La Videovigilancia

25
LA VIDEOVIGILANCIA CONCEPTO.- Son medidas de limitación para asegurar o conservar medios de prueba es posible utilizar un conjunto de medidas que resulten restrictivas de derechos fundamentales. Dichas medidas son posibles en un Estado de derecho cuando se observan determinadas condiciones que garanticen la razonabilidad de proporcionalidad de la Medida. Síntesis El autor es un profesional de la ingeniería electrónica con más de 30 años de experiencia en la fabricación, instalación y mantenimiento de equipos de comunicaciones y sistemas electrónicos de seguridad. En los últimos años, a través de la publicación del Manual de Seguridad Electrónica que se encuentra en franca expansión. Asimismo, ha publicado una serie de notas en revistas especializadas del sector, y ha participado como panelista en programas dedicados a la seguridad. Actualmente es Presidente de Logotec, empresa en especializada en seguridad electrónica bancaria.

description

Videovigilancia

Transcript of La Videovigilancia

LA VIDEOVIGILANCIA

LA VIDEOVIGILANCIA

CONCEPTO.-

Son medidas de limitacin para asegurar o conservar medios de prueba es posible utilizar un conjunto de medidas que resulten restrictivas de derechos fundamentales. Dichas medidas son posibles en un Estado de derecho cuando se observan determinadas condiciones que garanticen la razonabilidad de proporcionalidad de la Medida.

SntesisEl autor es un profesional de la ingeniera electrnica con ms de 30 aos de experiencia en la fabricacin, instalacin y mantenimiento de equipos de comunicaciones y sistemas electrnicos de seguridad.

En los ltimos aos, a travs de la publicacin del Manual de Seguridad Electrnica que se encuentra en franca expansin. Asimismo, ha publicado una serie de notas en revistas especializadas del sector, y ha participado como panelista en programas dedicados a la seguridad.

Actualmente es Presidente de Logotec, empresa en especializada en seguridad electrnica bancaria.

Su formacin de postgrado en administracin y marketing le permite analizar la problemtica de la seguridad desde un ptica que excede el plano puramente tecnolgico, incorporando al anlisis aspectos sociales, econmicos, polticos y legales.

CARACTERSTICAS.-

Se caracteriza por el principio de la proporcionalidad.

Es un acto procesal limitado, en la cual es de autorizacin inmediata para un esclarecimiento.

LEGISLACIN COMPARADO.-

Los videos y fotos, que desde hace aos se presentan como pruebas en los juicios, recin tendrn valor de medios probatorios oficiales el prximo 29 de octubre, cuando empiece la vigencia del artculo 207 del nuevo Cdigo Procesal Penal. Esta es la primera norma del ordenamiento legal peruano que hace alusin a la videovigilancia y da pautas sobre su utilizacin.Hasta ahora, las filmaciones y fotos eran susceptibles de ser impugnados por los inculpados, que solan alegar que se trataba de pruebas prohibidas, pues haban sido obtenidos sin autorizacin de los afectados y violando su intimidad. Aunque cada vez son menos frecuentes los casos en los que los jueces aceptan semejante recurso, este sirve para dilatar los procesos.El artculo 207 cierra la posibilidad de estas impugnaciones al dejar claro que las tomas se pueden hacer sin conocimiento de los afectados. Para que la polica pueda realizar la videovigilancia, requerir autorizacin del fiscal. Tambin aclara que la videovigilancia solo se podr emplear en la investigacin de delitos violentos, graves (con pena mnima de cuatro aos de crcel)o cuando son cometidos por bandas organizadas. Las grabaciones solo se podrn realizar en espacios pblicos. Si se desea hacerlas dentro de recintos cerrados, se requerir autorizacin judicial.REVISARN ARTCULOJuristas consultados por El Comercio dijeron no encontrar aspectos inconstitucionales en este artculo, que forma parte del paquete de nuevas facultades para la polica comprendidas en los artculos 205 al 210 del Cdigo Procesal Penal. En la prctica, no va a cambiar la forma en que actualmente se llevan los procesos", coment el abogado penalista Julio Rodrguez Delgado.En cambio, el artculo 205, que faculta a la PNP a controlar la identidad de cualquier ciudadano, sigue generando discusin. Ante las dudas sobre su constitucionalidad, la Comisin de Justicia del Congreso aprob ayer suspender hasta el 1 de enero la vigencia de dicha norma, tiempo en el cual se analizara alternativas. El pleno del Congreso deber confirmar este dictamen.Cmo aplicarn estas normas?

