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La política de competencia de la Unión Europea XXXI Informe sobre la política de competencia 2001 Comisión Europea Dirección General de Competencia

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La política de competencia de la Unión Europea

XXXI Informe sobre la política de competencia

2001

Comisión EuropeaDirección General de Competencia

Puede obtenerse información sobre la Unión Europea a través del servidor Europaen la siguiente dirección de Internet: http://europa.eu.int.

Al final de la obra figura una ficha bibliográfica.

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 2002

ISBN 92-894-3532-1

© Comunidades Europeas, 2002Reproducción autorizada, con indicación de la fuente bibliográfica

Printed in Belgium

IMPRESO EN PAPEL BLANQUEADO SIN CLORO

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Durante el año 2001 se registró una intensa acti-vidad en los tres ámbitos de la política de compe-tencia: defensa de la competencia, control de lasoperaciones de concentración y ayudas estatales.Varios asuntos resueltos por la Comisión desper-taron un considerable interés público, ya fuerapor lo especialmente elevado del importe de lamulta o de la cuantía de la ayuda, ya por la enver-gadura de la fusión que finalmente no fue autori-zada, o a la vista de resoluciones importantesalcanzadas en casos de competencia relacionadoscon el deporte (traspasos de futbolistas, Fórmula1). En el ámbito de las fusiones la actividadcontinuó siendo muy destacada, mientras que elporcentaje de concentraciones notificadas quedesembocaron en una decisión de prohibiciónsiguió siendo muy bajo. La Comisión adoptó elLibro Verde sobre la revisión del Reglamento deconcentraciones con el objetivo de abrir undebate sobre cómo mejorar el actual sistema decontrol de las operaciones de concentración de laUnión Europea.

También se lograron progresos importantes en elámbito de la política de ayudas estatales. El Con-sejo Europeo de Estocolmo exhortó a todos losEstados miembros a que redujesen las ayudasestatales y las reorientasen hacia objetivos hori-zontales de interés común. La transparencia cadavez mayor que será fruto del nuevo registro deayudas estatales y del cuadro de indicadores deayudas estatales permitirá supervisar los avancesregistrados en los Estados miembros. Entre lasdecisiones más sobresalientes con las que seabrieron nuevos caminos cabe citar nuestras pro-puestas de poner fin a las garantías estatalesconcedidas a los bancos públicos en Alemania, elinicio de una investigación de gran alcance sobrelos efectos de la ayuda en forma de medidas fisca-les y nuestras decisiones sobre los costes de tran-sición a la competencia en el sector de la electri-cidad.

Habida cuenta de esta evolución, es particular-mente importante para mí, en mi calidad de comi-

sario responsable de Competencia, explicar losbeneficios de la política de competencia y el tra-bajo de la Comisión Europea en este ámbito. Esteinforme anual constituye una buena oportunidadpara examinar con ojo crítico lo conseguido hastaahora, extraer conclusiones de cara a la acciónfutura y comprobar si nuestra acción se ajusta anuestro objetivo.

Nuestro objetivo es garantizar que la competen-cia puede funcionar sin falseamientos, para velarpor unas mayores posibilidades de elección paralos consumidores, la innovación tecnológica y lacompetencia de precios. Esto se logra si lasempresas compiten en lugar de estar en conniven-cia y si no se abusa del poder de mercado. Cuandose dan condiciones competitivas, los productoresintentan captar clientes ofreciéndoles un preciomenor, una calidad mayor o un servicio mejorque sus competidores. Es decir: nos esforzamospor trabajar en beneficio del ciudadano europeo.Los ejemplos presentados en este informe permi-ten comprobar si se ha cumplido este objetivo.

El informe describe en líneas generales la formaen que la Comisión Europea ha desempeñado sutarea de supervisar el buen funcionamiento de lacompetencia en el mercado interior. En esteorden de cosas, me gustaría centrarme en dostemas en los que durante 2001 se lograron impor-tantes progresos: la lucha contra los cárteles y lacooperación internacional y multilateral (queincluye la ampliación).

Cárteles

Importe récord de las multas

Uno de los hechos destacados del año 2001 es sinduda alguna la actividad sin precedentes desple-gada en el ámbito de los cárteles. Con diez deci-siones negativas contra cincuenta y seis empre-sas, unas multas por un importe global de más de1 800 millones de euros, cerca de la mitad corres-

PRÓLOGO DE MARIO MONTIMiembro de la Comisión responsable de la política de competencia

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pondiente únicamente a los casos «vitaminas», ycon la multa individual más elevada impuestahasta la fecha en el asunto del «papel autocopia-tivo», 2001 se recordará sin duda como un añoclave en la historia de la lucha de la ComisiónEuropea contra los cárteles.

Desde que asumí mis funciones en septiembre de1999 he tenido la oportunidad, en sucesivas oca-siones, de manifestar clara y públicamente queconsidero que los cárteles constituyen un verda-dero cáncer para una economía de mercadoabierta y moderna. A diferencia de otros tipos deconductas restrictivas de la competencia, suúnico objetivo es reducir o eliminar la competen-cia, sin producir ningún efecto beneficioso para laeconomía y por lo tanto nunca pueden acogerse aun balance económico favorable. Sus efectos sonmeramente negativos: reducen las posibilidadesde elección de los consumidores, encarecen loscostes y degradan la competitividad de la indus-tria, retrasan las necesarias adaptaciones de lasempresas y obstaculizan la innovación.

Éste es el precio que hay que pagar por una eco-nomía integrada por cárteles. Y este precio es ele-vado para la economía europea. Como muestranlas decisiones tomadas este año, los cárteles sonnumerosos y afectan a múltiples ámbitos: de losservicios bancarios a los productos industriales ydel transporte aéreo a los productos de consumocorriente. Afectan tanto a las empresas de dimen-sión modesta como a las mayores empresas delmundo y tanto a los mercados locales como a losmundiales.

Actividad de aplicación cada vez mayor

Asumí mis funciones de comisario responsablede Competencia con la determinación de incre-mentar la actividad de la Comisión en esteámbito. En efecto, estoy convencido de que la efi-cacia de la política de lucha contra los cártelesreside en primer lugar y ante todo en su capacidadpara disuadir a los dirigentes de las empresas deincurrir en conductas colusorias. Ahora bien, taldisuasión sólo es efectiva si el peligro de sanciónes real y si el importe de las sanciones es suficien-temente elevado, en comparación con los benefi-cios que se espera obtener del cártel.

Esta prioridad se ha plasmado, desde hace dosaños, en una importante actividad en el ámbito dela tramitación de los casos. Hemos reforzadoconsiderablemente los medios humanos y mate-riales de nuestra unidad especializada en el exa-

men de los casos de cárteles, y seguiremoshaciéndolo en 2002. Hemos reorientado las prio-ridades de las otras unidades operativas de laDirección General de Competencia hacia la luchacontra los cárteles, tanto para descubrirlos comopara perseguirlos y sancionarlos. Asimismohemos intensificado nuestros contactos con nues-tros homólogos de las autoridades de competenciade los Estados miembros, y también de otras auto-ridades y, en particular, de las autoridades estado-unidenses y canadienses, con el fin de luchar mejorcontra unas prácticas que cada vez adquieren uncarácter más global. Hemos instaurado unos ins-trumentos de gestión que permiten tramitar conmayor eficacia y rapidez los casos de cárteles.

Los notables éxitos registrados en 2001 constitu-yen los primeros frutos de esta acción y mecongratulo de ello. Pero no son más que unaetapa.

La credibilidad de una política de lucha contra loscárteles, su capacidad de disuasión y, en conse-cuencia, su eficacia se construyen con perseve-rancia. Los dirigentes de las empresas involucra-das en estas prácticas deben estar convencidos deque no les daremos tregua, que serán descubier-tos y se les impondrán graves sanciones. En unapalabra, que es más peligroso que beneficiosoparticipar en un cártel y que la única posibilidadde mitigar las consecuencias económicas de susactos es ponerles fin y comunicárnoslos en apli-cación del programa de clemencia.

Ampliación y competencia

El año 2001 también fue importante para lasnegociaciones de adhesión en el ámbito de lacompetencia. A comienzos de diciembre se cerra-ron provisionalmente las negociaciones conEstonia, Letonia, Lituania y Eslovenia, mientrasque siguen abiertas con Bulgaria, Chipre, Repú-blica Checa, Hungría, Malta, Eslovaquia, Poloniay Rumanía. Se mantendrá un seguimiento perma-nente, incluso de los cuatro países candidatoscitados en primer lugar. El cierre provisional delas negociaciones con cuatro países candidatos en2001 refleja los importantes progresos que hanhecho en la adopción y puesta en práctica delacervo comunitario de competencia.

En los próximos meses, la Comisión continuaráayudando a los países candidatos en su procesode transformación en el ámbito de la competen-cia. En este contexto, me gustaría poner de relieve

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el problema de las medidas incompatibles deayuda estatal de los países candidatos, en especiallas destinadas a captar inversión directa extran-jera. Efectivamente, el principal obstáculo paralos países candidatos con los que todavía no se hacerrado provisionalmente el capítulo de compe-tencia parece ser la falta de una correcta disci-plina en materia de ayuda estatal. Dado que esnecesario preservar la integridad del mercadointerior, la Unión Europea no puede aceptar quelas medidas incompatibles de ayuda estatal de lospaíses candidatos se mantengan después de laadhesión. Esto es de importancia crucial, espe-cialmente para los inversores que esperan tenerseguridad jurídica. De hecho, la Comisión estáayudando activamente a los países candidatos aconvertir antes de la adhesión la ayuda estatalincompatible en medidas de ayuda autorizadas.

Para su correcta integración en la Unión, los paí-ses candidatos también necesitan una cultura dela competencia consistente en que la actividadempresarial aprenda a respetar las normas y losconsumidores sean cada vez más conscientes desus beneficios. Esto es particularmente impor-tante pues la toma de conciencia en cuanto alimportante papel de la política de competenciatambién lleva a una mejor aplicación de lasnormas. Las empresas y los particulares puedencontribuir en gran medida a hacer cumplir lasnormas comunicando casos de competencia alTribunal y presentando denuncias ante las autori-dades de competencia. Espero que esto tambiénpueda suceder cada vez más en los países candi-datos, contribuyendo a garantizar una competen-cia sana en los mercados y, por ende, a llevar abuen puerto la transición de los países candidatosa una economía de mercado que funcione correc-tamente.

De todos es sabido que las propuestas de moder-nización de la Comisión en el ámbito de ladefensa de la competencia pretenden fomentardicha cultura de la competencia. Nuestra reformapretende que la aplicación de las normas de com-petencia sea más eficaz gracias a la aplicabilidaddirecta de todos los elementos de nuestras reglasde competencia por parte de los tribunales y auto-ridades nacionales. Además, se concede especialimportancia a profundizar aún más la red queconecta la Comisión y las autoridades nacionalesde competencia en sus actividades de aplicación.Evidentemente, esto también es muy importantedesde la perspectiva de los países candidatos. Lasposibles fechas de adhesión de los nuevos Esta-dos miembros y de la aplicación de la reforma en

materia de competencia coinciden en lo esencial.En cuanto sean Estados miembros, las autorida-des de defensa de la competencia de los actualespaíses candidatos formarán parte integrante de lared de defensa de la competencia más descentra-lizada y más activa. Desde esta perspectiva, laactual fase de preadhesión es particularmenteimportante. Pero teniendo en cuenta los progre-sos ya realizados y los contactos regulares que sehan establecido entre la Comisión y los organis-mos de competencia de los países candidatos,debemos confiar en el futuro.

Cooperación internacional y multilateral

En tiempos de globalización, la cooperacióninternacional no debe limitarse a los países candi-datos. Tenemos que encontrar los medios de esta-blecer vínculos a escala mundial entre las autori-dades de competencia, pero también entre losconceptos de la política de competencia. En 2001se hicieron progresos en dos formas de coopera-ción multilateral en las que la Comisión había lle-vado la iniciativa.

OMC: política comercial y de competencia

Un foro importante es la Organización Mundialdel Comercio (OMC). Desde 1996 hemos pro-movido la idea de llegar a un Acuerdo multilate-ral sobre comercio y competencia. La cuartareunión ministerial de la OMC que tuvo lugar enDoha (Qatar) del 9 al 14 de noviembre adoptó unadeclaración referente a la «Interacción entrecomercio y política de competencia». La declara-ción constituye un avance significativo de nues-tros trabajos encaminados a llegar a unas normasmultilaterales de competencia en la OMC puestoque reconoce por primera vez que está justificadoque la OMC negocie y concluya un Acuerdo mul-tilateral sobre comercio y competencia. Hastahace poco, incluso el principio de disponer de talacuerdo en la OMC era una cuestión bastantepolémica. El reconocimiento de la convenienciade desarrollar tal marco y su importancia de caraal comercio y al desarrollo internacionales contri-buirá a la introducción y aplicación más eficaz delos regímenes nacionales de competencia y serámuy beneficioso para los consumidores de todo elmundo. Además, aunque los promotores de lasreglas de competencia multilaterales hubieran deesperar hasta la quinta reunión ministerial de laOMC para empezar la fase formal de negociacio-nes del acuerdo multilateral, existe ya un com-

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promiso claro de iniciar dichas negociaciones encierta fecha y la cuestión formará parte del com-promiso único. A todos los efectos prácticos,hemos empezado ahora una «fase preparatoria»en la cual podemos progresar de forma útil decara a aclarar con nuestros socios en vías de desa-rrollo y desarrollados los elementos que debenfigurar en dicho acuerdo. Además, en Doha seaceptaron en gran medida las propuestas de laUnión Europea sobre los elementos básicos deeste acuerdo. En efecto, la declaración se centraen los elementos que según la Unión Europeaeran los que primero debían aclararse (principiosfundamentales de la política de competencia,tales como la transparencia, la no discriminacióny la equidad procesal, el compromiso de prohibirlos cárteles intrínsecamente nocivos, y las moda-lidades de la cooperación voluntaria entre autori-dades de defensa de la competencia). Finalmente,la declaración contempla la posibilidad de unacooperación técnica mejor enfocada y el desarro-llo de capacidades que ayuden a las economíasemergentes y en desarrollo a comprender y aapreciar mejor el significado de estos problemas.

Red Internacional de Competencia

En un orden de cosas más informal, la Red Inter-nacional de Competencia (RIC) se puso en mar-cha en octubre. Es el resultado de intensas discu-siones iniciadas a finales del año 2000. Es laprimera vez que las autoridades de competenciade todo el mundo toman una iniciativa autónomadestinada a compartir experiencias e intercam-biar opiniones sobre los problemas de competen-cia que son fruto de una globalización cada vezmayor de la economía mundial. La RIC será unared informal de organismos de defensa de la com-petencia de países desarrollados y en vías dedesarrollo, orientada hacia proyectos y basada enel consenso. Abordará cuestiones de interéscomún relativas a la política de competencia y asu aplicación y formulará propuestas con vistas ala convergencia de las normas sustantivas y deprocedimiento mediante una agenda y una estruc-

tura orientados a la obtención de resultados. Tam-bién facilitará la difusión de las experiencias y delas mejores prácticas en este ámbito, fomentará elpapel de los organismos de defensa de la compe-tencia e intentará propiciar la cooperación inter-nacional. La RIC concentrará sus esfuerzos en losproblemas internacionales de competencia que,aun siendo complicados, se pueden solucionar.Inicialmente, la RIC se centrará en dos cuestionesimportantes desde el punto de vista de la compe-tencia: el proceso de control de las operaciones deconcentración en el contexto de la pluralidad dejurisdicciones y el papel de defensa de la compe-tencia de los correspondientes organismos. Pos-teriormente esta agenda se ampliará para incluiraspectos de especial importancia para las econo-mías en desarrollo y en transición.

* * *

Aprovecho también esta ocasión para expresar migratitud al Parlamento Europeo y al Comité Eco-nómico y Social. Ambos han apoyado reiterada-mente la política de competencia de la Comisión.En 2001, apoyaron nuestras propuestas demodernización del procedimiento de competen-cia, que espero que sean aprobadas finalmentepor el Consejo en 2002. La respuesta de los repre-sentantes de los ciudadanos europeos y de losintereses económicos y sociales constituye unelemento de control sumamente importante paranuestra política. Su apoyo y sus críticas construc-tivas contribuyen a orientar nuestra actividad.

El informe anual suele ofrecerme una buenaoportunidad para mantener en ambas institucio-nes un debate de gran alcance sobre una ampliagama de problemas actuales de política de com-petencia. Estos debates son útiles porque no selimitan a evaluar la actividad pasada de la Comi-sión sino que también examinan la futura evolu-ción de nuestra política. Espero con interés podercontinuar este cambio de impresiones sobre labase del presente informe.

XXXI Informe sobre la política de competencia2001

(publicado en relación con el Informe Generalsobre la actividad de la Unión Europea 2001)

SEC(2002) 462 final

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Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Recuadro 1. La competencia y el consumidor: principales decisiones de la Comisión en 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

I. Competencia: artículos 81 y 82. Monopolios estatales y derechos monopolísticos: artículos 31 y 86 15

A. Modernización de las normas legislativas e interpretativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151. Modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE 152. Revisión de la comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas

y la reducción de su importe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163. Revisión del Reglamento de exención por categorías sobre los acuerdos

de transferencia de tecnología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Recuadro 2. Nueva comunicación de minimis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184. Revisión de las normas de procedimiento: nuevo mandato de los consejeros auditores 19

B. Aplicación de los artículos 81, 82 y 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201. Artículo 81 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202. Artículos 82 y 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Recuadro 3. La política de competencia en el sector de los residuos de envases . . . . . 26

C. Evolución de la competencia por sectores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281. Energía: liberalización del sector de electricidad y gas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282. Servicios postales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323. Telecomunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344. Transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 375. Medios de comunicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 416. Distribución de vehículos de motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Recuadro 4. Luz verde a Covisint: mercado de automóviles de empresa a empresa (B2B). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

7. Servicios financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 478. Sociedad de la información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509. Deporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Recuadro 5. Traspasos de futbolistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5210. Productos farmacéuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

D. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

II. Control de las operaciones de concentración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

A. Política general y nuevos acontecimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 591. Introducción. Evolución general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 592. Mercados nacionales y competencia potencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Recuadro 6. Los asuntos del papel y la posición dominante colectiva . . . . . . . . . . . . . 643. Control de las operaciones de concentración en el siglo XXI. Libro Verde

sobre la revisión del Reglamento de concentraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

Recuadro 7. Restricciones accesorias. Adaptación de la política de la Comisión. . . . . 684. Evolución de la aplicación de la excepción de empresa en crisis . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

Recuadro 8. Schneider/Legrand . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 695. Soluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 706. Remisiones a los Estados miembros en virtud del artículo 9. Últimos acontecimientos 767. Cooperación internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

Recuadro 9. GE/Honeywell . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

B. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

III. Ayudas estatales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

A. Política general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 811. Transparencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 812. Modernización del control de las ayudas estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

Recuadro 10. Capital-riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 833. Ayuda estatal y política fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 854. Costes de transición a la competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 855. Radiodifusión pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 866. Cine y apoyo a la producción del sector audiovisual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86

ÍNDICE

10

7. Ampliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

Recuadro 11. Bancos públicos alemanes (Anstaltslast y Gewährträgerhaftung) . . . . . . 87

B. Concepto de ayuda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

1. Origen de los fondos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

2. Empresa favorecida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

3. Selectividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

4. Repercusión sobre el comercio entre Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

C. Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

1. Ayudas horizontales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

2. Ayuda regional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

3. Ayuda sectorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98

D. Procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

1. Apertura del procedimiento formal de examen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

2. Ayudas existentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

3. Recuperación de ayudas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

4. Incumplimiento de decisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

E. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

IV. Servicios de interés general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

1. Principios generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

2. Últimos acontecimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

3. Defensa de la competencia (incluida la liberalización) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

V. Actividades internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

A. Ampliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

1. Preparación y negociaciones de adhesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

2. Avances en la adaptación de las normas de competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

3. Normas de aplicación de los acuerdos europeos y de la decisión sobre la unión aduanera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

4. Extensión de la condición de región de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 en virtud de los Acuerdos europeos y la adopción de mapas de ayudas regionales . . . . 123

5. Asistencia técnica a los países candidatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

6. Balcanes Occidentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

B. Cooperación bilateral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

1. Estados Unidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

2. Canadá . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

3. Otros países de la OCDE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

4. Países mediterráneos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126

5. América Latina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126

6. Federación de Rusia y Ucrania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126

C. Cooperación multilateral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

1. OMC: comercio y política de competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

Recuadro 12. Comercio y competencia: del Informe Van Miert a Doha . . . . . . . . . . . . 128

2. OCDE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

3. UNCTAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

4. Red Internacional de Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

VI. Perspectivas para 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

1. Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

2. Concentraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

3. Ayudas estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

4. Actividad internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

Anexo. Asuntos citados en el informe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

11

1. La aplicación de la normativa en materia decompetencia constituye una de las principalestareas de la Comisión, y su papel es crucial en elfuncionamiento económico del mercado único.En la fase final de la introducción del euro, ini-ciada el 1 de enero de 2002, y ante una amplia-ción de la Unión Europea de una dimensión sinprecedentes, es preciso plantearse la moderniza-ción de las normas sobre defensa de la competen-cia, concentraciones y ayudas estatales, para quela Comisión pueda adaptar su actuación a unentorno económico que cambia con rapidez. Estopermitirá centrarse en aquellos comportamientosde los operadores que representan mayor peligropara la «economía de mercado abierta y de librecompetencia» que contempla el Tratado.

2. En 2001, una serie de decisiones en materia decárteles pusieron de manifiesto los incesantesesfuerzos de la Comisión por combatir compor-tamientos flagrantemente anticompetitivos ennumerosos sectores. Las decisiones en esteámbito dan prueba de las repercusiones directasque la política de competencia tiene en el bienes-tar de los consumidores, como demuestran lasdecisiones de este año en el sector del automóvil.Además, la apertura de los mercados en los queaún no existe un entorno plenamente competi-tivo, junto con la garantía de que haya igualdad decondiciones entre los operadores y la protecciónde los servicios de interés general, siguen figu-rando entre las máximas prioridades de laComisión.

3. La actuación de la Comisión en el ámbito delas concentraciones transcurre en un entorno deglobalización y de creciente complejidad de losasuntos tratados. Las concentraciones globalespresentan aspectos que competen a multitud dejurisdicciones, lo que hace cada vez más necesa-rio que exista una estrecha cooperación interna-cional en el marco de diversos foros, como, porejemplo, la Red Internacional de Competencia(RIC) y los acuerdos bilaterales. Para asegurarsede que el sistema europeo del control de concen-traciones de empresas esté en condiciones deresolver los problemas que plantean este tipo deconcentraciones globales, así como los retos quetraerá consigo la ampliación de la Unión Euro-pea, la Comisión está acometiendo una exhaus-tiva revisión del Reglamento comunitario decontrol de concentraciones. Así, en diciembre de2001 se publicó un documento de consulta (LibroVerde) en que se abordan aspectos jurisdicciona-les, de procedimiento y de fondo.

4. En el ámbito de las ayudas estatales, se intro-dujeron importantes mejoras en materia de trans-parencia durante 2001, gracias al «cuadro deindicadores de ayudas estatales» y a la apertura alpúblico de un registro en línea de este tipo de ayu-das. La Comisión prosiguió su política de actuali-zación y modernización de la normativa al res-pecto mediante la adopción de nuevas normassobre ayudas estatales para el capital-riesgo y elinicio de tres nuevos grandes estudios sobreayudas al empleo, ayudas a la investigación ydesarrollo y ayudas para grandes proyectos deinversión regional. Por lo que a la supervisión yaplicación se refiere, se prestó particular aten-ción a la entrada en vigor definitiva de los dosReglamentos de exención por categorías queregulan, respectivamente, las ayudas a laspequeñas y medianas empresas y las ayudas a laformación, así como al Reglamento sobre ayu-das de minimis.

5. Con la adopción, el 12 de diciembre, de lasposiciones comunes sobre el capítulo de compe-tencia, concluyó una primera fase de las activida-des de ampliación relativas a las ayudas estatales.El Consejo de asociación decidió cerrar provisio-nalmente el capítulo de competencia correspon-diente a cuatro de los países candidatos.

6. La Comisión debe prestar gran atención a losaspectos de competencia de la próxima amplia-ción y trabajar con los países candidatos con el finde garantizar que en una Unión ampliada se apli-quen las mismas normas y con igual eficacia.

7. En 2001, el número total de nuevos asuntosfue de 1 036, incluidos 284 asuntos de defensa dela competencia (artículos 81, 82 y 86), 335 asun-tos de concentraciones y 417 asuntos de ayudasestatales (excluidas las denuncias). En compara-ción, en 2000 hubo un total de 1 211 nuevos asun-tos; 297 de defensa de la competencia, 345 deconcentraciones y 569 de ayudas estatales (1).Por tanto, la disminución del número total denuevos asuntos constituye una tendencia global,que obedece al número algo inferior de asuntosde defensa de la competencia, a la reducción, porprimera vez en varios años, de los asuntos de con-centraciones y a un acusado descenso del númerode asuntos de ayudas estatales.

¥1∂ La cifra correspondiente a las ayudas estatales en 2000 se revisótras la publicación del XXX Informe sobre la política de compe-tencia (2000).

INTRODUCCIÓN

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8. La ligera disminución del número de nuevosasuntos de defensa de la competencia confirmaque, transcurridos dos años, siguen notándose losefectos de las directrices sobre acuerdos horizon-tales y verticales en las notificaciones (que desde1999 muestran una clara tendencia a la baja). Elnúmero de denuncias, que en años anterioreshabía variado en forma considerable, se mantuvobastante estable en 2001 (116 denuncias frente a112 en 2000).

9. El total de asuntos concluidos fue de 1 204:378 de defensa de la competencia, 346 deconcentraciones y 480 de ayudas estatales(excluidas las denuncias). En 2000 se concluye-ron 1 230 asuntos: 400 de defensa de la compe-tencia, 355 de concentraciones y 475 de ayudasestatales (1). Si bien la ligera disminución de losasuntos de competencia concluidos se debe a unamayor atención a los asuntos de cárteles (querequieren recursos considerables), el número deasuntos concluidos (378) excede con mucho el denuevos asuntos (284), lo que reduce aún más elnúmero de asuntos acumulados.

10. La leve disminución del número de concen-traciones y alianzas estudiadas por la Comisiónen 2001 parece ser resultado de una ralentizacióneconómica general en el mundo industrializado,pero también refleja un cambio en el modo en quela comunidad empresarial percibe el éxito de lasconcentraciones y alianzas recientes. Por primera

vez desde 1993 disminuyó el número de concen-traciones notificadas a la Comisión, que bajó de345 en 2000 a 335 en 2001, cifra empero muysuperior a la de 1999. A lo largo del año se adop-taron 340 decisiones (frente a 345 en 2000). Pesea que en 2001 hubo una pausa dentro de la tenden-cia al alza del número global de notificaciones deconcentraciones, cada vez son más complejos losasuntos de este tipo y más concentrados los mer-cados. En particular, el número de asuntos inicia-dos que requirieron investigaciones detalladasaumentó con mayor rapidez que el total de asuntos(decisiones en la fase II: en 2001, un 17 % másque en 2000 y un 100 % más que en 1999).

11. En el ámbito de las ayudas estatales, elnúmero de notificaciones disminuyó aproxima-damente en un 30 %, y los nuevos asuntos de ayu-das no notificadas, en cerca del 45 % con respectoa 2000, mientras que el número de solicitudes deestudio de ayudas llegó casi a quintuplicarse. Sinembargo, el número de procedimientos incoadosse mantuvo estable (66 en 2001, frente a 67 en2000). El número de decisiones finales negativasaumentó ligeramente (31 en 2001, frente a 26 en2000). En conjunto también aumentó el númerode asuntos pendientes (de 584 en 2000 a 621 en2001), lo que obedece a un mayor número dedenuncias (2).

¥1∂ La cifra correspondiente a defensa de la competencia en 2000 serevisó tras la publicación del XXX Informe sobre la política decompetencia (2000).

¥2∂ La cifra correspondiente a 2000 se revisó tras la publicación delXXX Informe sobre la política de competencia (2000).

Recuadro 1. La competencia y el consumidor: principales decisiones de la Comisión en 2001

El comisario Monti ha subrayado en repetidas ocasiones que la Comisión otorga gran importancia a aque-llos aspectos del Derecho y de la política de competencia que presentan interés para los consumidores. Lapolítica de ayudas estatales, el control de concentraciones y la aplicación de la normativa sobre cárteles yabusos de posición dominante cumplen la función de transmitir a los consumidores los beneficios quegenera la aplicación de la normativa de competencia de la Unión.

En 2001 varias de las decisiones adoptadas en el ámbito de los cárteles y abusos de posiciones domi-nantes ilustran con suma claridad cómo el mantenimiento de una competencia plena favorece los inte-reses de los consumidores. Todo beneficio suplementario obtenido por aquellos operadores que limitenel libre juego de la competencia, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de los cárteles, en últimainstancia deberá ser financiado por el consumidor, el cual podría disfrutar de precios más bajos,mejores servicios y una más amplia posibilidad de elección si la competencia funcionara correcta-mente.

INTRODUCCIÓN

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British Midland/Lufthansa/SAS

El 1 de marzo de 2000, British Midland Internacional, Lufthansa y SAS notificaron la creación de unaempresa en participación que les permitiría coordinar sus servicios desde y hacia el aeropuerto londinensede Heathrow y el aeropuerto internacional de Manchester.

La Comisión reconoció que el efecto global del acuerdo era positivo, por favorecer una mayor eficacia yestimular la competencia; permitiendo la reorganización y ampliación de las redes de las partes. Sinembargo, el acuerdo preveía además conceder a Lufthansa el derecho de explotación exclusivo de casi latotalidad de los vuelos en la ruta Londres-Francfort. Se trata de una de las rutas más frecuentadas deEuropa. Por ello, la Comisión consideró que la retirada de British Midland de esta ruta constituía unarestricción apreciable de la competencia en este mercado. La Comisión temía que el acuerdo llegaraincluso a eliminar totalmente la competencia. Sólo quedarían Lufthansa y British Airways, y la primera,asociada a British Midland, gozaría de una posición mucho más ventajosa para el acceso a las franjashorarias en ambos extremos del mercado. British Airways, en cambio, tendría dificultades para aumentarsus frecuencias, dada la escasez de franjas horarias en Francfort.

En respuesta a los inconvenientes señalados por la Comisión, las partes se comprometieron a cederfranjas horarias en el aeropuerto de Francfort para que nuevos operadores o competidores ya existentes, y,en particular, British Airways, pudieran aumentar sus frecuencias en esta ruta en igualdad de condicionescon Lufthansa. Entre tanto, British Airways solicitó y obtuvo algunas de dichas franjas.

Los clientes dispondrán así de un mayor número de posibilidades a la hora de elegir servicios de trans-porte aéreo, con un número mayor de destinos, mejores conexiones, horarios más prácticos y vuelos sinescala.

SAS/Mærsk

El 18 de julio, la Comisión decidió imponer una multa de 39,375 millones de euros y 13,125 millones deeuros, respectivamente, a las compañías aéreas escandinavas SAS y Mærsk Air por aplicar un acuerdosecreto de reparto de mercados.

La Comisión ya había reparado en que Mærsk Air se había retirado de la ruta Copenhague-Estocolmo, loque otorgaba a SAS el monopolio de esta ruta en detrimento del más de 1 millón de pasajeros que lafrecuentan al año. Además, SAS había dejado de explotar la ruta Copenhague-Venecia, en la cual, encambio, había empezado a operar Mærsk Air; y, por último, SAS se había retirado de la ruta Francfort-Billund, dejándola en poder de Mærsk Air. Además, las partes negociaron una cláusula global de inhibi-ción de la competencia para sus futuras operaciones en las rutas internacionales desde y hacia Dinamarca,así como en las rutas interiores danesas.

La decisión permitió restablecer la competencia entre SAS y Mærsk Air, las dos mayores compañíasaéreas que vuelan desde y hacia Dinamarca. Se anunció la entrada de nuevos operadores en rutas antescubiertas por el acuerdo de reparto de mercados; por ejemplo, en adelante SAS explotará cinco vuelos deida y vuelta entre Billund y Copenhague. De nuevo habrá presión sobre las tarifas aéreas, pues cada parte,al fijar sus precios, deberá tener en cuenta la posibilidad de que la otra ofrezca vuelos en la misma ruta.

Sector del automóvil

En el sector del automóvil, la Comisión denunció las prácticas de ciertos fabricantes que impiden a losconsumidores comprar coches en el país de su elección.

El 29 de junio, la Comisión adoptó la decisión de imponer una multa de 30,96 millones de euros aVolkswagen por haber impuesto los precios de reventa en Alemania del nuevo VW Passat. En 1996 y1997, Volkswagen remitió a sus concesionarios alemanes circulares en que los instaba a no vender estemodelo a precios inferiores a los recomendados en su catálogo. Se trata de la primera decisión sobreprecios de reventa en el sector del automóvil. Imponer precios de reventa constituye una restricción muygrave a la competencia de precios, pues produce efectos directos en los precios al consumo.

El 10 de octubre, la Comisión adoptó una decisión por la que imponía una multa de 71,825 millones deeuros a DaimlerChrysler por distintas infracciones al artículo 81 del Tratado. Una de ellas consistía en

14

obstaculizar el comercio paralelo en Alemania, es decir, en impedir a los compradores de otros Estadosmiembros adquirir vehículos a concesionarios alemanes. Entre las demás infracciones, cabe citar un acuerdode fijación de precios en Bélgica, que pretendía reducir los descuentos ofrecidos a los consumidores.

En 2001 avanzó considerablemente la revisión de la exención por categorías en el sector de la distribuciónde vehículos de motor, que finalizará en 2002. Para más información, véase la sección I.C.6.1 del presenteinforme.

Comisiones por el cambio de moneda en la zona del euro

Poco después de la creación del euro, la Comisión recibió denuncias de consumidores aduciendo queciertos bancos habían fijado conjuntamente sus comisiones por el cambio de billetes de banco en la zonaeuro. La Comisión efectuó una serie de inspecciones por sorpresa en distintas entidades y envió solici-tudes de información a la mayoría de los bancos de la zona del euro. A continuación, abrió un procedi-miento contra numerosos bancos de siete Estados miembros.

Varios de los bancos reaccionaron presentando a la Comisión propuestas unilaterales en las que secomprometían a reducir considerablemente las comisiones facturadas y a eliminarlas por completo enoctubre de 2001 a más tardar, al menos para las compras de divisas efectuadas por titulares de cuentas,medida sin duda beneficiosa para los consumidores en vísperas del paso al euro.

Dada la circunstancia excepcional de la desaparición del mercado de referencia y los beneficios inme-diatos que estas propuestas reportarían a los consumidores, la Comisión decidió archivar el procedimientopara la mayoría de los bancos. El 12 de diciembre, impuso una multa de un total de 100,8 millones deeuros a cinco bancos alemanes por haber celebrado un acuerdo sobre la facturación de una comisión decerca de un 3 % para la compra y venta de billetes de banco de la zona del euro.

Concentraciones

Las decisiones adoptadas en el ámbito del control de concentraciones también tienen repercusiones en lavida cotidiana de los consumidores.

En el asunto Nordea/Postgirot, la Comisión dio luz verde, con algunas condiciones, a la adquisición por elgrupo bancario escandinavo Nordea del control exclusivo de la sociedad sueca Postgirot Bank AB. Postgirotes filial al 100 % de la empresa pública Posten AB, servicio de correos sueco. Postgirot posee un sistemainterno de transferencias que utiliza para ofrecer servicios de pago a distancia a particulares y empresas.También presta servicios bancarios a particulares y clientes profesionales, y, en particular, servicios de reco-gida de depósitos, concesión de préstamos, pagos internacionales, créditos comerciales y tarjetas bancarias.La operación inicial planteaba problemas de competencia, ya que hubiera permitido a Nordea controlar losdos principales sistemas de pagos bancarios utilizados por los particulares suecos para abonar sus facturasde electricidad, teléfono, etc.: Postgirot y Bankgirot. Semejante grado de influencia hubiera podido dar lugara aumentos de precio que afectaran directamente a las necesidades cotidianas de servicios bancarios porparte de los consumidores. No obstante, Nordea se comprometió a reducir al 10 % su participación en elcapital de Bankgirot, nivel que le privaba de cualquier influencia determinante sobre la empresa, y a retirarsede Privatgirot, competidor de Postgirot en servicios técnicos para transferencias bancarias. Al aceptar estoscompromisos y supeditar a los mismos su autorización de esta operación, la Comisión garantizó quesiguiera habiendo competencia a la nueva entidad, para mayor beneficio del consumidor final.

El asunto Unilever, relacionado con la cesión de conocidas marcas de productos alimenticios (véase elpunto 309 de la sección II.5.3), junto con dos asuntos relativos a la distribución de productos derivadosdel petróleo (BP/E.ON y Shell/DEA, véanse los puntos 317 y 318 de la sección II.6), pueden tambiénrevestir particular interés para los consumidores.

Ayudas estatales

Por último, el control de las ayudas estatales desempeña un papel importante, pues permite garantizar queel dinero de los contribuyentes se asigne de manera eficaz y que contribuya al mantenimiento de unentorno económico sano, en el cual empresas viables puedan crear empleo sostenible, en beneficio de losciudadanos europeos. En sus decisiones sobre ayudas estatales, la Comisión atiende a aspectos relacio-nados con el buen funcionamiento de los servicios de interés general.

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A. Modernización de las normas legislativas e interpretativas

1. Modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

12. El 27 de septiembre de 2000, la Comisiónadoptó su propuesta de reglamento relativo a unnuevo sistema de aplicación de los artículos 81y 82 (1). Cuando entre en vigor, el nuevo regla-mento sustituirá, entre otros, al Reglamento no 17de 1962. El rasgo más significativo de la reformaes la idea de una transición a partir del sistema enel cual sólo la Comisión estaba habilitada paraaplicar el apartado 3 del artículo 81 (monopoliode exención) a otro, de excepción legal direc-tamente aplicable, en virtud del cual losacuerdos que no sean contrarios al apartado 1 delartículo 81 o que cumplan las condiciones delapartado 3 del artículo 81 se consideraránautomáticamente lícitos, mientras que los contra-rios al apartado 1 del artículo 81 y que no cum-plan lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81se considerarán automáticamente ilícitos. Estareforma implica la supresión del sistema de noti-ficación y autorización previsto en el Reglamentono 17, otorga mayor responsabilidad a las autori-dades nacionales de competencia y a los órganosjurisdiccionales nacionales para la aplicación delos artículos 81 y 82, y establece disposicionesclaras, que garantizan la aplicación coherente delos artículos 81 y 82 en toda la Unión Europea,incluida la constitución de una red entre todas lasautoridades de competencia europeas. La pro-puesta de reglamento tiene asimismo por objetoreforzar las facultades de investigación de laComisión (contemplando, por ejemplo, el dere-cho a realizar verificaciones en locales no comer-ciales). Por medio de la propuesta, la Comisiónpretende dar mayor eficacia al tratamiento de lasinfracciones a los artículos 81 y 82, y así garanti-zar el mantenimiento de una competencia efec-tiva en Europa (2).

13. El 29 de marzo de 2001, el Comité Econó-mico y Social aprobó su dictamen sobre la pro-

puesta de reglamento (3). En este dictamen, elComité «apoya con convicción la reforma delsistema de aplicación de las normas sobre compe-tencia» por considerar que en la propuesta de laComisión, calificada de primordial para lareforma, el «lenguaje normativo es claro yvaliente». No obstante, debido a la complejidaddel tema y con el fin de preservar la unidad ycoherencia del sistema, así como la primacía delDerecho comunitario, y de garantizar una des-centralización efectiva, manteniendo al mismotiempo la máxima seguridad jurídica, el Comitépidió también a la Comisión que publicara, anteso después de la entrada en vigor del nuevo regla-mento, «actos formales de acompañamiento de lapropuesta», que permitan clarificar algunosconceptos fundamentales del Derecho europeode competencia, como, por ejemplo, el hecho deque el comercio entre Estados miembros se veaafectado.

14. El 20 de junio de 2001, la Comisión Econó-mica y Monetaria del Parlamento Europeoadoptó su informe final sobre las propuestas de laComisión (4). En su informe, la Comisión parla-mentaria reconoce que «el sistema actual de polí-tica europea de regulación de política de compe-tencia es demasiado burocrático, engorroso eineficaz», y que la ampliación de la Unión Euro-pea no hará sino empeorar la situación. Por ello,se felicita de que la Comisión haya propuestooportunamente «modificar radicalmente las nor-mas de competencia ahora, antes de que seamplíe la Comunidad». No obstante, para que losobjetivos de la reforma puedan alcanzarse en lapráctica, la Comisión Económica y Monetariainsta a la Comisión a modificar algunos puntos desu propuesta y le sugiere una serie de aclaracio-nes sobre aspectos esenciales del proyecto dereforma. El Parlamento recogió la mayor parte deestas sugerencias en su dictamen sobre el pro-yecto de reglamento, adoptado por 409 votosfrente a 54 el 6 de septiembre de 2001 (5). Las

¥1∂ COM(2000) 582 (DO C 365 de 19.12.2000).¥2∂ Para una descripción más detallada de la propuesta de la Comi-

sión, véase la sección I.A.3 del XXX Informe sobre la política decompetencia (2000), SEC(2001) 694. Para más detalles sobre elLibro Blanco sobre la modernización de 1999, véase la secciónI.A.2 del XXIX Informe sobre la política de competencia (1999),SEC(2000) 720.

¥3∂ DO C 155 de 29.5.2001, p. 73.¥4∂ El Informe de la Comisión Económica y Monetaria y los dictáme-

nes de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigacióny Energía y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Inte-rior (A5-0229/2001) no han sido publicados aún en el Diario Ofi-cial, pero pueden consultarse en el sitio Internet (http://www2.europarl.eu.int/omk/OM-Europarl?PROG=REPORT&L=EN&PUBREF=-//EP//TEXT+REPORT+A5-2001-0229+0+NOT+SGML+V0//EN).

¥5∂ La Resolución legislativa del Parlamento Europeo no ha sidopublicada aún en el Diario Oficial, pero puede consultarse en elsitio Internet (http://www3.europarl.eu.int/omk/omnsapir.so/pv2?AP=PV2&PRG=CALEND&FILE=010906&TPV=DEF&LANGUE=EN).

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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modificaciones propuestas por el ParlamentoEuropeo tienen por objeto, en particular, supri-mir la obligación de registro para algunos tiposde acuerdos (apartado 2 del artículo 4), armoni-zar el régimen de multas, garantizar la propor-cionalidad de las medidas correctoras de carác-ter conductual o estructural (apartado 1 delartículo 7) y definir claramente el interéspúblico en el contexto de las decisiones de laComisión basadas en el artículo 10.

15. Los días 14 y 15 de mayo de 2001 y el 5 dediciembre de 2001, durante las Presidenciassueca y belga, respectivamente, el Consejo deIndustria sostuvo un debate de fondo sobre lapropuesta de la Comisión. Si bien sobre algunosde los aspectos del proyecto de reglamento sealcanzó un acuerdo provisional, se consideróque los debates sobre los principios y modalida-des de la reforma debían proseguir en el Grupode Trabajo del Consejo. Para orientar los futu-ros trabajos del Grupo, el Consejo abordó enparticular los principios generales en que sebasa el funcionamiento de la red de autoridadesde competencia, e instó a la Comisión a definirdichos principios por medio de una declaracióncomún. El Consejo aprobó también el objetivodel artículo 3 de la propuesta de la Comisión,destinado a garantizar una aplicación uniformede las normas de competencia a los acuerdosque afecten al comercio entre los Estadosmiembros, pero solicitó al Grupo de Trabajoque prosiguiera el debate sobre las repercusio-nes de dicha disposición sobre las normasnacionales al respecto.

2. Revisión de la comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe

16. De acuerdo con la filosofía general del ejer-cicio de modernización, tendente a centrar lasactividades en las infracciones más graves alDerecho comunitario, la Comisión adoptó en2001 un nuevo proyecto de normas que permiti-rán detectar y erradicar mejor los acuerdos defijación de precios y otros tipos de cárteles. Lacomunicación sobre la dispensa del pago de lasmultas o la reducción de su importe, que se havenido aplicando desde hace cinco años, ha sidorevisada para dotarla de mayor eficacia y ofrecera la Comisión todos los medios necesarios para

detectar y combatir eficazmente los cárteles. Elproyecto de nueva comunicación, publicado el21 de julio de 2001 (1), trata estas cuestiones demanera más precisa y prepara el terreno para laaprobación en 2002 de una nueva comunicaciónsobre la dispensa del pago de las multas y lareducción de su importe.

3. Revisión del Reglamento de exención por categorías sobre los acuerdos de transferencia de tecnología

17. El 20 de diciembre, la Comisión adoptó uninforme (2) en el que se evalúa el funcionamientodel Reglamento (CE) no 240/96 (3) sobre laexención por categorías aplicable a la transferen-cia de tecnología (en lo sucesivo, Reglamento«ECTT»). El informe contiene un análisis críticode la aplicación del Reglamento ECTT y de suplanteamiento de base. Destaca, en particular, lanecesidad de adaptar el Reglamento ECTT con elfin de hacerlo compatible con las nuevas exen-ciones por categoría de la Comisión para losacuerdos de distribución (4), los acuerdos deinvestigación y desarrollo y los acuerdos de espe-cialización (5), basadas en un planteamiento deíndole más económica.

18. Según el informe, el Reglamento ECTT uti-liza criterios más relacionados con la forma delacuerdo que con sus efectos reales en el mercado.De hecho, el reglamento presenta cuatro defectosprincipales:

— En primer lugar, es demasiado prolijo enreglas; funciona como un corsé que puede seróbice para emprender operaciones eficaces ysuponer un obstáculo a la difusión de nuevastecnologías.

¥1∂ Proyecto de comunicación de la Comisión relativa a la dispensadel pago de las multas y la reducción de su importe en casos decártel (DO C 205 de 21.7.2001, p. 18).

¥2∂ Informe de evaluación de la Comisión sobre el reglamento deexención por categorías de los acuerdos de transferencia de tec-nología (CE) nº 240/96, COM(2001) 786 final de 20.12.2001. Elinforme puede también consultarse en Internet (http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/technology_transfer/).

¥3∂ Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 delTratado a determinadas categorías de acuerdos de transferenciade tecnología (DO L 31 de 9.12.1996, pp. 2-13).

¥4∂ Reglamento de exención por categorías (CE) no 2790/1999 de laComisión (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21).

¥5∂ Reglamentos de exención por categorías de la Comisión (CE)nos 2658/2000 y 2659/2000 (DO L 304 de 5.12.2000, pp. 3 y 7,respectivamente).

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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— En segundo lugar, el Reglamento ECTT tansólo contempla determinados acuerdos depatentes y licencias de conocimientos téc-nicos. Este reducido ámbito de aplicación seantoja cada vez más inadecuado dada lacomplejidad de los modernos acuerdos delicencia (por ejemplo, los acuerdos depuesta en común —pooling— y las licenciasde programas informáticos con derechos deautor).

— En tercer lugar, actualmente se consideranilícitas o se excluyen de las exenciones porcategoría una serie de restricciones, sin queello responda a una buena justificación eco-nómica cuando las partes carecen de poderde mercado y se hallan en una relación ver-tical entre sí. Es el caso de las restriccionesque van más allá de los derechos de propie-dad intelectual (DPI) concedidos bajolicencia (por ejemplo, las cláusulas de inhi-bición de la competencia o de subordina-ción).

— En cuarto lugar, al concentrarse en laforma del acuerdo, el Reglamento ECTTextiende la exención por categoría a situa-ciones en las que no siempre cabe suponerque se cumplan las condiciones menciona-das en el apartado 3 del artículo 81, ya seaporque las partes contratantes son compe-tidoras o ya porque tienen gran peso en elmercado.

19. El informe invita a los interesados a formularsus observaciones sobre una serie de puntos:

— ¿Debe el ámbito de aplicación del Regla-mento ECTT, que tan sólo abarca las patentesy los conocimientos técnicos, extenderse alos derechos de autor, los derechos de diseñoy las marcas registradas? El problema es deespecial importancia para una serie de secto-res y, en particular, el de los programas infor-máticos, que depende de una cadena de licen-cias de derechos de autor para su fabricacióny la distribución.

— ¿Debe el Reglamento ECTT contemplar losacuerdos de licencias celebrados entre másde dos sociedades, tales como los acuerdosde puesta en común (pooling)? Este tipo deacuerdos tiene cada vez más importanciadebido a la complejidad de las nuevas tecno-

logías. A este respecto, cabe observar que laslicencias múltiples pueden aportar mayor efi-ciencia y favorecer la competencia, en parti-cular cuando el acuerdo sólo incluye los DPIesenciales. No obstante, estas licencias tie-nen también efectos muy desfavorables parala competencia, sobre todo cuando elacuerdo se refiere a tecnologías de sustitu-ción o cuando exige a las partes que se conce-dan licencias recíprocas para tecnologíasactuales y futuras a un coste mínimo o concarácter exclusivo.

— Un planteamiento más tolerante con losacuerdos de licencia celebrados entre empre-sas no competidoras. En general se admiteque si las partes de un acuerdo mantienen unarelación vertical, es decir, no son competido-ras, las licencias exclusivas generan mayoreficiencia y favorecen la competencia. Porejemplo, si el titular de los DPI no posee losactivos necesarios para producir y distribuirlos productos bajo licencia, es más eficazconceder la licencia a una empresa que síposea tales activos.

— Un planteamiento más prudente en cuanto alos acuerdos de licencia entre empresascompetidoras. Si las partes mantienen unarelación horizontal, es decir, si la licenciaimpide la competencia entre el cedente y elbeneficiario de la licencia, los acuerdos pue-den plantear problemas de competencia.Por una parte, las licencias exclusivas amenudo implican el reparto de mercadospor medio de la atribución de territorios oclientes, máxime cuando la licencia es recí-proca o la exclusividad se extiende a pro-ductos competidores no sometidos a licen-cia. Las cuotas de producción fijadas en losacuerdos de licencia entre competidorespueden conducir sin más a una limitación detal producción. Por otra parte, en ciertascircunstancias, por ejemplo en caso de atri-bución de una licencia a una empresa enparticipación o en el de las licencias no recí-procas, la exclusividad puede suponer unapérdida de competencia entre marcas, perotambién una mayor eficiencia. A la hora dedeterminar si los efectos desfavorables a lacompetencia se compensan por una mayoreficiencia, también es preciso atender alpoder de mercado de las partes y a la estruc-tura de los mercados afectados por elacuerdo.

18

Recuadro 2. Nueva comunicación de minimis

El 20 de diciembre, la Comisión adoptó una nueva comunicación relativa a los acuerdos de menor impor-tancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis) (1), que sustituye a la comunicaciónde 1997 (2). Al definir de manera más clara y comprensible cuándo los acuerdos entre empresas no estánprohibidos por el Tratado, la comunicación reducirá la carga que representa para las empresas, y en parti-cular para las PYME, el cumplimiento de la legislación vigente. Al mismo tiempo, la Comisión estará enmejores condiciones de evitar el tratamiento de asuntos carentes de interés para la política de competenciay así concentrar sus esfuerzos en los más importantes.

La nueva comunicación refleja un enfoque económico y sus principales características son las siguientes:

1) Los umbrales de minimis se elevan al 10 % de las cuotas de mercado para los acuerdos entre competi-dores, y al 15 % para los acuerdos entre no competidores.

En la anterior comunicación, los umbrales eran, respectivamente, del 5 % y del 10 %. Cuando lasempresas no tienen un grado mínimo de poder de mercado, no suelen plantearse problemas de compe-tencia. A ello responden los nuevos umbrales, que, sin embargo, son también lo bastante bajos parapoder aplicarse con independencia de la estructura global del mercado de referencia (3). La diferenciaentre ambos umbrales, que sigue existiendo, se debe a que los acuerdos entre competidores tienen engeneral efectos más restrictivos de la competencia que los celebrados entre no competidores.

2) Por primera vez se establece un umbral de cuota de mercado para las redes de acuerdos que tengan unefecto cumulativo restrictivo de la competencia.

La antigua comunicación de minimis no contemplaba los acuerdos celebrados en un mercado donde«la competencia esté limitada por el efecto acumulado de redes paralelas de acuerdos similares esta-blecidos por varios fabricantes o comerciantes». Esto significaba, en la práctica, que las sociedadesque operasen en sectores tales como los de la cerveza o el petróleo no podían en principio acogerse a lacomunicación. La nueva comunicación introduce un umbral especial de cuotas de mercado de minimisde un 5 % para los mercados en los cuales exista este tipo de redes paralelas de acuerdos.

3) Se incluye la misma lista de restricciones caracterizadas que ya figura en los Reglamentos de exenciónpor categorías de acuerdos horizontales y verticales.

La nueva comunicación define de manera más clara y coherente las restricciones especialmente graves(tales como la fijación de precios o el reparto de mercados), que quedan en general siempre prohibidas yno pueden acogerse a la comunicación de minimis. En caso de acuerdo entre no competidores, la nuevacomunicación recoge las restricciones especialmente graves definidas en el Reglamento de exención porcategorías (CE) no 2790/1999 de acuerdos verticales (4). En el de acuerdo entre competidores, recoge lasrestricciones especialmente graves definidas en el Reglamento de exención por categorías (CE)no 2658/2000 de acuerdos de especialización (5).

4) Los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas se consideran en general acuerdos de minimis.

La nueva comunicación señala que los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas rara vez afectande modo sensible al comercio entre Estados miembros y, por ello, no les es aplicable, en general, lodispuesto en el apartado 1 del artículo 81.

(1) DO C 368 de 22.12.2001, p. 13. La nueva comunicación puede también consultarse en Internet (http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/deminimis/).

(2) DO C 372 de 9.12.1997, p. 13.(3) No significa esto que los acuerdos entre empresas cuyas cuotas de mercado sean superiores a los umbrales definidos en la comunica-

ción limiten sensiblemente la competencia. Tales acuerdos pueden seguir teniendo efectos desdeñables sobre la competencia en elmercado común, pero ello sólo puede evaluarse en cada caso. Dicha evaluación será precisa, en particular, por lo que se refiere a losacuerdos no contemplados en ninguno de los Reglamentos de exención por categorías de la Comisión.

(4) Reglamento de exención por categorías (CE) no 2790/1999 de la Comisión (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21).(5) Reglamento de exención por categorías (CE) no 2658/2000 de la Comisión (DO L 304 de 5.12.2000, p. 3).

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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4. Revisión de las normas de procedimiento: nuevo mandato de los consejeros auditores

20. El 23 de mayo de 2001, la Comisión adoptóla decisión relativa al mandato de los consejerosauditores en determinados procedimientos decompetencia (1). El nuevo mandato de losconsejeros auditores, que sustituye al antiguo de1994 (2), es resultado de la decisión tomada por laComisión el año pasado para dar mayor impor-tancia a su función. Tiene por objeto consolidar laindependencia y la autoridad del consejero audi-tor, reforzar su papel en los procedimientos deconcentraciones, cárteles y abusos de posicióndominante y aumentar la objetividad y calidad delos procedimientos de la Comisión en el ámbitode la competencia y de las decisiones resultantes.

21. El derecho de las partes y terceros interesa-dos a ser oídos constituye un principio fundamen-tal del Derecho comunitario. Dicho principio sereafirmó en la Carta de Derechos Fundamentalesde la Unión Europea y es parte integrante delderecho de toda persona «a que su causa sea oídaequitativa y públicamente dentro de un plazorazonable». El consejero auditor es el responsa-ble de proteger este derecho en los procedimien-tos de la Comisión en materia de competencia.

22. La función de consejero auditor se creó en1982. En su origen, se limitaba a organizar lasaudiencias, presidirlas y garantizar su buen desa-rrollo en los procedimientos de cárteles y abusosde posición dominante, y, más tarde, en los proce-dimientos de control de concentraciones. El con-sejero auditor garantizaba asimismo que se tuvie-ran en cuenta todos los hechos pertinentes, yafueran favorables o desfavorables a las partesinteresadas al elaborar los proyectos de decisiónde la Comisión en asuntos de competencia. Elconsejero auditor contribuía así a la objetividadde la propia audiencia, así como de todas las deci-siones posteriormente adoptadas. Su mandato fueactualizado y ampliado en 1994 con el fin degarantizar una protección adecuada de los dere-chos de las partes, en particular por lo que res-pecta a la confidencialidad de los documentos, elsecreto comercial y el acceso adecuado a losexpedientes de la Comisión.

23. El nuevo mandato adoptado por la Comisiónel 23 de mayo de 2001 mantiene estos aspectosfundamentales de las funciones del consejeroauditor y al mismo tiempo refuerza su papel,adaptando y consolidando su mandato en vista dela evolución del Derecho de la competencia.

24. La transparencia del nombramiento del con-sejero auditor será mayor, ya que en adelante sepublicará en el Diario Oficial de las Comunida-des Europeas. La interrupción de su mandato, sucese o transferencia requerirán una decisiónmotivada de la Comisión, también publicada enel Diario Oficial. Es de señalar que el consejeroauditor gozará de mayor independencia con res-pecto a la Dirección General de Competencia, yaque en adelante estará vinculado administrativa-mente al comisario de Competencia, del cualdependerá directamente, y no, como hasta ahora,del director general de Competencia.

25. Además, se refuerza la función de consejeroauditor en el propio proceso de toma de decisio-nes. Los responsables de la instrucción del asuntoen la Dirección General de Competencia deberánmantenerle informado del estado del procedi-miento hasta la fase del proyecto de decisión, quese presentará al comisario de Competencia. Elconsejero auditor podrá dirigir al comisarioobservaciones sobre cualquier cuestión relacio-nada con el procedimiento de competencia trami-tado en la Comisión. Más concretamente, elinforme final del consejero auditor, elaborado apartir del proyecto de decisión presentado alComité Consultivo, deberá adjuntarse sistemáti-camente al proyecto de decisión presentado a laComisión, de modo que ésta se encuentre plena-mente informada sobre todos los datos pertinen-tes para el desarrollo del procedimiento y el res-peto del derecho a ser oído. El informe podrámodificarse en función de las posibles modifica-ciones del proyecto de decisión antes de la adop-ción del mismo. Para reforzar la transparencia delprocedimiento, el informe final deberá tambiénser enviado, juntamente con la decisión, a los des-tinatarios de la misma, así como a los Estadosmiembros. Igualmente, deberá publicarse en elDiario Oficial junto con la decisión.

26. El nuevo mandato también amplía el papeldel consejero auditor en relación con los compro-misos presentados por las partes en los procedi-mientos incoados por la Comisión en asuntos deconcentración o cártel y abuso de posición domi-nante. El consejero auditor podrá informar de laobjetividad de toda investigación realizada con el

¥1∂ Decisión de 23 de mayo de 2001 relativa al mandato de losconsejeros auditores en determinados procedimientos de compe-tencia (DO L 162 de 19.6.2001, p. 21).

¥2∂ Decisión de 12 de diciembre de 1994 relativa al mandato de losconsejeros auditores en los procedimientos de competencia tra-mitados ante la Comisión (DO L 330 de 21.12.1994, p. 67).

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fin de evaluar los efectos sobre la competencia delos compromisos propuestos.

27. El nuevo mandato contempla también lafacultad del consejero auditor de conceder odenegar la confidencialidad de la informacióncomunicada mediante su publicación en el DiarioOficial. Esto se aplica, en particular, a las versio-nes públicas de las decisiones de la Comisión enasuntos de concentraciones, cárteles y abusos deposición dominante.

28. La importancia que las partes otorgan a lascuestiones de procedimiento se puso de mani-fiesto recientemente en diversas accionesemprendidas ante el Tribunal de Primera Instan-cia, que culminaron en Resoluciones del Presi-dente el 20 de diciembre de 2001 (1).

29. Los días 30 y 16 de octubre, respectiva-mente, la Comisión nombró consejeros auditoresal Sr. S. Durande y a la Sra. K. Williams.

B. Aplicación de los artículos 81, 82 y 86

1. Artículo 81

1.1. Cárteles

1.1.1. Un año récord en decisiones sobre cárteles

30. En 2001, la prioridad concedida al trata-miento de asuntos de cárteles se tradujo en un im-portante aumento del número de asuntos tratados.La Comisión adoptó diez decisiones formales ne-gativas en los asuntos «Electrodos de grafito»,«Gluconato sódico», «SAS/Mærsk», «vitami-nas», «bancos alemanes», «ácido cítrico», «fá-bricas de cerveza belgas», «fábricas de cervezaluxemburguesas», «fosfato de cinc» y «papel au-tocopiativo» y cerró también mediante «transac-ciones» cinco casos de cárteles en el sector ban-cario relacionados con la introducción deleuro (2). Por otra parte, la Comisión adoptó plie-gos de cargos en otros asuntos, como por ejemploen los asuntos «Plasterboard» y «GFU» (3).

31. Los acuerdos secretos de cártel figuran entrelas más graves restricciones de la competencia.Se traducen en aumentos de precios y reducen lasposibilidades de elección ofrecidas a los consu-midores. Tienen también consecuencias negati-vas para el conjunto de la industria europea, alencarecer el coste de los servicios, mercancías ymaterias primas para las empresas europeas quese abastecen de los miembros de los cárteles. Amás largo plazo, estas prácticas deterioran lacompetitividad global de la industria europea.

32. Por todas estas razones, la detección, persecu-ción y sanción de acuerdos secretos de cártel cons-tituyen elementos fundamentales de la política decompetencia desarrollada por la Comisión Europeadesde su origen. La creación en 1998 de una unidadespecializada (la unidad de cárteles) confirmó demodo concreto la prioridad que la Comisión se pro-ponía otorgar a la lucha contra los cárteles, aunqueen ésta puedan participar otras unidades. Por otraparte, la entrada en vigor del futuro reglamento delConsejo que sustituirá al Reglamento no 17 sobrelos procedimientos de defensa de la competenciacolocará la vigilancia de los mercados y la luchacontra las prácticas ocultas contrarias a la compe-tencia en el mismo centro de las misiones de la polí-tica comunitaria de competencia. Por ello, desdehace varios años se procura incrementar sustancial-mente los medios y reorganizar en profundidad losmétodos de trabajo de la Dirección General enmateria de lucha contra los cárteles.

