La Reparación Civil en El Proceso Penal - Trabjo

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LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL AUTORES: Freddy Christian González Pérez Emerson Enrique Bonifaz Sevillano 1 Resumen: El presente artículo aborda brevemente, los aspectos fundamentales de la reparación civil en el proceso penal, como su determinación judicial, su diferencia con la responsabilidad civil, su tratamiento por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. Sumario: 1. Aspectos generales. 2. Naturaleza jurídica de la reparación civil. 3. Delitos que generan Responsabilidad Civil. 4. Contenido de la Reparación Civil. 5. Elementos de la Responsabilidad Civil. 6. La determinación judicial de la reparación civil. 7. El establecimiento de la reparación civil como regla de conducta. 8. La reparación civil en los delitos de peligro (Acuerdo Plenario N° 6-2006). 9. Ejecutorias Vinculantes R.N N° 216-2005 (Reparación civil en sentencias sucesivas) y R.N. 948-2005° (la confesión sincera del imputado para la reparación civil). 1. Aspectos generales. Cuando se comete un ilícito penal no sólo se está afectando un bien jurídico que determina una sanción penal sino además se vulnera un interés protegido por el ordenamiento jurídico, por lo que surge el derecho, en la esfera 1 Estudiantes de Maestría en Derecho de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. 1

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TRABAJO DE LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL.

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LA REPARACIN CIVIL EN EL PROCESO PENAL AUTORES: Freddy Christian Gonzlez Prez

Emerson Enrique Bonifaz Sevillano

Resumen: El presente artculo aborda brevemente, los aspectos fundamentales de la reparacin civil en el proceso penal, como su determinacin judicial, su diferencia con la responsabilidad civil, su tratamiento por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.

Sumario:

1. Aspectos generales. 2. Naturaleza jurdica de la reparacin civil. 3. Delitos que generan Responsabilidad Civil. 4. Contenido de la Reparacin Civil. 5. Elementos de la Responsabilidad Civil. 6. La determinacin judicial de la reparacin civil. 7. El establecimiento de la reparacin civil como regla de conducta. 8. La reparacin civil en los delitos de peligro (Acuerdo Plenario N 6-2006). 9. Ejecutorias Vinculantes R.N N 216-2005 (Reparacin civil en sentencias sucesivas) y R.N. 948-2005 (la confesin sincera del imputado para la reparacin civil).1. Aspectos generales. Cuando se comete un ilcito penal no slo se est afectando un bien jurdico que determina una sancin penal sino adems se vulnera un inters protegido por el ordenamiento jurdico, por lo que surge el derecho, en la esfera jurdica de la vctima (o de sus herederos), a una compensacin.

Conforme lo establece VELASQUEZ VELASQUEZ el hecho punible origina no slo consecuencias de orden penal sino tambin civil, por lo cual en principio- toda persona que realice una conducta tpica, antijurdica y culpable, trtese de imputable o inimputable, debe restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisin del ilcito, cuando ello fuera posible, y resarcir los daos o perjuicios ocasionados al perjudicado; nace de esta manera la responsabilidad civil derivado del hecho punible.

Un aspecto divergente con lo expuesto por VELASQUEZ refiere a la necesidad de reparacin de los daos, cuando se afirma la existencia de un deber de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisin del ilcito; desde nuestro punto de vista, la responsabilidad civil tiene por funcin (entre otras) a la compensacin, por la que se traslada el costo econmico de la consecuencia daosa del sujeto vctima al responsable, lo que no significa volver las cosas a un estado anterior, dado que ello es materialmente imposible. No obstante, coincidimos plenamente con el efecto civil de la comisin de un ilcito penal.

Si bien es cierto, tal como lo establece PEA CABRERA, la responsabilidad penal provoca una reaccin puramente estatal (la pena), su presupuesto de punibilidad, esto es, la lesin o la puesta en peligro de bienes jurdicos, significa la afectacin de ese mismo bien, del cual la vctima es titular, por lo tanto, nicamente a ella le corresponde recibir la indemnizacin por los daos causados. Al respecto, cabe indicar que no compartimos con el autor la nocin de bien jurdico como fundamento del derecho a una indemnizacin, puesto que sta se sustenta en la afectacin de un inters jurdicamente tutelado (sea patrimonial o no patrimonial). Por otro lado, el derecho a la indemnizacin corresponde a la vctima o a sus herederos (por daos morales ante la muerte del sujeto pasivo).As se suele afirmar la coexistencia de una responsabilidad penal con una responsabilidad civil, de naturaleza privada y que persigue la tutela de intereses subjetivos manifiestos en derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurdico.

Esta coexistencia no implica la unicidad de criterios, dado que cada una tiene sus propios principios y reglas, basados en sus propios fundamentos, no obstante existe una dependencia de la reparacin civil (en el proceso penal) a la existencia de una sentencia condenatoria. Por ende, se afirma, que de existir una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento del proceso se excluye la responsabilidad penal y por tanto, la responsabilidad civil. Ello no es del todo cierto, puesto que lo que se excluye es el pago de la reparacin civil en el proceso penal mas no la posibilidad de acudir al proceso civil en busca de una tutela indemnizatoria.2. Naturaleza jurdica de la reparacin civil.Al respecto existen diversas posiciones. Una primera establece que la reparacin civil tiene una naturaleza penal dado que se realiza a travs del proceso penal y est conexa a una pretensin pblica punitiva (la pena). Una segunda sostiene que es de carcter mixto puesto que si bien es cierto se realiza en el proceso penal, su esencia es civil (compensar a la vctima). Una tercera afirma una naturaleza civil.Es necesario agregar que algunos autores consideran que si bien la reparacin civil, como su propio nombre lo anuncia, tiene naturaleza jurdica civil o privada, las normas que lo regulan, tanto en el Cdigo Penal, Cdigo de Procedimientos Penales y Ley Orgnica del Ministerio Pblico, tienen naturaleza pblica. No obstante, es importante indicar que, conforme lo resalta la doctrina mayoritaria, es indudable que tanto la responsabilidad misma como los preceptos que las regulan tienen naturaleza civil. Es ms, la responsabilidad civil ex delicto constituye slo una parte de la responsabilidad civil extracontractual, de aquella responsabilidad derivada del mandato general de que todo aquel que causa un dao a otro, est obligado a indemnizarlo.Por lo que aqu interesa, basta con recordar que la naturaleza jurdica privada de la responsabilidad civil ex delicto se funda en los siguientes argumentos:

a) La desaparicin de los preceptos que regulan la responsabilidad civil del

Cdigo Penal, carecera de relevancia, pues podra accionarse en la va civil basado en la normatividad propia del Cdigo Civil.

