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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,DE LA REPUBLICA. VISTA: Con los acompañados, la causa número ochocientos setenticinco ? dos mil dos; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley; de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Interpuesto por la Gerencia Departamental de Moquegua de Essalud mediante escrito de fojas setecientos setentiuno contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarentiocho, su fecha cinco de julio de dos mil dos, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo, que confirmando la sentencia apelada de fojas setecientos doce, fechada el diez de abril del dos mil dos, declara Fundada la demanda, dejando sin efecto legal la resolución de Gerencia Central número novecientos cincuentisiete -GCDP-IPSS-noventitrés y reconoce el derecho del demandante a percibir en forma mensual y permanente la Bonificación Diferencial que prevé el artículo cincuentitrés inciso a) del Decreto Legislativo doscientos setentiséis la

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,DE LA REPUBLICA.

VISTA: Con los acompañados, la causa número ochocientos setenticinco ? dos mil

dos; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con

arreglo a ley; de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente

sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto por la Gerencia Departamental de Moquegua de Essalud mediante escrito

de fojas setecientos setentiuno contra la sentencia de vista de fojas setecientos

cuarentiocho, su fecha cinco de julio de dos mil dos, expedida por la Sala Mixta

Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo, que confirmando la sentencia apelada

de fojas setecientos doce, fechada el diez de abril del dos mil dos, declara Fundada la

demanda, dejando sin efecto legal la resolución de Gerencia Central número

novecientos cincuentisiete -GCDP-IPSS-noventitrés y reconoce el derecho del

demandante a percibir en forma mensual y permanente la Bonificación Diferencial que

prevé el artículo cincuentitrés inciso a) del Decreto Legislativo doscientos setentiséis la

cual deberá reintegrar y abonar la demandada Essalud a favor del actor desde el dos

de agosto de mil novecientos noventidós.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Al amparo de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséís del

Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia:

a) la aplicación indebida de los artículos once, veinticuatro, e inciso tercero del artículo

veintiséis de la Constitución Política del Estado

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b) la interpretación errónea del artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo cero

cero cinco ? noventa ?PCM

CAS. N° 875-2002

TACNA

c)/ la inaplicación de las Leyes veinticuatro mil cuatrocientos veintidós, Ley del

Presupuesto del año míl novecientos ochentiséis, del Decreto Legislativo trescientos

noventiocho, Ley del Presupuesto de mil novecientos ochentisiete, Ley número

veinticuatro mil setecientos sesentisiete, Ley de Presupuesto de mil novecientos

ochentiocho, Ley número veinticuatro mil novecientos noventisiete, Ley de Presupuesto

del año mil novecientos ochentinueve; Decreto Legislativo número quinientos

cincuentiséis Ley de Presupuesto de mil novecientos noventa; Ley número veinticinco

mil doscientos noventitrés, Ley de Presupuesto de mil novecientos noventiuno; Ley

número veinticinco mil trescientos ochentiocho, Ley de Presupuesto de mil novecientos

noventidós, que regula las medidas de austeridad en la administración pública y

prohiben el aumento de remuneraciones por cualquier concepto.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha

treinta de setiembre del dos mil tres, obrante a fojas sesenticinco del cuadernillo de

casación, por la causal de interpretación errónea del artículo ciento veinticuatro del

Decreto Supremo número cero cero cinco noventa-PCM, por lo que debe emitirse

pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Segundo: Que, el artículo setentiséis del Decreto Supremo cero cero cinco noventa-

PCM concordante con el manual normativo de desplazamientos de personal aprobado

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por Resolución Directoral número cero trece - noventidós-INAP/DNP constituyen el

marco legislativo que regulan todos los desplazamientos de personal en la función

pública, entre ellos la designación y el encargo.

Tercero: Que, la designación constituye el desempeño en calidad de titular de un

cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad

competente en la misma o diferente entidad; en este último caso se requiere del

conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el

designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones

del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen, en

CAS. N° 875-2002

TACNA

cambio si no pertenece a la carrera, concluye su relación con el Estado; en tanto que

el encargo constituye otra acción de desplazamiento de personal de naturaleza distinta

a la anterior, por la cual el servidor de carrera es convocado temporalmente para

desempeñar funciones de responsabilidad directiva únicamente en ausencia del titular;

el encargo se caracteriza por ser temporal excepcional y fundamentado y en ningún

caso debe exceder el período presupuestal.

