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“La protección multinivel de los derechos económicos, sociales y

culturales: una mirada al derecho a la salud en el Sistema

Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”

Adriana Caballero Pérez

Estudiante de Derecho. Universidad Católica de Colombia.

RESUMEN

Este documento presenta algunos comentarios en torno a la teoría de la

protección multinivel de los derechos humanos, aplicada a la exigibilidad del

derecho a la salud ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos

Humanos. Luego de presentar conceptualmente la protección multinivel, el

documento expone una clasificación de algunas posiciones teóricas con base en

los Modelos Analíticos para la Protección Multinivel y defiende la idea de que la

exigibilidad del derecho a la salud en América Latina, implica la articulación de

normas, procedimientos y estructuras, a partir del reconocimiento de los principios

y objetivos constitucionales comunes entre el derecho nacional y regional.

ABSTRACT

This document, exposes some remarks on the theory of multilevel protection of

human rights. This theory applies to the enforcement of the right to health in the

Inter-American Human Rights System. After presenting conceptually multilevel

protection, this paper discusses some theoretical positions regarding the

interaction between national legal systems and the Inter-American Human Rights

System. This relatinship is studied from analytical models for multilevel protection.

Once, this has been clarified, this article points out the idea that the enforceability

of the right to health in Latin America should be read from the articulation of

policies, procedures and structures, from the recognition of the common

constitutional principles and objectives among national and regional law.

PALABRAS CLAVE

Derecho humano a la salud, protección multinivel, constitucionalismo

interamericano, pluralismo interamericano y pluralismo constitucional.

KEY WORDS

Human right to health, multilevel protection, Inter-American constitutionalism,

interpluralism and constitutional pluralism.

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SUMARIO

Introducción; I. ¿Qué implica la protección multinivel de los derechos humanos?; II.

Justiciabilidad multinivel del derecho a la salud como derecho económico, social y

cultural; conclusiones y; referencias.

INTRODUCCIÓN

Este artículo explora los derechos económicos, sociales y culturales como

derechos exigibles y justiciables ante el Sistema Interamericano de Protección de

los Derechos Humanos, particularmente el derecho a la salud, a partir de algunas

propuestas teóricas de reconocidos autores, que se han examinado desde los

modelos analíticos de la protección multinivel de los derechos humanos.

Sobre la pertinencia de este estudio, es importante señalar, según Lamprea, E.

(2011:12) que “dentro del voluminoso y diverso litigio de derechos fundamentales

en Colombia, la presencia de casos sobre el derecho a la salud es notoria”1.

Brewer Carías, A. (2014) ha señalado, con base en los datos conocidos sobre

otros países latinoamericanos diferentes a Colombia, que los mecanismos

judiciales para la protección del derecho a la salud son usados “pero no en una

escala comparable a la colombiana”. Lamprea, E. (2011:87) confirma que los

costos económicos del litigio en salud en Colombia, resultan asimismo

excepcionales en América Latina.

En la región, la protección del derecho a la salud, se fundamenta en la Convención

Americana de Derechos Humanos, la cual, si bien no establece el derecho a la

salud de manera expresa, extiende su protección mediante el derecho a la

integridad física y por el contenido del Protocolo Adicional a la Convención en

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San

Salvador), el cual, si consagra expresamente el derecho a la salud (artículo 10).

Entre otros de los instrumentos de protección multinivel, cabe hacer referencia a

las consideraciones sobre la salud como una integralidad, en el artículo 2° de la

Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra las Personas con Discapacidad [artículos III (2ª) y III (2b)] y

1 Defensoría del Pueblo (2015). De las 498.240 acciones de tutela presentadas en el 2014, 118.281 fueron

interpuestas para reclamar violaciones al derecho a la salud (24%).

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en el artículo 4 (b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), sobre el

derecho de la mujer a la integridad física, psíquica y moral.

Ahora bien, considerando que este desarrollo normativo amplía la base para la

justiciabilidad de los derechos, según Abramovich, V. (1997), los derechos

económicos, sociales y culturales no han sido materia habitual de denuncias ante

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debido a que las graves

vulneraciones de derechos civiles y políticos en la región, han demandado que de

manera prioritaria se utilice para la protección y reparación de estas víctimas al

Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

A fin de explorar la exigibilidad de un derecho económico, social y cultural, como el

derecho a la salud, ante las instancias judiciales de la región, siendo éste un tema

novedoso y poco explorado, es posible cuestionarse sobre ¿Cuáles son las

posiciones teóricas con respecto a las oportunidades de protección

multinivel del derecho a la salud en el Sistema Interamericano de Protección

de los Derechos Humanos?

En busca de respuestas a este interrogante, se procura aquí analizar algunos

aspectos del debate teórico sobre la materia, examinando la protección multinivel

del segundo derecho más invocado en las acciones de tutela en Colombia, según

la Defensoría del Pueblo (2015).

La primera parte del documento da cuenta del desarrollo conceptual sobre la

protección multinivel de los derechos humanos, ubicándolo en América Latina; la

segunda presenta los resultados del análisis de propuestas teóricas en torno a la

protección multinivel de los derechos económicos, sociales y culturales, con

énfasis en el derecho a la salud ante el Sistema Interamericano de Derechos

Humanos y la tercera plantea unas conclusiones.

De este trabajo ha sido posible concluir que la protección multinivel del derecho a

la salud en América Latina, implica la articulación de normas, procedimientos y

estructuras que hacen posible la exigibilidad de los valores esenciales de este

derecho, a partir del reconocimiento de los principios y objetivos constitucionales

comunes entre el derecho nacional y regional.

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I. ¿Qué implica la protección multinivel de los derechos

humanos?

De acuerdo con Urueña, R. (2013), crítico de esta teoría, el concepto de

protección multinivel se relaciona con la gobernanza multinivel y tiene aplicación a

la protección de los derechos humanos.

