La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

40
CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO SECRETARÍA CRIMINAL QUEJA DISCIPLINARIA URGENTE ------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------ En lo principal, interpone queja disciplinaria; en el primer otrosí, solicita visita extraordinaria de Ministro Visitador; en el segundo otrosí, acompaña documentos. Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso Pablo Camilo Villar Maureira, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, C.I. 16.429.883-3, domiciliado para estos efectos en calle Policarpo Toro, sin numero, Hotel Iorana, sector Ana Magaro, Isla de Pascua, correo electrónico [email protected], teléfono de contacto 82606247, a S.S. Ilustrísima respetuosamente digo: Mediante el presente, vengo en interponer reclamo disciplinario en contra de la Señora. Juez María Fernanda Cornejo Sandoval, titular del Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua, por los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación paso a exponer. La serie de resoluciones y actos arbitrarios y abusivos que vulneran gravemente la garantía de debido proceso, se pasarán a 1

Transcript of La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

Page 1: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO

SECRETARÍA CRIMINAL

QUEJA DISCIPLINARIA

URGENTE

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

---------

En lo principal, interpone queja disciplinaria; en el primer otrosí,

solicita visita extraordinaria de Ministro Visitador; en el segundo otrosí,

acompaña documentos.

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso

Pablo Camilo Villar Maureira, abogado habilitado para el ejercicio de la

profesión, C.I. 16.429.883-3, domiciliado para estos efectos en calle Policarpo

Toro, sin numero, Hotel Iorana, sector Ana Magaro, Isla de Pascua, correo

electrónico [email protected], teléfono de contacto 82606247,

a S.S. Ilustrísima respetuosamente digo:

Mediante el presente, vengo en interponer reclamo disciplinario en contra

de la Señora. Juez María Fernanda Cornejo Sandoval, titular del Juzgado de

Letras y Garantía de Isla de Pascua, por los siguientes antecedentes de hecho y

derecho que a continuación paso a exponer.

La serie de resoluciones y actos arbitrarios y abusivos que vulneran

gravemente la garantía de debido proceso, se pasarán a relatar a continuación

se enmarcan en la tramitación de la causa RIT 316-2015, RUC 1510028021-0,

seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua, causa en la

que ostento la calidad de patrocinante y apoderado (defensor penal particular)

de los imputados Matías Riroroko Pakomio y doña Elisabet Riroroko Hey. Para

una adecuada exposición, los actos que generan la presente queja disciplinaria

se agruparan en tres grupos que se desarrollaran primeramente en una

introducción, luego en una exposición de los hechos, para terminar en una

1

Page 2: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

exposición del derecho involucrado que juicio de la defensa se ha visto

vulnerado por los actos de la Juez recurrida.

INTRODUCCIÓN.

Mis representados.

Son conocidos miembros de la comunidad Rapanui, quienes han

desarrollado toda su vida en el territorio de sus ancestros. Don Matías, tiene 72

años, 9 hijos, 20 nietos, es el jefe de su clan familiar, el Clan Riroroko, se

desempeña con gran éxito como empresario en el rubro hotelero, contando con

negocios tanto en la Isla de Pascua, como en otras partes de Chile y en el

extranjero.

Doña Elisabet, por su parte, es hija de don Matías, es madre y trabaja en

el Hotel Iorana de Isla de Pascua, es una conocida miembro de su comunidad,

entusiasta partícipe de las actividades del Pueblo Rapanui.

El conflicto subyacente.

Con fecha 27 de marzo de 2015, parte de la comunidad Rapanui que

forman parte del Parlamento Rapanui, decide tomar la administración de facto,

y de manera no violenta, de lo que se conoce como “Parque Nacional Rapanui”,

administrado hasta ese momento por CONAF, quien, en consecuencia, dejó de

administrarlo retirándose de dicho lugar.

Hasta el 15 de agosto del presente año dicha administración se realizó

con cargo a la comunidad, todo gasto fue costeado por la comunidad (personal

que cuidaba 24 horas los Sitios Sagrados Ceremoniales, alimentación del

personal, traslado del personal, limpieza del terreno, entre otros) y el ingreso a

estos lugares durante este periodo fue totalmente gratuito para los turistas

2

Page 3: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

(antes CONAF cobraba por el ingreso). Esta toma de administración pacífica,

fue un hecho público y notorio, que incluso fue reporteado por distintos

medios de comunicación nacionales.

Como los costos de administración de esos importantes sitios son

considerables, la comunidad comienza a comunicar que se va a empezar a

cobrar por el ingreso de estos, con la misma tarifa que lo hacía CONAF, antes

de la toma de administración pacífica de la comunidad. Dicha medida fue

comunicada por los medios locales antes de su entrada en vigencia el 15 de

agosto de 2015.

Cuando comienza el cobro anunciado para costear esta administración

pacífica, el Ministerio Público, con orden verbal de la juez recurrida, irrumpe en

dependencias del Parlamento Rapanui, que prestaba sus instalaciones a la

comunidad que ejercía esta administración pacífica, y que había comenzado a

vender tickets de ingreso al Parque, para efectos de llevar a cabo una

diligencia de entrada registro e incautación de tickets y dinero producto de esta

actividad descrita, por el presunto delito de estafa.

Los funcionarios policiales presentes en la diligencia son contestes en el

hecho de que las personas que se encontraban al interior se opusieron a dicha

diligencia, según sus propias palabras, encontrándose en un ambiente de

confusión, ya que exigían una orden escrita de la juez recurrida, alegando la

invalidez de una orden verbal para esa diligencia, asimismo son contestes en

que no escucharon amenaza alguna a la autoridad, pero que por el clima que

se había generado, se decidió frustrar la diligencia, para evitar mayores

problemas, pudiendo de todas formas grabar la venta de tickets e identificar a

las personas que allí se encontraban. Posteriormente dicho inmueble fue

clausurado.

Durante las circunstancias recién señaladas, se encontraba doña Elisabet

Riroroko en el inmueble señalado, llegando más tarde a este, después de las

autoridades, don Matías Riroroko, ya así también muchas personas más de la

comunidad.

3

Page 4: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

Esa misma mañana fueron detenidas dos personas, también imputados

en esta causa, don Mario Tuki y Leviante Araki, autoridades del Parlamento

Rapanui, quienes fueron puestos a disposición de la juez recurrida, donde

fueron formalizados por el delito de desórdenes, al impedir el paso de turistas a

estos sitios si es que no contaban con el ticket en cuestión. Estos imputados

fueron puestos en libertad con la medida cautelar de prohibición de

acercamiento a determinados lugares.

Por todo lo anteriormente expuestos, se le imputa a don Matías y Elisabet

Riroroko, por parte del Ministerio Público, una participación culpable en los

delitos de asociación ilícita, estafa, amenazas, atentado en contra de Fiscal,

desórdenes, falta de respeto a la autoridad.

Cabe señalar que el Parlamento Rapanui, es una organización territorial

del Pueblo Rapanui. Surge de la escisión del Consejo de Ancianos en los años

90, no cuenta con personalidad jurídica, pero se encuentra amparada en el

Convenio 169 de la OIT. No es la única organización territorial, pero tiene una

presencia y actividad importante. Trabajando con el Estado Chileno en distintas

mesas institucionales, siempre presente y escuchado en las sesiones de la

CODEIPA (órgano legalmente creado, encargado de tratar los asuntos

administrativos de Isla de Pascua), sus elecciones son visadas por la autoridad

municipal, firma acuerdos con el Ministerio del Interior, Gobernación, entre

otros. Don Matías y doña Elisabet no ostentan cargo alguno en este órgano,

siendo parte de la comunidad, la cual es libre de participar con su voz y voto

en este.

