La Restricción Prevista Por El Artículo 1277 Del Código Civil

11
Voces: SOCIEDAD CONYUGAL Título: La restricción prevista por el artículo 1277 del Código Civil Autores: Chiapero de Bas, Silvana María Tagle de Marrama, Victoria Publicado en: LLC1991-844, 1991 Sumario: SUMARIO: I. Introducción.- II. Naturaleza jurídica del requisito del asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del Código Civil.- III. Omisión del asentimiento conyugal. Efectos.- IV. Nuestro criterio. Ventajas.- V. Facultad del registrador para calificar los instrumentos carentes de asentimiento conyugal. Distintas posturas.- VI. Conclusiones.- VII. Bibliografía. I. Introducción La ley 17.711 culmina el proceso iniciado por la ley 11.357 consagrando la plena capacidad de la mujer casada y derogando todas aquellas normas que restringían de alguna manera esa capacidad. El art. 1276 del Cód. Civil establece -como principio- el régimen de comunidad de gestión separada al disponer "cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo con la salvedad prevista en el art. 1277". Al principio de gestión separada se introducen importantes limitaciones al exigirse el consentimiento del otro cónyuge para la realización de ciertos actos de trascendental importancia patrimonial, según el art. 1277 al cual remite la frase final del art. 1276 (párr. 1°). Cabe dejar aclarado aquí una precisión terminológica: conviene utilizar el término "asentimiento" en lugar de "consentimiento" del que se vale el artículo en cuestión. Esto es debido a que el término consentimiento, gramaticalmente correcto, pues significa permitir o autorizar en su primera acepción, jurídicamente se utiliza para aludir a consentimiento como elemento de los contratos, es decir proveniente de las partes del acto. De modo que si interpretáramos literalmente la expresión del Código, llegaríamos a concluir que el mero asentimiento del cónyuge lo llevaría a obligarse juntamente con quien hizo el acto de disposición. Esto es aceptable sólo para la teoría de la codisposición, la que rechazamos de plano y será objeto de críticas en este trabajo. Si le diéramos al término consentir el alcance del art. 1144 del Cód. Civil y sigtes. no podría nunca el "consentimiento" ser suplido por autorización judicial como lo dispone el art. 1277 in fine del Cód. Civil. La norma en estudio consagra un régimen de protección, seguridad y garantía de los intereses del cónyuge no disponente y del núcleo familiar. Tiene por finalidad proteger al cónyuge no administrador contra la mala fe del administrador evitando que, cuando las relaciones empiezan a deteriorarse se pueda enajenar real o simuladamente los bienes adquiridos durante el matrimonio burlando así los derechos del otro cónyuge y la circunstancia de que, si bien la protección legal alcanza a ambos cónyuges, la principal beneficiaria es la mujer (1). Mediante la restricción se pretende lograr la coparticipación de los cónyuges en los negocios jurídicos de mayor trascendencia patrimonial que puedan lesionar la base económica del núcleo familiar e impedir que sobrevengan los actos fraudulentos que un cónyuge pretenda realizar en perjuicio del otro (2). II. Naturaleza jurídica del requisito del asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del Código Civil Cuando se busca establecer la naturaleza jurídica de la restricción prevista en el art. 1277 del Cód. Civil se tiende a establecer de cuál género es especie, y este procedimiento intelectual requiere precisión terminológica para evitar confusiones entre las distintas categorías que presiden las clasificaciones en general. El consentimiento conyugal a que se refiere el art. 1277, ha sufrido varias interpretaciones en la doctrina. a) Teoría de la codisposición Las primeras tesis sostuvieron que estábamos en presencia de un verdadero "acto de codisposición". Aún subsisten sostenedores de esta teoría para quienes el supuesto del art. 1277 consagra una verdadera excepción a las facultades de administración, donde ya no basta la voluntad del administrador, sino que se requiere el asentimiento del no disponente. Consecuentemente con esto consideran que la concurrencia del cónyuge no administrador es la exteriorización de un verdadero derecho de copropiedad, puesto que se trata de bienes gananciales es decir pertenecientes a la sociedad conyugal. Así Santiago Fassi caracteriza el supuesto de esta manera: "en realidad no es que el uno enajene y el otro asienta, sino que ambos de consuno, enajenan" (3). De acuerdo a esta postura entonces, la norma está orientada a preservar el patrimonio común del empobrecimiento que pueda sufrir como consecuencia de la mala gestión del cónyuge administrador. Sostienen estos autores que al intentarse una acción de escrituración de un bien ganancial, estamos en presencia de una litis consorcio pasiva necesaria, ya que los cónyuges se encuentran en el mismo caso del condominio por imperativo del art. 1277 del Cód. Civil. Arguyen que es necesario la concurrencia de dos voluntades independientes para formalizar válidamente el acto. Ante el supuesto de negativa de uno de los cónyuges a prestar su asentimiento, sostienen que debe recurrirse al asentimiento judicial supletorio para resolver el conflicto, atento que ninguna voluntad puede privar sobre la otra, aclarando que la intervención judicial puede ser peticionada no sólo por el cónyuge sino también por el firmante del boleto de compraventa que reclama su escrituración, es decir que no es facultad personalísima del cónyuge (4). La tesis de la codisposición presenta a las claras sus puntos vulnerables. A poco que analicemos el supuesto surge que el acto que realiza el titular en las condiciones del art. 1277 implica un verdadero y real negocio. El © Thomson La Ley 1

description

La Restricción Prevista Por El Artículo 1277 Del Código Civil

Transcript of La Restricción Prevista Por El Artículo 1277 Del Código Civil

  • Voces: SOCIEDAD CONYUGALTtulo: La restriccin prevista por el artculo 1277 del Cdigo CivilAutores: Chiapero de Bas, Silvana Mara Tagle de Marrama, VictoriaPublicado en: LLC1991-844, 1991

    Sumario: SUMARIO: I. Introduccin.- II. Naturaleza jurdica del requisito del asentimiento conyugalprevisto en el art. 1277 del Cdigo Civil.- III. Omisin del asentimiento conyugal. Efectos.- IV. Nuestrocriterio. Ventajas.- V. Facultad del registrador para calificar los instrumentos carentes de asentimientoconyugal. Distintas posturas.- VI. Conclusiones.- VII. Bibliografa.

    I. IntroduccinLa ley 17.711 culmina el proceso iniciado por la ley 11.357 consagrando la plena capacidad de la mujer

    casada y derogando todas aquellas normas que restringan de alguna manera esa capacidad. El art. 1276 delCd. Civil establece -como principio- el rgimen de comunidad de gestin separada al disponer "cada uno de loscnyuges tiene la libre administracin y disposicin de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con sutrabajo personal o por cualquier otro ttulo legtimo con la salvedad prevista en el art. 1277". Al principio degestin separada se introducen importantes limitaciones al exigirse el consentimiento del otro cnyuge para larealizacin de ciertos actos de trascendental importancia patrimonial, segn el art. 1277 al cual remite la frasefinal del art. 1276 (prr. 1). Cabe dejar aclarado aqu una precisin terminolgica: conviene utilizar el trmino"asentimiento" en lugar de "consentimiento" del que se vale el artculo en cuestin. Esto es debido a que eltrmino consentimiento, gramaticalmente correcto, pues significa permitir o autorizar en su primera acepcin,jurdicamente se utiliza para aludir a consentimiento como elemento de los contratos, es decir proveniente de laspartes del acto. De modo que si interpretramos literalmente la expresin del Cdigo, llegaramos a concluir queel mero asentimiento del cnyuge lo llevara a obligarse juntamente con quien hizo el acto de disposicin. Estoes aceptable slo para la teora de la codisposicin, la que rechazamos de plano y ser objeto de crticas en estetrabajo. Si le diramos al trmino consentir el alcance del art. 1144 del Cd. Civil y sigtes. no podra nunca el"consentimiento" ser suplido por autorizacin judicial como lo dispone el art. 1277 in fine del Cd. Civil.

