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LA SOBERANÍA ESTATAL Y SU ALCANCE EN EL NUEVO ORDEN INTERNACIONAL CAROLINA BORDA MEDINA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS BOGOTÁ, D.C. 2001

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LA SOBERANÍA ESTATAL Y SU ALCANCE EN EL NUEVO ORDEN INTERNACIONAL

CAROLINA BORDA MEDINA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ, D.C. 2001

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LA SOBERANÍA ESTATAL Y SU ALCANCE EN EL NUEVO ORDEN INTERNACIONAL

CAROLINA BORDA MEDINA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO

Monografía para optar al título de Abogado

Director LUIS FERNANDO ALVAREZ S.J.

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ, D.C. 2001

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A nuestras familias,

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Cualquier avance en nuestro entendimiento sobre la soberanía de Estado y la soberanía del individuo chocará con la desconfianza, el escepticismo y la hostilidad de algunos sectores, pero es una evolución a la que debemos dar la bienvenida. ¿Por qué? Porque, a pesar de sus limitaciones e imperfecciones, es el testimonio de una humanidad que se preocupa más, en vez de menos, por los que sufren a su alrededor y de una humanidad que hará más, en vez de menos, para aliviar estos sufrimientos.

ANAN, KOFFI. Dos conceptos de soberanía. Discurso pronunciado el 20 de septiembre de 1999 ante la Organización de Naciones Unidas, Nueva York.

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CONTENIDO

pág.

INTRODUCCIÓN

1. APUNTES PRELIMINARES ACERCA DE LA SOBERANÍA ESTATAL 1 1.1 EVOLUCIÓN DE LA NOCIÓN DE SOBERANÍA ESTATAL 1 1.2 LA SOBERANÍA ESTATAL COMO NOCIÓN JURÍDICA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

26

1.3 LA RELACIÓN DE LA SOBERANÍA CON EL DERECHO INTERNACIONAL

38

2. EL ALCANCE DE LA VOLUNTAD SOBERANA DE LOS ESTADOS 44 2.1. EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 46 2.1.1. NOCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 48 2.1.2. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 55 2.1.2.1.Fundamentación del Derecho Internacional Público en la voluntad del Estado particular:

58

2.1.2.2.Fundamentación del Derecho Internacional Público en la voluntad común de los Estados

59

2.1.2.3.Fundamentación iusnaturalista del Derecho Internacional 60 2.1.2.4.Fundamentación del Derecho Internacional en la Escuela de Viena

62

2.1.3 NATURALEZA DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL 64 2.1.4 FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL 70 2.2. MORAL INTERNACIONAL Y DERECHO IMPERATIVO 79 2.3. RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL DERECHO INTERNO

91

2.4. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO 95 2.4.1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO ILÍCITO INTERNACIONAL

100

3. LA SOBERANÍA ESTATAL EN EL NUEVO ORDEN MUNDIAL 104 3.1. LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA AGENDA INTERNACIONAL. 104 3.1.1. EL DESARROLLO: EJE CENTRAL DE LA NUEVA AGENDA INTERNACIONAL

113

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3.2. TEMAS DE LA NUEVA AGENDA INTERNACIONAL 121 3.3. VALIDEZ Y ALCANCE DE LA SOBERANIA EN EL ORDEN MUNDIAL CONTEMPORÁNEO

136

CONCLUSIONES 142 BIBLIOGRAFÍA 147

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LISTA DE ANEXOS

pág.

ANEXO No. 1 CARTA DE NACIONES UNIDAS 152

ANEXO No. 2 COOPERACIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL PROBLEMA DE LAS DROGASRESOLUCIÓN 53/115

171 ANEXO No. 3 DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO AL DESARROLLO

177

ANEXO No. 4 CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN EXTRACTOS

181

ANEXO No. 5 CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS EXTRACTOS

187

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INTRODUCCIÓN

En el estudio del Estado como realidad objetiva, era frecuente olvidar el entorno

en el que estaba inmerso. Tal descuido era consecuencia de la rigidez de las

fronteras naturales, políticas, ideológicas, económicas, sociales y religiosas que

existían entre los Estados. Dichos sujetos se consideraban autárquicos en la

medida en que satisfacían las necesidades de la población, o por lo menos

pretendían hacerlo, y colmaban sus aspiraciones con independencia de lo que

sucedía al exterior de sus fronteras.

El devenir histórico ha demostrado la falacia e inconveniencia de dicha

concepción, el Estado siempre ha estado inmerso en un entorno natural, político

económico y social conformado por otros Estados. La presencia simultánea de

comunidades estatales y de otros sujetos siempre ha determinado su necesaria

interacción y su interdependencia. A pesar de ello, es solamente a partir de la

Segunda Guerra Mundial que los Estados reconocen la materialización de una

comunidad internacional que ya se venía gestando y que se vuelve determinante

para la vida y el desarrollo interno de cada uno de éstos.

Los acontecimientos ocurridos durante la segunda mitad del siglo XX, evidencian

que las relaciones interestatales en el marco de esa comunidad internacional

afectan sus procesos internos políticos, sociales, culturales y económicos. Así

mismo y de manera obvia, sus procesos de construcción jurídica también se ven

influenciados.

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Hoy es evidente que el Estado tiene un papel activo en el desarrollo de la

comunidad internacional, correlativo a ello, las instituciones jurídicas estatales se

determinan en parte por los acontecimientos históricos internacionales, sin

perjuicio de que las sociedades de manera autónoma busquen modelos ideales

para su organización.

La formación de esa comunidad internacional tiene como presupuesto la

existencia de comunidades organizadas que se reputan independientes y

autónomas; en el plano internacional esta situación se refleja como un choque

entre entidades de igual naturaleza que evidencia obligaciones y derechos

correlativos entre ellas y en el que sus pretendidas autonomía e independencia se

limitan por las de los demás.

Estas atribuciones han tenido consagración como institución jurídica y política bajo

el concepto de Soberanía Estatal, que ha sido considerado históricamente como el

sustento del Estado Nación y de la existencia misma de la comunidad

internacional.

El Estado ha aducido su soberanía en el ámbito internacional para reclamar sus

derechos, para contraer obligaciones y muchas veces para escapar a ciertos

deberes que han sido impuestos como consecuencia de las relaciones

internacionales. En la actualidad apelar a la soberanía en muchos casos resulta

inocuo dadas la prioridad que la comunidad internacional le ha dado a

determinados intereses y, la fortaleza creciente de la interrelación e

interdependencia entre los Estados.

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Hoy, la naturaleza de las relaciones internacionales pone en juego la noción

misma de la soberanía estatal hasta el punto de cuestionar su existencia o la

necesidad de su reformulación. La globalización, la internacionalización de la

justicia, la protección de la persona humana y las estrechas relaciones políticas no

sólo entre los Estados sino entre los nacionales de cada uno de ellos, son

realidades que determinan la desaparición o el replanteamiento de este dogma

jurídico. Acontecimientos políticos y jurídicos como el caso del General Pinochet,

la creación de los tribunales Ad Hoc para Ruanda y la Ex-Yugoslavia y la

intervención de Naciones Unidas en virtud del nuevo deber de injerencia, el

Estatuto de Roma por el cual se crea la Corte Penal Internacional, los procesos de

certificación impuestos por los Estados Unidos de Norteamérica, por mencionar

algunos, revelan estas transformaciones fundamentales que tocan con la noción

de soberanía estatal.

Por su parte, Colombia no es ajena a todos estos nuevos fenómenos y se ha visto

enfrentada a muchos de ellos, baste recordar los pronunciamientos de la

comunidad internacional frente al cuestionado gobierno del Presidente Ernesto

Samper Pizano y la descertificación de los Estados Unidos en lo que respecta a la

lucha contra el narcotráfico, o frente a la situación de derechos humanos con

ocasión del conflicto armado interno y respecto a los esfuerzos del gobierno de

turno por combatir a los grupos armados al margen de la ley, principalmente los

grupos de autodefensas o "paramilitares". Asimismo es relevante mencionar que

la necesidad de "internacionalizar" el proceso de diálogo y negociación con los

grupos insurgentes por medio de la implementación del mecanismo de verificación

internacional se ha tornado en casi que una exigencia de la comunidad de Estados

con miras a que nuestro país pueda insertarse en ella; o examinando los últimos

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acontecimientos, baste observar el malestar causado por el voto de Colombia en

el asunto de la intervención de Naciones Unidas en el conflicto de Medio Oriente.

Todo ello nos revela la inaplazable necesidad de abordar la soberanía estatal

desde la perspectiva de la globalización y desde su conjugación con el derecho

internacional y con el estado de las relaciones internacionales contemporáneas.

Por ello, el objeto de este trabajo es dar algunos elementos de juicio que permitan

precisar el alcance de la soberanía estatal en el ámbito internacional para analizar

si en este contexto contemporáneo, tanto jurídico como político, esta noción es

obsoleta o tiene que ser reformulada y, si ello es así, a partir de qué principios o

valores tiene que hacerse.

Para ello, abordaremos la noción de soberanía partiendo de su concepción a lo

largo de la historia del Estado Nación; de las consecuencias que de ella se derivan

en el ámbito regulatorio de las relaciones internacionales, integrado por el derecho

internacional y la moral internacional; y de las prioridades de la comunidad

internacional en el nuevo orden mundial. Esta aproximación la haremos por medio

de un análisis descriptivo del sustento teórico de los tres aspectos presentados

para clarificar el alcance actual de tan importante noción.

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1. APUNTES PRELIMINARES ACERCA DE LA SOBERANÍA ESTATAL

La soberanía siempre ha sido un término polémico, oscuro y dificil de abordar en

el Derecho Público, de ahí la importancia de referirnos al proceso de construcción

histórica e identificar los factores que incidieron en su evolución, con el propósito

de obtener elementos suficientes que nos permitan analizar el alcance de la

noción en la actualidad, dado que, como lo demostraremos a lo largo de este

trabajo, la soberanía estatal no es el producto de análisis puramente teóricos sino

que está inmersa en procesos políticos desarrollados tanto al interior de las

fronteras estatales, como en el ámbito de las relaciones internacionales entre las

organizaciones estatales o entre éstas y otros sujetos que han hecho su aparición

en el ámbito internacional contemporáneo y han cobrado una relevancia

fundamental.

1.1 EVOLUCIÓN DE LA NOCIÓN DE SOBERANÍA ESTATAL

Es claro que en toda sociedad organizada es requisito sine quo non la existencia

de un mando o gobierno que logre ser obedecido por los miembros de esa

comunidad organizada. Desde un punto de vista filosófico, ese mando es

sustancialmente el mismo, así su forma varíe en condiciones temporales o

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espaciales específicas o particulares. Esa sustancia no es otra que el poder

susceptible de ser obedecido por los miembros de la comunidad organizada. Así,

"conocer las causas de la obediencia es conocer la naturaleza del poder"1.

En este sentido, históricamente se ha tratado de explicar el fenómeno de la

obediencia en causas tradicionales, coercitivas e incluso religiosas siguiendo dos

líneas de pensamiento, causalista o finalista, y es precisamente con base en la

primera que se han desarrollado las teorías de la soberanía en el intento por

explicar el porqué de la obediencia al poder2.

Ahora bien, estas teorías sobre la soberanía, teorías que buscan la causa eficiente

de la obediencia tal y como lo expone Jouvenel, surgen como consecuencia del

ejercicio del poder, paralelamente a la concepción de Estado moderno y por tanto,

a la necesidad de un sistema jurídico unificado capaz de legitimar y soportar ese

poder político.3

1DE JOUVENEL, Bertrand. El Poder. Historia natural de su crecimiento. Editorial Nacional, Madrid. 1956. p. 34. 2Siguiendo al autor Bertrand de Jouvenel, las teorías que tratan de explicar el fenómeno de la obediencia por medio de la finalidad del poder se concretan en las teorías de la función del estado. Pero es preciso aclarar que en realidad las teorías finalistas y causalistas son inescindibles en la medida en que si bien "la causa eficiente de la obediencia...reside en un derecho que posee el poder, el cual viene de una Majestas que él posee, encarna o representa...Para que merezca la docilidad del súbdito es preciso que y basta que el poder busque y procure el bien común." Ibid., p. 40 3En este sentido Hinsley afirma que "Siempre que un estado llega a establecerse vemos que se ha producido una lucha entre el principio de comunidad y el de dominación, entre la persistencia de los procedimientos y costumbres de una sociedad y la exigencia de un tipo de gobierno que sólo un poder exterior a aquella puede proporcionar, y que el estado es el resultado, tal vez marginal de la victoria, quizá tardía, del último. En este sentido, la aparición de las formas de estado es condición indispensable de la noción de soberanía de la idea de que existe una autoridad política final y absoluta en la comunidad." HINSLEY, F.H. El concepto de soberanía. Editorial Labor. Barcelona España. 1972. p. 22.

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En la antigüedad, a pesar de que ésta época fue ajena al concepto de Estado, en

la filosofía aristotélica está presente el concepto de autarquía que significa que el

estado, por su propia naturaleza, no necesita de otra comunidad para subsistir. Es

preciso aclarar que el hecho de que este Estado estuviese subordinado a otro no

era contradictorio, pues lo determinante era que el dominador no fuese condición

para su existencia. Sin embargo, este concepto de autarquía no se puede

equiparar con el concepto de la soberanía como tal, dado que precisamente, con

base en el primero, la polis griega podía aislarse del exterior y por tanto las

relaciones de poder en términos de igualdad con otras comunidades organizadas

no se concebía.

Adicionalmente, la palabra polis no hacía referencia a la distinción entre

comunidad humana y Estado, "esto reflejaba una situación real en que la polis,

aunque había llegado a ser una comunidad altamente organizada, también era

fundamentalmente una comunidad en donde la perspectiva de sus miembros no

se había liberado aún de los límites familiares y tribales, y la estructura del

gobierno no se había alejado aún suficientemente de las formas y las instituciones

de la sociedad tribal para dar paso a los métodos y procedimientos del estado."4

Asimismo, en la República romana ya se encuentra un ejemplo de poder popular

en cuanto a la promulgación de las leyes. La Majestas está radicada en cabeza

del pueblo y cualquier acto encaminado a coartar su libertad en el ejercicio de la

promulgación de las leyes es una ofensa contra el conjunto como portador del 4Ibid., p. 32

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poder público. Sin embargo, el imperium no designaba una "comunidad política y

territorial gobernada por Roma. Era el poder que el pueblo romano confería a sus

más altos representantes...podría suponerse que éste era concebido como un

pueblo soberano pero la ausencia de una noción de imperio en tanto entidad

territorial les impedía juzgar en este sentido el poder de Roma más allá de la

ciudad..."5

“Faltaba al mundo antiguo lo que únicamente podía traer a la conciencia el

concepto de la soberanía: la oposición del poder del Estado a otros poderes.”6, y

es por ello que hasta la época de la Edad Media, por las luchas de la realeza para

extender su poder por todo el reino y asegurar su independencia frente al Sacro

Imperio, el Papado y los señores feudales, se puede encontrar la base de lo que

sería posteriormente la soberanía estatal.

En la búsqueda del fundamento y la legitimidad de la autoridad surge la teoría del

origen divino del poder, que como lo indica su denominación, propugna por la idea

de que el poder de los gobernantes emana directamente de la voluntad de Dios.

Sus orígenes pueden encontrarse en el Antiguo Testamento, como fundamento de

la visión religiosa que los pueblos hebreos tenían de la autoridad,7 pero es

realmente en el Nuevo Testamento en donde se encuentra el pronunciamiento de

San Pablo que va a ser determinante para la construcción de la teoría siglos más

tarde: “Que toda alma se someta a las potestades superiores, porque no hay

5Ibid., p. 39. 6JELLINEK, George. Teoría general del estado. Editorial Albatros. Buenos Aires. 1943. p. 359 7Cfr. Deuteronomio Capítulo 17, 14-16; Paralipómenos Capítulo 11, 1-4.; Samuel 10, 1-2.

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potestad sino de Dios, y las que son, de Dios han sido ordenadas” (Romanos 13

1-7). Así, el principio de la obediencia civil está estrechamente vinculado con las

doctrinas salvíficas cristianas, cuestión de suma conveniencia para la

fundamentación política del poder.

San Agustín (s. V), en su obra La Ciudad de Dios establece lo que después de

mucho tiempo sería la base para la secularización del concepto de soberanía. En

su gran obra presenta al hombre en su naturaleza humana dual, espiritual y

corporal, ciudadano de dos ciudades, la ciudad de Dios y la ciudad terrenal, con

potestades divinas y terrenales diferenciadas, pero éstas últimas también de

procedencia divina.

La historia de la humanidad está determinada por la lucha entre las dos ciudades

pero sólo en la ciudad espiritual se alcanzará la paz porque sólo ésta es

permanente, de ahí la explicación agustiniana de la caída del Imperio romano.

“Pero se necesita cierta precaución para interpretar esta teoría y en especial al aplicarla a los hechos históricos. Lo que quería decir San Agustín no era que la ciudad terrena o la Ciudad de Dios pudieran identificarse de modo preciso con las instituciones humanas existentes. La iglesia como organización humana visible no era para él lo mismo que el reino de Dios, y aún menos era idéntico el gobierno secular a los poderes del mal…no consideraba a las dos ciudades como visiblemente separadas. La ciudad terrena era el reino del diablo y de todos los hombres malos; la ciudad celestial, la comunión de los redimidos en este mundo y en el futuro. En toda la vida terrenal, las dos sociedades se encuentran mezcladas, para no separarse hasta el Juicio Final”8.

8SABINE, George. Historia de la Teoría Política. Fondo de cultura económica. México 1998. p. 64.

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Al concebir a la iglesia como instrumento salvífico de la humanidad, San Agustín

liga los intereses eclesiásticos con los de la sociedad y en consecuencia, el

Estado debe ser cristiano para poder considerarlo justo.

Esta teoría es la base para establecer la independencia de la Iglesia en sus

cuestiones espirituales y la idea de un gobierno compartido entre lo espiritual y lo

secular. Esta posición deja a salvo además, la independencia del poder real,

siempre y cuando actúe dentro de su ámbito de competencia.

Ahora bien, San Gregorio (s. VI), reforzará la teoría del origen divino del poder e

irá más allá que el propio San Agustín al afirmar que “los actos de los gobernantes

no han de ser heridos con la espada de la lengua, ni siquiera cuando se juzgue

con razón que deben ser reprendidos.”9 Con esta cita establece un principio de

obediencia pasiva que se explica en la medida en que el poder del gobernante es

un poder emanado de su único superior, Dios y por tanto, “los actos del

gobernante están en último término, entre Dios y su conciencia.”10

Estas ideas presentadas por los Padres de la Iglesia se sintetizan en la doctrina de

las dos espadas del Papa Gelasio I. Suponía esta doctrina la existencia de dos

órdenes inviolables establecidos por la divinidad para la guía y organización de la

humanidad.

9Ibid., p. 166. 10Ibid., p. 166.

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En la pugna entre el poder espiritual y el terrenal, esta concepción es el punto de

partida para la secularización del poder porque reconoce el establecimiento de dos

gobiernos, cada uno con sus normas particulares, sus poderes legislativos

exclusivos y su propia jurisdicción.11

En los siglos subsiguientes, se consideró que la sociedad humana era una sola,

sometida a estas dos autoridades originales; no había una diferencia entre la

iglesia y el Estado como modernamente se conoce, dando lugar a un conflicto de

competencias entre funcionarios de un mismo Estado que, investidos del mismo

poder original, pretendían actuar dentro de sus ámbitos de autoridad de manera

autónoma e independiente.12 La posición de Enrique IV frente a la pretendida

independencia eclesial se basaba claramente en la teoría del origen divino del

poder: si el poder del rey emanaba de Dios, sólo era responsable por su ejercicio

ante Dios y sólo El podía juzgarlo, por tanto, no podría ser depuesto por la iglesia

sino por herejía; así, se sienta la idea de la irresponsabilidad de la Corona en el

ejercicio del poder soberano.

11Tiene que existir una diferencia clara entre lo espiritual y lo terrenal. Sólo en los gobiernos paganos están fundidos los dos poderes y por tanto, un gobierno cristiano debe propugnar por la separación de los dos órdenes. Cfr. CARLYLE, A. J. Historia de la Teoría Política en la Edad Media, Vol. I, 1983. p. 38. 12Hay varios hechos históricos que reflejan la pugna entre el poder secular y la iglesia y reflejan la tensión entre esta dos autoridades originales. Recordamos entre los más importantes, el enfrentamiento entre Gregorio VII y Enrique IV por la intervención de los gobernantes en la imposición de la investidura de los obispos, controversia que terminó con el concordato de Worms en el que el emperador pierde el derecho formal de investidura de los obispos.

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La defensa eclesial ante esta posición regia, basada igualmente en el origen divino

del poder secular que había sido proclamado los Padres de la Iglesia13, llega a una

conclusión situada al otro extremo de la línea: si el poder emana de Dios, el

Estado cristiano debe propugnar por el derecho y la justicia, por tanto, el poder del

rey es un poder condicionado y el deber de obediencia de sus súbditos no es

absoluto. Estas ideas, también implícitas en el vínculo contractual con los señores

feudales, justificaban incluso el tiranicidio o la deposición en aquellos casos en los

que éste no cumplía con los fines de su magistratura. Así, el poder de la Corona

no es absoluto porque emana de Dios y está mediatizado por el pacto con el

pueblo.

El hecho de que la doctrina de las dos espadas diera las bases para que los dos

poderes en contienda sostuvieran los argumentos de manera igualmente firme,

reveló la necesidad de la prevalencia de posiciones caracterizadas por elementos

más jurídicos y constitucionales, que morales. Sin embargo, esta controversia

marcó los siglos XI y XII, siglos en los cuales las universidades y las órdenes

religiosas fueron los mecanismos de difusión de nuevas posiciones ilustradas que

recuperaron las ideas aristotélicas naturalistas.

En el siglo XII, Santo Tomás de Aquino, retoma las ideas aristotélicas, más con la

intención de dar una mayor fundamentación filosófica a lo expuesto por los Padres 13Tal y como lo expone Bertrand de Jouvenel, la fórmula de San Pablo acogida por los Padres de la Iglesia al llamar a los príncipes representantes o ministros de Dios, "no es que quiera conferirles el omnipotente poder divino, sino al contrario, hacerles sentir que su autoridad no es más que un legado del que deben usar según la intención y la voluntad del dueño de quien la han recibido. No se trata de permitir al príncipe crear absolutamente la ley, sino de doblegar el poder a una ley divina que lo domina y lo obliga." DE JOUVENEL, Bertrand. Op. cit., p. 46.

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de la Iglesia, que con el ánimo de apartarse de las sólidas bases que ellos habían

presentado.

Santo Tomás consideraba que la sociedad estaba caracterizada por la

colaboración de todos sus estamentos en aras de conseguir la vida buena o bien

común, finalidad que implicaba la existencia de un dirigente cuyo poder sólo se

justificaba en la medida en que contribuyera a la felicidad humana, a la paz y al

orden. Así, el poder soberano no era absoluto, el ejercicio de la autoridad

soberana estaba limitada por la ley, y si se ejercía sin sujeción a ella, se justificaba

la resistencia a la fuerza ilegítima.14

Ahora bien, es preciso anotar que la filosofía extremadamente naturalista de

Aristóteles hacia evidente la dificultad de aplicar al imperio la concepción de la

autarquía y la de legitimar la interferencia de la iglesia en los asuntos seculares,

“la esencia de la teoría política [de Aristóteles] es la presunción de que el estado

es un resultado de la evolución natural de la sociedad y está justificada por los

valores morales a los que apoya, sin ninguna sanción explícitamente religiosa.”15

Pero como es obvio, por la arraigada concepción cristiana de Santo Tomás, en su

teoría aún no se plantea frontalmente una diferencia entre los poderes secular y

de la iglesia. Sólo hasta el siglo XII, con Marsilio de Padua se va a dar la limitación

del poder eclesial a las competencias exclusivamente espirituales.

14Santo Tomás aborrecía la tiranía tanto como Juan de Salsbury quien considera que la ley es el vínculo de todas las relaciones humanas, incluyendo las relaciones del rey con su pueblo. Por ello, si la obligatoriedad de la ley se desconoce por parte del soberano, no hay diferencia entre éste y un tirano y “Quien usurpa la espada debe morir por la espada”. 15SABINE, George. Op. cit., p. 214

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El propósito fundamental de Marsilio de Padua, fue luchar contra las pretensiones

del poder eclesial de intervenir en los asuntos seculares. También aristotélico,

pero sin el arraigo cristiano de Santo Tomás, se basa en que el atributo de la

sociedad autárquica de poder satisfacer de manera autónoma sus necesidades

está separado por completo de las consideraciones espirituales, por tanto, la

religión, si bien tiene una influencia en la sociedad, debe ser regulada por ésta y

los intereses espirituales por ser irrelevantes en la determinación de lo político,

deben ser manejados por la comunidad social, de la cual hace parte el clero en

condiciones de igualdad con los otros estamentos que la componen. De esta

manera el autor hace una separación tajante entre la iglesia y el Estado y postula

la concepción popular de la soberanía.

Esta nueva concepción surge a partir de la definición de la ley y del carácter del

legislador que hace Marsilio de Padua. La ley es de dos clases, divina y humana,16

clases que no se derivan la una de la otra sino que se encuentran en contraste y

por ende, el incumplimiento de cualquiera de las dos tendrá consecuencias

distintas; en especial, el incumplimiento de la ley humana no acarrea una sanción

espiritual. Su importancia es capital porque de ahí se colige que los miembros de

la iglesia no constituyen ningún tipo de autoridad terrenal pues carecen del poder

de coerción. 16“La ley divina es un mandato de Dios sin deliberación humana, acerca de los actos voluntarios de los seres humanos que deben realizarse o evitarse en este mundo en consideración a al fin mejor o al mundo futuro…la ley humana es un mandato de todo el cuerpo de ciudadanos, o de su parte de más valor, que surge directamente de la deliberación de quienes están autorizados, acerca de los actos voluntarios que deben hacerse o evitarse en este mundo, con el objeto de conseguir un mejor fin para el hombre en este mundo”. Defensor minor; i, 2-4.

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La ley humana se concibe como el mandato emanado de un legislador y cuya

transgresión conlleva a una sanción o pena terrenal, "el supremo legislador del

género humano no es otro que la totalidad de los hombres a los cuales se aplican

las disposiciones coercitivas de la ley..."17 Este es el punto fundamental de toda su

teoría política, el legislador es la totalidad del pueblo, o la parte de más valor

cualitativo. Así, toda autoridad emana del pueblo, sus poderes y deberes son

determinados por éste y su ejercicio se hace a su nombre.

Esta concepción de la soberanía popular se ve enriquecida en los tiempos

posteriores con las obras de Guillermo de Ocam y la reforma conciliar de la iglesia.

Las ideas conciliares se construyeron ante la necesidad de restablecer la unidad

de la iglesia y controlar el poder desbordado del pontificado.

La premisa de los conciliares era que toda comunidad organizada debía ser capaz

de gobernarse por sí misma y el consentimiento de la comunidad social era

imprescindible para legitimar cualquier forma de autoridad que sobre ella se

ejerciera. La unidad de dicha comunidad determinaba la unidad con la autoridad

en un equilibrio de poder que, siguiendo las ideas de Santo Tomás, se lograba a

partir de la colaboración de todos los estamentos, incluyendo al gobernante.

Estas ideas fueron la puerta abierta para la discusión que sobre el absolutismo se

daría tiempo después, puesto que toda la discusión sobre el poder absoluto del 17Cita en DE JOUVENEL, Bertrand. Op. cit., p. 47.

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Papa sobre sus súbditos cristianos se trasladaría al ámbito secular. Sin embargo,

la teoría conciliar no tuvo efectos prácticos inmediatos, pues en el siglo XV el

absolutismo papal y, paralelamente el poder monárquico cobraron fuerza y sólo

hasta los siglos XVII y XVIII sería la base para las ideas liberales.

El poder de la Corona se fortaleció con el correlativo debilitamiento del sistema

feudal determinado por la evolución comercial de la época. Ya en el siglo XVI, el

comercio se amplió superando la capacidad de autoridad de los señores feudales

para regularlo y para defender los intereses de una clase comerciante que surgía

fuera de la potestad de los gremios y las ciudades. El cambio en la economía por

la ampliación del comercio influyó notablemente en los campos social y político,

por primera vez existía una clase con riquezas que representaba un peligro para la

nobleza feudal dado que, para la protección de sus intereses tenían un aliado

natural en el rey y fomentaban la concentración en cabeza del monarca del poder

militar y de la administración de justicia, tal y como lo expone Bertrand de

Jouvenel, "la plenitud de los poderes individuales es el ideal de la burguesía

naciente y la condición de la civilización comercial que se perfila. Liberado de las

servidumbres personales, el burgués quiere también liberar la propiedad. Esta

expansión individualista, exige el refuerzo del poder público, él solo capaz de

romper lo que queda de las trabas feudales."18

Así se libra la lucha, contra el poder atomizado y mediatizado de los señores

feudales y contra la iglesia que se ve desposeída para enriquecer a esa clase que 18DE JOUVENEL, Bertrand. La Soberanía. Editorial Rialp S.A. Madrid, 1957. p. 321

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era el principal apoyo de la monarquía, dando paso al absolutismo moderno y la

consecuente noción de la soberanía absoluta.

En medio de este proceso de transformación de las instituciones medievales,

aparece Nicolás Maquiavelo. Su obra, lejos de ocuparse de estudiar a fondo una

teoría política abstracta o de sentar de manera sistemática y organizada las bases

para un concepto moderno de soberanía, pretendió justificar a la monarquía

absoluta como único sistema de gobierno válido para la Italia dividida de su

tiempo19. Las ciudades italianas se hallaban en la imposibilidad de hacer frente a

los cambios que vivía Europa y por ello se hallaban en situación de desventaja “ya

que al menos en tres Estados europeos se había producido el tránsito del

feudalismo al absolutismo moderno: en Francia este proceso se había consolidado

bajo el rey Luis XI, en España se había producido bajo los reyes católicos,

Fernando e Isabel, y en Inglaterra se había iniciado bajo el reinado de Enrique

VII.”20

En sus obras, Maquiavelo hace una separación tajante entre política y moral con

la intención de fortalecer y aumentar el poder político como instrumento necesario

para la unificación italiana. Sin embargo, no era ajeno a la influencia que tenían la

moral y la religión en la vida política y social, por ello criticó la inmoralidad de los

gobernantes a la vez que afirmó que la inmoralidad del pueblo hace imposible el

19Italia estaba dividida en cinco Estados: el reino de Nápoles, el ducado de Milán, la república aristocrática de Venecia la república de Florencia y los Estados pontificios. 20NARANJO, Vladimiro. Teoría constitucional e Instituciones Políticas. Tercera Edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1990. p. 181.

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buen gobierno. Su análisis parte de que la naturaleza humana es egoísta y

agresiva, por tanto, los hombres se encuentran siempre en lucha permanente; el

gobernante prudente debe basar su política en estas premisas, de ahí que, en

casos de corrupción social se deba concentrar todo el poder necesario en cabeza

del gobernante para evitar la decadencia del Estado.

Aparte de la corrupción y de la agresividad de la humanidad, Maquiavelo afirma

que la competencia hace parte de la naturaleza humana y explica, haciendo

referencia a la lucha romana entre patricios y plebeyos, que una sociedad sana es

producto del equilibrio, social y económico, más no político, de intereses

contrapuestos que se ven catalizados por un soberano poderoso. De ahí que, a

este respecto, la exposición sistemática de su filosofía necesitaba la concepción

del poder soberano que le añadieron Bodino y Hobbes.21

Su filosofía fue hecha para las circunstancias particulares de las ciudades

italianas, por ello se le acusa de historicista y reduccionista pero la verdad es que

su importancia en el pensamiento político moderno radica en su capacidad de

reconocer al Estado como una fuerza organizada, poderosa en su ámbito territorial

y con el propósito de engrandecerse por medio de la construcción de una política

basada en la relación con otros Estados para la satisfacción de sus intereses.

El proceso de consolidación del absolutismo monárquico se enriqueció igualmente

con la Reforma de la iglesia provocada por las ideas de Lutero y Calvino, puesto 21Cfr. SABINE, George. Op. cit., p. 274.

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que la figura regia era la única que quedaba incólume como factor de cohesión

nacional. Por otra parte, la reforma trajo consigo la proliferación de minorías

religiosas lo suficientemente fuertes para desestabilizar el orden y provocar

lentamente una política de tolerancia religiosa.

Así, la religión y la política se encuentran fuertemente atadas y la tensión entre el

derecho de resistencia frente al gobernante y el deber de obediencia, pasa a ser el

punto fundamental de discusión para todas las teorías monárquicas y

antimonárquicas.

Especialmente en Francia22, las luchas religiosas pusieron en peligro la estabilidad

nacional por esa inescindible unión que se dio entre lo religioso, lo político y lo

económico. Las doctrinas políticas estaban polarizadas entre las fuerzas

monárquicas, que defendían la inviolabilidad de la Corona y, las antimonárquicas

que propugnaban por el derecho de resistencia a partir de la premisa de que el

poder regio emanaba del pueblo.

Los protestantes franceses se defendían de la monarquía con el argumento

histórico de que durante siglos los reyes franceses habían sido elegidos para

gobernar bajo el imperio de la ley y no amparados por un poder excesivo, infinito y

absoluto. El rey podía ser depuesto porque la monarquía francesa era un gobierno

mixto “que asocia y atempera el triple elemento real, aristocrático y popular” y en

22Entre 1562 y 1598 se presentaron más de ocho guerras civiles en la que la ley de la muerte imperaba entre hugonotes y católicos. Recuérdese la Noche de San Bartolomé en 1572.

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el cual “la aristocracia sirve de intermediario entre la autoridad real y la autoridad

popular, naturalmente enemigas.”23 Este argumento pretendía reforzarse con la

tesis de que las costumbres inmemoriales eran sancionadas como mandatos por

el derecho natural, pues no podía pensarse aún en una verdadera teoría moderna

de la soberanía que fuese sustento de la investidura del monarca, ésta surgirá,

precisamente, del peligro que significaron las guerras religiosas para el gobierno

centralizado.

Otro argumento utilizado por los hugonotes, curiosa mezcla entre las creencias

religiosas y las instituciones jurídicas privadas, fue la presunción de la existencia

de dos contratos; por el primero de ellos, el rey y el pueblo eran conjuntamente

responsables por el respeto al culto, de ahí que, el pueblo como garante de esa

obligación del rey ante Dios, pudiera deponerlo en caso de incumplimiento; y, por

el segundo, celebrado entre el rey y el pueblo, el rey quedaba obligado de manera

absoluta a ejercer un buen gobierno apegado al derecho mientras el pueblo

estaba igualmente obligado pero de manera condicional, dependiendo del

cumplimiento de las obligaciones reales. Así, Dios y el pueblo eran superiores al

monarca y en consecuencia, el consentimiento popular y el derecho de resistencia

eran legítimos y necesarios.