b) Algunos de los conceptos que la integran coinciden con instituciones civiles (accin reivindicatoria).

c) La responsabilidad civil sigue un rgimen autnomo e independiente de la pena, subsistiendo aunque se extinga la responsabilidad penal.

d) La no-aplicacin del principio de presuncin de inocencia en la responsabilidad civil, pues tratndonos de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, opera, por disposicin de las normas del Cdigo Civil, el principio de inversin de la carga de la prueba.

e) La reparacin civil no es personalsima, como s lo es la pena, por tanto aqulla puede transmitirse a los herederos.

f) La responsabilidad civil no se establece de manera proporcional a la gravedad del delito, sino teniendo en cuenta la entidad y magnitud del dao causado.

g) La reparacin civil tiene como finalidad reparar el dao causado por una conducta antijurdica y se orienta a la vctima. La pena tiene fundamentalmente fines preventivos.

3. Delitos que generan Responsabilidad Civil.Es claro que en el plano terico cualquier delito puede generar responsabilidad civil, al margen de si se trata de un delito de resultado lesivo, de peligro o de simple actividad. Pero, al mismo tiempo, no todos los delitos, per se, llevan aparejados una reparacin civil. Es que, como ya hemos mencionado anteriormente, el fundamento de las responsabilidades, civiles y penales, se asientan en criterios dismiles. Lo importante para condenar a alguien al resarcimiento econmico es la constatacin de un dao. As, se afirma que solamente habr responsabilidad civil cuando el delito enjuiciado sea de los que producen un dao reparable.

Es discutido por algunos autores si los delitos en grado de tentativa tienen entidad suficiente para hacer surgir la obligacin de resarcir, en tanto no han producido el resultado lesivo exigido por el tipo penal; o, aceptando la posibilidad de afirmar la reparacin civil, se cuestionan acerca de si la medicin de la misma est en funcin al grado de realizacin del injusto. As, afirman algunos autores que es coherente con la objetividad del juicio reparatorio tener en cuenta el grado de realizacin del injusto penal. Lo que equivale a sostener que la reparacin civil tiene que ser menor en una tentativa que en un delito consumado. Pues bien, al respecto habra que precisar que es posible que, efectivamente, el resarcimiento econmico sea mayor en un delito consumado que en uno tentado, pero no porque la determinacin de la responsabilidad civil se realice con los mismos elementos de medicin de la pena, sino porque en el plano fctico seguramente causa un mayor dao que debe ser reparado- un delito que lleg al grado de consumacin. Con esto quiere resaltarse, otra vez, que el tema siempre girar en torno a los daos efectivamente causados, al margen de que se trata de un delito tentado.

Una situacin igualmente polmica se presenta en el anlisis de la responsabilidad civil en los delitos de peligro, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. La Corte Suprema ha corregido este parecer. As, en el Acuerdo Plenario N 6-2006/CJ-116, establece que no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponder al rgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuanta.

Esta posicin es inobjetable, pues, conforme hemos venido analizando, todo delito puede generar responsabilidad civil, siempre que como consecuencia del mismo se hayan producido daos reparables, sin importar que, como en este caso, estemos ante delitos de peligro.4. Contenido de la Reparacin Civil.

4.1. La RestitucinEl artculo 93 del Cdigo Penal prescribe: La reparacin comprende: 1. La restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnizacin de los daos y perjuicios.La restitucin debe entenderse como forma de restauracin de la situacin jurdica alterada por el delito o devolucin del bien, dependiendo del caso, al legtimo poseedor o propietario.

La restitucin, se afirma, tiene carcter preferente respecto de otras formas de reparacin. Esta aseveracin se basa tanto en la caracterstica de esta institucin, de ser la forma ms genuina y propia de reparacin, como en el orden establecido por el legislador en la ley penal.Respecto a este punto, debemos mencionar que nuestro Cdigo Penal parece tambin otorgar cierta preferencia a la restitucin, frente a la indemnizacin de daos y perjuicios. Empero, cabe realizar una precisin: en todo caso, la restitucin tendr preferencia frente a la indemnizacin, siempre que el tipo de delito as lo permita. No debe olvidarse que existen delitos en los cuales no es posible realizar ningn tipo de restitucin.