--------------------------------------------------------------------------------------------------

LOS HECHOS

Con fecha 27 de agosto de 2015, a las 16 horas de Isla de Pascua, la

magistrado María Fernanda Cornejo Sandoval del Juzgado de Letras y Garantía

de Isla de Pascua, certificó:

4

Page 5: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

“Isla de Pascua, a veintisiete de agosto de dos mil quince.

Certifico: Que siendo las 16:00 horas del día de ayer, el Sr. Fiscal

Adjunto Raúl Ochoa Capelli, solicitó verbalmente orden de detención, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal, respecto

de don MATIAS RIROROKO PAKOMIO, RUN N° 005399179-3, domiciliado en Calle

Mataveri s/n., y de doña ELISABET VALERIA DE LOURDES RIROROKO HEY, RUN

N° 008933661-9, domiciliada en Calle Policarpo Toro s/n,. La orden fue

otorgada verbalmente, a diligenciarse por Carabineros de Chile y por

Policía de Investigaciones, con un plazo de 24 horas para su cumplimiento.

RUC: 1510028021-0

RIT: 316 - 2015

Proveyó doña MARIA FERNANDA CORNEJO SANDOVAL, Jueza Titular

del Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua./Aar.-

Certifico: Que la resolución precedente se notificó por el estado

diario del día de hoy. Isla de Pascua, veintisiete de agosto de dos mil quince.”

Con fecha 26 de agosto de 2015, fue detenida doña Elisabet

Riroroko Hey en Isla de Pascua, quedando a disposición de la recurrida, quien

decreta la medida de prisión preventiva en su contra. En la misma fecha, don

Matías Riroroko Pakomio, quien fuere detenido por Policía de Investigaciones de

Chile en la noche del miércoles 26 de agosto de 2015, en el Aeropuerto de

Pudahuel, en circunstancias en que se disponía a efectuar un viaje de negocios

fuera del país.

Luego de su detención, Don Matías fue puesto a disposición a

audiencia de control de detención en el Juzgado de Garantía de Santiago y en

dicha audiencia se dispuso ponerlo a disposición del Juzgado de Letras de Isla

de Pascua, privándolo de su libertad en el C.D.P. Santiago Uno para ser

5

Page 6: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

formalizado.

Es menester dejar absolutamente claro, que la orden de

detención fue de carácter verbal, que mis representados nunca habían

sido citados a audiencia de formalización ni tampoco apercibidos de

conformidad al artículo 33 del Código Procesal Penal. Sino que la Juez

recurrida, sin justificar de modo alguno su resolución, hasta la fecha, hace uso

de la norma excepcional del artículo 9 del Código Procesal Penal para

decretar esta orden de detención sin previa notificación alguna a mis

representados y que la investigación se había iniciado de manera

desformalizada meses antes de esta orden, estando mis representados

en su domicilio conocido durante todo ese tiempo, incluso luego de los

eventos del 15 de agosto de 2015 ya relatados, en los que se formalizó a otras

dos personas por hechos relacionados, en la misma causa RUC, por lo que no

se encontraban en una situación de flagrancia.

De esta irregularidad reclamó este litigante mediante recurso de

amparo (se adjunta en el otrosí) ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de

Santiago, lugar donde se encontraba el corpus de mi representado, en contra

de la Juez recurrida, de Gendarmería de Chile y del Juez del Juzgado de

Garantía de Santiago que ejecutó el exhorto, recurso que fue declarado

admisible y remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso para su

conocimiento y resolución, la que le dió el ingreso Nº 235-2015, y previo

informe de la Juez recurrida (se adjunta en el otrosí), resolvió rechazarlo toda

vez que el imputado ya había sido puesto a disposición del Juzgado exhortante

y dispuesta la cautelar de prisión preventiva, perdiendo la acción oportunidad

para ser conocida.

Cabe señalar que esa audiencia de formalización se celebró pasada la

medianoche del domingo 30 de agosto de 2015, cuando don Matías, de 72

años, quien nunca había estado privado de libertad en una cárcel, llevaba 21

horas privado de sueño y acababa de pasar 5 horas en un vuelo aéreo.

Es menester señalar que este litigante envió correo electrónico a la Juez

recurrida, aproximadamente a las 20 horas de Isla de Pascua, alegando

6

Page 7: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

entorpecimiento (se adjunta en el otrosí), señalando que por encontrarme en

el continente y no haber sido avisados ni la familia de mi representado ni mi

persona del traslado de Don Matías a la Isla de Pascua, solo había factibilidad

de apersonarme a la audiencia de control de detención, con fecha 30 de agosto

de 2015, a las 13:30 horas. Agregué además que habiendo sido puesto a

disposición dentro del plazo legal (oo horas del 30 de agosto), mi representado

no tenía inconveniente en esperar llegase la mañana para así poder descansar

(de las 21 horas de privación de sueño y el vuelo de cinco horas) y esperar

llegase su defensor de confianza para tomar la audiencia en un horario normal,

que todo esto podía ser ratificado por mi representado si es que se le

consultaba.

Sorprendentemente, la Juez recurrida no solo no tomó en cuenta la

presentación antes señalada, sino que procedió a celebrar la

audiencia de formalización en cuanto mi representado arribó a Isla de

Pascua, pasada la medianoche del 30 de agosto, en un horario

totalmente inadecuado para una persona de 72 años que llevaba 21

horas de privación de sueño, 3 días de privación de libertad en una

cárcel y 5 horas de vuelo en un avión.

Don Matías al inicio de dicha audiencia señaló de manera clara y

enfática, que prefería esperar preso a su abogado que venía del

continente y que no le daba patrocinio ni estaba de acuerdo con que

lo defendiera el señor defensor público, por lo que nunca le dió patrocinio

a este, negándolo expresamente, y así consta en audio.

De todas formas, sin patrocinio y poder, el defensor público

procede a plantear una recusación a la Juez recurrida, ya que a su juicio

ya había manifestado su criterio al respecto, en la audiencia de 27 de agosto

en la que decretó la prisión preventiva de doña Elisabet Riroroko, con los

mismos antecedentes investigativos que en esta audiencia Ministerio Público

iba a hacer valer. Dicha recusación fue rechazada por la Juez recurrida,

procediendo a dar inicio a la audiencia de formalización de la

investigación, sin haberse otorgado patrocinio alguno al defensor

público, ni haber llamado al abogado de turno de la jurisdicción para

que asumiera la defensa del imputado, en subsidio del anterior.

7

Page 8: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

Finalmente, luego de tres horas de formalización a don Matías, la Juez

recurrida procede a decretar en su contra la cautelar de prisión preventiva.

Con fecha 31 de agosto, este litigante procede a asumir patrocinio y

poder de ambos representados, solicitando copia de carpeta virtual (y audios) y

autorización para tramitación electrónica (se adjunta solicitud en el otrosí),

otorgando S.S. las copias solicitadas previa entrega de soporte material, y no

dando lugar a la tramitación electrónica para efectuar presentaciones,

sino sólo como forma de notificación (se adjunta resolución en el otrosí).

