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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ERROR JURISDICCIONAL NATALIA MAYA DÍAZ SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Junio de 2000

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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ERROR

JURISDICCIONAL

NATALIA MAYA DÍAZ

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

Junio de 2000

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TABLA DE CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN 1

DEDICATORIA 4

1. APROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA RESPONSABILIDAD

Y AL ERROR JUDICIAL 5

1.1 LA RESPONSABILIDAD. 5

1.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. 13

1.3 ORÍGENES DEL ERROR JUDICIAL 22

1.4 LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN COLOMBIA 26

1.4.1 Falla probada del servicio. 30

1.4.2 Falla presunta. 31

1.4.3 Responsabilidad objetiva de la administración. 31

1.5 LA RESPONSABILIDAD POR ERROR EN LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA 35

2. CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD Y ERROR

JURISDICCIONAL 38

2.1 NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD 38

2.1.1 Responsabilidad del Estado. 38

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2.1.2 Teorías acerca del fundamento de la Responsabilidad

Estatal. 39

2.1.2.1 Teoría de la igualdad ante las cargas públicas. 39

2.1.2.2 Teoría de la consagración legal. 40

2.1.2.3 Teoría de la aceptación lógico – jurídica. 40

2.1.2.4 Teoría de los riesgos sociales. 40

2.1.2.5 Teoría del fundamento según el carácter de la

víctima. 41

2.1.2.5.1 Por la falta administrativa. 41

2.1.2.5.2. Por el daño anormal. 42

2.1.2.5.3 Por la falta personal y la presunción de

responsabilidad. 42

2.1.2.5.4. Por falta estatutaria o violación del estatuto de los

agentes públicos. 42

2.1.2.6 Teoría del Estado de Derecho. 43

2.1.3 Fundamentos de la responsabilidad del Estado por

error judicial. 43

2.1.4 Elementos de la Responsabilidad. 47

2.1.4.1 Existencia de un daño. 47

2.1.4.2 Imputabilidad de la actuación. 53

2.1.4.3 Relación de causalidad. 54

2.1.5 Clases de responsabilidad del Estado 55

2.1.5.1 De Derecho Público o de Derecho Privado. 55

2.1.5.2 Contractual o extracontractual. 55

2.1.5.3 Por actos y hechos de la administración pública. 55

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2.1.5.3.1 Actos administrativos 56

2.1.5.3.2 Hechos administrativos 56

2.1.5.3.3 Operaciones administrativas 56

2.1.5.3.4 Omisiones administrativas 56

2.1.5.4 Por actos legislativos 57

2.1.5.4.1 Causación de un perjuicio especial o particular. 57

2.1.5.4.2 La ley debe ser contraria a la Constitución o que

por ella el Estado se enriquezca sin justa causa 58

2.1.5.5 Por acto jurisdiccional. 58

2.1.5.6 Directa e indirecta. 59

2.2 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL. 60

2.2.1 Clases de Error. 66

2.2.2 El derecho a la reparación. 68

2.2.3. Imputación del error jurisdiccional. 70

3. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL 71

3.1 OBJETO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL 72

3.2 INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS

JUECES 74

3.2.1 Independencia. 74

3.2.2 Imparcialidad. 74

3.3 PODER JURISDICCIONAL 75

3.3.1 Interpretación. 75

3.3.2 Decisión ejecutoria. 75

3.3.3 Cosa juzgada. 76

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3.4 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 76

3.4.1 Principios. 77

3.4.1.1 Independencia. 77

3.4.1.2 Gratuidad. 77

3.4.1.3 Imparcialidad. 77

3.4.1.4 Celeridad. 77

3.4.1.5 Efectividad. 78

3.4.1.6 Audiencia del interesado. 78

3.4.2 El servicio público y la función pública. 78

3.4.3 La Administración de justicia como función pública. 79

4. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ERROR

JURISDICCIONAL 80

4.1 TEORÍAS SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL

ERROR JURISDICCIONAL 81

4.1.1 Teoría de la Relación Contractual 81

4.1.2 Teoría del Riesgo Profesional 82

4.1.3 Teoría de la igualdad ante las cargas públicas. 82

4.1.4 Teoría de la responsabilidad extracontractual o

Aquiliana. 82

4.1.5 Teoría de la obligación jurídica de la asistencia pública

o de la solidaridad social. ROCCO. 83

4.1.6 Teoría del Estado de Derecho. 83

4.2 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. 83

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4.2.1 Haber interpuesto los recursos de ley. 84

4.2.2 La providencia debe estar en firme. 85

4.3 LA FALTA PERSONAL 87

4.4 LA FALTA DEL SERVICIO. 88

4.4.1 Teoría de la falla del servicio. 90

4.4.2 Acumulación de responsabilidades. 90

4.5 LA COSA JUZGADA. 91

4.5.1 Sentencias. 92

4.5.2 Autos. 92

4.6 EL RECURSO DE REVISIÓN. 93

4.6.1 Causales de Revisión. 94

4.6.2 El recurso de revisión en lo Contencioso –

Administrativo. 95

4.6.3 El recurso de revisión en materia penal. 97

4.7 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN 99

5. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL POR LOS ERRORES

COMETIDOS EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO 100

5.1 EL JUEZ COMO AGENTE DEL ESTADO 100

5.2 DEBERES DEL JUEZ 101

5.3 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES 111

5.4 LA ACCIÓN DE REPETICIÓN 115

CONCLUSIONES 120

BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN

"...Sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad

patrimonial del estado derivada del error judicial cometido por

las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y

juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente

evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermanéutica

para hallarlo configurado..."1

Para las personas del común, que en general poco saben de

la cosa juzgada, el principio de soberanía y esas cosas que

para nosotros los abogados son tan normales, una afirmación

como la anterior, tomada de una sentencia del Consejo de

Estado, resulta francamente increíble. Muchas veces se

preguntan por qué se le concede al juez una prerrogativa que

ningún ser humano tiene: la imposibilidad de errar en su

trabajo.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. Septiembre 4 de 1997.

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Con el pasar de los años, nos hemos dado cuenta de la

necesidad de aceptar que el juez se equivoca, muchas veces

de buena fe, otras no tanta, pero en fin...se equivoca.

Apelando a la seguridad jurídica, que para todos nosotros

resulta imprescindible, hemos terminado por obligar a soportar

a unos cuantos los fallos injustos, que no necesariamente son

evidentes, olvidando la responsabilidad que sobre nosotros

recae como abogados, profesores o facultades de derecho.

Es preocupante ver como en un país tan urgido de justicia y

de democracia efectiva se toma el cargo de Juez no por amor

sino por necesidad, se toma temporalmente y no existe

compromiso alguno por lograr que los buenos abogados y las

buenas facultades se preparen para asumir esta función; sería

muy interesante ver como los mejores estudiantes se

encargan de adelantar la función jurisdiccional del estado, sin

querer por ello decir que sus desaciertos causen menos dolor

o daño.

Necesitamos personas con bases éticas muy bien arraigadas,

con conocimientos y sobretodo con ganas de hacer las cosas

bien, personas que deseen encargarse de cimentar el cambio

de un país en crisis como el nuestro a partir del buen

desempeño de la justicia.

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"El juez es la boca que pronuncia las palabras de la ley"

Montesquieu. Personalmente agregaría que además tiene la

obligación de dar a cada cual lo que le corresponde y facilitar

la convivencia entre las personas, por eso con este trabajo me

propongo llamar la atención de los interesados y responsables

en esta materia acerca de la necesidad de facilitar el acceso a

una justicia efectiva al mayor número posible de ciudadanos.

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DEDICATORIA

Dedico este trabajo a mi hijo David, el regalo y compromiso

mas grande de mi vida, a quién tengo la obligación de mostrar

el camino correcto y enseñar a dar a cada uno lo que se

merece. A mis padres, compañeros inseparables e

incondicionales en mi camino, quiénes todo me lo han dado; a

mi hermana, amiga. A mi familia que me brinda apoyo

incondicional, y a mis amigos que nunca me abandonaron

cuando los necesité.

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1. APROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA RESPONSABILIDAD

Y AL ERROR JUDICIAL

1.1 LA RESPONSABILIDAD.

Desde la antigüedad para el hombre eran conocidos los

conceptos tanto de daño como de la responsabilidad que por

este se ocasionaba, pero la actitud que asume la colectividad

frente a estos conceptos ha sufrido variaciones con el

transcurrir del tiempo que nos llevan a un recorrido histórico y

a una continua evolución de ambos conceptos.

En una primera etapa básicamente operaba la venganza como

respuesta al daño sufrido, lo cual tenía un grave problema: en

la mayoría de los casos de la venganza resultaba un perjuicio

más grave que el ocasionado con la primera agresión, y el

responsable del daño tenía que asumir todas las

consecuencias por desfavorables que ellas fueran.

Posteriormente, en el Pentateuco se consagró: “Rotura por

rotura, ojo por ojo, diente por diente, háganse las mismas

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lesiones corporales que él ha hecho” con lo cual se prescribía

la proporcionalidad daño - respuesta, se consagraba una

venganza corporal sobre el ofensor y por supuesto no se

concebía una diferenciación entre la responsabilidad civil y la

penal.

Algún tiempo después y pretendiendo evitar el ataque directo

al ofensor o a su familia surgió la composición, que consistía

en la reparación del daño mediante un pago que podía

hacerse en especie o en dinero, la víctima tenía la posibilidad

de elegir entre la reparación en dinero o en especie. La

composición también tuvo una evolución importante ya que en

sus comienzos se hacía de manera voluntaria y

posteriormente se llegó a su consagración legal con lo que se

estipuló que la decisión correspondía al rey o su pater familias.

Cabe anotar como hecho significativo que la responsabilidad

tenía una connotación global, es decir, pertenecía a las

esferas de la moral, del derecho (ya fuere penal o civil); ello

implicaba de cierta forma que la imputabilidad del daño se

hiciera de manera subjetiva y que por lo tanto fuera difícil de

probar para los perjudicados.

En Roma en el año 408 se expidió la Ley Aquilia, primera ley

formulada para reprimir daños cometidos al patrimonio de una

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persona; su contenido se restringía a casos particulares y

concretos con los que se consagró la responsabilidad, pero

que por tratarse de casos determinados no podían ser

interpretados de manera general lo cual posteriormente

condujo a que se pretendiera generalizarlos (para lograr con

ello que la responsabilidad se sustentara en el principio quién

hace un daño debe responder por él y no en que sólo se

responda cuando se incurra en un daño determinado, más no

en otro diferente), lo que no pudo llevarse a cabo por la

concepción que se tenía de la institución jurídica como tal.

Esta ley contenía tres capítulos:

1. Daños a animales o esclavos de una persona. Para resarcir

el daño se pagaba el valor promedio del último año.

2. Pérdida del crédito por culpa del estipulante de la

obligación.

3. Deterioro que por culpa de una persona sufriera el animal o

el esclavo de otra.

Como condiciones para aplicar esta ley el daño debía darse

cuerpo a cuerpo, la cosa que sufriera el daño tenía que

reportar utilidad a su propietario, el daño debía ser causado en

contra del propietario de la cosa (no podía reclamarse

indemnización por el daño sufrido sobre la cosa arrendada por

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ejemplo) y, por último, no se tenía en cuenta el

comportamiento del sujeto sino la ausencia de derecho.

En el derecho justinianeo siguió teniendo aplicación la Ley

Aquilia pero con modificaciones sustanciales en sus

fundamentos: el daño no ha de producirse forzosamente

cuerpo a cuerpo, con lo que se obtiene que formen parte del

tema de la responsabilidad las omisiones; la reparación no se

debe necesariamente al propietario, cualquier persona que

tenga derecho sobre la cosa puede pedirla; se hace una

consideración subjetiva, no la culpa como tal pero sí una

ausencia de derecho.

En una etapa posterior nos encontramos con el derecho

común, un conjunto de elaboraciones jurídicas entre los siglos

XIV y XIX que introduce grandes cambios en la consideración

del derecho. Cae el Imperio Romano y esto provoca una

desintegración normativa, es el tiempo de las invasiones

bárbaras y aparecen los feudos. El derecho canónico empieza

a diferenciar entre la responsabilidad civil y la penal, en esta la

sanción es punitiva, en aquella es reparatoria y puede

transmitirse la obligación de reparar; la reparación empieza a

considerarse como la obligación de colocar a una persona, en

cuánto sea posible, en la situación que tendría de no haber

mediado el daño; si esa reparación así considerada no puede

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darse se entrega a cambio una suma de dinero. La separación

entre responsabilidad civil y penal no es absoluta y muestra de

ello es el daño moral. En el derecho natural se encuentra el

fundamento a muchas instituciones jurídicas, en cuánto a la

responsabilidad plantea que quién cause un daño a otro

simplemente debe repararlo, tiene en cuenta el hecho ilícito y

el comportamiento del sujeto. La escuela del derecho natural

francés define las fuentes de las obligaciones: delito,

cuasidelito, contrato, cuasicontrato y ley.

Podríamos decir que la codificación empieza con toda su

fuerza a partir del Código de Napoleón en 1804; en él se

consagra como norma jurídica el principio de la

responsabilidad civil: “Todo hecho cualquiera del hombre que

cause daño a otro obliga a repararlo a aquél por culpa de la

cual se ha ocasionado”2. Los artículos subsiguientes también

desarrollan el tema. En sus normas este código consagró la

culpa sicológica, no sólo se estudiaba la intención sino el

reproche que ese acto producía en la conciencia, así quién

sufre el daño debe probar la culpa; dicha forma de

responsabilidad subjetiva fue muy combatida, tanto que por

primera vez se habló de la responsabilidad objetiva basada en

la teoría del riesgo según la cual debe responder todo aquel

que ponga en peligro a los asociados, teoría que no se aplicó 2 Código de Napoleón, artículo 1832.

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durante mucho tiempo debido a las creencias y teorías que se

desarrollaban alrededor del tema de la responsabilidad, por lo

cual se afianzó nuevamente la concepción de la

responsabilidad subjetiva pero con una modificación

importante: si probar la culpa era difícil esta se presumía,

invertía la carga de la prueba para favorecer un poco al

ofendido que según esto no debía soportar las consecuencias

de un hecho que le era improbable demostrar.

La responsabilidad subjetiva conlleva necesariamente la

culpabilidad de su autor, como quien dice negligencia,

descuido o acto ilícito; de todas maneras puede llegar a

librarse de responsabilidad si demuestra caso fortuito, fuerza

mayor o la intervención de un elemento extraño, por lo cual

quién corre con la carga de la prueba es nuevamente el

perjudicado. El sujeto más importante en la teoría de la

responsabilidad era la persona física y su identificación era

imprescindible para que sobre ella recayeran las

consecuencias de su conducta, si esto no sucedía la víctima

se veía obligada a soportar el daño sin posibilidad alguna de

ser indemnizada. Algunos tratadistas intentaron en vano

introducir un nuevo concepto para la responsabilidad civil

extracontractual en el que no imperara el elemento culpa, pero

sus resultados fueron tan visiblemente escasos como que el

Código de Napoleón expedido en 1804 consagró una

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responsabilidad subjetiva al igual que el Código Civil Chileno y

posteriormente el Código Civil Colombiano que se apoyo en

los anteriores.