Por otro lado, el hecho que la restitucin tenga carcter preferente, no implica que sta sea excluyente, sino, por el contrario, complementaria, integrando una parte de la reparacin civil.Ahora bien, respecto a los bienes que pueden ser objeto de restitucin, el artculo 93 del Cdigo Penal, antes citado, hace referencia a la restitucin del bien; es decir, son objeto de restitucin todos los bienes, muebles o inmuebles, que hayan sido arrebatados a la vctima del delito. La restitucin del bien opera para delitos que han implicado un despojo o apropiacin de bienes. La restitucin se har con el mismo bien que ha sido objeto de sustraccin o apoderamiento. Tratndose de bienes inmuebles, aunque resulte obvio, la restitucin no debe ser entendida como traslado fsico del bien, sino como restauracin de la situacin jurdica alterada, retornando la posesin del bien al propietario o legtimo poseedor.Finalmente, respecto a la extensin de la restitucin, como forma de reparacin civil, debemos realizar algunas precisiones. El glosado artculo 94 del Cdigo Penal, al establecer que la restitucin debe realizarse con el mismo bien, aunque se halle en poder de tercero, tiene como finalidad brindar la mayor proteccin posible al perjudicado con el delito, franqueando toda posibilidad de que el bien sea adquirido por tercera persona. Sin embargo, con la finalidad de no dejar desamparado al tercero adquirente, establece a su favor el derecho de repeticin.En este sentido, la doctrina nacional ha interpretado que la restitucin se realiza con el mismo bien, aun cuando ste se halle en poder de terceros, sin importar que se trate de una transferencia gratuita u onerosa, de buena o mala fe, de bien mueble o inmueble, cumpliendo alguna formalidad o sin ella, etc.4.2. La Indemnizacin de Daos y Perjuicios.En los delitos en los cuales se ha vulnerado derechos no patrimoniales del perjudicado o, incluso, habindose realizado la sustraccin de un bien, adems se ha lesionado estos derechos, corresponde una indemnizacin de daos y perjuicios. Esta indemnizacin prevista en el mismo artculo 93, inc. 1), segunda parte; e inc. 2), del Cdigo Penal-, es una forma de reparacin civil mucho ms amplia que la primera, pues busca resarcir a la vctima del delito no slo por los daos causados a sus bienes sino tambin y sobre todo- a su persona.

Esta indemnizacin de daos y perjuicios, ante la falta de una amplia regulacin en el Cdigo Penal, debe ser determinada de acuerdo a las normas del Cdigo Civil y comprender, dependiendo del caso concreto, el resarcimiento por todos los daos causados, tanto patrimoniales como extra-patrimoniales.Es decir, la indemnizacin de daos y perjuicios, como parte de la reparacin civil derivada del hecho punible, puede cubrir el dao emergente, el lucro cesante, el dao a la persona y el dao moral.

Cabe mencionar que en muchas ocasiones cuando se fija la reparacin civil en la sentencia condenatoria, no se realiza un anlisis adecuado de los requisitos de la responsabilidad civil. Asimismo, los montos impuestos, por ejemplo, como indemnizacin de daos y perjuicios en un caso de homicidio, no se corresponden con la magnitud del dao causado, lo que trae como consecuencia que los perjudicados se vean impulsados a recurrir a la va civil con la esperanza de obtener un monto ms elevado.5. Elementos de la Responsabilidad Civil

Debemos indicar que estos elementos o requisitos se encuentran en cualquier supuesto de responsabilidad civil extracontractual y, siendo la reparacin civil ex delicto una especie de sta, le son tambin aplicables.

5.1. El hecho ilcito (antijuridicidad)

Para que pueda existir responsabilidad penal y responsabilidad civil, se requiere de una conducta humana que contravenga el orden jurdico. Es decir, se necesita de un hecho antijurdico.Entonces, queda claro que la reparacin civil derivada del delito se trata de un supuesto de antijuridicidad tpica, pues la conducta, causante del dao, ha sido prevista ex ante como ilcito penal. En este sentido, puede apreciarse que una conducta tipificada como delito y que a su vez es productora de un dao, tiene dos consecuencias: la pena y la reparacin civil. Es sumamente importante analizar la antijuridicidad de una conducta, porque la presencia de una causa de justificacin conducira a eximir de responsabilidad penal al autor del hecho y, generalmente, tambin de responsabilidad civil.

Finalmente, para efectos de sustanciar y resolver conjuntamente la accin penal y la civil, la conducta causante del dao debe ser, necesariamente, tpica, pues, en caso contrario, no es que no exista responsabilidad civil, sino que no podr tramitarse en la va penal.5.2. El dao causado

El otro elemento fundamental para que exista responsabilidad civil es el dao causado. No puede existir responsabilidad civil sin dao, pues simplemente no habra nada que indemnizar. El dao es un elemento tanto de la responsabilidad civil contractual como extracontractual. En este orden de ideas, la reparacin civil derivada del hecho punible tambin tiene como presupuesto el dao causado. Si este elemento estuviera ausente, podr haber responsabilidad penal, pero nunca civil.

Tal es la importancia del dao que, modernamente, algunos autores han optado por denominar a la responsabilidad civil como Derecho de daos. Al margen de la discusin sobre la denominacin, es preciso definir a este elemento. En este sentido, se afirma que se entiende por dao la lesin a todo derecho subjetivo, en sentido de inters jurdicamente protegido del individuo en su vida de relacin, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurdico, se convierte justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido

formal y tcnico de la expresin.Cabe indicar que en virtud a este elemento no basta con que exista una conducta antijurdica, es necesario adems que sta haya causado dao. En este sentido, cuando se establezca la obligacin de reparacin civil en una sentencia condenatoria, debe indicarse la entidad (dao patrimonial o extrapatrimonial) y magnitud (grado de afectacin causado al perjudicado) del dao causado.

Finalmente, debemos indicar que el dao causado puede ser de carcter patrimonial o extrapatrimonial y, en consecuencia, la reparacin civil debe comprender todos los daos causados, buscando resarcirlos en su totalidad, en aplicacin del principio de reparacin integral.

