LA PROTECCiÓN DEL INDIVIDUO EN LOS...

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LA PROTECCiÓN DEL INDIVIDUO EN LOS CONFLICTOS ARMADOS DE TERCERA GENERACiÓN EIi Rodríguez Mtz.' 1. Introducción El Derecho Internacional Humanitario (DIII) constituye una de las tres vertientes de lo que se he ve1.1ido a denominar "el derecho internacional de la protección de la persona humana", junto con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (D1DH) y el Derecho Internacional de los Refugiados (DIR). El derecho internacional humanitario es definido hoy en día como el derecho inter- nacional aplicable a los conflictos armados. Clrristophe Swinarski [ define al derecho internacional humanitario como: el cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos aonadas, intemacionales o no internacionales, y que li- mita, por razones humanitarias, el derecho de las Partes en conflicto a elegir libremente los méto- dos y los medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados, o quc pueden estar afectados, por el conflicto En dicha definición aparecen los dos elementos o componentes del Derecho Inter- nacional Humanitario (DlH): el derecho de La Haya y el derecho de Ginebra. Entendemos por "derecho de La Haya,,2, la nonnatividad emanada de las conven- ciones de La Haya de 1899 y 1907, que codifica el derecho de la guerra en todos los aspectos que no son regulados por el "derecho de Ginebra" y se refiere en forma exclu- siva al uso de las armas y a los métodos de la guerra; determina los derechos y deberes de los beligerantes en la conducción de las operaciones y limita la elección de los me- dios nocivos . .. Académico de tiempo completo del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (UIA) Ciudad de México. Profesor Adjunto en la cátedra de Derecho Internacional Público en la Escuela Libre de Derecho (ELD). E- mail: [email protected] 1 Swinarski, Chislophe. Introducción al derecho inlernacional humanilario. Comité Internacional de la Cruz Roja (clcR)-lnstituto Interamericano de Derechos Hwnanos (IIDH). San José-Ginebra. 1984. p 11. 2 Ortit Ahlf, wretla. Derecho /nternacionllf Público. Oxford University Press, 3". Ed. México. 2004. p. 473. 31 DR © 2005, Universidad Iberoamericana www.juridicas.unam.mx Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.bibliojuridica.org

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LA PROTECCiÓN DEL INDIVIDUO EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

DE TERCERA GENERACiÓN

EIi Rodríguez Mtz.'

1. Introducción

El Derecho Internacional Humanitario (DIII) constituye una de las tres vertientes de lo que se he ve1.1ido a denominar "el derecho internacional de la protección de la persona humana", junto con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (D1DH) y el Derecho Internacional de los Refugiados (DIR).

El derecho internacional humanitario es definido hoy en día como el derecho inter­nacional aplicable a los conflictos armados.

Clrristophe Swinarski [ define al derecho internacional humanitario como:

el cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente

destinado a ser aplicado en los conflictos aonadas, intemacionales o no internacionales, y que li­

mita, por razones humanitarias, el derecho de las Partes en conflicto a elegir libremente los méto­

dos y los medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados, o

quc pueden estar afectados, por el conflicto

En dicha definición aparecen los dos elementos o componentes del Derecho Inter­nacional Humanitario (DlH): el derecho de La Haya y el derecho de Ginebra.

Entendemos por "derecho de La Haya,,2, la nonnatividad emanada de las conven­ciones de La Haya de 1899 y 1907, que codifica el derecho de la guerra en todos los aspectos que no son regulados por el "derecho de Ginebra" y se refiere en forma exclu­siva al uso de las armas y a los métodos de la guerra; determina los derechos y deberes de los beligerantes en la conducción de las operaciones y limita la elección de los me­dios nocivos .

.. Académico de tiempo completo del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (UIA) Ciudad de México. Profesor Adjunto en la cátedra de Derecho Internacional Público en la Escuela Libre de Derecho (ELD). E­mail: [email protected]

1 Swinarski, Chislophe. Introducción al derecho inlernacional humanilario. Comité Internacional de la Cruz Roja (clcR)-lnstituto Interamericano de Derechos Hwnanos (IIDH). San José-Ginebra. 1984. p 11.

2 Ortit Ahlf, wretla. Derecho /nternacionllf Público. Oxford University Press, 3". Ed. México. 2004. p. 473.

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Entendemos por "derecho de Ginebra"), la nonnatividad emanada de los Conve­nios de Ginebra de 1864 y 1949, Y que se refiere en exclusiva a la protección de las personas en los conflictos armados.

En otras palabras, en tanto que el derecho de La Haya se ocupa de limitar los me­dios y métodos de la guerra; el derecho de Ginebra tiene por objetivo proteger a las víc­timas de los conflictos armados.

Algunos doctrinarios han pretendido incorporar al DIH un tercer elemento, a saber el "derecho de Nueva York", cuyo objetivo sería, para algunos autores, el respeto de los derechos humanos en los conflictos annados, en tanto que para otros, sería el derecho del desanne4

, Sin embargo, este tercer elemento no sólo resulta inoperante sino también innecesario, toda vez que, el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados está inmerso en las normas protectoras de las víctimas de dichos conflictos (derecho de Ginebra) y el desanne es parte de la limitación de los medios y métodos de la guerra (derecho de La Haya).

Sin embargo, la clasificación doctrinal entre derecho de Ginebra y derecho de La Haya resulta hoy en día no sólo innecesaria sino también forzada debido a que:

• Los cuatro Convenios de Ginebra de 19495, considerados los principales instru­

mentos internacionales en materia de DIH, compilan tanto nonnas del derecho de Ginebra como del derecho de La Haya; y

• Así lo ha manifestado la Corte Internacional de Justicia, en la Opinión Consultiva so­bre la Ilegalidad de la amenaza o el uso de las armas nucleares, al manifestar que:

... este "Derecho de La Haya" y, más particularmente, el Reglamento relativo a las leyes y costumbres

de la guerra terrestre, estableció los derechos y deberes de las partes beligerantes en la conducción de

las operaciones y limitó la selección de métodos y medios para dañar al enemigo en un conflicto ar­

mado internacional. Habría que añadir a esto el "Derecho de Ginebra" (las Convenciones de 1864,

1906, 1929 y 1949), que protege a las víctimas de guerra y pretende proteger a los miembros de las

fuerzas armadas puestos fuera de combate y a las personas que no participan en las hostilidades. Estas

dos ramas del derecho aplicable en los conflictos armados han llegado a interrelacionarse tan estre­

chamente qu~ ~é considera que han venido a formar de manera gradual un solo sistema complejo que

se conoce corno derecho internacional humanitario. Las disposiciones de los Protocolos adicionales

de 1977 expresan y atestiguan la unidad y complejidad de este derecho.

