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    DOCUMENTACIN

    El temaque elBoletn acogeen sus pginas la unidad mnima decultivo

    es ,

    ciertamente, una materia que tal vez por su complejidady novedadno harecibido,

    has-

    ta ahora, una atencin cualificada y extensaporpartede laDoctrina. Y sin

    embargo,

    por su propia naturaleza es (como el trabajoque se publica pone demanifiesto), una

    fuente importante dediversasy mltiples consecuencias en l mbito, siempre extenso,

    del trfico, uso, disfrute y disponibilidad de la tierra como elemento diferenciadoype-

    culiarde losbienes que integran opueden integrarelpatrimonio de una persona.

    Y que estoes as, seevidencia por lasconclusiones que caraa laplasmacin m a-

    terialde cualquier negocio jurdico sobre estos bienes, o a susp osibilidades regstrales

    frente a terceros resalta el autor en elcontexto de su trabajo. Atiende tambin ste al

    hecho autonmico

    en

    cuanto esta temtica

    ha

    sido tratada

    por

    diversas CCAA.

    Se citaba alprincipio laposible complejidad de lamateria.As resulta entantoque

    las consecuencias finales delinstituto unidad m nima de cultivo incide directa,y

    a

    veces decisivamente, no ya sloen aspectos varios delordenamiento agrario, sino tam-

    binen elbuen orden urbanstico.

    El estudio se completa con unas muy cuidadas reseas de bibliografa y

    jurispru-

    dencia.

    LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO: CONCEPTOY

    NATURALEZA JURDICA, INCIDENCIA DE ESTA FIGURA

    E N EL ORDENAMIENTO AGRARIO Y URBANSTICO

    Rafael L. SANTA-CRUZ GMEZ

    Abogado. Administrador Civil del Estado

    1.

    Introduccin.

    2 . Su concepto y regulacin jurdica en el Ordenamiento Agrario.

    2 .1 . Derecho estatal.

    A) Antecedentes legislativos.

    a) Unidades indivisibles de cultivo.

    b) Explotaciones familiares indivisibles.

    B) Normativa vigente: Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

    2.2. Derecho de la Comunidad de Madrid.

    2 . 3 . Derecho autonmico comparado.

    a) Catalua.

    b) Canarias.

    Boletn

    nm. 1494Pg. 94

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    7 4 3

    3.

    La unidad mnima de cultivo y el Ordenamiento Urbanstico.

    3.1. Derecho estatal.

    Ley del suelo y Reglamento de Gestin Urbanstica.

    3.2. Derecho de la Comunidad de Madrid.

    Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanstica.

    4.

    Conclusiones.

    a) Caractersticas y definicin de la unidad mnima de cultivo.

    b) Principios interpretativos.

    c) Consecuencias jurdicas.

    1 INTRODUCCIN

    Dentro de determinadas medidas de poltica econmica agraria, encaminadas a

    evitar el minifundismo y la mayor rentabilidad del campo, el Ordenamiento jurdi-

    co espaol, conforme con el artculo 33 de la Constitucin, ha venido estableciendo

    ciertas limitaciones reales que inciden en el denominado rgimen administrativo

    de la propiedad, mediante la imposicin de algunas restricciones especficas a las

    libertades dominicales dispositivas consagradas, con sentido quiritario de la pro-

    piedad romana, en los artculos 348 y 350 del Cdigo Civil.

    Particularmente interesante a los efectos de este estudio, han sido los gravme-

    nes fijados en cuanto a superficies coactivas en el derecho de propiedad rural que

    han impuesto concretos deberes a los dueos de predios rsticos: bien mediante

    transferencias coactivas no expropieatorias en razn de inters general, aun cuando

    redunden, en ltimo trmino, en beneficio de los propios afectados (concentracin

    Parcelaria agraria, artculo 171 y siguientes de la Ley de la Reforma y Desarrollo

    Agrario de 1973); bien, complementariamente, a travs de la imposicin de super-

    ficies mnimas, a efectos de autorizacin legal de divisin fsica de las fincas rsti-

    cas (unidades mnimas de cultivo, artculo 43 y siguientes de dicha Ley).

    Resulta evidente, como sostiene Garca de Enterra, que la transferencia coacti-

    V a

    ~7

    V

    > correlativamente, la indivisibilidad de las tierras, derivada de la figura de-

    nominada unidad mnima de cultivo suponen un desapoderamiento de la facul-

    ^

    lvf' Propietario a disponer libremente de su propiedad, en aras de una causa de

    uidad pblica, mediante una intervencin administrativa activa concentracin

    parcelaria o pasiva ilicitud del fraccionamiento de fincas rsticas por debajo

    a e

    la unidad mnima.

    a

    .

    Adentrados en el tema, ha de significarse desde ahora que esta figura jurdica,

    ^ n compleja, comporta los caracteres de los llamados conceptos jurdicos deter-

    dos

    t d d f i d d E d l i i t

    ^

    j p p j

    g

    1

    ?

    51

    dos, toda vez que como son definidos por Garca de Enterra delimitan

    mbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequvoca.

    to

    r a

    bien, el concepto de unidad mnima de cultivo aun siendo un concep-

    s

    i ]?

    eterin

    *

    na

    do, mejor diramos determinable podra convertirse en equvoco

    se entendiera en toda la integridad de sus caracteres.

    jad

    e

    ^

    ecto

    con una interpretacin simplista, pareca evidente que si la ley ha fi-

    C a

    .como terica o ideal una superficie determinada (v. gr.: tres hectreas en fin-

    nir

    seca

    no), cualquier finca rstica con dicha o superior cabida habra de reu-

    ertl

    P

    r

    cumplir dicho paramero, la condicin de unidad mnima de cultivo. Y, sin

    s

    j

    ar

    S- curiosamente, sera posible en derecho que la operacin previa de divi-

    dich

    s e g r e

    g

    ac

    i

    n

    de dicha finca de otra, de superior cabida fuese invlida si, con

    i

    n

    f

    a

    operacin, se hubiese dado lugar a dejar una parcela cualquiera de extensin

    l o r

    a la propia unidad mnima de cultivo.

    Boletn

    nm.1494Pg.95

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    Por el contra rio, un a finca con exten sin su perficial inferior a la f i jada en la

    zona o terr i tor io de que se t ra te , podra cumpl ir la condic in de unidad mnima

    de cul tivo si tal f inca ost en tara el ca rc ter de finca ind epe nd ient e y, como tal , su

    configuracin jur dica no responde a una previa operacin de div is in mater ia l .

    Por supuesto, es te entramado de c ircunstancias fc t icas , perfec tamente consta-

    tables en cada caso por la Administracin, nos transportan a un concepto jurdico

    que ,

    tcnicam ente , resul ta m s ajustado que el de unida d m nim a de cul t ivo: el deunidades indivisibles de cul tivo por cierto util izado ya por nuestro Ordenamien-

    to e implcito obviamente en la regulacin de la insti tucin jurdica que vamos,

    modes tamente , a es tud ia r .

    2. SU CONCEPTO Y REGULACIN JURDICA EN EL OR DENAM IENTO

    AGRARIO

    2 1 Derecho estatal

    A) Antecedentes legislativos

    a) U nidades indivis ibles de cul tivo

    La Ley de 15 de julio de 1954, precedente de la vigente Ley de reforma y Desa-

    rrol lo Agrario, establece inicialmente en nuestro Ordenamiento Agrario el concepto

    de las unidades indivis ib les de cul t ivo. Fundamentndose su implantac in

    se

    :

    gn expresa su Prembulo en la gravedad del problema que representa la ac tual

    fragmentacin y dispersin de la propiedad rstica en muchas comarcas del terri-

    torio nacional ; por los obstculos los que oponen al desarrol lo y modernizacin de

    la agricul tura; e iniciada por Ley de 20 de diciembre de 1952 la concentracin P

    ar

    ~

    celar a , parece aconsejable d ic tar m edida s com plem entar ia s par a evi tar q ue se con-

    tina produciendo la atomizacin de la propiedad. . .. Para su logro. . . se f i jan '

    a S

    unidades indivisibles de cul tivo. . .

    Obviamente, la Ley, a f in de evitar que las actuaciones administrativas en m

    a

    "

    ter ia de concentrac in parcelar ia se vean burladas o contrapuestas a una prc t ica

    minifundista o a tominizadora de la propiedad agropecuaria , adopta como sig

    ue

    dic iendo dicho Prembulo una ser ie de medidas que impidan que la disein

    in a

    '

    c in parcelaria contine real izndose bajo unos l mites considerados como inadrni '

    sibles desde el punto de vista tcnico, a cuyo objeto crea la mencionada figura en

    las unidades indivisibles de cul tivo.

    Resulta significativo que su artculo 1. deje al Ministerio de Agricul tura, a P

    r

    "

    puesta del Servicio de Concentracin Parcelaria, y previos los informes de detenni-

    nados organismos agrarios, el sealar por Decreto la extensin de las unidades rni-

    nim as de cul tivo as las den om ina po r pr im era vez dicho precepto , dentro o

    cada zona o comarca, indicndose que dicha extensin ser, en secano, la

    sufi

    c

    j

    e

    te pa ra que las labores fundam entales , ... pue dan l levarse a cabo con un rendim i

    en

    to satisfactorio. . ..

    Si del carcter de unidades indivisibles de cul tivo o unidades mnimas de

    c

    ^

    tivo nomenclatura univalente consagrada por la Ley pasamos a su alcance

    efectos jur dicos, c laramente observaremos que stos exclusivamente se c ircunsc^

    ben al mbito del trfico jurdico de la propiedad rstica, por consecuencia de

    carcter de indivis ib i l idad (Prembulo) .

    En efecto, el artculo 2. establece: Las parcelas de cul tivo de extensin ig

    u a

    inferior a la "unidad mnima", tendrn la consideracin de cosas indivisibles.

    Boletn nm. 1494Pg. 96

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    ra como instrumento esencial de esta f igura la l imitacin ya conocida en nues-

    tro Derecho agrario: La divisin o segregacin de una finca rstica slo ser vl i-

    da cua ndo no d lug ar a parce las de extensi n inferior a la unid ad m ni m a de cul-

    tivo. No obstante, el propio artculo 44, en su apartado 2, seala que se permite

    la divisin o segregacin, entre otros casos, b), si la porcin segregada se destina

    de mo do efectivo, den tro del a o sig uien te, a cualq uie r gn ero de edificacin o cons-

    truccin permanente , a f ines industr ia les o a otros de carc ter no agrar io .