Entrevista a Carlos Rivera, Justicia VivaEl Cdigo Procesal Penal (CPP)plantea un nuevo esquema de atribuciones policiales, entre ellas el control de la identidad, la videovigilancia y la retencin. Actualmente la polica hace redadas, detiene a los indocumentados. El CPP plantea que este control est vinculado a la comisin de un delito. Creo que eso mejor que la situacin actual.Ahora bien: Es suficiente esta norma cuando tenemos una polica que suele actuar con prepotencia? El problema de fondo es cmo se va a aplicar y el riesgo, que la PNP tenga ms poder pero tambin ms capacidad de cometer arbitrariedades. Este no es un problema del CPP. Es un tema social y cultural. Creo que el artculo 205 no necesariamente es inconstitucional. En cambio, tengo una opinin diferente acerca del 209, que dice que la PNP puede retener hasta por cuatro horas. Eso no est previsto en la Carta Magna. Otro problema es: Cul es la capacidad de la PNP para identificar? En la mayora de comisaras no hay Internet. Por lo tanto, un problema que se podra resolver fcilmente acabar siendo el taln de Aquiles de esta norma. (21/10/04 Fuente El Comercio Pag. Lima.

Presupuestos y Ejecucin (Norma Peruana vigente)

Conforme dispone el Art. 207 del Cdigo Procesal Penal

1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas el Fiscal por propia iniciativa o a pedido de la polica, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:

a. Realizar tomas fotogrficas y registro de imgenes, y,

b. Utilizar otros medios tcnicos especiales determinados con finalidades de observacin o para la investigacin del lugar de residencia del investigado.

Estos medios tcnicos de investigacin se dispondrn cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigacin resultare menos provechosa o se vera seriamente dificultada por otros medios.

2. Estas medidas podrn dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numero anterior, la averiguacin de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podr dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe de considerar que estn en conexin con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigacin, sin cuya realizacin se podra frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento puede verse esencialmente agravada.

3. Se requerir autorizacin judicial cuando estos medios tcnicos de investigacin se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.

4. Las medidas previstas en el presente artculo tambien se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ambito de la investigacin, ven irremediablemente afectadas terceras personas.

Para su utilizacin como prueba en el juicio rige el procedimiento de control previsto para la intervencin de Comunicaciones.

EJEMPLO:

La autorizacin del Seor representante del Ministerio, en prevencin de Delitos, se autoriza la toma de Fotografas, Videos, en los disturbios realizadas por personas delincuenciales en la Toma del Local Municipal, a fin de indetificar a las personas que realicen actos Ilcitos, como son daos, Hurto de Bienes con intervencin de la Polica Nacional del Per.

LAS PESQUISAS

CONCEPTO.-

Investigacin, indagatoria para descubrir algo o cerciorarse de su realidad y circunstancias, en este sentido, son pesquisas, tanto en el sumario instruido por un Juez como atestado (Art. 57 de Cod. Com. Argentina) Cabanellas.

CARACTERSTICAS.-

Es de control inquisitivo, por ser un acto procesal penal.

Es de menester netamente de investigacin de Prueba.

Tiene las caractersticas de los medios probatorios.