En cuanto a la presunción de culpa, esta solo pudo

consagrarse después de muchos esfuerzos por parte de la

doctrina y la jurisprudencia; en Colombia tomó fuerza a raíz de

una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en 1938, la

cual, interpretando el artículo 2356 del Código Civil, condicionó

a las personas que manejen cosas que revistan peligrosidad a

demostrar su no culpabilidad, quedando de esta manera la

persona afectada obligada a demostrar el daño y la relación de

causalidad; cabe aclarar que la aceptación de la presunción de

culpa en ningún momento implicó la aceptación de la

responsabilidad objetiva, en este caso únicamente se parte de

que si existe un daño y una relación de causalidad la persona

tiene en su contra una presunción de culpa que puede llegar a

desvirtuar mediante la fuerza mayor, el caso fortuito o la

intervención de un elemento extraño. La responsabilidad

objetiva no acepta ninguna forma de exoneración de

responsabilidad, hay una prescindencia absoluta del análisis

de la conducta del sujeto (de su culpa); claro está que por la

evolución del derecho, de la ciencia y de la tecnología se ha

llegado a un acercamiento con este tipo de responsabilidad: es

necesario defender unos derechos colectivos que cada vez se

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ven mas afectados por una vida moderna, unas empresas en

constante crecimiento y unas actividades más complejas y que

desembocan en riesgos crecientes que deben ser cubiertos

por el derecho.

Consuelo Devis en su obra “Fundamentos de la

Responsabilidad Extracontractual del Estado” presenta

variados argumentos en defensa de la responsabilidad

objetiva, de entre los cuales cabe destacar:

1. El derecho civil debe apropiarse de la defensa de los

derechos colectivos dejando de lado la concepción

individualista que caracterizó épocas pasadas; es decir, debe

colocar por encima del individuo y su culpabilidad para

indemnizar un daño el interés de la colectividad que es la

protección de cada uno de sus miembros.

2. Traslada la relación al campo que realmente interesa cual

es el económico, la relación entre dos patrimonios. Además

tiene un beneficio adicional para la comunidad en general y es

que obliga a cada cual a hacerse más cuidadoso de su

comportamiento.

3. No beneficia al autor del daño pues facilita para la víctima

la obtención del resarcimiento ya que no debe probar que

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existió culpa en el actuar del autor del daño, por lo tanto

responde más a la equidad y a la justicia.

En Colombia después de la independencia se instituyó el

federalismo como forma de gobierno para la Nación, lo cual

obligó a los nacientes estados a elaborar y adoptar su propia

legislación, y por ende, su propio código civil; finalmente

cuando las circunstancias políticas así lo determinaron y el

federalismo dejó de ser el sistema imperante, la Unión decide

acoger el código del Estado de Cundinamarca de 1853

mediante la Ley 57 de 1887, código que había sido redactado

por Andrés Bello basándose en el Código Civil de Napoleón.

En lo atinente a la responsabilidad este código tiene capítulos

diferentes para la responsabilidad civil contractual y la

extracontractual, y consagra tres tipos de responsabilidad: por

el hecho personal, por el hecho de otro y por el hecho de las

cosas.

1.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

Hasta el siglo XIX el Estado no asumía ningún tipo de

responsabilidad, nos encontrábamos en frente de regímenes

absolutistas que predicaban que el rey nunca erraba, era un

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rey - dios incapaz de cometer yerro alguno (recordemos que

se creía que su poder provenía de Dios y que solo ante el

debía responder), además de tener una concepción en la que

la soberanía era incompatible con la responsabilidad, idea

bastante arraigada y errada por demás si tenemos en cuenta

que "La soberanía no puede ser sinónimo de

irresponsabilidad"3 . La carga patrimonial que ahora creemos

debe soportar el Estado por los perjuicios antijurídicos se

desconoció gracias a la concepción de Estado soberano que

pretendía amparar sus desmanes encubriéndose con la teoría

de que el hombre está al servicio del Estado y no este al

servicio de aquél. Con la aparición de las democracias en las

cuales se destaca la función social del Estado y

consecuentemente con los Estados de derecho se logró un

desarrollo de la responsabilidad estatal hasta llegar al punto

en que hoy día prácticamente todos los Estados del mundo

indemnizan a sus ciudadanos por los daños que les ocasiona

la administración en el ejercicio de sus funciones públicas.

Es con el fallo Blanco, dictado en Francia en 1873, que se

reconoce por primera vez el hecho de que la Administración es

responsable tanto de sus actos como de los hechos a ella

atribuibles. Esta providencia revalúa el concepto de la

3 MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Ed. Abledo - Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 694.

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irresponsabilidad estatal, aunque no consagra la

responsabilidad de una manera absoluta y general; para

determinarla se concibe una jurisdicción especial para que

mediante unos procedimientos propios se diriman los posibles

conflictos que surjan entre el Estado y cualquier particular,

también consagra la remisión por analogía al derecho civil

para estructurar las sanciones que deben ser impuestas a los

funcionarios por sus faltas (tanto por acción como por omisión)

en el ejercicio de su función, aun cuando considera que la

Responsabilidad del Estado por el daño causado con ocasión

de la prestación de un servicio público ha de separarse de las

normas generales del Código Civil, así:

"La Responsabilidad al Estado por los daños causados a

particulares por el hecho de las personas que emplea en el

servicio público, no puede regirse por los principios

establecidos en el código civil para las relaciones de

particulares a particulares;...no es ni general ni

absoluta;...tiene sus reglas especiales que varían según las

necesidades de conciliar los derechos del Estado con los

derechos privados"4. Se reconoce la responsabilidad del

Estado, pero solo con base en la culpa y de manera indirecta.

4 FALLO BLANCO, Tribunal de Conflictos, 1 de Febrero de 1873, Les Grands Arrets de la Jurisprudence Administrative, 8 ed., París, 1984, pág. 5.

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El primer problema se presentó al momento de definir la

relación del Estado con sus funcionarios. Habría que

considerar al Estado como un ente con doble personalidad:

de una parte estaría el Estado Soberano, cuyo poder en

ningún caso se regiría por la ley civil, y de otra el Estado como

ente civil y económico, con lo cual al considerarse como

persona jurídica se vería en la obligación de responder en el

plano extracontractual por los actos de sus funcionarios ya que

estos tendrían el carácter de agentes y el Estado de

comitente, por lo tanto, y según las normas del derecho civil,

se vería en la obligación de responder por los hechos ilícitos

de sus agentes.

Esta teoría presenta un problema fundamental: ¿cómo puede

diferenciarse claramente cuándo el Estado obra como ente

soberano y cuándo como ente civil, si tenemos en cuenta que

su fin es obrar siempre en interés del bienestar de la

colectividad?, ¿Acaso cuando ejecuta actos de administración

con objeto financiero deja de obrar en interés de la

comunidad?, ¿Existe algún momento en que el Estado deja

de lado su finalidad esencial y para la cual fue creado, y pierde

por ello su naturaleza especial?. No hay que olvidar que el

Estado contrata obras como ente civil pero no por ello pierde

su condición de Estado y debe ajustarse al objeto de él, lo que

sucede es que posteriormente y según las condiciones

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entrarán a aplicarse al contrato normas de derecho público o

privado, pero esto en ningún momento es suficiente para

afirmar que el Estado obra como persona jurídica de derecho

privado.

De esta manera continuó siendo permanente la tesis de la

unidad del Estado que siempre actúa en ejercicio de su poder

soberano, y si el funcionario ocasiona un daño que el

perjudicado no debe soportar tendrá derecho a ser

indemnizado.

Aparece luego en el ámbito jurídico la teoría de la

representación: el órgano representa a la persona jurídica ya

que esta lo designa para que actúe en su nombre, con lo cual

surge la teoría organicista que diferencia los agentes de la

persona moral, los directores y representantes (depositarios

de la voluntad) y los auxiliares o dependientes (no representan

la voluntad); este planteamiento fue revaluado por la dificultad

de diferenciar claramente entre unos y otros, lo que sería

necesario para evaluar correctamente el tema de su

responsabilidad.

El derecho administrativo fue adquiriendo mayor importancia

pues con el transcurso del tiempo el derecho civil se hizo

insuficiente (aunque en los comienzos fue el soporte esencial

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y casi único) para regir las relaciones entre el estado y sus

funcionarios que en ejercicio de su función o con ocasión de

ella cometían fallas.

En la Constitución Española de 1812 se reglamentó de

manera general la responsabilidad estatal, pero siempre se

propone a Francia como la cuna de la reglamentación en esta

materia. En 1855 el Consejo de Estado Francés prescindiendo

de la analogía en materia administrativa comenzó a dar

aplicación a la teoría de la responsabilidad extracontractual de

los entes administrativos aunque como ya lo dijimos, no de

una manera general y absoluta sino según las necesidades del

objeto estatal y su relación con los derechos de los

particulares.

El crecimiento del Estado y el incremento de sus actividades

obligó al surgimiento de su responsabilidad para asegurar la

satisfacción pretendida con tales servicios. Se tomó entonces

como fundamento de la responsabilidad al derecho público,

concretamente al derecho administrativo, y ahora sí se

concibió como una responsabilidad directa aunque restringida

a algunos servicios; en ciertos casos especiales y debido a su

gravedad dicha responsabilidad se extiende con el argumento

de la falla del servicio. De cierto modo se mantuvo la idea de

que el Estado no debía responder por los actos de sus

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funcionarios cuando estos fueran actos de autoridad, sólo

debía hacerlo cuando expresamente lo consignara una ley.

Los tratadistas franceses diferenciaron claramente la falta

personal de la falta del servicio, la primera es referida mas al

hombre que a la función en sí misma, o sea la personalidad

del funcionario se manifiesta en acciones tales como dolo, lo

que se traduciría en una desviación de la función, como dirían

los hermanos Mazeaud “...el funcionario se sirve de la

función”; por su parte, la falta del servicio se presenta cuando

el daño es impersonal: se comete un error al tratar de cumplir

la función y por ello se considera una falla del servicio, de la

función en sí misma, en este caso sería la administración la

responsable de la indemnización y no el funcionario. Hoy se

sostiene que la falta del funcionario siempre está ligada al

servicio con lo cual se amplía la cobertura de defensa de los

intereses de los administrados por los daños que le cause la

administración.

Austria fue el pionero de la responsabilidad estatal por el error

judicial específicamente, en un primer momento estableció la

responsabilidad estatal por sus actos mediante los órganos de

poder siempre que los daños se causaran de manera culposa

con un perjuicio latente a los particulares; al reglamentar esta

ley en 1872 esta responsabilidad se hizo extensiva a los

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funcionarios judiciales. También en Francia después del Fallo

Blanco se desarrolló la idea de la responsabilidad estatal por

los hechos de sus funcionarios en el servicio público y

determinó la sujeción de esta responsabilidad a las normas de

derecho público y a un proceso especial llevado ante la

jurisdicción administrativa.

Mientras tanto en la mayoría de Europa los estados aún no

reconocían responsabilidad alguna de sus actos o hechos, tan

solo a comienzos del siglo XX se aceptó algún tipo de

responsabilidad pero solo cuando el empleado público

cometiera actos culposos, como por ejemplo en Alemania

(1910). En Italia solo se logró su consagración constitucional

hasta 1947, aún cuando jurisprudencial y doctrinariamente se

había reconocido en algunos casos. En Inglaterra se logró en

el mismo año 1947, cuando se aceptó la responsabilidad por

la Crown Proceedings Act. Por su parte, Estados Unidos

facultó a los particulares para reclamar al Estado por los

delitos o cuasidelitos de sus funcionarios en 1946.

En Latinoamérica encontramos la tendencia a defender al

Estado como ente soberano y por lo tanto irresponsable. La

innovación más elocuente la encontramos en Colombia y

Uruguay, países que desde fines del siglo XIX crearon

tribunales especiales que se encargaron de estudiar los casos

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de la responsabilidad extracontractual del Estado por los

hechos ilegales en que incurrieran sus empleados, a pesar de

lo cual se mantuvo la diferencia que también reinó en Europa

entre los actos de poder, como actos soberanos, y los actos

de gestión, únicos en los que se le deducía responsabilidad al

Estado puesto que se consideraba al Estado como ente de

derecho privado. Al funcionario público se le asimilaba a un

mandatario por lo que las indemnizaciones tenían su base

jurídica en las figuras de la culpa in eligendo o de la culpa in

vigilando.

Posteriormente en Uruguay se consagró la responsabilidad

subsidiaria del Estado, al igual que sucedió en México como lo

veremos más adelante, pero con una ventaja adicional: esta

responsabilidad podía extenderse a los actos legislativos si

estos perjudicaban a los particulares, estableció de esta

manera la responsabilidad legislativa del estado en su

Constitución, norma de vanguardia, pues esto no podía aún

imaginarse ni siquiera en los países europeos. El mismo

Uruguay en 1951 estableció constitucionalmente la

responsabilidad directa de todas las entidades públicas.

En el caso de Brasil encontramos la consagración de la

responsabilidad del Estado por los hechos y actos de sus

funcionarios en la calidad de verdaderos representantes del

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ente público, en el año de 1916. El Estado podía repetir

contra el funcionario culpable en los casos de violaciones de

preceptos legales o en los casos en que este hubiere faltado a

los deberes que en su calidad le correspondiesen.

En México se consignó la responsabilidad estatal subsidiaria:

el Estado se hacía responsable si el funcionario no tenía

bienes o estos no eran suficientes para cubrir la indemnización

por su falta, lo cual implicaba una carga muy grande para el

particular ya que debía perseguir en primera instancia al

funcionario y una vez obtenido el resultado y dependiendo de

este perseguir al Estado.

Argentina pese a la insistencia de sus tratadistas mantuvo

como tesis la irresponsabilidad estatal hasta 1933, año en el

cual obtuvo reconocimiento jurisprudencial. Guatemala

consagró la norma en 1956, pero aún con la limitación de una

responsabilidad subsidiaria. En Chile y Perú la tesis de la

irresponsabilidad del estado increíblemente se mantuvo hasta

1964.

1.3 ORÍGENES DEL ERROR JUDICIAL

En Roma no encontramos ningún antecedente que nos pueda

hacer pensar que se concebía la institución del error judicial y

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mucho menos encontramos algo que siquiera se asemeje a la

indemnización basada en esa figura. Para ellos el error se

limitaba a un problema en el consentimiento; esto pudo

deberse quizá a que el jurisconsulto emanaba su poder

directamente del soberano. En la edad media encontramos

algunas referencias que se circunscriben básicamente a casos

aislados, como afirmaba el autor italiano Giuriati en su obra

“Los Errores Judiciales. Diagnosis y Remedios”, existen

antecedentes bibliográficos que dan cuenta de sonados

errores judiciales como por ejemplo Martirium Sebastiani

Novelli escrito por Triviso en 1480 y que narra la historia de la

anulación de un juicio irregular en el que los reos fueron

condenados a penas de muerte complejas cuando debieron

haber sido condenados únicamente a la hoguera, lo cual se

solucionó mediante un juicio posterior; como antes se dijo,

estos constituían casos completamente aislados y no porque

exactamente se tuviera al error judicial como concepto

general; es de anotar que no existía el derecho positivo

propiamente, sino que se tenía como una concesión del

príncipe que por su benignidad y gracias a las oportunas

reclamaciones del afectado o del pueblo otorgaba; en estos

períodos el derecho para la víctima consistía en un nuevo

proceso y no en una reparación como tal. Esta etapa se

extiende hasta los siglos XIV y XV. Era tan evidente la

injusticia derivada de una defectuosa administración de justicia

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que se constituyó en el primer acercamiento a una

responsabilidad general del Estado.