    La norma en estudio consagra un rgimen de proteccin, seguridad y garanta de los intereses del cnyugeno disponente y del ncleo familiar. Tiene por finalidad proteger al cnyuge no administrador contra la mala fedel administrador evitando que, cuando las relaciones empiezan a deteriorarse se pueda enajenar real osimuladamente los bienes adquiridos durante el matrimonio burlando as los derechos del otro cnyuge y lacircunstancia de que, si bien la proteccin legal alcanza a ambos cnyuges, la principal beneficiaria es la mujer(1). Mediante la restriccin se pretende lograr la coparticipacin de los cnyuges en los negocios jurdicos demayor trascendencia patrimonial que puedan lesionar la base econmica del ncleo familiar e impedir quesobrevengan los actos fraudulentos que un cnyuge pretenda realizar en perjuicio del otro (2).

    II. Naturaleza jurdica del requisito del asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del Cdigo CivilCuando se busca establecer la naturaleza jurdica de la restriccin prevista en el art. 1277 del Cd. Civil se

    tiende a establecer de cul gnero es especie, y este procedimiento intelectual requiere precisin terminolgicapara evitar confusiones entre las distintas categoras que presiden las clasificaciones en general. Elconsentimiento conyugal a que se refiere el art. 1277, ha sufrido varias interpretaciones en la doctrina.

    a) Teora de la codisposicinLas primeras tesis sostuvieron que estbamos en presencia de un verdadero "acto de codisposicin". An

    subsisten sostenedores de esta teora para quienes el supuesto del art. 1277 consagra una verdadera excepcin alas facultades de administracin, donde ya no basta la voluntad del administrador, sino que se requiere elasentimiento del no disponente. Consecuentemente con esto consideran que la concurrencia del cnyuge noadministrador es la exteriorizacin de un verdadero derecho de copropiedad, puesto que se trata de bienesgananciales es decir pertenecientes a la sociedad conyugal. As Santiago Fassi caracteriza el supuesto de estamanera: "en realidad no es que el uno enajene y el otro asienta, sino que ambos de consuno, enajenan"(3). Deacuerdo a esta postura entonces, la norma est orientada a preservar el patrimonio comn del empobrecimientoque pueda sufrir como consecuencia de la mala gestin del cnyuge administrador. Sostienen estos autores queal intentarse una accin de escrituracin de un bien ganancial, estamos en presencia de una litis consorcio pasivanecesaria, ya que los cnyuges se encuentran en el mismo caso del condominio por imperativo del art. 1277 delCd. Civil.

    Arguyen que es necesario la concurrencia de dos voluntades independientes para formalizar vlidamente elacto. Ante el supuesto de negativa de uno de los cnyuges a prestar su asentimiento, sostienen que deberecurrirse al asentimiento judicial supletorio para resolver el conflicto, atento que ninguna voluntad puede privarsobre la otra, aclarando que la intervencin judicial puede ser peticionada no slo por el cnyuge sino tambinpor el firmante del boleto de compraventa que reclama su escrituracin, es decir que no es facultadpersonalsima del cnyuge (4).

    La tesis de la codisposicin presenta a las claras sus puntos vulnerables. A poco que analicemos el supuestosurge que el acto que realiza el titular en las condiciones del art. 1277 implica un verdadero y real negocio. El

    Thomson La Ley 1

  • patrimonio que queda afectado es el del cnyuge disponente porque es l y solo l quien se desprende de latitularidad que tena o bien restringe su dominio. El cnyuge que asiente concurre al negocio al slo efecto decompletar el acto con una declaracin de conformidad unilateral recepticia, carente de contenido negocial y queno acta como requisito integrador del negocio -como pretenden los autores de la codisposicin- sinosimplemente como requisito de eficacia. Si interpretramos que el asentimiento conyugal integra el negociollegaramos al absurdo de admitir la titularidad del bien en cabeza del cnyuge que asiente lo cual esinaceptable. El ttulo est a nombre del cnyuge disponente y no puede aceptarse que, por razn de laganancialidad, hubiera devenido titular el cnyuge que asiente. La antigua costumbre germnica por la cual seaceptaba el patrimonio en "mano comn" (gessamte hand), y segn la cual ambos cnyuges eran consideradospropietarios de los bienes que integraban el acervo comn, es inconcebible en nuestro derecho. Es claro que lanecesaria conformidad del cnyuge del propietario requerida por el art. 1277 del Cd. Civil no convierte a aqulen parte en el acto de disposicin quien, no deja de ser un tercero por ms que su asentimiento se exija. Es queel rgimen adoptado no es el de comunidad de gestin conjunta por ms que el requisito del asentimiento denoteuna fuerte influencia de tal tipo de rgimen sobre el de la gestin separada, que los aproxima, a pesar de partirde polos opuestos (5).

    Por otra parte admitir que el titular fuera la sociedad conyugal, es inadecuado, pues sabemos que esta es unasociedad sui generis que por una especie de irona, conforme a nuestras normas legales vigentes, existe en unsolo momento: cuando se disuelve (art. 1271, Cd. Civil) (6).

    Concluimos entonces que el cnyuge disponente es quien tiene la titularidad en toda su amplitud, siendoquien expresa su voluntad: es el sujeto negocial.

    El cnyuge que asiente, en cambio, es slo sujeto instrumental pues complementa el acto en cuanto a laproduccin de sus efectos, sin rozar de manera alguna la constitucin negocial ni la titularidad. Por ltimo, otraconsecuencia absurda surge de la aplicacin de esta teora de la codisposicin: ante la negativa injustificada delcnyuge a prestar su conformidad, se producira el absurdo jurdico de que el rgano judicial quedaracoobligado con el cnyuge que requiri la autorizacin que suple el asentimiento negado, si el acto es onerosopor supuesto. La negativa injustificada, eximira de responsabilidad al cnyuge que, si hubiera prestado suasentimiento quedara obligado con arreglo a la teora de la codisposicin, de donde aquella negativa vendra asa halagar su injusta actitud (7).

    En el caso de que el consentimiento sea requerido para la venta de un bien propio, la intervencin delcnyuge no titular en el negocio se transformara, de acuerdo a esta teora, en una verdadera "venta de cosaajena" con las consecuencias que ello implica. Se sigue de ello, que no obstante su participacin, no lecorresponde al cnyuge que asiente la mitad del precio obtenido de la venta pues en virtud de la regla general"res sucedit pretio et pretio rei" el cnyuge administrador sigue siendo el administrador del dinero que sustituyea la cosa vendida, aunque eventualmente pueda considerarse ganancial (arts. 1271 y 1272, Cd. Civil) (8).

    Como ltimo argumento para rebatir la codisposicin, vemos que continan vigentes los arts. 5 y 6 de laley 11.357 de los derechos civiles de la mujer, segn los cuales ninguno de los cnyuges responde con losbienes propios por las deudas del otro y slo con los frutos de esos bienes cuando las deudas contradas fueranpara atender las necesidades del hogar, la educacin de los hijos y la conservacin de los bienes propios. Dehaber codisposicin, estas normas careceran de sentido. Cercana a esta teora es la sustentada por aquellosautores que nos hablan de un "contrato de adhesin"(9). Hacemos extensivas las crticas vertidasprecedentemente a esta postura.

    b) Teora de la incapacidad de hechoConforme a esta postura, la ley reduce a los casados mayores de edad, con respecto a los principales bienes

    gananciales -inmuebles, automotores, etc.- a la condicin de menores emancipados, quienes tambin segn elnuevo art. 135 del Cd. Civil requieren para disponer de sus bienes sujetos a contralor, la autorizacin judicial afalta de la conformidad de su cnyuge mayor de edad. Conforme a esta opinin la ley, a fin de resguardar a laposible vctima (por la proximidad del divorcio ante una enajenacin fraudulenta) incurre en el exceso deimponer a todos los casados un "status de incapacidad". Esto ocurre por legislar para los sanos, que son lageneralidad, pensando en un pequeo nmero de enfermos. De esta manera para salvaguardar el inters dealgunos se daa a la sociedad toda (10). A poco que analicemos los distintos argumentos, vemos que esimposible sostener la tesis de la incapacidad de hecho, ya que surge a las claras que falta la principalcaracterstica de este tipo de incapacidades cual es la finalidad de proteccin del incapaz en razn de su edad oinsuficiencias personales (11). Aqu la norma no pretende proteger con la restriccin los intereses del cnyugeque decide efectuar la disposicin, sino impedir las incorrecciones en que podra incurrir el mismo en su gestinunipersonal de ciertos bienes y que redunden en perjuicio del otro cnyuge o de los hijos menores o incapacesen el caso del hogar conyugal (12).