3 UJc. cit.

4 Kalshoven, Fritz y Zegveld, Liesbeth. Restricciones en la conducción de la guerra. Introducción al derecho interna­cional humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Buenos Aires. 2oo3. p. 33-36.

5 Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfernlOs de las fuerzas annadas en campaña (Convenio J), Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfernlOs y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio 1I1w. Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio m) y, Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV); todos ellos adoptados en Ginebra, Suiza, e112 de agosto de 1949. El gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 29 de octubre de 1952. Todos ellos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación (OOF) e123 dejunio de 1953.

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La protección del individuo en los conflictos armados de tercera generación 33

Retomando la definición dada por Swinarski, en ésta se podrá apreciar que, el [)rr~

es aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como no internacionales. El rHIl fue definido por mucho tiempo, dentro del derecho internacional clásico,

corno "el derecho de la guerra", terminología que hoy en día resulta inapropiada, toda vez que "la guerra" implica forzosamente la participación de los Estados como partes contendientes en el conflicto armado; sin embargo, el desarrollo del DlH ha evolucionado para regular los conflictos armados no sólo aquellos de carácter internacional (Estado vs Estado) sino también aquellos sin carácter internacional, incluso, aquellos en los que el Estado no tiene ninguna intervención, tal como se analizará mas adelante.

11. Los conflictos armados

El DIH tiene su fuente originaria en la costumbre internacional, pues desde tiempos anti­quísimos, las naciones establecieron o acordaron ciertas reglas para regular la guerra. Por tanto, en una primera etapa, el DI! [ fue aplicable en forma exclusiva a los conflictos internacionales, es decir. a aquellos conflictos armados en las que ambas partes conten­dientes eran Estados.

Debido a que en el siglo xx, la mayoría de las hostilidades que acaecieron no fueron conOictos de carácter internacional, sino mas bien aquellos conflictos comúnmente cono­cidos como "guclTas civiles", el DUI tuvo que afrontar el reto de establecer normas protec­toras para las víctimas en este tipo de hostilidades, por tanto, tuvo que ampliar su ámbito de aplicación a éste tipo de conflictos que originalmente no estaban contemplados.

Lo anterior se manifiesta con la adopción del artículo 3° Común en el texto de los Convenios de Ginebra de 1949 y con la adopción del Protocolo Adicional a los Conve­nías de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo ll) de 19776

; ambos aplicables a los conflictos annados no internacionales.

Tenemos, por tanto, prima fácie, dos tipos de conflictos: los internacionales y los 110 intemacionales.

Sin embargo, debido a la diversidad de formas que presentan los conflictos arma­dos, la doctrina ha distinguido tres tipos de generaciones de conflictos annados aten­diendo, no sólo a los momentos cronológicos en tos que éstos aparecieron, sino mas bien a los sujetos que intervienen en las hostilidades.

A) COllflictos de primera gelleradáll

Los conflictos de primera generación son los conflictos armados internacionales. es decir, aquellos en las que las partes contendientes son Estados soberanos.

Este tipo de conflictos constituye el caso más típico de los conflictos armados.

6 Adoptado en Ginebra, Suin. el ~ de jU1\IO de 1977. México no es parte.

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Sin embargo, el artículo 1.4 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo 1)7 señala que:

Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos arrr.;;.dos en que

los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regimenes

racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación. consagrado en la Carta

de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referen­

tes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de

las Naciones Unidas.

A estos conflictos se les denomina "conflictos internacionalizados" o "conflictos in­ternacionales por extensión", toda vez que, no son propiamente internacionales porque una de las partes en las hostilidades no es un Estado, sin embargo, el DIH le ha concedido el mismo tratamiento aplicando la misma regulación jurídica.

El artículo 1.4 del Protocolo I comprende tres supuestos:

1. Luchas contra la dominacíón colonial. A partir de 1945, concluida la Segun­da Guerra Mundial, se inició en el seno de las Naciones Unidas un intenso pro­ceso de descolonización, nJsmo que dio lugar al nacimiento de nuevos y diversos Estados en la comunidad internacional, de tal manera que, al concluir la década de 1980, un centenar de Estados habían logrado sn independencia de sus antiguas metrópolis e ingresado como países soberanos a la ONU8.

2. Luchas contra la ocupación extranjera. Tal es el caso de los territorios pales­tinos sometidos a la ocupación de Israel y recientemente el caso de Irak, cuya población civil se ha levantado en annas en oposición a la ocupación realizada por los Estados Unidos y otras naciones.

3. Luchas contra los regímenes racistas. Se refiere a las luchas contra el apart­heid; tal es el caso de las luchas de los pueblos de Namibia y Sudáfrica contra el régimen racista blanco minoritario de Sudáfrica.

A los conflictos de primera generación les son aplicables la gran mayoría de las nonnas del Derecho Internacional Humanitario, toda vez que, como ya mencionamos, éste nació con la finalidad de regular las "guerras", es decir, los conflictos entre Estados o naciones. Por tanto, les son aplicables los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, yel Protocolo Adicional I de 1977.

7 Adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de junio de 1977. El gobierno de México depositó su instrumento de adhesión ellO de marzo de 1983. Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el21 de abril de 1983.

8 Camargo, Pedro Pablo. Derecho In/emocional Humanitario. T. 1. Jurídica Radar Ediciones. Bogotit. 1995. pp. 115 Y 116.

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La protección del individuo en los conflictos armados de tercera generación 35

Es importante señalar que, de conformidad con el artículo 2° Común a los Conve­nios de Ginebra de 19499

, dichos convenios habrán de aplicarse con independencia de la existencia de una declaración de guerra; de tal manera que, el DlH no sujeta ni condicio­na la aplicación de sus normas a la libre voluntad de los Estados en conflicto.

B) Conflictos de segunda generación

En la actualidad, es relativamente rara la situación en la que dos o más Estados se en­frentan abiertamente en un conflicto armado; mientras que es muchísimo más frecuente la situación en la que la guerra se hace dentro del territorio de un mismo Estado, entre las autoridades establecidas y sus fuerzas armadas contra una parte de la población.

Estos conflictos son tradicionalmente conocidos como "guerras civiles", y toda vez que dichos conflictos surgen y se llevan a cabo dentro de las fronteras de un mismo Estado, estamos frente a la presencia de conflictos armados no internacionales.

Es preciso mencionar que, la guerra civil es el caso más característico de los de los conflictos armados no internacionales o conflictos armados internos (como comúnmente se les denomina); sin embargo, el concepto de conflicto armado no internacional es mu­cho más amplio que el de guerra civil, donde pueden existir otros elementos más fluc­tuantes y flexibles.

