La Sindicalizacion Mecanismo de Regulación Del Empleo

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UNIVERSIDAD ADOLFO IBAÑEZ FACULTAD DE DERECHO MAGISTER EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL LA SINDICALIZACION: MECANISMO DE REGULACIÓN DEL EMPLEO (ENSAYO DE TESIS Nº2)

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UNIVERSIDAD ADOLFO IBAÑEZFACULTAD DE DERECHO

MAGISTER EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

LA SINDICALIZACION: MECANISMO DE REGULACIÓN DEL

EMPLEO

(ENSAYO DE TESIS Nº2)

Carlos A. Vildósola Vidal

Aspirante a MDLS

Julio de 2014

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La historia del Derecho Laboral ha demostrado que desde sus inicios la

tendencia humana patronal es la de reglamentar al individuo -como clase obrera- con el

fin de prohibir las coaliciones y creaciones de organizaciones representativas1, que

permitan mejorar las condiciones laborales y de remuneraciones, en tanto,

paralelamente el criterio económico racionaliza sobre la base del cálculo, la reducción a

números a la diversidad de los trabajadores2.

Por otro lado, las organizaciones internacionales han intentado asegurar un nivel

de vida conveniente para los trabajadores, garantizando para ellos salarios mínimos, en

cambio, otros instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos

ha intentado que se consideren salarios equitativos que permitan una existencia

decente3. De esta forma la idea de un salario mínimo vital ha pasado a la idea de un

salario digno o suficiente4 con el tiempo.

Así como para algunos los sindicatos son básicamente cárteles u organizaciones

ilícitas de trabajadores5, que luchan por asegurar bienestar a sus afiliados, para otros

en tanto, son un engranaje más creado y usado por el capitalismo para la regulación del

mercado laboral. Entonces cabe preguntarse: ¿Es efectivamente el sindicalismo es un

mecanismo regulador del empleo?

Para responder esta interrogante mencionaré argumentos que justificarían la

tesis a favor respecto a que el movimiento sindical es un mecanismo regulador del

empleo: primero, a través del control del precio de la mano de obra; segundo, la

limitación de la oferta de la mano de obra; y tercero, mediante el aumento de la

productividad.

Un primer argumento de esta tesis en que la sindicalización es un mecanismo de

regulación del empleo, se fundamenta en que éste movimiento de organizaciones

representativas –como denomina Supiot al movimiento sindical de trabajadores6– regula

el empleo controlando el precio de la mano de obra7. Para esto no se pueden

1 Supiot, Alain, Crítica del Derecho del Trabajo. España, Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p.66 y ss.2 Ibídem, p.23.3 Ibídem, p.98.4 Ibídem, p.99.5 Posner, Richard A., Análisis Económico del Derecho. México, Fondo de Cultura Económica, 2007, p.522.6 Supiot, op.cit. en nota 1, p.110.7 Posner, op.cit. en nota 5, p.518.

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desconocer dos grandes objetivos o propósitos del sindicalismo propuestos por los

tratadistas: primero, es hacer respetar los nuevos derechos, o los ya existentes dentro

de la empresa, y que finalmente suelen traducirse en derechos dirigidos a las

seguridades físicas y económicas8; y segundo, es la limitación de la oferta de mano de

obra para que el empleador no pueda manipular la competencia entre los trabajadores

controlando el precio de la mano de obra. Este segundo objetivo es la base de la

primera argumentación, y que ha sido el pensamiento de muchos economistas por largo

tiempo, debido a que el empleador ha realizado una práctica interventora de las

relaciones contractuales con el fin de no cumplir los contratos mediante lo que se

denominó contratos de perros amarillos9. Estos contratos suscritos con trabajadores

que no consideran que sea una pérdida social el no unirse a un sindicato como de igual

forma el no recibir una compensación por no sindicalizarse10, permitían –y por qué no

sostener que esta práctica aún se realiza– al empleador mantener los precios de la

mano de obra lo más baja posible, y que solo puede ser neutralizado con un

movimiento sindical capaz de articular un buen instrumento colectivo que aumente los

mínimos del orden público laboral.

Un segundo punto de argumentación en que la sindicalización es un mecanismo

de regulación del empleo, es que éste movimiento relativo a la clase obrera11 –como lo

nominaba Supiot– regula el empleo limitando la oferta de la mano de obra, participando

de un monopolio bilateral12. Esta argumentación se explica postulando que si solo

existiera un monopsonio13, y que éste fuera por parte del empleador, él podría

establecer el precio –como el acto monopólico de quien vende determinando el precio

sin competencia o precio monopólico14– en que decide comprar un servicio personal

que solo puede ser equilibrado mediante la sindicalización y su instrumento negociador

con derecho efectivo de huelga, como elemento limitador principal de la oferta de mano

