LA SENTENCIA Y SU EJECUCION.docx

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LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Primero vamos a definir que es: LA SENTENCIA La sentencia se define como el mandato ur!dico individual " concre el ue% mediante el $roceso# en el cual se aco&e o rec'a%a la $rete 'ace valer en la demanda) Para Couture) Sentencia es el *Acto $rocesal emanado de los (r&anos urisdiccionales que deciden la causa o $unto sometidos a su conoc Por su $arte# +am!re% ,ronda# considera que la sentencia es la Deci que en la instancia $one fin al $leito civil o causa criminal# resolviendo res$ectivamente los derec'os de cada liti&ante " la condena o a-sol $rocesado) .inalmente# Ca-anellas# se/ala que sentencia es la *+esoluci(n udi causa " fallo en la cuesti(n $rinci$al de un $roceso*) Puede concluirse# diciendo que la sentencia es un acto $rocesal del del cual $one fin al $roceso o a una eta$a del mismo) LA EJECUCION DE LA SENTENCIA: Para ,uillermo Ca-anellas: La eecuci(n de sentencia: El acto de llevar a efecto lo dis$uesto Tri-unal en el fallo# que resuelve una cuesti(n ( liti&io) El C(di&o de Procedimiento Civil# esta-lece lo relativo a sentencia en los art!culos 123 al 145# T!tulo 5 del Li-ro Se&undo) T6TULO I7 DE LA EJECUCI8N DE LA SENTENCIA Ca$!tulo I Dis$osiciones ,enerales Art!culo 123 La eecuci(n de la sentencia o de cualquier otro acto que ten&a fue corres$onder9 al Tri-unal que 'a"a conocido de la causa en $rimera fuere un Tri-unal de ar-itramento el que 'a"a conocido en $rimera i eecuci(n corres$onder9 al Tri-unal natural que 'u-iere conocido de 'a-erse efectuado al ar-itramento) Art!culo 125 Cuando la sentencia 'a"a quedado definitivamente firme# el Tri-unal la $arte interesada# $ondr9 un decreto ordenando su eecuci(n) En d el Tri-unal fiar9 un la$so que no ser9 menor de tres d!as ni ma"or que el deudor efect e el cum$limiento voluntario# " no $od eecuci(n for%ada 'asta que 'a"a transcurrido !nte&ramente dic'o la se 'u-iese cum$lido voluntariamente la sentencia) Art!culo 121 Las $artes $odr9n de mutuo acuerdo que conste en autos# sus$ender l $or un tiem$o que determinar9n con e;actitud# as! como tam-i0n real com$osici(n voluntaria con res$ecto al cum$limiento de la sentencia

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LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

Primero vamos a definir que es: LA SENTENCIALa sentencia se define como el mandato jurdico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensin que se hace valer en la demanda.Para Couture. Sentencia es el "Acto procesal emanado de los rganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento".Por su parte, Ramrez Gronda, considera que la sentencia es la Decisin judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolucin del procesado.Finalmente, Cabanellas, seala que sentencia es la "Resolucin judicial en una causa y fallo en la cuestin principal de un proceso".Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a travs del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.

LA EJECUCION DE LA SENTENCIA:Para Guillermo Cabanellas: La ejecucin de sentencia: El acto de llevar a efecto lo dispuesto por un Juez o Tribunal en el fallo, que resuelve una cuestin litigio. El Cdigo de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecucin de la sentencia en los artculos 523 al 584, Ttulo 4 del Libro Segundo.