5.3. La relacin de causalidad

Una vez determinada la existencia de un dao jurdicamente indemnizable, no puede an atribuirse responsabilidad civil alguna, pues an se requiere de un vnculo causal entre la conducta del autor y el dao causado. La relacin de causalidad puede definirse como el nexo o vnculo existente entre la accin y el resultado, en virtud del cual el resultado adquiere la calidad de efecto de la accin, a la vez que la accin adquiere la calidad de causa del resultado, establecindose entre ambos una relacin de causa a efecto.Para los casos de responsabilidad civil extracontractual, -que son los que realmente nos interesan-, se recoge la teora de la causa adecuada. El artculo 1985 del Cdigo Civil, prescribe: La indemnizacin comprende las consecuencias que deriven de la accin u omisin generadora del dao, incluyendo el lucro cesante, el dao a la persona y el dao moral, debiendo existir una relacin de causalidad adecuada entre el hecho y el dao producido. (...). En consecuencia, cuando se tenga que establecer la existencia de responsabilidad civil, se realizar de acuerdo a la teora de la causa adecuada.En este orden de ideas, conforme ha establecido la doctrina civil, para que una conducta sea causa adecuada de un dao, deben concurrir dos factores: el factor in concreto y el factor in abstracto. El primero debe entenderse como una causalidad fsica o natural, es decir, que el dao causado debe ser consecuencia natural o fctica del hecho ilcito del autor. El segundo, opera de la siguiente manera: La conducta antijurdica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, segn el curso normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o adecuada para producir el dao causado. Si la respuesta a esta interrogante es negativa, no existir una relacin causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto. Un ejemplo de cundo una conducta es causa adecuada de un dao, es el siguiente: un sujeto, en medio de una manifestacin pblica, saca un arma de fuego y dispara varias veces en distintas direcciones. Aun cuando no tena intencin de matar a nadie en particular, hiere a algunas personas y causa la muerte de otras. Analizando esta conducta, se dir que las lesiones y muertes producidas son una consecuencia natural o fctica de la accin realizada por el autor y, adems, esa conducta antijurdica, considerada en abstracto, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, era capaz o adecuada para producir el dao ocasionado. En consecuencia, este sujeto, hasta donde venimos analizando, sera responsable civilmente.

Como se habr advertido, la relacin de causalidad que debe existir entre la conducta antijurdica del autor y el dao causado, para determinar responsabilidad civil, no es la misma que se exige para establecer la responsabilidad penal, en donde actualmente se utilizan criterios normativos, como la denominada teora de la imputacin objetiva.5.4. Factores de atribucin.El factor subjetivo de atribucin se encuentra recogido en el artculo 1969 del Cdigo Civil, el mismo que prescribe: Aqul que por dolo o culpa causa un dao a otro est obligado a indemnizarlo (...). Como hemos visto en el transcurso del presente trabajo, este artculo constituye el gnero, que abarca todos los casos de responsabilidad extracontractual, tanto los constitutivos de delito como los que no lo son. Del mismo modo, en el mbito penal se exige la presencia de dolo o culpa, dependiendo del delito, en la realizacin del tipo objetivo.Para imponer reparacin civil a los responsables directos del hecho se requiere de la presencia de dolo o culpa en sus conductas. De no presentarse estos factores de atribucin subjetivos, quedarn liberados de responsabilidad civil. Al respecto, el artculo 1969, antes citado, introduce el principio de la inversin de la carga de la prueba, cuando establece que el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. Conforme apunta la doctrina, esta inversin de la carga probatoria tiene como finalidad favorecer a las vctimas, por cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad del autor.En Derecho civil el concepto de culpa, en sentido amplio, comprende tanto la negligencia o imprudencia como el dolo. Sin embargo, en sentido restringido, culpa significa actuar negligentemente, sin la diligencia debida. Por su parte el dolo se concepta como actuar con nimo deliberado de causar dao a la vctima.6. La determinacin judicial de la reparacin civil.6.1. El artculo 93 del Cdigo Penal, determina la extensin de la reparacin civil en sede penal. sta comprende tanto la restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, la indemnizacin de los daos y perjuicios. El artculo 101 de dicho Cdigo estipula que la reparacin civil se rige, adems, por las disposiciones pertinentes del Cdigo Civil. El Cdigo Civil, a su vez, tiene como norma bsica el artculo 1969, que estipula que Aqul que por dolo o culpa causa un dao a otro est obligado a indemnizarlo. El artculo 1985 del citado Cdigo regula la extensin de la indemnizacin; prev que La indemnizacin comprende las consecuencias que deriven de la accin u omisin generadora del dao, incluyendo el lucro cesante, el dao a la persona y el dao moral.

6.2. Desde una perspectiva general es posible sostener que la responsabilidad civil comporta para el responsable la obligacin de restablecer el patrimonio afectado al estado en que se hallaba con anterioridad a la comisin de la infraccin punible el propsito es, siempre, proceder a la reparacin ms integra del dao, neutralizar los efectos de la accin criminal, potenciales o en curso. Desde esta perspectiva el legislador nacional ha previsto tres vas: restitutiva que tiene un carcter preferencial y expresa una suerte de ejercicio de la accin reivindicativa en el proceso penal, reparadora e indemnizatoria.

6.3. El Cdigo Penal enlaza la va restitutiva como forma de restauracin de la situacin jurdica alterada por el ilcito penal a la reparadora cuando en este ltimo supuesto vinculado a la privacin de un bien como consecuencia de la conducta delictiva no es posible la restitucin lo que incluye, obviamente, el abono de los deterioros y menoscabos que ha sufrido el bien, y que empero tpicamente constituyen indemnizacin; restitucin que se materializa en el pago del valor del bien afectado, y que expresa la entidad del dao causado. Ello viene a significar, conforme ha precisado la Casacin Penal Argentina cuya norma base es similar a la peruana, que la restitucin no slo comprende la devolucin de la cosa a la persona desapoderada, sino que consiste en el restablecimiento de las cosas al estado anterior al delito. La indemnizacin, por otro lado, es configurada como una va idnea de compensacin econmica del dao privado, con independencia de que el bien lesionado sea una cosa corprea o un inters distinto la restitucin, en todo caso, no impide una indemnizacin si del delito se han derivado perjuicios. Estos daos y perjuicios deben derivar directamente del hecho punible relacin de causa/efecto, y deben ser probados exigencia de certidumbre por quien pretende su indemnizacin, salvo, claro est, los daos a la persona y dao moral en tanto su existencia se desprenda inequvocamente de los hechos el arbitrio judicial se proyecta razonablemente, pero, conforme al artculo 1984 del Cdigo Civil, debe atenderse a su magnitud y al menoscabo producido a la vctima o a su familia: no existen, sin embargo, pruebas sobre las que establecer las bases indemnizatorias aptas para cuantificar con criterios econmicos la indemnizacin procedente, y por ello debe atenderse a la propia descripcin del hecho punible. En este ltimo caso se fijan prudencialmente con criterio de equidad [Conforme: Casacin civil nmero 4711998]; el artculo 1984 del Cdigo Civil precisa que la valuacin del dao extrapatrimonial se entiende moral y dao a la persona est en funcin a la magnitud del mismo y al menoscabo producido a la vctima o a su familia, a cuyo efecto debe tomarse en cuenta la naturaleza del inters lesionado a propsito de la extrapatrimonialidad del bien jurdico, cuya solucin depender de cada caso y de las condiciones personales de quien merece ser indemnizado, no debiendo limitarse a clculos puramente matemticos.7. El establecimiento de la reparacin civil como regla de conducta.Sobre este punto el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:7.1. Expediente N 1428-2002-HC/TC (Fundamento 2)

El Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el Expediente N. 1428-2002-HC/TC (fundamento 2) ha precisado que la exigencia del pago de la reparacin del dao ocasionado por la comisin del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivara en la revocacin de la suspensin de la pena, tiene asidero en que dicha obligacin no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del mbito del Derecho Penal, se constituye en una condicin para la ejecucin de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carcter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrs de ella subyacen, como son el control y regulacin de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurdicos que se consideran dignos de ser tutelados.7.2. Expediente N 01820-2011-PA/TC (Fundamentos 12, 13 y 14)12. Cabe mencionar que el artculo 58. del Cdigo Penal, faculta al juez penal a otorgar condena condicional a un sentenciado. Asimismo, a imponer las reglas de conducta que debe observar ste durante tal condicionalidad, pudiendo ser stas: la prohibicin de frecuentar determinados lugares, la prohibicin de ausentarse del lugar donde reside sin autorizacin del Juez, el comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades, el reparar los daos ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que est en imposibilidad de hacerlo, entre otras. Precisa tambin el acotado, que durante el periodo de la suspensin y como efectos del incumplimiento de las reglas impuestas, o ante la condena por otro delito, el Juez podr, segn los casos aplicar las siguientes medidas: amonestar al infractor, prorrogar el perodo de suspensin hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. Empero, en ningn caso la prrroga acumulada exceder de tres aos; o de ser el caso, podr tambin, revocar la suspensin de la pena. (Cfr. artculo 59.)

13. En relacin a las medidas precedentes -previstas por el citado artculo 59.- este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensin de la ejecucin de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Exp. N. 02076-2009-PHC Exp. N. 2517-2005-PHC; Exp. N. 3165-2006-PHC; Exp. N. 3883-2007-PHC, entre otras).

14. De lo cual, se colige que la exigencia de que se disponga el resarcimiento del dao causado, como una de las reglas de conducta pausible de imponerse a un condenado, es de carcter legal mas no de carcter judicial, toda vez, que independientemente de la ubicacin que el juzgador le asigne al mandato, o que ste se consigne en la sentencia, bajo el rotulo de regla de conducta o no, lo que realmente importa es que forme parte de la decisin final, es decir, que lo dispuesto, forme parte del fallo que pone fin al proceso.

En el caso que nos ocupa, basta que la orden de restitucin de lo apropiado sea mandato judicial contenido en la sentencia final, para que como tal, tenga calidad de indiscutible, y otorgue la certeza de que lo dispuesto permanecer inalterable y se cumplir independientemente a que lo ordenado resulte favorable o desfavorable para el obligado.8. La reparacin civil en los delitos de peligro (Acuerdo Plenario N 6-2006).Las Salas Penales Permanente y Transitoria han emitido el siguiente Acuerdo Plenario:ACUERDO PLENARIO N 6-2006/CJ-116

I. ANTECEDENTES.

1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de las Ejecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisiones dictadas en el segundo semestre del presente ao. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podan cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Primera Transitoria de donde emanaron las Ejecutorias analizadas-, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes.

3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como base de la discusin los problemas que plantea la reparacin civil respecto de los delitos de peligro. En no pocos casos ha llegado a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia supuestos en los que se recurra del objeto civil de la condena penal porque las Salas Penales Superiores estimaban que en esa clase de delitos, por ejemplo, el de tenencia ilcita de armas de fuego, no exista dao que resarcir.

4. En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en aisladas Ejecutorias Supremas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurdicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer su carcter de precedente vinculante.

5. La deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente Acuerdo Plenario. Se designaron como ponentes a los seores San Martn Castro y Vega Vega, quienes expresan el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURDICOS.

6. El proceso penal nacional, regulado por el Cdigo de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensin penal y la pretensin civil. El objeto del proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. As lo dispone categricamente el artculo 92 del Cdigo Penal, y su satisfaccin, ms all del inters de la vctima que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daos y perjuicios que produzca la comisin del delito-, debe ser instado por el Ministerio Pblico, tal como prev el artculo 1 de su Ley Orgnica.

El objeto civil se rige por los artculos 54 al 58, 225.4, 227 y 285 del Cdigo de Procedimientos Penales y los artculos 92 al 101 del Cdigo Penal este ltimo precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del Cdigo Civil-.

A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales: la proteccin de la vctima y aseguramiento de la reparacin de los derechos afectados por la comisin del delito, en cuya virtud garantiza ...la satisfaccin de intereses que el Estado no puede dejar sin proteccin (ASENCIO MELLADO, JOS MARA: Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pgina 27).

7. La reparacin civil, que legalmente define el mbito del objeto civil del proceso penal y est regulada por el artculo 93 del Cdigo Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sancin penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputacin distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, an cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilcito causado por un hecho antijurdico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulacin jurdica y contenido entre el ilcito penal y el ilcito civil. As las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligacin de reparar, es la existencia de un dao civil causado por un ilcito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensa penal lesin o puesta en peligro de un (bien) jurdico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infraccin /dao, es distinta]; el resultado daoso y el objeto sobre el que recae la lesin son distintos.

