La Posesion - Clases de Posesion

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DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO: DERECHO CIVIL: REALES IV CICLO Aula A1 ALUMNO: Edilberto Javier Angeles Aguilar

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DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

CURSO: DERECHO CIVIL:REALES

IV CICLO

Aula A1

ALUMNO: Edilberto Javier Angeles Aguilar

2013

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LA POSESION(Clases de Posesión)

Esta desarrollado en la institución DERECHOS REALES (Libro V) de nuestro CODIGO CIVIL, específicamente en los Derechos Reales Principales (Sección Tercera) y el Título I entre los Artículos 896 al 922.

Definición

“Constituye la condición de hecho de la utilización económica de la propiedad; que el derecho de poseer es un elemento indispensable de la propiedad; y que la posesión es la puerta que conduce a la propiedad.” (Caspar Rudolf Von Ihering, Aleman, 1818 – 1892) 

“Un estado de hecho, que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si no fuera propietario de ella.”(Marcel Ferdinand Planiol, Francia, 1853 – 1931)(Georges Ripert, Francia, 1880 -1958)

La Posesión en el Código Civil Peruano

Nuestro Código civil peruano define a la posesión en su artículo 896 manifestando que :

“Artículo 896º.- DefiniciónLa posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.”

El concepto actual de posesión nos remite al concepto de propiedad en el mismo que encontramos los poderes inherentes a la propiedad y que son tres: el Uso, Disfrute, y la disposición (uti, frui, abuti).

El “Artículo 923.- DefiniciónLa propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. (*)(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.”.

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Agrega la reivindicación, que en rigor es la expresión de persecutoriedad, que es un atributo que pertenece a la propiedad. Sin embargo no podemos dejar de aseverar que los poderes de la propiedad (o del propietario) son el usar el disfrutar y la disposición.

Por consiguiente todo el que usa es poseedor. También lo es el que disfruta. Estos dos son en realidad los poderes que configuran la posesión. La disposición si bien es también un poder inherente a la propiedad, importa un acto único y aislado por lo que difícilmente es expresión posesoria.

Sin embargo no podemos dejar de mencionar que los profesores Max Arias - Schreiber Pezet y Jorge Eugenio Castañeda, sostienen la potestad de disposición acorde con su aserto de que la posesión necesita el animus domini.

Contrariamente autores como José Ramírez Cruz y el maestro Jorge Avendaño Valdez, consideran que el poseedor posee a nombre de no dueño, a titulo distinto de dueño pero no posee a nombre ajeno. Su animus es posesorio y la posesión es un derecho autónomo de la propiedad.

Esto nos conduce a afirmar que la posesión otorga a su titular el uso y el goce del bien (mueble o inmueble), el aprovechamiento económico (valor en uso) mas no la disposición (valor en cambio) exclusiva del dominus.

PROPIEDAD Uso Disfrute Disposición

POSESION Uso (usufructuario) Disfrute (superficiario, acreedor ante

arrendatario)

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ELEMENTOS DE LA POSESION

AnimusElemento objetivo, de intencionalidad de poseer. La doctrina lo asocia a la teoría de savigni y se trata de la voluntad de poseer como dueño, como propietario.En nuestro ordenamiento civil, este es el elemento que importa para la Prescripción Adquisitiva de Dominio.

CorpusElemento material, físico. Es el hecho de la posesión, la detentación permanente del bien. Respecto de la posesión puede ser mediata (caso del arrendatario) o inmediata (si se trata de del mismo propietario que pose el bien).

NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION(Hecho o Derecho)

FRIEDRICH KARL VON SAVIGNYConsidera que la posesión es un hecho por cuanto se basa en circunstancias puramente materiales, aunque su carácter productor de consecuencias jurídicas (la usucapión y los interdictos posesorios) le hace ser un hecho jurídico, el cual se protege sin consideración a que exista un derecho subjetivo.