En cuanto a la gobernanza multinivel, el citado autor establece que desde la

integración europea hacia los años 90s, sin que desapareciera el proyecto de

gobierno central de los Estados europeos, surgió la idea de contar con otros

actores en el nivel nacional, sub-nacional y supra-nacional2. De esta forma, el

gobierno europeo adoptó un modelo “multinivel”, por contar con gobiernos

nacionales e instituciones que existían más allá del tradicional Estado-Nación

(Weber, M. 1964:200/695).

De esta forma, las entidades sub-nacionales de los Estados miembros en Europa

pudieron entablar diálogos con las instituciones supra-nacionales, sin tener que

adelantar consultas previas con los respectivos gobiernos nacionales, y cada nivel

consagró en sus órdenes jurídicos derechos humanos que podían ser protegidos

en ese nivel.

Castellá Andreu (2007) afirma que la discusión de la protección multinivel de los

derechos humanos se confunde con el estudio del derecho constitucional nacional

del respectivo Estado, dado que cada ordenamiento jurídico puede consagrar

ciertos derechos humanos, que son protegidos en un nivel sub-nacional, el cual,

no obstante sus posibles implicaciones internacionales, termina teniendo una

relación jerárquica con el orden constitucional nacional.

Esta protección multinivel de los derechos humanos ofrece una mayor y más

completa protección de los mismos, dado que no solo permite contar con las

garantías constitucionales nacionales, sino también con las del sistema

internacional.

2 De acuerdo con Urueña, R. (2013) en Europa los derechos humanos se encuentran protegidos por cuatro

niveles diferentes: (i) Nivel sub-nacional: cada unidad sub-nacional puede consagrar derechos en su orden jurídico; (ii) Nivel nacional: las constituciones de cada Estado incluyen derechos para los ciudadanos del respectivo Estado-Nación; (iii) Nivel supranacional: los derechos humanos se protegen por el derecho de la Unión y; (iv) Nivel internacional: los derechos humanos son protegidos mediante el sistema europeo de derechos humanos (páginas 19-20).

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Según Urueña, R. (2013) en América Latina, existe protección al nivel nacional de

los derechos humanos, por cuanto cada Estado de la región cuenta con su

respectiva Constitución Nacional y, también, puede hablarse de protección

multinivel de los derechos humanos, otorgada por la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y por la interacción entre los sistemas jurídicos nacionales y el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Para el autor en comento, esta interacción entre la protección nacional e

internacional de los derechos humanos puede entenderse desde dos modelos

analíticos: (i) el constitucionalismo interamericano y (ii) el pluralismo

interamericano.

En el modelo del constitucionalismo interamericano, la Convención Americana de

Derechos Humanos es vista como un documento constitucional básico y, por

ende, se estima que las cortes nacionales deben funcionar como agentes de la

comunidad internacional, que aplican y hacen cumplir los estándares jurídicos

internacionales, lo que configura el llamado “constitucionalismo global”.

El constitucionalismo global es definido por Urueña, R. (2013:35) como un modelo

de interacción entre el nivel nacional e internacional de protección de los derechos

humanos que permite ante autoridades nacionales abusivas o negligentes, que

exista la posibilidad de hacer cumplir las normas de la “Carta de Derechos

Interamericana”, lo cual, en la práctica, termina asumiendo que las cortes

nacionales son la primera línea de protección de los derechos humanos.

En este escenario, según Acosta, P. (2013), el derecho internacional de los

derechos humanos presumiría de superioridad jerárquica frente al derecho

nacional.

En relación con el modelo del pluralismo interamericano, los órdenes nacionales y

el derecho internacional conviven e interactúan en condiciones de igualdad,

mediante un ejercicio de “derecho internacional comparado”, sustentado en el

diálogo interjudicial. Es decir que según este modelo, para Urueña, R., los

tribunales internacionales interactúan con los derechos nacionales de manera

continua: “se inspiran en las decisiones de cortes nacionales, dialogan

constantemente con ellas…” (p. 33).

Esta idea de la protección multinivel de los derechos humanos, con fundamento en

la gobernanza multinivel, es posible dada la coexistencia e interacción de las

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jurisdicciones nacionales y el Sistema Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos.

No obstante, otra de las autoras sobre la protección multinivel, Acosta, P. (2013),

señala que la articulación de los diversos niveles de protección “da lugar a algo

más que a un mero sistema de gobernanza multinivel, en nuestra opinión el

constitucionalismo interamericano y el pluralismo jurídico no son las únicas

opciones a la hora de pensar las relaciones entre los diversos niveles” (p.349).

Para Acosta, P., existe una tercera alternativa a los modelos propuestos por

Urueña y es la del pluralismo constitucional, que hace parte de un proceso más

amplio: el de la constitucionalización del derecho internacional (ver Figura No. 1).

Desde este pluralismo constitucional, los jueces nacionales se sirven del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como norma supralegal o

constitucional si su ordenamiento se los permite (Sentencia T-1319-01. M.P. Rodrigo

Uprimny Yepes. El bloque de constitucionalidad en Colombia está conformado por todos

los tratados humanos ratificados por el país. El artículo 93 de la Constitución Política).

En caso de que no puedan usar el DIDH, los funcionarios judiciales pueden alegar,

según Acosta, P., que dicha instrumentalización se justifica “en el cumplimiento de

un compromiso internacional de garantía o adaptación y/o en la interpretación pro

persona que están obligados a perseguir3” (p.352).

Esta idea de pluralismo permite que las cortes nacionales no sean solo seguidoras

de la jurisprudencia internacional, sino que participen como iguales en un diálogo

transnacional en el que exista una visión debatida y compartida del régimen de los

derechos humanos y de los principios y objetivos constitucionales comunes.