Posteriormente, y precediendo a la codificación, encontramos

una etapa en que de manera gradual los conceptos de

Monarca y de Estado Soberano ceden ante el de hombre

reconocido en su condición, es entonces cuando al advertir

cualquier viso o posibilidad de error se determina una nueva

substanciación del proceso. En Francia encontramos un

antecedente en las Ordenanzas de Felipe IV en 1341 y de Luis

IX en 1479 reglamentación que se extiende aún a la

Revolución Francesa. Las Ordenanzas de Leopoldo de Lorena

y el Código Penal de Lorena establecieron con amplias

limitaciones el derecho a indemnización derivado del error

judicial, tanto que hasta la Revolución Francesa, pese a

muchas insistencias, se quedó corta en el reconocimiento de

estos derechos.

La ley penal de las dos Sicilias promulgada en 1865 consagró

el derecho de reparación a cargo del Estado por los errores

cometidos en la administración de justicia para defender de

esta manera los derechos individuales al amparo del criterio

de la soberanía popular.

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Dieciséis cantones suizos adoptaron conjuntamente normas a

este respecto entre los años 1850 y 1893. En Francia al

expedirse la reforma de su Código de Instrucción Criminal en

1895 se introdujeron normas que permitían a los particulares

solicitar indemnización por las condenas recibidas

injustamente.

En países como España existen referencias al error judicial

desde las Partidas, pero se citan de manera importante la ley

expedida en 1899, el Código Penal de la Marina y el Código

Penal de 1928, y sin embargo su expresión en la Constitución

Española de 1978 se considera como toda una innovación en

materia de instituciones jurídicas.

Su adopción en otros países europeos se obtiene así:

Islandia y Dinamarca en 1888, Austria en 1892, Bélgica 1894,

Suecia 1895, Hungría 1895, Portugal en 1895 y 1896,

Noruega 1897, Alemania en 1898 y 1934, Italia en el Código

de Procedimiento Penal en 1913, aunque en este último país

un tratadista de la talla de Rocco influyó en la legislación al

esbozar la teoría según la cual el error judicial se debería

considerar como inevitable ya que emana de una naturaleza

humana que por serlo está sujeta a error, influencia que como

ya vimos terminó en 1913, pero por lo demás también hay que

decir en favor de este tratadista que a pesar de su tesis no

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negaba el derecho a la reparación patrimonial sino que

simplemente le hallaba un fundamento diferente al precisar

que el Estado era responsable y debía una reparación con

base en la obligación jurídica de asistencia pública o de la

solidaridad social.

En cuanto al caso latinoamericano tenemos que México

aceptó este tipo de indemnizaciones en 1871 basándose en la

legislación europea, de igual manera que Estados Unidos,

aunque este último de manera limitada teniendo en cuenta las

especialidades de su legislación.

1.4 LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN COLOMBIA

En el siglo XIX se encuentra un pobre desarrollo legal acerca

de la responsabilidad derivada de los daños que el Estado

puede causar en ejercicio de sus funciones a los particulares,

como ejemplos concretos podríamos citar básicamente dos

leyes: la ley sancionada el 21 de mayo de 1851 que trata de la

libertad de los esclavos y que consagra indemnizaciones para

los perjudicados por la misma, y la ley 60 de 1878 que

obligaba al Tesoro Nacional a resarcir los perjuicios causados

durante las guerras civiles por los ejércitos republicanos. Su

reconocimiento se logró de manera mas amplia en el pasado

siglo, gracias a la jurisprudencia que basándose en normas de

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derecho privado y luego en normas de derecho público

construyó su propia teoría.

La evolución legislativa colombiana en esta materia nos

muestra que son realmente escasos los antecedentes, pues

solo excepcionalmente encontramos leyes especiales y

esporádicas que reconocen expresamente el derecho a

indemnización de los particulares, pero estas lo han hecho

basándose mas en el criterio de la ayuda que por su función

social debe cumplir el estado para con los particulares que por

el reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Entre

otras encontramos las siguientes normas:

1. Una ley del 21 de mayo de 1851 que trata de la libertad de

los esclavos. Consagra indemnizaciones para los

perjudicados.

2. Ley 100 de 1938 que decreta auxilios para las víctimas del

accidente aéreo de Santa Ana.

3. Ley 39 de 1945: definió cómo se efectuaría la

indemnización o reparación de daños de guerra ocasionados

por Alemania a los ciudadanos colombianos.

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4. Decreto ley 630 de 1942 artículo 2, determina la

responsabilidad del Estado por las mercancías almacenadas

en las bodegas oficiales desde el momento en que se

recibieran hasta el momento en que fueran retiradas

legalmente o hasta que fueran abandonadas ya fuera

voluntaria o legalmente, salvo fuerza mayor o culpa de la

víctima por mal empaque. Esta norma como podemos ver

consagra una responsabilidad objetiva en contra del Estado.

5. Ley 179 de 1959 que decreta la contribución económica

del Estado en favor de las víctimas de la explosión de Cali el 7

de agosto de 1956.

6. La ley que ordenó la indemnización a las víctimas del

Palacio de Justicia en 1985.

La consagración constitucional llegó por fin en el año de 1991

de esta manera: “Artículo 90. El Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputados, causados por la acción o la omisión de las

autoridades públicas”.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

patrimonial de uno de tales daños, que haya sido

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consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de

un agente suyo, aquél deberá repetir contra este"5.

Bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991 se dictó la

ley 288 de 1996, por medio de la cual se reconoce la

obligación del Estado de indemnizar por la matanza de Trujillo,

Valle. Esto gracias a la intervención de organismos

internacionales de derechos humanos y a la insistente

reclamación de los herederos de las víctimas.

En cuanto a la jurisprudencia, encontramos que la

responsabilidad del Estado en Colombia ha derivado

básicamente de su construcción. Ya desde el siglo XIX se

encuentran avances jurisprudenciales importantes, como por

ejemplo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de

octubre 20 de 1898 que se refiere de manera específica en

época de guerra por los actos que ejecuten los agentes del

estado.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han

logrado lo que hasta ahora tenemos en esta materia, claro

está que es menester reconocer también un enconado

esfuerzo doctrinal por darle la importancia y el desarrollo que

este tema merece. 5 Constitución Política de Colombia

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Fundamentalmente tenemos dos sentencias que cabe

destacar: en primer lugar, una de la Corte Suprema de Justicia

el 30 de junio de 1962 con ponencia del Dr. José J. Gómez y

la segunda, que provino del Consejo de Estado el 29 de julio

de 1974; en ambas se hace un minucioso recuento de la

evolución doctrinaria de la responsabilidad estatal en

Colombia, con lo cual se destaca que no siempre se defendió

la misma tesis, sino que por el contrario sufrió serias

modificaciones hasta lograr hoy por hoy un soporte mas o

menos sólido en cuanto hace a la responsabilidad estatal por

los actos u omisiones de sus funcionarios.

Jurisprudencialmente se han consagrado tres regímenes de

responsabilidad estatal en Colombia, a saber:

1.4.1 Falla probada del servicio. En ella al particular le

corresponde demostrar la falla del servicio. “Se caracteriza

éste régimen, como en múltiples ocasiones lo ha señalado la

jurisprudencia, por tres elementos constitutivos, a saber; una

falta o falla del servicio, un perjuicio y una relación o vínculo

de causalidad entre la primera y el último. En éste régimen la

noción de falla es a tal punto esencial, que corresponde al

actor dar la prueba de su ocurrencia”6.

6 Consejo de Estado., Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 1989. Proceso 4655.

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1.4.2 Falla presunta. Se fundamenta también en la falla del

servicio, pero la carga de la prueba no le corresponde al

particular, es la administración quien debe demostrar para

exonerarse que no se presentó la falla. “En este sentido, la

ausencia de falla del servicio, demostrada por la

administración pública demandada, la exonera de

responsabilidad porque rompe la presunción de imputabilidad,

así el vínculo de causalidad entre el hecho de la

administración y el perjuicio continúe intacto”7.

1.4.3 Responsabilidad objetiva de la administración. “El

elemento falla del servicio no entra en juego, ni como onus

probandi, a cargo del actor, ni como presunción de falla,

inversora de la carga de la prueba. Se trata de los regímenes

que la generalidad de la doctrina denomina objetiva; que

también reúne como elementos constitutivos un hecho y un

perjuicio causado por aquél. En los campos de la actividad

administrativa a los cuales se aplica, la administración

solamente se exonera si demuestra la fuerza mayor o el hecho

de la víctima. No ocurre otro tanto con el caso fortuito”.

Sentencia del 2 de Marzo de 1993. Expediente 7429,

Magistrado Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

7 Sentencia citada.

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Es importante destacar que la jurisprudencia contempla la

posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado pero

únicamente por la deficiencia o anormalidad en el

funcionamiento, aún no por el error jurídico, que constituye la

valoración o apreciación errada, no basta con la revocación de

la sentencia para alegar un error jurídico, un ejemplo es la

aplicación de normas derogadas o que todavía no han entrado

en vigencia.

En materia de competencia como hemos visto tanto la Corte

Suprema como el Consejo de Estado asumían el estudio de

estos casos, hasta llegar finalmente al punto en que asumió

conocimiento definitivo el Consejo de Estado, tanto de los

procesos sobre responsabilidad contractual como

extracontractual que se siguen a las entidades de derecho

público, zanjando así la discusión acerca del juez competente

para resolver estas controversias.

Actualmente la legislación consagra la responsabilidad del

Estado, en materia de error judicial, básicamente por tres

acontecimientos:

a) Por el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia.

b) Por el error jurisdiccional.

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c) Por la privación injusta de la libertad.

En el estudio que la Corte Constitucional realizó acerca del

proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia (ley

270 de 1996) declaró exequible el artículo 65 que dice:

ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. “El

Estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o

por la omisión de sus agentes judiciales.”

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por

el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

En la intervención del Presidente del Consejo de Estado ante

la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de dicha ley

estatutaria, encontramos una posición importante al respecto,

pues como él mismo dice, ya no puede cimentarse la

responsabilidad estatal en la falla del servicio, ya que esta

doctrina es demasiado estrecha y ha sido renovada por un

planteamiento mas ajustado a la realidad histórica, si se tiene

en cuenta que ahora la administración no debe solo responder

por la conducta irregular o ilegal de la autoridad pública (lo que

se considera como falla del servicio), sino también por la

conducta ajustada a derecho pero que represente un daño

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antijurídico que la persona no tiene que soportar, y este puede

presentarse tanto por acción como por omisión de la

autoridad.

En su intervención tanto el Presidente del Consejo de Estado

como el Procurador General de la Nación solicitaron que el

artículo se declarara inexequible, fundados en que es una

restricción al planteamiento que sobre la materia se tiene en la

Constitución. Consideran que limita la responsabilidad del

Estado a la falla del servicio, que como ya vimos es una teoría

que actualmente no tiene vigencia en nuestro medio como

único fundamento de tan importante institución.

Las consideraciones de la Corte sobre la materia apuntan a

querer ver en el artículo no una limitación a la responsabilidad

estatal sino un precepto que obliga a una interpretación más

amplia de la misma. Para el efecto recuerda que la

Constitución bajo ningún aspecto puede ser limitada por

normas de inferior jerarquía como se daría en este caso. Por

lo tanto declara exequible este artículo que en Colombia se

convierte en pilar fundamental de la Responsabilidad del

Estado.

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1.5 LA RESPONSABILIDAD POR ERROR EN LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA

A diferencia de lo ocurrido con la responsabilidad estatal por

los actos y hechos de sus funcionarios, que en Colombia tuvo

gran aceptación y desarrollo, la irresponsabilidad por error

judicial era la nota predominante en nuestro país

desconociendo de esta manera la importancia del tema si

tenemos en cuenta que el derecho a la justicia es fundamental

para el ser humano.

Por su parte la doctrina, en forma escasa, se hizo cargo de

estudiar la responsabilidad estatal por acciones judiciales,

pero en su mayoría quiénes se han dedicado a su estudio son

partidarios de la responsabilidad del Estado en este sentido.

El profesor Carlos H. Pareja en 1939, afirmaba que la regla

general era la irresponsabilidad del Estado enfrente de los

actos jurisdiccionales, pero con una excepción en el caso del

individuo condenado por un delito que no cometió y que

posteriormente a su proceso puede demostrarlo, siendo así,

según el profesor Pareja, correspondería al Estado como

gerente del servicio público de justicia asumir la

indemnización, pero gracias al Código de Procedimiento Penal

de 1938 la indemnización debe exigirse al juez, testigo o perito

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que determinó la condena con lo cual en la práctica se hace

imposible la reparación del daño por la insolvencia de quiénes

tienen que reparar el perjuicio que se causó.

Dicha norma tiene un error de fundamentación puesto que el

error no puede predicarse de los funcionarios judiciales o sus

auxiliares, sino del servicio, lo que nos llevaría a adoptar una

culpa in vigilando del Estado enfrente de sus funcionarios,

que, repito, no cometen el error como un hecho personal, por

el contrario lo cometen como acto del servicio, del Estado.

Ricardo Hoyos Duque8 considera que lo lógico es aceptar que

la responsabilidad estatal cubra también los daños que

ocasione con la administración de justicia, e incluso agrega

que en tratándose de errores en materia penal la reparación

económica es insuficiente para compensar todos los daños

que se sufren por estar privado de la libertad.

El profesor Jaime Vidal Perdomo en su libro Derecho

Administrativo afirma que la razón por la cual en Colombia no

existe consagración de la responsabilidad estatal por error

judicial es la seguridad jurídica, ya que se pondría en duda la

validez de una institución tan importante como la cosa

juzgada.

8 La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Ricardo Hoyos Duque. 1985.

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Mas recientemente encontramos la obra del Dr. Edgar

Escobar López “La Responsabilidad del Estado por fallas en la

Administración de Justicia” publicada en 1991 en la que

sostiene que sin importar el órgano o agente de la

administración que cometa el daño este compromete la

responsabilidad estatal por cuanto el daño resulta o de una

mala organización o de un funcionamiento defectuoso del

servicio, aunque en algunos casos pueda imputársele culpa al

agente encargado de prestar ese servicio y por tanto

generador del daño.

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2. CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD Y ERROR

JURISDICCIONAL

2.1 NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad puede ser definida como la obligación que

nace para una persona con causa en un daño o perjuicio

producido a otra, que pueda serle imputado y que debe

indemnizar para restituir el equilibrio perdido.

Muchos autores se ocupan del tema, por ejemplo Arturo

Alessandri Rodríguez dice: “Es la obligación que pesa sobre

una persona de indemnizar el daño sufrido por otra”9. Amadeo

Soler en su obra “Transporte Terrestre” la define como “La

obligación de reparar por sí o por otro, el daño ocasionado

contra derecho en la persona o en el patrimonio de un

tercero”.

2.1.1 Responsabilidad del Estado. Podemos definirla como

la obligación del Estado de resarcir los perjuicios causados por 9 Arturo Alessandri Rodríguez. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil”. Ed. Imprenta Nacional, Santiago de Chile 1987.

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su actuación u omisión, los cuales el perjudicado no está en la

obligación de soportar. Esta indemnización debe ser global, es

decir, debe colocar al perjudicado en la situación que habría

tenido de no mediar el daño tanto patrimonial como moral.

"Un sistema de administración no es completo sino cuando el

ciudadano tiene el medio de obtener una reparación por los

perjuicios que le ocasiones el Estado"10.