CASPAR RUDOLF VON IHERING

Sostuvo que la posesión era un derecho partiendo de la idea de que este es un interés jurídicamente protegido y debe colocársela entre los derechos sobre las cosas. En consecuencia la posesión seria un derecho porque reúne las características de este

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(señorío de la voluntad reconocido por la ley o como un interés protegido por ella.), constituyendo una relación tutelada por el ordenamiento jurídico, incluso en contra del propietario del bien. Esta tesis actualmente goza del favoritismo mayoritario de la doctrina.

SUJETOS DE LA POSESION

Pueden poseer tanto las personas naturales como las personas jurídicas, sin embargo como las personas pueden poseer: o bien directamente (posesión para si) o por medio de otro (posesión para otro), a través de representantes legales, mandatarios o servidores de la posesión.(Artículo 897.- Servidor de la PosesiónNo es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.)

Hay que tener en cuenta que todo ser humano tiene capacidad de goce o de derecho, desde que nacemos así como también adquirimos la capacidad de ejercicio a los 18 años.

Por consiguiente no podrán poseer directa ni indirectamente los absolutamente incapaces bajo pena de nulidadArtículo 219.- Causales de nulidad absoluta

El acto jurídico es nulo:1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente

incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando

sea indeterminable.4.- Cuando su fin sea ilícito.5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.7.- Cuando la ley lo declara nulo. (*)8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley

establezca sanción diversa.(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24.JULIO.1984.)

Estos son los que detalla el Art. 43º de nuestro Código Civil. Artículo 43º.- Incapacidad absoluta

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. (*)

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2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.)

La regla general sin embargo admite excepciones así el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones legado y herencias (es decir poseer) a condición de que lo haga directamente.

Artículo 455º.- Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuitoEl menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales.)

En cuanto a la posesión originaria puede el menor adquirir determinado bienes muebles de nadie, como piedras, conchas y análogas (art. 929).

Artículo 929º.- Apropiación de Cosas LibresLas cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.)

Quiere decir que no procederá en la adquisición posesoria contractual pero si en la originaria.

En cuanto a los sujetos relativamente incapaces que señala el Art. 44º del C.C. Artículo 44º.- Incapacidad relativaSon relativamente incapaces:1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de

edad.2.- Los retardados mentales.3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide

expresar su libre voluntad.4.- Los pródigos.5.- Los que incurren en mala gestión.6.- Los ebrios habituales.7.- Los toxicómanos.8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.)

La posesión surtirá efectos civiles en algunos casos, toda vez que el acto jurídico es anulable pero no nulo (Art. 221.1)

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Artículo 221º.- Causales de anulabilidadEl acto jurídico es anulable:1.- Por incapacidad relativa del agente.2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el

derecho de tercero.4.- Cuando la ley lo declara anulable.)

Así por ejemplo el acto de disposición de un menor de 17 años tendrá efectos jurídicos.

OBJETO DE LA POSESIONEl tema del objeto atañe a lo que cubre la posesión aquello sobre lo que recae la posesión.

Pueden poseerse toda clase de bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el comercio de los hombres, es decir susceptibles de apropiación.

En el derecho peruano, si bien es cierto el código no lo dice pero por termino bienes hay que entender tanto las cosas (objetos corporales) como los derechos (objetos incorporales).

EL SERVIDOR DE LA POSESIONSupone un dependiente o instrumento, del verdadero poseedor. Mantiene o conserva el bien para otro a través de una relación de dependencia con el único y autentico poseedor.

Nuestro código civil define al servidor de la posesión en su Artículo 897ºArtículo 897º.- Servidor de la PosesiónNo es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.)

Características

El servidor de la posesión no es poseedor. La definición se caracteriza por dos notas negativas: no ser poseedor y actuar por orden e instrucción, no por poder.