El diálogo interjudicial crea así, una estructura de protección que permite la

progresiva armonización de los ordenamientos constitucionales con el derecho

interamericano a través de la consolidación de un ius commune interamericano

(Acosta, P.) [En sus trabajos, Acosta, P., señala que la idea de ius commune surge en el

campo de los derechos humanos, para dar cuenta de la existencia de un estándar mínimo

de protección, construido desde los estrados judiciales, cuya salvaguarda resulta

3 El principio pro homine o pro persona, es parte de la serie de principios generales del derecho internacional

y de los principios propios del derecho internacional de los derechos humanos que brinda pautas de interpretación cuando en un mismo ámbito coexisten normas internacionales de distinto alcance e implica buscar siempre el mayor beneficio para el ser humano. Por ende, el operador judicial debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva de los derechos.

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obligatoria a la luz de los mandatos constitucionales e internacionales que vinculan a los

Estados. (p.355)].

Lo anterior significa, con base en la idea del pluralismo constitucional, que un juez

local está facultado para fundamentar sus decisiones judiciales en las normas

regionales, por cuanto no se trataría de una mera “deferencia” o de un simple

ejercicio de derecho comparado, sino del estricto cumplimiento de un deber

jurídico.

II. Justiciabilidad multinivel del derecho a la salud como

derecho económico, social y cultural

A modo introductorio, es importante señalar que los derechos económicos,

sociales y culturales (en adelante DESC), señala Uribe, A. (2009), así como los

derechos civiles y políticos, son una parte indisoluble de los derechos humanos y

del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), y su fuente es la

dignidad humana.

Los derechos humanos son asumidos hoy como un imperativo jurídico

internacional:

Figura No. 1.

Modelos Analíticos de la Protección Multinivel de los

Derechos Humanos.

9

“Hasta el momento se han analizado los derechos humanos como parte de una específica rama del derecho internacional. Sin embargo, su papel al interior de este orden jurídico va mucho más allá, hasta el punto de integrarse en el ius cogens. Es decir, hacen parte del grupo de normas imperativas e ineludibles para todo miembro de la comunidad internacional, que conforman la estructura básica del derecho internacional” (Sánchez, B. En Universidad de los Andes, 2015. Pág. 231).

Según Sánchez, B (2015), existe un interés legítimo en la garantía de los mismos

por parte de toda la comunidad internacional: “Los derechos humanos han

transformado de forma profunda e irreversible el derecho internacional” (p.12).

De acuerdo con David Kennedy (2002) el movimiento internacional por los

derechos humanos ha cambiado muchos aspectos de las sociedades, liberando a

los individuos de graves ultrajes y elevando los estándares a partir de los cuales

los Estados son juzgados, al punto de poderse afirmar que los derechos humanos

se han convertido en una práctica de gobernanza, entendida esta como una

cualidad del sistema político-social (Jiménez, W. 2008:4).

Sobre la gobernanza, Aguilar, L. (2007) & Jiménez, W (2008) han señalado: “Es

un concepto analítico (intenta comprender y describir una realidad) antes que

normativo o prescriptivo (como en el caso de la “good governance”)” (p.7).

Los DESC fijan los límites mínimos que debe atender el Estado en materia

económica y social, señala Uribe, A. (2009), para garantizar el funcionamiento de

las sociedades “justas” y para legitimar su propia existencia (p.3) y los Estados

son responsables por omitir su deber de protegerlos.

Las obligaciones de los Estados con respecto a los DESC comprenden las

siguientes: (i) respetar; (ii) proteger; (iii) satisfacer y (iv) sancionar las prácticas

que los vulneren.

Para la Organización de las Naciones Unidas, según Uribe Muñoz, A. (2009:4), la

obligación de respetar hace referencia a la no interferencia del Estado en la

libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo o de grupos o

colectividades, en aras de autosatisfacer sus necesidades económicos y sociales.

La obligación de protección, se refiere al resguardo del goce de estos derechos

ante afectaciones provenientes de terceros. La obligación de satisfacer es la de

asegurar el pleno disfrute de estos derechos y la obligación de sancionar los

10

delitos cometidos por servidores públicos, así como por personas físicas o

jurídicas en casos de corrupción que violen o atenten contra los DESC.

Para la Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y

Desarrollo -PIDHDD- (2010), los derechos económicos, sociales y culturales son

exigibles a través de diversas vías: judicial, administrativa, política y legislativa.

En relación con la vía judicial, Ferrajoli, L. (1995) señala que la justiciabialidad de

un derecho es un principio garantista de carácter general:

“[…] para que las lesiones de los derechos fundamentales, tanto liberales

como sociales, sean sancionadas y eliminadas, es necesario que tales

derechos sean todos justiciables, es decir, accionables en juicio frente a los

sujetos responsables de su violación, sea por comisión o por

omisión”(p.11).

Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC),

es preciso diferenciar entre justiciabilidad, entendida como las cuestiones que

pueden o deben resolver los tribunales, y, las normas de aplicación inmediata, que

permiten su aplicación por los tribunales sin mayores consideraciones. Para este

Comité no hay ningún derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) “que no se pueda considerar que

posee en la gran mayoría de los sistemas algunas dimensiones significativas, por

lo menos, de justiciabilidad” (p.4)4.

En consecuencia, en la Observación General No. 9, el Comité DESC retomó la

cuestión de la provisión de recursos judiciales para todos los derechos, incluyendo

aquellos de aplicación inmediata y otros que requieren desarrollo normativo, así:

“10. En lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da por

supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a

las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los

derechos económicos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se

4 Para Courtis, C. (2005), el Comité DESC (Observación General No. 3) ha identificado una serie de derechos

contenidos en el PIDESC que se consideran de aplicación inmediata y, por ende, que pueden ser directamente invocables ante los tribunales de justicia, como el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en materia de derechos económicos, sociales y culturales; el derecho a un salario equitativo; los derecho sindicales; el derecho a la educación y; el derecho de los particulares para establecer y dirigir instituciones de enseñanza.

11

parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no está justificada ni por la

naturaleza de los derechos, ni por las disposiciones pertinentes del Pacto”.

Al respecto, cabe señalar que se ha asumido que los derechos humanos que

requieren para su realización un desarrollo normativo son los DESC, como el

derecho a la salud, a diferencia de los derechos civiles y políticos que son de

aplicación inmediata.