Al tratar de conseguir la copia de la carpeta judicial, tanto el mesonero

como la actuaria designada para tal efecto, le señalan a esta parte que, pese

a que la resolución que las otorgó no establece restricción, las copias

de la carpeta judicial otorgadas (y audios), lo serían de manera parcial

limitándose solo a actuaciones y resoluciones que recayeran

exclusivamente respecto de mis representados, no del resto de los

imputados en la asociación ilícita, por disposición de la Juez recurrida.

Ante lo cual este litigante solicitó audiencia con la Juez recurrida, donde se le

planteó: el perjuicio que conllevaba tal determinación, toda vez que necesitaba

contar con todos los antecedentes para poder elaborar un recurso de

apelación, más si a mis representados se les imputó el liderazgo de una

asociación ilícita, ya que debía conocer las imputaciones que se le hicieron al

resto de los formalizados que estarían bajo el mando de mis representados,

para así brindar una adecuada defensa técnica; se le planteó que si el

Ministerio Público otorgó a esta parte copia íntegra de toda la carpeta

investigativa, sin distinción, no había razón para que la Juez recurrida me

negara parte de la carpeta judicial y sus audios, más si no había secreto

decretado en la causa; se le planteó que bajo la óptica del principio acusatorio,

no había razón para que la Juez recurrida negara estas copias, toda vez que

ello sucedía bajo el imperio del principio inquisitivo del extinto Procedimiento

Penal; asimismo, se insistió en el perjuicio que le traía a esta parte no poder

tramitar electrónicamente. A todo esto, la Juez recurrida respondió que no

daría lugar a esta solicitud, que ya estaba resuelto, que ella

8

Page 9: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

determinaba que parte de la carpeta judicial le daba a la defensa y

cual no; que ella determinaba que parte de la carpeta judicial y audios

le servían a la defensa y que no, y; que no daría lugar a tramitación

electrónica porque para eso existía un convenio con el Ministerio

Público y no con la defensa.

Posteriormente, este litigante apela ambas resoluciones que fijan la

prisión preventiva, medida que fuere revocada por esta Ilustrísima Corte de

Apelaciones con fecha 4 de septiembre de 2015.

Una vez notificada la resolución de S.S. Ilustrísimas, el Ministerio Público,

vía correo electrónico solicita se fije una audiencia urgente para debatir

medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, sin ningún

nuevo antecedente fáctico nuevo, y sin fundamentar urgencia alguna de

su solicitud. Ante lo cual la Juez recurrida acoge de plano la solicitud,

fijando audiencia en carácter de urgente, sin fundamentar de modo

alguno esta urgencia, fijándola para el día 10 de septiembre.

Frente a esto la defensa repuso la resolución antes señalada, señalando

la inexistencia de nuevo antecedente fáctico para renovar una discusión ya

zanjada, toda vez que en su oportunidad el Ministerio Público no había

solicitado cautelar del 155 del Código Procesal Penal de manera subsidiaria

ante la Juez recurrida y tampoco ante S.S. Ilustrísimas durante el alegato que

terminó en revocación de la prisión preventiva. Asimismo, se solicitó nuevo día

y hora respecto de don Matías, ya que se encontraba enfermo tras su paso por

Santiago Uno, lo cual se acreditó con certificado médico correspondiente. Junto

con lo anterior, al percatarse la defensa y constar en la carpeta judicial que el

Ministerio Público tramitaba electrónicamente en sus peticiones, se procedió a

solicitar nuevamente que en aras de la igualdad y el debido proceso se

confiriera a esta parte el mismo privilegio del que gozaba el Ministerio Público

en su tramitación. Por último, en la misma presentación, se puso en

conocimiento de la Juez recurrida la causal de recusación del artículo 196 Nº10

del Código Orgánico de Tribunales, esto es: “Haber el juez manifestado de

9

Page 10: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo

hubiere hecho con conocimiento de ella”, ya que como se relató anteriormente,

la misma Juez recurrida, con fecha 27 y 30 de agosto respectivamente, había

determinado la existencia de los presupuestos materiales y subjetivos del

artículo 140 del Código Procesal respecto a los mismos imputados, idénticos

delitos, grado de participación e idénticos antecedentes investigativos,

decretando en ese momento la prisión preventiva de mis representados, por lo

cual, a juicio de la defensa procedía la recusación señalada, versando la nueva

audiencia sobre medidas cautelares en las que la concurrencia de los

presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal ya había sido dada por

acreditada por la Juez recurrida. Todas estas peticiones fueron rechazadas por

la Juez recurrida (se adjunta en el otrosí tanto esta solicitud como su resolución

que las falla en parte, dado que el resto fue negado en audiencia cuya acta

también se acompaña).

La audiencia fijada de forma urgente para el 11 de septiembre de 2015,

finalmente se efectuó, y en ella se rechazó con costas la recusación planteada,

fijándose a solicitud del Ministerio Público el monto de 3 UTM para

volver a incidentar, toda vez que la defensa habría perdido ya dos

incidentes en virtud del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil

(la Juez recurrida considera la recusación planteada con fecha 30 de

agosto en audiencia de formalización de Don Matías, por el defensor

público del cual consta que no tenía patrocinio y poder otorgado en la

causa, como el primer incidente que se pierde por esta defensa,

siendo que no tenía patrocinio). Asimismo, ante la inminencia en la

dictación de orden de detención en contra de Don Matías, la defensa le solicitó

a su familia que lo llevara a la audiencia desde su convalecencia, dado que la

Juez recurrida estimó como no justificado el certificado médico presentado. Es

preciso señalar que tanto Don Matías como Doña Elisabet, no fueron

notificados de la audiencia de medidas cautelares sino hasta media hora antes

de la celebración de esta, pese a ello Doña Elisabet de todas formas había

concurrido a la audiencia por consejo de esta defensa, en aras de la buena fe y

economía procesal, y por parte de Don Matías, sin ser notificados, presentamos

10

Page 11: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

reposición y solicitud de nuevo día y hora señaladas anteriormente.

Ambos imputados se mantuvieron sin cautelares desde el 4 de septiembre

hasta el 11 de septiembre, completamente ubicables en su domicilio, sin salir

de la Isla ni del país, sin involucrarse en incidente alguno, concurren a

audiencia y presentan excusas de mutuo propio, sin siquiera haber sido

notificados, pese a ello, sin nuevo antecedentes fáctico, la Juez recurrida

dispuso la medida cautelar de arresto domiciliario total y arraigo insular

respecto de ambos.

Nuevamente esta defensa concurre ante S.S. Ilustrísimas mediante

recurso de apelación (se adjunta presentación en el otrosí), tras lo cual, S.S.

Ilustrísimas revocan nuevamente la resolución de la Juez recurrida, dejando sin

efecto el arresto domiciliario total que la Juez recurrida impuso a mis

representados, quedando solamente ambos imputados con cautelar de arraigo

insular, con expresa mención de que ello es sin perjuicio del artículo 156 del

Código Procesal Penal, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la cautelar.

