La Potestad Disciplinaria

16

Click here to load reader

description

LA POTESTAD DISCIPLINARIADEL EMPLEADOR ENLA JURISPRUDENCIA URUGUAYApor Alejandro Castello

Transcript of La Potestad Disciplinaria

  • LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR EN

    LA JURISPRUDENCIA URUGUAYA

    por Alejandro Castello

    S U M A R I O

    1.- Consideraciones previas. 2.- Lmites del poder disciplinario. 3.- Finalidad del poder

    disciplinario. 4.- Tipos de sanciones disciplinarias. 5.- Principios que debe observar el

    empleador en el ejercicio del poder disciplinario 5.1.- Respeto de la dignidad del trabajador.

    5.2.- Existencia de falta laboral. 5.3.- Proporcionalidad. 5.4.- Gradualidad. 5.5.- Inmediatez. 5.6.-

    Razonabilidad. 5.7.- Non bis in idem. 5.8.- Igualdad. No discriminacin. 5.9- Notificacin por

    escrito. 5.10.- Derecho de defensa. 6.- Procedimiento disciplinario. Sumario 6.1.- Suspensin

    preventiva. 7.- Prueba. 8.- Defensas del trabajador. 9.- Conclusiones.

    1. Consideraciones previas.

    Es un lugar comn sealar que en nuestro pas las potestades del empleador, tanto en la

    etapa de contratacin laboral como en el transcurso de la propia relacin de trabajo, son sumamente

    amplias, como consecuencia fundamentalmente de la ausencia de normas legales que las limiten o

    reglamenten.

    En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia predominantes aceptan la validez de las

    ms variadas formas de contratacin a trmino con tal que las mismas no hayan sido concertadas en

    fraude de las leyes de despido1, admiten la modificacin unilateral por parte del patrono de aspectos

    no esenciales de la relacin laboral, reconocen un importante grado de discrecionalidad del

    empleador en materia de fijacin salarial y de rescisin del contrato de trabajo, sealando inclusive

    que el patrono no est obligado a explicitar las causas del despido, as como tambin consienten que

    ste pueda imponer de forma unilateral y sin previa autorizacin judicial o administrativa sanciones

    disciplinarias a sus trabajadores.

    Por tal motivo, las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales adquieren una relevancia

    mayscula, ya que sern stas las que establezcan las pautas o reglas bajo las cuales se examinar

    la legitimidad del ejercicio de esas potestades, y, en definitiva, sern las que determinen los lmites

    de las mismas.

    El propsito de este trabajo es analizar cules son las tendencias y opiniones que exhibe la

    jurisprudencia laboral uruguaya acerca del poder disciplinario del empleador. Conviene sealar que

    excluiremos de nuestro estudio los aspectos relativos a cules han sido los fundamentos que la

    justicia laboral ha manejado para justificar la existencia y legitimidad de esta potestad patronal. Sobre

    el punto solamente dejaremos anotado que ms all de las distintas posiciones que pueden

    exteriorizarse2 respecto a esta temtica, la jurisprudencia es conteste en reconocerle dicha facultad

    al empleador.

    2. Lmites del poder disciplinario.

    Como se sabe, nuestro pas carece de normativa legal que regule de manera expresa y

    sistemtica la potestad disciplinaria del empleador. Sin embargo pueden sealarse algunas normas

    que de manera indirecta, parcial o lateral hacen referencia a la misma, lo que evidencia que la

    existencia de esta facultad no es totalmente extraa o desconocida por nuestro ordenamiento jurdico

    laboral.

  • As, existen referencias en el decreto de 26.04.1962 (arts. 30 y 50) reglamentario de la ley de

    licencia (ley n 12.590); en el decreto ley 15.180 art. 4 literal C relativo al rgimen de seguro de

    desempleo y en su decreto reglamentario n 14/1982 art. 9 lit. C; en el decreto ley 14.407 art. 31

    num. 6 sobre enfermedad comn, entre otros.

    Ms recientemente, el Decreto n 89/995 relativo a seguridad e higiene en la industria de la

    construccin tambin hace mencin al poder disciplinario, aunque a diferencia de los casos

    anteriores esta norma contiene una regulacin detallada y precisa del elenco de sanciones

    disciplinarias que se pueden imponer por los empleadores a aquellos trabajadores que incumplan la

    normativa sobre seguridad en el trabajo.

    A pesar de esa ausencia ostensible de regulacin heternoma, puede consignarse sin

    hesitacin alguna que nuestra jurisprudencia sostiene pacficamente que la potestad disciplinaria del

    empleador no es un poder absoluto sino que tiene lmites y es susceptible de revisin judicial.

    En tal sentido, se ha superado una antigua posicin jurisprudencial que sealaba que la justicia

    no poda ingresar al examen de las facultades del empleador, por ser contrario a la libertad de

    industria y comercio y al derecho de propiedad. Es comn que las sentencias sealen que el

    empleador es juez y parte en causa propia, por lo que siempre debe quedar abierta una instancia

    judicial de revisin de su actuacin.

    En esa direccin, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2 turno ha sealado en sus fallos

    que "la potestad disciplinaria no puede ser arbitraria ni puede lesionar la dignidad ni el derecho ajeno,

    desde que esa potestad no es absoluta. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia estn contestes en

    sealar que el contralor de la juridicidad de ese derecho debe ser ejercido por el Juez, quien, a la luz

    de los elementos de juicio puestos a su disposicin, determinar si ha existido proporcionalidad entre

    la falta y la sancin"3, agregando en otros pronunciamientos que "cuestionada la aplicacin de la

    sancin, la misma ingresa a la rbita de la competencia jurisdiccional, como un conflicto ms de

    trabajo entre trabajador y empleador, que admite la revisin por parte de esta justicia especializada y

    en tal caso de quien aplica la suspensin demostrar en autos la culpabilidad del trabajador"4.

    En coincidencia con la posicin anterior, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 turno

    rebatiendo los argumentos de aquellos que an hoy sostienen que la justicia no puede ingresar al

    examen de la licitud del ejercicio del poder disciplinario expresa con firmeza que "..el reconocimiento

    de la potestad disciplinaria del empleador no supone conferirle una naturaleza absoluta." y que "..si el

    empleador viola las pautas del poder disciplinario genera un conflicto individual de trabajo que puede

    resolverse legtimamente por los Tribunales", acotando de manera categrica que "...el art. 32 de la

    Constitucin no determina la imposibilidad de reclamar por una sancin injustificada. En primer

    trmino porque la proteccin del derecho de propiedad est sujeto a lmites y uno de ellos debe ser

    sin duda la proteccin especial del trabajo como aclara explcitamente el art. 53 de la Carta".5

    Siguiendo igual temperamento la Sala homnima de 3 turno ha dicho que "no es ajeno al

    conocimiento de la Justicia Laboral el atender controversias que se susciten en vigencia de una

    relacin laboral, y si frente a la potestad disciplinaria del empleador se encuentran vulnerados los

    derechos del trabajador, corresponde en su caso que la posible distorcin que del ejercicio de dicha

    potestad se produzca, sea valorada judicialmente"6.

    Estas opiniones de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo han sido seguidas por los

    juzgados letrados del trabajo, los que sealan que el hecho de que en nuestro sistema de relaciones

    laborales no se haya reglamentado el alcance y medida del poder disciplinario no autoriza a concluir

    que se trate de una facultad ilimitada del empleador, y menos an, que no pueda ser revisada por la

    jurisdiccin competente7, destacndose adems que al tratarse de una situacin en la cual el

    empleador se vuelve Juez y parte, se deben ponderar suficientemente los hechos que ameritan el

    ejercicio de dicho poder, en tanto la posibilidad de abuso est latente por no existir al momento de la

    aplicacin de la sancin un tercero imparcial que juzgue la actuacin de los involucrados en forma

    objetiva8.