Después de la Segunda Guerra Mundial, los conflictos armados no internacionales se han multiplicado enomlernente, de tal manera que, la mayoría de los Estados en desa­rrollo, principalmente de América Latina y África, se vieron fuertemente afectados por guerras civiles.

Según algunas estadísticas, entre 1988 y 1989 murieron más de 5 millones de per­sonas en conflictos armados, de las cuales 4 millones 400 mil personas (es decir, casi el noventa por ciento), perdieron la vida en conflictos armados no internacionales; y 9 de cada 10 conflictos fueron de carácter no intemacional lO

. Según datos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNlJD), entre 1994 y 1997 se registraron 82 conflic­tos armados en África, de los cales 79 entran dentro de la categoría de conflicto armado sin carácter internacional I l.

Hasta la adopción de los cuatro de Convenios de Ginebra de 1949, los conflictos armados internos eran tratados bajo el dominio reservado de los Estados, regulándose por su derecho interno, en especial por el régimen de los estados de excepción.

Debido a las atrocidades y excesos cometidos en los conflictos armados internos -tal fue el caso de la guerra civil española en la década de 1930, considerada como una

9 Fl articulo r Común dispono:: quo:: el presente Convenio se apliCará en caso de gllerra declarada o de nllllquicr otro contlicto annado que ~urja entre dos o varias Altas Partes Contratantes. aunque una de ellas no haya reC01l0clJo el estado de guerra"

10 Datos segun estadísticas del Dcpartall1Cnto de investigaciones sobre paz y conflictos de la L'niversidad de Uppsala, Suecia. citados por Valencia Villa, AleJandro. "'El Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebr,¡'". Conflicto Armado JI Derecho Humanitario. Tercer Mundo Editores. 2". Ed. Bogotá. 1997. p. 107.

11 Suarez Leoz. David. "'Los conflictos armados intemos··. En: Derecho 11I(¡;rnaciollalllumani{ario. Centro de blu­dio~ de Derecho InlemaclOnal Humanitario (CED!H)-Tiran! lo Blanch Valencia. 2002. p. 454

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de las guerras civiles más sangrientas- condujo al Comité Internacional de la Cruz Roja (crCR) a procurar extender la regulación del Derecho Internacional Humanitario a los con­flictos armados internos. Así, durante la XVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja12

,

celebrada en Estocolmo, Suecia, en 1948, el CICR propuso la siguiente disposición:

En cualquier caso de conl1icto armado que no sea de índole internacional, en particular en los

casos de guerras civiles. conflictos coloniales o guerras de religión, que surjan en el territorio

de una o varias de las Altas Partes Contratantes, todos los adversarios estarán obligados a apli­

car las disposiciones del presente Convenio, En tales circunstancias, la aplicación del Convenio

no dependerá en modo alguno del estatuto jurídico de las partes en conflicto ni tendrá efectos

sobre ese estatuto. 13

Sin embargo, dicha propuesta encontró una fuerte resistencia por parte de los Esta­dos bajo los siguientes argumentos:

• El temor que bajo esta disposición se ampararan todas las formas de rebelión, insurgencia e incluso, acciones de bandidaje; y por tanto que sus acciones fue­ran juzgadas por la normatividad internacional burlando la aplicación y las san­ciones previstas por el derecho interno.

• La aplicación obligatoria a una guerra civil de la regulación internacional apli­cable a los conflictos armados internacionales implicaba un impedimento para los Estados para una "legítima represión". La aplicación de la regulación de los conflictos internacionales implicaría un status de beligerancia de los grupos re­beldes, con el consiguiente reconocimiento de terceros Estados.

• Que la aplicación de las reglas humanitarias a las guerras internas implicaba de suyo un reconocimiento de beligerancia para las fuerzas rebeldes, con los con­siguientes peligros de intervenciones de terceros Estados que simpatizaran con los movimientos insurgentes.

• La imposibilidad de obligar jurídicamente a partes signatarias. Se argumentaba que, no se puede comprometer más que a los Estados y no a los bandos rebel­des, ilegales, y que, al surgir, quizás no fueran jamás reconocidos por los Esta­dos signatarios.

• La dificultad de establecer criterios bajos los cuales se podría calificar a las hostilidades de conflicto armado sin carácter internacional y quién haría dicha calificación: si competería al gobierno legítimo, al bando rebelde o a un orga­nismo internacional.

12 Dicha conferencia fue preparatoria a la Conferencia Diplomática en la que se adoptarlan los cuatro COllvenios de Ginebra de 1949.

13 Comentario del artkulo 3" común a los Convenios de Ginebra en: Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 Adicionol a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los con­flictos armados sin carácter internacional (Protocolo ll) y del articulo 3 de es/os Convenios. Plaza & Janés Edito­ries. Bogotá. 1998. p. 45.

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• La dificultad de aplicar las reglas de los conflictos armados internacionales a un tipo de conflicto que, por naturaleza, es distinto.

Debido a que la aplicación de la regulación internacional en situaciones de conflic­tos armados no internacionales no se vislumbraba como una posibilidad real, se propuso entonces, qtle fueran aplicables a estas situaciones, como mínimo, los principios humani­tarios fundamentales contenidos en lo que después llegarían a ser los Convenios de Gi­nebra de 1949, referente al trato humanitario que bebían recibir los combatientes, heridos y enfermos, población civil y personal sanitario.

En la Conferencia Diplomática de 1949, celebrada en Ginebra, Suiza, la redacción adoptada pasó a confonnar el artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra, quedando bajo los siguientes ténninos:

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el te­rritorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como minirno, las siguientes disposiciones:

Las pcrsonas ljue no participen dircctamcnte en las hostilidades, incluidos los miembros de las

fuerzas armadas quc hayan depositado las almas y las personas puestas fucra dc combate por en­

fermedad, herida, detención () por cualquier otra causa, serán, en todas las CIrcunstancias, trata­

das con humanidad, sin distinCIón alguna de índole dcsfavorable basadas en la rdza, el color, la

religión o la crecncJa, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo

A este respecto, se prohíben, en cualqulcr tiempo y lugar, por lo que atmle a las personas arri­

ba mencionadas:

a) Los atentados contra la VIda y la integridad corporal, especialmente el homicidio en to­

das sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) La toma de rchcncs,

c) Los alentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y de­

gradantes;

ti) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un trihunal legítimamen­

te constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pue­

blos civilizados

2 Los hendos y los cnfermos serán recogIdos y asistidos

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité lllle11lacional de la ('rul. Roja, po­

drá ofi'cccr sus servicios a las Partes en contllClo

Además, las Partes cn cont1ICl!) harán 10 posible por poncr en vigor, mediante acuerdos espe­

CIales, la totalid<.ld () parte dc las otras disposiciones del presente Convenio

La aplicación de las anteriores disposiCIones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las

Partes en conflicto

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Por tanto, a los conflictos annados no internacionales (o internos como comúnmen­te se les denomina) les es aplicables el artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra, tal como se señala en el primer párrafo de dicha disposición.