33. Detectar, perseguir y sancionar los acuerdossecretos de cártel constituye un reto constantepara las autoridades de competencia. La crecienteglobalización del comercio obliga a hacer frente aacuerdos secretos que se extienden más allá de lasfronteras de Europa y que a veces se celebranfuera del territorio del Espacio Económico Euro-peo (EEE). La generalización de las nuevas tec-nologías de la información y las comunicacionesdificultan el acceso a las pruebas de la celebra-ción de este tipo de acuerdos. Por último, la inten-sificación de la lucha contra los cárteles, enEuropa y fuera de ella, genera un creciente gradode sofisticación de este tipo de prácticas.

34. La reforma del Reglamento no 17, actual-mente en debate en el Consejo, reviste una impor-tancia vital para permitir a la Comisión hacerfrente a este reto, aumentando la eficacia de lalucha contra las prácticas secretas. La reforma delas facultades de investigación y la posibilidad,por ejemplo, de efectuar inspecciones en el domi-cilio particular de personas físicas, son elementos

¥1∂ Asuntos T-219/01 R, Commerzbank AG; T-216/01 R, ReisebankAG; y T-213/01 R, Österreichische Postparkasse AG.

¥2∂ Véase la sección 1.1.2. ¥3∂ Comunicados de prensa Memo/01/149 de 24.4.2001 e IP/01/830

de 13.6.2001.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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indispensables para adaptar la lucha contra loscárteles a unas prácticas cada vez más refinadas.

35. Del mismo modo, y por los mismos motivos,la Comisión ha emprendido la revisión de susdirectrices sobre la dispensa del pago de las mul-tas o la reducción de su importe.

36. La Comisión adoptó por primera vez medidasde reducción o dispensa del pago de las multas en1996 (1) con el fin de mejorar su eficacia tanto en ladetección como en el tratamiento de los asuntos decártel. Las medidas se concebían como potentearma de investigación que recompensa a lasempresas que cooperaran con la Comisión. Ello esbuena muestra de las dificultades que plantea laobtención de pruebas sólidas sobre cárteles secre-tos en un entorno cada vez más sofisticado.

37. Transcurridos cinco años desde su implanta-ción, las medidas de reducción o dispensa del pagode las multas desempeñan un papel importante en laaplicación de las normas de competencia a losasuntos de cártel, y las empresas han solicitado suaplicación en gran número de los procedimientosincoados desde julio de 1996. Hasta ahora, la comu-nicación sobre medidas de reducción o dispensa delpago de multas se ha aplicado en 16 decisionesfinales de la Comisión: «extra de aleación» (2),«British Sugar» (3), «tubos preaislados» (4), «trans-bordadores griegos» (5), «tubos de acero sin solda-dura» (6), «Lysine» (7), «SAS Mærsk Air» (8),«electrodos de grafito» (9), «gluconato sódico» (10),«vitaminas» (11), «fábricas de cerveza belgas» (12),«fábricas de cerveza luxemburguesas» (13), «ácidocítrico» (14), «bancos alemanes» (15), «fosfato decinc» (16) y «papel autocopiativo» (17).

38. No obstante, la experiencia obtenida hastaahora pone de manifiesto que la comunicaciónsería más eficaz si hubiera más transparencia ycerteza sobre las condiciones para la concesiónde una reducción del importe de las multas. Tam-bién sería beneficiosa una mayor corresponden-cia entre el nivel de reducción de las multas y elvalor de la contribución de una empresa paracomprobar la existencia de la infracción.

39. Por ello, y tras cinco años de puesta en prác-tica, la Comisión decidió revisar su comunica-ción sobre la dispensa del pago de las multas o lareducción de su importe para hacerla más eficaz yaumentar sus propias posibilidades de deteccióny resolución de los asuntos de cártel. Un proyectode nueva comunicación, publicado el 21 dejulio (18), aborda estas cuestiones bajo distintospuntos de vista y prepara el terreno para la apro-bación de una nueva comunicación en 2002.

1.1.2. Decisiones en asuntos de cárteles en 2001

Electrodos de grafito (19)

40. El 18 de julio, la Comisión impuso una multade un importe total de 218,8 millones de euros ala sociedad alemana SGL Carbon AG, a la socie-dad estadounidense UCAR Internacional, asícomo a otras seis sociedades, por fijación de pre-cios y reparto de mercados en el sector de loselectrodos de grafito. Tras una detallada investi-gación iniciada en 1997, la Comisión consideróque estas sociedades habían participado en uncártel mundial durante la mayor parte de ladécada de los años noventa. La Comisión calificóel comportamiento de estas sociedades de infrac-ciones «muy graves» de las normas europeassobre competencia.

41. Los electrodos de grafito son columnas degrafito obtenidas por moldeado de cerámica y uti-lizadas principalmente para la producción deacero mediante reciclado de chatarra en hornosde arco eléctrico, también denominados «minia-cerías eléctricas».

42. Por lo que respecta a la comunicación sobreno imposición de multas o a la reducción de suimporte en los asuntos relacionados con los

¥1∂ DO C 207 de 18.7.1996, p. 4. ¥2∂ DO L 100 de 1.4.1998. ¥3∂ DO L 76 de 22.3.1999. ¥4∂ DO L 24 de 30.1.1999. ¥5∂ DO L 109 de 27.4.1999. ¥6∂ No publicada.¥7∂ DO L 152 de 7.6.2001. ¥8∂ Asuntos COMP/D2/37.444 y COMP/D2/37.386 (DO L 265 de

5.10.2001). ¥9∂ Asunto COMP/36.490; comunicado de prensa IP/01/1010 de

18.7.2001. ¥10∂ Asunto COMP/36.756; comunicado de prensa IP/01/1355 de

20.10.2001. ¥11∂ Asunto COMP/37.512; comunicado de prensa IP/01/1625 de

21.11.2001. ¥12∂ Asunto COMP/37.614; comunicado de prensa IP/01/1739. ¥13∂ Asunto COMP/37.800; comunicado de prensa IP/01/1740 de

5.12.2001.¥14∂ Asunto COMP/36.604; comunicado de prensa IP/01/1743 de

5.12.2001. ¥15∂ Asunto COMP/37.919; comunicado de prensa IP/01/1796 de

11.12.2001. ¥16∂ Asunto COMP/37.027; comunicado de prensa IP/01/1797 de

11.12.2001. ¥17∂ Asunto COMP/36.212; comunicado de prensa IP/01/1892 de

20.12.2001.

¥18∂ DO C 205 de 21.7.2001, p. 18. ¥19∂ Asunto COMP/36.490; comunicado de prensa IP/01/1010 de

18.7.2001.

22

acuerdos entre empresas, conviene poner demanifiesto que se trata del primer asunto en elcual la Comisión concedió una reducción sustan-cial del importe de la multa (70 %). ShowaDenko fue beneficiaria de la reducción por ser laprimera sociedad que colaboró con la Comisión yaportó pruebas decisivas de la existencia delcártel.

SAS/Mærsk (1)

43. También el 18 de julio, la Comisión decidióimponer una multa de 39,375 millones de euros yde 13,125 millones de euros, respectivamente, alas compañías aéreas escandinavas SAS y MærskAir por aplicar un acuerdo secreto de reparto delmercado. Este acuerdo supuso la monopolizaciónpor SAS de la ruta Copenhague-Estocolmo, endetrimento de los pasajeros (más de 1 millón) queutilizan esta línea cada año, y el reparto de otrasrutas procedentes de Dinamarca y con destino adicho país (2).

44. SAS y Mærsk Air habían notificado unacuerdo de cooperación que consistía esencial-mente en el reparto de códigos y programas defidelización. Durante la investigación preliminarse comprobó que, en el momento de la entrada envigor del acuerdo de cooperación, Mærsk Air yase había retirado de la ruta Copenhague-Esto-colmo, donde hasta entonces competía con SAS.En ese mismo momento, SAS interrumpió todaactividad en la ruta Copenhague-Venecia, mien-tras que Mærsk Air empezó a explotar esta mismaruta; por último, SAS se retiró de la ruta Billund-Francfort, dejando a Mærsk Air, su antiguo com-petidor en esta ruta, como único operador.

45. Estas entradas y retiradas, que no se notifica-ron, formaban parte de un acuerdo más amplio dereparto de los mercados, que incluía una cláusulageneral de inhibición de la competencia relativa alas futuras operaciones de las partes en las rutasinternacionales desde y hacia Dinamarca, asícomo en las rutas interiores danesas.

46. El reparto de los mercados se descubrió mer-ced a inspecciones efectuadas en junio de 2000 enlas sedes de las empresas, en estrecha colabora-

ción con las autoridades nacionales de competen-cia suecas y danesas.

47. La decisión permitió restablecer la compe-tencia entre SAS y Mærsk Air, las dos principalescompañías aéreas que operan desde y hacia Dina-marca, en beneficio de los consumidores.

Gluconato sódico (3)

48. El 2 de octubre de 2001, la Comisión impusomultas por un importe total de 57,53 millones deeuros a las sociedades Archer Daniels MidlandCompany Inc., Akzo Nobel NV, Avebe BA, Fuji-sawa Pharmaceutical Company Ltd., Jungbun-zlauer AG y Roquette Frères SA por haber fijadoel precio del gluconato sódico y haberse repartidoel mercado de este producto. La Comisión cali-ficó el comportamiento de estas sociedades deinfracciones «muy graves» a las normas de com-petencia de la Unión Europea y del EEE.

49. Tras una investigación iniciada en 1997, laComisión determinó que estas sociedades habíanparticipado en un cártel mundial entre 1987 y1995. Los acuerdos se aplicaron por medio de unestrecho control de ventas, reuniones periódicasmultilaterales y bilaterales y un sistema de com-pensación. La Comisión recogió pruebas sobre lacelebración de más de veinticinco reuniones a lolargo de este período.

50. El gluconato sódico es un producto químicoempleado para limpiar metales y vidrios, conaplicaciones tales como el lavado de botellas, lalimpieza de utensilios y el decapado de pinturas.Se utiliza también como aditivo alimentario y enotras aplicaciones químicas.

51. La Comisión concedió por primera vez unareducción muy sustancial del importe de la multacon arreglo a la sección B de la comunicación alrespecto. Fujisawa gozó de una reducción del80 % por ser la primera en presentar pruebasdecisivas de la existencia del cártel antes de que laComisión iniciara inspecciones al amparo de ladecisión. La Comisión no concedió a Fujisawauna reducción del 100 % del importe de su multa,como hubiera podido hacerlo en virtud de la sec-ción B de la comunicación, por no haberse diri-gido a ella Fujisawa hasta después de haber reci-bido una solicitud de información. La Comisión

¥1∂ Asuntos COMP/D2/37.444 y COMP/D2/37.386 (DO L 265 de5.10.2001).

¥2∂ SAS recurrió esta decisión ante el Tribunal de Primera Instanciael 3 de octubre de 2001 (T-241/01) e impugnó el importe de lamulta.

¥3∂ Asunto COMP/36.756; comunicado de prensa IP/01/1355 de20.10.2001.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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tuvo en cuenta esa reticencia a colaborar motuproprio antes de cualquier investigación.

Vitaminas (1)

52. El 21 de noviembre, la Comisión adoptó unadecisión con arreglo al artículo 81 del Tratado CEy al artículo 53 del Acuerdo sobre el EspacioEconómico Europeo, considerando probado que13 productores de vitaminas A, E, B1, B2, B5,B6, C, D3, H, ácido fólico, beta-caroteno y caro-tenoides habían participado en cárteles para cadauno de estos productos, lo que comportaba laexistencia de doce infracciones distintas.

53. La Comisión impuso a ocho empresas unamulta por un importe total de 855,23 millones deeuros por fijar los precios de ocho productos dife-rentes y atribuirse cuotas de venta para los mis-mos. La limitación temporal a las multas en asun-tos de competencia (2) era aplicable a lasinfracciones relativas a las vitaminas B1, B6 y H,así como al ácido fólico. Por ello la Comisión noimpuso multas a las sociedades participantes enlos cárteles correspondientes a estos últimos pro-ductos. Cada uno de los cárteles constituía unainfracción muy grave de las normas de competen-cia comunitarias y justificaba, pues, la elevadacuantía de las multas impuestas.

54. Una de las características de este conjunto deinfracciones fue el papel central desempeñadopor Hoffmann-La Roche y BASF, los dos princi-pales productores de vitaminas, en prácticamentecada uno de los cárteles, mientras que los demásoperadores tan sólo intervinieron en un númerolimitado de productos vitamínicos.

55. Los participantes en cada uno de los cártelesfijaban los precios de los distintos productosvitamínicos, se asignaban cuotas de venta, acor-daban y aplicaban subidas de precios y anuncia-ban sus precios según lo previamente acordado.Asimismo, establecieron un mecanismo de con-trol y aplicación de los acuerdos y celebraronreuniones periódicas con el fin de poner en prác-tica sus planes. Los distintos acuerdos funciona-ron prácticamente del mismo modo en todos loscasos. Dada la continuidad y la semejanza delmétodo de funcionamiento de los acuerdos, la

Comisión consideró que debía tratarse esta com-pleja serie de acuerdos sobre distintas vitaminasen un único procedimiento y una sola decisión.

Ácido cítrico (3)

56. El 5 de diciembre, la Comisión decidióimponer multas por un importe total de 135,22millones de euros a cinco empresas productorasde ácido cítrico.

57. La investigación de la Comisión permitiódeterminar que, entre 1991 y 1995, los cinco pro-ductores interesados participaron en un cártelsecreto de ámbito mundial que les permitía fijarlos precios y repartirse el mercado del ácidocítrico. Semejante acuerdo constituye una infrac-ción muy grave al artículo 81 del Tratado CE y alartículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Econó-mico Europeo, lo que justifica el elevado importede las multas.

Fábricas de cerveza belgas (4)

58. El 5 de diciembre de 2001, la Comisiónimpuso una multa por un importe total de91,655 millones de euros a cinco sociedades porhaber participado en dos cárteles diferentes en elmercado belga de la cerveza.

59. En el primer cártel participaron Interbrew,por una parte, y Alken-Maes y Danone (empresamatriz de Alken-Maes en aquella época), porotra. Interbrew y Alken-Maes/Danone, respecti-vamente números uno y dos en este mercado,celebraron un pacto general de no agresión,reparto de la clientela en el sector hostelero (hote-les, cafés y restaurantes), fijación de precios en elsector minorista, limitación de inversiones y de lapublicidad en el sector hostelero, establecimientode una nueva estructura de tarifas (sector hoste-lero y minorista) y creación de un sistema deintercambio mensual de información detallada enambos sectores. El acuerdo duró de 1993 a 1998.Los directores generales y demás altos responsa-bles de estas empresas se reunieron periódica-mente para celebrar y supervisar estos acuerdos.La Comisión consideró la infracción «muygrave». En el momento de determinar el importede la multa, la Comisión también atendió al

¥1∂ Asunto COMP/37.512; comunicado de prensa IP/01/1625 de21.11.2001.

¥2∂ Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembrede 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y deejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la com-petencia de la Comunidad Económica Europea.

¥3∂ Asunto COMP/36.604; comunicado de prensa IP/01/1743 de5.12.2001.

¥4∂ Asunto COMP/37.614; comunicado de prensa IP/01/1739 de5.12.2001.

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hecho de que Danone ya había cometido infrac-ciones al artículo 81 con anterioridad (1).

60. El segundo cártel se refería a la cerveza ven-dida con marca privada en Bélgica. Se trata decervezas que los supermercados adquieren de loscerveceros, pero venden bajo su propia marca.Entre octubre de 1997 y julio de 1998, Interbrew,Alken-Maes, Haacht y Martens se reunieron encuatro ocasiones para mantener conversacionessobre este mercado en Bélgica, sus precios y susclientelas. Durante estas reuniones, los cuatrocerveceros intercambiaron asimismo informa-ción comercial. Este cártel se consideró unainfracción «grave».

Fábricas de cerveza luxemburguesas (2)

61. El 5 de diciembre, la Comisión impuso unamulta por un importe total de 448 000 euros a trescerveceros luxemburgueses, Brasserie Boffer-ding, Brasserie Battin y Brasserie Wiltz, porhaber participado en un acuerdo de reparto delmercado en el sector hostelero (hoteles, restau-rantes y cafés) de Luxemburgo. A una cuartafábrica de cerveza, Brasserie de Luxembourg,filial de Interbrew, no se le impuso multa porhaber denunciado el acuerdo a la Comisión ycumplir todas las demás condiciones contempla-das en la sección B de la comunicación sobre noimposición de multas o la reducción de suimporte.

62. Los cerveceros acordaron por escrito respe-tar los respectivos acuerdos de compra exclusivacon los clientes del sector hostelero y tomarmedidas para limitar la penetración de lasfábricas de cerveza extranjeras en el sector. Elacuerdo se mantuvo vigente de 1985 a 2000. Seconsideró infracción «grave».

Fosfato de cinc (3)

63. El 11 de diciembre, la Comisión impusomultas por un importe total de 11,95 millones deeuros a seis empresas productoras o antiguas pro-ductoras de fosfato de cinc. La investigación de laComisión permitió determinar que entre 1994 y1998 los seis productores implicados participa-

ron en un acuerdo que se extendió a todo el Espa-cio Económico Europeo y les permitió fijar pre-cios y repartirse el 90 % del mercado del fosfatode cinc, pigmento mineral anticorrosivo utilizadopara la fabricación de pinturas industriales. Esteacuerdo, por su naturaleza, constituye una infrac-ción muy grave al artículo 81 del Tratado CE y alartículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Econó-mico Europeo.

Solución del problema de las comisiones bancarias por el cambio de monedas de la zona del euro y asunto Bancos alemanes (4)

64. Poco después de la creación del euro, el 1 deenero de 1999, la Comisión (Dirección Generalde Mercado Interior) recibió denuncias en el sen-tido de que las comisiones por el cambio de bille-tes y monedas de la zona del euro seguían siendoelevadas. La Comisión efectuó inspecciones porsorpresa en distintos bancos y envió solicitudesde información a la mayoría de los bancos de lazona del euro. La Comisión recabó pruebas queponían de manifiesto que ciertos grupos de ban-cos de los Estados miembros se habían propuestomantener las comisiones de cambio en un deter-minado nivel para reducir al mínimo las pérdidasocasionadas por la introducción del euro. Enconsecuencia, la Comisión incoó en el año 2000un procedimiento contra gran número de bancosy oficinas de cambio de siete Estados miembros(Austria, Bélgica, Finlandia, Alemania, Irlanda,Países Bajos y Portugal).

65. No obstante, una serie de bancos tomó la ini-ciativa de presentar propuestas unilaterales a laComisión para: a) reducir significativamente lascomisiones aplicables al cambio de billetes de lazona euro, y b) eliminar todas estas comisionesen octubre de 2001, a más tardar, al menos paralas compras efectuadas por titulares de cuentas.

66. Dada la circunstancia excepcional de la des-aparición de este mercado y en vista de las venta-jas inmediatas que estas propuestas reportarían alos consumidores, poniendo además fin alsupuesto comportamiento colusorio, la Comisióndecidió sobreseer el procedimiento de cártel con-tra más de cincuenta bancos de Bélgica, Finlan-dia, Irlanda, Países Bajos y Portugal, así comocontra una serie de bancos alemanes (5).

¥1∂ Decisión de la Comisión de 23 de julio de 1984 (Vidrio plano) yDecisión de la Comisión de 15 de mayo de 1974 (Vidrio plano).

¥2∂ Asunto COMP/37.800; comunicado de prensa IP/01/1740 de5.12.2001.

¥3∂ Asunto COMP/37.027; comunicado de prensa IP/01/1797 de11.12.2001.

¥4∂ Asunto COMP/37.919; comunicado de prensa IP/01/1796 de11.12.2001.

¥5∂ Comunicado de prensa IP/01/1159 de 31.7.2001.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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67. El 12 de diciembre, la Comisión impuso unamulta por un importe total de 100,8 millones deeuros a cinco bancos alemanes por haber cele-brado un acuerdo que establecía una comisión decerca de un 3 % sobre la compra y venta de bille-tes de bancos de la zona del euro durante unperíodo transitorio de tres años que comenzaba el1 de enero de 1999.

68. El asunto austríaco se examinará con másdetalle en relación con un cártel de alcance másamplio y actualmente en estudio en el sector ban-cario austríaco.

Papel autocopiativo (1)

69. El 20 de diciembre, la Comisión decidió im-poner multas por un importe total de 313,69 mi-llones de euros a diez empresas productoras depapel autocopiativo.

70. La investigación de la Comisión permitiódeterminar que entre 1992 y 1995 los productoresinteresados participaron en un cártel secreto deámbito europeo para aumentar la rentabilidad delos participantes mediante aumentos colectivosde precios. Semejante acuerdo constituye pornaturaleza una infracción muy grave al artí-culo 81 del Tratado CE y al artículo 53 delAcuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,lo que justifica el elevado importe de las multas y,en particular, la multa de 184,27 millones deeuros impuesta a Arjo Wiggins Appleton, primerproductor e instigador del cártel. Sappi gozó deinmunidad total por su participación en el cártel,ya que fue la primera empresa en cooperar con laComisión y facilitar pruebas decisivas delmismo.

Sentencia del Tribunal en el asunto British Sugar

71. Por Decisión de 14 de octubre de 1998, laComisión impuso una multa a los productores deazúcar British Sugar y Tate&Lyle y a los distri-buidores de azúcar Napier Brown y James Bud-gett por infracción al apartado 1 del artículo 81del Tratado CE, consistente en la coordinación dela política de precios de las partes en el mercadodel azúcar blanco cristalizado del ReinoUnido (2).

72. En su sentencia de 12 de julio de 2001 (3), elTribunal de Primera Instancia, en respuesta a unrecurso interpuesto por tres de las partes, con-firmó enteramente la decisión de la Comisión,excepto en relación con la multa impuesta aTate&Lyle, cuyo importe se redujo. El Tribunalno aceptó los diversos argumentos expuestos porlas partes, que intentaban demostrar que no huboinfracción y que su comportamiento no podíaafectar al comercio entre los Estados miembros.

73. En cuanto a las multas impuestas, el Tribunalconfirmó la decisión de la Comisión sobre la gra-vedad de la infracción, su duración, su carácterdeliberado y la valoración de las circunstanciasagravantes y atenuantes. En relación con la dis-pensa del pago de multas o la reducción de suimporte, el Tribunal no cuestionó los principiosde la actual comunicación de la Comisión al res-pecto (4). No obstante, el Tribunal consideró quela Comisión había caracterizado erróneamente lacooperación de Tate&Lyle como no plena y con-tinua a efectos de la letra d) de la sección B de lacomunicación. Por ello, el Tribunal, en ejerciciode su competencia jurisdiccional plena (5), reeva-luó las características de la cooperación deTate&Lyle, y la reducción de la multa pasó de50 % a 60 %.

74. Entre tanto, British Sugar interpuso unrecurso ante el Tribunal de Justicia de las Comu-nidades Europeas contra la sentencia del Tribunalde Primera Instancia (6).

2. Artículos 82 y 86

2.1. Artículo 82. Empresas en posición dominante

75. El artículo 82 prohíbe a las empresas que seencuentran en posición dominante en un determi-nado mercado abusar de esta situación en perjui-cio de terceros. Este abuso puede consistir, entreotras cosas, en limitar la producción, aplicar pre-cios excesivos, discriminatorios o predatorios, yvincular las ventas u otras prácticas comercialesno basadas en el principio de la eficiencia econó-mica. Semejantes prácticas tienen efectos negati-

¥1∂ Asunto COMP/36.212; comunicado de prensa IP/01/1892 de20.12.2001.

¥2∂ Para una descripción detallada de la decisión, véase el XXVIIIInforme sobre la política de competencia (1998), pp. 138-140.

¥3∂ Asuntos acumulados T-202/98, T-204/98, T-207/98, Tate&Lyle,British Sugar, Napier Brown/Comisión.

¥4∂ DO C 207 de 18.7.1996, p. 4. ¥5∂ Véanse el artículo 229 del Tratado CE y el artículo 17 del Regla-

mento no 17 de 1962. ¥6∂ Asunto C-359/01 P.

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vos sobre la competencia, y en ellas incurrenempresas que poseen una potencia de mercado talque les permite protegerse de toda presión com-petitiva y eliminar sin sufrir perjuicios a sus com-petidores o impedir en medida importante laentrada de nuevos operadores.

76. En 2001, la Comisión impuso multas en cua-tro asuntos contemplados en el artículo 82. Entodos los demás asuntos aceptó los compromisoso modificaciones de los acuerdos propuestos porlas empresas interesadas, lo que puso término alas prácticas abusivas. Los asuntos examinadosno se limitaban a sectores específicos, pero ata-ñían, en particular, al postal y al del automóvil.

Deutsche Post AG I (1)

77. El 20 de marzo, la Comisión publicó su pri-mera decisión con arreglo al artículo 82 en el sec-tor postal, habiendo descubierto que el operadorpostal alemán, Deutsche Post AG, había abusadode su posición dominante en el mercado de losservicios de envío de paquetes comerciales alconceder descuentos de fidelización y practicarprecios predatorios. Se impuso a Deutsche Postuna multa de 24 millones de euros. Véase la sec-ción I.C.2.2.

Deutsche Post AG II (2)

78. El 25 de julio, la Comisión adoptó otra deci-sión en el sector postal, de nuevo relativa a Deuts-che Post AG (véase la sección I.C.2.2).

Duales System Deutschland (DSD) (3)

79. El 20 de abril, la Comisión decidió que DSD,sociedad creadora del logotipo «Punto verde»,había abusado de su posición dominante en elmercado de la organización de la recogida y apro-vechamiento de envases de venta en Alemania.DSD es la única empresa de Alemania queexplota un sistema colectivo de recogida y apro-vechamiento de envases de venta. La Comisiónconsideraba inaceptable cierta disposición delcontrato sobre uso del logotipo celebrado entreDSD y sus clientes que obligaba a éstos a pagarcánones en función del volumen de envasesmarcados con el logotipo «Punto verde», y delvolumen de envases para los cuales DSD prestaefectivamente un servicio de recogida y aprove-chamiento. Esta disposición es contraria al artí-culo 82 por obligar a los consumidores a pagarpor servicios no prestados efectivamente e impe-dir la incorporación de nuevos competidores almercado.

¥1∂ Asunto COMP/C1/35.141. ¥2∂ Asunto COMP/C1/36.915. ¥3∂ Asunto COMP/34.493; comunicado de prensa IP/01/584.

Recuadro 3. La política de competencia en el sector de los residuos de envases

Al incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la legislación comunitaria sobre medio ambiente, losEstados miembros establecen sus objetivos de recuperación y aprovechamiento de residuos de envasessegún el principio de «quien contamina paga». La legislación y reglamentación nacionales de cada paísdefinen el marco al que deberán conformarse las industrias del sector, y, a continuación, éstas creandistintos sistemas de recogida y «valorización» de envases. En los sistemas llamados colectivos, talescomo los que la Comisión analizó recientemente, existen relaciones contractuales entre el operador delsistema y los productores/distribuidores de productos envasados, las empresas de recogida y las empresasde garantía/reciclado.

En general, la Comisión intenta actuar en interés de los consumidores. Su objetivo es procurar que losnuevos mercados del sector estén abiertos a la competencia, garantizando al mismo tiempo un alto nivel deprotección del medio ambiente. Por otra parte, los servicios deben prestarse con la mejor relación posibleentre calidad y precio. En 2001, la Comisión adoptó una serie de decisiones formales y publicó variascartas administrativas de archivo de asuntos [dos decisiones en el asunto Dual System Deutschland (1), unaen el asunto ECO Emballages (2) y archivo de los asuntos Pro Europa (3), Returpack-PET (4), Returpack

(1) Asunto COMP/D3/34.493, Decisión de 20 de abril de 2001 (DO L 166 de 26.6.2001, p. 1); Decisión de 17 de septiembre de 2001(DO L 319 de 4.12.2001, p. 1).

(2) Asunto COMP/D3/34.950, Decisión de 15 de junio de 2001 (DO L 233 de 31.8.2001, p. 37). (3) Asunto COMP/D3/38.051. (4) Asuntos COMP/D3/35.656 y COMP/D3/37.224.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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Michelin (1)

80. El 20 de junio, la Comisión decidió imponeruna multa de 19,76 millones de euros al fabri-cante francés de neumáticos Michelin por haberabusado de su posición dominante en el mercadofrancés de neumáticos recauchutados y neumáti-cos de repuesto para camiones. La investigaciónde la Comisión reveló que, de 1990 a 1998,Michelin había puesto en práctica un complejosistema de descuentos, primas y acuerdos comer-ciales cuyo resultado era una estrecha dependen-cia de los distribuidores con respecto a Micheliny que de ese modo cerraba artificialmente el mer-

cado a los competidores. La elevada cuantía de lamulta impuesta es reflejo de la gravedad y dura-ción de la infracción, pero también del hecho deque Michelin ya había cometido con anterioridaduna infracción similar.

IMS Health (2)

81. El 3 de julio, la Comisión impuso medidasprovisionales a IMS Health (Estados Unidos),primera empresa mundial de recogida de datossobre ventas y recetas de productos farmacéuti-cos, y le ordenó conceder una licencia para la uti-

Aluminio (1) y Returglas (2)], en los que definió los principios fundamentales que deben cumplir estossistemas en cuanto a competencia, y que pueden resumirse como sigue:

a) Libre elección de las empresas. La Comisión considera que las sociedades que recogen y valorizanresiduos deben poder elegir entre varios sistemas o soluciones que les permitan cumplir la normativa.El objetivo es garantizarles la libertad de no recurrir al sistema dominante, o de hacerlo sólo para partede sus envases. Si se tiene en cuenta la fuerte posición en el mercado de los sistemas ya existentes, esde suma importancia, en interés de la competencia, que puedan acceder a este mercado sin restric-ciones otros proveedores de servicios. El objetivo de la Comisión es también procurar que sean posi-bles nuevos tipos de negocios en el sector de la recuperación de envases, y eliminar así los obstáculosa la gestión propia de residuos u otras soluciones individuales. Tal es la razón por la cual la Comisiónno tolera comportamientos abusivos que fortalezcan la posición dominante del operador existente.

b) Prohibición de cláusulas de exclusividad injustificadas. La Comisión, al evaluar las restricciones a lacompetencia en el sector de la recuperación de residuos de envases, examina, en particular, el ámbito yduración de los contratos. En principio, la Comisión se opone a toda cláusula de exclusividad que nose justifique por argumentos sólidos y convincentes de carácter económico.

c) Acceso ilimitado a las infraestructuras de recogida. Una de las características del mercado de reco-gida y selección de residuos de envases en las viviendas es la dificultad que en la práctica reviste elcrear una segunda infraestructura de recogida además de la ya existente. No es práctico que en lasviviendas haya recipientes diferentes o sistemas de recogida diferentes para un mismo material.Además, semejante solución no es viable económicamente. Por ello, la Comisión considera que lasempresas deben compartir las infraestructuras de recogida como condición necesaria para una compe-tencia efectiva.

d) Libre comercialización de materiales secundarios. La comercialización de materiales secundarios porlas empresas de recogida debe ser libre al máximo. Sin embargo, los materiales deben disponer de uncanal de recuperación adecuado; así, los materiales de envases, recogidos y clasificados, pueden reuti-lizarse como materia prima secundaria para nuevos productos.

La Comisión aplicará estos principios a los asuntos actuales y futuros. De ello saldrá directamente benefi-ciado el consumidor, pues la competencia en los mercados de recogida de residuos de envases hará dismi-nuir el precio que el consumidor deberá pagar en último término por los productos recuperados mediantesistemas de valorización.

(1) Asunto COMP/D3/35.658. (2) Asunto COMP/D3/35.669.

¥1∂ Asunto COMP/36.041; comunicado de prensa IP/01/873. ¥2∂ Asunto COMP/38.044, IMS Health/NDC, Decisión de 3 de julio

de 2001 (DO L 59 de 28.2.2002).

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lización de su «estructura 1 860», que divide Ale-mania en 1 860 zonas de venta. La Comisiónconsideró que la negativa de IMS a conceder unalicencia para utilizar esta estructura, convertidaen norma nacional para la industria farmacéuticaalemana, constituye a primera vista un abuso deposición dominante. Tal denegación impide cual-quier posible nueva incorporación al mercado delos datos sobre ventas de productos farmacéuti-cos y puede ocasionar perjuicios graves e irrepa-rables a los actuales competidores de IMS: NDCHealth (Estados Unidos) y AzyX GeopharmaServices (Bélgica). El Presidente del Tribunal dePrimera Instancia, al que IMS solicitó medidasprovisionales, ordenó el 26 de octubre suspenderla ejecución de la decisión de la Comisión enespera de la sentencia final sobre el recurso deanulación (1). NDC interpuso el 12 de diciembreun recurso a la resolución del Presidente del Tri-bunal de Primera Instancia.

De Post/La Poste (Bélgica) (2)

82. El 5 de diciembre, la Comisión decidió queel operador belga de servicios postales DePost/La Poste había abusado de su posicióndominante al establecer para los servicios decorreo general una tarifa preferente supeditada ala aceptación de un contrato suplementario paraun nuevo servicio de correo de empresa aempresa, y le impuso una multa de 2,5 millonesde euros. Véase la sección I.C.2.2.

2.2. Apartado 1 del artículo 86 en combinación con el artículo 82. Empresas públicas/empresas con derechos especiales o exclusivos y en posición dominante

83. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86, lasnormas de competencia son también aplicables alas empresas públicas y a las empresas a las cua-les los Estados miembros hayan concedido dere-chos especiales o exclusivos. No se autoriza a losEstados miembros a adoptar o mantener medidaalguna contraria a las normas de competencia enrelación con estas empresas.

La Poste (Francia) (3)

84. El 23 de octubre, la Comisión adoptó unadecisión sobre el control de las relaciones entre lasociedad francesa La Poste y las empresas espe-cializadas en acondicionamiento y preparacióndel correo. La Comisión consideró que existía unconflicto de intereses en las relaciones entre LaPoste y las empresas de transportes privadas, todavez que aquélla es competidora de éstas y, dado elmonopolio que posee, su socio obligado. En opi-nión de la Comisión, este conflicto de intereseslleva a La Poste a abusar de su posición domi-nante. Por no establecer la normativa francesacontroles suficientemente eficaces e indepen-dientes para neutralizar este conflicto de intere-ses, la Comisión consideró que el Estado francéshabía infringido lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 86 en combinación con el artículo 82.

C. Evolución de la competencia por sectores

1. Energía: liberalización del sector de electricidad y gas

85. El año 2001 trajo consigo grandes cambiosen el sector energético europeo (electricidad ygas), actualmente en proceso de liberalización ycuya reestructuración continuó. Los consumido-res empezaron a experimentar en mayor medidalas ventajas de la liberalización y aprovecharonpara cambiar de proveedor. Para acelerar esteproceso de liberalización se presentaron propues-tas legislativas. Por último, para que el proceso seconvirtiera en una realidad económica, se adopta-ron una serie de medidas complementarias.

86. Este proceso de liberalización exige que losoperadores del mercado se adapten a la nuevarealidad económica. A juicio de la Comisión, laliberalización obliga a las empresas energéticas ahacerse más eficaces (racionalización) y a mejo-rar los servicios que ofrecen a los consumidores.En paralelo, crea nuevas posibilidades para estasempresas, que pueden así ampliar el alcancegeográfico de sus actividades y convertirse enmultinacionales. También pueden penetrar ennuevos mercados de productos y de ese mododiversificarse. En 2001 se puso de manifiesto que

¥1∂ Asunto T-184/01 R. El Presidente consideró que el carácter abu-sivo del comportamiento de IMS no estaba exento deambigüedad según las normas de competencia actuales, que IMScorría el riesgo de sufrir graves e irreparables perjuicios si se leobligaba a conceder una licencia a sus competidores, y que elequilibrio de intereses en este asunto justificaba la suspensión dela decisión.

¥2∂ Asunto COMP/C1/37.859 (DO L 61 de 2.3.2002). ¥3∂ Asunto COMP/C1/37.133.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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el proceso de reestructuración del sector energé-tico europeo estaba en marcha, acompañado deun mayor número de operaciones de concentra-ción, cuyas economías de escala y de alcance sonfactores de la máxima importancia. Los ejemplosmás destacados en 2001 fueron la política deadquisiciones de FED en España, Italia y el ReinoUnido, así como la adquisición por la empresaeléctrica alemana EON de una participaciónmayoritaria en la empresa de gas alemana Ruhr-gas. La Comisión, competente para estudiar estasoperaciones de concentración en virtud delReglamento sobre concentraciones (1), vela porque no creen ni refuercen posiciones dominantesen los mercados energéticos.

87. El objetivo último de la política de liberaliza-ción —desde el punto de vista de la competen-cia— es ofrecer a los consumidores mayoresopciones en cuanto a proveedores que compitenentre sí en función de los precios y servicios quele ofrecen. Los consumidores —en particular losde los países que optaron por una apertura mayorde la mínima que se establece en las Directivaseuropeas sobre electricidad y gas— ya disfrutande los beneficios de este proceso de liberaliza-ción. Los precios de la electricidad (sin IVA eimpuestos sobre la energía) aplicados a escalacomunitaria a los grandes consumidores indus-triales han disminuido desde que se iniciara lapolítica de liberalización, si bien, naturalmente,existen diferencias entre los Estados miembros.Parece también haber señales de convergencia deprecios entre los Estados miembros (2). Encuanto al sector del gas, la situación es un tantodiferente, dado que, en gran medida, el gas seimporta según contratos de larga duración cuyosprecios en Europa continental generalmente seajustan a la variación de los precios del petróleo.Así, el aumento de éstos dio lugar a otro de losprecios del gas el año pasado. A medio y largoplazo, se espera sin embargo que se desarrollentambién centros de intercambio de gas en Europacontinental, lo que permitirá una mayor liquidezy más contratos a corto plazo. Los operadoresdispondrán así de un nuevo precio de referencia,que podría sustituir al ajuste sobre los precios delpetróleo y facilitar las negociaciones sobre pre-cios.

1.1. Propuesta de la Comisión relativa a la realización de los mercados europeos de la electricidad y el gas

88. Desde el punto de vista legislativo, el aconte-cimiento más importante de 2001 fue la pro-puesta de la Comisión de nueva directiva sobre larealización de los mercados europeos de la elec-tricidad y el gas (3). Esta propuesta, presentada alConsejo y al Parlamento Europeo en marzo de2001 previa audiencia pública de los operadoresdel mercado en otoño del 2000, consta de ele-mentos cuantitativos y cualitativos.

89. Por lo que respecta a los «elementos cuanti-tativos», la propuesta contempla la apertura delmercado para todos los consumidores industria-les de electricidad hasta 2003, para todos los con-sumidores industriales de gas hasta 2004 y para elresto —incluidos los particulares— hasta 2005.Al elaborar su propuesta, la Comisión tuvo encuenta el hecho de que la aplicación de las actua-les directivas por los Estados miembros habíadado lugar a diferentes niveles de apertura delmercado. Además, la Comisión abrió en 2001procedimientos de infracción contra Francia yAlemania por no transposición o transposiciónincompleta de la Directiva sobre gas y contraBélgica por transposición incompleta de laDirectiva sobre electricidad.

90. Por desgracia, los consumidores de los paí-ses que han optado por una apertura lenta de estosmercados se encuentran en situación competitivadesventajosa con respecto a los de los países queeligieron una apertura más rápida. Del mismomodo, las empresas energéticas de estos últimosse encuentra expuestas a la competencia por todasu clientela, mientras que las de los primerosgozan de un mercado reservado, lo que se traduceen ventajas competitivas desprovistas de justifi-cación alguna. Semejante falseamiento de lacompetencia no podrá reducirse o suprimirse entanto todos los Estados miembros no hayan acor-dado el mismo grado de apertura de los merca-dos.

91. En cuanto a los «elementos cualitativos», lapropuesta prevé, en primer lugar, reforzar las nor-mas sobre desagregación. Dado que gran númerode empresas de los sectores de electricidad y gasestán integradas verticalmente, es decir, ejercenactividades de transporte y distribución (además

¥1∂ La adquisición por EON de una participación mayoritaria enRuhrgas se encuentra en estudio por la autoridad de competenciaalemana, el Bundeskartellamt.

¥2∂ Documento de los servicios de la Comisión: Primer informe rela-tivo a la aplicación de las Directivas sobre el gas y la electricidad,SEC(2001) 1957 de 3.12.2001, p. 23. ¥3∂ COM(2001) 125 final de 13.3.2001.

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de sus actividades de generación de electricidad oalmacenamiento de gas), existe el riesgo de que eldepartamento de transporte de una empresa détrato favorable a su departamento de distribución,en detrimento de terceros que soliciten acceso alas redes. Para solucionar este problema, la Comi-sión propone en su directiva la obligación de sepa-ración jurídica de los departamentos de las empre-sas integradas verticalmente. Esta propuesta prevétambién medidas complementarias para evitar flu-jos de información indebidos entre departamentosindependientes. Por último, se propone ampliar laaplicación de estas normas más estrictas a lasgrandes empresas distribuidoras.

92. En segundo lugar, la Comisión propone hacerobligatorio para los Estados miembros la creaciónde autoridades de reglamentación independientesa nivel nacional y la adopción de un régimen regu-lado de acceso de terceros a las redes (en lugar deun régimen negociado de acceso de terceros a lasredes, otra posibilidad prevista en las actualesdirectivas). Por acceso regulado se entiende unacceso concedido según tarifas autorizadas poruna autoridad pública. La ventaja de este tipo derégimen es que en general permite reducir los cos-tes de transacción para los terceros y en que hayuna autoridad nacional de reglamentación quecontrola, de antemano, las tarifas.

93. La propuesta de la Comisión para la realiza-ción de los mercados energéticos fue muy bienacogida por la mayoría de los Estados miembroscon motivo del Consejo de Estocolmo de marzode 2001. Sin embargo, algunos, como Francia,manifestaron reservas respecto del plazo finalprevisto para la apertura total de los mercados.Otros, como Alemania, que se había declarado afavor de un régimen negociado de acceso de ter-ceros a las redes y en contra de una autoridadnacional de reglamentación, emitió reservassobre los «elementos cualitativos». Sin embargo,las negociaciones sobre el proyecto de directivacomenzaron en los Grupos de Trabajo del Con-sejo, y en 2001 se realizaron progresos importan-tes. Por ello se espera que las negociaciones con-cluyan en 2002.

94. En junio de 2001, la Comisión recordó a losEstados miembros su responsabilidad a la hora desuprimir cuanto antes las divergencias entre susrespectivos niveles de liberalización (1) y llamósu atención sobre el hecho de que las empresas no

deben aprovecharse indebidamente de estos dife-rentes grados de apertura de los mercados. Porúltimo, la Comisión anunció que —en caso deque los Estados miembros no pudieran o no qui-sieran adoptar su propuesta para la realización delmercado energético— podría recurrir a las medi-das previstas en el apartado 3 del artículo 86 delTratado CE, el cual le permite adoptar, en ciertascircunstancias, decisiones y directivas dirigidas alos Estados miembros sin necesidad de autoriza-ción por parte de éstos.

95. En paralelo a las propuestas legislativas, serealizaron trabajos y mantuvieron debates congrupos internacionales de interesados (adminis-traciones nacionales, autoridades de reglamenta-ción, consumidores y productores). Estos grupos(el Foro de Florencia en el caso de la electricidad,y el de Madrid, en el del gas) se reunieron por ini-ciativa de la Comisión y con la participaciónactiva de ésta. Los debates versaron sobre aspec-tos técnicos y cuestiones de normativa con vistasa una armonización que favorecería los intercam-bios transfronterizos y la creación de condicionesde competencia iguales y sin falseamientos en losmercados europeos del gas y la electricidad.

1.2. Relaciones entre la política de la competencia y la normativa del mercado interior

96. La aplicación de la política de competenciapermite velar, en particular, por que los obstácu-los oficiales eliminados en virtud de la Directivasobre electricidad y gas no se sustituyan por com-portamientos contrarios a la competencia porparte de los agentes del mercado, que tendrían losmismos efectos. Para crear y mantener una com-petencia efectiva en los mercados del gas y laelectricidad deben darse tres condiciones básicas:oferta libre, demanda libre y acceso libre a lasredes. Por «libre» no se entiende «gratuito», sino«sin restricciones artificiales».

97. En particular, las siguientes característicascontribuyen a crear un entorno desfavorable aldesarrollo de la competencia en los mercadoseuropeos del gas y la electricidad: en primerlugar, el hecho de que las redes son y seguiránsiendo monopolios naturales. La Comisiónintenta favorecer el acceso efectivo de los terce-ros a las redes en condiciones no discriminatoriasy no abusivas. Actualmente, en el sector de laelectricidad, se presta especial atención al accesoa las congestionadas interconexiones entre los¥1∂ Comunicado de prensa IP/01/872 de 20.6.2001.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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distintos Estados miembros, infraestructurascuya importancia es crucial para el comerciotransfronterizo. El acceso a las interconexioneses, al mismo tiempo, clave para una serie de paí-ses caracterizados por una estructura monopolís-tica de la oferta y en los cuales no puede por con-siguiente ejercerse una competencia efectiva, ano ser la importada. La Comisión ha intervenidoen el diseño del sistema de asignación de capaci-dades de transmisión de la interconexión eléc-trica entre el Reino Unido y Francia y, en la actua-lidad, examina y supervisa la situación en otrasfronteras; por ejemplo, las interconexiones eléc-tricas entre España y Francia y las de entrada a losPaíses Bajos. La Comisión está estudiando asi-mismo la construcción y explotación de unanueva interconexión entre Noruega y Alema-nia (1). El acceso a la red es también cuestiónimportante en el sector del gas. En 2001, la Comi-sión examinó un asunto en el cual las empresas degas de Europa continental se negaron conjunta-mente a conceder a un productor de gas noruegoacceso a sus gasoductos. La Comisión archivó elasunto con una de estas empresas una vez queésta propuso compromisos que dotaban de mayoreficacia al régimen de acceso de terceros (2).

98. En segundo lugar, la delimitación vertical es yseguirá siendo característica general del sectorenergético, en particular en el mercado del gas,debido a la existencia de una cadena de suministrovertical bien establecida, en la cual cada empresatiene una posición y función claramente definidas.

99. En tercer lugar, tradicionalmente los produc-tores cooperaban y siguen cooperando en lacomercialización en estos mercados, lo que debi-lita la competencia en la oferta. Ejemplos de estapráctica son los sectores del gas irlandés(Corrib) (3) y noruego (GFU) (4) o el sector eléc-trico francés (FED/CNR), pero parecen existiracuerdos similares en otros países.

100. Existen otras limitaciones de la competen-cia (delimitación horizontal y restricciones de

utilización), más característicos de los mercadosdel gas.

1.3. Política de la Comisión sobre ayudas estatales en el sector energético

101. En 2001, la Comisión prestó especial aten-ción a los siguientes aspectos:

— Análisis de asuntos relacionados con los cos-tes de transición a la competencia (metodolo-gía y decisiones). Véase la sección III.A.4.

— Evaluación de un creciente número de pro-yectos de fomento de energías renovables.Véase la sección III.C.1.3.

— Análisis, entre otros, de los regímenes basa-dos en ayudas de funcionamiento (no reem-bolsables), tales como la «prima de estímuloecológico» de Luxemburgo; de los basadosen mercados de certificados verdes, como lasnuevas leyes regionales de electricidad bel-gas; así como otros regímenes más comple-jos que combinan distintas formas de incenti-vos, tales como el sistema británico de«obligaciones renovables».

— Evaluación de las ayudas estatales destinadasa garantizar un nivel de seguridad del sumi-nistro eléctrico. En virtud de la Directiva96/92/CE (5), por motivos de seguridad desuministro un Estado miembro puede darprioridad a fuentes combustibles de energíaprimaria autóctonas en proporción que nosupere, a lo largo de un año civil, un determi-nado porcentaje de la cantidad total de ener-gía primaria necesaria para producir la elec-tricidad consumida en el Estado miembro deque se trate.

1.4. Otras novedades en el sector energético: carburantes

102. Cuando la Comisión y las autoridades decompetencia nacionales se reunieron el 29 deseptiembre de 2000 para examinar la política decompetencia en el sector de los carburantes (6),una de sus conclusiones fue que los nuevos ope-

¥1∂ Véase la comunicación efectuada con arreglo al apartado 3 delartículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo y referente alasunto COMP/E-3/37.921, Viking Cable (DO C 247 de 5.9.2001,p. 11); entre tanto, las partes notificantes han decidido renunciaral proyecto Viking Cable.

¥2∂ Comunicado de prensa IP/01/1641: La Comisión archiva elasunto Marathon/Thyssengas.

¥3∂ Comunicado de prensa IP/01/578: Enterprise Oil, Statoil y Mara-thon comercializarán separadamente el gas del yacimiento irlan-dés de Corrib.

¥4∂ Comunicado de prensa IP/01/830: La Comisión presenta objecio-nes a la venta conjunta de gas por GFU en Noruega.

¥5∂ Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para los merca-dos interiores de la electricidad (DO L 27 de 30.1.1997, p. 20).

¥6∂ Véase el XXX Informe sobre la política de competencia (2000),puntos 119-221. Véanse también los comunicados de prensaMEMO/00/55 de 20.9.2000, IP/00/1090 de 29.9.2000 eIP/00/1391 de 30.11.2000.

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radores y los operadores independientes eran fun-damentales para mantener o, en su caso, aumen-tar la presión competitiva en los mercadoseuropeos de combustibles. En 2001, la DirecciónGeneral de Competencia estudió en detalle lascondiciones de competencia de los operadoresindependientes no integrados en el sector de loscarburantes.

103. Los operadores independientes citaron unaserie de factores que a veces dificultan su situa-ción. Estos factores están relacionados con elcomportamiento de las empresas integradas verti-calmente, así como con una serie de obstáculosadministrativos. Los operadores independientesafirman que algunas de sus dificultades se debenal comportamiento de ciertas empresas integra-das verticalmente, tales como precios discrimina-torios o predatorios, denegaciones de suministro,denegaciones de acceso a sus instalaciones logís-ticas y contratos de suministro exclusivos delarga duración entre las empresas integradas decarburantes y las gasolineras. Si bien a este tipode comportamiento pueden aplicarse los artícu-los 81 y 82 del Tratado CE siempre y cuando secumplan las condiciones a tal efecto, la investiga-ción no permitió obtener pruebas de que hubierainfracciones a las normas de competencia comu-nitarias. Por último, los operadores independien-tes citaron una serie de obstáculos administrati-vos que les ocasionaban enormes dificultades.Las más citadas fueron las disposiciones naciona-les de transposición de la Directiva comunitaria98/93/CE sobre las reservas de seguridad, algu-nas leyes fiscales, las normas sobre proteccióndel medio ambiente, las medidas de mejora de latransparencia de precios y los métodos de adjudi-cación de puntos de venta. La investigación pusode manifiesto que la situación de los operadoresindependientes variaba considerablemente entrelos Estados miembros. Las conclusiones del estu-dio se presentaron y discutieron en una segundareunión entre la Comisión y las autoridadesnacionales de competencia celebrada el 16 denoviembre de 2001.

2. Servicios postales

104. El sector postal se halla en plena evolución;prosigue la apertura del mercado y la transforma-ción que supone la «economía electrónica». LaComisión ha adoptado varias decisiones impor-tantes sobre este sector para evitar que los opera-dores históricos vuelvan a monopolizar los mer-cados liberalizados.

2.1. Propuesta de la Comisión para la ulterior apertura del mercado

105. El 15 de octubre de 2001, el Consejo adoptóuna posición común de los Estados miembrossobre un texto destinado a modificar la actualDirectiva sobre servicios postales.

106. Las principales modificaciones incluidas enel texto adoptado por el Consejo son las siguien-tes:

— Una ulterior apertura del mercado, conreducción gradual del ámbito reservado apartir del 1 de enero de 2003 y del 1 de enerode 2006 (1).

— La posibilidad, a través de una propuesta dela Comisión adoptada por el ParlamentoEuropeo y el Consejo, de completar el mer-cado interior de los servicios postales en2009 (2).

— La liberalización del correo transfronterizode salida, excepto en los Estados miembrosdonde debe formar parte de los serviciosreservados para garantizar la prestación delservicio universal.

— La prohibición de la financiación cruzada delos servicios universales no incluidos en elámbito reservado por medio de ingresos pro-cedentes de los servicios del ámbito reser-vado, salvo que sea absolutamente necesariopara cumplir obligaciones específicas de ser-vicio universal impuestas en el ámbito com-petitivo.

— La aplicación de los principios de transpa-rencia y no discriminación cuando los pro-veedores de servicios universales practiquentarifas especiales.

¥1∂ En particular, a partir de 2003, el ámbito no reservado incluirá lacorrespondencia de más de 100 g; este límite de peso no se apli-cará cuando el precio sea igual o superior a tres veces la tarifapública de un envío del primer nivel de peso de la categoría másrápida. A partir de 2006, el ámbito no reservado incluirá lacorrespondencia de más de 50 g; este límite de peso no se apli-cará cuando el precio sea igual o superior a tres veces la tarifapública de un envío del primer nivel de peso de la categoría másrápida.

¥2∂ En 2006 la Comisión concluirá un estudio que evalúa en cadaEstado miembro la incidencia en el servicio universal de la reali-zación del mercado interior de servicios postales en 2009. A par-tir de este estudio, la Comisión presentará al Parlamento Europeoy al Consejo un informe y una propuesta que confirme, en sucaso, el plazo de 2009 para la plena realización del mercado inte-rior de servicios postales o determine cualquier otra medida nece-saria según las conclusiones del estudio.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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107. El texto adoptado por el Consejo no con-tiene definición alguna de «servicios especia-les» (1). El texto modificado, pese a la aperturadel mercado de los servicios postales que permiteque sea menor de lo inicialmente previsto por laComisión, puede considerarse un paso impor-tante hacia un mercado interior de servicios pos-tales. Debe aún adoptarlo el Parlamento Europeo.

2.2. Asuntos

Deutsche Post AG I (2)

108. El 20 de marzo, la Comisión concluyó suexamen del asunto Deutsche Post AG (DPAG) yadoptó una decisión según la cual DPAG habíaabusado de su posición dominante al concederdescuentos por fidelidad y aplicar precios preda-torios en el mercado de los servicios comercialesde transporte de paquetes. Se condenó a DPAG auna multa de 24 millones de euros por haber ce-rrado el mercado gracias a su sistema —vigentehace mucho tiempo— de descuentos por fideli-dad. No se le impuso multa por sus precios preda-torios, ya que los conceptos de costes económi-cos empleados para determinar este tipo deprácticas no se encontraban aún suficientementedesarrollados. Se trata de la primera decisión for-mal de la Comisión sobre abusos de posición do-minante en el sector postal.

109. Tras una denuncia presentada en 1994 porUnited Parcel Service, según la cual DPAG utili-zaba los ingresos de su monopolio en el correo decartas para financiar sus ventas con pérdidas en elmercado competitivo de servicios comerciales detransporte de paquetes, la Comisión concluyó ensu decisión que todo servicio prestado por elbeneficiario de un monopolio en condiciones nor-males de competencia debía al menos cubrir loscostes suplementarios o diferenciales correspon-dientes a la extensión de sus actividades al sectorcompetitivo. Toda cobertura de costes inferior aeste nivel debe considerarse una práctica de pre-cios predatorios. La investigación reveló queDPAG, durante cinco años, no había cubierto loscostes diferenciales del suministro de serviciosde transporte de paquetes para venta por corres-pondencia.

110. Por otra parte, DPAG se comprometió acrear una sociedad jurídicamente independiente(«Newco») con vistas al suministro de sus servi-cios comerciales de transporte de paquetes, lacual será libre de obtener los «insumos» necesa-rios para sus servicios bien de DPAG (a preciosde mercado), bien de terceros o bien por sus pro-pios medios. Además, DPAG se comprometió aofrecer a los competidores de Newco los mismos«insumos» al mismo precio y bajo las mismascondiciones.

Deutsche Post AG II (3)

111. El 25 de julio, la Comisión, tras una denun-cia presentada por British Post Office, concluyóque Deutsche Post AG (4) (DPAG) había abusadode su posición dominante en el mercado alemándel correo de cartas por interceptar, aplicar recar-gos y retrasar el correo internacional de entrada,que sin motivo alguno trataba como correo inte-rior desviado (o «reenvío A-B-A»). La Comisiónconcluyó también que semejante comporta-miento abusivo por parte de DPAG justificaba laimposición de una multa. Dada la inseguridadjurídica existente en la época en que se cometió lainfracción, la multa ascendió a un importe «sim-bólico» de 1 000 euros.

112. La Comisión concluyó que DPAG habíaabusado de su posición dominante en el mercadoalemán de la distribución de correo internacionale infringido el artículo 82 del Tratado CE de cua-tro maneras diferentes: i) por discriminar entredistintos clientes, ii) al negarse a prestar su servi-cio de distribución, iii) por cobrar un precio exce-sivo por el servicio ofrecido, y iv) por limitar eldesarrollo del mercado alemán de distribucióndel correo internacional y del mercado británicodel correo internacional de salida con destino aAlemania. Durante el procedimiento, DPAG secomprometió a abstenerse de interceptar, aplicarrecargos o retrasar el tipo de correspondenciainternacional del que se trataba.

De Post/La Poste (Bélgica) (5)

113. El 5 de diciembre, la Comisión concluyóque el operador belga de servicios postales DePost/La Poste había abusado de su posición

¥1∂ En la propuesta inicial de la Comisión figuraba una definición deservicios especiales. Aunque la mayoría de las delegacionesnacionales admitieran que era necesario definir dichos serviciosen la nueva directiva, en el Consejo no se alcanzó el compromisosobre una definición concreta.

¥2∂ Asunto COMP/35.141 (DO L 125 de 5.5.2001).

¥3∂ Asunto COMP/36.915 (DO L 331 de 15.12.2001). ¥4∂ Comunicado de prensa IP/01/1068 de 25.7.2001. ¥5∂ Asunto COMP/37.859; comunicado de prensa IP/01/1738 de

5.12.2001; DO L 61 de 2.3.2002.

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dominante por supeditar la aplicación de unatarifa preferente para el servicio de correspon-dencia a la aceptación de un contrato suplementa-rio sobre un nuevo servicio de correos de empresaa empresa («B2B»). Este nuevo servicio entrabaen competencia con el servicio de intercambio dedocumentos (document exchange) prestado enBélgica por Hays, empresa privada con sede en elReino Unido. Dado que De Post/La Poste utilizólos recursos financieros de su monopolio en elsector de la correspondencia para extender suposición dominante al mercado, distinto e inde-pendiente, de los servicios de empresa a empresa,la Comisión le impuso una multa de 2,5 millonesde euros.

114. En abril de 2000, Hays plc. («Hays»), ope-rador privado de servicios postales establecido enel Reino Unido, presentó una denuncia a la Comi-sión por estimar que De Post/La Poste pretendíaeliminar su red de intercambio de documentos,que venía explotando en Bélgica desde 1982.Hays, al no poder competir con los descuentosofrecidos por De Post/La Poste en su ámbitoreservado, estaba perdiendo a la mayoría de susclientes tradicionales en Bélgica: las compañíasde seguros.

3. Telecomunicaciones

3.1. Directrices sobre análisis del mercado y cálculo del peso en el mercado

115. Por iniciativa común de los comisariosMario Monti y Erkki Liikanen, la Comisiónadoptó el 25 de marzo un «Proyecto de directricesde análisis del mercado y cálculo del peso signifi-cativo en el mercado» (1) con vistas a la aproba-ción formal de la propuesta de directiva relativa aun nuevo marco regulador de las redes y los ser-vicios de comunicaciones electrónicas. Este pro-yecto de directrices ayudará al Consejo y el Par-lamento Europeo a aprobar la nueva definición depeso significativo en el mercado que se proponeen la directiva marco (artículo 13).

116. El proyecto de directrices se basa en lajurisprudencia del Tribunal de Primera Instanciay del Tribunal de Justicia sobre competencia, asícomo en la práctica decisoria de la propia Comi-sión en cuanto a definición del mercado de refe-

rencia y aplicación del concepto de posicióndominante individual y colectiva, concretamentea los mercados de comunicaciones electrónicas.

117. El proyecto se debatió primero con las auto-ridades nacionales de reglamentación y compe-tencia el 29 de marzo en Bruselas. Con motivo deuna consulta pública organizada por la Comisión,los operadores interesados tuvieron también oca-sión de expresarse en una reunión pública cele-brada en Bruselas el 18 de junio. En ambos casosse pudo comprobar que las autoridades y los ope-radores interesados compartían en lo fundamen-tal el planteamiento de la Comisión.

118. La Comisión adoptará la versión definitivade las directrices una vez el Parlamento Europeoy el Consejo hayan adoptado la nueva directivamarco.