TTULO IVDE LA EJECUCIN DE LA SENTENCIACaptulo IDisposiciones Generales

Artculo 523La ejecucin de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponder al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecucin corresponder al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.Artculo 524Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a peticin de la parte interesada, pondr un decreto ordenando su ejecucin. En dicho decreto el Tribunal fijar un lapso que no ser menor de tres das ni mayor de diez, para que el deudor efecte el cumplimiento voluntario, y no podr comenzarse la ejecucin forzada hasta que haya transcurrido ntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.Artculo 525Las partes podrn de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecucin por un tiempo que determinarn con exactitud, as como tambin realizar actos de composicin voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.Vencido el trmino de la suspensin o incumplido el acuerdo, continuar la ejecucin conforme lo previsto en este Ttulo.Artculo 526Transcurrido el lapso establecido en el artculo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se proceder a la ejecucin forzada.Artculo 527Si la condena hubiere recado sobre cantidad lquida de dinero, el Juez mandar embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecucin. No estando lquida la deuda, el Juez dispondr lo conveniente para que se practique la liquidacin con arreglo a lo establecido en el artculo 249. Verificada la liquidacin, se proceder al embargo de que se trata en este artculo.El Tribunal podr comisionar para los actos de ejecucin, librando al efecto un mandamiento de ejecucin en trminos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.El mandamiento de ejecucin ordenar:1 Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecucin.2 Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artculos 539 y siguientes de este Cdigo.3 Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneracin de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artculo 598.Artculo 528Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevar a efecto la entrega, hacindose uso de la fuerza pblica, si fuere necesario.Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podr estimarse su valor a peticin del solicitante, procedindose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.Artculo 529Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligacin de hacer o de no hacer, el Juez podr autorizar al acreedor, a solicitud de ste, para hacer ejecutar l mismo la obligacin o para destruir lo que se haya hecho en contravencin a la obligacin de no hacer a costa del deudor.En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligacin no permitiera la ejecucin en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinar el crdito en una cantidad de dinero y luego se proceder como se establece en el artculo 527.Artculo 530Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la eleccin no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artculo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su eleccin, y se proceder como indica el artculo 528 de este Cdigo, todo sin perjuicio de lo previsto en la Seccin Tercera, Captulo II, Ttulo Tercero, Libro Tercero, del Cdigo Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.Artculo 531Si la parte que resulte obligada segn la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligacin, y siempre que sea posible y no est excluido por el contrato, la sentencia producir los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitucin o la transferencia de otro derecho, la sentencia slo producir estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestacin, de lo cual debe existir constancia autntica en los autos.

Captulo IIDe la Continuidad de la Ejecucin

Artculo 532Salvo lo dispuesto en el artculo 525, la ejecucin, una vez comenzada, continuar de derecho sin interrupcin, excepto en los casos siguientes:1 Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripcin de la ejecutoria y as se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripcin, se abrir una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidir al noveno da. De esta decisin se oir apelacin libremente si el Juez ordenare la suspensin de la ejecucin y en l solo efecto devolutivo si dispusiere la continuacin.2 Cuando el ejecutado alegue haber cumplido ntegramente la sentencia mediante el pago de la obligacin y consigne en el mismo acto de la oposicin documento autntico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinar cuidadosamente el documento y si de l aparece evidente el pago, suspender la ejecucin; en caso contrario dispondr su continuacin. De la decisin del Juez se oir apelacin libremente si el Juez ordenare la suspensin de la ejecucin y en l solo efecto devolutivo si dispusiere su continuacin.La impugnacin del documento y el consiguiente juicio de tacha, no ser causa de suspensin de la ejecucin.Artculo 533Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecucin, se tramitar y resolver mediante el procedimiento establecido en el artculo 607 de este Cdigo.

Concepto: La ejecucin, es la ltima fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo fsico, ya que de otra manera se frustrara la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lgico o pedaggico, y sin eficacia prctica

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIN

La ejecucin para su realizacin requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un ttulo que apareje ejecucin; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecucin, y 4) Inejecucin voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIN

Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" no hay ejecucin sin ttulo, lo cual encuentra correspondencia en los artculos 524 del Cdigo de Procedimiento Civil y 1.930 del Cdigo Civil. La ejecucin, supone en cuanto al ttulo, una declaracin previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaracin afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual segn nuestro ordenamiento procesal, constituye el ttulo ejecutivo por excelencia.

2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI

Un segundo presupuesto de la ejecucin, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la accin de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular accin que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realizacin, la actuacin material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, est fundada en la sentencia o en el ttulo equivalente (transaccin, convenimiento etc.), es distinta y diferente de la accin inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relacin jurdica material, la relacin jurdica sustancial deducida en juicio la cual qued agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declar con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para s, la ejecucin tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declar el derecho.La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecucin, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de oficio, acordar l ejecucin del fallo, tal como lo expresa el artculo 524 del Cdigo de Procedimiento Civil cuando ordena: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a peticin de la parte interesada, pondr un decreto ordenando su ejecucinomissis" de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecucin de oficio, sino nicamente a peticin de parte.

3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIN.

Un tercer presupuesto de la ejecucin, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecucin y que, adems, dichos bienes pertenezcan al ejecutado. La ejecucin, actualmente reviste carcter patrimonial, al contrario de lo que ocurra en pocas remotas, en las que el deudor deba responder con su persona de las obligaciones por l contradas como suceda en Roma y Grecia. En Venezuela el Cdigo arandino de 1.836, estableca la prisin por deudas, lo cual fue eliminado en el Cdigo Civil de 1.863.