Con fecha 7 de septiembre, al ir evolucionando la complejidad de la

causa, y ante el perjuicio que le causaba a esta defensa el no poder contar con

copia íntegra de toda la carpeta judicial y de los audios, la cual si bien se había

negado verbalmente en su completitud, nunca por escrito constando que la

única resolución al respecto no hacía diferencia alguna, esta defensa vuelve a

solicitar los antecedentes de manera íntegra, ante lo cual la Juez recurrida

resuelve rechazándola nuevamente, con fecha 8 de septiembre: “Atendido que

el peticionario cuenta con patrocinio sólo respecto del imputado MATIAS

RIROROKO PAKOMIO, no ha lugar a la solicitud.-”

Con fecha 24 de septiembre de 2015, esto es, a 20 días de que S.S.

Ilustrísimas revocaron la prisión preventiva y decretaron la puesta en libertad

Don Matías, Gendarmería de Chile todavía no hacía (y todavía no hace) entrega

de sus efectos personales que le fueren requisados durante la detención. Esto

causa una grave vulneración de sus garantías fundamentales, desde ya se

11

Page 12: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

infringen el derecho de propiedad sobre sus pertenencias personales, pero;

además se vulnera el derecho a libre circulación, toda vez que no cuenta con

su cédula de identidad (qué pasa se le controla su identidad) ni con su licencia

de conducir (no puede desplazarse en vehículo por la Isla, a sus 72 años);

además, se vulnera el derecho a la honra y vida privada, toda vez que es en su

teléfono celular que tiene su listado de contactos personales y laborales,

información privada y sensible; además, se le vulnera el derecho a ejercer

libremente su actividad económica, empresario hotelero, ya que no cuenta con

sus tarjetas bancarias, pinpass para efectuar transferencias, el celular y su

agenda con sus contactos laborales y la cédula de identidad para realizar

operaciones en el Banco.

La defensa habló con el Alcaide de la cárcel de Isla de Pascua, señalando que el

no fue trasladado con sus pertenencias, las que se encontraban en Santiago;

frente a lo cual, familia de Don Matías concurrió a Santiago Uno y le señalaron

que solo se las devolverían a él; por lo que se insistió nuevamente y señalaron

que las habrían enviado a Valparaíso y de ahí no se sabe más de su rastro.

En virtud de la grave situación que lo aqueja, con lo que la defensa ha

sido paciente, es que se solicitó a la Juez recurrida, mediante cautela de

garantías, se oficiara a la Dirección General de Gendarmería de Chile, bajo el

apercibimiento de desacato, para que se diera pronta solución a esta grave

situación. Lamentablemente, pero ya no sorpresivamente, la Juez recurrida,

con fecha 25 de septiembre resuelve que lo expuesto no tiene la

naturaleza jurídica de cautela de garantías, y que por ello la defensa

debe depositar 3 UTM para que se resuelva lo que a su juicio es una

incidencia, en su texto: “Careciendo la presentación de fecha 24 de

septiembre de 2015 de la naturaleza jurídica atribuida por el compareciente,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal;

previo a proveer, cúmplase lo decretado en audiencia de fecha 10 de

septiembre de 2015, en cuanto a que previamente a promover cualquier

incidencia, deposítese la suma de Tres Unidades Tributarias Mensuales en la

cuenta corriente de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo

88 del Código De Procedimiento Civil.”

----------------------------------------------------------------------------------------------

12

Page 13: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

EL DERECHO.

I. Falta de fundamentación de resoluciones que aplican facultades

especiales.

El artículo 36 del Código Procesal Penal señala que es obligación del

tribunal fundamentar las resoluciones que dictara, con excepción de aquellas

que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. Debiendo expresar

sucintamente , pero con precisión, los motivos de hecho y derecho en que se

basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del

procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los

intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación

Si no concurre en la especie ninguno de los requisitos de la

citada norma, se tornándose por este hecho en arbitraria la

resolución del juez a quo que no fundamente resoluciones que no sean

de mero trámite. Lo cual además implica que, al no fundamentar sus

resoluciones, estas no pueden ser revisadas, al carecer de este fundamento,

contrariado además el principio socializador de las sentencias.

Esta grave falta se ha dado ya en tres momentos de los anteriormente

relatados.

a) A propósito de la autorización de la orden verbal de entrada, registro e

incautación de fecha 15 de agosto de 2015, en la sede del Parlamento Rapanui:

Respecto a esta resolución, S.S. no deja constancia alguna en autos de su

fundamentación para conceder tal autorización, limitándose solamente a

certificar con fecha 18 de agosto, (tres días después de los hechos), que dió la

autorización y relata la solicitud del Ministerio Público, lo que por norma

expresa no puede reemplazar la fundamentación que la ley requiere.

“Certifico: Que con fecha 15 de agosto de 2015, siendo las 11:25, la Sra.

Fiscal Subrogante doña María Cecilia Valdebenito Delgado, solicitó verbalmente

orden de entrada, registro e incautación al inmueble ubicado en Calle Atamu

Tekena s/n., de la Comuna de Isla de Pascua, en donde funciona el denominado

13

Page 14: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

“Parlamento Rapa Nui”, en atención que en dicho domicilio existirían

elementos probatorios necesarios para la investigación. La orden fue

otorgada verbalmente, a diligenciarse por Carabineros de Chile y Policía

de Investigaciones con un plazo de 24 horas para su cumplimiento.”

b) A propósito de la orden de detención verbal contra don Matías y Elisabet

Riroroko, de fecha 26 de agosto de 2015: nuevamente, respecto a esta

resolución, S.S. no deja constancia alguna en autos de su fundamentación para

conceder tal autorización, limitándose solamente a certificar con fecha 28 de

agosto, (dos días después de la detención), que dió la autorización y relata la

solicitud del Ministerio Público, lo que por norma expresa no puede reemplazar

la fundamentación que la ley requiere.

“Isla de Pascua, a veintisiete de agosto de dos mil quince.

Certifico: Que siendo las 16:00 horas del dia de ayer, el Sr. Fiscal

Adjunto Raúl Ochoa Capelli, solicitó verbalmente orden de detención, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal, respecto

de don MATIAS RIROROKO PAKOMIO, RUN N° 005399179-3, domiciliado en Calle

Mataveri s/n., y de doña ELISABET VALERIA DE LOURDES RIROROKO HEY, RUN

N° 008933661-9, domiciliada en Calle Policarpo Toro s/n,. La orden fue

otorgada verbalmente, a diligenciarse por Carabineros de Chile y por

Policía de Investigaciones, con un plazo de 24 horas para su cumplimiento.

RUC: 1510028021-0

RIT: 316 - 2015

Proveyó doña MARIA FERNANDA CORNEJO SANDOVAL, Jueza Titular

del Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua./Aar.-

Certifico: Que la resolución precedente se notificó por el estado

diario del día de hoy. Isla de Pascua, veintisiete de agosto de dos mil quince.”

14

Page 15: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

Es menester recordar que para acoger una solicitud de actuación

procesal de modo verbal, la cual es de carácter excepcional, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Penal, es menester que se trate

de un caso urgente, en que la inmediata autorización u orden judicial sea

indispensable para el éxito de la diligencia. Respecto a este punto, cabe

señalar que el juez a quo en ningún momento ha señalado a la

defensa o al imputado los antecedentes que a su juicio fundan la

urgencia de la medida, o la razón por la cual se podría haber frustrado

el éxito de alguna diligencia en este caso, no dando cumplimiento a

esta norma, transformando su resolución en arbitraria, a juicio de la

defensa.