8 Supiot, op.cit. en nota 1, p.110.9 Posner, op.cit. en nota 5, p.518.10 Ibídem.11 Supiot, op.cit. en nota 1, p.66 y ss.12 Posner, op.cit. en nota 5, p.519.13 Este es un concepto económico que expresa la existencia de solo un comprador en el mercado, y de quien tiene el poder de determinar el precio por lo que desea adquirir. Para el contexto laboral, es quien determinará cual salario mínimo es necesario para atraer un número de trabajadores.14 Me es necesario acudir a otras páginas del tratado de Posner en que explica que el Precio Monopólico es el precio que cobraría una empresa que no tenga competencia ni tema tenerla, pues la competencia haría insostenible ese precio. (Posner, Richard A., p. 261)

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de obra. Esto muestra que cada actor trata de limitar la oferta de mano de obra, aunque

por razones disímiles, con todo la oferta no llegará a niveles competitivos, aunque los

salarios serán mayores que si solo hubiera un monopsonio15.

Y como tercer argumento, en que la sindicalización es un mecanismo de

regulación del empleo, es mediante el aumento de la productividad16. Los sindicatos no

solo aumentan los salarios mediante negociaciones o mejoran las condiciones de

seguridad en los lugares de trabajo, sino que aumentan la productividad reduciendo la

costosa rotación y aumento de la eficiencia del trabajador. Es decir, que el incremento

del precio de la mano de obra de trabajadores, coordinados mediante organizaciones

representativas, permite que la rotación de trabajadores sea menor que aquella realidad

donde el empleador monopsónico establece los precios a su mínima expresión, y por

ende, la especialización de los trabajadores es cada vez mayor, lo que supone

incrementa la productividad contrarrestando los efectos monopólicos del empleador17.

Estos tres razonamientos acerca de la sindicalización como un mecanismo de

regulación del empleo a través del control del precio de la mano de obra, la limitación

de la oferta de la mano de obra y mediante el aumento de la productividad, no se

encuentran eximidas de argumentaciones antagonistas u opuestas, que haré presente

en los siguientes párrafos.

Un primer razonamiento contrapuesto al argumento de la sindicalización como

regulador del empleo por medio del control del precio de la mano de obra, es que no

existiría tal control regulador por parte de las organizaciones, pues los salarios

obtenidos por el sindicato por medio de sus acuerdos o exigencias inducirían a la

sustitución de la mano de obra por capital o por otra de menor precio18. Estos

incrementos salariales por parte de las organizaciones sindicales elevan los costos

marginales de las empresas donde se encuentran constituidas o tienen participación en

la representación de trabajadores asociados, lo que hace menos competitivas a las

empresas ante otras que no tienen dichos costos asociados al sindicalismo, lo que lleva

cada vez a una menor fuerza de trabajo sindicalizada o representadas por estos

15 Posner, op.cit. en nota 5, p.519.16 Ibídem, p.527.17 Ibídem.18 Ibídem, p.520.

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organismos19. Los efectos económicos de la sindicalización por el aumento de los

precios conllevan a que las empresas, que no tienen participación sindical, sus

accionistas obtengan mayores retornos a las inversiones y los consumidores no reciban

las transferencias de costos en los precios finales20.

Como objeción a esta contrapostura es sostener firmemente el reconocimiento

del sindicalismo como instrumento regulador en contra de la posibilidad que los

empleadores utilicen la competencia entre trabajadores sindicalizados y no, y de esta

forma regulen los precios con una capacidad monopsónica descontrolada21.

Históricamente, en lo concerniente a la organización de los trabajadores o la clase

obrera, ha tenido la tendencia a querer ser controlada incluso con reglamentaciones

policiales y hasta con sanciones penales, por parte de los empleadores o patronos con

el control estrecho de la mano de obra con la prohibición de las coaliciones22. Hoy esta

forma de control se ha transformado en una nueva invención del capitalismo, en una

nueva forma de racionalización sobre la base de cálculo, que exige reducir siempre a

números la diversidad de las cosas y a los trabajadores23.

Otro razonamiento contrapuesto a la tesis de que la sindicalización es un

mecanismo regulador del empleo, respecto de la limitación de la oferta de la mano de

obra mediante la participación de un monopolio bilateral, es que los monopolios no son

una solución atrayente para la economía24. No resulta positivo para las economías

ningún tipo de monopolio económico; por un lado, el monopolio del empleador como

quien pude fijar sin competencia los precios de la mano de obra, afectando

directamente sobre la oferta de la mano de obra, entendida como poder monopsónico

laboral de éste. Y Dejando de lado el monopsonio laboral del empleador, tampoco

resulta atrayente para la economía el efecto de la sindicalización en esta, pues genera

como resultado la reducción de la oferta de la mano de obra en el sector sindicalizado25.

