La Responsabilidad Civil de Los Albores Del Siglo XXI - Kemelmajer (Abeledo Perrot)
-
Upload
jorgelina-iermoli -
Category
Documents
-
view
8 -
download
0
Transcript of La Responsabilidad Civil de Los Albores Del Siglo XXI - Kemelmajer (Abeledo Perrot)
La responsabilidad civil de los albores del siglo XXI (La responsabilidad
civil en el Proyecto de reformas del Código Civil de 1993)
Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/011956
Kemelmajer de Carlucci, Aída
I. OBJETIVO DE ESTA PRESENTACIÓN DE NORMAS PROYECTADAS
Debo explicar cuál es el objetivo de estas líneas. Tuve el alto honor de
formar parte de la comisión creada por decreto 468 del 26/3/1992 (LA 1992-A-235),
integrada por los Dres. Augusto C. Belluscio, Eduardo Zannoni, Julio C. Rivera,
Salvador Bergel, Federico Videla Escalada y Sergio Le Pera.
Esa comisión redactó un proyecto que produce modificaciones importantes
al régimen general de la responsabilidad civil. En ese trabajo, sus integrantes
hemos volcado nuestras ideas sobre las normas que pueden regir la Argentina de
nuestros días; pretendo mostrar, entonces, los grandes lineamientos de este
Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial de 1993. La oportunidad
es propicia: tengo la esperanza de que esta publicación sea el primer foro de
discusión y, consecuentemente, puedan producirse todas las modificaciones que lo
mejoren.
En razón del amplísimo contenido de la materia y la naturaleza de este
aporte, me veo imposibilitada de citar la abundante y rica bibliografía nacional que
existe sobre el tema. Pido desde ya disculpas a todos los juristas argentinos que
omito en esta primera presentación. En escasas notas, el lector encontrará breves
referencias a fallos y trabajos rectores y a algunas monografías de mi autoría,
donde se cita la doctrina que ha servido de base a estas soluciones y se dan
explicaciones adicionales. Aclaro que muchas de las normas proyectadas en
materia de derechos de daños han sido directamente inspiradas en el proyecto de
unificación legislativa de 1987, en cuya redacción tanta influencia tuvo el jurista y
dilecto amigo Atilio A. Alterini.
II. METODOLOGÍA DEL PROYECTO.
LA UNIFICACIÓN DEL RÉGIMEN en tres secciones (Hechos y actos jurídicos,
De las Obligaciones y De las fuentes de las obligaciones). La Sección tercera,
referida a las fuentes de las obligaciones, se divide en cuatro Partes. La última se
destina a la responsabilidad civil.
Hemos seguido el consejo de la doctrina nacional, expresado
mayoritariamente a partir de 1961 (Ver, en este sentido, III Congreso Nacional de
Derecho Civil, Córdoba, 1961; V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario,
1971; XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche, 1989; 2as. Jornadas
Bonaerenses de Derecho Civil, Junín, 1986; Jornadas Australes de Derecho,
Comodoro Rivadavia, 1980; II Congreso Internacional de Daños, Bs. As., 1991; 3as.
Jornadas de Derecho Civil y Comercial de La Pampa, 1991). Consecuentemente, se
ha unificado el régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual.
1
La tarea no ha sido fácil, pues se carece de antecedentes legislativos. En
efecto, Europa conoce estatutos especiales en los que la diferencia de regímenes ha
desaparecido (el caso típico es el de la responsabilidad por los productos
elaborados); pero la mayoría de los códigos (antiguos y modernos), siguen
regulando, para la responsabilidad en general, los actos ilícitos separados de los
incumplimientos contractuales (puede compulsarse, en tal sentido, el moderno
código de Holanda que entró en vigencia en enero de 1992, el peruano de 1984,
etc.).
El único código moderno al alcance de nuestro conocimiento que ha
unificado es el Código Civil de Quebec, Canadá, de 1991.
Las dificultades técnicas para la unificación han sido considerables, pues,
como el mismo código de Quebec lo reconoce, conceptualmente ambas órbitas son
distinguibles. Por eso, en el proyecto subsisten varias diferencias que serán
oportunamente particularizadas.
III. LA INEXISTENCIA DE UN DERECHO A DAÑAR. LA PREVENCIÓN DEL
DAÑO
Dos principios fundamentales subyacen en el primer artículo del proyecto
dedicado a la responsabilidad:
1. La inexistencia de un derecho a dañar, y
2. La función preventiva y no sólo resarcitoria del nuevo derecho de
daños.
En tal sentido, el art. 1549 dice: "La violación del deber de no dañar a otro
genera la obligación de reparar el daño causado, conforme a las disposiciones de
este código.
Los jueces podrán disponer medidas tendientes a evitar la producción de
daños futuros, salvo que ellas afecten garantías constitucionales. Las asociaciones
representativas de intereses colectivos están legitimadas para iniciar acciones
preventivas vinculadas a su objeto".
La jurisprudencia nacional conoce algunos casos en los que, aun de oficio,
los jueces dispusieron medidas tendientes a evitar daños. Es paradigmático, en tal
sentido, el resuelto por la sala 3a. de la Cám. Fed. de La Plata, que ante la muerte
de una menor, acaecida por su caída en depósitos de agua existentes en un terreno
del Ejército Nacional, dispuso, además de la indemnización del daño causado, la
realización de medidas de seguridad (colocación de un alambre perimetral y
carteles de alerta) para evitar que otras personas sufrieran la misma suerte1.
La norma legitima para iniciar medidas preventivas no sólo al damnificado
directo o indirecto, sino también a las asociaciones representativas de intereses
colectivos; el artículo tiene en miras, sobre todo, a los daños causados al medio
1 Cám. Fed. La Plata, sala 3a., 8/8/1988 "Giménez, Domingo v. Estado Nacional", LL 1989-C-117, con nota aprobatoria de Ghersi, Carlos, "Daños. Reparación individual. La
obligación funcional de prevención social". Se trataba de un lugar cercano a dos escuelas primarias. Una medida similar fue dispuesta por Iribarne como juez de 1a. instancia en un fallo del 8/7/1986, pero desafortunadamente su decisión fue revocada por la sala 3a., de la Cám. Apel. de Morón el 5/2/1987, con el argumento de que el juez había dis-puesto más allá de lo solicitado. Compúlsense ambos fallos y nota aprobatoria del de 1a. instancia de Morello, Augusto y Stiglitz, Gabriel, "Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia", en LL 1987-D-364.
2
ambiente, a los consumidores en general, etc., tema al que el maestro Morello ha
contribuido muy especialmente y sobre el cual existe una inmensa bibliografía.