23HOTMAN, Francis, Franco – Galia, citado en CHEVALIER, Jean Jacques. Los Grandes Textos Políticos, desde Maquiavelo hasta nuestros días. Aguilar. Madrid. 1955. p. 34.

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Ahora bien, paralela a la argumentación de los protestantes, los católicos jesuitas

sostenían una tesis similar24 que Francisco Suárez expone claramente.

Para Suárez, el Estado es una creación voluntaria para la consecución del bien

general, en el que las familias que lo conforman, por su asentimiento voluntario, se

obligan a esa búsqueda en tanto que, la sociedad entera de la cual hacen parte

tiene el derecho natural de regir a sus miembros. Queda establecido de esta

manera que las obligaciones de obediencia no son absolutas en la medida en que

emanan del poder político como propiedad inherente a toda comunidad

organizada.

Un aporte fundamental de Suárez fue la sistematización de todo el derecho natural

medieval que llega por su mediación al siglo XVII: hay actos que son

inevitablemente buenos o malos por las calidades específicas de la naturaleza, por

ello, la diferencia entre el bien y el mal es una cuestión de la recta razón que no

queda al arbitrio de ningún poder, ni siquiera del poder divino. Esa es la ley natural

a la que los individuos y los Estados están sujetos.

De lo anterior, se observa que la soberanía en la escolástica "no designa una

omnímoda independencia del Estado respecto de toda ordenación superior, sino

que se aplica a aquella comunidad jurídica que constituye la ordenación jurídico

24Belarmino sostenía que el poder secular tenía su origen en la comunidad que lo investía para la satisfacción de sus intereses terrenales, por ello, este poder no era absoluto. Juan de Mariana, sostenía la tesis contractualista a partir del estado de naturaleza de la comunidad humana.

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positiva suprema respecto a los súbditos. Por consiguiente, la soberanía de los

Estados rectamente entendida no es incompatible con el derecho internacional"25.

Como repuesta a las guerras civiles que pretendían la tolerancia religiosa y el

debilitamiento de la Corona, se argumenta el derecho divino de los reyes que se

basaba en la teoría ya expuesta del origen divino del poder, pero que tenía

contaba ahora con la teoría de la obediencia pasiva expuesta por Lutero y Calvino,

teoría a partir de la cual se investía al rey de una santidad especial.26 Esta

doctrina encontró campo abonado gracias a que la iglesia, que ya estaba reducida

a un poder inocuo, ya no era un factor fundamental para la unidad nacional, así la

figura del rey se convirtió en ese elemento de fortalecimiento nacional, en un

mundo en el que era necesario dada la pugna entre los poderes externos por la

conquista de los mercados y del nuevo mundo.

En este marco, Juan Bodino, en su teoría de la soberanía, es quien expone de una

manera más filosófica los principios que informan a la doctrina popular del derecho

divino de los reyes. En este filósofo se encuentra por primera vez la definición de

soberanía como un atributo del Estado moderno, atributo que constituye la

diferencia específica con otras formas de comunidad organizada.

25TRUYOL Y SERRA, Antonio. Fundamentos de Derecho Internacional Público. Editorial Tecnos. Madrid, 1977. p. 87 26Jacobo I, rey de Escocia es uno de los defensores más férreos de esta doctrina y plantea la concepción de la monarquía libre, que era aquella que no estaba sujeta a la coacción de los príncipes foráneos ni de las facciones internas. Jacobo I, de manera gráfica afirmaba que “los reyes son la imagen viva de Dios en la tierra”.

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La soberanía es “poder supremo sobre los ciudadanos y súbditos, no sometido a

las leyes.“, es “la potestad absoluta y perpetua de una República.” 27 Perpetua

porque esta, tal y como lo afirma P. Mesnard “íntimamente ligada a la conciencia

directriz de la sociedad, bajo cualquier forma que ésta se encarne…; los príncipes

soberanos la ejercen vitaliciamente, sucediéndose sin interrupción en el trono…,

los Estados democráticos la encarnan en la supervivencia natural de su forma

social…, pero no podría haber soberanía de un funcionario o de un cuerpo

legislativo elegido por un tiempo determinado: éstos no son más que

magistrados.”28 Absoluta, porque el soberano no está sujeto al mando de otro ni

de la ley, porque ésta es el mandato del soberano y por tanto no lo puede limitar,

los límites al poder le vienen de afuera, del ámbito extralegal, “el primer signo del

príncipe soberano es la potestad de dar la ley a todos en general y a cada uno en

particular…sin el consentimiento de más grande, ni de igual, ni de menor que él:

pues si el príncipe está obligado a no hacer ley sin el consentimiento de alguien

más grande que él, es verdadero súbdito; si de alguien igual a él, tendrá

compañero; si de los súbditos, sea del senado o del pueblo, no es soberano.”29

Ahora bien, la soberanía planteada por Bodino, realmente está lejos de ser

absoluta, tal y como lo afirma Truyol, "Ni Bodino ni la doctrina bajo medieval

concibieron al Estado soberano como ilimitadamente independiente, desvinculado

27Citado en CHEVALIER, Jean Jacques. Op. cit., p. 38 28Ibid., p.38 29Ibid., p.39

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de todo ordenamiento superior. Antes bien, Bodino, como sus precursores sometió

el estado al derecho divino y natural y al derecho de gentes.".30

Su ejercicio estaba limitado por la ley de Dios y la ley natural, “en cuanto a las

leyes divinas y naturales, todos los príncipes de la tierra están sujetos a ellas, y no

está en su potestad contravenirlas si no quieren ser culpables de lesa majestad

divina.”31 Por ello, la monarquía legítima es “aquella en que los súbditos obedecen

las leyes del monarca y el monarca las leyes de la naturaleza, conservándose la

libertad natural y la propiedad de sus bienes a los súbditos.”32 Se refleja que si

bien el monarca es el legislador supremo hay unos límites establecidos para el

ejercicio de su poder, que son consecuencia de las ideas constitucionalistas del

autor. Su posición se explica en la medida en que se entienda el contexto histórico

de la teoría, que como ya hemos explicado atrás, se caracterizaba por la

desorganización y la falta de unidad provocada por las guerras civiles; y, si bien

Bodino presenta desde un punto más filosófico y sistemático sus ideas, estuvo

guiado, al igual que Maquiavelo, por la fuerza de las circunstancias históricas.

A partir de esta consideración puede entenderse un punto fundamental de su

teoría que es contradictorio: la corona era el factor de unificación del Estado y por

ende, no podía tener existencia ni poder sino como elemento de éste; asimismo,

era el órgano legislativo y ejecutivo por excelencia, pero si el Estado, tal como él lo

plantea, es una comunidad organizada políticamente con unas leyes y una

30Truyol, Op. cit., p. 86 31Citado en CHEVALIER, Jean Jacques. Op. cit., p. 42 32Ibid., p. 42

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constitución propias, ¿cuál de los dos prevalece? En caso de que prevaleciera el

segundo, no se podría identificar la soberanía con la persona del príncipe.33

Sin embargo y dejando de lado esta consideración, Bodino es el primer autor que

logra producir una teoría de la soberanía abarcando la estructura interna de la

comunidad política y las relaciones entre estas diferentes comunidades, a partir de

reconocer que era necesario buscar una nueva categoría de derecho que regulara

las relaciones entre los Estados soberanos, dada la insuficiencia del jus gentium,

que no era más que los elementos comunes de los ordenamientos civiles de las

distintas comunidades.

Si bien reconocía que este derecho, como parte del derecho natural, señalaba los

límites que conforme a la voluntad divina debían respetar los Estados en sus

relaciones internacionales, no eliminaba la necesidad de un verdadero derecho

internacional positivo que podía no llegar a coincidir con el derecho natural.

La doctrina del derecho natural, medio siglo después, consagraría al jus gentium

como un verdadero derecho de gentes.

Dentro de la Escuela de Derecho Natural, Altusio, influenciado por Bodino en

cuanto a la diferencia específica del Estado con otras comunidades organizadas,

aclara que la soberanía está radicada en el pueblo y es ejercida por funcionarios

administrativos, pero sin pasar jamás a sus manos o a las familias privilegiadas. 33Cfr. SABINE. Op. cit., p. 317 y ss.

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Asimismo Grocio la define como un poder "cuyos actos no están sujetos a otro

derecho de suerte que puedan anularse por el arbitrio de otra voluntad humana."34

Pero realmente el aporte fundamental de este autor es la concepción de un

derecho regulador de las relaciones entre los Estados independientes dada la

decadencia de la autoridad cristiana y el rompimiento de su unidad, dos aspectos,

unidad y autoridad universal, que habían sido los presupuestos para regular las

relaciones entre los reinos hasta ese momento con base en un derecho natural

cristianizado.

Por ello, Grocio retoma la doctrina del derecho natural de los antiguos y la desliga

de sus concepciones religiosas. Basado en la natural sociabilidad de los hombres

afirma que la comunidad a la cual se ven impulsados es aquella pacífica y

organizada conforme a la recta razón, por ello, la consecución y mantenimiento de

un orden social pacífico sean un bien intrínseco que se satisface por medio de

valores mínimos de carácter obligatorio como la seguridad de la propiedad, la

buena fe y el cumplimiento de los pactos, principios del derecho entre los Estados

y límites de la soberanía estatal.

Por otra parte, Tomás Hobbes presenta bajo la teoría contractualista, una

soberanía más absoluta e indivisible que la del propio Bodino. Explica Hobbes que

los hombres por necesidad celebran un contrato entre ellos con el objeto de

renunciar al derecho natural que posee cada uno sobre todas las cosas y cederlo 34TRUYOL, Op. cit., p. 87

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a favor de un tercero que no es parte de tal contrato y por tanto, no está obligado.

Esa sociedad que se conforma es artificial, producto del mismo egoísmo del

hombre que sólo por su conveniencia se une. Así, se rompe la dualidad

establecida en el “pueblo” y el “soberano”, lo único real y por tanto, lo único

supremo es la persona del soberano, sea ésta individual o colectiva.

El soberano es absoluto, no está limitado por la ley natural, pues el único mandato

es el derivado del poder del Estado. Asimismo, es indivisible y por tanto no se

admite un gobierno limitado ni mixto, de lo contrario no habría la suficiente

concentración de poder para mantener la paz y dominar la naturaleza antisocial

del hombre. Hobbes presenta así una autoridad verdaderamente absoluta que

elimina el riesgo de anarquía, aun exponiéndose a sacrificar la libertad.

En contraste con la teoría de Hobbes, en los años posteriores se plantean las

ideas de Locke, Rousseau y Montesquieu, quienes, no de manera exclusiva, dan

las puntadas definitivas a toda la trama de los límites del poder y a la

responsabilidad de los gobernantes.

Jhon Locke busca el límite del poder y el fundamento de la libertad en el estado de

naturaleza y el contrato originario. Por una parte, hay un estado natural en el que

los hombres se guían por la razón natural por la cual se reconocen como seres

libres e iguales. Por la otra, para garantizar ese estado de libertad y de igualdad,

los hombres celebran un contrato por medio del cual delegan sus poderes en un

gobierno capaz de salvaguardarlos. Los hombres no renuncian a sus derechos

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naturales sino que éstos subsisten en la sociedad política, por ello, las

obligaciones de la naturaleza también subsisten limitando el poder del gobernante,

poder soberano que es delegado en el gobernante en virtud del contrato de

confianza que si se incumple por parte del gobernante, ocasionará que el pueblo

se abrogue nuevamente su soberanía. Sin embargo, el poder del pueblo sobre el

gobierno no es completo puesto que queda desprovisto del poder mientras el

gobierno sea fiel a sus deberes.

Esta cuestión es tratada de manera más democrática por Rousseau. Este autor,

con base en las ideas platónicas y alejándose del individualismo marcado de

Hobbes y Locke, propugna de manera más fuerte y definitiva por la soberanía

popular. La soberanía está radicada en el pueblo como cuerpo, en tanto que el

gobierno es un simple órgano con poderes que le pueden ser retirados. El

soberano en Rousseau, es el pueblo constituido por el pacto social y el poder

político radicado en su cabeza se refunde con la voluntad general; voluntad que

“representa el hecho único respecto a una comunidad, a saber: que ésta tiene un

bien colectivo que no es lo mismo que los intereses privados de sus miembros.”35

Los efectos de esta concepción son la adopción de los ideales la ciudad-estado

antigua en el contexto del Estado moderno y el acrecimiento del sentimiento

nacional determinante que junto con la concepción de la soberanía popular,

contribuyeron a desencadenar la Revolución Francesa.

35SABINE. Op. cit., p. 448.

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Precisamente, esa aparición del sentimiento nacional y su exacerbación, fue lo

que Hegel consideró como el mérito esencial de la Revolución Francesa, pues a

su juicio este sentimiento marca la diferencia con el feudalismo y, la aparición del

Estado soberano se da con la consolidación de una autoridad reconocida como

superior a la sociedad civil, representante de los intereses privados y guía de la

nación en la consecución de la misión histórica.

La relación entre el Estado y la sociedad civil es de dependencia mutua; la

sociedad depende de éste en la medida en que éste es el que dirige y regula su

actividad, y el Estado depende de ésta en la medida en que es el medio para la

realización de sus fines. De ahí que su poder sea absoluto pero no arbitrario y su

ejercicio previsible de acuerdo con las reglas jurídicas establecidas. Aunque Hegel

no lo diga de manera expresa, implícitamente se puede hablar de una concepción

de soberanía nacional en la medida en que es un principio vital inherente a la

nación.

Al observar las diferentes teorías presentadas podemos concluir que "los sistemas

que se consideran más opuestos, como el derecho divino de los reyes y el de la

soberanía popular, son, en realidad, ramas de un tronco común - la noción de

soberanía: la idea que existe de por sí un derecho ante el cual ceden todos los

demás -. Detrás de este concepto jurídico no es difícil adivinar un concepto

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metafísico: una voluntad buena por naturaleza y a la cual resulta delictivo

oponerse, una voluntad divina o voluntad general"36.

A partir de lo anterior, la noción de soberanía tiene que entenderse, ante todo

como una construcción concebida para unas finalidades políticas determinadas

por el contexto histórico en el cual están en juego elementos de tipo social,

económico y religioso.37 Jellinek afirma que "la soberanía es en su origen histórico,

una concepción de índole política, que sólo más tarde se ha condensado en una

de índole jurídica, no se ha descubierto este concepto en el gabinete de sabios

extraños al mundo, sino que debe su existencia a fuerzas muy poderosas, cuyas

luchas forman el contenido de siglos enteros."38

De ahí deriva que sea este sentido histórico y teleológico el que guía este estudio,

dado que precisamente es a partir de los cambios en el orden internacional que

puede entenderse la necesidad urgente de reformular el alcance de la soberanía

estatal.

1.2 LA SOBERANÍA ESTATAL COMO NOCIÓN JURÍDICA EN EL ÁMBITO

INTERNACIONAL

Hemos visto cómo a través del tiempo, la noción de soberanía se ha construido a

partir de la política y del derecho pues, como es menester reconocer, el derecho

36DE JOUVENEL, Bertrand. El Poder. Historia natural de su crecimiento. Op. cit., p. 43 37Cfr. BODENHEIMER, Edgar. Teoría del Derecho. 3ª. edición. México. Fondo de Cultura económica, 1964. p. 83. 38JELLINEK, George. Op. cit., p. 355

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es un ordenamiento regulador de la vida en sociedad y mal podría desconocer las

realidades con base en las que opera. Sin perjuicio de que más adelante se

presenten algunos elementos políticos que nos ayuden a sentar las bases para

determinar el estado actual de esta noción, este acápite se centra en la soberanía

desde el punto de vista jurídico.

La noción de soberanía desde sus orígenes ha sufrido una variación importante en

lo que se refiere al sujeto en cabeza del cual reposa este atributo. Desde la Edad

Media, como lo hemos expuesto, la soberanía se identificó subjetivamente; o con

el gobernante o con el pueblo39; pero a partir del siglo XVII, se empezaron a dar

los pasos en la teoría política para construir una noción objetiva que evitara

concebirla como absoluta.

Este proceso ha sido considerado por Heller como la "despersonificación" de la

soberanía, en los siguientes términos: “En nuestros días, el concepto de

soberanía, para expresar con brevedad el conjunto de causas y de resultados de

este proceso de degeneración, carece de sujeto titular y, en consecuencia de

soporte y de patria.”40

39"La Edad Media ha tenido un profundo sentido de una cosa muy concreta, la jerarquía, y no ha tenido idea de esta abstracción, la soberanía. La palabra soberano se empleaba corrientemente, pero no en el sentido moderno. Cuando entonces se decía soberano, se entendía simplemente superior: éste es el sentido etimológico. O importaba qué superior fuera soberano en relación con los súbditos...Lo que la Edad Media sentía y expresaba era que cada hombre tenía un superior...la sociedad ofrecía así a la vista lo que Agustín Thierry ha llamado con gran acierto una gran cadena de deberes." DE JOUVENEL, Bertrand. La Soberanía. Op. cit., p. 305. 40HELLER, Hermann. La Soberanía. Editorial UNAM. México. 1965. p. 85.

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Esta "despersonificación" se lleva a cabo con el propósito de dejarla a salvo del

arbitrio de la voluntad personal, se consolida con la aparición del estado de

derecho, en el que toda subjetividad debe estar bajo la entraña de una norma

jurídica. En este sentido Max Weber considera que a partir de la concepción

rusoniana de la voluntad general, “el estado de derecho de contenido material fue

substituido por una forma racional de dominio, caracterizada porque siempre y en

todo lugar, se debe únicamente una obediencia impersonal a una competencia

objetiva, de tal manera que cada gobernante está solamente subordinado a un

orden legal impersonal y racional y cada gobernado obedece exclusivamente al

derecho.”41

Esta tendencia está claramente reflejada en la concepción de Kelsen, “la

soberanía es una propiedad del orden jurídico que se suponga como valido, o sea

como vigente. Esta propiedad consiste en que sea un orden supremo, cuya

vigencia no es derivable de ningún otro orden superior.”42

En su teoría pura del derecho, el autor afirma que un orden no será supremo en la

medida en que su fundamento se encuentre recogido normativamente en otro

ordenamiento, es decir, cuando su norma fundamental43 no pertenece a otro

41Cfr. Ibid., p. 88. 42KELSEN, Hans. Compendio de Teoría General del Derecho. Ed. Blume. Barcelona, España. 1979. p. 143. 43“Llamamos norma fundamental hipotética a este supuesto o hipótesis, que fundamenta la unidad del orden estatal (y concede carácter jurídico a los actos que integran al estado), y cuya formula seria aproximadamente la siguiente; se debe uno portar como ordena el órgano que establece la primera Constitución. A esta norma fundamental, se la puede llamar Constitución en sentido lógico jurídico, para diferenciarla de la constitución positiva originaria y primeramente se

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sistema jurídico establecido y por tanto ésta no deriva su validez de una fuente

común a otras normas.

Y es precisamente la norma fundamental la que determina la soberanía del

ordenamiento:

“es imposible la representación de dos sistemas de normas, que simultáneamente deban valer o estar vigentes, siendo ambos recíprocamente independientes, y no dándose entre ellos ninguna relación. Cada uno de estos ordenes debería conceptuársele como soberano y consiguientemente dotado de suprema competencia, cada uno de ellos tendría, por lo menos potencialmente, la posibilidad de extenderse sobre la competencia material y territorial del otro, lo cual traería consigo la posibilidad de un conflicto insoluble, es decir, acarrearía la consecuencia de tener que afirmar como igualmente válidas normas cuyos contenidos se excluyesen o contradijesen entre ellos”44.

En el mismo sentido, Krabbe sostiene que lo fundamental es “el poder impersonal

que debe corresponder a las normas jurídicas, precisamente porque son normas

jurídicas, a diferencia de la pretendida soberanía del Estado, que descansa en el

principio de que el poder tiene su raíz en el derecho de una persona a

mandar…En nuestra época, ya no vivimos bajo el dominio de las personas, sean

naturales o jurídicas, sino bajo el dominio de las normas, o lo que es igual, de

fuerzas espirituales.”45. Asimismo, Verdross califica a las sociedades

independientes, como aquellas que “no están vinculadas a una ordenación jurídico

- positiva superior.”46

funda en ella, a la cual llamaremos “Constitución en sentido jurídico positivo”. La norma fundamental es la base y la razón de la unidad del Estado y de su soberanía.” Ibid., p. 145. 44Ibid., p. 147 45HELLER, Op. cit., p. 89 46TRUYOL , Op. cit., p.88

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Frente a lo anterior, Heller afirma:

“decir que un estado es soberano significa que es una unidad decisoria universal dentro de su territorio…la idea de soberanía entendida como la universalidad de la decisión para un territorio, permite comprender que el concepto jurídico-político de supremo de ninguna manera quiere decir único” y refiriéndose a la escuela kelseniana47 dice que “sólo el racionalismo jurídico, que niega la relación entre derecho positivo y territorio, que disuelve el estado en el derecho y que transmuta el orden jurídico concreto e individualizado en derecho abstracto de la ciencia del derecho, tiene que concluir que la soberanía de un estado excluye la soberanía de otros Estados.”48

Tal y como hemos expuesto al inicio de este acápite, el derecho es un

ordenamiento regulador de la vida en sociedad y mal podría desconocer las

realidades con base en las que opera, por tanto, a nuestro modo de ver el

concepto de soberanía no puede reducirse a la objetividad del ordenamiento

positivo49 en la medida en que para la determinación de su contenido, hay factores

que exceden al derecho. En este sentido se manifiesta Carrillo Salcedo:

47“el Estado (en el sentido de un estado particular, dado históricamente), solo puede ser afirmado como verdaderamente soberano, cuando estemos decididos a aceptar las dos consecuencias siguientes: 1a. Que no hay sobre el mismo ningún orden jurídico, ni siquiera el derecho internacional; y consiguientemente, 2a. que tampoco pueden ser reconocidas otras comunidades jurídicas coordinadas a el, a otros Estados que también sean soberanos junto a el. Si se quiere permanecer en la tesis de una multiplicidad de comunidades jurídicas coordinadas entre si y designadas como Estados, entonces debe renunciarse a la soberanía como propiedad del Estado, debe abandonarse el primado del orden jurídico estatal particular; y dar paso a la idea de un orden jurídico internacional o Derecho de gentes, que se halle por encima de todos los Estados, merced al cual estos se coordinan y, que sea el que delimite sus esferas de competencia; en suma, hay que dar paso a la idea del primado del orden jurídico internacional.” KELSEN, Hans. Op. cit., p. 148 48HELLER, Op. cit., p. 226 49"La afirmación kelseniana recuerda la aristotélica de que el hombre es social `por naturaleza, porque le ha sido dado el don de convivir dentro e las instituciones políticas para llevar a cabo su sociabilidad. En los justos límites de la determinación natural o humana es aceptable esta posición pero superpuestos dichos límites es completamente inadmisible, porque la teoría del estado no es una ficción no se basa en axiomas. Esta entrelazada y fundamentada en la realidad de las

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"la noción de soberanía presenta siempre una doble dimensión, política y jurídica, ambas irreductibles. Ninguna construcción jurídica debe prescindir del aspecto político de la soberanía y, en todo caso, un planeamiento realista del problema de la tensión entre Derecho Internacional y soberanía del Estado, exige tener en cuenta que esta última es una realidad histórica y social muy compleja que, junto a sus innegables aspectos jurídicos, presenta otras significaciones que no es posible ignorar: política e ideológica; económica, material y técnica; por último, aunque no menos importante, emotiva y sentimental.".50

Conforme a lo anterior, es necesario amalgamar las concepciones presentadas

por Heller y Kelsen, pues presentan aspectos fundamentales para entender el

alcance de la noción de soberanía en el orden internacional contemporáneo dado

que, si bien el derecho internacional desde el punto de vista jurídico se

fundamenta en el reconocimiento de ésta, está imbuido en una realidad

sociopolítica que lo determina pero que a su vez lo requiere como principio

ordenador de las relaciones internacionales conforme a los principios o modelos

deseables para la construcción del bien común de la humanidad. En este sentido

Aurora Arnáiz observa:

"Con Heller el análisis es más profundo y político. Sustituye los conceptos de dominio o de imperio por la unidad de decisión política. Y ¿quién decide en esta unidad? Nos habla de algo que merece una explicación previa: el concepto de las fuerzas normativas de lo fáctico, la fuerza normativa de los hechos. ¿Es que entonces en la ciencia política, la repetición de los hechos llega a crear una normatividad? Indudablemente que no. Por mucho que se repita lo inmoral, la imperfección, la fealdad y lo arbitrario, el principio o modelo seguirán siendo válidos. Los hechos repetidos no pueden tener dentro de sí mismos como fin objetivo, una fuerza normativa...porque entonces habríamos transplantado el ámbito del quehacer político objetivado a una zona natural donde existe la

instituciones políticas de los hombres de un Estado." ARNÁIZ AMIGO, Aurora. El Estado y sus fundamentos institucionales. Editorial Trillas, México. 1995. p. 266. 50 CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Significado Jurídico de la Soberanía del Estado en Derecho Internacional. p. 112

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normatividad de los hechos repetidos inexorablemente a través o en el tiempo. Y la normatividad activa o pasiva no está en los hechos, sino en los sujetos y sus valores." 51

Ahora bien, lo que sí es indiscutible es que la soberanía está irremediablemente

vinculada a la existencia de un poder originario, no derivado, Jellinek considera

que el “Poder Soberano de un estado, es aquel que no reconoce ningún otro

superior a sí; es, por consiguiente, el poder supremo e independiente. Esta última

nota se manifiesta predominantemente en su vida exterior; esto es, en la relación

del estado soberano con otros poderes, en tanto que la primera cualidad se echa

de ver, singularmente considerándolo en su vida interior, en su relación con las

personalidades que encierra dentro de sí.”.52 En este sentido, hablar de la

soberanía del Estado implica el reconocimiento de “una determinada idea de

autoridad legítima (Phillpot, 1995) y se describe como la «institucionalización de la

autoridad pública dentro de dominios jurisdiccionales mutuamente

excluyentes»”.53

En palabras de Carré de Malberg, la soberanía designa "no ya una potestad, sino

una cualidad, cierta forma de ser, cierto grado de potestad...Por tanto, cuando se

dice que el Estado es soberano, hay que entender por ello que, en la esfera en

que su autoridad es llamada a ejercerse, posee una potestad que no depende de

ningún otro poder y que no puede ser igualada por ningún otro poder. Así

51ARNÁIZ AMIGO, Aurora. Op. cit., p. 275. 52JELLINEK, George. Op. cit., p. 387. 53Ruggie, 1986, p. 183 en ESP0SITO, Carlos. Soberanía y ética en las relaciones internacionales: contextos superpuestos. Publicado en la Revista Isegoría, No. 16. (1997) p. 189-199.

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entendida, la soberanía del estado se presenta habitualmente como doble: se la

divide en soberanía externa y soberanía interna.".54

Para Carré de Malberg la soberanía externa es sinónimo de independencia "no es

otra cosa que la expresión, a la vista de los Estados extranjeros, de la soberanía

interior de un Estado... Evidentemente, el concepto de soberanía se analiza o

descompone en independencia en el exterior y superioridad en el interior del

Estado...".55

Así, la regulación internacional de las relaciones jurídicas entre los Estados, y

entre éstos y otros sujetos de derecho internacional, se basa fundamentalmente

en la existencia de la soberanía como atributo estatal, es decir, en aquellos

Estados que gozan de una autonomía. Pero hay que tener presente que la noción

de soberanía en el plano internacional no coincide del todo con la concepción del

ámbito jurídico interno56, de ahí que, uno de los problemas del derecho

internacional sea establecer de manera clara su noción en el marco de la teoría de

la subjetividad del Estado. Es necesario precisar que esta diferenciación de la

noción de soberanía que se expone, no pretende descomponerla sino examinar

54CARRE DE MALBERG, R. Teoría General del Estado. Fondo de cultura Económica, México. p. 81. 55CARRE DE MALBERG, R. Op. cit., p. 82. 56Kelsen considera “que algunos autores distinguen entre la soberanía externa, referente a las relaciones del Estado con otros Estados y la soberanía interna, referente a la relación del Estado con sus sujetos. Pero una y otra no pueden ser separadas. Si bien la soberanía es una esencialmente una cualidad, la cualidad del Estado como orden normativo, el término es utilizado frecuentemente para designar una determinada cantidad de poder o este mismo poder considerado como un todo...Si la soberanía designa un poder ilimitado, ciertamente es incompatible con el derecho internacional, que al imponer obligaciones al estado, restringe su poder. El grado de esta restricción es muy diferente según los tratados concertados por el Estado interesado.”. KELSEN, Hans. Principios de Derecho Internacional público. Editorial El Ateneo. Buenos Aires. 1965. p. 98.

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dos aspectos del poder, dependiendo del ámbito de aplicación en el se ejerza. Es

así como María Odilia Gonçalves precisa la diferencia entre las dos concepciones

de la soberanía:

“En el marco del derecho y de las relaciones internacionales todos los Estados son iguales, donde la soberanía no implica ya la idea de supremacía sino la de independencia. Mientras en el contexto del derecho y de la filosofía de la estructura interna del Estado, la soberanía hace referencia a un poder supremo dentro del propio Estado. Y en las leyes internacionales se usa el término para denotar la autoridad que un Estado tiene sobre su territorio y sus ciudadanos; los que se hallan respectivamente bajo la soberanía territorial y personal.”.57

Por la diferencia en las concepciones, es claro que existe una dificultad si se

pretende transplantar la concepción del derecho constitucional al ámbito del

derecho internacional, puesto que las relaciones entre los Estados están

determinadas por el principio de igualdad soberana, desde el punto de vista

jurídico, y no por la supremacía de los Estados. Ninguno de ellos reconoce el

poder superior de un ente externo, sin embargo, en un nivel de igualdad, los

Estados están más dispuestos a reconocer a otras entidades estatales sobre las

bases de la reciprocidad en tal reconocimiento. De ahí que sea conveniente

precisar el contenido de la noción de soberanía, tal y como lo pone de presente

Fernández de Castro:

“Entre los autores que han preferido substituir el concepto de soberanía por una noción más exacta se encuentra Ross, que propone su reemplazo por los conceptos de auto-gobierno, capacidad de acción y libertad de conducta, es decir, por los

57GONÇALVES, María Odilia. El principio de soberanía ante la OMC. 1995. En: www.procompetencia.gov.ve

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efectos más perceptibles de la soberanía. Del mismo modo Rousseau intenta que sea substituida por independencia, entendiendo con ello la exclusividad de la competencia y la autonomía y plenitud de la misma como los tres elementos que integran la independencia.”58.

Sin embargo, a nuestro modo de ver, la variación del vocablo no contribuye de

manera precisa a la claridad de su contenido en las prácticas internacionales. Ello

se logra realmente acudiendo a la idea de comunidad internacional y

determinando la función que desarrolla el Estado en ella, pues solamente a partir

de esa mirada funcional de la soberanía, es que se la puede dotar de un contenido

más real que supere la abstracción a la que nos vemos expuestos al considerarla

como esencia del poder o como atributo del Estado.

En este sentido Heller afirma:

“La eficiencia del derecho internacional está fundada en la voluntad común de los Estados y en la validez de los principios ético-jurídicos. Los Estados actualizan o positivan los principios jurídicos, los cuales, en su conjunto, forman los preceptos de derecho internacional. Y son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente iguales, los que formulan el derecho internacional. Como todo derecho, el internacional es producto de una comunidad de cultura e intereses que ningún político puede crear de manera artificial. Soberanía, entonces, es la capacidad de positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es, en suma, la positivación –en el interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la comunidad.”.59

58FERNANDEZ DE CASTRO, Pablo. Soberanía y Derecho Internacional. En: www.monografías.com 59Ibid.

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Así, la soberanía consiste en últimas en la capacidad que tiene el Estado para

crear y actualizar el derecho internacional. Capacidad de la cual deriva la

obligación de actuar conforme a este ordenamiento y responder por las conductas

contrarias a él en la medida en que es producto de la manifestación de su voluntad

soberana, sin perjuicio de la existencia de algunos principios fundamentales que

surgen con independencia de la manifestación de su voluntad individual en virtud

del reconocimiento, por parte de la comunidad internacional, de obligaciones que

emanan de ordenamientos suprajurídicos y que pueden o no estar incorporados

en el derecho internacional positivo, sin que ello afecte su naturaleza obligatoria.

A pesar de lo expuesto, otros autores han propugnado por la desaparición del

concepto jurídico de la soberanía, tal vez guiados por la identificación que se hacía

de ella con el arbitrio ilimitado en el ejercicio del poder. León Duguit estima que las

ideas de la voluntad y personalidad del Estado están en abierta oposición con los

postulados científicos y la existencia de un poder soberano estatal no corresponde

a la realidad y por tanto está en trance de desaparecer. Asimismo, como

consecuencia lógica de la negación del Estado, el Marxismo, también niega el

concepto de soberanía en la medida en que lo que existe es “un orden natural

impersonal, libre de toda dominación.”.60 Pero la negación de la soberanía implica

la negación del derecho internacional. La existencia del derecho internacional

presupone la existencia del Estado soberano, dado que aquel sólo es posible si

hay una entidad político-juridica que tenga la capacidad para crear y actualizar la

60 Cfr. HELLER, Op. cit., p. 97.

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normatividad, es decir, el Estado es presupuesto fundamental para la existencia

del derecho internacional.

Parafraseando a Heller, el derecho internacional está determinado por la

expresión de la voluntad de más de una unidad decisoria, es decir, de más de un

Estado que goce de la autonomía e independencia necesaria para crear y

modificar el ordenamiento jurídico internacional. En este sentido Carrillo Salcedo

expone: "Jurídicamente, la noción de soberanía expresa en Derecho Internacional

el conjunto de competencias y derechos de que cada Estado independiente es

titular en sus relaciones con otros Estados. Así entendida la soberanía se nos

muestra como un principio constitucional de Derecho Internacional, símbolo del

hecho de que éste último opera sobre la base de la coordinación entre los Estados

y no de la subordinación entre los mismos.”.61

Ahora bien, la soberanía no se puede entender como la independencia absoluta

frente a los otros Estados dado que el Estado se justifica en la realización de sus

fines en orden a la consecución de un bien común, bien común que también está

presente como un elemento teleológico de la comunidad de Estados. En esa

medida “la soberanía de los Estados, rectamente entendida, no es incompatible

con el derecho internacional.”.62

61CARRILLO SALCEDO, Op. cit., p. 115 62TRUYOL Y SERRA, Op. cit., p. 87

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Conforme a lo anterior, habría que determinar entonces cuál es el alcance de la

relación entre el poder soberano del Estado y el derecho internacional y la

incidencia de las relaciones internacionales contemporáneas en esa relación. Por

ahora nos ocuparemos del primero de estos asuntos, determinar las relaciones del

poder soberano con el derecho internacional.

