La Teoria Del Derecho en El Paradigma Constitucional

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“LA TEORIA DEL DERECHO EN EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL” “DERECHO ADMINISTRATIVO” I.- FERRAJOLI Y LAS TAREAS DEL GARANTIMO: CLAVES DE UNA PASIÓN RAZONADA: “El trabajo con el que se abre el volumen lleva por título «La teoría del derecho en el sistema de los saberes jurídicos». En él, Ferrajoli explica l objeto y función de la teoría del derecho, esto es, a que se refiere y para qué sirve esta particular disciplina jurídica. A su juicio, la teoría del derecho se refiere a las normas jurídicas y ciertos hechos vinculados con ellas, desde los que consisten en la creación o la aplicación de dichas normas hasta los que determinan su eficacia o ineficacia. Su función consiste en ofrecer un aparato conceptual claro, coherente y común a los distintos saberes que se ocupan del derecho, proporcionando un lenguaje unificado que permitía su comunicación e integración.” Es una gran verdad que la teoría del derecho debe estudiar las normas jurídicas y todo los ámbitos que tengan que ver con este tema, ya que por medio de este estudio podremos darnos cuenta de los errores plasmados, pero por qué no, también los aciertos que tienen, conocer de fondo cada uno de los conceptos que estas traen consigo, y entenderlos de una forma correcta para la buena aplicación de la misma, también los beneficios que podemos tener de ellas. También como Ferrajoli nos dice debemos de conocer el sistema formal de conceptos primitivos, definiciones y reglas sintácticas o de formación de enunciados, dirigidos a reconstruir el vasto universo lingüístico en el que se expresa el derecho baj0o el paradigma de la democracia constitucional; para ser capaz de explicar de manera adecuada la realidad jurídica empírica jurídica.

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“LA TEORIA DEL DERECHO EN EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL”

“DERECHO ADMINISTRATIVO”

I.- FERRAJOLI Y LAS TAREAS DEL GARANTIMO: CLAVES DE UNA PASIÓN RAZONADA:

“El trabajo con el que se abre el volumen lleva por título «La teoría del derecho en el sistema de los saberes jurídicos». En él, Ferrajoli explica l objeto y función de la teoría del derecho, esto es, a que se refiere y para qué sirve esta particular disciplina jurídica. A su juicio, la teoría del derecho se refiere a las normas jurídicas y ciertos hechos vinculados con ellas, desde los que consisten en la creación o la aplicación de dichas normas hasta los que determinan su eficacia o ineficacia. Su función consiste en ofrecer un aparato conceptual claro, coherente y común a los distintos saberes que se ocupan del derecho, proporcionando un lenguaje unificado que permitía su comunicación e integración.”

Es una gran verdad que la teoría del derecho debe estudiar las normas jurídicas y todo los ámbitos que tengan que ver con este tema, ya que por medio de este estudio podremos darnos cuenta de los errores plasmados, pero por qué no, también los aciertos que tienen, conocer de fondo cada uno de los conceptos que estas traen consigo, y entenderlos de una forma correcta para la buena aplicación de la misma, también los beneficios que podemos tener de ellas.

También como Ferrajoli nos dice debemos de conocer el sistema formal de conceptos primitivos, definiciones y reglas sintácticas o de formación de enunciados, dirigidos a reconstruir el vasto universo lingüístico en el que se expresa el derecho baj0o el paradigma de la democracia constitucional; para ser capaz de explicar de manera adecuada la realidad jurídica empírica jurídica.

En mi opinión con lo plasmado anteriormente, pienso que esto también nos puede llegar a permitir reconocer cuales son los errores con los que cuenta nuestra normatividad, y así poder llenar los grandes vacios con los que cuenta nuestra ley, y poder ser capaces de mejorarla para poder lograr un mejor cumplimiento de la misma “En el segundo de sus trabajos “Democracia constitucional y derechos fundamentales. La rigidez de la Constitución y sus garantías”. Ferrajoli retoma dos cuestiones que han ocupado un lugar principal en su pensamiento: el concepto de democracia constitucional y la relación entre derechos y garantías”.

En mi opinión la rigidez constitucional debe de prevalecer ante todo ya que es el escrito más importante de nuestras normas, en la cual están estipulados uno a uno nuestros derechos y obviamente también nuestras obligaciones, pero nosotros como ciudadanos debemos de reconocer que primero que nada

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debemos de conocer nuestras obligaciones porque de ellas nacen nuestros derechos, las garantías deben ser otorgadas a todas las personas sin excepciones, de las cuales se desprenden las garantías individuales, sociales, políticas.

En el primero y en su segundo trabajo Ferrajoli nos habla de la diferencia entre vigencia y validez, a lo que yo opino es que en la palabra vigencia se refiere a todo lo que está permitido en un lapso de tiempo determinado y la cual debe de obedecerse tal y como esta estipulado, sino, la persona que incurra en su incumplimiento será sancionado, esta misma palabra nos lleva al concepto de la palabra validez ya que algo que esta vigente también debe de ser válido para que entonces como lo comente anteriormente si se pueda castigar a la persona que este en incumplimiento.