Es un hecho de la causa el que nuestro representado no había sido

notificado de citación alguna al momento de su detención que ordenase su

comparecencia para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, ni tampoco

había sido apercibido en conformidad al artículo 33 del Código Procesal Penal,

por lo cual no correspondía dictar medida de prisión preventiva a este respecto

por incomparecencia alguna, ni tampoco las medidas compulsivas a través de

la fuerza pública (las cuales si fueron decretadas al ordenar la disposición del

afectado al Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua en carácter de

tránsito, a través de Gendarmería de Chile, dándosele orden de ingreso al

C.D.P. Santiago Uno). Tornándose arbitraria su privación de libertad.

No se da ninguno de los dos supuestos del artículo 127 del Código

Procesal Penal, en el sentido de que se detenga al imputado sin previa citación

cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o

dificultada, toda vez que consta en autos que la investigación de esta causa

comenzó al menos el 16 de agosto del 2015 por control de detención de otros

imputados, teniendo tiempo suficiente el Ministerio Público para

solicitar audiencia de formalización del afectado de acuerdo al artículo 231

del Código Procesal Penal, lo cual es la regla general, siendo además el

afectado un conocido habitante y empresario de la Isla de Pascua, con un

fuerte arraigo familiar y social al ser el jefe del clan familiar de los Riroroko,

familia ancestral de Rapanui; ni tampoco se da el supuesto de que el imputado

no compareciere sin causa justificada a una audiencia en que su presencia

15

Page 16: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

fuere condición de esta y a la cual estuviere legalmente citado, ya que nunca

se le ha notificado citación alguna en este proceso.

Asimismo, tampoco se da el supuesto preceptuado en el artículo 236 del

Código Procesal Penal, en cuanto a autorización para practicar diligencias sin

conocimiento del afectado, esto es, detenerlo sin haberlo citado en

conformidad al artículo 33 del mismo cuerpo legal, ya que no se señala por

parte del juez a quo fundamento alguno en cuanto a la gravedad de

los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere

presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito,

solo señalándose que dicha orden corresponde al delito de estafa, siendo un

hecho conocido por el juez a quo que el afectado tiene 70 años de edad e

irreprochable conducta anterior, siendo una conocido empresario con arraigo

familiar y laboral en la Isla de Pascua, resultando desproporcionada la medida

dispuesta por el juez a quo a la luz del delito investigado y los antecedentes del

afectado.

c) A propósito de dar lugar de plano a la audiencia urgente solicitada por el

Ministerio Público, con fecha 9 de septiembre de 2015: De la lectura de la

solicitud del Ministerio Público no se desprende motivo alguno que fundamente

de modo alguno la urgencia con la que solicita la audiencia, y

lamentablemente, la resolución de la Juez recurrida que resuelve dicha solicitud

tampoco se señala motivo alguno para tal urgencia (no siendo una solicitud de

mero trámite). (Se adjunta en el otrosí tanto la solicitud como la resolución

respectiva.)

II. Obstrucción al ejercicio de una adecuada defensa técnica y del

principio de contradictoriedad.

El derecho al debido proceso, emana de lo preceptuado en nuestra

Constitución Política en el artículo 19 Nº3, así como de la profusa normativa

contemplada en el Código Procesal Penal. Se establece la adecuada defensa

16

Page 17: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

técnica como un pilar de nuestro sistema procesal penal, la que junto con un

juez de garantía y un fiscal objetivo son la triada básica de un sistema penal

respetuoso del Estado de Derecho.

Asimismo, se aleja nuestro sistema del anterior sistema inquisitivo,

donde era el juez instructor quien llevaba la carga de dar curso progresivo a los

autos, donde primaba el secreto durante la investigación. Ahora son las partes,

a través de la contradictoriedad en su actuar y la igualdad de armas entre

estas, las que dan curso progresivo al proceso, limitándose el juez a dirigir el

debate y velar por el debido respeto de las garantías fundamentales del

imputado así como la legalidad del procedimiento en general.

La Juez recurrida vulnera lo anterior, debido a que:

a) No responde ni tiene presente el entorpecimiento alegado por la defensa

con fecha 29 de agosto de 2015: Cuando Don Matías es trasladado desde

Santiago Uno a Isla de Pascua, sin aviso a su familia, este defensor se entera

en horas de la tarde y de inmediato pone en conocimiento de la Juez recurrida

que estaría a disposición del Tribunal a las 13:30 horas del día 30 de agosto, ya

que tomaría el vuelo más próximo a la Isla de Pascua. La Juez recurrida no solo

no tomó en consideración dicho entorpecimiento (se adjunta copia en el otrosí),

que se fundaba en el derecho a defensa técnica adecuada y a contar con

abogado de confianza, ni siquiera pronunciándose sobre él, faltando así a lo

preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República en

cuanto a inexcusabilidad cuando fuere reclamada su intervención en forma

legal en negocios de su competencia.

b) No da lugar a tramitación electrónica para la defensa: como se señaló en los

hechos, la defensa solicito autorización para tramitación electrónica junto a su

presentación de patrocinio y poder, y más tarde con fecha 10 de septiembre

siendo negada la solicitud en ambas ocasiones, en la última la Juez recurrida

resolvió:

“Teniendo presente que el abogado compareciente tiene su domicilio dentro

del territorio jurisdiccional del Tribunal, pudiendo comparecer personalmente a

17

Page 18: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

hacer las presentaciones a las dependencias del Juzgado, no pudiendo

equiparar su situación a la del Ministerio Público con quien existe un convenio

especial para la tramitación electrónica de causas atendido el volumen de las

presentaciones de dicho organismo, no siendo el correo electrónico del tribunal

una vía oficial para la tramitación de escritos, teniendo además presente la

fragilidad e inestabilidad de internet en esta isla, lo que podría representar que

el tribunal no recepcionara efectivamente las presentaciones del señor

abogado y por último, no vislumbrando que la negativa de esta juez

perjudique el ejercicio del derecho a defensa de los imputados: No ha lugar a lo

solicitado.”

Sin embargo, en la carpeta judicial consta que el Ministerio

Público efectúa todas sus solicitudes vía correo electrónico, o incluso

telefónicamente.

El Ministerio Público, al igual que este litigante, tiene domicilio para estos

efectos dentro del Territorio Jurisdiccional del Tribunal, de hecho la oficina del

Fiscal está a no más de 200 metros del Tribunal, pudiendo este o sus asistentes

tramitar materialmente sus presentaciones, por lo que a la misma razón

debiera regir la misma disposición.

Por ley se encuentra equiparado el Ministerio Público y la Defensa,

debiendo S.S. otorgarle a ambos iguales herramientas procesales para ejercer

sus derechos, y si S.S. firmó un convenio con el Ministerio Público para estos

efectos, lo puede hacer con la Defensa de igual modo, es por ello que se pidió

por escrito la autorización para tramitación electrónica en dos ocasiones.

Si el sistema de recepción de escritos para con el Ministerio Público es lo

suficientemente fuerte y estable como para recepcionar un importante

volumen de presentaciones al que S.S. hace alusión; es lo suficientemente

fuerte y estable para recepcionar las pocas presentaciones de esta Defensa por

vía electrónica. Sabido es que el internet no distingue remitentes y el que

puede lo más, puede lo menos.