    Por otra parte la restriccin que nos ocupa no es susceptible de ser suplida mediante representacin oasistencia, pues a quien se protege es al cnyuge no disponente otorgndole la posibilidad de contralor deciertos actos. Por ltimo la postura de la incapacidad de hecho cae ante el anlisis de los sujetos legitimadospara ejercer la accin de impugnacin. Si fuese una incapacidad de hecho, el supuesto incapaz (cnyuge

    Thomson La Ley 2

  • disponente) podra ejercer la accin, pero la misma corresponde por el contrario al otro cnyuge, a losrepresentantes de los hijos menores o incapaces o a los herederos y acreedores por va subrogatoria (13).

    Concluimos entonces que el inters de la ley no es la proteccin del disponente quien es plenamente capaz,sino del cnyuge que asiente, quien tambin es plenamente capaz y debe poseer la capacidad y habilidadsuficientes para asentir. De aceptar la tesis que rebatimos, caeramos en el absurdo de que la capacidadadquirida naturalmente por el transcurso de tiempo (21 aos) disminuira al contraer matrimonio. Esto escontrario a la reforma introducida al Cdigo Civil la que ha liquidado definitivamente resabios de incapacidadpara la mujer. Interpretar la restriccin del art. 1277 como una incapacidad implicara un retroceso contrario alproceso legislativo que est guiado por la preocupacin de eliminar incapacidades injustificadas (14).

    c) Teora de la incapacidad de derechoDesechada la tesis de la incapacidad de hecho, debemos entrar a examinar si la restriccin del art. 1277

    significa una incapacidad de derecho, en virtud de prohibirse a cada cnyuge la realizacin de actos dedisposicin sin la conformidad del otro o sin la venia judicial supletoria, respecto de los bienes mencionados enla norma. No siempre se ha distinguido bien entre la capacidad y la persona portadora de esa capacidadposiblemente por cuanto la persona es definida por la capacidad en el art. 30 del Cd. Civil. La capacidad es unatributo o cualidad de la persona, que la misma puede gozar en mayor o menor amplitud pero que nunca lepuede faltar. Por ello el ente que fuera absolutamente incapaz de titularidad de derechos, no sera persona. Essuficiente entonces, que la persona sea inepta para ser titular de ciertos derechos subjetivos para que padezca deuna incapacidad de derecho (art. 949 "... grado de aptitud"). Ciertos autores incluyen la restriccin del art. 1277en este concepto de incapacidad; Guastavino por ejemplo afirma que el art. 1160 del Cd. Civil estipula quetienen incapacidad "... los que estn excluidos de poder hacerlo (contratar), con personas determinadas orespecto de cosas especiales, ni aqullos a quienes les fuere prohibido en las disposiciones relativas a cada unode los contratos" y que el fragmento alude a la incapacidad de derecho, siendo el art. 1277 un supuesto de estetipo.

    Con el debido respeto que merecen estas opiniones, es necesario salir al encuentro de esta teora. La ley17.711, con gran esfuerzo y luego de cien aos, logra sacar a la mujer del mbito de incapacidad en la queestaba sumida. Aceptar ahora la interpretacin de estos autores sera admitir que esta misma ley habraintroducido tambin la incapacidad del marido por el art. 1277. Ello es inconcebible. La tesis de la incapacidadde derecho no puede sostenerse sin enfrentarse con el principio del art. 52 del Cd. Civil segn el cual no hayotras incapacidades que las expresamente declaradas (15).

    En el caso resulta inadecuado hablar de incapacidad, pues el cnyuge es titular del derecho y esconsiguientemente capaz, o no es titular y es incapaz. A ms de ello, corrobora nuestro rechazo el hecho de quela incapacidad de este tipo no es susceptible de remedio, pues sera absurdo que la norma previera unaincapacidad de derecho y luego consagrara un modo de eludirla. La posibilidad entonces de subsanar larestriccin con el asentimiento conyugal o la venia judicial supletoria, indica que tal incapacidad no existe.

    La restriccin contenida en la norma sub examine, no importa tcnicamente una incapacidad de derecho,sino la ausencia del poder dispositivo pleno respecto de un bien determinado (16). El asentimiento del cnyugeomitido no tiene por efecto complementar la voluntad del disponente sino el acto mismo de disposicin, paraborrar su relativa ineficacia. Importa, finalmente una limitacin al poder de disposicin sobre determinadosbienes y en relacin a determinado sujeto que no se confunde con la capacidad para disponer (17).

    III. Omisin del asentimiento conyugal. EfectosSe sustentan opiniones divergentes acerca de las consecuencias de la omisin del asentimiento del cnyuge

    en los actos en que lo requieren. Para algunos autores el acto es vlido entre parte pero inoponible al cnyugecuya conformidad se omiti. Para otros, est viciado de nulidad pero tambin se discrepa sobre si en tal caso, esnulo o anulable.

    a) Inoponibilidad - Nulidad. Diferencia entre ambos conceptosLa teora de la inoponibilidad reconoce como fuente la doctrina francesa y ha recibido acogida en nuestro

    derecho en forma amplia. Se basa en un principio que es comn en el derecho privado universal, de larelatividad de las convenciones, segn el cual todo acuerdo efectuado entre personas determinadas no puedecausar perjuicio alguno a terceros ajenos al mismo (18). Este principio lo encontramos ya en el derecho romano(19) y desarrollado con posterioridad por Pothier quien lo pas al Cdigo Napolen que es nuestra fuente directa.Por aplicacin de este principio, el tercero a quien se le pretenden oponer actos pasados ante otras personas, noha menester de atacarlos por va de nulidad sino que le basta argir que el acto es res inter alios acta, o sea cosahecha entre terceros y que no le concierne. Surge as el acto inoponible que es aqul que no siendo nulo, nopuede serle opuesto a determinadas personas, atento a que respecto a ellas carece de eficacia en la medida quelos perjudica. Al decir de Japiot, el acto es inoponible a ciertas personas, pero no puede ser atacado de nulidad(20).

    La distincin entre actos nulos e inoponibles, si bien puede parecer a simple vista sutil, es de amplio rigorlgico y reviste en determinadas circunstancias inters prctico concreto.

