LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO … · Alcívar, Ramón Jacinto Loor Pinargote, Juan...

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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 21 de julio de 2014, las 15h15.- VISTOS: Con fecha 19 de marzo del 2009, los señores José Isidro Chilán Pin, Agustín Bellicson Zambrano Zamb rano, Climaco Villamar Pibaque , Edwin José Sánchez Macías, Cesar Ulpiano Escobar Lucas, Cesar Herney Fern ández Bailón, Alberto Ignacio Tubay Loor, Milthón Alciviades Reyes Delgado, Julio Arturo Alvarado Cedeño, Tito Eduardo Saltos Zabala, Hugo Estuardo Tutiven Pilay, Pablo María Linzán Pico, Pedro Pablo Rivas Delgado, Alejandro Adolfo Argandoña Mantuano, José Gabriel Zambrano Ferrín, Nancy Marita Zambrano Alcívar, Ramón Jacinto Loor Pinargote, Juan Eduardo Falconí Vélez, José Apolinar Alcívar Molina, Juan Wilmer Palma Velásquez, Bosco Luis Aníbal Burgos Burgos, Ramón Cristóbal Macías Sánchez, Luis Alfredo Ormeño Ba rreiro, José Félix Flores Alcívar, Otto Rafael Toro Moreira, Jacinto Luis Mendoza Canchingre, Alfredo Alejandro Mera Vinces, José Máximo Pico Salvatierra, Carlos Fabián Solórzano Solórzano, Héctor Henrique Yépez Bravo, Guido Del Jesús Ross Pinargote, Noé Oswaldo Solórzano Delgado, Pablo Vicente Vélez Mendoza, Ramón Wellington Loor Cevallos, Jorge Enrique Macías Castillo, Pascualino Antonio Schettini García Samuel Enrique Pincay Villano, Ramón Leónidas Pinargote Moreira, Weiner Antonio Malavé Loor, Luisa Arcelia Aleida Guillermina Cedeño, Rodolfo Arturo Vinces Menéndez, Edil Egberto Sánchez Loor, Francisco de Paula Moreira Moreira, Jorge Arturo Macías Sornoza, Gonzalo Emiliano Mora Montesdeoca, José Walter Loor Zambrano, Carlos Antonio Vaca Licoa , Oscar Antonio Márquez Flores, Francisco Ricardo Saltos Macías, Gonzalo Ecuador Cevallos Chávez, Rubí Haydee García Vásquez, Julio Cesar Perreño Ochoa, Luis Eduardo Cedeño Intriago, Manuel Javier Fernández Castro, Cesar Alfredo Macay, Víctor Manuel Zurita Fiallos, Jacobo Antonio Navarrete Saltos, Víctor Hugo Zambrano Rivadeneira, Urbano Jacinto Macías Macías, Carlos Alberto Cevallos Cedeño, Andrés Abelino Bowen Cedeño, Simón Bolívar Montanero Macías, German Eráclides Escobar Chérrez, Jaime Darío Vera Mendoza, Jaime Indalecio Moreira Quiroz, Luis Felipe Anchundia Vera, José Felisicim o Moran Méndez, Ricardo René Rodríguez Moreira, Asiclo Nicolás Macay Zambrano, Juan Hugo Víctor Bravo Caicedo, Augusto Wilfrido Bailón Pallaroso, Ramón Hermógenes Zambrano Zambrano, Washington Eloy Bailón Castro, Byron Plutarco Hidalgo Ponce, interpusieron una demanda laboral en contra de la Corporación

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  • LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORALCORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 21 de julio de 2014, las 15h15.-VISTOS: Con fecha 19 de marzo del 2009, los señores José Isidro Chilán Pin, Agustín Bellicson Zambrano Zamb

    rano, Climaco Villamar Pibaque, Edwin José Sánchez Macías, Cesar Ulpiano Escobar Lucas, Cesar Herney Fern

    ández Bailón, Alberto Ignacio Tubay Loor, Milthón Alciviades Reyes Delgado, Julio Arturo Alvarado Cedeño,

    Tito Eduardo Saltos Zabala, Hugo Estuardo Tutiven Pilay, Pablo María Linzán Pico, Pedro Pablo Rivas