  • Inclusive, la limitacin del poder disciplinario es aceptada por los tribunales que desde

    enfoques institucionalistas sealan que "dicho poder constituye un atributo del patrono, director de

    los mbitos tcnico, financiero y social de la empresa, omnmodamente, porque asume los riesgos

    consiguientes, pero debiendo observar en su ejercicio el respeto a la persona del dependiente y no

    pudiendo actuar de forma arbitraria, de lo contrario, se generar un conflicto individual de trabajo que

    podr ser ventilado ante la Sede laboral"9.

    Los tribunales laborales sealan tambin que los lmites o condiciones para el ejercicio legtimo

    de dicha facultad pueden provenir de otras fuentes laborales como un Reglamento interno, los usos

    de empresa10 o los convenios colectivos, que en caso de existir son de observancia obligatoria para

    el empleador.

    Por otra parte, conviene destacar que la Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia

    de lmites al poder disciplinario, indicando que la ausencia de regulacin legal no implica en modo

    alguno que el ejercicio de dicho poder sea arbitrario debido a que se encuentra sometido a los lmites

    impuestos por el art. 1321 del Cdigo Civil y los principios generales que regulan la potestad

    disciplinaria del empleador11.

    3. Finalidad del poder disciplinario.

    Otro aspecto importante que ha considerado la jurisprudencia es el relativo a la finalidad u

    objetivo que debe perseguir el empleador cuando ejerce la potestad disciplinaria. Al respecto puede

    afirmarse que existe una tendencia consolidada que seala que las sanciones solamente son

    legtimas si tienen como finalidad corregir, enmendar o encausar la conducta laboral del

    trabajador en la empresa12.

    En ese orden es frecuente que se mencione que estamos en presencia de una facultad

    correccional13, cuyo "propsito es asegurar el adecuado funcionamiento de la empresa"14, y que la

    funcin de la sancin no es "penar" sino desatar un estmulo al futuro disciplinamiento15. Tambin se

    ha sealado que la potestad disciplinaria tiene por finalidad mantener un clima de mutuo respeto en

    la comunidad laboral, sancionando la indisciplina y el desorden incompatibles con el efectivo

    rendimiento de los trabajadores16.

    De esta forma, la justicia laboral ha dejado claramente asentada la idea de que el poder

    disciplinario no puede ser utilizado con fines persecutorios, arbitrarios o discriminatorios, as como

    tampoco puede ser guiado por mviles o causas extra laborales. Cualquier otra finalidad que se

    aparte de las mencionadas precedentemente viciara de nulidad absoluta la sancin disciplinaria

    dispuesta por el empleador.

    4. Tipos de sanciones disciplinarias.

    De los fallos jurisprudenciales de los ltimos aos se desprende que en la actualidad la justicia

    laboral acepta un elenco bastante amplio de sanciones disciplinarias, que va desde las consideradas

    como ms leves o menos gravosas para el trabajador, como seran la aplicacin de observaciones

    verbales y de amonestaciones por escrito, pasando por un grado intermedio que estara constituido

    por la aplicacin de una suspensin del trabajo por tiempo determinado, hasta llegar a la sancin

    mxima que sera el despido por notoria mala conducta.

    En el caso de las suspensiones disciplinarias, resulta claro que las mismas constituyen una

    causal de suspensin momentnea de los efectos del contrato de trabajo por motivos imputables al

    comportamiento del trabajador. Por lo tanto, no existe extincin del contrato de trabajo sino

    solamente quedan en suspenso las obligaciones principales: la de trabajar y la de pagar salario, por

    un breve lapso17. Quedan en vigor otras obligaciones como la de buena fe, lealtad, respeto, etc.

  • En cuanto al despido por notoria mala conducta como sancin disciplinaria, sin perjuicio de que

    puede resultar sumamente dudoso que se pueda considerar al mismo como una forma de ejercicio

    del poder disciplinario, la jurisprudencia seala de manera pacfica que tal medida debe quedar

    reservada para casos excepcionales ya que se trata de la "sancin mxima"18, debindose aplicarse

    la misma cuando la relacin laboral haya hecho crisis de forma total por causa imputable al

    trabajador.

    As, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 turno ha sealado que el despido representa

    la solucin extrema, toda vez que pueden razonablemente descartarse otras soluciones o intentos de

    soluciones, mediante adecuadas sanciones disciplinarias19.

    Por otra parte, conviene destacar que basndose en el principio de intangibilidad del salario la

    jurisprudencia se ha manifestado de manera uniforme en cuanto a rechazar las multas como forma

    de sancin disciplinaria20. Las mismas suponen una privacin del salario pese a que el trabajador

    brind sus servicios, convirtindose de esa forma en una retencin o descuento indebidos en la

    medida que no existe ley, laudo o convenio colectivo que los habilite, tal como lo prescribe el

    Convenio Internacional de Trabajo n 95 en su art. 821. Debe recordarse adems que las multas han

    sido expresamente prohibidas por el art. 1 literal d de la ley 9.910 de 5.1.1940 en relacin al trabajo

    a domicilio, la cual no hizo ms que ratificar un principio admitido pacficamente por doctrina y

    jurisprudencia contemporneas.

    Ms compleja parece ser la cuestin de determinar si es lcito modificar las condiciones del

    contrato de trabajo como forma de sancin disciplinaria, es decir, de si es posible ejercer el jus

    variandi con motivos o fines disciplinarios.

    En algunos casos se ha admitido el cambio de funciones, la modificacin de la jornada o el

    traslado de lugar de trabajo, como forma de sancin disciplinaria22. A ttulo de ejemplo, en un caso se

    acept el traslado de puesto de trabajo y de seccin como forma de buscar una readaptacin del

    trabajador y de tratar de que ste no perdiese su fuente de sustento23.

    Segn la postura que podra considerarse prevalente, en cambio, el empleador no podra

    modificar las condiciones de trabajo como forma de sancin disciplinaria, debido a que se rebasaran

    los lmites del jus variandi. El fundamento de esta posicin radicara en que la finalidad de la sancin

    disciplinaria sera corregir o enmendar la conducta del trabajador para poder asegurar el orden

    interno de la empresa, por lo que a travs de la revisin de las condiciones laborales de forma

    unilateral por parte del empleador se estara desnaturalizando ese propsito, normalmente en

    perjuicio del trabajador24.

    5. Principios que debe observar el empleador en el ejercicio del poder disciplinario.

    Partiendo la justicia laboral de la premisa mayor de que la misma es competente para ingresar

    al examen de la legitimidad de las sanciones impuestas por el empleador, los tribunales han ido

    edificando una serie de pautas, reglas y/o principios que han servido para valorar la licitud y

    legitimidad del ejercicio del poder disciplinario.

    Como se ver seguidamente, muchas de esas reglas o principios tienen su fuente u origen en

    los propios principios generales de derecho, como es el caso del derecho de defensa que la

    jurisprudencia reconoce al trabajador frente a una sancin arbitraria.

    En otros casos, las reglas elaboradas por la jurisprudencia denotan una fuerte influencia de

    otras ramas del derecho, como sucede con los principios "non bis in idem", el de proporcionalidad y

    el de gradualidad, o con la aceptacin del procedimiento sumarial a cargo del patrono, los que con

    las debidas adaptaciones a las caractersticas y peculiaridades de la disciplina son aplicados en el

    mbito del Derecho laboral. Asimismo, existe una serie de principios que constituyen una elaboracin

    propia y original de nuestra jurisprudencia, cuya finalidad ltima es limitar y democratizar el ejercicio

    de esta facultad patronal.

  • 5.1 Respeto de la dignidad del trabajador.

    Una primera regla que es frecuentemente mencionada por la jurisprudencia es la de respeto de

    la dignidad del trabajador, de su intimidad y de su situacin personal.

    En ese orden se seala que la actuacin del empleador debe estar guiada por criterios de

    prudencia, moderacin y razonabilidad 25, contemplando en todo momento el respeto de la persona

    del trabajador26.

