La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

21
LA PRUEBA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (*) ANDRES AGUILAR MAWDSLEY La legislación nacional de la mayoría de los Estados contiene normas conocidas sobre las pruebas que pueden ser presentadas por ante sus tribunales civiles, penales o de cualquier otro tipo. Estos ordenamientos contienen detallados preceptos sobre la carga de la prueba, las probanzas admisibles, la etapa del proceso donde deben ser presentadas y su valor probatorio. En el ámbito internacional, esto es, para actuar por ante la Corte Internacional de Justicia, por el contrario, las reglas probatorias son pocas y conforman un sistema que otorga una gran dosis de libertad a las partes y a la misma Corte (1). No existen restricciones o limitaciones sobre las pruebas que pueden ser presentadas por los interesados, sea por propia iniciativa o a solicitud de la Corte, quedando ésta, como consecuencia, en libertad para evaluar tales probanzas y para resolver el caso concreto con los fundamentos que estime prudente considerar (2). El sistema -basado en el principio de la igualdad de las partes- tiene como objetivo la búsqueda de todas las pruebas relacionadas con cuestiones, de hecho o de derecho, que puedan ayudar a la Corte a decidir el caso con fundamento en asuntos de fondo y no en razones puramente técnico procedimentales. En el caso "Zonas Libres de Alta Saboya y del Distrito de Gex" (7 de junio de 1932), la Corte sentó claramente este punto de vista al precisar que "la decisión de un conflicto internacional de este tipo no podía depender de razones procesales exclusivamente" (3). La fuente inmediata de la normativa vigente en esta materia se encuentra en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y en su Reglamento; pero sus antecedentes pueden hallarse en el proyecto de disposiciones sobre procedimiento para el arbitraje internacional preparado por Instituto de Derecho Internacional (1875), las Convenciones de La Haya para el Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales de 1899 y 1907 y la práctica diuturna de las Cortes Internacionales de Arbitraje. La regulación actual ha estado vigente desde la creación de la Corte Permanente Internacional de Justicia (1920). De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, Artículo 92, el Estatuto de la actual Corte Internacional de Justicia debía fundamentarse en el de su predecesora (la Corte Permanente Internacional de Justicia) y no presenta diferencias en el articulado regulador de la materia probatoria. Esta continuidad otorga el beneficio de una práctica acumulada, en ambos órganos jurisdiccionales, de más de setenta años.

description

DERECHO

Transcript of La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

Page 1: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

LA PRUEBA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (*)

ANDRES AGUILAR MAWDSLEY

La legislación nacional de la mayoría de los Estados contiene normas conocidas sobre las pruebas que pueden ser presentadas por ante sus tribunales civiles, penales o de cualquier otro tipo. Estos ordenamientos contienen detallados preceptos sobre la carga de la prueba, las probanzas admisibles, la etapa del proceso donde deben ser presentadas y su valor probatorio.

En el ámbito internacional, esto es, para actuar por ante la Corte Internacional de Justicia, por el contrario, las reglas probatorias son pocas y conforman un sistema que otorga una gran dosis de libertad a las partes y a la misma Corte (1). No existen restricciones o limitaciones sobre las pruebas que pueden ser presentadas por los interesados, sea por propia iniciativa o a solicitud de la Corte, quedando ésta, como consecuencia, en libertad para evaluar tales probanzas y para resolver el caso concreto con los fundamentos que estime prudente considerar (2).

El sistema -basado en el principio de la igualdad de las partes- tiene como objetivo la búsqueda de todas las pruebas relacionadas con cuestiones, de hecho o de derecho, que puedan ayudar a la Corte a decidir el caso con fundamento en asuntos de fondo y no en razones puramente técnico procedimentales. En el caso "Zonas Libres de Alta Saboya y del Distrito de Gex" (7 de junio de 1932), la Corte sentó claramente este punto de vista al precisar que "la decisión de un conflicto internacional de este tipo no podía depender de razones procesales exclusivamente" (3).

La fuente inmediata de la normativa vigente en esta materia se encuentra en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y en su Reglamento; pero sus antecedentes pueden hallarse en el proyecto de disposiciones sobre procedimiento para el arbitraje internacional preparado por Instituto de Derecho Internacional (1875), las Convenciones de La Haya para el Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales de 1899 y 1907 y la práctica diuturna de las Cortes Internacionales de Arbitraje.

La regulación actual ha estado vigente desde la creación de la Corte Permanente Internacional de Justicia (1920). De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, Artículo 92, el Estatuto de la actual Corte Internacional de Justicia debía fundamentarse en el de su predecesora (la Corte Permanente Internacional de Justicia) y no presenta diferencias en el articulado regulador de la materia probatoria. Esta continuidad otorga el beneficio de una práctica acumulada, en ambos órganos jurisdiccionales, de más de setenta años.

Los dos sistemas de derecho prevalecientes al momento de la adopción del Estatuto (el anglosajón y el continental), influyeron en la normativa sobre la regulación de la evidencia: el "afidávit", por ejemplo, proviene del common-law; el rol activo que desempeña la Corte en la búsqueda de la prueba, tiene sus raíces en el segundO (4).

Page 2: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

Las partes desempeñan un rol importante en la determinación del procedimiento a seguir en cada caso pues, de conformidad con el Reglamento de la Corte, Artículo 31,

En todo asunto sometido a la Corte, el Presidente se informará de la opinión que tengan cada una de las partes sobre las cuestiones de procedimiento. Los agentes de las partes serán convocados a este efecto por el Presidente lo antes posible después de que sean designados y ulteriormente siempre y cuando sea necesario.

En este campo, sin embargo, la Corte no tiene un papel pasivo: puede tomar la iniciativa de buscar nuevas probanzas si estima que las disponibles no son suficientes para cumplir sus finalidades. En efecto, el Estatuto, Artículo 48, señala

La Corte dictará las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y los términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de las pruebas.

Por su propia iniciativa o a instancia de parte, la Corte ha utilizado frecuentemente el poder que le confiere el Artículo 49 ejusdem, según el cual "aun antes de empezar una vista, (...) puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho" (5).

En cualquier momento, la Corte podrá "comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial" (Estatuto, Artículo 50). Este dispositivo, tal como se explica infra (pp. 20-21), concuerda con el del Artículo 34, parágrafo 2, ejusdem, según el cual

La Corte sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, puede solicitar, de organizaciones internacionales públicas, información relativa a casos que se litiguen ante la Corte y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.

Probar es demostrar que un hecho alegado es verdadero (6). La finalidad global del procedimiento es obtener la información, de hecho y de derecho, que la Corte requiera para hallar la verdad. Como regla general, todo hecho alegado ante la Corte debe ser probado, salvo se trate de un hecho notorio, esto es, cuya publicidad sea tan amplia que se pueda considerar, sin peligro, conocido por todo el mundo. En el caso "Isla de Palma", por ejemplo, entre los Países Bajos y los Estados Unidos de América, Max Huber, único árbitro, decidió que no había necesidad de probar la existencia y acuerdos del Tratado de Utrecht de 1714. Obviamente, tampoco requieren ser probados los hechos alegados por una parte y no discutidos, aceptados, por la otra durante el curso del proceso.