    El artculo 45 tambin reitera el derecho de tanteo a favor del col indante, cuan-

    do de alg n m odo se infrinja lo prev enid o en el art cu lo 44 y, asim ism o, se vuelve

    a ratif icar las l imitaciones en la particin de las herencias que supongan la adju-

    dicacin de parcelas indivis ib les (ar t . 46) .

    Por l timo, se determina la siguiente obl igacin registral : En toda inscripcin

    de finca rstica se expresar si es de secano o de regado, su extensin superficial

    y que slo puede ser susceptible de divisin o segregacin respetando la unidad m-

    nima de cul tivo de acuerdo con las disposiciones de esta ley (art . 47.1.) .

    2 2

    Derecho de la Comunidad de Madrid

    El Decreto 16/1984, de 2 de febrero (B.O.C.M., nm. 34, de 9 de febrero), sin

    modificacin alguna de la regulacin de la unidad mnima de cul tivo, viene nica-

    mente a revisar su extensin superficial en el Derecho agrario apl icable al terri to-

    rio de la Comunidad de Madrid, expresando en su Prembulo: La Ley de Reforma

    y Desarrol lo Agrario, en su artculo 43.1, establece la necesidad de revisar la exten-

    sin de la unid ad m n im a de cul tivo p ar a secan o y pa ra regad o de las distintas zo-

    nas o comarcas de cada provincia . Por tanto, se hace imprescindible poner a l d '

    a

    la extensin de las unida des m nim as con el f in d e pre ser va r la integ rida d fsica de

    las f incas agrar ias de esta Comunidad, como base de su aprovechamiento.

    La indicada f inal idad const i tuye, una vez ms, la

    ratio legis

    de esta institucinjurdica, como se desprende de la lectura del propio Prembulo: el desarrol lo ra-

    cional de los espacios agrarios, la potencial idad primordial . . . del aprovechrmela

    to de la explotac in agrar ia; la proteccin de las unidades agrar ias comoelemf

    11

    tos fundamentales de aquella explotacin, la evitacin de la parcelacin excesiv

    de las f incas agrarias y la adecuacin de las unidades de cul tivo a dimensione

    superficiales acordes con los actuales medios de produccin.

    Bajo dichos principios, el citado Decreto se l imita a f i jar para el terri torio de ^

    Com unidad la extensin d e la uni dad m nim a de cul t ivo en 3 hect reas pa ra seca ^

    y en 0,75 hect rea s p ar a regad o ( art . 1.), recor dan do en su D isposicin Final j -

    derogacin de aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al .

    creto o lo contradigan, aunque, lgicamente , no inc ida su regulac in, en v ir tud

    princip io de jerarqua normativa, en leyes o disposic iones de superior

    rango

    co

    la estud iad a Ley de Reforma y Desarrol lo A grario, vigen te, apl ic able a todos los e

    tos legales.

    2 3 Derecho autonmico comparado

    Part icularmente in teresantes son las referencias a los dos Ordenamientos a

    ^

    nmicos que excluida la Comunidad de Madrid han regulado con c ier to det

    el concepto jur dico estudiado.

    Boletn nm. 1494Pg. 98

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    _ 7 4 7

    a) Catalua

    El Decreto 169/1983, de 12 de abri l , sobre unidades mnimas de cult ivo (DOG

    nm. 330, de 20 de mayo), motivado, cmo no, en la evi tacin del excesivo frac-

    cionamiento de la t ierra y en la ut i l izacin ptima de los diferentes recursos que

    intervienen en la produccin y en consideracin a lo previsto en la Ley de Refor-

    ma y Desarrollo Agrario, en su art cu lo 43 .1, sobre la revisin de la uni dad m ni m ade cult ivo, establece, en su art culo 1., dichas Unidades para toda Catalua. Curio-

    samente, ha de observarse que esta disposicin agraria es la primera que se refiere

    en nuestro ordenamiento a conceptos urbanst icos, al expresar que slo ser apli-

    cable en el suelo urbanizable no programado y en el suelo no urbano.

    Las consecuencias de la unidad mnima es coincidente , reglamentar iamente , con

    la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario:

    a) Indiv isibi l idad, por divisin o segregacin, de un a finca rst ica de extensin

    inferior a la unidad mnima de cultivo (art. 2.1).

    b) Se pres um e la existencia d e parc elaci n cuand o se enajenen parte s indivi-

    sas de una finca rstica (art. 2.2).

    c) Se po dr n pe rm it i r divisiones o segregaciones de fincas rst icas por debajo

    de la unidad mnima de cult ivo, entre otros casos, cuando la porcin que se vaya

    a segregar requiera dest inarse de manera efect iva y dentro del ao siguiente a cual-

    quier t ipo de edificacin o construccin permanente, a fines industr iales o de ca-

    rcter agrario (art. 3.).

    d) Reitera el derecho de tan teo a favor de colin dan tes cuand o de algu na m ane-

    ra se infrinja lo previsto en este Decreto, conforme al artculo 45 de la Ley de Re-

    forma y Desarrollo Agrario (art. 5.).

    e

    ) De acue rdo con lo que establece la legislacin hip otec aria , en todas las ins-cripciones de fincas rsticas se expresar si la finca es de secano o de regado, su

    extensin superficial y su ca rc ter o no de indiv isible (art . 4.).

    b) Canarias

    Basndose en la legislacin general del Estado, la Ley 5/1987, de 7 de abril, so-

    cre Ordenacin Urbanst ica del Suelo Rst ico de la Comunidad Autnoma de Ca-

    nanas (BOCC nm. 48, de 17 de abri l) , nicamente introduce en su art culo 6." lo

    S1

    guiente:

    ^

    a

    ) Las parcelac iones, segregaciones o cua lqu iera otros actos de divisin de fin-

    a s

    o predios en el suelo rst ic o requ erir la previa l icencia m un icip al .

    "Tv ^

    S

    Gotarios y Registradores de la Propiedad exigirn, para autorizar e ins-

    JDir , respect ivamente, escri turas de divisin de terrenos, que se acredite el otor-

    gamiento de la licencia.

    3

    - LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO Y EL ORDEN AM IENTO URBAN STICO

    * Derecho estatal LEY DEL SUELO Y REGLAMENTO DE G ESTIN

    URBANSTICA

    ? recono ce la Exp osicin de M otivos de la Ley sobre Rgim en del Suelo

    enacin Urbana, en su apartado III, el rgimen jurdico del suelo encamina-

    Boletin nm. 1494Pg. 99

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    do a asegurar su ut i l izacin conforme a la funcin social que t iene la propiedad,

    resulta el cometido ms delicado y difci l que ha de afrontar la ordenacin urba-

    nst ica, de modo que concluye sosteniendo que debe armonizarse el ejercicio de

    sus facultades en los intereses de la colect ividad.

    Pues bien, en la armonizacin de ambos intereses, el ar t culo 85.de la Ley esta-

    bleci determinadas l imitaciones a los terrenos clasificados como suelo urbaniza-

    ble no programado y por remisin del ar t culo 86 a los terrenos o suelo no ur-

    banizable , ent re las cuales incluy, como 4 .

    a

    , la s iguien te :

    En las t ransferencias de propiedades, divisiones y segregaciones de terrenos

    rst icos, no podrn efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la le-

    gislacin agraria .

    Por su parte , el Reglamento de Gest in Urbanst ica, aprobado por RD 3288/1978,

    de 25 de agosto, en sus art cu los 44 y 45, regu lador de dich a m ate ria , r ei ter las mis-

    mas l imi taciones , t ranscr ibiendo l i te ra lmente art culo 44 .4 .

    a

    el mismo precepto

    antes referido.

    V

    De dicho mandato legal y reglamentario se infiere que el legislador urbanst icono hizo otra cosa, en orden a la unidad mnima o indivisible de cult ivo, que remi-

    t i rse a la normativa agraria , confirmando segn se desprende de sus propios tr-

    minos que la eficacia de la norma queda circunscri ta a lo esencial : prohibir las

    segregaciones y divisiones de fincas rst ic as po r debajo de la un ida d m ni m a de cul-

    t ivo fi jada en la legislacin agraria .

    3 2 DERECHO DE LA COMUNIDAD DE MADRID LEY SOBRE MEDIDAS

    DE DISCIPLINA URBANSTICA

    Seala la Exposicin de Motivos de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Me-

    didas de Discipl ina Urbans t ica , en su Apar tado III , que las unidades mnimas d

    e

    cultivo, los planes de explotacin y las propias figuras previstas en la legislacin

    como la de "huertos familiares", han pretendido servir de cobertura a parcelacio-

    nes y promociones c laramente fraudulentas y cat icas.

    A fin de ev itar qu e el suelo rsti co pu di era ser objeto de un i ndes eado destino

    como el sealado, la Ley, en su Ttulo II, denominado De las actuaciones en suelo

    no urbanizable, establece y regula, perfectamente diferenciadas, dos t ipos de a

    c

    '

    tuaciones en suelo rst ico:

    1.

    a

    ) RGIMEN DE PARCELACIONES RUSTICAS

    Su norma t iva jur d ica se encu ent ra en su ar t culo 14 , conc ordante , s ingularm

    e n

    te ,

    con los artculos 94 a 96 de la Ley del Suelo.

    Part iendo de que en suelo no urbanizable no se podrn realizar parcelaciones

    urbansticas (art. 96.1 de la Ley del Suelo), la Ley 4/1984 dispone: En suelo no

    urbanizable slo podrn realizarse parcelaciones rst icas. Dichas parcelaciones s

    acomodarn a lo dispuesto en la legislacin agraria y a lo previsto en la presen

    Ley y dems disposiciones aplicables (art . 14.1).