    Tales reglas son una proyeccin directa de los principios de buena fe y lealtad que deben guiar

    toda relacin laboral, as como tambin una aplicacin concreta de la obligacin contractual que tiene

    el empleador de respetar la dignidad, honor, intimidad y competencia profesional del trabajador.

    Si bien podra sealarse que dicho principio tiene una enunciacin y alcance muy genricos, al

    punto que torne dificultosa su aplicacin al caso concreto, el mismo constituye el fundamento ltimo

    de la limitacin del poder disciplinario. Por otra parte, esta regla le ha servido a la justicia laboral

    como pauta valorativa de la actuacin global del empleador en el ejercicio del poder disciplinario.

    5.2 Existencia de falta laboral.

    Uno de los principales inconvenientes que normalmente afronta el tribunal cuando debe

    resolver acerca de la legitimidad de una sancin disciplinaria, es tener que determinar previamente si

    la inconducta laboral alegada por el empleador como origen o causa justificativa de la sancin

    constituye ciertamente una infraccin laboral.

    En algunos casos, las indisciplinas pueden estar descritas en el Reglamento interno de la

    empresa o en un convenio colectivo, lo que facilita la solucin del tema. En cambio, cuando stos no

    existen la apreciacin y determinacin de qu es o qu se considera una "inconducta o infraccin

    laboral" corresponder en definitiva al prudente arbitrio del tribunal.

    En esos trminos, se ha advertido por la jurisprudencia que aunque slo en contadas

    situaciones existe regulacin que determine las faltas y las sanciones que correspondan,

    fundamentalmente por lo difcil que ello puede ser, igualmente esto no significa que no pueda ser

    revisable lo actuado por parte del empleador27.

    La jurisprudencia es conteste entonces en que para poder imponerse una sancin disciplinaria

    debe haber existido previamente una infraccin o falta laboral. Al decir del Tribunal de Apelaciones

    del Trabajo de 2 turno, si bien la empresa se encuentra facultada para aplicar sanciones, la

    imposicin de las mismas no es suficiente, por s, para justificarlas, y la sancin no est justificada

    mientras la demandada no acredite la causa en cuyo mrito la sancin era procedente28.

    Asimismo, se ha sealado que no es posible sancionar a un trabajador sin la comprobacin

    previa y fehaciente de que ha sido responsable de una indisciplina laboral. A ttulo de ejemplo, se ha

    dicho que en caso de detectarse una irregularidad por parte de la empresa, la misma no puede

    sancionar de forma indiscriminada a todos los trabajadores de la seccin o equipo de trabajo

    involucrado, sino que debe previamente individualizarse la responsabilidad de cada uno, ya que solo

    puede sancionarse si existe causalidad29.

    En cuanto al concepto de falta laboral puede consignarse que siguiendo a la doctrina

    predominante, la jurisprudencia expresa que las mismas pueden consistir en acciones u

    omisiones del trabajador, perjudiciales para el rgimen de la produccin, perturbadoras de la

    organizacin interna o corrosivas de la disciplina de la empresa.

    En ese orden, a ttulo de ejemplo puede sealarse que han sido consideradas como

    transgresiones laborales las llegadas tarde, las ausencias injustificadas30 o sin aviso31, el

    incumplimiento injustificado de rdenes32, el bajo rendimiento intencional33, la negativa injustificada a

    firmar la notificacin de una suspensin34, el encontrarse fuera del domicilio cuando debera estar

    guardando reposo por enfermedad35, librar cheques sin fondo en caso de ser empleado bancario36,

    haber chocado a otro vehculo de forma culposa37, retirarse de la empresa en horario de trabajo sin

  • autorizacin38, dormirse durante el horario de trabajo39, firmar un formulario de afiliacin en nombre de

    un cliente sin obtener previamente autorizacin del supervisor de ventas de la empresa40, entre otras.

    En cambio, no configurara falta laboral el negarse a realizar tareas que no corresponden a su

    categora laboral41 o el rechazar o desobedecer el cumplimiento de rdenes ilcitas.

    Un aspecto medular de este tema es la determinacin de si en el concepto de falta laboral

    debe incluirse el elemento intencionalidad, es decir, si solo puede haber infraccin laboral cuando

    la misma es cometida de forma voluntaria, dolosa, intencional por parte del trabajador, o tambin

    puede considerarse como inconducta aquellos casos en que existe culpa, negligencia u omisin de

    los deberes.

    Sobre el punto debe sealarse que no existe una posicin uniforme en la jurisprudencia. En

    efecto, para una corriente de opinin sera necesaria la verificacin del elemento intencionalidad para

    poder configurarse la falta laboral. En ese orden se ha expresado que es imprescindible que "la falta

    haya sido cometida voluntariamente" para que el empleador pueda aplicar legtimamente una

    sancin disciplinaria42.

    En cambio, para otra posicin la falta laboral puede verificarse an por hechos no

    intencionales, destacndose que "por el slo hecho de actuar en forma negligente y en

    detrimento de la empresa se est violando uno de los deberes fundamentales del contrato de trabajo

    que es cumplir las tareas con la intensidad y cuidado debidos", rechazndose el argumento de que

    no existi intencionalidad en la comisin de la infraccin43. Se ha sealado tambin que en el anlisis

    del hecho generador de la falta debe apreciarse la intencionalidad, pero agregndose que la

    infraccin puede originarse adems en omisiones del trabajador44. De forma similar, en otros casos la

    jurisprudencia alude a la nocin de "culpabilidad" del trabajador como requisito imprescindible para

    determinar la existencia de falta laboral45.

    5.3 Proporcionalidad.

    El principio de proporcionalidad de la sancin disciplinaria es indudablemente uno de los

    pilares bsicos del ejercicio lcito del poder disciplinario. As lo ha reconocido de forma pacfica la

    jurisprudencia laboral, expresando que debe existir una relacin adecuada y racional entre falta y

    sancin46.

    A tales fines, los fallos aluden frecuentemente a que debe tenerse en cuenta la entidad de la

    falta cometida47, el grado de intencionalidad, el entorno laboral y socio-econmico as como los usos

    y costumbres de la empresa48, los antecedentes funcionales49, el perjuicio econmico ocasionado al

    empleador50 y los efectos perjudiciales de otra ndole para la empresa (imagen, prdida de clientela,

    etc.)51.

    En aplicacin del principio de proporcionalidad la jurisprudencia sostiene que las

    suspensiones disciplinarias no pueden ser "sin die", esto es, indefinidas52. En trminos

    generales puede decirse que la justicia laboral acepta la regla originada en los usos y costumbres

    profesionales por la cual el lmite cuantitativo de la suspensin sera de 15 das53, sin perjuicio de que

    pueden existir excepciones. En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2 turno ha

    manifestado que "el lmite de 15 das es el principio general, pero no es infranqueable, debindose

    examinar caso a caso"54.

    Una de las situaciones en que se han aceptado suspensiones mayores a ese lmite es cuando

    un convenio colectivo as lo dispone de forma expresa55.

    5.4 Gradualidad.

    Otro de los principios que ha tenido una amplia recepcin por parte de nuestra jurisprudencia

    es el de gradualidad. En opinin de los tribunales laborales, la finalidad correctiva que debe perseguir

    el poder disciplinario conlleva de forma implcita la regla de que las sanciones deben ir en aumento

    en caso de que persista la indisciplina por parte del trabajo56.

  • Quiere decir que a pesar de que el trabajador cometa una falta laboral de la misma ndole y

    entidad que una anterior, el empleador puede llegar a aplicar una sancin ms gravosa debido a los

    antecedentes que en este caso tiene el trabajador y que juegan en su contra.

    5.5 Inmediatez.

    El principio de inmediatez de la sancin disciplinaria es uno de los aportes ms interesantes

    que ha realizado la jurisprudencia laboral en la construccin de los lmites del poder disciplinario.