La negativa de la Juez recurrida perjudica a la defensa, toda vez que

conculca la garantía preceptuada en el artículo 19 Nº2 de nuestra Constitución

Política de la República, estableciendo un privilegio en favor del Ministerio

Público, en el sentido de poder tramitar de manera electrónica todo tipo de

18

Page 19: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

solicitudes respecto de esta causa.

Lo anterior, redunda además en una vulneración del derecho consagrado

en el artículo 19 Nº3 de nuestra Constitución Política, en el sentido de no

restringir el derecho a defensa jurídica a esta parte ni la debida intervención

del este letrado, y que se le otorgue igualdad de armas y las mismas

herramientas para litigar con las que el Ministerio Público cuenta.

c) Niega copia íntegra de carpeta judicial y audios a la defensa: como se señaló

en los hechos, la Juez recurrida negó copia de resoluciones, actuaciones y

actas, así como los archivos de audio de audiencias, respecto de los dos

imputados que esta parte no representa, pero que se sindican como parte de la

supuesta asociación ilícita liderada por mi representado a juicio de la Juez

recurrida.

Resulta evidente que para una adecuado ejercicio de defensa técnica es

menester contar con absolutamente todos los antecedentes de la causa, tanto

los investigativos como los que constan en sede judicial, y que es un derecho

de la defensa el contar con estos, en virtud al principio de publicidad que rige

especialmente a todas las partes de una misma causa, habiendo una única

excepción, que es el caso del secreto, que no ha sido solicitado ni decretado en

esta causa.

Curioso que la Juez recurrida mantenga la negativa, cuando el mismo

contradictor, el Ministerio Público, entregó copia íntegra de la carpeta

investigativa, sin distinguir de qué imputado se trata, siendo la misma causa;

asimismo, en el portal web del Poder Judicial ahora (no en el momento de la

solicitud) se pueden descargar copias de actas, audiencias y solicitudes de

todos los intervinientes en la causa, por parte de cualquier persona que ingrese

al Porta, por tanto, la Juez recurrida niega una información que el mismo Poder

Judicial establece como pública sin distinguir a intervinientes de terceros.

Por último, es fundamental tener presente el acta 91-2007 de la Corte

Suprema que fija el texto refundido del auto acordado sobre procedimiento en

los tribunales que tramitan con carpeta electrónica, dictado en virtud del

artículo 82 de la Constitución Política de la República y el artículo 96 Nº4 del

Código Orgánico de Tribunales, el que en lo pertinente dispone:

19

Page 20: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

“Artículo 26. Solicitud de copias. Se brindará copia de los registros en

formato electrónico, para lo cual la parte deberá proveer un soporte apropiado.

En casos excepcionales se dará copia impresa de los registros pedidos.

Cuando sea solicitada por alguna persona copia del registro de audio

de la audiencia, se requerirá al solicitante la entrega de un soporte o unidad de

almacenamiento electrónico, sin perjuicio de que hubiere asistido o no a la

audiencia, salvo que la ley establezca la reserva de las actuaciones o

restringiere la consulta o el acceso a reproducciones de ella.

Artículo 27. Recepción de documentos, escritos y solicitudes. Las

presentaciones y solicitudes serán recibidas por medios electrónicos, tales

como: correo electrónico, físicamente en el mesón de atención de público y por

fax o teléfono en los casos previstos por la Constitución y la ley.

La Unidad funcional del Tribunal determinada por el Administrador

será responsable de mantener actualizado el registro de todas las direcciones,

correos electrónicos, números telefónicos y de fax de los intervinientes que

opten por estas vías de comunicación, siendo de responsabilidad de éstos

actualizar sus datos en el Tribunal.”

En conclusión, la norma especial al efecto, dictada por la Corte Suprema

por sus facultades conservadoras y económicas, solo establece como limitación

a la entrega de copias el caso en que la ley establezca la reserva de las

actuaciones o restringiere la consulta o el acceso a reproducciones de ella, no

siendo este el caso al no existir reserva legal alguna, y además, dicha norma

agrega que la entrega de copias es sin perjuicio de que hubiere asistido o no a

la audiencia

Por otro lado, la normativa en comento señala de manera imperativa que

las presentaciones serán recibidas por medios electrónicos, tales como el

correo electrónico, entre otros que señala. Por lo que no es facultad de la Juez

recurrida el recibir o no presentaciones vía correo electrónico, sino un

imperativo legal y derecho de esta parte, el cual se ha visto abiertamente

vulnerado por la Juez recurrida de manera reiterada.

20

Page 21: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

d) Impone arbitrariamente sanción como incidentista temerario: previa

solicitud del Ministerio Público, la Juez recurrida sanciona a esta parte como

incidentista temerario, disponiendo en la audiencia del 11 de septiembre

citada, que para promover nuevos incidentes esta parte debe consignar 3 UTM

de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil,

por haber perdido esta parte dos incidentes.

La Juez recurrida considera el incidente de recusación planteado por esta

defensa por escrito con fecha 10 de septiembre, como el segundo incidente

que esta defensa pierde. El primer incidente perdido viene a ser, a juicio de la

Juez recurrida, la recusación que planteó el defensor público en la audiencia de

30 de agosto, en que Don Matías fuere formalizado, sin embargo la Juez

recurrida no toma en consideración que ese incidente fue promovido por un

defensor al cual no se le otorgó patrocinio y poder alguno por parte de Don

Matías, y que como consta en audios, mi representado se encargó de dejar

expresamente claro que no quería ser representado por el defensor público,

sino por su abogado de confianza que llegaría en la mañana (recordemos que

era pasada la media noche cuando se le formalizó) y que señaló que prefería

esperarlo preso. Ese incidente no le puede ser oponible a esta defensa, toda

vez que consta que el abogado que lo planteó no tenía patrocinio en la causa, y

la Juez recurrida no llamó al abogado de turno de la jurisdicción al ser este

rechazado.

Por otro lado, dudosa es la aplicación de esta normativa civil en sede

penal, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Procesal

Penal en cuanto a aplicación de normas comunes a todo procedimiento, lo cual

puede traer graves consecuencias en cuanto a debido proceso se trata, como

lo veremos más adelante.

III. Vulneración de garantías de don Matías Riroroko y Elisabet

Riroroko.

El Juez de Garantía es un sujeto procesal completamente nuevo, que

refleja la lógica diametralmente opuesta del proceso penal en contraposición al

extinto procedimiento penal con el juez instructor.

21

Page 22: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

Como es bien sabido el Juez de Garantía debe velar principalmente por

que se respeten las garantías fundamentales respecto de la figura del

imputado, y asimismo, que se respete la legalidad dentro del procedimiento,

todo esto enmarcado en un proceso donde al imputado se le presume inocente,

donde el Ministerio Público es el encargado de manera exclusiva de llevar la

investigación objetiva, y donde el impulso procesal es de parte mediante la

contradictoriedad de estas.

La Juez recurrida, en vez de cumplir el mandato constitucional y legal que

le fuere conferido en cuanto a protección de derechos fundamentales, se aleja

de ello, conculcando sus derechos del siguiente modo los derechos de mis

representados:

a) Orden detención verbal y diligencia verbal: como se señaló en los hechos, y

en el primer apartado de este capítulo, toda resolución judicial requiere de

fundamentación por parte del sentenciador, y obviamente, toda resolución que

aplique una normativa extraordinaria, requiere una justificación extraordinaria

que la fundamente. La fundamentación no solo es un deber del sentenciador,

sino un derecho de todos los intervinientes en el proceso penal, y del imputado

más que nadie, ya que es quien puede padecer en su propio cuerpo las

consecuencias de lo resuelto, viendo privada su libertad, como en el caso de

marras.