Las medidas preventivas no podrán ser solicitadas si ellas afectan garantías
constitucionales prevalecientes; en este aspecto, el artículo apunta a la prohibición
constitucional de la censura previa2 y el ejercicio regular del derecho a informar,
expresamente previsto en el art. 112 inc. 3 del proyecto, que integra el título
relativo a los derechos de la personalidad.
IV. LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. GENERALIDADES
1. La antijuridicidad
El proyecto no contiene una norma similar al art. 1066 del código vigente.
Ha excluido, en consecuencia, la necesidad de la antijuridicidad formal expresa,
tanto para los hechos omisivos como para los comisivos. Sin embargo, mantiene lo
evidente, cual es que, salvo que la ley disponga lo contrario, no son indemnizables
los daños causados en el ejercicio regular de un derecho o facultad (art. 1550). En
otros términos, quien actúa regular y lícitamente no debe reparar, salvo que el
ordenamiento jurídico, visto en su totalidad, disponga lo contrario.
Se consideró necesario incluir los daños causados en estado de necesidad y
por legítima defensa.
Dice el art. 1551: "Es lícita la conducta de quien causa un daño, de otro
modo inevitable, para conjugar un mal mayor e inminente que amenaza al agente o
a un tercero, si el peligro no se originó en un hecho suyo. El damnificado que no
creó el estado de necesidad ni fue el agresor ilegítimo, tiene derecho a ser
indemnizado en la medida en que el juez lo estime equitativo. La acción contra el
beneficiado no autor se rige por las normas del enriquecimiento sin causa".
Muchos códigos modernos legislan sobre los daños causados en estas
circunstancias excepcionales. La comisión creyó justo darles la misma solución,
aunque en el derecho comparado algunos hacen lugar al resarcimiento equitativo
del daño causado en estado de necesidad pero rechazan el producido por legítima
defensa (por ej., arts. 985 del Cód. de Bolivia, 2044 y 2045 del código italiano, etc.).
El artículo distingue según la acción se intente contra el autor o contra el
beneficiado no autor. En el primer caso, sólo procederá una indemnización
equitativa; en el segundo, se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, que
el proyecto regula expresamente (art. 1541 y ss.).
El acto abusivo ha sido regulado en el art. 583, en el capítulo destinado al
ejercicio de los derechos; se estimó que la teoría del abuso de los derechos tiene
efectos en otros campos, además del de la responsabilidad por daños.
2. Imputabilidad
Al regular la responsabilidad directa por el hecho personal, el proyecto
reitera el principio actualmente vigente según el cual el autor de un hecho
involuntario no responde de las consecuencias dañosas, pero se aclara que la
2 Compulsar fallo de la Corte Sup., 8/9/1992, "Servini de Cubría, M." Ver Texto , JA 1992-IV-18, ED 149-265.
3
involuntariedad no exime si ella deriva de la propia culpa; la norma alude al caso de
quien, al momento del hecho, no comprende el sentido de sus acciones, pero este
estado deriva de un hecho culposo suyo (por ej., se embriagó, se drogó, etc.).
Al igual que el actual 907, se faculta al juez a disponer un resarcimiento en
favor del damnificado, fundado en razones de equidad, pero la norma proyectada
modifica, parcial y no substancialmente, las pautas a tener en consideración por el
legislador.
En tal sentido el art. 1579 dice: "El autor de un acto involuntario no responde
de las consecuencias dañosas, salvo que la involuntariedad derive de su propia
culpa. El juez podrá disponer un resarcimiento en favor del damnificado por el acto
involuntario, fundado en razones de equidad teniendo en consideración las
circunstancias del caso y especialmente la magnitud del daño sufrido y el
patrimonio del autor".
Aunque algunos códigos modernos hacen responsable al inimputable (por
ej., el francés, después de la modificación introducida al art. 486-2 el cubano, art.
99.2, etc.) se estimó preferible no innovar un régimen que no ha producido
inconvenientes en la práctica.
En cambio, se consideró justo modificar el sistema actual relativo a la
imputabilidad de los actos de los menores. Dice el art. 573: "Los actos involuntarios
son ineficaces y no generan responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la de sus
representantes legales".
Y el 574 párr. 2 dispone: "Respecto de los menores de 14 años, la
involuntariedad por falta de discernimiento deberá ser determinada por los jueces si
fuese invocada para eximirse de las consecuencias de sus actos".
El proyecto ha eliminado, entonces, la rigidez del actual art. 921, siguiendo
la solución de los códigos francés, italiano y suizo.
3. Los factores de atribución
El proyecto introduce legislativamente una terminología que ya tiene carta
de ciudadanía en la doctrina y la jurisprudencia nacional. Consecuentemente, un
capítulo específico se destina a los factores objetivos y subjetivos de atribución, a
los que me referiré luego con mayor detalle.
4. La relación de causalidad
Las pautas generales en esta materia son las siguientes:
a) Se mantiene el criterio de la causalidad adecuada y los conceptos
de consecuencias inmediatas, mediatas y casuales.
b) Desaparece la categoría de consecuencias remotas, que tantos
inconvenientes interpretativos generó, y se aclara que las consecuencias casuales
del hecho malicioso son atribuibles cuando debieron resultar según las miras que
tuvo al ejecutarlo o cuando la convención o una disposición legal ponen a su cargo
el caso fortuito (art. 1563).
4
c) Se enumeran como causas de rompimiento del nexo de causalidad
el caso fortuito o fuerza mayor (que siguen siendo sinónimos), el hecho de la
víctima y el hecho del tercero por quien no se debe responder.
d) Respecto del caso fortuito o la fuerza mayor se aclara que el hecho
configurativo debe ser externo, siguiendo en tal sentido la teoría de Exner, que
tanta influencia ha ejercido en la doctrina nacional.
También se dispone que no libera cuando el deudor ya había incurrido en
culpa al acaecer el hecho fortuito, supuesto que había sido suprimido expresamente
del código por la ley 17711 al sustituir el texto del art. 906, pero que la doctrina
nacional entendía vigente, dados los principios que surgen del régimen general de
las obligaciones de dar.
e) Respecto del hecho de la víctima, se insiste en los siguientes
aspectos:
- Se trata del hecho de la víctima y no de su culpa. Es decir, el
hecho no culposo (por ej., por ser la víctima un menor inimputable, un demente,
etc.), puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y producir la exoneración
total o parcial del deber de reparar.
- El hecho pudo haber sido causa o concausa del daño. En este
último caso, no es el grado de culpa, sino la incidencia causal la que determina la
proporción en que la indemnización debe reducirse.
- El hecho de la víctima puede ser opuesto tanto a ésta como
a los damnificados indirectos. Ésta es la posición que ha prevalecido siempre en la
jurisprudencia nacional, pero se eliminan, de este modo, las discusiones que sobre
el tema han existido en la doctrina y la jurisprudencia francesa.