    Delgado, Alejandro Adolfo Argandoña Mantuano, José Gabriel Zambrano Ferrín, Nancy Marita Zambrano

    Alcívar, Ramón Jacinto Loor Pinargote, Juan Eduardo Falconí Vélez, José Apolinar Alcívar Molina, Juan Wilmer

    Palma Velásquez, Bosco Luis Aníbal Burgos Burgos, Ramón Cristóbal Macías Sánchez, Luis Alfredo Ormeño Ba

    rreiro, José Félix Flores Alcívar, Otto Rafael Toro Moreira, Jacinto Luis Mendoza Canchingre, Alfredo

    Alejandro Mera Vinces, José Máximo Pico Salvatierra, Carlos Fabián Solórzano Solórzano, Héctor Henrique

    Yépez Bravo, Guido Del Jesús Ross Pinargote, Noé Oswaldo Solórzano Delgado, Pablo Vicente Vélez

    Mendoza, Ramón Wellington Loor Cevallos, Jorge Enrique Macías Castillo, Pascualino Antonio Schettini García

    Samuel Enrique Pincay Villano, Ramón Leónidas Pinargote Moreira, Weiner Antonio Malavé Loor, Luisa

    Arcelia Aleida Guillermina Cedeño, Rodolfo Arturo Vinces Menéndez, Edil Egberto Sánchez Loor, Francisco de

    Paula Moreira Moreira, Jorge Arturo Macías Sornoza, Gonzalo Emiliano Mora Montesdeoca, José Walter Loor

    Zambrano, Carlos Antonio Vaca Licoa , Oscar Antonio Márquez Flores, Francisco Ricardo Saltos Macías,

    Gonzalo Ecuador Cevallos Chávez, Rubí Haydee García Vásquez, Julio Cesar Perreño Ochoa, Luis Eduardo

    Cedeño Intriago, Manuel Javier Fernández Castro, Cesar Alfredo Macay, Víctor Manuel Zurita Fiallos, Jacobo

    Antonio Navarrete Saltos, Víctor Hugo Zambrano Rivadeneira, Urbano Jacinto Macías Macías, Carlos Alberto

    Cevallos Cedeño, Andrés Abelino Bowen Cedeño, Simón Bolívar Montanero Macías, German Eráclides Escobar

    Chérrez, Jaime Darío Vera Mendoza, Jaime Indalecio Moreira Quiroz, Luis Felipe Anchundia Vera, José Felisicim

    o Moran Méndez, Ricardo René Rodríguez Moreira, Asiclo Nicolás Macay Zambrano, Juan Hugo Víctor Bravo

    Caicedo, Augusto Wilfrido Bailón Pallaroso, Ramón Hermógenes Zambrano Zambrano, Washington Eloy Bailón

    Castro, Byron Plutarco Hidalgo Ponce, interpusieron una demanda laboral en contra de la Corporación

  • Reguladora de Recursos Hídricos de Manabí, por intermedio de su Director Ejecutivo y representante legal,

    Alex Alcívar Viteri. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 590 del Código del Trabajo, los

    demandantes designaron como procurador común al señor Agustín Bellicson Zambrano Zambrano.

  • Luego del trámite correspondiente, con fecha 16 de septiembre del 2009, a las 08h20, la jueza suplente del

    Juzgado Vigésimo de lo Civil de Manabí, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda que se detalla

    supra, falló a favor de los demandantes, declarando procedentes sus pretensiones.

    Inconforme con la antedicha sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el que le

    correspondió conocer a la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

    Manabí, órgano jurisdiccional que resolvió mediante fallo del 3 de agosto del 2010, a las 10h00, revocar la

    sentencia de primer nivel y declarar sin lugar a la demanda.

