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XI ENCUENTROS TÉCNICOS ÓRGANOS DE CONTROL EXTERNO José Manuel Pérez Lema Audiencia de Cuentas de Canarias La Transparencia y los Órganos de Control Externo. ¿Se está perdiendo la oportunidad de dotar de mayores competencias a los OCEx y de utilizar de manera más eficiente los recursos públicos? Oviedo, 18 y 19 de junio de 2015

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XI ENCUENTROS TÉCNICOS ÓRGANOS DE CONTROL EXTERNO

José Manuel Pérez Lema Audiencia de Cuentas de Canarias

La Transparencia y los Órganos de Control Externo. ¿Se está perdiendo la oportunidad de dotar de mayores competencias a los OCEx y de utilizar de manera más eficiente los recursos públicos?

Oviedo, 18 y 19 de junio de 2015

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Introducción El informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), muestra la necesidad de adoptar una serie de medidas con el fin de suprimir aquellas entidades, instituciones y organismos que, por diferentes motivos, no era conveniente mantener. Entre las instituciones que este informe proponía eliminar se encontraban los Órganos de Control Externo (OCEx). Los argumentos que utilizaban los autores del documento eran, en mi opinión, bastante desafortunados (la heterogenidad de la composición de los OCEx o del mapa de control, la preeminencia del Tribunal de Cuentas respecto a los OCEx, la duplicidad de funciones, etc.). La afrenta que este informe hizo a los Órganos de Control Externo cabe considerarlo como un desagradable incidente que, en parte, provocó la desaparición de una institución con más de 20 años de antigüedad. Así, hay que recordar que la Sindicatura de Cuentas de Castilla – La Mancha fue suprimida por las Cortes Castellano-Manchegas (Ley 1/2014, de 24 de abril de 2014), fundamentando la misma en datos incorrectos, tales como los excesivos gastos que generaba, el escaso número de informes aprobados, etc. que afortunadamente (no para el órgano castellano-manchego, pero sí para el resto) diferentes estudios, entre ellos el realizado por la Conferencia de Presidentes de los OCEX, se encargaron de demostrar que los análisis efectuados por los autores del informe CORA, carecían de la exactitud que se le exige a un estudio de este tipo. Pues bien, después de este, digamos hecho afrentoso al mundo del control externo, y ante la primera oportunidad que se le presenta al Gobierno de la nación para elevar la estima y consideración de estas Instituciones de Control, (la tramitación de la Ley de transparencia y acceso a la información pública -en el año 2012, España era junto con Luxemburgo, Chipre y Malta, uno de los países europeos que no contaba con este tipo de norma-), no solo no se cuenta con ellos, sino que incumpliendo sus propios principios (reducción del gasto público, duplicidades, etc.), crea un órgano específico para realizar unas funciones, que en buena medida, realizan los OCEX. A este respecto, cabe indicar que el estado español, ante los requerimientos a los que fue sometido por parte de la Unión Europea (en el año 2013, España era el único país europeo con más de un millón de habitantes que no disponía de normativa sobre transparencia y buen gobierno), decide aprobar, en diciembre de 2013, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Para la promoción de la transparencia de la actividad pública, el control de las obligaciones de publicidad activa, la salvaguardia del ejercicio del derecho a la información pública y la garantía de la observancia de las normas de buen gobierno, dicha Ley crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo estatuto se aprueba por el Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre.