Cuarto: Que, una interpretación teleológica y concordada de las citadas normas de

derecho material nos lleva a entender su razonabilidad, según la cual, las encargaturas

deben ser y mantener efectivamente su calidad de temporales y excepcionales, de

manera que su utilización en ningún caso puede devenir en fraude a la ley.

Ouinto: Que, a través de las instancias de mérito, ha quedado establecido, que el

demandante en efecto se ha desempeñado como Jefe de la División de Inscripción y

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acreditación del derecho de la Gerencia Departamental de Moquegua del Instituto

Peruano de Seguridad Social hoy Essalud desde el primero de Julio de mil novecientos

ochentiséis hasta el primero de Agosto de mil novecientos noventidós, acumulando un

total de seis años y un mes de servicios en el cargo de responsabilidad directiva, de

manera continua y permanente, no siendo compatible con las características legales de

la encargatura.

Sexto: Que, ante la posibilidad del ejercicio abusivo de los derechos subjetivos, que

son los intereses tipificados expresamente en una norma concreta, surgen los intereses

jurídicamente relevantes construidos por la sociedad, la doctrina y especialmente la

jurisprudencia para enfrentar dicho peligro y también para contener la desviación del

poder, para lo cual el proceso contencioso administrativo constituye una vía

privilegiada.

Sétimo: Que, en tal sentido a partir de factores de interpretación como la proscripción

del fraude a la Ley, la finalidad de la nivelación de pensiones y el principio de igualdad,

no resulta razonable hacer un trato diferenciado entre una persona designada

expresamente mediante resolución expedida por el órgano competente y otra que

CAS. N° 875-2002

TACNA

realizó labores idénticas por encargatura pero en condiciones que excedían la

temporalidad y excepcionalidad de la misma, basándose únicamente en la designación

formal de una de ellas;

Octavo: Que siendo así, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua ha

interpretado y aplicado adecuadamente el artículo ciento veinticuatro del Decreto

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Supremo número cero cero cinco noventa-PCM, al concluir en su sétimo considerando

que la demandada necesitaba y requería la capacidad y servicios del actor, omitiendo

designarlo, omisión que es atribuible a la demandada, entendiéndose que la

designación incluye aquella encargatura que se prolonga y dejar de ser excepcional en

los hechos; por lo que no resulta amparable el recurso.

RESOLUCION:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos

setentiuno por Essalud Moquegua; en consecuencia NO CASARON la sentencia de

vista de fojas setecientos cuarentiocho, su fecha cinco de julio del dos mil dos, que

confirmando la sentencia apelada fechada el diez de Abril del dos mil dos, declara

Fundada la demanda interpuesta por don Armando Ronald Villanueva Cáceres contra el

Instituto Peruano de Seguridad Social hoy Seguro Social de Salud ? Hoy Essalud-

Gerencia Departamental de Moquegua sobre Impugnación de Resolución

Administrativa; con lo demás que contiene; CONDENARON a la recurrente a la multa

de tres unidades de referencia procesal; y estando a que la presente resolución sienta

precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:

ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; y los devolvieron.-

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Sala Transitoria Constitucional y Social.

Apelación 708-2002 ? Lima.

Nulidad de Resolución Administrativa.

Lima, doce de setiembre del dos mil tres.-

VISTOS: De conformidad en parte con el

Dictamen Fiscal; por los fundamentos de la apelada; y, CONSIDERANDO:

además: PRIMERO: Que, mediante la presente causa el accionante solicita la

nulidad de la Resolución Administrativa número novecientos veintidós guión

GCRH guión ESSALUD guión dos mil, del dieciséis de noviembre del dos mil,

que declara infundado su recurso de apelación contra una resolución anterior

1 que declara improcedente la solicitud sobre pago de bonificación diferencial;

SEGUNDO: Que, el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis -Ley de

Bases de la Carrera Administrativa-, en su artículo. cincuentitrés inciso a),

concordante con el artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo número

cero cero cinco guión noventa guión PCM, señala que la bonificación

diferencial tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por el

desempeño de un cargo por más de cinco años que implique responsabilidad

directiva de modo permanente; TERCERO: Que, es un hecho probado que el

actor ostentó el cargo de Director del Hospital II de la Ciudad de Tarapoto ?