3.2. Adopción del séptimo Informe sobre la aplicación de la normativa de telecomunicaciones

119. El 28 de noviembre, la Comisión adoptó elséptimo Informe sobre el estado actual de la apli-cación del conjunto de medidas reguladoras delas telecomunicaciones por parte de los Estadosmiembros de la Unión Europea. Su principalconclusión es que el sector de los servicios detelecomunicaciones se encuentra en pleno auge yque las autoridades nacionales de reglamentaciónsiguen avanzando por la vía de la liberalización.La competencia entre los operadores tiende engeneral a reducir las tarifas. Las tarifas de comu-nicaciones interurbanas de los operadores históri-cos bajaron un 11 % desde el año pasado y un45 % desde 1998 por una llamada de tres minutosen Europa, y el 14 % desde el año pasado y el47 % desde 1998 por una llamada de diez minu-tos. El porcentaje medio de penetración de Inter-net en los hogares de la Unión Europea era decerca de un 36 % en junio de 2001. No obstante,existen aún puntos de congestión de carácterreglamentario que deben eliminarse rápidamentepara permitir que prosiga el crecimiento de losmercados de telecomunicaciones. Aspectos fun-damentales son la desagregación del bucle local;los prolongados plazos de entrega y la falta deorientación de los precios a los costes en laslíneas arrendadas, sobre todo en las de velocida-des que permiten ofrecer comunicaciones debanda ancha y aplicaciones de comercio electró-nico; la persistencia de falseamientos y, en algu-nos casos, compresiones de los precios, y, por¥1∂ COM(2001) 175 final del 28.3.2001.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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último, el pleno funcionamiento de la selección ypreselección de operador.

3.3. Control de la aplicación de las directivas

120. La Comisión siguió velando por la aplica-ción efectiva de las directivas de liberalización enlos Estados miembros, así como por la instaura-ción del marco reglamentario en Grecia, tras laplena liberalización de los mercados, efectiva el1 de enero.

121. A pesar de los sustanciales avances logra-dos por los Estados miembros, aún estaban encurso veintiún procedimientos de infraccióncontra Estados miembros que no transpusieroncorrectamente las directivas de liberalizaciónbasadas en el apartado 3 del artículo 86 del Tra-tado o no notificaron las medidas de transposi-ción. En particular, la Comisión prosiguió el pro-cedimiento contra Luxemburgo sobre concesiónde derechos de paso, en relación con el cual seemprendieron acciones ante el Tribunal de Justi-cia en febrero. Se acusa a Luxemburgo de nohaber establecido normas claras que garanticen eltratamiento no discriminatorio de los operadoresen cuanto a derechos de paso.

122. El 16 de octubre, el Tribunal de Justicia diola razón a la Comisión en los procedimientos ini-ciados contra Portugal y Grecia. En la sentenciasobre Portugal, el Tribunal de Justicia confirmóque los servicios de call back no eran telefoníavocal a efectos de la definición de la Directiva90/388/CEE, y que el Gobierno portugués habíareservado indebidamente estos servicios al ope-rador histórico hasta la liberalización de las tele-comunicaciones (1). En la sentencia sobre Gre-cia (2), el Tribunal confirmó que, según la citadadirectiva, el acceso al mercado de telecomunica-ciones móviles no puede limitarse, salvo en casode escasez de frecuencias. Cuando este accesoesté supeditado a la obtención de una autoriza-ción, el Estado miembro deberá velar por que losprocedimientos para la misma sean transparen-tes, públicos y regidos por criterios objetivos y nodiscriminatorios.

123. El 6 de diciembre, el Tribunal de Justiciapronunció una sentencia (3) sobre un contencioso

entre la Comisión y Francia en relación con elmecanismo de financiación del servicio universalvigente en dicho Estado miembro desde 1997. LaComisión llevó el asunto al Tribunal en abril de2000. El Tribunal dio plenamente la razón a laComisión por considerar que el mecanismo fran-cés no respetaba los principios de proporcionali-dad, objetividad y transparencia que establecen lasdirectivas, y que Francia también había faltado asus obligaciones en cuanto a equilibrio de tarifas.

124. En julio, e igualmente en relación con elequilibrio del canon de abono telefónico, laComisión, tal como prevé la Directiva 96/19/CE,prosiguió el procedimiento de infracción incoadocontra España con el envío de un dictamen moti-vado complementario. En el mismo se hace hin-capié sobre todo en la incoherencia que existeentre unas tarifas de acceso al bucle local comple-tamente desagregadas desde diciembre de 2000 yel régimen llamado de price cap, modificado enmayo de 2001 y que mantiene el riesgo de «efectotijera» hasta 2003 y puede poner en peligro losbeneficios de la desagregación. El 21 de diciem-bre la Comisión llevó el asunto ante el Tribunalde Justicia (4).

3.4. Investigación sectorial sobre la desagregación del bucle local

125. En julio de 2000, la Comisión propuso unnuevo reglamento sobre acceso desagregado albucle local, que fue rápidamente adoptado (5) porel Parlamento y el Consejo y entró en vigor el2 de enero (6). En paralelo, la Dirección Generalde Competencia lanzó la primera fase de unainvestigación sectorial sobre el bucle local y diri-gió cartas a los operadores históricos para estu-diar el acceso al bucle local y el desarrollo de ser-vicios de banda ancha basados en su bucle local.Las telecomunicaciones de banda ancha utilizanlas mismas líneas de abonado para transportarmayores volúmenes de información por medio denuevas técnicas, y permiten prestar servicios deacceso a Internet a alta velocidad.

¥1∂ Asunto C-429/99. ¥2∂ Asuntos acumulados C-396/99 y C-397/99. ¥3∂ Asunto C-146/00.

¥4∂ Asunto C-500/01. ¥5∂ Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 18 de diciembre de 2000 (DO L 336 de 31.12.2000). ¥6∂ La «desagregación» del bucle local (o del «último kilómetro», es

decir, del circuito físico que conecta al abonado con el nodo localdel operador de telecomunicaciones) consiste en autorizar a otrosoperadores a utilizar la red local del operador histórico a fin deabrir a la competencia este segmento de la red de telecomunica-ciones, que se encuentra bajo el control principalmente de losantiguos monopolios. Es, en principio, imposible duplicar estetipo de redes en todo un país.

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126. La investigación continuó en 2001, y enjulio se remitieron cuestionarios a los nuevosoperadores. Esta segunda fase de la investigacióntiene por objetivo evaluar la situación competi-tiva en el bucle local seis meses después de laentrada en vigor del nuevo reglamento, así comolos posibles abusos de posición dominante de losoperadores históricos en contra de lo dispuesto enel artículo 82 del Tratado CE. Esta segunda fasepermitirá a la Comisión alcanzar a principios de2002 una visión global del estado actual delacceso desagregado al bucle local en los quinceEstados miembros y las dificultades que sufrenlos nuevos operadores a la hora de obtener accesoen condiciones equitativas y competitivas.

3.5. Investigación sectorial sobre las líneas arrendadas

127. La primera fase de la investigación sobrelas líneas arrendadas consistió en la recogida yanálisis de datos comparativos del mercado detodos los Estados miembros. En septiembre de2000, la Comisión presentó los resultados inicia-les de esta investigación en una audiencia públicacelebrada en Bruselas. Observando que existíatoda una serie de problemas de competencia, laComisión decidió examinar los de evidentedimensión comunitaria y carácter transfronterizoy dejar los demás en manos de las autoridadesnacionales.

128. En noviembre de 2000, la Comisión incoócinco procedimientos de oficio (1) para examinarmás de cerca el aspecto competitivo del suminis-tro de líneas arrendadas internacionales en cincoEstados miembros: Bélgica, Grecia, Italia, Portu-gal y España. La investigación se llevó a cabo enestrecha cooperación con las autoridades nacio-nales de competencia y de regulación de las tele-comunicaciones de estos Estados miembros.

129. Por ser los primeros resultados de la inves-tigación sectorial de carácter comparativo y noestar actualizados, en 2001 la Comisión enviósolicitudes de información a las autoridadesnacionales de estos cinco Estados miembros yestudió los factores pertinentes para cada uno deellos con ocasión de reuniones bilaterales. Lacooperación con estos Estados miembros se tra-

duce en un minucioso examen del comporta-miento competitivo de los operadores históricosnacionales en cuanto a suministro de líneas arren-dadas. Actualmente la Comisión está verificandosi es cierto que ha bajado el precio de las líneasarrendadas de los cinco operadores históricosinteresados, así como otros factores pertinentes,tales como el nivel, la equidad y la transparenciade los descuentos, los acuerdos sobre nivel de ser-vicio y los parámetros de calidad del mismo.

3.6. Investigación sectorial sobre la itinerancia

130. En esta investigación sectorial, iniciada enenero de 2000, se estudia el problema de los pre-cios de la itinerancia (roaming), que son rígidos,no transparentes para los consumidores y de unnivel que no guarda relación con el coste detransporte. A tal fin se recoge información com-parativa sobre precios y niveles de costes corres-pondientes a todos los operadores de telefoníamóvil de la Unión Europea (2). Se comprobó quelos mercados tanto al por mayor como al pormenor seguían siendo esencialmente nacionales.La investigación puso de manifiesto que en lamayoría de los mercados nacionales de itine-rancia al por mayor existen porcentajes de con-centración en los dos operadores históricossuperiores al 90 %, así como una ausencia casigeneralizada de presión competitiva en todo elterritorio de la Unión Europea, sobre todo en losmercados al por mayor.

131. El 11 de julio, y siempre dentro de la inves-tigación sectorial, los inspectores de la Comisióny los agentes de las autoridades nacionales decompetencia efectuaron inspecciones por sor-presa en locales de nueve operadores europeos detelefonía móvil sitos en el Reino Unido y Alema-nia (3). Los datos recogidos se están analizandoactualmente para determinar si permiten concluirformalmente que existen infracciones a la norma-tiva de defensa de la competencia. Además, lasautoridades nacionales de competencia y regla-mentación de las telecomunicaciones coordinansus acciones para favorecer la competencia en elámbito nacional.

¥1∂ Asuntos COMP/38.001, Líneas arrendadas España; COMP/38.002,Líneas arrendadas Portugal; COMP/38.003, Líneas arrendadasItalia; COMP/38.004, Líneas arrendadas Grecia; yCOMP/38.005, Líneas arrendadas Bélgica.

¥2∂ La itinerancia (roaming) se produce cuando el usuario de un telé-fono móvil efectúa o recibe llamadas en una red diferente deaquella a la que está abonado.

¥3∂ Comunicado de prensa MEMO/01/262 de 11.7.2001.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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3.7. Asuntos individuales abordados con arreglo a los artículos 81 y 82

3.7.1. Identrus

132. El 31 de julio, la Comisión autorizó la cele-bración de acuerdos entre una serie de grandesbancos europeos y no europeos con vistas a crearuna red mundial («Identrus») de certificación defirmas electrónicas y regular otros aspectos de lastransacciones comerciales efectuadas por víaelectrónica (1). La Comisión concluyó que el sis-tema Identrus no suponía restricción alguna sen-sible de la competencia. En particular, el sistemano plantea riesgos de exclusión, pues los sistemascompetidores actuarán como contrapeso, y losparticipantes son libres de adherirse a otros siste-mas de este tipo. La decisión de autorización de laComisión deja patente la importancia que éstaotorga al desarrollo de mercados competitivos enel campo del comercio electrónico.

3.7.2. Intelsat

133. El 1 de junio, la Comisión envió una cartade declaración negativa a Intelsat en relación consu reestructuración, en virtud de la cual pasará deser organización intergubernamental a empresacomercial. Intelsat se concebía como cooperativagubernamental para proporcionar en todo elmundo comunicaciones por satélite antes de la li-beralización de las telecomunicaciones. A me-dida que los mercados de telecomunicaciones sedesarrollaban y se incorporaban a los mismosnuevos operadores de comunicaciones por saté-lite, la estructura de Intelsat pasó a ser menos ade-cuada en términos tanto comerciales como com-petitivos. Las investigaciones y análisis de laComisión revelaron que la reestructuración nosupondría una restricción sensible de la compe-tencia, pues Intelsat efectuará una oferta pú-blica inicial en el plazo de dos años tras su pri-vatización. Esta conclusión es acorde con lasconclusiones en asuntos anteriores sobre otrasorganizaciones intergubernamentales de tele-comunicaciones por satélite: Inmarsat (2), organi-zación internacional de telecomunicacionesmarítimas por satélite, y Eutelsat (3), organiza-ción europea de telecomunicaciones por satélite.

3.7.3. Wanadoo

134. El 19 de diciembre, la Comisión remitió unpliego de cargos a Wanadoo Interactive, filial deFrance Télécom que se ocupa del suministro deservicios de acceso a Internet (4). En este mo-mento la Comisión considera que la empresa hafacturado sus servicios de acceso a Internet a altavelocidad vía ADSL por debajo de sus costes di-ferenciales (y también de sus costes variables), loque podría constituir abuso de posición domi-nante. El posible abuso se perpetró a lo largo de2001, momento crítico para el establecimiento deservicios de banda ancha para la clientela resi-dencial francesa y en detrimento de los competi-dores de Wanadoo.

4. Transporte

4.1. Transporte aéreo

135. La Comisión examinó una serie de alianzasentre líneas aéreas en 2001. En términos genera-les, la Comisión considera que las alianzas entrelíneas aéreas pueden ser beneficiosas para lospasajeros al ampliar las redes y mejorar la efica-cia. Sin embargo, las alianzas pueden tambiénrestringir la competencia en rutas individuales y amenudo es necesario buscar soluciones que locontrarresten.

4.1.1. British Midland/Lufthansa/SAS (5)

136. El 1 de marzo de 2000, British MidlandInternational, Lufthansa y SAS notificaron unacuerdo para la creación de una empresa en parti-cipación en virtud del cual acordaban coordinarsus servicios dentro del Espacio EconómicoEuropeo (EEE) con destino u origen en el aero-puerto londinense de Heathrow y en el aeropuertointernacional de Manchester. La Comisión inves-tigó este acuerdo en estrecha cooperación con lasautoridades de competencia del Reino Unido.El 12 de junio de 2001, después de que las parteshicieran una serie de compromisos, la ComisiónEuropea informó a las partes de que se les conce-día una exención de seis años para su acuerdo deempresa en participación de conformidad con elapartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE)nº 3975/87.

¥1∂ Asunto COMP/37.462 (DO L 249 de 19.9.2001). ¥2∂ Comunicado de prensa IP/98/923 de 22.8.1998. ¥3∂ Comunicado de prensa IP/00/1360 de 27.11.2000.

¥4∂ Comunicado de prensa IP/01/1899 de 21.12.2001. ¥5∂ Asunto COMP/37.812; comunicación de 14.3.2001 (DO C 83 de

14.3.2001).

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137. El acuerdo de empresa en participaciónestipula que se concede a Lufthansa el derechoexclusivo de operar vuelos en casi todas las rutasentre Londres y Manchester y los aeropuertosalemanes. De la misma manera, se concede aSAS el derecho exclusivo en el tráfico entre Lon-dres y Manchester y los países escandinavos. Estarestricción se consideró problemática para elmercado Londres-Francfort que en 1999 fue elpunto de origen o de destino para 2,1 millones depasajeros y es uno de los más activos de Europa.La Comisión concluyó que la retirada de BritishMidland de la ruta Londres-Francfort supone unarestricción considerable de la competencia tantoen el mercado de pasajeros para los que el tiempono es un factor importante (ocio) como en el declientes para los que el tiempo sí es un factorimportante (negocios).

138. En su análisis en virtud del apartado 3 delartículo 81, la Comisión llegó a la conclusión deque, a efectos de aumentar eficacia y competen-cia, el efecto global del acuerdo es positivo.Conduce a la reorganización y expansión de lasredes actuales de las partes, permite a Lufthansay SAS competir por el tráfico interior del ReinoUnido así como por el tráfico entre el ReinoUnido e Irlanda y transportar pasajeros desdecualquier punto de la red STAR a destinos regio-nales del Reino Unido. Produce, además, unincremento de la competencia entre redes. Gra-cias al acuerdo, British Midland pudo empezar aprestar nuevos servicios entre Londres y Barce-lona, Lisboa, Madrid, Milán y Roma.

139. Para solventar las dudas de la Comisión enmateria de competencia, las partes presentaronuna serie de compromisos, en concreto dejarlibres franjas horarias en el aeropuerto de Franc-fort, lo que permitiría al nuevo competidor operarcuatro vuelos diarios. La Comisión realizó unaprueba de mercado para cerciorarse de que lasfranjas horarias eran realmente utilizadas por loscompetidores.

140. La Comisión también investigó la coopera-ción entre Austrian Airlines y Lufthansa. El 14 dediciembre de 2001 publicó una comunicación deconformidad con el artículo 16 del Reglamento(CEE) no 3975/87 (1), en la que manifestaba suintención de conceder una exención a la coopera-ción debido a las soluciones ofrecidas por laspartes.

141. Además, la Comisión prosiguió sus investi-gaciones sobre las alianzas transatlánticasLufthansa/United y KLM/Northwest. Tambiénabrió una nueva investigación sobre la propuestade alianza transatlántica BA/AA, en estrecha cola-boración con el Office of Fair Trading (Serviciode defensa de la competencia) del Reino Unido.Las decisiones sobre todas estas alianzas se espe-ran en 2002.

4.1.2. SAS/Mærsk Air (2)

142. Véase la sección I.B.1.1.

4.1.3. Consultas sobre tarifas de carga de la IATA

143. Las conferencias sobre tarifas de carga de laIATA son un foro en el que se reúnen los transpor-tistas aéreos para fijar las tarifas del transporte demercancías.

144. Hasta junio de 1997, este sistema se bene-fició de una exención por categorías en virtud delReglamento (CEE) nº 1617/93 de la Comi-sión (3), que permite, en efecto, a las compañíasaéreas acordar tarifas para el transporte de mer-cancías en el EEE. Esta exención por categoríasfue suprimida por el Reglamento (CE)nº 1523/96 de la Comisión, de 24 de julio de1996. La razón principal de la Comisión parasuprimir la exención por categorías fue que lastarifas fijadas por las conferencias de tarifas detransporte parecían ser mucho más altas que losprecios de mercado y que el sistema ya no parecíaesencial para el funcionamiento interlíneas (4) enel EEE.

145. Tras la retirada de la exención por catego-rías, la IATA notificó el sistema y solicitó unaexención individual (5). El argumento principalde la IATA a favor de las conferencias sobre tari-fas aéreas era que facilitaba la interlínea de carga.Las tarifas de carga fijadas por las conferenciassobre tarifas se utilizan de hecho a nivel globalpara calcular la remuneración de cada transpor-tista por su participación en una operación deinterlínea.

¥1∂ DO C 356 de 14.12.2001, p. 5.

¥2∂ Decisión de la Comisión de 18 de julio de 2001 en el asuntoCOMP/37.444, SAS/Mærsk Air (DO L 265 de 5.10.2001).

¥3∂ DO L 155 de 26.6.1993.¥4∂ Se produce interlínea cuando la carga es transportada en todo el

trayecto o en parte del mismo por una línea aérea distinta de lacontratada por el cliente.

¥5∂ Asunto COMP/36.563.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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146. En un pliego de cargos enviado a la IATA enmayo de 2001, la Comisión consideró en princi-pio que las conferencias sobre tarifas de carga dela IATA entraban en el ámbito del apartado 1 delartículo 81 del Tratado CE. En su análisis en vir-tud del apartado 3 del artículo 81, la Comisiónaceptó que las conferencias sobre tarifas de cargafacilitaban la prestación de un amplio sistema deinterlíneas dentro del EEE. No obstante, conside-raba también que la IATA no había conseguidodemostrar que este sistema restrictivo siguierasiendo indispensable para ofrecer a los clientesservicios eficaces interlíneas en el EEE.

147. Tras el pliego de cargos, la IATA acordóponer fin a la planificación conjunta de las tarifasde carga en el EEE. En concreto, para comienzosdel año 2002 las tarifas de carga fijadas indivi-dualmente por cada transportista sustituirán a lasfijadas conjuntamente por las conferencias sobretarifas.

148. Como consecuencia, la Comisión decidiódar el caso por cerrado. Además, envió a la IATAuna carta administrativa que cubre otras resolu-ciones administrativas y técnicas en el sector dela carga, que facilitan la interlínea y no son la fija-ción de las tarifas de carga.

4.1.4. Conferencias de la IATA sobre tarifas del transporte aéreo de pasajeros

149. Las compañías aéreas gozan en la UniónEuropea de una exención por categorías que lespermite consultarse sobre las tarifas aplicables altransporte de pasajeros con vistas a la interlínea[Reglamento (CEE) no 1617/93 de la Comisión].Se produce interlínea cuando un pasajero realizael viaje o parte del mismo en una línea aérea dis-tinta de la que efectuó la reserva.

150. En la práctica, la exención en cuestión seaplica a las actividades de una sola organización:la Asociación Internacional del Transporte Aéreo(IATA). La IATA organiza varias conferenciasanuales para establecer las tarifas de interlínea entodas las regiones del mundo. Todas las compa-ñías de bandera y varias líneas aéreas regionalesparticipan en la conferencia sobre tarifas paraEuropa. Las líneas aéreas miembros de las confe-rencias pueden practicar la interlínea con otrascompañías a los precios establecidos. Se acuer-dan cada año las tarifas de clase preferente y eco-nómica para todas las ciudades del EEE. Paraalgunas ciudades se acuerdan asimismo las tari-fas APEX y otras reducciones de precios. Junto

con estos precios se aplica también un sistema decargo, denominado «Multilateral Prorate Agree-ment», que determina la remuneración de cadalínea aérea por el transporte de un pasajero en untrayecto determinado.

151. En febrero de 2001, la Dirección General deCompetencia publicó un documento de consultaen demanda de opiniones sobre si deberían seguirestando exentas las conferencias de la IATA sobretarifas del transporte aéreo de pasajeros. En juniode 2001, la Comisión renovó la actual exenciónpor categorías para las conferencias del trans-porte aéreo de pasajeros por un año mientrasconsideraba qué postura tomar más adelante. Lasconferencias sobre tarifas son una clara restric-ción de la competencia, ya que implican una fija-ción de precios, pero también suponen un benefi-cio para el consumidor al darle la posibilidad decomprar un único billete para viajes en los queparticipen varias líneas aéreas. El documento deconsulta partía del supuesto de que la interlíneareporta beneficios tanto económicos como para elconsumidor y preguntaba si las restricciones a lacompetencia inherentes a las conferencias sobretarifas son necesarias para ofrecer dichos benefi-cios.

4.2. Transporte marítimo

152. El año 2001 vio importantes avances en lapolítica de competencia del transporte marítimode línea tanto en la UE como internacionalmente.

4.2.1. TACA revisado

153. El 29 de noviembre de 2001, la Comisiónpublicó una comunicación en la que manifestabasu intención de conceder la exención a los com-ponentes marítimos del Trans-Atlantic Confe-rence Agreement revisado («TACA revisado») ydaba treinta días a las terceras partes para presen-tar sus observaciones. Es consecuencia de la deci-sión de la Comisión de agosto de 1999 de no opo-nerse a los componentes terrestres del acuerdo, ala vez que planteaba serias dudas en cuanto a suscomponentes marítimos.

154. A partir de agosto de 1999, la investigaciónde la Comisión se ha centrado principalmente encomprobar que las disposiciones para el inter-cambio de información entre miembros de laconferencia no ponen en peligro la confidenciali-dad de los contratos de servicios individualescelebrados entre transportistas y expedidores

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concretos. La disponibilidad libre y generalizadade este tipo de contratos es, en opinión de laComisión, un elemento clave para garantizar quelos miembros del TACA revisado sigan estandosujetos a la competencia efectiva. Al considerar siéste es efectivamente el caso, la Comisión hatenido en cuenta las conclusiones de la FederalMaritime Commission estadounidense, en suinforme sobre el impacto de la Ocean ShippingReform Act de Estados Unidos, según las cualesla carga que se transporta entre los miembros delTACA revisado con tarifas de conferencia actual-mente no supera el 10 %. El 90 % restante se rea-liza con arreglo a contratos de servicios.

155. En respuesta a las dudas de la Comisión, laspartes del TACA han hecho modificaciones sus-tanciales a las disposiciones de la conferencia encuanto al intercambio de información y han acce-dido a algunos compromisos. La Comisión consi-dera en principio, a la espera de las observacionesde terceros, que dichas modificaciones y compro-misos, junto con la prueba clara de que existecompetencia interna y externa considerable, sonsuficientes para solventar las serias dudas plan-teadas en agosto de 1999.

156. El asunto TACA revisado ha servido, ade-más, para poner de manifiesto la cuestión de lagestión de capacidad. El acuerdo de conferenciacontiene una disposición modelada sobre laletra d) del artículo 3 del Reglamento (CEE)no 4056/86 del Consejo, que permite a una confe-rencia regular la capacidad ofrecida por cada unode sus miembros. El TACA revisado hizo uso deesta posibilidad en la temporada baja de Navidady Año Nuevo de 2000/2001. El programa decapacidad, que abarcaba un período de cincosemanas y fue notificado a la Comisión, daba aésta la oportunidad de aclarar sus puntos de vistasobre el alcance de la letra d) del artículo 3. Así,la Comisión consideró, por ejemplo, que un pro-grama de gestión de capacidad de una conferen-cia no podía utilizarse como instrumento paracrear artificialmente una temporada alta y que laretirada de capacidad no podía combinarse conun aumento de la tarifas de la conferencia. Laspartes del TACA revisado se comprometieron aseguir estas directrices.

157. El alcance de la letra d) del artículo 3 tam-bién se planteó en el caso sobre la Far EasternFreight Conference (FEFC). En octubre de 2001,la partes de la FEFC decidieron aplicar un pro-grama de retirada coordinada de los buquesdurante seis meses. El programa pretendía hacer

frente a los efectos combinados de la disminucióndrástica de la demanda en las rutas Europa-Extremo Oriente y la introducción de cantidadessignificativas de nueva capacidad. En una carta deadvertencia a las partes, la Comisión señalabaque consideraba que el programa FEFC noentraba en el ámbito de aplicación de la letra d)del artículo 3, tal como lo interpretó la Comisiónen sus Decisiones TAA (1) y EATA (2). En parti-cular, en opinión de la Comisión, el programa notenía el objetivo permisible de hacer frente a unafluctuación a corto plazo de la demanda. Tam-poco podía acogerse a la exención individual,puesto que cualquier posible beneficio para losusuarios del transporte se superaría con crecespor el impacto negativo del programa sobre loscostes para el usuario. Como respuesta a la cartade advertencia, los miembros de la FEFC pusie-ron fin inmediatamente a su programa de retiradacoordinada.

4.2.2. Consorcios

158. En 2001, la Comisión autorizó dos acuer-dos de consorcio (3), confirmando que los acuer-dos operativos de esta naturaleza generalmentecontribuyen a una organización más racional delos servicios de transporte marítimo, a la vez queaportan beneficios sustanciales a los usuarios deltransporte.

4.2.3. Informe de la OCDE sobre el transporte marítimo de línea

159. Internacionalmente, el acontecimiento másimportante del año fue sin duda la publicación deun proyecto de informe de la Organización deCooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)sobre la política de competencia en el transportemarítimo de línea. El informe, que se discutió enun seminario de la OCDE en diciembre de 2001,cuestiona la justificación de mantener la inmuni-dad en materia de competencia o la exención enlas actividades de fijación colectiva de precios delas compañías de transporte marítimo y reco-mienda que los países miembros revisen su actuallegislación al respecto. La Comisión considera elinforme como una contribución importante al

¥1∂ Decisión de la Comisión de 19 de octubre de 1994 en el asuntonº IV/34.446, Trans-Atlantic Agreement (DO L 376 de 31.12.1994).

¥2∂ Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1999 en el asuntonº IV/34.250, Europe-Asia Trades Agreement (DO L 193 de26.7.1999).

¥3∂ Asunto COMP/37.982, Grand Alliance/Americana Consortium, yasunto COMP/38.021, Europe to Caribbean Consortium.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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debate y seguirá reflexionando sobre las implica-ciones para la legislación comunitaria sobretransporte marítimo de línea.

4.2.4. P&O/Stena

160. En el sector del transporte marítimo decorta distancia, lo más destacado de 2001 fue ladecisión de la Comisión de renovar la exención ala empresa en participación de P&O y Stena Linede servicios de transbordador en el Canal de laMancha. La exención original por tres años seconcedió el 26 de enero de 1999, y las partes soli-citaron su renovación el 22 de diciembre de 2000.La investigación de la Comisión consideró interalia que el mercado tenía unas características quepermitían esperar que los operadores principalesdel mercado compitieran entre sí y que losaumentos de precios que se habían producidopodían explicarse por circunstancias distintas a laexistencia de la empresa en participación. LaComisión, por consiguiente, concluyó que nohabía razones para oponerse a la prórrogaautomática de la exención por seis años, que es elperíodo normal en virtud del reglamento perti-nente de transporte marítimo. Por consiguiente,la empresa en participación queda exenta hasta el7 de marzo de 2007.

4.3. Ferrocarril

161. En febrero, el Consejo y el Parlamentoadoptaron por fin las tres directivas que constitu-yen el paquete ferroviario (1). El paquete haceextensivos los derechos de acceso a todos lostipos de transporte internacional de mercancíaspor ferrocarril en una red transeuropea de trans-porte de mercancías por ferrocarril especificadahasta 2008, y en toda la red de la Unión Europeaa partir de entonces. El paquete incluye tambiénla licencia comunitaria para operadores ferrovia-rios, normas detalladas sobre tarificación deinfraestructuras, asignación de trazados de trenesy certificación de la seguridad, y el requisito de

crear un órgano regulador independiente a nivelnacional para vigilar el proceso de tarifica-ción/asignación y acoger las denuncias.

162. En junio, la Comisión inició el procedi-miento formal contra Ferrovie dello Stato (FS)por un asunto relacionado con el acceso al mer-cado (2). En su pliego de cargos, la Comisión con-sideró que la negativa reiterada y prolongada deFS de conceder acceso a GVG, pequeño operadorferroviario alemán, constituía un abuso de posi-ción dominante.

163. En octubre, la Comisión advirtió a Deuts-che Bahn (DB) sobre la discriminación contra uncompetidor privado (3). En este asunto, que tam-bién afectaba a GVG, la Comisión consideró ensu pliego de cargos que DB había abusado de suposición dominante por tres razones. En primerlugar, DB discriminó en sus tarifas de tracción.En segundo lugar, DB posteriormente se negó porcompleto a suministrar tracción y, en tercer lugar,DB impuso la condición de que GVG contratarapersonal de DB.

164. Mientras, la Comisión anunció en el LibroBlanco sobre la política europea de transportesde cara al 2010: la hora de la verdad (4) su inten-ción de presentar más propuestas legislativas paraliberalizar el acceso al mercado mediante la aper-tura de los servicios de transporte de mercancíasnacionales y de cabotaje, completando así el mer-cado interior en el sector del transporte de mer-cancías por ferrocarril.

5. Medios de comunicación

5.1. Retransmisiones deportivas

5.1.1. Reglamento sobre retransmisiones de la UEFA

165. El acceso a los mercados de radiodifusión,especialmente los mercados de televisión de pagoy de pago por visión, parecen muy dependientesdel acceso a los derechos de suplementos y tecno-logía. Durante el año pasado, el potencial de losderechos deportivos para cerrar mercados deradiodifusión ha sido examinado en varios asun-tos. En la decisión relativa al Reglamento sobre

¥1∂ Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarrilescomunitarios.Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empre-sas ferroviarias.Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidadde infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utili-zación y certificación de la seguridad (DO L 75 de 15.3.2001).

¥2∂ Asunto COMP/37.685.¥3∂ Comunicado de prensa IP/01/1415 de 15.10.2001.¥4∂ COM(2001) 370 final de 12.9.2001.

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retransmisiones de la Union Européenne deFootball Association (UEFA) (1), por ejemplo,los cambios que limitan el horario en que se pro-hibiría retransmitir fútbol de un origen determi-nado impedía que la normativa tuviera efectosapreciables en los mercados de radiodifusión. Lanormativa de la UEFA sobre retransmisión deacontecimientos deportivos presentada a laComisión en un principio era muy complicada yde alcance muy amplio. Estaba prohibida laretransmisión de encuentros durante todo el fin desemana. Tras la intervención de la Comisión, laUEFA ha simplificado sus normas y ha limitadorigurosamente el número de horas en que no sepuede emitir. A partir de la temporada 2000/2001,la nueva normativa de la UEFA autoriza a las aso-ciaciones nacionales a impedir la retransmisiónde acontecimientos deportivos dentro de su terri-torio únicamente durante dos horas y treintaminutos bien sea el sábado o el domingo a la horaen que se disputan los partidos nacionales másimportantes. De la misma manera, la separaciónde las funciones comerciales de las reguladorasde la Federación Internacional del Automóvil(FIA), y más en concreto la reducción de la dura-ción de los contratos para la retransmisión de Fór-mula 1, impedirían que estos contratos de retrans-misión distorsionaran los mercados nacionales deretransmisión en abierto y de televisión depago (2). Se seguirá investigando el sector, espe-cialmente en cuanto a la evolución de los merca-dos descendentes de radiodifusión.

5.1.2. Liga de campeones de la UEFA

166. La Comisión comenzó también a examinarcómo se venden los derechos, más que los térmi-nos en los que se venden. Envió un pliego de car-gos contra la UEFA, por la venta colectiva de losderechos de retransmisión de las últimas fases dela Liga de Campeones de la UEFA. La ventacolectiva de estos derechos de manera exclusivaamenaza con limitar la oferta de los mismos,limitando así la retransmisión de fútbol en losmercados de la radiodifusión descendentes; laventa exclusiva de estos derechos puede distor-sionar la competencia en esos mercados.

5.2. Otras cuestiones

5.2.1. Sociedades de gestión colectiva

167. La gestión de derechos por parte de lassociedades de gestión colectiva tradicional-mente la han realizado las sociedades de gestióncolectiva nacionales, que tenían el monopolio ensus mercados nacionales. El desarrollo de Inter-net cuestiona esta situación, ya que un serviciodisponible en Internet se ofrece teóricamente encualquier lugar del mundo. Por consiguiente, lassociedades de gestión colectiva han comenzadoa examinar cómo deben gestionarse los dere-chos en un entorno sin fronteras. La Comisiónpublicó en agosto una comunicación con arregloal apartado 3 del artículo 19 sobre un acuerdoentre sociedades de gestión colectiva para lagestión de derechos para emitir simultánea-mente por medios tradicionales y por Internet.Este acuerdo no alteraría la posición de mono-polio de cada una de estas sociedades respectode su repertorio nacional, sino que introduciríacompetencia entre dichas sociedades por laprestación descendente de una licencia global alos usuarios.

5.2.2. CD/DVD

168. Se han examinado problemas verticales enrelación con la distribución y fijación de preciosde CD, en los que la Comisión encontró pruebasde imposición limitada de precios al por menor,que cesó rápidamente como consecuencia de lainvestigación de la Comisión.

169. La Comisión empezó también a investigarun asunto potencialmente importante para losconsumidores que puede combinar restriccionestanto horizontales como verticales: el sistema decodificación regional de los DVD. En este asunto,la Comisión está estudiando el acuerdo horizon-tal sobre la norma DVD, que incluye el sistema decodificación regional, junto con acuerdos vertica-les para la licencia de tecnología y know-how deutilización de dicha norma.

6. Distribución de vehículos de motor

170. En el sector de la distribución de vehículosautomóviles, la actividad de la Comisión en 2001se concentró en las siguientes cuestiones:

¥1∂ DO L 171 de 26.6.2001, p. 12.¥2∂ Comunicado de prensa IP/01/1523 de 30.10.2001.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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— Continuar el proceso de evaluación del Regla-mento (CE) nº 1475/95 (1), como consecuen-cia del Informe de evaluación aprobado por laComisión el 15 de noviembre de 2000 (2).

— Iniciar el proceso de reflexión sobre la posibleadopción de un régimen legislativo específicopara la distribución de vehículos automóvilestras la expiración del Reglamento (CE)nº 1475/95 en septiembre de 2002.

— Controlar la aplicación del Reglamento (CE)nº 1475/95, con la adopción, entre otras, dedos decisiones de infracción con multa.

6.1. Preparación hacia un nuevo régimen legislativo específico para la distribución de vehículos automóviles

171. Hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha desu expiración, el Reglamento (CE) nº 1475/95exime de la prohibición del apartado 1 del artí-culo 81 los acuerdos de distribución selectiva yexclusiva para vehículos de motor de más detres ruedas para los que los fabricantes creenconcesionarios dentro de territorios exclusivos;estos concesionarios pueden vender vehículosbien a clientes finales o a sus intermediarios y aotros concesionarios autorizados por el fabri-cante.

172. Recordemos que el informe de evaluaciónconcluía que los objetivos esbozados en el Regla-mento (CE) nº 1475/95 sólo se han logrado par-cialmente, y que los supuestos en los que se basa-ban ya no son totalmente válidos.

173. Antes de decidir sobre el régimen legisla-tivo que mejor resolvería los problemas que seplantean en materia de distribución de vehícu-los automóviles en el informe de evaluación delReglamento de exención, la Comisión lanzó unestudio para identificar y medir el impactoeconómico de cinco posibles situaciones legis-

lativas para todas la partes interesadas (3). Elestudio es puramente consultivo y no hace reco-mendación alguna en cuanto a futuros regíme-nes legislativos.

174. El estudio de impacto económico analizalos efectos sobre la competencia entre marcasdistintas y dentro de la misma marca, sobre lacreación de obstáculos a la integración del mer-cado interior y sobre los efectos de la competen-cia en el mercado del servicio posventa. Se anali-zaron estos efectos para identificar el impactosobre los fabricantes, su red oficial de distribu-ción, los prestatarios autorizados de serviciosposventa, los reparadores independientes, losconsumidores y los fabricantes de piezas derecambio y de sistemas de diagnóstico.

175. Además de estas cinco situaciones legislati-vas, se analizaron varios temas específicos, consi-derados como variables susceptibles de aplicarsea cada situación, tanto en sí mismas como en elcontexto de cada situación adecuada (como, porejemplo, el plurimarquismo y la relación entreventa y servicios posventa).

176. Paralelamente, se encargó también un estu-dio sobre las expectativas de los consumidorespara determinar su posición ante el sistema actualde distribución de vehículos y alternativas posi-bles para el futuro (4). Estos dos estudios comple-tan el proceso de evaluación de la Comisión sobreel Reglamento de exención. Vienen a sumarse alos otros dos estudios realizados en 2000 sobre larelación entre la venta de vehículos nuevos y losservicios posventa y las diferencias de precios enla Comunidad (5). Todos estos estudios constitu-yen elementos de información útiles para deter-minar el futuro régimen para la distribución delsector del automóvil.

177. Tras analizar las conclusiones de los estu-dios elaborados a petición de la Comisión, ésta

¥1∂ Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85[actualmente artículo 81] del Tratado a determinadas categoríasde acuerdos de distribución y servicio venta y postventa de vehí-culos automóviles (DO L 145 de 29.6.1995).

¥2∂ Informe sobre la evaluación del Reglamento (CE) no 1475/95relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 [actualmenteartículo 81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos dedistribución y de servicio de venta y de postventa de vehículosautomóviles [COM(2000) 743 final de 15.11.2000]; véase tam-bién el XXX Informe sobre la política de competencia (2000),puntos 112 a 115.

¥3∂ El mandato de este estudio puede consultarse en la página Inter-net de la Dirección General de Competencia (http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/distribution). El estudio fueencargado a la consultora Andersen tras una licitación pública.Puede consultarse en la citada dirección Internet.

¥4∂ «Customer preferences for existing and potential sales and servi-cing alternatives in automotive distribution», Dr. Lademann &Partner; puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/distribution.

¥5∂ Pueden consultarse estos dos estudios en la página Internet de laDirección General de Competencia (http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/). «Lien naturel entre vente et après-vente» (Autopolis), «Analyse économique des différences de prixdans la Communauté» (Hans Degryse y Frank Verboven, KULeuven y CEPR). Véase también el XXX Informe sobre la políticade competencia (2000), punto 113.

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hará una propuesta a principios del año 2002 parael futuro régimen aplicable a la distribución devehículos automóviles después de septiembre de2002. Huelga decir que la Comisión examinarátodas las demás fuentes de información disponi-bles (1).

6.2. Evaluación general de la aplicación del Reglamento de exención sobre los precios de los coches nuevos

178. Como cada año, la Comisión compara losprecios libres de impuestos en la Comunidad (2).Esta comparación se efectúa dos veces al añobasándose en los precios de venta recomendadospor los fabricantes para cada país miembro de laComunidad, en mayo y noviembre de cada año.

179. La situación a 1 de mayo de 2001 muestraque, como en noviembre de 2000 y a pesar de ladepreciación de la libra esterlina frente al euro,los precios seguían siendo más elevados en elReino Unido que en la zona euro, aunque hayanbajado o permanezcan estables. Alemania y Aus-tria siguen siendo los países más caros de la zonaeuro. La Comisión constató una vez más que ladiferencia de precios media en la zona euro supe-raba ampliamente el 20 % en los segmentosmenos caros (A a D), cuando el gran número demodelos de los segmentos B a D normalmentedebería ser signo de reñida competencia. Pornorma general, Grecia, Finlandia, España, losPaíses Bajos y Dinamarca son los mercados enlos que los vehículos nuevos sin impuestos tienenprecios más bajos (3).

180. Estas diferencias de precio son muy supe-riores a los límites fijados en la comunicaciónsobre el Reglamento (CEE) nº 123/85 (4), esdecir un 12 % (5). La comunicación sigue envigor y precisa algunas cuestiones relativas al

Reglamento (CE) nº 1475/95, especialmente encuanto a las diferencias de precios. Por encima deestos límites, la Comisión podría retirar el benefi-cio de la exención si las diferencias de precios sondebidas a compromisos exentos por el Regla-mento (CE) nº 1475/95 (6).

181. Estas grandes diferencias de precios expli-can por qué muchos consumidores siguen com-prándose un coche en otros países de la Comuni-dad, aunque no sin dificultades, como prueba elnúmero constante de consumidores que se quejana la Comisión, la mayor parte de las veces por pla-zos de entrega excesivamente largos.

6.3. Aplicación del Reglamento de exención en 2001

182. La Comisión aprobó dos decisiones deinfracción con multa durante 2001 contra dosfabricantes de automóviles: Volkswagen y Dai-mlerChrysler. Además, aprobó el nuevo sistemade distribución de Porsche.

6.3.1. Volkswagen (7)

183. La Comisión adoptó una decisión por la quese impone a Volkswagen una multa de 30,96 mi-llones de euros por mantener los precios de ventaen Alemania del nuevo VW Passat. Volkswagenenvió circulares en 1996 y 1997 a sus distribuido-res alemanes instándoles a no vender este modelopor debajo del precio de catálogo recomendado.A diferencia de la anterior decisión contra Vo-lkswagen, esta segunda decisión no se refiere amedidas para obstaculizar las ventas transfronte-rizas. Sin embargo, mantener el precio de ventaes una restricción especialmente grave. Es la pri-mera decisión sobre mantenimiento de los pre-cios de venta en el sector del automóvil.

6.3.2. DaimlerChrysler (8)

184. Movida por las denuncias de los consumi-dores, la Comisión inició un procedimiento poriniciativa propia contra DaimlerChrysler. El10 de octubre la Comisión adoptó una decisiónpor la que se impone una multa de 71,825 millo-nes de euros a DaimlerChrysler por infraccionesdiversas del artículo 81 del Tratado CE. La pri-

¥1∂ Entre estas fuentes se puede mencionar el estudio encargado porla Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles (ACEA),estudio que trata también los efectos económicos de los sistemasde distribución alternativos.

¥2∂ El artículo 11 del Reglamento de exención exige esta compara-ción.

¥3∂ Véanse los comunicados de prensa de la Comisión IP/01/227 de12.9.2001 e IP/01/1051 de 23.7.2001.

¥4∂ Comunicación de la Comisión sobre el Reglamento (CEE)no 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicacióndel apartado 3 del artículo 85 [actualmente artículo 81] del Tra-tado a categorías de acuerdos de distribución y de servicio pos-venta de vehículos automóviles, capítulo II.1 (DO C 17 de18.1.1985).

¥5∂ No obstante, la diferencia puede superar ese 12 % en seis puntosdurante un período inferior a un año o en una cantidad desprecia-ble de vehículos.

¥6∂ Véanse el artículo 8 y el considerando nº 31 del reglamento.¥7∂ Asunto COMP/36.693, Volkswagen; Decisión de la Comisión de

29 de junio de 2001 (DO L 262 de 2.10.2001).¥8∂ Asunto COMP/36.264, DaimlerChrysler; comunicado de prensa

IP/01/1394 de 10.10.2001.

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mera infracción consiste en obstáculos al comer-cio paralelo en Alemania acordado entre Dai-mlerChrysler y los miembros de su red dedistribución en Alemania. La aplicación del artí-culo 81 a estas restricciones entre DaimlerChrys-ler y sus agentes alemanes se debe al hecho deque estos agentes corren un considerable riesgocomercial ligado a su actividad (1). La segundainfracción consiste en la restricción de ventas aempresas independientes de arrendamientofinanciero en Alemania y España. Por último,DaimlerChrysler participó en un acuerdo de fija-

ción de precios en Bélgica que pretendía reducirlos descuentos concedidos a los consumidores.

6.3.3. Sistema de distribución de Porsche

185. Tras la notificación de los nuevos acuerdosde distribución de Porsche (2), la Comisión llegóa la conclusión de que los acuerdos pueden aco-gerse a exención en virtud del Reglamento (CE)nº 1475/95 después de que Porsche introdujeraalgunas modificaciones, principalmente que,para establecer los objetivos de ventas, debentenerse en cuenta todas las ventas, independiente-mente del lugar de residencia del comprador, yque los distribuidores de Porsche están autoriza-dos a efectuar ventas en línea si los consumidoresdesean comprar por Internet. Por consiguiente, seclausuró el expediente mediante carta adminis-trativa.

¥1∂ De conformidad con las directrices relativas a las restriccionesverticales (DO C 291 de 13.10.2000, p. 1), el único criterio rele-vante para determinar si es de aplicación el apartado 1 del artí-culo 81 a la actividad de los agentes comerciales es si el agentetiene que correr un riesgo ligado a su actividad de venta de bieneso servicios. En este caso, los descuentos concedidos por los agen-tes se descontaban de su comisión, los agentes tenían responsabi-lidad en cuanto al transporte; además, compraban los vehículosde demostración —un porcentaje significativo del total de cochesvendidos— y financiaban las existencias de piezas de recambio.El contrato les obligaba a ofrecer servicios de garantía (que no lespagaban íntegramente) y servicios posventa por su cuenta. ¥2∂ Asunto COMP/37.886, Porsche.

Recuadro 4. Luz verde a Covisint: mercado de automóviles de empresa a empresa (B2B) (1)

Introducción

En agosto de 2001, la Comisión aprobó (2) la creación de Covisint, una empresa a riesgo compartidoconsistente en un mercado de empresa a empresa (B2B) que se había notificado a principios de ese mismoaño. Covisint estaba formada por los importantes fabricantes de automóviles Ford, DaimlerChrysler,General Motors, Renault y Nissan. Posteriormente se unió al proyecto un sexto fabricante, PSA PeugeotCitroën.

Covisint es un mercado electrónico previsto para ofrecer a la industria del automóvil contratación, undesarrollo en colaboración del producto y herramientas para la gestión de la cadena de suministro, redu-ciendo así los costes y mejorando la eficacia de la cadena de suministros. Es un comercio gestionado ycentrado en el comprador, a diferencia de otros tipos de comercio, como SupplyOn, creado por los vende-dores de accesorios. Los fabricantes de automóviles que tienen intención de comprar a través del mercado(incluidos los socios de Covisint) suponen aproximadamente el 63 % de la producción de automóvilesmundial. La mayoría de los proveedores de accesorios importantes también han manifestado su intenciónde utilizar el mercado.

Posibles problemas

Los mercados B2B, como Covisint, son cada vez más corrientes. Podrían ejercer una influencia impor-tante sobre la forma en que las empresas de determinados ámbitos industriales llevan a cabo sus negocios,

(1) Asunto COMP/38.064; comunicado de prensa IP/01/1155 de 31.7.2001; DO C 49 de 15.2.2001.(2) Todas las autoridades responsables de la competencia que estudiaron Covisint dieron también luz verde al proyecto. Tras negocia-

ciones con representantes de Covisint, la Federal Trade Commission (FTC) de Estados Unidos autorizó la operación basándose en lainformación disponible, aunque se reservó el derecho de reabrir el procedimiento si surgieran problemas. El Bundeskartellamt ale-mán y las autoridades austriacas también autorizaron el régimen. Las autoridades japonesas no pusieron objeciones al proyecto.

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6.4. Auto del Tribunal de Justicia en el asunto Asia Motor France SA (1)

186. Asia Motor France y otras sociedades vin-culadas con ella ejercían la actividad de importa-ción de venta de vehículos japoneses en Francia.Estas empresas presentaron en 1985 y en 1988una denuncia a la Comisión relativa a un presuntocártel entre cinco importadores de coches japone-

ses (Toyota, Mazda, Honda, Mitsubishi y Nissan)por suscribir, por una parte, un acuerdo con elGobierno francés para limitar la venta de cochesjaponeses al 3 % de las ventas totales anuales deautomóviles y, por otra, por ponerse de acuerdoentre ellos para repartirse esta cuota del 3 %excluyendo a cualquier otra marca japonesa queno fuera la suya (2). La Comisión desestimó lasdenuncias.

y se espera que tengan en general un efecto beneficioso para la competencia. Crearán una mayor transpa-rencia al ayudar a vincular más operadores y a integrar mercados, pudiendo crear también oportunidadesde mercado reduciendo los costes de investigación e información y mejorando la gestión de inventarios,llevando en última instancia a una reducción de precios para el consumidor final.

En determinadas circunstancias, sin embargo, los efectos negativos sobre la competencia pueden contra-rrestar la eficacia del mercado.

Intercambio de información

Tiene que ver con si los usuarios pueden intercambiar o tener acceso a información sensible sobre elmercado relacionada, por ejemplo, con precios y cantidades. Su capacidad para ello generalmente guardarelación con el diseño del sistema, especialmente por lo que respecta a la capacidad de los usuarios paraacceder a los datos de otros usuarios.

Compras conjuntas/ventas conjuntas

Al igual que en el mundo real, este problema surge si se unen los usuarios para restringir la competenciafrente a sus homólogos. Este fenómeno se discute en las directrices relativas a las restricciones horizontales.

Investigación y análisis

El proyecto Covisint no constituye una operación de concentración, ya que las empresas que han creadoel mercado no ejercerán un control conjunto ni exclusivo sobre la nueva compañía. Por esta razón, Covi-sint debía ser examinado en virtud del artículo 81 del Tratado CE y no conforme al Reglamento deconcentraciones, y era el primer mercado B2B importante que debía examinarse de esta forma. Lanovedad de Covisint significa que potencialmente podría servir como guía para la tramitación de otrosproyectos similares.

Tras examinar los acuerdos notificados y las respuestas recibidas a las peticiones de información, laComisión concluyó que los proyectos notificados no restringen actualmente la competencia en el sentidodel apartado 1 del artículo 81 y envió a las partes una carta administrativa al efecto. En particular, losacuerdos contienen las disposiciones adecuadas para eliminar los posibles problemas planteados a lacompetencia similares a los mencionados (1). Esto se refiere a la compra conjunta (entre fabricantes devehículos o para productos específicos para automóviles), pero también al intercambio de informaciónconfidencial, ya que los acuerdos ofrecen la protección de datos adecuada, mediante el uso de cortafuegosy normas de seguridad. La Comisión señala también que Covisint está abierto a todas las empresas delsector industrial sobre una base no discriminatoria, se basa en normas abiertas y permite tanto a los socioscomo a los demás usuarios participar en otros mercados B2B.

(1) Comunicación Carlsberg (DO C 49 de 15.2.2001).

¥1∂ Asunto C-1/01 P, auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de20 de septiembre de 2001. ¥2∂ Asunto COMP/33.014, Asia Motor.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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187. El auto del Tribunal de Justicia de 20 deseptiembre, favorable a la Comisión, pone findefinitivamente al asunto. La Comisión estaba ensu derecho de desestimar la denuncia puesto quelos problemas denunciados por ésta resultabandirectamente de la política de los poderespúblicos y no de un acuerdo entre empresas.

7. Servicios financieros

188. Al aplicar la política de competencia al sec-tor de los servicios financieros, el objetivo gene-ral es conseguir mercados financieros europeosmás competitivos y eficaces. Estos logros contri-buyen al bienestar de los consumidores y a laimplantación de una economía europea diná-mica, basada en el conocimiento y con mayorcrecimiento económico.

189. El sistema financiero de la UE se está inte-grando progresivamente por influencia de la glo-balización, los avances tecnológicos, la introduc-ción del euro y la liberalización del mercado encurso. La introducción de los billetes y monedasde euros el 1 de enero de 2002 aumentará la trans-parencia e intensificará las fuerzas de integracióndentro de la Unión. Como resultado de la integra-ción, aumentan los niveles de competencia enalgunos mercados, lo que, a su vez, incrementa lanecesidad de vigilancia en la aplicación y cumpli-miento de la política de competencia para garan-tizar que los mercados financieros permanezcanabiertos y competitivos. Existe el riesgo de quelas empresas intenten protegerse de los mayoresniveles de competencia celebrando acuerdos con-trarios a la competencia o, cuando gocen de posi-ción dominante, utilizando su influencia en elmercado para obstaculizar el desarrollo de for-mas de actividad nuevas e innovadoras.

190. En 2001, los principales avances se consi-guieron en la aplicación y clarificación de la polí-tica de competencia hacia los sistemas de pago.Esto tiene gran importancia para la próximaintroducción de una única zona de pagos en laUE. En el ámbito de la infraestructura financiera,el objetivo político es facilitar la competencialiberando así las fuerzas del mercado favorablesal establecimiento de una infraestructura más efi-ciente. La Comisión ha iniciado trabajos paragarantizar que la política de competencia sea ple-namente respetada en las denominadas «opera-ciones de servicio interno de transacciones devalores». La eficacia de dichas operaciones, que

en el sector se llaman «de liquidación y compen-sación», tiene consecuencias importantes para laeficacia general de los mercados europeos decapitales.

7.1. Competencia en el sector de la liquidación y compensación

191. El 15 de febrero de 2001, el Comité deexpertos sobre la reglamentación de los mercadoseuropeos de valores mobiliarios, presidido por elSr. Lamfalussy, publicó su informe final. Su man-dato fue establecido por los Ministros de Econo-mía y Finanzas el 17 de julio de 2000 con el obje-tivo de lograr un mercado financiero europeoverdaderamente integrado.

192. En su informe, el Comité se refiere específi-camente al sector de la liquidación y compensa-ción. Cree firmemente que es necesario proseguirla reestructuración de este sector en la UniónEuropea. El proceso de consolidación deberíaestar mayoritariamente en manos del sector pri-vado. El Comité señala, no obstante, que esto nosignifica que no haya en juego cuestiones de inte-rés público. En concreto, las medidas de interéspúblico deberían centrarse en cuestiones de com-petencia y en eliminar aquellos obstáculos eimpedimentos que dificultan la consolidación. ElComité considera que algunos temas de compe-tencia, tales como el acceso abierto y no discrimi-natorio y los acuerdos exclusivos, son claramentealgunas de las cuestiones de interés público demayor importancia.

193. El Comité sugiere que la Comisión exa-mine la situación en el ámbito de la liquidación ycompensación para asegurarse de que se respetala política de la competencia en este sector cru-cial. Con este telón de fondo y dado que ya exa-minaba este sector, la Comisión ha ampliado suexamen iniciando una investigación a fondo deoficio. Es la primera vez que se emprende un exa-men de las normas de competencia en el sector dela liquidación y compensación a tan gran escala.

194. La Comisión ya ha localizado una serie deposibles problemas de competencia en el ámbitode la liquidación y compensación:

— En primer lugar, los operadores del mercadodeclararon que algunos sistemas de compen-sación posiblemente practicaban precios dis-criminatorios y aplicaban condiciones distin-tas a transacciones equivalentes.

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— En segundo lugar, pueden existir acuerdosexclusivos entre bolsas y sistemas de liquida-ción y compensación que restrinjan la com-petencia en los servicios de liquidación ycompensación.

— En tercer lugar, los operadores del mercadohan señalado el posible riesgo de que los pre-cios sean excesivos por los servicios de liqui-dación y compensación cuando el sistema deliquidación y/o compensación lo gestionanlas plataformas de negociación y las opera-ciones en dichas plataformas deben liqui-darse o compensarse en ese sistema (losdenominados «silos verticales»).

195. El objeto de la investigación de oficio esdeterminar si los posibles problemas de compe-tencia mencionados son realmente problemas decompetencia y, en ese caso, si pueden solucio-narse aplicando la legislación sobre competenciade la UE. Los destinatarios de esta investigaciónson los participantes en el mercado, incluidosbancos, plataformas de negociación y sistemas deliquidación y compensación.

7.1.1. Eurex (1)

196. En diciembre de 2001, la Comisión cerrómediante carta administrativa la notificación porparte de Deutsche Börse AG y SWX SwissExchange («las empresas matrices») de suempresa en participación (Eurex), una bolsatransfronteriza de contratación electrónica dederivados financieros, tales como opciones yfuturos (2).

197. La Comisión consideró que Eurex es unaempresa en participación con plenas funcionesbajo control conjunto y, por consiguiente, unaconcentración, pero no tiene dimensión comuni-taria. De conformidad con el apartado 1 del artí-culo 22 del Reglamento (CE) nº 4064/89, elReglamento nº 17 de 1962 no es aplicable a lasoperaciones de concentración excepto en rela-ción con las empresas en participación que no tie-nen dimensión comunitaria y cuyo objeto oefecto es la coordinación del comportamientocompetitivo de empresas que siguen siendo inde-pendientes. Generalmente las autoridades nacio-nales de competencia examinan si existe esteriesgo de coordinación al analizar la fusión. En el

presente caso no se hizo este análisis porque latransacción no lo requería y no fue notificada alas autoridades nacionales de competencia.

198. La Comisión, por consiguiente, examinó,en virtud del apartado 1 del artículo 81, si habíariesgo de coordinación del comportamiento delas empresas matrices debido a la concentraciónde parte de sus actividades. Las empresas matri-ces operan en una serie de mercados vecinos delos mercados de derivados financieros y de com-pensación en los que está presente Eurex, talescomo los de bolsas de cotización e intercambiode valores (acciones y obligaciones) y certifica-dos de opción, el mercado de sistemas electróni-cos de negociación de valores y el mercado de laventa de información sobre el mercado.

199. La Comisión publicó en agosto de 2000 unacomunicación en la que pedía que le presentaranobservaciones sobre su intención de adoptar unaposición favorable en este asunto (3). El resultadodel examen de la Comisión es que no existe unriesgo apreciable de coordinación del comporta-miento de las empresas matrices en estos merca-dos vecinos.

7.2. Sistemas de pago

200. El 9 de agosto de 2001 la Comisión adoptósu primera decisión formal en virtud del artículo81 del Tratado CE sobre tarjetas internacionalesde pago en el asunto Visa International (4). Ladecisión aclara la política de la Comisión sobreunas cuantas cuestiones en este sector. Consideraque algunas disposiciones del sistema de tarjetasde pago de Visa International, que fue notificadoa la Comisión para pedir su autorización, noentran en el ámbito de aplicación de la prohibi-ción del artículo 81 y abarca todos los tipos detarjetas internacionales Visa (tarjetas de créditocon función de crédito renovable, tarjetas dedébito diferido y tarjetas de débito directo). Serefiere exclusivamente a las cinco disposicionesde las normas de Visa International descritas acontinuación:

a) La norma de no discriminación (NDR), queprohíbe a los establecimientos comercialescobrar recargos a los titulares por utilizar sutarjeta Visa.

¥1∂ Asunto COMP/D1/37.557.¥2∂ Comunicado de prensa IP/02/4 de 3.1.2002.

¥3∂ DO C 231 de 11.8.2000, p. 2.¥4∂ Asunto COMP/29.373 (DO L 293 de 10.11.2001, p. 24).

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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Aunque considera que la NDR limita la liber-tad de los establecimientos comerciales defijar sus propios precios, la Comisión llegó a laconclusión de que no puede decirse que estarestricción tenga un efecto negativo apreciablesobre la competencia. Estudios de mercado enSuecia y los Países Bajos —donde la NDR hasido suprimida por las autoridades nacionalesde competencia— muestran que su supresiónno ha tenido un efecto significativo en las tari-fas de los comerciantes.

b) Las normas modificadas sobre emisión yadhesión de tarjetas transfronterizas, que yapermiten a los miembros de Visa emitir tarje-tas a consumidores y celebrar contratos (detodo tipo) con comercios en otros Estadosmiembros, sin el establecimiento previo deuna filial o sucursal en el país en cuestión.

c) El principio de autorización territorial, segúnel cual los bancos necesitan, en principio, unalicencia para emitir y lograr adhesiones paracada Estado miembro.

Dado que los bancos pueden obtener licenciasadicionales de marca para todos los Estadosmiembros en los que están autorizados a des-empeñar actividades bancarias, se consideraque este principio no constituye una restric-ción apreciable de la competencia.

d) La regla de que no habrá adhesión sin emisión,que obliga a los bancos a emitir un númerorazonable de tarjetas a titulares antes de iniciarsus actividades de adhesión de establecimien-tos comerciales.

Sin embargo, esta regla se mantiene parafomentar el desarrollo del sistema al garanti-zar un elevado número de tarjetas, haciendoasí más atractivo el sistema para los estableci-mientos comerciales.

e) La obligación de aceptar todas las tarjetas,según la cual un establecimiento ha de aceptartodas las tarjetas válidas con el símbolo Visa(generalmente tarjetas de crédito o de débitodiferido) o Visa Electron (generalmente tarje-tas de débito directo), independientemente dela identidad del emisor, de la naturaleza de latransacción o del tipo de tarjeta utilizada.

Dado que el desarrollo de un sistema de pagodepende de que el emisor pueda contar con laaceptación de sus tarjetas por parte de los esta-blecimientos comerciales adheridos a otrosadquirentes, esta regla pretende fomentar eldesarrollo del sistema de pago Visa, ya que

garantiza la aceptación universal de las tarjetasVisa.

201. Las tarjetas Visa son por naturaleza unmedio de pago transfronterizo. La decisión con-cluye que las disposiciones de las normas de VisaInternational, que son aplicables al menos entodo el mercado común, tienen, al menos poten-cialmente, efectos sobre el comercio entre Esta-dos miembros.