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Por lo que a las comunidades autónomas se refiere, hay que señalar que en la actualidad, la mayor parte de las Asambleas Legislativas de las mismas han aprobado o están en proceso de aprobación de normas similares, observándose que, en cuanto a los OCEX se refiere, siguen la línea marcada por la norma estatal, es decir, obviarlos. La Ley de Transparencia Las normas de transparencia en Europa, no son disposiciones de nuevo cuño, puesto que la primera de ellas data de mediados del siglo XVIII (en 1776 se aprobó en Suecia una norma sobre el derecho a la información). Desde ese momento hasta el actual, los países del viejo continente fueron aprobando normas de transparencia con mayor o menor acierto, destacando algunas de ellas por su alto nivel de exigencia, como pueden ser los casos de Serbia y Eslovenia, (ocupan el primer y segundo lugar respectivamente, en el ranking elaborado por las organizaciones Access Info Europe, y Centre for Law and Democracy de Canadá) y otras, como la austriaca o la de Liechtenstein, por el elevado grado de opacidad que presentan. La transparencia, el acceso a la información pública y el cumplimiento de las normas de buen gobierno son tres principios esenciales que nadie pone en duda y que todos los ciudadanos deberían exigir, no obstante, para hacer efectivos los mismos es necesario contar con las disposiciones que establezcan los sujetos que están obligados a proporcionar la información, el lugar en el que se ha de publicar la misma y los órganos que han de vigilar el cumplimiento de la norma. Actualmente tales principios, se encuentra regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno aprobada por las Cortes Generales. Esta norma regula a lo largo de sus tres títulos; el ámbito de aplicación de la misma, la información que los organismos que integran el sector público deben publicar en sus portales de transparencia, distinguiendo información de tipo institucional, de relevancia jurídica y de carácter económico-presupuestaria y la composición, funciones y régimen jurídico del órgano al que corresponde promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Sorprende, pero no en demasía, por la desconsideración a la que están siendo sometidos las Instituciones de Control Externo (Tribunal de Cuentas incluido), que el legislador no cuente con estas instituciones, las más idóneas, en mi opinión, para realizar las funciones de control de las administraciones, organismos autónomos, entidades de derecho público, sociedades mercantiles participadas directa o indirectamente (más del 50%) por las entidades del sector público, fundaciones etc. que se encuentran dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley. Resulta llamativo que cuando se analiza y compara el ámbito de aplicación de esta Ley y el que se contiene en las diferentes normas reguladoras de los órganos de control

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externo (Tribunal de Cuentas y Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas) sea tan elevado el número de coincidencias existente entre ambos. En los párrafos siguientes, vamos a tratar de analizar el ámbito de aplicación que establece por una parte, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y por otra, lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. A tales efectos, cabe indicar que el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre señala que las disposiciones del título primero, relativas a la transparencia de la actividad pública, se aplicarán a: “ a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas. e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación”. Asimismo, el artículo 3 de la citada norma establece que las disposiciones del capitulo II (publicidad activa) del Título primero serán también aplicables a:

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“a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales. b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros”. Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, establece que “El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica “ y el artículo 3 apartados 1 y 2 de la misma norma disponen que “Integran el sector público:

a) La Administración del Estado. b) Las Comunidades Autónomas. c) Las Corporaciones Locales. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social. e) Los Organismos autónomos. f) Las Sociedades estatales y demás Empresas públicas.

Al Tribunal de Cuentas corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas”. La conclusión que se puede extraer de la lectura de los preceptos contenidos en ambas normas es que la coincidencia en cuanto a los organismos que son objeto de control es bastante elevado. Sin embargo, tales coincidencias no se reducen, tan solo al ámbito de aplicación subjetivo, sino que se extienden a otros aspectos tales como, la difusión de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística. En este orden de cosas, cabe indicar que el artículo 8 de la citada norma concreta la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que deben ser objeto de publicación, entre la que se encuentra: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

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b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local. h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares. i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente. Una vez descrita la información de carácter económico presupuestario que los sujetos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia tienen obligación de suministrar, sería conveniente referir las funciones que las diferentes normas atribuyen a las Instituciones de Control Externo y para ello vamos a tomar como ejemplo la Ley 4/1989, de 2 de mayo reguladora de la Audiencia de Cuentas de

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Canarias (hay que tener en cuenta que las funciones encomendadas a los órganos de control externo autonómicas son prácticamente idénticas). A tales efectos hay que mencionar que el artículo 5 de dicha norma, atribuye a esta Institución las siguientes funciones: a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando por la legalidad, eficiencia y economía de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos. La fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público canario a personas físicas o jurídicas. b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios. c) Fiscalizar los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales. d) Fiscalizar los contratos suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y demás entes del sector público canario. e) Fiscalizar la situación y variaciones patrimoniales de los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma. Una somera lectura del contenido del citado artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno y del artículo 5 de la Ley de la Audiencia de Cuentas permite concluir que, en gran medida, el ámbito objetivo de ambas normas es coincidente, por lo que cabe preguntarse ¿cuál fue el motivo por el que el legislador no contó con los Órganos de Control Externo para vigilar el cumplimiento del contenido de la citada norma por las entidades que integran el sector público?. Quizás, la respuesta a esta pregunta la encontremos en las referencias internacionales que nuestro legislador tuvo en cuenta para elaborar la citada Ley. En este sentido, hay que indicar que antes de la aprobación de la Ley española de transparencia ya se habían aprobado un total de 99 normas similares en otros tantos países, siendo las más recientes, la eslovena (2003), la serbia (2004), la alemana (2005), la china (2007) o la chilena (2008). Tal como indicamos en párrafos anteriores, tanto la norma serbia como la eslovena aprobadas en el año 2003, según indican los estudios realizados, entre otros, por la Access Info Europe, son las mejores normas de transparencia que existen en la actualidad y, sin embargo no fueron tenidas muy en cuenta por el legislador español en el momento de elaborar la Ley 19/2013. Curiosamente la norma que el legislador