    Pese a que el proceso ha llegado a sede de casación, tras el recurso interpuesto por la pluralidad de actores,

    a través de su procurador común, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de

    Justicia, se ha percatado de la existencia de una irregularidad en la presentación y calificación de la demanda

    que ha dado inicio al presente proceso; pues en la misma, constante de fojas trescientos cuarenta y seis a

    trescientos cincuenta y seis (fs. 346-356), los demandantes expresan que la cuantía “… por cuanto la acción es

    conjunta, e indeterminado el salario de las liquidaciones reclamadas, es indeterminada”. Sobre la circunstancia

    que se describe, se hacen las siguientes consideraciones:

    1.- La fijación de la cuantía en el juicio laboral incoado por demanda conjunta Según lo dispuesto en el artículo 590 del Código del Trabajo, los trabajadores que propongan reclamos en

    contra de un mismo empleador, pueden hacerlo en la misma demanda, siempre que el monto que se reclame

    individualmente por cada uno, no supere las cinco remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador

    en general; así también, establece la disposición citada que la cuantía será fijada con el valor al que ascienda

    la reclamación individual mayor. En este sentido, el Código Laboral les da la facultad a los trabajadores de

    ejercer sus derechos individuales de acción mediante un mismo acto, siempre y cuando cumplan con los

    requisitos fijados en el precitado artículo, los que encuentran su razón de ser, en la debida diligencia que

    deben guardar los órganos jurisdiccionales en la tramitación de las causas, y el principio de celeridad que

    también gobierna su actuar. Lo dicho se explica así: mientras más actores presenten una demanda conjunta,

  • más complejo se volverá el asunto a resolver, impidiendo de esa manera que el juicio se tramite de una

    manera ágil y permita llegar a una solución rápida de la controversia; por otro lado, si el juzgador intentara

    tramitar tantas peticiones en un tiempo menor al necesario para considerar su examen acucioso, podría incurrir

    en errores judiciales que irían desmedro de los intereses de los litigantes, por ello, la legislación pone una

    limitación a esta potestad de los trabajadores de presentar sus demandas de manera conjunta.

    La presentación de la demanda conjunta en materia laboral, luego de explicada su razón de ser, puede derivar

    en tres escenarios distintos: a) Si la cuantía no supera el

  • máximo fijado por el artículo 590 del Código de Trabajo, se aceptará a trámite la demanda: b) Si la cuantía

    supera el máximo fijado por la precitada norma, no se aceptará a trámite la demanda; y, c) Si la cuantía no es d

    eterminada por los trabajadores, en aplicación del artículo 615 ibídem, la demanda no será admitida a trámite.

    En el presente caso, se ha suscitado la tercera de las circunstancias descritas, por lo que el resultado que debe

    ría haber obtenido la demanda presentada, era la inadmisión; sin embargo, a fojas trescientos setenta y cuatro

    (fs. 374) consta el auto de admisión emitido por la Jueza Suplente del Juzgado Vigésimo de lo Civil de Manabí,

    de fecha 26 de marzo del año 2009, a las 09h00, en el cual se indica que “La demanda que antecede (…) por

    ser clara y reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la acepta al trámite…”. Respecto

    a la cuantía, se indica en la precitada providencia, que:

    Es evidente que la presente acción es una demanda conjunta y por ello la insinuación de un Procurador

    Común lo cual es aplicable en consonancia con lo preceptuado en el Art. 590 del Código del Trabajo, norma

    que limita este tipo de acción al aspecto formal de la cuantía, en cuyo caso, existiendo duda por la aplicación

    de esta norma a la del Art. 52 del Código de Procedimiento Civil de mayor amplitud y citada por los

    Trabajadores demandantes, esta hay que dilucidarla aplicando el principio Induvio Pro-Laboro (sic) consagrado

    en el Art. 326 numeral 3 de la Constitución de la República esto es que en caso de dudas se aplicará la norma

    que más favorezca al trabajador, principio que tiene estrecha concordancia con las Garantías y Principios

    Constitucionales respectivamente, de los Art. 11 numeral 1, 3 inciso 2, y 5; y 169 (…) téngase en cuenta la

    cuantía indeterminada de la presente acción…

    2.- Errores en el auto de admisión a trámite2.1.- En primer lugar, es necesario indicar que el artículo 323.3 de la Constitución de la República, en realidad

    consagra el principio del in dubio pro operario, el cual implica una regla de interpretación obligatoria para los

    jueces encargados de aplicar el ordenamiento jurídico positivo en los litigios laborales; sin embargo, debe

    entenderse que tal regla debe ser utilizada solo cuando “… respecto de una norma hay más de una

  • interpretación posible y, por lo tanto, hay duda acerca de la interpretación más acertada de esa norma…”.