- Se dispone expresamente que no se indemnizarán los daños
que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria; del mismo modo
que el autor no tiene derecho a dañar, el damnificado debe evitar el agravamiento
del daño sufrido.
Por eso dice el art. 1562: "El daño sufrido por una persona por una causa
que le es directa o indirectamente imputable no impone responsabilidad alguna. Si
el hecho del acreedor o de la víctima hubiese concurrido a ocasionar el daño, el
resarcimiento se reducirá en la proporción en que contribuyó al resultado. No se
indemnizarán los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia
ordinaria".
f) Consecuente con el principio de unidad del fenómeno resarcitorio,
se mandan reparar, salvo disposición legal en contrario, las consecuencias
inmediatas y las mediatas previsibles. Desaparece, en consecuencia, la injusta
diferencia existente actualmente, pues si el hecho es culposo y la responsabilidad
contractual, hoy sólo se responde de las consecuencias inmediatas.
5. El daño
En esta materia se receptan las reformas propiciadas por la doctrina y la
jurisprudencia más progresista.
5
a) El art. 1565 dice que existe daño cuando se cause a otro algún perjuicio a
su persona, a su patrimonio, o a sus intereses no reprobados por la ley.
La terminología permite incluir el hoy llamado "daño a la persona" y el
artículo amplía la lista de los legitimados, pues comprende no sólo el ataque a un
derecho subjetivo; basta invocar un interés no reprobado por la ley. Más tarde me
referiré concretamente a los legitimados para accionar.
b) La prueba del daño incumbe a quien la alega. Claro está que en
algunos casos el daño surgirá notorio de los propios hechos (por ej., el daño moral
sufrido por los padres por la muerte del hijo), o es la propia ley o la convención la
que lo presumen (por ej., la estipulación de una cláusula penal) (art. 1568).
c) La indemnización debe consistir en volver la situación patrimonial
del dañado al momento anterior al evento dañoso. Este principio rige tanto para la
indemnización en especie como para la indemnización monetaria.
Se agrega, siguiendo el código italiano, que el derecho a optar por la
reparación en especie puede ser sustituido por el juez si resulta excesivamente
oneroso para el responsable. Se entiende que, en estos casos, la situación debe ser
asimilada al de la imposibilidad económica o a una suerte de ejercicio abusivo del
derecho, por lo que el juez puede disponer la indemnización monetaria.
El art. 1569 dice: "El resarcimiento consiste en la restitución de la situación
patrimonial del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en
dinero, sea en especie. El damnificado puede optar por el reintegro específico
siempre que fuese total o parcialmente posible pero el juez podrá determinar otra
forma adecuada de resarcimiento si resultare excesivamente oneroso para el
responsable. En los demás casos, la indemnización se fijará en dinero, valuándose el
daño a la fecha de la sentencia".
d) Se permite, para los casos de muerte y lesiones, que el juez
disponga la reparación bajo la forma de una renta vitalicia, pues a veces, en
realidad, el damnificado se ve privado de una suma cuotizada, por lo que el pago de
un capital global puede llegar a ser desaconsejable, tanto si la cuestión se mira
desde el responsable, como si se lo hace desde el damnificado. Sin embargo,
atendiendo a los inconvenientes prácticos que este tipo de reparaciones producen
en la práctica, se dispone que el responsable debe asegurar el efectivo
cumplimiento de los pagos futuros; por lo demás, el damnificado puede oponerse a
este modo de reparar mediante razones fundadas.
Dice el art. 1570: "En los supuestos de muerte y lesiones, la reparación
podrá liquidarse bajo la forma de una renta vitalicia, siempre que el responsable
asegure el efectivo cumplimiento de los pagos futuros y el damnificado no oponga
razones fundadas a este modo de resarcimiento".
e) En cuanto a la liquidación del daño moral, el proyecto intenta
erradicar la mala praxis tribunalicia que fija el daño moral como un porcentaje del
daño material; ese criterio es erróneo, pues un daño material escaso puede generar
un gran daño moral y viceversa.
6
Por eso el art. 1571 dice: "El juez debe determinar el monto del daño moral
con independencia del daño material sufrido tomando en consideración la índole del
hecho generador y demás circunstancias del caso".
f) Se regulan específicamente las cláusulas exonerativas o limitativas
de responsabilidad.
Dice el art. 1578: "Son inválidas las cláusulas que exoneran o limitan la
obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la
buena fe, las buenas costumbres o las leyes imperativas, o configuran un ejercicio
abusivo del derecho. Son también inválidas si liberan anticipadamente, total o
parcialmente, del daño causado por malicia o dolo del deudor o de las personas por
las cuales éste debe responder; tampoco podrá invocarse la cláusula que limita o
exonera anticipadamente del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la
obligación principal sin una razonable ventaja económica para el acreedor".
La disposición transcripta responde a las ideas mayoritariamente expresadas
en nuestro país en jornadas y congresos donde el tema fue abordado. Son inválidas
las cláusulas que liberan anticipadamente del dolo o malicia del deudor o de sus
auxiliares, el proyecto se aparta del código alemán (art. 278) y suizo de las
obligaciones (art. 101), que permiten pactar la exoneración por el hecho de los
dependientes. Se considera que esa posición vulnera el fundamento mismo de la
responsabilidad por el hecho de otro, el principio de la buena fe contractual y la
circunstancia cierta de que en el mundo negocial de nuestros días la ejecución
personal por el deudor comienza a ser un supuesto excepcional3. También son nulas
si liberan al deudor de su obligación esencial, aunque sea por culpa leve; la razón
de la invalidez está en que en estos casos la obligación queda privada de causa, en
el sentido tradicional del término; en otros términos, la cláusula no puede destruir la
esencia del contrato; es lo que los autores del Common Law llaman "fundamental
breach". Por ej., es nula la cláusula por la cual el comprador libera al vendedor de su
obligación de entregar la cosa cierta; ahora bien, si se trata de una cláusula
limitativa, es válida cuando tiene por causa alguna ventaja patrimonial para el
acreedor. Por ej., una disminución importante del precio. En tal sentido, un sector
de los participantes recomendó en las Jornadas de Responsabilidad Civil en
homenaje al profesor Brebbia la siguiente conclusión: "La validez de la cláusula
limitativa supone la existencia de una contrapartida económica que justifique la
renuncia que ella implica"4.
g) Por lo demás, se mantiene la facultad judicial de disminuir el
monto indemnizatorio prevista en el art. 1069 del código vigente y se regula, en
este capítulo, todo lo relativo a la cláusula penal.
V. LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN
1. Los factores subjetivos de atribución. La responsabilidad por el hecho
propio
3 Doctrina y legislación comparada pueden compulsarse en monografía de mi autoría. "Daños causados por los dependientes", Bs. As., Hammurabi, 1992, ps. 142 y ss.
4 Ver estos antecedentes en artículo de mi autoría, "Cláusulas referidas a la limitación y a la exclusión de la responsabilidad", en "Temas modernos de responsabilidad civil,
Lima. ed. Asesorandina", ps. 213 y ss.
7
a) La culpa
El proyecto mantiene la definición del art. 512 del código vigente.
Simplemente enuncia, como formas de la culpa, las mismas que contiene el Código
Penal (la imprudencia, la negligencia, la impericia en el arte o profesión y la
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a cargo del responsable).
Respecto de la carga de la prueba de la culpa, se introduce legislativamente
un principio que subyace en un gran número de fallos: la doctrina de las cargas
probatorias dinámicas, que en nuestro país desarrolló Peyrano5 y a la que con
distinto nombre se ha referido la doctrina nacional y extranjera más conspicua en
materia de responsabilidades profesionales, entre ellos, Bueres.
El art. 1554 dice: "Salvo disposición legal en contrario, la carga de acreditar
los hechos constitutivos de la culpa y los demostrativos de la no culpa, pesa sobre
ambas partes; en especial, sobre aquella que se encuentra en situación más
favorable para probarlos".
Este sistema probatorio, carente de rigidez, se concilia con las nuevas
tendencias procesales que imponen a las partes conducirse de buena fe, aportando
al tribunal toda aquella prueba que las pueda beneficiar para llegar a la verdad real.
La mejor situación puede estar fundada en razones técnicas, económicas, jurídicas
etc. Adviértase que esta norma, a diferencia de lo que acontecía con el art. 1625 del
Código Único de 1987, no rige sólo para los profesionales liberales, sino que es un
régimen general de la prueba que desiguala a los desiguales, consagrando, de este
modo, la igualdad constitucionalmente amparada. El sistema, así explicado, ha sido
aplicado por la jurisprudencia nacional en otros sectores (por ej. en la acción de
simulación), sin que nadie lo haya atacado por vulnerar la seguridad jurídica.
El artículo deja a salvo todos aquellos supuestos en que la culpa se presume
o, por el contrario, se deja a cargo de quien la invoca. Ejemplo de este último
supuesto es el art. 111, que al regular los derechos de la personalidad, dispone: “El
denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsa denuncia si
se acredita que no había razones justificables para creer que el damnificado estaba
implicado".
Si las partes cumplieron con su carga procesal, el factor subjetivo es el
fundante de la responsabilidad y no logró probarse, la acción deberá ser rechazada.
b) El dolo y la malicia
La unificación del régimen de la responsabilidad contractual y
extracontractual obligó a mencionar tres factores subjetivos: la culpa, el dolo y la
malicia.
El dolo se configura por la deliberada intención de no cumplir las
obligaciones previamente asumidas. Es lo que la doctrina nacional mayoritaria
llama el dolo "obligacional". La malicia, en cambio, consiste en la acción ejecutada a
sabiendas y con intención de dañar a otro (art. 1555).
5 Peyrano, Jorge W., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", en Procedimiento Civil y Comercial, Rosario, ed. Juris. 1991, t. 1, p. 75. Del mismo autor, "Carga de la
prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal", JA 1992-IV-744.
8
c) Pluralidad de responsables
Dice el art. 1580 del proyecto: "Si el hecho dañoso es imputable a varias
personas, todas están obligadas solidariamente al resarcimiento. Sin embargo, cada
deudor estará obligado a responder sólo por su parte si una disposición legal así lo
establece, o se trata de los daños causados por la mera inejecución o ejecución
defectuosa de una obligación de origen convencional no solidaria ni concurrente. El
encubridor responde en tanto su cooperación haya influido causalmente en el daño
o, a opción del damnificado, en la medida del enriquecimiento".
Dije al comienzo de estas líneas que la unificación total del régimen había
provocado algunas dificultades. El régimen de la solidaridad es una de ellas. Al
regular las obligaciones solidarias (art. 763 del proyecto), se mantiene el principio
general de que la solidaridad no se presume sino que debe nacer o de la ley o de la
convención. Consecuentemente, para los daños que son el mero incumplimiento o
inejecución defectuosa de una obligación de origen convencional no solidaria ni
concurrente no se podía sancionar la obligación in totum, pues mientras el
cumplimiento de la prestación sería cumplible por partes, los daños derivados
podrían ser reclamados en su totalidad a uno solo. Por eso, el artículo dispone que si
la obligación debida no es solidaria ni concurrente, también la obligación de reparar
el daño se limita a la parte que a cada uno le corresponde. Dice "mera" inejecución
pues si la conducta configura también un ilícito (civil o penal), regirá la primera
parte del artículo que dispone la solidaridad. Aclaro que las obligaciones
concurrentes han sido reguladas expresamente en el art. 776 del proyecto.
El último párrafo, referido al encubridor, consagra la solución predominante
en la doctrina: si se ha enriquecido, podrá ser demandado por las reglas del
enriquecimiento sin causa, o, a opción del damnificado, responderá sólo en lo que
causalmente contribuyó a la realización del daño6.
d) Responsabilidad de los funcionarios públicos
El art. 1581 del proyecto mantiene la obligación de los funcionarios públicos
de resarcir los daños causados en el ejercicio de sus funciones, pero aclara que no
es necesario su previo desafuero ni la determinación de su responsabilidad
administrativa.
En efecto, muchas veces, el daño producido no es una causal que justifique
que su autor deje de ser funcionario público; pero ha causado un daño y no hay
razones para que no lo repare. En tal sentido, el proyecto ha seguido las
recomendaciones de las Jornadas Chaqueñas de Derecho Civil y Procesal de 1987 y
del II Congreso Internacional de Daños, reunido en Bs. As., en 19917.
2. Los factores objetivos de atribución
6 Para los casos del encubridor y el que se benefició con el delito ver Trigo Represas, Félix, A., en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 2a. ed., La Plata,
ed. Platense, 1976, p. 7947
Compulsar Mosset Iturraspe, Jorge., "Responsabilidad del Estado por errores judiciales", en Mosset Iturraspe, Jorge; Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, "Res-ponsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial", Santa Fe, ed. Rubinzal, 1986, p. 201.