2.1.2 Teorías acerca del fundamento de la

Responsabilidad Estatal.

2.1.2.1 Teoría de la igualdad ante las cargas públicas. El

tratadista Jean Rivero considera que el fundamento teórico es

la igualdad de todas las personas que conforman la

colectividad ante las cargas públicas. La función que cumple la

indemnización es la de restablecer el equilibrio que se ha roto

al momento de causar un daño a algunas personas mediante

la actuación administrativa, ésta debe ejercerse para el

bienestar de todos por lo cual no estaría bien que solo algunos

se vieran obligados a sacrificarse por la colectividad, no existe

justificación para la discriminación; en todo caso, no siempre

que se presente un atentado contra la igualdad debe

10 SCHWARTZ, Bernard. Le Droit Administratif Americain. París, 1952, pág. 201.

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repararse, únicamente debe hacerse en el caso de una falta o

de la creación de un riesgo.

2.1.2.2 Teoría de la consagración legal. Esta teoría es

defendida por BIELSA. El fundamento único es la

consagración legal, sin ella no puede entenderse ningún tipo

de responsabilidad estatal. La teoría está revaluada puesto

que la consagración en una norma afianza el cumplimiento,

pero en ningún momento puede entenderse que sea la base

para cimentar la institución.

2.1.2.3 Teoría de la aceptación lógico – jurídica. La

teoría es sostenida por el autor español EDUARDO GARCÍA

DE ENTERRIA, quien dice que debe imponerse la lógica que

gobierna el sistema jurídico, pues si se aplica esta institución

en el derecho privado como una carga para los particulares,

debe serlo también para el Estado que los gobierna. En mi

opinión esta explicación carece de argumentos sólidos ya que

el derecho privado y el público son diferentes y tienen

instituciones que no pueden ser aplicadas eficazmente en el

otro, un ejemplo claro lo encontramos al abordar el tema de la

normatividad de la contratación administrativa.

2.1.2.4 Teoría de los riesgos sociales. El servicio público

se presta en favor de toda la colectividad y es por ello que las

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cargas deben ser iguales para todos, en el caso de

presentarse un perjuicio especial debe ser reparado sin

consideración alguna a la existencia o no de la culpa del

agente. La innovación que considero mas importante en esta

teoría, cuyo principal seguidor es DUGUIT, es la exclusión de

la culpa como fundamento para el deber de resarcir los daños

producidos por los hechos que le sean imputables. La mayoría

de los autores la descalifican, acertadamente en mi opinión,

porque el riesgo social puede considerarse como causa mas

no como fundamento de la institución.

2.1.2.5 Teoría del fundamento según el carácter de la

víctima. FRANCIS PAUL BENOIT. El fundamento debe ser

analizado desde le punto de vista de la víctima ya que la

reparación se consagra no como castigo para el daño, sino

como corrección por el perjuicio causado a quién injustamente

lo sufrió. Según el autor, las clases de víctimas que pueden

presentarse frente a una actuación administrativa y la

aplicación que le corresponde, son:

2.1.2.5.1 Por la falta administrativa. Se presenta cuando

existe un mal funcionamiento del servicio público, considerado

como la actividad del estado tendiente a asegurar en forma

positiva una necesidad colectiva. Víctima: El usuario del

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servicio, que tiene derecho al buen funcionamiento de éste y

en caso contrario a la indemnización correspondiente.

2.1.2.5.2. Por el daño anormal. Es aquel que sobrepasa

las incomodidades normales por la actuación del Estado.

Víctima: El tercero indirectamente relacionado con la

administración, por lo cual no está obligado a soportar el daño

y de hacerlo el estado se vería abocado a resarcirlo por medio

de la indemnización.

2.1.2.5.3 Por la falta personal y la presunción de

responsabilidad. Los agentes del estado tienen la

obligación de ser un poco más prudentes que el común de los

ciudadanos, en todas sus actuaciones. Víctima: Una persona

que para el caso tiene el mismo estatus que la administración,

no es un usuario del servicio y tampoco es un tercero.

Ejemplo: Accidente de tránsito entre un agente del estado y un

particular.

2.1.2.5.4. Por falta estatutaria o violación del estatuto de

los agentes públicos. Los agentes de la administración

tienen derecho a que se les respete el estatuto que los rige,

derecho a la protección patrimonial y a la integridad física.

Víctima: El agente de la administración, considerado de

manera amplia (incluye también a los particulares que de

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manera eventual o permanente colaboren con el

funcionamiento de la administración y del servicio público).

2.1.2.6 Teoría del Estado de Derecho. La finalidad del

Estado de derecho es la seguridad jurídica, el respeto de los

administrados y el respeto al sistema jurídico. MARIENHOFF

considera que la razón de ser se halla en los principios

constitucionales que rigen cada Estado. En nuestro país este

fundamento es un poco mas amplío si tenemos en cuenta que

la Constitución Política de 1991 define a Colombia como un

Estado social de derecho en su artículo 1, por lo que en

definitiva el Estado está al servicio del conglomerado y de la

organización jurídica y no como se pensaba antes, estos al

servicio de aquél.

2.1.3 Fundamentos de la responsabilidad del Estado por

error judicial. Uno de los fundamentos para aceptar la

responsabilidad del estado por una deficiente administración

de justicia es la Falla del Servicio Público, al igual que para las

demás actuaciones del estado por las que debe responder; si

se tiene en cuenta que sus obligaciones se basan

fundamentalmente en la protección de la vida, honra y bienes

de los asociados, para asegurar de esta forma el cumplimiento

de los deberes sociales tanto del estado mismo como de los

particulares, es apenas obvio que de mediar un

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incumplimiento para llevar estos fines a la realidad se derive

como consecuencia la responsabilidad del ente, entendiendo

que estos fines constituyen una obligación latente y no un

mero enunciado filosófico. La jurisprudencia del Consejo de

Estado y de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del

tema ampliamente, y con fundamentos legales claros tanto de

la anterior Constitución como de esta ha llegado a la

conclusión anotada.

La falla del servicio como fundamento de responsabilidad

estatal, no exige de parte del afectado la identificación

particular del agente que causó el perjuicio, pero cuando se

alega no se presume ni la responsabilidad ni la culpa lo que

obliga a probar que el servicio no funcionó de manera

adecuada, funcionó tardíamente o simplemente no funcionó, y

además que ese hecho causó un daño y que entre estos dos

elementos existió relación de causalidad. Cuando se

fundamenta la responsabilidad del Estado en la Falla del

Servicio desaparece el problema de la culpa personal del

funcionario y de esta manera se abre paso a una culpa

anónima en la prestación del servicio.

La antijuricidad del daño está ligada al concepto de daño sin

importar la licitud o ilicitud de la causa que le sirva de

fundamento, por ello se han originado dos vertientes de

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responsabilidad extracontractual del Estado: el objetivo, en el

que importa que el perjuicio producido sea jurídicamente

imputable al Estado y que generalmente tiene causa lícita; y el

subjetivo, que identifica la causa ilícita del daño y en el que

encuadra el fundamento de la Falla del Servicio.

Si el Estado es una unidad y todos sus órganos actúan por él,

el fundamento de la responsabilidad debe ser igual para todos,

por ello no podemos estudiar el tema de la responsabilidad

que le corresponde al estado por el error judicial de manera

aislada. La reparación se fundamenta simplemente en la

justicia distributiva y si el estado comete un error por abuso,

desvío o inacción cualquiera sea el órgano específicamente

encargado de la función, debe responder por el no

cumplimiento de sus obligaciones.

Tenemos, además de la falla del servicio y como fundamento

a la responsabilidad del Estado por error judicial, el daño

considerado en sí mismo, pues la administración debe actuar

conforme a derecho y si en alguna oportunidad causa un daño

(inclusive en lo referente a la justicia) que el ciudadano no está

obligado a soportar, el Estado debe indemnizar para asegurar

de esta manera que tanto los derechos fundamentales como

los demás derechos de las personas deben ser respetados y

en caso de no serlo ellos deben obtener un resarcimiento.

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Con base en esta proposición se tiende a la responsabilidad

objetiva ya que la idea de culpa se convierte, en el fondo, en

un criterio de imputación que traspasa los efectos del perjuicio

del patrimonio de la víctima al de la administración. El objeto

de la reparación del daño no se basa en la sanción de una

ilegalidad o en el instituto de la culpa personal, sino en resarcir

el perjuicio con el fin de cumplir con el objetivo de mantener a

los administrados en situación de igualdad ante las cargas

públicas que deben soportar, por lo cual la teoría de la

responsabilidad se convierte en un sistema de garantías para

los ciudadanos.

La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la

administración de justicia tiene una base constitucional, con lo

que se ha dejado de lado otro tipo de explicaciones que

hallaban su fundamento en la obligación moral por la

importancia de la función pública que se estaba llevando a

cabo. La Constitución de 1886 no la consagraba

expresamente, por lo que la Jurisprudencia se vio obligada a

cimentarla en el artículo 16 por medio de una interpretación

extensiva: "Artículo 16. Las autoridades de la República están

instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el

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cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares"11.

Personalmente considero que a una institución tan compleja

como la Responsabilidad del Estado es difícil encontrarle un

solo fundamento, sería muy ambicioso y hasta un poco

egoísta.

Por lo tanto, además de cimentar sus bases en la falla del

servicio público, me atrevo a incluir las teorías del Estado de

Derecho y de la Igualdad ante las Cargas Públicas

(entendiéndola de manera amplia y no restringida como lo

propone Jean Rivero), para así conseguir una interpretación

mas ajustada a la evolución histórica de la institución y a la

realidad que nos ocupa por la cantidad de relaciones jurídicas

en las que el Estado interviene no solo para controlarlas sino

para ser partícipe directamente y hasta usufructuarse de ellas.

2.1.4 Elementos de la Responsabilidad.

2.1.4.1 Existencia de un daño. Es el detrimento o lesión que

como consecuencia de un evento determinado sufre una

persona ya sea en su patrimonio, en su propiedad o en sus

bienes vitales. Es la modificación de una situación favorable 11 Constitución Política de la República de Colombia. 1886.

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bien sea por truncar una ganancia (se frustra un aumento

patrimonial) o por el menoscabo del patrimonio (directamente

se produce una reducción).

Para que exista Responsabilidad del Estado, el daño debe ser:

a. Cierto. Debe existir una lesión efectiva a un derecho, lo

cual no significa que se contraponga al daño futuro, pues éste

no se ha concretado pero se tiene la certeza de su existencia

bajo el entendido que la causa que lo produce ya se ha

originado. Diferente es el daño eventual en el que el hecho ya

se ha producido pero hay incertidumbre en cuanto al daño.

b. Personal. En principio únicamente la víctima está

facultada para solicitar la reparación del perjuicio que le fue

causado.

c. Especial. El daño debe ser especial, debe circunscribirse a

una víctima de manera particular, puesto que el que surge de

una medida que afecte a la comunidad es una carga que los

asociados deben soportar como sacrificio para la primacía del

bien común y de la efectiva realización de los fines del estado;

se debe excluir la norma antijurídica e ilegal por entenderse

que existe otra manera de impedir y reparar, cuando sea del

caso, este tipo de actuaciones de la administración.

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d. Anormal. Debe superar las molestias propias del normal

funcionamiento del servicio. En este punto es importante

resaltar que tanto la especialidad como la anormalidad del

daño se predican sólo en algunos regímenes de

responsabilidad, como lo es, por ejemplo, la responsabilidad

por daño especial.

e. Ilícito. Se debe referir a una situación jurídica protegida.

Es requisito esencial que el daño sea antijurídico, ya que la

antijuridicidad se encuentra en el concepto de daño sin

importar que éste tenga o no una causa lícita, tal y como lo

dice el H. Consejo de Estado: "La sala en anteriores

oportunidades con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia

española, ha dicho que el daño antijurídico equivale a la lesión

producida a un interés legítimo, ya sea de orden patrimonial o

extrapatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a

soportarlo; de esta manera, se ha desplazado la antijuridicidad

de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un

elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente

comprobable. Lo anterior significa que la antijuridicidad del

daño está incita en el concepto de daño independientemente

de la licitud o ilicitud de su causa. Esto ha dado dado lugar a

distinguir dos grandes regímenes de responsabilidad

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extracontractual del estado: uno subjetivo, en que se identifica

una causa ilícita del daño y, otro objetivo, en el cual importa

que el perjuicio producido sea jurídicamente imputable al

estado y por regla general la causa es lícita. Los anteriores

criterios han sido compartidos por la Corte Constitucional"12.

Antijurídico se deriva de jurídico y se le antepone el prefijo anti

para denotar algo contrario a derecho, por su parte el

concepto de lo ilícito es más amplio. Para entender claramente

la disparidad es bueno destacar la diferencia que existe entre

lo injusto, lo ilícito, lo antisocial y lo antijurídico, para tener de

esta forma un concepto mas delimitado del elemento que nos

ocupa de la responsabilidad.

Lo injusto: cada autor se inclina por hacer su propia

diferenciación entre lo injusto y lo antijurídico. Creo que la

manera más fácil de resolver este problema es concentrarnos

en la significación real de cada una de estas palabras. Como

injusto podemos tener lo que es contrario a la justicia,

mientras que por lo antijurídico tenemos lo que es contrario a

derecho; si esto es así, y basándonos en una visión altruista

del derecho, podemos concluir que algo antes de ser

antijurídico es injusto pues el derecho se creó como una forma

de defensa de la justicia, qué es el derecho sino la 12 Sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1998. Expediente 13531, Magistrado Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández.

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herramienta que nos ha de llevar a una convivencia feliz con

nuestros semejantes? Pero también podemos decir que lo que

es antijurídico no es necesariamente injusto, un ejemplo de

ello podemos encontrarlo dentro de los muchos regímenes

que han dominado durante la historia y en los cuales un

ordenamiento jurídico adoptado como tal es abiertamente

injusto por lo cual el incumplimiento de este nos lleva a

adoptar una actitud antijurídica y está plenamente aceptada

dentro del campo de la justicia. Es así como se demuestra

abiertamente que son conceptos con vida independiente y que

no pueden tratarse como sinónimos.

Lo ilícito: Tomando una idea que me parece muy apropiada

del autor Reyes Echandía en su libro “La Antijuridicidad”

podemos afirmar que lo ilícito y lo antijurídico son muy

semejantes puesto que ambos implican contrariar una norma,

la diferencia se halla precisamente en esa norma que se

incumple, mientras en lo antijurídico se falta a una norma de

derecho lo ilícito va más allá, se falta a una norma que puede

estar inmersa en la esfera del derecho o incluso en la esfera

social o moral: puede de esta manera darse un caso en el que

se falte a una norma contra la moral cristiana, como faltar a

misa los domingos, sin necesidad de faltar a derecho. El caso

inverso, ir contra el derecho, casi siempre implica además una

falta social o moral.

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Lo antisocial: Es aquello que se opone a la sociedad, como

tal es un concepto más amplio que lo antijurídico ya que no

todo lo que choca con la sociedad choca con el derecho; lo

antisocial es un concepto metajurídico y que implica una

valoración sociológica y no jurídica de la situación.

En Colombia la antijuridicidad se predica no de la conducta de

la administración sino del daño causado, por lo que sería

perfectamente válido hallarnos en presencia de una conducta

que aunque ajustada a derecho causa un daño que el

afectado no está obligado a soportar por consagración legal, lo

cual constituye una responsabilidad objetiva ya que se obró

legítimamente pero se causó un perjuicio que el particular no

tiene que sufrir. La Constitución Política la consagra como

elemento esencial de la responsabilidad del estado, así: “El

Estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u

omisión de las autoridades públicas”13.