Pero en virtud de que el artículo 3° Común sólo establece los llÚnimos aplicables a los conflictos armados internos, el CICR planteó la necesidad de desarrollar dicha dispo­sición a fin de brindar una mayor protección a las víctimas de las hostilidades.

Por tanto, años más tarde, de 1974 a 1977, se celebró en Ginebra, Suiza, la Confe­rencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario, adoptando dos protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra:

• Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 rela­tivo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)14, y

• Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 rela­tivo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter In­ternacional (Protocolo II)."

El proyecto original del Protocolo AdicionallI contenía 48 artículos pero al ténnino de las negociaciones ~encuentros y desencuentros jurídicos y políticos- se adoptó un instrumento con sólo 24 artículos; debido a que, una vez más, los Estados, manifestaron una fuerte oposición a otorgar demasiada protección a los grupos insurrectos lo cual podría motivar, según ellos, el surgimiento de nuevas guerras civiles; por 10 que sola­mente se conservaron las disposiciones mínimas y estrictamente humanitarias. Así en palabras de Ángeles Estrada" ... el derecho humanitario quedó relegado cuando se prefi­rió proteger los intereses de los Estados sobre los derechos y la dignidad del ser humano -llámense civiles, guerrilleros o militares regulares- que son quienes, finalmente, sufren en carne propia un conflicto armado. Se olvidó la finalidad del derecho humanitario y como consecuencia de ello se obtuvo un documento limitativo, con grandes lagunas y, como el curso de la historia lo ha demostrado, ineficiente,,16.

El artículo 1.1 del Protocolo AdicionallI señala que:

El presente Protocolo, que desarroJ1a y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra

del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos

los conflictos armados que no estén cubiertos por el al1ículo 1 del Protocolo adicional a los Con­

venios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflic­

tos armados internacionales (Protocolo J) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte

Contratante entre sus fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direc-

14 Supra No. 7.

15 Supra No. 6.

16 Estrada González, Maria de los Ángeles. El derecho de Ginebra frente a los conflictos armados sin carácter inter­nn.cional. Tesis para optar al titulo de Licenciada en Derecho, Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). Mexico. 2004. p. 43.

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La protección del individuo en los conflictos armados de tercera generación

eión de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les

permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

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La definición dada por el artículo 1.1 del Protocolo Adicional II a los conflictos ar­mados sin carácter internacional es más limitada que la señalada por el artículo 30 Co­mún a los Convenios de Ginebra.

Así, el artículo 1.1 del Protocolo Adicional II limita su aplicación a los conflictos armados que reúnen los siguientes supuestos:

a) Que el conflicto armado se origine y desarrolle dentro del territorio de un mis­mo Estado;

b) El conflicto se lleve a cabo entre las fuerzas armadas regulares del Estado co­ntra fuerzas armadas disidentes (golpes de Estado) o grupos armados organiza­dos (guerras civiles);

e) Que dichas fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados se en­cuentren bajo la dirección de un mando responsable; y

d) Que dichas fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados ejerzan sobre una parte del territorio un control que les permita realizar operaciones mi­litares, sostenidas y concertadas.

Se entiende por operaciones:

i) Militares, cuando son realizadas bajo una jerarquía en el mando, una secuencia y un orden durante la operación, una distribución de cometidos, etc., excluyen­do a la violencia generada por un grupo de personas sin orden ni concierto, o los actos realizados por la población civil de un territorio no ocupado que al acercarse el enemigo tome espontáneamente las armas para combatir, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares. 17

ii) Sostenidas. Este concepto está Íntimamente vinculado con el tiempo y éste a su vez, con la logística. Por tanto, las actividades sostenidas son aquellas que se realizan por un periodo considerable de tiempo en el cual, ni las fuerzas de se­guridad del Estado, ni las fuerzas armadas regulares, han sido capaces de hacer desistir de su empeño a los grupos armados o a las fuerzas disidentes. 18

iii) Concertadas, Esta característica de la operación implica una previsión, organi­zación y planeamiento; excluyendo, por tanto, toda acción u operación decidida de manera súbita y repentina.

17 F~l~ último supuesto S~ ~lJcuClllra prcvisto por el articulo 4, Apartado A. plÍrra!o (,. d~1 C'lmwnio de Ginebra del 12 de t\go~to de 1 ')4'J relativo al trato d~bldo a los Prisioncros de Gunra (Convcnio 111), y son <.:ünocidos por la ductri­na como "comhatielllcs clrcunSlanciJks". los cuales partl\:ipan en los connict().~ amlados de carácter int~maciOllal

18 Guisam.lcJ: Gúmcz, Javier. "La protección de las victima~ en los conHictos ammdos de carácter no mtemaclOnal" En: Derecho Internacional Humanitario Centro de lstudios de Derecho lntcmacional ! Il.1l1lanitario (Cf:DlH)-Tiranl lo Blanch. Valencia. 2002_ pp. 444-·H5.

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Por lo anterior, el Protocolo Adicional n establece condiciones que no se contem­plan en el artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra, por lo tanto, su campo de aplicación es más limitado.

Por tanto, a los conflictos armados de segunda generación les son aplicables tanto el artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra como el Protocolo Adicional JI cuando el Estado en cuyo territorio se origina y desarrolla es Parte en dicho instrumento.

C) Insurgencia y beligerancia

Un tema de suyo obligado a mencionar es el relativo a la beligerancia y si el reconoci­miento de ésta afecta cambiando la naturaleza del conflicto armado y por tanto de la regulación aplicable al mismo.

El reconocimiento de beligerancia es aquel que un Estado da a un grupo de rebeldes de otro Estado y han logrado imponer una autoridad en el territorio dominado por ellos 19

Las características mencionadas por el artículo 1.1 del Protocolo Adicional [1 son los requisitos que un grupo insurrecto debe tener para poder aspirar a contar con el reco­nocimiento de beligerancia ya sea, por el Estado central o por un tercer Estado; es decir, el grupo beligerante deberá tener un dominio sobre una parte importante del territorio y dicho dominio deberá ser efectivo.