9
El art. 1556 del proyecto declara: "La equidad, la garantía y el riesgo son
factores objetivos de atribución de la obligación de reparar daños, en los casos
previstos por el ordenamiento jurídico"
La remisión al ordenamiento jurídico no supone "arrinconar" los factores
objetivos. Por el contrario, hay una remisión al ordenamiento jurídico como sistema
de normas, por lo que estos factores pueden encontrarse en el derecho visto como
unidad y no sólo en la ley civil o en este código, pero siempre se requerirá
fundamento normativo para poder atribuir daños causados sin culpa, dolo o malicia.
Así por ej., se ha visto que la equidad es un factor de atribución en los casos
de daños involuntarios, o causados por legítima defensa o estado de necesidad.
VI. LA RESPONSABILIDAD REFLEJA
a) La responsabilidad del dependiente
El art. 1583 proyectado dispone: "Toda persona responde por los daños que
causaren los que están bajo su dependencia o las personas de las cuales se sirve
para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en
ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas. Entre las funciones y el daño
debe mediar una relación de razonable adecuación".
Los lineamientos básicos de la nueva regulación son los siguientes:
- Se establece expresamente que la responsabilidad por el hecho de
otro rige tanto en la órbita contractual como extracontractual.
Sin embargo, mientras en la órbita contractual se responde por toda
persona de la cual el deudor se sirve, sea o no un dependiente, en la
extracontractual debe existir relación de dependencia8.
- Se consagra legislativamente el criterio doctrinal según el cual debe
mediar entre el daño y la función una razonable adecuación9.
b) La responsabilidad de los padres
Las modificaciones más importantes que se introducen son las siguientes:
- La responsabilidad de los padres es solidaria entre sí (como sucede
en el régimen actual) e indistinta con la del hijo menor imputable.
Se elimina la edad fija de los 10 años pues, al regular los actos
involuntarios, como se explicó, se ha establecido un régimen flexible para los
menores de 14 años. Consecuentemente, el régimen proyectado es el siguiente:
Si el menor tiene más de 14 años, responderá en forma indistinta con
sus padres; si es menor de esa edad, el juez debe valorar, en cada caso, si el acto
fue o no realizado con discernimiento; si declara que el acto es involuntario, sólo
responderán los padres.
8 Para estas nociones, ver mi monografía ya citada, "Daños causados por dependientes", ps. 56 y ss.
9 Para los diferentes criterios existentes, ver mi monografía ya citada, "Daños causados por dependientes", ps. 113 y ss. y fundamentalmente Borda, Guillermo, "Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones", t. II n. 1375.
10
- Se aclara expresamente que la falta de convivencia no libera si
obedece a una causal que es imputable al progenitor. En efecto, es absurdo que el
padre pueda exonerarse invocando que abandonó al hijo.
- Respecto de los padres divorciados o separados, se elimina el
casuismo que contiene el actual art. 1114. En principio, ambos padres siguen
respondiendo, pero podrán liberarse acreditando las circunstancias previstas en el
art. 1585 proyectado, o sea, que el hijo estaba bajo la vigilancia de otra persona,
por una causa que no le es imputable o en beneficio de la salud o educación del
hijo. Insisto que el padre abandonante, el divorciado por no haber cumplido con los
deberes inherentes a la patria potestad, etc., sigue respondiendo, pues las causas
por las cuales el hijo ha sido puesto bajo la vigilancia de otro le son imputables.
- Esta responsabilidad se funda en los deberes emergentes de la
patria potestad; por ello, desaparece la posibilidad de que los padres se liberen
acreditando que les fue imposible evitar el hecho. En tal sentido, puede decirse que
se ha receptado la tendencia predominante a la objetivización.
- La responsabilidad subsistirá sólo hasta los 18 años, pues el
proyecto sustituye el texto del actual art. 126 por el siguiente: "Son menores las
personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años".
- Se consagra el criterio doctrinal y jurisprudencial predominante de
que los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas
inherentes al ejercicio de una profesión o de funciones subordinadas encomendadas
por terceros. Es lógico que así sea, pues los padres no pueden oponerse a que sus
hijos trabajen en actividad lícita y durante ellas no tienen control alguno sobre la
conducta del menor.
- Tampoco responden por daños derivados de los meros
incumplimientos contractuales de sus hijos. Es una nueva concesión que se ha
debido hacer al dualismo. En el régimen actual los padres tampoco responden en la
órbita contractual (piénsese por ej., en los daños causados en ejecución de un
mandato, contrato para cuya celebración, como es sabido, le basta al mandatario
con tener discernimiento, aunque no haya llegado a la mayoría de edad).
Los artículos pertinentes dicen: “Los padres son solidariamente responsables
de los daños causados por sus hijos menores no emancipados que habiten con
ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los hijos que tuvieren
discernimiento. El progenitor no se libera si la no convivencia con el menor obedece
a una causa que le es imputable" (art. 1584).
"La responsabilidad de los padres se traslada a la persona bajo cuya
vigilancia el hijo ha sido puesto, transitoria o permanentemente, por causas no
imputables a los progenitores o en beneficio de la salud o educación del hijo" (art.
1585).
"Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas
inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas
por terceros.
11
Tampoco responden por los incumplimientos contractuales de sus hijos" (art.
1586).
c) Responsabilidad de los establecimientos educacionales
La responsabilidad de los directores de colegios ha sido sustituida por la de
los propietarios de centros docentes de enseñanza primaria y secundaria.
Es sabido que el art. 1117 CCiv. argentino vigente tiene su fuente en el
Código Civil francés que, sin embargo, fue modificado en el año 1937. La
derogación de la presunción de culpa contra los directores de colegio tuvo su
antecedente inmediato en un trágico precedente judicial (el caso Leblanc): un
alumno del profesor Leblanc falleció; aunque el maestro probó su falta de culpa, el
tribunal correccional del Sena lo consideró responsable civil; a raíz de ello Leblanc
perdió la razón.
Éste y otros casos similares movilizaron a la opinión pública francesa y el
Parlamento produjo la modificación relatada.
Por eso, siguiendo los lineamientos generales de la ley española del
7/1/1991, y lo que en realidad sucede en el derecho vivo de nuestros tribunales, el
proyecto hace responsables a los propietarios de los centros docentes. Dice el
artículo introducido:
"Los propietarios de centros docentes de enseñanza primaria y secundaria
responden por los daños y perjuicios causados por los alumnos menores de
dieciocho años, durante el período en que se encuentran bajo el control o vigilancia
del profesorado, desarrollando actividades escolares, extraescolares o
complementarias" (art. 1588).
d) Otros sujetos presuntamente responsables
El art. 1578 mantiene la presunción de culpabilidad contra los tutores,
curadores y maestros artesanos, permitiéndoles exonerarse de responsabilidad
acreditando que les fue imposible evitar el daño.
La norma también introduce como responsables a los titulares de
establecimientos que acepten tener a su cargo sujetos potencialmente peligrosos.