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español ha tomado como modelo es la chilena aprobada en el año 2008, que en palabras de Michael Karanicolas, miembro del Centre for Law and Democracy de Canadá, es una de las menos estrictas de Latinoamérica. Organismo garante de la Transparencia y Buen Gobierno. Otro de los importantes aspectos que regula la citada Ley de Transparencia hace referencia al organismo público que “vigilará” el cumplimiento de la transparencia de la actividad pública, el acceso a la información y el buen gobierno de los responsables de todas las entidades que integran el sector público. En este sentido, cabe indicar que nuestro legislador ha querido que este organismo (colegiado) esté adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en lugar de hacerlo depender de las Cortes Generales, y conseguir así el respaldo de la voluntad popular. No obstante y a pesar de ello, se resalta que su presidente antes de ser nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, necesite pasar un “examen” ante una Comisión del Congreso de los Diputados que ha de decidir, por mayoría absoluta de sus miembros, si el candidato propuesto está capacitado para desempeñar dicho cargo, dando, de esta manera la impresión, de que cuenta con una suerte de bendición parlamentaria. Con el fin de garantizar su autonomía e independencia en el cumplimiento de sus fines, además de establecer la pluralidad en cuanto a su composición, tal como se pone de manifiesto en los párrafos siguientes, condiciona el mandato del Presidente a un periodo máximo de 5 años sin posibilidad de ser reelegido (criterio que no se sigue en el caso de los vocales de la Comisión que sí podrán ser reelegidos, según dispone el Real Decreto por el que se aprueba el estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por otro periodo igual), sin embargo esto no debe ser suficiente, puesto que la sola circunstancia de que dependa de un departamento ministerial lastra, al menos en parte, su libertad de actuación. Precisamente, la carencia de autonomía e independencia de los órganos que han de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, es uno de los motivos por los que la Unión Europea ha tachado de insuficiente la ley española de transparencia. A tales efectos, hay que señalar que la Comisión europea en un informe sobre la corrupción en España consideraba que: “la Ley de Transparencia es un paso adelante pero insuficiente porque no cuenta con garantías suficientes de independencia de su mecanismo de control” Del mismo modo, hay que señalar que un estudio realizado por las organizaciones Access Info Europe, y Centre for Law and Democracy de Canadá para determinar el grado de independencia de los órganos que vigilan el cumplimiento de la Ley, pone de manifiesto que la Ley española es de las que peor garantiza la independencia del órgano de supervisión. En el cuadro siguiente se muestra el análisis realizado a las leyes de acceso a la información de algunos de los países que las han aprobado (Serbia -puesto nº1-

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México -7- Reino Unido -27-, Irlanda -37-, USA -45-, España -73- y Alemania -94-), tomando para ello los indicadores que utiliza el Global Right To Information Rating (bastante útiles para valorar la independencia de los órganos que vigilan el cumplimiento de tales leyes), siendo los resultados los siguientes:

INDICADOR ESP RU IRL ALE SERB MEX EEUU

El sistema de nombramiento les protege de influencias políticas y de despidos arbitrarios

0 1 2 2 2 2 0

Informa al Parlamento y su presupuesto lo aprueba el Parlamento

0 1 2 2 2 2 0

Prohibición de nombrar personas con fuertes vinculaciones políticas y exigencia de experiencia profesional