    En concreto, la jurisprudencia suele exigir que exista contemporaneidad entre falta y

    sancin. Es decir, que se verifique una relacin de temporalidad adecuada entre el momento en que

    se cometi la falta y fue conocida por el empleador y la oportunidad en que se impuso la sancin.

    En esa direccin, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 turno ha sealado que "la Sala

    siempre ha sostenido que un carcter esencial de validez de una sancin es la inmediatez..", en tanto

    que el Juzgado Letrado de primera instancia del Trabajo de 14 turno ha expresado que "si bien en

    nuestro ordenamiento no hay un plazo de prescripcin del ejercicio de la potestad disciplinaria, debe

    analizarse cada tipo de falta para determinar si resulta razonable que pase un tiempo considerable

    entre su comisin y sancin", acotando que "si bien admitimos que no existe tiempo de prescripcin

    para la aplicacin de la sancin no resulta razonable que se aplique una sancin tres meses despus

    de cometida una falta"57.

    De forma similar, la justicia ha reclamado que el empleador debe actuar de forma tempestiva58,

    ya que de lo contrario se presume que ha condonado la inconducta laboral del trabajador.

    Segn se desprende de los fallos, este principio se asienta fundamentalmente en los

    siguientes argumentos: a) certeza jurdica: vulnera el principio de seguridad jurdica que se sancione

    al trabajador de manera sorpresiva y extempornea por un hecho del pasado, que el empleador no

    objet o censur en su debido momento59; b) se pierde la finalidad correctiva y enmendatoria de

    la conducta del trabajador60, si se aplica una sancin luego de transcurrido un plazo razonable

    desde que se cometi y conoci la comisin de una falta laboral.

    Ahora bien, la jurisprudencia tambin ha destacado que en el anlisis de la inmediatez deben

    tenerse en cuenta los distintos factores y elementos que pueden determinar que la adopcin y

    comunicacin de la sancin no sean inmediatas, como el tamao de la empresa y cantidad de

    trabajadores, los mecanismos administrativos internos para adoptar resoluciones, la complejidad de

    la falta61, la demora derivada de la realizacin de una investigacin62.

    Del principio de inmediatez o contemporaneidad derivan a su vez una serie de proyecciones

    prcticas. La primera es que no es lcito acumular diversas sanciones disciplinarias63 ni tampoco

    diferir en el tiempo su aplicacin efectiva, ms all de un plazo prudente y razonable.

    La segunda regla es que el poder disciplinario no puede ejercerse de forma retroactiva,

    debido a que se estaran vulnerando los principios de seguridad jurdica64 y de buena fe.

    La tercer y ltima proyeccin se refiere a que la no adopcin de medidas disciplinarias de

    forma oportuna, implicar el saneamiento de la situacin y por ende la eventual falta no debern ser

    tomadas en cuenta como antecedentes negativos hacia el futuro65.

    5.6 Razonabilidad.

    El principio de razonabilidad resulta especialmente fecundo en el terreno del poder

    disciplinario. Como ensea el Prof. Pl Rodrguez, este principio consiste en la afirmacin esencial de

    que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razn,

    sirviendo para medir la verosimilitud de determinada explicacin o solucin66. Aplicando este

    principio, el distinguido autor seala que el empleador tiene la facultad de aplicar sanciones a los

    infractores pero ello no significa una carta blanca para actuar de cualquier manera, debiendo basarse

    en criterios de razonabilidad67.

  • La jurisprudencia laboral ha seguido estas opiniones doctrinarias aplicando este principio en

    reiteradas ocasiones, sindole de gran utilidad para poder determinar la "razonabilidad" de la entidad

    de una sancin impuesta, la legitimidad de un procedimiento o investigacin interna en la empresa,

    as como la "lgica" de una determinada conducta, actuacin o explicacin del empleador68.

    5.7 Non bis in idem.

    Uno de los principios ms afianzados en la jurisprudencia es indudablemente el de "non bis in

    idem". De acuerdo al mismo, el empleador tiene proscrito sancionar dos veces por la misma falta

    laboral.

    En tal sentido es comn que los tribunales sealen que "en el DL rige el principio non bis in

    idem que impide penar dos veces por la misma falta o transgresin"69.

    Esta regla se torna especialmente aplicable en aquellas situaciones en que la empresa aplica

    una sancin disciplinaria, y con posterioridad decide despedir al trabajador alegando "notoria mala

    conducta", justificando sta en los mismos hechos que motivaron la suspensin. En estos casos la

    justicia laboral es pacfica en admitir que el empleador ha infringido la regla mencionada debido a

    que ha aplicado dos sanciones (generalmente suspensin y despido) por una misma falta, por lo que

    ordena pagar la indemnizacin por despido comn correspondiente70.

    5.8 Igualdad. No discriminacin.

    Los principios de igualdad y no discriminacin, consagrados ampliamente tanto a nivel

    constitucional como internacional, legal y reglamentario, tienen proyeccin y significacin en esta

    materia.

    Segn los mismos, el empleador tiene prohibido realizar cualquier clase de distincin,

    exclusin o preferencia basada en motivos ilcitos, como por ejemplo, por razones de raza, color,

    sexo, religin, opinin poltica, ascendencia nacional u origen social.

    En aplicacin de esta regla, si dos trabajadores cometen conjunta o separadamente una

    infraccin de la misma entidad no se les puede dispensar un trato diferente, discriminatorio por

    parte del empleador. As, a ttulo de ejemplo, en principio no sera lcito aplicar sanciones de distinta

    ndole a cada trabajador si cometieron la misma falta71, excepto que la diferenciacin tenga un

    sustento objetivo y legtimo72.

    De acuerdo a la jurisprudencia laboral, una forma de discriminacin en el trato se producira

    cuando el empleador instruye sumario o suspende preventivamente a un solo trabajador, si es que el

    hecho o incidente que debe esclarecerse ha sido protagonizado tambin por otros empleados, que

    en cambio corrieron mejor suerte y no fueron sumariados73.

    5.9 Notificacin por escrito.

    La notificacin de la sancin disciplinaria al trabajador de forma escrita es un requisito de

    certeza jurdica que implica una doble garanta: a) desde el punto del vista de la empresa la

    constancia escrita resulta imprescindible para acreditar la existencia de la sancin; en principio

    solamente podr hacerse valer en el futuro como antecedente negativo del trabajador aquella

    sancin que est claramente probada en su existencia, alcance y entidad; b) para el trabajador la

    constancia escrita tiene relevancia a efectos de determinar con precisin los motivos de la sancin,

    su contenido y alcance, lo que le permitir ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

    Dicha condicin o requisito ha tenido una amplia recepcin a nivel jurisprudencial. As, por

    ejemplo, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2 turno ha sealado que "..para que una sancin

    de suspensin sea legtima y se site dentro de las potestades disciplinarias del empresario, es

    menester que ella conste por escrito, con especificacin del motivo de la sancin y la notificacin al

    sancionado"74.

  • Ahora bien. En opinin de los tribunales, la constancia escrita y notificada no constituye un

    requisito de solemnidad o validez de la sancin disciplinaria, sino un requisito de prueba y seguridad

    jurdica para las partes de la relacin laboral. En tal sentido, es comn que los fallos expresen que la

    constancia escrita y notificada al trabajador "no son requisitos de solemnidad, sino requisitos de

    certeza que reclama la sana crtica"75.

    5.10 Derecho de defensa.

    La posibilidad de responder, contradecir y rechazar una sancin disciplinaria por parte del

    trabajador es una facultad ampliamente reconocida por parte de nuestros tribunales.

    Como qued dicho, el poder disciplinario presenta en nuestro sistema jurdico laboral la

    particularidad de que se admite pacficamente la posibilidad de que el empleador pueda aplicar una

    sancin por s y ante s, esto es, sin autorizacin previa de ninguna autoridad administrativa, judicial,

    comisin paritaria, rgano sindical76, etc.