8. Desde esta perspectiva el dao civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesin de un inters protegido, lesin que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daos patrimoniales, que consisten en la lesin de derechos de naturaleza econmica, que debe ser reparada, radicada en la disminucin de la esfera patrimonial del daado y en el no incremento en el patrimonio del daado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daos no patrimoniales, circunscrita a la lesin de derechos o legtimos intereses existenciales no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurdicas se afectan, como acota ALASTUEY DOBN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurdica, 2002, pginas 157/159).

9. Los delitos de peligro especie de tipo legal segn las caractersticas externas de la accin- pueden definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un dao sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurdicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesin que se quiere evitar [el peligro es un concepto de naturaleza normativa en cuanto a que su objeto de referencia es un bien jurdico, aunque su fundamento, adems de normativo, tambin se basa en una regla de experiencia o de frecuente que es, a su vez, sintetizada en un tipo legal], sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesin peligro concreto- o cuando segn la experiencia general representa en s misma un peligro para el objeto protegido peligro abstracto- (BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE: Derecho Penal Parte General, ARA Editores, Lima, 2004, pgina 223). Los primeros son, siempre, delitos de resultado, y los otros son delitos de mera actividad.

10. A partir de lo expuesto, cabe establecer si los delitos de peligro pueden ocasionar daos civiles y, por tanto, si es menester fijar la correspondiente reparacin civil, ms all de las especiales dificultades que en estos delitos genera la concrecin de la responsabilidad civil. Como se ha dicho, el dao civil lesiona derechos de naturaleza econmica y/o derechos o legtimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, an cuando es distinto el objeto sobre el que recae la lesin en la ofensa penal y en el dao civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daos civiles que deban ser reparados.

En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos sin perjuicio, segn los casos, de efectivos daos generados en intereses individuales concretos- se produce una alteracin del ordenamiento jurdico con entidad suficiente, segn los casos, para ocasionar daos civiles, sobre el que obviamente incide el inters tutelado por la norma penal que, por lo general y que siempre sea as, es de carcter supraindividual-. Esta delictiva alteracin o perturbacin del ordenamiento jurdico se debe procurar restablecer, as como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisin [el dao como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo] (conforme: ROIG TORRES, MARGARITA: La reparacin del dao causado por el delito, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pginas 124/125).

Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponder al rgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuanta.

III. DECISIN.

11. En atencin lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artculo 116 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad;

ACORD:

12. ESTABLECER como reglas de interpretacin para la determinacin de la responsabilidad civil en los delitos de peligro las que se describen en los prrafos 7 al 10 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos prrafos constituyen precedentes vinculantes.

13. PRECISAR que los principios jurisprudenciales antes mencionados deben ser invocados por los Magistrados de las instancias correspondientes, sin prejuicio de la excepcin que estipula el segundo prrafo del artculo 22 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

14. PUBLICAR este Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano. Hgase saber.

SS.

SALAS GAMBOA

SIVINA HURTADO

GONZLES CAMPOS

SAN MARTN CASTRO

VALDZ ROCA

BARRIENTOS PEA

VEGA VEGA

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDEZ

PEIRANO SNCHEZ

VINATEA MEDINA

PRNCIPE TRUJILLO

CALDERN CASTILLO

URBINA GANVINI

9. Ejecutorias Vinculantes R.N N 216-2005 (Reparacin civil en sentencias sucesivas) y R.N. 948-2005 (la confesin sincera del imputado en la reparacin civil).

En materia de la reparacin civil la Corte Suprema, especficamente la Sala Penal Permanente ha emitido dos Ejecutorias Vinculantes, as tenemos:9.1. R.N. N 216-2005-HUANUCO

ASUNTO: Criterios para fijar el monto de la reparacin civil en sentencias sucesivas de un evento criminal.PRECEDENTE VINCULANTE: Fundamento Jurdico 6.Lima, catorce de abril de dos mil cinco.