Gerencia Departamental de San Martín, por más de cinco años consecutivos y

que no han sido reconocidos, pese a que le correspondía a la propia entidad

edilicia regularizar dicha omisión, ésta última inclusive reconoce que el actor ha

percibido la remuneración al cargo por responsabilidad directiva, durante los

años mil novecientos noventitrés a diciembre de mil novecientos noventinueve,

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al haberse dado por concluidas las designaciones como Director; CUARTO:

Que, además, la encargatura como acción administrativa para el

desplazamiento, está definida en el articulo ochentidós del Reglamento de la

Ley de la Carrera Administrativa, como temporal, excepcional y fundamentada,

caracteristicas que en el caso de autos evidentemente no se han dado;

QUINTO: Que, por tanto, no resulta razonable diferenciar entre una persona

nombrada expresamente y otra que realizó labores idénticas por encargatura

pero en condiciones que excedían la temporalidad y excepcionalidad de la

misma, basándose únicamente en la designación formal de una de ellas;

SEXTO: Que, en todo caso se debe interpretar de manera favorable al

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trabajador, de conformidad con el artículo segundo del Titulo Preliminar de la

Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, entendiéndose que la

designación incluye aquella encargatura que se prolonga y deja de ser

excepcional en los hechos; SÉPTIMO: Que, de otro lado, debe precisarse que

no corresponde fijarse suma de dinero alguno como pago al actor pues la

liquidación de los adeudos que pudieran existir corresponde a la autoridad

administrativa; por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia

apelada de fojas ciento cincuentiuno, su fecha cuatro de julio del dos mil uno;

que declara FUNDADA la demanda; con lo demás que contiene; en los

seguidos por Walter Enrique Zegarra Hinostroza contra el Seguro Social de

Salud ? ESSALUD, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los

devolvieron.-

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EXP. N° 628 - 2002

AREQUIPA

Lima, catorce de Mayo

del dos mil tres.-

VISTOS; De conformidad en parte con el Dictamen Fiscal; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, la sentencia de primera instancia ha sido apelada

por la demandada, en el extremo que declara nulas las Resoluciones Municipales

número ciento cincuenta ? E y ciento doce ?E- noventisiete, disponiendo que la

demandada emita nuevo pronunciamiento reconociendo los derechos remunerativos al

cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social desde el quince de mayo de mil

novecientos noventiséis, sustentando esencialmente: a) que no se precisa la

motivación de la resolución; b) que no existe norma que regule el pago de

bonificaciones diferenciales; c) que el cargo de Jefe de área y/o departamento son

cargos de cuarto nivel organizacional y no forman parte de la estructura orgánica de

las Municipalidades; y d) que las bonificaciones diferenciales en el nivel F-uno, han

sido observadas por auditoría interna; Segundo: Que, conforme se aprecia del

petitorio de la demandada ésta se circunscribe a solicitar la nulidad de las Resoluciones

Municipales número ciento cincuenta ?E y ciento doce ?E- noventisiete, las cuales se

originan como consecuencia de la reclamación de la actora de fecha dos de mayo de

mil novecientos noventiséis, que corre a fojas treinta, la misma que tiene por objeto

que se proceda al reintegro de remuneraciones y beneficios al cargo desde el cinco de

`mayo al treinta de noviembre de mil novecientos noventicinco; Tercero: Que,

mediante Informe número ochentisiete ?DPS-DGSS-MPA- noventicinco del nueve de

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octubre de mil novecientos noventicinco, obrante a fojas veintidós, la demandada

reconoce que la actora desde el quince de mayo de mil novecientos noventicinco viene

realizando labores inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social y

al mismo tiempo precisa que se regularice la asignación de la jefatura; Cuarto: Que, a

mayor abundamiento, el dictamen legal número mil quinientos doce del treintiuno de

octubre de mil novecientos noventicinco de fojas veinticuatro considera que la actora

desempeñaba labores inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Bienestar

Social, y que debía consecuentemente regularizarse su designación, pues inclusive

señala que dicha plaza se encuentra prevista en el Cuadro Analítico de Personal por lo

que opinaba se deriven los actuados al Despacho de Alcaldía para la suscripción de

///...

