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LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

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  • TTULO: LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

    AUTOR/ES: Richard, Efran H.

    MES: Diciembre

    AO: 2014

    EFRAN H. RICHARD

    LA SOCIEDAD UNIPERSONALEl autor analiza la reforma en materia societaria, haciendo particular hincapi en la sorprendente regulacin de las sociedades

    unipersonales.

    Por fin se ha promulgado el Cdigo Civil y Comercial, junto con las reformas a la ahora Ley General de Sociedades, con unalimitadsima recepcin de la sociedad constituida por un nico socio.

    El debate se reinici en la estructuracin del Proyecto de ley general de sociedades surgido de la decisin de unificar los CdigosCivil y Comercial. Mientras la subcomisin introduca con un amplio marco de utilizacin -avalado luego por la Comisin-, elProyecto elevado por el Poder Ejecutivo al Congreso lo limit y as fue ahora promulgada la regulacin, en forma tal que se avizorasu utilizacin nicamente para los casos de la filial nacional o local de sociedades de envergadura. Quedan, como residuo,particularidades respecto a la sociedad devenida de un nico socio.

    Es conocido el disenso dogmtico sobre si puede hablarse de sociedad de un solo socio o si se impone, en tal caso, hablar deempresa individual.1.

    La nocin de contrato , o de agrupacin de personas como indispensable para la gnesis de una sociedad, ha sufrido unaprofunda alteracin con la aceptacin de la sociedad de un solo socio, ya receptada en nuestro pas con las Sociedades delEstado y la escisin . La solucin tiene una importante recepcin en el derecho comparado: la sociedad de responsabilidadlimitada unipersonal es aceptada en Suiza, Austria, Checoslovaquia, Liechtenstein, Dinamarca, Holanda, Portugal, Blgica yLuxemburgo, siendo lcitas en el derecho ingls para las y las , incluso por las Directivas de laComunidad Econmica Europea. La continuidad de las sociedades devenidas de un solo socio no est en discusin . En Francia,se admiti la sociedad unipersonal como empresa unipersonal de responsabilidad limitada (EURL) en la ley 85697, del 11/7/1985,completada por el decreto 86909 del 30/7/1986. Se trata bsicamente de una sociedad de responsabilidad limitada de socio nico,que puede resultar de la estipulacin del acto constitutivo de parte de una sola persona o de la reunin en una sola mano de todaslas cuotas de una SRL. Este socio nico puede ser una persona fsica o persona jurdica, pero la persona jurdica que constituyauna sociedad unipersonal no puede ser a su vez sociedad unipersonal. En Espaa, la legislacin admite la unipersonalidadoriginaria o sobrevenida, tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como de las sociedades annimas. Adems,se incorpora la directiva 89/667/CEE. La misma trata de satisfacer exigencias de las pequeas y medianas empresas; no impide,asimismo, que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo as a las exigencias de cualquierclase de empresas. Se admite expresamente que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad, incluso aunquela fundadora sea a su vez unipersonal (diferencia marcada con respecto a la legislacin francesa), a la vez que se ampla elconcepto de la unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales correspondan alsocio y a la propia sociedad. La ley espaola 2/995 de sociedades de responsabilidad limitada viabiliza la constitucin yfuncionamiento de sociedades de responsabilidad limitada unipersonales, previendo el rgimen de autocontrato, y para el caso quedentro de los seis meses de devenida el ente unipersonal no se hubiera inscripto en el registro mercantil, el socio nicoresponder personal ilimitada y solidariamente por las deudas sociales contradas durante el perodo de unipersonalidad. EnAlemania, se recepta el tipo en la dcada del ochenta, denominndola Sociedad de Fundacin Unipersonal, ello con el objeto deevitar la utilizacin de testaferros. Italia en 1994 incluy en su Cdigo Civil la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal,constituida por un acto unilateral de voluntad (art. 2475 y ss.). En Latinoamrica, Colombia admite la empresa unipersonal, en laley 222 del 21/12/1995, vigente a partir del 21/6/1996, mediante la cual se introdujeron reformas al Cdigo de Comercio de esepas, en materia societaria. En sus artculos 71 a 81, crea la empresa unipersonal y la define como un tipo de organizacinmediante la cual una persona, natural o jurdica, que rena las condiciones para ejercer el comercio, puede destinar parte de susactivos para la realizacin de una o varias actividades de carcter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscripta en elregistro de comercio, se constituye en una persona jurdica distinta de su propietario. En similar sentido, Chile .