    Thomson La Ley 3

  • La primera distincin est en la propia naturaleza, porque la nulidad es un estado del acto y se caracterizapor la imperfeccin de que est tachado en el hecho de que el vicio existe desde que se otorg. Lainoponibilidad por el contrario, es una sancin que no ataca al acto mismo, sino a su secuela de efectosdejndolo susistir y traducindose la imperfeccin en una suerte de ineficacia. Si bien la inoponibilidad puedesurgir al momento de la constitucin del acto, hay hiptesis en las que la misma resulta de un hecho posterior alotorgamiento del mismo, verbigracia: "... en el fraude, si bien el consilium fraudis debe ser originario, basta conque la insolvencia exista al momento de iniciarse la accin (21). Otra diferencia reside en las condiciones deejercicio: en primer lugar es distinta la extensin de sujetos legitimados para invocarlas a ms de ello, la nulidadpuede invocarse como accin o como excepcin en tanto que la inoponibilidad slo se invoca como excepcin(22). Las consecuencias son obvias; mientras el acto afectado de nulidad produce sus plenos efectos hasta quehaya una sentencia que lo haga caer, el acto inoponible no se opone a terceros, quienes no requieren de ningnmedio agresivo, sino solamente de una excepcin para repeler cualquier accin judicial que pretenda oponerlesel acto. Otra diferencia la encontramos en la posibilidad de confirmacin del acto, los viciados de nulidadabsoluta son inconfirmables en tanto que los de nulidad relativa y los inoponibles pueden ser objeto deconvalidacin. En cuanto a la prescriptibilidad, la nulidad relativa lo es en tanto que la inoponibilidad de un actono es susceptible de caer por el mero transcurso del tiempo. Por ltimo, respecto a los efectos inmediatos,mientras la nulidad hace caer el acto an para las partes (erga omnes), la inoponibilidad lo deja subsistir entrepartes respetando sus efectos pero resguarda a los terceros a favor de los cuales se ha instaurado la misma. Encuanto a esta ltima diferencia debe recalcarse la importancia que la misma reviste en su aspecto prctico (temaque ahondaremos ms adelante en el desarrollo del trabajo). El jurista Bastin concluye al respecto conmeridiana claridad: "La inoponibilidad llega a este resultado: destinada nicamente a la proteccin de losterceros, no afecta los actos que los perjudican sino en los lmites estrictamente necesarios y como presentaadems la ventaja de que reviste un carcter preventivo y pone los terceros a cubierto, no permitindoles hacerreparar el dao que se les ha causado, pero poniendo obstculo a la realizacin del perjuicio del que sonamenazados, sera bueno esforzarse en extender su dominio de aplicacin a expensas de la nulidad y de laresponsabilidad"(23).

    Si bien la inoponibilidad tiene siempre en miras la proteccin de los terceros, no otorga a los mismos unarma adecuada para reparar el perjuicio del que son amenazados, pues deja subsistente el acto que, aunqueinoponible, tiene validez plena para las partes, quedando el tercero limitado al ejercicio de una excepcin deinoponibilidad. La accin de nulidad por el contrario es un instrumento ms idneo puesto en manos de lavctima para volver las cosas a su estado anterior, reparando asimismo el perjuicio sufrido.

    b) Teora de la inoponibilidadLa teora del acto inoponible es la solucin que propugna numerosa doctrina. Consideran sus sostenedores

    que el acto de disposicin del cnyuge administrador (y no su voluntad que es por s sola idnea para concluir elacto), se integra mediante el asentimiento del otro cnyuge con el fin de darle la eficacia necesaria para quepueda ser "opuesto" a este ltimo (24). Entre las partes contratantes el acto es vlido y permanece inmutable, auncuando no se cumpla con el asentimiento, pues el mismo es intrnsecamente vlido tanto en su forma como ensu fondo. Lo que ocurre es que el mismo es inoponible al cnyuge que no ha prestado su conformidad. Estadeclaracin de conformidad que la doctrina alemana incluye dentro de los "negocios de asentimiento" configuraentonces un requisito de eficacia del acto respecto a terceros (25). En el supuesto del art. 1277 estamos frente auna ineficacia relativa pues opera respecto de un tercero que es el cnyuge no disponente y contra quien elnegocio es inoponible, es decir que no despliega ningn efecto respecto a l. El acto segn Gattari es vlidoentre partes, los terceros y an frente al cnyuge que no consinti, pero es eficaz slo frente a las partes yterceros si est inscripto pero no frente al cnyuge. El acto les es inoponible a este ltimo aun cuando estuvierainscripto (26).

    Esta solucin que propicia la inoponibilidad conduce segn estos autores a resultados por dems positivos,toda vez que por un lado se preserva el contrato (principio de conservacin de los contratos), posibilitando queel que se oblig sin contar con el asentimiento conyugal responda en la medida del acto celebrado en talescondiciones, y por otro se protege al cnyuge no firmante para quien el negocio les es inoponible en tantomedien justas razones que justifiquen su renuencia a consentir (27). En general los autores que participan de estaopinin consideran que la nulidad es una sancin excesivamente grave e innecesaria en muchos casos y que nocabe por no tratarse de actos prohibidos (art. 18) ni mediar incapacidad del cnyuge disponente sino de falta delegitimacin o restriccin a su poder de disposicin. Con ese criterio la cuestin slo podra plantearse enoportunidad de la liquidacin de la sociedad conyugal. El bien dispuesto se incluira en la masa partible demodo que en caso de poder ser adjudicado en el lote del enajenante se mantendra la validez del acto, por elcontrario si su valor excediese de la mitad del haber o si cayese en la hijuela del otro cnyuge ste quedarafacultado para reivindicarlo o -si la reivindicacin no fuere posible- exigir una compensacin en dinero (28).

    c) Teora de la nulidad relativaPor ltimo gran nmero de autores se pronuncian por la tesis de la nulidad de los actos celebrados con

    omisin del consentimiento conyugal (29). Consideran que se trata de un caso de nulidad relativa por violacin

    Thomson La Ley 4

  • de una incapacidad para contratar, nulo o anulable segn que la incapacidad fuere conocida o no, al tiempo decelebrarse el contrato (arts. 18, 1160, 1043 y 1045, Cd. Civil). Llambas por su parte, tambin lo considera denulidad relativa pero por aplicacin del art. 1042 del Cd. Civil. Mazzinghi en cambio considera que estamosante un acto anulable atento a que el juez de la accin de nulidad puede juzgar sobre la razonabilidad de laoposicin del cnyuge del mismo modo que hubiera podido hacerlo en caso de habrsele requerido previamentela venia supletoria (30). Guaglianone piensa que el acto es nulo o anulable segn consten o no en el mismo lascondiciones que ocasionan la restriccin del poder de disposicin. Moroni Petit sosteniendo esta postura,considera que si bien es cierto que el art. 1037 del Cd. Civil establece que los jueces no pueden declarar otrasnulidades que las que la ley determina, en algunas disposiciones del Cd. Civil lo hace caracterizando lasmismas en forma indirecta (arts. 474, 1027, Cd. Civil) (31). Para estos autores, si bien la ley no se pronunciapor la nulidad del acto, dice expresamente que es necesario el consentimiento, debiendo interpretarse que suausencia incide negativamente sobre el acto y configura un acto nulo, de nulidad relativa por falta decumplimiento de uno de los requisitos que la ley exige. El acto es de nulidad relativa ya que no estandocomprometido el orden pblico, sino el inters patrimonial del otro cnyuge o de los hijos, no existen razonesfundadas para que pueda ser declarada la invalidez de oficio. Tambin se esgrime a favor de esta postura que elimpedimento legal previsto por el art. 1277 del Cd. Civil importa la prohibicin de contratar contemplada en elart. 1160 del Cdigo y convierte en nulo el acto jurdico, nulidad sta de carcter relativo porque ha sidoinstituida para resguardar un inters particular como es el del otro cnyuge de quien se ha prescindido en lacelebracin del acto.

    En cuanto al ejercicio de la accin de impugnacin, la misma puede ser interpuesta slo por el cnyuge decuyo asentimiento se prescindi, sus sucesores o acreedores por va subrogatoria. En cuanto a los tercerossubadquirentes de buena fe y con ttulo oneroso, se hallan amparados por la nueva redaccin del art. 1051 Cd.Civil el que establece una excepcin al principio general del nemo plus iuris... del art. 3270 del Cd. Civil, quetiene plena justificacin por la necesidad de otorgar seguridad al trfico de bienes y afianzar la estabilidad de lastransacciones.