Esta distinción se ha establecido por la idea referida a que la garantía de los

DESC es costosa porque el Estado debe hacer grandes erogaciones para poder

satisfacerlos, en cambio, para proteger el derecho a la vida, a la integridad

personal o la libertad de expresión, por ejemplo, el Estado solo debe abstenerse

de cometer ciertas acciones que los vulneren, las cuales no requieren,

supuestamente, inversión económica.

Al respecto, el Comité DESC ha reiterado que los derechos humanos implican

para los Estados las mismas obligaciones, incluyendo el deber de abstenerse de

realizar ciertas conductas o acciones y el deber de adoptar las medidas positivas

para su realización.

Otras razones para la diferenciación entre DESC y Derechos Civiles y Políticos,

son que a diferencia de estos últimos, el contenido de los DESC es ambiguo e

impreciso, lo que hace imposible traducirlos en obligaciones jurídicas concretas, y

que los DESC son derechos programáticos, es decir objetivos o fines de la política

social, por lo que una autoridad judicial no podría obligar al Estado a cumplir con

ellos, es decir que reafirman la supuesta no justiciabilidad de los DESC. [PIDHDD-

(2010) (p. 15)].

Estas consagraciones de los órganos internacionales de derechos humanos y de

los órganos jurisdiccionales nacionales ha permitido superar la idea errónea sobre

la supuesta no justiciabilidad de los DESC, que obedece a una mirada restrictiva y

sesgada sobre los DESC, debido a que todos los derechos humanos tienen al

menos un elemento o dimensión cuyo cumplimiento puede ser exigido por vía

judicial, sin que exista una superioridad de unos derechos sobre otros.

Al respecto, Bobbio, N. (1982), señaló que los derechos humanos no son

absolutos y que el status privilegiado de algunos, como históricamente ha sido el

de los derechos civiles y políticos, surge solo de la condena universal de su

violación, en consideracón a contextos específicos.

12

Cercanos a este reconocimiento del carácter de exigibles y justiciables de los

DESC, los siguientes teóricos han generado importantes argumentos, que serán

expuestos y comentados desde la posición que puedan ocupar en el mapa de los

modelos analíticos de protección multinivel de los derechos humanos.

Víctor Abramovich propone una visión integradora de los derechos humanos5, a

partir de la cual, existen obligaciones comunes a todos los derechos por parte de

los Estados. Este autor señala que el artículo 26 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos que consagra el desarrollo progresivo de los derechos

económicos, sociales y culturales, ha sido “notoriamente subutilizado en el

Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos” (p.59).

Los derechos económicos, sociales y culturales no han sido materia habitual de

denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debido, según

Abramovich, a que las graves vulneraciones de derechos fundamentales en el

mundo, han demandado que de manera prioritaria se utilice el sistema de petición

individual para los casos vinculados con la violación de derechos civiles y políticos.

Al respecto, me permitiré hacer en este escrito, una referencia breve sobre el

mecanismo de petición individual para la exigibilidad de los DESC, señalando en

un primer momento, conforme lo afirman Arias, F. & Galindo, J. (2013), que el

trámite de peticiones individuales parte de un postulado esencial del Sistema

Interamericano, consagrado en el Preámbulo de la Convención Americana, que es

el principio de complementariedad.

Por el principio de complementariedad, según Uprimny, R. (2008), cuando no se

obtiene respuesta para la protección de los derechos consagrados en la

Convención Americana, por parte de las autoridades del orden jurídico nacional,

los ciudadanos de los Estados Partes de la Convención están facultados para

acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Para tal efecto, la Convención Americana en su artículo 44 consagró:

5 En sus trabajos Abramovich, V., señala que la noción de interdependencia entre los derechos civiles y

políticos y los derechos económicos, sociales y culturales ha sido siempre parte de la doctrina de la

Organización de las Naciones Unidas. Ver. Steiner, H., Goodman, R. y Alston, P. pág. 263). Según

Abramovich, la propuesta teórica sobre las “obligaciones comunes a todos los derechos humanos”, es una

visión integradora, que ha tenido interesantes efectos, tanto en la interpretación realizada por el Comité de

Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas –ONU-, como por el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, flexibilizando “la tradicional barrera que superaba a estos derechos”.

13

“Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental

legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,

puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o

quejas de violación de esta Convención por un Estado parte” (art.44).

Por su parte, el Protocolo de San Salvador, establece en su artículo 19, numeral 6:

“En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el

artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado

parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la

participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando

proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del

sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Ahora bien, para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión

Interamericana, se requiere, según el artículo 46 de la Convención, que: (i) se

hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna; (ii) sea

presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto

lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; (iii) la

materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de

arreglo internacional y; (iv) en el caso del artículo 44 la petición contenga el

nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o

personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

Para Cancado Trindade (2007):

“[…] mediante el ejercicio del derecho de peticiones individuales, se dio

finalmente expresión concreta al reconocimiento de que los derechos

humanos al ser protegidos, son inherentes a la persona humana y no

derivan del Estado. Por consiguiente, la acción de su protección no se

agota –no puede agotarse- en la acción del Estado” (Cancado Trindade,

2007).

En suma, el ejercicio del derecho de peticiones individuales evidencia la

superación de la dimensión puramente interestatal del Derecho Internacional

contemporáneo, señala Cancado Trindade, como evolución del jus gentium, y

concretiza el acceso de los individuos a la justicia a nivel internacional.

14

Retomando a Abramovich, V., esta escasa utilización del mecanismo de peticiones

individuales para la exigibilidad de los DESC, según él, se debe a la tradicional

“subordinación” o al “condicionante económico” que ha relativizado la

justiciabilidad de los DESC, como el derecho a la salud, por depender, desde una

noción programática de la disponibildad de recursos por parte del Estado, como

fue señalado en la parte introductoria de este acápite.