    (2)

    (3) (4)

    Public Private companies(5)(6)

    (7)

    Hoy, en materia de sociedades, no hay duda de la necesidad de dos o ms personas, en lo que ha dado en llamarse el negociobiplurilateral de constitucin de sociedad, elemento cuantitativo que se supera respecto a la unipersonalidad devenida ensociedades tpicas, tanto por las normas del artculo 93 LSC y de la Ley de Mercado de Valores que admite la declaracin unilateralde voluntad de adquisicin de la totalidad del capital social remanente, dentro del rgimen de participaciones residuales,exceptundola, adems, de la aplicabilidad del artculo 94, inciso 8), de la LSC (art. 29). Tambin se genera una unipersonalidaden caso de que un tercero obtenga la homologacin de un acuerdo en el concurso de una sociedad (art. 48 y ss., LC).

    2.

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  • Para alejar cualquier disenso, un recuerdo de Bonelli : .

    (8) El contrato es el acto creativo de la sociedad, no es la sociedad; lasubjetividad jurdica es un efecto del contrato pero nada impide que el efecto sobreviva a la causa

    Personalidad en beneficio de quin? No siempre se tiene en cuenta que la operatoria de una sociedad, con su personalidadjurdica, no solo beneficia al que constituye el nuevo ente, sino fundamentalmente a los terceros que se vinculan con la misma encuanto la generacin de la personalidad se haya formalizado por las vas de adecuada publicidad para evitar la sorpresa deterceros (acreedores individuales de los socios que son subordinados).

    3.

    En efecto, afirmamos que frente a un empresario que desenvuelve varias actividades, es conveniente su separacin en beneficiode los acreedores, para que cada uno pueda asumir con responsabilidad el otorgamiento del crdito y asuma las consecuencias-favorables o desfavorables- del desenvolvimiento de la actividad.

    La organizacin de un emprendimiento del que es titular una persona humana es conveniente que se organice en una sociedadpersona jurdica para permitir mltiples divisiones de su nico patrimonio, favoreciendo la eventual recuperacin de las empresasviables frente a la crisis de alguna de ellas, utilizando los sistemas anticrisis de las legislaciones societarias y concursal. En esesentido, las conclusiones adoptadas en la 45 Sesin de Trabajo de UNCITRAL de 2014 , en la que se acord

    .

    (9) El objetivo de lapresente Recomendacin es garantizar que las empresas viables con dificultades financieras, cualquiera que sea su ubicacin en laUnin, tengan acceso a unos marcos nacionales de insolvencia que les permitan reestructurarse en una fase temprana con el finde prevenir la insolvencia... tambin se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos enprocesos de insolvencia en toda la Unin

    La declaracin unilateral de voluntad, como negocio constitutivo de una sociedad, permite la plurilateralidad devenida, sin alterarla naturaleza del medio elegido, cualificando las relaciones internas. Es un acto unilateral de gestacin de sociedad-persona, aptoy abierto a una posterior relacin plurilateral (devenida).

    En el debate, se confunde personalidad con limitacin de responsabilidad, tema afn a cierto derecho comparado, pero ajeno anuestro sistema, donde la limitacin de responsabilidad no es un efecto de la personalidad jurdica sino propio de la tipologa delente personificado. Por otra parte, frente al ms mnimo abuso, se reimpondr la responsabilidad residual del nico socio frente alos acreedores de la sociedad unipersonal insolvente.

    La aceptacin normativa de la divisin patrimonial generada por una declaracin unilateral de voluntad de escisin de supropio patrimonio, es la regulacin de la empresa.4.

    Justificando la sociedad de un nico socio, Yadarola expresa:

    .