202. Al margen de la citada decisión, la Comi-sión publicó en agosto una comunicación pararecabar observaciones sobre su intención deadoptar una posición favorable sobre la denomi-nada «tasa multilateral de intercambio de Visa»(TMI) (1). En un principio, la Comisión envió aVisa un pliego de cargos al respecto, pero Visa hapropuesto algunos cambios, por ejemplo unareducción del nivel de las tasas, la introducciónde criterios objetivos para fijar el nivel de éstas ytransparencia para con los establecimientoscomerciales en cuanto al nivel y al porcentajerelativo de las categorías de costes incluidos enla TMI.

7.3. Consorcios de seguro nuclear

203. En enero de 2001, la Comisión dio porconcluidas, mediante una carta administrativa dedeclaración negativa, tres notificaciones deconsorcios de seguro y de reaseguro nuclear, enconcreto de consorcios suecos, italianos y espa-ñoles (2). La Comisión consideró que estabanimplicados tres mercados de referencia distintos:el seguro de propiedad nuclear, el reaseguronuclear y el seguro de responsabilidad nuclear.Los dos primeros mercados son de ámbito mun-dial, como demuestran los ejemplos de presta-ción transfronteriza de servicios, y en ellos lacuota de cada uno de los consorcios en cuestiónera muy inferior al 5 %, por lo que la Comisiónconcluyó que el efecto de los acuerdos de consor-cio sobre la competencia en estos mercados noera apreciable. Los mercados de seguro de res-ponsabilidad nuclear, sin embargo, siguen siendonacionales debido a que los requisitos legislativosnacionales en este ámbito son muy dispares y aque son necesarios servicios locales de indemni-zación. Cada uno de los consorcios en cuestión

¥1∂ Asunto COMP/29.373 (DO C 226 de 11.8.2001, p. 21).¥2∂ Asuntos COMP/37.363, Svenska Atomförsikringspoolen;

COMP/34.985, Pool Italiano Rischi Atomici; y COMP/34.558,Aseguradores Riesgos Nucleares.

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tenía el monopolio en su mercado nacional deseguro de responsabilidad nuclear. No obstante,la Comisión concluyó que, sin los acuerdos deconsorcio, no existiría oferta de seguro de respon-sabilidad nuclear con la cobertura adecuada paraesos riesgos, y, por consiguiente, los acuerdos deconsorcio no restringen la competencia en esesentido.

7.4. Convergencia entre el sector bancario y de seguros

204. El término bancassurance (o Allfinanz, enalemán) hace referencia a la convergencia cadavez mayor entre bancos y aseguradoras. En finan-ciación al por menor, la convergencia se basa enla distribución supuesta de sinergias: la capaci-dad de venta cruzada de seguros a los clientes delos bancos y servicios bancarios a titulares depólizas de seguros. Este es el caso, especialmenteen Alemania, país que recientemente promulgónormas favoreciendo específicamente a los pro-ductos privados de pensiones, abriendo así unvasto —y potencialmente muy rentable— nuevocampo de negocios para bancos y aseguradoras.Esto ha dado lugar a mayor número de acuerdosde bancassurance, ya sea como acuerdos decooperación o como fusiones.

205. Desde la perspectiva del análisis de compe-tencia, los acuerdos de cooperación o fusionesentre bancos y aseguradoras plantean en generalpocos problemas de competencia ya que, lonormal, es que las empresas participantes noestuvieran presentes anteriormente en los otrosmercados. En cuanto a las concentraciones debancassurance, véase el asunto M.2431, Allianz/Dresdner, comentado en el capítulo II, «Controlde las operaciones de concentración», del XXXIInforme sobre la política de competencia (2001).

206. Por lo que respecta a los acuerdos de coope-ración bancassurance, en noviembre de 2001 laComisión, después de publicar la comunicaciónCarlsberg, autorizó mediante carta administrativala creación de una empresa en participación porparte de la empresa controlada por Generali,AMB, cuarta aseguradora de Alemania, y Com-merzbank, cuarto banco de Alemania, para la dis-tribución de sus respectivos productos bancariosy de seguros al por menor. Las principales razo-nes para conceder la autorización fueron que:a) los solapamientos en el mercado eran míni-mos, b) los puestos de dirección de las partescompartidos no planteaban problemas de compe-

tencia, y c) las partes tendrán que hacer frente a ladura competencia, entre otros, de los gruposAllianz/Dresdner y Münchener Rück/Ergo.

8. Sociedad de la información

8.1. Pliego de cargos enviado a Microsoft

207. El 30 de agosto, la Comisión envió unpliego de cargos a la empresa norteamericana desoftware Microsoft Corp. («Microsoft») (1)sobre diversas infracciones al artículo 82. Estepliego de cargos ampliaba y completaba otroanterior, enviado en agosto de 2000 como conse-cuencia de una denuncia de la empresa estadouni-dense Sun Microsystems Inc. (2).

208. Según el pliego de cargos de 2001, Micro-soft infringe las normas comunitarias de compe-tencia al utilizar su posición dominante en losmercados de sistemas operativos para ordenado-res personales y de sistemas operativos para ser-vidores de gama baja. La Comisión considera queMicrosoft ha ocultado «información técnica de lainterfaz» a los vendedores de programas informá-ticos competidores, es decir, la informaciónnecesaria para que sus programas informáticosinteroperen con los programas informáticos«Windows» de Microsoft para PC y servidores.Además, Microsoft ha aplicado una política dis-criminatoria y selectiva en cuanto a la informa-ción facilitada sobre la interfaz.

209. En opinión de la Comisión, Microsoftemprende así un estrategia de palanca basada ennegar a los programas informáticos de los compe-tidores la oportunidad de competir en igualdad decondiciones con sus programas Windows. Dehecho, dado el uso generalizado de Windows enlas redes de tecnología de la información, la intero-perabilidad con Windows tiene mucha importan-cia en las decisiones de compra del consumidor.

210. Además, la Comisión cree que Microsoftabusa de su posición dominante mediante su polí-tica de licencias para Windows 2000. Comoresultado de la licencia de Microsoft «todoincluido», los clientes tienen que pagar todo unpaquete de servicios incluso aunque prefirieran

¥1∂ Asunto COMP/37.792, comunicado de prensa IP/01/1232 de30.8.2001.

¥2∂ Asunto COMP/37.245, acumulado ahora con el asuntoCOMP/37.792.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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solicitar alguno de esos servicios a proveedoresde la competencia. Por tanto, los clientes que yautilizan Windows y quieren comprar servicios ala competencia tendrían que pagar dos veces porla licencia. Como es lógico, esta política lleva alos consumidores hacia los productos Microsoftpara servidores, reduciendo así su elección deprogramas competidores y limitando la compe-tencia.

211. Por último, con respecto a Media Player deMicrosoft (un programa informático de canaliza-ción de medios que permite la transmisión rápidapor Internet de ficheros audio y vídeo para sureproducción en un PC), la Comisión opina queincorporar Media Player al sistema operativoWindows PC distorsiona la competencia enigualdad de condiciones. Dada la tendencia de losconsumidores a utilizar la configuración preinsta-lada en su ordenador, esta vinculación excluye aotros proveedores de programas de canalizaciónde medios.

212. La Comisión señala que el Tribunal de Ape-lación de Estados Unidos falló el 28 de junio de2001 que Microsoft infringía el artículo 2 de laLey Sherman al utilizar medios contrarios a lacompetencia para mantener un monopolio en elmercado de sistemas operativos. La Comisiónsigue atentamente la resolución de este asunto yseñala que el Departamento de Justicia de Esta-dos Unidos y varios Estados acordaron una pro-puesta de sentencia definitiva que ponía fin alasunto mientras que otros Estados continúan ellitigio. Aunque cualquiera que sea la resolucióndel asunto estadounidense puede afectar a algunade las prácticas investigadas por la Comisión, losasuntos estadounidenses y comunitarios no serefieren a los mismos hechos, y son, por tanto,complementarios.

8.2. Sociedad de la información e Internet

213. Crear las condiciones para un entornoabierto competitivo para el desarrollo de Internety el comercio electrónico sigue siendo el princi-pal objetivo de la Comisión. Evidentemente, lasnormas de competencia vigentes pueden hacerfrente a las particularidades de Internet, gracias asu adecuado nivel de abstracción. Las normas decompetencia se adaptan notablemente a las cam-biantes circunstancias económicas, incluidas lascircunstancias derivadas del cambio fundamentalen la manera de hacer negocios en la economíaInternet.

214. Se plantean problemas de competencia enla infraestructura de telecomunicaciones utili-zada para el tráfico de Internet. Estos problemasse refieren a una serie de mercados, especial-mente los mercados de acceso a Internet de bandaancha (alta capacidad) y banda estrecha (bajacapacidad) así como los mercados relacionadoscon la conectividad a Internet.

215. La falta de competencia en los mercados deacceso local en todos los Estados miembros,especialmente para el acceso de banda ancha,volvió a ser un grave impedimento a la distribu-ción de Internet y de los servicios de Internet enEuropa. La Comisión ya había dado pasos impor-tantes en su política al respecto, tales como elReglamento sobre acceso desglosado al buclelocal, y la investigación sectorial sobre el buclelocal (1), y ahora está preparada incluso para irmás lejos en sus iniciativas. La Comisión haseguido considerando toda presión competitivaprocedente de plataformas alternativas de accesode banda ancha, incluido el acceso a comunica-ciones móviles inalámbricas. Sin embargo, aun-que el acceso a comunicaciones móviles inalám-bricas puede suponer una prueba en materia decompetencia para la tecnología de bucle localdominante actualmente, es igualmente impor-tante supervisar a los operadores que dominan elmercado en el sector de la telefonía móvil.

216. También se plantearon dudas en el ámbitode la gobernación de Internet, especialmente encuanto a los nombres de dominio de Internet. Losasuntos de que se ocupa la Comisión incluyendenuncias contra registros para nombre de domi-nios de nivel superior en virtud del artículo 82. Nocabe duda de que las reglas europeas de compe-tencia son de aplicación al sistema de nombres dedominio (DNS). En términos generales, la Comi-sión cree que debe evitarse el registro especula-tivo, discriminatorio y abusivo de nombres dedominio de Internet, ya que es crucial para garan-tizar un entorno abierto y competitivo de Internet.

9. Deporte

217. La Comisión, en su Informe sobre eldeporte al Consejo de Helsinki (2), expresó su

¥1∂ Véase la sección I.C.3.4.¥2∂ Informe de la Comisión al Consejo Europeo con la perspectiva de

la salvaguardia de las estructuras deportivas actuales y del mante-nimiento de la función social del deporte en el marco comunitario[COM(1999) 644 final de 10.12.1999].

52

postura sobre cómo conciliar las diversas funcio-nes del deporte. El Consejo de la Unión Europeaen su declaración en anexo a las conclusiones delConsejo de Niza (1) subrayó la necesidad de tomaren cuenta en todas las acciones de la Comunidad«las funciones social, educativa y cultural deldeporte, que conforman su especificidad, para sal-vaguardar y promover la ética y la solidaridadnecesarias para preservar su papel social».

218. La declaración destaca el compromiso delConsejo en pro de la autonomía de las organiza-ciones deportivas y de su derecho a la autoorgani-zación mediante las adecuadas estructuras aso-ciativas. Así, las organizaciones deportivas tienenla misión de organizar y promover su disciplina,

en particular las normas que atañen específica-mente al deporte y a la constitución de los equi-pos nacionales. Huelga decir que esta misióndebe realizarse respetando las legislacionesnacionales y comunitarias.

219. El Consejo puso especialmente de mani-fiesto el papel primordial de las federacionesdeportivas en la necesaria solidaridad entre eldeporte como afición y el deporte de alta compe-tición, subrayando los principios que deben ser-vir de guía: el acceso de un amplio público alespectáculo deportivo, el apoyo al deporte aficio-nado, la no discriminación, la igualdad de oportu-nidades, la formación, la protección de la salud yla lucha contra el dopaje.

220. En 2001, la Comisión tuvo ocasión de apli-car los principios expuestos por el Consejo en sudeclaración en cuatro asuntos de competencia.

¥1∂ Declaración relativa a las características específicas del deporte ya su función social en Europa, que deben tenerse en cuenta alaplicar las políticas comunes.

Recuadro 5. Traspasos de futbolistas

El 5 de marzo de 2001, los comisarios Monti, Reding y Diamantopoulou, y los presidentes de la Federa-ción Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la Union Européenne de Football Association (UEFA)concluyeron sus discusiones sobre traspasos internacionales de jugadores de fútbol. La FIFA y la UEFAse comprometieron a adoptar nuevas reglas de traspasos sobre la base de una serie de principios (1), tresde ellos principales, destinadas a fomentar la formación de los jugadores jóvenes, a garantizar la estabi-lidad de los equipos, la integridad, la regularidad y el correcto funcionamiento de las competiciones, en elcontexto de las peculiaridades del fútbol, para preservar el interés de los aficionados y de los espectadorespor este deporte.

a) El primer tema de las conversaciones fueron las indemnizaciones en concepto de formación. La Comi-sión siempre ha estado a favor de las indemnizaciones en concepto de formación, en relación con loscostes de la misma, incluso a final del contrato. Un futbolista joven, es decir, menor de 23 años, seconsidera que se está formando hasta la edad de 21 años. Si se va a otro club, es legítimo que el clubque lo ha formado quiera percibir una indemnización por el coste de la formación que le ha dispen-sado. Evidentemente, el problema radica en calcular ese coste. La Comisión ha aceptado ir más alládel coste real de la formación del futbolista en cuestión, pero teniendo en cuenta los resultados delcentro de formación. Cuando un futbolista joven juegue sucesivamente en varios clubes, el club que loformó en un principio recibirá una parte de la indemnización de formación que reciba.

b) El segundo motivo de preocupación eran los contratos, especialmente la cuestión de la limitación de suduración. Uno de los objetivos era evitar la elusión de la sentencia Bosman (asunto C-415/93, Bosman,Rec. 1995, p. I-4921). Así, se limitó la duración máxima de los contratos a cinco años, y la mínima a unaño para evitar los traspasos en plena temporada que falsean la competición. Estos últimos se limitarána casos excepcionales, tales como una lesión o la total falta de entendimiento del jugador con el entre-nador. En cuanto a la resolución de los contratos, la Comisión apuesta por un sistema equilibrado deresoluciones unilaterales de contrato. Anteriormente, la FIFA imponía el acuerdo de los dos clubespara que un futbolista pudiera ser traspasado mientras dura el contrato. Actualmente, un jugador podráser traspasado sin ese doble acuerdo pero podrá haber compensaciones que, o bien estarán previstasdirectamente en el contrato del jugador, o bien podrá justificarlas el club. Podrá acudirse a los

(1) Comunicado de prensa de la Comisión IP/01/314 de 6.3.2001.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

53

9.1. Fórmula 1

221. Los expedientes de la Fórmula 1 son muyimportantes tanto en términos financieros y eco-nómicos como en términos de organizacióndeportiva dentro de una asociación internacional.La Comisión estimó en 1999 que la FederaciónInternacional del Automóvil (FIA) se encontrabaen una situación de conflicto de intereses entre supapel como regulador del deporte y sus activida-des de organización de campeonatos de automo-vilismo. Esta situación favorecía las series orga-nizadas por la FIA y más en concreto la Fórmula1. La Comisión cuestionó también las condicio-nes de los contratos entre la FOA, la sociedadgestora de los derechos de televisión de la Fór-mula 1, y los radiodifusores, especialmente por-que éstos permitían eliminar acontecimientosautomovilísticos que habrían podido competircon la Fórmula 1.

222. La Comisión logró encontrar al fin unasolución a estos problemas de acuerdo con la FIAy la FOA. Según esta solución, publicada en elDiario Oficial de las Comunidades Europeas enjunio de 2001, la FIA se retira del ámbito comer-cial para salvaguardar su independencia e impar-cialidad como organismo regulador. Así, harenunciado a sus derechos de radiodifusión tele-visiva o bien los ha transferido a los titulares.Además, la FIA ha introducido modificacionesimportantes a estas normas, estableciendo crite-rios claros para la concesión de licencias FIApara los acontecimientos deportivos y a los res-pectivos participantes. En cuanto a las activida-des comerciales, la FOA ha suprimido las cláu-sulas contrarias a la competencia de sus acuerdos

con los circuitos y las cadenas de televisión ytambién ha abandonado la promoción de rallies.

223. La nueva situación tendrá consecuenciasbeneficiosas para el deporte del automóvil enEuropa. La mejora del sistema normativo de laFIA contribuirá al respeto de las necesarias medi-das de seguridad sin atentar contra los interesescomerciales de organizadores independientes dela FIA. Efectivamente, el interés de la FIA defavorecer las series denominadas «FIA» quedaneutralizado, ya que la federación recibirá losmismos beneficios de todas las series. La libertadde actuar, la mayor transparencia y la garantía denormas de seguridad exigentes constituyen unentorno favorable para el desarrollo permanentedel automovilismo así como un modelo de orga-nización deportiva.

9.2. UEFA

224. La normativa de la UEFA sobre retransmi-sión de acontecimientos deportivos presentada ala Comisión en un principio era muy complicaday de alcance muy amplio. Estaba prohibida laretransmisión de encuentros durante todo el fin desemana. La Comisión ha intentado encontrar unequilibrio entre el interés deportivo y las normasde la competencia. A partir de la temporada 2000-2001, la nueva normativa de la UEFA autoriza alas asociaciones nacionales a impedir la retrans-misión de acontecimientos deportivos dentro desu territorio únicamente durante dos horas ytreinta minutos bien sea el sábado o el domingo ala hora en que se disputan los partidos nacionalesmás importantes.

tribunales en caso de cantidades exorbitantes. Además, los directivos de clubes y federaciones hansubrayado que un equipo se construye a lo largo de varios años y que la marcha de un jugador despuésde sólo uno o dos años echa abajo esta construcción. Por tanto, para limitar estas interrupciones peli-grosas se ha previsto un mecanismo de sanciones deportivas, que podrá llegar incluso a cuatro mesesde suspensión al término del primer o del segundo año. Por el contrario, estas sanciones ya no podránaplicarse al término del tercer año. Este sistema limita así las interrupciones de contrato durante losdos primeros años, pero las favorece a partir del tercer año. Se ha encontrado así un equilibrio entre losintereses de las distintas partes. Además, también se ha introducido cierta flexibilidad para respetar lasreglas de «justa causa deportiva».

c) Por último, están previstos órganos de arbitraje paritarios, compuestos por representantes de juga-dores y clubes. Un tribunal arbitral de fútbol, instancia de apelación, una de cuyas cámaras tendrátambién una composición paritaria, decidirá en los conflictos relacionados con los traspasos interna-cionales. Estos nuevos órganos de arbitraje tienen por misión tramitar rápidamente los expedientes queles presenten, pero, sin embargo, no privan a los jugadores de la posibilidad de acudir, si así lo desean,ante los tribunales, lo que prohibían las reglas tradicionales de la FIFA.

54

9.3. Subvenciones a los clubes profesionales de fútbol franceses

225. Este expediente entra en el ámbito de losartículos 87 y siguientes del Tratado, relativos alas ayudas estatales. Las autoridades francesasquerían que la Comisión se pronunciara sobre untema nuevo para ella: el de las ayudas estatales enmateria deportiva para la financiación de centrosde formación de jóvenes jugadores. La Comisiónaceptó la concesión de estas subvenciones consi-derando su objetivo educativo y de integración ysu escaso impacto en la competencia entre gran-des clubes.

226. Durante el año 2002, la Comisión seguiráaplicando los principios definidos por la Declara-ción de Niza en el examen de dos asuntos cuyainstrucción se está ultimando: el Reglamento dela FIFA que regula la actividad de los agentes delos jugadores y la norma de la UEFA sobre la pro-piedad o el control económico por un mismoagente de varios clubes deportivos que participenen las mismas competiciones. La Comisión tam-bién está examinando varios expedientes sobre laventa en común de los derechos de retransmisiónde los acontecimientos deportivos en exclusivi-dad a un único radiodifusor por territorio duranteun período de varios años.

10. Productos farmacéuticos

227. Desde un punto de vista político, la activi-dad de defensa de la competencia de la Comisiónen el sector de los productos farmacéuticos haexperimentado dos avances en el año 2001 dignosde mención. En ambos casos, se ha pedido a laComisión que tenga en cuenta la importanciacapital de la investigación y desarrollo en estesector.

228. En primer lugar, la Comisión ha tomadomás medidas para mantener el comercio paraleloen el sector. Y lo ha hecho, por una parte, ape-lando la sentencia del Tribunal de Primera Instan-cia de las Comunidades Europeas (TPICE) de26 de octubre de 2000 en un asunto sobre Adalat,el producto cardiovascular de Bayer (1), y, porotra, adoptando una decisión de prohibicióncontra el sistema de dualidad de precios deGlaxoWellcome para ochenta medicamentos,aproximadamente, vendidos en España.

229. En segundo lugar, los servicios de la Comi-sión han evaluado y autorizado dos empresas enparticipación creadas por empresas farmacéuti-cas con el fin de desarrollar, fabricar y venderalgunos medicamentos nuevos a la vista de lasrecientes directrices de la Comisión sobre las res-tricciones horizontales a la competencia (2).

10.1. Comercio paralelo: Adalat, GlaxoWellcome

10.1.1. Adalat

230. A principios de enero de 2001, la Comisióninterpuso un recurso de casación (3) contra la sen-tencia del TPICE por la que anulaba su decisiónde prohibir un acuerdo entre Bayer y mayoristasubicados en España y Francia en el que se prohi-bía la exportación del medicamento Adalat (4).Las cuestiones sobre las que tiene que pronun-ciarse el Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas (TJCE) son: i) en qué condicionespuede considerarse que los distribuidores acuer-dan con su proveedor una restricción particular ala competencia, y ii) en qué circunstancias puededecirse que esta restricción equivale a una prohi-bición a la exportación.

231. Pueden parecer cuestiones jurídicas meno-res, pero son vitales para la salvaguardia de lapolítica de la Comisión sobre restricciones terri-toriales verticales tanto en este como en otros sec-tores. En opinión de la Comisión, el TPICE se hadesviado de jurisprudencia anterior dictada por elTJCE al interpretar de manera demasiado estrictalos conceptos de «acuerdo» y «prohibición a laexportación» (5). Esta interpretación —si no lainvalida el TJCE— permitiría a las empresasdesignar políticas contra el comercio paralelo demanera que sus acciones no entraran en el ámbitode aplicación del artículo 81 del Tratado CE. Loque, a su vez, sería el fin de la política de la Comi-sión para preservar el comercio paralelo en el sec-tor farmacéutico y en otros sectores haciendo, a lavez, una evaluación cualitativa de los supuestos

¥1∂ Asunto T-41/96, Bayer/Comisión (pendiente de publicación).

¥2∂ Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE alos acuerdos de cooperación horizontal (DO C 3 de 6.1.2001).

¥3∂ Asuntos C-2/01 y 3/01 P. El Bundesverband Arzneimittel-Importeure interpuso un recurso de casación aparte contra la sen-tencia del TPICE. El Tribunal de Justicia ha unido los dos recur-sos de casación.

¥4∂ Asunto COMP/34.279; Decisión de la Comisión de 10 de enerode 1996 (DO L 201 de 9.8.1996, p. 1); comunicado de prensaIP/96/19 de 10.1.1996.

¥5∂ Véase un resumen de los principales motivos del recurso de laComisión en DO C 79 de 10.3.2001, p. 15.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

55

méritos subyacentes a las acciones de la indus-tria.

10.1.2. GlaxoWellcome (1)

232. Este tipo de evaluación cualitativa es la quese ha propuesto la Comisión en la decisión diri-gida a GlaxoSmithKline (GSK) al prohibir un sis-tema dual de precios, según el cual GlaxoWell-come (GW) pretende cobrar a los mayoristasespañoles un precio más alto por los medicamen-tos que exportan que por los medicamentos quevenden a los minoristas para el consumo enEspaña.

233. En esta decisión, la Comisión no entra en siexiste un «acuerdo» en el sentido del apartado 1del artículo 81, sencillamente porque hay pruebasde que la mayoría de los distribuidores han sus-crito con GW un sistema de precios expuesto ensus nuevas condiciones de venta. En el contextodel apartado 1 del artículo 81, la Comisión está deacuerdo con GW en que el sector farmacéuticoestá fuertemente regulado, ya que las autoridadesnacionales intervienen en la fijación de los pre-cios de venta y en que todas ellas tienen sistemasde reembolso que convierten a los pacientes enclientes poco sensibles a los precios. También esevidente que la falta de armonización entre legis-laciones nacionales lleva a cierta disparidad deprecios entre Estados miembros. Sin embargo, laComisión es de la opinión —acorde con la juris-prudencia habitual— de que esta falta de armoni-zación no da derecho a las empresas farmacéuti-cas a consolidar esta disparidad de precioscobrando precios más altos en países con preciosmás bajos cuando se exporten los medicamentosa países con precios más altos. Según la Comi-sión, estos sistemas duales de precios perpetúanindebidamente la segmentación de los mercadosnacionales.

234. La Comisión prosigue, no obstante, su exa-men a fondo de la opinión de GW, según la cualesta segmentación de mercados nacionales bene-ficia al consumidor y, por tanto, el sistema dual deprecios puede acogerse a la exención en virtuddel apartado 3 del artículo 81. En realidad, éste esel primer caso en que una empresa farmacéuticapide a la Comisión que haga una evaluación deeste tipo. GW expone, a grandes rasgos, dos argu-

mentos, y los dos son rechazados por la Comi-sión.

235. GW aduce, en primer lugar, que el comer-cio paralelo produce pérdidas de ingresos, y quereduce el presupuesto de investigación y desarro-llo (aproximadamente, el 15 % de sus costes),debilitando, por tanto, su capacidad para desarro-llar medicamentos nuevos e innovadores. A esterespecto, la Comisión observa, entre otras cosas,que cualquier pérdida de ingresos podría, igual-mente, contabilizarse en el presupuesto decomercialización de GW (el restante 85 % de suscostes). Ésta parece la alternativa más plausible,ya que el sector farmacéutico es uno de lossectores de la economía en el que las inversionesen I+D son más elevadas y en el que la innovación—más que el precio— es el principal parámetrode competencia. GW alega, además, que elcomercio paralelo retrasa la entrada en el mer-cado de medicamentos en los países con preciosbajos. La Comisión no considera convincenteslas pruebas.

236. Mientras tanto, GW ha intentado que seanulara la decisión de la Comisión (2).

237. Todas las cuestiones planteadas por losasuntos Adalat y Glaxo se plantean también enotros muchos asuntos de notificación pendientes.Varias empresas farmacéuticas, incluida Merck,solicitan que la Comisión les conceda una decla-ración negativa o por lo menos una exención parasus sistemas de cuota de suministros. Estos siste-mas —que, al parecer, se imponen unilateral-mente a los mayoristas— limitan las cantidadesde medicamentos suministrados a los mayoristascon arreglo a sus ventas nacionales anteriores.Las empresas farmacéuticas alegan como princi-pal argumento la planificación de la producción yla distribución. Muchos mayoristas hace tiempoque se quejan de estos sistemas. Ahora que laComisión ha adoptado la decisión Glaxo, sus ser-vicios han empezado a examinar más a fondoestos sistemas de cuotas de suministros.

10.2. Empresas en participación

238. La Comisión reconoce la importancia de lasactividades de investigación y desarrollo en elsector farmacéutico. Durante 2001, sus serviciosenviaron cartas administrativas en dos asuntos enlos que las empresas farmacéuticas notificaron

¥1∂ Asunto COMP/36.957; Decisión de la Comisión de 8 de mayo de2001 (DO L 302 de 17.11.2001); comunicado de prensaIP/01/661 de 8.5.2001. ¥2∂ Asunto C-168/01 P, sub judice.

56

una cooperación de empresa en participación queengloba desarrollo, producción y ventas de nue-vos medicamentos. Los dos asuntos suscitaroncuestiones del ámbito de las directrices de laComisión sobre restricciones horizontales a lacompetencia.

10.2.1. Pfizer/EISAI (1)

239. En el primero de estos asuntos, Pfizer (Esta-dos Unidos) decidió cooperar con EISAI (Japón)para comercializar un producto contra el Alzhei-mer. Pfizer abandonaría el producto que ellamisma está desarrollando por el de EISAI, que seencargaría del grueso de la actividad de I+D yproducción. Pfizer utilizaría su red mundial dedistribución para llevar a cabo la mayor parte dela comercialización. Cuando las dos partes notifi-caron su cooperación, su producto (conocidohabitualmente con la marca Aricept) ya había lle-gado al mercado, mientras que prácticamenteninguna de las empresas en participación compe-tidoras en I+D había conseguido colocar un pro-ducto competidor en el mercado. La elevadacuota de mercado de Aricept indicaba que teníauna posición dominante en muchos Estadosmiembros.

240. La Comisión consideró el hecho de que Pfi-zer abandonara su actividad de I+D como unapérdida de competencia en el sentido del apartado1 del artículo 81. Si EISAI hubiera elegido aliarsecon un socio comercial fuerte que no estuvieradesarrollando un producto propio, habría habidomás competencia en este mercado. Sin embargo,a la vista de los innegables beneficios para elconsumidor, los servicios de la Comisión vieronrazones suficientes para conceder una exención.Las elevadas cuotas de mercado no se utilizaroncontra las partes, ya que era, como suele decirse,la ventaja derivada de llevar la iniciativa. No obs-tante, la duración de la exención se limitó a sieteaños a partir de la introducción del medicamentoen el mercado, ya que las partes no demostraronque necesitaran un período más prolongado pararecuperar sus inversiones relativamente modes-tas (2).

10.2.2. Pfizer/Aventis (3)

241. En el segundo asunto, Pfizer (Estados Uni-dos) estableció una cooperación con otra granempresa (Aventis) y una empresa de investiga-ción más pequeña, con base en Estados Unidos,llamada Inhale. El objetivo era desarrollar, fabri-car y vender un producto de insulina inhalable enun mercado en el que hasta la fecha sólo existeinsulina inyectable. Pfizer no estaba presente enabsoluto en el mercado de la insulina (inyectable)y Aventis sólo ocupaba el tercer puesto, muy pordetrás de los dos fabricantes líderes (Novo Nor-disk y Eli Lilly) en la mayoría de los Estadosmiembros.

242. Por esta razón, no se consideró que laempresa en participación (en realidad, una seriede empresas en participación independientes)planteara problemas de competencia en virtud delapartado 1 del artículo 81. Sin embargo, se consi-deró que la obligación de no competir (treintaaños, más otros cinco años una vez terminado elacuerdo para organizar los aspectos prácticos deconcluir la cooperación) era demasiado prolon-gada para poder ser considerada una restricciónaccesoria. Las partes se comprometieron a redu-cir este período a veinte años (y otros tres añosuna vez terminado el acuerdo). Los servicios dela Comisión aceptaron la cláusula de inhibiciónde la competencia dada la posición de mercadorelativamente débil de las partes y por no existirun efecto apreciable de exclusión derivado de losacuerdos exclusivos entre dichas partes. En esascircunstancias, los servicios de la Comisión novieron la necesidad de determinar con precisiónabsoluta la duración exacta del período quenecesitarían las partes para recuperar sus impor-tantes inversiones.

243. Hay que señalar que en los dos asuntoshubo cooperación en la comercialización, enforma de promoción conjunta o de comercializa-ción conjunta. En el caso de la promociónconjunta dos o más empresas utilizan su equipode ventas para comercializar el producto con unaúnica marca mientras que comercializaciónconjunta significa que cada empresa vende el pro-ducto con su propia marca. Algunos países prohí-ben la promoción conjunta alegando que elcopromotor no tiene autorización para comercia-lizar ese medicamento. En esos países las empre-sas optarán por la comercialización conjunta.

¥1∂ Asunto COMP/36.932.¥2∂ Véase el apartado 73 de las directrices sobre acuerdos horizonta-

les (DO C 3 de 6.1.2001). ¥3∂ Asunto COMP/37.590.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALESY DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

57

D. Estadísticas

Gráfico 1 Asuntos nuevos

0

100

200

300

400

500

600

1996

206

159

447

82

1997

221

177

101

499

1998

216

192

101

509

1999

162

149

77

388

2000

101

112

84

297

2001

94

116

74

284

Notificaciones Denuncias Asuntos incoados a iniciativa de la Comision

Gráfico 2 Asuntos tramitados

1996

367

21

1997

490

27

1998

539

42

1999

514

68

2000 2001

362

38

324

54

0

100

200

300

400

500

600

700

Procedimiento informal Procedimiento formal

58

0

200

400

600

800

1 000

1 200

1 4001 280 1 262

1 204

1 013935

840

Gráfico 3 Evolución del número de asuntos pendientes al final de año

1996

447499 517 509

581

388 400 378

284

582

297

388

1997 1998 1999 2000 2001Nuevos asuntos Asuntos archivados Asuntos pendientes a 31 de diciembre del año

correspondiente

59

A. Política general y nuevos acontecimientos

1. Introducción. Evolución general

244. Tras siete años de rápido crecimiento en laactividad de concentraciones, el número de noti-ficaciones de concentración disminuyó ligera-mente en 2001, de 345 el año anterior a 335.

245. La Comisión adoptó 339 decisiones defi-nitivas, 20 de ellas tras una investigación afondo (5 decisiones de prohibición, 5 decisionesde autorización sin condiciones y 10 de autori-zación condicional) y 13 de ellas autorizacionescondicionales al término de una investigacióninicial («primera fase»). La Comisión autorizó312 asuntos en la primera fase. Ciento cuarenta(el 45 %) de las decisiones de autorización en laprimera fase se tomaron de acuerdo con losprocedimientos simplificados introducidos enseptiembre de 2000. Además, la Comisiónadoptó 7 decisiones de reenvío de conformidadcon el artículo 9 del Reglamento de concen-traciones e inició investigaciones a fondo en22 asuntos, 3 de las cuales seguían pendientes afinal de año (1).

246. Las concentraciones en el sector de lastelecomunicaciones y los medios de comunica-ción, sector particularmente afectado por lacaída de la bolsa, casi se paralizaron en 2001.Mientras que en 2000 hubo 65 notificaciones enestos sectores, este número descendió hasta 4 en2001, con una caída en picado de 13 asuntos a1 entre el cuarto trimestre de 2000 y el primertrimestre de 2001.

247. El tipo más frecuente de fusión y adquisi-ción evaluado por la Comisión fue el de dos (omás) empresas de la UE. El número de transac-ciones entre empresas UE y no UE disminuyó de2000 a 2001, mientras que el número de transac-ciones internas entre empresas basadas en elmismo país aumentó.

248. A pesar de que el número total de notifica-ciones es ligeramente inferior, hubo 5 decisionesde prohibición (2), el mayor número de prohibi-ciones en un año hasta la fecha. Además, las par-tes notificantes retiraron 5 notificaciones en lasegunda fase (en parte como resultado de lasdudas de la Comisión en materia de competenciay en parte por otras razones al margen). Las5 decisiones de prohibición se adoptaron debidoa la creación (en 4 asuntos) o el refuerzo (en1 asunto) de una posición dominante única. Lapotencial posición dominante colectiva era elnúcleo de 5 de los asuntos en la segunda fase deeste año. En MAN/Auwärter (3) y en 2 asuntos ana-lizados conjuntamente, UPM Kymmene/Haindl (4)y Norske Skog/Parenco/Walsum (5), las investi-gaciones en profundidad desembocaron en laautorización incondicional de las transacciones.En otros 2 asuntos examinados paralelamente,BP/E.ON (6) y Shell/DEA (7), la Comisión auto-rizó las transacciones sujetas a los compromisosofrecidos por las partes para resolver los proble-mas de posición dominante colectiva en el mer-cado del etileno a través de la red de tuberías«ARG+» que une los Países Bajos, Bélgica yAlemania.

249. A pesar del aumento de las prohibiciones, elporcentaje de concentraciones notificadas queterminaron en decisión de prohibición siguesiendo modesto, un 1 %, o un 2 % si se incluyenlas que se retiraron en la segunda fase. No existeuna tendencia sistemática al alza o a la baja encuanto al riesgo incurrido por las partes notifican-tes de una operación de concentración notificadaque se retira en la segunda fase o sobre la que setoma una decisión de prohibición, como indica latabla siguiente.

¥1∂ COMP/M.2495, Haniel/Fels; COMP/M.2547, Bayer/AventisCrop Science; y COMP/M.2568, Haniel/Ytong.

2000 2001

Nacional 74 85

Intra UE 144 138

UE-No UE 102 82

No UE-No UE 31 36

¥2∂ De conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamentode concentraciones.

¥3∂ COMP/M.2201 de 26.6.2001.¥4∂ COMP/M.2498 de 21.11.2001.¥5∂ COMP/M.2499 de 21.11.2001.¥6∂ COMP/M.2533 de 6.9.2001.¥7∂ COMP/M.2389 de 23.8.2001.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

60

Prohibiciones y retiradas en la segunda fase (1991-2001)

2. Mercados nacionales y competencia potencial

250. Aproximadamente la mitad de las prohibi-ciones de este año y de las retiradas en la segundafase se referían a operaciones de concentraciónde empresas basadas en el mismo país. En lamayoría de estos casos, los problemas de compe-tencia surgieron en varios países, no sólo en lospaíses en los que tenían su sede central las partesde la concentración. No obstante, las prohibicio-nes de fusiones «internas» son las que suelenlevantar mayores críticas y presiones por parte delos políticos nacionales por las empresas implica-das, como se ha visto en las decisiones de prohi-bición de este año en General Electric/Hone-ywell (1) y Schneider/Legrand (2), así como en laretirada en la segunda fase de SEB/Förenings-sparbanken (3). Desde 1990, 12 de 18 prohibi-ciones guardaban relación con estas fusiones«internas». Estas 12 prohibiciones «internas»afectaron a empresas basadas en los siguientespaíses: Alemania (3), Estados Unidos (2), PaísesBajos (2 asuntos, ambos como resultado de unreenvío por parte de los Países Bajos en virtud delartículo 22), y el Reino Unido, Sudáfrica (4), Fin-landia (reenvío del artículo 22), Suecia y Francia(1 asunto cada país). La expansión geográfica delas concentraciones nacionales prohibidas parecereflejar el tamaño relativo de los países respecti-vos, con diferencias insignificantes entre países o

grupos de países. En concreto, los datos nodemuestran ninguna «parcialidad hacia lospequeños países» en el régimen de concentracio-nes de la Comisión. Posiblemente, 7 prohibicio-nes de fusiones internas se referían a las centralesde empresas en grandes economías (Alemania,Reino Unido, Francia y Estados Unidos), 2 apequeños países (Finlandia y Suecia), mientrasque el estatus de los Países Bajos y de Sudáfricadependería del criterio que se aplicara (pobla-ción, PIB, superficie, etc.). Además de los merca-dos nacionales respectivos de las empresas, lamayoría de las fusiones internas creaba tambiénproblemas de competencia en otros países delEspacio Económico Europeo (EEE).

251. Dado el reducido número total de prohibi-ciones, no hay mucho margen para sacar conclu-siones estadísticamente significativas de la distri-bución de las prohibiciones por países y períodos.Teniendo presente esta precisión, el cuadrosiguiente indica el número de empresas afectadaspor una decisión de prohibición así como elnúmero de partes implicadas (es decir, 2 o más portransacción) en cada país en el que las empresas sehan visto afectadas por una decisión de prohibi-ción. Entre los países del EEE, las empresas deSuecia, Noruega, Dinamarca, Francia, Finlandia yAlemania se han enfrentado a un porcentaje deprohibiciones superior a la media, mientras quelas empresas italianas y británicas han tenidomenos prohibiciones. Las empresas norteameri-canas también han tenido un riesgo de prohibicióninferior a la media. No obstante, globalmente, ladistribución internacional del número relativo deprohibiciones no es estadísticamente distinta deuna distribución normal (al azar).

1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 Total

Notificaciones 63 60 58 95 110 131 172 235 292 345 296 1 857

Prohibiciones 1 1 2 3 1 2 1 2 5 18

Retiradas en la segunda fase 1 1 4 5 6 3 20

Riesgo normativo (%) 1,6 0,0 1,7 1,1 1,8 3,1 0,6 2,6 2,1 2,3 2,7 2,0

¥1∂ COMP/M.2220 de 3.7.2001.¥2∂ COMP/M.2282 de 10.10.2001.¥3∂ COMP/M.2380, asunto retirado.¥4∂ Asunto COMP/M.619, Gencor/Lonrho. Aunque Lonrho es una

empresa con sede social en el Reino Unido, sus principales activi-dades se desarrollan en Sudáfrica.

A D DK F I NL S FIN UK N CA Ch. Is ZA US

Afectadas por la prohibición (artículo 22 excluido)

1 11 1 7 1 2 4 1 3 1 1 1 1 4

Número de partes 119 1 007 79 599 310 334 260 85 724 70 49 24 21 609

Empresas afectadas (%) 0,8 1,1 1,3 1,2 0,3 0,6 1,5 1,2 0,4 1,4 2,0 4,2 4,8 0,7

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

61

252. Las fusiones horizontales de empresas en elmismo mercado geográfico y de productos pue-den causar problemas de competencia ya queaumentan las cuotas de mercado y suprimen uncompetidor directo. Este análisis es indepen-diente del tamaño del mercado, ya que el objetivofundamental del control de las concentraciones—proteger a los consumidores contra los efectosdel poder monopolístico (precios más altos,menor calidad, menor producción, menos inno-vación)—, es de aplicación universal, indepen-dientemente de si los consumidores se encuen-tran en un país grande o pequeño. En 2001,entraron en esta categoría las transacciones para-lizadas Schneider/Legrand (1), SCA/Metsä Tis-sue (2) y CVC/Lenzing (3), así como la fusión debancos suecos SEB/Föreningssparbanken (4),que ha sido abandonada. Las tres combinacioneshabrían dado a las partes que se fusionaban cuo-tas de mercado excepcionalmente altas en losmercados geográficos y de productos de refe-rencia. Mientras que en Schneider/Legrand,SCA/Metsä Tissue y SEB/Föreningssparbankenlos mercados geográficos de referencia erannacionales, la transacción CVC/Lenzing habríadado lugar a posiciones dominantes a nivel euro-peo.

2.1. Definición de los mercados geográficos de referencia y de la competencia potencial

253. Un elemento clave del análisis de compe-tencia es la definición del mercado geográfico dereferencia. El objetivo de definir un mercadogeográfico de referencia (así como un mercado deproductos) es identificar a los competidores de lasempresas implicadas en un asunto concreto quepueden restringir su comportamiento. El Regla-mento de concentraciones establece el enfoque yrepresenta una práctica establecida en la mayoríade las autoridades responsables de la competen-cia del mundo. Para definir los mercados geográ-ficos se utiliza tanto el análisis de la oferta comoel de la demanda. En 2001 la Comisión analizódefiniciones de mercado adoptadas en sus deci-siones de fusión de los últimos cinco años. De1 295 decisiones, en 184 de ellas (14,2 %) losmercados se consideraron nacionales. En 187(14,4 %), los mercados eran más amplios que

nacionales. En los 924 asuntos restantes(71,4 %), no se pronunció sobre el alcance de losmercados geográficos, ya que ninguna de las defi-niciones alternativas hubiera planteado proble-mas de competencia, ni a escala del EEE, niregional o nacional. Por tanto, únicamente en unaminoría de asuntos se definió el mercado geográ-fico como nacional.

254. No obstante, la definición del mercado noes más que el comienzo del análisis de la fusión,no su término. Incluso en asuntos en los que losmercados geográficos, por razones específicasdel sector, se definen de manera restringida, esdecir, como nacionales, la existencia de competi-dores potenciales ha llevado a la Comisión enotras ocasiones a aceptar cuotas de mercadonacional relativamente elevadas.

255. Un asunto al respecto es la decisión de esteaño en SCA/Metsä Tissue (5). El asunto se referíaa la absorción propuesta por SCA MölnlyckeHolding BV, controlada por la empresa suecaSvenska Cellulosa AB, de su competidor finlan-dés Metsä Tissue Corp. Ambas empresas se dedi-can a la fabricación de productos de papel tisú,tales como papel higiénico, papel de cocina,pañuelos y servilletas, en varios países del EEE.La Comisión definió los mercados geográficos dereferencia como nacionales, puesto que la inves-tigación de mercado concluyó que los proveedo-res podían cobrar precios distintos a clientes(supermercados) en distintos países (discrimina-ción de precios) y por existir costes de transporteconsiderables. Sin embargo, no por ello la Comi-sión consideró cada mercado nacional aislado,sino que tuvo en cuenta todas las importacionesreales y potenciales en cada país en cuestión. Porejemplo, el análisis de la competencia para elmercado sueco supuso localizar todas lasfábricas, sin tener en cuenta en qué país estabansituadas, que pudiesen suministrar a los super-mercados suecos productos de papel tisú a un pre-cio competitivo, el número de tales competidorescreíbles que quedarían tras la fusión, su capaci-dad de producción y la propiedad de la marca. Altener en cuenta a todos los competidores reales ypotenciales en productos de papel tisú, la Comi-sión concluyó que las cuotas de mercado en algu-nos mercados nacionales que, aisladamente,parecerían elevadas, no planteaban problemas decompetencia en este caso concreto. Por el contra-

¥1∂ COMP/M.2283 de 10.10.2001.¥2∂ COMP/M.2097 de 31.1.2001.¥3∂ COMP/M.2187 de 17.10.2001.¥4∂ COMP/M.2380, asunto retirado. ¥5∂ COMP/M.2097 de 31.1.2001 (DO L 57 de 27.2.2002).

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rio, la investigación consideró que no había com-petidores potenciales con suficiente capacidad deproducción para disputar las elevadas cuotas demercado de las partes (de hasta el 90 %) en Sue-cia, Noruega, Dinamarca y Finlandia, lo que alfinal inclinó a la Comisión a prohibir esta transac-ción. En Finlandia, las dudas en materia de com-petencia se debían principalmente a la supresiónde un competidor potencial.

256. La apertura del mercado a la entrada denuevos competidores es de vital importancia eneste análisis. Los importantes obstáculos a laentrada siguen siendo un elemento importantepara determinar si una operación dada planteaproblemas de competencia. En CVC/Lenzing (1),por ejemplo, la Comisión se encontró con impor-tantes obstáculos a la entrada en los mercados delEEE, a pesar de los escasos impedimentos adua-neros, debido a la elevada inversión de capitalnecesaria, obstáculos de calidad percibida, obstá-culos culturales y obstáculos en cuanto a logísticade la oferta. Por el contrario, el que no haya obs-táculos reglamentarios o requisitos de distribu-ción local y la existencia de competidores creí-bles suficientemente cerca son todas ellas razonesque aumentan las cuotas de mercado que resultanaceptables a nivel nacional. Los países pequeñostienden a tener una clara «ventaja» al respecto, yla Comisión ha aceptado habitualmente cuotas demercado más elevadas en pequeñas economíasque en mercados importantes. Entre otros asuntosautorizados por la Comisión, porque la compe-tencia potencial o el haber suprimido los obstácu-los reglamentarios había ampliado los mercadosgeográficos, están Philips/Agilent Health CareSolutions (2), Pirelli/BICC (3) y Ger-ling/NCM (4). Estas transacciones produjeroncuotas de mercado nacional de entre el 40 % ymás del 60 % en algunos países.

257. Por el contrario, suprimir mediante fusión oadquisición a un competidor potencial queimpida a la empresa conseguir una posicióndominante puede producir problemas de compe-tencia, aunque no exista un solapamiento directoen las actuales actividades de las empresas. En2001, varias investigaciones en la segunda fase secentraron en la supresión de competidores poten-ciales.

258. En el asunto EdF/EnBW (5), la Comisiónautorizó, con condiciones, la adquisición decontrol conjunto de la empresa eléctrica alemanaEnergie Baden-Württemberg AG (EnBW) porElectricité de France (EdF) y ZweckverbandOberschwäbische Elektrizitätswerke (OEW),asociación de nueve distritos del sudoeste de Ale-mania.

259. La investigación concluyó que EdF gozabade posición dominante en el mercado francéspara el suministro a clientes cualificados, con unacuota de mercado de aproximadamente el 90 %.Además de EdF, en Francia hay otros tres produc-tores de electricidad: CNR, Société Nationaled’Electricité Thermique (SNET) y Harpen AG,que pertenece al grupo RWE. Los tres, sinembargo, no tienen más que una pequeña cuotade mercado en la generación y suministro de elec-tricidad, principalmente a EdF. EnBW estabaconsiderado como uno de los competidorespotenciales más probables en el mercado francésy sería una de las compañías estratégicamentemejor situadas para entrar en el mercado de sumi-nistro de clientes cualificados. La zona de sumi-nistro de EnBW está en el sudoeste de Alemaniay comparte una extensa frontera con Francia. Dosde las cuatro interconexiones se encuentran en lazona de suministro de EnBW. Al comprar EnBW,EdF aumentaría también su potencial para ejercerrepresalias en Alemania, con lo que estaría menosexpuesta a la competencia en Francia. Las solu-ciones aceptadas en este asunto se exponen en elpunto 300.

260. Las dudas en materia de competencia susci-tadas por el asunto Grupo Villar Mir/EnBW/Hidroeléctrica del Cantábrico (6), que tambiénfue autorizado con condiciones, eran de natura-leza muy similar. La transacción consistía en laadquisición del control conjunto de la compañíaeléctrica española Hidroeléctrica del Cantábrico(Hidrocantábrico) por el Grupo español VillarMir y por Energie Baden-Württemberg (EnBW),empresa alemana controlada conjuntamente porElectricité de France (EdF).

261. A la Comisión le preocupaba que la opera-ción reforzara la posición dominante colectivaexistente en el mercado español de electricidad alpor mayor de que gozaban Endesa e Iberdrola.Después de la transacción, EdF carecería de

¥1∂ COMP/M.2187 de 17.10.2001.¥2∂ COMP/M.2256 de 2.3.2001.¥3∂ COMP/M.1882 de 19.7.2000.¥4∂ COMP/M.2602 de 11.12.2001.

¥5∂ COMP/M.1853 de 7.2.2001.¥6∂ COMP/M.2434 de 26.9.2001.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

63

incentivos para aumentar la capacidad comercialen la interconexión francoespañola, ya de por síescasa, creando un obstáculo a las importacionesde electricidad en España, lo que ocasionaría elaislamiento del mercado de otros mercados deelectricidad continentales en detrimento de losconsumidores. Para eliminar las objeciones queello traería consigo, EdF y el operador de la redfrancesa de suministro eléctrico, RTE, se com-prometieron a aumentar sustancialmente la capa-cidad comercial de 1 100 Mw hasta alrededor de4 000 Mw en la interconexión entre Francia yEspaña, creando así las condiciones para poderobtener mayores volúmenes comerciales de elec-tricidad hacia y desde España en beneficio de losclientes españoles.

262. La eliminación de la competencia potencialsuscitó también dudas en materia de competenciaen Südzucker/Saint Louis (1), transacción auto-rizada con algunas condiciones tras una investi-gación en la segunda fase. La investigación de laComisión reveló que la operación habría refor-zado la posición de Südzucker, que ya era domi-nante, en los mercados del azúcar industrial y delazúcar al por menor en el sur de Alemania y enBélgica, ya que Saint Louis dejaría de existircomo un independiente y creíble competidorpotencial de Südzucker en estas zonas geográfi-cas. La importancia de preservar la competenciapotencial es aún mayor en mercados muy regula-dos, como el del azúcar, en el que hay poca com-petencia y los consumidores dependen total-mente de unos pocos proveedores.

2.2. Definición de los mercados de productos de referencia

263. El análisis dinámico de la competenciapotencial no sólo se aplica a la definición del mer-cado geográfico, sino también a los mercados deproductos tal y como puso de manifiesto la deci-sión de este año en el asunto Tetra Laval/Sidel (2).

264. La Comisión emprendió una investigacióndetallada de esta concentración propuesta en elsector de los envases entre Tetra Laval (Tetra),líder mundial en envases de cartón y en equipospara el acondicionamiento en envases de cartón,y Sidel, líder mundial en equipos para el acondi-cionamiento en envases de plástico PET. La

concentración, una oferta pública en la Bolsa deParís, fue notificada a la Comisión el 18 de mayode 2001. A la vista de los resultados de su investi-gación, el 30 de octubre de 2001 la Comisióndecidió prohibir la fusión propuesta. Las razonesde la decisión de la Comisión eran, sucintamente,que la fusión crearía una estructura de mercadoque: a) permitiría a Tetra reforzar su posicióndominante en el sector de los envases de cartón aleliminar al mayor competidor en un mercadovecino: el de equipos para el acondicionamientoen envases de plástico PET, y b) permitiría a Tetraaprovechar su posición dominante en el sector delos envases de cartón para adquirir una posicióndominante en el de los equipos para el acondicio-namiento en envases de plástico PET. Comoresultado, la fusión habría aumentado la concen-tración en el sector de los envases, habría creadoobstáculos a la entrada y reducido la competenciaen detrimento del consumidor.

265. Tetra es el líder indiscutible mundial enenvases de cartón. Tal como se decidió en anterio-res decisiones de la Comisión y como confirmó elTribunal de Justicia (asunto C-333/94, TetraPak/Comisión), Tetra goza de posición domi-nante en los mercados de máquinas para enva-sado en cartón aséptico y de envases de cartónaséptico con una cuota de mercado en el EEE del80 %. Sidel es el fabricante líder de equipamientopara envasado en plástico PET y, en concreto, desopladoras de preformas (SBM), que se utilizanpara fabricar botellas de plástico PET, con unacuota de mercado cercana al 60 %. Los dos secto-res están altamente concentrados y las cuotas demercado de los competidores no superan el 15 %.

266. Dadas las fuertes posiciones de las partes ensus respectivos campos, la investigación de laComisión se centró en la interrelación entre enva-ses de cartón y envases PET. Los envases decartón, sobre todo de cartón aséptico, se han utili-zado tradicionalmente para envasar productossensibles a la luz o al oxígeno, tales como produc-tos lácteos líquidos, zumos de frutas, bebidas abase de aromas de frutas y bebidas a base de caféy té ya preparadas («productos sensibles»). Elenvasado aséptico se utiliza para productos delarga duración, que no necesitan venderse refri-gerados. Las botellas PET son botellas de plás-tico transparente fabricado a partir de resinas.Estas botellas se usan habitualmente para envasaragua mineral y bebidas gaseosas sin alcohol.En 2000, la cantidad de leche y zumos envasadosen PET en el EEE no superó el 1 %.

¥1∂ COMP/M.2530 de 20.12.2001.¥2∂ COMP/M.2416 de 30.10.2001.

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267. Visto que, tradicionalmente, estos dos mate-riales de envasado tienen diferentes destinos, laspartes alegaron que los dos mercados deberían serconsiderados distintos y sin relación entre sí aefectos de legislación en materia de competencia.La investigación detallada de la Comisión demos-tró que, según un análisis de definición del mer-cado utilizando la prueba SSNIP (1), ambos mer-cados constituyen, hoy por hoy, mercados deproductos de referencia distintos.

268. No obstante, la Comisión consideró queuna definición de mercado estática y limitada noreflejaba adecuadamente las dinámicas condicio-nes del mercado y, sobre todo, la interrelaciónentre los dos materiales de envasado. Tras unainvestigación detallada, la Comisión consideróque los dos mercados, que pertenecen al mismosector industrial, el del envasado de alimentoslíquidos, son mercados vecinos estrechamenterelacionados, y que la interacción entre ellos cre-cerá rápidamente en los próximos años.

269. La Comisión estableció que, en los próxi-mos años, las empresas de equipos de envasadoen PET, principalmente Sidel, conjuntamente conenvasadores (transformadores) independientescompetirán en el mercado para inducir un cambiode los envases de cartón a los de PET. La estrate-gia de Sidel, en particular, consistía en contribuirsignificativamente al rápido crecimiento de losenvases asépticos PET para zumos de frutas y

productos lácteos líquidos. En opinión de Sidel yde otros operadores del mercado esto está erosio-nando la primacía de los todavía imperantesenvases de cartón en este segmento del mercado.

270. La fusión habría eliminado a Sidel comocompetidor en un mercado muy cercano ejer-ciendo presión competitiva sobre la posicióndominante de Tetra en los envases de cartón. LaComisión consideró que, al permitir a Tetra estarpresente en ambos mercados de envases, la fusiónhabría reforzado su posición dominante, aumen-tado los precios de los envases de cartón y redu-cido la innovación. El rápido crecimiento de losenvases PET que se avecina significa que se per-dería competencia potencial.

271. En conclusión, la definición de los merca-dos geográfico y de productos no es en modoalguno un análisis estático de la mera suma decuotas de mercado, sino que constituye el puntode partida de un análisis minucioso de la diná-mica de un mercado específico imperante en unsector concreto. En cuanto al denominado debatede los «países pequeños», significa que, aunquees cierto que las fusiones producen más fácil-mente cuotas de mercado elevadas en pequeñosmercados nacionales, no significa necesaria-mente que planteen problemas en materia decompetencia. La localización geográfica de laempresa no supone una diferencia apreciable enel impacto que tiene el régimen de concentracio-nes de la Comisión, hecho que también corrobo-ran las estadísticas sobre concentraciones prohi-bidas anteriores.

¥1∂ Pequeño aunque significativo incremento no transitorio de losprecios.

Recuadro 6. Los asuntos del papel y la posición dominante colectiva

UPM-Kymmene/Haindl (1) y Norske Skog/Parenco/Walsum (2)

El 20 de junio de 2000, la Comisión recibió una notificación de la adquisición propuesta por parte de laempresa finlandesa UPM-Kymmene, fabricante de pasta de papel y de papel, de su rival alemanaHaindl y de una segunda concentración relacionada con la reventa de dos de las seis papeleras deHaindl al fabricante noruego de papel Norske Skog. Los mercados analizados en esta investigacióneran los mercados de papel prensa y papel de pasta mecánica para revista (el «mercado del papel»). Elnúcleo de la investigación de la Comisión radicaba en si estas dos transacciones producirían una posi-ción dominante colectiva en los mercados del papel prensa y del papel. Estos fueron algunos de losprimeros asuntos en los que la Comisión investigó la creación potencial de posición dominante colec-tiva por cuatro empresas.

(1) COMP/M.2498 de 21.11.2001.(2) COMP/M.2499 de 21.11.2001.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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La industria del papel para publicaciones en general se caracteriza por la competencia a largo plazo en(nueva) capacidad y la competencia en precio a corto plazo en condiciones de restricción de capacidad.Los dos mercados investigados muestran características de mercado similares que pueden resumirsecomo sigue: i) productos relativamente homogéneos, aunque existen algunas variaciones entre lasdistintas calidades de papel; ii) fluctuaciones en las cuotas de mercado de los proveedores líderes enambos mercados, más acentuadas en el papel prensa; iii) alto grado de transparencia en cuanto a capa-cidad, entregas y precios medios, pero falta de transparencia en cuanto a las decisiones de inversión antesde que sean irreversibles; iv) demanda inelástica y cíclica; v) incertidumbre sobre el grado de simetría decostes, especialmente en el mercado de papel prensa; vi) alto nivel de contactos en múltiples mercados yrelaciones entre la industria del papel y la pasta de papel; vii) poder limitado del comprador; viii) tecno-logía avanzada fácilmente disponible; y ix) las características de una industria con costes a fondo perdido(es decir, fuertes obstáculos a la entrada).

En el mercado del papel prensa, la Comisión se centró en las cuatro empresas más importantes (UPM-Kymmene/Haindl, Stora Enso, Norske Skog/Haindl-2 y Holmen) que juntas acumularían aproximada-mente el 70 % en términos de ventas y el 80 % en términos de capacidad. En el mercado del papel,después de las fusiones, los tres proveedores más importantes (UPM-Kymmene/Haindl, Stora Enso y M-Real/Myllykoski) habrían representado aproximadamente el 70 % del mercado en términos tanto de capa-cidad como de ventas. Las transacciones eliminan del mercado a un competidor importante, Haindl, cuyaestructura de costes es algo distinta de la de los otros proveedores líderes, especialmente en el mercado depapel prensa, ya que utiliza papel reciclado como materia prima en cantidad significativamente másimportante. En el mercado de papel de pasta mecánica para revista, Haindl ha sido especialmente activoen los últimos cinco años, ya que ha sido en gran parte el responsable del aumento total de capacidad.

La fusión daría lugar a un mercado más transparente y menos incierto, lo que se refleja en la reducción delnúmero de competidores de cinco a cuatro en el mercado de papel prensa, y de cuatro a tres en el mercadode papel de pasta mecánica para revista. Sin embargo, hay una serie de características por las que no seproduciría una posición dominante colectiva: la limitada estabilidad de las cuotas de mercado, la falta detransparencia en los proyectos de expansión de capacidad antes del anuncio de un compromiso y la faltade simetría en las estructuras de costes.

En un principio, la Comisión consideró si podría haber coordinación mediante los dos mecanismossiguientes: en primer lugar, mediante la coordinación de la inversión en nueva capacidad, para limitar lacapacidad en el mercado, aumentando así, en definitiva, el nivel de precios medios a largo plazo; ensegundo lugar, mediante la coordinación de la interrupción de la producción para apoyar los precios acorto plazo durante una ralentización de la demanda (no es necesario coordinar a corto plazo en unperíodo de mucha demanda).

La Comisión concluyó que el mecanismo mencionado para la coordinación de inversiones no fomentaríala creación de coordinación tácita en los mercados de papel prensa y de papel de pasta mecánica pararevista respectivamente (1). Sin embargo, mantuvo que la coordinación tácita de la interrupción de laproducción es un mecanismo de coordinación posible, que fomentaría la creación de una posición domi-nante colectiva tanto de los cuatro proveedores principales de papel prensa como de los tres de papel depasta mecánica para revista. Es obvio que una acción de este tipo tiene un impacto sobre los precios ajuzgar por las extensas declaraciones de altos directivos de varios fabricantes importantes de papel infor-mando al público por diversos medios de que estaban dispuestos a interrumpir la producción si fueranecesario para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda.

