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UNIVERDIDAD AUTOMA DE BAJA CALIFORNIA EQUIPO: NUMERO 7 TEMA: AFECTACION COLECTIVA EN LA RELACION DE TRABAJO INTEGRANTES: ROCIO CARRILLO VALDEZ HERIBERTO GONZALES CERROS DANYA SERRANO HOLGUIN CHRISTAN ALAIN RICARDO RUIZ

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UNIVERDIDAD AUTOMA DE BAJA CALIFORNIA

EQUIPO: NUMERO 7

TEMA: AFECTACION COLECTIVA EN LA RELACION DE TRABAJO

INTEGRANTES: ROCIO CARRILLO VALDEZHERIBERTO GONZALES CERROSDANYA SERRANO HOLGUIN CHRISTAN ALAIN RICARDO RUIZYRVING DUARTE AFECTACION COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

LA MODIFICACIN COLECTIVAEn esta parte del derecho laboral, deja en manos de las clases en pugna la resolucin de sus conflictos, limitndose a dar forma institucional a los instrumentos tomados de la realidad social. Ello encierra la idea de que una lucha de clases que se desarrolla en cauces administrativos y jurisdiccionales es una lucha tolerable.

Estos fenmenos pueden producir en la economa de las empresas y en las de los trabajadores, situaciones que no encuentran remedio en los contratos colectivos. Por ello el legislador, ms ingenuo que prctico, intent abrir un camino a la intervencin de las autoridades jurisdiccionales, permitindoles modificar, a peticin de parte interesada y con audiencia de la otra, lo convenido en los contratos colectivos o contratos-ley vigentes.En el art. 426 se dispone, al efecto, lo siguiente:"Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrn solicitarde las Juntas de Conciliacin y Arbitraje la modificacin de lascondiciones de trabajo contenidas en los contratos - colectivos o con los contratos-ley:I. Cuando existan circunstancias econmicas que la justifiquen; yII. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrioentre el capital y el trabajo.La solicitud se ajustar a lo dispuesto en los artculos 398 y419, fraccin J, y se tramitar de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza econmica,"

LA SUSPENSIN COLECTIVAA propsito de la suspensin colectiva -o general- de las relaciones individuales de trabajo, vale la pena, dividir el estudio en los siguientes incisos:a) Causas.-Estn previstas en el art. 427. Tienen en comn el que son circunstancias que afectan al patrn, pero que repercuten sobre los trabajadores. En ellas no aparece la idea de culpa, pero s nace una responsabilidad patronal, adems de ciertas cargas procesales. A ese propsito, del art. 427, es suficientemente claro

Art. 427. "Son causas de suspensin temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:l. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrn, o su incapacidad fsica o mental o su muerte, que produzca comoConsecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensin de los trabajos;Il. La falta de materia prima, no imputable al patrn;IIl. El exceso de produccin con relacin a sus condiciones econmicas y a las circunstancias del mercado;IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotacin,V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecucin normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrn; yVI. La falta de suministracin por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aqullas sean indispensables."b) Alcance. La suspensin puede afectar a todos los trabajadores o a solo una parte de ellos. La ley exige que se suspenda a los de menor antigedad. Procedimiento en una relacin de trabajo La junta de conciliacin y arbitraje de ben de conocer de la suspensin.Se han establecido diferentes matices en intervencin, de la naturaleza jurisdiccional, que atienden a la causa o al grado de urgencia que la medida suponga: Cuando la medida es urgente, el patrn o su representante, suspendern y darn aviso para que la junta lo confirme o desapruebe, en un procedimiento jurdico sumario.Juico sumario: a un conjunto de actuaciones que el juez lleva a cabo, destinadas a preparar el juicio y haciendo constar los hechos que constituyen un delito, las personas implicadas, as como las circunstancias en que se desarrolla, a fin de que puedan influir en la calificacin y culpabilidad de los imputados.El sumario, por tanto, prepara el juicio, y de l puede desprenderse incluso el sobreseimiento.El Cdigo de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatn, en su Artculo 355 dice que: "En los casos de delitos cuya sancin no exceda de 3 aos de prisin, sea o no alternativa o la aplicable no sea privativa de libertad, en el auto de formal prisin o de sujecin a proceso segn corresponda el Juez, de oficio, declarar abierto el procedimiento sumario, y conceder a las partes en el propio auto un trmino de 5 das, para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan desahogarse en un plazo que no exceda de 15 das. Cuando fuesen varios los delitos por el que se sigue el proceso, se estar a la sancin mxima del mayor, para resolver sobre la apertura del procedimiento sumario."Los juicios sumarios son no admiten recursos pues no plantean cosa juzgada; slo se podr acudir al amparo jurisdiccional comn.Beneficios despus de la sentencia: la condena condicional, la conmutacin de la pena, y la compensacin a travs de trabajo comunitario, pueden ser aplicados en favor del reo.En trminos mas simples, sumario es cuando un sujeto es llamado a indagatoria, el asiste a la audiencia donde se le informara el delito del que se lo acusa.Si la medida es urgente corresponde las causas de suspensin temporal previstas en la fraccin I del artculo 427 que establece los siguiente: I. fuerza mayor o caso fortuito, incapacidad fsica o mental o muerte del patrn. Si la medida permite una justificacin razonable, la Junta, previo el mismo procedimiento sumario, conceder autorizacin al patrn para suspender.

