 3.658 3.822 4.023 3,693 3,99015 3.530 3.644 3.849 4.082 3,693 3,99016 3.485 3.737 3.834 3.99017 3.498 3.727 3.834 3.99018 3.506 3.699 3.834 3.99019 3.506 3.699 3.792 4.05720 3.506 3.699 3.686 4.03121 3.540 3.669 3.800 4.00822 3.642 3.688 3.835 3.99523 3.667 3.733 3.814 4.01024 3.601 3.800 3.814 4.01025 3.642 3.798 3.814 4.01026 3.642 3.798 3.728 3.98027 3.642 3.798 3.711 3.96628 3.587 3.860 3.809 3.96329 3.718 3.895 3.752 4.05030 3.763 3.853 3.833 4.00131 3.833 4.001

TIPOs DE CAMBIO