(1) Un razonamiento similar se aplicó en otro asunto que fue autorizado tras unas investigación a fondo (COMP/M.2201, MAN/Auwär-ter, 26.6.2001), y que planteaba cuestiones de posición dominante colectiva. El efecto principal de este asunto se ejercerá en el mer-cado de autobuses urbanos en Alemania. MAN/Auwärter y el otro agente principal en el mercado de autobuses urbanos enAlemania, DaimlerChrysler’s EvoBus, suministrarán cada uno algo menos de la mitad de este mercado. Tras un examen minuciosodel asunto, sin embargo, la Comisión concluyó que no había peligro de que las dos empresas pudieran coordinar tácitamente susactividades. En primer lugar, la Comisión consideró que no era probable ninguna división tácita del mercado entre EvoBus yMAN/Auwärter, ya que no habría un mecanismo viable de coordinación. En segundo lugar, las notables diferencias entre EvoBus yMAN/Auwärter, tales como distintas estructuras de costes, harían más probable que las empresas compitieran y no que coludieran.Por tanto, la Comisión concluyó que el sector del mercado de autobuses alemán seguirá siendo competitivo incluso después de laadquisición.

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3. Control de las operaciones de concentración en el siglo XXI. Libro Verde sobre la revisión del Reglamento de concentraciones

272. La Unión Europea se enfrenta a los nuevosdesafíos planteados por las fusiones globales, lacreciente integración del mercado, la introduc-ción del euro y, quizá más importante, la amplia-ción de la Unión Europea a veinticinco Estadosmiembros o más. Para velar por que el sistemaeuropeo de control de las operaciones deconcentración sea el adecuado a estos nuevosacontecimientos, la Comisión adoptó el 11 dediciembre de 2001 el Libro Verde sobre la revi-sión del Reglamento de concentraciones. EsteLibro Verde dio paso a un período de consultaque ofreció a todos los interesados la oportuni-dad de presentar comentarios antes de finales demarzo de 2002. La Comisión pretende proponerun Reglamento de concentraciones modificadoen el segundo semestre de 2002, una vez sehayan recibido y analizado dichos comentarios.

273. El Libro Verde abarca aspectos jurisdiccio-nales, sustantivos y procesales. Las principalesmodificaciones propuestas son las siguientes.

3.1. Aspectos jurisdiccionales

274. Las disposiciones del Reglamento de con-centraciones atribuyen a la Comisión la compe-tencia exclusiva para tramitar las concentracionesde dimensión comunitaria. La Comisión ha exa-minado el funcionamiento de estas disposiciones,es decir, los umbrales de volumen de negocios del

artículo 1, y ha concluido que el apartado 3 dedicho artículo no ha alcanzado su objetivo.Cuando en 1997 se introdujo el apartado 3 delartículo 1, los umbrales de volumen de negociosde esta disposición debían en principio atribuir ala Comisión la competencia sobre los asuntos queafectaran a tres Estados miembros o más, ladenominada «pluralidad de notificaciones». Sinembargo, desde la última revisión del Regla-mento de concentraciones, no más de aproxima-damente un 20 % de los asuntos notificados entres o más Estados miembros quedaban abarca-dos por la aplicación de estos umbrales. Por lotanto, la Comisión propone modificar el apartado3 del artículo 1 e implantar la competencia comu-nitaria automática en los asuntos sujetos a laobligación de notificación múltiple en tres o másEstados miembros. Así pues, se suprimirían losactuales umbrales de volumen de negocioscontemplados en el apartado 3 del artículo 1. Sesugiere esta solución para permitir que la Comi-sión, en su calidad de autoridad generalmentemejor situada, se ocupe de las transacciones queproducen efectos en tres o más Estados miem-bros, y para reforzar el marco europeo reguladordel control de las operaciones de concentración.Esta modificación debería entrar en vigor antesde la ampliación de la Comunidad en 2004.

275. Los artículos 9 y 22 son los mecanismos deremisión establecidos en el Reglamento de con-centraciones para ajustar un sistema de control delas operaciones de concentración basado por logeneral en el volumen de negocios, facultando ala autoridad mejor situada para ocuparse del caso.La Comisión propone simplificar los requisitos

No obstante, dicha coordinación, en este asunto en concreto, probablemente se vería debilitada por laactuación de operadores marginales. De hecho, la Comisión cree que los restantes operadores marginales,tales como SCA, Abitibi, Palm y Burgo, pueden desempeñar un papel activo en sus mercados respectivosy hacer inviable la coordinación tácita. Estos operadores podrían romper la coordinación invirtiendo si losoligopolistas trataran de evitar nuevas inversiones para alcanzar precios más altos y aumentando laproducción si los oligopolistas trataran de parar sus máquinas temporalmente interrumpiendo la produc-ción. Estas empresas, algunas de las cuales forman parte de grupos importantes con cuantiosos recursos ycapacitación en otros mercados de papel y de pasta de papel, dispondrían de los medios para aprovecharla coordinación tácita entre los fabricantes líderes para aumentar sus cuotas de mercado.

Conclusión

A pesar de darse una serie de características que aumentaban la probabilidad de que los acuerdos produ-jeran posiciones dominantes colectivas por parte de cuatro y tres empresas respectivamente, concurríantambién una serie de factores basándose en los cuales la Comisión concluyó que, en conjunto, se supe-raría este riesgo. Por consiguiente, fueron autorizadas las dos transacciones.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

67

aplicables a las remisiones, añadiendo así trans-parencia y facilitando un reparto de actividadesadecuado entre la Comisión y los Estados miem-bros. La principal modificación relacionada conlos instrumentos de remisión se refiere al apar-tado 2 del artículo 9. El Libro Verde propone reti-rar la obligación de demostrar que existe unaamenaza de que una transacción cree o consolideuna posición dominante en un mercado definidoen el Estado miembro. En cambio, bastará conque el Estado miembro demuestre que la transac-ción afectará a la competencia en dicho mercadodefinido. Por otra parte, se propone que el Estadomiembro ya no tenga que demostrar que dichomercado definido constituye una parte sustancialdel mercado común.

3.2. Aspectos sustantivos

276. Dado que las prácticas empresariales hancambiado desde la entrada en vigor del Regla-mento de concentraciones, conviene considerarsi procede actualizar el concepto de concentra-ción para tener debidamente en cuenta estoscambios.

277. El concepto de concentración abarca laadquisición por una o más empresas del controlde hecho o de derecho sobre una o más empresas,incluida la creación de empresas en participa-ción. Por lo tanto, las transacciones que consistenen adquisiciones de participaciones minoritariasque no confieren control no están cubiertas por elreglamento. Éste tampoco abarca las alianzasestratégicas. Estas alianzas suelen ser acuerdoscooperativos contractuales que a menudo constande un elemento estructural significativo por elque se vincula la conducta empresarial de las par-tes. Hay varios ejemplos de estos tipos deacuerdo en los sectores de las líneas aéreas y lastelecomunicaciones. Actualmente, las alianzasestratégicas se examinan de conformidad con losartículos 81 y 82 del Tratado. El Libro Verde des-cribe las dificultades inherentes a la definición delos criterios de delimitación con la suficienteseguridad jurídica y concluye que los artículos 81y 82 parecen seguir siendo el instrumento másadecuado para evaluar estas transacciones. Porlo tanto no propone ningún cambio a esterespecto.

278. El Libro Verde propone ciertas modifica-ciones de las disposiciones actuales sobre tran-sacciones múltiples. Las transacciones múltiples

son transacciones separadas desde el punto devista jurídico que por diversas razones están vin-culadas entre sí pero que, tomadas por separado,pueden no alcanzar los umbrales de volumen denegocios del Reglamento de concentraciones. Seplantea si tales transacciones deben considerarseuna única concentración que, por lo tanto, alcan-zaría los umbrales de volumen de negocios delreglamento y entraría en la jurisdicción de laComisión. El Libro Verde propone modificar lasdisposiciones actuales relativas a las transaccio-nes múltiples para garantizar una aplicación máscoherente y eficaz del sistema de control de lasoperaciones de concentración.

279. El principal criterio para evaluar las fusio-nes conforme al Reglamento de concentracioneses el criterio de dominación. El Libro Verde abreun debate sobre las ventajas del criterio de domi-nación establecido en el Reglamento de concen-traciones en comparación con el criterio de la«disminución considerable de la competencia»que se utiliza en otras jurisdicciones, tales comolas de Estados Unidos, Canadá y Australia. ElLibro Verde invita a debatir los pros y los contrasde ambos criterios, así como el papel de la efica-cia en la evaluación de las concentraciones. Sinembargo, debería señalarse que puede que no sellegue a una conclusión definitiva dados los pla-zos disponibles para la revisión del Reglamentode concentraciones.

3.3. Aspectos procesales

280. Uno de los fines del Libro Verde es tambiénabrir un debate sobre los posibles medios de sim-plificar aún más los aspectos procesales de loscasos que no suscitan problemas de competencia.Además de examinar tales medidas con caráctergeneral, se debate también específicamente elalcance de las posibles modificaciones relativas aciertas transacciones de capital-riesgo.

281. Finalmente, la sugerencia más importantedel Libro Verde desde el punto de vista procesalconsiste en reajustar los plazos para la presenta-ción y discusión de compromisos en la primeray segunda fase de la investigación de la Comi-sión. Se propone incluir una disposición, apli-cable a petición de las partes, por la cual sesuspendería el cómputo de los plazos para quetodos los interesados dispusiesen de mástiempo para considerar las soluciones propues-tas por las partes.

68

3.4. Grupo de trabajo conjunto con las autoridades nacionales de competencia

282. Al elaborar el Libro Verde sobre la revisióndel Reglamento de concentraciones que seadoptó el 11 de diciembre de 2001, la Comisiónrecabó la opinión de una amplia gama de partesinteresadas en el control de las operaciones deconcentración (mundo empresarial, Estadosmiembros, etc.).

283. Además de varias reuniones informalescon diversos representantes empresariales, laComisión ha presidido cinco sesiones del Grupode trabajo con representantes de los respectivosquince ministerios y/o autoridades de compe-

tencia. Las discusiones tuvieron lugar en loslocales de la Dirección General de Competenciay abarcaron, entre otros, los aspectos jurisdic-cionales, los procedimientos aplicables a lassoluciones así como aspectos sustanciales (elcriterio de competencia) y procesales. Los Esta-dos miembros también han tenido ocasión depresentar observaciones respecto al proyecto delLibro Verde en su totalidad.

284. La Comisión pretende proseguir los debatessobre la posible reforma del Reglamento de con-centraciones de la misma manera no excluyente yabierta e invita a todas las partes interesadas apresentar contribuciones motivadas en respuestaal Libro Verde.

Recuadro 7. Restricciones accesorias. Adaptación de la política de la Comisión

La Comisión Europea adoptó una comunicación sobre las restricciones directamente relacionadas y nece-sarias para las operaciones de concentración (las llamadas «restricciones accesorias») (1), que sustituye aotra comunicación de 1990. Las restricciones accesorias son acuerdos contractuales directamente relacio-nados y necesarios para la transacción que las empresas suelen concluir en el contexto de una fusión. Losejemplos clásicos de tales «restricciones accesorias» son las cláusulas de no competir, los acuerdos delicencia o los acuerdos de compra y suministro.

La nueva política supone un cambio importante de la política de control de las operaciones de concentra-ción. La Comisión ya no evaluará en sus decisiones sobre concentraciones las «restricciones accesorias»pactadas por las partes, lo que equivale a poner fin a una práctica seguida desde hace once años. Conarreglo a la política aplicada anteriormente, tales cláusulas se beneficiaban automáticamente del efecto dela decisión de autorización si la Comisión consideraba que estaban relacionadas directamente con laoperación y eran necesarias para la misma. En cambio, ahora las empresas y sus abogados tendrán queevaluar si tales restricciones pueden quedar amparadas por la decisión sobre la concentración, por unaexención por categorías o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 81. La comunicación orienta alos sectores jurídico y empresarial, basándose en la práctica y experiencia más recientes de la Comisiónen este ámbito, y coincide también con la actual modernización de la política de competencia de la UniónEuropea.

Por otra parte, la nueva política se ajusta al procedimiento simplificado aplicado por la Comisión a ciertascategorías de operaciones de concentración desde septiembre de 2000. Efectivamente, en los asuntostramitados por el procedimiento simplificado, la Comisión ya ha dejado de evaluar las restricciones acce-sorias.

Debería considerarse que la Comisión nunca ha estado obligada legalmente a evaluar y tramitar formal-mente las «restricciones accesorias» en las decisiones que adopta al amparo del Reglamento de concen-traciones. Cuando así lo ha hecho en pasadas decisiones sobre concentraciones ha sido con caráctermeramente declarativo, sin tener un efecto jurídicamente vinculante para las partes o los tribunalesnacionales.

Las cláusulas que no pueden considerarse «accesorias» no son intrínsecamente ilegales. Únicamente, noestán cubiertas automáticamente por una decisión de fusión de la Comisión. Sin embargo, pueden justifi-carse de conformidad con el artículo 81 del Tratado o entrar en el ámbito de aplicación de un reglamentode exención por categorías.

(1) DO C 188 de 4.7.2001, p. 5.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

69

4. Evolución de la aplicación de la excepción de empresa en crisis

285. La Comisión aplicó la denominada «excep-ción de empresa en crisis» al adoptar su decisiónde autorizar la adquisición propuesta por parte deBASF de las dos filiales belgas de Sisas S.P.A.(Pantochim y Eurodiol) (1) que se hallaban incur-sas en un procedimiento de quiebra en virtud delDerecho belga.

286. Antes de 2000, la Comisión solamentehabía basado una vez una decisión de autoriza-ción en el concepto de excepción de empresaen crisis (llamada a veces «concentración confines de recuperación»). Se trataba del asuntoKali+Salz (2) que estableció tres criterios para laaplicación del concepto. Estos criterios son: a)que la empresa adquirida se vea pronto obligada aabandonar el mercado si no es comprada por otraempresa; b) que no exista otra alternativa deadquisición menos restrictiva de la competencia;y c) que la cuota de mercado de la empresa adqui-rida acrezca a la empresa adquirente en caso deque la primera abandone el mercado. Este plan-teamiento fue corroborado en general por el Tri-bunal de Justicia en su sentencia subsiguiente (3).

287. El tercer criterio era el único que no se cum-plía en el caso de BASF porque, a diferencia delasunto Kali+Salz, que era un duopolio que sefusionaba para convertirse en un monopolio,había otros operadores en los mercados afectadospor esta transacción, por ejemplo, Lyondell Che-mical e ISP. Dada la presencia de estos otros pro-veedores, no sería razonable concluir que la des-aparición de Eurodiol habría supuesto que BASFse habría hecho con la totalidad de la cuota demercado de Eurodiol.

288. La Comisión comparó sin embargo lasituación del mercado si BASF poseía los acti-vos con la alternativa inevitable de que los acti-vos desaparecieran del mercado y concluyó quela retirada de los activos del mercado habríasupuesto directamente una escasez de capacidaden un mercado que ya se hallaba bajo unas limi-taciones de capacidad que no serían contrarres-tadas a corto plazo por los competidores. Sin lafusión, las condiciones de mercado habrían sidoperceptiblemente peores para los consumidores.En todo caso, el contexto económico no permi-tía prever que BASF estuviera en condiciones deaplicar importantes incrementos de precios trasla fusión. Habida cuenta de las circunstanciasparticulares y excepcionales del caso, la Comi-sión avanzó ligeramente en el desarrollo de loscriterios muy restrictivos de la excepción deempresa en crisis establecidos en el procedi-miento Kali+Salz.

¥1∂ Véase COMP/M.2314, BASF/Eurodiol/Pantochim, 11.7.2001.¥2∂ Decisión 94/449/CE de la Comisión en el asunto IV/M.308,

Kali+Salz/MDK/Treuhand (DO L 186 de 21.7.1994, p. 38). ¥3∂ Asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, República Fran-

cesa/Comisión y SCPA/Comisión, Rec. 1998, p. I-1375, concre-tamente apartados 112 a 116.

Recuadro 8. Schneider/Legrand (1)

Tras una investigación pormenorizada, en octubre de 2001 la Comisión Europea decidió prohibir lafusión entre Schneider Electric y Legrand, los dos principales fabricantes franceses de material eléctrico.Esta fusión habría debilitado considerablemente el buen funcionamiento del mercado en numerosospaíses, especialmente en Francia, donde la rivalidad entre las dos empresas había sido el principal motorde la competencia.

La operación tenía por efecto restringir la competencia, sobre todo en el sector de los equipos eléctricosde baja tensión, es decir, el conjunto de sistemas utilizados para la distribución de electricidad y el controlde los circuitos eléctricos en viviendas, oficinas y fábricas. Estos equipos abarcan una amplia gama deproductos, que van desde los cuadros de distribución eléctrica a las tomas e interruptores, pasando por lossoportes para cables.

Había solapamientos sustanciales entre las actividades de Schneider y Legrand en los mercados de loscuadros eléctricos (cuadros de distribución y terminales y sus componentes, en los que la cuota demercado combinada habría fluctuado entre el 40 % y el 70 %, según el país), los equipos eléctricos (en

(1) COMP/M.2283 de 10.10.2001.

70

5. Soluciones

289. Éste ha sido un año de consolidación ydesarrollo de la política de la Comisión con res-pecto a las soluciones y de su práctica en casos deconcentración. La comunicación de la Comi-sión (1) sobre soluciones se adoptó en diciembrede 2000 (en los sucesivo, «Comunicación sobresoluciones»). Esta comunicación ofrece unasorientaciones relativas a los compromisos y a lostipos y formas de soluciones aceptables pararesolver problemas de competencia.

290. El objetivo de la Comisión de desarrollaruna coherencia y unas mejores prácticas en la tra-mitación de soluciones recibió un notableimpulso merced a su decisión de crear en abril de2001, dentro de la task-force de control de lasoperaciones de concentración, una unidad deseguimiento de la ejecución dedicada a asesorarsobre la admisibilidad y aplicación de soluciones

en casos de concentración (la «unidad de segui-miento»). Esta unidad de seguimiento tienevarias funciones. Con carácter cotidiano, su papelmás importante es servir de centro interno deexperiencia para las cuestiones concretas plan-teadas en asuntos de concentración que requierensoluciones. Los miembros de la unidad de segui-miento también se incorporan cuanto antes a losequipos instructores cuando es necesario debatiro llegar a soluciones en un caso de concentración.En estos casos, su papel consiste en velar por laaplicación de los principios generales estableci-dos en la Comunicación sobre soluciones con lamayor coherencia posible, teniendo al mismotiempo en cuenta las circunstancias específicas decada caso.

291. La unidad de seguimiento también pretendedesarrollar unas directrices sobre mejores prácti-cas, partiendo de la experiencia obtenida en casosprevios de concentración a fin de identificar losaspectos que han funcionado bien y los que no.

292. Un ejemplo de la mayor claridad derivadade la adopción de la Comunicación sobre solucio-nes es que las decisiones definen ahora clara-

particular, tomas e interruptores y material de fijación, con una cuota de mercado combinada del 40 % al90 %) y algunos productos de uso industrial (pulsadores industriales y transformadores de baja tensión) oque responden a aplicaciones más específicas (por ejemplo, alumbrado de seguridad).

En Francia, esta operación planteaba problemas especialmente graves en la práctica totalidad de losproductos en cuestión, y en la mayoría de los casos habría consolidado una posición dominante.Schneider y Legrand son, con diferencia, los dos principales operadores del mercado francés, y la investi-gación de la Comisión demostró claramente que resultaba ilusorio confiar en un desarrollo significativode la actividad de los competidores extranjeros a corto y medio plazo. También se observaron algunosproblemas de competencia en Dinamarca, España, Grecia, Italia, Portugal y Reino Unido.

En respuesta a estos problemas de competencia, Schneider presentó a la Comisión una primera serie decompromisos el 14 de septiembre de 2001, fecha límite para la presentación de compromisos. Sinembargo, la investigación del mercado realizada por la Comisión puso de manifiesto que estos primeroscompromisos no bastaban para restablecer unas condiciones de competencia efectivas.

Pasado el plazo, la Comisión sólo puede aceptar compromisos «de última hora» a condición de que le seaposible comprobar inmediatamente y con total certeza que conducirán al restablecimiento de las condi-ciones de competencia. Schneider presentó sus nuevos compromisos el 24 de septiembre, pero éstosseguían suscitando serias dudas en cuanto a la capacidad competitiva de las entidades cuya cesión seproponía, en particular, en lo referente al acceso a la distribución en Francia y a los riesgos económicosvinculados a la disgregación efectiva de estas entidades del resto del grupo al que pertenecían. Además,las propuestas de Schneider no aportaban ninguna solución efectiva para una serie de mercados geográ-ficos o de productos en los que se habían detectado problemas de competencia. Por todo ello, la Comisiónno tenía más opción que prohibir la operación.

El 13 de diciembre de 2001 Schneider recurrió contra la decisión de la Comisión ante el Tribunal dePrimera Instancia.

¥1∂ Comunicación de la Comisión sobre las soluciones aceptablescon arreglo al Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo y alReglamento (CE) no 447/98 de la Comisión (DO C 68 de2.3.2001, pp. 3 a 11).

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

71

mente los elementos de los compromisos que soncondiciones y los que son obligaciones (1). Losartículos 2 y 3 de la parte dispositiva de ladecisión en el caso The Post Office/TPG/SPPL (2)son buenos ejemplos de tales aclaraciones. Elincumplimiento de una condición no produce lasmismas consecuencias jurídicas que el de unaobligación. Al establecer una distinción claraentre condiciones y obligaciones en las decisio-nes de autorización de la Comisión sujetas a com-promisos, se pretende garantizar que no puedahaber ninguna duda sobre las consecuencias delincumplimiento de las distintas partes de loscompromisos.

293. Otro ejemplo del impacto de la Comunica-ción sobre soluciones es que los administradoreshan intervenido en todos los casos resueltosmediante autorizaciones condicionales en 2001,con una sola excepción (3). Además, los manda-tos que determinan el cometido y los poderes delos administradores también se han desarrolladoperceptiblemente durante el año. La Comisiónpretende lanzar en el primer semestre de 2002una consulta sobre un texto estándar para loscompromisos de desinversión, así como unmodelo de mandato del administrador. La intro-ducción de estos precedentes pretende ayudar alas partes de una operación notificada y a laComisión a elaborar y negociar soluciones. Elobjetivo es ayudar de forma tal que se garantice lacoherencia del planteamiento aplicado en losdiferentes asuntos al tiempo que se conserva laflexibilidad para adecuar los compromisos conobjeto de tener en cuenta las circunstancias parti-culares de cada caso.

5.1. Soluciones. Evolución estadística

294. Durante este año se adoptaron 13 decisio-nes sujetas a compromisos después de la primerafase de investigación (4). Además, se autorizaron

10 asuntos sujetos a compromisos tras la segundafase de investigación (5). En 2 de éstos [Metso/Svedala (6) y Bombadier/Adtranz (7)], tambiénse habían ofrecido los compromisos en la primerafase, pero se consideró que éstos no resolvían lasserias dudas de la Comisión, y por lo tanto se ini-ció la segunda fase de la investigación. Otroscinco casos se autorizaron sin condiciones tras lasegunda fase de investigación (8). Debería consi-derarse que en el asunto MAN/Auwärter las par-tes presentaron compromisos en la primera fase,pero éstos llegaron a ser innecesarios una vez quela Comisión decidió al final de su investigaciónpormenorizada que no había motivos para llegar auna resolución que se opusiese a los efectos de laoperación.

295. De las 5 operaciones que se prohibieron en2001, en 2 casos [SCA/Metsä Tissue (9) y CVC/Lenzing (10)] se presentó en la segunda fase elmismo conjunto de compromisos que ya se habíarechazado en la primera por ser insuficiente; enotros 2 [Schneider/Legrand (11) y Tetra Laval/Sidel (12)] se presentaron soluciones diferentes enlas dos fases, y en otro [GE/Honeywell (13)] no sepresentó compromiso alguno en la primera fase.Estos 3 últimos asuntos se examinan en otro lugarde este capítulo.

5.2. Naturaleza de las soluciones aceptadas en 2001

296. Un principio fundamental establecido en laComunicación sobre soluciones es que cuandoexisten problemas de competencia, «la maneramás eficaz de restablecer una competencia efec-tiva, aparte de la prohibición, consiste en crearlas condiciones para la aparición de una nuevaentidad competitiva o para la consolidación de

¥1∂ Véase el apartado 12 de la sección II de la comunicación. ¥2∂ COMP/M.1915 de 13.3.2001. ¥3∂ COMP/M.2431, Allianz/Dresdner, 19.7.2001. ¥4∂ COMP/M.2602, Gerling/NCM, 11.12.2001; COMP/JV.56, Hut-

chison/ECT, 29.11.2001; COMP/M.2567, Nordbanken/Postgirot,8.11.2001; COMP/M.2574, Pirelli/Edizione/Olivetti/Telecom Ita-lia, 20.9.2001; COMP/M.2337, Nestlé/Ralston Purina, 27.7.2001;COMP/M.2431, Allianz/Dresdner, 19.7.2001; COMP/M.2300,YLE/TDF/Digita/JV, 26.6.2001; COMP/M.2396, Industri Kapi-tal/Perstorp (II), 11.5.2001; COMP/M.2268, Pernod Ricard/Dia-geo/Seagram Spirits, 8.5.2001; COMP/M.2286, Buhrmann/Samas Office Supplies, 11.4.2001; COMP/M.2277, Degussa/Laporte, 12.3.2001; COMP/JV.54, Smith & Nephew/Beiers-dorf/JV, 30.1.2001; COMP/M.2041, United Airlines/US Airways,12.1.2001.

¥5∂ COMP/M.2389, SHELL/DEA, 20.12.2001; COMP/M.2530,Südzucker/Saint Louis, 20.12.2001; COMP/M.2533, BP/E.ON,20.12.2001; COMP/M.2420, Mitsui/CVRD/Caemi, 30.10.2001;COMP/M.2434, Grupo Villar Mir/ENBW/Hidroeléctrica delCantábrico, 26.9.2001; COMP/JV.55, Hutchison/RCPM/ECT,3.7.2001; COMP/M.2139, Bombadier/Adtranz, 3.4.2001; COMP/M.1915, The Post Office/TPG/SPPL, 13.3.2001; COMP/M.1853,EdF/ENBW, 7.2.2001; COMP/M.2033, Metso/Svedala, 24.1.2001.

¥6∂ COMP/M.2033 de 24.1.2001. ¥7∂ COMP/M.2139 de 3.4.2001. ¥8∂ COMP/M.2201, MAN/Auwärter, 20.6.2001; COMP/M.2314,

BASF/Pantochim/Eurodiol, 11.7.2001; COMP/M.2333, De Beers/LVMH, 25.7.2001; COMP/M.2498, UPM-Kymmene/Haindl,21.11.2001; COMP/M.2499, Norske Skog/Parenco/Walsum,21.11.2001.

¥9∂ COMP/M.2097 de 31.1.2001. ¥10∂ COMP/M.2187 de 17.10.2001. ¥11∂ COMP/M.2283 de 10.10.2001. ¥12∂ COMP/M.2416 de 30.10.2001. ¥13∂ COMP/M.2220 de 3.7.2001.

72

los competidores existentes mediante unacesión» (1). De conformidad con este principio,la gran mayoría de los problemas de competen-cia que han surgido en casos de concentracióndurante 2001 se ha resuelto mediante cesiones.Por ejemplo, de los 13 asuntos que se autorizaroncondicionalmente en la primera fase, 7 dieronlugar a la desinversión de una o varias activida-des empresariales (2), y 1 consistió en la cesiónde franjas horarias de aterrizaje [United Airli-nes/US Airways (3)]. En la segunda fase, lasolución más aceptada también consistió en ladesinversión de una o varias actividades empre-sariales. Efectivamente, en Metso/Svedala (4) yen The Post Office/TPG/SPPL (5), los problemasde competencia se resolvieron completamentemediante las desinversiones a las que se compro-metieron las partes. Y en Bombadier/Adtranz (6),las partes se comprometieron a ceder Regioshu-ttle y Variotram mediante licencias exclusivasintransferibles.

297. En 4 casos en la primera fase y otros 4 casosen la segunda fase, las partes se comprometierona vender las acciones que tenían en otras empre-sas para eliminar el control o la influencia sobrelas empresas que habían planteado problemas decompetencia (7). Por ejemplo, en Allianz/Dresd-ner, las inquietudes de la Comisión respecto a unprobable control de hecho sobre MünchenerRück, un competidor importante, se resolvieronmediante el compromiso de las partes de reducirsu participación en esta última empresa hasta un20,5 % para finales de 2003 y de no ejercer másque esa proporción de sus derechos de voto en lasJuntas generales anuales de Münchener Rück.Asimismo, en Nordbanken/Postgiro, el grupobancario sueco Nordea tenía el control total deuno de los dos sistemas principales de pago y se

comprometió a reducir hasta un 10 % su partici-pación en el otro, Bankgirot, y a renunciar enconsecuencia a sus derechos de accionista.

298. La mayoría de las soluciones de desinver-sión adoptadas en 2001 contenían el compromisode realizar la desinversión en un plazo determi-nado a partir de la fecha de la decisión. En 2 casosse aplicó la solución consistente en encontrar pre-viamente un comprador (8). En el caso The PostOffice/TPG/SPPL (9), las partes se comprome-tieron a no ejecutar la operación hasta que seencontrara un comprador para el negocio cedidoy la Comisión lo aprobara, debido a que la Comi-sión consideraba que el éxito de la solucióndependía en gran medida de las características delcomprador (10).

299. El caso Nestlé/Ralston Purina (11) fue elsegundo durante 2001 en que la Comisión aceptóun comprador inicial. Por primera vez, estamedida iba acompañada de una solución alterna-tiva que oficiosamente se denomina «las joyas dela corona» (12). La posibilidad de aceptar este tipode solución está contemplada en la Comunica-ción sobre soluciones (13) y es un tipo de compro-miso que la Comisión espera que sea más fre-cuente en el futuro. En este caso, la primerasolución alternativa era la concesión de una licen-cia sobre la marca Friskies de Nestlé en España.Si esta concesión de licencia alternativa no seefectuaba en una determinada fecha (14) o si seefectuaba una vez cerrada la operación, las partesya no tendrían la posibilidad de conceder licenciasobre las marcas de Nestlé y habría que aplicar laalternativa de las joyas de la corona. Esta alterna-tiva implica la desinversión de la participacióndel 50 % en la empresa española en participacióncon Agrolimen (Gallina Blanca Purina JV), queconstituye la joya de la corona porque consiste enun paquete mayor y más fácilmente enajenableque la licencia sobre la marca Friskies de Nestlé.

300. Aunque la mayoría de soluciones aceptadaspor la Comisión se ajusta al principio de que lassoluciones simples y estructurales son las ideales,

¥1∂ Apartado 13 de la sección III.1.¥2∂ COMP/M.2602, Gerling/NCM, 11.12.2001; COMP/M.2574,

Pirelli/Edizione/Olivetti/Telecom Italia, 20.9.2001; COMP/M.2300, YLE/TDF/Digita/JV, 26.6.2001; COMP/M.2396, Indus-tri Kapital/Perstorp (II), 11.5.2001; COMP/M.2286, Buhrmann/Samas Office Supplies, 11.4.2001; COMP/M.2277, Degussa/Laporte, 12.3.2001; COMP/JV.54, Smith & Nephew/Beiers-dorf/JV, 30.1.2001.

¥3∂ El acuerdo de concentración entre estas dos empresas se retiróposteriormente a consecuencia de las objeciones a la operaciónrelativas a la competencia planteadas en los Estados Unidos.

¥4∂ COMP/M.2033 de 24.1.2001. ¥5∂ COMP/M.1915 de 13.3.2001. ¥6∂ COMP/M.2139 de 3.4.2001. ¥7∂ Primera fase, COMP/JV.56, Hutchison/ECT, 29.11.2001; COMP/

M.2567, Nordbanken/Postgirot, 8.11.2001; COMP/M.2574, Pire-lli/Edizione/Olivetti/Telecom Italia, 20.9.2001; COMP/M.2431,Allianz/Dresdner, 19.7.2001. Segunda fase, COMP/M.2530,Südzucker/Saint Louis, 20.12.2001; COMP/M.2533, BP/E.ON,20.12.2001; COMP/M.2420, Mitsui/CVRD/Caemi, 30.10.2001;COMP/M.1853, EdF/ENBW, 7.2.2001.

¥8∂ Véase el apartado 20 de la sección III.1 de la comunicación. ¥9∂ COMP/M.1915 de 13.3.2001. ¥10∂ Véase también más adelante (punto 5.3) el debate sobre la aplica-

ción de las soluciones. ¥11∂ COMP/M.2337 de 27.7.2001. ¥12∂ Este tipo de disposición se encuentra ya en asuntos anteriores; por

ejemplo, IV/M.1453, AXA/GRE, 8.4.1999, y COMP/M.1813,Industri Kapital (Nordkem)/Dyno, 12.7.2000.

¥13∂ Apartados 22 y 23. ¥14∂ Se considera que la fecha exacta es información de negocios con-

fidencial.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

73

la Comisión ha aceptado soluciones que eran algomás complicadas que una simple desinversión.Por ejemplo, en el caso EdF/EnBW (1), autori-zado tras una investigación pormenorizada, elpaquete de soluciones aceptadas constaba de treselementos. Dos elementos eran relativamentehabituales en los paquetes de soluciones (2) y untercer elemento era innovador. Este tercer ele-mento de la solución en el asunto EdF intentabaresolver los problemas de competencia plantea-dos en relación con los denominados clientes«cualificados» en Francia, es decir, aquellos cuyosuministro de electricidad está abierto a la com-petencia. Para resolver estos problemas, EdF secomprometió a poner a disposición de sus com-petidores el acceso a un total de 6 000 MW decapacidad de generación situada en Francia,5 000 MW en forma de centrales eléctricas vir-tuales y 1 000 MW en acuerdos subsidiarios aacuerdos existentes de compra de electricidadproducida por cogeneración. A este respecto hayque tener en cuenta que la cesión de las centralesenergéticas no constituía una solución apropiada,por motivos económicos en general (era muypoco probable que los nuevos operadores searriesgasen a comprar dicha central) y por moti-vos jurídicos en el caso concreto de las centralesnucleares. Según los compromisos, los contratoscorrespondientes a centrales eléctricas virtualesse concederán mediante subasta pública abierta yno discriminatoria a la que podrán presentarse lasempresas públicas de energía y las empresasdedicadas al comercio de energía. Está previstoque estos acuerdos de acceso a la capacidad degeneración permanecerán en vigor durante unperíodo de cinco años y que solamente se podrándar por finalizados sobre la base de una solicitudmotivada de EdF. Se prevé que en ese período elmercado de la electricidad en Francia puedehaberse desarrollado de manera que permita sufi-cientes fuentes de suministro alternativas.

301. Las conclusiones que pueden extraerse deeste ejemplo son quizás limitadas debido a lascircunstancias muy específicas del asunto

EdF/EnBW. Sin embargo este caso muestra quela Comisión está dispuesta a aceptar solucionesno habituales cuando las circunstancias lo exigeny cuando se dispone de tiempo suficiente paraexaminar la eficacia de tales propuestas. Estosuele ocurrir en el contexto de la segunda fase delprocedimiento.

302. Se ha registrado una diferencia notable enel tipo de soluciones que la Comisión ha aceptadoen la primera fase en 2001 en comparación conlas de 2000. La diferencia estriba en que durante2001 la Comisión no aceptó ninguna solución enla primera fase que consistiese en comprometersea proporcionar acceso a los competidores o a losclientes a las redes de suministro o a patentes debloqueo potencial. En 2000, estos tipos decompromisos se aceptaron en 6 casos (3). EnVivendi/Canal+/Seagram, la Comisión aceptó unpaquete de compromisos que incluía el acceso delos competidores a las películas y a la música enlínea de Universal sin discriminación a favor delas empresas asociadas a ésta, a saber Canal+ yVizzavi. Otros ejemplos son los asuntos BASF/Shell/Project Nicole (licencia de patente); Voda-fone Airtouch/Mannesmann (acceso a tarifas deitinerancia y servicios al por mayor), y BSkyB/Kirch Pay TV (acceso al sistema condicional deacceso de Kirch y a los servicios de televisión depago).

303. Aunque la Comisión no haya aceptado en laprimera fase soluciones destinadas a proporcio-nar acceso a redes de suministro o a patentes debloqueo potencial, en 2001 estos tipos de solucio-nes se aceptaron en la segunda fase de 5 casos (4).El hecho de que se hayan seguido aceptando estassoluciones en la segunda fase y no durante la pri-mera fase de la investigación puede correspondera un mayor grado de cautela de la Comisión trasla adopción de la Comunicación sobre solucio-nes. Esto también se refleja en el hecho de que elnúmero de casos que implicaban soluciones en laprimera fase de investigación ha bajado este añoen comparación con el anterior (13 en 2001, por27 en 2000), mientras que durante el mismo

¥1∂ COMP/M.1853 de 7.2.2001. ¥2∂ En primer lugar, EdF se comprometió a renunciar a ejercer sus

derechos de voto en CNR, productor de electricidad activo enFrancia, y a retirar a su representante de la junta directiva deCNR; EdF dejará, además, de participar en la política comercial yen la conducta de mercado de CNR. Este compromiso garanti-zará que CNR esté en condiciones de llegar a ser una fuerza com-petitiva activa en el sector de la electricidad en Francia. Ensegundo lugar, EnBW venderá su participación del 24 % enWATT, que le permite ejercer el control conjunto, lo que resta-blecerá la situación existente antes en Suiza.

¥3∂ COMP/M.2050, Vivendi/Canal+/Seagram, 13.10.2000; COMP/JV.48, Vodafone/Vivendi/Canal+, 20.7.2000; COMP/M.1795,Vodafone Airtouch/Mannesmann, 12.4.2000; COMP/M.1751,Shell/BASF/JV, Project Nicole, 29.3.2000; COMP/M.1838,BT/ESAT, 27.3.2000; COMP/JV.37, BSkyB/Kirch Pay TV,21.3.2000.

¥4∂ COMP/M.2389, SHELL/DEA, 20.12.2001; COMP/M.2530,Südzucker/Saint Louis, 20.12.2001; COMP/M.2434, Grupo VillarMir/ENBW/Hidroeléctrica del Cantábrico, 26.9.2001; COMP/JV.55, Hutchison/RCPM/ECT, 3.7.2001; COMP/M.1853,EdF/ENBW, 7.2.2001.

74

período la Comisión abrió más investigaciones desegunda fase en 2001 que en cualquier añoanterior (22 en 2001 por 12 en 1998, 19 en 1999y 20 en 2000).

5.3. Ejecución de las soluciones

304. Los apartados anteriores se han centrado enlas nuevas soluciones aceptadas por la Comisióndurante el año. Sin embargo, ésta no es más queuna faceta de esta cuestión. También es impor-tante examinar la ejecución de las solucionesaceptadas previamente por la Comisión, pues unasolución sólo resuelve por completo los proble-mas de competencia planteados si se ejecuta ínte-gra y correctamente.

305. Varias de las empresas involucradas enasuntos autorizados con condiciones durante2001 ya han avanzado considerablemente haciala ejecución completa de sus compromisos. Esteavance es particularmente notable en los asuntoscuyas soluciones contenían desinversiones.

306. Un caso en que se encontró muy rápida-mente un comprador para una desinversión fueThe Post Office/TPG/SPPL (1), en el que laspartes se comprometieron a encontrar previa-mente un comprador. La decisión se tomó el 13de marzo de 2001, y menos de tres meses despuésse presentó a la Comisión para su aprobación unacuerdo de compraventa firmado con Swiss PostInternational. La autorización se concedió el14 de junio de 2001, a continuación se efectuó ladesinversión (2) y, de conformidad con los com-promisos adquiridos, The Post Office, TPG ySPPL pudieron ejecutar la operación notificada.

307. En Metso/Svedala (3), la Comisión publicóuna decisión condicional de autorización el 24 deenero de 2001, y en septiembre de 2001 pudo darsu aprobación a la empresa sueca Sandvik ABcomo comprador de los activos objeto de desin-versión. Aunque la solución no se propusiera enun plazo especialmente breve, éste caso era inte-resante pues dio lugar a que se cooperara con laautoridad de competencia de Estados Unidos nosólo durante el período de investigación de laComisión, sino también durante el procedimiento

de solución, posterior a la publicación de la deci-sión de la Comisión. La cooperación se debió aque, de resultas de los diferentes plazos vigentesen Estados Unidos, la investigación de la FTCterminaba en octubre de 2001, fecha en la quepudo concluir su orden de autorización. En Esta-dos Unidos, la desinversión de las diversas activi-dades de trituración de rocas de Sandvik AB fuela solución previa de la mayoría de los problemasde competencia planteados.

308. También se hicieron progresos significati-vos durante 2001 en muchas de las solucionesque se habían comenzado a ejecutar en 2000. Porejemplo, las desinversiones de las instalaciones yactividades de polipropileno a las que se habíancomprometido las partes en Shell/BASF/JV, Pro-ject Nicole (4) concluyeron en la primera mitad de2001, al igual que las correspondientes a los mer-cados de polietileno que habían planteado proble-mas de competencia en el asunto Dow Chemi-cal/Union Carbide (5).

309. Otro ejemplo fue el éxito en la venta de lacartera de marcas y actividades a la que Unileverse había comprometido para obtener la autoriza-ción de su adquisición de Bestfoods en septiem-bre de 2000. Las marcas que debían cederse eranBachelors, McDonnell’s, Oxo y Vesta (sopas) enel Reino Unido e Irlanda; Royco, Heisse Tasse,Super Noodles, Aiki Noodles, Liebig/Liebox,Oxo, Aardapel Anders, Rijke Sauzen, Raguletto yLesieur (principalmente sopas, salsas no deshi-dratadas y guarniciones deshidratadas), enEuropa continental; Casa de Mateus (mermela-das), en Portugal; y BlåBand, Touch of Taste eIsomitta (caldo), en los países nórdicos. Estaventa se hizo a Campbell Soup Company en unasola operación que alcanzaba los umbrales dedimensión comunitaria de modo que tuvo que sernotificada a la Comisión para su autorización (6).La desinversión notificada se autorizó posterior-mente en abril de 2001.

310. Sin embargo, no todos los compromisosofrecidos a la Comisión con vistas a obtener unaautorización se han ejecutado con el mismo éxito.

311. Por ejemplo, en relación con las solucionespresentadas por las partes en el caso Total-Fina/ELF Aquitaine (7), en septiembre de 2000

¥1∂ COMP/M.1915 de 13.3.2001. ¥2∂ Al igual que ocurre casi en cada asunto que supone una desinver-

sión, la realización de ésta no implica la realización de los com-promisos, ya que ciertas partes de los compromisos se refieren alcomportamiento del vendedor después de la desinversión.

¥3∂ COMP/M.2033 de 24.1.2001.

¥4∂ COMP/M.1751 de 29.3.2000. ¥5∂ COMP/M.1671 de 3.5.2000. ¥6∂ Véase COMP/M.2350, Campbell/ECBB (Unilever), 2.4.2001. ¥7∂ COMP/M.1628 de 9.2.2000.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

75

la Comisión rechazó los compradores propuestosinicialmente por TotalFina porque se incluíancompradores que no tenían interés en introducirrealmente la competencia en el mercado francésde la venta de gasolina en las autopistas. Uno deestos compradores propuestos, Le Mirabellier,recurrió posteriormente esta decisión ante el Tri-bunal de Primera Instancia de las ComunidadesEuropeas (TPICE). Éste no ha fallado todavía enrelación con este recurso, pero desestimó la soli-citud de medidas cautelares presentada por LeMirabellier (1). Tras el rechazo de los primeroscompradores propuestos para las estaciones deservicio, TotalFina propuso un segundo grupo decompradores, que la Comisión aceptó en mayo de2001.

312. Otro elemento del paquete de solucionesaceptado en TotalFina/ELF Aquitaine (2) era laventa de la empresa de gas licuado de petróleo(GLP) Elf Antargaz. Esta venta se concluyó en2001 (3) cuando la Comisión autorizó a PAI, filialde BNP Paribas, y a la empresa UGI, de EstadosUnidos, a comprar la citada empresa. PAI y UGIya habían sido aprobados por la Comisión comoparte de ese compromiso, pero los compradorestuvieron que convencer primero a la Comisión deque esta solución, en la que intervenían un com-prador financiero y una empresa de Estados Uni-dos especializada en la distribución y venta deelectricidad, gas natural y GLP, constituía unasolución permanente y estructural de los proble-mas planteados en el mercado de la venta de GLPen Francia. En la actualidad se han cumplidotodas las condiciones impuestas por la Comisiónpara la autorización de la concentración entreTotalFina y ELF Aquitaine.

313. La Comisión también ha visto cómo en oca-siones el calendario al que se comprometen laspartes puede incumplirse debido a las accionesinterpuestas por terceros. Por ejemplo, en Carre-four/Promodes (4), Carrefour se había compro-metido a vender su participación en Cora en undeterminado plazo. A pesar de los auténticosesfuerzos de Carrefour, no se logró vender dichaparticipación en el plazo establecido. Sinembargo, en vez de anular la decisión, la Comi-sión pudo ampliar el plazo y la venta se realizóposteriormente a un inversor financiero. El hecho

de que no se lograra hacer a tiempo la venta de laparticipación pone de manifiesto el importantepapel que los administradores desempeñan entales situaciones con objeto de velar por que laempresa afectada no sufra ningún perjuicio desdeel punto de vista de la competencia en el períodotranscurrido entre la ejecución de la operaciónoriginal y la venta de la participación. La Comi-sión ha tenido muy en cuenta esta experiencia ensu preparación de un mandato estándar para losadministradores.

314. Asimismo, dado que finalmente el asuntoCarrefour/Promodes supuso la venta a un inver-sor financiero, esto obligó a la Comisión a exami-nar cuidadosamente las condiciones necesariaspara poder aceptar como comprador a un inversorfinanciero. Si bien hay que tener en cuenta las cir-cunstancias de cada caso al decidir si un inversorfinanciero es un comprador satisfactorio, ciertosfactores pueden plantear dificultades. Por ejem-plo, es importante que el comprador y el vende-dor sean independientes, y por lo tanto que elcomprador no haya concedido préstamos impor-tantes al vendedor ni, lógicamente, que el com-prador haya recibido préstamos significativos delvendedor o haya contraído obligaciones con éste.Además, la Comisión tiene que evaluar si elinversor financiero tiene la necesaria experienciaempresarial para poder desarrollar o mantener laactividad empresarial como fuerza competitivaactiva. Esto es especialmente importante cuandoel comprador adquiere una participación mayori-taria en una actividad objeto de cesión.

5.4. Cooperación internacional en soluciones

315. La importancia de la coordinación entre laComisión y las autoridades competentes de Esta-dos Unidos y de otros países se examina en otrolugar del presente informe. Sin embargo, esimportante subrayar que las conversaciones entrela Comisión y otras autoridades no solamente serefieren a los problemas fundamentales, sinotambién a la acción correctora necesaria. Desde2001 este tipo de coordinación se ha producidoen varias ocasiones.

316. En Metso/Svedala (5), la Federal TradeCommission (FTC) de Estados Unidos estabarealizando una investigación paralela que, debido¥1∂ Asunto T-342/00, Petrolessence SA y Société de gestion de restau-

ration routière/Comisión de las Comunidades Europeas. ¥2∂ COMP/M.1628 de 9.2.2000. ¥3∂ Véase COMP/M.2375, PAI + UGI/Elf Antargaz, 21.3.2001. ¥4∂ COMP/M.1684 de 25.1.2000. ¥5∂ COMP/M.2033 de 24.1.2001.

76

a diversos problemas de plazos de ambas juris-dicciones, prosiguió una vez que la investigaciónde la Comisión hubo concluido. En este caso, loscompromisos ofrecidos por las partes a la Comi-sión también resolvieron en gran parte los proble-mas suscitados en Estados Unidos.

6. Remisiones a los Estados miembros en virtud del artículo 9. Últimos acontecimientos

317. En el contexto de la revisión del Regla-mento sobre concentraciones se sugiere modifi-car el mecanismo de remisión establecido en elartículo 9. Sin embargo, la política de la Comi-sión referente a la aplicación del artículo 9 tam-bién ha evolucionado este año al remitir la Comi-sión al Bundeskartellamt una parte de dostransacciones, BP/E.ON (1) y Shell/DEA (2),referentes a productos derivados del petróleo. Almismo tiempo, la Comisión inició una investiga-ción pormenorizada de las vertientes petroquími-cas de ambas transacciones a raíz de los proble-mas planteados en el mercado del etileno. Porello el análisis del sector petroquímico se separódel análisis de los productos derivados del petró-leo en Alemania, remitiéndose este último alBundeskartellamt.

318. Por primera vez se remitió a una autoridadnacional el análisis de todo un sector de unEstado miembro a pesar de que la autoridad nohabía establecido que la transacción supondríauna amenaza de crear o consolidar una posicióndominante en todos los mercados de este sector(los productos derivados del petróleo) en Alema-nia. Esta decisión se tomó debido a que la tran-sacción afectará a otros varios mercados deproductos derivados del petróleo que no se con-templaban en la solicitud (por ejemplo, aceites debase, aditivos, vaselina y parafina semirrefinada oslack wax), o respecto de los cuales el Bundeskar-tellamt, en un dictamen preliminar, consideró quela transacción no planteaba problemas de compe-tencia. Estos mercados están intrínsecamenteligados a la evaluación de los productos derivadosdel petróleo y de los mercados de los lubricantesmencionados específicamente en la petición,pues todos ellos forman parte de la cadena de pro-ductos resultantes del refinamiento, y por lo tanto

los problemas previamente mencionados delacceso a refinerías y a la infraestructura son igual-mente pertinentes en estos mercados. Una sepa-ración de estos mercados habría fragmentado demanera inadecuada la evaluación del caso por loque se refiere a los productos derivados del petró-leo. Para evitar dicha fragmentación la Comisióndecidió remitir la parte de la transacción referentea los productos derivados del petróleo en su con-junto.

319. En el asunto Govia/Connex South Cen-tral (3) la Comisión consideró que se cumplíanlas condiciones fijadas en la letra b) del apartado2 del artículo 9 del Reglamento de concentracio-nes. Para que estas condiciones se cumplieran, laComisión tuvo que decidir que el mercado dereferencia no constituía una parte sustancial delmercado común. Las autoridades británicas pre-sentaron su solicitud debido a que la operaciónafecta a la competencia en rutas ferroviariasdeterminadas, particularmente en el área Lon-dres-Gatwick-Brighton, en la que crearía un sola-pamiento entre South Central y Thameslink, laempresa de las partes que presta servicios ferro-viarios. Esta fue la primera vez que se remitió uncaso a un Estado miembro de conformidad con laletra b) del apartado 2 del artículo 9 del Regla-mento de concentraciones.

320. En 2 casos del artículo 9 la Comisión remi-tió el asunto a las autoridades nacionales, y poste-riormente las decisiones finales de éstas se recu-rrieron ante los tribunales nacionales. Según elReglamento de concentraciones, las autoridadesnacionales solamente deben tomar las medidasestrictamente necesarias para restablecer la com-petencia en los mercados de referencia. Sinembargo, las medidas tomadas por los Estadosmiembros en asuntos que hayan sido remitidospueden ser impugnadas conforme a la legislaciónnacional y europea. En 2001 esta impugnación seha producido en dos ocasiones.

321. El primer asunto era Interbrew/Bass (4),que se había remitido al Reino Unido en 2000.Una vez que la Comisión de Competencia huborealizado una investigación pormenorizada, elSecretario de Estado de Comercio e Industriadecidió, el 3 de enero de 2001, dictar una solu-ción que suponía la desinversión completa de laactividad cervecera de Bass, lo que en realidad

¥1∂ COMP/M.2533 de 6.9.2001. ¥2∂ COMP/M.2389 de 23.8.2001.

¥3∂ COMP/M.2446 de 20.7.2001. ¥4∂ COMP/M.2044 de 22.8.2000.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

77

prohibía la transacción. El 2 de febrero de 2001Interbrew solicitó la revisión judicial de dichasolución alegando que no era razonable ni pro-porcional y que se basaba en procedimientosinjustos. El 23 de mayo, el Tribunal Superior deLondres desestimó la alegación principal deInterbrew, pero sostuvo que los procedimientosde la Comisión de Competencia no habían sidojustos ya que no se había ofrecido a Interbrew unaoportunidad justa de resolver los problemas fun-damentales que eran pertinentes para evaluar unasolución alternativa y más leve. Tras nuevos exá-menes y consultas, las autoridades del ReinoUnido decidieron que se debía exigir a Interbrewque cediera Bass Brewers o Carling Brewers a uncomprador aprobado por el Director General deComercio para resolver los efectos perniciosos dela concentración Interbrew/Bass Brewers.

322. El segundo caso se refería a la faceta desuministro de electricidad de ENEL/FT/Wind/Infostrada (1) que se remitió a la autoridad ita-liana de competencia. Tras una investigación por-menorizada, la autoridad aprobó la fusión pro-puesta imponiendo a ENEL varias condiciones.Esta decisión fue posteriormente recurrida porENEL (2), y Codacons, la asociación italiana parala protección del consumidor, también impugnóla decisión de la autoridad de competencia. Enuna sentencia conjunta sobre ambos recursospublicada el 14 de noviembre de 2001, el Tribu-nal competente (TAR) concluyó que ENEL notenía una posición dominante en el mercado delsuministro de electricidad y anuló también ladecisión de la autoridad italiana de competenciareferente a las soluciones.

7. Cooperación internacional

323. La Comisión está desarrollando su coope-ración bilateral con países no pertenecientes a laUE en asuntos de competencia, en especial porlo que respecta a los casos de concentración.También está presente en el ámbito multilateral,y este año ha concentrado sus esfuerzos de caraa la creación de una red internacional de compe-tencia.

324. Los problemas prácticos y legales asocia-dos con el control de las concentraciones de

dimensión global han requerido la cooperaciónefectiva entre autoridades de competencia para laaplicación de nuestras respectivas normas.

7.1. Cooperación con las autoridades de Estados Unidos

325. La cooperación entre la Unión Europea yEstados Unidos se basa en los dos acuerdos decooperación en materia de competencia que seconcluyeron durante la pasada década con Esta-dos Unidos. Efectivamente, esta cooperación enel campo de la aplicación del Derecho de compe-tencia ha llegado a ser un modelo general decooperación transatlántica.

326. La experiencia cotidiana de cooperacióndemuestra que funciona muy eficazmente, parti-cularmente en casos de concentración, redu-ciendo sustancialmente el riesgo de resolucionesdivergentes o incoherentes. Sin embargo, laComisión y las autoridades de Estados Unidos nosiempre coinciden en cuanto a los beneficios deuna determinada operación, incluso cuandoafecta a mercados globales. En 2001 se registróuna notable discrepancia de opiniones con lasautoridades de Estados Unidos en la decisión dela Comisión de prohibir la concentraciónGE/Honeywell (3). Tanto GE como Honeywellrecurrieron la decisión de prohibición ante el Tri-bunal en septiembre de 2001.

327. Aunque tales diferencias de planteamientohan sido muy escasas en realidad, es muy intere-sante velar por garantizar un máximo de conver-gencia Unión Europea/Estados Unidos en elcontrol de las operaciones de concentración. Porello se ha reorientado la actividad del Grupo detrabajo transatlántico existente en materia deconcentraciones con objeto de determinar losámbitos en los que se puede llegar a una mayorconvergencia. El diálogo y la cooperación entre laComisión y las autoridades de defensa de la com-petencia de Estados Unidos ya han contribuidosustancialmente a la tendencia a la convergencia,y al examinar los casos en los que se han podidoadoptar planteamientos un tanto diferentes, laComisión pretende reducir el riesgo de futurasdiscrepancias innecesarias.

¥1∂ COMP/M.2216 de 19.1.2001.¥2∂ Este recurso se interpuso ante el Tribunale Amministrativo

Regionale del Lazio (TAR).

¥3∂ Para un examen pormenorizado de esta cuestión, véase el recua-dro de este capítulo, COMP/M.2220, General Electric/Honey-well, 3.7.2001.

78

Recuadro 9. GE/Honeywell

El 3 de julio de 2001, la Comisión Europea declaró incompatible con el mercado común la fusiónpropuesta entre las empresas de Estados Unidos General Electric y Honeywell.

La concentración afectaba a dos categorías de sectores industriales, a saber, el de los productos aerospa-ciales (motores a reacción, aviónica, no aviónica y motores de arranque) y el de los sistemas industriales(pequeñas turbinas de gas para aplicaciones marinas).

La Comisión consideró los efectos horizontales y de exclusión de la operación de concentración, resul-tantes de los productos y servicios complementarios que la entidad fusionada podría ofertar a una basecomún de clientes. Concretamente, la Comisión consideró que la fusión permitiría utilizar el poder demercado con objeto de excluir la competencia en esos mercados.

Posición dominante de General Electric (GE)

Un factor importante de la evaluación de la Comisión era la transferencia del dominio de GE en el sectorde los motores a reacción para grandes aviones regionales y comerciales, su poderío financiero y su inte-gración vertical en la compra, financiación y arrendamiento financiero de aviones, a la situación de lide-razgo de Honeywell en el campo de los motores para aviones ejecutivos y de los productos de aviónica yno aviónica.

GE puede definirse como una empresa bastante singular. No sólo es uno de los principales grupos indus-triales, sino también una importante organización financiera a través de su filial GE Capital, que facilita alas divisiones industriales de GE unos enormes medios financieros. Efectivamente, el análisis de la opera-ción realizado por la Comisión confirmó que, en una industria caracterizada por las inversiones a largoplazo y la imperfección de los mercados financieros, es fundamental contar con una base financieraimportante y con la capacidad de absorber los fracasos de los productos.

Además, GE integra verticalmente las actividades de compra, financiación y arrendamiento financiero deaviones a través de GE Capital Aviation Services (GECAS), el mayor comprador de nuevos aviones ydueño de la mayor flota de aviones en servicio y de la mayor parte de pedidos y opciones de aviones. Adiferencia de cualquier otra empresa independiente de arrendamiento financiero, la política de GECASconsiste en elegir solamente motores GE cuando compra aviones nuevos. GE, a través de GECAS, tieneel incentivo y la capacidad de consolidar la posición de mercado de los motores de GE a través dediversos medios. Como cliente, sea o no con objeto de realizar un lanzamiento, GECAS puede influir enla selección de equipos para aviones por los fabricantes de fuselajes y propiciar que se elija a GE comoproveedor exclusivo. GECAS también contribuyó a consolidar la posición de GE respecto a las líneasaéreas persuadiendo a éstas de que eligieran un avión con motor de GE, cosa que no hubieran hecho de noser por GECAS.

Gracias a la combinación de su poderío financiero a través de GE Capital y a su integración vertical enGECAS, GE ha logrado alcanzar la posición mejor y más viable en los mercados de motores para grandesaviones comerciales y regionales, aumentar la diferencia con sus competidores y garantizarse unas posi-ciones exclusivas como proveedor de motores para una serie de modelos de avión, en detrimento de susrivales.

Dada la naturaleza del mercado de los motores a reacción, caracterizada por los importantes obstáculos ala entrada y a la expansión, la situación privilegiada de GE con muchas líneas aéreas, su interés en hacervaler el poderío financiero de GE Capital frente a los clientes, su capacidad de utilizar su integraciónvertical en GECAS, el limitado poder compensatorio de los clientes y la posición comparativamente másdébil de sus rivales, GE estaba en condiciones de comportarse independientemente de sus competidores,clientes y en definitiva consumidores y de ser, por lo tanto, una empresa dominante en los mercados demotores para grandes aviones comerciales y regionales.

Efectos de la concentración

La fusión propuesta habría llevado a la creación de posiciones dominantes en varios mercados a conse-cuencia de la combinación de las posiciones de liderazgo de Honeywell en estos mercados con el poderío

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

79

financiero de GE y su integración vertical en la compra, financiación y arrendamiento financiero deaviones y en el mercado de los servicios posventa antes descritos.

Además, dadas las posiciones dominantes y/o de liderazgo de las partes en sus respectivos mercados y laamplia combinación de productos complementarios que podrían haber ofrecido, estos efectos habríansido reforzados aún más por la capacidad financiera y técnica combinada de la entidad, así como por elincentivo económico para llevar a cabo prácticas excluyentes tales como paquetes de ofertas a preciosdeterminados estratégicamente, incluidos precios abusivos, para excluir progresivamente a sus competi-dores de mercados o segmentos de mercado específicos. Esto se habría debido, entre otras cosas, a lacapacidad de la entidad combinada para subvencionar de forma cruzada descuentos sobre los productosintegrantes del paquete acordado.

De este modo se habría privado a los fabricantes rivales de aviónica y no aviónica de futuros flujos deingresos generados por las ventas de equipos originales y de recambios. Los medios financieros futurosgenerados internamente son fundamentales para esta industria, pues son necesarios para financiar gastosde desarrollo de productos futuros, para estimular la innovación y para facilitar posibles expansiones encadena. Al quedar progresivamente marginados, a consecuencia de la integración de Honeywell en GE,los competidores de Honeywell hubieran perdido una fuente vital de ingresos, y su capacidad de invertirpara el futuro y de desarrollar la próxima generación de sistemas para aviones se habría suprimido o redu-cido sustancialmente, en perjuicio de la innovación y la competencia y, por ende, del bienestar de consu-midor.