En este caso se incluyen los problemas derivados de la falta de materia prima ( Fraccin II) o de la falta de ministracin de fondos por parte del Estado ( fracc. VI). Por ultimo: si la medida exige un estudio tcnico de las circunstancias de la autorizacin se conceder a travs de una sentencia colectiva, que es la que pone trmino a una conflicto colectivo de naturaleza econmica. En el tercer caso la ley considera los casos de exceso de produccin (fracc. III), incosteabilidad ( fracc. IV) y falta de fondos (fracc. V).

RESPONSABILIDAD PATRONAL

Esta puede ser, para el patrn, de diferente orden.

En primer trmino, y a juicio de la Junta, se le puede imponer la obligacin de pagar a sus trabajadores hasta el importe de una mes de salario, a titulo de indemnizacin, dependiendo del tiempo probable de suspensin de los trabajos y de la posibilidad de que encuentren nueva ocupacin. Artculo 430.- La Junta de Conciliacin y Arbitraje, con excepcin de los casos a que se refiere la fraccin VII del artculo 427, al sancionar o autorizar la suspensin, fijar la indemnizacin que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideracin, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensin de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupacin, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.En trmino segundo el artculo 431.- El sindicato y los trabajadores podrn solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliacin y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensin. Si la junta resuelve que no subsisten, fijar un trmino no mayor de treinta das, para la reanudacin de los trabajos. Si el patrn no los reanuda, los trabajadores tendrn derecho a la indemnizacin sealada en el artculo 50. En tercer trmino el artculo 432.- El patrn deber anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudacin de los trabajos. Dar aviso al sindicato, y llamar por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensin fue decretada, y estar obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrn, que no podr ser menor de treinta das, contado desde la fecha del ltimo llamamiento. Si el patrn no cumple las obligaciones consignadas en el prrafo anterior, los trabajadores podrn ejercitar las acciones a que se refiere el artculo 48. Lo establecido en el presente artculo no ser aplicable en el caso a que se refiere la fraccin VII del artculo 427. En este supuesto, los trabajadores estarn obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.

LA TERMINACiN COLECTIVANo difiere mucho lo dispuesto en la ley, en cuanto a las causas y procedimientos a propsito de la terminacin colectiva de las relaciones de trabajo, de lo sealado para la suspensin. Las diferencias se acusan, lgicamente, en el grado de responsabilidad.Podemos seguir, tambin en este caso, el mismo orden anterior:a) Causas.-En el art 434 se sealan las siguientes:l. La fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrn o su incapacidad fsica o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminacin de los trabajos.Es interesante advertir la precisin de los adjetivos utilizados:"necesaria, inmediata y directa", que estn dirigidos a limitar considerablemente el margen de discrecin de la autoridad.2. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotacin.3. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva.4. Los casos del arto 38, esto es, el hecho de que habindose establecido las relaciones de trabajo para la explotacin de minas, stas carezcan de minerales costeables o que se haya gastado todo el capital que se pensaba invertir.5. El concurso O la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reduccin definitiva de sus trabajos.