1.3 LA RELACIÓN DE LA SOBERANÍA CON EL DERECHO INTERNACIONAL

El alcance de la relación entre el ejercicio de la soberanía estatal y el derecho

internacional, no ha sido una discusión pacífica entre los doctrinantes dado que

ha girado en torno al eje de reconocer la prevalencia de uno de los dos. El

problema fundamental es clarificar si definitivamente son excluyentes o si son

instituciones jurídicas y políticas inescindibles necesarias para el desarrollo de la

comunidad internacional.

Como lo hemos expuesto, la soberanía del Estado es presupuesto fundamental

para la existencia del derecho internacional, de ahí que en el marco de este

ordenamiento, la soberanía goce de una dimensión jurídica que se refleja en dos

aspectos fundamentales.

El primero de ellos se refiere al carácter descentralizado del derecho internacional,

es decir, a que el derecho internacional, como ya hemos reiterado, es creado,

actualizado y ejecutado de manera directa o indirecta, aunque no exclusivamente,

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a través de las decisiones y actuaciones de los Estados soberanos, y en esa

medida el consentimiento estatal es fundamental.63

El segundo aspecto se refiere a que la soberanía implica una facultad funcional del

Estado que es reconocida por el derecho internacional y evidenciada en el

principio de igualdad soberana de los Estados y en el principio de no intervención

en los asuntos internos.

Ahora bien, el carácter descentralizado del derecho internacional no quiere decir

que la soberanía sea una delegación de competencias del ordenamiento

internacional, tal y como lo afirma Brotons64, pues éste no es todavía un derecho

debidamente institucionalizado, precisamente por su descentralización y por las

diferencias que existen en la comunidad internacional, así lo expresa Carrillo

Salcedo:

"En un ordenamiento jurídico institucionalizado -lo que no es el derecho Internacional- el poder político puede perder alguno de sus atributos subjetivos para transformarse en competencia, esto es en un poder objetivo determinado por un sistema jurídico superior a los sujetos del ordenamiento en cuestión. Aunque esta concepción pudiera satisfacer al jurista, acaso no sea totalmente cierta ni siquiera en el ordenamiento jurídico interno del estado, y mucho menos en el derecho internacional, donde la teoría de la delegación de competencias refleja y expresa una mentalidad histórica formalista y abstracta.".65

63Este aspecto será analizado en capítulo posterior 64"La soberanía es el conjunto de competencias atribuidas al Estado por el DI, ejercitables en un plano de independencia e igualdad respecto a otros Estados". BROTONS, Antonio Remiro. Op. cit., p. 75. 65CARRILLO SALCEDO, Op. cit., p. 113

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Adicionalmente, en la medida en que el poder del Estado fuera delegación del

derecho internacional, siguiendo los principios jurídicos básicos de la institución

tendríamos que concluir que el delegante podría retomar a su arbitrio el ejercicio

de la función materia de la delegación. Esto nos llevaría al reconocimiento de la

legitimidad de intervención internacional en los asuntos internos de los Estados y,

si bien en las relaciones internacionales contemporáneas este límite se ha

moligerado, no ha sido precisamente por considerar al poder soberano del Estado

como una delegación de competencias por parte del derecho internacional sino

por el recomocimiento de valores superiores como lo demostraremos en el

capítulo final.

Sin embargo, este ordenamiento sí puede considerarse superior al Estado en

cuanto se crea, actualiza y ejecuta por la voluntad soberana que se impone a sí

misma en este proceso límites y restricciones con base en el reconocimiento de la

igualdad soberana de los otros Estados y por consiguiente del deber de no

intervención. Como dijera Dionisio Anzilotti, "el derecho internacional es superior al

Estado en cuanto constituye un límite jurídico de su poder, pero no en el sentido

de que el poder del Estado sea una delegación del Derecho Internacional. Esta

última tesis, que por otra parte es lógicamente necesaria, se enfrenta no sólo a la

experiencia histórica sino también y principalmente con la convicción de los

Estados, a quienes repugna en grado sumo la idea de ejercer un poder que le

venga concedido por el derecho internacional."66

66Ibid., p. 66

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Además, el hecho de que el ordenamiento internacional reconozca a la soberanía

como una facultad funcional del Estado, implica un reconocimiento implícito de

que su principal finalidad es el establecimiento de los ámbitos de competencia

exclusivos de cada Estado en el contexto de la comunidad internacional:

“...éste es el fundamento de la obligación de los Estados de no intervenir en los asuntos internos de los demás Estados, así como de la plenitud de jurisdicción del Estado dentro de su territorio, salvo las excepciones impuestas por el Derecho Internacional consuetudinario o convencional...esta función distribuidora de competencias hace que el principio de soberanía presente otro rasgo complementario, de carácter positivo: ...impone el deber de respetar los derechos de las demás comunidades independientes y expresa la reciprocidad de derechos y deberes de los Estados, la sumisión directa de éstos al Derecho Internacional.".67

La superioridad del derecho internacional, concebida en este sentido, radica en

que es una disminución o una atenuación de la voluntad soberana estatal que hoy

“con un margen de posibilidades más reducido que nunca, por la urdimbre cada

vez más tupida de las relaciones económicas, sociales, espirituales entre los

hombres y los pueblos por encima de las fronteras”68 se revela claramente.

A nuestro modo de ver, hoy la soberanía no es una noción que se pueda

desechar, ni desde el plano jurídico ni desde el político en la medida en que es un

requisito lógico para la existencia del derecho internacional es la existencia de dos

o más Estados concebidos como unidad decisoria universal. Así, la idea “del

67CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Significado Jurídico de la Soberanía del Estado en Derecho Internacional. Op. cit., p. 115 68TRUYOL, Op. cit., p. 90

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estado soberano es un presupuesto básico del pensamiento internacional69; por el

contrario, la idea del derecho internacional no es presupuesto indispensable para

el pensamiento estatal”70.

Es claro que la soberanía subsiste, “no sólo como un concepto abstracto, sino

como un principio constitucional del orden internacional, y como una idea – fuerza

– que sirve, sobre todo, para la defensa de la independencia de los Estados

débiles frente a los poderosos y para la reivindicación nacional de comunidades

humanas, que se creen sometidas a otras comunidades.”.71

Sin embargo, la soberanía desde el punto de vista exterior está en crisis; factores

como la proliferación de los conflictos regionales, las medidas disuasivas en aras

de la seguridad internacional, los problemas de desarrollo o la desigualdad real de

los Estados, entre otros, hacen necesario un proceso de revalorización jurídica de

su noción por cuanto, tal y como lo expresa Jenks, "Un grado razonable de fluidez

en el derecho en las épocas de cambio social rápido es, a veces, elemento

necesario para la continuidad histórica de un sistema jurídico, si esto es válido en

69"Jurídicamente, la noción de soberanía expresa en Derecho Internacional el conjunto de competencias y derechos de que cada Estado independiente es titular en sus relaciones con otros Estados. Así entendida la soberanía se nos muestra como un principio constitucional de Derecho Internacional, símbolo del hecho de que éste último opera sobre la base de la coordinación entre los Estados y no de la subordinación entre los mismos, y su esencia consiste en el derecho a ejercer las funciones de Estado en un plano de independencia e igualdad respecto de otros Estados". CARRILLO SALCEDO, Citado por NIETO NAVIA, Rafael. Op. cit., p. 115 70HELLER, Herman. Op. cit., p. 225 71CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Op. cit., p.87

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un ámbito nacional, con mayor razón lo será en la evolución contemporánea de

una sociedad mundial."72

Ahora bien, partiendo de que la soberanía estatal está vigente como condición

necesaria del derecho internacional y como presupuesto fundamental para las

relaciones internacionales en un plano de igualdad jurídica y autonomía entre los

Estados, es necesario pasar a examinar algunos puntos fundamentales del

derecho internacional público, con el propósito de determinar si la voluntad

soberana del Estado se ve menoscabada por la creación y evolución de este

ordenamiento supraestatal, o si por el contrario, este atributo estatal se reafirma y

evoluciona en forma paralela y no excluyente, pero con una redefinición de la

finalidad para la cual se concibe.

72JENKS, Wilfred. El derecho común de la humanidad. Tecnos, Madrid. p.73

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2. EL ALCANCE DE LA VOLUNTAD SOBERANA DE LOS ESTADOS

En ejercicio de la soberanía, el Estado tiene la facultad de interactuar dentro de la

comunidad internacional y de comprometer su voluntad creando normas o

generando prácticas aceptadas a nivel internacional. Así mismo, implica que el

Estado es autónomo en la esfera interna de sus actividades pero, como lo hemos

dicho, su autonomía no es ilimitada, las acciones estatales se sujetan a las

disposiciones establecidas por el Derecho Internacional, ordenamiento en el que el

Estado concurre como formador y a la vez como sujeto pasivo.

La afirmación según la cual el Estado es soberano, debe entonces conciliarse con

la idea de una “unidad decisoria universal” representada por el derecho

internacional y con la existencia de órdenes suprajurídicos que le imponen otras

obligaciones.

Al respecto, hemos visto cómo la soberanía es un atributo que emana de la

naturaleza del Estado, no existe entre el Estado y el derecho internacional un

fenómeno de delegación, ni las calidades estatales derivan del ordenamiento

internacional, razones por las cuales nos acogemos a la afirmación según la cual

tanto soberanía estatal como derecho internacional son nociones independientes

pero íntimamente relacionadas.

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Ahora bien, por medio del derecho internacional el Estado se supedita a la

existencia de un consenso internacional que delimita su actividad y que impone

obligaciones internacionales por cuyo incumplimiento puede derivarse su

responsabilidad. Ahora, es necesario preguntarse por las consecuencias de que

no exista dicho consenso mundial o que el Estado en cuestión no participe de él.

Así, el problema específico consiste en determinar cómo el Estado, formador y

sujeto pasivo del derecho internacional puede verse obligado ante otros Estados,

igualmente soberanos, o ante la comunidad internacional considerada como un

todo, por violación de preceptos y de obligaciones en cuya formación no ha tenido

parte.

Queda para el jurista una tarea difícil, conciliar la existencia de normas jurídicas

internacionales no consensuales con la soberanía del Estado, sin perder de vista,

que la última, es presupuesto de formación del primero, “para el derecho

internacional, el Estado no es un hecho regulado por el propio derecho

internacional, sino un hecho presupuesto”73 y que en el estado actual de las

relaciones mundiales, la soberanía no es justificación válida de la ilicitud de la

actuación estatal.

Ahora bien, el entendimiento de dicho problema sólo es posible una vez se

determine cuáles han sido los fundamentos atribuidos a la normatividad

internacional, la viabilidad de que las normas internacionales tengan fuentes no 73Ibid., p. 269

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consensuales, la obligatoriedad de normas suprajurídicas, y la viabilidad de la

determinación de responsabilidad internacional que exceda el criterio de

voluntariedad, cuestiones de las que nos ocuparemos en éste capítulo.

Sólo de esta manera existe una referencia teórica para precisar una noción de

soberanía adecuada al derecho internacional contemporáneo, a la realidad

internacional y a las necesidades morales y espirituales de la comunidad

internacional.

2.1. EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Puede pensarse hacia futuro, con fundamento en el estado actual de la comunidad

internacional, que en determinado momento se llegará a la formación de una

comunidad universal concebida como un “Estado Mundial”, lo que para los

teóricos es denominado civitas máxima74. Sin embargo, dicha concepción parece

lejana y, mientras lo sea, la facultad de crear el derecho internacional reside en los

Estados Soberanos. Ahora bien, independientemente de la proximidad del “Estado

Mundial”, no puede perderse de vista el hecho de que la sociedad internacional

está alcanzando grados de centralización impensables hace décadas,

evidenciando así la imperiosa necesidad de ir adaptando el marco jurídico

74“Si queremos designar la comunidad jurídica constituida merced al derecho internacional, con el nombre de civitas máxima o de Estado mundial, esto será solo posible sobre el supuesto de que tomemos la palabra Estado en un sentido lato. Ahora bien, queda claramente sentado desde el punto de vista jurídico, nada obsta para que se pueda realizar ulteriormente una tal evolución técnica; no lo impide ni la esencia del Estado, ni la de su soberanía, ni la del derecho internacional, ni la del derecho pura y simplemente”. KELSEN, Hans. Compendio de Teoría General del Derecho. Ed. Blume: Barcelona, España. 1979. p. 155

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preexistente por ella creado (el derecho internacional) a las necesidades de la

comunidad internacional en la actualidad.

Teniendo presentes las calidades otorgadas al Estado como organización humana

centralizada, especialmente la soberanía, es preciso estudiar el marco dentro del

cual dicha entidad se desarrolla. No puede desconocerse el papel que desempeña

la comunidad internacional en el surgimiento y evolución de cada Estado, las

relaciones entre Estados son indudablemente un factor de desarrollo a nivel

mundial y de control al ejercicio de sus facultades. Sin embargo, estas relaciones

se desarrollan dentro de un marco jurídico creado por ellos mismos, es así como,

el Derecho Internacional extiende su regulación al desenvolvimiento de las

relaciones internacionales, sean estas económicas, políticas o sociales.75

Ahora bien, el Derecho Internacional tiene una naturaleza controversial, durante

décadas los teóricos del derecho han tratado de darle un fundamento jurídico

preciso y de explicar muchos de los aspectos que hasta el momento no tienen una

respuesta cierta, por ejemplo, la obligatoriedad de sus normas y las

consecuencias derivadas de su incumplimiento. En orden a elaborar una

construcción contemporánea del concepto de soberanía, es necesario realizar un 75“El Estado tiene una evidente limitación inherente a su naturaleza, debido a que necesariamente se encuentra enmarcado dentro de sus fronteras y es únicamente dentro de ella que goza de ese poder supremo. Fuera de los límites en los cuales es eficaz un mandato superior determinado, debe haber un espacio en el que no lo es, o al menos que lo sea sólo concurrentemente con otro Estado. Así se puede afirmar, que la independencia de cada Estado presupone la de los demás, siendo ésta la razón por lo que la desaparición de un orden imperial no produjo la anarquía, éste quedó sustituido por una pluralidad de Estados en donde cada uno no pretendía gobernar el mundo, sino sólo a sí mismo, constituyéndose un sistema de Estados con un sistema de Derecho Internacional”. LORA CAM, Jorge. Militarización, soberanía y fronteras. Disponible en: www.rcci.net.globalizacion.htm

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análisis completo de las diversas posiciones acerca de la naturaleza, el

fundamento y el desarrollo del Derecho Internacional Público.

2.1.1. NOCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Decíamos cómo, la existencia de la sociedad internacional, pone de presente la

imperiosa necesidad de un orden jurídico dentro del cual los componentes de

dicha sociedad interactúen. La Unión Internacional de Estudios Sociales de

Malinas, pone de presente este fenómeno de la siguiente manera:

“tan pronto los Estados han trabado entre sí lazos de mutua interdependencia, esta situación de hecho engendra un orden jurídico al que no pueden sustraerse ubi societas, ibi jus!. Una sociedad internacional ha nacido, que impone deberes, crea derechos e implica la existencia de una autoridad. Durante largo tiempo, sin embargo, los Estados se acomodan con una organización completamente empírica de la vida internacional, corregida, completada, perfeccionada de acuerdo con las circunstancias y necesidades. Este régimen, empero, no funciona sin inconvenientes. surgen divergencias acerca de la naturaleza de los deberes, de la extensión de los derechos, de la interpretación de la voluntad general que se identifica con la autoridad nacional”76.

No es suficiente la agrupación de los Estados en sociedad, “tal asociación no será

sino un cuerpo inerte, mientras no se haya realizado el acuerdo de las

inteligencias respecto a los principios ciertos e inmutables que deben regir la vida

internacional y mientras no se haya operado la unión de las voluntades dirigidas

76UNIÓN INTERNACIONAL DE ESTUDIOS SOCIALES DE MALINAS. Op. cit., p. 122, Sección 208.

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hacia un mismo ideal de justicia y de caridad”77. Dicho acuerdo de inteligencias es,

precisamente, el derecho internacional.

A lo largo de los años, numerosos tratadistas han pretendido definir precisamente

el Derecho Internacional Público. La dificultad de establecer claramente su

concepto, radica en la diferencia que cada doctrinante establece respecto de su

fundamento. Sin embargo, previo al análisis de cada una de las fundamentaciones

dadas a esta disciplina, pueden presentarse algunas definiciones que reúnen los

elementos característicos de la misma.

Para Bry, el Derecho Internacional Público es “el conjunto de reglas emanadas de

la razón natural, consagradas por las costumbres y los tratados , y que fijan las

relaciones mutuas de los Estados en un interés general y público”78. Así, el

mencionado tratadista radica el origen de esta disciplina en el derecho natural, en

cuanto se refiere a la conducta de los Estados en sus relaciones.

Por otra parte, Truyol afirma que el derecho internacional es “el conjunto de

normas que regulan, en función de la idea de justicia, las relaciones ente Estados

y otros entes sociales con poder de autodeterminación (es decir, no sometidos

jurídicamente entre sí o con respecto a otra comunidad) o directamente a

actividades individuales según procedimiento internacional; en otros términos, que

77Ibid., Artículo 217. p. 127 78BRY, Jorge. Elementos de Derecho Internacional Público. Talleres del Estado Mayor General. Bogotá, 1914. p. 3

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desplazan el problema al plano de la estructura de la sociedad o comunidad

internacional desde el punto de vista de la idea de justicia”79.

A partir de estas definiciones80 pueden determinarse los elementos característicos

del Derecho Internacional:

!" El Derecho Internacional es un conjunto de normas

!" Las normas de Derecho Internacional regulan las relaciones entre Estados81 y

entes sociales con poder de autodeterminación. Igualmente se dedica a la

regulación de ciertas actividades individuales82.

!" Las normas y procedimientos del Derecho Internacional tienen como ejes

orientadores: la idea de justicia, el interés general y el interés público83

!" Las normas y procedimientos del Derecho Internacional tienen consagración,

en principio, por medio de los tratados y de las costumbres internacionales.

79TRUYOL, Op. cit., p. 28 80Otras definiciones complementarias respecto de los elementos característicos del derecho internacional: “se podrá definir el derecho internacional como el conjunto de reglas o principios destinados a regir los derechos y deberes internacionales, tanto de los Estados y de ciertos organismos interestatales, como de los individuos”. ACCIOLY, Op. cit., p. 23 81“La expresión «derecho internacional público», lo mismo que sus equivalentes en las distintas lenguas románicas, en inglés y en parte alemán y otras lenguas nórdicas, tal y como lo entiende la doctrina hoy todavía dominante, sirve muy imperfectamente para caracterizar la rama del derecho a la que se aplica. Tomada a la letra, pudiera creerse, por de pronto, que el derecho internacional así llamado tiene por objeto las relaciones entre las naciones. La verdad es, que el derecho internacional público no se da entre naciones, sino (prescindiendo, de momento, de otros posibles sujetos) entre Estados. La nación no es sujeto suyo sino en tanto en cuanto constituye un Estado, y es sabido que si por un lado hay naciones no organizadas (u organizadas sólo parcialmente) en Estado, hay Estados, en cambio, que comprenden más de una nación o incluyen elementos nacionales diversos”. TRUYOL, Op. cit., p. 5 82Tema que se analizará posteriormente. 83“su finalidad es el bien común de la sociedad internacional, mediante el mantenimiento de buenas relaciones, o de la convivencia armónica entre los pueblos, es decir entre los miembros de esa sociedad. <<este bien común>> - leemos en Le Fur- <<entraña, en primer lugar, la conservación de los miembros de la sociedad, después, su desarrollo desde el triple punto de vista material, intelectual y moral>>”.ACCIOLY, Op. cit., p. 8

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Ahora bien, para delimitar claramente la noción de derecho internacional y su

ámbito de aplicación, es necesario precisar cuál es su finalidad. En general, la

doctrina ha considerado que dicha finalidad es la consecución del bien común de

la humanidad y el desarrollo.

Para Carrillo Salcedo, la finalidad del derecho internacional se concreta en el

ejercicio de dos específicas funciones:

“El derecho internacional se configura por consiguiente como una garantía de interdependencia de los Estados y como un instrumento para la cooperación entre los Estados. Garantía de la independencia de los Estados, en primer lugar, pues como ha afirmado la Corte Internacional de Justicia en sentencia de 27 de junio de 1986, en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América): ”El derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la república de Nicaragua, como cualquier otro Estado de la región y del mundo, debe ser plenamente respetado y no ser puesto en cuestión en modo alguno a través de actividades militares y paramilitares prohibidas por el derecho internacional” (ICJ, Reports 1986, parágrafo 288) Instrumento para la cooperación, en segundo lugar, pues como sostuvo la Corte Internacional de Justicia en su sentencia de 24 de mayo de 1980, refiriéndose a las normas relativas a la institución diplomática, estas son indispensables para el mantenimiento de relaciones pacificas entre los Estados. Aceptadas por naciones de todas las creencias, culturas y credos políticos, insistió la Corte, tales normas se han revelado como un instrumento esencial de cooperación que permite a los Estados llegar a la comprensión mutua a pesar de las diferencias de sus sistemas políticos y sociales; ello explica que las obligaciones que el derecho internacional impone a los Estados en esta materia sean: “De excepcional importancia para el mantenimiento de buenas relaciones en el mundo interdependiente de hoy para la seguridad y el bienestar de la comunidad internacional que, mas que nunca, tienen necesidad de respetar reglas que presidan el desarrollo ordenado de las relaciones entre sus miembros.”(ICJ, Reports 1980, pp. 24, 42 y 43, asunto del Personal Diplomático y consular de los Estados Unidos en

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Teherán, Estados Unidos de América c. República Islámica de Irán)” 84. (subrayado fuera del texto).

En otro orden de ideas, la existencia del derecho internacional sólo puede ser

concebida en tanto se reúnan los siguientes presupuestos: la existencia de una

pluralidad de Estados, la calidad de soberanía referida a los mismos y la

existencia de voluntades jurídicas coincidentes al interior de la comunidad

internacional85.

En cuanto a la existencia de una pluralidad de Estados, hemos visto como los

mismos desempeñan un papel fundamental en la creación del orden jurídico que

rige la comunidad internacional, no puede pensarse la existencia de esta última sin

la existencia de una variedad de Estados. “El derecho internacional regula, pues,

la actividad de los Estados, los cuales forman una sociedad o comunidad. En esta,

los Estados aparecen como personas morales con poder de autodeterminación,

que mantienen entre sí, y en cuanto tales, vínculos estables de diversa índole.

Dichos vínculos son independientes de los que se establecen en los individuos en

cuanto tales. De esta suerte, los sujetos primarios de los derechos y deberes del

ordenamiento jurídico internacional dimanan son los mismos Estados”86.

84CARRILLO, Op. cit., p. 129. 85“El Derecho Internacional tiene cierta característica que lo diferencia del derecho interno de los Estados, más allá de tratarse de un derecho "entre Naciones". Como no hay un “parlamento del mundo”, el derecho internacional es la resultante de un proceso de “co-legislación” entre los gobiernos que pactan un acuerdo internacional o crean una organización internacional, pero cada uno de los Estados, es “individualmente” responsable en la medida de su poder por el cumplimiento, en los aspectos que le interesan, de ese acuerdo”. DALLANEGRA PEDRAZA, Luis. Hacia un nuevo derecho internacional?. En: www.mundolatino.org/i/politica.htm 86TRUYOL, Op. cit., p. 8

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Tal como lo enuncia Bry:

“En la sociedad internacional, todos los Estados soberanos, que pertenecen a la esfera de la humanidad cristiana, tienen una concepción idéntica de los principios del derecho; son iguales desde el punto de vista de su condición jurídica y de los derechos inherentes a su personalidad. La extensión de su territorio, de ninguna manera, puede servir de límite para indicar la justicia que es debida, o de las obligaciones que le son impuestas. La igualdad natural de los Estados es, pues, para todos, el fundamento de derechos y deberes semejantes. Hace posibles las relaciones internacionales, que tienen un carácter jurídico, y que suponen que los Estados obran con entera independencia y completa autonomía”87.

Ahora bien, es precisamente el contenido de la soberanía de los Estados dentro

del plano internacional el tema del presente estudio, sin embargo puede dejarse

por sentado que “la soberanía y la independencia de los Estados no tienen, sin

embargo, nada de absoluto. Hallan su medida y sus límites en las exigencias

mismas del bien común que cada Estado tiene misión de procurar a sus súbditos,

luego en el respeto del derecho igual de los demás Estados y en la obligación que

tienen todos los miembros de la sociedad internacional de promover el bien

general y superior de la comunidad humana”88.

El derecho internacional aparece entonces como regulador de las actuaciones

estatales y límite de sus competencias soberanas, orientado esencialmente a la

consecución del bien común de la humanidad y originado en la voluntad estatal. El

hecho de que en su formación concurran objetivos que exceden el ámbito de lo

jurídico pone de presente la íntima relación existente entre los valores

87BRY, Op. cit., p. 90 88CODIGO DE MORAL INTERNACIONAL DE MALINAS, Op. cit., p.28

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fundamentales de la humanidad y, a la vez, evidencia cómo la soberanía del

Estado no puede desconocer sus normas por cuanto su existencia se justifica en

el mismo fin.

Ahora bien, un punto determinante para éste estudio es aquel según el cual la

positividad de las normas de derecho internacional no determina su obligatoriedad,

el derecho internacional es un mecanismo protector de valores suprajurídicos y es

en dicha medida que se justifica, por lo tanto, la actuación del Estado soberano

debe ajustarse al deseo concurrente de los Estados de lograr el bien común de la

humanidad, tarea imposible si sólo acoge las normas de su conveniencia o las

elevadas a documentos internacionales o a derecho positivo.

Por otra parte, recientemente tanto los elementos como los presupuestos del

derecho internacional se han transformado, ya sea aumentando los sujetos a los

cuales es aplicable, o extendiendo su aplicación material, por ejemplo, mediante la

inclusión de las Organizaciones Internacionales como sujeto de Derecho

internacional y de su ámbito de aplicación a las relaciones que se traban entre

ellas y los Estados.89 Dicho fenómeno pone de presente la adaptación que la

mencionada noción ha sufrido en el devenir histórico y la necesidad de adecuarlo

89“MIAJA se adhiere expresamente a la definición formal del derecho internacional público por el procedimiento de elaboración de sus normas, entrando así a formar parte de él «todas las normas, cualquiera que sea su contenido, que procedan de una fuente internacional». Estas normas, «internacionales por su origen no se limitan hoy a regular las relaciones entre Estados, sino que rigen en las relaciones de las organizaciones internacionales entre sí y con los Estados, y algunas que tienen a los individuos como titulares directos de derechos y obligaciones»”. TRUYOL, Op. cit., p. 32. En el mismo sentido se pronuncian JESSUP, JENKS Y TANAKA.

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a nuevas prioridades internacionales, y dada su estrecha relación, este mismo

proceso debe tenerlo la noción de soberanía.

Por último, hemos visto cómo la noción de derecho internacional ha estado

marcada teóricamente por un componente de voluntariedad, es decir, el derecho

internacional se forma por la voluntad común de los Estados, su contenido se

determina por sus intereses concurrentes, sus límites son impuestos por voluntad

de sus creadores. Veremos cómo las anteriores afirmaciones son, en la

actualidad, parcialmente ciertas.

2.1.2. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

La idea de dar un sustento al derecho internacional público no es una tarea que

pueda obviarse en el estudio de las relaciones entre la soberanía estatal y dicho

ordenamiento, la justificación del derecho internacional es determinante para el

establecimiento del origen de las normas internacionales, consensuales o no. Sólo

en la medida en que se identifiquen las causas y las motivaciones por las cuales

un Estado se somete a una normativa ajena a él, cuando en principio no tendría

que hacerlo, puede concluirse si la voluntad soberana del Estado depende del

derecho internacional, si el derecho internacional depende de la voluntad

soberana del Estado, o si ambos dependen de intereses fundamentales de la

humanidad.

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Dar un fundamento al derecho internacional ha sido una labor paralela al

establecimiento de las competencias estatales, es decir, ha girado en torno a la

concepciones históricas dadas a los fines y a la razón de ser del Estado.

Así, inicialmente, el derecho internacional público se presentó en Roma bajo el

término de ius gentium, que era aquella parte del derecho interno dedicada a

regular las relaciones entre extranjeros o entre éstos y los ciudadanos romanos.

Dicha normatividad era menos rigurosa y más expedita que el derecho común,

aunque su campo de acción era primordialmente privado.

Posteriormente, en la baja edad media, “los postglosadores vieron en el ius

gentium (...) un conjunto de normas universales aplicables a todos los pueblos en

el orbe, una costumbre común o uso de las gentes basado en la razón natural, (...)

La aparición, junto al Imperio, de Estados que no reconocían subordinación

jurídica con respecto a él, postulaba una mayor diferenciación del ius gentium

como ordenamiento jurídico propio de la comunidad internacional”90.

La Escuela Española del derecho de gentes, determinó un giro radical en la

concepción del ius gentium, al determinar que la regulación de las relaciones entre

los pueblos era el sustento y la nota característica de este ordenamiento.

Igualmente, le concedieron un componente de obligatoriedad al considerar que

“por derivarse suficientemente del derecho natural, el derecho de gentes, escribe

VITORIA, «tiene manifiesta fuerza para dar derecho y obligar, dado que no 90Ibid. p.24

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siempre se derive del derecho natural, parece que basta que sea el

consentimiento de la mayor parte del orbe, sobretodo si es a favor del bien común

de todos»” 91.

A pesar del extenso tratamiento doctrinal dado al ius gentium, después

transformado en Derecho Internacional, muchos otros tratadistas han negado su

existencia y su valor jurídico. Las justificaciones para tal reproche son

innumerables; no existe una autoridad superior que permita la imposición de

normas a los Estados ni que vele por su cumplimiento, los tratados son un mero

reflejo de la capacidad dispositiva de los Estados. Igualmente, se argumenta que

no existe autoridad sobre los Estados, ni un Estado superior a otro, lo que

realmente existe es la comunidad internacional, la cual necesita para su existencia

de normas que la regulen. También se afirma que el derecho internacional no

tiene establecidas sanciones precisas en caso de incumplimiento de sus normas,

por lo que queda reducido a una simple cortesía internacional.

Dejando de lado por el momento las doctrinas que niegan eficacia o existencia al

derecho internacional, es preciso detenerse en la forma en la que, a partir del

concepto escolástico, se pretendió buscar un sustento al mencionado

ordenamiento. El problema específico del fundamento del Derecho Internacional

ha sido tratado en numerosas escuelas y doctrinas, las cuales se presentan a

continuación.

91Ibid. p.79

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2.1.2.1. Fundamentación del Derecho Internacional Público en la voluntad del

Estado particular: Esta concepción parte directamente de la consideración de

que el derecho internacional tiene como fundamento exclusivo la voluntad del

Estado. A esta concepción se apegaron, entre otros, Hegel, Zorn (Escuela de

Bonn) y WenzelL.

El planteamiento realizado por esta doctrina es plasmado en la “Teoría del

Derecho Estatal Externo”, según la cual, “la soberanía absoluta del Estado implica

la imposibilidad de someter la voluntad de éste a vínculo alguno superior. El

sedicente derecho internacional no es más que la proyección hacia afuera del

ordenamiento jurídico estatal: los convenios concertados por el Estado reciben su

fuerza obligatoria de su recepción en el derecho interno, del que pasan a ser parte

integrante”92. Según esta concepción, el derecho internacional queda relegado a

un papel de “fuente” de derecho interno y no es considerado como orden jurídico

autónomo.

Dentro de esta corriente, surge otra tesis planteada por Jellinek denominada

“Teoría de la Auto limitación o Auto obligación del Estado”. En ella, Jellinek plantea

que el Estado, como soberano, no puede someterse a la voluntad de un tercero,

pero está facultado para limitar su voluntad con respecto a los Estados con

quienes se relaciona93. De esta manera, “el Estado que vive en la comunidad

92Ibid. p.57. Citando a Max Wenzel, Juristische Grundprobleme, Berlín, 1920 93“La idea de que se deriva la teoría es, en realidad, la de que el Estado, como entidad soberana, no puede subordinarse a ninguna autoridad superior. De ahí la necesidad de acto voluntario suyo para establecer normas que obliguen a todos”. ACCIOLY, Op. cit., p. 15.

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jurídica internacional no se reconoce vinculado tan sólo hacia dentro; se reconoce

asimismo vinculado hacia afuera por el derecho internacional, sin someterse por

ello a una autoridad externa... También en lo que atañe al derecho internacional, el

Estado sólo queda sometido jurídicamente a su propia voluntad”94.

Una teoría francesa de la misma corriente, llamada “Teoría de los derechos

fundamentales de los Estados” afirma que los Estados al relacionarse, renuncian

voluntariamente a ciertos derechos, “naciendo así el derecho internacional como

acuerdo de voluntades independientes que limitan hasta cierto punto su libertad de

acción”95. Así entendido, el derecho internacional carecería de obligatoriedad en

sentido estricto.

2.1.2.2 Fundamentación del Derecho Internacional Público en la voluntad

común de los Estados: En general, las doctrinas que se desenvuelven dentro de

esta corriente, parten de la base de que el derecho internacional tiene

fundamento, ya no en la voluntad del Estado individualmente considerado, sino en

la voluntad común formada por la reunión de los Estados.

La Teoría más importante dentro de este enfoque, fue esbozada por Triepel, bajo

el nombre de “Teoría de la Vereinbarung”. En aquellos acuerdos entre números

indeterminados de intervinientes las relaciones establecidas giran en torno a la

cooperación, la que se origina al tener todas las partes intereses comunes; esta

94JELLINEK, Allgem, Staatslehre, p. 479. Citado por TRUYOL, Op. cit., p.58 95Ibid. p.59

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figura jurídica es llamada acuerdo colectivo o vereinbarung. La sumatoria de las

voluntades intervinientes crean una “voluntad superior” que es capaz, de crear el

ordenamiento jurídico dentro del cual debe desarrollarse, si éste no estaba

previamente determinado. Así, las voluntades particulares de los miembros de la

comunidad internacional crean y fundamentan el Derecho Internacional como

ordenamiento jurídico autónomo.

2.1.2.3 Fundamentación iusnaturalista del Derecho Internacional: Todas las

corrientes doctrinales expuestas hasta el momento, tienden a demostrar la

existencia del derecho internacional a partir de la voluntad estatal, sea esta

expresada individualmente o en conjunto. A pesar de la importancia de dichos

planteamientos, no existió en ellos una justificación jurídica que determinara el

porqué el Estado debería sujetar sus actuaciones a la voluntad previamente

expresada.

Ante esta insuficiencia teórica, los exponentes de la escolástica española, entre

otros, Francisco Suárez y Francisco de Vitoria, plantearon el derecho internacional

como consecuencia necesaria del principio de sociabilidad de los Estados de la

siguiente manera:

“el género humano, aunque dividido en varios pueblos y reinos, siempre tiene alguna unidad, no sólo específica, sino también cuasi-política y moral, que indica el precepto natural del mutuo amor y la misericordia, que se extiende a todos, aún a los extraños y de cualquier nación. Por lo cual, aunque cada ciudad perfecta, república o reino, sea en sí comunidad perfecta y compuesta de sus miembros, no obstante, cualquiera de ellas es también miembro de algún modo de este universo, en cuanto pertenece al género humano; pues nunca aquellas comunidades son

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aisladamente de tal modo suficientes para sí, que no necesitan de alguna mutua ayuda y sociedad, y comunicación, a veces para mejor ser y mejor utilidad, y a veces también por moral necesidad e indigencia, como consta del mismo uso. Por esta razón, pues, necesitan de algún derecho por el cual sean dirigidas y ordenadas rectamente en este género de comunicación y sociedad”96.