    S i g u i e n d o a J . G o n z l e z P r e z ( C o m e n t a r i o s a l a L e y d e l S u e l o , 1 9 8 8) , P ? ^

    r

    m o s l l e g a r a d e f i n i r l a p a r c e l a c i n r u r a l c o m o u n a a c t i v i d a d p r i v a d a , r e a l i z a d a p

    p a r t i c u l a r e s , c o n a r r e g l o a l a s n o r m a s d e D e r e c h o c o m n , c o n s i s t e n t e e n l a d i v i s i

    Boletn nra. 1494Pg. 100

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    _ 2 7 4 9

    agrcola , m edia nte la formal izacin en la correspondie nte escr i tu ra p-

    La Ley 4/1984 sanciona con la nul idad de pleno derecho a las parcelaciones rs-

    De consiguiente, salvo lo previsto en el artculo 14.4 sobre autorizacin de par-

    a) En una parcela cin rst ica , al exigirse la pre via operac in divisoria de la f in-

    he ct rea s, en terre nos de secan o, o de 0,75 he ct rea s en reg ado (art . 1."

    b) Como quie ra que resu l tar a inv l ida en derecho la div is in de un a f inca rs-

    a legislacin agraria (artculos 15.6 Ley 4/1984, 85.1.4.

    a

    Ley del Suelo y 47 ley de

    Reforma y Desarrol lo Agrario).

    c

    ) La parcelac in rst ica que, en cualq uier caso, infr ingiera la nor m ativ a so-

    ore unidad mnima de cul tivo, se reputara nula de pleno derecho (art . 14.3 Ley

    2

    ) NORM ATIVA SOBRE CONSTRUCCIONES EN SUELO NO URBANIZABLE

    i *^ rgim en jurdi co se hal la en el art cu lo 15 de la referida L ey, con cord ante con

    s artculos 85, 86 y 95 de la Ley del Suelo y 44.2 de la Ley de Reforma y Desa-

    rrollo Agrario.

    Al regula r la ejecucin de obras e instalacio nes en suelo no urba niz abl e, se de-

    r m i r j

    a artculo 15.5 lo siguiente:

    s

    Las constru ccion es e instala cion es a que se refiere el pres ente artc ulo , pa ra

    r e

    ^

    a u t

    r izadas debern, en cualquier caso, v incularse a f incas independientes que

    n a n

    * d i i d d d i d l i d d i

    e

    ^ , q , p q

    Ha

    n a n

    *

    a c o n

    dic in de unidad mnima de cul t ivo o en unidades superiores a aqu-

    ma

    c

    ?

    r

    a n

    d o

    s e

    establezcan como parcelas mnimas en el correspondiente Plan o Nor-

    d s

    Urbansticas.

    pjj

    e

    * estudio concordado del citado artculo 15 de la Ley sobre Medidas de Disci-

    a

    Urbanst ica , se dis t ingue c laramente dos supuestos:

    &

    >

    Excepcional , en el caso de que existiera un Plan o Normas Urbansticas que

    Boletn nm. 1494Pg. 101

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    2750

    expresamente hubieran establecido parcelas mnimas superiores a la unidad mni-

    ma de cultivo fijada en el Derecho agrario, habra de estarse a la superficie de la

    parcela determinada como mnima y constituida como finca independiente, para

    que sobre ella se pudiese vincular cualquier construccin o instalacin de las regu-

    ladas en dicho precepto.

    b) Ordinario, en defecto de un Plan de ordenacin ser de aplicacin lo previs-

    to ,

    con carcter general, en el mentado artculo 15.5 de la Ley estudiada, que vin-

    cula las construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable a fincas indepen-

    dientes que renan la condicin de unidad mnima de cultivo.

    Se deduce, por consiguiente, en este caso, un doble requisito:

    1. Los terrenos utilizables para la construccin en suelo no urbanizable han

    de constituir, jurdicamente, una finca independiente, esto es, una unidad registral,

    conforme a lo dispuesto en la legislacin hipotecaria.

    2. La finca ha de cumplir la condicin fijada en el Derecho agrario para las

    unidades mnimas de cultivo. A este respecto, ha de resaltarse un aspecto funda-

    mental: la Ley no establece el requisito como poda haber hecho de que la fin-

    ca haya de ostentar la superficie correspondiente a la unidad mnima de cultivo,

    sino,

    simplemente, en armona con el Ordenamiento agrario, que deber reunir la

    condicin de tal unidad.

    Relacionando este precepto con el artculo 85 de la Ley del Suelo del que se

    deriva el artculo 15 de la comentada Leyresulta claro que laratio legisen que se

    basa la aludida condicin no es otra que la consagracin en el ordenamiento auto-

    nmico de la prohibicin de fraccionamientos de terrenos rsticos en contra de lo

    dispuesto en la legislacin agraria, con los efectos jurdicos establecidos en dicho

    artculo 85.1.4.

    a

    de la Ley del Suelo, en relacin con las transferencias de propie-

    dad, divisiones y segregaciones ilegales.

    Interpretar de otra forma el artculo 15.5 de la Ley 4/1984 nos llevara al absur-

    do de imponer, en cualquier caso, una superficie, a veces excesiva v. gr.:

    30.000 metros cuadrados en secano para obras o instalaciones necesarias, obliga-

    das o menores (pinsese en un silo municipal, un abrevadero de ganado, una insta-

    lacin telegrfica o telefnica, una instalacin de servicio de una carretera, una ca-

    seta de mandos de un motor elctrico, un campo de deportes, etc.), con la evidente

    quiebra del principio ltimo que se trata de postular: la racionalizacin y optima-

    cin de los recursos agrarios que, obviamente, se conculcara cuando la superficie

    de la finca no vinculada a la construccin de que se trate, quedase fuera de su nor-

    mal destino o uso agrcola.

    A este respecto, indudablemente sera de aplicacin interpretativa la declaracin

    contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1985 que impone

    un criterio contrario al sometimiento incondicional al dogmatismo jurdico y al sis-

    tema formalista del Derecho urbanstico, cuando las circunstancias estn en discor-

    dancia con la realidad, mxime cuando los terrenos sobrantes de la construccin o

    instalacin pretendida resultaran inadecuados o excluidos de la produccin agr-

    cola que el Ordenamiento agrario trata de tutelar. Al tomarse en consideracin el

    dato de la realidad como seala la Sentencia no debe verse como una subver-

    sin jurdica; como un triunfo del hecho sobre el derecho, porque en nuestro propio

    Derecho la discordancia entre las declaraciones formalistas, como lo son las de las

    inscripciones regstrales del Derecho inmobiliario, y la realidad extrarregistral, se

    decide, como es sabido, a favor de sta, por una sencilla razn: porque el derecho

    est al servicio de la vida y de la verdad, y no al contrario. Por ello, dicha decla-

    Boletin nra. 1494Pg.

    102

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    2751

    racin jur isprudencial concluye expresando que no se pueden interpretar las nor-

    mas de manera que conduzcan al absurdo, como en el caso que estudiamos lo ser a

    el imponer a los in teresados una superficie rst ica notor iamente excesiva, por mor

    de una hermenut ica r igor is ta y dogmt ica , cuando precisamente e l uso agr cola

    que se protege por la ley podra , paradjicamente, ser per judicado por el abandono

    del cul t ivo de los terrenos sob rantes , innec esar ios respec to de la construcc in o ins-

    ta lac in pre tendida .

    4.

    CONCLUSIONES

    a) Caractersticas y definicin de la unidad mnima de cultivo

    Armonizando la legis lacin agrar ia bsica estatal Ley de Reforma y Desarro-

    l lo Agrario y las dems disposiciones reglamentarias dictadas al efecto singu-

    larmente el Decreto 16/1984, de 2 de febrero, de la Comunidad de Madrid e, inclu-

    so , el res to de las disposiciones de las otras Comunidades autnomas, as como la

    normativa urbans t ica , ar t culos 85 de la Ley del Suelo y 44 y 45 del Reglamento

    de Gestin Urbanstica y la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre medidas de Disci-

    pl ina Urbans t ica, podra caracter izarse a la unidad mnima de cul t ivo por me-

    dio de las dos siguientes notas:

    1 -

    a

    ) Co ntrar iam ente a lo que, en pr inc ipio, pud iera parece r , no se imp one a una

    parcela rst ica un mismo de cabida para que pueda ostentar todos y cada uno de

    los derechos dominicales agrar ios o urbans t icos establecidos por el Ordenamien-

    to jur dico.

    2.

    a

    Por el con trar io, se es tablece un a imp orta nte l im itaci n al derecho de pro-

    piedad: en el caso de que cualquier parcela rst ica tenga o pueda alcanzar una su-

    perficie menor a la fijada en cada lugar, dicha parcela resulta indivisible y, en

    consecuencia, no puede l citamente ser objeto de divisin, segregacin o parcela-

    cin.

    A la vis ta de lo que antece de, nos atrever am os a definir d escr ipt iv am ente, a la

    unidad mnima de cultivo de la siguiente forma: La superficie menor e indivi-

    s ible que, necesar iamente, ha de poseer una parcela o porcin de terreno rst ico

    salvo en las excepciones que expresamente se determinan, a fin de que se per-

    mita efectuar l ci tamente sobre una f inca ( independiente o anter iormente dividida)

    operaciones hipotecar ias notar iales y regs trales de segregacin, divis in o par-

    celacin en actos de disposicin voluntaria nter vivos o de adjudicacin mortis cau-

    sa , todo ello con la finalidad legal de evitar la atomizacin o fraccionamiento ex-

    cesivo de la tierra y de conseguir la optimizacin de los recursos agropecuarios, con-

    tarme al pr incipio consti tucional de modernizacin y desarrol lo de la agr icul tura

    Urt . 130 Consti tucin Espaola) .

    > Principios interpretativos

    La definicin establecida reflejo sinttico de la normativa vigente se encuen-

    r a a

    Poyada en los s iguientes pr incipios in terpretat ivos:

    * )

    Sobre la in terpretacin autntica de las normas

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1982 (Sala 4.

    a

    ) sea-

    a :

    "La Exposicin de Motivos s irve de instrumento inapreciable para la in terpre-

    Bletin nm. 1494Pg. 103

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    75

    tacin autntica de lamens legis,segn unas constante jurisprudencia Sentencias

    de 9 de noviembre de 1961, 9 de febrero de 1962, 11 de noviembre de 1965, entre

    otras muchas.

