La Suprema Corte y La Interdicción

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Ensayo sobre los criterios de la SCJN respecto a la interdicción y sus alcances.

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La Suprema Corte y la Interdiccin: hacia la (des)proteccin de los derechos de las personas con discapacidad? Algunas notas a propsito del caso de Ricardo AdairPublicado el 10 de marzo de 2014

Jos Luis RamosEstudiante de Maestra en la Divisin de Estudios de Posgrado en Derecho, [email protected]

...[E]s preciso ser sobrio en cuanto a novedades enmateria de legislacin, porque, si, ante una institucin nueva, es posible calcular las ventajas que la teoranos ofrece, no lo es conocer todos los inconvenientes que slo la prctica puede descubrir; que hayque mantener lo bueno, si lo mejor es dudoso1I. A MANERA DE INTRODUCCIN.En los aos recientes, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos son presentados por quienes los estudian, promueven o aplican-probablemente sin darse cuenta de ello- generalmente como si se tratase de dogmas y pareciera que la presuncin que revisten de validez, constitucionalidad y eficacia, debe ser admitida sin mayor problema ni mucho menos crtica, pues quienes optan por sostener una posicin opuesta a la dominante corren el riesgo de no merecer el calificativo de progresistas o defensores de los Derechos Humanos.Sin embargo, los tratados internacionales como cualquier otro conjunto de normas jurdicas no deben escapar al anlisis terico-prctico necesario, pues no sera propio del jurista limitarse a la mera aceptacin sin reservas de los preceptos contenidos en tales tratados. Me parece que el debate en cuestiones de Derechos Humanos se ha centrado en las opiniones de los que se ostentan como especialistas en los mismos, siendo notable que -al menos en lo que atae al tema que es objeto de este trabajo- los llamados civilistas han dejado que su mbito de estudio se vea limitado a lo previsto en los Cdigos Civiles, y por ese desinters de polemizar, dejan la pauta para ser desplazados a la hora de discutir sobre la aplicabilidad, justificacin o beneficios, de cualquier tratado internacional que verse sobre Derechos Humanos y se relacione directamente con la materia civil o familiar.En el mismo sentido, en la labor judicial es prcticamente un lugar comn el afirmar que las decisiones -sobre todo por lo que toca a las ltimas instancias- deben emitirse con objetividad y sin que los jueces se preocupen por el descontento que pudieran provocar en los afectados por ellas, pues su funcin primordial consiste en declarar el derecho, aunque hacerlo implique no ser complacientes con las partes interesadas. As las cosas, es importante destacar que buscar la aplicacin a raja tabla de los tratados internacionales no conlleva el que los sujetos que componen su mbito personal de validez efectivamente sean protegidos o beneficiados, ya que deben tomarse en cuenta las distintas regulaciones existentes -Constitucin, leyes, jurisprudencia, etc.-con anterioridad a la entrada en vigor de los tratados, las cuales deben ser analizadas e interpretadas para concluir su utilidad actual o futura y la necesidad o no de su permanencia dentro del Orden jurdico nacional.Un caso sobresaliente y buen ejemplo de la actitud dogmtica que impera en la judicatura, es el derivado del Amparo en revisin interpuesto por el seor Ricardo Adair, que fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin (SCJN) en los trminos del engrose2 de la sentencia dictada en la Sesin del da 16 de octubre del ao pasado, respecto del mencionado amparo en revisin, en el que se consider entre otros puntos que los artculos 23 y 450, fraccin II del Cdigo Civil para el Distrito Federal, son contrarios a los numerales 1, 3 y 24 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como a los artculos 4, 5, 8 y 12 de la Convencin sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (pgina 9); para el anlisis presente los documentos oficiales que utilic son tanto el engrose como el voto particular sustentado por el Ministro Jos Ramn Cosso Daz, haciendo la pertinente aclaracin de que la opinin que aparecer en las lneas siguientes, no busca ser exhaustiva, ya que solo pretende ofrecer algunos puntos que estimo no fueron tomados en cuenta, al menos no a cabalidad o acertadamente.El tema del derecho a la capacidad jurdica sobre el cual versa la demanda de amparo, ha sido tratado -en los das previos y posteriores al pronunciamiento judicial- desde distintos puntos de vista y por personas de diversas formaciones acadmicas, i.e., periodistas, abogados, mdicos, analistas polticos, etc., advirtindose como una lnea argumentativa comn, el que se considera indispensable que sea aplicado en todos sus alcances lo previsto por el artculo 12 de la Convencin sobre los derechos de las personas con discapacidad3, especialmente lo previsto en su numeral 3 que seala Los Estados Partes adoptarn las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurdica.Opinar sobre el tema no es una tarea sencilla ni ausente de un tono polmico, sobre todo cuando este trabajo se aparta de la opinin general y me permite afirmar que desde mi punto de vista, el problema de la interdiccin no se resolver por medio del reconocimiento de la capacidad jurdica a todas las personas, sin que previamente a ello se efecten las distinciones que conduzcan a establecer limitaciones en ciertos casos. De lo escrito a continuacin, se concluir si existen elementos para fundamentar una posicin distinta a la que comnmente aparece externada.II. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA APLICACIN DEL ARTCULO 12 DE LA CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO AMICUS CURIAE PRESENTADO POR LA COMISIN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DIEZ INSTITUCIONES PROMOTORAS DE DERECHOS HUMANOS.4En el documento mencionado, se detalla que despus de hacer un resumen del caso del seor Ricardo Adair Coronel Robles, particularmente desde la promocin y posterior declaracin de interdiccin hasta el momento en que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin decidi ejercer su facultad de atraccin dada la importancia del asunto, se ofrece un primer argumento (pgina cuatro): El caso de RICARDO ADAIR CORONEL es un caso tpico de miles de personas con discapacidad en Mxico que son despojadas sistemticamente de su derecho a actuar en sociedad y de tomar las decisiones ms importantes de su vida. En el mismo sentido Mario Santiago, Director de I(dh)eas afirm en la Conferencia de prensa en la que se present el Amicus Curiae que: Lo que hace la interdiccin o la declaracin de incapacidad o de incapaz es una sustitucin de voluntad, es decir, el o las personas, cientos miles de personas que son declaradas incapaces o que han sido declaradas incapaces en Mxico ya no cuentan para el derecho5 Las declaraciones transcritas en primer trmino, no aparecen robustecidas por algn estudio o estadstica, y dado lo importante del caso hubiera sido de mucha utilidad tanto para los Ministros de la SCJN encargados de emitir una decisin informada como para quienes posteriormente pudiramos consultar el documento, brindarnos algunos medios para estudiar su contenido.Ante la duda sobre los datos ofrecidos, i.e. cientos de miles de personas, revis los informes estadsticos en materia civil y familiar por lo que se refiere al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resultando de ello que los expedientes de interdiccin ingresados para el conocimiento de los Juzgados Familiares del mencionado Tribunal, en el perodo comprendido por los aos 2008-2011 fueron: En el 2008, 472; en 2009, 534; en 2010, 590; y en 2011, 655, lo que significa en el ltimo de los aos del periodo, el 0.7 % del total de asuntos ingresados.6 Desde luego que si se suman todos los expedientes iniciados en las entidades de la Repblica Mexicana la cifra pudiera ser de miles o decenas de miles, pero de esos mismos asuntos la cantidad de declaratorias de incapacidad no puede lgicamente exceder la de los juicios iniciados, y por lo mismo, el despojo sistemtico no me parece plenamente acreditado.En el cuerpo del mismo Amicus Curiae, despus del desarrollo y anlisis de lo previsto por la Convencin sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, principalmente con relacin a su artculo 12, se estudian las consecuencias derivadas de la falta de armona entre estndares nacionales e internacionales (pgina 19), de lo cual puedo hacer los siguientes comentarios:1.- Si las normas impugnadas fueron los artculos 22 y 450 del Cdigo Civil para el Distrito Federal (CCDF) cul fue la razn para citar los artculos concordantes, pero del Cdigo Civil Federal (CCF)? Los artculos de los ordenamientos en cita contienen importantes diferencias entre ellos y por lo mismo, las consecuencias de su interpretacin son necesariamente divergentes.7 Si lo que reclamaba el seor Ricardo Adair bsicamente se resuma al estado de interdiccin en que se encontraba, dictado de conformidad con las disposiciones del CCDF, citar artculos distintos -para apoyar una decisin a su favor- no lo estimo de mucha ayuda y es un error inexplicable en atencin a la calidad de las personas que interpusieron tal escrito.2.- La referencia a la existencia de la obligacin de proporcionar intrpretes para las personas sordas, prevista por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, as como a la falta de previsin de ayudas para el resto de las discapacidades (pgina 20) me parece desatinada, pues no tena mayor inters que el de sealar una situacin que no era aplicable al juicio de interdiccin, que es un procedimiento de naturaleza local, no federal.3.