Vitoria, tratando de explicar la necesidad del derecho internacional, crea

conceptos determinantes para el desarrollo de esta disciplina, tales como el

concepto del bien común de la humanidad a nivel internacional y la distinción entre

un derecho internacional natural y otro positivo.

A su vez, Suárez precisa claramente el concepto de comunidad internacional y le

atribuye una efecto consecuencial al derecho internacional. Al respecto cita

Accioly: “A juicio de Suárez, la comunidad internacional es una derivación de la

propia existencia de Estados separados, pero interdependientes. La consecuencia

natural de la comunidad es, a su vez, la necesidad de una ley internacional; y, por

tanto, el Derecho de Gentes tiene como base dicha comunidad”97.

Por otra parte, Suárez realiza una gran contribución teórica a la ciencia jurídica

internacional al afirmar “el hecho de que el derecho de gentes dimana de la

apreciación y del juicio común de los hombres, por conducto del derecho natural;

finalmente, que el derecho de gentes no tiene su fuente sólo en la razón natural,

sino también en las costumbres de los pueblos o naciones”98.

96Ibid. p.77. Citando a FRANCISCO SUÁREZ, De legibus, II, 19, 5. 97ACCIOLY, Op. cit., p.14 98Ibid. p. 15

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Otra notable concepción acerca del fundamento del derecho internacional fue

esbozada por Grocio, quién lo concibió como un derecho natural y voluntario

producto de la voluntad de las naciones, cuyo valor estaba dado por su misma

naturaleza. Es producto del derecho natural, en tanto, por sí mismo, determina

cuando la actuación estatal está o no, conforme con la moral. Paralelamente a

este derecho natural, surgiría otro de carácter consensual y voluntario, originado

en la voluntad (expresa o tácita) de los Estados que conforman la comunidad

internacional. Al respecto, Puffendorf negó la posible existencia de un derecho

internacional positivo por cuanto es reconocido el principio según el cual no hay

autoridad alguna sobre los Estados soberanos.99

Sin pretender concluir cuál de las diversas fundamentaciones se acerca a la

verdad, es pertinente aclarar que la historia reciente de la humanidad y de la

normativa internacional parecen probar fácticamente los argumentos

iusnaturalistas.

2.1.2.4 Fundamentación del Derecho Internacional en la Escuela de Viena:

La Escuela de Viena, liderada por Kelsen, integrada por tratadistas tan destacados

como Kunz y Verdross, buscó subsanar las fallas de las teorías positivistas y

desplazar el problema del fundamento a bases diferentes a las expuestas por el

iusnaturalismo.

99Ibid. p. 15

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La nueva concepción giró, entonces, alrededor del concepto de la norma

fundamental, siendo ésta la norma válida por excelencia al no tener origen en otra

superior100.

La inferioridad o superioridad del ordenamiento se determina, según el propio

Kelsen así:

“Un ordenamiento u orden esta supraordenado cuando el fundamento de validez de este ultimo se encuentra en una norma que pertenece al primero: o dicho con otras palabras, tenemos un orden subordinado a otro cuando la norma fundamental es parte integrante de este ultimo. El orden inferior constituye una parte del orden superior que lo acaba a el, quizás junto con otros ordenes parciales. Un orden es el supremo, es soberano, no esta subordinado a ningún otro orden, cuando su norma fundamental no pertenece a otro ordenamiento, esto es, a otro sistema de normas establecidas; lo cual quiere decir que esta norma fundamental no tiene una razón de validez o vigencia que sea común a otras normas, porque ella misma no fue establecida con arreglo a las determinaciones de una norma. La norma fundamental del orden soberano o supremo no puede estar establecida o puesta positivamente: solo puede ser una norma supuesta – determinada hipotéticamente-“101.

En el campo del derecho internacional, la norma fundamental debe surgir de la

costumbre, luego, que el Estado deba adecuar su conducta a los comportamientos

previos y aceptados de los demás Estados, es la norma superior por encima de la

cual no hay otra. En este orden de ideas, el ordenamiento supraordenado estaría

constituido por los acuerdos internacionales de los Estados, técnicamente, los

tratados. La validez jurídica de este orden “inferior” estaría determinada por la

regla pacta sunt servanda.

100KELSEN, Op. cit., p. 145. Al respecto, confrontar capítulo primero. 101Ibid. p.144

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Nosotros, al observar fenómenos tales como la existencia de normas

internacionales no positivas, de obligaciones internacionales no acordadas, la

existencia de organizaciones internacionales que propenden por el respeto de

principios mínimos de humanidad, el reconocimiento de la obligatoriedad de los

principios generales de derecho, la preocupación por la defensa de intereses

sociales en el desarrollo económico, y la creación de instancias internacionales

que eviten la impunidad de crímenes que atentan contra la humanidad, concluimos

que ellos evidencian el creciente reconocimiento por parte de la comunidad

internacional de aspectos que trascienden la esfera jurídica para entrar en lo que

los iusnaturalistas identificaron como el fundamento del derecho internacional, es

decir, el derecho natural.

2.1.3 NATURALEZA DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL

Han sido varias las teorías acerca de cual es la naturaleza jurídica atribuida a las

normas internacionales102. En general, los doctrinantes intentan explicar, desde el

punto de vista propio de cada escuela, el fundamento del derecho internacional,

cómo dicha normatividad puede o no tener carácter vinculante y obligatorio para

los Estados que concurren a su formación.

102Para WOLFGANG FRIEDMAN, existen dos tipos de normas internacionales, en primer lugar, las normas de coexistencia, las cuales tienden a ajustar y delimitar la soberanía de los Estados, y paralelamente, las normas de cooperación, cuyo fin es ordenar los valores e intereses comunes de la sociedad internacional.

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Parte de la doctrina justifica dicha obligatoriedad en aspectos externos al mundo

del derecho, mientras que otros la consideran en la esencia misma de su

juridicidad.

Dentro del enfoque extrajurídico encontramos algunos doctrinantes como Spinoza,

Lasson y Maquiavelo, que partiendo de la premisa de que el derecho

internacional es el resultado de la correlación de fuerzas que tienen lugar en las

relaciones internacionales, asignan la obligatoriedad del ordenamiento jurídico

internacional a la presencia y continuidad de las fuerzas que intervinieron en la

creación de las mismas. Es decir, las normas internacionales son obligatorias en la

medida en que las fuerzas originarias de las mismas tengan una entidad y ejerzan

una presión constante para exigir su cumplimiento103.

En la línea de la justificación extra jurídica, otros teóricos niegan todo carácter

jurídico a las normas internacionales y les atribuyen una connotación

esencialmente moral. En dicha medida, serán obligatorias en tanto sean cumplidas

en desarrollo de un imperativo moral. Así, por ejemplo, Austin, negando el carácter

positivo del derecho internacional por cuanto éste no emana de un legislador

similar al existente en el derecho interno, concluye que esta normativa queda

reducida a moral positiva, “El llamado derecho internacional es moral

internacional, pues sus normas no están amparadas por un political superior, sino

por la opinión pública, como las reglas de la moda, el honor, o la cortesía; pero no

se trata de un conjunto de normas que impliquen un simple deber ser, es decir, 103En el capítulo posterior analizaremos cómo esta afirmación es vigente en la actualidad.

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una ética, sino de normas que rigen efectivamente, o sea, positivas. Acaso fuera

más exacto ver en ellas, por esta razón, usos sociales en sentido amplio”104

Paralelamente, otros autores105 concibieron al derecho internacional como un

ordenamiento sui generis, integrado por normas heterónomas y con un valor

similar al atribuido a los usos sociales, por lo que, en materia de obligatoriedad,

llegaron a la conclusión expuesta por Austin.

Savigny, Wilson y Zitelman, entre otros, dejaron de lado la calificación extrajurídica

y asumieron el derecho internacional como un ordenamiento jurídico positivo, pero

imperfecto106. Dicha imperfección se deriva, esencialmente, de que su

obligatoriedad se reduce al plano moral.

Hemos visto como las teorías voluntaristas dan razón de ser y sustento jurídico al

derecho internacional en la voluntad expresa de uno o varios Estados. Miaja de la

Muela, explicando esta tendencia en la obra de Hegel afirma: “en la concepción

hegeliana, el lugar del Derecho Internacional está ocupado por un Derecho estatal

externo, cuya validez depende en todo momento de la voluntad del Estado y de la

104AUSTIN, John. The Province of Jurisprudende Determined, 1832. Citado por TRUYOL, Op. cit., p. 42. 105Félix Somló, por ejemplo. 106W. Burckhardt, encuentra la imperfección del derecho internacional en el hecho de que este ordenamiento carece: “a) de positividad, ya que sólo es derecho positivo el que se establece materialmente por una autoridad competente, autoridad que falta en la esfera internacional (en ésta cabe únicamente un legislador delegado, producido por un negocio jurídico entre Estados); b) de coactividad, puesto que también ésta presupone una autoridad competente, y c) de unidad sistemática en sus normas.

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conformidad de sus normas con los intereses de éste”107. En esta medida, el

derecho internacional vincula y obliga al Estado en cuanto procede de su voluntad.

Para Jellinek, quién se desenvuelve dentro de la postura de la voluntad unilateral

del Estado, las reglas internacionales al ser observadas, generan hacia el exterior

la impresión de su obligatoriedad jurídica.

Por su parte, Triepel, asumiendo la necesariedad de la existencia de una voluntad

colectiva de los Estados, afirma que la obligatoriedad del ordenamiento jurídico

internacional deriva del acuerdo de los Estados; es dicho acuerdo el que imprime

el carácter jurídico y la obligatoriedad a las normas internacionales. Al respecto,

Miaja de la Muela explica cómo para Triepel, “lo decisivo no es que haya o no

voluntad de crear normas jurídicas, sino que el convenio las haya creado

efectivamente, es decir, si objetivamente puede nacer y ha nacido una regla

jurídica de las declaraciones de las partes”108.

En cuanto al positivismo kelseniano, el fundamento de la obligatoriedad del

ordenamiento internacional se radicó inicialmente, en la norma pacta sunt

servanda. Posteriormente, ante las críticas recibidas, Kelsen admitió la necesaria

existencia de una norma superior que determinara el cumplimiento obligatorio de

la costumbre y por ende de la regla enunciada, sin embargo, en las obras del

autor, no se identificó nunca dicha norma fundamental.

107MIAJA DE LA MUELA. Derecho Internacional Público, Madrid, 1979. En: NIETO NAVIA, Op. cit., p. 34. 108Ibid. p. 35

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Intentando encontrar la norma fundamental que daba, según Kelsen, sentido a la

norma pacta sunt servanda, Corbertt, acogiendo lo dicho por Lauterpatch, afirmó

que dicha norma fundamental era el principio voluntad civitatis maximae est

servanda.

Para las teorías normativistas, el enfoque kelseniano inicial era parcialmente

acertado. La imprecisión Kelseniana trató de ser subsanada por Kunz, al

imprimirle éste un nuevo contenido a la norma citada, concibiéndola como

fundamento del derecho internacional, sólo en cuanto éste tenga fuente

convencional y no consuetudinaria.

Por otra parte, en un intento por explicar sociológicamente la obligatoriedad de la

norma internacional, tanto Duguit como Scelle, luego de reconocer la

necesariedad de las normas para el mantenimiento de la sociedad internacional109,

afirmaron que el derecho internacional es vinculante para el Estado en la medida

en que es fruto de la necesidad de regir las relaciones internacionales.

Para los iusnaturalistas, el orden internacional es obligatorio por exigencias

derivadas directamente del derecho natural, evidentemente superior al derecho

positivo. Le Fur, reconoció el hecho de que “el propio Estado está ligado por los

109“Su punto de partida es que la colectividad internacional es una sociedad de individuos, sujetos de derecho, pertenecientes a diferentes sociedades nacionales, cada una de las cuales posee su propia organización y, por el sólo hecho de su existencia, segrega normas jurídicas para asegurar el mantenimiento de la solidaridad que le sirve de base.” Ibid., p.44

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imperativos del derecho natural y de la justicia objetiva”. Para este autor, agrega

Miaja de la Muela, “el derecho natural poseía un contenido reducido a dos normas

esenciales: la obligación de respetar los compromisos libremente adquiridos

siempre que sean conformes a la Moral, y la obligación de reparar los daños

injustificadamente causados. Estas dos reglas tienen la misma validez en derecho

internacional que en el interno, en el que el derecho natural impone una tercera

regla: obedecer a la autoridad”110.

En cuanto a la posición de Verdross, Miaja de la Muela explica como, “el punto de

partida para la explicación de éste contenido es, en opinión de Verdross, la

sociabilidad del hombre; el primer precepto de Derecho natural es vivere en

societate, lo que implica la obediencia a una autoridad, no caprichosa o despótica,

sino inspirada en el Bien común, lo que es aplicable a la sociedad

internacional”111. Así, las normas internacionales serán obligatorias en tanto sean

exigidas por el principio de sociabilidad presente en la sociedad internacional y por

el bien común de la misma.

Los planteamientos teóricos expuestos por los autores no hacen cosa diferente

que contribuir a la formación del derecho internacional por un número cada vez

mayor de razones: las normas internacionales son obligatorias en la medida en

que la comunidad internacional toma conciencia de su necesidad, son observadas

por voluntad de los Estados, son el reflejo de una voluntad común coincidente.

110Ibid., p. 50 111Ibid., p. 51

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Ello no implica desconocer que en la realidad internacional las normas

internacionales son obligatorias y exigibles de plano, sin que el Estado soberano

pueda sustraerse a su cumplimiento arguyendo su extrajuridicidad. De tal forma,

es claro para nosotros que la obligatoriedad de las normas internacionales es un

hecho ajeno a las posiciones teóricas y a la concepción misma de la soberanía

estatal.

2.1.4 FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

Hemos visto como la soberanía del Estado faculta a éste último para que

comprometa su voluntad, y que ella sea creadora de derecho internacional112,

ahora bien, dicha voluntad puede ser expresa y positiva o puede derivarse de

actos estatales. Así, en la medida en que uno o varios Estados, manifiesten su

voluntad de manera expresa y solemne por medio de acuerdos internacionales,

estaremos ante derecho internacional convencional. Por oposición, cuando en el

proceso de creación de normas del ordenamiento internacional intervienen los

actos unívocos de los Estados, estamos ante derecho internacional

consuetudinario.

112Aunque no la única como se analizará con posterioridad.

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Históricamente, las fuentes más destacadas y desarrolladas normativamente han

sido la costumbre y los tratados, sin perjuicio del reconocimiento de fuentes

subsidiarias.113

Respecto a la costumbre, es ella fuente de derecho internacional en tanto

provenga de una conciencia jurídica internacional que haga necesario el

surgimiento de una práctica común de parte de los Estados (opinio juris vel

necessitatis).114

El derecho internacional consuetudinario puede darse por dos vías; bien como

aplicación práctica de un principio general de derecho no positivizado, o bien como

desarrollo de una práctica previa a la formación de la mencionada conciencia

jurídica internacional.

Ahora bien, para que la norma consuetudinaria tenga lugar, no es necesario que

sea practicada por la totalidad de los Estados integrantes de la comunidad

internacional. En oposición a esto, una vez culminada la etapa de formación de la

norma consuetudinaria, ésta no puede modificarse por la conducta de uno de los

Estados; para que dicha modificación tenga lugar, es necesario que la conciencia

jurídica se manifieste de manera general.

113Doctrina, Jurisprudencia, Equidad y actos unilaterales. 114“En el orden internacional como en la esfera más restringida del derecho privado, la costumbre es una regla de conducta practicada como una exigencia de la justicia y de la equidad. Es por el carácter obligatorio que se le reconoce, que la costumbre se distingue de un simple uso internacional, y se eleva a la dignidad de norma cierta de derecho”. CODIGO DE MORAL INTERNACIONAL DE MALINAS, Op. cit., p. 49

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El derecho internacional surgido de la costumbre puede tener alcance global o

simplemente reducirse a determinado grupo de Estados (derecho internacional

consuetudinario particular) caso en el cual la validez de dicha práctica se

circunscribe al ámbito de su aplicación.

El surgimiento de una práctica consuetudinaria puede tener un efecto paralelo a la

creación de normas internacionales, cual es el de derogar normas preexistentes,

dicha costumbre derogatoria es denominada “desuetudo”. Esta derogatoria

presenta una condición adicional, debe existir un cambio en la percepción jurídica

de la norma, no es suficiente su no aplicación.

Con miras a determinar claramente los elementos específicos de la costumbre

internacional, puede partirse de la siguiente definición enunciada por Brotóns: “la

costumbre es un proceso de creación jurídica de carácter espontáneo resultante

de una práctica internacional (usus o diuturnitas) – elemento material – sustentada

por la conciencia de la obligatoriedad jurídica de los comportamientos que la

integra (opinio juris) –elemento psicológico, espiritual o formal-; los dos elementos

imprescindibles, como lo ha reiterado en varias ocasiones la CIJ, para la formación

de la norma consuetudinaria”115.

El primer elemento, la práctica, puede definirse como aquel uso continuo y general

de la comunidad internacional, originado por acciones u omisiones. Ese uso puede

115Citado por: ALVAREZ LONDOÑO, Luis Fernando. Derecho Internacional Público. Santafé de Bogotá, Centro Editorial Javeriano, CEJA, 1998. p. 120

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tener origen en los actos internos del Estado o en los actos de varios Estados.

Incluso, los tratados internacionales pueden constituir prácticas generalizadas en

cuanto declaran derechos ya existentes y de carácter imperativo. Igualmente, las

decisiones arbitrales y judiciales internacionales, así como las actividades de

organizaciones internacionales pueden tener un papel activo en la creación de las

normas consuetudinarias o de las prácticas continuas que la constituyen.

En cuanto a la necesidad de su constancia y alcance, la práctica habitual debe

reunir tres condiciones:

- “Participación muy amplia y representativa que incluya a los Estados particularmente interesados (...),

- participación efectiva de estos Estados, vinculados jurídicamente; - posibilidad para los terceros Estados, hostiles a la promulgación de

una nueva regla, de tomar una posición con respecto a su aplicación expresando su disentimiento.

Es necesario que haya coincidencia entre la regla convencional y la regla consuetudinaria y no una creación de la segunda con fundamento en la primera”116.

Refiriéndonos a la opinio juris, como segundo elemento constitutivo de costumbre

internacional, es necesario aclarar que ella implica el reconocimiento internacional

de una obligación jurídica en sentido estricto. En la medida en que se presente

dicho reconocimiento, es necesario que los Estados interesados no manifiesten

intereses contrarios a la práctica, ya sea por vía diplomática o de orden jurídico.

En cuanto al derecho internacional convencional, su importancia ha sido

reconocida en el ordenamiento internacional. Así, la Convención de Viena sobre el

116Ibid., p. 123

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derecho de los Tratados, pone de presente como éstos presentan “una

importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional y como medio

de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus

regímenes constitucionales y sociales”.

El tratado es por excelencia, fuente del derecho internacional, inclusive, el

desarrollo histórico de este ordenamiento está particularmente marcado por las

evoluciones jurídicas que ha tenido este instrumento internacional. Según la

Convención de Viena, el tratado es aquel “acuerdo internacional celebrado por

escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un

instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su

denominación particular”117. Así, encontramos en el tratado los siguientes

elementos constitutivos118: un acuerdo internacional, escrito, celebrado entre

Estados, elevado en instrumento único o en varios conexos, regido por el derecho

internacional público.

En el punto específico de la celebración y el cumplimiento de los tratados, es

interesante tener en cuenta cómo el Estado además de contribuir a la formación y

desarrollo del derecho internacional público, está así mismo, limitando los poderes

a él conferidos por la soberanía, en tanto se compromete o se sujeta a las

117CODIGO DE MORAL INTERNACIONAL DE MALINAS, Op. cit., Artículo 2, literal a. 118La práctica internacional ha hecho que la concepción de estos elementos no sea taxativa. Igualmente, la presente enunciación de elementos no es absoluta, por cuanto, en la actualidad existen otras clases de tratados no llenan la totalidad de los requisitos.

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estipulaciones surgidas del acuerdo y del consenso internacional a pesar de los

múltiples intereses y aspectos que en el tratado se contemplan.

Sin entrar a profundizar en el tema del procedimiento para la celebración ni en las

reglas aplicables a los mismos119, es necesario evidenciar como, a la vez que se

reconoce su obligatoriedad para los Estados contrayentes, se concede la

posibilidad de retirar el consentimiento estatal con posterioridad a la celebración

(denuncia)120 y la de dar determinado alcance a las normas en ellos contenidas

(reserva). En este punto, el componente de obligatoriedad y la concepción misma

de la voluntad internacional son relativos, eso si, sin perder de vista que, durante

la vigencia del tratado, las obligaciones estatales derivadas de él, siguen siendo

vinculantes.

El artículo 26 de la Convención de Viena consagra positivamente el principio pacta

sunt servanda de la siguiente manera; “Todo tratado en vigor obliga a las partes y

debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Así mismo, el artículo 27 impone una

clara limitación a los Estados al establecer que el Estado “no podrá invocar las

disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un 119“Los tratados son para los Estados lo que los contratos para las personas; se les aplicará entonces legítimamente –mutatis mutandi- en lo que concierne a condiciones de validez y fuerza obligatoria, los mismos principios que gobiernan, en derecho privado las convenciones celebradas entre particulares. La validez de un tratado está subordinada a las tres condiciones siguientes: la competencia en la autoridad que concluye el tratado, la libertad de los consentimientos, la ilicitud del objeto”. CODIGO DE MORAL INTERNACIONAL DE MALINAS, Op. cit., p. 51 120“La denuncia unilateral de un tratado no es admisible sino con una doble condición. 1. La situación debe haber sufrido modificaciones tan profundas que, si las hubiese podido prever en el momento de la celebración del contrato, el Estado hubiese rehusado ciertamente su consentimiento; 2. Antes de recurrir a la denuncia unilateral, el Estado que quiere liberarse de una carga que se ha vuelto insuperable, debe haber agotado todos los medios para observar la letra del tratado y para introducirle, conforme a su espíritu, las modificaciones que reclaman nuevas circunstancias”. Ibid., p. 54

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tratado”, positivizando, de esta manera, la primacía del derecho internacional

sobre el interno en las relaciones internacionales.

Tratándose de las fuentes subsidiarias del derecho internacional público

encontramos cómo, han sido reconocidas como tales, los principios generales, la

equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los actos unilaterales.

Respecto a los últimos, entendemos por actos unilaterales, aquellos por los cuales

“una sola parte posee normas creadoras de derechos y obligaciones en las

relaciones jurídicas que interesan a otros sujetos de derecho internacional”121.

Ejemplos de actos unilaterales son, el reconocimiento, la notificación, la protesta y

la renuncia.

En otro orden de ideas, los principios generales de derecho, entendidos como

enunciados no positivizados que regulan la vida jurídica, han sido recogidos en

innumerables sentencias internacionales, es más, han servido como mecanismo

de justificación de algunas actuaciones estatales. Dichos principios desempeñan

un papel supletorio en cuanto a su labor, cual es armonizar y complementar el

derecho internacional público consuetudinario y el convencional. Además, ejercen

una función orientadora en la interpretación de las normas internacionales y de la

actuación de la comunidad internacional en general.

121ALVAREZ, Op. cit., p. 128

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La naturaleza jurídica de los principios generales de derecho está matizada por las

siguientes notas; aunque comparten la misma calificación, los principios generales

no son los mismos principios de derecho natural, su aplicación se da en las

jurisdicciones internas, son formulados igualmente por las organizaciones

internacionales, y no todos tienen carácter obligatorio.122

En cuanto a la doctrina, la jurisprudencia y la equidad, la subsidiariedad a ellas

atribuida está determinada por la función que desempeñan, la cual es meramente

interpretativa.

Hechas las anteriores precisiones respecto de las diferentes fuentes del derecho

internacional público, solo resta analizar cómo interactúan el derecho internacional

convencional y el consuetudinario.

Para Verdross, reuniendo la opinión generalizada de la doctrina:

“una norma convencional posterior deroga una costumbre anterior y una costumbre posterior deroga una norma convencional anterior. Pero este principio solo rige si ambas normas tienen el mismo ámbito de validez. Ni un tratado de alcance universal puede ser derogado por una costumbre particular, ni una costumbre de derecho internacional común puede serlo por el derecho convencional particular. Si la norma más amplia no contiene preceptos taxativos, de ius cogens, puede la mas estrecha fundamentar para los interesados deberes suplementarios, pero sin que tal forma pueda alterar los derechos de los demás participantes de la norma más amplia. Estos tendrán, pues, facultad para exigir de los que se hallan obligados por la norma

122Generalmente carecen de éste carácter cuando no son de fuente consuetudinaria.

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más estrecha el cumplimiento de sus deberes fundados en la más amplia”123.

Hasta este punto, hemos visto cómo el Estado, en ejercicio de su soberanía,

puede generar derecho internacional de manera unívoca, sea con sus actos

expresos o por medio de convenciones o negocios jurídicos en un sentido similar

al de derecho interno.

Ahora bien, decíamos como el punto determinante consiste en dilucidar si el

Estado puede ser sujeto pasivo de obligaciones que trasciendan la esfera de la

voluntariedad, es decir, vea comprometidas sus actuaciones por postulados en

cuya creación no ha participado. Al respecto, hemos expuesto que las normas

internacionales surgen de la necessitas reconocida por los Estados, dándole un

carácter positivo o participando de una conducta concurrente y, en la medida en

que nuevos valores surjan, tendrán lugar nuevas prácticas internacionales, nuevas

manifestaciones en las que ya no es relevante el consentimiento de un Estado

determinado. Ahora bien, el desconocimiento de las obligaciones que emanen de

estas nuevas prácticas del derecho internacional provoca que otros Estados se

abroguen el derecho de hacer cumplir los nuevos preceptos o las nuevas

costumbres y utilizan medidas de carácter internacional para reprender su

inobservancia.

123VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público. Aguilar, S.A. Ediciones. 4ª. Edición. España, 1963. p. 100

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Así, en materia de fuentes de derecho internacional, la vía para que el Estado sea

sujeto de obligaciones no voluntarias, está abierta. Si esa obligación es fruto del

consenso internacional y ha sido reconocida y observada por la mayoría de la

comunidad internacional, estaríamos en presencia de la costumbre internacional,

la cual, como hemos visto es creadora de normas de derecho internacional y cuya

inobservancia genera sanciones internacionales.

Por otra parte, si esas obligaciones han sido reconocidas dentro del campo del

derecho internacional convencional, las reglas internacionales imponen su

cumplimiento para los Estados Parte. Si el Estado en cuestión no es parte del

instrumento internacional, queda aún un elemento de referencia normativa, esta

vez extrajurídico, cual es la moral internacional, por la cual el Estado, como lo

veremos a continuación, se encuentra también obligado.

2.2. MORAL INTERNACIONAL Y DERECHO IMPERATIVO

Queda claro cómo el derecho internacional es un derecho vinculante para el

Estado, sin embargo, dicho ordenamiento tiene un valor moral en tanto se forma a

partir de valores suprajurídicos. Por lo anterior, es necesario delimitar el campo del

derecho internacional y de otros ordenamientos con los cuales comparte su

origen, a saber, la comitas gentium y específicamente, la moral internacional.

En cuanto a la comitas gentium, es decir, aquel conjunto de normas relativo a los

usos sociales en el plano internacional, los autores han afirmado que ésta esta

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constituida por normas que han perdido su connotación de jurídicas, o bien, que

han sido sometidas al proceso contrario. Si bien los usos sociales tienen

manifiesta tendencia hacia el derecho, en muchas ocasiones se evidencia que su

necesidad, es casi la misma atribuida a la moral. Al respecto, surge un criterio

diferenciador entre los ordenamientos, cual es, la magnitud de las relaciones

observadas por cada uno de ellos. En el caso del derecho, la cantidad de

relaciones abarcadas es mucho mayor.

Otro punto de comparación entre los dos ordenamientos es el referente a la

sanción; mientras en el caso del derecho éstas son concebidas en el sentido

estricto por todos conocido, en materia de usos sociales, la sanción está a cargo

de la opinión pública como conglomerado y consiste, básicamente, en el repudio

general. En esta materia, es preciso tener en cuenta que desde sus inicios, el

derecho internacional ha considerado ciertas conductas como ilícitas sin que

necesariamente se establezca una sanción, o, como es el caso de las normas

imperativas, por ejemplo el artículo tercero común a los Convenios de Ginebra, el

incumplimiento solamente se deriva en el repudio general de la comunidad. Por lo

anterior, el criterio no es totalmente acertado.

En el campo del derecho internacional y sus límites respecto de la soberanía

estatal, es determinante analizar el lugar que ocupa la moral internacional,

entendida como “aquella parte de la moral social que determina los deberes del

hombre en cuanto miembro de la sociedad internacional, ya como gobernante, ya

como súbdito, de un Estado cuya actividad ha de coordinarse con la de otros

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Estados y subordinarse al bien común de todos”124, reporta respecto al derecho

internacional, todas las características propias de la moral en sentido amplio, y se

diferencia del mismo por las mismas razones que escinden los campos de acción

del derecho en general y la moral125.

A nuestro modo de ver, ambos ordenamientos tienen comunidad de objeto por

cuanto los dos tienden al bien de la sociedad internacional, ésta última no se

concibe sin uno de ellos.

El ejercicio de la soberanía, no impide que el Estado se encuentre en íntima

relación con otros:

“el bien completo de la vida humana que el Estado debe procurar a sus miembros, no se concibe sin una amplia participación en la vida material y espiritual de la humanidad entera, (...) esta participación no es posible sino cuando todos los estados se prestan una asistencia mutua trabajando en concierto para el establecimiento de un régimen internacional a cuyo favor cada uno de ellos cumplirá más efectivamente su función. Los estados están obligados, en consecuencia, por las exigencias mismas de su misión, a integrarse, sin perder nada de su individualidad y de su legítima autonomía, en una agrupación de orden superior –la sociedad internacional o la sociedad de Estados- que termina de constituir a la familia humana en un organismo bien ordenado, perfectamente viable y susceptible de los más fecundos desarrollos”126.

124 TRUYOL, Op. cit., p. 28 125 El estudio del tema se presenta según Espósito así “por teoría normativa de las relaciones internacionales se entiende el «campo de trabajo que estudia la dimensión moral de las relaciones internacionales y las preguntas generales de significado e interpretación generadas por la disciplina». Su intención más básica es estudiar «la naturaleza ética de las relaciones entre comunidades / Estados, sea en el contexto de la vieja agenda, que se centraba en la violencia y la guerra, o de la nueva agenda, que mezcla esas preocupaciones tradicionales con los reclamos modernos por una justicia distributiva internacional». Citando a: BROWN, Chris, (1992): International Relations Theory; New Normative Approaches, New York, Columbia University Press. p.3 ESPÓSITO, Carlos. Soberanía y ética en las relaciones internacionales: contextos superpuestos. Publicado en la revista ISEGORÍA, No. 16. (1997) p. 190 126 CODIGO DE MORAL INTERNACIONAL DE MALINAS, Op. cit., Artículo 9. p. 5

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La mencionada interacción de los Estados tiene una finalidad determinada, cual es

la consecución del bien común de la humanidad127. Ahora bien, dicha finalidad

involucra tácitamente dos objetos; el mantenimiento del orden internacional y el

progreso de la civilización128. Igualmente, la sociedad internacional deberá

observar en sus actuaciones el principio natural de solidaridad, por medio del cual,

la labor del desarrollo de la humanidad es menos dificultosa.129

En este sentido se pronuncia la Iglesia Católica al afirmar que:

“entre las exigencias fundamentales del bien común hay que colocar necesariamente el principio del reconocimiento del orden moral y de la inviolabilidad de sus preceptos. El nuevo orden que todos los pueblos anhelan... ha de alzarse sobre la roca indestructible e inmutable de la ley moral, manifestada por el mismo Creador mediante el orden natural y esculpida por El en los corazones de los hombres con caracteres indelebles ... Como faro resplandeciente, la ley moral debe, con los rayos de sus principios, dirigir la ruta de la actividad de los hombres y de los Estados, los cuales habrán de seguir sus amonestadoras, saludables y provechosas indicaciones si no quieren condenar a la tempestad y al naufragio todo trabajo y esfuerzo para establecer un orden nuevo”.130

127 “Son, por otra parte, exigencias del bien común internacional: evitar toda forma de competencia desleal entre los diversos países en materia de expansión económica; favorecer la concordia y la colaboración amistosa y eficaz entre las distintas economías nacionales, y, por último, cooperar eficazmente al desarrollo económico de las comunidades políticas más la Iniciativa privada e intervención del Estado.” Encíclica Mater et Magistra. Párr. 80 128 “Por lo demás, la misma evolución histórica pone de relieve, cada vez con mayor claridad, que es imposible una convivencia fecunda y bien ordenada sin la colaboración, en el campo económico, de los particulares y de los poderes públicos, colaboración que debe prestarse con un esfuerzo común y concorde, y en la cual ambas partes han de ajustar ese esfuerzo a las exigencias del bien común en armonía con los cambios que el tiempo y las costumbres imponen”. Ibidem, párr. 56 129 “Finalmente, es necesario recordar que también en la ordenación de las relaciones internacionales la autoridad debe ejercerse de forma que promueva el bien común de todos, ya que para esto precisamente se ha establecido.” Encíclica Pacem In Terris, párr. 84 130 Ibidem, párr. 85

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Al responder la sociedad internacional a las exigencias mínimas de la moral respecto de la naturaleza humana, se hace sujeto de la moral internacional. Así:

“los derechos y deberes de la autoridad internacional están naturalmente determinados por el fin mismo de la sociedad de los Estados, (...) sería inadmisible que, so pretexto de salvaguardar su independencia, el Estado rehusase todo acatamiento a la solidaridad internacional”131. Ahora bien, las reglas a que se sujeta la sociedad internacional, como hemos visto, pueden ser derivadas de los principios generales de derecho o de “prácticas autorizadas o a tolerancias admitidas en consideración al estado aún precario de las relaciones internacionales; enteramente contingentes, deberán dar lugar a las normas superiores de una moralidad más exigente y más humana, a medida que se perfeccione y se complete la estructura orgánica de la sociedad internacional”132.

Aun más específicamente, los derechos y deberes fundamentales de los

Estados133, analizados en el capítulo correspondiente a la teoría general del

Estado, tales como el derecho de igualdad de los Estados y el deber de no

intervención, son esencialmente derivados del derecho natural134, por lo que la

costumbre o las normas internacionales no pueden limitar ni interpretar su

contenido, sino solamente, señalar el espectro de su aplicación.