El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecucin, lo encontramos en los artculos 1863 y 1864 del Cdigo Civil, que sancionan la "patrimonialidad" de la responsabilidad del ejecutado. En efecto, conforme al artculo 1863, "el obligado personalmente est sujeto a cumplir su obligacin con todos sus bienes habidos y por haber". Segn el artculo 1864 "los bienes del deudor son la prenda comn de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legtimas de preferencia". Asimismo el artculo 1929 establece: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la Repblica se llevarn a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre los derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse..." Esta ltima disposicin constituye, sobre todo, la consagracin de un lmite al ejercicio de la actio judicati, la cual no puede extenderse ms all de los bienes que integran el patrimonio del deudor ejecutado, esto es, el sujeto pasivo de la ejecucin.Por va de excepcin y por razones meramente de humanidad, en conformidad con la norma indicada del artculo 1929 del Cdigo Civil, estn exentos de ejecucin los siguientes bienes del deudor:

1. El lecho del deudor, de su cnyuge y de sus hijos.2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.3. Los libros, tiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin, arte u oficio del deudor. Esta disposicin hay que entenderla en sentido restrictivo; una biblioteca que constituye simplemente un mueble, un adorno, no puede considerarse como indispensable para el ejercicio de la profesin de un abogado, hay que estudiar y analizar cada caso particular, para determinar si se aplica o no la excepcin.4. El SALARIO es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato contenido en el artculo 91 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. 5. Tambin est excluido de la ejecucin, el hogar legalmente constituido. 6. Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios; esto como respeto a la memoria de los difuntos.

DIFERENTES TIPOS Y FORMAS DE EJECUCION DE SENTENCIA:

EJECUCION SINGULAR O INDIVIDUAL: ARTICULOS CPC: 529, 530, 531.EJECUCIN ESPECFICA: ARTICULOS: 528EXPROPIACION: ARTICULO: 527EJECUCION COLECTIVA, CONCURSAL O UNIVERSAL

EJECUCIN VOLUNTARIA Y EJECUCIN FORZADA

Ejecucin Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecucin y para ello fija un lapso no menor de tres (3) das ni mayor de diez (10) das para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecucin forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)

Ejecucin forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso para la ejecucin voluntaria se proceder a la ejecucin forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) Transcurrido el lapso establecido en el artculo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se proceder a la ejecucin forzada.

FORMAS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO:

El artculo 527 del Cdigo de Procedimiento Civil, determina que si la condenatoria hubiere recado sobre cantidad lquida de dinero, el Juez mandar embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecucin. Conviene precisar, que cantidad lquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple clculo matemtico y como embargo, el acto judicial por medio del cual queda fuera del trfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisin judicial, y pueden ser EMBARGO PREVENTIVO atendiendo a su naturaleza es temporal puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y solo recae sobre bienes muebles y EMBARGO EJECUTIVO, slo puede ser decretado en la fase de ejecucin de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles, por lo cual este tipo de embargo es el que ser objeto del estudio. As el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante como pertenecientes al ejecutadoLa ejecucin de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez que dict sentencia en Primera Instancia estableciendo el artculo 535 del Cdigo de Procedimiento Civil, que cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado, el Juez participar de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde est situado el inmueble, y si fuere un mueble, proceder conforme lo dispuesto en el artculo 536 del texto adjetivo.Como quiera que pueda presentarse la situacin o hiptesis de que los bienes del deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aqulla donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este inconveniente se prev que el juez libre un "mandamiento de ejecucin". A tal efecto, el ordinal 1 del artculo 527 establece: "El Tribunal podr comisionar para los actos de ejecucin librando al efecto un mandamiento de ejecucin en trminos genrales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentre bienes del deudor". El mandamiento de ejecucin ordenar: "1: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecucin; 2: Que se depositen los bienes embargados siguiendo le dispuesto en los artculos 539 y siguientes de este Cdigo; en el ordinal 3 se prev el embargo escalonado de salarios, lo cual qued derogado por el artculo 91 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela que estableci la inembargabilidad del salario, con la nica excepcin de las obligaciones alimentarias. De modo pues que el mandamiento de ejecucin se dirige en trminos generales a cualquier Tribunal de la Repblica, y es lgico que deba estar firmado tanto por el Juez como por el Secretario del tribunal e identificar las partes del proceso, como tambin de que este mandamiento de ejecucin ha de ser entregado al propio interesado, vale decir, al ejecutante.El mandamiento de ejecucin es una comisin especial, ya que no se dirige a un juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en conformidad con la sealada disposicin del artculo 527. En cuanto al contenido de este mandamiento de ejecucin, en el mandamiento de ejecucin se autorizar al Juez comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecucin y luego la entregue o la consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pblica, conforme lo dispone el artculo 528 del Cdigo de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecucin determinar que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecucin; que los bienes embargados se depositen siguiendo lo dispuesto en los artculos 539 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil.En cuanto a la forma del mandamiento de ejecucin, el actual CPC no indica el contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lgico y jurdico afirmar que, como toda comisin debe estar firmada por el Juez, refrendada por el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicar el nombre del Tribunal que ordena la ejecucin; el juicio por el cual se sigue ejecucin; las partes de la ejecucin, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recada; el carcter de la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecucin ms las costas. Asimismo, dado que el mandamiento de ejecucin est dirigido en trminos generales a cualquier Tribunal competente de la Repblica, ste debe ser entregado al ejecutante, a fin de que persiga al deudor y as satisfacer el crdito ejecutado.Finalmente, cabe advertir que slo se puede librar un solo mandamiento de ejecucin, an cuando ste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta circunscripcin judicial, y slo podr librarse nuevo mandamiento de ejecucin en el caso eventual de que este mandamiento de ejecucin se extravi o destruya.