EXP. N° 628 - 2002

AREQUIPA

///...

la respectiva resolución, la misma que fue emitida mediante Resolución Municipal

número trescientos veintiuno ? noventiséis del treintiuno de octubre de mil novecientos

noventicinco, que no fue materia de nulidad por parte de la demandada; Quinto: Que,

el artículo cincuentitrés, inciso a) del Decreto Supremo número cero cero cinco ?

noventa ?PCM establece la percepción de la bonificación diferencial a favor de los

servidores de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad

directiva, que implica desempeñar la representación o un cargo de dirección en la

nstitución, supuesto en el cual se encuentra la demandante al haber ejercido el cargo

Jefe del Departamento de Bienestar Social conforme se acredita del Informe

n mero ochentisiete ? DPS-DGSS-MPA- noventicinco del nueve de octubre de mil

novecientos noventicinco, Dictamen Legal número mil quinientos doce del treintiuno de

octubre del mismo año y del Informe número cero treinticuatro ? dos mil uno ? MPA/J-

AR-E que corren a fojas veintidós, veinticuatro y ciento treintitrés, respectivamente,

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éste último inclusive reconoce que la actora ha percibido la remuneración al cargo por

responsabilidad directiva correspondiente a un Jefe de área durante los años mil

novecientos noventiséis a mil novecientos noventinueve al haberse dado por concluidas

las designaciones de las Jefaturas de áreas, además los argumentos de defensa de la

demandada no desvirtúan la procedencia del derecho reclamado; Sexto: Que, resulta

pertinente señalar que conforme se aprecia del petitorio de la demanda y de la

reclamación administrativa del dos de mayo de mil novecientos noventiséis, el

propósito de esta demanda es obtener un reconocimiento sobre la procedencia del

pago la bonificación diferencial del período que va del cinco de mayo al treinta de

noviembre de mil novecientos noventicinco, y no la percepción permanente de la

onificación diferencial que tiene su sustento jurídico en el artículo ciento veinticuatro

del Decreto Supremo cero cero cinco ? noventa ? PCM; Sétimo: Que, por lo expuesto

debe abonársele a la actora las remuneraciones al cargo desempeñado y con las

bonificaciones correspondientes, pues laboró real y efectivamente en el cargo de Jefe

del Departamento de Bienestar Social desde el quince de mayo de mil novecientos

noventicinco al treinta de noviembre del mismo año, período materia de reclamo en

esta demanda; Octavo: Que, teniendo en cuenta lo expuesto las Resoluciones

Municipales número ciento cincuenta ?E y ciento doce - E - noventisiete adolecen de la

EXP. N° 628 - 2002

AREQUIPA

///...

causal de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés, inciso b) del Texto Unico

Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; por estas

consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintidós,

fechada el catorce de agosto del dos mil uno, que corregida a fojas ciento veintiocho

declara: FUNDADA la demanda, en consecuencia NULAS e INEFICACES las

Resoluciones Municipales número ciento cincuenta-E y ciento doce-E - noventisiete,

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fechadas el tres de julio del dos mil y doce de mayo de mil novecientos noventisiete;

Precisaron el extremo que dispone que la demandada emita nuevo pronunciamiento

reconociendo los derechos remunerativos al cargo de Jefe del Departamento de

Bienestar Social desde el quince de mayo de mil novecientos noventicinco a su fecha

de cese para lo cual dispusieron que la demandada emita nuevo pronunciamiento

reconociendo los derechos remunerativos a cargo de Jefe del Departamento de

Bienestar Social desde el quince de mayo de mil novecientos noventicinco hasta el

treinta de noviembre del mismo año; en los seguidos por doña Aurora Mercedes

Espinoza Alfaro de Heredia contra la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre Acción

Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-

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Sala Constitucional y Social Transitoria.

EXP. N°345-2001.- AREQUIPA.

Acción Contenciosa Administrativa.

Lima, veintiséis de setiembre

del dos mil dos.-

VISTOS; con los acompañados, de

conformidad con el Dictamen Fiscal y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la

demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de vista de

fojas doscientos cuarentinueve, que declara fundada la demanda; Segundo:

Que, el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución

Municipal doscientos treintiséis guión E, de fecha veintisiete de setiembre de

mil novecientos noventinueve, que declara infundado su recurso de

apelación contra la Resolución Municipal noventa guión E, de fecha trece de

mayo de mil novecientos noventinueve, que declara improcedente su

solicitud de reconocimiento en forma permanente dentro de su remuneración

transitoria, la bonificación diferencial correspondiente a la categoría

remunerativa F guión dos; Tercero: Que, conforme se verifica del contenido

de la Resolución Municipal noventa guión E, el recurrente ha desempeñado

cargos de responsabilidad directa en la Categoría Remunerativa F guión

dos, por más de cinco años y que no han sido reconocidos, pese a que le

correspondía a la propia entidad edilicia regularizar dicha omisión que le

reconoce el derecho, por lo que de conformidad con el artículo ciento

veinticuatro del Decreto Supremo cero cero cinco guión noventa guión PCM,

concordante con el inciso a) del articulo cincuentitrés del Decreto Legislativo

doscientos setentiséis, le corresponde percibir al actor de modo permanente

la bonificación diferencial, resultando fundada su demanda; Cuarto: Que,

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asimismo el actor solicita la restitución de su derecho a percibir la referida