80

B. Estadísticas

0

50

100

150

200

250

300

350

400

Gráfico 4Número de decisiones finales adoptadas anualmente desde 1995y número de notificaciones

19961995

109 110125 131

142

172

238 235

270

292

345 345 340 335

1997 1998 1999 2000 2001

Decisiones finales [Reglamento (CEE) no 4064/89]

Notificaciones [Reglamento (CEE) no 4064/89]

Decisiones finales (artículo 66 del Tratado CECA)

77

10

10

9

13 9

Gráfico 5Distribución por tipos de operaciones (1993-2001)

OPA9 %

Empresa en participación/

control 45 %

Adquisiciónde participación

mayoritaria40 %

Otros6 %

81

A. Política general

328. El noveno Informe sobre ayudas estatalesen la Unión, publicado por la Comisión en ju-lio (1), abarca los años 1997-1999. Durante eseperíodo, los quince Estados miembros concedie-ron ayudas por un importe medio de 90 000 mi-llones de euros a los sectores manufacturero,agrícola, pesquero, del carbón, de los transportesy de los servicios financieros. Aunque esta cifraconstituye una cantidad considerable, supone sinembargo una reducción de casi el 12 % en com-paración con el anterior período 1995-1997. Du-rante el período 1997-1999, la ayuda estatal confines regionales ascendió al 17 % del total y ladestinada a objetivos horizontales fue del 10 %del total.

329. Ha sido particularmente significativa la dis-minución de la ayuda al sector manufacturero,que ahora es inferior al nivel de la ayuda conce-dida al sector del transporte. El noveno Informeindica que la cantidad total media de ayuda con-cedida anualmente al sector manufacturero en losquince Estados miembros fue de 27 600 millonesde euros, por 35 800 millones de euros durante elperíodo 1995-1997.

330. La necesidad de reducir más los niveles glo-bales de ayuda y de reorientar la ayuda haciaobjetivos horizontales de interés comunitario fuesubrayada por el Consejo Europeo de Estocolmoen marzo de 2001 que instó a los Estados miem-bros a demostrar una tendencia a la baja de lasayudas públicas en relación con el PIB para 2003,teniendo en cuenta la necesidad de desviar laayuda hacia objetivos horizontales de interéscomún, incluidos los de cohesión. Esto se con-firmó en una resolución del Consejo de Ministrosde Industria de 6 de diciembre de 2001 que invi-taba a los Estados miembros a «proseguir susesfuerzos encaminados a reducir el nivel general

de las ayudas públicas, expresadas en porcentajedel PIB; a reducir prioritariamente, con vistas asu eliminación, las ayudas con los efectos másdistorsionantes; a reorientar las ayudas haciaobjetivos horizontales, incluida la cohesión y,cuando resulte apropiado, las pequeñas y media-nas empresas (PYME)»; a seguir potenciando lasevaluaciones previas y posteriores de los regíme-nes de ayuda, y a mejorar la transparencia y lacalidad de los informes presentados a la Comi-sión, en especial mediante modalidades de con-trol y seguimiento nacionales así como, cuandosea posible, mediante el suministro de esta-dísticas pertinentes.

331. Se invitaba a la Comisión, por su parte, adesarrollar, junto con los Estados miembros,herramientas e indicadores estadísticos de laefectividad y eficiencia de la ayuda, a intensificarla evaluación del impacto de la ayuda en la com-petencia, a fomentar intercambios de experienciay de ejercicios concertados de evaluación y a con-tinuar sus esfuerzos para simplificar, modernizary aclarar las normas europeas sobre ayudas esta-tales. También se pedía a la Comisión que presen-tase una primera evaluación de los progresos rea-lizados en 2002.

1. Transparencia

332. El 22 de marzo de 2001, la Comisión pre-sentó el nuevo registro público de ayudas estata-les. Este registro contiene detalles sobre los casosde ayuda estatal tramitados por la Comisión. Seactualizará periódicamente de tal forma que elpúblico tenga puntual acceso a las decisiones másrecientes sobre ayudas estatales. Se accede por lapágina web de la Dirección General de Compe-tencia (http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html). El registro consta de dos partes.La primera presenta datos agregados correspon-dientes a todos los casos sujetos a examen previoregistrados después del 1 de enero de 2000. Lasegunda parte permite a los usuarios realizarbúsquedas simples de información sobre todaslas decisiones de ayuda estatal de la Comisiónreferentes a casos registrados después de la citadafecha, permitiendo a los usuarios buscar la infor-mación por número de caso, instrumento deayuda (subvención, préstamo a bajo interés,garantía, vacación fiscal, etc.), tipo de caso(ayuda individual o régimen de ayudas), tipo dedecisión (apertura del procedimiento formal,decisión final, etc.), fundamento jurídico, Estado¥1∂ COM(2001) 403.

1995-1997 1997-1999

Ayuda estatal total (miles de millones de euros)

102 90

Ayuda estatal al sector manufacturero (miles de millones de euros)

35,8 27,6

Ayuda estatal como porcentaje del valor añadido en el sector manufacturero

2,6 1,9

III. AYUDAS ESTATALES

82

miembro (y región o provincia), objetivo de laayuda y sector afectado.

333. El registro, que contiene enlaces a los comu-nicados de prensa y a las decisiones de la Comisiónpublicadas en el Diario Oficial o dirigidas directa-mente a los Estados miembros, reúne bajo unmismo techo la enorme cantidad de informaciónsobre las decisiones de ayuda estatal de la Comi-sión que ya está disponible a través de Internet.

334. En julio se presentó la segunda iniciativaprincipal desde el punto de vista de la transparen-cia, con la publicación de la primera edición delMarcador de ayuda estatal. El Marcador constade cinco partes. La primera parte muestra el gastoen ayudas estatales en la Unión y en cada Estadomiembro expresado como porcentaje del PIB.Seguidamente, las cifras relativas a las ayudas dela Unión se desglosan con arreglo a los principa-les objetivos de las ayudas: la promoción de obje-tivos horizontales como la investigación y eldesarrollo, las pequeñas y medianas empresas ola formación; las ayudas a la agricultura y a lapesca; el apoyo al sector del transporte; las ayu-das a otros sectores específicos como la mineríadel carbón, la construcción naval o la siderurgia,y el apoyo a las regiones menos desarrolladas. Lasegunda parte presenta las ideas fundamentalespara la creación de un foro de los Estados miem-bros que facilitará información sobre sus políti-cas de ayudas estatales y sus niveles de transpa-rencia. Este foro debería actuar como catalizadordel debate entre Estados miembros. En la terceraparte se indica en qué medida los Estados miem-bros cumplen con las normas sobre ayudas estata-les con objeto de identificar los problemas yponer así de relieve las áreas susceptibles demejora. Además, se incluye información sobre larecuperación de las ayudas estatales concedidasilegalmente. Para determinar las áreas en las quepudiera ser deseable que la Comisión actuara enel futuro, de acuerdo con las normas sobre ayudasestatales, la cuarta parte del Marcador presenta elimporte de las ayudas concedidas por los Estadosmiembros a determinados sectores y diversosobjetivos. Se anima a los Estados miembros adebatir sobre ciertas tendencias y modelos enmateria de gasto y a determinar su impacto sobreel funcionamiento del mercado interior. Laúltima parte del Marcador pretende abrir undebate sobre la relación entre la situación de lasayudas estatales, tal como se presenta en los Esta-dos miembros tras el control efectuado por laComisión, el funcionamiento del mercado inte-

rior y el éxito del proceso de reforma económica.Con ello, el Marcador va más allá de los merosproblemas de competencia.

335. En el futuro, el Marcador se publicará dosveces al año y evolucionará gradualmente en fun-ción de las necesidades de sus futuros grupos deusuarios. Se basará en una serie de indicadoresfundamentales que, con el paso del tiempo, pre-sentarán los cambios acaecidos en las políticas alargo plazo y los modelos de gasto en ayudasestatales. En cada marcador, estos indicadoresirán acompañados de otros indicadores que secentrarán en ciertos temas para analizarlos másdetalladamente. El Marcador también acrecerá laimportancia de otros documentos de la Comisión,en especial, las propuestas relativas a las orienta-ciones generales de política económica, los indi-cadores estructurales y la evaluación comparativade la política de empresa.

2. Modernización del control de las ayudas estatales

336. Según se anunciaba en el anterior informeanual, la Comisión ha emprendido un ejercicio dereforma a largo plazo que pretende simplificar losprocedimientos de ayuda estatal de los casosinequívocos y concentrar los recursos de la Comi-sión en los falseamientos más graves de la compe-tencia, con el objetivo de que los cambios necesa-rios estén ya implantados antes de la ampliación.

337. La entrada en vigor de los tres primerosreglamentos adoptados en principio en diciembrede 2000 sobre la base del Reglamento de habilita-ción (CE) nº 994/98 constituye ya un paso impor-tante en el proceso de modernización. Se trata dedos reglamentos que introducen exenciones porcategorías para las ayudas a las pequeñas y media-nas empresas y las ayudas a la formación y de unreglamento que codifica la regla de minimis (1).

338. El Reglamento sobre las ayudas de minimiscodifica la regla de minimis, establecida anterior-mente en una comunicación de la Comisión de6 de marzo de 1996, y aumenta de este modo laseguridad jurídica. Según esta regla, la ayuda auna empresa que no exceda el umbral de100 000 euros durante un período de tres años nose considera ayuda estatal en el sentido del apar-

¥1∂ DO L 10 de 13.1.2001, véase también el XXX Informe sobre lapolítica de competencia (2000), apartados 293 a 295.

III. AYUDAS ESTATALES

83

tado 1 del artículo 87 del Tratado CE y por lotanto no está sujeta a la obligación de notifica-ción.

339. Las exenciones por categorías permiten alos Estados miembros conceder la ayuda inme-diatamente, sin necesidad de notificación previani de autorización de la Comisión, siempre que secumplan las condiciones fijadas en el reglamentode exención. Los reglamentos de exención porcategorías no sólo benefician a la Comisión, sinotambién a las administraciones nacionales, regio-nales y locales de los Estados miembros, puestoque agilizan el procedimiento de concesión de laayuda y reducen la carga administrativa. Sinembargo, esta simplificación procedimental noimplica un menor grado de control o una relaja-ción de las normas sobre ayudas estatales. Variasdisposiciones de los reglamentos establecen quelos Estados miembros deben informar a la Comi-sión mediante los impresos de información resu-mida y los informes anuales, lo que permite a laComisión controlar la aplicación de las exencio-nes por categorías. Por otra parte, puesto que losreglamentos son directamente aplicables en losEstados miembros, los denunciantes pueden tam-bién acudir ante los tribunales nacionales si suscompetidores reciben ayudas que no cumplentodas las condiciones del reglamento de exencióncorrespondiente.

340. Partiendo de los impresos de informaciónresumida enviados por los Estados miembros esposible hacer una evaluación inicial de la aplica-ción de los reglamentos de exención por catego-rías por los Estados miembros. A finales dediciembre, la Comisión había recibido 106impresos correspondientes al Reglamento sobreayudas a las PYME y 47 impresos correspondien-tes al Reglamento sobre ayudas de formación. Lainmensa mayoría se refería a regímenes de ayuda,más que a ayudas individuales. Este considerableuso de los reglamentos de exención por catego-rías ha traído consigo una disminución delnúmero de casos notificados, con 286 notificacio-nes recibidas entre febrero y noviembre de 2001,

por 400 notificaciones recibidas durante elmismo período de 2000. El recurso a los regla-mentos de exención por categorías varía conside-rablemente de un Estado miembro a otro. Acomienzos de diciembre, Italia había enviado56 impresos, Alemania 54 y España 20. Son, congran diferencia, los principales usuarios de losreglamentos de exención por categorías. En elotro extremo del espectro, Francia, Portugal,Finlandia y Luxemburgo todavía no habíanenviado ningún impreso.

341. La Comisión está elaborando actualmenteun tercer reglamento de exención referente a lasayudas al empleo. El 2 de octubre de 2001 adoptóun proyecto de propuesta, respecto del cual con-sultó a los Estados miembros en el Comité con-sultivo sobre ayudas estatales el 7 de diciembre.El proyecto de reglamento propone eximir de lanotificación, bajo ciertas condiciones, la ayudadestinada a crear nuevos empleos, la ayuda a lacontratación de determinadas categorías de traba-jadores desfavorecidos y la ayuda para cubrir loscostes adicionales del empleo de trabajadoresdiscapacitados. Las normas sobre ayudas a lacreación de empleo se ajustan a las contenidas enel reglamento de exención sobre ayudas a lasPYME referentes a la creación de empleo ligadasa la inversión.

342. El 13 de noviembre de 2001, la Comisióndecidió prorrogar la validez de las directricescomunitarias multisectoriales sobre ayudasregionales a grandes proyectos de inversión, la delas directrices aplicables a las ayudas al sector delas fibras sintéticas y la de las directrices comuni-tarias sobre ayudas de Estado al sector de losvehículos de motor hasta el 31 de diciembre de2002 (1). Si las nuevas directrices comunitariasmultisectoriales entran en vigor antes del 31 dediciembre de 2002, sustituirán a las tres directri-ces prorrogadas a partir de la fecha de su entradaen vigor.

¥1∂ DO C 368 de 22.12.2001, p. 10.

Recuadro 10. Capital-riesgo

La adopción por la Comisión de una nueva comunicación sobre ayudas estatales y capital-riesgo (1) cons-tituye un hito importante en el ámbito de las ayudas estatales en 2001, que demuestra que puede ser nece-

(1) DO C 235 de 21.8.2001, p. 3.

84

sario adaptar las correspondientes normas a las nuevas situaciones del mercado. También cabe destacar laevaluación de la Comisión de varias medidas destinadas a fomentar la aportación de capital-riesgo endiversos Estados miembros.

La comunicación pretendía responder a varios factores, en especial el afán por fomentar los mercados decapital-riesgo en la Comunidad y la dificultad de evaluar ciertas medidas que persiguen este objetivo,propuestas por los Estados miembros, en virtud de las vigentes normas sobre ayudas estatales, particular-mente cuando no existe ninguna relación directa entre la concesión de la ayuda, y un grupo específico decostes subvencionables destinados a inversión o a investigación y desarrollo. En función del diseño de lasmedidas de capital-riesgo, pueden conceder ayuda a operadores económicos a uno o más «niveles» dife-rentes, favoreciendo a los inversores (al permitirles hacer inversiones de capital-riesgo en condicionesmás favorables) y/o a las empresas en las que se invierte. La comunicación establece ciertos criterios conarreglo a los cuales la Comisión evaluará estas medidas, así como una lista no exhaustiva de formas demedidas de ayuda que podrían cumplir estos criterios

Aplicando por primera vez la comunicación sobre ayudas estatales y capital-riesgo, la Comisión aprobóel régimen de ayudas de fondos regionales de capital-riesgo (1) del Reino Unido, que no estaba vinculadoa unos costes subvencionables específicos, y aceptó la ayuda estatal cuando la participación en unaempresa pueda tener el carácter de capital necesario para los gastos diarios de explotación (capital deexplotación). El objetivo del sistema británico es paliar la falta de financiación a nivel regional para lasinversiones en capital de las PYME. La Comisión admitió la deficiencia del mercado en este segmentoporque no se superaban los umbrales fijados en la comunicación sobre capital-riesgo. Este mismo razona-miento se siguió en el asunto francés del régimen marco denominado «Fondos de capital-riesgo» (2). Alevaluar las notificaciones, la Comisión aplicó la sección VIII de la comunicación y concluyó que la ayudaconcedida a los inversores privados y a las PYME es compatible con las normas sobre ayudas estatales.Por lo que respecta a los fondos creados con arreglo a las medidas, la Comisión concluyó que no sonempresas en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Otros casos de aplicación de lacomunicación en 2001 son el denominado «Línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecno-lógica» (España) (3) y otro régimen británico destinado a paliar las carencias de suministro de capital-riesgo en pequeñas cantidades a las PYME de las zonas de las cuencas mineras de Inglaterra (4).

Junto con la adopción y aplicación de la nueva comunicación, la Comisión continuó su práctica de auto-rizar las medidas que favorecían la participación en empresas mediante capital-riesgo siempre que secumplieran las demás normas sobre ayudas estatales (5). Dicha autorización requiere por lo general la exis-tencia de un vínculo con un proyecto de inversión concreto para considerar este tipo de ayuda como ayudapara inversión inicial (6), o con los costes subvencionables correspondientes a proyectos I+D. Ejemplos deello son un préstamo para la inversión en capital social para el lanzamiento de empresas que se considerócompatible con el Reglamento de exención aplicable a las PYME (7), y una participación pasiva, es deciruna participación en el capital social sin funciones de gestión, para actividades de I+D precompetitivas quese estimó compatible con el encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desa-rrollo (8). Otro ejemplo es la decisión de la Comisión sobre un régimen de ayudas alemán (9) destinado aaumentar el capital social para actividades de I+D precompetitivas e inversiones innovadoras. La Comisióndistinguió entre el nivel de los bancos públicos, los inversores privados y las pequeñas empresas en las quese invertía y decidió que o bien no existía ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado CE o bien laayuda era compatible con el mercado común conforme al Reglamento de exención aplicable a las PYME ocon arreglo al encuadramiento sobre ayudas de I+D. Es interesante observar que la decisión de la Comisióntiene en cuenta que el mercado del capital-riesgo está relativamente subdesarrollado en Alemania si secompara con el mercado del capital-riesgo inicial en Estados Unidos.

(1) Asunto C 56/2000, Decisión de la Comisión de 6 de junio de 2001 (DO L 263 de 3.10.2001).(2) Asunto N 448/2000, Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001 (DO C 318 de 13.11.2001).(3) Asunto N 630/01, Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2001 (DO C 32 de 5.2.2002). (4) Asunto N 722/2000, Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2001 (pendiente de publicación). (5) Véase el punto II.3 de la comunicación: «No hay nada en este documento que pretenda poner en cuestión la compatibilidad de las

ayudas estatales que cumplan los criterios de cualesquiera otros marcos, reglamentos o directrices adoptados por la Comisión».(6) Para la definición de la inversión inicial, véase, por ejemplo, el artículo 4.4. de las directrices sobre las ayudas estatales de finalidad

regional (DO C 74 de 10.3.1998, p. 9). (7) Asunto N 465/2000, Decisión de la Comisión de 3 de julio de 2001 (DO C 328 de 23.11.2001). (8) Asunto NN 94/2000, Decisión de la Comisión de 23 de mayo de 2001 (DO C 219 de 4.8.2001). (9) Asunto N 551/2000, Decisión de la Comisión de 28 de febrero de 2001 (DO C 117 de 21.4.2001).

III. AYUDAS ESTATALES

85

3. Ayuda estatal y política fiscal

343. El control de las ayudas estatales bajoforma fiscal sigue siendo prioritario para laComisión. En este contexto, y de acuerdo con loscompromisos contemplados en su comunicaciónrelativa a la aplicación de las normas sobre ayu-das estatales a las medidas relacionadas con la fis-calidad directa de las empresas (1), la Comisióninvitó, de conformidad con lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 88 del Tratado CE, a cua-tro Estados miembros a modificar o suprimirregímenes de ayudas existentes e incoó el proce-dimiento formal de examen respecto a otras oncemedidas en ocho Estados miembros.

344. La mayoría de las medidas contempladasconstituyen regímenes fiscales excepcionalesventajosos reservados a determinados tipos deactividades (servicios financieros, actividadesextraterritoriales) o a determinados tipos deempresas que responden a criterios de volumende negocios, de internacionalización o incluso denacionalidad. Los procedimientos iniciados porla Comisión permitirán determinar si la selectivi-dad de estas medidas se justifica y si estos regí-menes conceden una ventaja en el sentido delapartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, en par-ticular, en el marco del ejercicio de prácticas dis-crecionales por parte de la administración fiscal.

345. En el ámbito de la fiscalidad indirecta, laComisión decidió incoar el procedimiento delapartado 3 del artículo 88 del Tratado CE contraunas reducciones de impuestos especiales conce-didas por tres Estados miembros en favor del fue-lóleo pesado utilizado como combustible en laproducción de alúmina. El Consejo autorizó estasreducciones de impuestos especiales [Decisión2001/224/CE de 12 de marzo de 2001 (2)], enaplicación de las disposiciones de la Directiva92/81/CEE, de 19 de octubre de 1992, relativa ala armonización de las estructuras del impuestoespecial sobre los hidrocarburos. No obstante, talcomo señala el quinto considerando de la Deci-sión 2001/224 del Consejo, «la presente Decisiónno prejuzga el resultado de los procedimientosque pudieran incoarse en relación con las distor-siones en el funcionamiento del mercado único,en particular en relación con los artículos 87 y 88del Tratado CE. No exime a los Estados miem-bros, de conformidad con lo dispuesto en el artí-

culo 88 del Tratado CE, de la obligación de noti-ficar a la Comisión las ayudas estatales quepudieran instituirse». La Comisión recuerda que,por lo general, las decisiones de autorización dereducción de impuestos especiales, tomadassobre la base de las disposiciones del Tratado CEen materia fiscal, no serán óbice para la aplica-ción de las normas del Tratado CE en materia decompetencia.

4. Costes de transición a la competencia

346. Antes de la liberalización del mercadoeuropeo de la electricidad, las empresas de estesector recuperaban sus inversiones gracias a queel Estado fijaba las tarifas apropiadas. En estascircunstancias, muchas de estas empresas invir-tieron en instalaciones de producción de electrici-dad relativamente costosas o firmaron contratos alargo plazo sin posibilidad de resolución. La dis-minución de los precios de la electricidad tras laliberalización del sector puede poner en peligro larecuperación de muchas de estas inversiones o delos costes de los contratos a largo plazo y generarpor lo tanto unos costes no recuperables. Talescostes son generalmente conocidos como «costesde transición a la competencia» o «costes hundi-dos».

347. A diferencia de otros procesos anteriores deliberalización, la liberalización del sector de laelectricidad no coincide con un salto tecnológicoo un gran aumento de la demanda. Al contrario, elmercado de la electricidad está sujeto cada vezmás a diversas presiones exteriores que tienden aaumentar los precios de coste, tales como la pro-tección del medio ambiente o la seguridad delsuministro.

348. En tales circunstancias, ciertas empresaspueden tener la tentación de repercutir todos suscostes de transición a la competencia sobre susclientes cautivos, amenazando así la viabilidad deotras empresas. Por lo tanto puede ser necesariodiseñar algún mecanismo de compensación dedichos costes.

349. Este mecanismo de compensación debelograr un equilibrio delicado y razonable entre,por una parte, la necesidad de no debilitar a lasempresas de electricidad hasta el punto en que yano puedan garantizar el adecuado suministro deelectricidad que es vital para la economía de laUnión, y, por otra parte, la necesidad de no impe-dir que los nuevos operadores se introduzcan en

¥1∂ DO C 384 de 10.12.1998. p. 3.¥2∂ DO L 84 de 23.3.2001. p. 23.

86

el mercado, lo que obstaculizaría el proceso deliberalización y el beneficio que éste supone paralos consumidores.

350. En opinión de la Comisión, cuando estosmecanismos equilibrados de compensación cons-tituyen ayuda estatal, pueden considerarse com-patibles con el Tratado CE en aplicación de laletra c) del apartado 3 del artículo 87, pues favo-recen la transición del sector de la electricidad aun mercado liberalizado y por lo tanto al desarro-llo económico del sector, velando simultánea-mente por la limitación y la proporcionalidad delas compensaciones, de tal modo que no afectenal comercio en una medida incompatible con elinterés comunitario.

351. El 26 de julio de 2001, la Comisión adoptóuna Metodología de análisis de las ayudas estata-les vinculadas a costes de transición a la compe-tencia que establece los criterios que utilizarápara examinar si un mecanismo de compensaciónde los costes de transición a la competencia queconstituye ayuda estatal puede autorizarse con-forme al Tratado CE (1).

352. El principio básico de la metodologíaestriba en limitar las compensaciones en cuantoal nivel y a la duración. No deberían exceder loscostes en los que las empresas han incurridorealmente y que sean consecuencia directa de laliberalización y generen pérdidas. Por ejemplo,no debería abonarse ninguna compensación poruna fábrica cuya rentabilidad ha bajado tras laapertura del mercado pero que, sin embargo,sigue siendo rentable. Las compensacionesdeben delimitarse previamente y deben tambiénprever un mecanismo de adaptación a posteriorique tenga en cuenta la evolución real del mer-cado tras la liberalización, y en especial la evo-lución real de los precios del mercado de la elec-tricidad.

353. El 26 de julio de 2001, la Comisión autorizópor primera vez en virtud de esta metodología trescasos individuales de costes de transición a la com-petencia, en Austria, España y Países Bajos (2).

5. Radiodifusión pública

5.1. Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (3)

354. El 17 de octubre de 2001, la ComisiónEuropea adoptó una comunicación que explicacómo aplica las normas sobre ayudas estatales ala financiación de los servicios públicos de radio-difusión. La comunicación aclara que en princi-pio los Estados miembros tienen libertad paradefinir el contenido y el alcance del serviciopúblico y la manera en que se financia y organiza.Sin embargo, la Comisión exige transparencia enestos aspectos con objeto de evaluar la proporcio-nalidad de la financiación del Estado y controlarlas posibles prácticas abusivas. Los Estadosmiembros deberían establecer una definición pre-cisa del mandato de servicio público, encomen-dársela formalmente a uno o más operadoresmediante un acto oficial y crear una autoridadcompetente que supervise su cumplimiento. LaComisión intervendrá cuando la ayuda dé lugar aun falseamiento de la competencia que no puedajustificarse por la necesidad de cumplir la obliga-ción de servicio público.

6. Cine y apoyo a la producción del sector audiovisual

6.1. Revisión de los regímenes nacionales de apoyo al cine y a la producción audiovisual

355. Tras su Decisión de 1998 relativa al régi-men francés de ayuda automática a la producciónde películas, la Comisión está revisando con arre-glo al mismo criterio de evaluación los regímenesexistentes en otros Estados miembros. Ya se hanrevisado y aprobado los regímenes de variosEstados miembros. En la actualidad la Comisiónestá finalizando las conversaciones con los demásEstados miembros con objeto de ajustar sus regí-menes al Derecho comunitario. La finalizaciónde esta revisión aportará mayor seguridad jurí-dica al sector.

¥1∂ Disponible en todas las lenguas en la página Internet de la Direc-ción General de Competencia a través del servidor Europa.

¥2∂ Véase la segunda parte del XXXI Informe sobre la política decompetencia (2001) (pendiente de publicación). ¥3∂ DO C 320 de 15.11.2001, p. 5.

III. AYUDAS ESTATALES

87

6.2. Comunicación de la Comisión sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual

356. El 26 de septiembre de 2001, la ComisiónEuropea adoptó una comunicación que explica yaclara las orientaciones seguidas en la aplicaciónde las normas sobre ayudas estatales a la ayudaconcedida por los Estados miembros para apoyarsu producción nacional de películas. La comunica-ción aclara que, en principio, los Estados miem-bros tienen libertad para apoyar su producciónnacional de películas y que con este fin pueden ele-gir la manera que consideran más apropiada. Sinembargo, la Comisión exige al mismo tiempo quelos Estados miembros respeten ciertas condicionesconcretas con objeto de impedir que la ayuda pro-duzca efectos indebidos contrarios al funciona-miento del mercado común. La Comisión no pre-tende modificar los criterios de compatibilidadvigentes a menos que no resulten adecuados paraimpedir el injusto falseamiento de la competenciaen la UE. En la comunicación, la Comisión indicaque el posible falseamiento de la competenciagenerado por la ayuda en este sector proviene másde ciertos requisitos de territorialización (porejemplo la exigencia impuesta a los productores deque una parte del presupuesto de la produccióncinematográfica se gaste en su territorio nacional)que del propio nivel de la ayuda. En su Decisión de1998 relativa al régimen de ayuda francés, laComisión consideró que se debía instar a los Esta-dos miembros a reducir significativamente la partede los gastos que obligan a efectuar en su territorio(preferencias nacionales). A este respecto la comu-nicación anuncia la intención de la Comisión devolver a examinar, a la luz de los resultados de larevisión de los regímenes de ayuda que está reali-zando actualmente, el nivel máximo de territoriali-zación admisible.

7. Ampliación

357. El año 2001 ha sido un año importante parala preparación de la ampliación por lo que serefiere a las ayudas estatales. En febrero de 2001,

la Dirección General de Competencia decidiócrear un grupo de trabajo sobre ampliación y ayu-das estatales con la misión de evaluar la situacióndel control de las ayudas estatales en los doce paí-ses candidatos. Para cada país candidato se evaluóel marco jurídico de control de las ayudas estata-les, la capacidad administrativa instaurada a estefin y el nivel concreto de aplicación alcanzado. Elresultado del ejercicio de evaluación sirvió de basepara preparar la parte relativa a las ayudas estatalesdel proyecto de posición común de cada país can-didato, así como una posición respecto al cierreprovisional del capítulo de competencia.

358. Con la adopción por el Consejo de las posi-ciones comunes referentes al capítulo de compe-tencia que se presentaron en las Conferencias deAdhesión de los días 11 y 12 de diciembre de 2001,finalizó la primera fase de las actividades del grupode trabajo. Las respectivas Conferencias acordaroncerrar provisionalmente el capítulo de competenciacorrespondiente a cuatro países candidatos (Esto-nia, Letonia, Lituania y Eslovenia). En cuanto a losotros ocho países candidatos, las posiciones comu-nes concluyen que, a pesar de los progresos regis-trados en el campo de las ayudas estatales, todavíano es posible cerrar provisionalmente el capítulo.

359. En una segunda fase, el grupo de trabajo de laDirección General de Competencia sobre amplia-ción y ayudas estatales llevará a cabo una segundaronda de evaluación del nivel de aplicación de losocho países candidatos cuyo respectivo capítulo decompetencia todavía no se ha podido cerrar. A esterespecto, realizará un seguimiento de los proble-mas específicos de ayuda estatal determinados enlas posiciones comunes (problemas importantestales como la conversión de la ayuda fiscal incom-patible, la elaboración de mapas de ayuda regional,los programas de reestructuración del sector side-rúrgico, etc.). El grupo de trabajo también conti-nuará supervisando de cerca la situación de lasayudas estatales en los cuatro países cuyo capítulode competencia se ha cerrado. Finalmente, elseguimiento de los inventarios de ayudas estatalesy de los informes anuales sobre ayudas estataleselaborados por los países candidatos continuarásiendo una tarea importante.

Recuadro 11. Bancos públicos alemanes (Anstaltslast y Gewährträgerhaftung)

Tal como lo había anunciado en el informe del año pasado, la Comisión examinó la compatibilidad delsistema alemán de garantías estatales para las entidades públicas de crédito (Anstaltslast y Gewährträger-haftung) con las normas sobre ayudas estatales.

88

Contexto jurídico y económico

Anstaltslast podría traducirse por «obligación de mantenimiento en actividad». Es decir, la obligación delpropietario público de la entidad de crédito (por ejemplo, el Estado federal, los Estados federados y losmunicipios) de garantizar su situación económica y su función durante toda su existencia. Esta obligaciónse admitió por primera vez en 1897 como un principio general de Derecho por un alto órgano jurisdic-cional alemán. Gewährträgerhaftung podría traducirse por «responsabilidad como garante». Se trata de laobligación para el garante de cumplir todos los compromisos del banco que no pueden quedar cubiertospor sus activos. Esta obligación se instauró explícitamente en varias leyes de los Estados federados en1931 y 1932, fecha en que se sustituyó la antigua responsabilidad directa de los municipios.

Las garantías permiten a los bancos públicos, que son importantes competidores en los mercados finan-cieros europeos, obtener una financiación claramente más favorable. Las entidades públicas de créditoalemanas, que se benefician de estas garantías, incluyen los doce Landesbanken, alrededor de 550 cajasde ahorro de dimensiones muy distintas, así como 11 entidades de crédito especializadas que se ocupande financiaciones justificadas por razones de política pública. Todas ellas representan alrededor de untercio del mercado bancario alemán y dan trabajo a cerca de 320 000 personas.

Las dos garantías no están limitadas ni temporal ni cuantitativamente. Del mismo modo, las entidades decrédito no tienen que pagar remuneración como contrapartida.

Valoración con arreglo a las normas sobre ayudas estatales y recomendación

El 8 de mayo de 2001, tras múltiples contactos entre sus servicios y las autoridades alemanas, la Comi-sión Europea adoptó una recomendación formal que proponía al Gobierno alemán medidas apropiadasdestinadas a suprimir estas garantías de Estado o a ajustarlas a las normas del Tratado CE sobre ayudasestatales.

En esta recomendación, la Comisión explica que el sistema de garantías constituye una ayuda estatalsegún lo dispuesto en el Tratado: las medidas en cuestión utilizan fondos estatales, favorecen a determi-nados grupos de empresas, falsean la competencia y afectan al comercio en la Comunidad. No obstante,dado que este régimen existía antes de la entrada en vigor del Tratado CE en 1958, se trata de ayudas«existentes» respecto de las cuales la Comisión sólo puede pedir modificaciones posteriores, pero nointervenir con carácter retroactivo.

Según la recomendación de la Comisión, el sistema debe ser compatible con las normas de la UniónEuropea el 31 de marzo de 2002. No obstante, la recomendación prevé explícitamente la posibilidad deque la Comisión prorrogue este plazo si lo considera objetivamente necesario y justificado para propiciarla transición armoniosa de algunos bancos públicos al nuevo sistema. La Comisión es consciente de lanecesidad de proteger a los acreedores que aportaron fondos a las entidades públicas de crédito sobre labase del régimen de garantías.

Solución

El 18 de julio de 2001, el Gobierno alemán aceptó la recomendación formal adoptada por la ComisiónEuropea el 8 de mayo de 2001. Esta aceptación se basaba en el acuerdo celebrado el 17 de julio de 2001entre Mario Monti, comisario responsable de Competencia, y el Secretario de Estado de Hacienda CaioKoch-Weser, que encabezaba una delegación compuesta por los Ministros de Hacienda de tres Estadosfederados y el Presidente de la asociación alemana de cajas de ahorros y cajas postales.

Al aceptar la recomendación, el Gobierno alemán confirmó que se debía modificar el sistema de garantíasexistente, que constituye una ayuda estatal incompatible según lo dispuesto en el Tratado CE. Esta acep-tación obliga al Gobierno alemán a adecuar el sistema de garantías con las normas del Tratado CE sobreayudas estatales.

El acuerdo de 17 de julio de 2001 establece un período transitorio de cuatro años, desde el 19 de juliode 2001 al 18 de julio de 2005. Durante este período, las dos garantías existentes pueden subsistir. Pasadaesa fecha y sobre la base del «modelo de plataforma», una garantía (Anstaltslast) será sustituida por una

III. AYUDAS ESTATALES

89

B. Concepto de ayuda

360. Según la definición del apartado 1 del artí-culo 87 del Tratado CE, la ayuda estatal es incom-patible con el mercado común, en la medida enque afecte a los intercambios comerciales entreEstados miembros, cuando sea otorgada por éstoso mediante fondos estatales y falsee o amenacefalsear la competencia, favoreciendo a determi-nadas empresas o producciones. La forma en quese conceda la ayuda (reducción de intereses orebaja fiscal, garantías sobre préstamos, suminis-tro de bienes o servicios en condiciones preferen-tes, o inyecciones de capital en condiciones noaceptables para un inversor privado) carece deimportancia.

1. Origen de los fondos

361. La primera condición que se debe cumplires que la ayuda sea concedida por un Estadomiembro o mediante fondos estatales. La juris-prudencia previa del Tribunal ha establecido quetanto el concepto de «Estado» como el de «fon-dos» deben entenderse en sentido lato. Noobstante, la sentencia del Tribunal de Justicia de13 de marzo de 2001 en el asunto PreussenElek-tra ha definido los límites del concepto de fondosestatales. Este caso se refería a la obligaciónimpuesta a los distribuidores de electricidad enAlemania de pagar un impuesto sobre el preciodel suministro de electricidad generada a partir defuentes renovables. A raíz de un litigio planteado

relación de propiedad comercial normal regida por el principio de la economía de mercado, que ya noobliga al Estado a financiar el banco. La otra garantía (Gewährträgerhaftung) se suprimirá.

No obstante y con objeto de proteger a los acreedores, puede mantenerse la Gewährträgerhaftung,incluso después del 18 de julio de 2005, según las siguientes modalidades:

— para los compromisos vigentes el 18 de julio de 2001, la Gewährträgerhaftung puede mantenerse sinlimitación hasta su vencimiento;

— para los compromisos creados entre el 19 de julio de 2001 y el 18 de julio de 2005, la Gewährträger-haftung sólo se mantendrá para los que expiran antes de finales de 2005; no se mantendrá para los queexpiran después de 2015.

De acuerdo con la decisión adoptada por la Comisión el 8 de mayo de 2001, las autoridades alemanasdebían presentar a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2001, las medidas que se proponían adoptarpara hacer que el sistema de garantías fuera compatible con las normas del Tratado CE. Se comprome-tieron a proponer a los órganos legislativos federales o de los Estados federados antes de finales de 2001las medidas jurídicas necesarias y a aprobarlas antes de finales de 2002. En caso de incumplimiento de losplazos de adopción por el Estado federal o por un Estado federado, los elementos de ayuda estatal conte-nidos en las garantías se considerarán nuevas ayudas a partir de 2003 por lo que respecta a los bancosamparados por la legislación del Estado federado en cuestión o del Estado federal. Por lo tanto, elelemento de ayuda estatal podría recuperarse de estos bancos con efectos desde 2003.

Si bien el acuerdo de 17 de julio de 2001 sólo se refiere a los Landesbanken y cajas de ahorro, la acepta-ción de las medidas apropiadas se aplica también a las once entidades de crédito independientes especia-lizadas que conceden financiaciones por razones de política pública. A principios de 2002 se concluyó unacuerdo separado referente a las entidades de crédito especiales. Este acuerdo fija las condiciones deneutralidad desde el punto de vista de la competencia que estos establecimientos deben respetar al ejercersus actividades en el futuro al tiempo que conservan las garantías del Estado. Concretamente, deberánrecurrir a los bancos comerciales para conceder su financiación especial, con un pequeño número deexcepciones.

El contenido de los dos acuerdos debe integrarse en una nueva decisión de la Comisión con fuerza jurí-dica vinculante que modificará la recomendación de 8 de mayo de 2001. Esta decisión debe tomarse antesde finales de marzo de 2002.

Estos dos acuerdos contribuyen a crear una igualdad de condiciones entre los bancos del sector privado ydel sector público. Los acuerdos transitorios permitirán en su conjunto a las entidades financieras en cues-tión reestructurar de manera adecuada sus actividades y su organización en el contexto de un nuevo marcojurídico y económico.

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en Alemania se sometió al Tribunal de Justiciauna cuestión prejudicial sobre si dicho régimenconstituía ayuda estatal en el sentido delapartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

362. En su sentencia, el Tribunal falló que lamedida en cuestión suponía, sin duda alguna, unaventaja para los productores de electricidad a partirde fuentes renovables ya que percibían unos pre-cios garantizados mayores de lo que hubieran sidoa falta de dicha medida. No obstante, para que unamedida tenga carácter de ayuda estatal no bastacon que la ventaja sea concedida por el Estado. Esnecesario que se conceda directa o indirectamentea través de fondos estatales. Habida cuenta de lascircunstancias de hecho del asunto, el Tribunalconsideró que el sistema de fijación de precios dela electricidad en Alemania, que obligaba a unaempresa privada a pagar a otra un precio mayor delque hubiera sido de no existir dicha medida, nosuponía la utilización de fondos estatales y por lotanto no podía calificarse de ayuda.

363. Basándose en el razonamiento del Tribunalde Justicia de las Comunidades Europeas en elasunto PreussenElektra, la Comisión declaró queuna medida belga aplicable en la región flamencano entraba en el ámbito de aplicación del apar-tado 1 del artículo 87 del Tratado CE (1). LaComisión consideró que una medida que obli-gaba a los distribuidores a comprar una determi-nada cantidad de certificados verdes no constituíaayuda estatal (2). Del mismo modo, la Comisióndecidió que la emisión de certificados por lasautoridades estatales destinados a demostrar quela electricidad ecológica corresponde a la defini-ción recogida en la normativa no supone el uso defondos estatales (3). A pesar de esta valoración, laComisión examinó también la medida en su cali-dad de ayuda estatal y consideró que reunía lascondiciones establecidas en las directrices sobreayudas estatales en favor del medio ambiente(véase más adelante).

2. Empresa favorecida

364. Para que una medida constituya ayuda esta-tal es necesario que además favorezca, de forma

directa o indirecta, al beneficiario de la misma. Elcapítulo de este Informe dedicado específica-mente a los servicios de interés económico gene-ral examina la cuestión de si se debe considerarque la compensación por el cumplimiento de lasobligaciones de servicio público favorece a unaempresa. La Comisión se ha ocupado también deesta cuestión en el ámbito de la gestión deresiduos. El 31 de enero de 2001, en el asuntoN 484/00, la Comisión Europea decidió no opo-nerse al sistema neerlandés de reciclaje de resi-duos de elementos en PVC para fachadas porqueel sistema no favorece a las empresas participan-tes (fabricantes e importadores, por una parte, yempresas de reciclaje, por otra). Así pues noconstituye ayuda estatal en el sentido del apar-tado 1 del artículo 87 del Tratado CE. El sistemagarantiza que las empresas que venden elementosen PVC para fachadas se hacen responsables delreciclaje de los mismos con arreglo al principio«quien contamina paga». El sistema se basa en unacuerdo voluntario entre distintas organizacionesde la cadena de producción, consumo y reciclajede PVC. El acuerdo estipula que los fabricantes eimportadores de elementos en PVC para fachadasdeben pagar una cantidad fija en concepto de losmarcos y elementos de fachada en PVC comer-cializados en los Países Bajos. Estos ingresos seutilizan para sufragar los costes de recolección yreciclaje de dichos elementos, incluido el trans-porte. La Comisión adoptó decisiones similaresen lo que respecta a los regímenes neerlandesesaplicables a los residuos de papel y cartón y a losvehículos para desguace (asuntos NN 87/00 yC 11/01). Este último régimen no se aprobó hastaque no se hubieron obtenido pruebas suficientesde que no existía una compensación excesiva alas empresas de desguace de vehículos.

365. Algunas veces, para decidir si una determi-nada medida estatal favorece a una empresa, hayque considerar si un inversor privado que operaseen un mercado libre habría participado en la ope-ración (4). El 6 de junio de 2001, en el asuntoC 36/2001, la Comisión Europea decidió incoarel procedimiento formal con objeto de investigarsi constituía ayuda estatal la medida tomada porlas autoridades de la región de Valonia (Bélgica)que afectaba al grupo Beaulieu, uno de los mayo-res fabricantes de alfombras de Europa, con sede¥1∂ Asunto N 550/2000, Decisión de la Comisión de 25 de julio de

2001 (DO C 330 de 24.11.2001).¥2∂ Este mismo razonamiento se aplicó en los asuntos N 678/2001,

Decisión de la Comisión de 28 de noviembre de 2001 (DO C 30de 2.2.2002), y N 504/2000, Decisión de la Comisión de 28 denoviembre de 2001 (DO C 30 de 2.2.2002).

¥3∂ Véase también el asunto NN 30/B/2000, Decisión de la Comisiónde 28 de noviembre de 2001 (pendiente de publicación).

¥4∂ Véase el Informe de la Comisión sobre la aplicación de los artícu-los 92 y 93 a los holdings públicos, Boletín CE 9-1984, disponi-ble también en la página Internet de la Dirección General deCompetencia a través del servidor Europa.

III. AYUDAS ESTATALES

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en la región de Flandes de dicho país. En susinvestigaciones sobre el asunto Verlipack, laComisión se percató de que podía existir ayudaestatal al grupo Beaulieu. Se trataba de unamedida recientemente adoptada por la regiónvalona y la Comisión procedió a pedir al Gobiernocentral belga que le facilitase información parapoder evaluar la medida a tenor de las normasvigentes. Partiendo de la información suminis-trada, la Comisión concluyó que, en diciembre de1998, el citado grupo había cancelado una deudade 113,712 millones de francos belgas adquiridacon el Gobierno de Valonia mediante la transfe-rencia de 9 704 acciones del Holding Verlipack II,cuyo valor nominal era de 100 millones de francosbelgas pero cuyo valor real debía ser considera-blemente inferior habida cuenta de la situación delos activos de la empresa en aquel entonces. Porello, la Comisión dudaba de que un inversor pri-vado hubiera aceptado esta transacción.

3. Selectividad

366. Para que una medida entre en el ámbito deaplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tra-tado CE no basta con que sea estatal sino que ade-más debe también ser selectiva, es decir, afectar alequilibrio entre la empresa beneficiaria y sus com-petidoras. Este carácter selectivo diferencia lasayudas estatales de las medidas de apoyo econó-mico general que se aplican sin distinciones atodas las empresas de todos los sectores de activi-dad de un Estado miembro. Mientras no favorez-can a un área determinada de una actividad econó-mica, estas medidas generales son el resultado delpoder de los Estados miembros para determinar supolítica económica. Por consiguiente, las medidasde impacto transectorial que se aplican por igualen todo el territorio de un Estado miembro y bene-fician a toda la economía no constituyen ayudaestatal a efectos del apartado 1 del artículo 87.

367. En el asunto del oleoducto Adria-Wien, elTribunal Constitucional austriaco (Verfassunggs-gerichtshof) remitió al Tribunal de Justicia unacuestión prejudicial referente a la interpretacióndel artículo 87 en cuanto a si las medidas legislati-vas de un Estado miembro que establecen unareducción de los impuestos energéticos sobre elgas natural y la electricidad, pero sólo concedendicha reducción a las empresas que demuestrenque su actividad principal consiste en la fabrica-ción de bienes, deben considerarse ayuda estatalen el sentido del apartado 1 del artículo 87. El Tri-bunal de Justicia llegó a la conclusión de que, a

pesar de ser objetivo, el criterio aplicado por lalegislación nacional no se justificaba por la natura-leza o por el carácter general de dicha legislación,de tal modo que la medida constituía ayuda estatal.

368. En cambio, la Comisión decidió que la leyitaliana dirigida a sacar a la luz la economíasumergida de las empresas en situación irregulary al afloramiento de los trabajadores no declara-dos legalmente constituye una medida general enel sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tra-tado CE (1). Esta medida, que prevé rebajas fisca-les y reducciones de las cargas sociales, se aplicaen toda Italia a todas las empresas de todos lossectores que han recurrido a puestos de trabajoirregulares sin respetar, total o parcialmente, lasobligaciones legales vigentes en materia deimpuestos y de cotizaciones sociales. La Comi-sión comprobó que no se discrimina ni desde elpunto de vista de la norma, al determinar unosbeneficiarios concretos, ni desde el punto de vistade su aplicación, al conferir a las autoridadespúblicas unos poderes discrecionales.

369. Asimismo también se consideró que lasmedidas belgas por las que se conceden reduccio-nes de las cotizaciones patronales a la seguridadsocial de los empleadores que reorganizan la jor-nada laboral en la empresa eran medidas genera-les (2). Esta norma se aplica automáticamente atodas las empresas de Bélgica y a todos los traba-jadores del sector privado y de las empresaspúblicas autónomas. Las autoridades públicascarecen de poderes discrecionales para la aplica-ción del dispositivo el cual no contiene ni dehecho ni de derecho ningún elemento de limita-ción sectorial, regional o de otra índole.

370. En su decisión sobre el impuesto del ReinoUnido sobre el cambio climático (3) (véase másadelante «Ayuda al medio ambiente»), la Comi-sión decidió que una exoneración fiscal para lasplantas de producción combinada de electricidady calor no es selectiva y, por lo tanto, no consti-tuye ayuda estatal con arreglo al apartado 1 delartículo 87 del Tratado CE.

371. El sistema alemán en virtud del cual lasempresas están obligadas a acumular reservasfinancieras para financiar futuras obligaciones

¥1∂ Asunto N 674/2001, Decisión de la Comisión de 13 de noviem-bre de 2001 (pendiente de publicación).

¥2∂ Asunto N 232/2001, Decisión de la Comisión de 3 de julio de2001 (DO C 268 de 22.9.2001).

¥3∂ Asunto C 18/2001 (ex N 123/2000), Decisión de la Comisión de28 de marzo de 2001 (DO C 185 de 30.6.2001).

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legales dio lugar a una denuncia referente a laaplicación de este régimen a las centrales nuclea-res y a sus reservas para la gestión de residuos ydesmantelamiento (1). La Comisión llegó a la con-clusión de que el código de comercio alemánexige que todas las empresas constituyan reservaspara hacer frente a responsabilidades imprevistas.Estas normas se aplican a todas las empresas delmismo modo y no pueden ser modificadas por elEstado de forma discrecional. Por consiguiente,estas normativas tienen carácter de medidas gene-rales a las que no se aplican las normas sobre ayu-das estatales del Tratado CE. Así pues, la Comi-sión declaró que las normas se justificaban envirtud de la naturaleza o el carácter general del sis-tema fiscal alemán aplicable a las empresas.

372. En su decisión de iniciar la investigaciónformal sobre las compañías de seguros cautivosen las Islas Åland (C 55/2001), la Comisiónconsideró que se cumplía el criterio de selectivi-dad dado que las empresas beneficiarias de unabonificación fiscal eran tan sólo las que participa-ban en operaciones de seguros cautivos, lo cualconstituye sólo un segmento del sector seguros.

373. En su valoración preliminar de las activida-des internacionales de financiación neerlandesas(C 51/2001 de 11 de julio de 2001) que concedenbonificaciones fiscales a las actividades interna-cionales, la Comisión consideró también que exis-tía selectividad porque el beneficio de la medidase limita a los grupos de empresas que operen almenos en cuatro países extranjeros o en dos conti-nentes. Los grupos de empresas que realicen acti-vidades internacionales pero no cumplan los cita-dos criterios no pueden beneficiarse de la medida.

374. La selectividad también puede ser fruto dela nacionalidad de la empresa [Centros de coordi-nación de empresas extranjeras en Alemania(C 47/2001) y empresas gibraltareñas calificadasy exentas (C 52/2001 y C 53/2001)].

4. Repercusión sobre el comercio entre Estados miembros

375. En un asunto (2) relativo a una ayuda estatalconcedida a empresas de transporte de mercan-

cías por carretera en la región de Friuli-Venezia-Giulia, el TPICE confirmó su jurisprudencia rela-tiva a las dos condiciones de aplicación del apar-tado 1 del artículo 87, a saber, que el comercioentre Estados miembros se vea afectado y se pro-duzca un falseamiento de la competencia. ElTPICE señaló que por regla general ambas condi-ciones están unidas inseparablemente. Concreta-mente, cuando la ayuda refuerza la posición deuna empresa en comparación con la de otrasempresas competidoras en el comercio intraco-munitario, debe considerarse que dicha ayudarepercute sobre este último.

376. En el citado asunto, el Tribunal evocó ini-cialmente que es jurisprudencia reiterada queincluso una ayuda de importe relativamentepequeño puede afectar al comercio entre Estadosmiembros en los sectores en los que se registrauna fuerte competencia tales como el de los trans-portes. En segundo lugar, para aplicar el apartado1 del artículo 87 basta con que la ayuda amenacecon falsear la competencia y sea susceptible deafectar al comercio entre Estados miembros. Porlo tanto, la carga de la prueba de que la ayuda encuestión afectaba a la posición competitiva deciertas empresas de transporte no correspondía ala Comisión. El TPICE también manifestó que elhecho de que muchos de los beneficiarios de laayuda operasen fundamentalmente a nivel localno impedía que la ayuda repercutiera sobre elcomercio entre Estados miembros y sobre lacompetencia a partir del momento en que el mer-cado del transporte por carretera se abrió parcial-mente a la competencia. La ayuda reforzaba lasituación financiera de dicho sector y, por lotanto, el alcance de las empresas de transportecomercial por carretera de la región Friuli-Venezia-Giulia en comparación con sus competi-doras.

C. Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común

1. Ayudas horizontales

1.1. Investigación y desarrollo

377. La Comisión, en aplicación del encuadra-miento comunitario sobre ayudas estatales deinvestigación y desarrollo, declaró un proyecto ita-liano de ayuda compatible con el mercado comúnya que apoyaba a la investigación y desarrollo rea-

¥1∂ Asunto NN 137/2001, Decisión de la Comisión de 11 de diciem-bre de 2001 (pendiente de publicación).

¥2∂ Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2001,Regione autonoma Friuli Venezia Giulia/Comisión, asunto T-288/97,pendiente de publicación.

III. AYUDAS ESTATALES

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lizados en el ámbito de las memorias permanentesde flash (1). La Comisión, basándose en dictáme-nes científicos, llegó a la conclusión de que elbeneficiario de la ayuda, ST Microelectronics,realizaba investigación industrial. La Comisiónconsideró que la parte del proyecto correspon-diente al diseño de nuevos procesos de produccióntenía carácter de desarrollo precompetitivo.

378. La Comisión ha mantenido reiteradamenteque un anticipo concedido por el Estado, aunquesea reembolsable en caso de que el proyectotenga éxito, constituye ayuda estatal. Por estarazón, la notificación por las autoridades británi-cas de un anticipo en favor de un proyecto deinvestigación y desarrollo de Rolls-Royce se exa-minó a la luz del encuadramiento comunitariosobre ayudas estatales de investigación y desarro-llo. Según la Comisión se puede considerar queparte de este proyecto de I+D no se aproxima almercado más allá del desarrollo precompetitivo.Basándose en un dictamen de expertos, la Comi-sión decidió que el nivel del riesgo tecnológicoexigía una ayuda estatal y, por consiguiente,admitió que la ayuda tenía un efecto incentivador.Dado que se cumplían los demás criterios fijadosen el encuadramiento, la Comisión consideró quela ayuda era compatible con el Tratado CE.

379. En el ámbito de la litografía, que desem-peña un papel crucial en la definición de la estruc-tura exacta de los circuitos integrados, la Comi-sión aprobó varios proyectos de investigación ydesarrollo (2).

1.2. Empleo, formación y condiciones de trabajo

380. En el marco de una política activa para elmercado laboral, Dinamarca notificó un régimende rotación de empleo (3) gracias al cual unempleador o un trabajador pueden obtener unaayuda que cubra una parte de los costes salariales

si el trabajador participa en una formación en elmarco de un régimen de rotación de empleo. Esterégimen consiste en que un parado que percibe unsubsidio de desempleo ocupa el puesto de un tra-bajador que se ausenta temporalmente para parti-cipar en una actividad de formación. Al términode la formación, la persona que la ha recibidovuelve a otro empleo con el mismo empleador yla nueva persona contratada puede permanecer ensu puesto. La Comisión considera que este régi-men no beneficia a determinadas empresas o pro-ducciones por lo que no se le aplica el apartado 1del artículo 87 del Tratado CE. Este régimen debeconsiderarse en relación con una decisión previade la Comisión relativa a una subvención para elempleo que cubre una parte del salario de los tra-bajadores recientemente contratados (4). Estosdos regímenes ilustran conjuntamente una formade combinar formación y empleo en el marco deuna medida de política nacional dirigida al mer-cado laboral.

381. Con el fin de incentivar a los empleadores amejorar las condiciones de trabajo y el entornolaboral más allá de las exigencias legales, Dina-marca notificó un régimen que permitía a lasempresas del sector del transporte terrestre, y enparticular del transporte por carretera (en contra-posición con el transporte marítimo, fluvial yaéreo), recibir una ayuda para cubrir el impuestoecológico y los costes vinculados al procedi-miento de certificación (5). La Comisión admitióel argumento según el cual la diferencia entre lasempresas que tienen actividades terrestres y lasdemás puede justificarse por la naturaleza o laeconomía del sistema. Por añadidura, el orga-nismo de certificación no puede favorecer a deter-minadas empresas o producciones. Por lo tanto,la Comisión consideró que la medida no entrabaen el ámbito de aplicación del apartado 1 delartículo 87 del Tratado CE. Por lo que se refierea la exención de las inspecciones gravables enlas empresas que presentaban problemas espe-ciales medioambientales, la Comisión decidióque no daba lugar a una pérdida de ingresos o aprecios más elevados para el Estado por lo queesta medida tampoco entraba en el ámbito deaplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tra-tado CE.

¥1∂ Asunto N 32/2000, Decisión de la Comisión de 11 de abril de2001 (DO C 199 de 14.7.2001).

¥2∂ Asunto N 430/2001, Decisión de la Comisión de 30 de octubre de2001 (pendiente de publicación); asunto N 433/2001, Decisiónde la Comisión de 30 de octubre de 2001 (pendiente de publica-ción); asunto N 801/2000, Decisión de la Comisión de 18 de juliode 2001 (DO C 333 de 28.11.2001). En las dos primeras decisio-nes la Comisión manifestó expresamente que los proyectos deayuda se podían autorizar también con arreglo a la letra b) delapartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, ya que podían conside-rarse proyectos importantes de interés común europeo en el sen-tido de dicha norma.

¥3∂ Asunto N 236/2001, Decisión de la Comisión de 25 de julio de2001 (DO C 268 de 22.9.2001).

¥4∂ Asunto N 357/1996 (DO C 67 de 4.3.1997) tal como se modificaen el asunto N 142/1999 (DO C 151 de 29.5.1999).

¥5∂ Asunto N 246/2001, Decisión de la Comisión de 19 de septiem-bre de 2001 (pendiente de publicación).

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1.3. Medio ambiente

382. La Comisión aplicó en varias ocasiones lasnuevas directrices comunitarias sobre ayudasestatales en favor del medio ambiente, adoptadasen diciembre de 2000 y publicadas en el DiarioOficial de 3 de febrero de 2001 (1). Al amparo delProtocolo de Kioto al Convenio marco de lasNaciones Unidas sobre el cambio climático,adoptado en diciembre de 1997, varios Estadosmiembros pretenden reducir los gases de efectoinvernadero gravando las formas de energía pocoecológicas. El Reino Unido, por ejemplo, insti-tuyó un impuesto sobre el cambio climático apli-cable a la utilización de energía con fines nodomésticos. Se prevén unos tipos reducidos o unaexención total de este impuesto en favor de distin-tos beneficiarios durante diez años.

383. La notificación por el Reino Unido de unaexención/reducción del impuesto sobre el cambioclimático (2) suscitó una amplia gama de dudasen torno a las ayudas estatales, una de las cuales(la exención aplicada a los combustibles de dobleuso) dio lugar a la incoación de un procedimientoformal de examen.

384. Por lo que respecta a los proveedores deelectricidad que habían firmado contratos conproductores de fuentes de energías como la ener-gía eólica, la energía hidroeléctrica hasta 10 MW,la energía de las mareas y de las olas, etc. —en unasunto neerlandés llamado «Electricidadverde» (3)—, la Comisión admitió el argumentode que las exenciones se justificaban por la natu-raleza y la economía del sistema fiscal. Como laproducción de electricidad verde no contribuye alas emisiones de CO2 de ciclo largo, lógico es queno se aplique el impuesto sobre el CO2. Por lotanto, esta exención fiscal no entra en el ámbitode aplicación del apartado 1 del artículo 87 delTratado CE. No obstante, la Comisión examinólas medidas adoptadas por el Reino Unido y losPaíses Bajos con arreglo a las directrices comuni-tarias sobre ayudas estatales en favor del medioambiente.

385. La compatibilidad del régimen fiscal britá-nico se examinó por primera vez como «ayuda defuncionamiento en forma de reducciones o exen-

ciones de impuestos sujeta a la celebración deacuerdos entre el Estado miembro y las empresasbeneficiarias» (4). Por su parte, la compatibilidaddel régimen aplicable a la electricidad verde en losPaíses Bajos se examinó sobre la base de las nor-mas aplicables a los impuestos existentes. Dadoque se cumplían todas las condiciones fijadas enlas directrices comunitarias sobre ayudas estatalesen favor del medio ambiente, la Comisión noplanteó objeción a estos tipos de exenciones.

386. La segunda notificación británica que pre-senta un interés particular en este ámbito consisteen una exención total del impuesto del cambioclimático en favor del gas natural en Irlanda delNorte por cinco años (5). La Comisión reconocióla situación particular del mercado del gas naturalen Irlanda del Norte, a saber, una industria emer-gente (desde 1996), un precio del gas superiorentre un 40 % y un 70 % al del resto del ReinoUnido, la carencia de infraestructuras de gas y lacuota marginal del gas en el consumo de energía(2,4 %.) Asimismo, admitió que la aplicación algas de un impuesto sobre el cambio climáticoañadiría más obstáculos a este mercado de por síprecario pero preferible desde el punto de vistaecológico y que, si se incitara efectivamente a lasempresas a sustituir el carbón, el petróleo o laelectricidad por el gas, se podrían reducir las emi-siones de CO2 debido a la pequeña cuota del gasen el consumo total de energía. La Comisiónadmitió también el argumento del Reino Unidosegún el cual no se puede desarrollar la infraes-tructura de gas si no hay una demanda empresa-rial de este producto. Al aprobar unas condicio-nes favorables para desarrollar esta demanda, ladecisión de la Comisión apoya también indirecta-mente el desarrollo de una infraestructura del gasen Irlanda del Norte.

387. Una medida tomada por Bélgica pero limi-tada a la región flamenca instaura certificadosverdes para los productores de energía verde.Aunque la Comisión concluyó que la expediciónde certificados verdes por las autoridades flamen-cas no implicaba la utilización de fondos estatales(véase el epígrafe anterior «Origen de los fon-dos»), examinó la medida notificada con arregloa las directrices comunitarias sobre ayudas esta-tales en favor del medio ambiente y la declaró

¥1∂ DO C 37 de 3.2.2001, p. 3. ¥2∂ Asunto C 18/2001 (ex N 123/2000), Decisión de la Comisión de

28 de marzo de 2001 (DO C 185 de 30.6.2001).¥3∂ Asunto NN 30/B/2000, Decisión de la Comisión de 28 de

noviembre de 2001 (pendiente de publicación).

¥4∂ Véase también el asunto N 840/A/2000, Decisión de la Comisiónde 6 de junio de 2001, y su corrección de errores, Decisión de laComisión de 17 de octubre de 2001 (DO C 358 de 15.12.2001).