LEGISLACIN COMPARADO.-

Asunto N OP01-R-2006-000146 (ESPA MADRID)

Ponente: Cristina Agostini Cancino

PRIMERO FUNDAMENTO DE LA DEFENSA

Los Abogados Antonio Rodrguez y Jhon Jairo Cueto, en su carcter de Defensores Privados de los imputados YUSVELYS LUISA ACOSTA y JUAN JOSE MARCANO, promueven como fundamento central de su apelacin:

La decisin impugnada no es compartida por la parte recurrente, por considerar que adems de agraviar a sus representados privndolos de su libertad, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue decretada en detrimento de lo estipulado en los artculos 250 y 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

Por ltimo, solicit la revocatoria de la decisin del Tribunal de Control y en su lugar la concesin de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artculo 256 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en favor de sus defendidos.

SEGUNDO DECISIN IMPUGNADA

El 08 de Julio de 2006, en la audiencia de presentacin que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal, el Juez de la recurrida consider la acreditacin de la comisin del Delito de TRFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artculo 31 de la Ley Orgnica Contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas. En adicin a la corporeidad del ilcito, valor la aportacin de suficientes elementos de conviccin para considerar que los imputados, son autores o partcipes del delito que le imputa la Vindicta Pblica.

As, form su conviccin en el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N 02 de la Polica del Estado, Orden de Allanamiento, declaracin de testigos presenciales y experticia botnica.

El Tribunal a quo discurri sobre la existencia de la presuncin razonable de peligro de fuga, por la pena que podra imponerse y la magnitud del dao causado, obviamente, por tratarse del delito de TRFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Por ello, reiteramos que la privacin judicial como medida drstica en el orden procesal penal, est asentada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, tambin estatal, de asegurar el mbito de libertad del ciudadano, prevaleciendo la aplicacin de los parmetros de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coercin personal.

Mltiples razones justifican la aplicacin de las medidas restrictivas: Evitar la frustracin del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el xito de la instruccin y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteracin delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente dao social.

Pues bien, del anlisis de la sentencia impugnada, observamos que el Juez de la recurrida se pronunci sobre los pedimentos de las partes, y consider la existencia del delito, de accin pblica, perseguible de oficio, no prescrito, precalificado por el Ministerio Pblico como TRFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artculo 31 de la Ley Orgnica contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas. Esto en cuanto a la materialidad del hecho.

Correlativamente, en atencin a los fundamentos probatorios de su decisin, apreci como aptos y suficientes los siguientes elementos insertos en la causa: Acta Policial, Acta de Allanamiento o de Visita Domiciliaria, testigos presenciales del hecho y experticia botnica realizada a la sustancia incautada, elementos que no deben ser analizados aisladamente sino en conjunto para confrontar la versin del Ministerio Pblico en el acto de imputacin, con los elementos abonados para demostrar el contexto fctico.

Respecto del citado argumento, la Sala considera importante reafirmar que, la valoracin de las pruebas es una funcin propia del Juez de Juicio, y a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, no exige el ordenamiento jurdico sino razonados elementos de conviccin para estimar la autora o participacin del imputado en la comisin de un delito, es decir una evaluacin provisoria de las actuaciones criminalsticas (obtencin de informaciones) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, entrevistas, actas) anlisis suficiente para decretar la privacin de libertad (Numeral 2 del artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal).

Ello es as, porque en el proceso penal actual, no existe la prueba tarifada, el sistema acusatorio elimin las tarifas legales de valoracin de pruebas.

El artculo 22 del Cdigo Orgnico Procesal Penal establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal segn el mtodo de la sana crtica, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencia. La Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas jurisprudencias determin que la mencionada disposicin est dirigida a los Jueces de Juicio, por ser stos los encargados del desarrollo del debate, conforme al Principio de Inmediacin. (Ver sent. 416 del 17-11-03. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mrmol de Len. Exp. N 03-0176).

Lo que s resulta acertado en cualquier fase del proceso penal es el anlisis de los elementos de conviccin de manera integral, armnica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Pblico a los rganos de indagacin penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrnsecas, efectan los funcionarios policiales en los casos por ejemplo de delitos flagrantes o para coadyuvar en la compleja funcin de probar.