    El contrapeso de este poder exorbitante y extraordinario se encuentra precisamente en el

    derecho que el ordenamiento laboral le reconoce al trabajador que es sancionado, para poder ejercer

    una serie de acciones en defensa de sus derechos e intereses77. Dichas acciones pueden ser tanto

    judiciales como extrajudiciales.

    Sin perjuicio de que los medios de defensa sern desarrollados ms extensamente en otra

    parte de este trabajo (ver infra n 8), en esta instancia solamente corresponde dejar anotado que la

    jurisprudencia reconoce al trabajador la posibilidad de realizar descargos ante la empresa si as lo

    solicita78. En esa direccin se aceptan, entre otras formas de defensa, el derecho a consignar una

    protesta o desconocimiento en la propia notificacin de la sancin o a travs de nota escrita dirigida a

    la empresa u rgano interno de sta (si tal rgano existiese).

    Interesa sealar que el ejercicio del derecho de defensa que se reconoce al trabajador implica

    no solamente la posibilidad de formular descargos, sino tambin de producir la prueba que pueda ser

    necesaria para acreditar los hechos que se invoquen. En este aspecto el derecho de defensa se

    vincula directamente con el procedimiento sancionatorio, tema que se estudia en el apartado

    siguiente.

    6. Procedimiento sancionatorio. Sumario.

    El derecho del empleador de disponer un sumario para averiguar hechos acontecidos en

    mbito de la empresa que puedan configurar una infraccin laboral y determinar la eventual

    responsabilidad del trabajador, es uno de los aspectos del poder disciplinario donde se observa una

    evolucin en el tratamiento jurisprudencial.

    En efecto, si bien antiguamente una corriente de opinin no reconoca la existencia de esa

    facultad en la actividad privada puede afirmarse que en la actualidad los tribunales laborales admiten

    de forma pacfica que el empleador pueda adoptar las medidas internas necesarias para investigar

    hechos que en apariencia puedan constituir una falta laboral, siempre que se respeten las garantas

    de debido proceso79 y no se trate de un mecanismo cuya nica finalidad sea la de preconstituir

    prueba a favor del empleador. No debe olvidarse que la instruccin del sumario normalmente es

    realizada por un representante del empleador, en el mbito interno de la empresa y la decisin final

    queda en manos del propio patrn, lo que evidentemente le puede restar imparcialidad y objetividad

    al procedimiento.

    En esa direccin, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 turno seala que "el empleador

    tiene derecho a instruir sumario a sus trabajadores toda vez que lo estime conveniente"80. Segn

    algunos fallos dicha facultad encontrara su fundamento en el poder de direccin que se le reconoce

    al empleador81.

  • En otro orden de cosas, conviene sealar que de acuerdo a la jurisprudencia predominante

    estamos en presencia de una "facultad" de instruir sumario y no de un deber u obligacin del

    empleador. Es decir, se admite que el empleador pueda realizar un sumario al trabajador pero -en

    sentido inverso- se seala que no tiene obligacin de hacerlo antes de aplicar una sancin

    disciplinaria al trabajador, excepto que tal requisito se encuentre expresamente establecido en un

    convenio colectivo, reglamento de taller, contrato de trabajo, etc., en cuyo caso la inobservancia del

    mismo traera aparejada la nulidad absoluta de la sancin.

    Importa destacar tambin que de acuerdo a una tendencia firme de los tribunales si el

    empleador decide instruir un sumario a los trabajadores tiene la obligacin de otorgar garantas de

    defensa, de debido proceso, esto es, debe conferirles la posibilidad de formular descargos y produ-

    cir prueba82 y ser asistido profesionalmente si as lo desean.

    Del estudio de los pronunciamientos de los ltimos aos se desprende tambin que el sumario

    es visto por un importante sector jurisprudencial como un medio favorable al trabajador, como una

    forma de otorgarle ciertas garantas mnimas antes de ser sancionado por el empleador, siempre que

    el procedimiento sea justo, equitativo y objetivo.

    En esa direccin los tribunales han expresado que "el sumario desde el punto de vista terico -

    como mecanismo para detectar la inconducta y posteriormente calificarla y eventualmente

    sancionarla- es una garanta para el trabajador"83 y que "la previsin del procedimiento sumarial

    supone una garanta para los trabajadores"84.

    Un aspecto ms controvertido resulta ser la determinacin de si el trabajador tiene la obligacin

    de prestar su colaboracin en la instruccin del sumario, por ejemplo concurriendo a prestar

    declaracin ante el tribunal sumariante, y en su caso el alcance y lmites de esta obligacin as como

    las consecuencias jurdicas de una actitud negativa.

    La resolucin de estos puntos depender en gran medida de la nocin que se tenga sobre cul

    es el contenido y el alcance que tienen las obligaciones de colaboracin y buena fe que pesan sobre

    el trabajador en virtud del contrato de trabajo, y de la valoracin que realice el tribunal de la negativa

    del trabajador a colaborar en el sumario, para lo cual se debern aplicar las reglas de la sana crtica y

    la experiencia comn as como el principio de razonabilidad.

    Ahora bien. El reconocimiento por parte de la justicia laboral de la facultad del empleador de

    instruir sumario a los trabajadores no supone en forma alguna que la regularidad del mismo no

    puede ser posteriormente revisada y controlada por los tribunales.

    En efecto, la opinin ampliamente mayoritaria ha considerado que la justicia laboral es

    competente para ingresar al examen de la legitimidad de la sancin disciplinaria aplicada por el

    empleador luego de haber seguido un procedimiento sumarial, pudindose revisar no solamente la

    sancin en s misma sino inclusive la regularidad del procedimiento85. De lo contrario, se generara

    una clara situacin de indefensin para el trabajador, ya que parece claro que la justicia otorga las

    garantas de imparcialidad y objetividad, que no siempre estn presentes en e procedimiento

    sumarial realizado por la empresa.

    6.1 Suspensin preventiva.

    Otro aspecto del poder disciplinario en el que ha existido una importante evolucin ha sido en

    lo relativo a la posibilidad de suspender preventivamente al trabajador. En algunos casos, la entidad

    de la inconducta laboral, el cargo que tiene el trabajador o la complejidad y alcance que puede tener

    la situacin, generan que sea inconveniente que el trabajador permanezca desempeando tareas

    mientras se investiga y esclarece la situacin y se determina su eventual responsabilidad

    disciplinaria.

    En un comienzo, la justicia rechazaba la licitud de la medida de separacin transitoria de las

    tareas adoptada por el empleador por entender que careca de apoyo normativo. En general se

  • sealaba que "en la actividad privada no existe norma que autorice al empleador a suspender

    mientras instruye un sumario"86.

    Sin embargo, en los ltimos aos la jurisprudencia realizando una aplicacin analgica de

    algunos principios que rigen las relaciones laborales en el sector pblico ha modificado su posicin

    inicial, reconocindole al empleador el derecho a suspender preventivamente al trabajador.

    Pero tal facultad patronal no es absoluta o irrestricta sino que, por el contrario, la justicia

    especializada exige que el empleador cumpla con una serie de condiciones o requisitos para

    convalidar su actuacin87:

    a.- medida excepcional: en primer lugar, la separacin de las tareas debe tratarse de una

    medida extraordinaria, excepcional. Solo se acepta esta posibilidad cuando existan motivos objetivos,

    razonables y reales que justifiquen la medida, y que los mismos sean plenamente justificados por el

    empleador. Un ejemplo de ello sera cuando se deben investigar las posibles irregularidades

    administrativas o financieras cometidas por un encargado, jefe o responsable de una seccin o

    departamento.

    b.- se debe continuar pagando el salario: la jurisprudencia que puede considerarse

    mayoritaria considera que salvo que exista norma expresa que establezca lo contrario (convenio

    colectivo, reglamento interno, etc.), el empleador debe seguir pagando el salario durante el perodo

    que dure la separacin del cargo ya que el trabajador permanece a la orden de la empresa.