La norma comprende, entre otros, los establecimientos que reciben personas con
problemas mentales, quienes están en libertad, como lo aconsejan las nuevas
técnicas médicas, pero pueden provocar importantes daños (por ej., incendios).
e) Otras responsabilidades
El proyecto no descarta la posibilidad de que se responda por el hecho de
otro, pero acreditando que existió una razonable relación de causalidad entre la
conducta culposa y el hecho del autor. Es lo que sucedería, por ej., con el maestro
del grado, el director del colegio (art. 1589).
VII. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA INTERVENCIÓN DE LAS COSAS Y
DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS
12
1. Principios generales
El art. 1590 del proyecto sustituye el actual art. 1113 del Código Civil por el
siguiente texto: "El dueño y el guardián son responsables, indistintamente, del daño
causado por o con la intervención activa de las cosas, muebles o inmuebles,
animadas o inanimadas, de las cuales son propietarios, se sirven o tienen bajo su
cuidado. Para eximirse total o parcialmente deberán demostrar la incidencia de una
causa ajena; tampoco responderán si prueban que la cosa fue usada contra su
voluntad expresa o presunta.
Lo previsto para los daños causados por o con la intervención activa de las
cosas es aplicable a los daños causados por actividades que sean peligrosas por su
naturaleza o por las circunstancias de su realización".
Las diferencias con el régimen actual son las siguientes:
a) Se han incorporado en una sola norma todas las cosas (muebles e
inmuebles); desaparece, de este modo, el casuismo propio de nuestro código que,
atendiendo a la realidad del siglo pasado, legisló cuidadosamente a los animales,
desentendiéndose de las máquinas.
b) Desaparece definitivamente la distinción entre daños causados
con las cosas y por el riesgo o vicio de las cosas, que tantas dificultades
interpretativas generó. En la norma proyectada los daños causados con las cosas y
por las cosas generan una presunción de responsabilidad; pero, en ambos casos, se
exige que la intervención de la cosa haya sido activa, es decir que, de algún modo,
la cosa haya tenido intervención causal, escapando al control material de su
guardián.
c) Se incorporan al régimen los daños producidos por actividades
peligrosas, aunque no intervengan cosas en sentido estricto; la peligrosidad de la
actividad puede devenir de su propia naturaleza o de las circunstancias de su
realización (Por ej., construcciones en altura). Las presunciones de responsabilidad
respecto de las actividades peligrosas son frecuentes en los códigos modernos (por
ej., art. 1970 de Perú, que sigue el 2050 de Italia, 998 de Bolivia, etc.) y su
incorporación a la legislación argentina fue propiciada en numerosos congresos (Por
ej., 2as. Jornadas de Derecho Civil de Corrientes; 1as. Jornadas Marplatenses de
Responsabilidad Civil y Seguros, 1989, etc.).
d) Se aclara que el dueño y el guardián responden indistintamente
siguiendo el criterio mayoritario en la doctrina y la jurisprudencia y eliminando, de
este modo, todas las discusiones que giraron sobre esta cuestión.
e) Se admite la naturaleza bifrontal de la noción de guardián, como lo
enseñaba el recordado maestro Salas, en el sentido de que es tanto aquel que se
sirve de la cosa como el que la tiene a su cuidado.
f) La prueba del rompimiento del nexo causal los exonera. Se elimina
de este modo la discusión en torno a si libera o no la fuerza mayor; ésta eximirá si
es ajena a la cosa o a la actividad, requisito que ahora exige expresamente el art.
1560, como ya expliqué.
13
2. Responsabilidad por productos elaborados
La unificación del régimen de la responsabilidad contractual y
extracontractual eliminará muchas de las dificultades que el tema plantea y al que
tantos esfuerzos destinó nuestra doctrina, sobre todo después de los trabajos
publicados por Jorge Bustamante Alsina y por Roberto López Cabana10, que
introdujeron esta temática en la Argentina.
Sin embargo, se estimó conveniente introducir normas expresas, pues lo
cierto es que, técnicamente, el elaborador, el importador, etc., al momento de la
producción del daño no son ni dueños ni guardianes.
El proyecto incorpora normas que, en lo sustancial, siguen los lineamientos
de la Directiva n. 85/374 de la Comunidad Económica Europea11.
Los arts. 1591 y 1592 disponen: "El elaborador responde por los daños
causados por el defecto del producto por él fabricado.
podrá liberarse probando las siguientes circunstancias:
1) El producto entró en circulación contra su voluntad.
2) El vicio no existía cuando el producto fue puesto en circulación.
3) El defecto obedece exclusivamente al hecho de haberse cumplido con las
reglas imperativas emanadas de poderes públicos.
4) Los conocimientos científicos y técnicos no permitían suponer la
existencia del defecto al momento de la puesta en circulación del producto.
5) El hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y
cualquier otra causa ajena a la empresa y al producto mismo.
La responsabilidad del elaborador se extiende al fabricante de un producto
terminado o del componente implicado en la causación de daño; a toda persona
que se presenta como elaborador colocando su nombre, su marca o cualquier otro
signo distintivo sobre el producto; al importador y al distribuidor.
La responsabilidad es indistinta, sin perjuicio de las acciones recursorias".
Art. 1592: "El vendedor responde por los defectos del producto que le son
imputables y por la inobservancia de las normas que rigen su comercialización.
También será responsable cuando ninguna de las personas mencionadas en
el artículo precedente pudiera ser identificada o no tuviese domicilio en el país".
Los principales puntos a señalar en estas normas son los siguientes:
a) Se establece la responsabilidad indistinta del elaborador o fabricante, de
todo aquel que se presente como tal colocando su nombre, marca o cualquier otro
signo distintivo sobre el producto, del importador y del distribuidor.
b) Todos se liberan acreditando el rompimiento del nexo causal.
c) El difícil tema del riesgo del desarrollo se ha resuelto en perjuicio de la
víctima. Se espera que en una etapa posterior, de economía industrializada más
fuerte, pueda llegarse a un sistema en que el empresario cargue también con el
10 Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad civil por productos elaborados en el derecho civil argentino", LL 143-870; López Cabana-Lloveras, "La responsabilidad civil del
industrial", ED 64-558.11
Entre los muchos trabajos publicados en nuestro país sobre esta directiva, compúlsese Andorno, Luis", "Responsabilidad por los productos defectuosos (La directiva del Consejo de las Comunidades Europeas vista desde la República Argentina)", en LL 1986-E-945.