    IV. Nuestro criterio. VentajasLas dos posturas analizadas ofrecen elementos de conviccin pero a la hora de tomar una decisin para

    enrolarnos en una u otra debernos hacer un anlisis exhaustivo que ahonde en la aplicacin prctica de lapostura. Si bien reconocemos que la teora de la inoponibilidad resulta en principio inobjetable ya que encuadradentro de nuestro preceptos legales sin forzarlos, cuando entramos a poner en funcionamiento la teora en laprctica, nos encontramos con que la misma no otorga las garantas suficientes al cnyuge no disponente ni a sufamilia, cuya proteccin configura el principal fundamento de la restriccin que nos ocupa. En efecto, la primerasolucin disvaliosa que acarrea la aplicacin de esta teora est referida a la oportunidad en que puedeinterponerse la impugnacin del acto, ya que conduce a que el problema slo pueda ser planteado enoportunidad de la particin entre los esposos o sus sucesores universales, lo que puede evidentemente hacerilusorio el derecho del cnyuge omitido (32). Concordantemente con lo expuesto y como lo expresramos msadelante en este trabajo, la inoponibilidad slo puede plantearse como excepcin y la oportunidad obviamentees la de disolucin de la sociedad, momento en donde el cnyuge puede encontrarse con la insolvencia delcnyuge administrador y ver burlados sus intereses sin posibilidad de reguardarlos.

    Por otra parte puede ocurrir, por ejemplo, que la excepcin de inoponibilidad intentada por el cnyugecarezca de eficacia por haber quedado firme e irrevocable el acto de disposicin (caso del comprador de buenafe del art. 968 del Cd. Civil) y que por tal motivo no sea posible reintegrar el bien al patrimonio conyugal, niobtener del adquirente la reparacin que corresponde al perjuicio sufrido (arts. 965 y 966, Cd. Civil). Alcnyuge le queda entonces el derecho a ser compensado por el otro que dispuso sin su autorizacin. Pero esacompensacin recin podr efectivarse despus de disuelta la sociedad conyugal y en el momento de laparticin. Mientras tanto el cnyuge titular sigue teniendo la libre administracin y disposicin de losgananciales entre los cuales est el precio ingresado al patrimonio en reemplazo del bien y que recin se tornarcomn al disolverse la sociedad (33). He aqu el peligro que ofrece esta solucin. A ms de ello cabe laposibilidad que el cnyuge exija la revocacin del acto frente al adquirente y este ltimo haga uso de la facultadque le confiere el art. 966 del Cd. Civil es decir, paralizar los efectos de la accin satisfaciendo el importe delperjuicio proveniente del acto celebrado sin asentimiento.

    Concluyendo, creemos que la tesis de la inoponibilidad protege a los terceros, no afecta a los actos sino en lamedida de lo estrictamente necesario, y presenta adems la ventaja de revestir carcter preventivo poniendo alos terceros a cubierto, pero tiene la grave falla de no otorgar a los mismos una accin segura para reparar eldao que se les ha causado, no permitiendo que el acto caiga y en consecuencia que los bienes dispuestosreingresen al patrimonio de la sociedad conyugal. Evidentemente, y a pesar de los obstculos jurdicos quepueda presentar la teora de la nulidad relativa (art. 1037, Cd. Civil) la misma otorga mayores garantas,ofreciendo al cnyuge omitido la posibilidad de instaurar la accin de impugnacin en el momento mismo detomar conocimiento del acto que lo perjudica y por ende salvaguardar los intereses propios y familiares que sonjustamente los que pretende resguardar la ley al sancionar la restriccin prevista en el art. 1277. La declaracinde nulidad no es, desde nuestro punto de vista, un recaudo excesivo, pues se limita a asegurar en los hechos la

    Thomson La Ley 5

  • proteccin que el derecho proclama desde el texto mismo de la ley. Corresponde a los jueces realizar unaaplicacin flexible y equilibrada de este recurso legal; ellos son los encargados de valorar, en cada caso, lasignificacin y la fuerza real del inters del cnyuge que demanda la declaracin de nulidad (34), debiendorechazar el pedido de nulidad de la venta cuando no se haya acreditado la existencia de justa causa en lanegativa a prestar consentimiento (35). Esta solucin que propugnamos logra asegurar el fin tuitivo proclamadoen la norma, es decir preservar la integridad del patrimonio ganancial. De esta forma el camino de la anulacinaparece como mucho ms seguro y representa una respuesta cierta y efectiva al reclamo del cnyuge que no haprestado su asentimiento (36).

    V. Facultad del registrador para calificar los instrumentos carentes de asentimiento conyugal. Distintasposturas

    Conforme nos expresramos anteriormente, consideramos que el acto carente de asentimiento conyugal,padece de un vicio que encuadramos coma nulidad relativa. Corresponde ahora ahondar dentro de nuestrasnormas registrales a fin de dilucidar si estos actos se encuentran incluidos dentro de las facultades delregistrador, ya sea para su rechazo o anotacin provisoria. La facultad de calificacin es el instrumento queposee el registrador para hacer efectivo el llamado principio de legalidad en virtud del cual es preciso efectuarun exhaustivo estudio de los documentos que pretenden reflejo registral para determinar su admisibilidad o surechazo. Este principio reconoce como fundamento la superior idea base de la seguridad jurdica que JernimoGonzlez y Martnez caracteriza con claridad diciendo: "sin un adecuado ejercicio de la calificacin registral losasientos slo serviran para engaar al pblico, favorecer el trfico ilcito y provocar nuevos litigios"(37).

    Ahora bien, los lmites a los que se encuentra sujeto el registrador en su actividad calificadora es lo que hadividido las opiniones. Segn el art. 8 de la ley 17.801; "El registro examinar la legalidad de las formasextrnsecas de los documentos cuya inscripcin se solicite, atenindose a lo que resultare de ellos y de losasientos respectivos". Algunos autores, interpretando literalmente esta norma, tratan de eliminar el control delasentimiento conyugal por el registrador arguyendo que el mismo hace a la capacidad de las partes y por lotanto no es una forma extrnseca que pueda ser objeto de calificacin. Indudablemente que no estamos ante unaforma extrnseca pues las mismas hacen referencia a los requisitos propios del instrumento pblico como es lacompetencia territorial, su idoneidad con relacin al acto, las firmas del oficial pblico y de los otorgantes etc.El error en que incurren estos autores reside en creer que el registrador slo puede limitarse a las formasextrnsecas en base a la primera parte del artculo citado. Si se analiza concatenadamente todas y cada una de lasnormas de la ley 17.801, se ver que el registrador est autorizado a extenderse ms all de ellas, as porejemplo debe controlar el cumplimiento del requisito del tracto sucesivo (art. 15), la capacidad del constituyentedel derecho de acuerdo a las constancias existentes en el Registro de Anotaciones Personales (arts. 30 y 32)como asimismo todo otro defecto que surja de los instrumentos mismos como de los asientos registrales (38). Enel supuesto del art. 1277, el registrador basar el rechazo del instrumento carente de asentimiento en el art. 9 dela citada ley que reconoce el principio de doble clasificacin de las nulidades establecida en el Cdigo Civil.As, cuando el acto es anulable, es decir cuando el vicio que padece est oculto y requiere una previainvestigacin de hecho, el registrador deber inscribir pues no debe entrar a averiguar vicios ocultos. Cuando encambio estemos frente a una nulidad, el acto ser rechazado si la misma es absoluta y manifiesta (art. 99 inc. a)y anotada provisionalmente para su subsanacin si es relativa (art. 99 inc. b). El supuesto del art. 1277 encuadraen el inc. b) del citado art. 99 de la ley 17.801. Si se trata de inmuebles gananciales la ausencia del asentimientoser manifiesta por lo que corresponder su observacin. En cambio si el bien es propio el vicio del que puedeadolecer el acto est oculto, ya que la exigencia del asentimiento es slo exigible en los casos de estar radicadoel hogar conyugal en el inmueble y existan hijos menores e incapaces, y dicha circunstancia no se refleja en elttulo. Es por ello que aqu el registrador no puede calificar el documento. No obstante ello, por un excesoreglamentario se exige en las distintas provincias la declaracin del disponente de que no se opera el supuestodel art. 1277. De all resulta entonces la prctica notarial de exigir la manifestacin expresa del disponente deque no est radicado el hogar conyugal en el inmueble. Se generaliz a tal punto esta exigencia, que se llega aexigir an en el absurdo supuesto de tratarse de un terreno baldo, o alquilado a un tercero, o destinado a laindustria donde jams podra estar radicado el hogar conyugal.