La Juez recurrida, como se señaló anteriormente, en tres ocasiones ocupa

normativa excepcional solamente limitándose a transcribir la solicitud del

Ministerio Público, sin entregar fundamentación propia alguna, pese a que en

dos de estas ocasiones, lo resuelto resultó de vital importancia, de hecho en la

primera ocasión se dio lugar a una diligencia confusa para las personas al no

estar escriturada la autorización, según señala la misma policía presente, y

luego; la autorización verbal de detención, que tiene como consecuencia que

Don Matías, a sus 72 años, pasare detenido tres días en el C.D.P. Santiago Uno,

para luego someterlo a 21 horas de privación de sueño y un viaje de cinco

horas en avión, para a la medianoche someterlo a una audiencia de

formalización, en la que sin otorgar patrocinio alguno al defensor, quedó en

prisión preventiva. Todo esto, sin haber sido apercibido siquiera por el artículo

22

Page 23: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

33 o haber faltado a alguna audiencia de formalización que nunca fue

solicitada según la regla general, ni tampoco procedía un trato excepcional

según lo ya expuesto en el acápite anterior.

b) Horario audiencia: el horario en que se realizó la audiencia de formalización

el 30 de agosto de 2015, es a todas luces inusual, esto es, pasada la

medianoche de un día sábado, luego de que don Matías a sus 72 años, quien

tiene problemas cardiacos, luego de pasar 3 días en una cárcel en Santiago,

pasare 21 horas sin dormir y un viaje en avión por 5 horas.

De acuerdo al artículo 239 del Código Procesal Penal, la formalización es

la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de

garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra

respecto de uno o más delitos determinados.

Ahora bien, en las circunstancias antes descritas, cabe preguntarse de

manera retórica si es razonable disponer por parte de la Juez recurrida que se

efectúe dicha comunicación, pasada la medianoche, durante tres horas, a un

hombre de 72 años, con problemas cardiacos, quien nunca había estado

detenido ni menos en una cárcel, quien venía de un vuelo de 5 horas y había

pasado 21 horas sin dormir. Esta defensa sostiene que dicho actuar de la Juez

recurrida, vulneró la garantía de integridad psíquica de Don Matías, y

asimismo, puso en serio riesgo su integridad física.

Por otro lado, cabe preguntarse de manera retórica, si es posible una

comunicación en esas circunstancias. No es deber del Juez de Garantía acaso

velar por que dicha comunicación se efectúe de modo que se garantice dicha

comprensión y no se vean vulnerados los derechos fundamentales del

imputado. No hubiese sido más razonable y aconsejable, más digno, haber

esperado que esta persona de la tercera edad, que venía en esas

circunstancias, durmiera siquiera unas horas y se alimentara de manera

adecuada, para luego enfrentar esta comunicación que finalmente resultó en

su prisión preventiva.

Don Matías fue puesto a disposición de la Juez recurrida pasadas la

medianoche del 30 de agosto, dentro del plazo de ampliación de detención, por

lo que nada obstaba a diferir la celebración de dicha audiencia, como lo solicitó

23

Page 24: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

este litigante por medio del entorpecimiento que nunca fue resuelto ni tomado

en cuenta (se adjunta en el otrosí), así como también lo solicitó el imputado en

la audiencia, según consta en audio.

c) Se conculca el derecho a defensor de confianza: como ya se señaló, don

Matías fue claro y enfático en señalara que no quería que lo representara el

defensor penal público que se encontraba presente (profesional que venía en el

mismo avión y quien tampoco pudo reponerse del vuelo para inmediatamente

tener que tomar esta lata audiencia). Consta en audio que señaló varias veces

que no quería la asistencia de dicho profesional, y que de todas formas la Juez

recurrida decretó la realización de la audiencia con el defensor público

presente, quien no tenía patrocinio del imputado. Tampoco se llamó al abogado

de turno, quien legalmente podría haber representado al imputado dado el

caso del rotundo rechazo que había manifestado con el profesional presente.

Tampoco fui oído el imputado en cuanto a que su defensor de confianza venía

en camino, y que prefería esperarlo preso, como lo señaló este litigante en el

entorpecimiento jamas resuelto.

Esto conculca el derecho a defensor de confianza establecido en el artículo 102

del Código Procesal Penal, en relación al artículo 132 del mismo cuerpo legal, y

especialmente se conculca lo preceptuado en al artículo 142, toda vez que es

requisito de validez la presencia del imputado con SU defensor, para discutir e

imponer una medida como la prisión preventiva.

d) Multa 5 UTM a Don Matías: a este hombre de 72 años, conocido empresario

y miembro de la comunidad Rapanui, jefe de su clan ancestral, padre de 9

hijos, abuelo de 20 nietos, quien nunca había estado detenido, se le sanciona

con una multa de 5 UTM por haber interrumpido verbalmente la audiencia de

formalización que se celebró pese a que el abogado presente no tenía

patrocinio, pese a que ya era pasado la medianoche, pese a que había pasado

5 horas en un avión, 21 horas sin dormir y 3 días privado de libertad en una

cárcel en Santiago.

A este respecto no queda más que plantear que la actitud de

desesperación por la que Don Matías fue sancionado, es absolutamente

24

Page 25: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

comprensible, y que existían otras formas más idóneas, respetuosas de la

dignidad del imputado, y menos punitivas, como haber hecho un receso y

enviarlo al calabozo para que tomara un vaso de agua y se calmara.

e) Garantía de debido proceso en cuanto a juez imparcial: Como se relató en

los hechos, así como en la presentación de fecha 10 de septiembre (la que se

adjunta en el otrosí), esta parte señaló la concurrencia de la causal de

recusación del artículo 196 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales, ya que en

la audiencia fijada para el 11 de septiembre se iba a discutir la procedencia de

medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, siendo que ya,

con fecha 27 y 30 de agosto respectivamente, la Juez recurrida había

manifestado su criterio en sendas resoluciones (ambas revocadas por esta

Ilustrísima Corte de Apelaciones) en que se decretó la medida cautelar más

intensa de nuestro ordenamiento procesal penal, esto es, la medida cautelar de

prisión preventiva contra ambos representados, expresando en dicha

resolución la Juez recurrida que existían los presupuestos de las letras a, b y c

del artículo 140 del Código Procesal Penal, entonces, ya habiendo manifestado

ese criterio, no podía esperarse sino que fijara cautelares del 155 a mis

representados, ya que no había circunstancia alguna de hecho que fuere

novedosa que hiciere variar su criterio. Por último, hay que tener presente que

la Juez recurrida manifestó su criterio sobre la existencia de una asociación

ilícita y sobre el hecho de que Don Matías la lideraría, en el informe que ella

misma evacuó en la causa ingreso Nº235-2015 por recurso de amparo,

ventilada ante esta Ilustrísima Corte (informe que se adjunta en el otrosí).