    Pues bien, es indubitable, a la vista e interpretacin conjunta de la parte expo-

    sitiva de todas y cada una de las normas estudiadas que lamens legisen orden a

    establecer y regular la unidad mnima de cultivo no ha ido encaminada sino, ex-

    clusivamente, a:

    Preservar la integridad fsica de las fincas agrarias.

    Evitar la excesiva fragmentacin y dispersin de la propiedad rstica.

    La utilizacin y adecuacin ptima de los diferentes recursos que intervie-

    nen en la produccin.

    El desarrollo racional de la empresa y de los espacios agrarios para alcanzar

    dimensiones superficiales eficientes.

    La potencializacin del aprovechamiento de la explotacin agraria.

    Eludir la cobertura de parcelaciones urbansticas y promociones claramente

    fraudulentas y caticas.

    2.) Principio

    favor libertatis

    Las normas sobre unidades mnimas de cultivo representan un autntico sacri-

    ficio para el derecho de la propiedad, por constituir un evidente debilitamiento del

    derecho dominical, lo que obliga segn declara la Sentencia de 7 de febrero de

    1986 (Sala 4.

    a

    ) a una interpretacin estricta de la norma con el fin de no llevarla

    ms all de lo necesario.

    Consecuentemente, la interpretacin, en relacin con la unidad mnima o indi-

    visible de cultivo, ha de hacerse en funcin con la razn de ser y teleolgica de la

    propia norma, tendente obviamente a evitar o corregir cualquier fraccionamien-

    to voluntario de fincas rsticas y a fin de obtener la mayor rentabilidad de la tierra.

    Cualquier otra interpretacin v. gr.: exigir a ultranza que una finca indepen-

    diente e indivisa posea una superficie mnima de 30.000 m

    2

    para efectuar cualquier

    construccin agrcola o industrial autorizable, carecera de justificacin alguna

    por cuando tendera, en definitiva, a impedir o destruir la riqueza econmica y la

    utilidad social agraria respecto de la superficie sobrante que dejara de ser objeto

    de explotacin.

    Lo dicho se enmarca, adems, en el principiofavor libertatisopro librtateestu-

    diado por el Profesor Garca de Enterra en la aplicacin de las medidas limitativas

    a los derechos jurdicos del administrado. En virtud de tal principio, para conse-

    guir la finalidad perseguida por la ley, la Administracin ha de escoger el acto me-

    nos restrictivo de la libertad individual (Sentencias de 21 de marzo de 1972, 21 de

    noviembre de 1974 y la muy importante, como resalta el citado autor, de 14 de fe-

    brero de 1977).

    De consiguiente, una interpretacin extensiva y no restricta como seala la re-

    ferida y reciente Sentencia de 7 de febrero de 1986 resultara injusta y contraria

    a los intereses generales, reducira al absurdo e incluso podra aadirse sena

    Boletn

    nm.

    1494Pg.

    104

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    753

    inconstitucional, segn lo previsto en los artculos 128 y 130 de la Constitucin Es-

    paola.

    3. Pr incipio de prop orcio nal id ad

    En armona con este pr incipio, se ha de imponer la congruencia o proporciona-

    l idad, conforme recuerda el autor ci tado a la regla general formulada para to-

    dos los actos adminis trat ivos en el ar t culo 40.2 de la Ley de Procedimiento Admi-

    nistrativo. En este sentido concluye slo ser legtima la eleccin y la confi-

    guracin del medio l imitat ivo que guarde proporcin o congruencia inmediatas con

    el motivo y el f in que legit imen la in tervencin. El Tr ibunal Supremo no ha s ido

    remiso en hacer suyo este pr incipio de control de la act iv idad adminis trat iva de l i -

    mitacin de derechos: Sentencias de 8 de marzo de 1968, 14 de octubre de 1969 y

    25 de marzo de 1972.

    En efecto, conforme tambin con los pr incipios generales del derecho quae in

    ununt casum concepta sunt, ad alias causus trahi non dbet

    y se ha de aprovecharla ocasin que facil ite una resolucin ms benigna, la remisin de la legislacin

    urbans t ica a la f igura de la unidad mnima de cul t ivo, t rae como nico efecto, se-

    gn la Sentencia de 23 de marzo de 1981 (Sala 4.

    a

    ), la necesidad de respetar lo dis-

    puesto en la legislacin agraria en los supuestos y slo en los supuestos, aadi-

    mos nosotros de transferencias de propiedad que den lugar a divisiones, segrega-

    ciones o parcelaciones de f incas indivis ibles , s in que dichas causas determinadas

    puedan ex tenderse o despropo rcionarse a otros efectos dis t in tos: v . gr . : i l ici tud de

    transferencias , s in previa divis in mater ial , de f incas agrar ias independientes o el

    inaprovechamiento contrar io al posible

    ius aedificandi

    de fincas rsticas que no

    hayan incumplido la prohibicin de indivis ibi l idad impuesta por la ley.

    c) Consecuencias jurdicas

    De todo lo que antecede, se han de inferir los siguientes efectos o consecuencias

    jur dicas:

    PRIMERA:

    Es contrar ia a derecho la divis in, segregacin o parcelacin de una f inca rs-

    t ica de cualquier cabida cuando diere lugar a otra u otras de extensin infer ior a

    la sea lada para l a un idad mn ima.

    E n

    consecuencia:

    a) Los N otar ios y los Reg is tradores de la Prop iedad no po dr n proceder a au-

    tor izar e inscr ibir , respectivamente, escr i tura alguna de divis in de terrenos, s in

    que se acredite previamente el otorgamiento de la l icencia de parcelacin, tanto ur-

    bans t ica , en su caso, como rst ica , que los pr imeros debern tes t imoniar en docu-

    mento.

    b) Los docu m entos de cua lquier clase que conteng an segregaciones o divis io-

    nes ilegales no podrn surtir , en ninguna oficina pblica, efectos contrarios a los

    Previstos en la ley.

    . c) De cu alq uie r forma, aun cuan do el fracc iona m iento ilegal se prod ujera , ine-vitablemente el acto o negocio jur dico de divis in matemtica de la f inca habr a

    le reputarse nulo por aplicacin de la doctrina general del acto contra ley, confor-

    me

    a

    lo previsto en el artculo 6.3." del Cdigo Civil.

    Boletn nm. 1494Pg. 105

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    _ 7 5 4

    d) An m s , si existie ndo el alud ido act o divisorio con vuln erac in de las nor-

    mas de unidad mnima de cul t ivo, se alcanzase, no obstante , l icencia o autor iza-

    cin adminis trat iva salvo en las excepciones establecidas por la ley dicho acto

    adminis trat ivo habr a de entenderse anulable en armona con lo dispuesto en los

    artculos 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 30 de la Ley de Rgi-

    men Jur d ico de l a Adminis t rac in de l Es tado.

    SEGUNDA:

    Consiguientemente, resul ta inviable en derecho la tramitacin voluntar ia de una

    parcela rst ica , por cualquier t tu lo, sea por actos nter vivos o mortis causa si

    el negocio jur dic o c onl leva, como req uis i to p revio, la operacin de segregacin, di-

    vis in o parcelacin de un predio o f inca independiente en una o ms porciones de

    extensin superficial menor a la unidad mnima de cul t ivo f i jada en el lugar .

    TERCERA:

    Es conforme al ordenamiento y prctica habitual y notor ia la divis in ma-

    temtica de una f inca rst ica en vir tud de expediente de expropiacin forzosa, por

    causa de ut i l idad pbl ica o in ters social , aun cuando dicha transmisin forzosa die-

    re lugar a otra parcela de extensin infer ior a la sealada para la unidad mnima.

    De lo dicho se infiere:

    a) Si la f inca m atr i z parci alm ent e exprop iada no reuniese la condicin de uni-

    dad mnima de cul t ivo, e l res to de f inca no expropiado seguir la misma condicin,

    a todos los efectos legales, conforme, entre otros argumentos, al principio general

    del derecho

    accesorius sequitur principle.

    b) Si la finca pa rc ialm en te exp rop iad a tuviese el ca rc ter de finca indepen-

    diente y , con ante r ior i da d a la expropiac in, la condicin de unidad m nim a, el res-

    to de f inca continuar ostentando tales caracter s t icas en tanto no se proceda a una

    nueva divis in, segregacin o parcelacin de dicho resto.

    A dicha conclusin se l lega entre otros muchs imos razonamientos por la s i-

    gu ien te mot ivacin :

    a) Po rque el fracc iona m iento de la finca se ha deb ido a ac to no volunt ario del

    dueo, s ino a una enajenacin forzosa real iza da po r una de las Adm inis traciones p-

    bl icas , en cumplimiento de los f ines que les vienen legalmente atr ibuidos.

    Entender otra cosa ser a equivalente a exigir a la Adminis tracin expropiante

    con las obvias consecuencias presupuestar ias y de onerosidad econmica que,

    al desmerecer su valor la finca, al perder su categora de unidad mnima, la expro-

    piacin hubiera de comprender , a sol ici tud del expropiado, la total idad de la f inca

    (ar t . 23 Ley de Expropiacin Forzosa).

    b) La intervenc in de la Ad min is tracin Pbl ica terr i to r ial exprop iadora legi-

    t ima una impl ci ta autor izacin o l icencia de parcelacin.

    c) El car cte r es ta tuta r io de la prop ieda d inm obil iar ia que establece el pr inci-

    pio de subrogacin real , permite deducir en lgica jur dica que la enajenacin

    forzosa de una finca no debe alterar su

    status.

    Como recuerda el Profesor Gonzlez Prez

    (op. cit.

    comentarios al art. 88 Ley del

    Suelo) este principio de subrogacin real se da respecto de toda transmisin de bie-

    Bletn nm. 1494Pg. 106

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    nes afectados por alguna funcin administrativa. El artculo 7. de la Ley de Expro-

    piacin dispone: Las transmisiones de dominio o de cualquiera otros derechos o

    intereses no impedirn la continuacin de los expedientes de expropiacin forzosa.

    Se considerar subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del ante-

    rior.

    Por su parte, el artculo 88 de la Ley del Suelo establece: La enajenacin de fin-cas no modificar la situacin de su titular en orden a las limitaciones y deberes

    instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por actos de ejecucin

    de sus preceptos o el adquirente quedar subrogado en el lugar y puesto del ante-

    rior propietario....