La legislación interna de los estados (municipal law) se considera un hecho y, como tal, debe ser probado. La parte interesada deberá suministrar la probanza necesaria, sin que ello coarte los poderes discrecionales de la Corte para determinarlo. En este sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, al decidir el caso "Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca", Pruebas, 1926, estableció

Page 3: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

Desde el punto de vista del derecho internacional y de la Corte que es su órgano, las leyes internas (municipal law) son meramente hechos que expresan la voluntad de los Estados y constituyen su actividad, en forma similar a las decisiones legales o las medidas administrativas (7).

Tres años después, caso "Préstamos Brasileños", la misma Corte Permanente ratificó claramente su posición sobre el tema:

Aun cuando obligada a aplicar la ley interna (municipal law) cuando las circunstancias así lo requieran, la Corte, que es un tribunal de derecho internacional y que en este carácter debe saber lo que esto significa, no tiene que, además, conocer la ley interna (municipal law) de los diferentes países. Todo lo que puede ser afirmado en este respecto es que la Corte pueda, posiblemente, verse obligada a conocer la ley interna (municipal law) que deberá ser aplicada. Esto lo hará mediante la prueba que le sea suministrada por las partes o a través de las investigaciones que considere prudentes realizar o que considere deben ser llevadas a cabo (8).

La correcta aplicación de la ley interna (municipal law) requiere conocer tanto el texto exacto de la normativa pertinente, como sus antecedentes y su interpretación, hecha por los tribunales ordinarios o por otros organismos públicos. En este orden de ideas, la Corte Permanente de Justicia Internacional, caso "Préstamos Serbios", sabiamente, señaló:

Para que la Corte proceda a su propia interpretación del derecho interno (municipal law) apartando de un lado decisiones judiciales existentes, con el consiguiente peligro de contradecir los principios que han sido incorporados en tal ley por él más alto tribunal nacional y que, en sus resultados, parezcan a la Corte razonables, no estaría en concordancia con la tarea para la cual ha sido creada ni sería compatible con los principios reguladores de la selección de sus miembros (9).

Por ser los jueces ad hoc, generalmente, súbditos de uno de los Estados parte en el proceso, están en posición de ayudar a la Corte Internacional de Justicia en la comprensión de sus leyes nacionales. Esta ha sido una de las razones aducidas a favor de su existencia.

Diferente es el criterio de la Corte frente al ordenamiento internacional. Este no requiere ser probado: se supone conocido por los jueces con fundamento en el principio jura novit curia (10). En la práctica, sin embargo, parte sustancial de los alegatos se refiere a los preceptos de derecho internacional aplicables, a juicio de los interesados, al caso en cuestión.

A pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, La Corte distingue entre las diferentes fuentes de derecho internacional mencionadas en el Estatuto, Artículo 38.

Las convenciones internacionales, generales o particulares, no requieren ser probadas pues, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, Artículo 102, los tratados y acuerdos internacionales concertados por cualesquiera de sus miembros, con posterioridad a la fecha de su fundación, deben ser registrados en su Secretaría y publicados por ésta a la brevedad posible. En otras palabras, ninguno de los signatarios de un tratado o acuerdo internacional podrá invocar

Page 4: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

tal tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas, si no ha cumplido previamente con el requisito del registro.

La costumbre internacional, caso de ser discutida, debe probarse. Esto es, se deben demostrar los dos elementos del derecho consuetudinario internacional (la práctica uniforme de los estados y la opinio iuris). Algunos autores, sin embargo, sostienen que la parte interesada sólo tiene que evidenciar el primero de tales componentes, tal como la Corte lo declaró en el caso "Plataforma Continental del Mar del Norte", donde señaló:

No tan sólo los actos en cuestión deben constituir una práctica establecida, sino que deben también ser tales –o deben ser realizados en tal forma- que constituyan demostración de la creencia de que esta práctica se ha hecho obligatoria, por la existencia de una norma legal que así lo requiere. La necesidad de tal creencia, por ejemplo, la existencia de un elemento subjetivo, está implícita en la idea de la opinio iuris sive necessitatis. Los Estados involucrados deben, por tanto, sentir que se están sometiendo a lo que equivale una obligación legal (11).

El mismo criterio fue aplicado por la Corte en los casos "Plataforma continental" (Yamahiria Arabe-Libia c. Malta) y "Acciones militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua" (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (12).

En varios casos sometidos a la consideración de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia, tanto la existencia como los contenidos de las normas del derecho internacional consuetudinario han sido controvertidos y se han presentado probanzas en pro o en contra de la vigencia de las reglas consuetudinarias alegadas.

En el caso "Canal de Corfú" (1949) (13), por ejemplo, se produjo un amplio debate sobre la existencia, bajo los términos del derecho consuetudinario, del derecho de paso inocente de buques de guerra en las aguas territoriales de un estado y sobre el derecho de paso a través de los estrechos de cualquier tipo. También se discutió si el Canal de Corfú era una ruta marítima internacional.

En el mismo orden de ideas, en el caso "Asilo" (1950), entre Colombia y Perú (14), la primera alegó que, conforme a una costumbre regional, tenía el derecho de calificar unilateral y decisivamente la naturaleza de un crimen atribuido a un político peruano, al que se le había concedido "asilo diplomático" en las oficinas de su Embajada en Lima. Antes de recordar que quien confía en una costumbre de ese tipo deberá probar que ha sido establecida de tal modo que se ha hecho obligatoria para la otra parte (15), la Corte resolvió que, sobre la base de los instrumentos internacionales y a los muchos casos particulares citados por Colombia, no podía 

... encontrar evidencia que el gobierno colombiano había probado la existencia de tal costumbre. Pero, aun cuando pudiera suponerse su vigencia entre ciertos estados latinoamericanos, no podía ser alegada contra Perú (pues, este país) lejos de haberse, por su actitud, avenido a ella, la había, por el contrario, repudiado al abstenerse de ratificar las convenciones de Montevideo de 1933 y 1939, primeras en incluir normas referentes a la calificación del delito en materia de asilo diplomático (16).

Page 5: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

En otros casos, la existencia del derecho internacional consuetudinario ha sido objeto de discusión. En este sentido puede mencionarse –además de los citados, "Plataforma Continental del Mar del Norte", "Plataforma Continental" (Yamahiria Arabe-Libia c. Malta) y "Acciones militares y paramilitares en y en contra Nicaragua" (Nicaragua c. Estados Unidos de América)- el denominado "Zonas de Pesca entre el Reino Unido y Noruega" (1951).

Mutatis mutandi, la misma situación existe cuando una de las partes invoca otra de las fuentes reconocidas en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Artículo 38. Por ejemplo, si alguna(s de las) demanda(s) de una de las partes está(n) basada(s) en los principios generales del derecho (literal c) o en decisiones judiciales y en la doctrina de los publicistas de la mayor competencia de las distintas naciones (literal d), la parte interesada tiene que aportar la prueba pertinente, sin perjuicio de la facultad que tiene la Corte de obtenerla de oficio.