    El concepto inspirador de esta doctrina no es ya el clsico, dira, dela sociedad-contrato, sino -me parece- el de patrimonio-empresa; el problema se desplaza as del terreno subjetivo al patrimonio,objetivo; el substrato de la sociedad no lo constituye una colectividad de sujetos humanos sino una masa de bienes organizada enempresa econmica(10). Siguiendo un par de pginas despus, Una vez puestos en funcionamiento... hecha la organizacin de laempresa... -la pluralidad de socios- queda reducido a la categora de un elemento puramente formal, mientras que la personalidadjurdica se presenta como una realidad viva y actuante; esta organizacin ha superado el mero contrato y se ha convertido ensujeto de derecho

    Nos hemos inclinado por la recepcin de la sociedad constituida por una declaracin unilateral de voluntad, sealando que ellosiempre existi en la escisin de sociedades y las decisiones hereditarias. El sistema de la sociedad de un solo socio [arts. 93 y 94,inc. 8), LSC] que se reforma permita mantener este centro de imputacin diferenciada, aparentemente por un plazo perentorio,pero de ninguna manera agota ese centro que podra mantenerse indeterminadamente en beneficio de los terceros y de la propiaempresa, como hemos comentado precedentemente. Ello acaece an ante la preceptiva literal del artculo 93 LSC que permitirapensar que, vencido el plazo de tres meses, se produce una confusin patrimonial al asumir el socio nico el activo y pasivosociales. Configurada la persona jurdica, con divisin patrimonial, esa literalidad implica que el socio nico es titular de latotalidad del remanente de liquidacin, sin perjuicio de la asuncin de responsabilidad que le impone la ley. Justamente laasuncin de responsabilidad descarta la confusin patrimonial. Los acreedores sociales podrn hacer valer sus derechos sobre elpatrimonio social, sin que puedan aducir los acreedores individuales del nico socio la existencia de una masa nica. Ladesaparicin de la personalidad recin se efectiviza a travs de la liquidacin.

    5.

    Cuando se nos encarg sugerir normas para un anteproyecto de reformas del rgimen societario, con instrucciones de incluirla sociedad unipersonal, con Rafael Manvil y Horacio Roitman conformamos un rgimen con gran libertad para elegir el mediotcnico, aunque bajo el principio general libertad bajo responsabilidad, el que da a travs del uso de la tcnica personificantede constituir sociedad, debe reparar el dao y puede descorrerse el velo para llegar al titiritero.

    6.

    Y generamos una sola previsin normativa en torno a la sociedad unipersonal abarcativa de todos los tipos que no requieren doscategoras de socios: Artculo 1 -

    .

    Hay sociedad si una o ms personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstosen esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de losbeneficios y soportando las prdidas. Si el tipo social prev dos clases distintas de socios, los socios deben ser dos (2) o ms

    Se segua la concepcin espaola referida. La Comisin de Reformas -Kemelmajer, Highton y Lorenzetti- recept la norma y susfundamentos casi literalmente, expresndose as:

    2) Sociedad unipersonal. Se recepta la sociedad de un solo socio. La idea central no es la limitacin de responsabilidad, sinopermitir la organizacin de patrimonios con empresa -objeto-, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de unsujeto con actividad empresarial mltiple. En esto se han seguido, con alguna innovacin, los lineamientos de anterioresProyectos de Unificacin, y la lnea general propiciada por la doctrina. La Comisin consider conveniente dejar esta norma en elmbito societario y no incluirla como norma general en materia de personas jurdicas, como tambin se propuso. La raznfundamental es que se trata de un fenmeno fundamentalmente societario y no se da en las asociaciones, fundaciones u otraspersonas jurdicas privadas que no son sociedades comerciales. Tambin se ha considerado conveniente limitar la cuestin a unanorma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos. Por ello, se ha omitido una regulacin ms

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  • .detallada, que podra obstaculizar la utilizacin del instituto. Adems, cabe tener en cuenta que la mayora de los problemas quese pueden presentar tienen solucin con las reglas generales

    Luego, es modificada de modo sustancial por el Poder Ejecutivo, manteniendo la unipersonalidad acotada muy rigurosamente.7.

    El Poder Ejecutivo introdujo inicialmente las siguientes modificaciones sobre el tema unipersonalidad constitutiva y devenida, connuevas modificaciones al elevar el Proyecto definitivo al Poder Legislativo.

    Sealemos el Proyecto, indicando las modificaciones realizadas in itinere:

    Concepto. Artculo 1 - Hay sociedad si una o ms personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en estaley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de losbeneficios y soportando las prdidas. Si el tipo social prev dos clases distintas de socios, los socios deben ser dos (2) o ms. Lasociedad unipersonal solo se podr constituir como sociedad annima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por unasociedad unipersonal.