Artculo 434.- Son causas de terminacin de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrn, o su incapacidad fsica o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminacin de los trabajos;II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotacin; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artculo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reduccin definitiva de sus trabajos.

Articulo 435.- En los casos sealados en el artculo anterior, se observarn las normas siguientes: I. Si se trata de las fracciones I y V, se dar aviso de la terminacin a la Junta de Conciliacin y Arbitraje, para que sta, previo el procedimiento consignado en el artculo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de la fraccin III, el patrn, previamente a la terminacin, deber obtener la autorizacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artculo 892 y siguientes; y III. Si se trata de la fraccin II, el patrn, previamente a la terminacin, deber obtener la autorizacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza econmica.Articulo 436.- En los casos de terminacin de los trabajos sealados en el artculo 434, salvo el de la fraccin IV, los trabajadores tendrn derecho a una indemnizacin de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigedad a que se refiere el artculo 162.

Alcance: Se regula la posibilidad de que el cierre sea parcial, por lo que se reconoce el derecho a conservar el empleo a los trabajadores de mayor antigedad. Articulo 437.- Cuando se trate de reduccin de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomar en consideracin el escalafn de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigedad. Articulo 438.- Si el patrn reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendr las obligaciones sealadas en el artculo 154. Lo dispuesto en el prrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.Derecho de preferencia, antigedad y ascenso.Artculo 154. Los patrones estarn obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso econmico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educacin bsica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estn.Procedimiento.- Es anlogo, en las tres hiptesis, al sealado para la suspensin. As la fuerza mayor y el caso fortuito, las dems situaciones previstas en la frac. I del Art.434 y el concurso y la quiebra, obligan a dar aviso a la junta para que esta confirme o desapruebe, siguiendo el procedimiento del Art.892. Si se trata del agotamiento de la materia prima, la junta, previo el mismo juicio sumario, autorizara o no el cierre. En los casos de incosteabilidad el procedimiento a seguir ser el conflicto colectivo de naturaleza econmica, pero como medida previa al cierre.ARTICULO 434. SON CAUSAS DE TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO: I. LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO NO IMPUTABLE AL PATRON, O SU INCAPACIDAD FISICA O MENTAL O SU MUERTE, QUE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA NECESARIA, INMEDIATA Y DIRECTA, LA TERMINACION DE LOS TRABAJOS;