- Ms adelante, despus de haberse pronunciado por la eliminacin de la interdiccin de los ordenamientos civiles mexicanos (pgina 21) y de sugerir su sustitucin, se argumenta que es muy comn que los cdigos de procedimientos civiles de los estados de la Repblica, en donde se marca el procedimiento de los juicios de interdiccin no reconozcan el derecho de las personas afectadas a ser odas en el juicio. Cabe sealar que no se indican cules de tales ordenamientos no reconocen ese derecho, pero a mi modo de ver no es posible -suponiendo la probidad y buen criterio judiciales- declarar a una persona como incapaz si previamente no se certifica mdica o psicolgicamente que se encuentra en tal estado, de donde se desprende que la persona sujeta a tal procedimiento, necesariamente debe de haber comparecido a juicio, siendo observada y entrevistada por el juez asignado, quien en consecuencia dispone de elementos indispensables para pronunciarse en el caso concreto. El que a la presunta interdicta debe drsele vista con la demanda de interdiccin correspondiente, no solucionar que no se presenten injusticias o malas prcticas, y no debe sustituir el conocimiento directo por el Juzgador de la persona con presunta incapacidad, pues de qu forma va a quedar constancia de que la notificacin fue practicada debidamente, cuando la persona a quien se dirija se encuentre impedida para firmar? Cmo sabremos qu sucedi realmente al momento de notificar? Se confiar plenamente en los actuarios del Juzgado?Son muchos los comentarios que podra compartir pero en atencin a la naturaleza del presente trabajo, me limitar a lo relativo a las caractersticas del sistema de apoyos sugeridas en el Amicus Curiae, como sigue:a) Gradualidad: La implementacin del sistema de apoyos requerir una implementacin gradual del mismo. Es evidente que poner en marcha un sistema como este llevar tiempo. Si todas las medidas tradicionales de curatela (sic) se suprimen de golpe el sistema se volver inoperante (pgina 28) El problema que no se advierte es que si la solucin es gradual, en el nterin se seguirn violando de manera sistemtica los derechos humanos de algunas personas con discapacidad, situacin que no considero la ptima, pues de otro modo Cul sera la razn para inclinarse por tal gradualidad si de llevarse a cabo sera discriminatoria respecto de quienes sigan siendo declarados incapaces bajo el sistema actual? Ahora bien, de dnde se sigue que el sistema se volver inoperante si puede suponerse vlidamente que son los familiares de la persona con discapacidad quienes asumen la tutela? es decir, no hay mayores datos que indiquen que haya intervencin directa -en la mayora de los casos- de las instituciones pblicas creadas para tal efecto.b) Complejo: El sistema de apoyo supondr la implementacin de un sistema complejo que no slo requerir de reformas legales, sino tambin de una accin poltica del Estado que garantice, entre otras cosas, educacin y recursos financieros adecuados (pgina 29) Es el mismo problema que seal en el inciso anterior y que supone acciones en cualquier nivel de gobierno y legislaturas, ms que en la presentacin de juicios de amparo, que como se lee en la Resolucin de la SCJN no tienen posibilidades de xito.c) Diverso: Para que el sistema de apoyos cumpla su cometido y resulte efectivo, el mismo deber adaptarse a las diferentes situaciones personales y a las diferentes deficiencias intelectuales o mentales de la persona en cuestin. Hay que pensar en diferentes tipos de apoyo sobre la base de: El tipo de acto jurdico, Diferenciar ente actos trascendentales para la vida y/o el patrimonio de la persona (matrimonio, venta o compra de una casa, donacin), y actos ordinarios de la vida comn (reformar su casa, ir de viaje, suscribirse a un club deportivo) siendo en este ltimo caso prcticamente innecesario el apoyo.(Pgina 29) Este inciso es por dems ejemplificativo de la necesidad de que en cada caso concreto -me refiero al relativo a cada persona- se valore el tipo de discapacidad y consecuentemente los apoyos que deben aprobarse. Pero no solo eso, quizs pueda llegarse a la conclusin de que ms que apoyos se requiere de cuidados y proteccin, todo ello de acuerdo con la clase de Acto jurdico a celebrarse, pero incluso con una visin superior, deben precisarse las formas por medio de las cuales la persona con discapacidad puede manifestar su voluntad; existen casos, en los que la discapacidad permite sin lugar a dudas saber qu es lo que se quiere expresar, pero otros en los que no es posible siquiera inferirlo, en estos ltimos, ms que apoyos se requiere sustituir la voluntad pero siempre en beneficio de las personas. Si un discapacitado para salir de viaje paga con tarjeta de crdito y compromete su patrimonio, en caso de controversia, sera un acto ordinario o uno trascendental?d) Abierto: El sistema de apoyo debe disearse pensando en todas las personas que puedan tener dificultades para ejercer su capacidad jurdica y no slo para las que tienen un determinado tipo de discapacidad, como puede ser el caso de personas mayores, analfabetos, personas con discapacidades comunicacionales severas etc (pgina 29) No creo necesario abundar ms en el punto, pero creo que se confunden discapacidades que precisan que las personas que las presenten sean declaradas en estado de interdiccin con las que no; en va de ejemplo, una persona con analfabetismo puede vlidamente celebrar un contrato u otorgar un testamento, sujeto a ciertos requisitos