Como acontece en la ley interna (municipal law), quien alega un hecho tiene la carga de su prueba: actori incumbit probatio. En líneas generales, sin embargo, la cuestión de la carga de la prueba debe enfocarse desde un ángulo distinto en el derecho internacional. En primer lugar, porque la diferencia entre los sujetos procesales –actor y demandado- no es siempre muy clara en los casos de derecho internacional: por ejemplo, cuando han sido sometidos como consecuencia de un acuerdo entre ellos. Por otra parte –y ha sido señalado supra- la Corte tiene amplios poderes para solicitar, a su discreción y a cualquiera de las partes, la presentación de documentos u otros tipos de prueba. El Juez Manfred Lachs, en su esclarecedor ensayo sobre "Probanzas en el procedimiento de la Corte Internacional de Justicia" afirma: "frecuentemente el punto en discusión aparece en cuanto a las posiciones del así llamado demandante y del demandado, no son distinguibles" y cuando sostiene que "el Estatuto asimila el uno y el otro, lo cual dificulta su distinción" (17). Como ejemplo, destaca: 

... la práctica de la Corte señala, en realidad, que la carga de la prueba correspondía tanto al demandante como al demandado. Podemos recordar el caso del Estatuto Legal del Este de Greoenlandia, con relación a lo que el término Greoenlandia implica. ¿Correspondía, según la Corte, la carga de la prueba a Noruega, aun cuando este país era el demandado? ¿O tuvo ello su origen en el ‘inusual o excepcional significado’ que Noruega atribuyó a Greoenlandia? (18).

Comparto estas conclusiones porque, según la práctica de la Corte, las partes tienen tanto la facultad de suministrar las pruebas requeridas para apoyar sus petitorios como él deber de hacerlo y de suministrar probanzas en la totalidad de las materias, sean de hecho o de derecho. Esta ideología se fundamenta en el principio de la cooperación entre las partes y la Corte (19).

Según ha sido mencionado supra, no existen limitaciones sobre las pruebas que puedan ser presentadas por las partes, u obtenidas por la Corte misma, pues, en la mayoría de los casos, los hechos no son discutidos y el objeto de la controversia consiste en interpretar los mismos; sin embargo, con mucha frecuencia se utilizan ante la Corte testigos, expertos y averiguaciones. El Estatuto y el Reglamento de la Corte, específicamente, aluden tanto a estos tipos de prueba como a la posibilidad de obtener evidencias en el sitio. Aun cuando sus disposiciones no aluden expresamente a las presunciones y a las confesiones, no hay duda sobre la licitud de su uso eventual. En

Page 6: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

resumen, puede afirmarse la aplicabilidad de todos los medios probatorios sin excepción alguna.

Las partes no tienen porque someter, previamente, a la consideración de la Corte las pruebas que presentarán a su consideración, para que ésta decida sobre su admisibilildad. De la actual regulación se infiere que las partes pueden utilizar cualquier tipo de pruebas y que la Corte puede, en su oportunidad, evaluarlas libremente. En la práctica, muy rara vez, la Corte ha rechazado elementos probatorios aducidos por los sujetos procesales; en estos supuestos, debe señalarse, su inadmisibilidad se ha fundamentado en su presentación extemporánea.

Corolario del principio de la igualdad de las partes es que las pruebas, alegadas por una de ellas, deben ser comunicadas a la otra, a fin de darle la oportunidad de comentarlas o refutarlas. En este sentido, el Estatuto, Artículo 43, parágrafo 4, dispone que "todo documento presentado por unas de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada" y el Reglamento de la Corte, Artículo 57, ordena:

... cada una de las partes comunicará al Secretario, con la debida antelación antes de la apertura del procedimiento oral, los medios de prueba que se proponga presentar o los que tenga intención de pedir que obtenga la Corte. Esta comunicación contendrá la lista de los nombres, apellidos, nacionalidades, calidades y domicilio de los testigos y peritos que la parte de que se trate desee que sean llamados, con indicación, en líneas generales, del punto o puntos sobre los cuales versará su deposición. Se facilitará, asimismo, una copia de esta comunicación para ser transmitida a la otra parte (énfasis del autor).

De los dispositivos del Estatuto, Artículo 43, se desprende que el procedimiento de la Corte es escrito y oral. Algunos medios de pruebas deben, como regla general, ser presentados en la fase escrita mientras que otros, usualmente, lo son en la segunda.

La prueba documental, ha sido señalado, es la más importante o, al menos, el tipo más utilizado ante la Corte. Tanto el Estatuto como el Reglamento de la Corte se refieren a este medio de probanza, pero no definen el concepto de "documento", por una parte, y, por la otra, no distingue entre sus diversas clases. Generalmente se acepta que no debe haber restricciones en relación con los instrumentos utilizables como medio probatorio. Siguiendo a Rosenne,  

... la prueba documental puede ser clasificada en cuatro clases: tratados publicados en alguna de las colecciones reconocidas; documentos oficiales provenientes de organizaciones internacionales y de parlamentos nacionales; correspondencia diplomática publicada o no, comunicados y otras miscellanea (libros, mapas, planos, cartas tipográficas, contabilidades, materiales de archivos, fotografías, películas, opiniones legales y de expertos, etc.); y "affidavits" o declaraciones juradas (20).

Sin embargo, algunas de las pruebas incluidas como miscellanea (mapas, películas y fotografías, por ejemplo) no son documentos strictu sensu. Aun cuando, posteriormente, me referiré de nuevo a esta materia, cabe señalar en este momento que las disposiciones sobre pruebas ante la Corte no diferencian entre documentos públicos y privados, ni regulan la denominada "regla de la mejor probanza", conforme a la cual,

Page 7: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

siempre que sea posible, deberán producirse originales y no fotostatos o copias certificadas (21).

Ni el Estatuto ni el Reglamento regulan lo relacionado con la presentación de documentos secretos o confidenciales. La Corte Permanente de Justicia Internacional –casos "Jurisdicción de la Comisión Europea del Danubio" y "Jurisdicción Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder"- decidió no tomar en cuenta ciertos documentos sometidos a su consideración, en virtud de su naturaleza confidencial. Esto fue también discutido en el caso "Canal de Corfú", donde Albania solicitó al Reino Unido que produjera un documento naval contentivo de órdenes secretas para los oficiales en comando de un navío de guerra británico. La Corte solicitó su presentación, pero el Reino Unido se negó a cumplir tal requerimiento. Al decidir en esta materia, el 9 de abril de 1949, la Corte destacó su incapacidad para "extraer de esta negativa a presentar las órdenes, conclusiones diferentes a las que los acontecimientos producidos hubieran dado lugar" (22). 

Otra materia no regulada expresamente es la de la admisibilidad de "affidavits" o declaraciones juradas. Este medio probatorio -propio del derecho consuetudinario y muy utilizado ante los tribunales anglosajones- puede clasificarse como categoría intermedia entre las pruebas documentales y las orales. El "affidavit" es un documento que contiene un testimonio, presentado bajo juramento, ante un notario u otro funcionario público, a iniciativa de uno de las partes. Este deponente, en principio, puede ser citado a rendir declaración personal en el procedimiento oral y, en consecuencia, ser repreguntado: en la práctica, sin embargo, rara vez está presente en el tribunal. La Corte ha aceptado la presentación de esta probanza para facilitarle a las partes la evacuación de sus pruebas, tomando en consideración las dificultades y los gastos involucrados en traer los testigos a La Haya a fin de que rindan personalmente su testimonio. De este modo evita, además, el problema que confrontaría si tuviera que llamar a declarar testigos no residentes en su sede.