EJECUCION DE SENTENCIA DE CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA DETERMINADA:

Dispone el artculo 528 del Cdigo de Procedimiento Civil: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevar a efecto la entrega, hacindose uso de la fuerza pblica, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podr estimarse su valor a peticin del solicitante, precedindose entonces como si se tratara el pago de cantidad de dinero". Respecto a la entrega de inmuebles, el Juez se trasladar a l y efectuar la entrega con presencia del deudor o de su representante o por medio de la fuerza pblica si hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y en caso de que sea una cosa mueble, el Juez ejecutor proceder a ocuparla y que se ponga a disposicin del Tribunal levantando acta de lo actuado. Para el caso de que no pudiere ser encontrada la cosa mueble objeto de la condena, podr estimarse su valor a peticin del ejecutante, precedindose como si se tratara del pago de cantidad de dinero.Como se observa, en caso de que no pueda ser habida la cosa, el CPC prev que se determine su valor por expertos, y en este caso se har la ejecucin como si se tratara del pago de sumas de dinero, aplicndose el artculo 527 del CPC.Ejecucin de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacerEn el artculo 529 se establece la ejecucin de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en cuyo caso como no es posible ejercer coaccin fsica sobre el ejecutado para obligarlo a cumplir determinada conducta, es necesario entonces sealar que en estos casos el Juez podr autorizar al acreedor, a solicitud de ste, para hacer ejecutar l mismo la obligacin o para destruir lo que se haya hecho en contravencin a la obligacin de no hacer, pero a costa del deudor, es decir, los gastos de dicha ejecucin deben ser cubiertos por el ejecutado, y entonces la ejecucin se cumple como si se tratara de una sentencia de condena al pago de sumas de dinero, y luego se proceder como se establece en el artculo 527.

EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA A CONCLUIR UN CONTRATO:

Por ltimo, en cuanto a las sentencias que condenan a concluir un contrato, el artculo 531 del Cdigo de Procedimiento Civil, expresa:"...Si la parte que resulte obligada segn la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligacin, y siempre que sea posible y no est excluido por el contrato, la sentencia producir los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitucin o la transferencia de otro derecho, la sentencia slo producir estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestacin, de lo cual debe existir constancia autntica en los autos."

En estos especiales casos en que se condena a una de las partes a concluir u otorgar un contrato o documento, como no se puede ejercer violencia fsica sobre el ejecutado para obligarlo a suscribir el contrato, el legislador resolvi el asunto otorgndole a la sentencia, la calidad de "titulo"; En efecto, en estos casos la sentencia servir de ttulo y se registrar en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho est sujeto a registro segn la ley. Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurdicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma seala, sin embargo, que la sentencia producir los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no est excluido por el contrato mismo. La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurdicos que no dependen slo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden pblico).En estos casos la ejecucin se cumple con el Oficio que libra el tribunal de la causa a la Oficina de Registro o Notara correspondiente, acompaando copia certificada de la sentencia y ordenndole al registrador (o notario, si es el caso) que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.