    En el presente caso, es clara la disposición del Código de Trabajo, acerca de las limitaciones que tienen los

    trabajadores al momento de interponer de forma conjunta

  • su demanda, no existiendo dudas en que el límite para que lo hagan, es que el mayor de los reclamos no

    exceda de cinco remuneraciones básicas unificadas; así también, es totalmente comprensible y expresa la

    prohibición para aceptar demandas en las que no se fije una cuantía determinada, que prevé la misma norma

    jurídica, por lo que el juzgador a quo ha actuado erróneamente en la utilización de este principio laboral, para

    despejar una inexistente duda acerca de cuál norma debía aplicar, si la del artículo 590 del Código Laboral, o

    el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, se le debe recordar al juez de primer nivel, que

    inclusive de existir un conflicto entre las normas de las leyes adjetivas laboral y civil, el simple hecho de ser

    esta última la ley supletoria, obligaría a la utilización de las disposiciones contenidas en la primera; cuestión

    que no ocurre en la especie, pues las normas citadas por el juzgador son totalmente compatibles.

    2.2.- El derecho de acción, inclusive cuando son presentadas demandas de manera conjunta, no se torna por

    ello en un derecho colectivo, pues sigue perteneciéndoles individualmente a cada uno de los demandantes; lo

    cual se ve corroborado, por el simple hecho de que la litis consorcio que prevé el artículo 590 del Código de

    Trabajo, es meramente facultativa, es decir, que no existe obligación imperativa de que se constituya la

    pluralidad de actores, como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acción, muy por el

    contrario, “… las partes pueden o no comparecer conjuntamente…” en virtud de su propia voluntad, al no existir

    mandato legal que disponga lo contrario. Lo dicho, implica que bien podrían haber optado los demandantes por

    ejercer sus derechos de forma individual, cuestión que a su vez, deja ver de forma totalmente clara que los

    intereses que cada demandante pretende obtener con el litigio le son personales, rompiendo con la

    característica básica de los derechos colectivos, de que la pluralidad de sus titulares mantienen un interés

    común sobre ellos.

    No resultaba aplicable, por ende, el artículo 11.1 de la Constitución de la República, que ha sido utilizado por

    el a quo para aceptar a trámite la demanda conjunta, pues como se recalca supra, el derecho de acción, pese

    a ser ejercido mediante un mismo acto, le pertenece individualmente a cada uno de los demandantes, tanto así

    que bien podrían todos ellos haberle dado un destino distinto a su ejercicio: demandando individualmente,

    desistiendo, no ejerciéndolo en su totalidad, o como en el presente caso, decidiendo hacerlo efectivo a la par

  • de otros titulares de su propio derecho.

    2.3.- Resta decir que es un absurdo que el juzgado a quo indique que resulta aplicable el inciso segundo del

    artículo 11.3 de la Constitución de la República, ya que tal norma indica que “Para el ejercicio de los derechos

    y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la

    Constitución y la Ley”; y en el presente caso, es precisamente un requisito legal y legítimo el que se les

  • exige a los actores para el ejercicio de sus individuales derechos de acción, en la forma conjunta en la que

    han elegido hacerlo.

    3.- De la consecuencia de los errores del juzgador a quo El hecho de que la demanda se presente con el cumplimiento de todos los requisitos para su aceptación a

    trámite, tal como lo manifiesta DEVIS ECHANDÍA, es un presupuesto procesal cuya ausencia, a diferencia de

    la falta de los presupuestos materiales de la sentencia, no puede ser declarada mediante un fallo inhibitorio,

    como erradamente lo ha hecho el juzgador ad quem, sino que debe ser subsanada en el momento procesal

    oportuno, por las partes o el juez, so pena de que de no hacerlo, se provocará la nulidad del proceso.