VISTOS; con lo expuesto por el seor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que esta Suprema Sala conoce el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el acusado Jofre Rivera Ruiz contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos setenta y uno; que dicho encausado expone en su recurso formalizado que: i: no se ha tomado en cuenta que slo existe la imputacin del sentenciado Alfaro Cruz, quien ha referido, sin ningn medio de prueba corroboratorio, que el que proporcion la droga fue l; y, ii: que no ha quedado establecido ni obra prueba alguna que acredite su responsabilidad, en consecuencia, nada establece que haya hecho del trfico ilcito de drogas su modus vivendi, adems que en su poder no se incaut ningn bien referido al ilcito. Segundo: Que del estudio de autos se advierte que el acusado ha sido sealado por el sentenciado Ral Alfaro Cruz de manera uniforme desde la investigacin preliminar como quien le vendi la droga que se le incaut, sindicacin que se encuentra corroborada con la descripcin clara y coincidente que realiza del bien inmueble donde se realiz la transaccin, y con el acta de hallazgo de fojas treinta y siete de la que se aprecia se incaut dos balanzas que servan para el pesado de la indicada droga. Tercero: Que, por otro lado, si bien la reincidencia no es un factor o circunstancia especfica de agravacin de la sancin, de conformidad con el inciso once del artculo cuarenta y seis del Cdigo Penal es de tener en cuenta la reiteracin delictiva para la individualizacin judicial de la pena. Cuarto: Que de la primera sentencia emitida en autos, que obra a fojas doscientos treinta, de fecha veintinueve de marzo del ao dos mil uno, se advierte que se conden a Ral Alfaro Cruz o Antonio Cruz Aponte o Ral Jorge Alfaro Cruz por el delito de Trfico Ilcito de Drogas en agravio del Estado, y se le impuso ocho aos de pena privativa de la libertad y el pago de mil quinientos nuevos soles por concepto de reparacin civil a favor del agraviado, sentencia que fue confirmada en estos extremos mediante Ejecutoria Suprema de fojas doscientos cincuenta y siete, de fecha seis de marzo del ao dos mil dos; que de la sentencia recurrida de fojas trescientos setenta y uno, de fecha once de noviembre del ao dos mil cuatro, se advierte que se conden a Jofre Rivera Ruz por el delito de Trfico Ilcito de Drogas en agravio del Estado, por los mismos hechos a que se refiere el fallo citado en primer trmino, y se le impuso ocho aos de pena privativa de la libertad y fij en mil nuevos soles por concepto de reparacin civil; que advirtindose que las reparaciones civiles fijadas en ambas sentencias son dismiles no obstante tratarse de un solo hecho delictivo, condicin que amerita ser objeto de anlisis por este Supremo Tribunal. Quinto: Que la reparacin civil importa el resarcimiento del bien o indemnizacin por quien produjo el dao delictivo, cuando el hecho afect los intereses particulares de la vctima; que, conforme lo estipulado por el artculo noventa y tres del Cdigo Penal, la reparacin civil comprende: a) la restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y b) la indemnizacin de los daos y perjuicios; que, asimismo, de conformidad con el artculo noventa y cinco del acotado Cdigo, la reparacin civil es solidaria entre los responsables del hecho punible. Sexto: Que, en este contexto, la restitucin, pago del valor del bien o indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados, segn corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que: a) exista proporcin entre el dao ocasionado y el resarcimiento. b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilacin. y c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparacin civil dispuesta mediante los artculos noventa y tres, y noventa y cinco del Cdigo Penal. Sptimo: Que lo anotado precedentemente dara lugar a que en el presente caso se vare la reparacin civil fijada al encausado mediante la sentencia recurrida de fecha once de noviembre del ao dos mil cuatro; que, sin embargo, la parte civil no ha impugnado este extremo, y el encausado Jofre Rivera Ruz es el nico que interpone recurso de nulidad, en aplicacin del artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, concordante con el artculo trescientos setenta del Cdigo Procesal Civil, no resulta posible elevar el monto de la reparacin civil fijada, pues ello constituira una reforma en peor, lo que no est permitido por las precitadas normas legales. Octavo: Que, en consecuencia, habindose establecido los criterios para fijar la reparacin civil en casos en los que existe pluralidad de agentes en un hecho punible, corresponde otorgar a dicha interpretacin jurisprudencial el carcter de precedente vinculante conforme a lo anotado en el considerando sexto de la presente ejecutoria, en aplicacin a lo previsto por el apartado uno del artculo trescientos uno-A, del Cdigo de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo nmero novecientos cincuenta y nueve. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos setenta y uno, de fecha once de noviembre del ao dos mil cuatro, que condena a Jofre Rivera Ruz a ocho aos de pena privativa de la libertad por delito de Trfico Ilcito de Drogas en agravio del Estado, al pago de ciento ochenta das multa a razn de veinticinco por ciento de su ingreso diario declarado, e inhabilitacin por el trmino de cuatro aos conforme al inciso uno, dos y cuatro del artculo treinta y seis del Cdigo Penal; fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparacin civil abonar el sentenciado en favor del agraviado; MANDARON que el fundamento jurdico del sexto considerando de la presente Ejecutoria Suprema constituye precedente vinculante; ORDENARON que el presente fallo se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.SIVINA HURTADO

SAN MARTN CASTRO

PALACIOS VILLAR

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDOEZ9.2. R. N. N 948-2005-JUNNASUNTO: La confesin sincera del imputado en la reparacin civil.PRECEDENTE VINCULANTE: Fundamento Jurdico 3.Lima, siete de junio de dos mil cinco.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Juan Romn

Marcelino Arge Chanca: de conformidad con la seora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente cuestiona la sentencia por los siguientes fundamentos: i) que para la imposicin de la pena de inhabilitacin no se ha tenido en cuenta su confesin sincera, y se ha puesto en riesgo su subsistencia; ii) que para fijar la reparacin civil no se ha observado sus bajos ingresos econmicos. Segundo: Que se imputa al encausado Arge Chanca que en su calidad de Director del "Centro Educativo de Menores Tcnico Industrial Veintisiete de Mayo de Quilca" se apoder de mil novecientos dlares destinados a la adquisicin de dos computadoras. Tercero: Que est fuera de toda discusin la culpabilidad del encausado en la comisin del hecho punible; que la impugnacin se circunscribe al extremo de la determinacin judicial de la pena de inhabilitacin impuesta y al monto de la reparacin civil; que la confesin sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuanta de la reparacin civil que no es una pena-, en tanto que est reservada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a lmites inferiores del mnimo legal; que la naturaleza de la accin civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el dao o efecto que el delito ha tenido sobre la vctima y, consecuentemente, debe guardar proporcin con los bienes jurdicos que se afectan; que de autos se advierte que el encausado Arge Chanca se apoder de mil novecientos dlares destinados a la compra de computadoras para un centro educativo, lo que gener perjuicio tanto a la propia institucin acadmica cuanto a los educandos; que, siendo as, el monto fijado por el Tribunal sentenciador por concepto de reparacin civil se encuentra arreglado a ley. Cuarto: Que, por otro lado, al acusado Arge Chanco se le impuso un ao de pena privativa de libertad por la comisin del delito de peculado, el mismo que da lugar a que se aplique a su autor la pena conjunta, siempre de carcter principal, de inhabilitacin conforme fluye del artculo cuatrocientos veintisis del Cdigo Penal, cuya duracin est en funcin a lo dispuesto por el artculo treinta y ocho del Cdigo acotado; que, en tal virtud, debe enmendarse el fallo en ese extremo y fijar la citada pena con arreglo al principio de proporcionalidad, segn la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho tpico perpetrado. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en sentencia de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que condena a Juan Romn Marcelino Arge Chanco por delito contra la administracin pblica -peculado- en agravio del Estado y del "Centro Educativo de Menores Tcnico Industrial Veintisiete de Mayo de Quilca", a un ao de pena privativa de libertad, y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparacin civil deber abonar a favor de los agraviados en proporcin de quinientos nuevos soles para cada uno; con lo dems que contiene; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone la pena accesoria de inhabilitacin por un ao; reformndola: IMPUSIERON la pena principal de inhabilitacin de un ao conforme a los incisos uno y dos del artculo treinta y seis del Cdigo Penal; y los devolvieron.