    En su virtud, parece evidente, en primer trmino, que la parcial enajenacin for-

    zosa de una finca salvo lo dispuesto en el anteriormente citado artculo 23 de la

    Ley de Expropiacin Forzosa no puede traer como consecuencia la alterabilidad

    del

    status

    de la propiedad, lo que resultara una doble expropiacin. Consecuente-

    mente, si la finca cumpla los requisitos de la legislacin agraria sobre unidad m-

    nima de cultivo, los seguir cumpliendo despus de la expropiacin parcial. En se-

    gundo trmino, el adquirente del resto no expropiado de la finca habr de conside-

    rrsele subrogado en los derechos y obligaciones que tuviere el titular expropiado.

    CUARTA:

    En cualquier caso, una finca rstica independiente e indivisible (por el hecho de

    no ostentar la superficie fijada en cada lugar como unidad mnima de cultivo), no

    slo es, lgicamente, utilizable por su propietario sin que exista, por esta sola cir-

    cunstancia, derecho de tanteo a favor del dueo del predio colindante sino que

    es lcitamente transmisible en su totalidad a tercero, por virtud de actos dispositi-

    vosnter vivoso adjudicablemortis causaa heredero o legatario, sin que, por su in-

    divisibilidad, pierda la condicin de unidad mnima de cultivo.

    QUINTA:

    Correlativamente, el adquirente o nuevo propietario de la finca dicha, al haber-

    la adquirido en su integridad indivisiblemente, sin previa operacin hipoteca-

    ria de divisin o segregacin, no slo tiene el derecho a la escrituracin notarial

    del acto y a la correspondiente inscripcin registral a su favor que, en otro caso,

    se le negara, o sera nula sino tambin a que se considere, a todos los efectos le-

    gales, que la finca transmitida respeta y cumple el principio de unidad mnima de

    cultivo.

    SEXTA:

    Por fin, consecuentemente, una finca rstica independiente e indivisa que se

    halle en las condiciones expuestas, podra ser vinculada a construcciones e instala-

    ciones autorizables si cumpliera los dems requisitos urbansticos, en virtud de

    lo dispuesto en el artculo 85 de la Ley del Suelo y 15 del Reglamento de Disciplina

    Urbanstica, aplicable en el territorio de la Comunidad de Madrid.

    Boletn

    nm.

    1494Pg.

    107

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    2756

    1

    RESEA BIBLIOGRFICA

    MANUEL PEA BERNALDO DE QUIROS, La conservacin de las unidades

    agrar ias ,

    Anuario de Derecho Civil,

    12, 1959, pgs. 873 y siguientes.

    Enjuicia con un carcter cr t ico determinados aspectos del Derecho agrar io, so-

    bre todo lo que atae a las unidades mnimas de cul t ivo. En relacin con la re-

    forma agrar ia y , a l propio t iempo, la industr ia l izacin del campo, concluye que los

    pr incipios que la animan han cambiado de sentido, porque aqul la ya no t iene como

    meta la propiedad de la t ierra , segn lo haba s ido conforme a la lgica de la re-

    forma agrar ia, s ino a la idea de la unidad ptima que se traduce en el rgimen

    de la un idad mn ima de cu l t ivo .

    ALBERTO BALLARIN MARCIAL, Estudios de Derecho Agrario y Poltica Agra-

    r i a ,

    1975, pg. 199.

    Seala que el pr incipio de una adecuada y justa dis tr ibucin de la propiedad se

    manifiesta en la imposicin de l mites por debajo de los cuales es imposible la di-

    vis in de las f incas unidades mnimas de cul t ivo, y hasta podra l legarse a la

    indivis ibi l idad o prohibicin de desintegrar las explotaciones agr colas por debajo

    tamb in de un c ie r to t amao .

    En cuanto a la funcin social de la empresa agraria, expresa que ya hace algn

    tiempo que la doctrina se haba planteado si al lado de la funcin social de la pro-piedad proceda hablar de la funcin social de la empresa. As, concluye sostenien-

    do que la gran novedad del Derecho agrar io espaol , en este punto, ha s ido con-

    templar la funcin social de la empresa junto a la funcin social de la propiedad.

    JOS LUIS DE LOS MOZOS, En torno al rgimen jur dico de la explotacin

    agrcola,

    Revista de Derecho Privado,

    1974, pgs. 873 y siguientes.

    Sostiene que del rgimen de la unidad de cultivo se pasa fcilmente, una vez su-

    perada la reforma fundiaria, a la reforma de estructuras, que recae sobre la ex-

    plotacin y sobre la empresa.

    Dicho enfoque es reiterado en su obra Estudios de Derecho Agrario,

    Universi-dad de Valladolid, 1981,

    pg. 65, cuando recuerda que la idea de la unidad de cul-

    t ivo, como simple unidad mnima, o s i se prefiere como unidad ptima, es

    una de las ms queridas del Derecho agrario moderno, base de la reforma fundia-

    r ia y presupuesto obl igado para la denominada reforma de estructuras.

    En dicha obra, pgina 30, mantiene que la consideracin de que la proteccin

    (agrar ia) toma como punto de referencia cr i ter ios r igurosamente econmicos, como

    el rendimiento de la explotacin (producto f inal ) o empresa, ha hecho modificar la

    perspectiva sobre la mnima de cul t ivo. Este autor destaca que el i t inerar io re-

    corrido por la tcnica legislativa no deja de ser elocuente. En un principio, para de-

    terminar el cr i ter io de la unidad mnima de cul t ivo, se atena a la capacidad de

    cul t ivo del empresar io, o de la famil ia campesina. Actualmente y , en par t icular , en

    los pases del Mercado Comn, se establece, o mejor dicho, se trata de establecer,

    Boletn nm. 1494Pg. 108

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    _ 7 5 7

    un punto de referencia puramente econmico, basado en la productividad de la em-

    presa.

    En La ordenacin rural en la Ley espaola de 28 de julio de 1968, Revista de

    Derecho Agrario,

    48, 1969, pgs. 161 y s iguientes , es te autor ya haba resal tado que

    este l t imo cr i ter io expuesto fue el seguido en Espaa, por la Ordenacin Rural , re-

    ferido al producto final de la explotacin, aunque hay que reconocer que no fuemuy opera t ivo .

    En su obra ci tada, Estudios de Derecho Agrar io, pgs. 36 y s iguientes , a l con-

    siderar las unidades mnimas de cul t ivo, sost iene que el cr i ter io de las unidades

    agrarias viene a ser expresin de los diversos tipos de accin y de intervencin p-

    bl ica en la propiedad rural , que se traduce en la imposicin de una ser ie de l imi-

    taciones que vienen presididas por el es tablecimiento de la indivis ibi l idad de ta les

    un idades agrar ias .

    El rgimen de las unidades mnimas de cul t ivo t iene su or igen en nuestra legis-

    lacin en la concentracin parcelar ia , a l t ra tar de combatir e l exceso de parcela-

    miento de la propiedad, que exige a poster ior i e l mantenimiento de las unidades

    agrar ias logradas con la reorganizacin de la propiedad, y , por el lo, e l rgimen de

    la concentracin t iene que l levar impl ci to el carcter de indivis ibi l idad de las nue-

    vas f incas surgidas de esta actuacin.

    En este sentido, segn cita este ltimo autor, D. ESPIN CNOVAS, Derecho ci-

    vil espaol, II, 3.

    a

    ed., Madrid, 1968, pg. 218.

    J. L. DE LOS MOZOS, op. cit . , pg. 35, concluye que la incidencia de esta figura

    jur d ica se t radu ce en meras l imi tac iones que fundam enta lm ente t rasc ienden a l ob-

    jeto y que, en esencia, afectan muy poco a su contenido. As, en efecto sostiene,

    que la discipl ina de las unidades agrar ias l imitan el ius disponendi del propietar io

    mediante el es tablecimiento de su indivis ibi l idad.

    Interesante es , a es te respecto, la apor tacin de DIEZ GMEZ, En torno a la

    Ley sobre unidades mnimas de cul t ivo, en

    Revista de Derecho Notarial,

    3, 1955,

    pgs. 507 y siguientes.

    La Revista Crtica de Derecho Inmobiliario, vig ent e la Ley de 15 de jul io de 1954,

    dedic un nmero, e l 28, a l es tudio de este concepto jur dico, con la in tervencin

    de los s iguientes autores:

    MARTNEZ DE BEDOYA, O bservaciones a la Ley sobre fijacin de un ida de s m -

    nimas de cultivo, pgs. 154 y siguientes.

    VILLARES PICO, Aspectos econmicos, jurdico y social de las unidades mni-

    mas de cul t ivo, pgs. 435 y s iguientes .

    tes.

    GMEZ, Acerca de la Ley de Unidades mnimas de cultivo, pgs. 444 y siguien-

    SALAS, Las unidades mnimas de cul t ivo y el Regis tro de la Propiedad,

    Pgs. 455 y siguientes.

    S. CAMY SNCHEZ-CAETE, Ley sobre cabida mnima de las parcelas culti-

    vables, pgs. 939 y siguientes.

    ROCA SASTRE, Derecho Hipotecario, II, 1979, pgs. 492 y siguientes, sostiene

    Boletn nm. 1494Pg. 109

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    _2758

    que el rgimen de unidades mnimas de cultivo, establecido en los artculos 43 a

    48 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agraria es, por consiguiente, aplicable a las

    fincas rsticas de todo el territorio nacional, radiquen o no en zonas que hayan sido

    objeto de concentracin parcelaria. Pero el problema surge dice cuando el ar-

    tculo 44 de la ley vigente dispone que la divisin o segregacin de una finca rsti-

    ca slo ser vlida cuando no d lugar a parcelas de extensin inferior a la unidad

    mnima de cultivo, exceptundose las segregaciones o divisiones que tengan por fi-

    nalidad disponer de parcelas a favor de propietarios colindantes, destinar las mis-

    mas,

    dentro del ao siguiente, a cualquier gnero de construcciones o edificaciones

    permanentes, fines industriales o a otros de carcter no agrario, o destinarlas a huer-

    tos familiares.