    En tal sentido es comn que los tribunales laborales expresen que "durante el lapso que est

    suspendido preventivamente el trabajador, se mantiene a la orden de la empresa empleadora por lo

    que tiene derecho al pago de los salarios correspondientes"88.

    Sin embargo, debe precisarse que en algn caso la jurisprudencia ha admitido que se puedan

    compensar e imputar los das en que el trabajador estuvo suspendido preventivamente con los das

    que fije el empleador por concepto de suspensin disciplinaria, lo que implica que la separacin del

    cargo haya sido sin goce de sueldo89.

    Inclusive, en un asunto se acept la posibilidad de que la decisin del empleador de despedir

    al trabajador por notoria mala conducta se pueda retrotraer a la fecha de inicio de la suspensin

    preventiva, para de esa forma no tener que abonar los salarios devengados durante la separacin del

    cargo. Solucin que se aparta claramente del principio general que es la obligacin de continuar

    pagando salarios durante la suspensin preventiva90.

    c.- debe tener un plazo razonable: la suspensin preventiva no puede ser sine die. Debe

    tener un plazo sumamente breve. Salvo que haya norma expresa que regule el punto, la suspensin

    preventiva no puede extenderse ms all de la terminacin de la investigacin administrativa interna,

    la cual tambin deber ser razonablemente corta.

    Sobre el punto el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 ha sealado que "..la suspensin

    preventiva sine die ha sido considerada por la jurisprudencia laboralista como despido... no es

    posible que se tenga separado de su cargo a un trabajador sin goce de sueldo por tiempo indefinido,

    sin adoptar resolucin; o bien se le reintegra o bien se le despide excepcionndose en la notoria

    mala conducta"91.

    d.- debe ser seguida de investigacin sumarial: naturalmente, la separacin del cargo solo

    es vlida si tiene por finalidad realizar una investigacin que permita aclarar los hechos. Dicha

    investigacin debe comenzarse de forma inmediata a la separacin del cargo. De lo contrario, la

    medida perdera su fundamento y justificacin.

    7. Prueba.

    En cuanto a los aspectos relativos a la prueba en los juicios en que se debate la legitimidad del

    ejercicio de la potestad disciplinaria, corresponde significar que la postura que puede considerarse

  • prevalente sostiene que el trabajador debe demostrar que fue sancionado por el empleador en tanto

    que ste ltimo deber justificar la legitimidad de la sancin disciplinaria.

    En esa direccin los tribunales sealan que era de carga de la empresa probar que la sancin

    era justa y proporcionada"92, que "quien aplica la sancin debe demostrar la culpabilidad del

    trabajador"93, o que "la prueba de la legitimidad de la sancin queda en manos de la accionada"94.

    Una lectura rpida de estos pronunciamientos podra hacer pensar al intrprete que nuestra

    justicia laboral realiza una inversin de la carga de la prueba en materia de poder disciplinario,

    extremo que entendemos que no es correcto. En efecto, como afirma el Tribunal de Apelaciones del

    Trabajo de 2 turno "el principio de la inversin de la carga de la prueba se aplica en materia de

    sanciones disciplinarias; y tal inversin no es ms que relativa, pues quien afirma no es el trabajador,

    sino el empresario, al tener necesidad de justificar que, si ha ejercido el poder excepcional de

    sancionar una falta, su actitud se debe a que esa falta tuvo real existencia"95.

    Como se podr apreciar, los tribunales no hacen ms que aplicar los principios procesales que

    rigen en materia de carga de la prueba (art. 139 del CGP). Si bien el que alega la arbitrariedad o

    ilicitud de la sancin disciplinaria es el trabajador, quien contradice o rechaza esta pretensin ser el

    empleador, por lo que tendr la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos. Adems, en

    general ser el empleador quien se encontrar en mejor posicin para allegar a la causa los

    elementos que permitan determinar la licitud del ejercicio del poder disciplinario (expediente sumarial,

    documentacin laboral, etc.).

    Cabe acotar que esta regla de inversin relativa de la prueba que aplica la jurisprudencia

    laboral no implica en modo alguno que el trabajador (actor) quede dispensado de la carga de

    producir prueba en relacin a los hechos que haya afirmado en su demanda y que constituyan el

    fundamento de su pretensin.

    En cuanto a las caractersticas que debe revestir la prueba suele afirmarse que el empleador

    debe acreditar de forma clara y precisa los hechos constitutivos de la indisciplina o transgresin

    laboral96, aportando elementos que permitan comprobar y justificar la legitimidad de la sancin97.

    8. Defensas del trabajador.

    En ltimo trmino, haremos referencia a los mecanismos de defensa que la jurisprudencia ha

    admitido frente a los casos de sanciones disciplinarias arbitrarias.

    Una primera forma de defensa que se ha planteado es la posibilidad de impugnar el ejercicio

    ilegtimo de la potestad disciplinaria a travs de una medida cautelar de no innovar. Dicha medida

    podra tener eficacia en aquellos casos en que, a va de ejemplo, el empleador dispusiese una

    revisin de las condiciones del contrato de trabajo con fines sancionatorios (traslado de local o

    seccin, cambio de turno, retrogradacin en el cargo, etc.).

    En un caso reciente, la justicia laboral orden a una empresa por va de medida cautelar de no

    innovar que no efectuase descuentos del salario de una trabajadora que haba perdido dinero y se

    haba negado a firmar un vale, mientras se discuta la legitimidad de esa medida en el juicio98.

    Un segundo mecanismo de defensa que dispone el trabajador que es ampliamente

    reconocido por la jurisprudencia es el despido indirecto. Para que se configure tal hiptesis el

    incumplimiento del empleador a las reglas y principios enunciados precedentemente debera ser

    grave, como en aquellos casos en que el empleador utiliza su potestad de manera notoriamente

    abusiva, desviada, persecutoria, causando agravio econmico, profesional o moral a la persona del

    trabajador.

    Queda claro entonces que no cualquier sancin arbitraria o ilegtima podra ser constitutiva

    de una situacin de despido indirecto.

    Una tercera posibilidad, que segn posicin pacfica de la jurisprudencia laboral se le abre al

    trabajador, es solicitar la nulidad de la sancin disciplinaria. En aquellos casos en que sta consista

  • en una suspensin, su declaracin de nulidad por parte del tribunal generar automticamente la

    obligacin para el empleador de borrar del legajo del trabajador la sancin impugnada, as como

    tambin la obligacin de abonarle los salarios correspondientes a los das en que dej de

    desempear tareas.

    Una cuarta forma de defensa, que no resulta incompatible sino que puede ser adicional a las

    dos anteriores, es solicitar una indemnizacin del dao moral ocasionado por el comportamiento

    particularmente ilcito del empleador en el ejercicio del poder disciplinario99.

    Tal como lo reconocen la doctrina y jurisprudencia laborales de forma conteste, para que esta

    indemnizacin sea procedente es imprescindible que el dao moral ocasionado al trabajador tenga

    entidad suficiente, como sucedera en aquellas situaciones en que el empleador no respeta la

    dignidad, honor o intimidad del trabajador, o utiliza el poder disciplinario de forma claramente

    discriminatoria o persecutoria.

    Por ltimo, se plantea la discusin de si es posible que el trabajador solicite la reduccin de la

    sancin disciplinaria. Como se podr apreciar, en este caso existira el reconocimiento de que se

    cometi una indisciplina laboral pero, a juicio del trabajador, la sancin aplicada habra sido

    desmedida o desproporcionada.

    Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial se perfilan ntidamente dos posturas diferentes:

    a.- negativistas: para una importante corriente de opinin los tribunales laborales no tendran

    competencia para disponer una reduccin de la sancin disciplinaria. En efecto, para esta posicin se

    violara el poder de direccin del empleador as como tambin la libertad de industria y comercio ya

    que es resorte exclusivo de este ltimo el determinar el tipo y grado de sancin aplicable al

    trabajador. En todo caso, lo que podra determinar la justicia laboral sera la legitimidad o no de la

    medida, anulando o confirmando la misma.