Indudablemente, esta problemática podría obviarse mediante rogatorias a los gobiernos del Estado donde residen los testigos (23). El mecanismo, sin embargo, es lento y, por su misma naturaleza, no garantizaría que la notificación fuera entregada a tiempo. Los "affidavits" han sido admitidos, inter alia, en dos oportunidades importantes: por la Corte Permanente de Justicia Internacional, caso "Mavromamtis" entre Grecia y el Reino Unido (1927) y por la Corte Internacional de Justicia, caso "Canal de Corfú" (1948) (24). En el caso "Africa del Sud Oeste" (análisis del fondo), la Corte, mediante decisión de 14 de mayo de 1965, negó la presentación de evidencia por este medio pues la parte en cuestión tenía el derecho, si así lo decidiera, de citar testigos (25). 

Los documentos pueden presentarse en el idioma en que, originalmente, fueron elaborados. Sin embargo, puesto que el francés y el inglés son los idiomas oficiales de la Corte (Estatuto, Artículo 39), los redactados en otros idiomas deben ser traducidos al oficial escogido por las partes. Si no se pusieren de acuerdo en éste, conforme al Reglamento de la Corte, Artículo 51, parágrafo 3,  

Cuando un documento anexo a un alegato escrito no esté redactado en uno de los dos idiomas oficiales de la Corte, se acompañará una traducción en uno de esos dos idiomas, certificada como exacta por la parte que lo presente. La traducción podrá limitarse a parte del anexo

Page 8: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

o a extractos del mismo pero, en este caso, deberá ir acompañada de una nota explicativa indicando los pasajes traducidos. La Corte podrá, sin embargo, pedir que se facilite la traducción de otros pasajes o una traducción completa.

De conformidad con el Estatuto, Artículo 43, parágrafo 2, todos los escritos y documentos que las partes pretenden utilizar en apoyo de sus alegatos deben ser, en principio, presentados en el curso del procedimiento escrito y, de acuerdo con el párrafo 4 del mismo artículo, todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada. Adicionalmente, el Reglamento de la Corte, Artículo 52, parágrafo 1, señala

          El original de cada alegato escrito será firmado por el agente y depositado en la          Secretaría de la Corte. Deberá ir acompañado de una copia certificada conforme          del alegato y de los documentos anexos al mismo, así como de las traducciones,          para (su) comunicación a la otra parte de acuerdo con el párrafo 4 del Artículo          43 del Estatuto, y del número de ejemplares adicionales requerido por la          Secretaría de la Corte sin perjuicio que más tarde puedan pedirse más ejemplares          si las necesidades así lo exigiesen.

Finalizado el procedimiento escrito, ningún documento adicional podrá ser presentado ante la Corte por cualquiera de las partes, excepto cuando lo ha sido con el consentimiento de la otra o en el supuesto contemplado en Reglamento, Artículo 56, párrafo 2. A este respecto, el Estatuto, Artículo 52, párrafo 1, prescribe: 

Después del cierre del procedimiento escrito, no podrá producirse ningún documento nuevo a la Corte por ninguna de las partes a no ser con el asentimiento de la otra parte.

El Reglamento, Artículo 56, parágrafo 2, a su vez, establece: "A falta de asentimiento, la Corte podrá autorizar, una vez oídas las partes, la producción del documento si estima que éste sea necesario" (26).

Producido el nuevo documento –con fundamento en el Reglamento, Artículo 56, párrafo 1 ó 2- debe dársele a la otra parte la oportunidad de comentarlo y de presentar documentos en apoyo de sus aseveraciones, tal como lo indica el citado Artículo 56, párrafo 3. Ninguna referencia podrá hacerse durante el procedimiento oral sobre cualquier documento no producido de acuerdo con lo preceptuado en el Estatuto, Artículo 43, o en el Reglamento de la Corte, Artículo 56, a menos que forme parte de una publicación fácilmente disponible.

La presentación de nuevos documentos tuvo importancia en los casos "Canal de Corfú", "Asylum", "Compañía Petrolera Anglo-Irania", "Minquiers y Ecrehos" y "Nottebohm". En el caso "Oro Amonedado", la Corte dictó una directiva general, según la cual la presentación de nuevos documentos, después de la conclusión del procedimiento escrito, sólo sería permisible en circunstancias excepcionales y en conformidad con las condiciones pautadas en el Reglamento (27).

Page 9: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

La prueba oral es menos utilizada como probanza ante la Corte pues, conforme se ha indicado, en la mayoría de los casos no se discuten los hechos. En relación con este tipo de prueba, sin embargo, deben mencionarse dos cosas: primera, no existe jerarquía entre los diferentes medios probatorios, de forma tal que la documental no excluye o limita el uso del testimonio oral; y segunda, la Corte está en libertad de decidir sobre el valor probatorio del testimonio oral o de cualquier otro tipo de prueba.

En realidad, se han utilizado testigos en varios casos. En "Canal de Corfú", por ejemplo, el Reino Unido presentó siete y Albania, cinco y algunos de ellos actuaron, al mismo tiempo, como expertos. En el caso "Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca", algunos testigos aparecieron en la Corte como expertos y no como meros deponentes. También fueron usado en los casos "Templo de Preah Vihear" (pruebas) de 1962, "Africa del Sud Oeste" (pruebas) de 1966, y, más recientemente, en "Acciones militares y paramilitares en y en contra Nicaragua" (Nicaragua c. Estados Unidos de América, pruebas) de 1986, "Disputa Fronteriza" (Burkina Faso c. Mali) de 1986 y "Disputa sobre Fronteras de Tierra, Islas y Mar" (El Salvador c. Honduras) de 1992.

La confiabilidad de los testigos presentados por una parte puede verificarse a través de las repreguntas de la otra o de la Corte. El Estatuto, Artículo 51, ordena que, durante las audiencias, las preguntas se le formularán a los testigos y a los peritos de acuerdo con las condiciones que determine la Corte en sus reglas de procedimiento. El Reglamento, Artículo 58, párrafo 2, inter alia, prevé que el método de examinar testigos y expertos debe ser fijado por la Corte, una vez oídas las opiniones de las partes, de acuerdo con el Artículo 31 ejusdem. En este sentido, Lachs cita la declaración que el Presidente de la Corte, hizo hace cuarenta años,  

Nuestro procedimiento es muy liberal. No limita el número de preguntas a responder, pues siendo el deseo de la Corte que exista la mayor claridad en los asuntos presentados a su decisión, por una parte, y, por la otra, ofrecerle a las partes todas las oportunidades para defender sus puntos de vista. De este modo, luego de la deposición y las repreguntas, quien presentó originalmente al testigo tiene no sólo la facultad de plantearle otras nuevas, sino la de agregar explicaciones técnicas, sea por sí mismo o por medio expertos que lo acompañen (28).