El daño puede ser material o moral: el primero es aquel que

afecta directamente el patrimonio de la víctima del perjuicio,

se compone del daño emergente (lo que efectivamente perdió)

y el lucro cesante (lo que dejó de ganar). El segundo no 13 Constitución Política de Colombia, art. 90.

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mengua el patrimonio sino que se presenta en el campo de los

afectos y los sentimientos, pero por la repercusión en las

actividades personales del individuo puede llegar a estimarse

en dinero como contraprestación, y no como indemnización.

2.1.4.2 Imputabilidad de la actuación. Para poder llegar a

admitir la Responsabilidad del estado fue necesario revaluar la

idea de que la responsabilidad sólo podía provenir de un

sujeto físico plenamente identificable, y se pasó a aceptar

también la idea del ente abstracto que genera el daño. Para

los agentes físicos sigue teniendo aplicación el concepto de

culpa en su actuar como fundamento de la responsabilidad,

mientras que si hablamos de un ente abstracto, como el

Estado, lo que se mira es la efectiva realización del daño y la

relación de causalidad (responsabilidad objetiva), sin descartar

que al momento de determinar la responsabilidad que por ese

actuar le quepa al funcionario se estudie su dolo o culpa,

fundamento de una posible acción de repetición (tendencia

plenamente seguida en el derecho Colombiano).

También la evolución histórica nos llevará a concebir la Teoría

de la Responsabilidad como una sola, dejando de ser válida la

diferenciación responsabilidad civil - responsabilidad estatal

puesto que la valoración es una sola: quién sufre un daño

debe ser resarcido, con lo cual también se modificaría

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substancialmente la creencia de la responsabilidad como

sanción a quién comete un daño y se llegaría al verdadero

objeto de la responsabilidad: quién sufre un daño debe ser

reparado.

2.1.4.3 Relación de causalidad. Es el nexo directo que debe

existir entre una acción y una consecuencia, el daño debe ser

consecuencia de una acción u omisión pero directamente.

Para que el daño sea indemnizable debe existir una relación

entre el perjuicio y el incumplimiento de un deber jurídico a

cargo de un sujeto, por lo tanto el daño solo es indemnizable

en el caso del incumplimiento del deber jurídico genérico

(responsabilidad civil extracontractual) o del deber jurídico

concreto (responsabilidad civil contractual). Podemos concluir

que el daño debe ser antijurídico, es decir, consecuencia de

ese deber jurídico a cargo de un sujeto.

La importancia de que esta relación sea directa radica en el

hecho de que al no existir no puede predicarse una

responsabilidad de la administración, se presenta en los casos

de culpa de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito y

fuerza mayor; sin perjuicio de que pueda atenderse una

responsabilidad compartida cuando de todas formas el estado

causó directamente parte del perjuicio.

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2.1.5 Clases de responsabilidad del Estado

2.1.5.1 De Derecho Público o de Derecho Privado. Se

encuadra en uno u otro caso dependiendo de la cuestión que

se promueva.

2.1.5.2 Contractual o extracontractual. Será una u otra

según se derive del incumplimiento de una obligación nacida

de un vínculo jurídico anterior o no, así:

a. Contractual: Entre las partes existe un vínculo jurídico

obligacional anterior.

b. Extracontractual: Consiste en el incumplimiento de una

obligación que nace sin mediar un vínculo jurídico anterior.

La responsabilidad del Estado por el error en la administración

de justicia se encuadra dentro del derecho público y la

responsabilidad extracontractual.

De acuerdo con el órgano que causa el perjuicio, la

responsabilidad puede ser:

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2.1.5.3 Por actos y hechos de la administración pública.

La actividad de la administración puede ser desarrollada por

cualquiera de las tres ramas del poder público, por lo que a

cualquiera de ellas puede caberle responsabilidad. Este tipo

de responsabilidad es la que con mayor frecuencia se

presenta, por lo que al ser mas desarrollada por la

jurisprudencia y la doctrina posee mayor grado de evolución

con respecto a la derivada específicamente de la actuación del

poder judicial o legislativo. La actuación administrativa es

llevada a cabo por los órganos administrativos y estos la

desarrollan a través de:

2.1.5.3.1 Actos administrativos: Manifestación de voluntad

directamente encaminada a crear, modificar o extinguir

situaciones jurídicas en ejercicio de una función

administrativa.

2.1.5.3.2 Hechos administrativos: Acontecimiento o

fenómeno que produce efectos jurídicos independientemente

de la voluntad de la administración.

2.1.5.3.3 Operaciones administrativas: Actuaciones

administrativas que comprenden un acto administrativo y su

ejecución práctica.

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2.1.5.3.4 Omisiones administrativas: Es el "No Hecho", el

dejar de hacer, que produce consecuencias jurídicas,

conducta pasiva frente a un deber jurídico de actuar.

2.1.5.4 Por actos legislativos. Daños ocasionados por el

Estado en ejercicio del poder legislativo al emitir leyes. En

Francia encontramos un ejemplo que puede ilustrar muy bien

el tipo de responsabilidad a que nos referimos, se trata del

caso "La Fleurette" o "La Gradine" fallado por el Consejo de

Estado Francés en el año de 1838, que originó la aceptación

de este tipo de responsabilidad en Francia. La compañía

fabricaba una crema compuesta por leche, aceite de maní y

yema de huevo, en junio de 1834 se dictó una ley protectora

de productos lácteos que prohibía vender, fabricar, importar,

exportar o introducir en tránsito, bajo la denominación de

crema un producto que no proviniera exclusivamente de la

leche lo cual afectó de manera clara y directa a la sociedad; el

Consejo de Estado condenó al Estado por entender que la

actividad no era nociva y hasta la promulgación de la ley era

una actividad lícita.

En la doctrina extranjera encontramos como requisitos para

alegar la responsabilidad del Estado en estos casos, los

siguientes:

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2.1.5.4.1 Causación de un perjuicio especial o particular.

Aunque beneficie a la comunidad no puede ocasionar un daño

desproporcionado a una parte de ella, porque viola el principio

de la igualdad ante las cargas públicas.

2.1.5.4.2 La ley debe ser contraria a la Constitución o que

por ella el Estado se enriquezca sin justa causa. No se

refiere a una ley inconstitucional en sentido formal sino

material, la cual ocasiona un perjuicio a un particular

determinado.

En Colombia no se ha aceptado jurisprudencialmente, pero la

Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no la

consideran de imposible ocurrencia en nuestro sistema: " Los

casos citados por RIVERO, en que la jurisprudencia francesa

ha aceptado excepcionalmente la responsabilidad por el hecho

de las leyes, permiten concluir que, dentro de circunstancias

distintas a las que se recogen dentro del presente proceso,

bien podría abrirse paso, por la vía jurisprudencial, este nuevo

frente de responsabilidad del Estado legislador"14.

Las leyes son una expresión de soberanía y no pueden

constituirse en una errónea fundamentación de

irresponsabilidad. 14 Sentencia del 18 de Octubre de 1990. Magistrado Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta.

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2.1.5.5 Por acto jurisdiccional. La indemnización por los

perjuicios causados por el Estado en desarrollo de la función

de administrar justicia encuentran su fundamento en la

obligación del Estado de garantizar la integridad y eficacia en

la administración de justicia, para así evitar interpretaciones

autoritarias y violatorias de los principios legales.

Algunos autores pretenden hallar su fundamento en la

responsabilidad civil originada por el hecho ajeno, aplicando

de esta forma al Estado los conceptos de culpa in vigilando y

culpa in eligendo, presupuestos propios de la responsabilidad

civil que ya fueron superados en lo que a la responsabilidad

del estado se refiere.

De esta manera se olvida que al Estado en muchas ocasiones

le son impuestos sus funcionarios por elección popular,

además es incongruente con la realidad pensar que el Estado

puede ejercer una vigilancia y control total sobre sus agentes,

funcionarios y empleados.

2.1.5.6 Directa e indirecta. La primera se deriva del acto o

hecho propio del Estado por medio de la actuación que en su

nombre ejercen los funcionarios. Indirecta: Responsabilidad

que le cabe a una persona por los hechos u omisiones de las

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personas a su cargo o por los daños ocasionados por las

cosas que a el pertenecen.

La responsabilidad del Estado, como ya dije, es siempre

directa.

2.2 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL.

La Ley 270 de 1996 por la cual se expidió el Estatuto de la

Administración de Justicia define el error jurisdiccional en su

artículo 66 de esta manera: “Es aquel cometido por una

autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de

tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una

providencia contraria a la ley”.

El legislador definió el error jurisdiccional, no el judicial porque

este último es mas amplio. Judicial hace referencia a todo lo

que implica la administración de justicia o a la judicatura, a los

procesos, al juzgamiento, a los jueces, funcionarios y

empleados, al cuerpo técnico de investigadores, a los

auxiliares de la justicia, o sea a las funciones tanto

jurisdiccionales como administrativas.

Por su parte jurisdiccional se refiere a la potestad que tienen

los jueces para impartir justicia con lo cual se restringe el error

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a los jueces, magistrados y fiscales, ya que sólo estos pueden

decidir o declarar derecho, para decidir cualquiera sea la

materia con arreglo a las leyes. De ahí que cuando el error se

derive de una providencia ha de llamársele error jurisdiccional;

si por el contrario no puede enmarcarse el error en una

decisión se denomina error judicial.

Cuando hablamos de error debemos tener en cuenta la

expresión de voluntad humana de quién lo comete, por lo tanto

han de tenerse en cuenta dos cosas: la primera es el deseo, el

ánimo que impulsa al acto equívoco y que pertenece al fuero

interno de cada cual, y la segunda es la producción de

consecuencias derivadas de ese deseo; aunque ambas se

confunden en un momento determinado el derecho sólo le

concede importancia a la segunda ya que se tiene en cuenta

no la voluntad de hacer algo sino la efectiva realización del

hecho que se quiso, es decir, las consecuencias en el plano

físico y no solo la producción mental que se queda en el fuero

interno.

También es importante poner de presente que no podemos

confundir el error con la ignorancia ya que como dice

Carnelutti “Mientras el error es un modo de ser del juicio, y por

ello, del acto a que el juicio se refiere, la ignorancia es, o por lo

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menos puede ser, la causa del error”15. En lo referente al error

judicial la ignorancia debe ser desestimada porque la

ignorancia de la ley no sirve de excusa, y si no excusa a

quiénes se les aplica la justicia mal podría excusar a quiénes

la imparten.

La Corte hace hincapié en que el error jurisdiccional

únicamente se presenta derivado de una providencia judicial,

lo que define de forma estricta la materia a estudiar bajo esta

óptica; cualquier ejercicio de la función pública del Juez o de

las personas que puedan estar incursas en el error

jurisdiccional, que no derive en una providencia judicial, llevan

a que aquel se estudie bajo los preceptos consignados en la

Constitución y en la ley y no bajo la normatividad que

consagra el estatuto de la administración de justicia.

También de cierta manera pide resaltar la importancia de

aplicar este artículo pero atendiendo a los límites de la

autonomía funcional del juez, este tiene una libertad

consagrada desde la misma Constitución que le permite

interpretar los hechos puestos en su conocimiento a la luz de

las normas constitucionales y legales que considere

apropiadas para la resolución del conflicto16. Por eso, insiste la

Corte, es necesario que el error jurisdiccional no se derive de 15 Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo III. 16 Constitución Política de Colombia, artículo 228.

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una simple interpretación de una norma o hecho que así lo

permita por su autonomía funcional. Por el contrario, se

necesita de una actuación subjetiva, netamente caprichosa y

que contravenga los principios del debido proceso

demostrando que se pronunció en contra de la naturaleza

misma del proceso y del proceso en sí mismo considerado,

actuando así bajo su propio arbitrio; por tanto, debe

enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la Corte

ha definido como “vía de hecho”, así:

a. Que la conducta del funcionario carezca de un

fundamento objetivo. Actúa caprichosamente bajo su

arbitrio y de esta manera vulnera los derechos fundamentales

de la persona.

b. Que la actuación sea manifiestamente contraria a la

Constitución o a la Ley.

En este punto es importante delimitar claramente la relación

existente entre el acto administrativo y el acto jurisdiccional,

podemos decir que es de tal naturaleza que prácticamente la

única diferencia consiste en la institución de la cosa juzgada

que cobija al acto jurisdiccional, por cuanto el fin del

administrador es básicamente la misma en cuanto a su

contenido ya que ambos partiendo de situaciones de hecho

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son llevados a pronunciarse sobre cuestiones de derecho, así

que diferencias materiales entre estos dos actos no podemos

encontrarlas claramente.

En realidad las diferencias se ponen de presente al momento

de escudriñar en los efectos producidos por la actuación: el

acto jurisdiccional posee una fuerza especial de verdad legal,

un valor jurídico propio que es la cosa juzgada, así que ni el

mismo juez que profirió la providencia ni ningún otro puede

intentar siquiera modificar esa verdad dictada en providencia,

salvo que se haga uso de los recursos legales. Por su parte, la

decisión administrativa obliga a todos en su ejecución y no

tiene la fuerza de verdad legal reconocida mediante la cosa

juzgada.

En todo caso, y a pesar de todas las semejanzas entre las

funciones jurisdiccionales y administrativas, es necesario

acentuar sus diferencias puesto que no tienen el mismo

alcance. Entre ellas podemos citar las siguientes:

1. El acto administrativo proviene de un órgano de poder

público que actúa discrecionalmente, a pesar de estar

sometido en muchas oportunidades al imperio de la ley, el

funcionario puede decidir cómo actuar según los intereses del

Estado, no posee un único alcance, existen diferentes

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resultados y no necesariamente estos están en forma previa

estipulados en la ley. De otra parte, el acto jurisdiccional

posee unos razonamientos propios que se ven encausados

por una predeterminación legal a un resultado único,

inequívoco, aunque en algunas oportunidades se le permita

discrecionalmente elegir entre ciertas consecuencias

estipuladas legalmente.

2. El valor jurídico otorgado al acto jurisdiccional es el de

verdad legal y por eso se protege mediante la institución de la

cosa juzgada, mientras que el acto administrativo no detenta

esa característica de inmutabilidad.

En mi parecer estas son las diferencias básicas entre estos

dos tipos de actos, pero autores como Efraín Gómez Cardona

anotan algunas mas:

3. El acto jurisdiccional tiene como función resolver

controversias, función como ya dije que sería exclusiva de su

órbita. En mi concepto no es una buena justificación a la hora

de diferenciar estos dos actos, ya que día a día y por el

crecimiento del Estado nos vemos abocados a recurrir a la

actuación administrativa para dirimir controversias, y no

únicamente con los particulares ya que frecuentemente se

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presentan diferencias que subsanar entre los mismos órganos

estatales.

4. También hay una pretendida diferenciación sobre la base

de que el acto administrativo procede siempre de oficio

mientras que el acto jurisdiccional siempre debe estar

precedido de una demanda o denuncia presentada por alguien

interesado. El argumento se cae solo.

2.2.1 Clases de Error. La doctrina mayoritariamente

diferencia entre el error in procedendo y el error in judicando.