0 0 1 0 2 2 0

Inmunidad legal para el órgano y para los informantes de buena fe

0 1 2 0 1 0 0

Los datos reflejados en el cuadro anterior, ponen de manifiesto que las leyes española y estadounidense, son las que menos independencia otorgan a sus órganos de control. En este orden de cosas, es importante destacar que la autonomía e independencia de la que gozan los Órganos de Control Externo es mucho mayor que la que se le puede atribuir a los órganos de vigilancia o control “interno”. El simple hecho de que sean las Cortes Generales o los Parlamentos autonómicos quienes elijan a los miembros de estos órganos por mayorías reforzadas (3/5) y que estos deban remitir su trabajo a los mismos, hace que este tipo de Instituciones sean las más adecuadas para evaluar o supervisar el cumplimiento de las obligaciones, al menos las de carácter jurídico y económico-presupuestario que se recogen en la Ley de trasparencia. Del mismo modo, no podemos olvidar que el propio título V de la Constitución española, atribuye al poder legislativo (los OCEX, son Instituciones que dependen de los parlamentos) la función de control al ejecutivo y no al revés, por lo que no parece muy razonable que un órgano adscrito a un departamento ministerial sea el que lleve a cabo la vigilancia de la aplicación de la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Otros aspectos especialmente relevantes y a los que merece la pena dedicarles, al menos unas líneas, son, por una parte, la composición del Consejo y por otra la percepción de las retribuciones de los miembros del mismo. Por lo que a la composición se refiere, debe indicarse que el Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala en su artículo 7 que este se compone de un Presidente, una Comisión y dos Subdirecciones Generales (de Reclamaciones y de transparencia y buen gobierno). La Comisión estará integrada por un total de ocho miembros (Presidente, un Diputado, un Senador, así como un representante del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de la Agencia Española de Protección de Datos, de la Secretaría

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de Estado de las Administraciones Públicas, y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal), que conforme establece su normativa reguladora, no realizaran sus funciones de manera exclusiva y no percibirán, a excepción de su Presidente, remuneración alguna por el desempeño de las mismas. Este órgano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 del citado reglamento, se reunirá, a instancias de su Presidente, al menos una vez al mes (la norma señala asimismo que, con periodicidad anual, debe reunirse con los representantes de los organismos autonómicos con funciones similares). Con respecto a los titulares de las Subdirecciones Generales, el artículo 18 del Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dispone que serán nombrados y cesados por el Presidente entre funcionarios de carrera y evidentemente, aunque expresamente no lo diga esta norma, tales subdirectores percibirán las retribuciones por el desempeño de sus funciones, como también las recibirá el personal que desempeñe las unidades y puestos de trabajo dependientes de las mismas. A tenor de lo señalado en los párrafos precedentes, y teniendo en cuenta, el título de la única disposición adicional (no incremento del gasto público) de este reglamento, cabe preguntarse: ¿las percepciones que recibe el Presidente, los subdirectores o el personal que desempeña sus funciones en las mismas no generan un mayor gasto a la Administración?, ¿quién va a realizar las funciones que hasta el momento de su nombramiento desempeñaban los subdirectores o personal que va a desarrollar su trabajo en las subdirecciones?, ¿los miembros del Consejo realizan sus funciones de manera altruista o van a percibir algún tipo de indemnización?, ¿el periodo de tiempo que, por ejemplo, el vocal del Tribunal de Cuentas, va a dedicar a realizar las funciones que como miembro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Ley le atribuye, va a coincidir con el que le tiene que dedicar a sus funciones como miembro del Tribunal o estas funciones las va a realizar en su ratos libres?. Del mismo modo, también convendría tener en cuenta los gastos de funcionamiento de los bienes y servicios de las dependencias donde tenga su sede el citado órgano, la papelería, las comunicaciones, los desplazamientos de sus miembros y del personal a su servicio, etc. Pues bien, las respuestas a estas preguntas no se encuentran en el viento, sino curiosamente, entre otros, en los informes de fiscalización que, en su momento, realicen las Instituciones de Control Externo, puesto que este órgano (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), tal como señala el artículo 21 del mentado Real Decreto, contará para el cumplimiento de sus fines con recursos procedentes de las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, además de las subvenciones y aportaciones procedentes de la Unión europea, etc. y todos sabemos, que este tipo de fondos son objeto de fiscalización por los OCEX.