¥5∂ Asunto N 660/A/2000, Decisión de la Comisión de 18 de julio de2001 (DO C 263 de 19.9.2001).

III. AYUDAS ESTATALES

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compatible con el mercado común (1). Estemismo enfoque se aplicó a las medidas adoptadaspor el Reino Unido que obligan a los proveedoresde electricidad de Escocia, Inglaterra y País deGales a garantizar que una parte de la electricidadsuministrada a los consumidores de Gran Bretañaprocede de fuentes de energía renovables (2). Lasmedidas adoptadas en el Reino Unido establecentambién que los proveedores que no tienen unnúmero suficiente de certificados de electricidadverde deben contribuir a un fondo creado y admi-nistrado por el Estado. Los ingresos de este fondose distribuirán a los proveedores. La Comisiónconsidera que el mecanismo de redistribuciónconstituye una ayuda estatal. Dado que las nor-mas por las que se regula el mecanismo de redis-tribución se ajustan a las directrices comunitariassobre ayudas estatales en favor del medioambiente, la Comisión las declaró compatiblescon el Tratado.

388. El sistema notificado por el Reino Unido deintercambio de derechos de emisión de gas desti-nados a reducir las emisiones de gas de efectoinvernadero se estimó compatible con las direc-trices comunitarias sobre ayudas estatales enfavor del medio ambiente (3). El sistema de inter-cambio permite que los detentadores de cuotas deemisión correspondientes a distintos mecanismosintercambien estas cuotas entre sí y con otros par-ticipantes. Las cuotas de emisión se asignan gra-tuitamente a los participantes. Esta notificaciónes también interesante porque, además de estesistema de intercambio, Gran Bretaña concedesubvenciones a las empresas como contrapartidade reducciones de sus emisiones en cifras absolu-tas, que son objeto de licitación. El Reino Unidoalegó que estas subvenciones eran necesariascomo incentivo y la Comisión las declaró compa-tibles con las directrices comunitarias sobre ayu-das estatales en favor del medio ambiente siem-pre y cuando no exista un régimen obligatorio entoda la Unión.

1.4. Ayudas de salvamento y reestructuración

389. En 1999, la Comisión propuso medidasapropiadas a todos los Estados miembros en rela-

ción con las directrices comunitarias sobre ayu-das estatales de salvamento y reestructuración deempresas en crisis. Todos los Estados las acepta-ron. Una de las medidas propuestas consistía enadaptar el régimen vigente en algunos Estadosmiembros sobre ayudas de salvamento y rees-tructuración para ajustarlo a las nuevas directri-ces. En 2000, la Comisión inició un diálogo bila-teral con varios Estados miembros con el fin deajustar su vigente régimen de ayudas. Por lo quese refiere a Alemania (4), el Estado miembro quecuenta con el mayor número de este tipo de regí-menes, los servicios de la Comisión constataronen 2001 que los regímenes de ayuda en cuestiónhabían sido adaptados a las nuevas directrices.

390. El 28 de marzo de 2001, en el asunto C41/99, la Comisión Europea concluyó la investi-gación sobre uno de los asuntos más importantesy más complicados de ayudas estatales en Alema-nia del Este. En marzo de 1996, la Comisiónhabía autorizado la concesión de una ayuda alholding Lintra y a sus ocho filiales. Posterior-mente, un plan de privatización del grupo fracasó.La Comisión llegó a la conclusión de que, sinembargo, se concedió un importe de 623 millonesde marcos alemanes como ayuda de acuerdo conel plan de reestructuración del grupo y con arre-glo a la decisión de la Comisión que autorizaba laayuda. No obstante, un importe de 35 millones demarcos alemanes se utilizó de forma incorrecta ydebe ser recuperado de los beneficiarios, el hol-ding Lintra y sus filiales. Las ayudas estatales avarias filiales de Lintra se examinan en procedi-mientos separados.

391. El 8 de mayo de 2001, en el asuntoC 1/2000, la Comisión autorizó un préstamosubordinado del banco público Kreditanstalt fürWiederaufbau (KfW) de 76,7 millones de euros(150 millones de marcos alemanes) y unagarantía federal del 80 % sobre un crédito de63,9 millones de euros (125 millones de marcosalemanes) para la empresa constructora alemana

¥1∂ Asunto N 550/2000, Decisión de la Comisión de 25 de julio de2001 (DO C 330 de 24.11.2001).

¥2∂ Asunto N 504/2000, Decisión de la Comisión de 28 de noviem-bre de 2001 (pendiente de publicación).

¥3∂ Asunto N 416/2001, Decisión de la Comisión de 28 de noviem-bre de 2001 (pendiente de publicación).

¥4∂ Asuntos E 4/2001 (ex N 297/01, ex N 81/93), E 5/2001(ex N 591/90), E 6/2001 (ex N 77/90), E 7/2001 (ex N 18/93),E 8/2001, E 9/2001 (ex N 512/91), E 10/2001 (ex N 594/91),E 11/2001 (ex N 627/91), E 12/2001 (ex N 255/90), E 13/2001(ex N 155/88), E 14/2001 (ex N 442/91), E 15/2001 (ex N 24/95),E 16/2001 (ex N 73/93), E 17/2001 (ex N 413/91), E 18/2001(ex NN 81/90), E 20/2001 (ex N 18/83), E 21/2001 (ex N 81/95,ex N 851/96), E 22/2001 (ex N 901/96), E 23/2001 (ex N 181/95,ex N 79/98), E 24/2001 (ex N 400/94, ex N 997/95), E 25/2001(ex N 219/96), E 26/2001 (ex N 75/95, ex N 420/97, ex NN 106/97),E 27/2001 (ex N 599/96), E 28/2001 (ex N 181/97, ex N 117/95,ex N 767/95), E 29/2001 (ex N 711/95, ex N 618/96), E 30/2001(ex N 629/96), E 31/2001 (ex N 337/96), E 32/2001 (ex N 452/97),E 33/2001 (ex NN 74/95, ex N 370/97), E 34/2001 (ex N 183/94).

96

Philipp Holzmann AG. La Comisión llegó a laconclusión de que las medidas de reestructura-ción permitían efectivamente restablecer la viabi-lidad a largo plazo de la empresa y evitar los erro-res del pasado. En este contexto, la Comisióntuvo en cuenta las modificaciones del plan inicialy autorizó una línea de crédito de un año por unimporte de 125 millones de marcos alemanes(63,9 millones de euros) aportados por el Kredi-tanstalt für Wiederaufbau al final del año 2000.

392. El 3 de julio de 2001, en el asunto C 33/98,la Comisión Europea tomó una decisión parcial-mente negativa respecto a las ayudas concedidasa Babcock Wilcox España (BWE). En abril de1998, la Comisión había incoado un procedi-miento formal de examen en virtud de las normasrelativas a las ayudas estatales del Tratado CErespecto a dos incrementos de capital de 60,1 mi-llones de euros cada uno (10 000 millones de pe-setas) aportados por la Sociedad Estatal de Parti-cipaciones Industriales (SEPI) en 1994 y 1997 aBWE, filial de la SEPI al 100 %. La Comisión de-cidió ampliar el procedimiento en julio de 1999para incluir un nuevo incremento de capital de246,4 millones de euros (41 000 millones de pe-setas) notificado por las autoridades españolas.Por último, en julio de 2000, la Comisión volvióa ampliar el procedimiento a una ayuda de463,5 millones de euros en total (77 110 millonesde pesetas), prevista en el marco del acuerdo deprivatización celebrado entre la SEPI y BabcockBorsig AG. La Comisión decidió prohibir laayuda de 21,44 millones de euros que las autori-dades españolas pretendían conceder a la activi-dad en curso para futuras inversiones en el capitalde empresas en participación a través de las cua-les se canalizarán los futuros pedidos. La Comi-sión ha entendido que, en contraste con otras in-versiones subvencionadas incluidas en el planindustrial, este desembolso se produce en unafase muy próxima al mercado, forma parte de lapolítica comercial de la empresa y, en consecuen-cia, su financiación por el Estado podría falsearde forma considerable la competencia en una me-dida contraria al interés común.

393. El 30 de octubre de 2001, en el asuntoC 36/2000, después de una investigación porme-norizada iniciada en junio de 2000, la ComisiónEuropea tomó una decisión final negativa res-pecto a las ayudas en favor del fabricante alemánde porcelana Graf von Henneberg GmbH, situadoen Turingia. La Comisión ordenó la recuperaciónde cerca de 71,3 millones de euros (139,4 millo-

nes de marcos alemanes) al considerarlos ayudasincompatibles e ilegales. De acuerdo con su prác-tica a este respecto, la Comisión decidió que laactual empresa Graf von Henneberg era solidaria-mente responsable con su antecesor de la recupe-ración del importe total de las ayudas incompati-bles.

2. Ayuda regional

394. La Comisión concluyó el procedimientoformal de examen de la ley de primas fiscales a lainversión 1999 (Investitionszulagengesetz 1999)para los nuevos Estados federados alemanes yBerlín (1). Esta ley es el principal dispositivo deayuda regional a las empresas de Alemania delEste. La Comisión pudo dictar una decisión posi-tiva gracias a que durante el procedimiento deexamen se introdujeron varias modificaciones dela ley alemana. Concretamente, Alemania aceptóla distinción entre inversión inicial, que puedebeneficiarse de una ayuda a la inversión, e inver-sión de sustitución, que constituye ayuda de fun-cionamiento. Por lo que se refiere a este últimopunto, se añadieron unas condiciones específicasaplicables a las ayudas de funcionamiento (inten-sidad máxima de la ayuda del 5 %, supresión delas ayudas al funcionamiento a partir del 31 dediciembre de 2004). Además, se modificó la leyalemana con el fin de respetar el alcance geográ-fico y el límite de las intensidades de ayudas esta-blecidos en las decisiones tomadas por la Comi-sión en los mapas de ayudas regionales paraAlemania (límite de intensidad entre 10 % y27,5 %, según que el beneficiario de la ayuda seauna PYME y/o se halle en una región Interreg IIIlimítrofe con la República Checa o Polonia). Aeste respecto, el mercado laboral de Berlín debeexaminarse separadamente. Dicho mercado estácompuesto por la ciudad de Berlín y su periferia(que forma parte del Estado federado de Bran-denburgo) y se considera una región en el sentidode la letra c) del apartado 3 del artículo 87 delTratado CE, al contrario que los Estados federa-dos de Alemania del Este que son regiones en elsentido de la letra a) del apartado 3 del artículo87. Por lo tanto, la intensidad aplicable al mer-cado laboral de Berlín solo alcanza un 20 % netode la ayuda a la inversión y no se puede concederayuda de funcionamiento.

¥1∂ Asuntos C 72/98 (ex N 702/97), N 671/99, E 5/98, Decisión de laComisión de 28 de febrero de 2001 (pendiente de publicación).

III. AYUDAS ESTATALES

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395. La Comisión aprobó el principal régimende ayuda regional para Flandes (1) sin necesidadde incoar el procedimiento formal de examen. El«régimen de ayudas en favor de grandes y media-nas empresas en zonas que se benefician de ayu-das regionales con arreglo a la letra c) del apar-tado 3 del artículo 87 del Tratado CE (Ley deexpansión económica de 30 de diciembre de1970)» tiene por objetivo fundamental fomentarlas inversiones de las empresas. En el marco deeste régimen, la Comisión consideró que el arren-damiento financiero con opción de compra de unedificio podía incluirse en los costes de inversio-nes subvencionables, es decir, en el inmovilizadomaterial más que en los gastos corrientes de unaempresa, pero siempre y cuando se cumplantodas y cada una de las condiciones siguientes:los contratos de arrendamiento financiero conopción de compra deben figurar en el balance delbeneficiario de la ayuda; el adquiriente debeamortizar los activos que son objeto del arrenda-miento financiero con opción de compra; la dura-ción del contrato de arrendamiento financiero conopción de compra será de al menos cinco años, yel contrato de arrendamiento financiero conopción de compra no debe cubrir los gastoscorrientes (como los costes de mantenimiento,los costes de seguros, etc.).

396. En el caso de un régimen denominado «Bri-tish Regional Selective Assistance Scheme» (2),la Comisión admitió también que el arrenda-miento financiero con opción de compra de unedificio constituía un inmovilizado material. Lascondiciones que deben cumplirse son las siguien-tes: el contrato debe celebrarse por un períodomínimo de ocho años y sólo debe afectar a losedificios, con exclusión de los costes de funcio-namiento adjuntos como impuestos, servicioscomunes, seguros, mantenimiento, mejoras, etc.Para calcular el valor del arrendamiento finan-ciero con opción de compra, se descontarán lasmensualidades correspondientes al menos a ochoaños para obtener el valor actual neto del contratode arrendamiento financiero.

397. La notificación por Italia de un régimen deayudas (3) dio lugar a un debate interesante sobre

la definición de «inversión inicial». El régimenfiscal no hace explícitamente referencia a lasinversiones iniciales definidas en los apartados4.4 y 4.6 de las directrices relativas a las ayudasde finalidad regional. No obstante el régimen pro-pone una definición técnica de inversión subven-cionable mediante ayuda que coincide con lasinversiones netas calculadas como diferenciaentre las inversiones brutas de una empresa enactivos nuevos durante un período de referencia(que representa el aumento de la capacidad deproducción de la empresa) y los importes de lasventas, cancelaciones y amortizaciones de todoslos activos de la empresa durante el mismoperíodo de referencia (que representa la disminu-ción de la capacidad de producción de laempresa). Así pues, con el fin de determinar lasinversiones, el régimen prevé deducir de lasinversiones brutas totales las inversiones de susti-tución realizadas con el fin de restablecer la capa-cidad de producción de la empresa, disminuidatras las ventas, cancelaciones y amortizaciones detodos los activos durante un determinadoperíodo. Con arreglo a esta definición, la Comi-sión aceptó que las inversiones subvencionablesmediante ayuda eran equivalentes a las inversio-nes iniciales en el sentido de las directrices sobreayudas de finalidad regional.

398. En cambio, la Comisión decidió que la defi-nición de la inversión en activos fijos para nuevomaterial que figura en algunas normativas fiscalesespañolas (4) no permitía considerarla ayuda a lainversión en el sentido de las directrices porque losgastos podían financiar inversiones de sustitución,lo que se considera ayuda de funcionamiento.

399. La Comisión hubo de incoar el procedi-miento formal de examen en siete ocasiones con-tra regímenes fiscales de ayuda españoles no noti-ficados (5). La Comisión rechazó el argumentosegún el cual las exenciones podían justificarsepor la naturaleza y la economía del régimen fis-cal. En tres asuntos (6), la Comisión desestimó el

¥1∂ Asunto N 715/2000, Decisión de la Comisión de 21 de diciembrede 2000, carta al Estado miembro con fecha de 7 de febrero de2001 (DO C 244 de 1.9.2001).

¥2∂ Asunto N 731/2000, Decisión de la Comisión de 25 de abril de2001 (DO C 211 de 28.7.2001).

¥3∂ Asunto N 646/A/2000, Decisión de la Comisión de 13 de marzode 2001 (DO C 149 de 19.5.2001).

¥4∂ Asuntos C 48/1999, C 53/1999 y C 54/1999, véase más adelante.¥5∂ Asunto C 48/1999, Decisión de la Comisión de 11 de julio de

2001 (pendiente de publicación); asunto C 49/1999, Decisión dela Comisión de 11 de julio de 2001 (pendiente de publicación);asunto C 50/1999, Decisión de la Comisión de 11 de julio de2001 (pendiente de publicación); asunto C 51/1999, Decisión dela Comisión de 11 de julio de 2001 (pendiente de publicación);asunto C 52/1999, Decisión de la Comisión de 11 de julio de2001 (pendiente de publicación); asunto C 53/1999, Decisión dela Comisión de 11 de julio de 2001 (pendiente de publicación) yasunto C 54/1999, Decisión de la Comisión de 11 de julio de2001 (pendiente de publicación).

¥6∂ Asuntos C 48/1999, C 53/1999, C 54/1999, véase anteriormente.

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argumento según el cual el régimen fiscal exami-nado debía considerarse ayuda existente. LaComisión consideró que se trataba de una nuevaayuda porque el régimen contenía modificacio-nes sustanciales o no guardaba relación algunacon los regímenes fiscales vigentes antes de laadhesión de España a la UE. En tres asuntos(referentes a bonificaciones fiscales de hasta un45 % de la inversión imponible) (1), la Comisiónconsideró que una parte de la ayuda era ayuda a lainversión y otra parte ayuda de funcionamiento, yen cuatro asuntos (referentes a vacaciones fisca-les, es decir, reducciones decrecientes de la baseimpositiva durante cuatro ejercicios fiscales con-secutivos) (2), estimó que se trataba de ayudas defuncionamiento. La Comisión consideró que nin-guno de los asuntos podía acogerse a una excep-ción con arreglo al Tratado CE e invitó a Españaa recuperar las ayudas ilegales.

400. En 1998, la Comisión propuso medidasapropiadas a todos los Estados miembros en elmarco de las directrices sobre las ayudas estatalesde finalidad regional. En 1999 y en 2000, laComisión abrió un diálogo bilateral con variosEstados miembros con el fin de adaptar suvigente régimen de ayudas regionales teniendoen cuenta la redacción y el contenido de las direc-trices sobre las ayudas estatales de finalidadregional. Por lo que se refiere a Italia (3) y Alema-nia (4), buen número de estas medidas de coope-ración administrativa desembocaron este año enuna carta de los servicios de la Comisión por laque ésta tomaba nota de que el régimen de ayudasregionales en cuestión se había adaptado a lasdirectrices.

401. Además, la Comisión adoptó una serie dedecisiones en virtud de las directrices comunita-rias multisectoriales sobre ayudas regionales agrandes proyectos de inversión (5). El 8 de mayode 2001, en el asunto N 783/2000, la ComisiónEuropea decidió no plantear objeciones a un pro-yecto de ayudas de 119 080 000 euros en favor deWacker Chemie GmbH Nünchritz para la amplia-ción y modernización de la antigua fábrica de sili-cona Hüls AG. La Comisión había llegado a laconclusión de que la intensidad de la ayuda pro-

puesta —26,77 % equivalente bruto de subven-ción— era inferior al límite máximo de intensi-dad permitido en las directrices multisectorialespara este proyecto concreto. Al examinar la com-patibilidad de la ayuda, la Comisión tuvo encuenta la situación del mercado, el número deempleos creados directamente por el proyecto ylos efectos beneficiosos de la inversión sobre laeconomía de las regiones asistidas (6). El 18 dejulio de 2001, en el asunto N 184/2000, la Comi-sión Europea aprobó una ayuda de 27,6 millonesde euros en favor de la inversión de Kartogroupen Leuna, Estado federado de Sajonia-Anhalt. Lainversión se destina a la construcción de unafábrica de papel tisú especializada en la produc-ción de papel higiénico y bayetas. Los costes deinversión ascienden en total a 85 millones deeuros (166 millones de marcos alemanes) y laayuda autorizada representa un 35 % de los cos-tes de inversión subvencionables. El proyecto deinversión crea 154 empleos permanentes en unaregión afectada por una elevada tasa de desem-pleo. La Comisión autorizó la ayuda ya queconcluyó que era compatible con las directricescomunitarias multisectoriales sobre ayudasregionales a grandes proyectos de inversión.

3. Ayuda sectorial

3.1. Sectores sujetos a normas específicas

3.1.1. Construcción naval

402. De conformidad con lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE)no 1540/98 del Consejo sobre las ayudas a laconstrucción naval (7), no se ha autorizado nin-guna nueva ayuda de funcionamiento en favor dela construcción naval desde comienzos de 2001.

403. De acuerdo con su posición adoptada el29 de noviembre, la Comisión aplicó su dobleestrategia de defender el sector comunitario de laconstrucción naval contra las presuntas subven-ciones que Corea del Sur concede a su industriade construcción naval. Por una parte, realizóinvestigaciones en virtud del Reglamento sobrelos obstáculos al comercio (8) y preparó su acción

¥1∂ Asuntos C 48/1999, C 53/1999, C 54/1999, véase anteriormente. ¥2∂ Asuntos C 49/1999, C 50/1999, C 51/1999, C 52/1999, véase

anteriormente.¥3∂ Asuntos N 272/98, NN 132/93, N 307/96, NN 61/93, NN 88/93,

N 26/98, N 487/95, N 747/97, N 659/A/97, N 288/96 y C 27/89. ¥4∂ Asuntos N 711/95 y N 618/96.¥5∂ DO C 107 de 7.4.1998, p. 7.

¥6∂ El límite de las ayudas regionales en la citada región asistida esdel 35 % bruto para las grandes empresas.

¥7∂ DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.¥8∂ Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (DO L 349 de

31.12.1994, p. 71).

III. AYUDAS ESTATALES

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contra Corea del Sur ante la OMC. Por otra parte,propuso un Reglamento relativo a un mecanismodefensivo temporal (1).

404. El mecanismo defensivo temporal es unamedida excepcional destinada a apoyar la acciónde la Comisión contra Corea del Sur en virtud delAcuerdo de la OMC sobre subvenciones y medi-das compensatorias. No entrará en vigor hastaque la Comisión inicie la acción contra Corea delSur en el marco de la OMC y dejará de aplicarsesi la Comunidad y Corea del Sur llegan a unAcuerdo sobre esta cuestión. Expirará en cual-quier caso el 31 de diciembre de 2002.

405. El Consejo de Industria de 5 de diciembreno pudo adoptar el mecanismo defensivo tempo-ral. Por lo tanto, la Comisión aún no ha iniciado laacción contra Corea del Sur en el marco de laOMC. Sin embargo, durante el primer semestrede 2002 actualizará su investigación en virtud delReglamento sobre los obstáculos al comercio.

406. El 25 de julio de 2001, la Comisión decidiódeclarar incompatibles con el mercado común lasayudas estatales no notificadas en favor de losinversores del buque «Le Levant» (2). Este buquefue financiado por inversores privados a los quetodavía pertenece. El buque es explotado por laempresa CIL, que en el futuro será en principiopropietaria del buque. Los inversores tenían dere-cho a deducir sus costes de inversión de sus ingre-sos imponibles de acuerdo con un régimen fiscal(«Ley Pons»). Para este tipo de proyecto, laComisión debe comprobar el elemento de «desa-rrollo» del proyecto. En el presente caso, consi-deró que no contribuiría significativamente aldesarrollo de San Pedro y Miquelón. Como estasayudas ilegales ya se habían concedido, es nece-sario recuperarlas. La Comisión considera quelos inversores, al ser los beneficiarios directos yactuales propietarios del buque, deben reembol-sar estas ayudas.

407. La Comisión decidió incoar el procedi-miento formal de examen con respecto a la rees-tructuración de la construcción naval españolaincluyendo todas las operaciones que desembo-caron en la creación del grupo de construcciónnaval IZAR (3). La Comisión dudaba de que el

precio pagado por el grupo de construcción navalmilitar Bazán (que luego pasó a llamarse IZAR)por la compra de varios astilleros al grupopúblico de construcción naval civil AstillerosEspañoles (AESA) y al holding público SociedadEstatal de Participaciones Industriales (SEPI)constituyera una auténtica operación a precios demercado y de si, por lo tanto, había que conside-rarlo ayuda en favor del nuevo grupo IZAR. LaComisión duda de que esta ayuda sea compatiblecon las normas sobre ayudas a la construcciónnaval. Por todo ello decidió ampliar el procedi-miento de investigación ya incoado para incluir laoperación por la cual AESA vendió dos astillerosy una planta de fabricación de motores a SEPI.

3.1.2. Siderurgia

408. El sexto Código de ayudas a la siderurgia,que sigue en vigor hasta la expiración del TratadoCECA en julio de 2002, sólo permite concederayudas en un número limitado de casos, a saber,para investigación y desarrollo, la protección delmedio ambiente y en caso de medidas socialesvinculadas al cierre de instalaciones siderúrgicas.

409. La Comisión aprobó ayudas a la proteccióndel medio ambiente para las siguientes empresassiderúrgicas: Voest Alpine Linz (1,6 millones deeuros), Voest Alpine Donawitz (2,6 millones deeuros), Böhler Edelstahl (348 830 euros) y variasempresas españolas. Adoptó una decisión nega-tiva respecto a ayudas en favor de BRE.M.A War-mwalzwerk (622 564 euros), puesto que no sehabía efectuado ninguna deducción correspon-diente al ahorro resultante de la inversión, talcomo establece el anexo al Código de ayudas a lasiderurgia.

410. La Comisión aprobó ayudas de investiga-ción y desarrollo en favor de Corus TechnologyBV (166 661 euros), Sidmar NV (505 620 euros),Stahlwerke Bremen (290 828 euros) y CogneAcciai Speciale (2,58 millones de euros). Adoptóuna decisión negativa respecto a las ayudas enfavor de Eko Stahl (399 004 euros), ya que consi-deró que esta empresa sólo serviría de «pista depruebas» para los otros participantes en un pro-yecto de I+D.

411. La Comisión adoptó también dos decisio-nes finales respecto a Georgsmarienhuette Hol-ding GmbH y Groeditzer Stahlwerke GmbH yconstató que el contrato de gestión y la venta delos activos no contenían elementos de ayuda.

¥1∂ COM(2001) 401 final; DO C 30 de 30.10.2001, p. 208.¥2∂ Asunto C 74/99.¥3∂ Asunto C 40/00, Decisión de la Comisión de 28 de noviembre

de 2001.

100

3.1.3. Carbón

412. Cuatro Estados miembros producen actual-mente carbón en la Unión Europea. Debido a lascondiciones geológicas desfavorables, la mayoríade las minas de la Comunidad no pueden compe-tir con el carbón importado, pero sin embargoestos Estados miembros han decidido apoyar suindustria del carbón, principalmente por razonessociales y regionales. Las ayudas estatales serigen por la Decisión nº 3632/93/CECA (1) queestablece las condiciones para la concesión deestas ayudas. Los Estados miembros notifican lasayudas estatales anualmente; la Comisión exa-mina cuidadosamente las solicitudes y las auto-riza si procede. El marco actual estará en vigorhasta la expiración del Tratado CECA.

413. La Comisión adoptó, mediante Decisión de25 de julio de 2001, una propuesta de reglamentodel Consejo sobre las ayudas estatales a la indus-tria del carbón (2) que se aplicará a las ayudaspúblicas que se concedan a partir del 23 de juliode 2002.

414. En 2001, la Comisión autorizó unos regí-menes de ayudas estatales que permitían aAlemania (3), Francia (4), España (5) y ReinoUnido (6) conceder a la industria del carbón lafinanciación pública necesaria para el año 2001.Estas ayudas deben cubrir la diferencia entre loscostes de producción y el precio del carbón nego-ciado a nivel internacional, así como el coste delas cargas sociales.

3.1.4. Industria del automóvil

415. El 13 de noviembre de 2001, la Comisióndecidió prorrogar la validez de las directricescomunitarias sobre ayudas estatales al sector delos vehículos de motor (DO C 279 de 15 de sep-tiembre de 1997). Todos los Estados miembrosaceptaron esta prórroga, que es válida por un año,es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002, amenos que las directrices comunitarias multisec-

toriales sobre ayudas regionales a grandes pro-yectos de inversión, que sustituyen a las directri-ces aplicables al sector de los vehículos de motor,entren en vigor antes de dicha fecha.

416. El 17 de enero de 2001, la Comisión Euro-pea autorizó unas ayudas a la inversión regionalpor un importe de 400 millones de libras esterli-nas en favor de Nissan Motor ManufacturingLtd (7). Se trata de una ayuda a la inversión regio-nal con objeto de transformar la fábrica deautomóviles sita en Sunderland (Reino Unido)para producir el nuevo modelo Micra. Las dudasque inicialmente habían llevado a la Comisión aincoar el procedimiento formal de examen enseptiembre de 2000 no se confirmaron.

417. El 6 de junio, la Comisión adoptó una deci-sión final negativa respecto a las ayudas de inves-tigación y desarrollo que las autoridades italianastenían la intención de conceder a IVECO S.p.A,filial del grupo Fiat. Según el proyecto, se conce-dería una ayuda por un importe nominal de16 millones de euros para un proyecto de inver-sión de 111 millones de euros destinado a la reno-vación y desarrollo de la gama de vehículos lige-ros de IVECO.

418. La Comisión concluyó que la citada ayudano era necesaria para que IVECO desarrollase lanueva gama de vehículos ligeros. Si bien el pro-yecto permitía mejorar el producto con relación alos modelos anteriores, el carácter innovador dela inversión se limitaba a lo habitual en el sectorautomovilístico en el contexto del desarrollo y ellanzamiento de nuevos modelos.

419. Según las normas aplicables a las ayudasestatales de I+D, las ayudas de este tipo puedenautorizarse si incitan a las empresas a efectuaractividades de I+D que no hubieran realizado enel marco de sus actividades normales. Si el desa-rrollo de un nuevo modelo o de una nueva gamade vehículos se considerara una actividad deinvestigación que justificase la concesión de unaayuda, todos los fabricantes de automóvilestendrían derecho a reclamar una ayuda de investi-gación y desarrollo para cada nuevo modelo quecomercializasen. La ayuda pública sería entoncespura y simplemente una ayuda de funciona-miento y, contrariamente a su objetivo, no incita-ría a las empresas a iniciar labores de investiga-ción que de lo contrario no se hubieran realizado.

¥1∂ DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.¥2∂ COM(2001) 423 final (DO C 304 E de 30.10.2001, p. 202). ¥3∂ Asunto N 1/2001, Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de

2000, (DO L 127 de 9.5.2001, p. 55). ¥4∂ Asunto N 3/2001, Decisión de la Comisión de 23 de mayo de

2001 (DO L 239 de 7.9.2001, p. 35). ¥5∂ Asunto N 2/2001, Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de

2001 (pendiente de publicación).¥6∂ Asunto N 4/2001, Decisión de la Comisión de 8 de mayo de 2001

(DO L 241 de 11.9.2001, p. 10); asunto N 6/2001, Decisión de laComisión de 25 de julio de 2001 (DO L 305 de 22.11.2001,p. 27), y asuntos N 7/2001 y N 8/2001, Decisión de la Comisiónde 17 de octubre de 2001 (pendiente de publicación). ¥7∂ Asunto C 51/2000.

III. AYUDAS ESTATALES

101

420. El 23 de octubre de 2001, la ComisiónEuropea autorizó una inyección de capital enfavor del fabricante español de vehículos demotor Santana Motor concedida en 1999, porqueesta medida no constituía ayuda estatal. Tambiénaprobó en parte la ayuda a la inversión concedidaa Santana para su plan estratégico 1998-2006.

421. En caso de inyecciones de capital a lasempresas financiadas mediante fondos estatales,la Comisión debe comprobar si estas medidascontienen elementos de ayudas estatales. A talefecto, la Comisión investiga pormenorizada-mente con objeto de determinar si la rentabilidady las perspectivas de crecimiento de la empresajustifican la inyección de capital desde el puntode vista de un inversor que opere en una econo-mía de mercado. En el caso que nos ocupa, laComisión concluyó que las perspectivas de renta-bilidad de Santana bastaban para justificar lainyección de capital. Por lo tanto, decidió que noconstituía una ayuda.

422. Por lo que se refiere a las ayudas a la inver-sión de finalidad regional, la Comisión concluyeque la ayuda es compatible con el mercadocomún, ya que respeta los límites a partir de loscuales es necesario proceder a un examen másdetallado con arreglo a las normas específicas queregulan las ayudas al sector del automóvil. Elimporte máximo de la ayuda que se podía conce-der se fijó en 8,68 millones de euros.

423. El 28 de febrero de 2001, tras un procedi-miento formal de examen, la Comisión Europeaautorizó una ayuda a la inversión de finalidadregional por un importe de 78 000 millones deliras italianas (40 millones de euros) para la pro-ducción de nuevos modelos «Punto» en la fábricade Fiat sita en Melfi (Italia meridional). La Comi-sión estudió la movilidad geográfica del proyectoy concluyó que la fábrica del grupo en Tychy(Polonia) habría sido otra solución viable. Paraevaluar la proporcionalidad de la ayuda, se rea-lizó un análisis coste-beneficio, que debía com-parar los costes del proyecto en Melfi con los dela otra ubicación. Como la intensidad de la ayudaprevista era inferior al límite de ayuda regional ya la intensidad de desventaja regional, es decir, alcoste suplementario derivado de la implantaciónde la fábrica en Melfi en lugar de en Tychy, laComisión concluyó que se habían respetado lasdirectrices comunitarias sobre ayudas estatales alsector de los vehículos de motor y que el proyectode ayuda era compatible con el Tratado.

424. El 20 de diciembre de 2001, al término delprocedimiento formal de investigación, la Comi-sión decidió que Alemania debía reducir la ayudaregional a la inversión que tenía previsto conce-der a DaimlerChrysler para la construcción deuna nueva fábrica de motores en Kölleda (Turin-gia), región asistida según lo dispuesto en la letraa) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

425. Por lo que se refiere al criterio de la necesi-dad, Alemania declaró que la inversión podíarealizarse en un lugar alternativo de Hungría(Nyergesujfalu). La Comisión, con arreglo a losdocumentos recibidos, concluyó que esta ubica-ción en dicho país era una solución comercialverosímil. Por lo que se refiere a la proporciona-lidad de la ayuda, el análisis de la relación coste-beneficio correspondiente a Kölleda dio un índicede desventaja regional del 31,93 %, inferior alque Alemania había indicado inicialmente.Habida cuenta del notable aumento de la capaci-dad de producción, el índice de ayuda admisiblese redujo en un punto porcentual, quedando aquélen un 30,93 %. Por lo tanto, la Comisión sólopuede autorizar una ayuda equivalente al 30,93 %de la inversión aceptable de 185 millones deeuros (valor neto actual), lo que equivale a57,22 millones de euros (valor neto actual). Elresto de la ayuda notificada, que asciende a6,58 millones de euros, se considera incompati-ble con el mercado común.

426. El 18 de julio de 2001, después del procedi-miento formal de investigación, la Comisióndecidió reducir el importe de una ayuda regionalde inversión destinada a Volkswagen para laconstrucción de una nueva fábrica de automóvi-les en Dresden. Según el proyecto, el montaje delnuevo modelo y su almacenamiento intermediodebían hacerse en Dresden, mientras que el nuevotaller de carrocería y pintura debían construirseen la misma región de Mosel, zonas ambas asisti-das con arreglo a lo dispuesto en la letra a) delapartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

427. Por lo que se refiere a la necesidad de laayuda, la Comisión concluyó, con arreglo a losdocumentos recibidos en el procedimiento, que laempresa había estudiado como solución comer-cial viable un centro de producción en la Repú-blica Checa (en Praga y Kvasiny). La Comisiónbasó su valoración de la proporcionalidad de laayuda en dos análisis de la relación coste-benefi-cio diferentes: para Dresden y Praga, por unaparte, y para Mosel y Kvasiny, por otra. Por lo quese refiere a la inversión en Mosel, la intensidad de

102

la ayuda prevista era inferior tanto a la desventajaregional como al límite de las ayudas regionales.Por consiguiente, la Comisión autorizó la ayudapor un importe de 65 millones de marcos alema-nes prevista en favor de Mosel. Por lo que serefiere a la inversión en Dresden, la intensidad dela ayuda prevista por Alemania superaba la des-ventaja regional. Por lo tanto, la Comisión auto-rizó una ayuda de 80 millones de marcos alema-nes, pero consideró que el importe restante de25,7 millones de marcos alemanes era incompati-ble con el mercado común.

3.1.5. Transporte

Transporte ferroviario

428. Desde hace varios años, la Comisión aplicauna política de reequilibrio entre los distintosmodos de transporte y de fomento del modomenos perjudicial para el medio ambiente, con elfin de establecer un sistema de transporte dura-dero. En su reciente Libro Blanco sobre la polí-tica europea de transporte, la Comisión recordóque el transporte ferroviario era el sector estraté-gico del que dependía el éxito de estos esfuerzosde reequilibrio. Por consiguiente, la Comisiónseguirá acogiendo favorablemente las ayudas alsector ferroviario, tanto por lo que respecta al ser-vicio ferroviario como, en particular, a las inver-siones en infraestructura que, dados sus elevadoscostes, no son viables sin la participación públicaen su financiación.

429. En línea con su política común de trans-porte, la Comisión decidió, el 13 de febrero de2001, no plantear objeciones a la decisión britá-nica de conceder ayudas estatales a una serie deproyectos. El objeto de estos proyectos era ponerde manifiesto ante la opinión pública que el trenpodía constituir un modo de transporte eficaz yfiable y capaz de sustituir, concretamente, altransporte por carretera (N 687/2000, Innovativesolutions in rail logistics) (1). Asimismo, el 19 deseptiembre de 2001 autorizó una importanteayuda en favor del gestor de la infraestructura enel Reino Unido para ayudarle a financiar un pro-grama de inversión de renovación de la principalinfraestructura de la red ferroviaria en Gran Bre-taña (N 500/2001, UK Network Grants) (2).

Transporte marítimo

430. Durante el año 2001, la Comisión autorizóvarios regímenes de ayudas en favor del empleode los marineros de la Comunidad. Estas ayu-das, que contribuyen a reducir los costes salaria-les de las empresas marítimas, tienen por objetopermitirles hacer frente a la competencia inter-nacional sin tener que recurrir en masa a uncambio de pabellón en beneficio de pabellonesde Estados que ofrecen una fiscalidad y un régi-men social menos costosos para el armador.Además, contribuyen a salvaguardar el empleode los marineros comunitarios con objeto depreservar los conocimientos técnicos marítimosy mantener un elevado nivel de seguridad en elsector.

431. El 8 de febrero, la Comisión autorizó aFrancia a prorrogar más allá de 2001 el régimende reembolso de las contribuciones socialespatronales de las empresas marítimas, que laComisión había autorizado en 1999 por unperíodo de tres años. Este régimen consiste enreembolsar, a las empresas que emplean personalde a bordo y cuyos buques están sujetos a la com-petencia internacional, las contribuciones socia-les correspondientes a los riesgos de vejez, enfer-medad y accidentes laborales, abonadas el añoanterior a los organismos encargados del cobro deestas contribuciones.

432. El 30 de abril, la Comisión autorizó aFrancia a completar su dispositivo de ayudas enfavor del empleo de marineros comunitariospermitiendo el reembolso a las empresas maríti-mas de las cotizaciones para subvenciones fami-liares y de las contribuciones al seguro de des-empleo.

433. El 6 de marzo, la Comisión autorizó a Fin-landia a reembolsar a los armadores las cotizacio-nes patronales abonadas con destino al fondo depensión de la marinería, al seguro de desempleo,al seguro de accidente, al seguro de vida y alseguro de tiempo libre. Las ayudas se aplican atodos los buques registrados como buques mer-cantes internacionales, incluso, en determinadascondiciones, a los remolcadores y empujadores.En estos dos casos, sólo se aplican a los buques dealtura.

434. El 28 de febrero, la Comisión decidióincoar el procedimiento del apartado 2 del artí-culo 88 del Tratado CE para evaluar las ayudasvinculadas a la compensación de las obligacio-nes de servicio público encomendadas a la

¥1∂ Decisión de la Comisión de 13 de febrero de 2001.¥2∂ Decisión de la Comisión de 19 de septiembre de 2001 (DO C 333

de 28.11.2001, p. 7).

III. AYUDAS ESTATALES

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SNCM (1). Esta decisión se tomó en función delos nuevos datos comunicados a la Comisión enel marco del procedimiento de examen incoadoen 1998 respecto a las ayudas que la compañíaCorsica Marittima, filial de la SNCM, recibiríadel Estado francés para el transporte de pasajerosentre Francia e Italia en las rutas Génova-Bastia yLivorno-Bastia (2).

435. El 30 de octubre de 2001, la Comisión deci-dió concluir los dos procedimientos conjunta-mente. Consideró que, en la medida en que lassubvenciones concedidas a la SNCM no excedíanlos costes incurridos por esta sociedad para laprestación del servicio público de comunicaciónmarítima de Córcega, determinado por las autori-dades públicas, cabía concluir que no existensubvenciones cruzadas en beneficio de su filialCorsica Marittima. El examen de la Comisiónpuso de manifiesto, por otra parte, que los alqui-leres pagados por esta última correspondían a lascondiciones del mercado. La Comisión tambiénsolicitó a Francia que le informara, antes de lafecha de entrada en vigor del nuevo contrato dedelegación de servicio público de comunicaciónmarítima con Córcega, de las medidas que seadoptarán para la adaptación estructural de laSNCM a las nuevas condiciones de mercadoresultantes de la aplicación del artículo 4 delReglamento (CEE) no 3577/92.

436. El 20 de junio, la Comisión concluyó elprocedimiento incoado en agosto de 1999 res-pecto a las ayudas concedidas por Italia a Tirreniadi Navigazione desde 1990 hasta el final del año2000, al considerar que podían acogerse a laexcepción prevista en el apartado 2 del artículo86 del Tratado CE en favor de las empresas encar-gadas de la gestión de servicios de interés econó-mico general. En efecto, la Comisión constatóque la ayuda de Italia constituía una compensa-ción necesaria y proporcional a la misión asig-nada a Tirrenia di Navigazione: garantizardurante todo el año un nivel suficiente de servi-cios regulares entre determinados puertos deSicilia y Cerdeña.

437. Con el fin de tener en cuenta la evolucióndel mercado, caracterizada por la liberalizacióndel cabotaje desde el 1 de enero de 1999 y lareciente aparición de nuevos operadores, laComisión decidió que las compensaciones paga-

das a Tirrenia di Navigazione a partir del 1 deenero de 2001 se limitarían a la cobertura deldéficit resultante de la prestación de los serviciosque corresponden a los compromisos suscritospor Italia para el período 2000-2004. En efecto,éstos prevén una reducción de la oferta de servi-cios de la empresa con el fin de dejar más sitio alos otros operadores en las rutas comercialmenterentables.

438. El 25 de julio, la Comisión autorizó las ayu-das concedidas por España a la empresa marítimaTrasmediterránea con el fin de liquidar el con-trato de servicio público celebrado con el Estadoen 1978. La Comisión autorizó también las ayu-das destinadas a compensar las obligaciones deservicio público asumidas por la empresa, en1998, en el archipiélago de las Islas Canarias.

439. La Comisión consideró que las ayudascorrespondientes a la liquidación del contrato deservicio público celebrado en 1978 entre Trasme-diterránea y el Estado español constituían ayudasexistentes. Estas ayudas estaban unidas a dere-chos y obligaciones nacidos durante el períodocubierto por el contrato y correspondían al saldode las compensaciones adeudadas a Trasmedite-rránea por los servicios de cabotaje marítimo quela compañía había prestado entre 1978 y 1997con arreglo a este contrato.

440. El 18 de julio, la Comisión decidió concluirlos procedimientos del apartado 2 del artículo 88del Tratado CE que había iniciado y ampliado,respectivamente, el 3 de septiembre de 1993, el23 de junio de 1996 y el 21 de enero de 1999respecto a las ayudas concedidas al sectorportuario italiano (3) entre 1992 y 1998. En 1991,el Gobierno italiano empezó una profundareforma estructural del sector. Con motivo de estareforma, se concedieron algunas ayudas sustan-ciales para desmantelar el sistema existente ypermitir la apertura del sector a la competencia.En su decisión final, la Comisión llegó a laconclusión de que las ayudas por un importe de120 millones de euros pagadas por Italia a lasempresas, compañías y grupos portuarios, enforma de subvenciones destinadas a cancelar lasdeudas y cubrir los déficit de estas empresas,compañías y grupos, eran incompatibles con elmercado común y debían ser recuperadas por elEstado italiano. En cambio, la Comisión concluyóque las ayudas otorgadas por Italia para el pago

¥1∂ Asunto C 14/2001 (DO C 117 de 21.4.2001).¥2∂ Asunto C 78/98 (DO C 62 de 4.3.1999). ¥3∂ Asuntos C 27/93 y C 81/98 (DO L 312 de 29.11.2001, p. 5).

104

de las indemnizaciones de fin de servicio y de lascotizaciones para la jubilación anticipada de lostrabajadores portuarios socios de las compañías ygrupos portuarios no constituyen ayudas según lodispuesto en el artículo 87 del Tratado CE. Delmismo modo, las medidas relativas a «Cassa inte-grazione guadagni straordinaria», a la indemni-zación una tantum en favor de trabajadores noaptos y a «Casa di soggiorno di Dovadola» adop-tadas por Italia, para mantener las prestaciones dela seguridad social adeudadas a los trabajadoresportuarios, no constituían ayudas según lo dis-puesto en el artículo 87 del Tratado CE.

441. El 20 de diciembre de 2001 la Comisiónaprobó la ampliación del régimen británico deno-minado Freight Facilities Grants (FFG) a la nave-gación costera y de bajura, así como el proyectodel puerto de Rosyth (1) que constituyó la primeraaplicación de las normas sobre ayudas estatales ala infraestructura portuaria. La Comisión consi-dera normalmente que la financiación estatal deinfraestructuras abiertas a todos los usuariospotenciales sin discriminación y gestionadas porel Estado no entra por lo general en el ámbito deaplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tra-tado CE. Del fallo del Tribunal de Primera Instan-cia en el asunto Aéroports de Paris/Comisión delas Comunidades Europeas (2) cabe concluirque la gestión y suministro de infraestructuraspuede constituir una actividad económica en elsentido del apartado 1 del artículo 87 del TratadoCE. La ayuda pública a los gestores de una infra-estructura designados por medio de un procedi-miento abierto y no discriminatorio para la cons-trucción, mantenimiento, etc. de unainfraestructura de transporte representa no obs-tante un precio de mercado y normalmente no dalugar a la aplicación del apartado 1 del artículo 87del Tratado CE. El régimen FFG y el proyecto deRosyth se autorizaron con arreglo a la letra c) delapartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

Navegación interior

442. El Libro Blanco sobre la política de trans-portes de cara al 2010 (3) define las grandes líneasy prioridades de la política comunitaria en el sec-tor del transporte. Preconiza como prioridad deacción el reequilibrio entre los medios de trans-

porte. Este reequilibrio deberá alcanzarse, en par-ticular, favoreciendo los medios de transportemás respetuosos del medio ambiente y recu-rriendo a capacidades no utilizadas, como lanavegación interior. La navegación interior es unmodo de transporte seguro, limpio, eficaz desdeel punto de vista del consumo de energía y quedispone de capacidades residuales importantes.Las actividades destinadas a reorientar el trans-porte de mercancías por carretera hacia la nave-gación interior revisten por lo tanto un interéscomún en el sentido de lo dispuesto en la letra c)del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. ElReglamento (CE) no 718/1999 del Consejo tienetambién por objeto incitar a los Estados miem-bros a adoptar una serie de medidas en favor de lanavegación interior (4).

443. Las ayudas al sector de la navegación inte-rior en 2001 constituyen regímenes de ayudadestinados a fomentar, como en Francia (5), laadaptación de la flota fluvial a las exigencias delmercado o a favorecer, como en los PaísesBajos (6), la creación, ampliación y puesta en ser-vicio de conexiones de determinados centrosindustriales con las vías navegables en beneficiode la transferencia modal hacia el transporte porvía fluvial. En este último caso, la Comisión con-sidera que se trata de una cofinanciación públicade infraestructuras que carecen de mercado com-petitivo. Por lo tanto, se justifica una intervencióndel Estado, ya que responde a una necesidad decoordinación de los transportes, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 73 del Tratado CE.

444. Además, la Comisión autorizó una ayudaestatal en favor de la construcción de instalacio-nes de carga y descarga (terminales de trans-bordo) a lo largo de las vías navegables de laregión de Flandes con objeto de mejorar la acce-sibilidad de las vías navegables interiores y desa-rrollar la utilización de este modo de trans-porte (7). En su decisión, la Comisión tuvo encuenta, en particular, que para que el transportepor las vías de navegación interior sea eficaz se

¥1∂ Asunto N 649/2001.¥2∂ Asunto T-128/98, Aéroports de Paris/Comisión, Rec. 2000, p. II-

3929.¥3∂ COM(2001) 370.

¥4∂ Reglamento (CE) no 718/1999 del Consejo, relativo a una polí-tica de capacidad de las flotas comunitarias en la navegacióninterior con el fin de promover el transporte por vía navegable(DO L 90 de 2.4.1999).

¥5∂ Asunto N 299/2001, Decisión de 2 de octubre de 2001 (DOC 342 de 5.12.2001).

¥6∂ Asunto N 597/2000, Decisión de 31 de enero de 2001 (DO C 102de 31.3.2001).

¥7∂ Asunto N 550/2001, Asociación pública/privada para la cons-trucción de instalaciones de carga y descarga, Decisión de laComisión de 11 de diciembre de 2001 (pendiente de publica-ción).

III. AYUDAS ESTATALES

105

necesitan inversiones considerables en infraes-tructuras, inversiones que no serían económica-mente viables sin cofinanciación pública.

Aviación

445. El año 2001 se caracteriza por el «antes» yel «después» del 11 de septiembre, ya que losatentados terroristas en los Estados Unidos tuvie-ron repercusiones importantes en el sector deltransporte aéreo. La Comisión Europea aplicó,por lo que respecta a las ayudas a la aviación civily a los aeropuertos, una política basada en lasdirectrices de diciembre de 1994 (1).

446. Para hacer frente a estos acontecimientosexcepcionales, la Comisión aclaró rápidamentesu política (2). Por otra parte reconoció que algu-nas ayudas podían justificarse como reacciónante los acontecimientos extraordinarios; es elcaso de las ayudas relacionadas con la falta deofertas adecuadas de seguro, las ayudas paracompensar las pérdidas sufridas por las compa-ñías aéreas debido a los cierres del espacio aéreodurante cuatro días y los elevados costes resultan-tes de las medidas de seguridad. Todas estas ayu-das de los Estados miembros debían ser notifica-das y se examinaban con arreglo a la letra b) delapartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. LaComisión ya autorizó varias ayudas estatales des-tinadas al sector seguros en 2001.

447. Con el fin de que los aviones pudieran des-pegar y los aeropuertos funcionar, los Estadosnotificaron a la Comisión las ayudas concedidasen virtud de regímenes de garantía pública a lasempresas privadas de seguro contra los riesgosterroristas. La Comisión autorizó, siempre que serespetasen varios criterios (3), las ayudas a lascompañías aéreas y a los prestadores de serviciosprivados de seguro contra los riesgos terroristasen los siguientes Estados:

— Reino Unido: Decisión de 23 de octubre de2001 (4);

— Portugal y Luxemburgo: Decisiones de 28 denoviembre (5);

— Bélgica y Suecia: Decisiones de 11 de di-ciembre (6);

— Alemania, Austria, Dinamarca, España yFrancia: Decisiones de 20 de diciembre (7).

448. Posteriormente, la Comisión mantuvo supolítica bien establecida de ayudas al sector de laaviación. Asimismo, comenzó a examinar casosde financiación de aeropuertos.

449. El 18 de julio de 2001, la Comisión decidióque las ayudas a la formación concedidas por lasautoridades belgas en beneficio de la compañíaaérea Sabena (8) eran compatibles con el TratadoCE de acuerdo con las directrices sobre las ayu-das a la formación (9).

450. El 18 de julio de 2001, a raíz de la sentenciadel Tribunal de Primera Instancia de 12 de di-ciembre de 2000 que había anulado la Decisión97/789/CE referente a las ayudas concedidas a lacompañía Alitalia, la Comisión adoptó una nuevadecisión que corrige los errores de valoración y eldefecto de motivación señalados por el Tribunal ydeclara compatible con el mercado común laayuda concedida a Alitalia (10) en forma de unadotación de capital de 2,750 billones de liras pa-gaderos en tres tramos.

451. Por otra parte, la Comisión autorizó dosayudas de salvamento para compañías aéreas,pertenecientes ambas en parte al grupo Swissairen quiebra. El 17 de octubre, la Comisión noplanteó objeciones a la concesión de una ayudade salvamento de 125 millones de euros a la com-pañía aérea Sabena (11). El 20 de diciembre, laComisión no planteó objeciones a la concesiónpor el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia de una ayuda de salvamento de 120 mi-llones de euros, en forma de garantía de créditosa la compañía alemana LTU.

452. En el sector de los aeropuertos, una deci-sión relativa a una exención de la obligación depago de los impuestos sobre sociedades consi-

¥1∂ Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la avia-ción (DO C 350 de 10.12.1994, p. 5).

¥2∂ Comunicación de la Comisión Europea de 10 de octubre de 2001sobre las consecuencias de los atentados sufridos por los EstadosUnidos para la industria del transporte aéreo [COM(2001) 574final].

¥3∂ Comunicación de la Comisión Europea de 10 de octubre de 2001sobre las consecuencias de los atentados sufridos por los EstadosUnidos para la industria del transporte aéreo, adaptada por elGrupo ad hoc del Consejo de la Unión Europea.

¥4∂ Asunto NN 90/2001.

¥5∂ Asuntos NN 140/2001 y NN 144/2001. ¥6∂ Asuntos NN 139/2001 y NN 141/2001 (DO C 24 de 26.1.2002). ¥7∂ Asuntos NN 153/2001 (Austria), NN 157/2001 (Francia),

NN 146/2001 y NN 161/2001 (Dinamarca), NN 143/2001(España) y NN 162/2001 (Alemania).

¥8∂ DO L 249 de 19.9.2001. ¥9∂ DO C 343 de 11.11.1998. ¥10∂ DO L 271 de 12.10.2001. ¥11∂ C(2001) 3137 fin (pendiente de publicación).

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deró que esta medida era una ayuda estatal; enotros dos casos, la Comisión consideró que lasmedidas en cuestión no constituían ayudasestatales.

453. El 3 de julio de 2001, la Comisión decidióque la exención del impuesto de sociedades neer-landés concedida al grupo neerlandés Schiphol,empresa que posee y explota el aeropuerto deSchiphol (Amsterdam) así como otros aeropuer-tos en los Países Bajos, constituía una ayuda esta-tal y que por lo tanto había que ponerle fin el 1 deenero de 2002 (1).

454. El 13 de marzo de 2001, la Comisión deci-dió que la financiación pública concedida por laregión del Piamonte (Italia) a las medidas demejora y desarrollo de la infraestructura de losaeropuertos de Turín, Cuneo y Biella no podíaconsiderarse ayuda estatal. Consideró que laubicación de los aeropuertos en cuestión y suimportancia esencialmente local en cuanto a surepercusión desde el punto de vista económico yde la competencia justificaba ampliamente estaconclusión (2).

455. El 5 de octubre de 2001, la Comisión sepronunció sobre una denuncia contra Aer Rianta,la empresa pública irlandesa que posee y gestionalos aeropuertos de Dublín, Cork y Shannon. Dadoque el régimen fiscal particular aplicable a AerRianta se había modificado a partir del 1 de enerode 1999, decidió que la exención fiscal de la quese beneficiaba ya no planteaba problemas. Ade-más, la transferencia de la infraestructura aero-portuaria del Estado de Irlanda a Aer Rianta a unvalor considerado inferior al valor de mercado nose consideró ayuda estatal, ni tampoco el hechode que Aer Rianta fuera la concesionaria de lastiendas libres de impuestos y de aparcamientos devarios pisos (3).

3.1.6. Agricultura

456. El 6 de junio de 2001, la Comisión Europeaadoptó unas nuevas directrices sobre ayudas esta-tales para publicidad de productos incluidos en elanexo I del Tratado CE y de determinados pro-

ductos no incluidos en el mismo (4). El nuevotexto aclara la política seguida por la Comisiónrespecto a la publicidad de los productos de cali-dad y de origen regional y de los sistemas de tra-zabilidad.

457. Por lo que se refiere al origen regional delos productos, se permite su publicidad siempreque se cumplan las normas sobre libre circulaciónde bienes. Las nuevas directrices autorizarán lasayudas a la publicidad cuyo mensaje principal seael origen siempre que la campaña se realice fueradel Estado miembro o de la región de producción.El objetivo de estas campañas debe ser familiari-zar a los consumidores con los productos que noconocen. Cuando las campañas publicitarias sedestinen a los consumidores que residen en elEstado miembro o en la región de producción,también se puede mencionar el origen. No obs-tante, en este caso la información sobre la calidaddel producto debe primar sobre la mención delorigen.

458. También pueden concederse ayudas a lapublicidad de productos de calidad cuando éstoscumplen normas de calidad más exigentes o tienenuna denominación de origen protegida. El afirmarque el producto es de elevada calidad, cuando enrealidad se ajusta simplemente a los requisitos dela legislación aplicable a la comercialización detodos los productos similares, puede inducir aerror al consumidor. La ayuda estatal destinada a lapublicidad sólo se autorizará cuando no se infrin-jan las normas del mercado interior.

459. En el caso de los productos con denomina-ción de origen protegida (DOP) o indicacióngeográfica protegida (IGP) o indicación de espe-cialidad tradicional garantizada (ETG) registra-das por la Unión Europea, la Comisión no sesuele oponer a las ayudas a la publicidad quemencione el origen del producto en cuestión,siempre que esta mención corresponda exacta-mente a la que se registró.

460. A raíz de la instauración del etiquetadoobligatorio de la carne de vacuno, las nuevasdirectrices establecen también las normas aplica-bles a la financiación de las campañas publicita-rias de los sistemas de trazabilidad. La ayudaestatal a la publicidad de empresas individualessigue prohibida y se establece un límite máximode ayuda del 50 % o del 75 % para algunos pro-

¥1∂ Esta decisión está pendiente de publicación en el Diario Oficial,pero se encuentra en el sitio Internet de la Dirección General deCompetencia con el número E 45/2000. Véase también el comu-nicado de prensa IP/01/934.

¥2∂ Esta decisión está pendiente de publicación en el Diario Oficial,pero se encuentra en el sitio Internet de la Dirección General deCompetencia con el número N 58/2000.

¥3∂ Esta decisión todavía no figura en el sitio Internet de la DirecciónGeneral de Competencia. ¥4∂ DO C 252 de 12.9.2001, p. 5.

III. AYUDAS ESTATALES

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ductos de las PYME situadas en regiones desfa-vorecidas.

461. Las nuevas directrices derogan los dos tex-tos existentes de 1986 y 1987. Esta refundición yesta aclaración deben contribuir a simplificar ymejorar la transparencia de las normas comunita-rias sobre ayudas estatales. Estas nuevas directri-ces se aplicarán a las nuevas ayudas estatales,incluidas las notificaciones pendientes, desde el1 de enero de 2002.

462. La cuestión fundamental del año 2001, porlo que se refiere a las ayudas estatales en el sectoragrícola, está sin ninguna duda vinculada a lasconsecuencias de la crisis de la encefalopatíaespongiforme bovina (EEB). Las normas relati-vas a las ayudas estatales prohíben normalmentea los Estados miembros pagar ayudas a la renta delos agricultores porque esta práctica puede fal-sear la competencia y perturbar el funciona-miento de las organizaciones comunes de mer-cado. Las ayudas de este tipo sólo puedenconcederse cuando así lo requieren las circuns-tancias excepcionales.

463. La Comisión admitió que la actual crisis delmercado de la carne de vacuno, que es conse-cuencia del miedo provocado por la EEB al finaldel año pasado, constituía un acontecimientoextraordinario según lo dispuesto en la letra b) delapartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. Lareducción de las ventas o del volumen de nego-cios no se consideraron extraordinarios. LaComisión estima que la reducción de las ventas esconsecuencia de una combinación rara y excep-cional de incidentes que causaron pérdidas deingresos a los agricultores: el cierre de los merca-dos de exportación para la carne de vacuno comu-nitaria y la amplitud de la reacción negativa de losconsumidores europeos, precedidas y acompaña-das de una serie de incidentes como los primeroscasos de EEB detectados en países como Alema-nia, Italia y España, la prohibición a escala comu-nitaria de la comercialización de todos los tiposde harinas de carnes y huesos para la alimenta-ción animal y la gestión, a veces problemática, dela crisis a nivel nacional.

464. Por consiguiente, la Comisión Europeaautorizó a los Estados miembros a pagar ayudas ala renta por un importe total de 460 millones deeuros a los ganaderos del sector del vacuno quesufrieron pérdidas entre noviembre de 2000 yjunio de 2001 por la crisis de la EEB, así comootras ayudas estatales vinculadas a la EEB (por

ejemplo, para el coste de las pruebas EEB, comocompensación a los mataderos, por el valor de losanimales destruidos, la reposición de ganado enlas explotaciones donde se descubrió la EEB y loscostes de almacenamiento, transporte y elimina-ción de las proteínas animales transformadas y delos piensos).

465. La Comisión recibió en total 379 notifica-ciones de proyectos de ayudas estatales en favordel sector agrícola y agroindustrial. Además,comenzó el examen de 39 ayudas que no sehabían notificado de antemano de conformidadcon lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88del Tratado CE. La Comisión no planteó objecio-nes a 212 medidas, varias de las cuales se aproba-ron después de haber sido modificadas por loscorrespondientes Estados miembros o después deque éstos se comprometieran a ajustarlas a lasnormas comunitarias sobre ayudas estatales. LaComisión incoó el procedimiento del apartado 2del artículo 88 del Tratado CE respecto a quincecasos en que la medida planteaba serias dudas encuanto a su compatibilidad con el mercadocomún. La Comisión concluyó el procedimientodel apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE encinco casos, en dos de los cuales dictó una deci-sión final negativa. En todos los casos en que laComisión adoptó una decisión negativa y elEstado miembro en cuestión ya había concedidolas ayudas estatales, la Comisión pidió la recupe-ración de las ayudas pagadas.

3.1.7. Pesca

466. El sector pesquero, por sus característicassociales y económicas, es siempre objeto de unaintervención pública de alcance considerable, aescala comunitaria y nacional.

467. La Comisión examinó la compatibilidad delos regímenes nacionales de concesión de ayudasa este sector a la luz de las nuevas directrices parael examen de las ayudas estatales en el sector dela pesca y la acuicultura (1).

468. Las nuevas directrices, aplicables a partirdel 1 de enero de 2001, aportan más precisionesen algunos ámbitos. Así, establecen que las direc-trices comunitarias sobre ayudas de finalidadregional no se aplican al sector pesquero y que loselementos de los regímenes de ayudas regionalesaplicables al sector pesquero se examinarán sobre

¥1∂ DO C 19 de 20.1.2001.