El reconocimiento de beligerancia otorga a dicho grupo una subjetividad jurídica internacional temporal, bien sea porque el grupo puede desaparecer cuando sea vencido, o bien porque se transformó en gobierno de jacto, dominando ahora no sólo una parte del territorio, sino su totalidad20

.

Es importante recalcar que, el reconocimiento de beligerancia en un conflicto ar­mado interno no implica un cambio en la naturaleza jurídica de dicho conflicto convir­tiéndolo en un conflicto armado internacional y, por tanto, haciendo aplicable los Convenios de Ginebra. En otras palabras, en un conflicto interno donde exista un reco­nocimiento de beligerancia, éste no deviene en internacional.

Por tanto, los beligerantes al realizar todos los actos relacionados con el conflicto esta­rán sometidos al artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional ,,21.

De igual manera, la aplicación del derecho internacional humanitario a los conflic­tos armados sin carácter internacional, como las guerras civiles, no implica en ningún caso reconocimiento de beligerancia, sólo que el Estado se compromete a respetar las reglas minimas del trato humanitario que aplicaría frente a un conflicto armado con otro u otros Estados.

Lo anterior se señala en el último párrafo del artículo 3 o Común a los Convenios de Ginebra al disponer que: "La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto".

19 Ca margo, Op. Clt. p. 153.

20 Ortiz Ahlf, Op. cit. p. 85.

21 ¡dem, p. 84.

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La protección del individuo en los conflictos armados de tercera generación 41

Asimismo, el artículo 3° del Protocolo Adicional JI establece el principio de no in­tervención al disponer que:

l. No podrá invocarsc disposición alguna del presente Protocolo con ohjeto de mcnoscahar la sobe­

ranía de un I:stado o la responsabilidad que IIlcumbe al Gobierno de mantener o restablecer la

ley y el orden en el Fstado o de defender la unidad nacional y la integlidad territorial del Fstado

por todos los medios legítimos

2. No podrá justificars\.: disposición alguna del presente Protocolo corno justilicación para intervenir,

directa o indirectamente, sea cual lliere la razón, en el conllicto alTIlado o en [os asuntos intcmos o

externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conf1icto.

Entonces cabria preguntarse cuáles son los efectos del reconocimiento de belige­rancia. El reconocimiento de beligerancia tiene los siguientes efectos:

a) 1..,a aplicación de las reglas del Derecho Internacional Humanitario. Es necesario precisar que se aplicarán las reglas relativas a la protección del combatiente, por tanto, dejarán de ser considerados y perseguidos como delincuentes. No se apli­carán, como algunos autores han señalado, las reglas relativas a los conflictos armados internacionales.

b) La imputación de responsabilidad internacional por las actividades realizadas.

Así el artícnlo 10.1 del Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, señala que:

Se cOllsiderará hecho del Estado seglJll el derecho internacional el comportamiento de un movi­

miento insurrecciona! que se convierta Cll el nuevo gohierno del Estado.

Por tanto, el gmpo beligerante será responsable de sus propios actos y éstos se im­putarán al Estado cuando dicho gmpo beligerante obtenga el dominio efectivo del Esta­do o se constituya en un nuevo Estado en parte del territorio del Estado preexistente o en un territorio sujeto a su administración.

D) Conflicto . .,,· de tercera generación

Los conflictos de tercera generación al igual que los de segunda generación son conflictos armados sin carácter internacional, es decir, surgen y se desarrollan dentro del territorio de un Estado. Pero a diferencia de los conflictos annados de segunda generación cuyas partes en conflicto son, por un lado, el Estado y. por otro, las fuerzas almadas disidentes o gmpos armados organizados~ en los confl ictos annados de tercera generación, ambas partes en las hostilidades son gmpos armados organizados, es decir, las luchas se realizan por un grupo annado organizado contra otro gmpo arnlado organizado.

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42 Jurídica. Anuario

A diferencia de los conflictos aunados de segunda generación, en los que el Estado es tula parte en conflicto, la principal característica de este tipo de conflictos es la presencia de lo que en la doctrina se ha denominado failed State o Estado fallido o colapsado.

Entendemos por "Estado fallido" o "Estado colapsado" ifailed state) el producto del colapso de las estructuras de poder que proveían de base política al Derecho y al orden, lo que genera el colapso de las instituciones del Estado, especialmente la policía y el poder judicial, lo cual resulta en una parálisis de gobierno, un rompimíento del Derecho y el orden y el bandidaje y caos generalizado22

, En estos casos, el Estado sigue existien­do, pero su capacidad para ejercer funciones es poca o desaparece por completo; para el derecho internacional los Estados en ruinas, incapaces por completo de actuar, se consi­deran todavía miembros de la comunidad internacionae3

.

Este tipo de conflictos presenta tres rasgos esenciales24:

i) Desde el punto geográfico y territorial, este conflicto se desarrolla en el territo­rio de un mismo Estado. Los grupos pueden poseer el control sobre una parte del territorio ya que por lo general gozan de popularidad y apoyo cuando se tra­ta de conflictos étnicos.

ii) Desde el punto de vista de los actores o partes en el conflicto, existen diversos grupos armados, ninguno de los cuales representa al Estado, ni poseen necesaria­mente ningún tipo de organización y por tanto, carecen de lID mando responsable.

iii) Desde el plUlto de visto político se asiste a la caída total o inminente de las estruc­turas que garantizan la ley y el orden; por lo tanto, dichos conflictos vienen acompañados de graves violaciones a los derechbs fundamentales de las personas.

Los conflictos de tercera generación presentan dos manifestaciones:

a) Los conflictos de identidad o interétnicos. Se presentan cuando una parte en el conflicto tiene por objeto excluir o eliminar, bien sea a través de desplaza­mientos forzosos bien sea con su exterminio, a un grupo de la población del mismo Estado. Tal vez el ejemplo típico de este tipo de conflictos es el conflicto originado en R wanda, cuando a inicios de la década de 1990 se desencadenó un grave con­flicto étnico, en el transcurso del cual miembros de la tribu hutu asesinaron a 500,000 miembros de la tribu tutsi" y se produjo un éxodo de aproximada­mente 200,000 personas hacia las zonas de Uganda, Burundi y Zaire, y el go-

22 Thürer, Daniel. "The Failed State and International Law", citado por Salmón. Elizabeth. Introducción al derecho in· ternacional humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja (clcR)-Pontificia Universidad Católica del Perú. 2004. p. 154.

23 Herdegen, Mathias. Derecho Internacional Público. Instituto de Investigaciones Jurídicas-Fundación Honrad Ade­nauer Stifung. México, 2005. p. 88.