    El mecanismo para subsanar el error que deviene de no haber presentado el actor debidamente su demanda,

    es, al tenor del segundo inciso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el que el juzgador mande, en

    el término de tres días, a que el actor la complete o aclare, posición que debería haber asumido el juzgador a

    quo, pero que no lo ha hecho. En este momento procesal, estando el juicio en sede de casación, no puede

    este Tribunal de la Sala de lo Laboral corregir el error en el que se ha incurrido, pues no resulta ya de su

    competencia el mandar a completar la demanda a los actores.

    La consecuencia de esta imposibilidad de aplicar el principio de convalidación, es declarar a la circunstancia

    estudiada como un vicio insanable de forma, que según el inciso segundo del artículo 23 del Código Orgánico

    de la Función Judicial, autoriza al juzgador competente a dictar la nulidad del juicio. Sobre la declaratoria de

    tal circunstancia, también se debe considerar que exista, en virtud del principio de especificidad, una norma

    expresa que decrete tal efecto para la falencia presentada; lo que ocurre en el caso concreto, pues resulta

    aplicable el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: a) Al devenir el litigio

    de una relación laboral, su naturaleza obliga a darle tratamiento mediante el trámite oral laboral, y en tal

    sentido, la violación de sus normas torna aplicable la mencionada disposición legal: b) Los artículos 590 y 615

    del Código de Trabajo, son normas de la naturaleza del trámite oral laboral que han sido claramente

    irrespetadas en el presente caso; y, c) El presente error podría llegar a afectar en la decisión de la causa,

    pues si la cuantía fijada por los demandantes supera las cinco remuneraciones básicas unificadas, no debería

  • haberse aceptado a trámite su demanda.

  • Por todo lo expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 23 del

    Código Orgánico de la Función Judicial, y 1014 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de la Sala

    Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, declara, de oficio, la nulidad de todo lo actuado a

    partir del auto de admisibilidad dictado por la Jueza Suplente del Juzgado Vigésimo de lo Civil de Manabí, de

    fecha 26 de marzo del año 2009, a las 09h00, y constante a fojas trescientos setenta y cuatro (fs. 374) del

    expediente de primera instancia, con la única finalidad de que el a quo mande a completar la demanda

    propuesta, en cuanto a la cuantía que no ha sido debidamente determinada.- Esta nulidad se declara a costa

    de la funcionaria judicial anteriormente mencionada, Auxiliadora Carmita Santana Sánchez. Notifíquese y

    cúmplase. Dra. Gladys Terán Sierra Dra. Mariana Yumbay Yallico Dr. Johnny Ayluardo Salcedo (VOTO

    SALVADO) - JUECES NACIONALES Certifico: Dr. Oswaldo Almeida Bermeo - SECRETARIO RELATOR

    LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

    EN EL JUICIO LABORAL No. 954-2010, QUE SIGUE AGUSTÍN BELLICSON ZAMBRANO ZAMBRA

    NO, PROCURADOR COMÚN CONTRA DE LA CORPORACIÓN REGULADORA DE RECURSOS

    HÍDRICOS DE MANABÍ, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

    Juicio No. 954-2010Voto Salvado Doctor Johnny Ayluardo Salcedo

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

    Quito, 21 de julio de 2014, las 15h15.-

    VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el ciudadano Agustín Bellicson Zambrano Zambrano, Procurador

    Común contra de la Corporación Reguladora de Recursos Hídricos de Manabí, en la interpuesta persona del

    ciudadano Alex Alcívar Viteri, en calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal; inconforme la parte

    actora interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría pronunciada por la Sala de lo Laboral, Niñez y

    Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 3 de agosto de 2010, a las 10h00, que

  • reforma la sentencia venida en grado y declarando sin lugar la demanda.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral

    de la Corte Nacional de Justicia, sin que sea necesario entrar a analizar las causales invocadas por el casacionista,

    hace las siguientes reflexiones:

  • a) Consta de los autos la sentencia dictada por el juez de primer nivel, sentencia de la cual, únicamente la Dra. Do

    rca Pineda Tutiven, en representación del Ministerio de Educación como parte demandada interpuso recurso de

    apelación, habiendo subido para el conocimiento del Tribunal ad-quem. Consecuentemente, la parte actora no

    hizo uso del derecho que le franquea la ley a presentar los recursos que se creyera asistida. b) Los medios

    impugnatorios son parte de la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida

    constitucionalmente, y constituyen instrumentos sustantivos que permiten, tanto al actor como al demandado,

    peticionar –ante el mismo juez unipersonal o plural-, para ante el superior, a fin de que éste “ reexamine un acto

    procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio a fin de lograr que la materia cuestionada sea

    parcial o totalmente anulado o revocado.”. En consecuencia, el medio de impugnación es un remedio jurídico

    conferido por la ley a las partes procesales con el objeto de modificar la situación jurídica que afecta a sus

    derechos derivados del fallo del juzgador. c) En el caso sometido a análisis, se constata que la parte actora no se

    adhirió, ni apeló en el término que tenía para hacerlo, según el artículo 609 del Código del Trabajo, por lo que se

    sometió a los efectos jurídicos que tal decisión producía. De allí, que de ninguna manera exista afectación a la

    tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, pues, este corresponde a un derecho subjetivo,

    conferido por la Constitución y garantizado por el Estado, cuyo ejercicio y activación es exclusivo y potestativo

    de los sujetos legitimados. d) La Ley de Casación en su artículo 4, que se refiere a la legitimación, en su parte

    pertinente dice: “(…) No podrá interponer recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera

    instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte (…)”. Según el maestro Luis Loreto, “La apelación

    principal es el verdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria, por el contrario, era

    una apelación subordinada en su existencia y extensión a la apelación principal. La práctica llegó a considerar

    que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar: así su conformidad con la sentencia,

    gozaba, sin embargo, en todo momento, del beneficio de

  • adherirse a la apelación contraria (beneficiun adhaesionis), originando la apelación, por tanto, un efectus comun

    icativus en fuerza del cual se hacía común a ambas partes la apelación interpuesta por una de ellas (communio a

    ppellationis). Tanto el apelante principal como el adherente eran llamados apelantes comunes, siendo el

    primero apelante común activo, y el segundo apelante común pasivo”. e) Es menester señalar, también, que el

    procedimiento oral laboral, según nuestra normativa legal vigente, contempla dos instancias, en las cuales las

    partes quedan obligadas a una contienda que sólo concluye con la sentencia que dicta el Tribunal de la Corte

    Provincial de Justicia; inclusive, con la posibilidad que en esta última instancia pueda evacuarse medios

    probatorios solicitados de oficio, dentro de un término improrrogable de seis días, según lo establecen los

    artículos 603 y 612 del Código de Trabajo, lo que hace ineludible para el que resulta victorioso en primera

    instancia la necesidad de hacer uso de su derecho a adherirse al eventual recurso de apelación del afectado con la

    decisión, para mantener intacta la posibilidad de intervención activa dentro del proceso. Hay que recordar que los

    recursos de apelación y de adhesión, son medios de defensa autónomos que cada una de las partes puede ejercer

    en defensa de sus derechos y pretensiones; quien no lo hace en su debida oportunidad, no puede volver a la

    contienda como si no hubiese pasado nada en el mundo procesal, por cuanto deja de ser parte del mismo y se

    convierte en un simple observador de la nueva etapa de juicio. Es por esto que aceptar el recurso de casación es

    ir en contra de la Seguridad Jurídica. f) Resulta necesario, también, hacer mención al principio procesal de la

    preclusión, el cual, parte de que el procedimiento consta de etapas o fases que van cerrándose al avanzar el proceso

    sin que sea posible su reapertura, es decir, no procede el principio de la elasticidad, según este último principio

    es posible retroceder a etapas ya cumplidas. En materia de impugnación, si una sola parte apela y la otra no lo

    hace, produce la ejecutoriedad para la persona que no interpuso el recurso. El principio de personalidad del

    recurso, consiste en que el medio de impugnación

  • únicamente actúa en provecho de la persona que ha impugnado; y, quien no recurrió se ve privado de él, por lo

    que deja de ser parte procesal en la –nueva instancia o nivel. g) Igualmente, el maestro Eduardo J. Couture,