    Estas nociones aparecen claramente recogidas en un fallo del Tribunal de Apelaciones del

    Trabajo de 1 turno donde se expresa que "...la justicia no est facultada para reducir una sancin

    aplicada a un trabajador por su patrn. El patrono sanciona al trabajador en base a un derecho que

    aquel detenta, que es el poder de direccin de la empresa, del cual deriva la potestad disciplinaria. El

    ejercicio de esa potestad es en si misma insustituible, contra la voluntad de su titular. El rgano

    jurisdiccional podra eventualmente:

    1.- declarar nulo el acto jurdico de la sancin.

    2.- condenar al pago de una indemnizacin equivalente a todo o parte del salario no percibido,

    cuando se innovare y se admitiere por el juzgador abuso de derecho.

    Ninguna de ambas posibilidades fueron pretendidas: el actor pidi que se reduzca la sancin,

    lo cual significara tanto como sustituirse a la voluntad de una parte, sin fundamento jurdico

    alguno"100.

    b.- positivistas: en cambio, para otra postura no menos importante que la anterior se entiende

    que el juez tiene potestad para dosificar la sancin disciplinaria aplicada por el empleador. El

    fundamento de esta prerrogativa se encontrara en los principios de proporcionalidad, gradualidad y

    razonabilidad que rigen la potestad disciplinaria.

    Asimismo, se ha justificado la posibilidad de graduar y dosificar la sancin disciplinaria en la

    circunstancia de que si el Juez puede lo ms, que es anular la sancin, naturalmente podr lo menos

    que es rebajar la misma101.

    En base a estos argumentos en algunos casos se han reducido suspensiones disciplinarias de

    90 das a 10 das, de 14 a 2 das, de 10 a 3 das y de 7 das a 1 da, entre otros casos102.

    9. Conclusiones.

    A modo de breves conclusiones de los desarrollos anteriores podra anotarse lo siguiente:

  • 1. A pesar de la ostensible ausencia de regulacin legal de la potestad disciplinaria del

    empleador, los tribunales laborales han ido elaborando a travs de los aos una importante red de

    principios, pautas y reglas ya consolidadas que funcionan como lmites bastante claros y precisos al

    ejercicio de dicha facultad, constituyndose en cierta manera en una forma de proteccin para el

    trabajador.

    2. Resulta unnime la posicin de la jurisprudencia en cuanto a que el apartamiento por parte del

    empleador de los principios y reglas explicitados a lo largo de este trabajo vician de nulidad absoluta

    la sancin disciplinaria.

    3. En la actualidad es pacficamente aceptado por los tribunales que los mismos son

    competentes para entender en el conflicto individual que eventualmente se genere por la aplicacin

    de una sancin disciplinaria arbitraria, teniendo la justicia facultad para ingresar al examen y contralor

    de la legitimidad y validez de la potestad disciplinaria del empleador.

    4. La justicia laboral uruguaya admite la posibilidad de que el empleador instruya sumario a sus

    trabajadores siempre que se otorguen garantas de defensa y de debido proceso. La legitimidad de

    dicho sumario puede ser revisada y controlada por parte de los tribunales. Tambin se acepta el

    derecho del empleador a suspender preventivamente a un trabajador en sus tareas, pero a condicin

    de que se observen de forma estricta una serie de condiciones y requisitos esenciales.

    5. Ante la aplicacin de una sancin disciplinaria arbitraria por el empleador, la jurisprudencia

    admite una variada gama de mecanismos de defensa por parte del trabajador. En caso de que el

    trabajador impugne la validez de la sancin disciplinaria ante los tribunales, le corresponder al

    empleador acreditar en juicio la causalidad y legitimidad de la misma.

    N O T A S: 1 BARBAGELATA, Hctor-Hugo; "Hablemos de flexibilidad y globalizacin" in revista Derecho Laboral, tomo XLII, n 194,

    abril-junio 1999, pg. 222 y sigs. En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 turno ha expresado que los contratos con plazo no son violatorios del Derecho Laboral, y no puede decirse a priori, que tengan como fin ocultar una duradera relacin continuada (sentencia n 356 de 8.12.1999, publicada en revista Derecho Laboral, tomo XLIII, n 198, abril-junio 2000).

    2 As, a va de ejemplo, algunos fallos consignan que el poder disciplinario derivara del propio contrato de trabajo, esto es, estara implcito en el mismo; otros sealan que su fundamento radicara en el poder de direccin del empleador, en tanto que para otros encontrara su justificacin en la idea de que la empresa es una institucin jerarquizada por lo que este poder resulta un elemento imprescindible para la cohesin de la misma.

    3 Sentencia n 425 de 20.12.1993. 4 Sentencia n 148 de 25.6.1998. Iguales consideraciones pueden verse en: AJL 1993, c. 716 y sentencia n 205 de

    30.08.1996, entre otras. 5 AJL 19996/1997, c. 1391. 6 Sentencia n 399 de 9.10.2000. 7 AJL 1998, c. 700. 8 AJL 1998, c. 701. 9 JLT 10, sent. n 11 de 23.02.1999. 10 JLT 14, sent. n 95 de 3.9.1999. 11 AJL 1992, c. 1146. 12 AJL 1992, c. 1147; AJL 1994/95, c. 963. 13 AJL 1996/1997, c. 1790. 14 AJL 1996/1997, c. 1384. 15 AJL 1996/1997, c. 1299. 16 TAT 3, sent. n 2 de 2 de febrero de 2000. 17 Cabe resaltar que si bien la regla general es que se suspende la obligacin de pagar salarios durante la suspensin,

    existen algunas excepciones referidas generalmente a determinadas formas de remuneracin de carcter marginal, como por ejemplo las prestaciones de vivienda, vestimenta, etc., las cuales no se interrumpen pese a la aplicacin de una suspensin disciplinaria.

    18 Califican al despido sin indemnizacin como la mxima sancin, entre otras: AJL 1994/1995, c. 957 y 962. AJL 1996/1997, c. 1264, 1273, 1299. AJL 1998, c. 638, 642, 677. Ms recientemente puede verse esta posicin en: JLT 11, sent. n 19 de 22.3.1999, publicada en revista Derecho Laboral, tomo XLIII, n 198, abril-junio 2000.

    19 AJL 1996/1997, c. 1264 y TAT 1, sent. 421 de 2.10.1996. 20 As, a ttulo de ejemplo, se seala que no es posible descontar del salario del trabajador una multa de trnsito aplicada al

    empleador ya que en caso de haber existido imprudencia o negligencia lo que correspondera es aplicar otro tipo de sanciones disciplinarias: JLT 14, sent. n 106 de 17.9.1999.

    21 TAT 2, sent. n 347 de 13.12.1995. Seala la Sala que cuando el trabajador comete una infraccin puede ser lcitamente sancionado pero no multado; de lo contrario -se sostiene- caeran principios esenciales del Derecho del trabajo.

    22 AJL 1992, c. 986, 1148. AJL 1994-1995, c. 967, 1256. Pareceran aceptar el jus variandi con fines sancionatorios: AJL 1998, c. 596, 600.

    23 JLT 13, sent. n 85 de 8.10.1999. 24 AJL 1984-1987, c. 281, 613, 621. AJL 1994-1995, c. 966. TAT 2, sent. n 160 de 30.6.1995. AJL 1998, c. 594.