Recientemente, una nueva tendencia ha marcado el desarrollo de las relaciones

internacionales, “el derecho internacional de nuestra época vincula un interés

amplio a los problemas de las naciones como colectividades humanas naturales y

131 Ibídem, p. 14 132 Ibídem, p.16 133 “Segundo principio: las relaciones internacionales deben regularse por las normas de la justicia, lo cual exige dos cosas: el reconocimiento de los mutuos derechos y el cumplimiento de los respectivos deberes”. Ibidem, párr. 91 134 “las naciones son sujetos de derechos y deberes mutuos y, por consiguiente, sus relaciones deben regularse por las normas de la verdad, la justicia, la activa solidaridad y la libertad. Porque la misma ley natural que rige las relaciones de convivencia entre los ciudadanos debe regular también las relaciones mutuas entre las comunidades políticas”. Ibidem., párr. 80

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a su protección internacional; paralelamente a este interés por el derecho de las

naciones, al derecho internacional contemporáneo se ligan los problemas de la

protección internacional de los derechos del hombre”135. Así, es evidente la

prioridad dada en los últimos años a las preocupaciones propias de la moral en el

plano de las relaciones internacionales136.

Las premisas morales básicas que rigen la conducta de la comunidad

internacional descansan en la intención de asegurar la coexistencia pacífica y la

estabilidad de los Estados137. Ahora bien, las mencionadas leyes morales son en

razón a su universalidad, inmutables, principio que también “rige para las

naciones; la ley moral no puede cambiar de significado en relación a la

diferenciación entre pueblo y pueblo, porque es ley universal del hombre”138.

135 ALVAREZ, Op. cit., p. 279 136 “En nuestros días, las relaciones internacionales han sufrido grandes cambios. Porque, de una parte, el bien común de todos los pueblos plantea problemas de suma gravedad, difíciles y que exigen inmediata solución, sobre todo en lo referente ala seguridad y la paz del mundo entero; de otra, los gobernantes de los diferentes Estados, como gozan de igual derecho, por más que multipliquen las reuniones y los esfuerzos para encontrar medios jurídicos más aptos, no lo logran en grado suficiente, no porque les falten voluntad y entusiasmo, sino porque su autoridad carece del poder necesario. (...) Por consiguiente, en las circunstancias actuales de la sociedad, tanto la constitución y forma de los Estados como el poder que tiene la autoridad pública en todas las naciones del mundo, deben considerarse insuficientes para promover el bien común de los pueblos”. Ibidem, párr. 134 y 135. 137 “los Estados aislados, aun cuando descuellen por su cultura y civilización, el número e inteligencia de sus ciudadanos, el progreso de sus sistemas económicos, la abundancia de recursos y la extensión territorial, no pueden, sin embargo, separados de los demás resolver por si mismos de manera adecuada sus problemas fundamentales. Por consiguiente, las naciones, al hallarse necesitadas, de unas de ayudas complementarias y las otras de ulteriores perfeccionamientos, sólo podrán atender a su propia utilidad mirando simultáneamente al provecho de los demás. Por lo cuales de todo punto preciso que los Estados se entiendan bien y se presten ayuda mutua.[Falta el reconocimiento común de un orden; moral objetivo]” Mater et Magistra., Op. cit., Párr. 202 138 GONELLA, Guido. Principios básicos para un orden internacional. Citado por: ALVAREZ, Op. cit., p. 281.

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Sólo en la medida en que los principios naturales ordenen el derecho positivo y

sean generadores de normas de derecho internacional, la armonía entre los

pueblos, la consecución del bien común y la justicia en la humanidad serán

viables. “Es, pues, la paz un esfuerzo común de la humanidad, en donde las

diferencias políticas, ideologías cedan a la responsabilidad colectiva el destino de

los pueblos y se permitan suficientes posibilidades para contribuir de forma eficaz

a eliminar el peligro permanente de conflictos que amenazan la humanidad. La

paz, es un orden fundado en la verdad, constituido según la justicia, vivificado e

integrado por la solidaridad y realizado en la equidad”139.

En consecuencia, la moral internacional tiene como función controlar el derecho

internacional140 en la medida de lo teóricamente posible. De la misma manera, la

moral internacional puede ser el criterio orientador que permita colmar las

expectativas de la sociedad internacional al llenar los vacíos presentados dentro

de la normativa internacional.

Hasta el momento, pudiera pensarse que la relevancia internacional de la moral

internacional no pasa de ser una expresión de “buenas intenciones”, sin embargo,

aclarando el punto de su obligatoriedad respecto a los Estados, la Conferencia

139 ALVAREZ, Op. cit., p. 287 140 “El derecho internacional puede ser violado o desconocido, sacrificado a los intereses o a las pasiones; pero no por eso deja de ser el principio de las relaciones entre los pueblos, y cuya sanción se halla en las represalias y las pérdidas que tarde o temprano experimentan los que desconocen las leyes internacionales. Indudablemente, la guerra será un recurso supremo, pero si el arbitraje internacional pudiera entrar mas de lleno en las costumbres de los Estados, las soluciones violentas, que están muy lejos de asegurar siempre el triunfo del derecho, se evitarían para bien de la humanidad. Y las naciones, al confiar a un tercero la decisión de un conflicto, no se constituirían más en jueces de su propia causa.”BRY, Op. cit., p.3

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Interparlamentaria de 1948 estableció en su artículo 1: “las relaciones entre los

Estados se rigen por los mismos principios de moral que las relaciones entre los

individuos”, por lo que su aplicación, además de ser necesaria para ordenar la

comunidad internacional en la actualidad, es un imperativo que debe guiar no sólo

la conducta de los estados, sino también, la construcción de la normatividad

internacional y el replanteamiento de la teoría del Estado y de la Soberanía.

Otro aspecto importante que excede el ámbito de la moral y entra a formar parte

del ordenamiento positivo internacional es el derecho imperativo, específicamente,

las normas de ius cogens.

Respecto de las últimas, han sido reconocidas por la Convención de Viena en su

artículo 50 al establecer que “es nulo todo tratado que esté en oposición con una

norma imperativa de derecho internacional general que no admita acuerdo en

contrario y que sólo pueda ser modificada por una norma ulterior de derecho

internacional general que tenga el mismo carácter”. Posteriormente, en el artículo

60 afirma que “si se ha establecido una nueva norma imperativa de derecho

internacional general de la misma naturaleza que la indicada en el artículo 50, todo

tratado que esté en oposición con esa norma será nulo y terminará”.

Ahora bien, la idea de norma de ius cogens encuentra sustento doctrinal desde la

antigüedad, aunque durante el siglo XIX, debido al auge del positivismo

desapareció.

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Las normas de ius cogens, así concebidas, tienen una marcada tendencia de

derecho natural, si es que no son partes del mismo, razón por la cual, todas las

tendencias voluntaristas de fundamentación del derecho internacional, no las

acogieron como viables.

Nieto Navia, resume la concepción inicial del concepto de la siguiente manera:

“Para los españoles, fundadores del derecho internacional moderno, y para

Grocio y los clásicos había una serie de principios insertos en el hombre, según la

concepción tomista, o descubiertos por la razón, llamados ius naturale

neccessarium, que constituyen “una instancia metafísica que determina, en su

carácter de verdad eterna, la validez y procedencia del acontecer y obrar

humanos, incluso, naturalmente, el Derecho. Wolff y Vattel señalaron el principio

de que las naciones no pueden alterar el ius necessarium a través del acuerdo

que alcancen con base en el ius voluntarium. Estos filósofos todos concluían en la

existencia de una comunidad a la cual se ordenaban y subordinaban las

soberanías para el bien común de la humanidad”141.

La comunidad internacional reconoció por medio del informe de la Sexta Comisión

al décimo octavo periodo de sesiones de la Asamblea General, la existencia de las

normas de ius cogens, siempre y cuando, reúna las siguientes características; que

sea una norma de derecho internacional general, que sea aceptada y reconocida

141 NIETO NAVIA, Rafael. Estudios sobre Derecho Internacional Público. Colección Profesores. Publicaciones U. Javeriana, 1993. p. 65

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por la comunidad de Estados en su conjunto, que no admita acuerdo en contrario

y que solo sea modificada por posterior de iguales características.

Las normas de derecho imperativo pueden provenir de los principios generales, de

tratados generales o, lo que es más importante, de la costumbre internacional142.

La importancia de esta fuente de derecho imperativo se refleja en la tendencia, ya

comentada, de la sociedad internacional a dar un lugar preponderante al derecho

natural. En la medida en que dicho reconocimiento se consolide como una práctica

generalizada y aceptable como costumbre internacional, estaremos frente a

normas de derecho internacional sobre las cuales el Estado no tiene competencia.

Dichas normas han “ido entrando progresivamente en la doctrina y en la practica

internacionales ante la necesidad de establecer barreras objetivas, inspiradas en

las ideas de humanidad, justicia y de solidaridad, frente a la pretendida

omnipotencia de las voluntades estatales en el plano internacional”143, razón por

la cual, gozan de la misma importancia y comparten las afirmaciones hechas

respecto a la moral.

A partir del reconocimiento de la obligatoriedad de las normas de ius cogens

hecha por la Convención de Viena, la Corte Internacional de Justicia reconoció, en

el caso de la Barcelona Traction, antes citado, la existencia de obligaciones

internacionales erga omnes al afirmar que:

142 También han sido reconocidas jurisprudencialmente, por ejemplo, en los casos de Nicaragua vs. Estados Unidos o en el de la Barcelona Traction, llevados ante la Corte Internacional de Justicia. 143 CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Op. cit., p.173

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“debe hacerse una distinción especial entre las obligaciones de los Estados con la Comunidad Internacional en su conjunto y las que nacen con respecto a otro Estado en el marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma, las primeras conciernen a todos los estados. Dada la importancia de los derechos en juego, puede considerarse que todos los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos; por lo tanto, las obligaciones en este caso son erga omnes”144.

En el punto de la responsabilidad internacional, que trataremos adelante, el

reconocimiento de dichas obligaciones implicó la ampliación de la responsabilidad

internacional en tanto faculta a todos los Estados para el estado actor de la

comisión de un hecho internacionalmente ilícito con fundamento exclusivo en el

contenido valorativo de la obligación inobservada.

El Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional, Robert Ago,

propuso elevar normativamente la distinción entre las nociones de crímenes y

delitos internacionales, en donde los primeros serían el hecho ilícito derivado de la

inobservancia de una norma internacional con entidad tal, que la comunidad

internacional en su conjunto la considerare vital para la salvaguardia de sus

intereses, reconociendo así, la existencia de obligaciones que trascienden sujetos

y fuentes en el campo del derecho internacional.

Los intereses fundamentales de la comunidad internacional a que se refieren las

obligaciones erga omnes tienden a tutelar intereses que trascienden la esfera de

lo económico y se enfocan, casi exclusivamente, en los valores morales que

144 CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, Sentencia, Barcelona Traction Ligth and Power Company, Limited, Judgement. I.C.J. Reports. 1970

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hemos analizado en el transcurso de este capítulo, tales como la justicia, la

verdad, el respeto de la dignidad humana y la solidaridad entre Estados.

Ahora bien, no existe hasta el momento una lista enunciativa de las obligaciones

que revisten el carácter de erga omnes, sin embargo, en la sentencia mencionada

se reconocen como tales las consagradas en “la proscripción de los actos de

agresión y de genocidio y también de los principios y delas normas relativas a los

derechos fundamentales de carácter humanitario (prohibición de genocidio,

esclavitud, discriminación racial, protección de los derechos humanos), las normas

garantes de la independencia e igualdad soberana de los Estados y las que

garantizan a la comunidad internacional el goce de ciertos bienes comunes”145.

En general, puede determinarse, en atención a los intereses fundamentales de la

comunidad internacional, que las obligaciones internacionales erga omnes son;

!" Obligaciones internacionales de contenido vital para el mantenimiento de la

paz y la seguridad internacional

!" Obligaciones internacionales de contenido vital para el ejercicio del derecho

a la libre determinación de los pueblos

!" Obligaciones internacionales de contenido vital para la protección del ser

humano. En este punto, la Corte Internacional de Justicia en sentencia de

1996 refiriéndose a la aplicación de la Convención para la prevención y

145 Ibidem.

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represión del crimen de genocidio afirmó que “los derechos y obligaciones

contenidos en la Convención son derechos y obligaciones erga omnes”.146

!" Obligaciones internacionales de contenido vital para la protección del medio

ambiente.

El impacto de la consagración de este tipo de obligaciones en el ámbito

internacional y la correlativa jurisdicción de los Estados para el tratamiento de

dichos temas será analizado en el último capítulo. Para ello, es necesario precisar

el alcance de las normas internacionales en el plano del derecho interno,

estudiando las probables relaciones que tienen lugar entre los dos ordenamientos.

2.3. RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL

DERECHO INTERNO

Teniendo en cuenta lo relativo a las fuentes del derecho internacional y a las

calidades otorgadas a la moral internacional resta determinar la manera en que las

primeras se relacionan con la voluntad soberana al interior del Estado.

Considerando que tanto el derecho internacional como el derecho interno son

ordenamientos jurídicos, es decir, conjuntos de normas válidas y obligatorias,

debe establecerse una coexistencia armónica y lógica entre ellos.

146 C.I.J. Recueil 1996, párr 31.

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Pueden plantearse dos posibles relaciones entre los mencionados ordenamientos;

o entre los dos existe una relación de subordinación o bien, una de coordinación.

En la primer hipótesis, la validez del ordenamiento inferior es determinada por una

o varias normas del superior, caso en el cual se estaría dentro del supuesto

kelseniano de la norma fundamental.

En el caso de la coordinación, es necesaria una clara delimitación de las esferas

de validez propias de cada ordenamiento, de manera tal que pueda determinarse

en que medida y en cuales aspectos entrarían a relacionarse.

A partir de las anteriores consideraciones, los doctrinantes han tendido a

considerar que el derecho internacional y el interno forman un ordenamiento único

en la medida en que el segundo reconoce el primero, o que los dos son

ordenamientos autónomos entre los cuales hay coordinación y que se presentan

como válidos aunque con un fundamento diferente.

Este último planteamiento fue esbozado por Triepel y Anzilotti bajo la

denominación de dualismo. Ambos, concibieron el derecho internacional y el

derecho interno como ordenamientos autónomos en tanto su fundamento de

validez y sus destinatarios eran esencialmente diferentes.

Según Verdross, al análisis dualista partía de la premisa de que:

“mientras las normas del derecho internacional son producidas según un procedimiento internacional y obligan tan sólo a comunidades soberanas, el derecho estatal, con arreglo a esta

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concepción, arraiga en su constitución, la única que puede originar derechos y deberes para individuos. Se llega así a la conclusión de que la total independencia de ambos ordenamientos resulta así mismo del hecho de que las normas estatales opuestas al derecho internacional, gozan de obligatoriedad jurídica”147.

En oposición a esta teoría, otros autores se inclinaron a reconocer la existencia de

una unidad lógica entre los dos ordenamientos, sometidos, de esta forma, al

principio de subordinación. Esta nueva teoría, llamada monismo, ha tenido dos

variantes en su desarrollo doctrinal; en primer lugar, el monismo con tendencia a

privilegiar el derecho interno, y la segunda, con primacía del derecho internacional.

La primacía del orden jurídico nacional dentro del sistema monista, parte de la

premisa de que el Estado, entendido como entidad soberana, sólo puede obligarse

ante el derecho internacional en la medida en que así lo quiera, es decir, si ha sido

objeto de su reconocimiento y si su cumplimiento es exigido por otros Estados.

Este reconocimiento sería a la vez esencia y fundamento de validez del derecho

internacional.

Analizando este planteamiento Kelsen afirma que:

“si el derecho internacional es válido para un Estado solamente en la medida en que éste lo reconozca como obligatorio, no es, en consecuencia, un orden jurídico superior al derecho nacional ni un orden independiente de él. Como derecho, es una parte integrante del derecho nacional, libremente aceptada por éste, una especie de derecho público externo que comprende el conjunto de normas estatales que regulan las relaciones con los otros Estados y cuya recepción se realiza por la vía del reconocimiento. De la misma manera, si la existencia jurídica de otros Estados depende de su reconocimiento, el orden jurídico del Estado que lo realiza se

147VERDROSS, Op. cit., p. 63

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extiende a los otros Estados, en el sentido de que les delega el poder de crear el derecho válido para sus territorios respectivos”148.

Esta idea tiene como consecuencia fundamental, la creación, por delegación de un

sistema jurídico universal. Kelsen, refiriéndose a este y a otros efectos dentro de la

teoría general del derecho afirma que:

“la construcción monista de la primacía del derecho nacional, en la cual la construcción dualista desemboca por su teoría del reconocimiento, destinada a conservar el dogma de la soberanía, es desde todo punto de vista inconciliable con la noción de una pluralidad de Estados soberanos. Este último análisis significa que, con la excepción de uno solo, los Estados están privados de soberanía y, más aún, que no existen como tales, dado que para esta teoría la soberanía es un elemento esencial del Estado. De aquí resulta también que no hay derecho internacional en el sentido propio del término; el Estado tomado como base de la construcción es el único que tiene el carácter de un orden jurídico”149.

La segunda tendencia, es decir, aquella que privilegia la normatividad

internacional, reconoce la diferenciación de ésta con el derecho estatal, pero

enfatiza la correlación existente entre los dos en tanto se desarrollan dentro de la

comunidad jurídica internacional. Esta concepción encuentra sustento positivo en

el mencionado artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados.

Partiendo de que es la soberanía el atributo que confiere al Estado la capacidad

de asumir obligaciones y que las obligaciones contraídas a nivel internacional son

obligatorias en virtud de la norma pacta sunt servanda, es lógico concluir que de

su inobservancia se deriva la responsabilidad del Estado. 148KELSEN, Op. cit., p. 208 149Ibid, p. 210

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Así, dejando de lado la formulación que acoja el jurista respecto a las relaciones

entre el ordenamiento interno y el internacional, es claro que la inobservancia de

una norma internacional derivada de un tratado en vigor o de un principio

consuetudinario aceptado, genera para el Estado determinados efectos, los cuales

son materia de estudio en el punto de la responsabilidad internacional del Estado.

2.4. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

El derecho de la responsabilidad internacional tiene por objeto el estudio de los

supuestos y consecuencias generadas por los actos ilegales realizados en

desarrollo de las relaciones internacionales y la reparación de los daños

originados por tales conductas.150

El principio según el cual, el sujeto de derecho internacional infractor de una

norma internacional se hace responsable ante el sujeto perjudicado ha sido

reconocido en la práctica internacional desde tiempos ancestrales. Negarlo, sería

suprimir el deber por el cual los Estados, en sus actuaciones, están obligados a

actuar conforme al derecho internacional.

150ALVAREZ, la define como “la institución según la cual un sujeto de derecho internacional, al cual le es imputable un acto o una omisión contraria a sus obligaciones internacionales, es conducido a dar reparación al sujeto de derecho internacional que ha sido víctima, bien sea en él mismo, en las personas o en los bienes de sus nacionales o agentes”. Op. cit., p.180.

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Todos los Estados pueden ser sujetos de responsabilidad internacional por medio

de la calificación de un hecho suyo como contrario a derecho internacional y de

conformidad con los procedimientos establecidos por el mismo.

Este tema, ha tenido un desarrollo histórico reciente. Así, en 1929 el Instituto de

Derecho Internacional y la Facultad de Derecho de la Haya, elaboraron estudios

en los cuales se abandera la necesidad de codificación del régimen de

responsabilidad internacional a la vez que se planteaban las bases para cumplir

dicho objetivo.

En el marco de la Sociedad de Naciones, en un intento por realizar la labor

compiladora, por medio de la Resolución 799 (VII) la Asamblea General, solicitó a

la Comisión de Derecho Internacional el inicio dicha actividad, igualmente, requirió

a la Comisión para que desarrollara los principios que, en adelante, servirían de

fundamento a la legislación internacional en la materia.

Ahora bien, es claro que la responsabilidad internacional es un principio

reconocido en el derecho internacional, pero al igual que en el derecho interno, su

fundamento debe ser jurídicamente preciso. Así, inicialmente, la responsabilidad

internacional se dedujo con fundamento en la culpa, no sólo a nivel doctrinario

sino también jurisprudencial.

Posteriormente, Duguit y Scelle, implantaron una nueva tendencia en la cual, la

responsabilidad era deducida por medio de la idea del riesgo. Esta concepción no

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tuvo reconocimiento alguno en la jurisprudencia internacional. Paralelamente, se

sugirió la posibilidad de fundamentar la responsabilidad internacional en la

equidad y a la cortesía internacional, siguiendo la corriente expuesta en algunas

sentencias.

En la actualidad, el fundamento único de la responsabilidad internacional es,

según las decisiones del Tribunal Permanente de Justicia Internacional y el

Tribunal Internacional de Justicia, el acto ilícito internacional entendido como aquel

acto violatorio de una obligación internacional. Dicho acto puede ser violatorio de

derecho internacional por vía de acción o de omisión, “en el primer caso se trata

de la infracción de una prohibición jurídico-internacional; en el segundo, el no

cumplimiento de un imperativo jurídico internacional”151. Cabe preguntarse si el

daño producido debe ser necesariamente de índole económica, al respecto

Verdross afirma que “puede producirse un perjuicio a un Estado aun en el caso de

que no sufra mengua alguna en su patrimonio”152. La anterior afirmación es

fundamental, debe tenerse en cuenta que los valores protegidos por la legislación

internacional no se derivan exclusivamente de las relaciones económicas que en

las relaciones internacionales tienen lugar.

Respecto la cuestión de si las organizaciones internacionales pueden ser o no

sujetos de responsabilidad internacional, el Tribunal Internacional de Justicia,

dentro del Dictamen consultivo referido a la reparación por daños sufridos al

151VERDROSS, Op. cit., p. 298 152Ibid, p.298

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servicio de Naciones Unidas, y las organizaciones internacionales reiteró que las

mismas:

“poseen personalidad jurídica internacional y tienen capacidad suficiente para ejercer la protección diplomática por daños sufridos por sus agentes, como consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito de un Estado...Como acertadamente señala Eagleton, las consideraciones anteriores implican el doble juego de la responsabilidad internacional, que las organizaciones internacionales en cuanto tales puedan ser declaradas responsables por la realización de hechos internacionalmente ilícitos y, en segundo plano, que las organizaciones sean sujetos pasivos de la responsabilidad,....la segunda situación se refiere a los supuestos en que la Organización actúa como reclamante, por daños sufridos por ella misma o por sus agentes, como consecuencia de hechos internacionalmente ilícitos atribuibles a un Estado. En tal caso, la Res. 365 (IV) de la A.G. autoriza al Secretario General para efectuar la reclamación ante el gobierno del Estado responsable, sea o no miembro de las Naciones Unidas”153

En cuanto a los sujetos de responsabilidad internacional, dentro del desarrollo

histórico de la sociedad internacional, este tema ha sido materia solamente de las

relaciones entre Estados, ya que son ellos los actores principales de las relaciones

internacionales. Respecto a la responsabilidad del Estado frente a otro, se

evidencian dos aspectos: “en el sentido activo, el hecho internacionalmente ilícito

ha de ser atribuido a un Estado; en sentido pasivo, si los daños han sido sufridos

por particulares, es el propio Estado del cual son nacionales el sujeto pasivo de la

responsabilidad mediante el mecanismo de la protección diplomática”154.

153GONZALEZ CAMPOS, Julio, SANCHEZ RODRÍGUEZ, Luis, SAENZ DE SANTAMARÍA, Andrés. Curso de Derecho Internacional Público. Editorial Civitas S.A., 6ª. Edición, 1998. p.332 154Ibid., p.331

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A pesar de que el Estado sea por excelencia el sujeto de la responsabilidad

internacional, existe la posibilidad de que un tratado internacional faculte a

particulares para acudir ante instancias internacionales ejerciendo el derecho de

solicitar reparación por un hecho internacionalmente ilícito atribuible a un Estado,

tal y como sucede ante los tribunales competentes establecidos dentro del

Sistema Interamericano y Europeo de Protección de los Derechos Humanos.

Un aspecto determinante a los fines del presente estudio es la cuestión de si

excepcionalmente se permite a Estados que carezcan de la condición de

perjudicados exigir la declaratoria de responsabilidad internacional. Tratando de

esclarecer este problema, Verdross reúne las opiniones de importantes

doctrinantes:

“VATTEL afirma la existencia de tal excepción cuando un Estado no se limita a realizar delitos singulares y se salta de una manera general el derecho internacional. HEFFTER, que se adhiere a éste punto de vista, pone algunos ejemplos: intento de establecer un dominio universal, violación de los derechos diplomáticos en general, establecimiento de principios antijurídicos contra todos y ejecución de los mismos contra un Estado, perturbación del tráfico común en vías abiertas. Como quiera que en todos estos casos son todos los Estados los que han de temer verse lesionados también en sus derechos por un Estado que se ríe, en general, del derecho internacional, la cuestión adopta la formulación extrema de si un Estado puede lícitamente intervenir contra amenazas de infracciones jurídicas y no sólo contra las infracciones consumadas. Si tenemos en cuenta que un Estado simplemente amenazado por un acto ilícito no ha sufrido todavía ningún perjuicio, resultará claro que tal Estado no tiene derecho a pedir una reparación”155.

155Ibid, p. 300

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100

Es respecto a la última afirmación hecha por Verdross, es imprescindible aclarar

que el derecho a exigir la reparación de un daño causado por un hecho ilícito

internacional no impide que pueda deducirse para el Estado una responsabilidad

internacional. Así, por ejemplo, en el marco de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, las condenas del Estado han demostrado que el mero

incumplimiento de la norma internacional genera, hacia la comunidad

internacional, responsabilidad.

2.4.1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO ILÍCITO INTERNACIONAL

El Proyecto de Responsabilidad Internacional preparado por la Comisión de

Derecho Internacional, reconoce tres elementos:

A. Elemento subjetivo o atribuibilidad del comportamiento activo u omisivo156

violatorio del derecho internacional al Estado;

B. Elemento objetivo o violación de una norma internacional por parte del Estado

C. Elemento temporal

156“el ejercicio de la soberanía territorial impone al Estado ciertas obligaciones, y (que)la omisión de un comportamiento debido, conforme al derecho internacional, traduce un hecho que origina su responsabilidad internacional. Por otra parte, no ofrece ninguna duda que la conducta activa del Estado entraña idénticas consecuencias”. Ibid., p.326

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El elemento subjetivo es complejo. Es necesario que el comportamiento

constitutivo de un hecho internacionalmente ilícito sea atribuible al Estado, tarea

que se dificulta al tener en cuenta que el último actúa por medio de sus agentes o

de órganos colectivos. Desde el punto de vista del derecho internacional, lo

relevante es determinar cuando el hecho ilícito es derivado de un hecho del

Estado, para lo cual el órgano que actúa y las cualidades de su actuación son

criterios orientadores importantes.

En cuanto al elemento objetivo, es necesario un comportamiento Estatal que sea

constitutivo de una infracción a determinada obligación internacional. En este

sentido, el artículo 16 del Proyecto dispuso “hay violación de una obligación

internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en

conformidad con lo que de él exige esa obligación”. Es crucial determinar si el

elemento objetivo se configura únicamente cuando hay violación de una regla

internacional que el Estado haya aceptado específicamente, o si, se extiende a

normas en cuya creación no haya participado157.

Otro aspecto interesante derivado del elemento objetivo es la cuestión de si puede

haber un hecho internacionalmente ilícito por inobservancia de reglas

consuetudinarias de derecho internacional, en la jurisprudencia o en las opiniones

de Organizaciones internacionales.

157Este interesante análisis se realiza en el capítulo siguiente.

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A favor de la responsabilidad internacional por incumplimiento de los preceptos

anteriormente mencionados se afirma que:

“en lo que sí hay completo acuerdo es en la afirmación de que existe un hecho internacionalmente ilícito sea cual fuere la fuente de la obligación. Este principio de base ha sido repetido frecuentemente. (...) En el caso de la Barcelona Traction el T.I.J. estimó que: «el Gobierno Belga estaría legitimado para presentar una reclamación si pudiera demostrar que uno de sus derechos ha sido lesionado y que los actos alegados han causado la violación de una obligación internacional derivada de un tratado o de una regla general de derecho». (C.I.J. Recueil, 1970, p. 46)”158.

En el punto del elemento temporal, es necesaria la existencia de una obligación

internacional en vigor al momento de la comisión del hecho internacionalmente

ilícito:

“Sin norma internacional que haga exigible el cumplimiento no hay posibilidad de derecho violado por lo tanto no hay delito internacional. Se deduce que sólo estamos en presencia de un deber jurídico internacional del Estado (conducta a través de las personas físicas y jurídicas que actúan dentro de su territorio), cuando el Derecho Internacional asocia a esa conducta -acción u omisión- una sanción; de manera que pueda aplicarse una determinada sanción a través del ejercicio de la coerción, pudiendo quedar dicha aplicación bajo la jurisdicción del propio Estado o delegarla e órganos Supranacionales. Existe violación de una obligación internacional cuando un hecho producido por el Sujeto de DIPC no está en conformidad con lo que de él exige la obligación jurídica internacional de que se trate. La obligación debe estar en vigencia para ese Sujeto de cuya responsabilidad se trata, pudiendo consistir en un comportamiento determinado específico o el logro de un resultado determinado. La calificación de si un determinado comportamiento es ilícito o no corresponde al Derecho Internacional, sin que importe si dentro del Derecho interno del Estado ese comportamiento es considerado lícito. Este principio esta conteste con el principio de supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno consagrado por el art. 27 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados y, además, ha sido consagrado especialmente para las normas jurídicas

158GONZALEZ CAMPOS, Julio, SANCHEZ RODRÍGUEZ, Luis, SAENZ DE SANTAMARÍA, Andrés. Op. cit., p.331

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Supranacionales en el caso de "Costa vs. Enel", sentencia n. 14, del 7 de marzo de 1964, de la Corte Internacional de Justicia Europea, con sede en Luxemburgo”159

Así vista, la responsabilidad internacional es un instrumento de la sociedad

internacional que permite tutelar los intereses de los Estados soberanos o de sus

ciudadanos, a la vez que crea un medio de control al cumplimiento de las normas

de derecho internacional. Es en este último aspecto en el que entra en juego la

realidad histórica de nuestros días con conceptos infranqueables de la teoría del

Estado y del derecho internacional público, en especial en lo que toca a la

soberanía del Estado.

159SERVI, Aldo. La Responsabilidad ambiental a la luz de los principios de derecho ambiental internacional. 1996. En: www.cedha.org.ar

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104

3. LA SOBERANÍA ESTATAL EN EL NUEVO ORDEN MUNDIAL

3.1. LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA AGENDA INTERNACIONAL.

En capítulo anterior, hemos presentado cómo la noción de soberanía es

esencialmente un producto histórico que se ha construido a partir de las relaciones

de poder entre las diferentes comunidades organizadas políticamente.

En este orden de ideas, en este capítulo nos ocuparemos de determinar la

relación existente entre el contexto mundial actual y ésta noción, con el objeto de

examinar nuevos elementos que nos permitan dilucidar si la soberanía debe

considerarse una institución política y jurídica obsoleta, o, si esta relación pone de

presente la necesidad su reformulación como un concepto fundacional.160

Para iniciar el estudio del contexto mundial actual, debe tenerse en cuenta que las

características de la comunidad internacional, considerada como unidad

organizada con un ordenamiento propio –el derecho internacional-, son diferentes

a las del Estado. Como lo hemos expuesto anteriormente, en el Estado prevalece

la capacidad centralizada y suprema creadora de los ordenamientos interno e

internacional, a diferencia de la comunidad internacional, en la que prima la

defensa de cada Estado a las manifestaciones soberanas de su voluntad, y al no

existir todavía en el ámbito internacional instituciones supra estatales

160Como ya lo hemos expuesto en capítulos anteriores, la soberanía es condición para el derecho internacional.

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105

centralizadas que aseguren la unidad normativa y coercitiva del ordenamiento

internacional, las relaciones están determinadas por un juego de poderes en

orden a la satisfacción de intereses económicos, políticos y de seguridad de cada

uno de los Estados

Tal y como lo expone el autor argentino, Luis Dallanegra Pedraza:

“las relaciones mundiales se llevan a cabo –históricamente y en la actualidad, no importa si hablamos de sociedades prehistóricas o modernas- sobre tres grandes áreas o “ejes” centrales: 1. El eje económico – es el que provee a las necesidades materiales que tiene una sociedad-, que tiene poder material propio, (...) además de las estrategias que se desarrollen y las alianzas –de tipo económico, al estilo de los sistemas de integración que se conocen desde hace ya un tiempo- (...) 2. El eje estratégico militar –es el que provee la defensa y seguridad necesarias – que también tiene poder material propio, dado por las armas, los ejércitos, las estrategias que se desarrollen y las alianzas de tipo militar (...) 3. Por último, el eje político – es el cerebro del sistema-. El que permite establecer reglas para que las necesidades materiales y la seguridad se satisfagan de una manera determinada, que tiene el poder de la influencia –influencia psicológica-, pero no tiene poder material propio. Para obtener poder material y llevar a cabo sus objetivos debe vincularse con alguno de los otros dos ejes (...) los tres grandes ejes o pilares en las relaciones mundiales, se encuentran interrelacionados permanentemente, pero atendiendo a formas de vinculación distintas, las que determinarán el tipo de orden que imperará y el tipo de funcionalidad del sistema” 161.

Es así como, en el periodo del bipolarismo162, las relaciones internacionales

estaban determinadas por la vinculación del eje estratégico militar con el eje

político, en la medida en que, los conflictos estaban enmarcados en el

enfrentamiento de los sistemas capitalista y comunista. Las relaciones entre los

161DALLANEGRA PEDRAZA, Luis. Cómo son las relaciones mundiales?. En: www.mundolatino.org/i/politica 162Tal y como lo menciona el autor citado, los hitos históricos del bipolarismo son: 1945 Fin de la Segunda Guerra Mundial; 1947 Inicio de la Guerra Fría por la doctrina Truman o la política de contención al comunismo; 1985 Cumbre de Reikjavick entre Reagan y Gorbachov para el desarme nuclear y la pacificación de los principales focos de conflicto hegemónico; 1989 Caída del muro de Berlín; 1991 desintegración de la URSS, finalización de la posguerra fría e inicio del post bipolarismo.

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miembros de la comunidad internacional transitaron por dos caminos; uno, los

propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, y dos, la

amenaza o el ejercicio de la fuerza como garantía para la coexistencia planetaria.

La guerra fría impuso el segundo camino.