De acuerdo con el Estatuto, Artículo 43, párrafo 5, la audiencia de los testigos se lleva a cabo en el procedimiento oral. Debe recordarse, en esta oportunidad, que quien presenta los testigos está obligado –conforme al Reglamento de la Corte, Artículo 57- a comunicar al Secretario, con suficiente antelación y antes de que dé inicio al procedimiento oral, inter alia, los nombres, apellidos, nacionalidades, calidades y domicilio de los testigos y peritos que desea sean llamados, con indicación, en líneas generales, del punto o puntos sobre los cuales versará su deposición. Las partes pueden llamar cualquier testigo incluido en la lista; pero, si, en cualquier momento durante las audiencias, quiere convocar un declarante que no aparezca en ella, deberá informárselo a la Corte y a la otra parte, y les suministrará, además, la información especificada en la citada norma reglamentaria. Estos testimonios podrán ser evacuados si la otra parte no presenta objeciones o si la Corte considera que la evidencia parece relevante (Reglamento, Artículo 63, parágrafo 1).

Page 10: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

Los testigos no tienen que prestar juramento; pero, de conformidad con el Reglamento, Artículo 64, "salvo en el caso de que la Corte, teniendo en cuenta circunstancias especiales, eligiera una fórmula diferente, a) todo testigo, antes de hacer su deposición hará la declaración siguiente: ‘Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad’". 

Los testigos declararán sobre hechos que hayan visto u oído personalmente. Los consejeros de las partes pueden ser llamados a declarar, si tienen conocimiento personal de un hecho que no ha sido adquirido en su condición de consejero. Los testigos referenciales, por supuesto, no tienen el mismo valor probatorio, pero la Corte puede tomar en cuenta su decir si hace presumir la veracidad del alegato. En otras palabras, la llamada "prueba circunstancial" puede, según las circunstancias, ser aceptada por la Corte. En este sentido se expresa Rosenne: 

Normalmente la Corte excluirá las probanzas basadas en los testigos de referencia, esto es, evidencia atribuida por el testigo o deponente a terceras personas de quienes la Corte no ha recibido confirmación personal o directa. Declaraciones de este tipo deberán ser consideradas como ‘alegatos’ y no pruebas concluyentes" (29).

El testimonio de los expertos es utilizado en la medida en que es requerido para verificar hechos que exigen conocimientos, científicos o técnicos, que los jueces de la Corte no tienen. A geógrafos y cartógrafos se les ha interrogado en caso de disputas territoriales y, particularmente, en los casos de delimitación de áreas marítimas. Es más, en algunos casos (entre ellos, "Golfo de Maine", Estados Unidos de América y Canadá), las partes convinieron, de antemano, en la utilización de tal tipo de prueba. También fueron usados en los casos "Plataforma Continental", entre Túnez y Yamahiria Arabe-Libia y entre Yamahiria Arabe-Libia y Malta, y "Disputa Fronteriza" entre Burkina Faso y Mali.

Las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte referentes a los testigos también se aplican a los expertos y la única diferencia se encuentra en la declaración que éstos deben hacer antes de cualquier exposición. De acuerdo con el Reglamento, Artículo 64, "... b) todo perito, antes de hacer su deposición, hará la declaración siguiente":  

Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, y que mi exposición está de acuerdo con mi sincera convicción.

Como tiene completa libertad para evaluar las pruebas sometidas a su consideración, la Corte no está limitada en sus apreciaciones por la declaración de los expertos. Puede aceptar la opinión emitida por los expertos o rechazarla, in toto o in parte. Conforme señala Lachs en el estudio mencionado en varias oportunidades (30) 

La Corte tiene facultad discrecional para determinar en qué medida se fundamenta en unos u otros expertos, pues, para apoyar las peticiones de cada una de las partes, se fundamentan en diversas teorías y ofrecen explicaciones resultantes de distintos razonamientos. En estas circunstancias, la Corte puede llamar su propio experto que le facilite no sólo resolver la disputa ante su consideración, sino las

Page 11: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

contradicciones existentes entre los otros peritos que han comparecido a declarar.

El testimonio de los expertos puede ser contradicho mediante el examen realizado por el representante, asesor o abogados de la otra parte, bajo el control del Presidente de la Corte y mediante las afirmaciones de otros peritos que sustenten puntos de vista diferentes. El Presidente y los jueces de la Corte pueden, asimismo, formular preguntas que los expertos deberán responder (Reglamento de la Corte, Artículo 65).

Normalmente, son presentados por las partes, pero pueden ser nombrados por la Corte, según lo dispuesto en el Reglamento de la Corte, Artículo 67, parágrafo 1: 

Si la Corte considera necesario proceder a una investigación o a un peritaje, dictará, una vez oídas las partes, una providencia a este efecto, en la que se precisará el objeto de la investigación o del peritaje y determinará el número y forma de designación de los investigadores o de los peritos, así como el procedimiento que se ha de seguir. La Corte, cuando proceda, invitará a las personas designadas como investigadores o peritos a hacer una declaración solemne.

Conforme al mismo artículo, párrafo 2, "Todo informe o acta relativa a la investigación y todo dictamen pericial será comunicado a las partes, a las que se les dará la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto". Los expertos designados por la Corte son compensados, cuando ello es adecuado, con fondos provenientes de la Corte (Artículo 68 ejusdem). La Corte designó sus propios expertos en el caso "Canal de Corfú".

Normalmente, la opinión de los peritos es suministrada en uno de los dos idiomas oficiales de la Corte; pero, si lo hubiesen hecho en otro, debe ser traducida al inglés o al francés (Reglamento de la Corte, Artículo 70). El procedimiento a seguir en el uso de las traducciones está detallada reglado en el Artículo 70, párrafos 2, 3, y 4, ejusdem.

Otra categoría de pruebas –aun cuando poco usada por la Corte- es la obtenida in loco por ella misma. En cualquier ocasión, la Corte puede decidir, sea proprio motu o a instancia de parte, recabar evidencias en el sitio al cual se vincula el caso, en las condiciones que establezca luego de oír a las partes. Los arreglos necesarios deben hacerse de conformidad con lo pautado en el Estatuto de la Corte, Artículo 44, según el cual, cualquier actividad dirigida a este fin, deberá tramitarse directamente con el gobierno del Estado, en cuyo territorio se materializará (31). Este mecanismo ha sido, hasta ahora, actualizado en el caso "Desviación de las aguas del Río Meuse", Bélgica c. Países Bajos. En el caso "Africa del Sud Oeste", segunda fase, se le solicitó a la Corte que hiciera uso de este método; pero resolvió en contra de la propuesta visita, mediante orden de fecha 29 de noviembre de 1965. Aun cuando no se razonó la decisión, ésta pudo estar fundamentada tanto en la falta de interés de los jueces para realizar una larga e inconfortable travesía, como en las implicaciones políticas de tal visita. Más recientemente, solicitud similar fue hecha a la Cámara de la Corte que trataba del caso referente a la Disputa sobre Fronteras de Tierra, Islas y Mar (El Salvador y Honduras). En esta ocasión, la Corte tampoco materializó esta posibilidad ni explicó el por qué de su decisión.