Por ejemplo cuando una delito esta estipulada en algún código como puede ser el penal, pero esta carece de vigencia y por consiguiente de validez la persona que comete este delito se podrá ampararse diciendo que ese sanción no se le puede aplicar, porque ya nos es reconocida (por así decirlo).

II.- LA TEORIA DEL DERECHO EN EL SISTEMA DE LOS SABERES JURIDICOS:

“Introducción: nos dice que en la teoría no se acepta ningún concepto que no haya sido definido mediante otros términos teóricos sobre la base de las reglas de formación previamente establecidas”

Estoy en igualdad con el estipulado anteriormente, ya que para poder comprobar nuevos conocimientos o mejor dicho nuevas teorías debemos de empezar por estudiar las investigaciones más antiguas, y así, irnos adentrando mas al tema pero ya conociendo las raíces del mismo, lo cual nos va permitir dar una mejor explicación de nuestra propia teoría, este conocimiento nos ayuda a poder sustentar más nuestro trabajo, nuestras ideas, lo que nosotros queremos decir en cada una de nuestras palabras, lo mismo pasa con las tesis, para que una tesis sea verdadera debe ser demostrada porque si no es invalida.

De acuerdo con su opinión de la “Teoría formal” supongo que para poder llegar a una definición, interpretación y porque no a una teoría que sean ciertas, debemos de empezar por un pensamiento empírico, ya que este nos obligara a querer saber más, a investigar más sobre cierto tema, sobre cierta confusión o inquietud, tendremos que empezar por la hipótesis que es la acción que le permite dar inicio al ser humano al proceso del pensamiento y el cual nos llevara a dicho conocimiento, que este caso será, una definición, una interpretación y una teoría

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cierta y concreta, pero que como lo dije anteriormente, deberán estar basadas en tesis o teorías pasadas.

“La semántica de la teoría del derecho (I). Dos referencias empíricas: las normas y los hechos. La diferencia entre normativa y efectividad: Por lo que se refiere a la semántica, la hipótesis de trabajo que propongo es que la teoría del derecho puede configurarse como un sistema de conceptos y de proposiciones que, precisamente debido a su carácter formal, admite una triple interpretación semántica: a) la interpretación empírica que resulta del análisis de las normas jurídicas, tal como lo desarrolla la dogmatica jurídica; b) la interpretación empírica que resulta de la investigación sobre los comportamientos regulados por las normas, tal como la desarrolla la sociología de derecho; c) la interpretación axiológica expresada por la valoración y la proyección del derecho, tal como lo propone la filosofía política.”

Es evidente que estos dos diferentes modelos semánticos, con sus propios puntos de vista o universos discursivos, comportan formas de observación y métodos de investigación empírica también diferentes. El método de la dogmática es el análisis del lenguaje jurídico positivo, es decir, la interpretación de los enunciados normativos como datos empíricos. El método de la sociología jurídica es la investigación sociológica, es decir, la constatación y explicación de los hechos y de los comportamientos jurídicos. Son diferentes, por lo tanto, las referencias y condiciones de uso del término «verdadero» en el caso de las proposiciones jurídicas de la dogmática y en el caso de los hechos fácticos de la sociología del derecho. La llamada «vedad jurídica» de las primeras se basa en lo que dicen las normas; la llamada «verdad fáctica» de las segundas se basa en lo que de hecho sucede.

El significado del «normativismo» y del «realismo» reside, antes que en la centralidad teórica asignada respectivamente a las normas o a las prácticas jurídicas.

Esta claro que en ordenamientos elementados dotados de un único nivel normativo, como son los del viejo estado legislativo de derecho, la divergencia entre aproximación normativista y realista no cran ningún problema, dado que normas y hechos pertenecen inequívocamente a universos diferentes (pero que en mi opinión aun así con esta opinión creo que sin una no existe la otra).

III.- DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES, LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN Y SUS GARANTIAS”.

Antes de afrontar el problema de las garantías constitucionales de los derechos

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fundamentales me parece oportuna una reflexión sobre la noción de democracia. Según la concepción predominante, la democracia sería un método de formación de las decisiones públicas,. Más exactamente, consistiría en el conjunto de “reglas del juego” que atribuyen al pueblo, o mejor, a la mayoría de sus miembros, el poder, directo o a través de representantes, de asumir dichas decisiones. También es la concepción de la “democracia” compartida, de manera casi unánime, por la mayor parte de sus teóricos. Y también es la concepción predominante en la actual filosofía jurídica.

Con base en esta concepción, la fuente de legitimación democrática de los poderes públicos es únicamente la autonomía, esto es, la liberta positiva que consiste en “gobernarse por sí mismo” y “en que la regulación de la propia conducta no depende de otros, sino de uno”.