    Contenido del instrumento constitutivo. Artculo 11. El instrumento de constitucin debe contener, sin perjuicio de loestablecido para ciertos tipos de sociedad:

    1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y nmero de documento de identidad de los socios;

    2. La razn social o la denominacin, y el domicilio de la sociedad.

    Si en el contrato constare solamente el domicilio, la direccin de su sede deber inscribirse mediante peticin por separadosuscripta por el rgano de administracin. Se tendrn por vlidas y vinculantes para la sociedad todas las notificacionesefectuadas en la sede inscripta;

    3. La designacin de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

    4. El capital social, que deber ser expresado en moneda argentina, y la mencin del aporte de cada socio. En el caso de lassociedades unipersonales, el capital deber ser integrado totalmente en el acto constitutivo;

    5. El plazo de duracin, que debe ser determinado;

    6. La organizacin de la administracin de su fiscalizacin y de las reuniones de socios;

    7. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las prdidas. En caso de silencio, ser en proporcin de los aportes. Si seprev solo la forma de distribucin de utilidades, se aplicar para soportar las prdidas y viceversa;

    8. Las clusulas necesarias para que puedan establecerse con precisin los derechos y obligaciones de los socios entre s yrespecto de terceros;

    9. Las clusulas atinentes al funcionamiento, disolucin y liquidacin de la sociedad.

    Principio general. Artculo 16. La nulidad o anulacin que afecte el vnculo de alguno de los socios no producir la nulidad,anulacin o resolucin del contrato, excepto que la participacin o la prestacin de ese socio deba considerarse esencial, habidacuenta de las circunstancias o que se trate de socio nico. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o desociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del nico socio de una de las categoras de socios hace anulable elcontrato.

    Exclusin en sociedad de dos socios. Artculo 93 - En las sociedades de dos socios procede la exclusin de uno de ellos cuandohubiere justa causa, con los efectos del artculo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de laaplicacin del artculo 94 bis.

    Reduccin a uno del nmero de socios. Artculo 94 bis. La reduccin a uno del nmero de socios no es causal de disolucin,imponiendo la transformacin de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria,en sociedad annima, si no se decidiera otra solucin en el trmino de tres (3) meses.

    .

    Denominacin. Artculo 164. La denominacin social puede incluir el nombre de una o ms personas de existencia visible ydebe contener la expresin sociedad annima, su abreviatura a la sigla SA. En caso de sociedad annima unipersonal debercontener la expresin sociedad annima unipersonal o su abreviatura a la sigla SAU

    Son nuevos y no haban sido introducidos en la primera modificacin del Poder Ejecutivo, resultando una superfetacin atento alo dispuesto en el artculo 11, inciso 4), los siguientes artculos anexados:

    - Artculo 186: 3) El precio de cada accin y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. En las sociedades annimasunipersonales, el capital debe integrarse totalmente.

    - Artculo 187: La integracin en dinero efectivo no podr ser menor al veinticinco por ciento (24%) de la suscripcin: sucumplimiento se justificar al tiempo de ordenarse la inscripcin con el comprobante de su depsito en un banco oficial,cumplido la cual, quedar liberado. En la sociedad annima unipersonal, el capital social deber estar totalmente integrado.Aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios debern integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar ysu cumplimiento se justificar al tiempo de solicitar la conformidad del artculo 167.

    Fiscalizacin estatal permanente. Artculo 299. Las sociedades annimas, adems del control de constitucin, quedan sujetas ala fiscalizacin de la Autoridad de Contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolucin y liquidacin, en cualquierade los siguientes casos:

    1. Hagan oferta pblica de sus acciones o debentures; 2. Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500),monto ste que podr ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; 3. Sean de economa mixta o se

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  • .encuentren comprendidas en la Seccin VI; 4. Realicen operaciones de capitalizacin, ahorro o en cualquier forma requierandinero o valores al pblico con promesas de prestaciones o beneficios futuros; 5. Exploten concesiones o servicios pblicos; 6.Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalizacin, conforme a uno de los incisos anteriores. 7. Setrate de sociedades annimas unipersonales

    Y as fue promulgada la reforma de lo que ahora es la Ley General de Sociedades, al haberse absorbido la sociedad civil en laregulacin de sus artculos 21 y siguientes, LGS.