Page 12: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

También puede la Corte ordenar una averiguación. Tal como se afirmó infra (p. 3), según el Estatuto, Artículo 50, "la Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación...". Si considera necesario el uso de este mecanismo, la Corte dictará, una vez oídas las partes, una providencia a este efecto, en la que se precisará el objeto de la investigación y determinará el número y forma de designación de los investigadores, así como el procedimiento a seguir (Reglamento de la Corte, Artículo 67**). Esta posibilidad –definida y regulada en la Convención de La Haya para el Arreglo Pacífico de las Disputas Internacionales de 1907, parte III- tiene como objeto elucidar los hechos en disputa mediante una investigación concienzuda e imparcial (Convención de La Haya de 1907, Artículo 9) y puede ser resuelto de oficio o a instancia de parte. En los casos "Zonas Libres de la Alta Saboya y del Distrito de Gex" y "Oscar Chinn" (1932 y 1934, en su orden), solicitudes de este tipo fueron negadas por la Corte; ésta, sin embargo, acordó la planteada en el caso "Canal de Corfú" (1949).

En los preceptos reguladores de las pruebas no se menciona la confesión, aun cuando puede encontrarse una referencia indirecta al tema en el Estatuto, Artículo 49 (32), transcrito en la página 3 supra (p. 21 de la Revista). La Corte puede entender que la negativa de una de las partes para exhibir algún documento o para suministrar cualquier explicación requerida equivale a una confesión o, en otras palabras, una admisión de la veracidad de los hechos discutidos; pero, discrecionalmente, la Corte puede interpretar la negativa como lo estime conveniente. Conforme fue señalado anteriormente, en el caso "Canal de Corfú", la Corte no extrajo conclusión alguna de la negativa del Reino Unido de exhibir un documento solicitado. En términos generales, durante el curso del juicio, frecuentemente las partes aceptan ciertos alegatos de la otra, lo cual facilita la tarea de la Corte pues limita el conflicto a un número determinado de hechos.

Mapas, fotografías, modelos a escala reducida, bas reliefs, grabaciones, películas, cintas de video y, en general, todas las técnicas audiovisuales de exhibición son admisibles como pruebas. Los mapas aun cuando son muy utilizados en conflictos limítrofes, territoriales o marítimos, pueden también ser usados cuando ayudan a la Corte a una mejor comprensión del punto en discusión. Mi colega, el Juez Jens Evensen, en su muy interesante ensayo sobre las pruebas ante la Corte Internacional (33), recuerda que, en el caso "Zonas de Pesca Anglo-noruegas", Noruega presentó un bas relief de ese país, a escala relativamente amplia, donde mostraba con claridad las que estimaba eran sus zonas de pesca. Evensen menciona, asimismo, que en el caso "Desviación de aguas del Río Meuse", entre Países Bajos y Bélgica, fue producido un bas relief como prueba por aquél. Más recientemente, un bas relief fue usado en el caso "Plataforma Continental" (Túnez/Libia Arabe –Yamahiria).

Modelos a escala reducida fueron presentados, y aceptados, en la Corte en algunos de los casos mencionados anteriormente. En el primero, "Zonas de Pesca Anglo-Noruegas", se presentó el modelo de una trainera, equipado con su red y demás mecanismos de pesquería. En el segundo, el Reino de los Países Bajos exhibió un modelo de esclusa.

En el caso "Templo de Preah Vihear" (34), la Corte se reunió en privado, en presencia de las partes, para ver una película que mostraba el sitio en discusión y que había sido presentada como prueba por una de ellas. Fotografías fueron aceptadas en los casos "Canal de

Page 13: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

Corfú" y "Zonas de Pesca Anglo-Noruegas". En tiempos más recientes, fotografías aéreas fueron producidas por Nauru en contra de Australia, en el caso "Algunas Areas Contentivas de Fosfatos en Nauru", a fin de probar, el estado físico de la isla como secuela de la explotación de las minas de fosfatos llevada a cabo desde comienzos del presente siglo.

Se ha señalado que ciertos autores califican a los mapas, bas reliefs, modelos a pequeña escala, películas y fotografías como pruebas documentales y, por ello, consideran deben presentarse durante la fase escrita del procedimiento. Sin embargo, en la práctica presente, mapas, fotografías y otros medios audiovisuales han sido exhibidos en la oral. Este tipo de probanzas, en realidad, no está regulado y, en consecuencia, pueden admitirse en cualquiera de las fases del procedimiento, aun cuando, en algunos casos, la presentación es más efectiva si se hace durante la fase oral.

La normativa sobre pruebas ante la Corte Internacional de Justicia no contempla el uso de las presunciones como evidencia y, por ende, no se distingue, como frecuentemente se hace en el derecho interno (municipal law), entre presunciones juris tantum, esto es, aquéllas que deben considerarse ciertas hasta tanto no se pruebe lo contrario, y juris et de jure, en contra de las cuales ninguna evidencia es admisible. Aun cuando no está obligada a aceptar presunciones, en la práctica normal, la Corte utiliza un razonamiento fundado en presunciones. En otras palabras, la Corte presume, basada en la experiencia general o en ciertos hechos probados, que un alegato es verdadero o muy probable, hasta tanto lo contrario sea probado. B. Cheng afirma correctamente 

...aun cuando gozan de mayor libertad en el cumplimiento de sus tareas, los tribunales internacionales, sin embargo, están regidos por ciertos principios generales fundados en el sentido común y desarrollados a través de la experiencia humana. Estos principios crean presunciones iniciales, guían una forma de prueba y determinan la incidencia de la carga de la misma (35).

La incomparecencia de la parte ante la Corte, o la abstención de defender su causa, da lugar a diversos interrogantes. En el derecho interno (municipal law), el primer supuesto en un proceso de derecho privado (civil o mercantil) el Juez tiene causa suficiente para sentenciar a favor de la otra parte, basado en lo que se puede considerar como una clase de confesión (confessio ficta). Las reglas adjetivas de la Corte Internacional de Justicia son diferentes. De conformidad con el Estatuto, Artículo 53, 

1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o de abstenga defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.

2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

Lamentablemente, esta situación ha ocurrido en varias oportunidades. Los dos más recientes de incomparecencia de una de las partes y de abstención en defender sus juicios, son los casos "Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos de América en Teherán" (Estados Unidos de América c. Irán) de 1980 y "Acciones Militares y Paramilitares en y en contra de Nicaragua" (Nicaragua c. Estados

Page 14: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

Unidos de América) de 1986. Comentar detalladamente estos casos estaría, sin duda alguna, fuera de los límites impuestos a este ensayo (36).

De lo expuesto hasta ahora se desprende que el sistema de pruebas ante la Corte, tal como lo regula el Estatuto y el Reglamento de la Corte, otorga gran libertad a las partes y a la Corte misma. No restringe o limita la presentación de cualquier tipo de evidencia ni contiene preceptos relativos al valor que debe dársele. Debe destacarse, además, que, aun cuando hay disposiciones referentes al tiempo de promoción y evacuación, las normas sobre la materia son lo suficientemente flexibles como para permitir su presentación extemporánea. 