CAPITULO XVIII DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ARTICULO 892. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO RIGEN LA TRAMITACION DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 5o. FRACCION III; 28, FRACCION III; 151; 153, FRACCION X; 158; 162; 204, FRACCION IX; 209, FRACCION V; 210; 236, FRACCIONES II Y III; 389; 418; 425, FRACCION IV; 427 FRACCIONES I, II Y VI; 434, FRACCIONES I, III Y V; 439; 503 Y 505 DE ESTA LEY Y LOS CONFLICTOS QUE TENGAN POR OBJETO EL COBRO DE PRESTACIONES QUE NO EXCEDAN DEL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIOS.Responsabilidad.- El patrn deber pagar, en todos los casos, con excepcin de los previstos en el art. 38 para los que no se establece indemnizacin alguna, el importe de tres meses de salario y la prima de antigedad a que se refiere el art. 162. La reanudacin de los trabajos de la creacin por parte del mismo patrn de una empresa semejante, otorga a los antiguos trabajadores el derecho de preferencia para ocupar los puestos en los trminos del art.154 (art.438).ARTICULO 38. LAS RELACIONES DE TRABAJO PARA LA EXPLOTACION DE MINAS QUE CAREZCAN DE MINERALES COSTEABLES O PARA LA RESTAURACION DE MINAS ABANDONADAS O PARALIZADAS, PUEDEN SER POR TIEMPO U OBRA DETERMINADO O PARA LA INVERSION DE CAPITAL DETERMINADO.ARTICULO 162. LOS TRABAJADORES DE PLANTA TIENEN DERECHO A UNA PRIMA DE ANTIGUEDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS SIGUIENTES: I. LA PRIMA DE ANTIGUEDAD CONSISTIRA EN EL IMPORTE DE DOCE DIAS DE SALARIO, POR CADA AO DE SERVICIOS; II. PARA DETERMINAR EL MONTO DEL SALARIO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 485 Y 486; III. LA PRIMA DE ANTIGUEDAD SE PAGARA A LOS TRABAJADORES QUE SE SEPAREN VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO, SIEMPRE QUE HAYAN CUMPLIDO QUINCE AOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS. ASIMISMO SE PAGARA A LOS QUE SE SEPAREN POR CAUSA JUSTIFICADA Y A LOS QUE SEAN SEPARADOS DE SU EMPLEO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA JUSTIFICACION O INJUSTIFICACION DEL DESPIDO; IV. PARA EL PAGO DE LA PRIMA EN LOS CASOS DE RETIRO VOLUNTARIO DE LOS TRABAJADORES, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES: A) SI EL NUMERO DE TRABAJADORES QUE SE RETIRE DENTRO DEL TERMINO DE UN AO NO EXCEDE DEL DIEZ POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, O DE LOS DE UNA CATEGORIA DETERMINADA, EL PAGO SE HARA EN EL MOMENTO DEL RETIRO. B) SI EL NUMERO DE TRABAJADORES QUE SE RETIRE EXCEDE DEL DIEZ POR CIENTO, SE PAGARA A LOS QUE PRIMERAMENTE SE RETIREN Y PODRA DIFERIRSE PARA EL AO SIGUIENTE EL PAGO A LOS TRABAJADORES QUE EXCEDAN DE DICHO PORCENTAJE. C) SI EL RETIRO SE EFECTUA AL MISMO TIEMPO POR UN NUMERO DE TRABAJADORES MAYOR DEL PORCENTAJE MENCIONADO, SE CUBRIRA LA PRIMA A LOS QUE TENGAN MAYOR ANTIGUEDAD Y PODRA DIFERIRSE PARA EL AO SIGUIENTE EL PAGO DE LA QUE CORRESPONDA A LOS RESTANTES TRABAJADORES; V. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, CUALQUIERA QUE SEA SU ANTIGUEDAD, LA PRIMA QUE CORRESPONDA MENCIONADAS EN EL ARTICULO 501; Y VI. LA PRIMA DE ANTIGUEDAD A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE CUBRIRA A LOS TRABAJADORES O A SUS BENEFICIARIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRA PRESTACION QUE LES CORRESPONDA.DERECHOS DE PREFERENCIA, ANTIGUEDAD Y ASCENSO ARTICULO 154. LOS PATRONES ESTARAN OBLIGADOS A PREFERIR EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS A LOS TRABAJADORES MEXICANOS RESPECTO DE QUIENES NO LO SEAN, A QUIENES LES HAYAN SERVIDO SATISFACTORIAMENTE POR MAYOR TIEMPO, A QUIENES NO TENIENDO NINGUNA OTRA FUENTE DE INGRESO ECONOMICO TENGAN A SU CARGO UNA FAMILIA Y A LOS SINDICALIZADOS RESPECTO DE QUIENES NO LO ESTEN. SI EXISTE CONTRATO COLECTIVO Y ESTE CONTIENE CLAUSULA DE ADMISION, LA PREFERENCIA PARA OCUPAR LAS VACANTES O PUESTOS DE NUEVA CREACION SE REGIRA POR LO QUE DISPONGA EL CONTRATO COLECTIVO Y EL ESTATUTO SINDICAL. SE ENTIENDE POR SINDICALIZADO A TODO TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRE AGREMIADO A CUALQUIER ORGANIZACION SINDICAL LEGALMENTE CONSTITUIDA.ARTICULO 438. SI EL PATRON REANUDA LAS ACTIVIDADES DE SU EMPRESA O CREA UNA SEMEJANTE, TENDRA LAS OBLIGACIONES SEALADAS EN EL ARTICULO 154. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR ES APLICABLE, EN EL CASO DE QUE SE REANUDEN LOS TRABAJOS DE LA EMPRESA DECLARADA EN ESTADO DE CONCURSO O QUIEBRA. ORDEN DE PRELACION DEL PAGO 1.- DINERO EN EFECTIVO O CUENTAS CORRIENTES QUE EL INTEVENIDO TENGA EN ENTIDADES BANCARIAS2.- CREDITOS DERECHOS A CORTO PLAZO TITULOS VALORES E INTRUMENTOS FINANCIEROS ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO DE VALORES3.- ALHAJAS, JOYAS, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE ARTE4.- RENTAS, INTERESES Y FRUTOS DE TODA ESPECIE5.- BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES ESTOS ULTIMOS SON LOS ANIMALES QUE PUEDAN TENER UN VALOR DETERMINADO QUE INTEGREN O FORMEN GANADERIAS TAMBIEN ACCIONES, TITULOS O VALORES NO ADMITIDAS A COTIZACION OFICIAL Y PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES6.- BIENES INMUEBLES SEAN ESTOS RUSTICOS O URBANOS7.- SUELDOS PENSIONES E INGRESOS PROCEDENTES DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y MERCANTILES EJERCIDAS EN CALIDAD DE AUTONOMO8.- CREDITOS, DERECHOS, VALORES CUANDO SEAN REALIZABLES A MEDIO Y LARGO PLAZO