A pesar de que "después de las dos guerras mundiales, en el marco de las

escuelas idealistas de las relaciones internacionales, la comunidad internacional

encontró su vocación y su sentido en la preservación del flagelo de la guerra,

mediante el establecimiento de principios y normas de convivencia pacífica y la

prohibición del uso de la fuerza armada, la fe en los derechos del hombre, la

creación de condiciones de justicia y progreso social, y la unidad de esfuerzos

para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, todos ellos

expresados en la carta de Naciones Unidas como base y fundamento de la

Organización Internacional"163, estos anhelos se vieron obstaculizados por el

enfrentamiento bipolar, imponiéndose las teorías realistas de las relaciones

internacionales164.

Así, la seguridad entendida en el contexto de la Guerra Fría, estaba definida por

su componente militar y por la acumulación de armamento. La seguridad nacional

dependía de la preservación, por medio del ejercicio efectivo y sistemático de la

163RAMIREZ OCAMPO, Augusto. La Seguridad Hemisférica a las Puertas del Nuevo Milenio. En Desafíos de la Democracia en la región Andina. Comisión Andina de juristas Lima Perú. 1998. p. 191 164La teoría realista de las relaciones internacionales dominó el periodo que va desde los años cuarenta a los sesenta. Esta teoría se basa en presupuestos fundamentales como: 1. Las naciones estado son los agentes clave de las relaciones internacionales; 2. La política interna se separa radicalmente de la política internacional; 3. La política internacional se basa en la lucha por el poder dentro de la anarquía de la comunidad internacional; 4. A pesar de que entre las naciones estado existe una igualdad legal o soberanía, hay una graduación de sus capacidades que realza la desigualdad real o política que es la que prevalece. Cfr. DOUGHERTY, James. PFALZGRAFF, Robert. Teorías en pugna en as Relaciones Internacionales. Grupo Editor Latinoamericano. Buenos Aires, Argentina. 1993. p. 91.

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fuerza o de la amenaza de ejercerla, de los regímenes estatales favorables al

interés de alguna de las potencias. Justificaba la carrera armamentista, las guerras

por delegación en la periferia, el fortalecimiento de las fuerzas de seguridad, y se

basaba en las relaciones hegemónicas entre las potencias y los otros países,

configurando una pugna ideológica de bloques.

Esta concepción trajo efectos nefastos como la limitación del mantenimiento de la

seguridad a la función de la Fuerza Pública en el interior de los Estados para

preservar estos regímenes y, la concepción rígida del principio de no intervención,

favorable en últimas a los intereses de los bloques, más no a la verdadera

protección de la autonomía de los Estados soberanos.

En este marco, varias de las resoluciones de la Asamblea General de las

Naciones Unidas trataron este tema, a saber, la Resolución 2131 de 1965 sobre

la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos

de los Estados y la protección de su independencia y soberanía”; la resolución

2625 de 1970 sobre “el principio relativo a la obligación de no intervenir en los

asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados de conformidad con la

Carta” y la resolución 36/103 de 1983 que incorpora la “Declaración sobre la

inadmisibilidad de la intervención y de la injerencia en los asuntos internos de los

Estados”.

Asimismo, la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia relativa a las

actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, con base en la

resolución 2625, afirmó que “el principio de no intervención implica el derecho de

todo Estado soberano a conducir sus asuntos sin interferencia exterior; aunque los

ejemplos de violaciones de este principio no son infrecuentes, el tribunal considera

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que este principio forma parte del derecho internacional consuetudinario”, y,

refiriéndose a la intervención ideológica estableció que “el tribunal no puede

admitir la creación de una nueva regla que conceda derecho a una intervención de

un Estado contra otro como consecuencia de que éste haya adoptado por una

ideología o un sistema político particular (...) Lo contrario equivaldría a privar de su

sentido al principio fundamental de la soberanía de los Estados en el que se apoya

todo el derecho internacional y la libertad de cada Estado de elegir su sistema

político social, económico y cultural”.

Con el colapso del comunismo las relaciones internacionales sufren una variación

caracterizada por la conjugación del eje económico, que si bien ya estaba

presente cobra relevancia, con el eje político. Esta combinación da lugar a la

existencia de un sistema multipolar en el cual los elementos fundamentales de las

relaciones internacionales ya no son marcadamente ideológicos y centralizados,

sino que giran en torno a la satisfacción de intereses, básicamente económicos,

globales o planetarios, que determinan el avance de la integración.

Hay un reconocimiento tácito de las bondades del sistema capitalista y de su

conjugación coherente con los ideales democráticos que cobran fuerza en tanto

que crece el convencimiento de la comunidad internacional, ya plasmado en la

Carta de Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de Estados

Americanos, de la necesidad de implantar o fortalecer donde ya lo hay, un régimen

democrático para hacer frente a los procesos integracionistas en ciernes.

Ahora bien, con el renacimiento de la Carta de Naciones Unidas, la dignidad de la

persona y la obligatoriedad del respeto, promoción y protección de los derechos

humanos se reconocen por la comunidad internacional como fundamentos de la

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definición de este nuevo modelo de seguridad. Paradójicamente, esta nueva

"seguridad democrática" se gesta en medio de los conflictos armados

centroamericanos, en el afán por conseguir los cimientos de una paz duradera.

Se reconoce que la seguridad en un contexto democrático real está definida en

términos de "priorizar las necesidades de los individuos de vivir en paz y de contar

con los medios económicos, políticos y ambientales para una existencia digna."165

El Tratado Marco de Seguridad Democrática, expresión máxima aunque no única

de esta nueva doctrina, establece que la seguridad: "tiene su razón de ser en el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos, por lo que sus disposiciones garantizan la seguridad de los Estados centroamericanos y sus habitantes, mediante la creación de condiciones que les permita su desarrollo personal, familiar y social en paz, libertad y democracia. Se sustenta en el fortalecimiento del poder civil, el pluralismo político, la libertad económica, la superación de la pobreza, la promoción del desarrollo sostenible, la protección del consumidor, del medio ambiente y del patrimonio cultural; la erradicación de la violencia, la corrupción, la impunidad..." 166.

Asimismo, el renacimiento de la Carta de Naciones Unidas, que se interpreta en el

contexto actual como una nueva carta de derechos167, permite el surgimiento de

fenómenos como la internacionalización de la justicia -reflejada en la creación de

los Tribunales Ad Hoc para Ruanda y la ex Yugoslavia, y de manera definitiva en

165Tanto la agenda de Contadora como la del Procedimiento para Establecer una Paz Firme y Duradera en Centroamérica abordan este concepto de Seguridad. 166El tratado Marco de Seguridad Democrática firmado en 1995 por los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá forma parte del Sistema de Integración Centroamericana y de la Alianza para el Desarrollo Sostenible, su principal objetivo es consolidar una zona de paz, libertad, democracia y desarrollo en Centroamérica. 167"La Carta de Naciones Unidas es un documento vivo cuyos principios reflejan aún de manera real las aspiraciones de los ciudadanos de todo el mundo para lograr una vida en paz, dignidad y desarrollo. No hay nada en la carta de la ONU que excluya e reconocimiento de que hay derechos más allá de las fronteras." ANNAN, Kofi. Dos conceptos de Soberanía. En: www.un.org

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la creación de la Corte Penal Internacional-, y el convencimiento generalizado

acerca de la existencia de un derecho de injerencia por razones humanitarias, que

erosiona el principio de no intervención infranqueable en la guerra fría, tal y como

lo señaló la Corte Internacional de Justicia en el pronunciamiento citado con

anterioridad.168

Este nuevo derecho de injerencia “puede legitimarse con un llamamiento a valores

o principios universales, que vayan más allá de los intereses particulares de los

Estados, ejemplo de ello podrían ser la buena administración, los derechos

humanos, la preservación del medio ambiente y la democracia como forma de

gobierno (...) quizás nos encontremos entre la comunidad estatal y la comunidad

humana”169.

En este contexto actual, las relaciones internacionales se explican a partir de las

teorías integracionstas que basadas en el funcionalismo, son una alternativa

política a las concepciones legales rígidas acerca del Estado y la soberanía. Ernst

Haas sostiene: "la decisión de avanzar con la integración, o de oponerse a ella, depende de las expectativas de ganancia o pérdida que tienen los grupos principales dentro de la unidad que se quiere integrar. Más que descansar en un esquema de integración, que plantee motivos altruistas como condicionantes de la conducta, parece más

168"Las conductas subsumidas bajo el concepto de no intervención unilateral de los Estados realizada en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (1986) da como resultado una norma de gran alcance. Sin embargo, esta decisión de la Corte Internacional de Justicia merece ciertas precisiones, porque la Corte ha mantenido y fortalecido el principio de no intervención, pero también lo ha delimitado al establecer que la prohibición afecta a la jurisdicción doméstica de los Estados. En concordancia, la Corte ha dicho que la intervención prohibida debe recaer sobre materias comprendidas dentro de las esferas de libre decisión de los Estados, es decir, la elección de su sistema político, económico, socia y cultural y la formulación de su política exterior". ESPÓSITO, Op. cit., p. 193. 169DEBAGLIA DE SÁNCHEZ FREYTES, Adela. Soberanía, no intervención, problemática actual, Caso Haití. En: Anuario del Seminario Permanente de Profundización de Derecho Internacional Público. Naciones Unidas, 1994. p. 46

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razonable centrarse en los intereses y valores entendidos por ellos, demasiado complejos para ser definidos en términos tan simples como el deseo de paz....la integración surge como resultado del trabajo de élites importantes en los sectores gubernamentales y privados, que apoyan la integración por motivos esencialmente pragmáticos más que altruistas." Sin embargo reconoce igualmente que "el interés basado en consideraciones pragmáticas es efímero, porque no esta reforzado por un compromiso filosófico o ideológico profundo."170

De ahí que los principios y propósitos de moral internacional deban estar

presentes en todo el proceso de integración y globalización que está determinando

las relaciones internacionales. La moral internacional debe ser el marco de ese

"compromiso filosófico o ideológico profundo" que sirva como catalizador de la

debilidad que puede traer el hecho de que las políticas integracionistas y de

globalización se estén definiendo tan solo a partir de los ideales pragmáticos de

los miembros de la comunidad internacional.

Adicionalmente, la globalización no es solamente un fenómeno económico sino

político y cultural que permite la descripción y análisis de una realidad

internacional en la que resulta imposible el encerramiento de los problemas

estatales, así como de sus soluciones, dentro de las fronteras estatales. Y como

fenómeno multidimensional hace necesario un estudio de las relaciones

internacionales a partir de una dimensión moral, tal y como lo proponen las teorías

normativas171 y, desde el plano jurídico, un derecho internacional enriquecido, o

mejor, asentado sobre las bases de la moral internacional.

170Cita en DOUGHERTY, James. PFALZGRAFF, Robert. Op. cit., p. 453-454. 171Por teoría normativa de las relaciones internacionales se entiende el cuerpo de trabajo que estudia la dimensión moral de las relaciones internacionales y las preguntas generales de significado e interpretación generadas por esta disciplina. Su intención más básica es estudiar la naturaleza ética de las relaciones entre comunidades/Estados, sea en el contexto de la vieja agenda, que se centraba en la violencia y en la guerra, o de la nueva agenda, que mezcla esas preocupaciones tradicionales con los reclamos modernos por una justicia distributiva internacional." BROWN, Chris. Cita en ESPÓSITO, Carlos. Op. cit., p.190.

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Cuando se abordan las relaciones internacionales desde esta perspectiva

normativa, o el derecho internacional como positivización de normas de moral

internacional, se llega a la discusión sobre el estatuto moral del Estado que se

relaciona de manera inescindible con la noción de soberanía estatal, puesto que

"el concepto de soberanía significa una determinación de restringir los imperativos

de la conciencia moral individual, anclados en creencias religiosas, y acordar, en

cambio, prioridad a los requerimientos de la coexistencia pacífica dentro de un

espacio político dado" 172.

Siguiendo la clasificación propuesta por Chris Brown173, hay dos grandes

corrientes teóricas acerca del estatuto moral del Estado; los cosmopolitas, que

basados en el universalismo kantiano, afirman que el estatuto moral del Estado no

puede ser óbice para violar normas universalmente reconocidas y, los

comunitaristas que, siguiendo la doctrina hegeliana del nacionalismo y otras

corrientes de pensamiento similar como la de Fitche, sostienen que los derechos

morales de las comunidades pueden ser defendidos con base en el principio de no

intervención y en la legítima defensa, aún por medios ilegales, reaccionando ante

cualquier injerencia o límite que no surja de la comunidad estatal misma.

Ahora bien, la realidad de los últimos tiempos, nos lleva a descartar de plano la

validez de la teoría comunitarista en el contexto de la comunidad internacional

actual, en la medida en que, por un lado, si bien el derecho de no intervención

sigue siendo presupuesto fundamental de las relaciones internacionales y del

derecho internacional, su contenido y sus excepciones son una discusión en el

172FORSYTH, Murray. En: ESPÓSITO, Carlos. Op. cit., p. 192. 173Cf. ESPOSITO, Op. cit., p. 191

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orden del día; por otro, la globalización y la tendencia a la integración, determinan

que la comunidad estatal se vea limitada cada vez más desde el exterior y que su

esfera de asuntos internos sea cada vez más restringida, dados los nuevos

valores y principios universales que forman parte de la nueva agenda

internacional.

3.1.1. EL DESARROLLO: EJE CENTRAL DE LA NUEVA AGENDA

INTERNACIONAL

Con miras a comprender porqué estos nuevos valores y principios universales,

que ya hemos venido evidenciando en párrafos anteriores, hacen parte de la

nueva agenda internacional, es necesario precisar la manera en que la comunidad

internacional concibe la noción de desarrollo por ser éste la guía para la

determinación de las prioridades internacionales.

Los cambios sociales, económicos y políticos, incentivaron el surgimiento de una

conciencia común dirigida a la reivindicación de nuevos valores de carácter

obligatorio como objetivo común de los Estados en sus actuaciones normativas y

procedimentales174.

Así, tomando estos valores como fundamento de la actuación estatal e

internacional, la sociedad internacional reforma no solo sus estructuras políticas y 174El Juez Ammoun, en su opinión separada en la sentencia del caso de Barcelona Traction, pone de presente este fenómeno al afirmar que "la sicología de las personas ha sufrido un gran cambio; una nueva conciencia universal está surgiendo, que clama reformas en la vida de la gente. Esta circunstancia, junto con la crisis por la que la ley internacional clásica ha estado atravesando desde hace algún tiempo, ha abierto la manera a un nuevo derecho internacional” Sentencia del Caso Barcelona Traction. Sep. Op. Juez Ammoun. Op., cit. Pie de Página No.61. Traducción no oficial del texto de la opinión separada.

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114

económicas,175 sino que se encamina también al replanteamiento de sus

propósitos en materia normativa.

Doctrinariamente, el surgimiento de los mencionados valores, inscritos en una

nueva conciencia jurídica internacional, ha sido extensamente tratado; teóricos del

derecho y miembros de importantes organizaciones internacionales, han

pretendido establecer esta base axiológica.

Así por ejemplo: “en la Aix de Provence de 1981 fue adoptado el anteproyecto para un pacto internacional sobre los Derechos Humanos de Solidaridad, o sea, el derecho a la paz, al desarrollo, al medio ambiente y al respeto del patrimonio común de la humanidad, en el cual se propuso a la comunidad universal y a los Estados, convenir en que ‘la paz, el desarrollo, el medio ambiente y el patrimonio común de la humanidad constituyen de ahora en adelante valores universales, reconocidos como tales por todos los hombres, todos los pueblos y todas las naciones y que tales derechos merecen por tal hecho ser reconocidos, protegidos y realizados como derechos del hombre’ “176.

En el mismo sentido Fernando Mariño afirma que “los valores fundamentales de

nuestra época están ya formulados y son expresados por los principios

fundamentales a los que antes aludía: La paz, la democracia, el respeto de los

Derechos Humanos y la Cooperación para el desarrollo constituyen actualmente el

175“El desarrollo no se reduce al simple crecimiento económico. Por ser auténtico debe ser integral, es decir, promover a todos los hombres y a todo el hombre. Con gran exactitud ha subrayado un eminente experto; `nosotros no aceptamos la separación de la economía de lo humano, el desarrollo de las naciones en que está inscrito. Lo que cuenta para nosotros es el hombre, cada hombre, cada agrupación de hombres, hasta la humanidad entera´”. Carta Encíclica, Populorum Progressio. S.S. Pablo VI. II, 14. 176DIAZ-CALLEJAS, Apolinar. Soberanía, injerencia y Derechos Humanos. En: www.apolinardiez.org Citando a: Diego Uribe Vargas, "La tercera generación de los derechos humanos y la paz", Plaza & Janés,, Bogotá, 1986, p. 37 11Ibid, p. 34

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115

horizonte axiológico del progreso de la humanidad y de su Comunidad

Internacional”177.

A su vez, la Organización de Naciones Unidas por conducto de su Secretario

General reconoció la relevancia de los principios consagrados en la Carta en la

época actual al considerar que: “su importancia y su capacidad como fuente de inspiración, lejos de haber disminuido, han aumentado, a medida que los seres humanos han creado nuevas maneras de relacionarse entre sí y ha surgido una mayor conciencia de una responsabilidad colectiva a nivel mundial. Los siguientes valores, que reflejan el espíritu de la Carta, a mi juicio, son compartidos por todas las naciones y revisten especial importancia para la era que ahora comienza: Libertad..., Equidad y Solidaridad...,Tolerancia, ... No violencia, ... Respeto a la naturaleza...,Responsabilidad común; los Estados deben actuar de consuno para mantener la paz y la seguridad internacionales, de conformidad con la Carta.”178

Este proceso de cambio en la conciencia internacional, ha tenido como eje

conductor al desarrollo, que tal y como lo concibe la Declaración sobre el Derecho

al Desarrollo de Naciones Unidas,179 es “aquel proceso global, económico, social,

cultural y político que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la

población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y

significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se

derivan”.

Ello implica que los Estados, en virtud de esta concepción de desarrollo, estén en

obligación de promover el respeto y la observancia de los derechos humanos y las

177MARIÑO, Fernando. Los valores fundamentales de Naciones Unidas en la situación actual de la humanidad. En: www.eurosur.org/UN/4aFm 178Informe del Milenio presentado por el Secretario General de Naciones Unidas, Kofi Annan, dentro de el Asamblea del Milenio. Párr. 362. 179Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986.

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libertades fundamentales. Tal función no se cumple exclusivamente con la

garantía de los derechos fundamentales, sino que, se aumenta a un nuevo

conjunto de derechos que permiten la plena satisfacción de necesidades del

individuo180 y por ende, el progreso de la sociedad mundial.

El énfasis hecho en los derechos humanos encuentra su razón de ser en el

principio según el cual el individuo es sujeto central del desarrollo y que “toda

política debe por ello considerar al ser humano como participante y beneficiario

principal del desarrollo”181. Inclusive, éste último deja de ser concebido como un

simple objetivo común de los Estados ya que se ha establecido jurídicamente

como un derecho inalienable de la persona y, como un derecho estatal que

implica, a su vez, la plena satisfacción del derecho a la libre determinación y el de

la libre disposición de los recursos y riquezas de los Estados.

El desarrollo, debe entonces tomarse como una empresa común de la humanidad

que permita mejorar la calidad de vida de todos y cada uno de los habitantes del

mundo.

Ahora bien, el desarrollo no es solo una prerrogativa concebida a favor de los

individuos y de los Estados, puesto que también implica para ellos la carga

correlativa, individual y colectiva, de ser responsables del mismo182.

180“todos los derechos fundamentales son indivisibles e interdependientes y [que] a fin de fomentar el desarrollo debería examinarse con la misma atención y urgencia la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que, en consecuencia, la promoción, el respeto y disfrute de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales no pueden justificar la denegación de otros derechos humanos y libertades fundamentales”. Ibid. 181Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, Artículo 1. 182“La solidaridad universal, que es un hecho y un beneficio para todos, es también un deber”. Populorum Progressio, Op. cit., II, 17.

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117

En el plano estatal, la consecución del desarrollo implica la creación de políticas

nacionales e internacionales favorables para tal fin, pero no de manera exclusiva;

“los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan

un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la

interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados y que

fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos”183.

La tendencia a privilegiar el mejoramiento de la calidad de vida universal

corresponde fácticamente a los procesos económicos actuales. El proceso de

globalización ha generado en términos económicos un superávit mundial que no

responde en igual medida a cada uno de los Estados. La actual interdependencia

económica ha incluido en el plano internacional nuevos actores y fenómenos184

(como el de la transnacionalización) determinantes para realizar la tarea del

desarrollo mundial.

El proceso de globalización económica: “no se caracteriza por ser un sistema de cooperación entre Estados en pie de igualdad, sino por ser fuertemente asimétrico, lo cual produce como resultado una sociedad altamente estratificada. La estratificación no surge espontáneamente, sino que las inequidades fundamentales son responsabilidad básica de las potencias del primer mundo, al haberlas originado y mantenido con su explotación económica y dominación política y cultural, de

183Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, Artículo 2 184“Actores no estatales, tales como las empresas transnacionales y los bancos privados, influyentes internacionalmente, socavan la soberanía formal de los Estados nacionales. (...) Los Estados soberanos sólo pueden aprovecharse de sus economías mientras sean «economías nacionales» sobre las que pueden influir con medios políticos. Con la desnacionalización de la economía, especialmente con los mercados de finanzas que expanden sus redes por todo el mundo y con la misma producción industrial, pierde la política nacional dominio sobre las condiciones generales de producción (y con ello el timón para el mantenimiento del orden social alcanzado)”. HABERMAS, Jürgen. La idea kantiana de paz perpetua. Desde la distancia histórica de doscientos años. Publicado en la revista ISEGORÍA, No. 16. (1997). P.68

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donde se sigue que para resolver esencialmente esa situación es urgente que se practique la redistribución de beneficios y cargas a nivel internacional”185.

Por lo anterior, el crecimiento económico que tiene lugar en este nuevo siglo debe

propiciar la unificación de condiciones entre los diferentes países de manera que

beneficie a todos, Estados e individuos186, y permita la consecución de objetivos

que no han sido alcanzados individualmente por los Estados. El desarrollo

“permitirá a los países mejorar los niveles de vida de la población mediante la

erradicación de la pobreza, el hambre, la enfermedad y el analfabetismo, el

suministro de vivienda adecuada y empleo seguro para todos y la preservación de

la integridad del medio ambiente”187.

Igualmente, la constante preocupación por la paz mundial, encuentra solución en

el desarrollo en tanto que permite la cooperación mundial eficaz para la

erradicación de la pobreza y los conflictos188. En la medida en que la comunidad

internacional persiga el bien común de la humanidad, el respeto por los derechos

humanos y una economía justa y paritaria, los conflictos internos o mundiales no

tendrán asidero.

185MONSALVE SOLÓRZANO, Alfonso. La sociedad internacional según el liberalismo político. Publicado en la revista ISEGORÍA, No. 16. (1997) p. 206 186“Este deber [desarrollo solidario de la humanidad] concierne en primer lugar a los más favorecidos. Sus obligaciones tienen raíces en la fraternidad humana y sobrenatural y se presentan bajo un triple aspecto: deber de solidaridad, en la ayuda que las naciones ricas deben aportar a los países en vías de desarrollo; deber de justicia social, enderezando las relaciones comerciales defectuosas entre los pueblos débiles y fuertes; deber de caridad universal, por la promoción de un mundo más humano para todos, en donde tengan que dar y recibir, sin que el progreso de unos sea un obstáculo para el desarrollo de los otros. La cuestión es grave ya que el porvenir de la civilización mundial depende de ello”. Populorum Progressio, Op. cit., II PARTE, párrafo 44. 187NACIONES UNIDAS, Programa de Desarrollo. Resolución A/RES/51/240 188“El desarme, el control y la limitación de armas, los derechos humanos, el fortalecimiento de las instituciones democráticas, el mejoramiento de la calidad de vida, la seguridad ciudadana, la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado, entre otros, son asuntos que deben ser incorporados en la agenda para poder avanzar hacia el establecimiento de sociedades democráticas más pacíficas y seguras”. ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, Una nueva visión de la OEA. En: www.oas.org

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Por otra parte, “ha surgido un consenso, entre otras cosas, de que el desarrollo

económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son

componentes interdependientes, que se refuerzan mutuamente, del desarrollo

sostenible, marco de los esfuerzos para lograr una mejor calidad de vida para toda

la población. En este contexto, reafirmamos que la democracia, el desarrollo y el

respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el

derecho al desarrollo, son interdependientes...”189.

A lo largo de los párrafos anteriores hemos presentado cómo la noción de

desarrollo trasciende la consideración de variables económicas para incluir

elementos de política social con base en consideraciones filosóficas de derecho

natural.

Es así como, su materialización implica que se consideren prioritarios

determinados temas que son precisamente los que conforman la nueva agenda

internacional, tal y como lo expone el Programa de Desarrollo creado por los

Estados en el seno de las Naciones Unidas: “La democracia, el respeto de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, una gestión pública y administración transparentes y responsables en todos los sectores de la sociedad y la participación efectiva de la sociedad civil son también componentes indispensables de los fundamentos necesarios para la realización de un desarrollo sostenible con dimensión social y centrado en la persona. (...) el proceso de protección del medio ambiente no puede examinarse independientemente del proceso de desarrollo”190.

189Ibid. Párrafo 26. 190NACIONES UNIDAS, Programa de Desarrollo. Párrafo 1 y 44.

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El consenso referido en el pronunciamiento citado responde a lo que en la teoría

del derecho internacional se denomina como opinio juris, la humanidad es ahora

consciente de la necesidad jurídica de establecer mecanismos efectivos que

impidan el estancamiento de la humanidad a la vez que eviten repetir graves

sucesos ocurridos en siglos pasados. Esa conciencia de la necessitas determina

unas nuevas prioridades, una tarea común que rebasa los límites clásicos del

derecho internacional191 e incluye su replanteamiento.

3.2. TEMAS DE LA NUEVA AGENDA INTERNACIONAL

De inocultable importancia es el tema de la protección internacional de los

derechos humanos y la garantía de las libertades fundamentales. Si bien existen

en el plano internacional instituciones encargadas de su protección, incluidas

importantes instancias jurisdiccionales, recientes acontecimientos han hecho que

el fenómeno de la inobservancia de las diversas cartas de derechos determine

campos de acción novedosos en el ámbito de la política y del derecho

internacionales.

181“La globalización afectó la noción misma de estatalidad y gobierno como ellos habían sido percibidos hasta ahora. La función esencial de cualquier gobierno era gobernar y proporcionar bienes y servicios públicos a sus ciudadanos dentro de sus fronteras. Pero en una economía globalizada, las fronteras nacionales no abarcaron ya el territorio suficiente para funcionar como unidades económicas independientes. La geografía financiera y la geografía económica ya no coinciden con la geografía política. El desafío real está ahora dentro de cada estado, forzando una reconceptualización de la idea de gobierno y estatalidad, y requiriendo un cambio de mentalidad que para ellos sería difícil y doloroso lograr. Lo que se requiere es un nuevo tipo de cooperación internacional sin precedentes que llame una redefinición de lo que era considerado como " Estados" y "intereses nacionales”. United Nations. Press Release GA/9606. Questions of sovereignty, the state system, the future of the organization raised by general debate speakers. 24 September 1999. (Traducción no oficial). En: www.un.org.

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Casos como el del General Augusto Pinochet, ex presidente chileno acusado de

liderar políticas nacionales de desaparición y censura, el establecimiento de los

tribunales ad hoc para Ruanda, la ex Yugoslavia y los continuos informes de las

organizaciones internaciones acerca de violaciones de Derechos Humanos en

países latinoamericanos, han puesto de presente que en un mundo globalizado,

tal y como lo hemos descrito, el tema de los derechos humanos ya no es

considerado por la comunidad internacional como un asunto interno exclusivo de

la jurisdicción estatal.

La cuestión trasciende el plano de la declaratoria de responsabilidad internacional

y la consecuente reparación, y entra en el campo de la lucha incesante contra la

impunidad, inclusive sin límites temporales.

La promoción, protección y defensa de los derechos humanos, se hace así, en la

nueva agenda, un tema imprescindible y una prioridad mundial indiscutible, no

sólo por las obligaciones contraídas por la firma o adhesión a innumerables

declaraciones universales y regionales relativas al tema, sino también por el

reconocimiento de valores supra jurídicos que deben ser respetados en todas las

esferas.

Al respecto, es importante la contribución hecha por la comunidad internacional a

través del Estatuto de Roma y la creación de la Corte Penal Internacional, en la

medida en que la violación de las ya tratadas obligaciones erga omnes y en

general, de los principios de la moral internacional192 y el derecho imperativo 192“En Kant, los derechos humanos encuentran de modo consecuente su lugar en la teoría del derecho y sólo ahí. Como otros derechos subjetivos, tienen un contenido moral. Pero a pesar de este contenido, los derechos humanos pertenecen según su estructura a un orden de derecho positivo y coercitivo que fundamenta pretensiones jurídicas subjetivas reclamables. En cuanto tales, forma parte del sentido de los derechos humanos que requieran el status de derechos

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sobrepasan el ámbito interno y permiten al común de los Estados exigir que se

derive responsabilidad individual.

En este sentido, y relacionando el tema con el principio de no intervención se afirma: “en cuanto al valor jurídico de los derechos humanos se debe destacar el hecho de que ciertos derechos humanos son obligatorios según el derecho internacional, ya sea porque su fuerza proviene de tratados internacionales o porque son normas de Derecho Internacional General y, por consiguiente, caen fuera del ámbito afectado por la jurisdicción doméstica de los Estados. En consecuencia, el principio de no intervención no sería un obstáculo para intervenir en un Estado que viola sistemáticamente y gravemente los derechos humanos de sus habitantes. En la teoría, según se adopte un punto de vista más cercano al cosmopolismo o al comunitarismo, se hacen diferencias sobre el grado de gravedad de la violación de derechos humanos que justificaría una intervención: para algunos autores sólo hace falta una violación seria de derechos humanos (Tesón, 1988), otros exigen violaciones gravísimas como el genocidio (Walzser, 1977 – 1994)”193.

Hemos anotado la íntima relación existente entre la protección de los derechos

humanos, el derecho al desarrollo y la paz; éstos conceptos se sustentan

mutuamente. La protección de los derechos y libertades individuales es el paso

principal en la consecución de un bienestar universal, el que a su vez, permitirá la

existencia de condiciones favorables para el pleno respeto de los primeros y la

consecución de la paz, sean cuales sean las barreras teóricas o culturales que

necesiten derribarse.

fundamentales que deben ser garantizados en el marco de un ordenamiento jurídico existente, sea nacional, internacional o global. De todas maneras, se da entender una cierta confusión con los derechos morales, porque estos derechos, a pesar de su pretensión de validez universal, sólo han podido tener hasta ahora una forma positiva no ambigua en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados democráticos. Mantienen además una débil validez según el derecho internacional y esperan aún su institucionalización en el marco de un orden cosmopolita tan sólo en proceso de formación. HABERMAS, Op. cit.,. 83 193ESPÓSITO, Op. cit., p. 195

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En este sentido Habermas, citando a Werke sostiene que “«Se ha avanzado tanto

en el establecimiento de una comunidad ....entre los pueblos de la tierra que la

violación del derecho en un punto del planeta repercute en todos los demás, la

idea de un derecho cosmopolita no resulta una representación fantástica ni

extravagante, sino un necesario complemento... del derecho político y del derecho

de gentes mediante unos públicos derechos humanos en general y así mismo un

complemento de la paz perpetua, a la que sólo bajo esta condición puede

aproximarse de un modo continuo»”194.

Ahora bien, los derechos humanos, como lo sostiene Habermas: “cubren «los derechos básicos tales como el derecho a la vida y a la seguridad, a la propiedad personal, a los elementos de la regla de derecho, así como el derecho a una cierta libertad de conciencia y de asociación y el derecho a emigrar. Estos derechos sitúan los mínimos internos que cualquier sociedad bien establecida debe cumplir porque fijan las condiciones de legitimidad y decencia de un régimen y su orden legal. Su violación reiterada y grave permite excluir justificadamente de la comunidad internacional a los regímenes que los infrinjan, sancionarlos económica e incluso militarmente según sea el caso, y establecer el límite del pluralismo entre los pueblos”195.

Como tema reciente incluido en la nueva agenda internacional y el que ha

representado el mayor avance teórico, se encuentra la protección internacional

del medio ambiente. En el contexto de la ONU se han dado numerosos esfuerzos

para impulsar la cooperación internacional con miras al desarrollo sostenible y la

preservación del medio ambiente.

En la Convención de Rio, se crearon varios instrumentos jurídicos, el más

importante, la Agenda 21 compromete a los Estados en el ejercicio de una acción 194HABERMAS, Op. cit., p. 70 195MONSALVE, Op. cit.,p.205

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multilateral universal. En ella, se reconoce cómo recientemente “comenzó a

tomarse conciencia de que no pueden existir ni una economía ni una sociedad

prósperas en el mundo aquejado por tanta pobreza y tan aguda degradación del

entorno. Si bien no cabe detener el desarrollo económico, hay que encausarlo de

modo que perjudique menos el medio ambiente. En el decenio de 1900, el desafío

consiste en generar acción surgida de esta conciencia y lograr la transición a

esquemas de vida y desarrollo sostenible”196.

La Agenda 21 es la materialización del consenso mundial y el compromiso estatal

acerca del desarrollo y la preservación del medio ambiente así, el punto 2.1 del

mencionado documento expone como: “los Estados han decidido establecer una nueva asociación mundial. En el marco de esa asociación, todos los Estados se comprometen a mantener un diálogo continuo y constructivo basado en la necesidad de lograr que la economía mundial sea eficiente y justa, teniendo presentes la creciente interdependencia de la comunidad de naciones y el hecho de que el desarrollo sostenible debería pasar a ser un tema prioritario del programa de la comunidad internacional. Se reconoce que para que esta nueva asociación tenga éxito es importante superar los enfrentamientos y propiciar un clima de cooperación y solidaridad auténticas. Es igualmente importante fortalecer las políticas nacionales e internacionales y la cooperación multinacional para adaptarse a las nuevas circunstancias”197.

El creciente auge de la preocupación ambientalista encuentra también su razón de

ser en el proceso de globalización económica, el crecimiento acelerado del

comercio mundial y la inequidad de la distribución de la riqueza hace

indispensable el surgimiento de una política común en torno al desarrollo

sostenible.

196Agenda 21. Presentación. En: www.rolac.unep.mx 197Ibid., 2.2

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Así, se afirma como “un sistema de comercio abierto y multilateral permite asignar

y utilizar más eficientemente los recursos y, en consecuencia, contribuye al

aumento de la producción y de los ingresos y a la disminución de las presiones

sobre el medio ambiente (...) por su parte, un medio ambiente apropiado

proporciona los recursos ecológicos y de otro tipo necesarios para mantener el

crecimiento y sustentar una expansión constante del comercio”198.

Así, los problemas ecológicos como la deforestación la extinción de ciertas

especies, el problema de la capa de ozono han fomentado la creación de normas.

Es interesante destacar que las mencionadas normas tienen principalmente origen

en las organizaciones internacionales que encauzan la voluntad mundial, pero en

algunos casos, surgen de la voluntad de actores transnacionales.