    sostiene que: “El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso

    se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso

    a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”. Así mismo se ha señalado que: “extinguida la

    oportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podrá realizarse más”. En consecuencia, si no se

    presenta el recurso en su debida oportunidad, opera la extinción de la facultad procesal de hacerlo

    posteriormente. h) De conformidad al artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la expedición

    de un acto procesal hay un alejamiento de ciertas formas, o se omiten requisitos que la ley exige para su validez,

    se declarará de oficio o a petición de parte la nulidad. La transgresión al trámite correspondiente a la naturaleza de

    un asunto, anula el proceso e influye en la decisión de la causa. En el caso sub judice, ni el tribunal ad-quem, ni

    los conjueces de la Corte Nacional de Justicia, repararon en la falta de cumplimiento de los requisitos señalados

    en el artículo 6 de la Ley de Casación por la parte actora, la misma que interpuso el presente recurso, lo cual

    influiría en la decisión de la causa, por lo que procede declarar la nulidad de oficio a partir de fojas 392 de los

    cuaderno de segundo nivel. En consecuencia, se ordena remitir el expediente para la ejecución de la sentencia de

    la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 3 de agosto de

    2010, a las 10h00.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. Johnny Ayluardo Salcedo (VS), Dra. Gladys

    Terán Sierra; y Dra. Mariana Yumbay Yallico. JUECES Y JUEZA NACIONALES.- Certifico.- Dr. Oswaldo

    Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR.-

    RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia de mayoría y voto salvado que

    antecede al actor ZAMBRANO ZAMBRANO AGUSTIN BELLICSON en la casilla judicial No. 2267 del Dr.

    Stalin Alcívar, a la demandada

  • CORPORACION REGULADORA DEL MANEJO HIDRICO DE MANABI (SENAGUA) en la casilla judicial No.

    977 del Dr. Cesar Torres y otros. Certifico. Quito, 21 de julio de 2014. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETAR

    IO RELATOR

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 22 de agosto de 2014.

    Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

    SECRETARIO RELATOR

  • Voto Salvado Doctor Johnny Ayluardo Salcedo

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

    Quito,

    VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el ciudadano Agustín Bellicson Zambrano Zambrano, Procurador

    Común contra de la Corporación Reguladora de Recursos Hídricos de Manabí, en la interpuesta persona del

    ciudadano Alex Alcívar Viteri, en calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal; inconforme la parte

    actora interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría pronunciada por la Sala de lo Laboral, Niñez y

    Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 3 de agosto de 2010, a las 10h00, que

    reforma la sentencia venida en grado y declarando sin lugar la demanda.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral

    de la Corte Nacional de Justicia, sin que sea necesario entrar a analizar las causales invocadas por el casacionista,

    hace las siguientes reflexiones: a) Consta de los autos la sentencia dictada por el juez de primer nivel, sentencia

    de la cual, únicamente la Dra. Dorca Pineda Tutiven, en representación del Ministerio de Educación como parte

    demandada interpuso recurso de apelación, habiendo subido para el conocimiento del Tribunal ad-quem. Consecu

    entemente, la parte actora no hizo uso del derecho que le franquea la ley a presentar los recursos que se creyera

    asistida. b) Los medios impugnatorios son parte de la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva

    reconocida constitucionalmente, y constituyen instrumentos sustantivos que permiten, tanto al actor como al

    demandado, peticionar –ante el mismo juez unipersonal o plural-, para ante el superior, a fin de que éste “ reexam

    ine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio a fin de lograr que la materia

    cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado.”. En consecuencia, el medio de impugnación es un

    remedio jurídico conferido por la ley a las partes procesales con el objeto de modificar la situación jurídica que

    afecta a sus derechos derivados del fallo del juzgador. c) En el caso sometido a análisis, se constata que la parte act

  • ora no se adhirió, ni apeló en el término que tenía para hacerlo, según el artículo 609 del Código del Trabajo, por

    lo que se sometió a los efectos jurídicos que tal decisión producía. De allí, que de ninguna manera exista

    afectación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, pues, este corresponde a un derecho

    subjetivo, conferido por la Constitución y garantizado por el Estado, cuyo ejercicio y activación es exclusivo y

    potestativo de los sujetos legitimados. d) La Ley de Casación en su artículo 4, que se refiere a la