Adicional a esto, señala Abramovich, no existen mecanismos adecuados de

implementación de los DESC en el Sistema Interamericano:

“Convertirlos en materia de una queja o petición individual ante la CIDH

requiere agudizar el ingenio, pues el sistema no parece pensado para

admitirlos […]” (p. 10).

Para Abramovich, los principales argumentos de quienes se oponen a la

justiciabilidad de los DESC se fundamentan en diferencias entre la naturaleza de

estos derechos con los derechos civiles y políticos, aun cuando los derechos

humanos no deberían ser “más o menos justiciables”.

Lo anterior, por cuanto existe un supuesto carácter de obligaciones negativas con

respecto a los derechos civiles y políticos –de “no hacer”- por parte del Estado,

mientras que con respecto a los DESC existen obligaciones positivas –de “hacer”-.

No obstante, este autor, señala que estas son diferencias de grado y no

sustanciales, y, en lo fundamental, cada derecho puede caracterizarse por un

complejo conjunto de obligaciones positivas y negativas por parte del Estado.

Esta propuesta teórica de Abramovich, sobre “las obligaciones comunes a todos

los derechos humanos”, a partir de la noción de interdependencia de los derechos,

es la que ha permitido dinamizar los instrumentos internacionales de derechos

humanos del Sistema Interamericano.

En especial, con respecto al derecho a la salud, Abramovich, señala que su

exigibilidad se ha surtido apelando a la protección del derecho a la vida (artículo 4

de la Convención Americana). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

ha interpretado la obligación de los Estados de “eliminar las amenazas reales en

contra de este derecho” –derecho a la vida- (p. 62. Abramovich, 1997), por lo que

ha vinculado a su garantía obligaciones del Estado como el disfrute del más alto

nivel posible de salud física y mental para las víctimas.

No obstante, para Abramovich, dada la consagración expresa de cada derecho en

los instrumentos internacionales, debe existir en el Sistema Interamericano y en

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los ordenamientos jurídicos nacionales, para todos los derechos, una vía para su

protección judicial, como consagra el artículo 25 de la Convención Americana:

“El incumplimiento de la obligación positiva del Estado de garantizar la

existencia de recursos efectivos en relación a los derechos económicos,

sociales y culturales, es una materia de evidente justiciabilidad” (p.24).

De esta forma, es posible considerar que la postura teórica de Abramovich, resulta

más cercana a un Modelo Analítico de Protección Multinivel sobre el

constitucionalismo interamericano, en virtud del cual, resalta a la Convención

Americana como una declaración de derechos –una especie de constitución- (en

palabras de Urueña, R), siendo el derecho internacional una guía para el

establecimiento de la protección judicial nacional de los DESC, como el derecho a

la salud.

Para Christian Courtis, uno de los principios de interpretación aplicable al

alcance de la remisión consagrada en el artículo 26 de la Convención Americana,

es el principio pro homine, a partir del cual, en caso de duda, debe acogerse la

interpretación más favorable a la vigencia de un derecho humano o a su mayor

extensión:

“Esto implica, como veremos, emplear otros instrumentos internacionales y

normas relevantes (como las constitucionales) y el trabajo desarrollado por

órganos internacionales de supervisión” Courtis, C. (2005:3).

En todo caso, la falta de individualización de derechos por parte del artículo 26 de

la Convención, impone recurrir a textos que sean auxiliares, a otras normas de

derechos económicos, sociales y culturales, para clarificar su contenido y su

justiciabilidad.

Con esta posición, Courtis se aproxima al pluralismo constitucional, como Modelo

Analítico de Protección Multinivel de los Derechos Humanos, al considerar que por

la no individualización de derechos en el artículo 26 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, a través de la norma de remisión normativa, deben

emplearse otros instrumentos como las Constituciones Nacionales y demás

instrumentos de derecho.

16

De esta forma, el objeto de las obligaciones de respeto y garantía de los Estados

con respecto a los DESC, se identifican por remisión, siendo éste un deber jurídico

del operador judicial, con base en el principio pro homine.

Para Courtis, es importante la inclusión de los recursos judiciales dentro de las

medidas adecuadas para hacer efectivos los DESC, es decir una aplicación de lo

dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana –sobre protección judicial-

al artículo 26 –sobre remisión-.

Señala este autor, que un DESC puede invocarse de manera directa ante las

instancias nacionales e internacionales, por el solo hecho de estar consagrado en

un instrumento internacional, sin que sea necesario la intermediación legislativa,

sin perjuicio de que el desarrollo normativo de un derecho amplíe la base de su

justiciabilidad.

Bajo estas consideraciones, Courtis ha adelantado estudios sobre las perspectivas

de utilización del artículo 26 de la Convención Americana, en algunos casos ante

el Sistema Interamericano6, concluyendo:

“Pese a este rico panorama, el empleo que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha hecho del artículo 26 de la Convención Americana

es más bien frustrante” (p. 35).

Para Courtis, C., la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) al

analizar que los DESC tienen una dimensión tanto individual como colectiva, y al

considerar que su competencia contenciosa la obliga únicamente a evaluar

reclamos individuales o pluri-individuales, es decir, individualizando víctimas

concretas, y no situaciones que involucren al conjunto de la población, anula las

posibilidades de justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana

De sus estudios, ha concluido que si bien la satisfacción de los DESC requiere

que el Estado diseñe e implemente políticas de alcance colectivo, esto no significa

que el contenido del derecho no pueda individualizarse. La CorteIDH ha

confundido, según el autor, la dimensión colectiva y la escala nacional, puesto que

no resulta suficiente asignar el control de la efectividad de los DESC a los

mecanismos de evaluación de las políticas globales del Estado en materia social.

6 De acuerdo con Courtis, la aplicabilidad del artículo 26 de la Convención Americana solo se ha analizado

con algún detalle en el caso “Cinco Pensionistas contra Perú”. En los demás casos, de los revisados por el

autor, en los cuales se alegaron violaciones al artículo 26, la Corte se negó a considerar estos agravios.