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En el servicio posesorio solo hay un titular del bien, donde la posesión “se ejercita mediante el servicio posesorio que es un puro instrumento inteligente de la posesión de aquel. Es decir es la persona que ejerce la posesión por otro en su nombre”.

Puesto que el servidor de la posesión no es poseedor, esta privado de las acciones e interdictos posesorios. No lo está en cambio de ejercitar la defensa extrajudicial autotutela o contra quienes pretenden utilizar la fuerza contra el bien de cuyo poseedor lo conserva.

El Artículo 920º (Artículo 920º.- Defensa Posesoria ExtrajudicialEl poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.)habla de poseedor no de servidor de la posesión; sostener lo contrario sería un contrasentido, toda vez que significaría no conservar la posesión.

Lo que lo distingue es la relación de dependencia

respecto al poseedor, o sea, de subordinación Esto supone la renuncia de cualquier voluntad de someter a explotación el bien que se le encarga, esto es no tienen animus posesorio (tiene el corpus). La relación de dependencia significa asimismo, que ambos poseedor y su servidor – no tienen derechos equivalentes o similares. Este está subordinado sometido es dependiente con relación a aquel (Ej. El chofer, la criada, el soldado)

El servidor de la posesión solo cumple órdenes e instrucciones del poseedor, lo cual es precisamente una derivación del rasgo anterior. Su estatus deriva de un vínculo jurídico previo con el poseedor que es el que determina la relación de dependencias y subordinación y que puede consistir en una relación amical. Laboral, o familiar.

LA SUMA DE LA POSESION

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Este es uno de los derechos más importantes derivados de la posesión y tiene utilidad para efectos de la prescripción adquisitiva de Dominio y tanto de la propiedad (Art. 950º C.C.) como de la servidumbre (Articulo 1040º C.C.) que son los dos únicos derechos reales que se adquieren por esa vía.

Para adquirir por prescripción la propiedad o la servidumbre el poseedor tiene que alcanzar cierto plazo de posesión del bien y no siempre es sencillo acumular dicho plazo, si se cuenta únicamente la posesión propia. Es aquí que radica la utilidad de la suma de plazos.

CLASES DE POSESIÓN

1.- Posesión mediata e inmediata (Art. 905º).2.- Posesión legitima e Ilegitima (Art. 906º).3.- Posesión de mala fe y de Buena Fe (Art. 906º).4.- Posesión Precaria (Art. 911º). 5.- Posesión Ad Usucapionem de inmuebles(Art. 950º).6.- Posesión Civilísima (Art. 660º)

1. POSESIÓN MEDIATA E INMEDIATA

MediataContrariamente es el propietario que confirió la posesión al poseedor inmediato.

Ejemplo:- El arrendador Para que exista esta posesión es menester que exista un poseedor inmediato, y una relación jurídica que lo vincule con un mediato.

Inmediata

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Se trata de quienes poseen temporalmente en uso de un derecho que le ha sido otorgado por el propietario.Ejemplos:-Arrendatario, usufructuario, comodatario.

Requisitos

o La posesión es temporal ello porque es derivada y debe restituirse vencido el plazo.

o Proviene de un Titulo es decir de un contrato cualquiera concedido por el poseedor superior

2. POSESIÓN LEGITIMA E ILEGITIMA

Legitima

Es la que deriva o emana de un titulo y que es la causa del derecho y debe provenir de un titulo valido. Ya que si se adquiere la posesión a través de un titulo viciado existirá posesión en tanto poder de hecho, pero será ilegitima(Ej. El usurpador – arrienda un bien)

Pero no necesariamente deriva del derecho de propiedad

(Ej. el arrendatario es poseedor legitimo, su derecho deriva del propietario pero el subarrendatario no obtiene su derecho del dueño y es poseedor legitimo)

IlegitimaEs la que carece de título o habiéndolo tenido, este ha fenecido o caducado.

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También será ilegitima la que se obtenga de quien no tenía derecho a poseer el bien o carecía de derecho para transmitirla (defecto de fondo).