legales y sin previa declaracin de ser incapaz. Es en los casos ltimamente indicados que se prev el rgimen de asistencia al ser perfectamente posible saber sin lugar a dudas cual es la voluntad del otorgante del acto.Por ltimo, como un botn de muestra de la inconsistencia en la posicin sostenida en el Amicus Curiae, se tiene que (pginas 11 y 12) es importante considerar que este artculo (se refieren al artculo 12) otorga una proteccin absoluta y sin excepcin alguna, para que las personas con discapacidad ejerzan su derecho a la Capacidad jurdica, es decir, las personas con discapacidad, dependiendo de su misma condicin, disfrutarn del referido derecho de distintas maneras. Incluso, en aquellos casos en los que las personas, cuyas decisiones y elecciones no puedan ser entendidas por terceros en un momento dado, y a pesar de los esfuerzos realizados para apoyarlas en su decisin, el Estado debe recurrir a razonamientos de inters superior haciendo todo lo posible para averiguar lo que la persona hubiera querido(el nfasis es mo) si hubiramos sido capaces entenderle. Sin embargo, esto no significa que los Estados pueden continuar privando de su capacidad jurdica a este grupo de personas.No es este argumento absolutamente contrario a lo pedido en el Amicus Curiae? Es evidente que s, adems es revelador de que existen situaciones en las que no se puede ir en contra de la naturaleza de las cosas, decir que esto no significa seguir privando de su capacidad jurdica es una falacia. Cabra preguntar adems cules son esos razonamientos de inters superior? Dejar esa respuesta al arbitrio del legislador, significar crear una estado de incertidumbre para los operadores jurdicos y en mayor medida para los discapacitados y sus familiares, puesto que pudiera ocurrir que lo resuelto por el juez tomando en cuenta los dictados del legislador, basados en lo que hubiera querido la persona con discapacidad no satisfaga los intereses de los promoventes y sea considerado como injusto o contrario a la Convencin, dando como consecuencia ineludible, la presentacin de amparos que en muchas ocasiones se podran evitar. Es inobjetable que no en todos los casos se puede privilegiar la decisin de las personas con discapacidad, ya que no siempre puede saberse con exactitud que es lo que desean, tanto para su vida actual y futura, como para su persona y para sus bienes. Los impulsores del amicus curiae sin saberlo buscan atacar a una institucin anticuada como la de la interdiccin, sugiriendo la implementacin de un sistema que sirva para interpretar la presunta voluntad del discapacitado, que tambin resulta ser anticuado, pues sucedera algo similar a lo regulado en los Cdigos Civiles que aceptan la Sucesin legtima y llaman a la Sucesin a quienes el de cujus hubiera querido beneficiar. III. ENGROSE DEL AMPARO EN REVISIN 159/2013, RESUELTO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN (SCJN)La manera en que el seor Ricardo Adair solicit el amparo no aparece detallada en el engrose, pero como un primer apunte a mi parecer, es paradjico que para que la SCJN pudiera estar en condiciones de tramitar el amparo y poder otorgarle la proteccin exigida, tena la obligacin legal de haberle designado un representante especial, tal como lo seala por el artculo 8 de la Ley de Amparo vigente, que en s mismo y por las mismas razones alegadas por el promovente, devendra en inconstitucional, pues supone que la persona con discapacidad no puede ejercer sus derechos por s mismo, algo sobre lo que la propia SCJN ni al reconocer las bondades de dicha Ley ni al resolver este asunto, se pronunci con firmeza.A mayor abundamiento, dicho artculo seala: El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdiccin podr pedir amparo por s o por cualquier persona en su nombre sin la intervencin de su legtimo representante cuando ste se halle ausente, se ignore quin sea, est impedido o se negare a promoverlo. El rgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrar un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designacin de persona diversa. Si el menor hubiere cumplido catorce aos, podr hacer la designacin de representante en el escrito de demanda. (El subrayado es mo)El anlisis que realizo en este apartado es muy esquemtico, el tema tiene materia para llevar a cabo trabajos ms elaborados. Me limitar por ello, a lo sealado en el apartado 3.5 del engrose, que se intitula Directrices para la interpretacin del estado de interdiccin en el Distrito Federal, ttulo que en s mismo conduce a malos entendidos como se podr apreciar enseguida.En primer plano, el asunto deriva de un amparo en revisin, cuyos efectos son limitados al caso que se pretende resolver, pero no por medio de la creacin inexplicable de normas de carcter general, pues no es la funcin que tiene la SCJN en los recursos de este tipo. El ttulo es equvoco y pretende ir ms all de lo pedido por el quejoso, las directrices de ser vlidas en su dictado, solo pueden ser dirigidas al problema concreto.Es de recordarse que histricamente ha sido una vieja