    Se trata de una exigencia innecesaria y que excede las facultades del registrador. Ello es as pues el vicioest oculto, y adems la persona que dispone tcitamente est garantizando que no existe obstculo a latransferencia que realiza. Por otra parte, an la manifestacin en el sentido de que no se produce el supuesto delart. 1277, no sera suficiente garanta para el adquirente sobre la veracidad de la manifestacin, siendo por ellosta una exigencia superflua y carente de sentido. Al intentar adquirir la posesin el adquirente puedeencontrarse con que la tradicin (sin la cual no adquiere el dominio de inmueble) no puede efectuarse ya queest radicado el hogar conyugal, y no obtendr la tradicin efectiva si el cnyuge omitido no presta al menos suconsentimiento tcito. Con las salvedades expuestas, concluimos entonces que el control del asentimientoconyugal est incluido entre las facultades del registrador. Al respecto en decisin plenaria de las CmarasCiviles de la Capital Federal del 27 de julio de 1977 se decidi: "El Registro de la Propiedad Inmueble, alexaminar los instrumentos presentados para su registracin puede controlar el cumplimiento de los requisitosrelativos al poder de disposicin de las partes impuesto por el art. 1277 del Cd. Civil. A esos efectos podr

    Thomson La Ley 6

  • requerir que en el documento inscribible conste la expresin del asentimiento del cnyuge no disponente, o de laautorizacin judicial; si se tratare de bienes propios de uno de los cnyuges deber prescindirse del asentimientosiempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicacin del hogar conyugal y deexistencia de menores e incapaces (39).

    Existen opiniones que se alzan -no obstante- en contra de esta postura. Fernando Lpez de Zavala expresaque el asentimiento conyugal no es objeto de calificacin, pretender que as lo fuera significara admitir, paraeste autor, que estamos ante una nulidad absoluta y manifiesta y equiparar por ende al cnyuge con el incapaz(40). Seala que en las nulidades relativas hay que estar a lo dispuesto en el art. 1048 del Cd. Civiles decir quedebe declararse a pedimento de parte y el registrador no podra ir ms all que el mismo juez, rechazando deoficio un acto viciado de nulidad de este tipo. Rebatimos esta postura, pues el registrador al calificar un actoviciado de nulidad relativa, no est pronuncindose sobre la validez o invalidez del acto, como slo puedehacerlo el juez a peticin de parte, sino que simplemente se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidaddel documento en uso de su facultad calificadora (41).

    Estamos ante una nulidad relativa observable por el registrador, con el fin de evitar el reflejo de ttulosviciados que puedan inducir a error a terceros contratantes, pero que ser objeto de anotacin provisoria por eltrmino de ciento ochenta das, lapso dentro del cual podr recabar el asentimiento conyugal, removiendo as elobstculo que impeda la registracin.

    VI. Conclusiones1. La distincin entre acto nulo e inoponible, aunque aparentemente sutil, reviste gran trascendencia en el

    mbito de lo fctico.2. La teora que encuadra la restriccin del art. 1277 del Cd. Civil como un supuesto de nulidad relativa, si

    bien reconoce crticas atinadas dentro de nuestro ordenamiento, es la que mejor se adecua a la realidadresguardando con mayor celo el cumplimiento acabado del fundamento axiolgico de la norma: la proteccindel inters del cnyuge omitido, la familia y el hogar conyugal.

    3. Como consecuencia de la aplicacin de esta postura, el cnyuge omitido cuenta con un instrumentoidneo -la accin de impugnacin- que le permita lograr el inmediato reintegro de los bienes sustrados a lasociedad conyugal.

    4. Sera conveniente proyectar para el futuro la modificacin del texto actual del art. 1277 del Cd. Civil,incluyendo en la norma el carcter de la sancin de que se trata y especificando la accin que se otorga alcnyuge omitido en transgresin del precepto.

    5. El registrador se encuentra facultado para calificar los documentos carentes de asentimiento conyugal enlos casos exigidos por el art. 1277 del Cd. Civil, no por tratarse de una forma extrnseca, sino porque lafacultad del mismo se extiende a todo defecto o vicio que surja manifiesto, ya sea del documento mismo o delos asientos del Registro (art. 8, ley 17.801).

    6. El documento que se presenta con omisin de dicho asentimiento ser objeto de anotacin provisional porel trmino de ciento ochenta das a los fines de su subsanacin atento que se trata de un vicio de nulidad relativaexpresamente previsto (art. 9 inc. b, ley 17.801).

    7. Dicha actitud asumida por el registrador no implica un exceso en el ejercicio de sus funciones, pues elmismo no se est pronunciando sobre la validez o invalidez del acto, sino sobre su admisibilidad encumplimiento del principio de legalidad, con el que se pretende evitar el ingreso de ttulos nulos que produzcanapariencias errneas.

    VII. BibliografaBELLUSCIO, Augusto Csar, "Manual de derecho de familia", t. II, 3a. ed. actualizada, Ed. Depalma

    Buenos Aires, 1979; "El rgimen matrimonial de bienes en la reforma del Cdigo Civil", LA LEY, 131-1471.BELLUSCIO - ZANNONI, "Cdigo Civil anotado, comentado", t. VI.BORDA, Guillermo A., "Tratado de derecho civil", parte general, t. II, ed. actualizada, Ed. Perrot., Buenos

    Aires, 1976. "La reforma al Cdigo Civil", Buenos Aires, 1971.BUTELER CACERES, Jos A., "Manual de derecho civil, parte general", Ed. Depalma 1984.CAFFERATA, Jos Ignacio, "Administracin y disposicin de bienes en la sociedad conyugal", "Reforma

    del Cdigo Civil", Sep. de la Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Crdoba, 1972.CICHERO, Nstor, "El asentimiento del cnyuge en la venta de inmuebles gananciales", E.D. 63-479;

    "Separacin de hecho de los cnyuges y venta del bien ganancial: destino del precio" E.D. 57-551.COVIELLO, Nicols, "Doctrina general del derecho civil", Mxico 1938.DE AMBROSI Eduardo Alberto, "Algunas consideraciones sobre el art. 1277 del Cd. Civil", LA LEY

    144-1054.

    Thomson La Ley 7

  • ESCRIBA DE ROMANI y OLANO, Francisco, "Aspectos dispositivos realizados en contravencin del art.1413 del Cdigo Civil", Revista de Derecho Notarial LVI Madrid, 1967.

    FASSI, Santiago Carlos, "El consentimiento del cnyuge del art. 1277 del Cdigo Civil", LA LEY,1976-B-528.

    GATTARI, Carlos Nicols, "Consentimiento conyugal y poder. Diferencias publicado en "Estudios jurdiconotariales en honor al notario Aquiles Yorio. Ed. Instituto Argentino de Cultura Notarial de la Capital Federal,Buenos Aires, 1971.

    GUASTAVINO, Elas, "Naturaleza del requisito de asentimiento conyugal en el art. 1277 del Cdigo Civil","Rgimen jurdico de los cnyuges despus de la ratificacin de la Convencin de Bogot de 1948 por eldec.-ley 9983 de 1957" Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, 1962 N 699 Japiot, Rene, "Des nullits enmatiere d'actes juridiques". Arthur Rousseau Editeur, Paris 1909.