f) Niega el derecho a interponer cautela de garantía: como se señaló en los

hechos, la Juez recurrida, en resolución del pasado 25 de septiembre (la cual se

adjunta en el otrosí), señala que no tiene naturaleza jurídica de cautela de

garantías la solicitud de esta defensa de fecha 24 de septiembre (se adjunta en

el otrosí), en la que se solicitaba se oficiara a la Dirección General de

Gendarmería de Chile, bajo apercibimiento de desacato, para que se diera

cuenta y remitieran las especies personales que le fueren requisadas a Don

Matías (cédula de identidad, licencia de conducir, tarjetas bancarias, pinpass

25

Page 26: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

para realizar transferencias, celular con información privada y de negocios,

agenda de contactos, ropa y otras especies personales), quien no puede contar

con ellas desde el 4 de septiembre, día en que S.S. Ilustrísimas decretaron su

libertad. La vulneración de garantías con esta privación de sus especies

personales, es evidente, respecto al derecho de propiedad, vida privada,

libertad ambulatoria y libertad para ejercer actividad económica, la que al ya

estar pormenorizadamente expuesta en los hechos de esta presentación y en

la presentación que se adjunta, se dará por reproducida en este acto.

g) Desproporción de medidas cautelares: esta Ilustrísima Corte de Apelaciones,

en menos de 14 días, revocó dos veces las resoluciones de la Juez recurrida en

cuanto a medidas cautelares se trata, primero respecto de la prisión preventiva

y luego, respecto del arresto domiciliario total. Es preciso señalar que a los

otros dos formalizados en esta causa, a quienes también se les sindica

participación en la presunta asociación ilícita, la Juez recurrida les fijó la

medida cautelar de prohibición de acercamiento a determinados lugares

medida sustancialmente menos intensiva que la dispuesta respecto a mis

representados. La Juez recurrida estima como asociación ilícita al Parlamento

Rapanui, reconocido órgano territorial de la comunidad, que entre otros, firma

acuerdos con el Ministerio del Interior, la Gobernación, sus elecciones son

visadas por la Municiapalidad, sesiona en dependencias gubernamentales,

sostiene reunión con distintas entidades nacionales e internacionales;

asimismo señala como prueba de la asociación ilícita un estatuto de una

comunidad indígena, que fuere autorizado por el mismo Estado de Chile para

otorgar esa personalidad jurídica, no obstando que en el se declare que se

propugnará por la libre determinación del Pueblo Rapanui, derecho reconocido

por variados instrumentos internacionales en materia de pueblos originarios;

asimismo, señala que una radio comunitaria que nunca ha entrado en

funcionamiento, sería parte de esta asociación, cuando dicho proyecto fue

formado con apoyo de la Unión Europea.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Para esta parte es francamente lamentable recurrir a esta instancia

26

Page 27: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

disciplinaria para hacer valer los derechos de mis representados, ciertamente

hubiésemos preferido resolver las discrepancias mediante los medios

procesales ordinarios dentro del proceso penal de marras. Sin embargo, como

S.S. Ilustrísimas pueden apreciar, los actos abusivos señalados en el presente

libelo son tantos, de tal entidad, de tal frecuencia y duración en el tiempo, que

esta parte no tiene otra opción que solicitar la intervención de S.S. Ilustrísimas

en este conflicto, más aun si el caso de marras tiene grandes implicancias

sociales en la comunidad de Isla de Pascua, donde la comunidad está viendo

que sus órganos territoriales que el mismo Gobierno chileno reconoce como

interlocutores válidos, son catalogados de asociación ilícita, y sus

representantes de clanes ancestrales criminalizados y sujetos a gravosas

medidas cautelares siendo objeto además de actos como los que se describen

en el presente libelo por parte de la representante del Poder Judicial en este

lejano territorio insular.

Por tanto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 9, 10,

33, 36,70, 102, 104, 124, 127, 132, 140 a) b) c), 142, 149, 155, 156, 231, 236

y 364 del Código Procesal Penal; y lo dispuesto en los artículos 5, 19 Nº1, 2,

3,4, 7, 16 y 24, así como los artículos 21, 73 y 76 de la Constitución Política de

la República; el artículo 10 del Convenio 169 de la OIT; y los artículos 537, 559,

561 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tener por

interpuesta la presente queja disciplinaria en contra de la Jueza del Tribunal de

Letras y Garantía de Isla de Pascua, doña María Fernanda Cornejo Sandoval,

por los actos y resoluciones que se señalan detalladamente en el presente

libelo, con el fin de que se abra expediente para que se investiguen los hechos

denunciados, y en su caso, se tomen las medidas disciplinarias que se estimen

conducentes para evitar la reiteración de estos graves hechos que afectan

gravemente los derechos fundamentales de mi representados.

PRIMER OTROSÍ: vengo en solicitar a S.S. Ilustrísimas, atendido a lo dispuesto

en el artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales, que decreten visita

extraordinaria por medio de alguno de sus ministros en el Juzgado de Letras y

Garantía de Isla de Pascua, por el tiempo que S.S. Ilustrísimas determinen

27

Page 28: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

como necesario atendido a la gravedad, cantidad, entidad, frecuencia y

duración de los actos que esta parte señala vulneratorios de garantías

fundamentales de los imputados por parte de la Juez recurrida, de modo que se

de pronto remedio a las situaciones relatadas in extenso, atendido que se trata

de un caso de relevancia social en la Isla de Pascua, no por el caudal

económico de mi representado, sino por la investidura ancestral de los

imputados, así como la importancia de las organizaciones territoriales

mencionadas y tratadas como asociación ilícita.

Por tanto,

A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tener a bien esta

solicitud, y en su caso, decretar la visita extraordinaria de Ministro Visitador, de

manera que se indague sobre la veracidad de lo expuesto en el presente libelo

y se tomen las medidas pertinentes para encausar la litis dentro de los marcos

procesales ordinarios, remediando las vulneraciones ya señaladas.

SEGUNDO OTROSÍ: con el fin de que se resuelva con todos los antecedentes

de la causa a la vista, solicita se traiga a la vista carpeta judicial virtual y copia

de audios de todo lo obrado en la causa.

Por tanto,

A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, acceder a lo

solicitado.

TERCER OTROSÍ: solicito tener por acompañados los siguientes documentos:

a) Certificado de orden de detención verbal contra mis representados por la

Juez recurrida, con fecha 28 de agosto de 2015.

b) Recurso de amparo, ingreso Nº 235-2015 de la Ilustrísima Corte de

Apelaciones de Valparaíso.

c) Informe de Juez recurrida, sobre Recurso de amparo, ingreso Nº 235-2015 de

la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.

d) Solicitud de entorpecimiento de este defensor, vía correo electrónico, con

fecha 30 de agosto de 2015.

e) Solicitud de copia de carpeta judicial, audios y autorización para tramitación

28

Page 29: La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones

electrónica de fecha 31 de agosto de 2015y su resolución.

f) Reiteración de solicitud de copia de carpeta judicial y audios, de fecha 7 de

septiembre de 2015, y su resolución.

g) Solicitud del Ministerio Público de audiencia urgente para debatir cautelares

y su resolución.

h) Solicitud de reposición, recusación, reiteración de autorización para

tramitación electrónica de fecha 10 de septiembre de 2015, y su resolución.

i) Acta de audiencia de fecha 11 de septiembre de 2015, donde no se hace

lugar a la reposición, se rechaza la recusación, se fija monto de 3 UTM para

volver a incidentar y se fijan cautelares de arresto total y arraigo insular.

j) Cautela de Garantías en favor de Don Matías, y la resolución que la deniega.

Por tanto,

A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tenerlos por

acompañados.

29