bonificación diferencial al haber desempañado cargo directivo por el plazo

exigido por ley desde enero de mil novecientos noventinueve, motivo por el

cual debe integrarse la apelada al haberse determinado que el actor tiene

derecho a percibir en forma permanente la acotada bonificación; por estas

consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos

cuarentinueve, su fecha nueve de marzo del dos mil uno, que declara

FUNDADA la demanda; la INTEGRARON reconociendo el derecho del

demandante a percibir en forma permanente la bonificación diferencial desde

enero de mil novecientos noventinueve; en los seguidos por Walther Raúl

Espinoza Gallegos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre

Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-

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ala Constitucional y Social Transitoria de la

Corte Suprema de Justicia de la República

Exp. N° 1074-2003.- LIMA

Acción Contenciosa Administrativa

Lima, veintisiete de junio del dos mil cinco.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y,

CONSIDERANDO: Primero.- Que, al apelar el actor señala que es ilegal que se

ordene (a su favor) sólo la Bonificación Diferencial por Encargatura por Designación,

desestimando la Bonificación Diferencial por Responsabilidad por Cargo Directivo,

refiriendo que dichos conceptos no pueden discriminarse; en tanto que la emplazada

refiere en su impugnación que la Bonificación Diferencial para los servidores que

hayan desempeñado cargos de responsabilidad directa por períodos inferiores a cinco

años no ha sido reglamentada por el Ministerio de Economía y Finanzas, entidad

estatal que es la que debe determinar los montos y el porcentaje por escalas

sobre rernuneraciones, en aplicación del artículo ciento veinticuatro del Decreto

Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM; Segundo.- Que, en la reclamación

administrativa y en la propia demanda contenciosa el actor liquida el pago de la

Bonificación Diferencial, establecida en el artículo cincuentitrés inciso a) del Decreto

Legislativo número doscientos setentiséis, concordante con los artículos veintisiete y

ciento veinticuatro del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventa guión

PCM, por el hecho de haberse desempeñado como Jefe de la División de Parques y

Jardines del municipio emplazado, por el lapso de cuatro años, siete meses y quince

días recurriendo a una fórmula de cálculo cuyo origen no precisa el actor; Tercero.-

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Que, en consecuencia, es necesario que antes del examen de fondo la Sala Superior

examine la certeza y legalidad del cálculo efectuado, pues no basta con declarar un

derecho, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional dicte los lineamientos

precisos para que la orden dada se cumpla a cabalidad; Cuarto: Que, por otro lado,

advirtiéndose que, efectivamente, el artículo ciento veinticuatro in fine del Decreto

Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM hace referencia a la

existencia de una norma específica en el cual debe señalarse los montos y la

proporcionalidad de la Bonificación Diferencial para aquellos servidores que hayan

acreditado más de tres años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directa,

resulta de vital importancia que se investigue si en la Administración Pública se viene

otorgando el citado beneficio en el supuesto acotado, así como los criterios adoptados

Sala Constitucional y Social Transitoria de la

Corte Suprema de Justicia de la República

Exp. N° 1074-2003.- LIMA

Acción Contenciosa Administrativa

para su cálculo; Quinto.- Que, resultando prematuro el pronunciamiento sobre el

fondo del asunto, es imprescindible que la Sala de mérito haga uso de las atribuciones

que le concede fa ley para corregir la deficiencia anteriormente anotada, pues la

finalidad de todo proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una

incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; por estos fundamentos y de

conformidad con el artículo ciento setentiuno del código adjetivo: declararon NULAS

las resoluciones concesorias corrientes a fojas ciento cincuentidós y ciento

cincuentisiete, de fecha veinticinco de octubre del dos mil dos y treinta de octubre del

dos mil dos, respectivamente, e INSUBSISTENTE lo actuado desde fojas ciento

treinta inclusive, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento cumplidas las directivas

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impartidas en la presente resolución; en los seguidos por don José Narváez

Villanueva, contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre Acción Contenciosa

Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUI

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

ESTRELLA CAMA