    En la actualidad hemos de sostener concluye que las segregaciones o divi-

    siones de fincas rsticas, tanto si han sido objeto del correspondiente procedimien-

    to de concentracin parcelaria, como si se trata de fincas ajenas a dicha concentra-

    cin, que den lugar a fincas inferiores a la unidad mnima de cultivo correspondien-

    te , son plenamente vlidas y eficaces. La existencia del derecho de adquisicin a fa-

    vor de los propietarios colindantes, en el supuesto de infraccin del precepto, pre-

    supone lgicamente que dichas segregaciones o divisiones, no permitidas por la ley,

    son, no obstante, plenamente vlidas y eficaces, pues de no serlo podran dar lugar

    a una multa u otra sancin, pero no a un efecto positivo, cual el de atribuir dicho

    derecho de adquisicin, que tiene el juego propio de los retractos legales y supone

    una subrogacin subjetiva o en la titularidad de la finca, resultado de la segrega-

    cin o divisin, inferior a la unidad mnima de cultivo.

    Claro que, como seala en nota a pie de pgina, el artculo 47,2, de la Ley de

    Reforma y Desarrollo Agrario parece dar pbulo a la tesis de la nulidad, cuando ex-

    presa que no hay necesidad de anular la inscripcin, cuando en sta se ha expre-

    sado inexactamente si la finca es de secano o regado y su superficie, y los colin-

    dantes hayan ejercitado su derecho de adquisicin. Pero este argumento no es de-

    cisivo.

    J. GONZLEZ PREZ, Comentarios a la Ley del Suelo, I, 1988, al estudiar el

    articulo 95 de dicha Ley en el epgrafe Las parcelas indivisibles, sostiene que este

    artculo consagra la distincin entre fincas divisibles e indivisibles. La indivisibili-

    dad es una consecuencia de la unidad mnima de aprovechamiento. Todaordena-

    cin urbanadeber, en funcin del destino de la zona y su consiguiente utilizacin,

    establecer las dimensiones de la parcela mnima.

    En el supuesto de que se trate de una divisin que revista los caracteres de par-

    celacin, el rgano competente denegar la licencia de un proyecto de parcelacin

    que infrinja lo dispuesto en este artculo. Pero, aun cuando no se trate de parcela-

    cin en sentido propio, no es admisible la divisin.

    Recuerda Gonzlez Prez que la Ley de la Comunidad Autnoma de Madrid, al

    regular las parcelaciones en suelo no urbanizable y disponer que en l slo podrn

    realizarse parcelaciones rsticas que se acomoden a lo dispuesto en la legislacin

    agraria, sanciona con la nulidad de pleno Derecho las parcelaciones que infrinjan

    sus preceptos (art. 14), por lo que sanciona con la nulidad la parcelacin que in-

    frinja la normativa sobre unidad mnima de cultivo.

    Como garantas de la indivisibilidad, este autor recoge las siguientes medidas

    preventivas;

    a) Que los Notarios y Registradores hagan constar en la descripcin de las fin-

    cas la cualidad de indivisible. A tal efecto, siempre que su intervencin se refiera

    Boletn

    nm.

    1494Pg.

    110

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    2759

    a actos de divis in de suelo urbano debern requer ir la presentacin de la l icencia

    respectiva, s i se tra ta de parcelaciones en sentido tcnico (apar tado 3 del ar t culo

    siguiente) , y s i no t ienen este carc ter , la prese ntac in del correspond iente P lan Par-

    cial y ordenanza, a fin de verificar la superficie mnima.

    b) Por la reparc elaci n no po dr adjudicarse a un pro pie tar io una parce la que

    no alcance la superficie mnima. Los propietarios de fincas, cuyo valor o superficie

    aportada no alcance el mnimo suficiente para obtener por reparcelacin una f inca

    edif icable resul tante de la ordenacin, podrn agruparse y sol ici tar que se les ad-

    judique una en comunidad, s i procediere (ar t culos 93 y 94, Reglamento de Gestin

    Urbans t ica) .

    c) En el supu esto de que se otorg are licencia de edif icacin c om pren dida en el

    apar tado d) del apar tado 1 , se comunicar al Regis tro de la Propiedad para su cons-

    tancia en la inscripcin de la finca.

    En cuanto al suelo urbanizable no programado y el suelo no urbanizable (rst i-

    co) estn sujetos dice, entre otras l imitaciones, a la prohibicin de fracciona-

    mientos en contra de lo dispuesto en la legis lacin agrar ia. Habr que estar , portanto, a la extensin de la unidad mnima de cul t ivo f i jada segn el ar t culo 43 de

    la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (texto aprobado por Decreto 118/1973, de

    12 de enero).

    Respecto de suelo urbano y suelo urbanizable programado, sern las normas del

    Plan General o Parcial de Ordenacin correspondiente las que reglamenten el uso

    de los terrenos y fijen, en su caso, la parcela mnima.

    Pues bien: determinada la parcela mnima, una elemental consecuencia es la in-

    divis ibi l idad. No es divis ible la parcela que tenga las dimensiones mnimas ni aque-

    llas otras que, aun siendo de mayor superficie, su divisin conducira a parcela o

    parce las que no a lcanzaran e l mn imo.

    Los l mites a la divisibil idad tienen, por tanto, como finalidad, evitar que sur-

    jan parcelas nuevas que no l leguen al mnimo exigido por el p laneamiento. El pla-

    neamiento podr f i jar las dimensiones de la parcela mnima, pero no podr impo-

    ner l mites a la divis ibi l idad de las parcelas que no vengan just if icadas por el man-

    tenimiento del mnimo. En este sentido, una Sentencia de 22 de octubre de 1984

    (Ponente: MARTIN MARTIN) establece que la prohibicin de segregacin y divi-

    sin de las parcelas que tengan una superficie superior a 1.800 m

    2

    (que es superior

    a la parcela mnima) supone un tratamiento desigual de los dis t in tos propietar ios ,

    inst i tuyendo una prohibicin de divis in de parcelas , super iores a las mnimas es-

    tablecidas, que el art. 95, L.S., no consiente.

    El Plan puede fijar l mites a la parcela mnima, pero no la indivisibil idad al mar-

    gen de los supuestos que enumera el ar t culo 95.

    Gonzlez Prez cita la siguiente bibliografa:

    MARTIN BLANCO, El trfico de bienes en la Ley del Suelo, Madrid, 1964,

    Pgs. 94 a 103.

    NUEZ RUIZ, Derecho urbans t ico espaol, Madrid, 1967, pgs. 473 a 475.

    CHICO Y ORTIZ, Lo jurdico y lo urbanstico

    RDU,

    n m . 44, pg s. 66 a 70. En

    Circular de la Direccin General de los Registros y del Notariado de 17 de junio de

    1966

    (Anuario de la Direccin,

    1966, pgs. 152 y siguientes) se recuerda a los Nota-

    Boletn nm. 1494Pg. 111

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    rios y Regis tradores de la propiedad esta obl igacin. Esta circular fue rei terada por

    otra de 9 de noviembre de 1971

    (Anuario de la Direccin de 1971,

    pg. 156).

    2 RESEA JURISPRUDENCIAL

    Escass imas son las declaraciones jur isprudenciales en relacin con la f igura de

    las unidades mnimas de cul t ivo, quizs por cuanto el fi l t ro ejercido, por vir tud

    de mandato legal , por los Notar ios y Regis tradores en las autor izaciones e inscr ip-

    ciones, respectivamente, de operaciones de divis in, segregacin o parcelacin, han

    restr ingido el acceso de estos casos al enjuiciamiento de nuestros Tr ibunales .

    Adems, en determinados supuestos , no se ha del imitado con exacti tud, dentro

    de la normativa sobre construcciones en suelo no urbanizable (rst ico), e l rgimen

    jur dico especf ico de parcela mnima superficie mnima que puede ser es table-

    cida por medio del Plan de Ordenacin Urbana o de Normas Urbans t icas, con la

    discipl ina general de la unidad mnima de cul t ivo.

    Las ms interesantes y recientes Sentencias del Tr ibunal Supremo (Sala 4.

    a

    ) sonlas s iguientes:

    27 de febrero de 1980 (R. Aranzadi 2015):

    ...lo

    adquir ido por los demandantes fue una propiedad de 5 .011,2 metros cua-

    drados cal if icada de suelo rst ico (zona agr cola permanente, nm. 37, ar t . 63 del

    Plan Comarcal), por lo que.. . la parcelacin efectuada no slo infringe el Plan de Or-

    denacin U rba na de Barc elona de 1953 (parcela mn im a de 30.000 m etros cuadra-

    dos), sino q ue se ha hec ho al m arg en de lo prev isto e im pu esto p or los ar ts . 79, n. 1

    (falta de plan parcial rector) y 79 n. 2 y 165 y concordantes de la Ley del Suelo, al

    ser una operacin tcnico-jur dica sujeta a in tervencin adminis trat iva, que no pue-

    de entenderse cumplida por el hecho de disponer de una l icencia de edif icacin que

    slo ampara la construccin, s in apti tud, por supuesto, para al terar la cal if icacin

    del suelo, uso o destino, ni incluso su urbanizacin, en sentido propio; por el lo no

    hay al teracin de la ordenacin urbans t ica del suelo en que se as ientan las naves

    de autos que aparece como rstico y con las l imitaciones prescritas en el . . . Plan

    General o Comarcal que no fueron respetadas . . . ya que lo que se pretendi fue una

    alteracin del uso del suelo (fraccionamiento de la finca destinndola a uso o apro-

    vechamiento industr ia l exclusivo) por s imple divis in mater ial o de hecho con in-

    fraccin de la unidad mnima sealada en el p lan. . . .