El primero consiste en apartarse de los medios procesales

aplicables al caso, ya sea por error de las partes o por error

propio: es el error en la forma, en la estructura externa de los

actos. Con este error las garantías que consagra el derecho

procesal se ven seriamente afectadas y puede llegar incluso a

privar del derecho de defensa. El segundo error es en el

pronunciamiento, consiste en un error de fondo porque es una

equivocación en el fallo, en la providencia.

Sin embargo, hay tratadistas que defienden la unidad del error

judicial argumentando que la heterogeneidad entre las dos

categorías antes expuestas no es lo suficientemente amplia

como para justificar una diferenciación; igualmente se va a

producir un error en la providencia y es esto lo que cuenta.

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73

Según estos tratadistas el destinatario de la norma legal es

uno: El Juez, lo cual refutan los partidarios de la diferenciación

pues el juez no es destinatario de la norma sino “intermediario

entre la norma y los sujetos de derecho”.17

El error jurisdiccional debe considerarse en la sentencia y es

ella la que adolece de la falla, según el tratadista Félix

Olmos,18con lo cual puede expresarse otra clasificación así:

a. De forma. No se equivoca en la sustancia de la decisión

tomada, como por ejemplo equivocarse en la fecha o en el

nombre de alguna de las partes. Es fácilmente subsanable.

b. De fondo. El cual equivoca la sustancia misma de la

decisión y no es fácilmente apreciable e igualmente difícil de

reparar. No decidir sobre las cuestiones planteadas, por

ejemplo, o cuando existe contradicción entre el acuerdo y la

sentencia.

c. De omisión. No toma en cuenta alguna excepción o

defensa importante, o cuando no hace un pronunciamiento

expreso sobre algún tema objeto central de debate.

17 Couture. 18 Enciclopedia Jurídica Omeba, Título X.

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d. De hecho

e. De derecho

f. Esencial

g. No esencial

h. De origen

I. De copia

2.2.2 El derecho a la reparación. El derecho a la

reparación busca mitigar los efectos de los hechos dañinos,

otorga instrumentos para que la víctima se recupere del daño

sufrido.

En el caso de un error jurisdiccional es importante tener en

cuenta que no sólo se lesiona el patrimonio de la parte que

sufrió el perjuicio, sino también, se causan daños como el

sicológico, la pérdida de tiempo, la estabilidad familiar, el buen

nombre, la aceptación social, la libertad personal, etc. Por

tanto, debe buscarse que la indemnización sea integral, que

retribuya globalmente el daño producido a la vida y a la

relación social.

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Todo lo anterior no quiere decir que la reparación contenga

todos los daños posibles, ni que se tenga derecho a ella de

manera automática, pues debe estudiarse cada caso en

concreto y no suponer que cuando existe un error igual se

presenta un perjuicio de la misma índole. Este tipo de

indemnizaciones tiene que cumplir con los requisitos que

suelen exigirse para las de carácter civil, debe demostrarse la

relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio que

se sufrió, además de su cuantía.

En Francia se reconoció el derecho a la reparación desde el

año de 1788 a las víctimas de errores judiciales; actualmente

tiene consagración legal el derecho a la indemnización en

caso de que haya habido prisión preventiva con un

subsiguiente fallo absolutorio o sobreseimiento. El concepto

del daño se encuentra muy restringido puesto que se exige

que sea grave, anormal y especial.

En Alemania las indemnizaciones en el ámbito penal se

encuentran limitadas al hecho de que quién haya sido

injustamente privado de su libertad no haya tenido una

conducta inmoral, no haya sido detenido anteriormente y no

haya estado en prisión penado.

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En Italia en el caso de la revisión penal se circunscribe a la

duración del encarcelamiento y a las consecuencias

personales y familiares derivadas de él, lo que deja al arbitrio

del juzgador la determinación de estos supuestos concretos.

No sobra agregar que a la luz de la legislación colombiana, y

de la equidad, es imposible solicitar el restablecimiento del

derecho y la reparación del daño conculcado a la vez, ya que

la reparación únicamente cumple con su función cuando no es

factible volver las cosas a su estado anterior. 19

2.2.3. Imputación del error jurisdiccional. Luego de

determinar el efectivo anormal funcionamiento de la

administración de justicia, éste le es imputado al Estado

representado por la persona jurídica para lograr de esta

manera que patrimonialmente se compense el efecto que se

ha causado.

19 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Magistrado Ponente Dr. German Ayala Mantilla. 20 de mayo de 1997.

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3. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Como sabemos en la concepción general que tenemos acerca

de los poderes y deberes del Estado existen tres grandes

funciones, a saber: la legislativa, la administrativa o ejecutiva y

la jurisdiccional; para este caso concreto nos interesa estudiar

todo lo referente a la función jurisdiccional ya que es en ella

que estudiaremos que tipo de responsabilidad le cabe al

Estado por el incumplimiento o las equivocaciones que

cometan en el ejercicio de esta función. Por consiguiente, es

importante determinar qué entendemos por función

jurisdiccional. En un sentido amplio podríamos decir que se

trata del ejercicio del control sobre los actos del gobierno

(entendido este como el parlamento y la administración) y la

definición de los conflictos que surjan entre los particulares o

entre estos y el Estado en ejercicio de la función social del

individuo. Pero para tener una definición más certera debemos

citar al tratadista Sayagues Laso, quién al respecto dice: “La

que tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas

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controvertidas, mediante pronunciamientos que adquieren

fuerza de verdad definitiva”.20

3.1 OBJETO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Considerado de manera amplia el objeto de la función

jurisdiccional, podemos decir que es el de impartir justicia. En

un ámbito más concreto, debemos tener en cuenta las

variantes que para el ejercicio de esta función se presentan

cada día, tales como son la naturaleza del proceso y las

calidades de las partes que en el intervienen; por esto en la

legislación encontramos diferentes tipos de procesos que

regulan cada situación en particular teniendo en cuenta las

variantes antes mencionadas:

1. Resolución de conflictos entre particulares: sin importar

cual sea la naturaleza del proceso, se entiende por justicia

ordinaria y resuelve los conflictos que se enmarcan dentro del

derecho privado.

2. Resolución de conflictos entre los particulares y el Estado

surgidos de los actos que de este último emanan: para el

proceso que resuelva estas diferencias se crearon el derecho

administrativo y los tribunales administrativos. 20 Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, edit. Martín Bianchi Altuna, 1953.

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3. Resolución de conflictos penales. En este tipo de procesos

la sociedad está siempre representada por un agente del

Estado pues se entiende que en todos los casos se afectan

sus intereses ya sea de manera directa o indirecta, ya que los

intereses que protege el derecho penal son particulares en

principio pero finalmente colectivos por el perjuicio que se

causa a la comunidad o por el eventual peligro que pueda

correr la estructura social.

4. Resolución de conflictos de legalidad. Esta función

corresponde básicamente a las jurisdicciones constitucional y

contencioso administrativa, y consiste en verificar que todas

las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico estén de

acuerdo con la Constitución, con el fin de mantener una

organización coherente en materia de normas y de

organización del Estado.

En cuanto a la justicia, podríamos definirla como: "Hábito

según el cual uno con constante y perpetua voluntad da a

cada cual su derecho".21

21 Santo Tomás. Suma Teológica. Tomo VII, ed. Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1956, pág. 271.

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3.2 INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES

3.2.1 Independencia. Con ello se busca que los funcionarios

de esta rama no dependan para el ejercicio de su función de

las otras ramas, con lo cual se pretende lograr que en ningún

caso se vean influenciados o presionados para sus decisiones

aun cuando para su desempeño necesiten del presupuesto,

del sostenimiento, de la dotación, etc., que debe brindarles el

gobierno, esto en lo que hace a las demás ramas, pero

también se presenta con respecto a la relación jerárquica ya

que ésta jerarquía sólo debe tener relevancia en los aspectos

administrativos o funcionales. Uno de los sistemas que

asegura una independencia a los jueces es el de

nombramiento y reemplazo de jueces, sistemas que

generalmente buscan la despolitización en dichos

nombramientos, además de la dignidad especial que se les da

a quiénes ocupan dichos cargos, ejemplos de estos sistemas

son la cooptación y la carrera judicial.

3.2.2 Imparcialidad. Con ella se busca hacer efectiva la

garantía de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley;

mas que un problema jurídico se puede catalogar como un

problema moral o ético aun cuando en la legislación existen

algunas normas que no solo pregonan sino que exigen la

imparcialidad, en la mayoría de los casos se necesita recurrir

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a la conciencia, al fuero interno del juez, por la dificultad que

para el derecho significa imponer este tipo de conductas.

3.3 PODER JURISDICCIONAL

Etimológicamente significa decir el derecho, con lo cual quiere

señalarse que cualquier persona dentro del Estado puede

recurrir a los jueces o magistrados para que digan derecho y

con ello administren justicia, de acuerdo con lo cual y según

Duverger, la jurisdicción es trascendental para el

funcionamiento del Estado y por ello tiene los siguientes

poderes:

3.3.1 Interpretación. Al aplicar el derecho lo crean pues

deben decir el derecho no obstante el texto sea obscuro o

ambiguo, o inclusive cuando deben subsanar las faltas en las

que incurre algún tipo de legislación para llenar los vacíos

legales. La jurisprudencia crea y en estos casos se supera el

límite de la simple interpretación para llegar hasta la creación

del derecho. Artículo 230 de la Constitución Nacional.

3.3.2 Decisión ejecutoria. Es el poder que tiene el juez,

considerado de manera genérica, para hacer cumplir las

decisiones que se tomen al decir el derecho; para ello les fijan

a las personas los deberes y obligaciones que deben cumplir

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para hacer efectivo el derecho, obligaciones que de no ser

cumplidas por decisión propia pueden ser forzadas.

3.3.3 Cosa juzgada. Un asunto que ya ha sido materia de

una decisión definitiva por parte de la jurisdicción no puede

volver a ser discutido puesto que se considera que ya tiene

fuerza de verdad legal; en algunas oportunidades la misma

legislación plantea excepciones a este principio como cuando

consagra el indulto, la amnistía, el recurso de revisión, etc.,

pero no por ello estas situaciones modifican el juicio de la

jurisdicción.

El poder jurisdiccional en Colombia está organizado de tal

manera que las diferentes categorías de actividad

jurisdiccional están confiadas a tribunales diferentes, ya se

trate de procesos de derecho privado, de derecho público o

derecho administrativo.

3.4 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Puede definirse como "La acción de los tribunales a quiénes

pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en

los juicios civiles y criminales y cuyas funciones son juzgar y

hacer que se ejecute lo juzgado"22. 22 Diccionario Enciclopédico Salvat, Tomo I. Ed. Salvat Editores S.A., Barcelona 1955, pág. 240.

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3.4.1 Principios.

3.4.1.1 Independencia. Actuar sin injerencias de ningún tipo,

ni aún de su superior jerárquico, para decidir los asuntos que

sean de su competencia.

3.4.1.2 Gratuidad. Quién accede a ella no debe hacer

ninguna erogación por su servicio para evitar cualquier tipo de

discriminación económica en el acceso a la justicia. Es la base

de la defensa pública.

3.4.1.3 Imparcialidad. Dentro del objeto del proceso y

respecto de los sujetos que intervienen. Impide inmiscuir los

intereses particulares y para eso se debe atener los

impedimentos y recusaciones.

3.4.1.4 Celeridad. Eficiencia por medio de procedimientos

ágiles y flexibles. Por ello se crearon sanciones para quién

incumpla los términos estipulados en la ley. Artículo 228 de la

Constitución Política de Colombia.

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3.4.1.5 Efectividad. Prevalencia del derecho sustancial sobre

el procesal. Este principio también está consagrado

constitucionalmente en el artículo 22823.

3.4.1.6 Audiencia del interesado. Consagración del derecho

de defensa; el interesado tiene el derecho de acción y de

contradicción, de presentar y controvertir las pruebas que se

alleguen en su contra.

3.4.2 El servicio público y la función pública. El servicio

público puede definirse como: "...toda actividad encaminada a

satisfacer una necesidad de carácter general, en forma

continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho

público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado

directamente, o de concesionarios o administradores

delegados, o a cargo de simples personas privadas"24.

La función pública se encuentra muy ligada al servicio público,

y es aquella que se desarrolla por medio de un régimen

jurídico especial que determina la designación de los

funcionarios, la posesión de éstos, las clases de empleos, el

23 "Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellasprevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 24 SARRIA, Eustorgio. Derecho Administrativo, Bogotá, 4 ed. 1962, pág. 84.

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régimen disciplinario que los cobija, las atribuciones, el

régimen prestacional y la carrera administrativa.

Ambos tienen en común la continuidad en la actividad,

mediante la cual se desarrollan los fines del Estado, la

necesidad de un servicio público que atender y la delegación o

encargo del servicio en cabeza del funcionario. Pero

acogiéndome a la teoría del autor BIELSA para diferenciarlos

es necesario entender que la función pública va mas allá del

servicio público, mientras éste último se refiere a lo particular y

materializa la función, aquella es lo abstracto, lo general.

3.4.3 La Administración de justicia como función pública.

El artículo 228 de la Constitución define la administración de

justicia como una función pública. Para algunos autores, que

no están de acuerdo con esta definición, se trata de colocar a

la justicia en una situación difícil pues de ésta manera, dicen,

se está aceptando la justicia privada. Particularmente no estoy

de acuerdo con tal apreciación, lo que puedo interpretar del

artículo es la voluntad del legislador de revestir

transitoriamente a los particulares de la función de administrar

justicia mediante las figuras de árbitros, conciliadores y

amigables componedores, lo cual es una delegación de la

función estatal.

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4. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ERROR

JURISDICCIONAL

El fin del Estado es la consecución del bienestar de la

colectividad mediante la satisfacción de sus necesidades.

Para el Estado desplegar tal actividad necesita servirse de

sus órganos, agentes y funcionarios. Cuando por error o

ineficiencia en la prestación del servicio público causa un daño

que el particular no está legalmente obligado a soportar, y

previa demostración del cumplimiento de los requisitos

esenciales, se acude a la figura de la responsabilidad estatal

en orden a obtener la indemnización que permita reparar los

perjuicios ocasionados.

En lo referente a la responsabilidad que le cabe al Estado por

el error jurisdiccional, no se controvierte el contenido

jurisdiccional de los actos sino la actuación del Estado: no se

cuestiona su facultad o derecho para llevar a cabo la actividad

que se deriva del acto judicial, sino la forma como se

desarrolló dicha facultad. Hablamos de actos judiciales y no de

los actos administrativos que de todas formas tienen que

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desarrollar los agentes de la administración cuando ejercen la

función jurisdiccional.

El autor Italiano CASSAGNE dice que ésta es una

responsabilidad excepcional a raíz del perjuicio causado a un

particular por los órganos jurisdiccionales del Estado en

ejercicio de la función judicial. Excepcional en cuanto en un

Estado de derecho los ciudadanos deben someterse a las

decisiones adoptadas en los procesos judiciales, por lo cual

están obligados a soportar daños en el desarrollo del proceso

sin indemnización hasta la sentencia.

4.1 TEORÍAS SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ERROR

JURISDICCIONAL

4.1.1 Teoría de la Relación Contractual. Defendida por el

autor GREGORACI. El Estado cuando incurre en una falta de

este tipo viola el contrato celebrado con los particulares,

mediante el cual éstos le entregan su poder para que aquel los

defienda y proteja. Se basa en la teoría del contrato social de

Rouseau. Se critica por ser insuficiente para determinar las

complejas relaciones que entre particulares y estado se crea

en una situación como la descrita.