    Hacemos varias reflexiones en torno a los efectos de la aplicacin de los artculos 94.5 y 299, LGS:8.

    a) El artculo 94.5 LGS prev la situacin de la sociedad devenida de un solo socio, de cualquiera de los tipos sociales einicialmente de dos o ms constituyentes, y fija como regla general:

    , con absoluta congruencia de lo dispuesto en el artculo 93modificado, LGS.La reduccin a uno del nmero de socios no es causal de disolucin

    Inmediatamente despus impone una solucin solo para tres tipos societarios

    .

    imponiendo la transformacin de pleno derechode las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad annima, si no se decidiera otrasolucin en el trmino de tres (3) meses

    O sea que la imposicin de la transformacin a los tres meses, si antes no se hubiera adoptado otra solucin, se refieresolamente a los tipos sociales que exigen dos categoras de socios (comandita simple o por acciones, y capital e industria).

    ex lege

    Si se tratare de annima, aparentemente no existira problema, salvo la necesidad de la aclaracin en el nombre y de laintegracin del capital (conforme al otro requisito que referiremos en el prrafo siguiente).

    Pero nada expresa sobre la sociedad comercial o de responsabilidad limitada, por lo que consideramos que en esas sociedadesno existir problemas en su continuidad como tales, quiz la ltima en la situacin prevista por la Seccin IV, configurndose asuna solucin positiva conforme nuestra ideologa y los fundamentos en el derecho comparado por la aceptacin de la sociedadunipersonal.

    Reiteramos que esta interpretacin parece adecuada dentro de la libertad bajo responsabilidad que venimos sustentando y losprincipios que motivaron nuestra primera solucin normativa para enfrentar la reforma.

    b) Una pregunta sobre el plazo de tres meses para reordenar la bilateralidad necesaria que seala la ley: si se recompusierafuera de ese plazo, el juez no debera registrarlo? Parece una conclusin excesivamente rigurosa. No existe una prohibicin ental sentido y debe estarse al presupuesto del artculo 100 de la LGS. La responsabilidad que mantiene el nico socio hasta lainscripcin de la incorporacin del nuevo socio, unida a la responsabilidad del administrador por la actuacin posterior a los tresmeses, conforme dispone el artculo 99 de la LGS son previsiones suficientes, en resguardo de terceros, que no imponen deninguna manera la conclusin de rechazar el pedido de inscripcin de la incorporacin posterior.

    No se nos ocurre que un juez pueda decidir, en estos supuestos, decretar de oficio la liquidacin de una sociedad devenidaunipersonal exitosa, con numerosos empleados. Ese plazo tiende a preservar la separacin patrimonial, impidiendo que untercero interesado intente la disolucin de la sociedad devenida de un solo socio. Durante ese trmino, no puede promoverseninguna accin tendiente a la disolucin de la sociedad. Se protege la autonoma de la voluntad del socio nico. En relacin conla causal de disolucin, debe entenderse que cesa con la incorporacin de nuevos socios, considerndose ello desde lanotificacin a la sociedad. La responsabilidad del socio nico se mantiene hasta la inscripcin de la incorporacin del nuevosocio. No parece que exista un plazo de caducidad para la incorporacin de un nuevo socio, pues la personalidad jurdicasubsiste hasta que la sociedad no ha cancelado todas sus relaciones patrimoniales.

    Sostenemos que existe una limitacin en la legitimacin para requerir la disolucin de la sociedad, que podran ser los ex sociosde los que no se inscribi el retiro o los acreedores individuales del nico socio para proteger su patrimonio personal del nicosocio por la futura agresin de los acreedores sociales. Adems de la Autoridad de Aplicacin en la sociedad incluida en elartculo 299 de la LGS .(11)

    c) El artculo 299 de la LGS sobre fiscalizacin estatal permanente y su aplicacin a las sociedades annimas unipersonalesagrega nuevos requisitos para las mismas:

    1. La aplicacin de la previsin del artculo 284, segundo prrafo de la LGS, respecto a la Sindicatura. . O sea

    que una sociedad annima unipersonal, a cuya asamblea concurrir un nico socio, que podra ser tambin su presidente,deber contar con una Sindicatura integrada por tres profesionales (no se soluciona con la inclusin de una

    ). Debern ser tres personas humanas ojurdicas.