S.S. Estudiantes de Maestra en Derecho de la Universidad Catlica Los ngeles de Chimbote.

VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general, 3era. Edicin, Temis, Bogot, 1997.

PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal. Parte General, 2da Edicin, Editorial Rhodas, Lima, 2007

ALASTUEY DOBN, en: GRACIA MARTN (Coord.), Lecciones de Consecuencias Jurdicas

del Delito, 2 ed., Valencia, 2000, p. 413.

PRADO SALDARRIAGA, Las consecuencias jurdicas del delito en el Per, Lima, 2000, p. 286.

Cfr., entre otros, ZARZOSA CAMPOS, Carlos; La Reparacin Civil del Ilcito Penal, Lima, 2001, p. 179, CASTILLO ALVA, Jos Luis, Op. Cit., p. 137.

TABOADA CRDOVA, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, Lima, 2001, Op. Cit., p. 41

GALVEZ VILLEGAS, La reparacin civil en el proceso penal, Lima, 1999, p. 186.

La finalidad comn, como precisa BUSTOS RAMREZ, JUAN, es restaurar la situacin jurdica quebrantada por el hecho delictivo, entendida como ilcito civil [Manual de Derecho Penal Parte General, Cuarta Edicin, Ediciones PPU, Barcelona, p. 607].

El modo o sistema de reparacin que se acoge, como principio general, es la reparacin in natura (o en especie) al estipular el Cdigo Penal la restitucin del bien. Como excepcin a este principio general se autoriza la indemnizacin en dinero cuando no sea posible la reparacin in natura reparacin- y cuando corresponda una indemnizacin [Conforme, en parte: LOUTAYF RANEA, ROBERTO G. /COSTAS, LUIS FLIX; La accin civil en sede penal, Editorial Astrea, Buenos Aires: 2002, p.765].

Cmara Nacional de Casacin Penal Sala III, causa nmero 2449, del dos de agosto de dos mil.

LPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo; Derecho Penal Parte General; Tomo III; Editorial Gaceta Jurdica; Lima: 2004, pgina 348.

El artculo 1985 del Cdigo Civil, adems del mbito de la indemnizacin, define cul es la teora causal a la que se acoge nuestro sistema jurdico civil, la cual a su vez comprende qu tipo de daos son indemnizables y cul es la extensin de la indemnizacin. Se trata de la teora de la causalidad adecuada, que se relaciona directamente con la predictibilidad del dao; es decir, con la capacidad del actor de identificar, al momento de llevar a cabo su conducta, cules pueden ser las posibles consecuencias [BULLARD GONZLEZ, Alfredo: Contenido de la indemnizacin y relacin de causalidad adecuada. En: AA.VV. Cdigo Civil Comentado, Tomo X, Editorial Gaceta Jurdica, Lima, 2005, pginas 221-223].

La Casacin civil, en el Recurso nmero 1072-2003/Ica, fij para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual cuatro requisitos: a) la antijuricidad de la conducta; b) el dao causado; c) la relacin de causalidad entre el hecho generador y el dao producido; y d) los factores de atribucin. La Casacin civil, en el Recurso nmero 185-1997/Ica precis que era del caso probar tanto la existencia de los daos y perjuicios alegados como la relacin de causalidad entre el acto del demandado y el resultado daoso producido.

As, Sentencia del Tribunal Supremo Espaol nmero 821/2003, del cinco de junio. Con relacin a la prueba de los daos nuestro Cdigo Civil refiere en su artculo 1331 que los mismos deben ser probados por la vctima y en el artculo 1332 prescribe que si el resarcimiento del dao no pudiera ser probado en su monto exacto y preciso, deber fijarlo el juez con valoracin equitativa, en bases a las reglas de equidad [TABOADA CRDOVA, LIZARDO: Elementos de la responsabilidad civil, Segunda Edicin, GRIJLEY, Lima, 2005, pgina 74].

Las vctimas del delito tienen su mbito de proteccin no slo a nivel del mbito nacional sino tambin a nivel de normas supranacionales, originndose los que se denominan Derechos Humanos de las vctimas, existiendo la Resolucin N40/34 dictada el 29 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la que se emiti la Declaracin de los Principios Fundamentales de Justicia Relativos a las Vctimas del delito y a las Vctimas del Abuso de Poder, definiendo en sus artculos 1 y 2 el concepto de vctima; precisando en el artculo 2 una persona puede ser considerada como una "vctima", en el mbito de la presente Declaracin, tanto si el autor ha sido o no identificado, detenido, perseguido o declarado culpable, y cualquiera que sean sus lazos de parentesco con la vctima. El trmino "vctima" incluye tambin llegado el caso, la familia prxima o las personas a cargo de la vctima directa y las personas que han sufrido un perjuicio al intervenir en ayuda de las vctimas necesitadas o por evitar la victimizacin. Asimismo, en el artculo 4 de la citada declaracin se precisa: las vctimas deben ser tratadas con compasin y con respeto a su dignidad. Tienen derecho al acceso a las instancias de la justicia y a una reparacin rpida del perjuicio que han sufrido, tal y como est previsto en la legislacin nacional; y en su artculo 5 se establece: hace falta establecer y reforzar, si es necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las vctimas la obtencin de una reparacin mediante procedimientos, oficiales o no, que sean rpidos, justos, poco costosos y accesibles.

PAZOS HAYASHIDA, Javier; Indemnizacin del dao moral. Criterios para su valuacin. En: AA.VV. Cdigo Civil Comentado, Tomo X, Editorial Gaceta Jurdica, Lima: 2005, p. 217- 218.

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