24 Salmón, Op. dt. p. 157.

25 Kalshovcn. Fritz y Zegveld, Liesbeth. RestricciOnes en la conducción de la guerra. Introducción al derecho interna­cional humanitario. Comité Internacional Je la Cruz Roja (CICR). Buenos Aires. 2003. p. 219.

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La protección del individuo en los conflictos armados de tercera generación 43

bierno rwandés ante la imposibilidad de poder frenar dicha situación solicitó a la Organización de las I\aciones Unidas el establecimiento de un Tribunal In­ternacional ad hoc para Rwanda, con la finalidad de reprimir y sancionar di­chas atrocidades.

b) Los conflictos desestructurados. Estos consisten en enfrentamientos generaliza­dos entre diversos grupos, sin que ninguno de ellos represente al Estado, sin que la motivación sea de carácter étnica o racial. Tal vez el caso típico sea el de Somalia, Sierra Leona y Liberia en los que encontramos grupos desarticulados que pugnaban el poder sin necesariamente buscar la desaparición de las estructuras e instituciones estatales. En estos con­flictos el Estado se encontraba de [acto impedido o imposibilitado (colapsado) para mantener o restablecer la ley y el orden, debido a que sus estructuras e ins­tituciones se encontraban debilitadas o eran prácticamente inexistentes.

En opinión de Elizabeth Salmón26, estos conflictos responden a modelos de debilidad

institucional crónica por factores culturales, económicos, religiosos o étnicos diversos. En virtud de que dichos conflictos no cumplen con los requisitos de aplicación se­

ñalados por el Protocolo Adicional 11, principalmente la presencia del Estado, éste ins­trumento internacional no le es aplicable.

Sin embargo. a dichos conflictos les es aplicable el articulo 3" Común a los Convenios de Ginebra, que es aplicable a todo tipo de conflictos armados sin carácter internacional.

Debido a que sólo es aplicable el artículo 30 Común a los Convenios de Ginebra, mismo que constituye un minimum de reglas protectoras, la mayor parte de la doctrina ha señalado la existencia de una "zona gris" en la que existe un vacío y laguna jurídicos y una notable ausencia de normas aplicables.

Sin embargo, al parecer personal de quien escribe estas líneas, no es posible hablar de una laguna o vacío jurídicos, toda vez que ello implicaría reconocer que las personas se encuentran desprotegidas y ello es atentatorio de la naturaleza y fin último del dere­cho internacional humanitario. Asimismo, el derecho internacional humanitario ha supe­rado esta situación a través de la Cláusula Martens27

.

Además de lo anterior, en mi muy personal opinión, considerando que el artícu­lo 30 Común a los Convenios de Ginebra es norma de ¡us cogen s, tal como 10 ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el caso de Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua vs. Estados Unidos de América), y toda vez que, el Protocolo Adicional II " ... desarrolla y completa el artículo 3 común

26 Salmón, Op. CII. p. 156

27 Sc conoce como Cláusula Martens la disposición introducida en el Preambulo del Convenio IV de la Haya de 1')07 C"oncemiente a las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre a tenor del cual, en los casos no cubiertos por las núnnas convencionales "las poblaciones y los be1ige"'l1te~ pemlanecen bajo la garantia y el regimen de los prinCIpios del Derecho dc Gentes preconizado por los usos establecidos entre las Naciones Civili<:adas. por las leyes de la numani­dad y por los dictados de la conciencia pública". Disposiciones similares están incorporadas en los artículos óJ del Convenio 1, 62 del CUllvellio 11. 142 del Convenio 111 y 158 del Convenio IV de Ginebra y, en el artículo I 2 del Pro­tocolo Adicional ¡

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a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ... ", éste deberá ser aplicable a los conf1ictos de tercera generación.

Dicho en otras palabras, debido a que el Protocolo Adicional II desarrolla el artículo 3° Común, que es norma de ius cogens, las disposiciones del Protocolo Adicional IJ

relativas a la protección de la población civil y a los heridos, enfennos y náufragos, gozarán de la misma naturaleza y, por tanto, son también aplicables, aún cuando el Esta­do en que se desarrolle dicho conflicto no sea Parte en dicho instrumento internacional.

111. La protección del individuo en los conflictos de tercera generación

Como ya se ha apuntado, es indispensable considerar la protección del ser humano como un valor fundamental tanto en el ámbito interno como en el internacional.

Por tanto, se deben buscar mecanismos para poder brindar una mayor protección al individuo, máxime si se considera que no existe una regulación lo suficientemente am­plía o clara que otorgue dicha protección.

Al parecer personal de quien escribe estas líneas los mecanismos adecuados para poder brindar una mayor protección al individuo en los conflictos annados de tercera generación es mediante la ampliación de la normatividad aplicable protectora del hom­bre y mediante la represión de los crímenes cometidos en su agravio.

A) Normatividad aplicable protectora del individuo

Si bien la doctrina ha considerado que, en los conflictos de tercera generación la única normatividad aplicable se reduce al artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra, lo cierto es que sostener esta postura es reducir la protección del individuo cuando 10 que se busca es ampliar dicha protección.

Por lo anterior, considero que la normatividad aplicable protectora del individuo en los conflictos armados de tercera generación va mucho mas allá del artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra, y que dicha protección se amplía a través de:

i) LOS derechos humanos. Es importante recordar que, aun cuando en situaciones de conflictos armados es aplicable, por definición, el Derecho Internacional Humanitario, no por ello se excluye la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los cuales tienen vigencia tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra o de "peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado,,28 (estados de excepción).

No olvidemos que los derechos humanos son intrínsecos al hombre, por tan­to, tienen vigencia permanente. Asimismo, el Derecho Internacional Humanita-

28 Articulo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, el 22 de noviembre de 1969. El gobierno de México depositó su instrumento de adhesión el 24 de marzo de 1981. Publicado en el Diario Oficial de la federación el 7 de mayo de 1981.

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La protección del individuo en los conflictos armados de tercera generación 45

rio junto con el Derecho Intemacional de los Refugiados y el Derecho Interna­cional de los Derechos Humanos constituyen las tres vertientes de lo que la doc­trina reciente ha venido a denominar el "Derecho Intcmacional de la protección de la persona humana", cuyos ámbitos de aplicación no son excluyentes sino mas bien complementarios.