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4.1.2 Teoría del Riesgo Profesional. Consiste en una

responsabilidad objetiva. El ejercicio de la actividad de

administrar justicia conlleva un peligro, por lo que el error es

un riesgo insuperable, un accidente en el funcionamiento de la

justicia y la sociedad debe soportar estos inconvenientes

brindando a las víctimas del error una indemnización

proporcional al daño sufridos. Esta teoría aplica principios del

derecho civil a la responsabilidad estatal, que como he venido

sosteniendo, es una teoría desde hace tiempo superada. Por

otra parte, la actividad jurisdiccional no puede considerarse

como riesgosa, no crea un riesgo especial para la colectividad.

4.1.3 Teoría de la igualdad ante las cargos públicas. Se

viola el principio de igualdad si se exige que la víctima sufra

ese sacrificio especial para mantener una, supuesta, eficaz

administración de justicia.

4.1.4 Teoría de la responsabilidad extracontractual o

Aquiliana. El Estado debe responder por el hecho ilícito que

cometió, ya se considere éste delito o cuasidelito, al juzgar

erróneamente. Críticas: se funda en principios de derecho

privado y olvida la responsabilidad cuando no hay dolo o

cuando hay culpa compartida, etc.

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4.1.5 Teoría de la obligación jurídica de la asistencia

pública o de la solidaridad social. ROCCO. El Estado es

una organización con mucho poder, cuando en ejercicio de

ese poder daña a alguien debe reparar ese perjuicio con base

en los principios de la solidaridad y la mutualidad. Fundamenta

la institución de la responsabilidad en la obligación jurídica de

asistencia, lo que es bastante discutible.

4.1.6 Teoría del Estado de Derecho. El fundamento del

Estado de derecho es la protección del derecho, la seguridad

jurídica y el respeto a los administrados, por lo que la

responsabilidad es un resultado apenas lógico de esta

organización social. Se establece un servicio para el beneficio

común, cuando en desarrollo de el se daña a un particular ese

daño debe ser reparado para asegurar mejor el cumplimiento

de la función pública.

4.2 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia dispone:

“PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error

jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

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1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en

los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos

de privación de la libertad del imputado cuando ésta se

produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

Al artículo es conveniente hacerle los siguientes comentarios:

4.2.1 Haber interpuesto los recursos de ley. En el

momento en que la Corte Constitucional estudió la

exequiblidad de este artículo profesores como el Dr. Augusto

Ibañez y el Dr. Julio Andrés Sampedro solicitaron se declarara

inexequible por cuanto imponía cargas adicionales a los

ciudadanos que estos no deberían tener pues se les convierte

en obligación una facultad; además argumentaban que se

violaba la Constitución ya que esta en su artículo 90 no ponía

limitación alguna al derecho a la indemnización y con este

artículo se está haciendo.

La Corte por su parte basó su fallo de exequibilidad en el

argumento de que los ciudadanos tienen la obligación de

colaborar con la justicia y con la agilidad en su administración,

por lo tanto exigir que los ciudadanos colaboren interponiendo

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los recursos de ley está bien pues de esta manera están

obligando a la misma administración a que sea más ágil.

En este sentido es necesario agregar que la persona que se

ve afectada por un error jurisdiccional en primera instancia

debería tratar de evitar que el daño efectivamente se realizara

lo cual puede lograrse mediante el ejercicio de las acciones

del caso. ¿Si el daño puede evitarse, para qué sufrir las

consecuencias? Podríamos llegar a afirmar que el ciudadano

que no lo haga estaría actuando de una manera casi que

negligente y estaría ayudando con su propia actuación a que

el daño se consumara.

4.2.2 La providencia debe estar en firme. Es apenas

lógico entender la necesidad de que la providencia que es

producto del error jurisdiccional y que posteriormente va a

constituir la base para un proceso de Responsabilidad Estatal

esté en firme, debe haber hecho tránsito a cosa juzgada

puesto que mientras puedan interponerse los recursos que la

ley brinda no parecería lógico hablar de un daño y de una

consecuente indemnización. Por otra parte, y como se dijo

anteriormente, es importante que el ciudadano colabore para

una efectiva y ágil administración de justicia.

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Podemos hablar de unos presupuestos específicos para

determinar la responsabilidad cuando ha existido un fallo en la

prestación del servicio público de la justicia, los cuáles según

Edgar Escobar López25 son:

1. Que el actor sea o haya sido parte en el proceso que

originó la responsabilidad. Para que el daño se produzca debe

hablarse de un sujeto pasivo determinado y de este modo

sólo quién se haya visto obligado a sufrir las consecuencias

desfavorables de la actuación de la administración puede

demandar para ver resarcido su perjuicio.

2. Que la actuación del juez se encuentre dentro de los

presupuestos generales que determina la ley. Es menester

que a la hora de exigir una responsabilidad por parte de la

administración de justicia la actuación de sus funcionarios

encuadre dentro de la norma general que determina como

aciago dicho comportamiento.

3. Que el actor haya sufrido un perjuicio cierto. Al momento de

exigir una reparación debe probarse que efectivamente se

sufrió un perjuicio por una carga que como ciudadano no está

obligado a soportar y que el daño causó un perjuicio concreto.

25 La Responsabilidad del Estado por Fallas en la Administración de Justicia. Biblioteca Jurídica Dike. Primera Edición, 1991.

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93

4. Relación de causalidad entre el perjuicio y el proceder

equívoco del juez que expone la responsabilidad del Estado.

El error jurisdiccional compromete a la administración porque a

menos que sea un delito imputable al juez, es considerado

como una falla en el servicio público que el Estado presta al

conglomerado en vista de la jurisdicción con que se revistió al

funcionario que causó el perjuicio.

4.3 LA FALTA PERSONAL

Como se ha dicho en reiteradas oportunidades, el Estado

actúa a través de las personas naturales, que son, en

definitiva, los autores de los daños imputables al Estado por la

actuación administrativa, de forma que sea necesario

determinar si la falta la cometió el agente de manera personal

o no.

La falta personal es aquella en la que el agente se ve obligado

a responder con su patrimonio ante el juez civil y según las

reglas del derecho privado. Tanto la jurisprudencia como la

doctrina francesa (base fundamental del derecho

administrativo colombiano) se han ocupado de determinar los

casos en los que se puede presentar esta falta:

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a) Cuando el agente desarrolla actividades privadas que no

tienen relación alguna con la función que desempeña.

b) En ejercicio y con ocasión del servicio, pero sin vínculo con

éste. Los criterios para establecer esta falta son:

- La intención del agente que persigue un fin doloso, malicioso

o de beneficio personal.

- La falta excede la mediana de las faltas personales que se

tienen previstas.

En este caso el Estado también garantiza la reparación del

perjuicio para garantizar que el particular sea indemnizado,

pero tiene la obligación de hacer uso de la acción de repetición

contra el funcionario, quién en últimas debe responder civil ,

disciplinaria y penalmente.

4.4 LA FALTA DEL SERVICIO.

Es el incumplimiento en el normal funcionamiento del servicio,

que inmiscuye a uno o varios agentes, pero que no puede

imputárseles de manera personal. Se presenta por el hecho

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95

mismo del servicio, es impersonal y revela a la administración

como un ente sujeto a error.

El funcionario no es responsable personalmente, es la

administración quien debe indemnizar por considerársele

responsable.

Es el sustento esencial de la responsabilidad del Estado y en

particular de la por error en la administración de justicia, la

cual se considera una función pública a cargo del Estado y hay

un incumplimiento cuando:

1. No actúa debiendo hacerlo (denegación de justicia). Es una

situación difícil y hasta el momento el único camino que se ha

hallado para remediar esta situación es acudir a la acción de

tutela. Genera responsabilidad disciplinaria del agente.

2. Actúa indebidamente, ya sea por error o por falta personal

del funcionario.

Es importante determinar que en el régimen colombiano no es

posible pretender una responsabilidad estatal en situaciones

diferentes a una sentencia definitiva y en firme; por ejemplo no

se tienen en cuenta las medidas cautelares, pues se

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96

consideran una incomodidad que deben sufrir los

administrados para detentar una justicia eficiente.

4.4.1 Teoría de la falla del servicio. Consiste en el anormal

funcionamiento de las tareas a cargo del estado, capaz de

producir un perjuicio sin importar si medió o no la intención de

la administración. Separa el concepto de culpa subjetiva de las

personas naturales y la culpa objetiva, porque de lo contrario

se hallaría al Estado responsable de todos los daños

causados en su actividad, aunque fueran normales.

La Corte Suprema de Justicia la planteó en varias

oportunidades argumentando que la falla del servicio sustituye

el concepto de la culpa individual del agente, la

responsabilidad se genera al demostrar que existió falla en el

funcionamiento del servicio. La víctima tiene la carga

probatoria tanto de la falla del servicio como del perjuicio que

se le ocasionó, y una vez demostrado se hace acreedora a la

indemnización; el Estado únicamente puede librarse de su

responsabilidad si demuestra el hecho de un tercero, la culpa

exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor.

4.4.2 Acumulación de responsabilidades. Se presenta en

el caso de coincidir elementos de la falta personal y la falta en

el servicio.

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1. Falta personal en el ejercicio de la función.

2. Falta personal por fuera de la función pero relacionada con

ella.

3. Se presentan al tiempo ambas faltas.

El particular puede demandar al funcionario o al Estado, con

base en el artículo 90 de la Constitución:

"El estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o

la omisión de las autoridades públicas."

"En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

patrimonial de uno de tales daños, que haya sido

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de

un agente suyo, aquel deberá repetir contra este."

4.5 LA COSA JUZGADA.

Los jueces cumplen la función judicial declarando el derecho

con efectos obligatorios para las partes en el proceso, para lo

cual no es indispensable una verdadera controversia, y lo

hacen mediante providencias que pueden dividirse en:

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4.5.1 Sentencias. Es la decisión sobre una demanda o sobre

las excepciones que no tienen el carácter de previas.

Producen el efecto de cosa juzgada.

4.5.2 Autos. Todos los demás pronunciamientos del juez

dentro del proceso.

La cosa juzgada es definida por el Dr. Devis Echandia así: "la

calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a la

sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida

en la norma legal que aplica en el caso concreto"26. Es

indispensable para que la cosa juzgada produzca sus efectos

que la sentencia esté ejecutoriada, efectos:

1. Inmutabilidad. Los jueces no pueden conocer y resolver

en otro proceso de las pretensiones que han sido objeto de

sentencia.

2. Definitividad. Lo resuelto es indiscutible hacia el futuro en

otros procesos, para brindar seguridad a las relaciones

jurídicas sobre las que versa la decisión.

Su finalidad es ponerle fin a los procesos para obtener la

eficacia en la función jurisdiccional. Excepciones: 26 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Ed. ABC, Bogotá, 1976, pág. 456.

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99

a) Las sentencias en los procesos de jurisdicción voluntaria.

b) Las sentencias que deciden situaciones susceptibles de

modificarse en el tiempo.

c) Las sentencias que declaran probada una excepción de

carácter temporal.

d) Las sentencias inhibitorias.

Algunos autores fundamentan la irresponsabilidad del estado

por el error jurisdiccional en la institución de la cosa juzgada,

por ser ésta es una necesidad social y sólo se respondería en

el caso de que una ley lo dispusiera de esa forma.

4.6 EL RECURSO DE REVISIÓN.

Es un recurso extraordinario que procede contra las

sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los

Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, los Jueces de

Circuito, los Municipales (salvo las sentencias de única

instancia que emitan) y los de Menores. Su finalidad es la

protección de la buena fe y el derecho de contradicción. Con

este recurso se ataca la sentencia no por errores formales

sino por la injusticia que únicamente puede alegarse con base

en hechos nuevos.

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4.6.1 Causales de Revisión. Se encuentran consagradas en

el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y son:

"1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia

documentos que habrían variado la decisión contenida en ella,

y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza

mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos

que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia

recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas

que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de

peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la

producción de dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo

violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia

recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las

partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no

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101

haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya

causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida

representación o falta de notificación o emplazamiento

contemplados en el artículo 152, siempre que no haya

saneado la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al

proceso y que no era susceptible de recurso.

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya

cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue

dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la

excepción en el segundo proceso por habérsele designado

curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho

proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el

segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y

fue rechazada."

4.6.2 El recurso de revisión en lo Contencioso –

Administrativo. Está consagrado en los artículos 185 a 193

del Código Contencioso Administrativo, modificados algunos

primero por el decreto 2304 de 1989 y recientemente por la ley

446 de 1998. Procede contra las sentencias ejecutoriadas

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dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los

Tribunales Administrativos, y las causales para la interposición

del recurso están consignadas en el artículo 188, sustituido

por el artículo 57 de la mencionada ley:

"1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en

documentos falsos o adulterados.

2.. Haberse recobrado después de dictada la sentencia

documentos decisivos, con lo cuales se hubiera podido proferir

una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al

proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte

contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una

persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión

periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal

necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la

sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su

pérdida.

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103

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo

violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia..

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al

proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de

peritos condenados personalmente por ilícitos cometidos en su

expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya

cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue

dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el

segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y

fue rechazada."

4.6.3 El recurso de revisión en materia penal. Se

encuentra consagrado en los artículos 232 a 242 del Código

de Procedimiento Penal. Sus causales están contenidas en el

artículo 232:

“Artículo 232. Procedencia. La acción de revisión procede

contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

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1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de

seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no

hubiese podido ser cometido sino por una o por un número

menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que

imponga medida de seguridad, en proceso que no podía

iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta

de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier

otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan

hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de

los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su

inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre,

mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un

hecho delictivo del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo

objeto del pedimiento de revisión se fundamentó en prueba

falsa.

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6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya

cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para

sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los

casos de cesación de procedimiento y preclusión de la

investigación.”

Esta acción puede intentarse por el defensor, los titulares de la

acción civil en el proceso penal, por el Fiscal y por el Ministerio

Público.

4.7 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de reparación directa que se encuentra consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, relacionado con el artículo 136 del mismo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagra la caducidad al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, es decir, a partir del día siguiente al momento en que la providencia esté en firme, cuando ha quedado ejecutoriada y en su contra se interpusieron los recursos de ley.

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5. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL POR LOS ERRORES

COMETIDOS EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO

5.1 EL JUEZ COMO AGENTE DEL ESTADO

Para el eficaz funcionamiento del servicio público de la justicia

y la consecuente satisfacción de esta necesidad general, el

estado se sirve de personas a las que se les exigen requisitos

especiales y mediante cuya actuación se asegura el desarrollo

de tal función estatal, debido a ello el Juez como persona

encargada por el Estado para propender por el bienestar de la

colectividad debe ceñirse a la norma que regula la situación

jurídica general y a los deberes y obligaciones que la ley de

manera particular defina para él. Por tanto, es importante

mantener una claridad jurídica ante la forma de actuar de

estas personas, que en ningún momento permita que

desconozca sus obligaciones ya sea por su propia voluntad o

por un error irreparable, o que el ciudadano no pueda valerse

efectivamente del servicio público de la justicia.