17

De hecho, esta fórmula desconoce que una parte fundamental del litigio en

materia de derechos sociales está referida a la situación de grupos o colectivos de

personas, y no a individuos aislados, ni a toda la población. Por tanto, analizar una

política pública en su totalidad, en sede contenciosa, implicaría vincular temas de

diseño de política y disposición de recursos, en la sede judicial, algo que la

CorteIDH rechaza de plano, para evitar generar juicios sin información suficiente.

En suma, Courtis ha expuesto cómo los peticionarios ante la CIDH, que planteen

casos de violación de DESC, como el derecho a la salud, tienen una carga

argumentativa adicional, que es la de “demostrar la relevancia colectiva del

planteo” (Courtis, C. 2005: 22).

Por tanto, para la protección multinivel de estos derechos, no solo se tiene que

demostrar que la violación haya afectado de manera particular a las víctimas, sino

también evidenciar que la violación tiene proyecciones colectivas y, por tanto, que

no se trata de una cuestión aislada.

Esta tarea es por demás compleja, ante la dificultad de articular una acción

colectiva o grupal ante el Sistema Interamericano, que implicaría que las víctimas

tengan la carga de probar la representatividad de las violaciones que se alegan,

en función de un contexto colectivo y grupal, lo cual, en el caso del derecho a la

salud resultaría abiertamente complejo.

Desde el pluralismo constitucional, entendiendo a Courtis, deben definirse los

valores fundamentales cuya protección por todos los niveles se garantice a través

del diálogo interjudicial entre los operadores judiciales nacionales y la CorteIDH.

Por su parte, para Emilio García Méndez, la concepción de los derechos

humanos como inherentes a la persona humana: “ha contribuido, decisivamente, a

una visión idolátrica y ahistórica de derechos, que, de forma evidente, resultan

históricos y contingentes” (García, E. 2004:8).

Para este autor, la efectiva vigencia de los derechos humanos depende de

recuperar el sentido político original que está presente en su origen histórico y, es

esta, su fundamentación positiva, para concebirlos como un instrumento político

de la igualdad.

Con respecto a la supuesta prioridad de los derechos civiles y políticos sobre los

DESC, señala que la justiciabilidad es una facultad compartida por todos los

18

derechos en todos los Estados, teniendo como fuente desarrollos importantes en

los ordenamientos jurídicos tanto del orden nacional como del internacional.

Tales consideraciones acercan a García Méndez al pluralismo interamericano, a

partir de la cual ambos ordenamientos el interno y el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, conviven e interactúan en condiciones de igualdad, mediante

lo que Urueña, R., ha denominado un “diálogo interjudicial”.

Para Mikel Berraondo López, la evolución de los derechos humanos ha

conllevado a un extenso cuerpo normativo para proteger el ejercicio y disfrute de

los derechos humanos en todo el mundo (Berraondo, M. 2004:1) y a la

implementación de una serie de mecanismos internacionales para garantizar la

protección de los derechos humanos.

El objetivo de estos mecanismos, según Berraondo, M., es proteger a las

personas de los abusos de los Estados, facilitando una serie de herramientas para

la denuncia de las violaciones y el control de la efectiva implementación de los

diferentes tratados internacionales en cada Estado.

Considerando la importancia y supremacía asignada por Berraondo a los

instrumentos del derecho internacional para la protección de los DESC, es posible

situar al autor en una posición relacionada con el constitucionalismo

interamericano.

En efecto, el autor señala que los mecanismos internacionales de protección de

derechos han sido creados para mejorar el sistema nacional de protección y de

garantías, por lo que “resulta imprescindible poseer un grado mínimo de

conocimiento que pueda permitir a la sociedad civil su aplicación en los casos o

situaciones que así lo requiera” (p. 2).

Berraondo señala que no solo los operadores de justicia, sino también la sociedad

civil, deben actuar como agentes de la comunidad internacional, para hacer

cumplir los estándares internacionales y activar los mecanismos de protección, los

cuales, pueden surgir a partir de la creación de algún Tratado Internacional o

mediante instrumentos jurídicos distintos a los Tratados, que pueden ser

disposiciones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por

ejemplo.

Por otra parte, desde una perspectiva nacional, entre otro de los autores

revisados, se encuentra Alirio Uribe Muñoz, para quien no existe en Colombia, ni

en ningún país de América Latina, un sistema jurídico de protección de los DESC,

19

por cuanto no existen recursos eficaces, ni jueces especializados que permitan

hacer justiciables los DESC.

La exigibilidad jurídica o la llamada justiciabilidad de los DESC, según Uribe, A.

(2009), es un proceso no solo judicial, sino también social, político y legal, por

cuanto la forma y la evaluación sobre cómo el Estado cumple con sus obligaciones

con respecto a los DESC, debe abarcar la participación activa de la sociedad civil,

como una condición sustancial del ejercicio de su ciudadanía.

Para Uribe, A., los DESC son derechos subjetivos cuya exigibilidad puede

ejercerse individual o colectivamente ante instancias judiciales en el plano

nacional y ante los órganos de supervisión internacional.

Los instrumentos internacionales y constitucionales de protección de los DESC

son “operativos y establecen derechos exigibles directamente por las personas,

incluso ante su omisión en la reglamentación legal” (Uribe, A. 2009:3).

Para este autor, cercano al pluralismo constitucional para la protección multinivel

de los DESC, los jueces están obligados a aplicar directamente los instrumentos

del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y “a reconocer en los casos

concretos sometidos a su jurisdicción los derechos que éstos consagran” (p. 3).

En sus estudios sobre el derecho a la salud en Colombia, Evelardo Lamprea,

señala que a partir de la Asamblea Nacional Constituyente, la salud se asumió

como un servicio público abierto a la participación del capital privado, siempre

estando garantizado por el Estado descentralizado, de acuerdo con los principios

de universalidad, calidad, eficiencia y solidaridad (Lamprea, E. 2011).