14
riesgo del desarrollo. Se estimó que ese momento no ha llegado en la Argentina de
hoy, recordándose que justamente por esta razón, la directiva antes citada,
consagra la misma solución, aunque permite que los países miembros dispongan o
mantengan disposiciones más protectoras de las víctimas.
d) Se ha estimado injusto extender la responsabilidad al vendedor en todos
los casos, pues, generalmente, él no tiene posibilidad alguna de control sobre la
cosa que le permita verificar el vicio (piénsese por ej., en los productos alimenticios
que se venden en envases cerrados).
Sin embargo, en apoyo de los damnificados, se establece que si ninguno de
los sujetos responsables puede ser identificado o no tienen su domicilio en el país,
el vendedor responde, sin perjuicio de las acciones recursorias. También se fija su
deber de reparar si los defectos del producto le son imputables (por ej., mal
almacenamiento o conservación defectuosa), o simplemente, inobservó las normas
que rigen su comercialización (por ej., vendió productos fuera de los plazos
previstos para su vigencia, o en locales no autorizados, etc.).
3. Responsabilidades colectivas
En esta materia se ha seguido muy de cerca la Ley de Unificación Legislativa
de 1987, finalmente vetada por el presidente de la Nación en 1991.
El art. 1594 proyectado dispone: "El daño proveniente de la actividad de un
grupo de personas que sea peligrosa para terceros hace responsables indistintos a
sus integrantes. Sólo se liberará quien demuestre que no participó en la causación
del daño".
Esta norma será de mucha utilidad en los supuestos de daño ambiental,
cuando la contaminación ha sido producida por varias personas; en los casos de
daños causados por una persona indeterminada dentro de un grupo determinado,
etc.
VIII. LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR
Se producen importantes modificaciones respecto del daño moral.
Dice el art. 1596 proyectado: "La acción por indemnización del daño moral
compete a la persona física que lo ha sufrido. Los jueces valorarán la procedencia
del resarcimiento del daño moral sufrido por otros damnificados distintos a la
víctima. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del damnificado si
fue interpuesta por éste.
Si del hecho dañoso hubiese resultado la muerte de la víctima, están
legitimados el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y las personas que
convivían con ella al tiempo del hecho".
Las diferencias más importantes con el régimen que nos rige son las
siguientes:
1. Se admite que el juez valore si, conforme a las circunstancias del
caso, una persona diferente a la víctima ha sufrido un daño moral. Piénsese, por ej.
en el caso de la cónyuge o los hijos del secuestrado, recuperado con vida, que han
15
debido soportar las tremendas zozobras producidas por el delito; o el cónyuge de la
paciente, negligentemente atendida por el médico, que ha perdido la posibilidad de
procrear o de tener relaciones sexuales, etc.
2. En los casos de muerte de la víctima, se agregan a la lista de
legitimados, las personas que convivían con la víctima al tiempo del hecho. De este
modo, se incorporan el conviviente (concubina o concubino), el niño criado, la
persona guardadora, etc., que ya habían sido admitidos en alguna jurisprudencia,
no obstante los excesivamente estrechos términos del art. 1078 del CCiv. vigente.
IX. ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ACCIONES CONTRA EL
AUTOR DIRECTO Y LOS CIVILMENTE RESPONSABLES
1. Acciones recursorias
Se han introducido normas expresas para solucionar problemas prácticos,
tanto respecto a los codeudores solidarios como a los codeudores indistintos.
a) El art. 1600 dice: "Cuando por efecto de la solidaridad uno de los
corresponsables hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde,
podrá ejercer la acción de reintegro. Si no fuera posible discriminar el grado de
responsabilidad, la distribución se hará por partes iguales".
El artículo elimina la prohibición contenida en el art. 1082 CCiv., que impide
al autor de un delito iniciar acciones recursorias contra sus copartícipes. Se entendió
que esta acción no está fundada en el ilícito sino en el pago y que la consecuencia
del régimen vigente es el enriquecimiento sin causa de los autores que no
resarcieron a la víctima, moralmente más reprochable que admitir la acción
recursoria.
b) El art. 1601 dispone: "El responsable indirecto puede repetir lo pagado
contra el autor del hecho dañoso siempre que éste fuese responsable de
conformidad con las normas de este código. La acción de repetición del patrón
contra el dependiente laboral se rige por las normas del derecho del trabajo
relativas a los daños causados por el trabajador al empleador".
La primera parte reitera los principios hoy vigentes. Así por ej., el padre, el
titular del establecimiento educacional, etc., podrán repetir contra el menor
imputable autor del daño.
La segunda introduce una novedad importante. La comisión entendió que no
hay razones para distinguir este supuesto de los daños causados por el trabajador al
empresario en sus propios bienes. Por eso, si la ley laboral exige culpa grave para la
procedencia de esa acción (ver art. 96 de la ley 21297), igual recaudo debe exigirse
en la acción recursoria.
2. Algunas consecuencias procesales
El art. 1599 del proyecto tiende a solucionar con justicia un caso muy
frecuente en los tribunales argentinos. Muchas veces la sentencia condenatoria es
apelada por el comitente; el dependiente, en cambio, confía en que será asistido en
el juicio por su patrón, por lo que se desentiende del resultado de este proceso. No
16
son pocos los casos en que el comitente triunfa en la vía recursiva porque se prueba
que el hecho no era imputable al dependiente. Los principios procesales rígidos del
litis consorcio pasivo voluntario llevan, indefectiblemente a sostener que la
sentencia no recurrida por el dependiente ha pasado en autoridad de cosa juzgada
respecto de él. Es absurdo, sin embargo, que deba afrontar exclusivamente con su
patrimonio un daño que la propia sentencia definitiva dice que no causó, razón por
la cual su patrón se liberó12.
En previsión de ese supuesto se dispone: "La liberación del responsable
indirecto por ausencia de culpa del autor del hecho, libera también a éste, aunque
no hubiese recurrido el fallo de instancia anterior que lo reputó culpable".
X. RELACIONES ENTRE LA ACCIÓN CIVIL Y PENAL
En esta materia también se han introducido reformas significativas.
1. Principios generales
El art. 1602 proyectado dice: "La acción civil es, en lo sustancial,
independiente de la acción penal. Cuando el acto dañoso configure al mismo tiempo
un delito del derecho criminal, la acción civil podrá interponerse ante los jueces
penales conforme a lo que prevén los códigos procesales o las leyes especiales".
La norma proyectada se inclina decididamente por la opinión de Aguiar y la
llamada escuela cordobesa, conforme la cual la acción civil y la acción penal son
sustancialmente diferentes. Pero esta diferencia de naturaleza no impide que
ambas acciones se interpongan ante el mismo juez (el penal), si los códigos
procesales locales así lo admiten. En ese supuesto, habrá que estar a esas
disposiciones. Así por ej., el Código Procesal penal podría disponer (como lo hace el
art. 16 de Mendoza y de Córdoba) que el juez penal puede condenar civilmente
aunque absuelva penalmente (en contra de las previsiones del art. 29 CPen., que
exige una sentencia penal condenatoria)13.