LA IMPLANTACION DE MAQUINARIA O DE PROCEDIMIENTOS DE TRABAJOS NUEVOS.La industria tiene una tendencia natural a sustituir al hombre por la maquina. Esto refleja el deseo de obtener mayor y mejor produccin a ms bajo costo, pero generalmente trae consigo un gravsimo problema de desempleo. La dramtica contradiccin de intereses que esto supone determina que la solucin que se d sea siempre inconveniente para una o, inclusive, ambas partes. Para el empresario el afn de mejora enfrenta un costo considerable. Para el trabajador por ms alta que sea la indemnizacin, difcilmente sustituye al ingreso estable. El reajuste: palabra mgica e impresionante, la ms desagradable desde ambos puntos de vista, constituye as una necesidad social. De ella podra decirse sin embargo, lo que Planiol afirma del divorcio: que es un mal necesario.

El legislador confiado en que la medida se pueda acordar por partes exige la autorizacin de la JCA slo para cuando no se celebre un convenio sin embargo por lo que hacer la indemnizacin establece la ms alta en todas las hiptesis de la ley cuatro meses de salario ms 20 das por cada ao los servicios prestados, por la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuera Mayor. Adems debe de pagarse la prima antigedad previsto en el artculo 162 (artculo 439)

CUESTINARIO

PREGUNTAS PARA LA GUIA1.-CUALES SON LAS CAUSAS DE TERMINACION LABORAL SEGN EL ARTICULO 434 DE LA LFT?I.-La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrn, o su incapacidad fsica o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminacin de los trabajos;II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotacin; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artculo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reduccin definitiva de sus trabajos. 2.- EN QUE CASOS SOLO SE LE DAR AVISO DE LA TERMINACION COLECTIVA A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SEGN EL ARTICULO435 DE LA LFT? FRACCIONES I y VI.-La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrn, Y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado3.- EN QUE CASOS, EL PATRON DEBERA OBTENER LA AUTORIZACION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE?FRACCIONES II y III II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotacin; II. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

4.- QUE CONSIDERACIONES DEBE TENER EL PATRON SI HAY UNA REDUCCION DE TRABAJOS EN UNA EMPRESA O ESTABLECIMIENTOS?Tomar en consideracin el escalafn de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigedad. 5.- SI EL PATRON REANUDA LAS ACTIVIDADES DE SU EMPRESA O CREA UNA SEMEJANTE, TENDR LAS OBLIGACIONES SEALADAS EN EL ARTCULO 154 DE LA LFT, AL RECONTRATAR A LOS TRABAJADORES CUALES SON? Preferir en orden a los que son:1.- mexicanos 2.- mayor antigedad3.-no tienen otra fuente de ingreso4.-que tengan a cargo una familia5.- que hayan terminado la educacin bsica obligatoria6.-los que tengan mayor aptitud7.- sindicalizados6.- A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES, EN LOS CASOS DE TERMINACIN DE LOS TRABAJOS SEALADOS EN EL ARTCULO 434, SALVO EL DE LA FRACCIN IV, SEALADOS EN EL ARTICULO 436 DE LA LFT?R: A una indeminizacion de 3 meses y a recibir la prima de antigedad. 7. Que establece el PROCEDIMIENTO en el caso de terminacin de trabajo?R: Es anlogo, en las tres hiptesis, al sealado para la suspensin. As la fuerza mayor y el caso fortuito, las dems situaciones previstas en la frac. I del Art.434 y el concurso y la quiebra, obligan a dar aviso a la junta para que esta confirme o desapruebe, siguiendo el procedimiento del Art.892. Si se trata del agotamiento de la materia prima, la junta, previo el mismo juicio sumario, autorizara o no el cierre. En los casos de incosteabilidad el procedimiento a seguir ser el conflicto colectivo de naturaleza econmica, pero como medida previa al cierre.