En efecto, los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Polica, elaboraron el acta de detencin de los ciudadanos YUSVELIS LUISA ACOSTA DE BRITO y JUAN JOS MARCANO BRITO, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta, adems de los procedentes informes periciales, fueron colectados por el Fiscal y presentados ante el Tribunal de Control de guardia con el objeto de lograr el enjuiciamiento de los imputados y la imposicin de una medida cautelar para garantizar la finalidad del proceso. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homognea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artculo 250 de la Ley Procesal Penal.

Bajo ese argumento y a los efectos de cotejar la fuerza probatoria de los elementos presentados por el titular de la accin penal, observamos que, el contenido del acta policial que refleja la detencin de los imputados, YUSVELIS LUISA ACOSTA DE BRITO y JUAN JOS MARCANO BRITO seala que los funcionarios adscritos a la Base Operacional N 02 de la Polica del Estado, Distinguidos Luis Flores, Renato Ordaz, Carlos Balaguer y agentes Antonio Medina y Jess Quijada, mediante orden de allanamiento N 3C-105, de fecha 02 de Julio de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N 03 de este Circuito Judicial Penal, practicaron una visita domiciliaria en la calle Luis Bufn, sector las Casitas de Pampatar, casa S/N, confeccionada en bloques pintados color morado con rodapi hasta la mitad de la pared, confeccionado en cermicas de las llamadas comnmente tablillas, color ladrillo, rejas negras porche con techo de tejas, ubicada en el callejn ltima casa mano izquierda, Municipio Mario (sic) de este Estado, donde residen los ciudadanos conocidos como YUSBELYS Y JUANCHO, acompaados de los testigos presenciales. Los funcionarios procedieron a realizar la inspeccin en la vivienda en referencia, no localizando objetos o sustancias de inters en su interior. Posteriormente revisaron un anexo construido en bloques, ubicado en la parte lateral del inmueble allanado, logrando ubicar debajo de una cocina vieja, basura y maleza seca, un (1) envoltorio, tipo panela confeccionado en material sinttico color transparente y rojo, contentivo de restos vegetales y semillas, compactadas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con caractersticas similares a droga, colectado como Muestra uno: contentivo de una sustancia granulada color blanco, con olor fuerte y penetrante, con caractersticas similares a una droga conocida como cocana, Muestra Dos: consistente en restos vegetales y semilla, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante y Muestra Tres: fueron colectados varios recortes de material sinttico de varios colores.-

Esta circunstancia fctica, as como la responsabilidad penal de los imputados en los hechos atribuidos por el accionante, debe ser demostrada en el juicio por el Ministerio Pblico, o contrario sensu, desvirtuada por la defensa en la audiencia de juicio, mediante la garanta de los principios de control y contradiccin probatorio.

Lgicamente al analizar de manera coligada todos los elementos provistos por el Ministerio Pblico para acreditar el resultado de la investigacin criminal, podemos concluir que, efectivamente, aportan conviccin sobre la autora de los imputados en la perpetracin del hecho punible, sancionado por la Ley especial que criminaliza el trfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, ley que adems- define el hecho investigado como delito grave.

Bajo esta premisa, es obvio, que el Juez de la recurrida deba decretar la privacin judicial preventiva de libertad de los imputados, por encontrar llenos los extremos exigidos por el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, valorando a travs de la sana crtica los elementos aportados. Es indudable que las mximas de experiencia aplicables al caso concreto ofrecieron al Juez los conocimientos suficientes para formarse criterio sobre el asunto a decidir.