Al respecto, señala Lamprea, E. (2011:24):

“La Administración Pública ya no tenía la obligación de prestar directamente servicios

públicos como el de salud o aquellos de carácter domiciliario como el de luz, agua y

alcantarillado.

Contrario a lo sostenido por la noción subjetiva o clásica de los servicios públicos

introducida por la escuela de Bordeux, el nuevo concepto de servicio público resaltaba

que los actores privados podían competir con el Estado en igualdad de condiciones para

prestar tales servicios públicos.

No obstante, el Estado debía garantizar por medio de sus facultades de regulación,

control y vigilancia que la búsqueda de maximización del interés individual propia de la

iniciativa privada cumpliera con la finalidad de promover el interés general”.

20

En Colombia, el derecho a la salud, fue consagrado por la Constitución Política de

1991, en el capítulo II sobre los derechos DESC:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se

prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a

los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad […] (Artículo 48).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución, señala: “La atención de la salud y el

saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a

todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y

recuperación de la salud […]”.

Conforme a estas disposiciones, el Constituyente precisó la responsabilidad del

Estado para organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a

los colombianos, en el marco de su reconocimiento como servicio público, de

prestación progresiva y descentralizada.

Ahora bien, esta noción de servicio público que adoptó Colombia, era asumida

como cualquier actividad de interés general de gran importancia para la

colectividad (Duguit, L. 1922:425), cuya prestación eficiente y continua justificaba

el ejercicio del poder estatal (Lamprea, E. 2011:20). En efecto, a principios del

siglo XX se incorporó una noción de Estado como un “conjunto de servicios

públicos”.

No obstante, esta consagración en la “legislación social” colombiana, la prestación

de los servicios de aseguramiento social ha sido “profunda y limitada”:

“Profunda porque los beneficios que recaían sobre los grupos de beneficiarios eran

generosos y limitada porque la malla de prestación de servicios públicos cubría a

menos de una quinta parte de la población colombiana” (Lamprea, E. 2011:23).

En este contexto, según Lamprea, E., para la exigibilidad judicial del derecho a la

salud, la Honorable Corte Constitucional, por primera vez, en el año 1992,

mediante la Sentencia T-484-92, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín

Greffenstein, consideró que la naturaleza jurídica del derecho a la salud

correspondía a un conjunto de elementos, dividios en dos bloques:

Predicado inmediato del derecho a la vida por lo cual, vulnerar el

derecho a la salud, equivalía a vulnerar el derecho a la vida.

21

Al respecto la Corte aseguró: “Por estos aspectos, el derecho a la salud

resulta un derecho fundamental”.

De carácter asistencial incorporado a las funciones del Estado Social de

Derecho.

Para esta Corporación:

“La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como

asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias

de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud

es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”.

Bajo esta misma lógica, mediante la Sentencia T-760-08, la Corte Constitucional,

reafirmó el contenido de la citada sentencia del año 1992, al abordar varios casos

en los que se invocaba la protección judicial del derecho a la salud, porque el

acceso a los servicios de salud había sido negado, consagrando:

“El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental”.

En efecto, la jurisprudencia ha garantizado la protección del derecho a la salud,

así:

Estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho

a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana Identificando

los aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su

tutelabilidad.

Reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante

es un sujeto de especial protección Un cierto ámbito de servicios de

salud que se requieran, debe ser efectivamente garantizado.

Afirmando en general la fundamentabilidad del derecho a la salud

Aspecto que coincide con la Constitución Política, el bloque de

constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las

extensiones que sean necesarias para proteger la vida digna.

Subraya Lamprea, E., que la salud es un derecho fundamental, que debe ser

garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, para lo cual, los jueces

nacionales deben adoptar decisiones que guarden correspondencia con el

denominado ius commune interamericano, por cuanto, éste es una herramienta

para reivindicar la salvaguarda de los intereses de la comunidad.

22

Invocar el contenido de los instrumentos internacionales de derechos humanos,

reafirma el reconocimiento de los valores comunes, así como la necesidad de

protegerlos en todos los niveles, una posición teórica que permite relacionar a

Lamprea, E., con el pluralismo constitucional para la protección multinivel de los

derechos humanos como la salud.

Por su parte, Carlos Ivan Fuentes Alcedo, planteó en sus investigaciones sobre

la justiciabilidad del derecho a la salud en el Sistema Interamericano de Derechos

Humanos, que existe una escasa protección judicial de los DESC, dado que no se

cuenta con procedimientos judiciales para reivindicar estos derechos y porque la

satisfacción de los mismos depende de los recursos del Estado.

Para Fuentes Alcedo, C. (2006), el derecho a la salud permanece entre los

derechos que no pueden ser exigidos a través del sistema de petición individual

que consagra el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, aun cuando:

“No existen elementos intrínsecos en el derecho a la salud que lo hagan

naturalmente injusticiable (…). Al contrario, dada su importancia, se hace

necesario contar con su reconocimiento dentro del sistema de peticiones

individuales del Sistema Interamericano”.

Para el autor, el Sistema Interamericano debe considerar la posibilidad de

incorporar el Protocolo de San Salvador “en todo o en parte, al mecanismo de

comunicaciones individuales”.

Para Fuentes Alcedo, C., estas dificultades para consolidar la noción de

exigibilidad social, política y judicial de los DESC, están arraigadas en la

interpretración que se realiza del artículo 2 del PIDESC, relativo al carácter

“progresivo” del cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados,

conforme a la disponibilidad de recursos económicos (artículo 2°).

No obstante, para Fuentes Alcedo, C., los Estados tienen la obligación de

permitirle a cada persona gozar de sus DESC, tanto como de sus derechos civiles

y políticos, teniendo presente el reconocimiento de los DESC en los instrumentos

internacionales, tanto de ámbito universal como regional.