En el plano interno, “el ejercicio por cada estado soberano de sus competencias y facultades, bien en su propio territorio o en espacios sustraídos a la soberanía territorial, de cualquier estado, se ve así sometido a nuevas obligaciones jurídicas internacionales, establecidas con la finalidad de proteger el medio ambiente, incluida la conservación de las especies vivas y la explotación racional y optima de los recursos vivos. De otra parte, la unidad geográfica y física del medio ambiente planetario ha exigido una intensificación de la cooperación internacional y la internacionalización de su protección jurídica frente a actividades humanas atentatorias contra el medio humano”199.

Vimos en capítulos anteriores cómo existía una nueva categoría de obligaciones,

las cuales responsabilizan al Estado por la inobservancia de una norma

internacional vital para la consecución y protección de sus intereses. Uno de los

intereses fundamentales de la comunidad internacional es el medio ambiente,

198Ibid., 2.29 199CARRILLO, Op. cit., p. 160

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Carrillo Salcedo pone de presente la forma en la que éste fenómeno determina el

nacimiento de obligaciones erga omnes de contenido ambiental: “el amplio esfuerzo realizado permite sostener que se esta formando una regla general de derecho internacional, obligatoria para la comunidad internacional en su conjunto, de carácter programático, que caracterice jurídicamente al medio ambiente como un patrimonio común de la humanidad. (...) Estas normas programáticas sirven de fundamento, a pesar de su vaguedad e imprecisiones, a una serie de obligaciones jurídicas de comportamiento que el derecho internacional general impone hoy a todos los Estados en orden a la salvaguarda y protección del medio ambiente: obligación de prevención; obligación de cooperar; obligación de negociar; finalmente, obligación de reparar”200.

La concreción material de la nueva agenda internacional incluye el tratamiento

internacional de una preocupación internacional adicional; el narcotráfico. Frente

a él, la comunidad internacional ha mostrado su creciente preocupación en torno a

su magnitud y la tendencia al aumento de la producción, demanda y tráfico de

estupefacientes. Inclusive, en la Declaración sobre los Principios Fundamentales

de la Reducción de la Demanda de Drogas se han reconocido sus efectos como

problema internacional económico, político y social en tanto contribuye a la

destrucción de individuos, familias y naciones al afectar el crecimiento social y

económico y desestabilizar, en general, las estructuras sociales.201

200 Ibid. p. 160 191"La Asamblea General, (...) Gravemente preocupada porque a pesar de los esfuerzos continuados por parte de los Estados, organismos internacionales pertinentes, sociedad civil y organizaciones no gubernamentales, hay una expansión global del problema de las drogas, que constituye una amenaza seria a la salud, seguridad y bienestar de toda la humanidad, en particular de las personas jóvenes, en todos los países sin importar su desarrollo, estabilidad socio-económica y política e instituciones democráticas. Implica un costo económico creciente para los Gobiernos, también amenaza la seguridad nacional y soberanía de Estados, así como la dignidad y esperanza de millones de personas y sus familias, y causa la pérdida irreparable de vidas humanas”. Resolución 53/115 Cooperación Internacional contra el Problema Mundial de las Drogas, A/RES/53/115. Traducción no oficial. En el mismo sentido: “Todos los países son afectados por las consecuencias devastadoras del abuso de las drogas y el tráfico ilícito de drogas: efectos nefastos sobre la salud, aumento de la criminalidad, de la violencia y de la corrupción; efectos negativos sobre los recursos humanos naturales y financieros que limita el aumento del desarrollo social y económico, la destrucción de los individuos, de sus familias y comunidades. En fin, una desestabilización de las estructuras políticas, culturales, sociales y económicas”.

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En materia de pronunciamientos internacionales, el consenso internacional se

materializó principalmente en tres instrumentos complementarios de control de

drogas. En primer lugar, a Declaración Única de Estupefacientes de 1961, por

medio de la cual se pretende combatir el abuso de drogas por medio de una

acción internacional basada en la cooperación. En ella, se establecen dos

mecanismos de intervención; restringir las transacciones económicas en materia

de narcóticos a propósitos terapéuticos y, en segundo lugar, atentar contra la

estructura económica de las organizaciones criminales dedicadas a tal

actividad202.

El segundo documento básico en materia de tráfico ilícito de drogas de 1971 es la

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas, la que establece un sistema de control

entre Estados sustentado en relaciones de cooperación.

Por último, la Convención contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias

sicotrópicas de 1998 crea mecanismos de integración para la cooperación

internacional, tales como el control de envíos de precursores químicos necesarios

para la producción.

Queda claro como, desde el año de 1961 la comunidad internacional acudió en

conjunto a buscar soluciones para conjurar un problema que trasciende las

competencias y las posibilidades estatales. Inclusive, la Convención de Naciones Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Reducción de la Demanda de Drogas. Naciones Unidas. 202“La medida más eficaz de lucha contra el problema de las drogas consiste en abordar el control de la oferta y la reducción de la demanda según la aproximación global, equilibrada y coordinada, de manera que las dos estrategias se refuercen mutuamente y se apliquen conforme al principio de la responsabilidad compartida”. Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Reducción de la Demanda de Drogas. Op, Cit., Numeral 4.

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Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

reconoce que “el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y

grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales

invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las

actividades comerciales y financieras ilícitas y la sociedad a todos sus niveles”203.

El manejo internacional del flagelo del narcotráfico ha creado novedades en el

campo del Derecho Internacional. El desarrollo más importante es la creación del

principio de “responsabilidad compartida”, por medio del cual se positiviza la idea

de que “la lucha contra el problema de las drogas es una responsabilidad común y

compartida que debe ser tratada en acuerdos internacionales, requiriendo la

integración y un acercamiento balanceado, y debe ser asumido de conformidad

con los propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas y el derecho

internacional, en particular, con respeto absoluto por la soberanía y la integridad

territorial de los Estados, el principio de no intervención en los asuntos internos de

los Estados y todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”204. Éste

último enunciado evidencia, a su vez, la íntima relación existente entre el problema

del narcotráfico y el respeto de los derechos y libertades fundamentales y, por

ende, con el derecho al desarrollo.

Adicionalmente, la comunidad internacional en el seno de Naciones Unidas por

medio de la Resolución 53/115 hace un llamado a los cuerpos pertinentes de

Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y otras

organizaciones internacionales e intergubernamentales interesadas, dentro de sus

203Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 204Resolución 53/115 Cooperación Internacional contra el Problema Mundial de las Drogas, A/RES/53/115.

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mandatos, y a todos los actores de la sociedad civil, organizaciones no

gubernamentales notables, medios de comunicación y sector privado, para

cooperar en cercanía a los gobiernos en sus esfuerzos por promover e

implementar el Programa Global de Acción creado por Naciones Unidas.

El llamado hecho a los bancos multilaterales y a las instituciones financieras

internacionales tiene una trascendencia especial, ya que radica en ellos la

responsabilidad por el liderazgo de las actividades relacionadas con el control de

las drogas programadas por Naciones Unidas.

El tratamiento de éste problema no se reduce al campo de las Naciones Unidas, la

Organización de Estados Americanos dentro de las actividades desarrolladas en la

Conferencia de Miami y su consiguiente declaración, han reconocido también la

existencia del narcotráfico como uno de los factores desestabilizadores mas

importantes en el hemisferio. En la Convención, se reitera la necesidad de los

Estados americanos, especialmente los de la periferia reconozcan que “el uso de

drogas impone grandes costos sociales; el dinero y los ingresos provenientes de

estupefacientes constituyen una pérdida neta para el crecimiento económico, y los

cabecillas de las drogas y las organizaciones criminales ponen en peligro la

seguridad de nuestros pueblos a través de la corrupción, la intimidación y la

violencia”205.

Como necesaria solución, los Estados Americanos han propuesto, sin perjuicio de

la soberanía estatal, la creación de un sistema integrado dentro del cual se traten

a nivel internacional las manifestaciones de este problema; “el desarrollo de esa

205ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, Declaración de Miami.

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estrategia internacional contra los estupefacientes exige una renovada voluntad

política y la activa participación de las autoridades nacionales al más alto nivel”206.

La disposición citada de la Declaración de Miami pone de presente la estrecha

relación entre el problema del narcotráfico y la corrupción estatal. A los fines del

presente estudio, ambos fenómenos son especialmente relevantes en tanto

impiden, como hemos visto, el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y, en

especial, el derecho al desarrollo.

El problema del narcotráfico pudiera tener una solución eficaz en la medida en que

los Estadios del mundo tuvieran plena capacidad ejecutiva para impedir el

desarrollo de dicha empresa criminal. La realidad plantea una visión diferente, “la

corrupción es un problema que afecta gravemente la legitimidad de la democracia,

distorsiona el sistema económico y constituye un factor de desintegración

social”207.

A nivel internacional, el esfuerzo más destacable por imponer normativamente

mecanismos para combatirla es el realizado en el seno de la OEA, con la creación

de la Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada por veintidós

países el 29 de marzo de 1996 en la ciudad de Caracas. En dicho instrumento se

reconoce que en algunos casos “la corrupción tiene (...) trascendencia

internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla

eficazmente”.

206ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, Una Nueva visión de la OEA. En: www.oas.org 207Ibid.

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Así, al menos en el plano regional se crea un instrumento internacional por medio

del cual se materializa la conciencia mundial en torno a la idea de que la acción

conjunta de los Estados en la materia no es útil sino necesaria208.

El fenómeno de la corrupción exige de parte de los Estados, de manera individual

y colectiva, la reconsideración de las líneas de acción respecto a problemas sobre

los cuales no tiene la posibilidad de erradicar. Tal como lo afirma Kofi Annan en su

informe ante la Asamblea del Milenio, “En el plano nacional, debemos gobernar

mejor, y en el plano internacional, debemos aprender a gobernar mejor juntos.

Para estas dos tareas se necesitan Estados eficaces y es preciso, por ende,

fortalecer la capacidad de los Estados. Debemos también adaptar las instituciones

internacionales, por medio de las cuales gobiernan juntos los Estados, a la

realidad de la nueva era. Debemos formar coaliciones para el cambio, muchas

veces con asociados muy alejados de la esfera oficial.”209

La cooperación internacional para combatir la corrupción y actualizar la noción de

Estado, es una meta común trazada por la Asamblea General de Naciones Unidas

así: “Los Estados débiles constituyen hoy uno de los principales obstáculos a un gobierno eficaz, tanto en el plano nacional como en el internacional. Por el bien de su propia población y en aras de nuestros objetivos comunes, debemos ayudar a fortalecer la capacidad de esos Estados para gobernar, en lugar de debilitarlos aun más. (...) Del mismo modo, los Estados deben cobrar más conciencia de su doble función en nuestro mundo globalizado. Los Estados no sólo tienen responsabilidades con su propia sociedad,

208En este sentido...“Los Estados Americanos (...) convencidos dela necesidad de aportar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomas las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como de los bienes producto de esos actos”. Convención Interamericana contra la Corrupción. 209Informe del Milenio. Párrafo 15.

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sino que, colectivamente, son también los guardianes de nuestra vida común en este planeta, una vida que comparten los ciudadanos de todos los países. Pese a la confusión institucional que frecuentemente supone la mundialización, no existe ninguna otra entidad que pueda competir con el Estado o pueda reemplazarlo. Por consiguiente, la gestión de la mundialización requiere, antes que nada, que los Estados se comporten de una manera compatible con su doble función”210.

Todo este conjunto de nuevos temas en el plano internacional, revela a la vez las

profundas transformaciones que está llamado a afrontar el derecho internacional.

Hemos visto como a lo largo de los siglos este ordenamiento ha tenido que ajustar

sus instrumentos y mecanismos a las necesidades de los pueblos. En el momento

actual de la humanidad, dicho ajuste es una necesidad.

En cuanto a los sujetos del derecho internacional, el aumento de las

organizaciones internacionales pone de presente la aparición de nuevos agentes

creadores y transformadores del mismo. La organización internacional evidencia el

fenómeno de la institucionalización del derecho internacional sin que por ello deba

entenderse que atenta contra las características propias del ordenamiento, “dicho

proceso no ha desplazado a los Estados soberanos por lo que la sociedad

internacional no ha perdido sus principios constitucionales de libertad, igualdad e

independencia de las entidades políticas autónomas que están en su base, ni su

carácter predominante descentralizado y paritario”211.

Es claro que las organizaciones internacionales son: “entidades políticas distintas de los Estados Miembros; pero tampoco es posible desconocer que; al mismo tiempo, las organizaciones internacionales tienen una base interestatal y voluntaria, y que presupone la existencia de los siguientes

210Ibid. Párrafos 42 y 43 211CARRILLO, Op. cit., p.137

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elementos: una pluralidad de Estados soberanos e independientes, actores principales de las relaciones internacionales y sujetos primarios del derecho internacional; un entramado de relaciones en el que aparecen problemas que los Estados no pueden resolver por si solos; por ultimo, la conciencia de la necesidad de medios y mecanismos institucionalizados que organicen y regulen las actividades colectivas de los Estados, esto es, sus relaciones de conflicto y cooperación”212.

En el punto de los efectos de este cambio radical en el proceso de creación de las normas jurídicas, Carrillo Salcedo explica:

“El derecho internacional dispone hoy, tanto en el plano regional como el universal, de procedimientos institucionalizados de aplicación de las normas jurídicas, mecanismos en cuyo establecimiento y funcionamiento ha influido extraordinariamente el fenómeno de Organización Internacional. Sin embargo, y como consecuencia del hecho de que la soberanía estatal sigue siendo un principio constitucional del orden internacional, tales procedimientos institucionalizados de aplicación del derecho no tienen alcance general, ya que únicamente existen y operan en el marco concreto de los tratados fundacionales de Organizaciones Internacionales, tal como dichos tratados hayan sido desarrollados en la practica constitucional de la Organización de que se trate. Esta ultima observación es importante porque aunque las competencias de las organizaciones internacionales sean siempre de atribución, en el sentido de que derivan del tratado fundacional y están limitadas por lo dispuesto en dicho tratado, no es menos cierto que las organizaciones tienen una voluntad propia, distinta de la de los Estados Miembros. En otras palabras, aunque los Estados se sientan inclinados a interpretar estricta y restrictivamente las competencias de las organizaciones internacionales, estas, si en su seno existe una mayoría jurídica y políticamente suficiente para ello, pueden hacer prevalecer, (…) los objetivos, propósitos y fines enunciados en sus tratados fundacionales sobre la letra de los mismos, en función de los poderes implícitos y de las competencias funcionales imprescindibles para que una organización internacional pueda llevar a cabo lo que necesariamente este implícito en su constitución, esto es, en su tratado fundacional”213.

212Ibid, p.133 213Ibid., p. 165

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Concluimos entonces que la existencia de las organizaciones internacionales,

principales precursoras de la aplicación de la nueva agenda internacional, no

implica que el Estado Soberano pierda relevancia como presupuesto fundamental

para la existencia del derecho internacional. Por el contrario, obedecen a la

intención firme, de todos y cada uno de los miembros de la comunidad

internacional, de crear instancias internacionales dentro de las cuales, debido a su

efectividad, los propósitos enunciados tengan plena aplicación.

Sin perjuicio de lo anterior, debe reconocerse que las organizaciones

internacionales son un fenómeno de supranacionalidad, es decir, un proceso de

“creación de reglas adoptadas por organismos internacionales o como resultado

de acuerdos multilaterales que están por encima de las normas internas del

Estado”214.

Otra novedad material paralela a este fenómeno implica la diversificación de las

fuentes del derecho internacional tal y como lo explica Carrillo Salcedo: “las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas desempeñan por tanto, un papel importante e indiscutible en la elaboración de las normas jurídicas internacionales, por estar situadas a mitad de camino entre los dos procedimientos tradicionales de positivación del derecho internacional: los tratados y la costumbre, esto es, los acuerdos entre Estados soberanos y la practica generalmente aceptada como Derecho por los Estados. Como los primeros, expresan una voluntad común de los Estados, aunque sin exigir de ellos una manifestación definitiva de la voluntad de quedar obligados jurídicamente; como la segunda, presuponen una practica, una aceptación general, sin la que no pueden producir efectos jurídicos obligatorios erga omnes”215.

En el mismo sentido afirma:

214DALLANEGRA PEDRAZA, Luis. Hacia un nuevo derecho internacional?. Op. cit. 215CARRILLO, Op., cit., p.158

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“las normas generales del derecho internacional son creadas, modificadas y desarrolladas por los Estados mediante el acuerdo o a través del consenso general. Este consenso puede manifestarse de diferentes modos: a través de una practica generalmente aceptada como Derecho (costumbre); en los tratados internacionales que establezcan normas generalmente reconocidas por los Estados (tratados multilaterales colectivos o generales); y en Resoluciones o Declaraciones de órganos internacionales que por su composición, como es el caso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, representan al conjunto de la comunidad internacional, cuando tales Resoluciones y Declaraciones expresen un consenso general de los Estados”216.

En el plano fáctico el mencionado reconocimiento evidencia que: “el derecho internacional público ha dejado de ser exclusivamente un ordenamiento adjetivo, para pasar a ser, progresivamente, un derecho sustantivo que asegura la protección de intereses fundamentales para la comunidad internacional, en relación con los Estados, el medio humano, los pueblos o la persona humana (...) Por lo que se refiere al plano sustantivo, la aparición de esta categoría de obligaciones ha supuesto la superación del relativismo tradicional del derecho internacional, cuyas consecuencias fundamentales en el plano normativo eran que el estado nunca quedaba vinculado sin su consentimiento, la obligación jurídica no existía sino en la medida en que había sido aceptada, la simple oponibilidad requería el previo reconocimiento, el ámbito de aplicación del derecho internacional quedaba reducido al círculo particular de los Estados que habían aceptado la existencia de la regla, negándose la existencia de normas vinculantes, con carácter universal”217.

3.3. VALIDEZ Y ALCANCE DE LA SOBERANIA EN EL ORDEN MUNDIAL

CONTEMPORÁNEO

Toda esta reestructuración de la agenda internacional y del derecho internacional,

producto de los múltiples cambios en la configuración de las relaciones

internacionales, por una lógica sistémica ha dado lugar a su vez a la variación de

216Ibid., p.161 217PAZ, Op., cit. p.336

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la noción de soberanía, que en este nuevo orden mundial, no desaparece, sino

que se transforma en una noción más flexible con una nueva dimensión, dados los

intereses internacionales.En este sentido Kofi Annan afirma: "las fuerzas de la globalización y la cooperación internacional le han dado un sentido nuevo al concepto básico de soberanía de los Estados. Hoy se entiende generalmente que el Estado es el servidor de sus habitantes y no a la inversa. Al mismo tiempo, la soberanía del individuo, que incluye los derechos humanos y las libertades fundamentales de cada persona como se enuncian en la Carta de Naciones Unidas, se ha fortalecido con una renovación de la conciencia de que cada individuo tiene derecho a controlar su propio destino...las nociones estrictamente tradicionales de soberanía no corresponden a las aspiraciones que tienen los pueblos de todo el mundo de lograr sus libertades fundamentales."218

Ahora bien, como ya lo hemos expuesto en párrafos anteriores, el fenómeno de la

globalización incide de manera definitiva en la revalorización de la noción porque

la autonomía de los Estados en este contexto se mide en términos de desarrollo y

de su potencial.

En la nueva práctica internacional es evidente que no todos los Estados son

iguales y por tanto, la soberanía debe redimensionarse teniendo en cuenta no sólo

el punto de vista dogmático jurídico sobre el cual se ha construido históricamente,

sino elementos tales como la estabilidad de las economías internas, la capacidad

institucional, el grado de gobernabilidad, y, la protección de los individuos bajo su

jurisdicción en orden a la protección y garantía de los derechos humanos y

libertades fundamentales.

Como ya hemos visto, estos elementos están presentes en los temas de la nueva

agenda internacional y han dejado de ser considerados como asuntos internos de 218ANNAN Kofi. Dos conceptos de soberanía. Op. cit.

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los Estados, por tanto, legitiman la intervención de la comunidad internacional en

aras de proteger la estabilidad mundial, en un mundo que reconoce que las

actuaciones estatales influyen en todo el orbe.

En esa medida se afecta el ejercicio del poder soberano del Estado que ahora

debe estar vinculado necesariamente a la consecución de los ideales

internacionales, y no sólo a los intereses nacionales; o más claramente, los

intereses nacionales deben estar acordes con los intereses de la comunidad

internacional, por ende, las obligaciones activas o positivas y la responsabilidad

del Estado, se amplían cada vez más en la esfera internacional y la existencia del

concepto de soberanía sólo se justifica si no va en detrimento de la consecución

de estos intereses mundiales, que deben ser considerados como el bien común

internacional.219

Tal y como se expone en el Código de Moral Internacional de Malinas, "los

Estados están obligados, en consecuencia, por las exigencias mismas de su

misión, a integrarse, sin perder nada de su individualidad y de su legítima

autonomía, en una agrupación de orden superior -la sociedad internacional o la

sociedad de Estados- que termina de constituir a la familia humana en un

organismo bien ordenado, perfectamente viable y susceptible de los más fecundos

desarrollos."220 (subrayado nuestro)

219En este sentido Kofi Annan afirma que "desde luego la tendencia de que lo intereses nacionales primen es un rasgo permanente de las relaciones internacionales y un requisito cotidiano del Consejo de Seguridad. Pero mientras el mundo ha cambiado en muchos aspectos desde el fin de la Guerra Fría, creo que nuestros conceptos sobre el interés nacional no han estado a la altura de las nuevas realidades. Una nueva y más amplia definición del interés nacional en este nuevo siglo, debería inducir a encontrar una mayor unidad en la persecución de los valores básicos de la Carta: democracia, pluralismo, derechos humanos y justicia." Op. cit. 220Código de Moral Internacional. Op. cit., Párrafo 9.

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Esta integración, que bien puede tener origen en los intereses pragmáticos de los

miembros de la comunidad internacional, debe tener una base axiológica que

asegure su irreversibilidad, tal y como lo hemos expuesto anteriormente.

En este sentido se pronuncia el Código anteriormente citado: "la sociedad internacional responde a las tendencias más íntimas de la naturaleza humana. Estas tendencias no se afirman y no se imponen imperiosamente a las naciones sino cuando los progresos de la civilización han creado entre ellas una solidaridad tan estrecha que no podrían retornar a su aislamiento originario sin perjuicio grave para ellas mismas y para el resto de la comunidad humana. A partir de este momento, la obligación de las naciones hacia la sociedad internacional cambia de carácter. Antes, era puramente negativa, impidiendo a todo estado poner directamente obstáculo a la constitución de tal sociedad; en lo sucesivo, es positiva y ordena a las naciones cooperar activamente bajo la autoridad internacional"221.

Así, esta integración basada en un principio de solidaridad con miras a la

consecución de un bien común internacional, implica que la noción de soberanía

no está limitada a un ejercicio de poder por el Estado de manera exclusiva, sino

que existen otros sujetos del sistema internacional que empiezan a compartir

aspectos fundamentales de este poder.

Por una parte, desde un punto de vista pragmático, ante el avance del comercio

internacional y las comunicaciones se abren las fronteras nacionales, y los

Estados se ven obligados, para su propia conservación, a insertarse dentro de la

comunidad internacional por medio de cesiones de su soberanía a organismos

supranacionales o internacionales.222 221Ibid. Párrafo 19. 222"la formación de complejos gubernamentales e intergubernamentales cada vez más poderosos, y capaces de conducir al sistema moderno de Estados soberanos a su dimensión global actual, a transformado la misma estructura del sistema por una destrucción gradual del equilibrio del poder sobre la que descansó la igualdad de soberanía de las unidades del sistema. Así como la categoría

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Por la otra, existe hoy la conciencia plena de la comunidad internacional, de que la

persona humana es el origen y el fin de todo ordenamiento. Toda la legitimidad de

las instituciones políticas y jurídicas estatales, radica en la defensa y protección de

los derechos humanos y libertades fundamentales y ante el incumplimiento de

estas obligaciones, se justifica plenamente el desconocimiento, por parte de la

comunidad de Estados, de la autonomía del Estado incumplido.

Tal y como lo sostiene Morgenthau, la soberanía ya no significa independencia

real en los asuntos políticos, militares, económicos o tecnológicos. La actual

interdependencia de las naciones, hace difícil, si no imposible, que los Estados

sigan una política interna y externa independiente, sin perjuicio de que su

autoridad legislativa y ejecutiva siga siendo suprema dentro de su territorio223, sin

embargo, con base en lo que hemos venido exponiendo, estas competencias

también se ven limitadas por el derecho internacional.224

A pesar de esta tendencia, el Estado sigue siendo lógicamente el sujeto

principalmente obligado a dar solución a los conflictos y demandas políticas que

se le formulen tanto interna como internacionalmente, por ello está:

jurídica de estado llegó a ser universal, la mayoría de los Estados fueron privados de iure o de facto de las prerrogativas históricamente asociadas con la soberanía nacional." ARRIGHI, Giovanni. La globalización, la soberanía estatal y la interminable acumulación de capital. Ponencia presentada en la Conferencia "Estados y Soberanía en la Economía Mundial" Universidad de California, 21 al 23 de febrero de 1997. En www.geocities.com/athens/acropolis/1664/arrighi.htm 223Cf. MORGENTHAU, Hans. Política entre las naciones. Lucha por el poder y la paz. GEL, Buenos aires, Argentina. 1986. p. 65. 224El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece: “una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado...”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC/14 del 9 de diciembre de 1994 Responsabilidad internacional por la expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención señala que “la expedición de una ley, manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional del Estado”.

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"en una situación precaria, pues ante los problemas sociales, económicos y ecológicos de dimensiones globales, sigue siendo el sujeto pasivo de las exigencias inmediatas de soluciones, mientras que paralelamente, la globalización reduce cada vez más su capacidad para afrontar estos problemas. En este contexto, una transferencia al menos parcial de la soberanía a una instancia de decisión legitimada democráticamente a un nivel global, parece inevitable en el mediano y largo plazo, si se procura que existan oportunidades reales de manejar los problemas globales"225.

Una posición racional ante todas estas modificaciones que se presentan en las

relaciones internacionales y que se han ido reflejando en el derecho internacional,

lejos de propiciar la desaparición del concepto de soberanía, consiste en aceptar

la influencia que ejercen sobre esta noción para que, con espíritu crítico, sea

reformulada en una nueva dimensión funcional que resulta indispensable en orden

a que, ante la aparición de nuevos sujetos y nuevas relaciones, los Estados no

queden al margen de los procesos de mundialización y globalización.

Esta reformulación implica que la soberanía debe ser el presupuesto fundamental

para que el Estado tenga el derecho a existir con identidad propia y a

autogobernarse en lo necesario para garantizar dicha identidad, pero el alcance de

la soberanía debe estar limitado por las obligaciones relativas o relacionadas con

aquellos temas que han sido presentados y que obviamente, por voluntad de la

comunidad internacional en determinados contextos históricos, pueden ampliarse.

De ello resulta necesario el fortalecimiento del Estado soberano en cuanto a su

capacidad de autogobierno, es decir, en la capacidad para solucionar los

problemas económicos, sociales y políticos que se presenten en su interior como

consecuencia de los procesos internos, pero sobretodo, de los procesos

225GONÇALVES, María Odilia. El principio de soberanía ante la OMC. En www.procompetencia.gov.ve

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internacionales que son nuevos retos que ponen a prueba la funcionalidad de su

soberanía dado que todo indica que en la actualidad, el poder radica en espacios

abiertos por la internacionalización con una perspectiva de integración mundial.

"Hoy, una racionalidad de espacios abiertos, pero al mismo tiempo integrados por

los procesos de interrelación y comunicación en curso, posibilita la elaboración de

un nuevo orden político que redefine al poder, al Estado y al ciudadano. Esa

racionalidad, como lo anota Fernando Enrique Cardoso, no elimina al Estado, pero

si lo rehace para darle la capacidad de actuar y de decidir en un mundo

globalizado."226

En este orden de ideas, "los Estados deben dejar de reclamar una independencia

absoluta que la naturaleza nunca les confirió y que, por otra parte, nunca

poseyeron en el hecho. Sus derechos se miden muy exactamente por la misión de

protección y de asistencia que les incumbe respecto a sus súbditos"227.

226BERNALES, Enrique. Un Nuevo Orden Político en 227Código de Moral Internacional de la Unión Internacional de Estudios Sociales de Malinas. Párrafo. 17

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CONCLUSIONES

La noción de soberanía se ha construido a partir de la política y del derecho pues,

como es menester reconocer, el derecho es un ordenamiento regulador de la vida

en sociedad y mal podría obviar las realidades con base en las que opera, por

tanto, el concepto de soberanía no puede reducirse a la objetividad del

ordenamiento positivo en la medida en que para la determinación de su contenido,

hay factores que exceden al derecho.

Es por ello que la dimensión política y la dimensión jurídica de la soberanía son

inescindibles. Una aproximación realista a las relaciones entre el Derecho

Internacional y la soberanía del Estado, implica tener presente que esta última es

una realidad histórica y social muy compleja que, sin perjuicio de su naturaleza

jurídica, se nutre de elementos que no se pueden ignorar: políticos, ideológicos,

económicos, materiales y técnicos e incluso sentimentales.

La noción de soberanía es indispensable para la regulación internacional de las

relaciones jurídicas entre los Estados, y entre éstos y otros sujetos de derecho

internacional, puesto que ésta se basa fundamentalmente en la existencia de la

soberanía como atributo estatal, es decir, es viable en la medida en que los

Estados gocen de una autonomía. En este punto es necesario tener presente que

la noción de soberanía en el plano internacional no coincide del todo con la

concepción del ámbito jurídico interno de ahí que, uno de los problemas del

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derecho internacional sea establecer de manera clara su noción en el marco de la

teoría de la subjetividad del Estado.

Así, la soberanía del Estado, es presupuesto fundamental para la existencia del

derecho internacional, en la medida en que a partir de las decisiones y

actuaciones de los Estados éste es creado, actualizado y ejecutado de manera

directa o indirecta, aunque no exclusivamente. El principio de soberanía del

Estado se mantiene dentro del derecho internacional por dos razones: la primera

de ellas es que no existe una norma de derecho internacional capaz de decidir

acerca de la existencia misma del Estado, la segunda, es que para que exista una

norma internacional se requiere la existencia de por lo menos dos Estados

independientes.

Adicionalmente, para que fuera posible prescindir de la noción de soberanía

estatal para explicar el derecho internacional y guardar el equilibrio en las

relaciones mundiales, la comunidad internacional tendría que tener un grado de

evolución tal que permitiera la conformación de lo que muchos han denominado

un Estado Mundial o civitas máxima, pero dada la diferencia existente en cuanto a

los elementos mencionados como informantes de la noción de soberanía, en la

actualidad este planteamiento no es viable, sin perjuicio de la necesidad de

reconocer a partir de muchos de los acontecimientos recientes que el mundo se

dirige a la materialización de ese fenómeno.

Sin embargo, ello no quiere decir que la soberanía pueda entenderse como la

independencia absoluta frente a los otros Estados dado que el Estado se justifica

en la realización de sus fines en orden a la consecución de un bien común, bien

común que también está presente como un elemento teleológico de la comunidad

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de Estados. Es más, la soberanía del Estado consiste en la capacidad que tiene el

Estado para crear y actualizar el derecho internacional, capacidad de la cual

deriva la obligación de actuar conforme a este ordenamiento y responder por las

conductas contrarias a él.

Hay autores que han sustituido el concepto de soberanía por nociones tales como

auto-gobierno, capacidad de acción y libertad de conducta, es decir, por los

efectos más perceptibles de la soberanía. Sin embargo, la variación del vocablo no

contribuye de manera precisa a la claridad de su contenido en las prácticas

internacionales. Ello se logra realmente acudiendo a la idea de comunidad

internacional y determinando la función que desarrolla el Estado en ella, pues

solamente a partir de esa mirada funcional de la soberanía, es que se la puede

dotar de un contenido más real que supere la abstracción a la que nos vemos

expuestos al considerarla como esencia del poder o como atributo del Estado.

Por otra parte, si bien el derecho de no intervención, reflejo de la soberanía de los

Estados, sigue siendo presupuesto fundamental de las relaciones internacionales

y del derecho internacional, su contenido y sus excepciones son una discusión en

el orden del día. La globalización y la tendencia a la integración, determinan que la

comunidad estatal se vea limitada cada vez más desde el exterior y que su esfera

de asuntos internos sea cada vez más restringida, dados los nuevos valores y

principios universales que forman parte de la nueva agenda internacional. Toda la

reestructuración de la agenda internacional y del derecho internacional, producto

de los múltiples cambios en la configuración de las relaciones internacionales, por

una lógica sistémica ha dado lugar a su vez a la variación de la noción de

soberanía, que en este nuevo orden mundial, no desaparece, sino que se

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transforma en una noción más flexible con una nueva dimensión, dados los

intereses internacionales.

Es más, en la nueva práctica internacional es evidente que no todos los Estados

son iguales y por tanto, la soberanía debe redimensionarse teniendo en cuenta no

sólo el punto de vista dogmático jurídico sobre el cual se ha construido

históricamente, sino elementos tales como la estabilidad de las economías

internas, la capacidad institucional, el grado de gobernabilidad, y, la protección de

los individuos bajo su jurisdicción en orden a la protección y garantía de los

derechos humanos y libertades fundamentales.

El poder soberano del Estado ahora debe estar vinculado necesariamente a la

consecución de los ideales internacionales, y no sólo a los intereses nacionales; o

más claramente, los intereses nacionales deben estar acordes con los intereses

de la comunidad internacional, por ende, las obligaciones activas o positivas y la

responsabilidad del Estado, se amplían cada vez más en la esfera internacional y

la existencia del concepto de soberanía sólo se justifica si no va en detrimento de

la consecución de estos intereses mundiales, que deben ser considerados como el

bien común internacional. En el plano de la moral internacional, el derecho

internacional contemporáneo y el desenvolvimiento de las relaciones de la

comunidad internacional evidencian un creciente interés por los problemas de las

naciones como colectividades humanas, dando prioridad a los asuntos morales en

el campo de las relaciones internacionales.

En el plano normativo, el reconocimiento de la existencia de obligaciones erga

omnes y de normas de derecho imperativo como vinculantes de carácter universal

pone de presente que en el contexto actual, las obligaciones del Estado no sólo

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emanan de su decisión soberana, sino que pueden ser impuestas por la voluntad

de otros Estados en defensa de esos intereses prioritarios de la comunidad

internacional.

En el plano político ya se ha dado ese replanteamiento y el peligro de que lo

jurídico no evolucione a la misma velocidad radica en que la comunidad

internacional acude a la fuerza de lo fáctico y a fundamentos diferentes aunque no

excluyentes, a los planteados por los ordenamientos internacionales mencionados,

para llevarlo a cabo. Es así como la soberanía de los Estados muchas veces se ve

conculcada en virtud de los intereses particulares de otros Estados o en virtud de

intereses que si bien son mundiales tienen que ir informados por los principios de

la moral internacional y del derecho internacional, y de ahí los problemas que han

surgido como consecuencia del fenómeno de la globalización que si bien es

necesaria, debe ir acompañada de la claridad jurídica que impida que en el

desarrollo de esos procesos la comunidad internacional se desvíe de los fines

planteados en párrafos anteriores.