Por tanto, el Tribunal de Control mediante la resolucin que decreta la privacin judicial no lesion los derechos y garantas que asisten a los imputados, no lesion el derecho al debido proceso ni a la defensa, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepcin que legalmente est prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social y ponen en peligro la seguridad del Estado y la salud de los ciudadanos, como sera el caso del delito de TRFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En consecuencia, revisado el escrito de impugnacin suscrito por la defensa recurrente, la decisin emitida por el a quo, y el fundamento de la apelacin, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hacen los recurrentes, fundada en los numerales 4, 5 y 7 del artculo 447 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIN Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Confirma la decisin dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de Julio de 2006, mediante la cual Decret Medida de Privacin Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YUSVELIS LUISA ACOSTA DE BRITO y JUAN JOS MARCANO BRITO.

Segundo: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIN interpuesto por los Abogados ANTONIO RODRGUEZ y JHON JAIRO CUETO, Defensores Privados, en representacin de los imputados YUSVELIS LUISA ACOSTA y JUAN JOS MARCANO BRITO, fundada en los numerales 4, 5 y 7 del artculo 447 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

Asunto N OP01-R-2006-000146 (MADRID ESPAAConforme dispone el Art. 218 del Cdigo de Procesal Penal

1. La polica, por s dando cuenta al Fiscal o por orden de aquel podr inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarn rastros del delito o que considere que en determinado Lugar se oculta el imputado o alguna persona prfuga procede a realizar una inspeccin.

2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigacin. De su realizacin se levantar un acta que descubrir lo acontecido y, cuando fuere posible, se recoger o conservarn los elementos materiales tiles.

3. Si el hecho no dej rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describir el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparicin y alteracin, y los medios de conviccin de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Anlogamente se proceder cuando la persona buscada no se halla en el Lugar.

4. De ser posible se levantarn planos de seales, descriptivos y fotogrficos y toda otra operacin tcnica, adecuada y necesaria al efecto.

Art. 209 Retenciones

1. La Polica, por si dando cuenta al Fiscal o por orden de aqul, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podr disponer que durante la diligencia no se ausenten las persona halladas en el lugar o que comparezcan cualquier otra.

2. La retencin slo podr durar cuatro horas, luego del cual se debe de recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.

Art. 210 Registro de personas.-

1. La Polica, por si dando cuenta al Fiscal o por orden de aquel, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona en su cuerpo o mbito personal bienes relacionados con el delito, proceder a registrarla. Antes de su realizacin se invitar a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se proceder el registro, salvo que se considere util proceder a fin de completar las investigaciones.

2. El registro se efectuar respetando la dignidad y, dentro de los limites posibles, el pudor de la persona. Corresponder realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe la demora en perjuicio de la investigacin.

3. El registro puede comprender no slo las vestimentas que llevare el intervenido, tambin el equipaje o bultos que portare y el vehculo, utilizado.

4. Antes de iniciar el registro se expresar al intervenido las razones de su ejecucin y se le indicar del Derecho que tiene que hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rpidamente y sea mayor de edad.

De todo lo acontecido se levantar un acta, que ser firmada por todos los concurrentes. Si no lo hiciera se expondr la razn.

El D. Leg. No 957 en su 1ra DCF numeral 4 dispona que estos artculos entrara en vigencia en todo el pas a los 90 das de su publicacin, plazo que fue suspendido temporalmente hasta el 01/01/2005 por el Art. nico de la Ley No 28366, publicada el 26/10/2004. Posteriormente la Ley 28460, publicada el 11/01/2005 en su Articulo nico dispone la modificacin del numeral 4 antes mencionado dejando sin efecto la entrada de la vigencia de los Artculos 205 al 210; por o tanto estos artculos entrarn en vigencia el 1 de febrero del 2006, y solamente en el distrito judicial de designado por la comisin especial de implementacin, conforme lo establece el numeral 2 de la 1ra DCF del presente Decreto legislativo.

EJEMPLO.-

CASO DE NARCOTRFICO.-

Acta de Pesquisa, con la autorizacin del Seor Representante del Ministerio Pblico, la Polica Nacinal de Trafico Ilcito de Drogas, de la bsqueda de Pasta Bsica de Clorhidrato de Cocana, a las personas registradas en las prendas de Vestir y Equipajes.