Las reglas sobre la materia, sin embargo, facultan a la Corte no sólo para impedir la proliferación de pruebas de escaso o ningún valor, sino también para solicitar de los sujetos procesales la presentación de aquéllas que considere necesarias para la decisión del caso concreto. A este respecto cabe recordar el ya mencionado Artículo 48 del Estatuto, fundamento de la disposición contenida en el Reglamento de la Corte, Artículo 60, párrafo 1, que determina

Los alegatos pronunciados en nombre de cada parte serán tan sucintos como sea posible habida cuenta de lo que es necesario para una presentación adecuada de las pretensiones de las partes en las vistas. Por consiguiente, irán encaminadas a tratar los puntos que todavía separan a las partes sin volver a exponer todo lo que ya se trató en los alegatos escritos, ni simplemente repetir los hechos y argumentos ya invocados en lo mismos.

Mención especial debe hacerse, asimismo, del Artículo 61, parágrafo 1, ejusdem, de acuerdo al cual 

La Corte podrá en cualquier momento, antes o durante vistas, indicar los puntos o problemas que desearía trataran especialmente las partes o aquellos que considere que han sido suficientemente discutidos.

En este punto, debe hacerse especial referencia al poder que tiene la Corte de formular preguntas a los agentes, consejeros y abogados y exigirles aclaraciones (Reglamento de la Corte, Artículo 61, párrafo 2). Similar derecho tiene cada uno de los jueces: para ejercerlo, sin embargo, deben notificárselo al Presidente, quien, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto, Artículo 45, es responsable del control de las audiencias (Reglamento de la Corte, Artículo 61, parágrafo 3). Los agentes, consejeros y abogados pueden responder las preguntas de la Corte o de los jueces, sea inmediatamente o dentro del lapso fijado por el Presidente (Artículo 61, párrafo 4, ejusdem). 

Se colige de la práctica que, aun cuando la Corte casi no ejerce este poder, los jueces si lo materializan y, frecuentemente, formulan preguntas a las partes. Entre los más recientes, cabe citar los casos "Laudo Arbitral de 31 de julio de 1989" (Guinea-Bissau c. Senegal) de 1991, "Paso a través del Gran Belt" (Finlandia c. Dinamarca) y "Disputa sobre Fronteras de Tierra, Islas y Mar" (El Salvador c. Honduras). Los jueces plantearon interrogantes a las partes durante las audiencias en el primer caso, y en la fase de medidas provisionales en los restantes. 

Page 15: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

Hay argumentos a favor y contra de esta práctica, muy usada en los países del Common Law y de escaso valor en los sistemas que utilizan el derecho civil. Puede mencionarse a su favor que es un excelente mecanismo para conocer la verdadera posición de los sujetos procesales en relación con los puntos importantes del conflicto. En contra, se ha argumentado que los jueces y la Corte misma, al formular los interrogantes, proporcionan una prematura indicación de sus ideas sobre el caso. Sin embargo, el balance permite concluir que la práctica seguida por la Corte no ha tenido resultados negativos y puede haber servido a la finalidad de suministrar tanta información como sea posible, tanto en los hechos como en el derecho, antes de que la sentencia sea dictada. 

El Estatuto, Artículo 34, luego de sentar el principio de que cualquier Estado puede ser parte en casos ante la Corte (párrafo 1), se refiere a la facultad de la Corte para solicitar, de acuerdo con su Reglamento, de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos sometidos a su consideración, por un lado, y, por el otro, al procedimiento que debe seguirse cuando, en un caso para su decisión, se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional pública, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo (parágrafos 2 y 3, en su orden). De conformidad con el Reglamento de la Corte, Artículo 69, párrafo 1,  

En cualquier momento antes del cierre del procedimiento oral, la Corte podrá, de oficio o a instancia de parte comunicada según se prevé en el Artículo 57 del Reglamento, solicitar de una organización internacional pública, de acuerdo con el Artículo 34 del Estatuto, información relativa a un asunto ante la Corte. La Corte determinará, previa consulta con el funcionario administrativo de más alta jerarquía en la organización interesada, la forma, oral o escrita, en que esa información se presentará y el plazo para ello.

Por otra parte, conforme al mismo Reglamento, párrafo 2:

          Cuando una organización internacional pública considere oportuno facilitar por          iniciativa propia información relativa a un asunto ante la Corte, lo hará          mediante una memoria que deberá depositarse en la Secretaría de la Corte, antes          del cierre del procedimiento escrito. La Corte detendrá la facultad de pedir          información complementaria, oralmente o por escrito, en forma de respuestas a las          preguntas que estime oportuno formular, así como de autorizar a las partes a          presentar observaciones, oralmente o por escrito, sobre la información facilitada          de ese modo.

El procedimiento a seguir en los supuestos contemplados en el Estatuto, Artículo 34, párrafo 3, está determinado en el Estatuto, Artículo 69, parágrafo 3. De conformidad con el párrafo 4 del mismo Artículo, el término "organización internacional pública" significa "organización internacional de Estados". 

Lo expuesto hasta ahora es aplicable a todos los procedimientos que pueden ocurrir ante la Corte. Como consecuencia, se emplea tanto en

Page 16: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

los procedimientos contenciosos como en los consultivos y, en general, a los incidentales, tales como amparo provisional, objeciones preliminares, contra demandas, intervención, referencia especial a la Corte y desistimiento, aun cuando no especifica que el tipo de evidencia presentado en cada una de estas situaciones, deberá corresponder al fin último perseguido por el procedimiento. En caso de una opinión consultiva, por ejemplo, la prueba debe referirse a los puntos, de hecho y de derecho, que la Corte deberá tomar en consideración para decidir. Si el asunto es una solicitud de amparo provisional, la prueba debe orientarse a evidenciar la necesidad y urgencia de tal recurso. Hay situaciones, sin embargo, donde no es fácil trazar una línea divisoria entre el fondo y la materia objeto del procedimiento específico: sería el caso, por ejemplo, de los procedimientos referentes a objeciones preliminares.

Finalmente, en relación con el procedimiento para la revisión de un juicio, el solicitante, con miras a cumplir los requisitos exigidos por el Estatuto, Artículo 61, deberá probar la aparición de algún hecho de tal naturaleza como para convertirse en factor decisivo y que, además, tal hecho era desconocido para la Corte y para la parte solicitante de la revisión, previsto que tal ignorancia no hubiera sido la secuela de su negligencia.

NOTAS Traducción libre, por el doctor Tomás Aguilar Mawsdley, de la versión original inglesa, publicada en Essays in Honour of

Wang Tieya (R.St.J. Macdonald, ed.; 0-7923-2469-2; Kluwer Academic Publishers; pub. Martinus Nijhoff, 1993; printed in

Great Britain), pp. 553-550.