    GONZALEZ y MARTNEZ, Jernimo, "Estudios de derecho hipotecario y derecho civil", t. I, Pub. delMinisterio de Justicia Madrid, 1948.

    GUAGLIANONE, Aguiles H., "Rgimen patrimonial del matrimonio", t. I.LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando, "Curso introductorio al derecho registral", Colegio de Escribanos

    Tucumn, 1983.LLAMBIAS, Jorge Joaqun, "Cdigo Civil anotado", t. II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979.

    "Estudios de la reforma del Cdigo Civil, J.A. 1969.LLOVERAS de RESK, Mara Emilia, "Tratado terico-prctico de las nulidades", Ed. Depalma, 1985.MARTNEZ RUIZ, Roberto, "Las criticas a la reforma del Cdigo Civil", La Ley, 140-929. "La Ley 17.711

    ante el derecho de familia y de las sucesiones" J.A. 3921; "Distincin entre acto nulo e inoponible", J.A. 1943, t.IV.

    MAZZINGHI, Jorge A., "Derecho de familia", t. II.MAZZINGHI, (h.) Jorge A., "El artculo 1277 del Cdigo Civil y una interpretacin desafortunada", LA

    LEY 1982-C-439.MENDEZ COSTA, Mara Josefa, "Estudios sobre sociedad conyugal".MESSINEO, "Manual de derecho civil y comercial, t. III.MOISSET DE ESPANES, Luis, "Dominio de automotores y publicidad registral", Ed. Hammurabi, Buenos

    Aires, 1981.NIETO BLANC, Ernesto, "Nulidad en los actos jurdicos", Ed. Abeledo-Perrot, 1971.PELOSI, Carlos A., "El consentimiento en las cancelaciones de hipotecas", Revista del Notariado 702.SPOTA, Alberto G., "La ratificacin en los actos celebrados sin poder", J.A. 1942, t. IV. VILLARO, Felipe

    Pedro, "Elementos de derecho registral inmobiliario", Colegio de Escribanos de La Plata, 1980.VAZ FERREIRA Eduardo, "Tratado de la sociedad conyugal", t. II.VIDAL TAQUINI, Carlos, "El rgimen de bienes en el matrimonio", Ed. Astrea 1978. "El art. 1277 del

    Cd. Civil y una anotacin registral", LA LEY, 1985-D-65.

    (1) BORDA, Guillermo A., "La reforma al Cdigo Civil", p. 482, Buenos Aires, 1971.

    (2) SPOTA, Alberto G., "La ratificacin en los actos celebrados sin poder", J.A. 1942, IV, Secc. Doctrina,ps. 45 y 46.

    (3) FASSI, Santiago Carlos, "El consentimiento del cnyuge del art. 1277 del Cdigo Civil", LA LEY,1976-B, 528.

    (4) FASSI, Santiago Carlos, opus citado nota anterior, p. 530.

    (5) BELLUSCIO - ZANNONI, "Cdigo Civil comentado", t. VI, p. 173, comentario al art. 1277 del Cd.Civil.

    (6) GATTARI, Carlos Nicols, "Consentimiento conyugal y poder. Diferencias" publicado en "EstudiosJurdico Notariales en honor al notario Aquiles Yorio" Instituto Argentino de Cultura Notarial, p. 133, BuenosAires, 1971.

    Thomson La Ley 8

  • (7) GUASTAVINO, Elas P., "Rgimen jurdico de los cnyuges despus de la ratificacin de laconvencin de Bogot de 1948 por el Decreto-ley 9983 de 1957", t. IV, p. 17, sum. 8. Rev. del Colegio deAbogados de La Plata, 1962.

    (8) En tal sentido afirma CICHERO: "No cabe duda que tambin en este caso se trata de una meraconformidad pues, obviamente, no se requiere consentimiento ajeno para disponer de un bien propio",CICHERO, Nstor, "El asentimiento conyugal del cnyuge en la venta de inmuebles gananciales", E.D.,63-479.

    (9) ESCRIVA DE ROMANO y OLANO, Francisco, "Aspectos dispositivos realizados en contravencin alart. 1413 del Cd. Civil", "Revista de Derecho Notarial, LVI Madrid 1967, citado por GATTARI en opuscitado, p. 132.

    (10) As opina Llambas quien se pronuncia en contra del requisito impuesto por la norma. Es, expresa, unaperegrina idea a la que se ha llegado, sin duda en el afn de impedir que ante la proximidad de un juicio dedivorcio pueda un esposo enajenar los bienes que l ha adquirido con la intencin de defraudar al otro cnyuge;esfumndose la parte, que con relacin a esos bienes habra de tocarle al disolverse la sociedad conyugal".Agrega: "as, habremos de ver hombres maduros, cargados de experiencia en los negocios, teniendo queconvencer a la esposa de la bondad de tal o cual operacin referente a los expresados bienes gananciales y enconstante comunicacin con ella para recabar su conformidad en toda tratativa con terceros a ese respecto".LLAMBIAS, Jorge, "Estudios de la reforma del Cdigo Civil", J.A. 1969, ps. 54 y siguientes.

    (11) As PELOSI Carlos expresa: "Caen en grueso error quienes entienden que el requisito del art. 1277, osea el consentimiento, asentimiento o conformidad del cnyuge no titular para realizar determinados actosmodifica la plena capacidad, que despus de la sancin de la ley 17.711, tienen por igual ambos consortes.PELOSI, Carlos A., "El consentimiento en las cancelaciones de hipotecas", Revista del notariado, 702, p. 1369,nm. 27. Tambin MARTTNEZ RUIZ critica la postura sosteniendo: que afirmar que son actualmenteincapaces relativos de hecho los cnyuges, es una conclusin excesiva e infundada. Sostiene que el tema quenos ocupa es ajeno totalmente al problema de la capacidad y que dicha cuestin ha sido desterrada con lacategrica adquisicin de capacidad civil plena de la mujer instaurada con la ley 17.711. MARTINEZ RUIZ,Roberto, "Las crticas a la reforma del Cdigo Civil", La Ley, 140-937.

    (12) GUASTAVINO, Elias P., opus citado, p. 635.

    (13) De acuerdo con lo dicho Gattari nos dice que la autorizacin judicial del art. 1277, est basada enrazones que nada tienen que ver con la capacidad o incapacidad sino con justas causas que tienen contenidosocio-tico-jurdico las cuales no se refieren en manera alguna a aspectos de la personalidad del disponente.GATTARI, Carlos Nicols, "El consentimiento conyugal no crea incapacidad", LA LEY, 147-1057. Dichoautor cita a Rodrguez Adrados quien dice que lejos de acarrear una incapacidad, el art. 1277 es una restriccin"establecida para proteger no al cnyuge a quien afecta la limitacin, sino en defensa de los intereses del otro yen ltimo trmino los de la familia. RODRIGUEZ ADRADOS, Antonio, "Disposicin onerosa de inmueblesgananciales", Rey. de Der. Notarial N XXII, Colegios Notariales de Espaa Cit. por Gattari opus cit. p. 1058.

    (14) Ver VIII Curso de temporada desarrollado en 1967 en la F. de Der. de la U.N.C. con la Direccin de ladoctora Berta Kaller de Orchansky dedicado a "La mujer argentina y latinoamericana".

    (15) DE AMBROSI, Eduardo Alberto, "Algunas consideraciones sobre el art. 1277 del Cdigo Civil", LALEY, 144-1061.

    (16) GUAGLIANO (h.) Aquiles, "Rgimen patrimonial del matrimonio", t. I, nms. 125 y 172.

    (17) CICHERO, Nstor, opus citada, p. 482.

    (18) Hay autores que no comparten este criterio. Daniel Bastin por ejemplo considera que el principioorientador es el de la "seguridad e imputabilidad". "Essai dune tehorie de L'inopposabilite", Paris, 1927.