tentacin de la SCJN, la de creerse legislador -en sentido formal desde luego-, siendo el engrose en comento en su mayor parte un buen ejemplo de ello; la estipulacin de las directrices es un expediente o justificacin a la que recurre la SCJN para la resolucin que dicta ms adelante, sin la cual resultara inentendible y en el peor de los casos, simplemente inexplicable.Es conveniente hacer una primera afirmacin sobre el particular: El objetivo de las directrices es el servir de fundamento parar imponer la obligacin al Juzgador de primera instancia -a saber el encargado de la decisin sobre la interdiccin- para que siga un procedimiento y resuelva de nuevo con fundamento en normas jurdicas sobre interdiccin y sus efectos, que fueron creadas ad hoc y que contradicen flagrantemente las relativas y an vigentes, del CCDF, es decir, las directrices son ms el resultado de un proceso de integracin que el de una interpretacin jurdica, aunque se le califique de conforme. Si como sucedi en el asunto que se relata, las normas impugnadas no fueron invalidadas ni mucho menos declaradas inconstitucionales, luego entonces las normas que regulan la interdiccin siguen siendo vlidas, lo que provoca que el Juzgador se vea en la posicin de emitir una resolucin y dictar una serie de actos procesales previos y posteriores, de conformidad con reglas -me refiero a las directrices- que sabe que no debieran ser aplicables. De hecho la propia SCJN seala que En cualquier caso, las normas son vlidas mientras un tribunal no diga lo contrario. (pgina 48 del engrose) Las directrices comienzan de la siguiente forma: A partir de lo expuesto con anterioridad, es que esta Primera Sala estima que el rgimen del estado de interdiccin en el Distrito Federal y su correspondiente tutela, son vlidos en tanto se interpreten de conformidad con el modelo social consagrado en la Convencin sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, as como con los derechos fundamentales contenidos en la misma, ello acorde a las directrices contenidas en la presente sentencia, mismas que se enumeran a continuacin: (pgina 70 del engrose) Creo que lo que la SCJN seala -en su voto mayoritario- es una verdadera incongruencia; al parecer no sirvi de mucho que hayan dedicado varias pginas del engrose a la elaboracin de doctrina, pues en su lgica: A (Modelo de sustitucin de la voluntad) es igual a B (Modelo de asistencia), siempre que A sea entendido de acuerdo con los parmetros de B, siendo una absoluta incongruencia jurdica.La primera directriz seala:8 a) El estado de interdiccin es una institucin en virtud de la cual, el juzgador est en aptitud de fijar un grado de limitacin a la capacidad de ejercicio, cuya magnitud ser proporcional al nivel de discapacidad de la persona, atendiendo a las diversidades funcionales del caso en concreto. Comentario: Era necesario que comenzara la SCJN definiendo a la interdiccin? Al hacerlo, hace patente su falta de respeto por el legislador del Distrito Federal, puesto que si no le pareca la forma en que la institucin est regulada, deba pronunciarse con claridad, siempre y cuando ello le hubiera sido pedido por el promovente del Amparo en cuestin, o acaso era objeto de la Litis que la SCJN entrara en aspectos definitorios? Si se alude a un nivel de discapacidad cul ser el parmetro objetivo del que dispondr el Juez si no cuenta con un dictamen mdico?La siguiente directriz es del tenor siguiente: b) El juez establecer en qu tipo de actos la persona con discapacidad goza de plena autonoma en el ejercicio de su capacidad jurdica y en qu otros deber intervenir el tutor para otorgarle asistencia, sin que tal sealamiento se deba limitar a los actos de carcter personalsimo. Comentario: En esta directriz se advierte una contradiccin con el sistema asistencial propuesto y defendido por la Corte, pues al facultar al Juez para hacer una distincin y establecer en que casos el discapacitado goza de plena autonoma y en cuales no, olvida que en todos los casos la capacidad debera entenderse como plena, ya que la asistencia no tiene peso en la toma de decisiones y el discapacitado puede perfectamente decidir -insisto, siguiendo la lgica de la resolucin- por s mismo, pudiendo llegar al punto de ignorar al asistente, sin mayor repercusin para l.Tercera directriz: c) Se deber buscar que las restricciones sean las menos posibles, y que aquellas que se implementen sean las estrictamente indispensables para la integridad fsica y mental de la persona, en aras de propiciar el escenario de mayor auto tutela posible. Comentario:La responsabilidad del Juzgador de hacer tambin un listado de restricciones bajo las condiciones indicadas, no lo exentar en modo alguno, de la posibilidad de que el asunto sea apelable, en tanto que el escenario de autotutela no depende de que seale o no un nmero ms o menos razonable de restricciones, me parece que dicha autotutela podra derivar del estado en que se encuentre el discapacitado y del medio en que se desenvuelve.Cuarta directriz: d) La capacidad jurdica plena debe ser