La referencia a las leyes especiales comprende específicamente a la Ley de
Seguros.
2. Excusas absolutorias penales. Su incidencia en la acción civil
Los arts. 1603 y 1604 proyectados reúnen en dos artículos una serie de
disposiciones dispersas, pero sin introducir reformas sustanciales al régimen
vigente.
Ellos dicen: "Las excusas absolutorias penales no extinguen la acción civil,
salvo disposición expresa en contrario.
Impiden la reparación del daño causado:
1) La prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso.
2) El matrimonio de la víctima de los delitos contra la honestidad con
el autor del daño.
12 Para esta cuestión, ver mi monografía ya citada, "Daños causados por los dependientes", ps. 153 y ss.
13 Compulsar esta doctrina y legislación procesal en mi comentario al art. 1096 del CCiv. en "Código Civil y leyes complementarias", dirigido por Belluscio y coordinado por
Zannoni, t. 5, Bs. As., Astrea, 1984, pág. 286
17
3) Haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho
pudiendo hacerlo, en los delitos contra la vida".
3. Relaciones temporales entre la acción civil y penal.
El art. 1101 o del CCiv. vigente sería sustituido por el siguiente texto (art.
1605 proyectado): "Si la acción criminal hubiese precedido a la acción civil o fuera
intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la
condenación del acusado en juicio criminal, con excepción de los siguientes casos:
1) Si median causas de extinción de la acción penal.
2) Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una
frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
3) Si la acción civil está fundada en factores objetivos de
responsabilidad".
El inc. 1 contempla el caso previsto en el actual art. 1101 inc. 1
(fallecimiento del acusado) pero cubre también cualquier otra causa de extinción de
la acción penal (prescripción, por ej.).
El inc. 3 contempla un caso muy frecuente en la práctica; si la acción civil ha
sido fundada exclusivamente en factores objetivos, es absurdo esperar el resultado
de la acción penal, pues ésta, apoyada en elementos de naturaleza subjetiva, no
tendrá influencia en la decisión del juez civil.
El inc. 2 cubre el actual inc. 2 del 1101 (ausencia del acusado), y todos
aquellos supuestos en que el juicio penal tiene dilaciones irrazonablemente
prolongadas, generadoras de una verdadera denegación de justicia. La causal de
inconstitucionalidad por denegatoria de justicia motivada por la dilación injustificada
de los procedimientos, ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte
Federal14.
Pero ¿qué sucede si con posterioridad a la sentencia civil que se fundó
exclusivamente en el dolo, malicia o culpa del demandado, el juez penal finalmente
sentencia y libera al imputado por inexistencia del hecho o por no ser el demandado
autor? En este caso, el art. 1608 proyectado permite revisar el fallo civil. La misma
solución se aplica cuando la autoridad de la cosa juzgada penal cae por alguno de
los remedios previstos en los códigos de procedimiento.
Dice el art. 1608 proyectado: "Cuando el fallo civil se fundare
exclusivamente en lo dispuesto por la sentencia criminal, la revisión de ésta dejará
sin efecto aquel pronunciamiento, salvo que la revisión fuese motivada en un
cambio de legislación. En tal supuesto, habrá lugar a la repetición del pago
realizado en virtud de la sentencia civil, sin que se pueda oponer la prescripción
operada con anterioridad a la revisión. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en
el caso del art. 1606 inc. 2 si quien fue juzgado responsable en la acción civil en
razón de culpa, dolo o malicia, fuese absuelto en el juicio criminal por inexistencia
del hecho que fundó la condena civil o por no ser su autor".
14 Ver Morello, Augusto M., "La terminación del proceso en un plazo razonable como manifestación concreta de la eficacia del servicio de justicia", ED 122-887 y casos juris -
prudenciales que menciono en un artículo de mi autoría, "Seguridad y Justicia", en JA 1993-I-813.
18
XI. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
La unificación del régimen de la responsabilidad contractual y
extracontractual obligó a modificar las disposiciones relativas a la prescripción. En
lo que aquí interesa, dicen los artículos proyectados:
Art. 3993: "El plazo ordinario de la prescripción liberatoria es de cinco años".
Art. 3994: "Prescriben en dos años:"
Inc. 2: "La acción para reclamar indemnización de daños derivados de
accidentes de tránsito".
Inc. 3: "La acción de derecho común para reclamar indemnización de
daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo".
Inc. 6: "Las acciones que derivan del contrato de trasporte de
personas o cosas".
Art. 3995: Prescriben al año:
Inc. 1: "Las acciones derivadas de vicios redhibitorios, de acuerdo a lo
previsto en el art. 928".
Inc. 5: "Las acciones para reclamar indemnización de daños
provenientes de ataques al honor, a la intimidad y a la imagen".
Al haberse reducido el plazo de prescripción a cinco años, se estimó
inconveniente aumentar los plazos en ciertas acciones, de gran importancia
cuantitativa, siendo que los plazos actualmente vigentes no han generado mayores
dificultades; tal lo que sucede con los incs. 2, 3 y 6 del 3994 proyectado. El plazo
anual para los daños derivados del los ataques al honor, a la intimidad y a la
imagen, está fundado en la propia naturaleza del bien atacado y en la presunción
de que quien no reclama en ese término es porque no se ha sentido agraviado. El
proyecto también ha regulado los plazos de caducidad en los arts. 3996 a 4002.
Interesa señalar que para los casos de responsabilidad de los profesionales
de la construcción por ruina de edificios, ha ampliado el plazo de garantía a 20
años, siguiendo el proyecto de directiva de la Comunidad Europea para la
responsabilidad por servicios de esta naturaleza.
XII. REFLEXIONES FINALES
Ésta ha sido la carta de presentación de los principios que gobiernan a la
responsabilidad civil en la reforma proyectada. Esperamos, sinceramente, que el
debate se abra y fructifique en cambios que puedan mejorarlo. De nuestra parte,
hemos hecho todo cuanto nos ha sido posible, con las obvias limitaciones que el
tiempo y la capacidad humana imponen. Hemos recordado una y otra vez aquella
famosa frase de Víctor Hugo: "Nada hay tan poderoso como una idea cuyo
momento ha llegado". Por eso, hemos pretendido aggiornar el régimen legal, no
para producir cambios que la comunidad jurídica argentina no acepta sino, por el
contrario, para receptar las ideas que la riquísima doctrina y jurisprudencia nacional
han sabido desarrollar desde que la ley 17711 produjo, en nuestro sabio Código
Civil, una de las reformas más trascendentes y revitalizadoras de nuestro siglo.
19