    Cuando la sociedadestuviera comprendida en el artculo 299 -excepto su inc. 2)- la Sindicatura debe ser colegiada en nmero de tres

    sociedad conresponsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales

    2. A su vez, la SAU requerir la organizacin de un directorio plural, con por lo menos tres directores (art. 255, primerprrafo, , LGS).in fine

    Menudos temas. El nico socio deber ser acompaado por lo menos por dos administradores ms, y controlado por unasindicatura plural. Por eso, pensamos que este subtipo societario ser la tcnica instrumental de sociedades filiales de unasociedad de cierta envergadura (constituida en el pas o en el extranjero), para generar una suerte de sucursales nacionales oprovinciales.

    Ante la discusin dogmtica, la decisin de poltica legislativa fue compleja. Ello resulta del relato .9. (12)

    La separacin patrimonial debe entenderse en beneficio de terceros acreedores de la actividad societaria. Cuando existe perjuicioa terceros, fluye casi inmediata la responsabilidad del socio nico.

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    En relacin con ello, y otros daos generados por medio de sociedades, confiamos en que la doctrina se consolide en alentar lassanciones contra el uso desviado de ese instrumento de organizacin empresaria que es la sociedad-persona, y que los tribunalesdesalienten el continuo abuso, evidenciado particularmente en los procedimientos concursales, pero no solo en las sociedadesunipersonales.

    Tambin esperamos que la doctrina y particularmente la jurisprudencia alienten la posibilidad de separacin de patrimonios de lapersona humana para emprendimientos separados, beneficiando as a sus acreedores, pues el descorrimiento del velo aparecercomo una solucin fcil de imponer ante cualquier alteracin de la buena fe negocial.

    Adems, pensamos que una reforma integral de la Ley General de Sociedades, prometida por el Poder Ejecutivo, puedereequilibrar este y otros aspectos. Contemplaremos el debate y la realidad.

    Notas:

    (1) Nos habamos referido para esta Editorial sobre este tema en Sobre la reforma en el proyecto de ley general de sociedades - Sociedadesconstituidas por un nico socio - Erreius online - Octubre - 2012

    (2) Conf. Zanelli, Enrico: - Miln - 1962 - cit. por Fontanarrosa, Roberto: Derecho Comercial Argentino - Ed.Zavala - 1969 - T. II - nota 63

    La nozione di oggetto sociale

    (3) L. 20705

    (4) De una sociedad tpica, mediante una asamblea (unilateral, acto colegial complejo) una persona jurdica sociedad puede escindirsu patrimonio generando una o varias sociedades ms que, a su vez, pueden gestionar con un nico socio

    lege lata

    (5) De Sol Caizares, Felipe: La sociedad en participacin - pg. 14 y ss.

    (6) Conf. Boquera Matarredona, Josefina: La concentracin de acciones en un solo socio en las sociedades annimas - Ed. Tecnos - Madrid- 1990

    (7) Sobre el tema y el sistema societario en general en Chile: Ubilla Grandi, Luis E.: De las sociedades y la EIRL. Requisitos, nulidad ysaneamiento - Ed. Lexis-Nexis - Chile - diciembre/2003. Sobre el tema en el derecho comparado y nacional, puede verse Castellanos,Alejandro Augusto: La pluralidad de socios como presupuesto de la personalidad societaria - ED - 26/11/2004 - pg. 1

    (8) A propsito de la sociedad con un solo socio - Rivista di Diritto Commerciali e del Diritto Generale delle Obbligazioni - 1912 - T. I - pg.257

    (9) United Nations Commission on International Trade Law - Grupo 5 - Derecho de la Insolvencia - celebrada en Nueva York los das 21 a 25de abril

    (10) Yadarola, Mauricio: Sociedades comerciales en Homenaje a Yadarola - T. II - pg. 349 - especficamente pg. 354 - reproduciendo elprlogo a la edicin argentina de la obra de Roberto Goldschmidt: Problemas jurdicos de la sociedad annima

    (11) Richard, Efran H.: En torno a la sociedad unipersonal - Derecho Societario y de la Empresa - Crdoba - 1992 - T. I - pg. 273 y ss. -especficamente pg. 281

    (12) Se corresponde a lo que uno de nosotros formaliz en las recientes XIX Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial -Rosario - junio 2012 - Notas sobre la sociedad constituida por un nico socio - publicado en www.acaderc.org.ar

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