Cuando existiera duda sobre cuál ordenamiento aplicar en una situación en concreto, siempre habrá de aplicarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un mínimo a respetar.

ii) La cláusula Martens. Entendemos por cláusula Martens la disposición intro­ducida por Frederic de Martens en el Preámbulo del Convenio de La Haya Con­cemiente a las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre (Convenio IV) el cual dispone que, en los casos no cubiertos por las nonnas convencionales "las po­blaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los Principios del derecho de Gentes preconizado por los usos establecidos entre las Naciones Civilizadas, por las leyes de la humanidad y por los dictados de la conciencia pública".29

Dicha cláusula es una técnica de aplicación del Derecho Internacional Humanitario toda vez que, dicha disposición establece el orden de supletoriedad ante la ausencia de tratados internacionales que protejan al individuo en el caso de conflictos armados, se aplicará la costumbre internacional, en su ausencia se aplicarán los principios generales del derecho intemacional humanitario y, a fal­ta de éstos, los dictados de la conciencia pública. Con lo anterior, se evita que el individuo se vea desprotegido, toda vez que, siempre habrá normatividad apli­cable en su beneficio.

Si bien, la cláusula Martcns fue elaborada con la finalidad de brindar una mayor protección tanto a los civiles como a los combatientes en los conflictos armados internacionales -toda vez que para 1907, fecha en la que se celebró la Segunda Conferencia de la Paz, en La Haya, el Derecho Internacional Humani­tario aún no regulaba los conflictos armados no intemacionales- considero que ello no impide recurrir a la aplicación de dicha disposición en los conflictos ar­mados no internacionales en virtud de que su finalidad es la de "ofrecer un mí­nimo trato humanitario a todas las personas que no resultaba cubiertas por disposición alguna del DIII, de modo que no pudiera suponerse que la falta de

29 Dicho priuclpio ha sido incorporado ~n los cuatro Convenios de Ginehra: Artículo (,3 dl:l COll\'enlO 1; artlculu (12 dcl ('ollvenio 11; artículo 142 del Convenio 111 y: articulo 158 del Convenio IV, los cuales disponen qne' "La dellll1lcia Idel Convenio] ~ólo será válida para con la Potencia denunciante, No surtirá efecto alguno sobrc la~ obligaclo· nes que las P;¡rte~ 1;:11 conflicto hayan dc cumplir en virtud de los principios del derecho de gentc~, tal como rc· ~ultall de I()~ usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencia, dc la c()nci~ncia pllbllca" A~il1li~mo, se prevé en el artículo 1.2 del Protocolo Adicional] el cual dispone que: "En los C¡¡~O-; no prnts\os en el pn:~ellll;: l'rtllOcolo o en otros acuenlus I!lternacionale~. las pt;:r~Ollas civiles y los nltllb"tl~tttes ljuedan bajo la protección y el imperio dc los principios del dcrecho dc gentes derivados de 10<; usos cstablecidos. de los prinCipios de la humanidad y de los dictados de la conciencia pública". Sin embargo, ningulla anieulu similar ~c Iwya en ell'rotoeolo Adicional 11, dándose a entender que la cláusula J\..!artens sólo cs aplicable a los coltlllctos armados internacionales.

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regulación era equivalente a la autorización de daños sobre bienes o personas no expresamente cubiertas".30

Lo anterior se confirma con el párrafo 5° del Preámbulo del Protocolo II que señala que: "Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona queda bajo la salvaguarda de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".

Llama la atención que no hace referencia al derecho convencional ni al de­recho consuetudinario, toda vez que, hasta ese entonces la regulación de los conflictos armados no internacionales era competencia exclusiva de la sobera­nía estatal, por tanto, este Protocolo fue innovador y vanguardista al regular la protección de las víctimas en los conflictos armados no internacionales. Por tanto, vía cláusula Martens se puede ampliar la protección del individuo en los conflictos armados no internacionales, incluyendo los de tercera generación, resultando su aplicación no solamente importante sino también necesaria.

iii) La aplicación del Protocolo Adicional 11. Como ya se ha comentado, si bien el Protocolo Adicional Il no resulta aplicable a los conflictos armados de tercera generación, pues éstos no entran dentro de su ámbito de aplicación toda vez que el Protocolo Adicional 1I no regula a todos los conflictos armados no interna­cionales sino sólo a una categoría de ellos, considero aplicable dicho instrumen­to a los conflictos armados de tercera generación.

Lo anterior debido a que, como ya se apuntado anteriormente, el Protocolo Adicional 11 "desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Gine­bra del 12 de agosto de 1949 ... " (art. 1.1). En virtud de que el artículo 3° Común es considerado norma de ius cogens, tal como 10 ha señalado la Corte Internacio­nal de Justicia en su sentencia del 27 de junio de 1986 en el caso de "Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua" (Nicaragua vs. Esta­dos Unidos)3\ las disposiciones del Protocolo Adicional 11 tendrían la misma na-

30 González Barra!' Juan Carlos. "La protección del medio ambiente en el derecho internacional humanitario". En: De­recho Internacional Humanitario. Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario (CEDIH)-Tirant lo Blanch. Valencia. 2002. pago 264.

31 En dicha sentencia la Corte Internacional de Justicia señaló que " ... el artículo 3" comtin a los Convenios de Ginebra 12 de agosto de 1949 define ciertas reglas aplícables a los conflictos amlados no internacionales. Sin embargo, eso no impide que, en caso de conflictos annados internacionales, estas reglas también constituyen nonnas mininlas, además de las demás nornJas también aplicables a los wnflictos internacionales; y dichas reglas, las cuales en opi­nión dc la Corte, reflejan lo que la Corte denominó en 1949, "consideraciones elementales de humanidad ... "; por tanto, "\os Estados Unidos estaban obligados a abstenerse de alentar a personas o grupos participantes en el conflic­to de Nicaragua a cometer violaciones del artículo 3 contun de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ... ", y " ... aunque Nicaragua se habia abstenido a referirse a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en las que eran partes Nicaragua y los Estados Unidos, la Corte consideró que las normas establecidas en el artículo 3 comun a los cuatro Convenios, aplicable a los conflictos armados que 110 tuvieran carácter intemacional, debían aplicarse.. Esa obligación derivaba de los principios generales de derecno hunJanitario, a los que los Convenios simplemente daban una expresión concreta".

En Opinión separada del Magistrado Nagendra Singh. entonces Presidente de la Corte InternaciOlJaI, señaló que " ... la explicación obvia es que el aspecto consuetudinario original, que ha evolucionado con el desarrolJo del dere­cho convencional, ha llegado a establecerse y sobrevivir como el concepto moderno vigente del derecho internacio­nal, ya sea consuetudinario, por su origen, o "un principio general de derecho internacional reconocido por las

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turaleza del artículo 3° Común, es decir ius cogens, por tanto su aplicación de­pende de su naturaleza y no del instrumento que las contiene o reconoce.