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Sin duda alguna, las fiscalizaciones que se efectúen nos confirmarán un mayor gasto de recursos públicos y el error que supone no contar con los Órganos de Control Externo para realizar estas funciones. En este orden de cosas, hay que recordar que si uno de los argumentos que utilizaba la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas para suprimir a los Órganos de Control Externo, en su célebre informe, era el elevado gasto que estos generaban o las duplicidades que se producían, no entendemos cuál es el motivo de crear en estos momentos (la crisis parece que aún no ha pasado) un órgano que genera un mayor gasto a la administración (p.ej. salario del Presidente, gasto de desplazamientos, dietas, mantenimiento, etc.) y que en gran medida va a realizar las funciones que ya están realizando o que podrían realizar las instituciones de control externo. Régimen Sancionador La Ley de Transparencia, en su artículo 30, establece un régimen sancionador que ya quisieran para sí los órganos de control externo. Resulta sorprendente observar que dicha Ley establezca sanciones tan “duras” en el supuesto de que un responsable público cometa una infracción grave o muy grave, que abarcan tanto la imposibilidad de que un alto cargo no pueda percibir la indemnización que le pueda corresponder en caso de cese, la destitución del cargo o no poder ser nombrado para ocupar un puesto de alto cargo durante un periodo de entre cinco y diez años. No es que esté en contra del régimen de sanciones que el legislador establece en la norma de transparencia, ni mucho menos, lo que sí llama la atención es que no se le confiera un régimen sancionador parecido a los Órganos de Control Externo. Si analizamos las conductas de los responsable públicos que la Ley de Transparencia considera sancionables como faltas graves o muy graves, advertimos que el agravio comparativo que se produce con los Órganos de Control Externo es importante. A tales efectos, baste comprobar lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley de Transparencia para darse cuenta del trato desfavorable al que están siendo sometidos los OCEx y, es que el citado precepto establece que constituirá infracción muy grave en materia económico presupuestaria, (que conllevará, en su caso, aparejada p.ej. la inhabilitación para desempeñar cargo público durante un periodo de entre cinco y diez años), entre otras actuaciones, las siguientes:

Realizar sin crédito suficiente compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos.

Omitir el trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención.

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Incumplir la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Cualquier auditor que desempeñe o haya desempeñado sus funciones en una Institución de Control Externo, se da perfecta cuenta de que estas infracciones son cometidas con frecuencia por los gestores públicos y que se ponen de manifiesto en muchos de los informes de fiscalización que estas entidades elaboran y remiten a los respectivos parlamentos y, evidentemente, yo personalmente, después de realizar funciones de fiscalización durante más de 20 años, no conozco a ningún alcalde, rector, consejero, viceconsejero o director general de un gobierno autónomo, etc. que haya sido, separado de su puesto por realizar alguna de las actuaciones que la Ley de Transparencia califica como muy graves, es más, en ciertas actuaciones periódicas, año tras año se concluye en los informes de fiscalización, por ejemplo, que la universidad “X” o la consejería “Y” han realizado un determinado gasto sin cobertura presupuestaria y quien la ha cometido no recibe ni tan siquiera una pequeña reprimenda. Si bien es cierto que los parlamentos autonómicos, en los últimos años, han tomado conciencia de que es necesario dotar a los OCEx de competencias sancionadoras, para que la realización de su trabajo pueda servir mejor al cumplimiento de los intereses públicos y así lo han hecho ya algunos parlamentos autonómicos (Cataluña, Madrid, Galicia, Castilla-León, Asturias, Canarias, etc.), las reformas realizadas se han limitado, exclusivamente, a la posibilidad de imponer medidas coercitivas a aquellas entidades (fundamentalmente entidades locales) que no remitan a la Institución de Control Externo la información o documentación de carácter económico, financiero o presupuestario que éstas tienen obligación legal de enviar y no a sancionar las conductas irregulares o los incumplimientos reiterados de las recomendaciones que anualmente y, en ciertos casos, de manera reiterada, se plasman en los informes de fiscalización. Conclusiones.- Dado que una parte importante de las funciones que se confieren a los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de las normas de transparencia son funciones que, en gran medida, ya están realizando los OCEx, parece oportuno advertir que en aquellas comunidades autónomas donde no se ha aprobado la norma de transparencia se tenga en cuenta a estos órganos, a efectos de no generar duplicidades ni mayores gastos al erario público. De la misma manera que en aquellas comunidades autónomas donde se ha conferido a los OCEx la posibilidad de sancionar a los organismos que no cumplan con la obligación de rendir sus cuentas, los resultados han mejorado de manera significativa, en parecidos términos debería actuarse respecto de aquellas entidades que no cumplan las recomendaciones que se realizan en los informes de fiscalización.

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El reforzamiento de la autonomía e independencia de los OCEx pasa por establecer líneas solidas de trabajo, de tal forma que la labor que éstas realizan goce de respeto, no solo de los organismos fiscalizados, sino también de los propios miembros de la organización. Sin la participación activa y decidida de los parlamentos, que son los órganos a los que destinan su trabajo las Instituciones de Control Externo, la labor realizada por estas se ve limitada.