La refutación de la contrapostura sobre la limitación de la mano de obra con la

participación de un monopolio bilateral por parte del sindicalismo, parte por aclarar lo

19 Ibídem, p.522.20 Ibídem, p.520.21 Ibídem, p.518.22 Supiot, op.cit. nota 1, p.66 y ss.23 Ibídem, p.23.24 Posner, op.cit. en nota 5, p.519.25 Ibídem, p.520.

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que se debe entender por monopolio bilateral. Si se tiene como ejemplo un trabajador

especializado joven, éste tendrá un poder monopólico negociador sobre la relación

contractual que le permitirá afrontar el poder monopsónico del empleador, dándose un

equilibrio de poderes negociadores en los precios de manera bilateral26. Claramente, el

ejemplo dado pudiese parecer un argumento solo válido para una relación individual, no

obstante, el movimiento sindical impide los tipos de compensaciones individuales que

se pudiesen otorgar de forma masiva, que en sí misma y por sí sola, es una forma de la

ganancia monopólica de parte del trabajador no sindicalizado y de manera indirecta del

empleador27. Es por ello de suma importancia el rol protector que cumplen las

organizaciones para con sus socios, pues evitan el poder monopsónico –o monopolio

de la demanda– al evitar la conspiración de los empleadores para reducir los salarios

generando un monopolio bilateral28.

Un tercer y final razonamiento contrapuesto a la tesis de que la sindicalización es

un mecanismo regulador del empleo, respecto del aumento de la productividad es que

dicha teoría no puede explicar la declinación del sector sindicalizado29. La flexibilización

en la década de los ochenta conmovió a los países occidentales en la disminución de

pesos de las leyes y reglamentos, sobre todo en la acomodo de las empresas a los

cambios técnicos y reglas del empleo de la mano de obra a los imperativos de la

productividad30. Esto ha llevado a que las empresas busquen la reducción de mano de

obra sindicalizada, que suponen costos más elevados, a cambio de inversiones de

activos que aumenten la productividad a menor costo final con la mejora del retorno de

inversiones y con menor costo de transferencia en los precios finales. Por lo tanto, la

duda existente es que si la sindicalización aumenta la productividad, ese sector debiera

estar creciendo31.

Como objeción a esta contrapostura en sostener la afirmación que el

sindicalismo es un instrumento regulador del empleo, gracias al aumento de

productividad por medio del mejoramiento de las condiciones de seguridad y la

seguridad del empleo, con la reducción de la rotación costosa y eficiencia del 26 Ibídem, p.529.27 Ibídem, p.518.28 Ibídem, p.519.29 Ibídem, p.528.30 Supiot, op.cit. en nota 1, p.195 y ss.31 Posner, op.cit. en nota 5, p.528.

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trabajador. Si bien es cierto, para algunos los sindicatos no son más que el ejercicio de

una libertad en un marco que dictan hechos económicos objetivos32, creo que

importante es reconocer que las organizaciones aumentan la productividad gracias a la

realización de ciertas movilizaciones que establecen mecanismos de impidan los

despidos injustificados33 evitando la rotación y manteniendo la eficiencia y experiencia

del trabajador. Esta seguridad que aumenta la productividad no solo afecta a la

seguridad económica, sino también, y quizá sobre todo, a la identidad del trabajador34.

En conclusión, hoy el legislador y las empresas reúnen sus esfuerzos para

promover un nuevo tipo de trabajador, ya no un trabajador anónimo, sino un profesional

comprometido con el éxito de su empresa35, donde el pensamiento económico trata el

trabajo como una mercancía como parte de la invención36. Siendo por esto necesario

sostener la tesis de la sindicalización como un mecanismo regulador del empleo, sea

por medio de la regulación de precios y oferta de la mano de obra y la productividad.

Entonces es relevante otorgar una forma de equilibrios de poderes económicos, ante la

posibilidad de un monopsonio de parte del empleador, quien buscaría manipular la

competencia entre trabajadores para la regulación de precios de la mano de obra.

Además, se sumar la limitación de oferta de mano de obra provocada por la

sindicalización, por medio de la negociación colectiva y huelgas, como práctica del

monopolio bilateral. Y finalmente, un tercer mecanismo de regulación del empleo es la

productividad, que se genera ante la posibilidad de reducida rotación y especialización

de la mano de obra otorgando mayor seguridad del empleo.

BIBLIOGRAFIAS

Posner, Richard A., Análisis Económico del Derecho. México, Fondo de Cultura

Económica, 2007.

Supiot, Alain, Crítica del Derecho del Trabajo. España, Ministerio del Trabajo y Asuntos

Sociales, 1996.

32 Supiot, op.cit. en nota 1, p.156.33 Posner, op.cit. en nota 5, p.527.34 Supiot, op.cit. en nota 1, p.104.35 Supiot, Ibídem, p.126.36 Supiot, Ibídem, p.22 y ss.

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