B) Represión de los crímenes de guerra

Si bien en el caso de los conflictos internacionales (o de primera generación) el cuerpo jurídico de nonnas aplicables en un conflicto armado internacional está elaborado con detalle, los Estados han sido reticentes en regular a nivel internacional los conflictos no internacionales, regulándolos como una cuestión del ámbito interno y de la competencia exclusiva y soberana de los propios Estados,

Si bien es cierto que tanto en los Convenios de Ginebra como en el Protocolo Adicional r, aplicables a los conflictos annados internacionales, se prevé la responsabilidad penal inter­nacional a quienes cometan "infracciones graves"n y otros "actos contrarios" a dichos ins­trumentos33

, nada se menciona al respecto en el Protocolo Adicional 11, aplicable a tos conflictos annados no internacionales; por tanto, todavía es objeto de discusión si las infrac­ciones a las nomills aplicables a los conflictos armados no internacionales conllevan respon­sabilidad internacional del individuo conforme al derecho internacional.

La evolución del derecho internacional hwnanitario nos lleva a considerar a las viola­ciones tanto del artículo 3° común a los Convenías de Ginebra como al Protocolo Adicio­nal JI -aplicables a los conflictos annados no internacionales- como crímenes de guerra, toda vez que, no existe razón alguna para excluir las nonnas aplicables a los conflictos armados no internacionales de la noción de "leyes y costumbres de la guerra,,34,

Tanto los Estatutos como la jurisprudencia de los tribunales de la ex Yugoslavia y Rwanda afirmaron que son crímenes de guerra las violaciones de las "leyes y costum­bres de la guerra", independientemente de si se encuentran bajo la categoría de "infrac­ciones graves" y de si se cometen en el marco de un conflicto internacional o interno.

En el artículo 2 del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia se sancionan las "violaciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949", en cambio, el artículo 3 del propio Estatuto sanciona las "violaciones a las leyes y cos­tumbres de la guerra", sin precisar si se refiere a la normatividad aplicable a los confllC­tos internacionales o intemos; sin embargo la jurisprudencia de dicho Tribunal señaló que ese artículo era aplicable tanto a conflictos armados internacionales como internos,5,

ilaCiones civilizadas", La contribución de 13. Corte ha sido destacar el principio de no uso de la fucrza como un prin­cipio perteneciente al dominio del jl/5 cogens y, por tanto, como la piedra angular de! esfuerzo humano por promo­ver la paz en un mundo asolado por las contienda~

32 Artkulo 50 del Convenio 1, articulo 51 del Convenio 11. artículo 130 dcl Convenio 111. articulo 147 del Convenio 1\ y artl\:Ulll 85 del Protocolo Adiciollall

JJ Artículo 49 del COllvenid 1, articulo 50 del C011l'en;0 11. articulo 129 del Convenio 111. artículo 146 del COII.elllo IV v artkulo 85 dell'rotocol0 ,,l.,.diciunal 1.

-'4 PJra mayo!' inttlnnaC1ÓIl .ef AnlU:nJáriz, Lctícia, "rrime!le~ de guerra en conflictos anllados inten10s", Anl/ario MC.';CilIIU de Lkre('hu IlIlcmndonnl, Instituto de Investigaciones Jurídicas (IU)-L:niversidad Nacional AutonOlllJ de Me.\lco (LN.\M), Vol. v. 2005

35 Ca,u radlc 95 (Case :-..Jo, 11-94-I-T) ante la Cámara de Apelaciones dcl Tribunal

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48 Jurídica. Anuario

En cambio, en el Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda, el artículo 4 sanciona las "violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Proto­colo Adicional II de los Convenios".

Por su parte, en el Estatuto de la Corte Penal Intemacionae6 se incluyen como crí­menes de guerra, además de las violaciones a los Convenios de Ginebra de 1949 (art. 8.2.a) y "otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos annados internacionales" (ar!. 8.2.b):

a) "Las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949" (ar!. 8.2.c); y

b) "Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de Índole internacional" (ar!. 8.2.e).

En tanto que las conductas señaladas en el artículo 8.2.e) del Estatuto se prevén en los Convenios de Ginebra, la lista de conductas señaladas en el artículo 8.2.e) es más amplia que las prohibiciones y conductas previstas en el Protocolo Adicional 11, por tanto queda ahora por determinar cuáles de las disposiciones del Protocolo Adicional 1I pue­den ser consideradas como parte de las leyes y costumbres de la guerra y cuales no.

Es importante mencionar que, la terminología clásica de "leyes y usos de la guerra" se empleaba tradicionalmente para designar a la costumbre internacional en materia de derecho de guerra (por tanto, referida a conflictos armados internacionales); sin embar­go, ha sido un gran acierto del Estatuto de la Corte Penal Internacional ampliar dicho ténnino a los conflictos annados sin carácter internacional.

Debido a que ambas conductas -las violaciones al artículo 3 común y las violacio­nes a las leyes y usos aplicables en los conflictos no internacionales- son sancionadas como crímenes de guerra cometidos durante los conflictos armados sin carácter interna­cional, son también aplicables en los casos de un conflicto armado de tercera generación.

Mejor aún cuando el propio Estatuto de la Corte Penal Internacional establece ex­presamente, en su artículo 8, párrafo 2, inciso f), la responsabilidad penal individual, en el derecho internacional, a los grupos annados en los conflictos de tercera generación al disponer que:

El pálTafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índolc inter­

nacional:n, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como

motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los

conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conl1icto arma­

do prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales

~ [el subrayado es del autor]

36 Adoptado en Roma. el!7 dejLJlio de 1998.

37 St: refiere a "otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en [os conflictos annados que no sean de ín­dole intemacional".

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La protección del individuo en los conflictos armados de tercera generación 49

IV. Conclusión

A manera de breves conclusiones puedo señalar las siguientes:

a) La finalidad esencial elel Derecho Internacional Humanitario (D1H) es la de brindar protección al individuo en situaciones de conflicto annado, tanto inter­nacional como no intemacional, por tanto, el D1H deberá buscar mecanismos que permitan acrecentar esa protección y evitar en lo mas posible que la ausen­cia de normatividad aplicable pueda poner en desprotección a las personas.

b) Las dos vías para brindar protección a las personas en casos de conflictos anna­dos de tercera generación es mediante:

i) La ampliación de la nOlmatividad protectora al individuo, y ii) La represión de los crímenes de guerra.

e) La protección de las personas mediante la ampliación de la nonnatividad exis­tente puede ser mediante los derechos humanos, la cláusula Martens y la aplica­ción dcl Protocolo Adicionall!.

d) La represión de los crímenes de guerra cometidos en los conflictos armados de tercera generación, tal como lo ha venido apuntalando los Estatutos y la juris­prudencia ele los tribunales penales internacionales.

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