  • 25 AJL 1994-1995, c. 953. AJL 1996/1997, c. 1384. AJL 1998, c. 702. TAT 2, sent. n 147 de 16.07.1998. 26 AJL 1984/1987, c. 807. 27 JLT 14, sent. n 36 de 3.4.1998. 28 AJL 1993, c. 718. 29 JLT 5, sent. n 125 de 19.12.1995. 30 AJL 1992, c. 1152. AJL 1993, c. 945. AJL 1994-1995, c. 1253. AJL 1996-1997, c. 1791. AJL 1998, c. 899 31 AJL 1996-1997, c. 1800. 32 AJL 1994-1995, c. 1252. AJL 1998, c. 900. Cabe destacar que la resistencia a cumplir una orden ilcita o riesgosa para la

    salud del trabajador no supone inconducta laboral por existir una causa justificada de su negativa: AJL 1988/1991, caso 941.

    33 AJL 1993, c. 942. AJL 1998, c. 898. 34 AJL 1998, c. 901. 35 AJL 1996-1997, c. 1790. 36 AJL 1996-1997, c. 1793. 37 AJL 1996-1997, c. 1794. 38 AJL 1992, c. 1538. 39 JLT 14, sent. n 131 de 20.10.1999. 40 JLT 7, sent. n 88 de 26.11.1999. 41 TAT 2, n 24 de 18.2.2000. En ese sentido el TAT 3 entendi que una amonestacin impuesta por la empresa por no

    cumplir una orden impartida por el encargado de turno haba sido arbitraria porque al trabajador se le haba ordenado carpir los exteriores de la fbrica siendo que ste tena la categora de maquinista, motivo por el cual la empresa haba actuado con desviacin de poder (sent. n 322 de 22.11.1999).

    42 AJL 1993, c. 720. 43 AJL 1994/1995, c. 958. 44 AJL 1996-1997, c. 1388. 45 JLT 6, sent. 68 de 10.11.1997. 46 AJL 1984/1987, c. 801, 806. AJL 1988/1991, c. 927, 942. AJL 1993, c. 716. AJL 1994/1995, c. 952, 954, 955, 959. AJL

    1996-1997, c. 1379, 1380. AJL 1998, c. 704, 705. 47 AJL 1994/1995, c. 956. 48 AJL 1992, c. 1148. 49 AJL 1988/1991, c. 931. AJL 1996-1997, c. 1384. 50 AJL 1994-1995, c. 958. 51 AJL 1994/1995, c. 953. 52 AJL 1994/1995, c. 1260. AJL 1996/97, c. 1381. 53 AJL 1994/1995, c. 956. En este caso el sentenciante seala que es pacficamente de recibo que la imposicin de una

    sancin de ms de 14 das laborables, amerita el considerarse indirectamente despedido. 54 AJL 1988/1991, c. 924. 55 AJL 1996/1997, c. 1793. 56 AJL 1984/1987, c. 817. AJL 1988/1991, c. 937. AJL 1992, c. 1153. AJL 1993, c. 720. AJL 1994/1995, c. 963. AJL 1996/97,

    c. 1378. AJL 1998, c. 897. TAT 2, sent. n 65 de 24.3.1998. 57 AJL 1996/1997, c. 1797. 58 AJL 1996/1997, c. 1386. 59 AJL 1998, c. 702. 60 AJL 1992, c. 1147. 61 AJL 1996/1997, c. 1794. 62 TAT 2, sent. n 13 de 10.2.2000. En el caso concreto la adopcin de la resolucin demor 7 meses debido a la

    complejidad de la investigacin realizada para determinar la responsabilidad del trabajador. 63 AJL 1992, c. 1153. 64 TAT 1, sent. n 147 de 16.07.1998. 65 AJL 1996/1997, c. 1387. 66 PLA RODRIGUEZ, Amrico; Los principios del Derecho del trabajo, 2 ed., Ed. Depalma, Buenos Aires 1990, pg. 284 y

    sigs. 67 PLA RODRIGUEZ, Amrico; ob. cit., pg. 298. 68 As, a ttulo de ejemplo, puede mencionarse que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 turno ha hecho caudal del

    principio de razonablidad para descartar la licitud de una sancin disciplinaria cuando la empresa adopt la misma de forma totalmente intempestiva y por motivos y causas poco convincentes (sentencia n 147 de 16 de julio de 1998).

    69 TAT 2, sent. n 65 de 24.3.98. 70 Recepcionan este principio, entre otros: AJL 1984/1987 c. 808 y 818; AJL 1988/1991, c 925 y 934; AJL 1996/1997 c. 1383

    y 1393. 71 As, en un caso se entendi por la justicia que haba existido discriminacin debido a que al reclamante se lo suspendi

    por 15 das mientras que a cuatro compaeros de trabajo que haban participado en el mismo hecho con idntica responsabilidad se les impuso suspensiones menores. AJL 1984/1987 c. 742.

    72 Una causa legtima de diferenciacin podra estar dada por la aplicacin racional de las otras reglas, como por ejemplo la de gradualidad. As, si uno de los infractores tena antecedentes desfavorables podra ameritar una sancin mayor en relacin al otro trabajador.

    73 AJL 1984/1987 c. 831. 74 AJL 1994/1995 c. 969. Ver tambin: AJL 1996/1997 c. 1792 y 1798. 75 AJL 1988/1991 c. 1202. 76 Excepto que as se haya dispuesto expresamente por un convenio colectivo o reglamento interno. 77 AJL 1984/1987 c. 821. 78 AJL 1988/1991 c. 930. 79 AJL 1988/1991 c. 403. 80 TAT 3, sent. 12, 18.2.98. 81 AJL 1988/1991 c. 1197. 82 AJL 1984/1987 c. 821; AJL 1988/1991 c. 932, entre otros.

  • 83 AJL 1996/1997 c. 1789. 84 AJL 1994/1995 c. 1245. 85 Contra: JLT 2 turno, sent. publicada en AJL 1994/95 c. 971, donde se expresa que "la regularidad de la investigacin

    sumarial, no es objeto de esta litis, siendo de naturaleza administrativa y por lo tanto ajeno a esta jurisdiccin". 86 AJL 1976 c. 1248 y 1254. AJL 1984/1987 c. 832, 1107 y 1111. 87 LJU caso 12.291; AJL 1988/1991 c. 935; AJL 1992 c. 1536 y 1539. 88 AJL 1994/1995 c. 1262. AJL 1996/1997 c. 1801, 1802, 1803, 1804. 89 AJL 1994/1995 c. 1261. 90 AJL 1996/1997 c. 1789. 91 Sentencia 18/1998. 92 TAT 1 sentencia n 18/1997. 93 TAT 2 sentencia n 189/1995. 94 JLT 14, sentencia n 67, 28.10.97 (AJL 1996/1997 c. 1388).... 95 TAT 2, sentencia n 425/1993. 96 JLT 6, sentencia n 68/1997. 97 AJL 1994/1995 c. 1254. 98 Las sentencias corresponden al JLT 9 (sent. interlocutoria n 2895 de 17.11.1998) y al TAT 2 (sent. interlocutoria n 146

    de 22.07.99) pueden consultarse en revista Derecho Laboral, n 199, pgs. 762 y sigs. con comentario de Patricia Mariezcurrena.

    99 Una profundizacin sobre el tema de la compatibilidad entre despido indirecto e indemnizacin de dao moral puede verse en: MANGARELLI, Cristina y CASTELLO, Alejandro; Despido indirecto e indemnizacin de daos superior a la tarifada en revista Derecho Laboral, tomo XL, n 185, enero-marzo 1997, pg. 244 y sigs.

    100 TAT 1, sent. n 50, 26.4.95 publicada en AJL 1994/1995 c. 970. Similares consideraciones pueden verse tambin en una discordia de la Dra. Presa cuando integraba el tribunal antes referido donde se seala que "El control de la juridicidad del poder de direccin slo puede referirse a lo objetivo, pero sin inmiscuirse en la poltica de la empresa; el rgimen de sanciones, ms o menos gravosas, es parte de ello". En AJL 1996/1997 c. 1390.

    101 TAT 1ro. sentencia n 18/1997. 102 AJL 1994/1995 c. 956,1252,1258. JLT 9, sent. n 88, 14.9.95.