También es posesión ilegitima cuando se obtiene de un titulo nulo (Art. 219º) o cuando la posesión deviene de un titulo anulable (Art. 221º) y será considerada ilegitima hasta que la nulidad sea declarada.

3. POSESION DE BUENA FE Y DE MALA FE

Buena Fe:

La buena fe se puede definir como la creencia o convicción del poseedor de que su titulo es válido.

El código civil define a la buena fe en su Artículo 906º“La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad ,por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.”

El poseedor ignora que su titulo contiene un vicio que lo invalida pero se beneficia porque obra de buen fe.

La buena fe supone en su acepción psicológica en que descansa en la ignorancia de los vicios invalidatorios de la adquisición a saber:

- Por Ignorancia: la cual se produce porque el poseedor desconoce la invalidez del titulo (ejemp. Adquiere el titulo de un usurpador)- Por error de hecho: Cuando se adquiere o recibe un bien por otro.- Por error de derecho : Que se debe al no

cumplimiento de las formalidades de ley.

Duración de la Buena Fe:

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Esta existirá en tanto el poseedor crea que obra en ella. El código civil hace referencia está en su Artículo 907º“La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee ilegítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resultara fundada”.

Hay dos casos que ponen termino a la buena fe: Existirá hasta el momento en que el poseedor se

entere o cerciore de la ilegitimidad de su posesión, a partir de hay el poseedor sabe, conoce que su posesión es de mala fe.Ej. Si leyendo el periódico se entera que su

arrendador es un usurpador.

La buena fe termina cuando es emplazado en proceso judicial.

Mala Fe

La que en interpretación contraria al del Articulo 906º es una especie de posesión ilegitima, sin título.

Este poseedor conoce perfectamente que su posesión es ilegitima y que no tiene título.

Este tipo de posesión no tiene protección de la ley ya que el Artículo 909º establece que el poseedor de mala fe responde por la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor salvo que este también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.

Igualmente conforme al Artículo 910º del C.C. el poseedor de mala fe está obligado a entregar los

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frutos percibidos y si no existen a pagar su valor al tiempo que los percibió o debió percibir.

4. Posesión PrecariaLa precariedad es una especie de posesión ilegitima de mala fe. De acuerdo al código civil en su Artículo 911º dos son las causales:

o Falta o ausencia de titulo Supone que el titulo no ha existido, necesariamente es poseedor de mala fe. Ej. El usurpador de una casa, pero que entra con animus e conducirse en nombre propio, es poseedor y no tenedor.

o El titulo que tenia ha fenecido .- Acá el titulo pierde validez. La posesión se adquirió con titulo pero este luego ha fenecido ha caducado.

5. POSESION CONDUCENTE A LA USUCAPION

La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad u otro derecho real a través de la posesión a titulo de propietario y por el plazo señalado por la ley. El Código Civil lo consigna en su Artículo 950º(Artículo 950º.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmuebleLa propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.)

6. POSESION CIVILISIMA

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Es la posesión que se obtiene por disposición de la ley; no hay aquí aprehensión material, es por tanto una especie de categoría de posesión inmaterial. Esta posesión se adquiere por pura eficacia de la declaración legal.

La posesión de los bienes hereditarios (derechos y obligaciones) se trasmite al heredero desde el momento mismo de su muerte del de cujus, esto es sin interrupción alguna, es otro caso típico de posesión jurídica no material donde la posesión continua de jure en la persona a titulo Universal por eso mismo no necesita aprehensión material del bien, es posesión inmaterial con animus de tenerla para si

El Artículo 660º nos habla de transmisión de la posesión pero la sucesión Universal es un Patrimonio (bienes derechos y obligaciones).

Es así que la transferencia mortis causa se extiende a toda la posesión que tenía el de cujus en el momento de su muerte es decir comprende todas las cargas y deudas del patrimonio.