la regla general, mientras que cualquier limitacin a la misma debe ser interpretada de forma restringida, siempre con el debido sustento probatorio. Comentario:Entonces es posible que haya limitaciones en la capacidad jurdica o no?La limitacin no debe de interpretarse sino dictarse en ciertos casos -entiendo que eso quiso decir la SCJN-, aadir lo del sustento probatorio es innecesario, o acaso los jueces de primera instancia no saben hacer su trabajo?Quinta directriz: e) La limitacin a la capacidad de ejercicio deber subsistir durante el menor tiempo posible, es decir, en el estrictamente indispensable para la proteccin de la persona. Comentario: Pues no que el objeto del modelo social es la asistencia de la persona? Si se pide al tutor que de acuerdo con estas reglas se limite a una mera ayuda, no significa que se le obligue a proteger. Normalmente quienes tienen a su cargo a una persona, ya sea menor de edad o mayor con alguna discapacidad, ejercen la proteccin tomando medidas que incluso pueden ser desagradables para aqullos que dependen de sus buenas decisiones. Un tutor que no pueda decidir en cada caso que es lo mejor para su pupilo, no puede protegerlo en forma debida.Sexta directriz: f) Ante un cambio o desaparicin de la diversidad funcional, la sentencia que declare un estado de interdiccin deber adaptarse al estado fsico y mental de la persona. Comentario:Previos gastos de abogados, tiempo invertido y dictmenes mdicos o psicolgicos, As se les apoyar a los discapacitados? Se relaciona con la siguiente directriz.g) El juez podr solicitar informes adicionales a los presentados por el tutor, o pedir alguna aclaracin o evaluacin sobre los mismos, a efecto de que tenga los elementos suficientes para determinar si el estado de interdiccin se conserva en sus trminos o sufre alguna modificacin. Comentario: En verdad, es necesario que para que una persona (tutor) asista a otra con discapacidad, se hagan gastos en dictmenes mdicos, honorarios de abogados, gastos de copias, retribucin al actuario, etc.? Si la regla general debe entenderse en el sentido de que los discapacitados slo deben ser asistidos por el tutor, se requiere que tal declaracin conste en actuaciones judiciales en todos los casos? Aqu aparece otra contradiccin en la lgica del sistema que pretende instaurar la SCJN -afortunadamente an no es vinculante para todos- y que se desprende de la voluntad del discapacitado, como adelante lo precisar. A mayor abundamiento, qu tutor va a desear efectuar gastos en dictmenes e informes, si no habr un beneficio para el discapacitado, es decir, si no se trata de lo relativo a un acto patrimonial? Los informes deben estar previamente establecidos, en forma y nmero, sin quedar al arbitrio del juzgador, pues cuntos sern esos informes adicionales? Si los paga el Estado estara de acuerdo.Octava directriz: h) Cuando sea del conocimiento del juez algn indicio de que la diversidad funcional de una persona hubiese variado, deber tomar las medidas que estime pertinentes, a efecto de allegarse de la mayor cantidad posible de informacin y, en su caso, modificar el esquema de interdiccin previamente decretado. Comentario:La inocencia de quien elabor el engrose es por dems llamativa Cundo se ha visto que un Juez acte en forma oficiosa? Qu pasar en el caso en que el expediente formado haya sido enviado al archivo judicial? El juez se har cargo de todo lo necesario? Creo que no se tom en cuenta que los Jueces Familiares no tienen un puado de asuntos ni caminan por las calles buscando indicios de la necesidad de su intervencin, probablemente sea aplicable en aqullos juzgados de provincia en los que la competencia mixta y el nmero bajo de asuntos permite que los Jueces convivan de cerca con los pobladores. No es el caso. Ahora bien, el indicio de donde suponen que podra llegar, de algn tercero? Va a poder intervenir en el procedimiento de interdiccin cualquier persona? Novena directriz: i) A pesar de que se hubiese decretado la limitacin a la capacidad jurdica de una persona, sta podr manifestar su voluntad, misma que deber ser respetada y acatada. Al respecto, el tutor tendr como funcin asistirle en la toma de las decisiones, pero en el centro de las mismas se encontrar la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Comentario: Aqu aparece el punto de contradiccin ms evidente entre los modelos -de sustitucin de la voluntad y de asistencia- Creo debe entenderse as: Un juez puede constatar la discapacidad, decidir qu actos puede ejecutar por s mismo el discapacitado y cules no, y a pesar de ello el sujeto a la interdiccin puede contradecir lo mandado por el Juez? Se supone que la declaracin de interdiccin -cubriendo todos los requisitos ordenados en las directrices anteriores- no es un capricho del juzgador ni una decisin tomada a la ligera, sino el producto del convencimiento acerca de la posibilidad del sujeto para entender el alcance y significado de los actos que desee y sobretodo, buscando su proteccin, personal y de sus bienes -si los tiene-. En la necesidad