8.- En qu consiste la RESPONSABILIDAD para el patrn en el caso de terminacin colectiva de trabajo?R: Responsabilidad.- El patrn deber pagar, en todos los casos, con excepcin de los previstos en el art. 38 para los que no se establece indemnizacin alguna, el importe de tres meses de salario y la prima de antigedad a que se refiere el art. 162.

9.- En que consiste la prima de antigedad y en que casos se pagara?R: ARTICULO 162. LOS TRABAJADORES DE PLANTA TIENEN DERECHO A UNA PRIMA DE ANTIGUEDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS SIGUIENTES: I. LA PRIMA DE ANTIGUEDAD CONSISTIRA EN EL IMPORTE DE DOCE DIAS DE SALARIO, POR CADA AO DE SERVICIOS; II. PARA DETERMINAR EL MONTO DEL SALARIO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 485 Y 486; III. LA PRIMA DE ANTIGUEDAD SE PAGARA A LOS TRABAJADORES QUE SE SEPAREN VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO, SIEMPRE QUE HAYAN CUMPLIDO QUINCE AOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS. ASIMISMO SE PAGARA A LOS QUE SE SEPAREN POR CAUSA JUSTIFICADA Y A LOS QUE SEAN SEPARADOS DE SU EMPLEO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA JUSTIFICACION O INJUSTIFICACION DEL DESPIDO.

10.- En qu consiste el Derecho de prefencia, antigedad y ascenso establecido en el art. 154 l.F.T? R: ARTICULO 154. LOS PATRONES ESTARAN OBLIGADOS A PREFERIR EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS A LOS TRABAJADORES MEXICANOS RESPECTO DE QUIENES NO LO SEAN, A QUIENES LES HAYAN SERVIDO SATISFACTORIAMENTE POR MAYOR TIEMPO, A QUIENES NO TENIENDO NINGUNA OTRA FUENTE DE INGRESO ECONOMICO TENGAN A SU CARGO UNA FAMILIA Y A LOS SINDICALIZADOS RESPECTO DE QUIENES NO LO ESTEN. SI EXISTE CONTRATO COLECTIVO Y ESTE CONTIENE CLAUSULA DE ADMISION, LA PREFERENCIA PARA OCUPAR LAS VACANTES O PUESTOS DE NUEVA CREACION SE REGIRA POR LO QUE DISPONGA EL CONTRATO COLECTIVO Y EL ESTATUTO SINDICAL. SE ENTIENDE POR SINDICALIZADO A TODO TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRE AGREMIADO A CUALQUIER ORGANIZACION SINDICAL LEGALMENTE CONSTITUIDA.

11.- Por qu en la industria se sustituye al hombre por la maquina?R= Porque se desea obtener mayor y mejor produccin y a ms bajo costo.12.- Segn el artculo 162 de la LFT. En que consiste la prima vacacional?R= En el importe de doce das de saliario por cada ao de servicios.13-A que tiene derecho el trabajador cuando es reajustado?R= Tendr derecho a una indemnizacin de cuatro meses de salario ms veinte das por cada ao de servicios prestados.14. De acuerdo a la responsabilidad patronal en la suspernsion colectiva. A juicio de la junta cuanto se le puede imponer la obligacin de paga a sus patrones?R: hasta un mes de salario, a titulo de indemnizacin dependiendo del tiempo probable de suspensin de los trabajos.

15.- La junta debe de verificar si subsisten o no las causas de suspensin. En caso de que no subsistan Cunto es el trmino que la junta fija? R: Un trmino mayor 30 das para la readunacion de los trabajos.