  • legitimación, en su parte pertinente dice: “(…) No podrá interponer recurso quien no apeló de la sentencia o auto

    expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte (…)”. Según el maestro Luis Loreto,

    “La apelación principal es el verdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria, por el

    contrario, era una apelación subordinada en su existencia y extensión a la apelación principal. La práctica

    llegó a considerar que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar: así su conformidad con

    la sentencia, gozaba, sin embargo, en todo momento, del beneficio de adherirse a la apelación contraria (benefic

    iun adhaesionis), originando la apelación, por tanto, un efectus comunicativus en fuerza del cual se hacía común

    a ambas partes la apelación interpuesta por una de ellas (communio appellationis). Tanto el apelante principal

    como el adherente eran llamados apelantes comunes, siendo el primero apelante común activo, y el segundo

    apelante común pasivo”. e) Es menester señalar, también, que el procedimiento oral laboral, según nuestra

    normativa legal vigente, contempla dos instancias, en las cuales las partes quedan obligadas a una contienda que

    sólo concluye con la sentencia que dicta el Tribunal de la Corte Provincial de Justicia; inclusive, con la

    posibilidad que en esta última instancia pueda evacuarse medios probatorios solicitados de oficio, dentro de un

    término improrrogable de seis días, según lo establecen los artículos 603 y 612 del Código de Trabajo, lo que

    hace ineludible para el que resulta victorioso en primera instancia la necesidad de hacer uso de su derecho a

    adherirse al eventual recurso de apelación del afectado con la decisión, para mantener intacta la posibilidad de

    intervención activa dentro del proceso. Hay que recordar que los recursos de apelación y de adhesión, son medios

    de defensa autónomos que cada una de las partes puede ejercer en defensa de sus derechos y pretensiones; quien

    no lo hace en su debida oportunidad, no puede volver a la contienda como si no hubiese pasado nada en el

    mundo procesal, por cuanto deja de ser parte del mismo y se convierte en un simple observador de la nueva

    etapa de juicio. Es por esto que aceptar el recurso de casación es ir en contra de la Seguridad Jurídica. f) Resulta

    necesario, también, hacer mención al principio procesal de la preclusión, el cual, parte de que el procedimiento

  • consta de etapas o fases que van cerrándose al avanzar el proceso, sin que sea posible su reapertura, es decir, no

    procede el principio de la elasticidad, según este último principio es posible retroceder a etapas ya cumplidas.

    En materia de impugnación, si una sola parte apela y la otra no lo hace, produce la ejecutoriedad para la persona

    que no interpuso el recurso. El principio de personalidad del recurso, consiste en que el medio de impugnación

    únicamente actúa en provecho de la persona que ha impugnado; y, quien no

  • recurrió se ve privado de él, por lo que deja de ser parte procesal en la –nueva instancia o nivel. g) Igualmente, el

    maestro Eduardo J. Couture, sostiene que: “El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las

    diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de

    ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”. Así mismo se ha

    señalado que: “extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podrá realizarse

    más”. En consecuencia, si no se presenta el recurso en su debida oportunidad, opera la extinción de la facultad

    procesal de hacerlo posteriormente. h) De conformidad al artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil,

    cuando en la expedición de un acto procesal hay un alejamiento de ciertas formas, o se omiten requisitos que la

    ley exige para su validez, se declarará de oficio o a petición de parte la nulidad. La transgresión al trámite

    correspondiente a la naturaleza de un asunto, anula el proceso e influye en la decisión de la causa. En el caso sub

    judice, ni el tribunal ad-quem, ni los conjueces de la Corte Nacional de Justicia, repararon en la falta de

    cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación por la parte actora, la misma que

    interpuso el presente recurso, lo cual influiría en la decisión de la causa, por lo que procede declarar la nulidad

    de oficio a partir de fojas 392 de los cuaderno de segundo nivel. En consecuencia, se ordena remitir el

    expediente para la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

    Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 3 de agosto de 2010, a las 10h00.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

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