Este reconocimiento de la importancia que tiene el cumplimiento de los estándares

internacionales en materia de derechos humanos al interior de los Estados,

acercaría a Fuentes Alcedo a una posición dentro del constitucionalismo

interamericano, en especial porque resalta el potencial de los instrumentos

23

internacionales, los cuales, señala, han consagrado el derecho a la salud para

transformar las injustas estructuras económicas y sociales que caracterizan la

prestación de los servicios de salud en Colombia.

Conclusiones

Como se observa, existe un importante reconocimiento por parte de diversos

autores en el mundo, y en Colombia, de la importancia que tiene la coexistencia

de los ordenamientos jurídicos nacionales y el Sistema Interamericano de

Protección de Derechos Humanos, cuya articulación e interacción materializa la

protección multinivel de los derechos humanos.

La razón de la protección multinivel es asegurar que las y los ciudadanos del

mundo cuenten con las garantías constitucionales propias de sus Estados y,

además, con aquellas del sistema internacional, con fundamento en el principio

pro homine, por el cual, en el marco de la justiciabilidad de cualquier derecho debe

adoptarse la interpretación de las normas vigentes del orden interno e

internacional que sea más favorable a la protección de los derechos de las

personas.

Esta dimensión de la gobernanza multinivel aplicada a los derechos humanos,

asegura su protección en todos los niveles: sub-nacional, nacional e internacional,

lo que significa que es posible contar con posibilidades más amplias y completas

para su protección, es decir que la protección nacional se ve complementada.

Para el caso de los derechos económicos, sociales y culturales, como ha sido

expuesto, se ha limitado su exigibilidad ante las autoridades del Sistema

Interamericano, así como ante las autoridades de los mismos Estados, por ideas

equivocadas asociadas a su supuesta no justiciabilidad, dado su carácter

programático, los recursos económicos requeridos para su realización y su

contenido ambiguo e impreciso que imposibilita su traducción en obligaciones

jurídicas concretas para los Estados.

Para contrarrestar tales argumentos y reconocer a los derechos económicos,

sociales y culturales como derechos exigibles y justiciables, los órganos

internacionales de derechos humanos y algunos órganos jurisdiccionales

nacionales han definido con toda precisión el contenido y alcance de la mayoría de

estos derechos, que como se señaló ha sido el caso de la Corte Constitucional de

Colombia con respecto al derecho a la salud.

24

Este avance frente a la visión restrictiva y sesgada, se da por el reconocimiento de

que todos los derechos humanos, incluidos los derechos sociales, tienen

elementos o dimensiones cuyo cumplimiento puede ser exigido por vía judicial,

siendo necesario que desde los ámbitos nacionales se desarrollen recursos que

sean realmente efectivos para su garantía, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir

a la instancia internacional en búsqueda de justicia.

Para la protección multinivel de un derecho como la salud en la región de América

Latina, como fue comentado, la alternativa sugerida por varios de los autores, es

la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, relativas a la protección judicial, al artículo

26 de la misma Convención, sobre desarrollo progresivo de los derechos

económicos, sociales y culturales y remisión para la definición de su contenido y

alcance a todos los instrumentos internacionales que constituyen el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos en la región.

Este es, sin lugar a dudas, uno de los principales retos que plantea la protección

multinivel del derecho a la salud en la región. Para lo cual, los autores aquí

analizados sugieren diversas formas e instrumentos que pueden asociarse a cada

uno de los Modelos Analíticos para la Protección Multinivel de los Derechos

Humanos expuestos, sin poderse afirmar que alguno de estos modelos pueda

estar subordinado a otro, dado que de manera individual plantean retos y

oportunidades diferentes para el logro del mismo propósito: la protección de los

derechos humanos.

Los autores que se han relacionado con el constitucionalismo interamericano,

como Abramovich; Berraondo y; Fuentes Alcedo, plantean en sus posiciones la

relevancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como

declaración de derechos, y lo que podría entenderse “una especie de constitución

regional”. Para estos autores, la posibilidad de la exigibilidad judicial de los

derechos económicos, sociales y culturales en el nivel nacional implica que el juez

nacional actúe como un agente del derecho internacional, facilitando el

cumplimiento de los estándares internacionales que definen el contenido de estos

derechos.

Esta posición conceptual de la protección multinivel implica, según la literatura,

una presunta superioridad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

25

frente a los derechos nacionales, que deberá ser objeto de análisis e investigación

por otros estudios en este campo.

Por su parte, autores como Courtis; Uribe y; Lamprea, centran sus posiciones en

la novedosa propuesta conceptual sobre el pluralismo constitucional. En este

escenario los ordenamientos jurídicos interno e internacional, inmersos en un

constitucionalismo multinivel, interactúan y cooperan entre sí, reivindicando el rol

del operador judicial nacional y el papel subsidiario o de complementariedad del

juez regional.

Las propuestas de estos autores reconocen que el principio pro homine debe ser

parte fundante de las decisiones judiciales dirigidas a la protección de los

derechos económicos, sociales y culturales como el derecho a la salud, para hacer

posible la interpretación de las normas vigentes desde una perspectiva garantista

para la persona, como deber jurídico del operador judicial.

Por su parte, siendo próximo al pluralismo interamericano, García, E., hace

referencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos asumiéndolo no

como un superior jerárquico de los tribunales nacionales, sino como un

ordenamiento que interactúa con el derecho nacional en condiciones de igualdad,

y cuya articulación se hace posible a través de lo que René Urueña denomina “un

ejercicio internacional comparado”.

Vistos así, desde el enfoque de la protección multinivel, los derechos económicos,

sociales y culturales son herramientas jurídicas útiles, cuyo reconocimiento

multinivel en las constituciones nacionales y en los instrumentos internacionales

de derechos humanos del Sistema Interamericano, amplía la base para su

justiciabilidad.

Este reconocimiento del carácter exigible y justiciable del derecho a la salud, como

derecho económico, social y cultural, desde los modelos analíticos presentados,

debe continuar animando el diálogo interjudicial con base en el cual este derecho

se ha dotado de contenido, permitiendo crear una estructura para su protección

que armonice progresivamente el ordenamiento constitucional de Colombia con el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

26

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