de sostener el criterio mayoritario, pueden llegarse a mltiples absurdos.Dcima directriz: j) Los efectos que genere la voluntad de quien tiene una diversidad funcional ser proporcionales al grado de discapacidad del individuo, pues cuando ste no pueda externar su voluntad por ningn medio, el tutor podr tomar las decisiones por l, pero tales escenarios sern excepcionales y estarn sujetos a un mayor escrutinio judicial. Comentario: De nuevo, el tutor es protector o asistente? Es patente que no en todos los casos -de acuerdo con el sistema propuesto por la SCJN- puede recurrirse a la voluntad del discapacitado, por ello el tutor Qu decisiones puede tomar? De qu tipo? Personales o patrimoniales? Piensa la SCJN que con la advertencia de un mayor escrutinio judicial se pueden eliminar las afectaciones producidas en la esfera del discapacitado. No es as, la discrecionalidad en los actos del tutor no significa ninguna certeza ni beneficio para su pupilo. No que siempre se privilegia la decisin del discapacitado? Dcima primera directriz: k) Durante el procedimiento de interdiccin, el juez requerir la informacin y dictmenes que estime necesarios, sin que la misma se limite a las reas de la salud, sino que deber allegarse de datos de otros mbitos, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad. Es decir, la informacin deber ser la mayor posible y, adicionalmente, tendr que ser integral. Comentario: Bien pudo haber sido integrada esta directriz a la Sptima pero por alguna razn les gust tener 13 directrices. Dirijo al lector a los comentarios que aparecen la Sptima mencionada.Dcima segunda directriz: l) El juez deber permitir que la persona con discapacidad externe su opinin sobre el juicio correspondiente, pero adems, es fundamental que tenga contacto directo con la misma, a travs de una serie de plticas que sostengan entre s, en las cuales el juzgador abordar distintos temas, a partir de los cuales podr evaluar de forma directa la diversidad funcional, ello mediante un lenguaje accesible y una dinmica afable. Comentario:Falt precisin acerca de la relevancia de la opinin del procedimiento por parte del incapaz, al contrario, la obligacin del Juez es la de informar al discapacitado, las consecuencias de la declaratoria respectiva. Recordemos que los distintos temas sern propuestos y analizados de acuerdo con el perfil de cada Juez, pero no se sabe cules sern. El Juez est capacitado para evaluar la diversidad funcional o ms bien quiso decirse que el Juez puede formarse un criterio preliminar, que aunado a los dictmenes de especialistas brinden una certeza de las condiciones en que se encuentre el discapacitado?Dcima tercera directriz: m) Finalmente, a lo largo del procedimiento y previa consulta que el juzgador realice, se podr permitir que quien tiene una diversidad funcional sea asistido por una persona de su confianza. Sin embargo, tal asistencia solamente podr decretarse si as lo desea la persona con discapacidad, y deber ser en exclusiva alguien que sta elija. No amerita mayor comentario.Hasta aqu el examen de las cuestiones planteadas al inicio de este escrito, dejar para un trabajo posterior, entrar a fondo con otros puntos que la resolucin de la SCJN plantea.IV. PROBLEMAS PRCTICOS.Como en la gran mayora de los casos, la SCJN al dictar sus sentencias, no advierte los problemas que las mismas originan en la prctica jurdica diaria, y en el discurso que emplea pareciera que el pas en el que ejerce su funcin jurisdiccional es de caractersticas y prcticas distintas a las que cualquiera que haya visitado un Juzgado o intervenido en la redaccin-asesora en un contrato traslativo de dominio o de garanta conoce. En el asunto que he intentado someter a estudio, se piensa que la defensa de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad se limita a usar soluciones que solo una imaginacin bastante fecunda puede ofrecer y tanto la mayora de los ministros como el nico ministro disidente, omiten pronunciarse por la eficacia de las medidas que adoptan.A modo de ejemplo, podramos suponer que si a una persona con discapacidad- de acuerdo con el modelo actual-, se le otorgara en cambio la plena capacidad de ejercicio, ya fuera por una resolucin judicial o por alguna modificacin a la legislacin existente sobre el particular, y decidiera -suponiendo adems que tuviera bienes propios, adquiridos por trabajo, donacin o herencia, etc.,- que ante la mala racha de uno o ambos de sus padres y la carencia de recursos econmicos, fuera necesario hipotecar uno de los inmuebles cuya propiedad le corresponde:1.- Si resultara un perjuicio en su patrimonio por la falta de pago de una de las cantidades a las que estuviera obligado y el acreedor sometiera a juicio las diferencias: Quin se hara cargo de su defensa? Si sus padres fallecen y no existe persona alguna que le auxilie, Se considerara que habra una situacin injusta? Las organizaciones protectoras de Derechos Humanos como lo apoyaran? 2.