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107

El daño que este agente ocasione en el ejercicio de su función

implica una falta en contra de los beneficiarios particulares del

servicio que debe ser subsanada por el ente público

correspondiente, ya que éste compromete su responsabilidad

en forma directa por la actuación de sus funcionarios capaces

de encarnar la persona jurídica, por la relación laboral que los

une. Este planteamiento es consecuencia directa de la

soberanía estatal que surge de la esencia jurídica del Estado y

que lleva a determinar a su cargo la Responsabilidad

Extracontractual que modernamente se ha aceptado.

5.2 DEBERES DEL JUEZ

El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a

todos los funcionarios administradores de justicia con

facultades jurisdiccionales ( facultad de proferir decisiones que

declaren derecho), como quién dice a los jueces, magistrados,

fiscales, árbitros, etc. , afirma que al juez le corresponde dirigir

y adelantar el proceso, abogar por su pronta solución, adoptar

las medidas del caso para evitar su paralización y procurar

una mayor economía procesal, so pena de incurrir en una falta

disciplinaria. (Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y

numeral 1 artículo 95 del Decreto 250 de 1970).

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108

También se halla dentro de sus obligaciones la de hacer

efectiva la igualdad que debe subsistir entre las partes en el

proceso ante el derecho.

El juez debe prevenir, remediar y sancionar según los

instrumentos legales con los que cuenta, los actos que sean

contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y

buena fe que deben observar las partes, así como cualquier

intento de fraude procesal (artículos 38, 58, 73 y 178 del

Código de Procedimiento Civil).

Ejercer las facultades discrecionales que le son concedidas

por la ley en lo referente a pruebas para llegar a la verdad de

los hechos, ya sea decretándolas de oficio o aceptando las

propuestas por las partes, para beneficiar con ello a la justicia

(artículo 179 y 180 del mencionado código).

Aplicar las normas de saneamiento para evitar con ello

nulidades en el procedimiento y sentencias inhibitorias (

artículos 145 y 401).

Decidir el asunto que se puso en su conocimiento aun cuando

no se encuentre una norma legal exacta aplicable al caso, o

ésta sea oscura o incompleta, ya que en la ley existen vacíos

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109

pero en el derecho no. Así puede aplicar las leyes por

analogía, la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre, etc.

Ser diligente en la substanciación de los asuntos que sean de

su conocimiento y además respetar y velar porque sean

respetados los derechos de quiénes intervengan en el

proceso.

En el caso del incumplimiento de alguno de los deberes

legales el juez compromete la responsabilidad del Estado, al

igual que su responsabilidad penal, civil y disciplinaria.

La Ley 270 de 1996 en su artículo 153 amplía los deberes de

los empleados y los funcionarios judiciales así:

“Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia,

hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad,

eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de

su cargo.

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110

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento

cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir

sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

4. Observar permanentemente en sus relaciones con el

público la consideración y cortesía debidas.

5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y

responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada

o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que

en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le

incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

6. Guardar la reserva que requieran los asunto relacionados

con su trabajo, aún después de haber cesado en el ejercicio

del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar

cualquier hecho delictuoso.

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los

términos fijados para atender los distintos asuntos y

diligencias.

8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al

desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

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9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no

se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

10. Atender regularmente las actividades de capacitación y

perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que

se les imponga.

11. Responder por la conservación de los documentos, útiles,

equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o

administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización,

y por la decorosa presentación del Despacho.

12. Poner en conocimiento del superior los hechos que

puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se

estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

13. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos años; al

retirarse del mismo, cuando la autoridad competente se lo

solicite o cada vez que su patrimonio y rentas varíen

significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus

bienes y rentas.

14. Cuidar que su presentación personal corresponda al

decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.

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15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro

de los términos previstos en la ley y con sujeción a los

principios y garantías que orientan el ejercicio de la función

jurisdiccional.

16. Declarado inexequible.

17. Declarado inexequible.

18. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la

excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 151.

19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar

cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último

caso se requiere autorización previa del Consejo Seccional

respectivo.

20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras

dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los

deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

21. Denegar de plaño los pedidos maliciosos y rechazar los

escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o

respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva

sanción.

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22. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de

ejercicio ilegal de la abogacía.

23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.”

Por su parte el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 dice: “En el

evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial

por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la

conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,

aquél deberá repetir contra este.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que

constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes

conductas:

1.- la violación de normas de derecho sustancial o procesal,

determinada por error inexcusable;

2.- El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva

de la libertad física de las personas, por fuera de los casos

expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación,

3.- La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de

los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la

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función de administrar justicia o la realización de actos propios

de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con

el empleo de recurso que la parte dejó de interponer”.

Esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional,

pero con la condición de que en lo atinente al error

inexcusable se tuviera en cuenta el artículo 40 del Código de

Procedimiento Civil que reza:

“Responsabilidades del Juez. Además de las sanciones

penales y disciplinarias que establece la ley, los Magistrados y

los Jueces responderán por los perjuicios que causen a las

partes, en los siguientes casos:

1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.

2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una

providencia o el correspondiente proyecto.

3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere

podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la

parte dejó de interponer.

La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva

por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá

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115

presentarse a mas tardar dentro del año siguiente a la

terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria

en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de

las providencias que la determinaron.

En caso de absolución del funcionario demandado, se

impondrá al demandante, además de las costas y los

perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos.”

La Corte justifica su condicionamiento en el hecho de que el

Juez es humano y es de su naturaleza errar, entonces al no

darse una calificación al error del Juez nos veríamos

continuamente abocados a procesos de responsabilidad en

contra de los Jueces, porque todos los litigantes inconformes

con el resultado del proceso tendrían la oportunidad de tomar

represalias contra el fallador. Es así como el error al que

aludimos debe ser calificado como el originado en una

equivocación que haya tenido como causa un falso

conocimiento de hechos o de normas legales o un

desconocimiento absoluto de los mismos, que bajo ningún

pretexto pueda exonerarlo o disculparlo.

Además de lo anteriormente dicho, es igualmente necesario

demostrar que se perjudicó con ello a una de las partes y que

existe relación de causalidad entre el error inexcusable y el

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daño sufrido por la parte, ya que para deducir la

responsabilidad civil del juez no es suficiente con solo

demostrar que el error efectivamente existió; por ello el error

debe ser determinante en la decisión de tal manera que sin él

la decisión hubiese sido otra y no hubiera causado perjuicio

alguno. Como en la responsabilidad no puede alegarse la

propia culpa para luego hacerse a una indemnización es

necesario que el perjudicado no halla incurrido en acción u

omisión como causa exclusiva del error.

Según la Corte Constitucional, por último es necesario que no

exista un esquema que pueda defenderse teniendo como

punto de partida una materia controvertida en el derecho, ya

que el Juez sería excusado por la incertidumbre de su

interpretación.

Remitiéndonos nuevamente al artículo 40 del Código de

Procedimiento Civil, hemos de decir que por muchos años

sirvió a la jurisprudencia colombiana para sostener que el error

judicial no se predicaba como una falla del servicio sino como

Culpa personal del Juez, por lo que únicamente sería

responsable ante las víctimas el juez, no podría

responsabilizarse al Estado ni mucho menos exigirle una

responsabilidad patrimonial.

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117

Me aparto de la anterior interpretación con dos argumentos

básicos:

a) El primero consiste en que en el citado artículo no se

menciona siquiera al Estado.

b) Ateniéndome, como debe ser, a la hermenéutica jurídica, ya

he sostenido en repetidas oportunidades que los fines

primordiales del derecho y del Estado son promover la justicia

y mantener el orden social propendiendo por el bienestar de

los ciudadanos, lo cual se vería seriamente amenazado en el

caso de que el Estado decidiera excluir de su esfera de

responsabilidad una de sus funciones, por no decir la mas

importante de ellas, y dejar a las personas en un grave estado

de indefensión por depender únicamente de la responsabilidad

imputable al Juez por su Culpa Personal, pues muy

seguramente en la mayoría de los casos no tendría manera de

resarcir los perjuicios causados con su actuación errónea.

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118

5.3 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

El impedimento y la recusación son figuras por medio de las

cuales se busca dar mayor transparencia al proceso, brindar

certeza a las partes de que su caso será estudiado bajo la

mayor imparcialidad posible. Su diferencia radica en la

persona que formula el cargo, es impedimento cuando es

alegada por el juez, mientras que si es invocada por alguna de

las partes estamos ante la figura de la recusación. Las

causales para los impedimentos y recusaciones son las

mismas y están consagradas en el artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil:

“Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, como su cónyuge o alguno de sus parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su

cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral

precedente.

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119

3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de

su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes

indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado,

dependiente o mandatario del juez o administrador de sus

negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno

de sus parientes indicados en el numeral 3o, y cualquiera de

las partes, se representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o

apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o

pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse

el proceso, o después, siempre que la renuncia se refiera a

hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y

que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer

grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las

partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos

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120

legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo

proceso penal.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la

ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y

alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en

segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o

primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su

representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona

de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad

anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes

indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes

o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación

judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber

intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio

Público, perito o testigo.

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121

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes

indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de

las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en

segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito

pendiente que controvierta la misma cuestión jurídica que él

debe fallar”.

5.4 LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Se encuentra consagrada en el artículo 72 de la ley estatutaria

de la administración de justicia, así: “La responsabilidad de los

funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa

o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será

exigida mediante la acción de repetición de la que éste es

titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de

conductas que puedan configurar hechos punibles”.

“Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de

la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal

entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria

a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al

Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso

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de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o

empleado judicial pueda ser llamado en garantía”.

Su declaración de inexequibilidad fue solicitada por los

doctores Miguel Córdoba, Julio Andrés Sampedro, Augusto

Ibañez y Jorge Caldas argumentando que la frase “excepto el

ejercicio de la acción civil respecto de conductas que pueden

configurar hechos punibles” contraría el artículo 90 de la

Constitución pues constituye una excepción a los casos en

que el Estado debe ejercer la acción de repetición lo que va

directamente en contra vía con la normatividad consagrada en

el artículo 90 mencionado.

La Corte, en cambio, cree que esa frase lo que hace es

interpretar el contenido del artículo 90, además de fijar un

procedimiento que debe ser tema de una ley como ésta y no

de la Constitución. Argumenta además que es apenas lógico

excluir de la acción de repetición a los procesos penales pues

en ellos el Estado puede constituirse en parte civil y lograr así

la reparación de los perjuicios causados por los funcionarios

judiciales mediante su actuar doloso o gravemente culposo.

Por estos argumentos declara la Corte exequible la norma,

aunque en el texto que la Corte analizó se encontraba un

último inciso que indicaba: “El incumplimiento de la obligación

prevista en este artículo constituye causal de mala conducta,

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123

sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley,

incluida la responsabilidad de carácter penal por la omisión del

funcionario en perjuicio del patrimonio del Estado”. Este inciso

fue declarado inexequible por considerarse que hace parte de

una ley ordinaria, del Código Disciplinario Único, y por tanto su

inclusión en esta norma fue considerada inconstitucional.

La competencia para el conocimiento de la acción de

repetición es exclusiva de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, siguiendo el procedimiento ordinario y es del

Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos según

las reglas ordinarias de distribución de competencias27.

Por consiguiente la jurisdicción contencioso administrativa se

encarga de conocer las acciones de repetición que se

fundamenten en la administración de justicia, pero se entiende

que ello no incluye las decisiones del Consejo de Estado.

Para que el Estado pueda ejercer la acción de repetición es

necesario que previamente se haya condenado al Estado por

responsabilidad y se haya reclamado la correspondiente

indemnización.

27 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 73.

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124

La Corte aclara como asunto de mayor importancia que salvo

en los casos de vía de hecho y para efectos de la acción de

tutela no es posible que se controviertan los asuntos decididos

por las Altas Cortes, no importando si pertenecen o no a la

misma jurisdicción, así que los asuntos de responsabilidad por

la administración de justicia son definidos por esas Altas

Cortes y una vez obtenido el pronunciamiento del caso puede

ser invocada la acción de reparación directa para con ello

lograr, dado el caso de reunir todos los condicionamientos, la

indemnización de los perjuicios causados.

La ley 446 de 1998 modifica el Código Contencioso

Administrativo en cuanto se refiere a la competencia para

conocer de esta acción en los términos que describo a

continuación: la competencia le corresponde al Tribunal

Administrativo en primera instancia sí la cuantía excede de

500 Salarios Mínimos Legales Mensuales y su competencia

no fue asignada al Consejo de Estado en única instancia. En

caso de que la cuantía sea inferior a aquélla y que la

competencia no esté asignada al Consejo de Estado en única

instancia, el conocimiento corresponde a los jueces

administrativos en primera instancia.

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo

deberá conocer privativamente y en única instancia de la

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125

acción de repetición en los siguientes casos: cuando se trate

de repetir contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia,

de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la

Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de

los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar; si se

ejerce contra el Presidente de la República o quien haga sus

veces, Senadores y Representantes, Ministros, Directores de

Departamentos Administrativos, Procurador General de la

Nación, Contralor General de la República y Fiscal General de

la Nación. En caso de repetición contra magistrados del

Consejo de Estado ésta debe ser estudiada por la Corte

Suprema de Justicia en Sala Plena.

La competencia territorial por regla general corresponde al

lugar de ubicación de la entidad demandada, pero si se trata

de una entidad del orden nacional se determina por el lugar de

producción del hecho, omisión u operación administrativa.

La cuantía se fija por el valor de los perjuicios estimados

razonablemente por el actor de la demanda.

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126

CONCLUSIONES

1. La evolución histórica de las instituciones de la

responsabilidad muestra que para el hombre siempre han sido

conocidos los conceptos de daño y responsabilidad, lo que

varía en cada época es la forma en que la colectividad los

asume. La evolución nos lleva desde la venganza privada

hasta la asunción por parte del estado de la defensa de los

perjudicados, a mas de su propia responsabilidad.

2. Hasta el siglo XIX eran incompatibles los conceptos de

soberanía y responsabilidad. Los regímenes absolutistas (el

hombre al servicio del estado) fueron cediendo su espacio

hasta cambiar la concepción del régimen de gobierno por una

democracia en la que se reconoce la responsabilidad del

estado sólo con base en la culpa y de manera indirecta.

3. La jurisprudencia sólo acepta la responsabilidad patrimonial

del estado únicamente por deficiencia o anormalidad en el

funcionamiento, no por el error jurídico (valoración errada).

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4. La legislación consagra la responsabilidad estatal por error

judicial sólo en tres eventos:

a) Por defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia.

b) Por error jurisdiccional.

c) Por privación injusta de la libertad.

5. La realidad nos lleva a que la responsabilidad del estado no

pueda únicamente cimentarse en la falla del servicio (concepto

muy restringido), también debe responder por la conducta que

aunque ajustada a derecho, la persona no tiene por qué

soportar, ya sea por acción u omisión de la autoridad.

6. La antijuridicidad no se predica de la conducta de la

administración sino del daño causado; la conducta puede

ajustarse a derecho pero causa un daño que el afectado no

está obligado a soportar por consagración legal. Adopción de

la responsabilidad objetiva.

7. El daño debe ser antijurídico, es decir, como consecuencia

de un deber jurídico a cargo de un sujeto.

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128

8. El error jurisdiccional se considera tal cuando cumple con

los presupuestos de la vía de hecho; su importancia radica en

el valor jurídico de verdad legal otorgado al acto jurisdiccional,

el cual se encuentra protegido por la cosa juzgada.

9. La reparación debe ser integral, se debe colocar al sujeto

del daño en el estado que tenía antes de sufrir el daño.

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