    24 de marzo de 1981 (R. A. 1355):

    ...la

    finca o parcela sobre la que pretende edificarse no cumple el requisito esen-

    cial de superficie mnima, no slo para ser edificable sino tambin para merecer la

    cal if icacin jur dica de f inca independiente; y el lo tanto s i apl icamos, como base,

    la Ley del Suelo del 56, como el texto refundido vigente; ya que con apoyo en lo

    dispuesto en los arts. 3-b, 6, 8 e, 28, 44 y concordantes de la ley (y aparte de otras

    disposiciones) se aprobaron en 15-V-63 las Normas del Plan General de la provincia

    de Barcelona, en las que se contiene la ordenacin del suelo provincial fuera de los

    per m etros urb ano s en 11 zonas, dest in and o la 21 a regular la zona rur al (s in cali-

    f icacin urbans t ica especial ) , cuya norma 222 proclama la necesidad de proteccin

    frente a una posible ut i l izacin anrquica, sealando la 223 que la parcela mnima

    es de 10.000 m

    2

    con el apro vec ham iento de 1 m

    3

    cada 5 m

    2

    , remitindose a lo pre-

    ceptuado en el art. 69, 1, 2 de la Ley del Suelo, normativa la expuesta necesaria-mente complementada y armonizable con lo es tablecido por el ar t . 1 . de la L. de

    Bolelifi nm. 1494Pg. 112

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    15 de julio de 1954 y D. de 25 de marzo 1955 y O.M. de 27 mayo 1958 sobre fija-

    cin, en trminos anlogos , de las superf icies a tr ibuidas a las unidades mnimas de

    cult ivo (f incas rs t icas) en la provincia de Barcelona, por lo que y ta l como di jo

    la Sala en e l supuesto contemplado por la Sala en S. de 27 febrero 1980 nos en-

    f rentamos an te un a ac tuac i n de hecho cons is tente en f racc ionamiento de un a f inca

    rs t ica , por d iv is in matemt ica con vulnerac in de las normas sobre unidad m-

    nima de cult ivo y superf icie mnima segn las Normas del plan provincia l que ra-

    zonablemente conducen a una dec la rac in de nul idad por apl icac in de la doc t r ina

    general del acto contra ley (art . 6.3. del C. Civ.) en armona con lo dispuesto en el

    art , 48.2 de la L. Pro. Adm..

    7 de octubre de 1985 (R. A. 5300):

    ...la parcela en la que se pre tende la edif icacin, t iene unas dimensiones meno-

    res a la parcela mnima exigida , puesto que se encuentra s i ta en terreno rs t ico,

    por la especfica remisin que establece el art . 85 de la Ley del Suelo, habr de es-

    tarse a lo dispuesto en la legis lacin ag rari a , con creta m ente e l Decreto de 12 de ene-

    ro de 1973, que aprob el Texto de la Ley de Reforma y desarrollo agrario en sus

    art culos 43 y s iguientes , ha bid a c uen ta qu e la superficie de la finca en cu est in,

    que es de regado, tiene 1.925 m

    2

    y la parcela mnima es de 2.000 m

    2

    , excediendo

    asimismo el volumen edif icado, no solamente en comparacin con e l edif icable , an-

    tes de la pre tend ida am pl iac in , po r lo que lg icam ente de acceder a la mism a, an

    sera mayor e l exceso de volumetra , de aqu que las resoluciones recurridas , del

    Ayuntamiento de Alcira , sean plenamente confirmables . . . .

    10 de octubre de 1985 (R.A. 4126):

    . . . las segregaciones de parcelas de la f inca , originariamente propiedad de los

    mismos. . . , supusieron la divisin sucesiva del referido terreno en varios lotes, cir-

    cunstancia que por poder dar lugar a la const i tucin de un ncleo de poblacin, im-

    plic una parcelacin urbans t ica , de conformidad a lo dispuesto en e l nmero pri-

    mero del ar t culo noventa y cuatro de la Ley del Suelo, parcelacin que es de es t i -

    mar ilegal al llevarse a cabo sin licencia en terreno clasificado de suelo no urbani-

    zable en e l Plan General Municipal . . . .

    11 de julio de 1984 (R. A. 4089):

    ...el obje to de es te recurso contencioso-adminis tra t ivo . . . radica , con carcter

    principal , en su pre tensin anula toria de los acuerdos de la Comisin Provincia l de

    Urbanismo . . . y del de la Consejera de Poltica Territorial y Obras Pblicas de la

    General idad de Cata lua . . . por los que se aprobaron defini t ivamente las Normas

    Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de . . . y , como pe-

    t ic in secundaria , que se proceda a la modif icacin del ar t . . . . de aquellas Normas

    en e l sent ido de que la parcela mnima edif icable , en suelo no urbanizable , fuera

    de una hectrea de superf icie. El Tribunal Supremo deses t ima la pre tensin de la

    actora, sealando: . . . los artculos 85 y 86 de la Ley del Suelo y 36 del citado Re-

    glamento (de Planeamiento) facultan a l planif icador para f i jar d iscrecionalmente la

    superficie de las parcelas de terreno susceptibles de edificacin, dejando a salvo lo

    dispuesto sobre fraccionamientos de f incas en la legis lacin agraria ..

    23 de julio de 1984 (R. A. 4681):

    ...la autorizacin para construir , en suelo no urbanizable , edif ic ios a is lados des-

    t inados a vivienda famil iar , exige la inexis tencia de posibi l idad de formacin de un

    ncleo de poblacin, es tando prohibidas las parcelaciones urbans t icas , entendin-

    dose por tales la divisin simultnea o sucesiva de terrenos en dos o ms lotes cuan-

    do pueda dar lugar a la const i tucin de un ncleo poblacional.

    Boletn nm. 1494Pg. 113

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    76

    17 de febrero de 1986 (R. A. 1591):

    ...como ya dijo esta Sala en sentencias anteriores (por todas, la de 1 de febrero

    del presente ao), la licencia municipal, cuya naturaleza jurdica ha sido precisada

    con toda claridad por la Jurisprudencia sentencias, entre otras muchas, de 10, 17

    y 21 de febrero de 1981 y 28 de septiembre y 13 de diciembre de 1982, como acto

    de control preventivo, no es constitutiva, sino meramente declarativa de un dere-

    cho preexistente del administrado ya atribuido por el ordenamiento urbanstico y

    por el derecho civil, que no transfiere facultades, sino que remociona lmites, por

    lo que en su otorgamiento o denegacin se ha de actuar dentro de la ms estricta

    legalidad sentencias de 31 de octubre de 1958, 23 de octubre de 1964, 30 de abril

    de 1969, 12 de marzo de 1973, 24 de enero de 1978 y otras, pues la Administra-

    cin no es libre para decidir si otorga o no la licencia, puesto que el contenido del

    acto ha de ser por entero reglado, lo que impide establecer restricciones discrecio-

    nales sentencias de 24 de marzo de 1975 y 24 de enero de 1978 en cuanto que

    el contenido del acto no depende del libre arbitrio o de la discrecionalidad de la

    Administracin, pues sta ha de actuar vinculada a los dictados de las normas y de

    los Planes operantes en cada caso sentencias de 8 de noviembre de 1972, 15 de

    enero de 1976 y 24 de enero de 1978.

    ...tratndose de una finca rstica situada en terreno no urbanizable, segn la

    nueva terminologa de la Ley del Suelo..., es evidente que no est sometida a ms

    limitaciones urbansticas que las contenidas en el artculo 85, al que se remite el

    86 de la Ley del Suelo, que en ninguno de sus prrafos limita la apertura de cami-

    nos de aprovechamiento agrcola....

    ...habra que repetir lo ya dicho en otras sentencias de esta Sala como las de

    3 de noviembre de 1982, 6 de mayo, 10 de octubre y 19 de diciembre de 1983, re-

    feridas a licencias de parcelaciones en terreno no urbanizable o rstico, es decir,

    que la divisin de una finca rstica en otras ms pequeas, pero de suficiente ex-

    tensin para que las edificaciones que en ella se puedan realizar queden totalmente

    aisladas (art. 85, limitacin 3.

    a

    ) y estn destinadas a explotaciones agrcolas que

    guarden relacin con la naturaleza y destino de la finca, aunque tambin pueden

    construirse, con ciertas condiciones, edificios aislados destinados a vivienda fami-

    liar (limitacin 2.

    a

    ), debe ser permitida siempre que la extensin de las parcelas con-

    siguiente a la divisin o fraccionamiento sea la suficiente para no impedir el desti-

    no agrcola al que estn supeditadas, pues no podrn efectuarse fraccionamientos

    en contra de lo dispuesto en la legislacin agraria (limitacin 4.

    a

    , art. 85), consti-

    tuida en la actualidad por los artculos 43 al 48 de la Ley de Reforma y Desarrollo

    Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, que, concretamente

    en su artculo 44.1, establece que la divisin o segregacin de una finca rstica

    slo ser vlida cuando no d lugar a parcelas de extensin inferior a la unidad m-

    nima de cultivo .

    10 de febrero de 1987 (R. A. 2925):

    Si bien toda divisin de fincas o segregacin de porciones de una finca, supone

    la creacin de parcelas, no puede sin embargo afirmarse que ello implique una par-

    celacin urbanstica, que es la operacin que exige licencia, pues para tal califica-

    cin se requiere que la divisin o segregacin pueda dar lugar a la creacin o cons-

    titucin de un ncleo de poblacin.

    Resulta muy destacable, sin embargo, la elaboracin doctrinal realizada por el

    Tribunal Supremo (Sala 4.

    a

    ), en relacin con la posibilidad legal de construcciones

    e instalaciones singularmente de utilidad pblica o inters social que ha-

    yan de emplazarse en medio rural.

    Boletn nm.1494Pg.114

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    S. 30 de diciembre de 1986 (R. A. 1683):

    El propsito de la Ley de reforma de la Ley del Suelo de 1975 es la conserva-

    cin a ul tranza del suelo rst ico, hoy suelo no urbanizable , en su s i tuacin pr imi-

    tiva as se deduce de la propia exposicin de motivos de la Ley en la que expresa-

    mente se lee que en el suelo no urb ani za ble , po r sus propios v alores de orden agr -

    cola , paisaj s t ico, e tc. , o por conveniencia de l imitar la dinmica urbana, se exclu-ye todo posible uso de esta clase, es decir , uso urbano. Para ello se extreman las

    precauciones y se es tablecen las l imitaciones a que antes se hizo referencia . Entre

    esas l imitaciones, s in embargo, se prev una excepcin que es la relat iva a la posi-

    bi l idad de autor izar edif icaciones e instalaciones de ut i l idad pbl ica o in ters so-

    cial que hayan de emplazarse en el medio rural , as como la construccin de edif i-

    cios dest inados a vivienda famil iar cuando no exis ta la posibil idad de formacin de

    un ncleo de poblacin.