(1)    Según Thirlway existen varias razones para esta diferencia: Primera, porque la naturaleza de los conflictos

internacionales sometidos a su decisión es tal que, generalmente, pocas o ningunas cuestiones de hecho están envueltas que

haga necesario el sopesar las probanzas de cada parte (esto porque la controversia, generalmente, versa sobre las

consecuencias legales que se deben deducir de hechos admitidos); Segunda: normalmente no se encuentran en el ámbito

internacional los factores sociales e históricos que han conducido a elaborar, en las leyes internas (municipal law),

precauciones para impedir y excluir de la consideración de las personas encargadas de decidir, en determinados supuestos,

cierto tipo de testimonio por ser poco confiable; y Tercera: porque la falta de antecedentes procesales comunes, esto es,

compartidos por los jueces y los abogados en los procesos internacionales, da como resultado la adopción, en esta materia,

de un mínimo denominador común. Thirlway, H.W.A., "Evidence before International Courts and Tribunals" in Encyclopedia on

Public International Law, publicada bajo los auspicios del Instituto de Derecho Público Comparado Max Planck y dirigida

por Rudolf Bernhardt.

(2)    En cuanto al fondo del derecho, la justicia internacional, en su desarrollo flexible y empírico, ha rechazado el

sistema de pruebas legales que impondría al juez una regulación restrictiva, particularmente, prohibiendo ciertas pruebas.

Es de manera general el sistema opuesto a la convicción íntima del juez el que ha prevalecido. El Juez goza de una gran

libertad en la apreciación de las pruebas. Es preciso que pueda elaborar su convicción sin estar ligado por reglas

rígidas. Lalive, J.F., "Quelques remarques sur la preuve devant la Court Permanente et la Cour Internationale de Justice",

Annuaire Suisse de Droit International, 1950, vol. VII, p. 78. Véase, además, Evensen, Jens, "Evidence before

International Courts", Acta Scandinavica Juris Gentium, 1955, vol. 25, pp. 45-47.

(3)    PCIJ Series A/B, Nº 46, pp. 155-156.

(4)    Lalive, J.F., op. cit., conclusiones 2,3, y 4, p. 102.

(5)    Véanse los siguientes casos: "Derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos", C.J.I.

Alegatos vol. II, p. 431; "Canal de Corfú", CJI Alegatos vol. IV, p. 428, vol. V, p. 255; "Oro amonedado sacado de Roma en

1943", C.J.I. Informes 1953, p. 44; "Ambatielos", C.I.J. Alegatos pp. 346, 566. Para mayores detalles, Rosenne S., The Law

and Practice of the International Court, 2ª edición revisada, 1985. Martinus Nijhoff Publishers, pp. 577-578.

Page 17: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

(6)    Lalive, J.F., op. cit., p. 77.

(7)    P.C.I.I. Series A Nº 7, p. 19.

(8)    P.C.I.J. Series A Nº 21, p. 124.

(9)    P.C.J.I. Series A Nº 20, p. 46.

(10)   Laschs, M., "Evidence in the procedure of the International Court of Justice: Role of the Court", Essays in honour

of Judge Taslim Olawale Elias, vol. II, Contemporary International Law and Human Rights, p. 274.

(11)   I.C.J. Reports 1969, p. 44, para. 77. En relación con el punto, ver Thirlway, Hugh, The Law and Procedure of the International Court of Justice, 1960-1989, (Pt dos) reimpresión del British Yearbook of International Law, 1990, p. 40.

(12)   I.C.J. Reports 1985 y I.C.J. Reports 1986.

(13)   I.C.J. Repports 1949.

(14)   I.C.J. Reports 1950.

(15)   Ibid., p. 276.

(16)   Ibid., pp. 277-278.

(17)   Lachs, M., op. cit., p. 266.

(18)   Ibid., p. 267.

(19)   Lalive, J.F. op. cit., p. 85. Es una colaboración entre las partes, de un lado, y el tribunal, del otro, que permite conocer la verdad. Más que un derecho, los Estados tienen el deber de suministrar a los tribunales todos los elementos probatorios de que puedan disponer.

(20)   Rosenne, op. cit., p. 557. Ver también Witemberg, J.C., La Theorie des preuves devant le Jurisdictions Internationales, Academie de Droit International de la Haya. Recueil des Cours, 1936. Vol. II, t. 56, p. 60; Lalive, J.F., op. cit., p. 89.

(21)   Ver sobre este punto Sandifer, Durward, V., Evidence before International Tribunals, Revised Ed Charlottesville, University Press of Virginia, 1975, p. 202.

(22)   I.C.J. Reports 1949, p. 32.

(23)   El Estatuto, artículo 44, parágrafo 1, señala: "Para toda notificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse".

(24)   Lalive, op. cit., p. 19, observa que, en ambos casos, una de las partes (Reino Unido) era un Estado cuya legislación permite este tipo de prueba.

(25)   Véase Rosenne, op. cit., p. 558.

Page 18: La Prueba Ante La Corte Internacional de Justicia

(26)  La Corte caso Mavrommatis, decidió que, aun en ausencia de consentimiento del Reino Unido, un documento que Grecia pretendía citar durante el juicio oral era admisible en el entendimiento de que la Corte quedaba en libertad de determinar su valor probatorio.

(27)  Véase Rosenne, op. cit., p. 562 f.

(28)  Lachs, op. cit., p. 273, Alegatos, caso Canal de Corfu, I.C.J. Alegatos 1947, vol. III, pp. 428-429.

(29)   Rosenne, op. cit., p. 558.

(30)   Lachs, op. cit.m p. 273.

(31)   Según Rosenne, op. cit., p. 576, hay poca experiencia en la aplicación del artículo 44 del Estatuto y "se sostiene la opinión de que su trascendencia es escasa por no existir legislación local que autorice tal acción".

(**)   Nota del Traductor. Se transcribe el citado artículo con miras a facilitar la comprensión del lector en esta materia: "1. Si la Corte considera necesario proceder a una investigación o a un peritaje, dictará, una vez oídas las partes, una providencia a ese efecto, en la que se precisará el objeto de la investigación o del peritaje y determinará el número y forma de designación de los investigadores o de los peritos, así como el procedimiento que se ha de seguir. La Corte, cuando proceda, invitará a las personas designadas como investigadores o peritos a hacer una declaración solemne. 2. Todo informe o acta relativa a la investigación y todo dictamen pericial será comunicado a las partes, a las que se les dará la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto".

(32)   Lalive, op. cit., pp. 98-99.

(33)   Evensen, op. cit., pp. 53-54.

(34)   Rosenne, op. cit., p. 571, nota al pie de página 1.

(35)   Cheng B., The General Principle of Law as Applied by International Courts and Tribunals, Londres, 1953, p. 335. Asimismo, Rosenne, op. cit., p. 582 y Sandifer, op. cit., sección 31, Presumptions and the Burden of Proof, p. 141 ff.

(36)   Quienes estén particularmente interesados en este tema pueden ver Thirlway, H., Non-Appearance before the International Court of Justice, Cambridge Studies in International Law and Commercial Law, Cambridge University Press 1985, y Elkind, Jerome B., Non-Appearance before the International Court of Justice: Functional and Comparative Analysis, Martinus Nijhoff Publishers, 1984.