    Thomson La Ley 9

  • (19) En el derecho romano lo consagraba el Digesto con trascripcin de Paulo: "Porque ante todo debeadvertirse que la convencin hecha sobre una cosa, o con otra persona, no perjudique en otra cosa, o a otrapersona" (Digesto, Libro II, ttulo XIV, fr. 27).

    (20) JAPIOT, Ren, jurista francs que ha aportado una obra "Des nullites en matieres d'actes juridiques"que da luz a esta confusa problemtica tampoco explorada de la distincin entre actos nulos e inoponibles.

    (21) BORDA, Guillermo A., opus citada, p. 403.

    (22) Sin embargo la doctrina no es pacfica en la solucin de este punto. Algunos autores que se ocupan deltema le reconocen al tercero solamente una accin, otros por su parte le conceden una excepcin. MARTINEZRUIZ, Roberto, "Distincin entre el acto nulo e inoponible", J.A. 1943-IV-338. Finalmente algunos juristassostienen que el tercero puede oponerse al acto que puede afectarlo por ambas vas, CAFFERATA, JosIgnacio, "Administracin y disposicin de bienes en la sociedad conyugal" "Reforma del Cdigo Civil", p. 56,Sep. de la Rev. Notarial del Colegio de Escribanos de la Pcia. de CBA). Este criterio es compartido por ladoctora Mara Emilia Lloveras de Resk quien aclara que tal solucin no se funda en la aplicacin analgica delart. 1058 bis, sino que resulta de reconocer en el derecho a ejercer la accin y su correlativa excepcin, underecho independiente del derecho sustantivo. LLOVERAS de RESK, Mara Emilia, "Tratado terico prcticode las nulidades", Ed. Depalma, ps. 16/17.

    (23) BASTIAN, Daniel, "Essai dne theorie generale de l'inopposabilite", Paris 1929, citado porMARTINEZ RUIZ, Roberto en "Distincin entre el acto nulo e inponible", J.A. 1943-IV-385.

    (24) En tal sentido se expiden: CICHERO, Nstor, "El asentimiento del cnyuge en la venta de inmueblesgananciales", E.D., 63-470; VIDAL TAQUINI, Carlos H. "El rgimen de bienes en el matrimonio", p. 267, y"El art. 1277 del Cdigo Civil y una anotacin registral", LA LEY, 1985-D, 65: VAZ FERRIERA, Eduardo,"Tratado de la sociedad conyugal", t. II, nm. 241; MESSINEO, "Manual de derecho civil y comercial", t. III, p.486.

    (25) Al respecto afirma Coviello que la conclusin o formacin de un acto es cosa distinta de su perfeccin,ya que esta ltima no depende solo de la manifestacin de la voluntad, sino tambin de otras circunstancias queno siempre se verifican al mismo tiempo que la formacin, pudiendo sucederle. En tal hiptesis el negocio estformado o concluido pero no perfeccionado an: slo cuando est perfecto, llega a ser eficaz. COVIELLONicols, "Doctrina general del derecho civil", p. 375, nm. 111, Mjico, 1938. Por su parte ENNECERUS yNIPPERDEY afirman categricamente que el asentimiento no es una parte del negocio jurdico, sino unrequisito de su eficacia ("Tratado de derecho civil parte general", t. I, vol. II, p. 385).

    (26) GATTARI, Carlos Nicols, opus citado, p. 137.

    (27) La Cmara de Apelaciones de Mar del Plata, sala I, 22-981, publicado en E.D., 97-709 se expidi: "lasentencia que condena a escriturar al cnyuge disponente no es oponible al que no prest su asentimiento ydicha inoponibilidad en caso de mantenerse hasta el momento de la escrituracin la negativa del cnyuge,tendr por efecto la resolucin del contrato en daos y perjuicios, pero no su anulacin, solucin que tiende noslo a proteger los derechos del cnyuge sino tambin a la preservacin del contrato, pauta fundamental dentrode los principios que hacen a la buena fe contractual".

    (28) Este fue el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumn quien a instancias delcomprador del inmueble casa la sentencia de Cmara que haba hecho lugar a la nulidad de la venta sentando lasiguiente doctrina: "el acto oneroso de disposicin de un bien inmueble ganancial, realizado por uno de loscnyuges a favor de un tercero, sin el asentimiento del otro cnyuge, es inoponible a ste" C.S. Tucumn,diciembre 10-981, LA LEY, 1982-C-439.

    (29) Esta opinin es comn en la mayora de la doctrina: LLAMBIAS, Jorge, "Estudio de la reforma delCdigo Civil", p. 55, BELLUSCIO, Augusto C., "El rgimen matrimonial de bienes en la reforma del CdigoCivil", La Ley 131-1471, MAZZINGHI, Jorge A., "Derecho de familia", t. II, p. 362; ZANNONI, Eduardo,"Derecho de familia", t. I, p. 609; BORDA, Guillermo, "Tratado de derecho civil, familia", t. I, p. 345,GUASTAVINO, Elas "Modificacin del rgimen jurdico conyugal", p. 523, Revista del notariado, n 699;Buenos Aires, GUAGLIANONE, Aquiles, "Rgimen patrimonial del matrimonio", t. II, nm. 323, p. 389;

    Thomson La Ley 10

  • MNDEZ COSTA, Mara Josefa, "Estudios sobre sociedad conyugal", p. 170 y MAZZINGHI, Jorge (h.), "Elartculo 1277 del Cdigo Civil y una interpretacin desafortunada", LA LEY, 1982-C, p. 439.

    (30) El criterio de este autor fue sostenido por una sentencia de la sala F, de la Cmara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial 30/9/81, LA LEY 1982-10; E.D., 96-710: J.A. 1982-II-403.

    (31) MORONI PETIT, Rolando, voto a fallo de la excma. Cmara Tercera de Apelaciones en lo Civil yComercial de Crdoba en autos "Perneas automotores, S.R.L. c. Walter, Omar Vaquie, demanda", 3/5/84.

    (32) BELLUSCIO, Augusto Csar, opus citada, p. 91.

    (33) CICHERO, Nstor, "El asentimiento conyugal en la venta de inmuebles gananciales", E. D., 63-490.

    (34) MAZZINGHI, Jorge Adolfo, opus citado.

    (35) Cfr. CNCiv., sala F, sep., 30/9/81, LA LEY, 1982-C, 10.

    (36) Al respecto MOISSET DE ESPANES expresa: "Algunos autores han dicho que la consecuencia deesta falta de asentimiento sera la "inoponibilidad" del acto al cnyuge, pero sucede que en la prctica talesinoponibilidaes terminan resolvindose en una accin de nulidad entablada por el afectado, para dejar sin efectoel acto y poder de tal manera hacer valer sus derechos" "Dominio de automotores y publicidad registral", Ed.Hammurabi, p. 300, Buenos Aires, 1981.

    (37) GONZALEZ Y MARTINEZ, Jernimo, "Estudios de derecho hipotecario y derecho civil", t. I, p. 434Publicacin del Ministerio de Justicia, Madrid 1948, cit. por MOISSET DE ESPANES, Lus en opus citado, p.279.

    (38) MOISSET DE ESPANES, Luis, opus citada, ps. 281/283.

    (39) VILLARO, Felipe Pedro, "Elementos de derecho registral inmobiliario", ps. 70/71, Colegio deEscribanos de La Plata, 1980.

    (40) LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando "Curso introductorio de derecho registral", p. 402, Colegio deEscribanos de Tucumn, 1983.

    (41) Al respecto el doctor MOISSET DE ESPANES expresa: "Aclaremos tambin que el registrador alefectuar este anlisis de los documentos inscribibles, en ningn caso pretende invadir el campo de accinreservado a la justicia: l no va a juzgar la validez del titulo que le presentan para producir el cambio registral,sino que se limitar a decidir, de acuerdo a las pautas que le brinda la ley, sobre la admisibilidad oinadmisibilidad de ese documento".

    Thomson La Ley 11