    S. 20 de enero de 1987 (R. A. 1787):

    En efecto, en el art. 86, al que se remite el 85, de la citada Ley del Suelo, des-

    pus de establecer que no se podrn real izar otras construcciones que las dest ina-

    das a explotaciones agr colas que guarden relacin con la naturaleza y dest ino de

    la finca y con los planes o normas del Ministerio de Agricultura, as como las rela-

    cionadas con las Obras Pbl icas , autor iza la construccin de edif icaciones e insta-

    laciones "de ut i l idad pbl ica o in ters social" que hayan de emplazarse en el medio

    rural .

    El nico condicionamiento que se impone para estos supuestos , en el repetido

    art. 85 .1.2.

    a

    , es que, para conseguir la per t inente autor izacin, se s iga el procedi-

    miento previsto en el art. 43.3 de la propia Ley.

    S.

    11 de febrero de 1987 (R. A. 2960):

    A tenor de lo prevenido en los artculos 43.3, 85.1 segunda y 86.1 de la Ley del

    Suelo, y en los artculos 44 y 45 del Reglamento de Gestin Urbanstica, en el suelo

    no urbanizable no cabe construir edif icaciones salvo supuestos excepcionales , entre

    ellos,

    por elegir el que se acomoda al objeto procesal , la construccin de viviendas

    familiares en lugares en los que no exista la posibil idad de formacin de un ncleo

    de poblacin; pero para obtener , en su caso, autor izacin en ta les supuestos , se ha

    de seguir e l procedimiento terminantemente impuesto a esos efectos , consis tente en

    la sol ici tud del in teresado suficientemente detal lada y just if icada, dir igida al Ayun-

    tamiento, el cual ha de elevar el expediente con su informe a la Comisin Provin-

    c ia l de Urban ismo (e l ig iendo una competencia ms procesa lmente acomodada) ,

    cuyo Organismo sigue la tramitacin aceptando con carcter previo el expedientey sometindolo a informacin pbl ica quince das en la capital de la provincia , para

    luego adoptar la resolucin definitiva que estime procedente.

    S. 9 de diciembre de 1986 (R. A. 1023):

    El problema se reduce a determinar s i la autor izacin para construir e l h iper-

    m

    ercado l i t igioso en suelo no urbanizable infr inge o no la regulacin legal que para

    dicho suelo se establece en el artculo 86, en relacin con el artculo 85, del Texto

    Refundido de la Ley del Suelo y ms concretamente si esa construccin es o no sub-

    sumible en el concepto permit ido de edif icaciones o instalaciones de ut i l idad pbl i-

    ca o in ters social que hayan de emplazarse en el medio rural .

    Desde el punto de vis ta procedimental , ser de adver t ir que se han seguido los

    tramites previs tos en el ar t culo 44 del Reglamento de Gestin Urbans t ica .

    Boletn nm. 1494Pg. 115

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    _2764

    Ciertamente ste, en su apartado 2, 1. , d) exige una justificacin de la utilidad

    pblica o inters social y de la necesidad del emplazamiento en el medio rural. Pero

    con ello no se est aludiendo a la presentacin formal de documentos que directa-

    mente acrediten dichos extremos: se trata de conceptos jurdicos indeterminados,

    con su halo de dificultad y por tanto con un margen de apreciacin, lo que excluye

    una directa probanza. Podrn aportarse datos de hecho que constituyan la base de

    una posterior valoracin.

    El fondo del asunto ha sido ya resuelto por esta Sala en supuestos anlogos al

    aqu discutido as, Sentencias de 13 de julio de 1984 y 25 de febrero de 1985, re-

    ferentes a hipermercados en suelo no urbanizable, con doctrina que puede sinte-

    tizarse as:

    A) La declaracin de ut ilidad pblica o inters social de la obra o instalacin

    no exige una previa habilitacin legal distinta de la contenida en el artculo 85.2

    de la Ley del Suelo en relacin con el artculo 44.2.4 del Reglamento de Gestin,

    dado que la propia norma atribuye la competencia para resolver estos expedientes

    a la autoridad urbanstica (los rganos que la tienen atribuida para aprobar los pla-

    nes) , en cuyo momento de decisin habr de valorarse la utilidad o inters social

    de la edificacin, cuando dicha utilidad o inters no venga atribuido por aplicacin

    de la legislacin especfica.

    B) La existencia del inters social no se limita por norma alguna al supuesto

    de que el titular de la explotacin sea un ente pblico pues es sabido que los par-

    ticulares pueden gestionar actividades en las que concurra inters social y que ste

    no es incompatible con la existencia de beneficio mercantil; por otro lado, el inte-

    rs social no es identificable exclusivamente con el inters oficial ni con la gestin

    de este carcter. En tal sentido puede afirmarse que es de inters social el abara-

    tamiento de los costes, la descongestin urbanstica, el incremento de los puestos

    de trabajo, etc.

    Esta doctrina permite concluir que, dado que el hipermercado litigioso va a pro-

    ducir los beneficios mencionados, su construccin puede calificarse como de inters

    social.

    Por lo que se refiere a la racionalidad del emplazamiento rural, preciso ser re-

    cordar que las normas han de ser interpretadas atendiendo a la realidad social

    art. 3.M del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, lo que implica un criterio evo-

    lutivo que ha de tener en cuenta siempre las nuevas circunstancias. Y hoy, muy con-

    cretamente, el problema del paro.

    Y en otro sentido, como sealaba la sentencia de 13 de julio de 1984, ser de

    subrayar que los problemas de circulacin generados por el hipermercado, dadas

    sus proporciones, hacen de l un equipamiento esencialmente extraurbano .

    S .

    9 de junio de 1987 (R. A. 6107):

    ...si

    bien en principio y de conformidad con lo dispuesto en los artculos 178 y

    179 de la Ley del Rgimen del Suelo y Ordenacin Urbana Texto Refundido pro-

    mulgado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, la competencia para otorgar las

    licencias de urbanismo corresponde a los Ayuntamientos con sujecin a las normas

    de procedimiento prevenidas en la legislacin de Rgimen Local, existen supuestos

    en que esa competencia es ejercida por otros rganos, entre ellos, las Comisiones

    Provinciales de Urbanismo, las que las ejercitarn, aparte de los supuestos conten'

    piados en el artculo

    9.

    1.5. del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Lo-

    cales,

    en los casos prevenidos en los artculos 85.1.2. y 86.1 de la Ley del Suelo, es

    Boletn nm. 1494Pg. 116

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    decir, respecto a los supuestos como el que nos ocupa, en que se trata de construc-

    ciones e instalaciones a realizar en suelo urbanizable no programado y en suelo no

    urbanizable, previos los trmites establecidos en el artculo 43.3 de la misma Ley.

    En estos supuestos y como tambin tienen ya sentado las Sentencias del Alto

    Tribunal de 4 y 8 de octubre y 27 de septiembre de 1982, al ser el artculo 85 citado

    una reproduccin ms generalizada del artculo 69 de la primitiva Ley, en el que

    se exceptuaban de las limitaciones urbansticas del suelo rstico las que desarro-

    llaran un fin nacional, asistencia educativa o sanitaria y dado el contenido de su

    limitacin 2.

    a

    de que podrn autorizarse siguiendo el procedimiento previsto en el

    artculo 43.3, edificaciones o instalaciones de utilidad pblica o inters social que

    hayan de emplazarse en el medio rural , parece evidente que la resolucin sobre la

    legalidad de estas licencias o autorizaciones excepcionales, en cuanto constituyen

    supuestos especiales de las normas generales de limitacin para este suelo y de las

    competencias de su otorgamiento, habr de depender de que en el caso enjuiciado

    se demuestre o no: a) la existencia del supuesto concreto de excepcionalidad en aten-

    cin a la naturaleza de la construccin aprobada; b) la existencia de la misma ex-

    cepcionalidad en atencin a la necesidad del emplazamiento en suelo calificado

    como no urbanizable o rstico; y c) si se ha procedido a la autorizacin a travs del

    procedimiento adecuado y por el rgano competente; pero en el caso que enjuicia-

    mos en que no se discute ni la regularidad del procedimiento establecido en el ar-

    tculo 43.3 de la Ley del Suelo, ni la competencia de la Comisin Provincial de Ur-

    banismo por ser evidente sta y haberse cumplido por ella todos los trmites exi-

    gidos, la cuestin se reduce a las dos primeras condiciones de excepcionalidad.

    Como quiera que la primera de las condiciones de excepcionalidad la deri-

    vada de la naturaleza de la construccin o instalacin aprobada viene determi-

    nada en funcin de su utilidad pblica o de su inters social y constituyendo estas

    expresiones legales conceptos jurdicos indeterminados, excluidos de la discrecio-

    nalidad administrativa y, por tanto, revisables en va jurisdiccional, se hace preci-

    so examinar las circunstancias concretas que concurren en la instalacin industrial

    autorizada a fin de resolver si las mismas son suficientes a justificar la excepciona-

    lidad constituida por su utilidad pblica o su inters social.

    JURISPRUDENCIA

    La Sentencia

    de la

    Sala Segunda

    del

    Tribunal Supremo

    de 1 de

    febrero

    de

    1988, estudia

    el derechode laspartesavalersede laspruebas pertinentesy deinterrogara lostestigos ofre-

    cidos

    por la

    defensa

    y

    acusacin

    y

    admitidos

    por la

    Audiencia.

    El Tribunal Supremo consideraque elderechodeinterrogara lostestigosdecargo,es

    un derechoquereconocela Constitucin Espaolaen suartculo24.2 y elartculo6.3.d

    t Convencin Europea

    de los

    Derechos Humanos (Roma,

    4 de

    noviembre

    de

    1950), apli-

    cablepor

    imperio

    del

    artculo

    10 de la

    Constitucin Espaola. Este derecho

    no ha

    podido

    ser ejercitado

    por las

    Defensas

    ni por los

    acusados

    en el

    juicio corno resultas

    del

    cual

    han

    s

    Jdo condenados, pues laAudiencia omiti lacitacin de lostestigos.Losacusadosy los

    u'

    ensores

    no

    haban tenido ninguna otra oportunidad procesal

    de

    hacer

    uso de

    este dere-

    cl%

    o,

    pues durante

    el

    sumario

    la

    testigo

    de

    cargo

    y

    damnificada

    no fue

    interrogada

    en su