En resumen, en la actualidad, la soberanía, lejos de ser obsoleta, debe concebirse

como un presupuesto fundamental para que el Estado tenga el derecho a existir

con identidad propia y a autogobernarse en lo necesario para garantizar dicha

identidad, pero su alcance esta limitado por las obligaciones relativas o

relacionadas con aquellos temas que han sido presentados y que obviamente, por

voluntad de la comunidad internacional en determinados contextos históricos,

pueden ampliarse.

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BIBLIOGRAFÍA

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ANEXO No. 1 CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas, Resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas; a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional; a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos; a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, Hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas. CAPITULO I PROPOSITOS Y PRINCIPIOS Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y

4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

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Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.

CAPITULO II MIEMBROS Artículo 3 Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110. Artículo 4

1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.

2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 5 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad. Artículo 6 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

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CAPITULO III ORGANOS Artículo 7

1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría.

2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.

Artículo 8 La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios. CAPITULO IV LA ASAMBLEA GENERAL Composición Artículo 9

1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas. 2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.

Funciones y Poderes Artículo 10 La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. Artículo 11

1. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos.

2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.

3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.

4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.

Artículo 12

1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.

2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al

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mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

Artículo 13

1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.

Artículo 14 Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Artículo 15

1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.

Artículo 16 La Asamblea General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas. Artículo 17

1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización. 2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la

Asamblea General. 3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios

que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

Votación Artículo 18

1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto

de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo

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86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias.

3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 19 El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro. Procedimiento Artículo 20 Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 21 La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones. Artículo 22 La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. CAPITULO V EL CONSEJO DE SEGURIDAD Composición Artículo 23

1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.

2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante. Funciones y Poderes Artículo 24

1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de

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Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.

3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.

Artículo 25 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta. Artículo 26 A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere e1 Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos. Votación Artículo 27

1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán

tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. 3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán

tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

Procedimiento Articulo 28

1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización.

2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.

3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores.

Artículo 29 El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. Artículo 30 El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. Artículo 31 Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial. Artículo 32 El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.

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CAPITULO VI ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS Artículo 33 1.Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios. Artículo 34 El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Artículo 35

1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.

2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.

3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.

Artículo 36

1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.

2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.

3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

Artículo 37

1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.

2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.

Artículo 38 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.

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CAPITULO VII ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION Artículo 39 El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales. Artículo 40 A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales. Artículo 41 El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Artículo 42 Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 43

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.

3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 44 Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro. Artículo 45 A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada seran determinados, dentro de los

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límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Artículo 46 Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Artículo 47

1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.

2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comite será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.

3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.

4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.

Artículo 48

1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.

2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

Artículo 49 Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad. Artículo 50 Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas. Artículo 51 Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. CAPITULO VIII ACUERDOS REGIONALES Artículo 52

1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos

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u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.

3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.

4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la aplicación de los Artículos 34 y 35. Artículo 53

1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.

2. El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.

Artículo 54 Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. CAPITULO IX COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL Artículo 55 Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. Artículo 56 Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55. Artículo 57

1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.

2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante "los organismos especializados".

Artículo 58 La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.

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Artículo 59 La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55. Artículo 60 La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X. CAPITULO X EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL Composición Artículo 61

1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales asi elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante. Funciones y Poderes Artículo 62 1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a

asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados.

2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.

3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.

4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.

Artículo 63

1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.

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Artículo 64

1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a los medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo.

2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

Artículo 65 El Consejo Económico y Social podrá suministrar información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.

Artículo 66

1. El Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.

3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.

Votación

Artículo 67

1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los

miembros presentes y votantes. Procedimiento Artículo 68 El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 69 El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro. Artículo 70 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos. Artículo 71 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas. Artículo 72

1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

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2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.

CAPITULO XI DECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS Artículo 73 Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan: a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso; b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto; c. a promover la paz y la seguridad internacionales; d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta. Artículo 74 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial. CAPITULO XII REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA Artículo 75 La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará "territorios fideicometidos." Artículo 76 Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán: a. fomentar la paz y la seguridad internacionales; b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria; c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.

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Artículo 77 1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes

categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos: a. territorios actualmente bajo mandato; b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración.

2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.

Artículo 78 El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana. Artículo 79 Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85. Artículo 80

1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.

2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77.

Artículo 81 El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización. Artículo 82 Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43. Artículo 83

1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.

2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.

3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria.

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Artículo 84 La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido. Artículo 85

1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.

CAPITULO XIII EL CONSEJO DE ADMINlSTRAClÓN FIDUCIARIA Composición Artículo 86

1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas: a. los Miembros que administren territorios fideicometidos; b. los Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.

2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.

Funciones y Poderes Artículo 87 En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán : a. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora; b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora; c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria. Artículo 88 El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre 1a base de dicho cuestionario. Votación Artículo 89

1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendra un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la

mayoría de los miembros presentes y votantes. Procedimiento Artículo 90

1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

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2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Artículo 91 El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos. CAPITULO XIV LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Artículo 92 La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta. Artículo 93

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 94

1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.

2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

Artículo 95 Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro. Artículo 96

1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.

2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

CAPITULO XV LA SECRETARIA Artículo 97 La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización. Artículo 98 El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización.

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Artículo 99 El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de ]a paz y la seguridad internacionales. Artículo 100

1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 101

1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.

2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.

3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

CAPITULO XVI DISPOSICIONES VARIAS Artículo 102

1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

Artículo 103 En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta. Articulo 104 La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos. Artículo 105

1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.

CAPITULO XVII ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD Artículo 106 Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el

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Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. Artículo 107 Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción. CAPITULO XVIII REFORMAS Artículo 108 Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Artículo 109

1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia.

2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

CAPITULO XIX RATIFICACION Y FIRMA Artículo 110

1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado.

3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.

4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.

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Artículo 111 La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta. FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

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ANEXO No. 2 COOPERACIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL PROBLEMA DE LAS DROGAS

RESOLUCIÓN 53/115 53/115. International cooperation against the world drug problem The General Assembly, Recalling its resolution 52/92 of 12 December 1997, Welcoming the outcome of the twentieth special session of the General Assembly devoted to countering the world drug problem together, held in New York from 8 to 10 June 1998, and the determination ofGovernments at the highest political level to overcome the world drug problem by a full and balancedapplication of national, regional and international strategies to reduce the illicit demand for, production of and trafficking in drugs, as reflected in the Political Declaration,1/ the Declaration on the Guiding Principles of Drug Demand Reduction,2/ and the measures to enhance international cooperation to counter the world drug problem,3/ Gravely concerned that, despite continued increased efforts by States, relevant international organizations, civil society and non- governmental organizations, there is a global expansion of the drug problem, which constitutes a serious threat to the health, safety and well-being of all mankind, in particular young people, in all countries, undermines development, socio-economic and political stability and democratic institutions, entails an increasing economic cost for Governments, also threatens thenational security and sovereignty of States, as well as the dignity and hope of millions of people and theirfamilies, and causes irreparable loss of human lives, Deeply alarmed by the growing and spreading violence and economic power of criminal organizations and terrorist groups engaged in drug- trafficking activities and other criminal activities, such as money- laundering and illicit traffic in arms, precursors and essential chemicals, and by the increasing transnational links between them, and recognizing the need for international cooperation andimplementation of effective strategies on the basis of the outcome of the twentieth special session of the General Assembly, which are essential to achieving results against all forms of transnational criminalactivities, Deeply convinced that the special session made a significant contribution to a new comprehensive framework for international cooperation, based on an integrated and balanced approach with strategies, measures, methods, practical activities, goals and specific targets to be met, that all States, the UnitedNations system and other international organizations must implement them with concrete actions and that the international financial institutions, such as the World Bank, and the regional development banksshould be invited to include action against the world drug problem in their programmes, taking intoaccount the priorities of States, Convinced that civil society, including non-governmental organizations, can make an effective contribution to and should play an active role in addressing the world drug problem, Emphasizing the importance of the Declaration on the Guiding Principles of Drug Demand Reduction that introduces a global approach, recognizing a new balance between illicit supply and demand reduction,under the principle of shared responsibility, aims at preventing the use of drugs and at reducing theadverse consequences of drug abuse, special attention being paid to youth, and is one of the pillars of the new global strategy and an important initiative of the United Nations Decade against Drug Abuse,1991-2000, and reaffirming the need for demand reduction programmes, Emphasizing equally the importance of supply reduction as an integral part of a balanced drug control

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strategy under the principles enshrined in the Action Plan on International Cooperation on the Eradicationof Illicit Drug Crops and on Alternative Development,4/ and reaffirming the need for alternative development programmes, Underlining the role of the Commission on Narcotic Drugs as the principal United Nations policy-making body on drug control issues, the leadership role and commendable work of the United Nations International Drug Control Programme as the main focus for concerted multilateral action and theimportant role of the International Narcotics Control Board as an independent monitoring authority, as setout in the international drug control treaties, Recognizing the efforts of countries that produce narcotic drugs for scientific and medical purposes to prevent the diversion of such substances to illicit markets and to maintain production at a level consistentwith licit demand in line with the Single Convention on Narcotic Drugs of 1961,5/ Acknowledging that there are links, under certain circumstances, between poverty and the increase in the illicit production of and trafficking in narcotic drugs and psychotropic substances and that the promotion of the economic development of countries affected by the illicit drug trade requires appropriate measures,including strengthened international cooperation in support of alternative and sustainable development activities in the affected areas of those countries, which have as their objectives the reduction andelimination of illicit drug production, Stressing that respect for all human rights is and must be an essential component of measures taken to address the drug problem, Ensuring that women and men benefit equally, and without any discrimination, from strategies directed against the world drug problem, through their involvement in all stages of programmes and policy-making, Recognizing that the use of the Internet poses new opportunities and challenges to international cooperation in combating drug abuse and illicit production and trafficking, I RESPECT FOR THE PRINCIPLES ENSHRINED IN THE CHARTER OF THE UNITED NATIONS ANDINTERNATIONAL LAW IN THE FIGHT AGAINST THE WORLD DRUG PROBLEM 1. Reaffirms that the fight against the world drug problem is a common and shared responsibility which must be addressed in a multilateral setting, requiring an integrated and balanced approach, and must becarried out in full conformity with the purposes and principles of the Charter of the United Nations andinternational law, and particularly with full respect for the sovereignty and territorial integrity of States, theprinciple of non-intervention in internal affairs of States and all human rights and fundamental freedoms; 2. Calls upon all States to take further actions to promote effective cooperation at the international and regional levels in the efforts to combat the world drug problem so as to contribute to a climate conducive to achieving that end, on the basis of the principles of equal rights and mutual respect; 3. Urges all States to ratify or accede to and implement all the provisions of the Single Convention on Narcotic Drugs of 1961 as amended by the 1972 Protocol,6/ the Convention on Psychotropic Substances of 19717/ and the United Nations Convention against Illicit Traffic in Narcotic Drugs and Psychotropic Substances of 1988;8/ II INTERNATIONAL COOPERATION TO COUNTER THE WORLD DRUG PROBLEM 1. Urges competent authorities, at the international, regional and national levels, to implement the outcome of the twentieth special session, within the agreed time-frames, in particular the high- priority practical measures at the international, regional or national level, as indicated in the Political

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Declaration,1/ the Declaration on the Guiding Principles of Drug Demand Reduction2/ and the measures to enhance international cooperation to counter the world drug problem,3/ including the Action Plan against Illicit Manufacture, Trafficking and Abuse of Amphetamine-type Stimulants and Their Precursors,9/ the measures to prevent the illicit manufacture, import, export, trafficking, distribution and diversion of precursors used in the illicit manufacture of narcotic drugs and psychotropic substances,10/ the measures to promote judicial cooperation,11/ the measures to counter money-laundering12/ and the Action Plan on International Cooperation on the Eradication of Illicit Drug Crops and on AlternativeDevelopment;4/ 2. Renews its commitment to further strengthening international cooperation and substantially increasing efforts to counter the world drug problem, in accordance with the obligations of States under the UnitedNations drug control conventions, on the basis of the general framework given by the Global Programme of Action,13/ and the outcome of the special session, and taking into account experience gained; 3. Calls upon all States to adopt effective measures, including national laws and regulations, to implement the mandates and recommendations of the Global Programme of Action, to strengthennational judicial systems and to carry out effective drug control activities in cooperation with other Statesin accordance with those international instruments, in order to implement the outcome and the goals of the special session; 4. Calls upon the relevant United Nations bodies, the specialized agencies, the international financial institutions and other concerned intergovernmental and international organizations, within their mandates, and all actors of civil society, notably non- governmental organizations, community-based organizations, sports associations, the media and the private sector, to cooperate more closely with Governments intheir efforts to promote and implement the actions to fulfil the Global Programme of Action and the outcome of the special session; 5. Urges Governments, the relevant United Nations bodies, the specialized agencies and other international organizations to assist and support, upon request, transit States, in particular developing countries in need of such assistance and support, aiming at enhancing their capacity to fight illicittrafficking of narcotic drugs and psychotropic substances, and emphasizes the importance of national initiatives, as well as subregional, regional and international cooperation, in combating illicit drugtrafficking; 6. Reaffirms that preventing the diversion of chemicals from legitimate commerce to illicit drug manufacture is an essential component of a comprehensive strategy against drug abuse and trafficking, takes note of the progress made in developing practical guidelines, including those of the InternationalNarcotics Control Board and the recommendations on implementing article 12 of the 1988 Convention, and calls upon all States to adopt and implement measures to prevent the diversion of chemicals to illicitdrug manufacture in accordance with the resolution on the control of precursors, adopted at the specialsession;10/ 7. Requests the Executive Director of the United Nations International Drug Control Programme to report to the Commission on Narcotic Drugs at its forty-second session, in March 1999, on the follow-up to the Action Plan on International Cooperation on the Eradication of Illicit Drug Crops and on Alternative Development; 8. Requests the Commission on Narcotic Drugs to examine, at its forty-second session, the proposal for an action plan for the implementation of the Declaration on the Guiding Principles of Drug Demand Reduction, which is being elaborated by the United Nations International Drug Control Programme inconsultation with Member States, taking into account the international agreements and declarations in thearea of demand reduction that have been elaborated, in particular the Global Programme of Action, and addressing all policies and programmes to all sectors of society; 9. Requests the Commission on Narcotic Drugs and the United Nations International Drug Control Programme to elaborate guidelines in order to facilitate reporting by Governments on the implementation

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of the Global Programme of Action and progress achieved in meeting the goals and targets for the years2003 and 2008, as set out in the Political Declaration of the special session, and to have an efficient collection of reliable data, increase the number of Governments that report updated information on aregular basis, improve the quality of their responses and avoid duplication of activities; 10. Calls upon the Commission on Narcotic Drugs to mainstream a gender perspective into all its policies, programmes and activities, and requests the Secretariat to integrate a gender perspective into alldocumentation prepared for the Commission; 11. Recalls the World Programme of Action for Youth to the Year 2000 and Beyond, adopted by the General Assembly on 14 December 1995,14/ notes with satisfaction the active participation of youth organizations and youth during the special session, and stresses the importance of their continuing to contribute their experiences and to participate in the decision-making processes, in particular in relation to the elaboration of the action plan for the implementation of the Declaration on the Guiding Principles ofDrug Demand Reduction; 12. Calls upon States to adopt effective measures to stem the illicit trade in small arms, which, as a result of its close link to the illicit drug trade, is generating extremely high levels of crime and violence within thesocieties of some States, threatening the national security and economies of those States; 13. Notes the elaboration of an international convention against transnational organized crime by the year 2000, within the framework of the Commission on Crime Prevention and Criminal Justice; 14. Reaffirms the importance of achieving the objectives of the United Nations Decade against Drug Abuse, 1991-2000, under the theme - A global response to a global challengeþ, by Member States, the United Nations International Drug Control Programme and the United Nations system; III ACTION BY THE UNITED NATIONS SYSTEM 1. Reaffirms the role of the Executive Director of the United Nations International Drug Control Programme in coordinating and providing effective leadership for all United Nations drug control activities so as to increase cost-effectiveness and ensure coherence of action, as well as coordination, complementarity and non- duplication of such activities throughout the United Nations system; 2. Emphasizes the need to increase the efficiency of the United Nations System-wide Action Plan on Drug Abuse Control,15/ as a tool to promote the coordination and enhancement of drug abuse control activities within the United Nations system; 3. Urges the specialized agencies, programmes and funds, including humanitarian organizations, and invites multilateral financial institutions, to include action against the world drug problem in theirprogramming and planning processes, in order to ensure that the integral and balanced strategy which emerged from the special session devoted to countering the world drug problem together is beingaddressed; IV UNITED NATIONS INTERNATIONAL DRUG CONTROL PROGRAMME 1. Welcomes the efforts of the United Nations International Drug Control Programme to implement its mandate within the framework of the international drug control treaties, the ComprehensiveMultidisciplinary Outline of Future Activities in Drug Abuse Control,16/ the Global Programme of Action,13/ the outcome of the special session of the General Assembly devoted to countering the world drug problem together and relevant consensus documents;

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2. Requests the United Nations International Drug Control Programme: (a) To strengthen cooperation with Member States, as well as with United Nations programmes, funds and relevant agencies and non- governmental organizations, and to provide, on request, assistance in implementing the outcome of the special session, which may include the adjustment of national laws and policies, the development of training programmes and the establishment of mechanisms for datacollection and analysis; (b) To strengthen the dialogue and cooperation with multilateral development banks and with theinternational financial institutions so that they may undertake lending and programming activities relatedto drug control in interested and affected countries to implement the outcome of the special session, andto keep the Commission on Narcotic Drugs informed on further progress made in this area; (c) To continue, taking into account the outcome of the special session, to include in its report on illicittraffic in drugs an updated assessment of worldwide trends in illicit traffic and transit in narcotic drugs and psychotropic substances, including methods and routes used, and to recommend ways and means ofimproving the capacity of States along those routes to deal with all aspects of the drug problem; (d) To continue the publication of the World Drug Report with comprehensive and balanced information about the world drug problem and to seek additional extrabudgetary resources for its publication in allofficial languages; 3. Invites Governments and the United Nations International Drug Control Programme to consider ways and means of improving the coordination of United Nations activities related to the world drug problem soas to avoid duplication of such activities, strengthen efficiency and accomplish the goals approved byGovernments; 4. Urges all Governments to provide the fullest possible financial and political support to the Programme by widening its donor base and increasing voluntary contributions, in particular general- purpose contributions, to enable it to continue, expand and strengthen its operational and technical cooperation activities; 5. Urges the International Narcotics Control Board to increase efforts to implement all its mandates underinternational drug control conventions and to continue to cooperate with Governments, including by offering advice and technical support to Member States that request it; 6. Notes that the International Narcotics Control Board needs sufficient resources to carry out all its mandates, and therefore urges Member States to commit themselves in a common effort to assigning adequate and sufficient budgetary resources to the Board, in accordance with Economic and SocialCouncil resolution 1996/20 of 23 July 1996, and emphasizes the need to maintain its capacity, includingthrough the provision of appropriate means by the Secretary-General and adequate technical support by the United Nations International Drug Control Programme; 7. Stresses the importance of the meetings of Heads of National Drug Law Enforcement Agencies and the Subcommission on Illicit Drug Traffic and Related Matters in the Near and Middle East of the Commission on Narcotic Drugs, and encourages them to continue to contribute towards strengtheningregional and international cooperation, taking into account the outcome of the special session; 8. Takes note of the reports of the Secretary-General,17/ and, taking into account the promotion of integrated reporting, requests the Secretary-General to submit to the General Assembly at its fifty-fourth session a report on the implementation of the outcome of the twentieth special session and the present resolution. 85th plenary meeting 9 December 1998 1/ Resolution S-20/2, annex. 2/ Resolution S-20/3, annex. 3/ Resolution S-20/4. 4/ Resolution S-20/4 E.

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5/ United Nations, Treaty Series, vol. 520, No. 7515. 6/ Ibid., vol. 976, No. 14152. 7/ Ibid., vol. 1019, No. 14956. 8/ See Official Records of the United Nations Conference for the Adoption of a Convention against IllicitTraffic in Narcotic Drugs and Psychotropic Substances, Vienna, 25 November-20 December 1988, vol. I (United Nations publication, Sales No. E.94.XI.5). 9/ Resolution S-20/4 A. 10/ See resolution S-20/4 B. 11/ Resolution S-20/4 C. 12/ Resolution S-20/4 D. 13/ See resolution S-17/2, annex. 14/ Resolution 50/81, annex. 15/ See A/49/139-E/1994/57. 16/ See Report of the International Conference on Drug Abuse and Illicit Trafficking, Vienna 17-26 June 1987 (United Nations publication, Sales No. E.87.I.18), chap. I, sect. A. 17/ A/53/382, A/53/383 and A/53/129-E/1998/58.

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ANEXO No. 3 DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO AL DESARROLLO

Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986 La Asamblea General,

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la realización de la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Reconociendo que el desarrollo es un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan, Considerando que, conforme a las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un orden social e internacional en el que se puedan realizar plenamente los derechos y las libertades enunciados en esa Declaración, Recordando las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Recordando además los acuerdos, convenciones, resoluciones, recomendaciones y demás instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados relativos al desarrollo integral del ser humano y al progreso y desarrollo económicos y sociales de todos los pueblos, incluidos los instrumentos relativos a la descolonización, la prevención de discriminaciones, el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el ulterior fomento de relaciones de amistad y cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta, Recordando el derecho de los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual tienen derecho a determinar libremente su condición política y a realizar su desarrollo económico, social y cultural, Recordando también el derecho de los pueblos a ejercer, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, su soberanía plena y completa sobre todos sus recursos y riquezas naturales, Consciente de la obligación de los Estados, en virtud de la Carta, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, sin distinción de ninguna clase por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, situación económica, nacimiento u otra condición, Considerando que la eliminación de las violaciones masivas y patentes de los derechos humanos de los pueblos e individuos afectados por situaciones tales como las resultantes del colonialismo, el neocolonialismo, el apartheid, todas las formas de racismo y discriminación racial, la dominación y la ocupación extranjeras, la agresión y las amenazas contra la

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soberanía nacional, la unidad nacional y la integridad territorial y las amenazas de guerra, contribuirá a establecer circunstancias propicias para el desarrollo de gran parte de la humanidad, Preocupada por la existencia de graves obstáculos, constituidos, entre otras cosas, por la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, obstáculos que se oponen al desarrollo y a la completa realización del ser humano y de los pueblos, y considerando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes y que, a fin de fomentar el desarrollo, debería examinarse con la misma atención y urgencia la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que, en consecuencia, la promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales no pueden justificar la denegación de otros derechos humanos y libertades fundamentales, Considerando que la paz y la seguridad internacionales son elementos esenciales para la realización del derecho al desarrollo, Reafirmando que hay una estrecha relación entre el desarme y el desarrollo, que los progresos en la esfera del desarme promoverían considerablemente los progresos en la esfera del desarrollo y que los recursos liberados con las medidas de desarme deberían destinarse al desarrollo económico y social y al bienestar de todos los pueblos, y, en particular, de los países en desarrollo, Reconociendo que la persona humana es el sujeto central del proceso de desarrollo y que toda política de desarrollo debe por ello considerar al ser humano como participante y beneficiario principal del desarrollo, Reconociendo que la creación de condiciones favorables al desarrollo de los pueblos y las personas es el deber primordial de los respectivos Estados, Consciente de que los esfuerzos para promover y proteger los derechos humanos a nivel internacional deben ir acompañados de esfuerzos para establecer un nuevo orden económico internacional, Confirmando que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable y que la igualdad de oportunidades para el desarrollo es una prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos que componen las naciones, Proclama la siguiente Declaración sobre el derecho al desarrollo:

Artículo 1 1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él. 2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.

Artículo 2 1. La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo. 2. Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que

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se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo. 3. Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste.

Artículo 3

1. Los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo. 2. La realización del derecho al desarrollo exige el pleno respeto de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 3. Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos.

Artículo 4

1. Los Estados tienen el deber de adoptar, individual y colectivamente, medidas para formular políticas adecuadas de desarrollo internacional a fin de facilitar la plena realización del derecho al desarrollo. 2. Se requiere una acción sostenida para promover un desarrollo más rápido de los países en desarrollo. Como complemento de los esfuerzos de los países en desarrollo es indispensable una cooperación internacional eficaz para proporcionar a esos países los medios y las facilidades adecuados para fomentar su desarrollo global.

Artículo 5

Los Estados adoptarán enérgicas medidas para eliminar las violaciones masivas y patentes de los derechos humanos de los pueblos y los seres humanos afectados por situaciones tales como las resultantes del apartheid, todas las formas de racismo y discriminación racial, el colonialismo, la dominación y ocupación extranjeras, la agresión, la injerencia extranjera y las amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional y la integridad territorial, las amenazas de guerra y la negativa a reconocer el derecho fundamental de los pueblos a la libre determinación.

Artículo 6

1. Todos los Estados deben cooperar con miras a promover, fomentar y reforzar el respeto universal y la observancia de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin ninguna distinción por motivos de raza, sexo, idioma y religión. 2. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. 3. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales.

Artículo 7

Todos los Estados deben promover el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales y, con ese fin, deben hacer cuanto esté en su poder por lograr el desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, así como lograr que los recursos liberados con medidas efectivas de desarme se utilicen para el desarrollo global, en particular de los países en desarrollo.

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Artículo 8

1. Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos. Deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente en el proceso de desarrollo. Deben hacerse reformas económicas y sociales adecuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales. 2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.

Artículo 9 1. Todos los aspectos del derecho al desarrollo enunciados en la presente Declaración son indivisibles e interdependientes y cada uno debe ser interpretado en el contexto del conjunto de ellos. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Declaración debe ser interpretado en menoscabo de los propósitos y principios de las Naciones Unidas, ni en el sentido de que cualquier Estado, grupo o persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad o realizar cualquier acto cuyo objeto sea la violación de los derechos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos internacionales de derechos humanos.

Artículo 10 Deben adoptarse medidas para asegurar el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo, inclusive la formulación, adopción y aplicación de medidas políticas, legislativas y de otra índole en el plano nacional e internacional.

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ANEXO No. 4 CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

EXTRACTOS

Preámbulo LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos; CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción; RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos actos; PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles; TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN Artículo I Definiciones Para los fines de la presente Convención, se entiende por: "Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

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"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. "Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Artículo II Propósitos Los propósitos de la presente Convención son: 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. Artículo III Medidas preventivas A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública. 2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta. 3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades. 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción. 7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes. 8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno. 9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas. 10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción. 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. 12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.

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Artículo IV Ámbito La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o pruduzca sus efectos en un Estado Parte. Artículo V Jurisdicción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio. 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio. 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente. 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional. Artículo VI Actos de corrupción 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella. Artículo VII Legislación interna Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención. Artículo VIII Soborno transnacional Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.

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Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo IX Enriquecimiento ilícito Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo X Notificación Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación. Artículo XI Desarrollo progresivo 1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas: a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada. b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada. c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa. 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención. 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo XII Efectos sobre el patrimonio del Estado Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

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Artículo XIII Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición. 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final. 7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. Artículo XIV Asistencia y cooperación 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción. 2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción. [...] Artículo XXIV Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XXV Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

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Artículo XXVI Denuncia La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. Artículo XXVII Protocolos adicionales Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II. Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.

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ANEXO No. 5 CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS EXTRACTOS

(Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, Viena, Austria) Las Partes en la presente Convención, Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable, Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles. Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad, Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito, Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias, Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico ilícito por mar, Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional, Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas, Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de fiscalización que establecen, Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias,

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Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito, Deseosas de concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén previsto en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Convienen en lo siguiente: Artículo 1 DEFINICIONES Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención: a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; b) Por "planta de cannabis" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxylon; d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso. e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente; g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención; h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente; m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención; n) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L; p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.

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t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12; u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias; Artículo 2 ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION 1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. 2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Pare por su derecho interno. Artículo 3 DELITOS Y SANCIONES 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;

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iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas; iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. 2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso. b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social. c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento. d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente. 5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales como: a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte; b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas; c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la cComi del delito; d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente; e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo; f) la victimización o utilización de menores de edad; g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales; h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita. 6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos. 7. Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias

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enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos. 8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayo cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia. 9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente. 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes. 11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho. Artículo 4 COMPETENCIA 1. Cada una de las Partes: a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) cuando el delito se cometa en su territorio; ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 : i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo; iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 . 2. Cada una de las Partes: a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 , cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo; b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra. 3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. Artículo 5 DECOMISO 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

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a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto; b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 . 2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso. 3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario. 4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 , la Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo: i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará cumplimiento; o ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiere al producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se encuentren en el territorio de la Parte requerida. b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 , la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida. c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o de los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requirente. d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente: i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho interno; ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento; iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas. e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos. f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como base convencional necesaria y suficiente. g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo.

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5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos. b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de: i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; ii) repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin. 6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas en el presente artículo. b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado. c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados: i) del producto; ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en al misma medida que el producto. 7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos. 8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas que en él se prevén serán definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él. Artículo 6 EXTRADICION 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria. 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidas los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad

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u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud. 7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. 9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá, a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente; b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguarda su competencia legítima. 10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar. 11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. 12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país. Artículo 7 ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA 1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. La asistencia judicial recíproca que ha de presentar se conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines: a) recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) presentar documentos judiciales; c) efectuar inspecciones e incautaciones; d) examinar objetos y lugares; e) facilitar información y elementos de prueba; f) entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial; g) identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios. 3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida. 4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones. 5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales. 7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán

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las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo. 8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible. 9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito. 10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo siguiente: a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud; b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiere la solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que esté efectuado dicha investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones; c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación de documentos judiciales; d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique; e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre; f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación. 11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. 12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. 13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud. 14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente. 15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada: a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo; b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia; d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca. 16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas. 17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesarias. 18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de

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procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado. 19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos. 20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen. Artículo 8 REMISION DE ACTUACIONES PENALES Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 , cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia. Artículo 9 OTRAS FORMAS DE COOPERACION Y CAPACITACION 1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 . Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales: a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 , incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de carácter internacional, acerca: i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 ; ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisión de esos delitos; iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de esos delitos; c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte de que se trate velarán por que se respete plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación; d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de sustancias para su análisis o investigación; e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace. 2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará, desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación destinados a su personal de detección y represión o de otra índole, incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 . En particular, estos programas se referirán a: a) los métodos utilizados en la detección y supresión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;

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b) las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, en particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para contrarrestar su utilización; c) la vigilancia de la importación y exportación de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II; d) la detección y vigilancia del movimiento del producto y los bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y de los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la comisión de dichos delitos; e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos; f) el acopio de pruebas; g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos; h) las técnicas modernas de detección y represión. 3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo y, a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común, incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito. Artículo 10 COOPERACION INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE TRANSITO 1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito ilícito, así como para otras actividades conexas. 2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una prevención eficaces del tráfico ilícito. 3. Las Partes podrá concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto. Artículo 11 ENTREGA VIGILADA 1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra ellas. 2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas. 3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan. Artículo 12 SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS

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1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin. 2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o el Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro. 3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda a alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la información complementaria que pueda ser útil a la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión. 4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba: a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica; b) que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en el que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen. 5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro II. 6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá efecto respecto de cada una de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación. 7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión. b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para que éste las examine. c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta. 8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadro I y II que se realicen dentro de su territorio. b) Con este fin las Partes podrán: i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación o la distribución de tales sustancias; ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se realicen las mencionadas fabricación o distribución;

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iii) exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para realizar las mencionadas operaciones; iv) impedir la acumulación en posesión de fabricantes y distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las que requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las condiciones prevalecientes en el mercado. 9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas: a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos; b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa presunción; d) exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del importador, del exportador y, cuando sea posible, del consignatario; e) velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por las autoridades competentes. 10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes del país importador: i) el nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea posible, del consignatario; ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I; iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar; iv) el punto de entrada y la fecha de envío previstos; v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes. b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias. 11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la Parte que facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba respete el carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales que contenga. 12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta suministre, información sobre: a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen; b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta; c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita. 13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II. 14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén

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compuestos de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación. [...] Artículo 20 INFORMACION QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES 1. Las Partes suministrarán, por medición del Secretario General, información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención en sus territorios, y en particular: a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a la Convención; b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los métodos utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito. 2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que solicite la Comisión. Artículo 21 FUNCIONES DE LA COMISION La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular: a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente Convención, sobre la base de la información presentada por las Partes de conformidad con el artículo 20; b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de la información recibida de las partes; c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma; d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 22; e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II; f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones. Artículo 22 FUNCIONES DE LA JUNTA 1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971: a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos para creer que no se cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos de su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda información pertinente; b) Con respecto a los artículo 12, 13 y 16: i) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 16; ii) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra, la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte interesada conforme a los incisos anteriores; iii) si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte interesada si ésta así lo solicitare. 2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el presente artículo una cuestión que le afecte directamente.

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3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia de las opiniones de la minoría. 4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta. 5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter confidencial de toda información que llegue a su poder. 6. La responsabilidad de la Junta en virtud de presente artículo no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención. 7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del artículo 32. Artículo 23 INFORMES DE LA JUNTA 1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que figure un análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes adicionales que considere necesarios. Los informes serán presentados al Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue convenientes. 2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y posteriormente publicadas por el Secretario General. Las Partes permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes. Artículo 24 APLICACION DE MEDIDAS MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito. Artículo 25 EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES CONVENCIONALES Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971. Artículo 26 FIRMA La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma: a) de todos los Estados; b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia; c) de las organizaciones regionales de integración económica que sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de los límites de su competencia las referencias que en la presente Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios nacionales. Artículo 27 RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ACTO DE CONFIRMACION FORMAL 1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de

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confirmación formal por las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General. 2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Artículo 28 ADHESION 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de Namibia representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Artículo 29 ENTRADA EN VIGOR 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia. 2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 3. Para cada organización regional de integración económica a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1 del presente artículo, si esta última es posterior. Artículo 30 DENUNCIA 1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General. 2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 31 ENMIENDAS 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez, comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa

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días después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar obligada por esa enmienda. 2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser notificado expresamente al Secretario General. Artículo 32 SOLUCION DE CONTROVERSIAS 1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección. 2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. 3. Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva. 4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, o toda organización regional de integración económica en el momento de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos y 3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración. 5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General. Artículo 33 TEXTOS AUTENTICOS Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención son igualmente auténticos. Artículo 34 DEPOSITARIO El Secretario General será el depositario de la presente Convención. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención. HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.