- Si un Notario, que en la actualidad es el encargado de velar por la juridicidad de esos actos (mutuo e hipoteca) y calificar la capacidad de los otorgantes, nota que uno de ellos -discapacitado, de acuerdo con la legislacin derogada para efectos del ejemplo- en su opinin resultara perjudicado en caso de firmar la escritura respectiva, actuara ticamente a sabiendas de la desproporcin entre las partes? Cmo asentara en sus instrumentos la capacidad de los contratantes? Dira que ambos son plenamente capaces, que comprendieron el contenido del instrumento y que adems conocen las consecuencias legales a cabalidad? Me parece que en gran nmero de aspectos del ejercicio notarial, como el otorgamiento de testamentos, poderes, etc., de sostenerse la posicin de la no calificacin de la capacidad, los Notarios se veran comprometidos a intervenir en actos que inevitablemente produciran mayores perjuicios que beneficios en el patrimonio de los discapacitados.V. CONCLUSIONES.No es un secreto que hemos sido invadidos por una lnea acadmica, legislativa y jurisdiccional que sita a los Derechos Humanos como el ideal en el tratamiento de los temas jurdicos; sin embargo el problema a mi entender, es prcticamente el mismo que hace dos siglos enfrentaban los defensores de la escuela francesa de la exgesis, lo importante es la letra de la ley, y esa tendencia, en lugar de posibilitar una mayor proteccin en los Derechos humanos pudiera conseguir exactamente lo contrario. El contenido de los tratados no debe defenderse solo porque sean vigentes, es necesario no rehuir a la valoracin correspondiente, no ser tan positivistas.La SCJN en su afn de seguir en la lnea de un cambio de paradigma lo que sea que esto signifique- recurre constantemente a dar una interpretacin que o bien es innecesaria o que no les ha sido pedida por los promoventes de cualquier amparo, siendo notable que cada vez ms ha dejado de ser el intrprete ltimo de la ley para convertirse en integrador o creador de las disposiciones jurdicas que estimen convenientes o se les ocurran. El problema en el caso de los juicios de interdiccin y del estado que surge de ellos, no es simplemente de orden terminolgico, puede dejar de llamarse de esa forma, pero sea el nombre que fuere el que se pensara utilizar, necesariamente se requiere de un pronunciamiento judicial para que jurdicamente pueda saberse si una persona tiene discapacidad o no. La CDHDF en su Amicus Curiae replica que debe abandonarse el esquema mdico pero no explica cmo puede decidirse vlidamente acerca de la condicin personal de un discapacitado sin la presencia de un dictamen mdico o psicolgico. Si como sucede actualmente, en que la capacidad es la regla, cmo puedo saber que alguien requiere de asistencia si no ha sido previamente diagnosticado con una condicin que exija tal ayuda?En el amparo en revisin 159/2013, a Ricardo Adair -aunque haya simulado estar a la vanguardia en temas de Derechos Humanos- sencillamente la SCJN no le dio la razn.NOTAS:1. Fragmento del discurso pronunciado por Jean ttiene Marie Portalis, citado por Domnguez Martnez, Jorge Alfredo, Pobre Cdigo Civil para el Distrito Federal! Vctima de olvido y de maltrato, Mxico, Porra, 2010, p. 55.2. Tanto el engrose como el voto particular del Ministro Jos Ramn Cosso Daz, pueden consultarse en: www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx? AsuntoID=150598.3. El texto de dicha Convencin aparece visible en www.ordenjuridico.gob.mx/Publi caciones/CDs2012/CDTratados/pdf/M616.html.4. El documento Amicus Curiae est disponible en www.disabilityrightsintl.org/word press/wp-content/uploads/Amicus-CuriaeCaso-Ricardo-AdairFINAL.docx.5. La presentacin del Amicus Curiae puede consultarse en mexico.cnn.com/videos/ 2013/07/09/-joven-con-asperger-reclama-sus-derechos.6. Los datos citados se encuentran visibles en http://estadistica.tsjdf.gob.mx/portal/docs/ Anuario2012/capitulo3.pdf7. Las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal son: Artculo 23.- La minora de edad, el estado de interdiccin y dems incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.Artculo 450. Tienen incapacidad natural y legal:I. Los menores de edad;II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carcter fsico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por s mismos o por algn medio que la supla.Las disposiciones del Cdigo Civil Federal son:ARTICULO 23.- La minora de edad, el estado de interdiccin y dems incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurdica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.ARTICULO 450.- Tienen incapacidad natural y legal:I.- Los menores de edad;II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lcidos; y aquellos que padezcan alguna afeccin originada por enfermedad o deficiencia persistente de carcter fsico, psicolgico o sensorial o por la adiccin a sustancias txicas como el alcohol, los psicotrpicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitacin, o la alteracin en la inteligencia que sto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algn medio.8. Las directrices las pongo en cursivas, seguidas de mis comentarios.