108

la base de las directrices vigentes para dicho sec-tor. Por otra parte, dan más detalles para la eva-luación de las ayudas a la formación y a serviciosde asesoría y a la pesca experimental, y definenmejor las condiciones de concesión de ayudas desalvamento y reestructuración de empresas encrisis (presentación a la Comisión de un plan des-tinado a reducir la capacidad de la flota). Asi-mismo, se incluyen más detalles y condiciones encuanto a las ayudas destinadas a mejorar la ges-tión y el control de las actividades de pesca y encaso de compra de barcos de ocasión. Por lo quese refiere a los casos concretos, se establecenelementos más detallados en cuanto a ayudas a larenta (las medidas vinculadas a circunstanciasexcepcionales deberán analizarse individual-mente y, en caso de un cese temporal de activi-dad, el texto remite a la aplicación del puntocorrespondiente de las directrices), se ha supri-mido el punto relativo a los créditos de gestión yse han añadido algunos puntos específicos refe-rentes a las ayudas destinadas a remediar losdaños causados por catástrofes naturales o porotros acontecimientos extraordinarios, a las pri-mas de seguro, a las regiones ultraperiféricas y alas ayudas al empleo. Las nuevas directricescontienen también dos anexos, lo que implica unmayor control de los regímenes aprobados: unorelativo a la información que debe proporcionarseen las notificaciones de los regímenes de ayudas yotro referente a la información que debe figurar enel informe anual que debe comunicarse a la Comi-sión sobre todos los regímenes de ayudas existenteso todas las ayudas individuales concedidas fuera deun régimen de ayudas aprobado que no están suje-tos a una obligación específica de presentación deinformes por una decisión condicional.

469. Es de destacar el elevado número de regí-menes notificados a la Comisión, sobre tododurante el segundo semestre del año 2001, debidoa la notificación de todas las medidas de ayudanacionales de cofinanciación adoptadas en elmarco del Instrumento Financiero de OrientaciónPesquera en el contexto de la preparación de lasmedidas de aplicación del nuevo marco comuni-tario de apoyo.

3.2. Sectores específicos no sujetos a normas especiales

3.2.1. Sector financiero

470. El 25 de julio de 2001, en el asuntoNN 53/2001 [Bankgesellschaft Berlin (BGB)], la

Comisión Europea aprobó una ayuda de salva-mento necesaria para volver a poner el coefi-ciente de fondos propios del banco a su nivelanterior a la crisis de 9,7 %, y en la que la ayudaestatal era de unos 2 000 millones de euros. Elbanco había tenido pérdidas sustanciales en2000 debidas principalmente a operacionesequivocadas en el sector inmobiliario. La autori-zación de la ayuda de salvamento se basó en elcompromiso de las autoridades alemanas de pre-sentar un plan de reestructuración en un plazo deseis meses, limitado a ese período o al plazo detiempo que necesite la Comisión para tomar unadecisión sobre el plan de reestructuración, res-pectivamente. En este segundo examen, laComisión estudiará detenidamente la magnitudnecesaria de la ayuda y pedirá compensacionespara neutralizar el efecto de distorsión de lacompetencia de la ayuda, si lo considerara opor-tuno.

471. El 11 de diciembre de 2001, la Comisióndecidió que las medidas fiscales para los bancosintroducidas por la Ley italiana no 461/98, de23 de diciembre de 1998, y el correspondienteDecreto Legislativo no 153/99, de 17 de mayo de1999, eran incompatibles con las normas sobreayudas estatales del Tratado CE. Las medidas encuestión ofrecen una ventaja discriminatoria enmateria de competencia a los bancos que partici-pan en las operaciones a las que se favorece.Ahora, Italia debe recuperar las cantidades queevitaron tener que pagar los bancos, beneficián-dose de exenciones fiscales. La investigación dela Comisión de las ayudas estatales a fundacionesbancarias (como entidades distintas de los pro-pios bancos) continúa. El estatus de estas medi-das todavía está por definir. La Comisión tambiénconsideró si el tratamiento fiscal especial podríaconsiderarse como ayuda de reestructuración.Sin embargo, no se reúnen las condiciones para laaplicación de las directrices comunitarias sobreayudas estatales de salvamento y de reestructura-ción de empresas en crisis. La ayuda no se noti-ficó individualmente a la Comisión. Los bancosque se benefician de la ayuda no se encuentran encrisis ni la ayuda pretendía restablecer la viabili-dad de las empresas a largo plazo. Por último, lasdirectrices exigen que se tomen medidas paramitigar dentro de lo posible los efectos adversosde la ayuda para los competidores (generalmenteestas medidas son la menor presencia en el mer-cado de la empresa tras su reestructuración). Enel caso que nos ocupa no está prevista una situa-ción de este tipo.

III. AYUDAS ESTATALES

109

3.2.2. Servicios

472. El 13 de noviembre de 2001, de conformi-dad con el procedimiento previsto en el apartado1 del artículo 88 del Tratado CE y del artículo 18del Reglamento (CE) no 659/1999, la ComisiónEuropea propuso a la República Francesa medi-das útiles en el asunto E 46/2001, consistentes ensuprimir la exoneración del impuesto sobre losconvenios de seguros de enfermedad para lasmutuas y organismos aseguradores. Alternativa-mente, las autoridades francesas podrán concedertambién la exoneración en contrapartida por unservicio de interés económico general, cuidandode que la ayuda resultante de la exoneración nosupere los costes correspondientes a las cargasasumidas.

473. El 13 de noviembre de 2001, la ComisiónEuropea inició el procedimiento formal de exa-men contra una serie de medidas ad hoc concedi-das al organismo público portugués de radiodifu-sión RTP, porque tenía dudas en cuanto a si elEstado portugués había compensado en excesolos costes de servicio público reembolsables deRTP en 1992-1998 por un importe de 83,6 millo-nes de euros. La apertura del procedimiento eraconsecuencia de tres denuncias presentadas a laComisión en 1993, 1996 y 1997 por el organismoprivado portugués de radiodifusión SIC. El 7 denoviembre de 1996 la Comisión ya había tomadouna decisión sobre la primera denuncia y parte dela segunda, que fue anulada por el Tribunal dePrimera Instancia (1).

3.2.3. Acontecimientos excepcionales

474. La Comisión autorizó un proyecto de ayu-das de la región del Valle de Aosta para compen-sar los daños causados por las inundaciones ydesprendimientos de tierras como consecuenciade las lluvias torrenciales que asolaron la regiónen octubre de 2000 (2). El régimen pretende com-pensar los costes fijos incurridos por las empresasque suspendieron sus actividades a causa de laslluvias, siempre que la empresa haya reempren-dido su actividad. La ayuda consiste en una sub-vención que cubre hasta el 95 % de los costesfijos de las empresas durante el período compren-

dido desde que se interrumpió la actividad comoconsecuencia de las lluvias hasta que se reem-prendió, que no podrá superar los seis meses. Lascantidades que pudieran percibirse en conceptode indemnizaciones de seguros se deducirán delas citadas ayudas. La duración del proyecto es deun año y el presupuesto previsto por las autorida-des italianas es de 516 456 euros. Este régimen seha considerado compatible con el Tratado CE enaplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo87, ya que está destinado a reparar los daños cau-sados por desastres naturales. A este respecto, laComisión consideró que los acontecimientos aque hace referencia este régimen constituyendesastres naturales en el sentido de la citada dis-posición. Además, la Comisión señaló que enningún caso producirían las ayudas una compen-sación excesiva y que, habida cuenta del presu-puesto previsto y del número de beneficiarios alos que va destinada, las cantidades que recibacada empresa serán probablemente modestas.

D. Procedimientos

475. Como consecuencia de la aprobación yentrada en vigor del Reglamento (CE) nº 659/1999del Consejo, muchas de las normas de procedi-miento detalladas que rigen el examen de las ayu-das estatales han sido codificadas y consolidadasen un texto legislativo único. Aunque algunos delos asuntos dictados por el Tribunal de Justiciatodavía se refieren a decisiones adoptadas por laComisión antes de la entrada en vigor del regla-mento, otras pueden ser una guía útil para la inter-pretación y aplicación de las disposiciones delreglamento.

1. Apertura del procedimiento formal de examen

476. En dos sentencias de 2001, el Tribunalresaltó que la Comisión carece de facultad discre-cional para decidir si inicia o no el procedimientoformal de examen establecido por el apartado 2del artículo 88 del Tratado CE. El Tribunal deJusticia hace especial hincapié en que las razonesde conveniencia administrativa, ya sean para laComisión o para el Estado miembro, no justificanque no se inicie el procedimiento en asuntos enlos que la Comisión tenga, o pudiera tener, dudasfundadas en cuanto a la compatibilidad de unamedida con el mercado común.

¥1∂ Asunto T- 46/97 de 10 de mayo de 2000.¥2∂ Asunto N 429/2001, Decisión de la Comisión de 17 de octubre de

2001 (DO C 5 de 8.1.2002). La Comisión ya había aprobado unrégimen de ayudas a favor de la planificación de emergencia decatástrofes naturales en el Valle de Aosta el 29 de noviembre de2000 (N 433/2000). Este último constituye el marco de referenciadel citado régimen de ayudas por las lluvias torrenciales.

110

477. En su sentencia en el asunto Prayon-Rupel,de 15 de marzo de 2001 (1), el Tribunal de Pri-mera Instancia vuelve a aclarar las circunstanciasen las que la Comisión está obligada a incoar elprocedimiento formal de examen. Este procedi-miento responde a una doble finalidad. Por unlado, tiene por objeto proteger los derechos deterceros potencialmente interesados y, por otro,permitir a la Comisión informarse del conjuntode datos procedentes antes de adoptar su deci-sión. Por tanto, el procedimiento formal de exa-men resulta indispensable siempre que la Comi-sión encuentre serias dificultades para apreciar siuna ayuda es compatible con el mercado común.El concepto de dificultades serias tiene un carác-ter objetivo. De ello se deduce que el control delegalidad efectuado por el Tribunal de PrimeraInstancia acerca de la existencia de dificultadesserias excede, por naturaleza, la búsqueda delerror manifiesto de apreciación. El Tribunal exa-mina si tomando en consideración las informa-ciones de que disponía o podía disponer la Comi-sión en la fecha de la decisión habría planteadodudas fundadas. A este respecto, el Tribunalseñala que los indicios de dificultades serias tam-bién pueden derivarse de la duración y de las cir-cunstancias del procedimiento previo. En el casode autos, el Tribunal concluyó que los ochomeses transcurridos entre la notificación y ladecisión, junto con las reiteradas peticiones deinformación y la reticencia del Estado miembro afacilitar la información, constituían un indicio dedificultades serias. Teniendo en cuenta estos treselementos, el Tribunal falló que la Comisión teníaun conocimiento insuficiente de los hechoscuando adoptó su decisión de no formular obje-ciones a la ayuda, por lo que debería haberincoado el procedimiento formal de examen pararecabar información adicional y superar las seriasdificultades de apreciación.

478. El Tribunal siguió el mismo razonamientoal anular la decisión de la Comisión de no plan-tear objeciones a una ayuda concedida por laRepública Francesa a los productores de vinos delicor y de aguardientes (2). Dado que en el asuntoen cuestión las denuncias recibidas por la Comi-sión contenían serios indicios de la conexiónentre el proyecto de ayudas y un régimen de tribu-

tación que podría infringir otras disposiciones delTratado, la Comisión se enfrentaba a una seriadificultad para determinar si el plan de ayudas eracompatible con el mercado común. En estas cir-cunstancias, debería haber incoado el procedi-miento previsto por el apartado 2 del artículo 88del Tratado CE.

479. En un recurso de anulación interpuesto porAustria contra una decisión de la Comisión deincoar el procedimiento formal de examen res-pecto de una ayuda concedida a Siemens Bauele-mente OHG, Austria alegó que, en el caso deautos, el período de dos meses establecido por lasentencia Lorenz, en el que la Comisión debeconcluir su examen preliminar, ya había expiradoy que la ayuda era ya una ayuda existente cuandola Comisión incoó el procedimiento. Por consi-guiente, la Comisión ya no estaba autorizada aincoar el procedimiento formal de examen. ElTribunal confirmó la doctrina Lorenz señalandoque la ayuda notificada se convierte en ayudaexistente si se reúnen dos condiciones necesariasy suficientes: el período de dos meses a partir dela notificación completa debe haber expirado y elEstado miembro debe dar a la Comisión una noti-ficación previa del plan de ayuda. El Tribunal des-estimó el argumento de la Comisión según el cual,al haber recibido la notificación previa, todavíatendría derecho a plantear objeciones. El Tribunalaclaró, sin embargo, que, en el momento debido,todavía no se habían adoptado normas de procedi-miento con arreglo al artículo 89 del Tratado CE.Mientras, las disposiciones de los apartados 5 y 6del artículo 4 del Reglamento nº 659/1999 hacenque la decisión de la sentencia ya no sea de aplica-ción ya que concede a la Comisión un derechoexplícito de objeción dentro de un plazo de quincedías laborables a partir de la recepción de la noti-ficación previa del Estado miembro. Aunque lasentencia, por tanto, no afecta directamente a lasnormas de procedimiento vigentes, confirma laestricta actitud del Tribunal por lo que se refiere alrespeto de los plazos impuestos por parte de laComisión. Es, además, acorde con la línea generalseguida por el Tribunal que considera que, siem-pre que la Comisión tenga dudas sobre la compa-tibilidad de la ayuda, debe incoarse el procedi-miento rápidamente.

2. Ayudas existentes

480. El Tribunal de Primera Instancia se pronun-ció sobre la cuestión de distinguir las ayudas nue-

¥1∂ Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de2001, Société chimique Prayon-Rupel/Comisión, asunto T-73/98,Rec. 2001, p. II-867.

¥2∂ Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2001, Portu-gal/Comisión, asunto C-204/97 (pendiente de publicación).

III. AYUDAS ESTATALES

111

vas de las existentes (1). El asunto se refería a unadecisión de la Comisión que ya había sido par-cialmente anulada por la sentencia anteriorAlzetta Mauro de 15 de junio de 2000 (2). ElTribunal confirmó en el nuevo asunto que unrégimen de ayudas establecido en un mercadoinicialmente cerrado a la competencia debeconsiderarse, en el momento de la liberalizaciónde este mercado, un régimen de ayudas existente,en la medida en que no entraba, en el momento desu establecimiento, en el ámbito de aplicación delapartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, aplica-ble únicamente en los sectores abiertos a la com-petencia. El TPICE desestimó el argumento deque sólo la ayuda concedida después de la plenaliberalización puede ser considerada como nuevaayuda. Confirmó que, en materia de ayudasestatales, para que una ayuda pueda afectar a losintercambios comerciales entre los Estadosmiembros, basta con que el mercado de que setrate esté abierto, incluso parcialmente, a la com-petencia. Es importante señalar que aunque elTPICE confirmó que la ayuda concedida antes dela liberalización constituye una ayuda existente,hizo hincapié en que llega a esta conclusión afalta de disposiciones de aplicación precisas delartículo 88 del Tratado CE que excluyan la califi-cación de tales ayudas tras la fecha fijada para laliberalización. Sin embargo, con posterioridad ala sentencia, el Reglamento nº 659/1999 delConsejo contiene una disposición explícita en elinciso v) de la letra b) del artículo 1 según la cual«cuando determinadas medidas pasen a ser ayu-das tras la liberalización de una determinada acti-vidad por la legislación comunitaria, dichasmedidas no se considerarán como ayudas exis-tentes tras la fecha fijada para la liberalización».Una situación como la del asunto T-288/97 peroque haya surgido tras la entrada en vigor delreglamento ya no puede, por tanto, ser conside-rada como ayuda existente.

481. De conformidad con el apartado 2 del artí-culo 88 del Tratado CE, la Comisión sólo podráincoar el procedimiento con respecto de unanueva ayuda. Si se clasifica la ayuda como exis-tente, la Comisión está obligada a hacer primerouna propuesta con las medidas oportunas al

Estado miembro en cuestión. Esta clasificaciónno sólo tiene importancia en cuanto al procedi-miento. En asuntos en los que la nueva ayuda hasido aplicada ilegalmente y, por consiguiente, hasido considerada incompatible con el mercadocomún, en principio la Comisión debe ordenar larecuperación de la ayuda de conformidad con elartículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 delConsejo. Sin embargo, no puede ordenarse larecuperación si se trata de una ayuda existente.

482. El Tribunal examinó la situación del proce-dimiento en el caso de que la Comisión hubieracalificado una medida como ayuda nueva yhubiera iniciado el procedimiento en virtud delapartado 2 del artículo 88, mientras que el Estadomiembro sostiene que es una ayuda existente (3).El Tribunal consideró que la elección de procedi-miento de la Comisión, junto con la petición a lasautoridades italianas de que suspendieran elpago, implicaba la calificación de la ayuda, aun-que sólo sea provisionalmente, como nueva, yacarreaba efectos jurídicos en sí misma. La aper-tura del procedimiento formal de examen suponíaque la Comisión no tenía la intención de exami-nar la ayuda en el contexto del procedimientopara ayudas existentes de conformidad con elapartado 1 del artículo 88 del Tratado CE y que,desde su punto de vista, la ayuda se había apli-cado de forma ilegal. Tal decisión modifica lasituación jurídica de la medida considerada y lade los beneficiarios, ya que introduce cuandomenos una duda importante sobre la legalidad dedicha medida, que debe llevar al Estado miembroa suspender su concesión. Tal decisión tambiénpodría invocarse ante un juez nacional, que debe-ría sacar todas las consecuencias derivadas de lainfracción de la última frase del apartado 3 delartículo 88 del Tratado CE. Por estas razones, elTPICE declaró la admisibilidad del recurso delGobierno italiano contra la apertura del procedi-miento.

3. Recuperación de ayudas

483. De conformidad con el principio estable-cido en el artículo 14 del Reglamento de procedi-miento, la Comisión ordenará la recuperación detodas las ayudas que hayan sido concedidas sinrespetar la obligación de notificación y sean

¥1∂ Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2001,Regione autonoma Friuli-Venezia-Giulia/Comisión, asunto T-288/97(pendiente de publicación).

¥2∂ Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de2000, Alzetta y otros/Comisión, asuntos acumulados T-298/97,T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a 607/97, T-1/98, T-3/98a T-6/98 y T-23/98, Rec. 2000, p. II-2319.

¥3∂ Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2001, Ita-lia/Comisión, asunto C-400/99 (pendiente de publicación).

112

incompatibles con el mercado común. El artículo14 exige además que el Estado miembro efectúela recuperación sin dilación y con arreglo a losprocedimientos de su Derecho nacional, siempreque permitan la ejecución inmediata y efectiva dela decisión de la Comisión.

484. En este año, la Comisión ordenó la recupe-ración en 20 asuntos. Al final del año, seguíanpendientes de recuperación 67 asuntos. LaComisión sigue atentamente estos asuntos, lo quegarantiza que los Estados miembros respetenplenamente los principios establecidos en el artí-culo 14. Durante este año, el incumplimiento delas autoridades alemanas en el asunto LautexGmbH (1) hizo que la Comisión interpusiera unrecurso ante el Tribunal de Justicia el 25 de juliopor incumplimiento de la decisión de recupera-ción, basándose en el apartado 2 del artículo 88del Tratado CE.

4. Incumplimiento de decisiones

485. Cuando un Estado miembro se niega a cum-plir una decisión de recuperación, la prácticahabitual de la Comisión consiste en interponer unrecurso ante el Tribunal de Justicia. En 2001 elTribunal de Justicia falló en dos recursos por noejecución de una decisión de la Comisión. El pri-mero de ellos se refería a la recuperación de laayuda concedida a la «Nouvelle FiliatureLainière de Roubaix». En noviembre de 1998 (2)la Comisión adoptó una decisión, según la cual laayuda concedida a esta empresa era incompatiblecon el mercado común y debía ser recuperada porlas autoridades francesas. Esta decisión dio lugara dos apelaciones ante el TJCE. En enero de 1999el Gobierno francés interpuso un recurso de anu-lación (3) de la decisión. Puesto que los recursosde anulación no tienen efecto suspensivo, noafectan a la obligación del Estado miembro deejecutar la decisión de recuperación. Al no produ-cirse la recuperación, la Comisión interpuso unrecurso en julio de 1999 (4) por la no ejecución dela decisión de recuperación en el plazo estable-

cido. El 22 de marzo, el Tribunal de Justicia des-estimó el recurso de anulación (5) y ese mismodía dictó en el recurso por no ejecución de la deci-sión de recuperación (6). El Tribunal de Justiciadestacó que, según reiterada jurisprudencia, úni-camente la imposibilidad absoluta de ejecutar ladecisión justificaría el incumplimiento por partedel Estado miembro. Si un Estado miembro seencuentra con dificultades imprevistas e imprevi-sibles en la ejecución de una decisión, debesometerlos a la Comisión, proponiendo modifica-ciones apropiadas de la decisión de que se trate.En ese caso, la Comisión y el Estado miembroestarían obligados por el principio del artículo 10del Tratado CE, que impone el deber recíproco decolaborar de buena fe con el fin de superar lasdificultades dentro del pleno respeto de las nor-mas sobre ayudas estatales. Puesto que elGobierno francés no puso en conocimiento de laComisión problema alguno, el Tribunal de Justi-cia concluyó que Francia había incumplido lasobligaciones que le competen en virtud del Tra-tado CE. El 3 de julio de 2001 el Tribunal reiteróestos principios en una sentencia por la que decla-raba que las autoridades belgas habían incum-plido sus obligaciones al no adoptar las medidasnecesarias para recuperar la ayuda concedida envirtud de las operaciones Maribel bis y ter (7).

486. Si un Estado miembro incumple una sen-tencia del Tribunal, la Comisión podrá, de con-formidad con el artículo 228, proseguir los proce-dimientos contra el Estado miembro en cuestiónque, en última instancia, pueden desembocar enla imposición de una multa. El 18 de julio de2001, y por primera vez en un asunto de recupe-ración de una ayuda estatal, la Comisión decidióenviar un dictamen motivado a Italia exponiendolos puntos en los que Italia había incumplido lasentencia del Tribunal de Justicia en el asuntoComisión contra Italia (8).

¥1∂ Decisión de la Comisión de 20 de julio de 1999 (DO L 42 de15.2.2000).

¥2∂ Decisión 1999/378/CE de la Comisión de 4 de noviembre de1998 (DO L 145 de 10.6.1999, p. 18).

¥3∂ Asunto C-17/99.¥4∂ Asunto C-261/99.

¥5∂ Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Fran-cia/Comisión, asunto C-17/99 (pendiente de publicación).

¥6∂ Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Comi-sión/Francia, asunto C-261/99 (pendiente de publicación).

¥7∂ Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2001, Comi-sión/Bélgica, asunto C-378/98 (pendiente de publicación).

¥8∂ Asunto C-280/95, Comisión/Italia, Rec. 1998, p. I-259. En esasentencia, Italia ya había sido condenada por incumplimiento dela orden de recuperación de la Decisión de la Comisión de 9 dejunio de 1993 en el procedimiento relativo a la ayuda estatal (cré-dito fiscal para empresas de transporte por carretera de mercan-cías por cuenta ajena) (DO L 233 de 16.9.1993).

III. AYUDAS ESTATALES

113

E. Estadísticas

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

1 000

Ayudas notificadas Ayudas no notificadas Ayudas existentes Denuncias

Gráfico 6Evolución del número de casos registrados (excepto agricultura, pesca, transportee industria hullera) entre 1996 y 2001

1996

644

1997

656

1998

444

1999

569

2000

663

2001

5693 1

5

294

152

91

550

140

515

97

342

98

469

86

473

4946

322

10

200

19961997

19981999

20002001

300

400

500

600

700

800

474 502

460

460475

451

Gráfico 7Evolución del número de decisiones adoptadas por la Comisión (excepto agricultura, pesca, transporte e industria hullera) entre 1996 y 2001

114

0 100 200 300 400 500

Gráfico 8Número de decisiones por Estado miembro (excepto agricultura, pesca, transporte e industria hullera)

Reino Unido

FinlandiaPortugal

AustriaPaíses Bajos

ItaliaIrlandaFranciaEspañaGrecia

AlemaniaDinamarca

Bélgica

Unión Europea

Luxemburgo

Suecia31

71520

38

397

3973

12130

1124

451

3

2

115

1. Principios generales

487. Las normas comunitarias de competenciason, en principio, plenamente aplicables a lasempresas a las que el Estado ha confiado la ejecu-ción de los servicios de interés económico gene-ral (SIEG). No obstante, de conformidad con elapartado 2 del artículo 86 del Tratado CE, la apli-cación de las normas del Tratado CE y, en parti-cular, las normas sobre competencia no puedenimpedir, de hecho o de derecho, el cumplimientode la misión específica confiada a dichas empre-sas. Sin embargo, el desarrollo de los intercam-bios no deberá quedar afectado en forma tal quesea contraria al interés de la Comunidad. Portanto, en virtud del principio de proporcionalidadconsagrado por el apartado 2 del artículo 86, laaplicación de las normas de competencia del Tra-tado CE ha de estar limitada a lo que es necesariopara permitir a las empresas en cuestión cumplirla misión específica que les ha sido confiada porel Estado.

488. La importancia de los servicios de interéseconómico general (SIEG) ha sido destacada fun-damentalmente con la introducción del artículo16 del Tratado CE por el Tratado de Amsterdam,que dispone lo siguiente: «Sin perjuicio de losartículos 73, 86 y 87, y a la vista del lugar que losservicios de interés económico general ocupanentre los valores comunes de la Unión, así comode su papel en la promoción de la cohesión socialy territorial, la Comunidad y los Estados miem-bros, con arreglo a sus competencias respectivasy en el ámbito de aplicación del presente Tratado,velarán por que dichos servicios actúen con arre-glo a principios y condiciones que les permitancumplir su cometido».

489. Por su parte, la Comisión, ha presentado demanera detallada su posición en la materia, en susdos comunicaciones sobre los servicios de interésgeneral en Europa de 1996 (1) y 2000 (2). En ellosla Comisión explica los criterios de aplicación delas normas del Tratado CE relativas a la compe-tencia y al mercado interior y demuestra, conejemplos concretos, que la aplicación correcta deesos criterios no perjudica al buen funciona-miento de los SIEG.

2. Últimos acontecimientos

2.1. Petición del Consejo Europeo de Niza

490. El Consejo Europeo de Niza de los días 7, 8,y 9 de diciembre de 2000 tomó nota con satisfac-ción de la comunicación de la Comisión del año2000, pero pidió a ésta que le presentara uninforme sobre el funcionamiento de los serviciosde interés general para el Consejo Europeo deLaeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001.El Consejo Europeo solicita especialmente a laComisión que considere los medios de conseguiruna mayor previsibilidad y una seguridad jurídicaacrecentada en la aplicación del Derecho de com-petencia a los SIEG. El Consejo Europeo tambiénaprueba una declaración del Consejo de MercadoInterior de 28 de septiembre de 2000, y expresados preocupaciones concretas:

— Por una parte, debe precisarse la articulaciónde los modos de financiación de los SIEGcon la aplicación de las normas relativas a lasayudas estatales.

— Por otra, debería efectuarse una evaluaciónregular de los SIEG sobre todo en términosde calidad del servicio, de accesibilidad, deseguridad y de precio.

2.2. Informe de la Comisión al Consejo Europeo de Laeken

491. La Comisión aprobó su informe el 17 deoctubre de 2001 (3). En él, la Comisión recuerdala importancia que concede a los SIEG, comocomponente esencial del modelo europeo desociedad, y el hecho de que el Derecho comunita-rio en modo alguno se opone al establecimiento yal funcionamiento de SIEG eficaces.

492. Así, el Derecho comunitario relativo a lasayudas estatales permite a los Estados miembrosconceder a las empresas encargadas de explotarservicios de interés económico general las ayudasfinancieras necesarias para compensar los costesadicionales generados por la misión específicaque les incumbe y permitir a estas empresas cum-plirla en condiciones de equilibrio económico.Sin embargo, el Derecho comunitario se opone aque el importe de la ayuda concedida por elEstado exceda de lo necesario para cumplir la¥1∂ DO C 281 de 26.9.1996.

¥2∂ Documento COM(2000) 580 final de 20 de septiembre de 2000,publicado también en el DO C 17 de 19.1.2001, p. 4. Véase tam-bién el XXX Informe sobre la política de la competencia (2000),recuadro 3, tras el punto I.C.2.7. ¥3∂ COM(2001) 598 de 17.10.2001.

IV. SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

116

misión de servicio público y pueda ser utilizadapor una empresa encargada de la explotación deun SIEG para efectuar subvenciones cruzadas enbeneficio de actividades abiertas a la competen-cia.

493. Para aumentar la previsibilidad y la seguri-dad jurídica en la materia, la Comisión ha optadopor un planteamiento en dos etapas:

— En una primera fase, la Comisión tiene inten-ción de establecer, en el transcurso de 2002 yen estrecha consulta con los Estados miem-bros, un marco comunitario para las ayudasestatales concedidas a las empresas encarga-das de la gestión de SIEG. Este marco permi-tirá mantener informados a los Estadosmiembros y a las empresas de las condicio-nes en las cuales la Comisión puede autorizarayudas estatales a las empresas encargadasde la explotación de los SIEG.

— En una segunda fase, la Comisión evaluará laexperiencia adquirida en la aplicación de estemarco y, en la medida en que esté justificado,adoptará un reglamento por el que se eximiráa ciertas ayudas en el ámbito de los serviciosde interés económico general de la obliga-ción de notificación previa.

494. La Comisión aprobó también dos medidasen favor de la transparencia en el ámbito de losSIEG:

— Por una parte, la Comisión dedicará a partirde ahora una parte específica de su informeanual sobre la política de competencia a losservicios de interés general, en la que expon-drá las modalidades de aplicación de las nor-mas de competencia a estos servicios.

— Por otra, para facilitar el acceso a la informa-ción disponible, la Comisión señalará en ade-lante los casos relacionados con los serviciosde interés general en su registro de ayudasestatales.

495. Por último, hay que señalar que, el 22 denoviembre de 2001, el Tribunal de Justicia dictósentencia en el asunto Ferring (1). En este asunto,el Tribunal consideró que una compensaciónconcedida a algunas empresas encargadas de ges-tionar un SIEG no constituía ayuda estatal en elsentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado

CE. Si el Tribunal de Justicia confirmara estajurisprudencia, la Comisión sacaría, evidente-mente, todas las consecuencias.

496. En su informe al Consejo Europeo de Lae-ken, la Comisión precisó, además, su posición encuanto a las modalidades de selección de lasempresas encargadas de la explotación de losSIEG. Cuando un Estado miembro decide confiarla prestación de estos servicios a un tercero, deberespetar las disposiciones comunitarias aplica-bles. Un contrato en virtud del cual una autoridadpública confía la gestión de un servicio de interésgeneral a un tercero y que cumple las condicionesprevistas en las directivas comunitarias sobre loscontratos públicos (2) constituye un «contratopúblico» en el sentido de estas directivas y suadjudicación debe respetar las disposiciones enellas establecidas.

497. Además, de conformidad con la jurispru-dencia del Tribunal de Justicia (3), la adjudica-ción de contratos no cubiertos por las directivasrelativas a los contratos públicos debe, no obs-tante, respetar las reglas y principios del Tratado,es decir, las reglas sobre libre prestación de servi-cios y libertad de establecimiento así como losprincipios de transparencia, igualdad de trato,proporcionalidad y reconocimiento mutuo.

498. La Comisión estima que la aplicación deestos principios no puede sino redundar en bene-ficio para los usuarios y los operadores económi-cos. La Comisión examinará, además, si sonnecesarias otras medidas para aclarar estas nor-mas.

499. El informe de la Comisión fue acogidofavorablemente por el Consejo de Mercado Inte-rior, Consumidores y Turismo del 26 de noviem-bre de 2001. El Consejo anima especialmente a laComisión a preparar, en un futuro próximo,líneas directrices que precisen las condiciones enlas que no están previstas las compensaciones deservicio público por las normas en materia deayudas estatales. El Consejo pide también a laComisión, a la luz y sobre la base de la experien-cia lograda con dichas directrices, que elaborecuanto antes, en estrecha cooperación con losEstados miembros, una propuesta de reglamentopor el que se exima a determinadas ayudas en esteámbito de la obligación de notificación previa,

¥1∂ Asunto C-53/00.¥2∂ Directivas 92/50/CEE, 93/77/CEE, 93/36/CEE y 93/38/CEE.¥3∂ Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Telaustria, asunto C-324/98.

IV. SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

117

tomando en consideración las peculiaridades sec-toriales. Por último, pide a la Comisión queinforme al Consejo de la preparación de estereglamento, con vistas al Consejo Europeo deCopenhague.

500. El Consejo Europeo de los días 14 y 15 dediciembre de 2001, tomó nota «con satisfacciónde las Conclusiones del Consejo y del informeconjunto del Consejo y la Comisión sobre los ser-vicios de interés general, que serán objeto de unaevaluación a nivel comunitario por lo que serefiere a su desempeño y a sus efectos sobre lacompetencia. El Consejo Europeo anima a laComisión a establecer un marco orientativo paralas ayudas estatales a las empresas encargadas demisiones de servicios de interés general».

501. Durante el año 2002, la Comisión perse-guirá los objetivos anunciados en su informe alConsejo Europeo, a la vista de la evolución de lajurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3. Defensa de la competencia (incluida la liberalización)

502. En el ámbito de la defensa de la competen-cia, la Comisión tramitó a lo largo del año 2001varios asuntos y cuestiones legislativas relaciona-das con servicios de interés general, siguiendo losprincipios de Derecho y política de la competen-cia expuestos en la comunicación de la Comisión,de 20 de septiembre de 2000, sobre los serviciosde interés general en Europa. De esta forma, uncorpus cada vez mayor de jurisprudencia y legis-lación contribuyó a aumentar la previsibilidad yla seguridad jurídica en este ámbito.

503. Las normas de competencia comunitariasno son de aplicación cuando la actividad en cues-tión no es de naturaleza económica y/o cuandolos intercambios entre Estados miembros no seven afectados. Por esta razón, la Comisión cerróvarios asuntos en 2001 (1).

504. En otros asuntos, las normas de competen-cia comunitarias podrían aplicarse plenamente,en la medida en que poner fin a la conducta con-traria a la competencia de una empresa encargadade un servicio de interés económico general noera óbice para el desempeño de las tareas especí-

ficas encomendadas a la misma en el sentido delapartado 2 del artículo 86 (2). En el sector postal,varias decisiones de la Comisión (3) pusieron demanifiesto que el abuso de una posición domi-nante de que goza una empresa a la que el Estadoha encomendado un servicio de interés econó-mico general no puede justificarse normalmenteen virtud del apartado 2 del artículo 86. Especial-mente importante fue la decisión en el asuntoDeutsche Post AG I (DPAG), en la que la Comi-sión consideró que no podía acogerse a la exen-ción en virtud del apartado 2 del artículo 86 yaque la negociación de los descuentos de fidelidadacordados por DPAG con sus socios de coopera-ción y una subida de los precios de DPAG hastasituarlos por lo menos al nivel de los costes vin-culados a la prestación de los servicios de paque-tería para la venta a distancia no impediría aDPAG el cumplimiento de su obligación de pres-tar un servicio de interés económico general(carrier of last resort).

3.1. Sentencias del Tribunal

505. En su sentencia de 17 de mayo (4), el Tribu-nal de Justicia de las Comunidades Europeas(TJCE) tuvo que evaluar si una ley italiana queconcedía a una empresa el derecho exclusivo deexplotar un servicio postal universal era compati-ble con el apartado 1 del artículo 86 y el artículo82, interpretados conjuntamente, en la medida enque supedita el derecho de cualquier otro opera-dor económico a prestar un servicio de correorápido no comprendido en el servicio universal alrequisito de abonar a la empresa encargada delservicio universal una tasa postal equivalente a latasa de franqueo que normalmente se paga. ElTJCE decidió que, en la medida en que puedaafectar al comercio entre los Estados miembros,dicha legislación era contraria al apartado 1 delartículo 86 y al artículo 82 interpretados conjun-tamente, ya que creaba una situación en la que laempresa en cuestión que gozaba del derecho

¥1∂ Por ejemplo el asunto COMP/D-3/38213, Ryanair/ENAV e Italia,basándose en que ENAV (la entidad encargada del control del trá-fico aéreo en Italia) no ejercía una actividad económica.

¥2∂ De la misma manera, en la Decisión de la Comisión de 23 deoctubre de 2001, La Poste (Francia)/SNELPD (COMP/C1/37133), el apartado 1 del artículo 86, la letra g) del apartado 1 delartículo 3, el segundo párrafo del artículo 10 y los artículos 81 y82 podrían aplicarse plenamente contra un Estado miembro, yaque poniendo término a la situación contraria a la competenciacreada por ese Estado miembro en el contexto de una empresaencargada de los servicios de interés económico general no seobstaculizaba el desempeño de las tareas específicas encomenda-das a dicha empresa.

¥3∂ Para los asuntos Deutsche Post AG I, Deutsche Post AG II, DePost/la Poste(Bélgica), véase la sección I.C.2.2.

¥4∂ Asunto C-340/99, TNT Traco, apartados 51 a 63.

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exclusivo no podría evitar abusar de su posicióndominante al recibir un pago por servicios que nohabía prestado ella misma. No obstante, el TJCEtambién sostuvo que esta restricción de la compe-tencia, consistente en que empresas al margen delos servicios universales estuvieran obligadas acontribuir a la viabilidad del proveedor del servi-cio universal, podría estar justificada en virtud delapartado 2 del artículo 86 (1) si la contribuciónfinanciera estuviera limitada al importe estricta-mente necesario para compensar las eventualespérdidas que por la gestión del servicio postaluniversal sufra la empresa en cuestión (2).

506. En el ámbito de la atención sanitaria, elTJCE emitió una decisión prejudicial el 25 deoctubre (3) que analizaba la compatibilidad conlos artículos 86 y 82, interpretados conjunta-mente, de una disposición legislativa alemana envirtud de la cual había de denegarse a las empre-sas la autorización para prestar servicios de trans-porte a pacientes cuando la concesión de dichaautorización pudiera tener efectos adversos parala operación y rentabilidad del servicio de trans-porte de urgencia en las áreas geográficas confia-das a las organizaciones de asistencia sanitariaque ofrecen servicios de transporte de enfermosal mismo tiempo. El TJCE consideró, en princi-pio, que las organizaciones de asistencia sanitariason empresas en el sentido de la legislacióncomunitaria sobre competencia, ya que la presta-ción de servicios de transporte de urgencia y la detransporte de enfermos constituyen actividadesde naturaleza económica. El TJCE recordó enton-ces que corresponde al órgano jurisdiccionalnacional constatar, en primer lugar, que las orga-nizaciones de asistencia sanitaria gozaban deposición dominante en el mercado de transportede urgencia y que este mercado representaba unaparte sustancial del mercado común. En segundolugar, que constatara que la legislación alemanatenía efectos sobre los intercambios entre merca-dos, es decir, que resultaba suficientemente pro-

bable que con ella se impidiera efectivamente quelos operadores establecidos en Estados miembrosdistintos de Alemania prestaran servicios detransporte en ambulancia o incluso se establecie-ran en ella. De cumplirse esas premisas, el TJCEconsideró que el resultado sería que la legislaciónalemana haría extensiva la posición dominante delas organizaciones de asistencia sanitaria al mer-cado conexo, pero distinto, de transporte deenfermos, lo que constituiría una infracción delapartado 1 del artículo 86 y del artículo 82, inter-pretados conjuntamente, si no existiera una jus-tificación objetiva para ello. Sin embargo, elTJCE concluyó finalmente que la legislación ale-mana se refería a un servicio de interés econó-mico general y podría justificarse en virtud delapartado 2 del artículo 86, siempre que se cum-plieran los requisitos de esa disposición y que nose descartara que los operadores independientesobtuvieran autorización para prestar servicios detransporte de enfermos si las empresas encarga-das de ello fueran manifiestamente incapaces desatisfacer la demanda de estos servicios.

3.2. Liberalización mediante medidas legislativas

507. Las conclusiones del Consejo Europeo deLisboa de marzo de 2000 pedían a la Comisión, alConsejo y a los Estados miembros, de conformi-dad con sus competencias respectivas, que elabo-raran a más tardar a finales de 2000 una estrategiapara la supresión de los obstáculos a los serviciosy aceleraran el proceso de liberalización en lossectores del gas, la electricidad, los servicios pos-tales y los transportes. En consecuencia, duranteel año 2001, la Comisión siguió fomentando laapertura del mercado y la competencia mediantepropuestas legislativas y el control de la aplica-ción de la legislación comunitaria existente. Estaactividad incluía áreas en las que se desempeñanlos servicios de interés económico general,teniendo en cuenta el principio de proporcionali-dad y las peculiaridades de cada sector.

508. En el sector energético, la Comisión pro-puso una nueva directiva (4) que prevé la aperturatotal del mercado de suministro de gas y electrici-dad en tres fases entre 2003 y 2005. La directivapropuesta pretende además salvaguardar un altonivel de servicios de interés económico general

¥1∂ Los hechos a los que se refiere la sentencia son anteriores alplazo para la aplicación de la Directiva 97/67/CE (es decir,febrero de 1999). El apartado 4 del artículo 9 de dicha directivaaclara que sólo las empresas que operan dentro del servicio uni-versal pueden ser obligadas a contribuir a la financiación delmismo.

¥2∂ Además, el TJCE sentenció que, en estas circunstancias, el ope-rador tradicional, al suministrar un servicio que no forma partedel servicio universal, debería hacer también una contribuciónfinanciera al servicio universal. Por último, el TJCE falló que laempresa en cuestión debía garantizar también que su servicio decorreo rápido no comprendido en el servicio universal no estabasubvencionado por el servicio universal incrementando así inde-bidamente las pérdidas potenciales de este servicio.

¥3∂ Asunto C-475/99, Ambulanz Glöckner.

¥4∂ COM(2001) 125 final de 13.3.2001. Véanse los detalles en elpunto 88 del presente informe.

IV. SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

119

obligando a los Estados miembros a garantizar elderecho, para los consumidores domésticos, deun suministro eléctrico en condiciones razona-bles así como la consecución de varios objetivosesenciales, tales como la protección de los clien-tes vulnerables, garantías básicas para el consu-midor final (requisitos mínimos en materia decontratación y transparencia de la información,así como unos mecanismos transparentes y ase-quibles de resolución de conflictos) y seguridaddel suministro.

509. En el sector postal, la Comisión prosiguiósu esfuerzo por allanar el camino a la apertura delmercado. La nueva propuesta de la Comisión de21 de marzo de 2001 destaca, entre otras cosas,que cada Estado miembro fije sus normas detalla-das de servicio universal. En la posición comúnaprobada por el Consejo el 15 de octubre de 2001,se introdujeron varias enmiendas al texto. Revisteimportancia para los servicios de interés econó-mico general, en primer lugar, el objetivo de libe-ralizar el correo transfronterizo de salida exceptopara aquellos Estados miembros en los que esnecesario incluirlo en los servicios reservadospara garantizar la prestación del servicio univer-sal y, en segundo lugar, la prohibición de la finan-ciación cruzada de servicios universales delámbito no reservado con ingresos generados porservicios reservados, excepto si es absolutamenteindispensable para la realización de las obligacio-nes específicas de servicio universal vinculadas alámbito competitivo.

510. En el sector de las telecomunicaciones, elConsejo llegó a un acuerdo político sobre una

serie de directivas («el paquete de telecomunica-ciones») el 6 de diciembre, que sustituirá al actualmarco normativo comunitario en este ámbito. Laprincipal mejora con respecto al marco actual essu neutralidad tecnológica y que separa los servi-cios portadores de la prestación de contenidos.Pone fin a la distinción entre la normativa deredes de telecomunicaciones y redes de difusión.Además, introduce definiciones de los mercadosy de los operadores dominantes propias de lalegislación de competencia, con el objetivo deaplicar legislación específica del sector. Paragarantizar una aplicación coherente de estos prin-cipios, se concedió a la Comisión el derecho devetar la interpretación nacional no compatiblecon la legislación comunitaria.

511. La actividad de la Comisión se concentró enel control de la aplicación de las directivas exis-tentes sobre liberalización y en proseguir lasinvestigaciones sobre el desglose del bucle local,el sector de las líneas arrendadas y la itinerancia.En su sentencia de 6 de diciembre de 2001 en elasunto C-146/00, Comisión contra Francia, elTJCE aclaró algunas cuestiones sobre la financia-ción del servicio universal y el cálculo del costeneto de este servicio en virtud de las Directivas detelecomunicaciones. El Tribunal falló plena-mente a favor de la Comisión al estimar que lanormativa francesa para la financiación del servi-cio universal no respetaba los principios de pro-porcionalidad, objetividad y transparencia exigi-dos por las directivas y que, además, Franciahabía incumplido sus obligaciones en materia dereajuste de tarifas.

121

A. Ampliación

1. Preparación y negociaciones de adhesión

512. En 2001, la Unión Europea ha proseguidocon las negociaciones de adhesión en el ámbito dela competencia. En marzo de 2001, se iniciaronformalmente las negociaciones de adhesión conBulgaria. Con Turquía no han comenzado todavíalas negociaciones de adhesión pero ya están avan-zados los preparativos para el examen analítico dela compatibilidad de las normas de competenciade Turquía con el acervo comunitario.

513. Al evaluar si los países candidatos han rea-lizado los preparativos necesarios que permitan ala Comisión proponer la conclusión provisionalde las negociaciones en materia de competencia alos Estados miembros, la Comisión examinó enparticular si los países candidatos habían alcan-zado un nivel satisfactorio en cuanto a: i) sumarco legislativo en materia de defensa de lacompetencia y ayudas estatales, ii) su capacidadadministrativa en el ámbito de la competencia, yiii) su aplicación de la política de competencia.La metodología para evaluar estos criterios seexplicó con detalle en el informe de la Comisiónsobre los avances en las negociaciones de adhe-sión en el capítulo de competencia, presentado alGrupo de Ampliación del Consejo en enero de2001. El informe presentado en enero de 2001incluía también la situación de las negociacionescon Chipre, la República Checa, Estonia, Hun-gría, Polonia y Eslovenia. En julio de 2001, laComisión presentó una versión actualizada delinforme al Grupo de Ampliación del Consejo. Elinforme incorporaba también el estado de lasituación en cuanto a Bulgaria, Letonia, Lituania,Malta, Rumanía y Eslovaquia. El Grupo deAmpliación acogió favorablemente ambos infor-mes.

514. En cuanto al calendario de las negociacio-nes de ampliación, el Consejo Europeo deGotemburgo, los días 15 y 16 de junio de 2001,confirmó el plan de trabajo presentado en el docu-mento de estrategia de ampliación de la Comisiónel 8 de noviembre de 2000. De conformidad conel documento, la UE debía fijarse como prioridadla definición de posiciones comunes, incluidaslas posiciones sobre peticiones de medidas transi-torias, en el segundo semestre de 2001 para unaserie de capítulos, incluido el de la política de

competencia. Con arreglo al plan de trabajo, laComisión presentó al Consejo un proyecto deposiciones comunes revisadas sobre el capítulode competencia para finales de octubre de 2001.El proyecto de posiciones comunes afectaba a losdoce países candidatos con los que se estabanegociando el capítulo de competencia. El obje-tivo era permitir al Consejo evaluar si se daban lascondiciones que permitieran el cierre provisionalde este capítulo.

515. En noviembre de 2001, a resultas de unarecomendación de la Comisión, el Consejo deci-dió provisionalmente cerrar las negociacionessobre competencia con Estonia, Letonia, Lituaniay Eslovenia. Para los demás países candidatos, elConsejo aprobó la propuesta de la Comisión deproseguir las negociaciones sobre competencia.El Consejo Europeo de Laeken, en diciembre de2001, reiteró que la Unión Europea está decididaa concluir satisfactoriamente las negociacionesde adhesión con los países candidatos que esténpreparados para ello antes de que termine 2002,de manera que dichos países puedan tomar parteen las elecciones al Parlamento Europeo en 2004como miembros. Además, el Consejo Europeo deLaeken se mostró de acuerdo «con el informe dela Comisión que estima que si se mantiene elritmo actual de las negociaciones y de las refor-mas en los países candidatos, Chipre, Eslovenia,Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polo-nia, la República Checa y la República Eslovacapodrían estar preparadas».

2. Avances en la adaptación de las normas de competencia

516. La Comisión Europea informa regular-mente sobre los progresos realizados en elcamino hacia la adhesión por cada uno de los paí-ses candidatos. Los cuartos informes periódicosde los diez países de Europa Central y Oriental(PECO), Chipre, Malta y Turquía, aprobados porla Comisión Europea en noviembre de 2001, eva-luaron los avances logrados desde los informesprecedentes presentados por la Comisión Euro-pea en 2000.

517. Los logros en el ámbito de la defensa de lacompetencia y de las fusiones se consideraronsatisfactorios en general, tanto en su aspectolegislativo como por lo que se refiere a la creaciónde la necesaria capacidad administrativa. El retoprincipal para las autoridades responsables de lacompetencia en los países candidatos sigue

V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

122

siendo la necesidad de dar prioridad a la aplica-ción de la defensa de la competencia por lo querespecta a la conducta contraria a la competenciaque obstaculiza más seriamente el funciona-miento adecuado de los mercados, tales comoacuerdos entre empresas, adquisiciones monopo-lísticas y prácticas excluyentes por parte deempresas dominantes. El refuerzo de la aplica-ción de la defensa de la competencia en los paísescandidatos debería incluir también, como normageneral, una política de sanciones más disuasoria.

518. En comparación con el ámbito de la defensade la competencia, la introducción del control delas ayudas estatales en los países candidatos haresultado ser, en general, mucho más polémica,lenta y delicada. No obstante, las negociacionesde adhesión han contribuido a acelerar la crea-ción de marcos jurídicos y de procedimiento paralas ayudas estatales.

519. Para 2001, todos los países candidatos conlos que se habían iniciado las negociacioneshabían creado autoridades nacionales de controlde las ayudas estatales. Turquía aceptó hacerlopara el 1 de enero de 2003. La Comisión ha hechohincapié en que esas autoridades deben controlarefectivamente las ayudas estatales nuevas y exis-tentes concedidas por todo tipo de autoridades.Las autoridades de control deberán recibir unanotificación previa de todas las nuevas medidasde ayuda. Tendrán competencias para recabartoda la información necesaria para examinar lasayudas estatales concedidas por todo tipo deautoridades. Además, tendrán competencias paraemitir un dictamen independiente sobre la com-patibilidad de todas las nuevas medidas de ayudacon los Acuerdos europeos antes de la concesiónde éstas. Sin embargo, no todas las autoridades decontrol parecían recibir, de manera sistemática,información sobre toda nueva ayuda concedidaque les permitiera ejercer sus deberes de maneraamplia.

520. Para garantizar la necesaria transparencia,la mayoría de los países candidatos ha elaboradoinventarios exhaustivos de las ayudas existentesque se actualizan permanentemente. Además, laComisión ha seguido trabajando con las autorida-des de control de los países candidatos paragarantizar que sus informes anuales sobre ayudasestatales se ajustan a la metodología de la investi-gación de la Comisión sobre ayudas estatales.

521. La Comisión ha seguido llamando la aten-ción de varios países candidatos sobre la necesi-

dad de adaptar al acervo comunitario, muchoantes de la adhesión, sus regímenes de ayudas fis-cales, utilizados a menudo para atraer inversiónextranjera, y sus medidas de ayudas estatales enlas denominadas zonas económicas especiales.La Comisión ha subrayado también la necesidadde transparencia y de una aplicación rigurosa delacervo en los casos de reestructuración.

3. Normas de aplicación de los acuerdos europeos y de la decisión sobre la unión aduanera

522. Para completar el marco jurídico que rige lasrelaciones entre la Comunidad y los diez paísesasociados de Europa Central y Oriental en materiade competencia se elaboraron dos series de nor-mas de aplicación. La primera se refiere a la apli-cación de las disposiciones de los acuerdos euro-peos sobre competencia aplicables a las empresas(defensa de la competencia). El segundo atañe alas normas sobre ayudas estatales.

523. En estos últimos años ya se han adoptadonormas de aplicación de las disposiciones sobrecompetencia a las empresas de la RepúblicaCheca (1), Polonia (2), Eslovaquia (3), Hun-gría (4), Bulgaria (5), Rumanía (6), Estonia (7),Lituania (8) y Eslovenia (9). En 2001, el Consejode asociación adoptó también las normas de apli-cación de las disposiciones de competencia a lasempresas de Letonia (10). El texto de las normasde aplicación es fundamentalmente el mismopara todos los Estados asociados. Se trata sobretodo de normas procesales, esto es, normas sobrecuestiones de competencia para el examen de losasuntos, procedimientos de notificación de losasuntos a la otra parte, consulta, cortesía e inter-

¥1∂ Decisión nº 1/96 del Consejo de asociación UE-República checade 30 de enero de 1996 (DO L 31 de 9.2.1996).

¥2∂ Decisión nº 1/96 del Consejo de asociación UE-Polonia de 16 dejulio de 1996 (DO L 208 de 17.8.1996).

¥3∂ Decisión nº 1/96 del Consejo de asociación UE-Eslovaquia de15 de agosto de 1996 (DO L 295 de 20.11.1996).

¥4∂ Decisión nº 2/96 del Consejo de asociación UE-Hungría de 6 denoviembre de 1996 (DO L 295 de 20.11.1996).

¥5∂ Decisión nº 2/97 del Consejo de asociación UE-Bulgaria de 7 deoctubre de 1997 (DO L 15 de 21.1.1998).

¥6∂ Decisión nº 1/1999 del Consejo de asociación UE-Rumanía de16 de marzo de 1999 (DO L 96 de 10.4.1999).

¥7∂ Decisión nº 1/1999 del Consejo de asociación UE-Estonia de28 de abril de 1999 (DO L 144 de 9.6.1999).

¥8∂ Decisión nº 4/1999 del Consejo de asociación UE-Lituania de26 de mayo de 1999 (DO L 156 de 23.6.1999).

¥9∂ Decisión nº 4/2000 del Consejo de asociación UE-Eslovenia de21 de diciembre de 2000 (DO L 130 de 12.5.2001).

¥10∂ Decisión nº 5/2001 del Consejo de asociación UE-Letonia de25 de abril de 2001 (DO L 183 de 6.7.2001).

V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

123

cambio de información. Por lo que se refiere aciertos problemas de carácter constitucional queplantean las normas de aplicación en Hungría, seavanzó en la búsqueda de soluciones. La Comi-sión presentó al Consejo una propuesta de modi-ficación de las normas de aplicación para Hun-gría. Tras alcanzar el acuerdo sobre un texto, elConsejo de asociación CE-Turquía adoptó asi-mismo las normas de aplicación contempladas enla Decisión de 1995 sobre la unión aduanera tantopara las empresas como para el control de lasayudas estatales.

524. En 2001 se lograron importantes avances enel ámbito de la aprobación de las normas deaplicación en materia de ayudas estatales. Estasnormas ya están en vigor para la República Checadesde 1998 (1). En 2001, el Consejo de asocia-ción adoptó normas de aplicación para Litua-nia (2), Letonia (3), Rumanía (4), Eslovenia (5),Polonia (6), Bulgaria (7) y Eslovaquia (8). Lasnormas de aplicación constituyen un sistema endos pilares para el control de las ayudas estatales.En la Comunidad, la Comisión evalúa la compa-tibilidad de las ayudas concedidas por los Estadosmiembros de la Unión Europea según las normascomunitarias al respecto. En el país asociado, unaautoridad nacional debe supervisar y controlar lasnuevas ayudas públicas existentes según los mis-mos criterios derivados de la aplicación de lasnormas comunitarias en materia de ayudas estata-les. Tales normas de aplicación incluyen procedi-mientos de consulta y resolución de problemas,normas sobre transparencia (los países asociadosdeben elaborar y mantener actualizado un inven-tario de sus regímenes de ayudas y de las ayudasindividuales que hayan concedido), así como nor-mas en materia de intercambio de información.Tras los trabajos preparatorios en el Consejo, losproyectos de normas de aplicación relativas a lasayudas estatales esperan su aprobación por el

Consejo de asociación con Estonia a principiosde 2002.

4. Extensión de la condición de región de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 en virtud de los Acuerdos europeos y la adopción de mapas de ayudas regionales

525. Los Acuerdos europeos establecen que lasayudas estatales concedidas por los países asocia-dos serán evaluadas teniendo en cuenta que,durante un período de cinco años, serán conside-rados como regiones idénticas a las de la Comu-nidad descritas en la letra a) del apartado 3 delartículo 87 del Tratado constitutivo de la Comu-nidad Europea. En 2000, los Consejos de asocia-ción decidieron prorrogar la validez de estacondición cinco años más para Bulgaria (9),Rumanía (10), Lituania (11) y Estonia (12). En 2001,los Consejos de asociación adoptaron decisionessimilares para la República Checa (13), Leto-nia (14), Polonia (15), Eslovaquia (16) y Eslove-nia (17).

526. La decisión del Consejo de asociacióngeneralmente añade que el país asociado debepresentar las cifras del producto interior bruto percápita al nivel estadístico adecuado. La autoridadde control de las ayudas estatales del país aso-ciado y la Comisión Europea emplean estas cifraspara elaborar el mapa de ayudas regionales conarreglo a las directrices comunitarias sobre lasayudas estatales de finalidad regional. Este mapapermite determinar la posibilidad de las regionesde recibir ayudas regionales, así como las intensi-dades de ayuda máxima autorizadas para cadauna de estas regiones. A propuesta de los paísesasociados, la Comisión elaboró proyectos demapas de ayudas regionales dirigidos al Consejo,

¥1∂ Decisión nº 1/98 del Consejo de asociación UE-República Checade 24 de junio de 1998 (DO L 195 de 11.7.1998).

¥2∂ Decisión nº 2/2001 del Consejo de asociación UE-Lituania de22 de febrero de 2001 (DO L 98 de 7.4.2001).

¥3∂ Decisión nº 4/2001 del Consejo de asociación UE-Letonia de20 de marzo de 2001 (DO L 163 de 20.6.2001).

¥4∂ Decisión nº 4/2000 del Consejo de asociación UE-Rumanía de10 de abril de 2001 (DO L 138 de 22.5.2001).

¥5∂ Decisión nº 2/2001 del Consejo de asociación UE-Eslovenia de3 de mayo de 2001 (DO L 163 de 20.6.2001).

¥6∂ Decisión nº 3/2001 del Consejo de asociación UE-Polonia de23 de mayo de 2001 (DO L 215 de 9.8.2001).

¥7∂ Decisión nº 2/2001 del Consejo de asociación UE-Bulgaria de23 de mayo de 2001 (DO L 216 de 10.8.2001).

¥8∂ Decisión nº 6/2001 del Consejo de asociación UE-Eslovaquia de22 de noviembre de 2001 (pendiente de publicación).

¥9∂ Decisión nº 1/2000 del Consejo de asociación UE-Bulgaria de28 de febrero de 2000 (DO L 144 de 17.6.2000).

¥10∂ Decisión nº 2/2000 del Consejo de asociación UE-Rumanía de17 de julio de 2000 (DO L 230 de 12.9.2000).

¥11∂ Decisión nº 2/2000 del Consejo de asociación UE-Lituania de24 de julio de 2000 (DO L 199 de 5.10.2000).

¥12∂ Decisión nº 3/2000 del Consejo de asociación UE-Estonia de1 de diciembre de 2000 (DO L 21 de 23.1.2001).

¥13∂ Decisión nº 3/2001 del Consejo de asociación UE-RepúblicaCheca de 8 de marzo de 2001 (DO L 100 de 11.4.2001).

¥14∂ Decisión nº 3/2001 del Consejo de asociación UE-Letonia de20 de marzo de 2001 (DO L 156 de 13.6.2001).

¥15∂ Decisión nº 2/2001 del Consejo de asociación UE-Polonia de7 de mayo de 2001 (DO L 215 de 9.8.2001).

¥16∂ Decisión nº 3/2001 del Consejo de asociación UE-Eslovaquia de18 de mayo de 2001 (DO L 217 de 11.8.2001).

¥17∂ Decisión nº 4/2001 del Consejo de asociación UE-Eslovenia de25 de julio de 2001 (pendiente de publicación).

124

para su aprobación por los Comités de asociaciónde la República Checa, Estonia, Letonia, Litua-nia, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia.

5. Asistencia técnica a los países candidatos

527. Habida cuenta de las insuficiencias obser-vadas, la asistencia técnica en el ámbito de lacompetencia sigue siendo una herramienta esen-cial para preparar a los países candidatos a laadhesión. Se están realizando actividades especí-ficas en el marco de los programas Phare. En vir-tud del acuerdo sobre refuerzo de la capacidadinstitucional (hermanamientos), hay actualmenteexpertos de los Estados miembros de la UE queproporcionan asesoramiento a largo plazo a lasautoridades de competencia y ayudas estatales delos PECO. Además, en marzo de 2001 se organi-zaron sesiones comunes de formación para fun-cionarios de las autoridades de competencia delos países candidatos. Estas sesiones se orientan ala explicación a los países candidatos del nuevoacervo en el ámbito de la competencia y a la apli-cación y ejecución de las normas de competencia.

528. La Comisión Europea ha seguido unapolítica voluntarista tendente a intensificar suscontactos con las autoridades de competencia delos países candidatos. Los días 17 y 19 de junio secelebró en Liubliana (Eslovenia) la séptimaConferencia anual sobre competencia entre lospaíses candidatos y la Comisión Europea. Lasdelegaciones estaban integradas por altosfuncionarios de las respectivas autoridades decompetencia y ayudas estatales de los PECO y laComisión, y entre ellos se contaba el comisarioMonti. La Conferencia anual constituye un foropara el intercambio de pareceres y experiencias,así como para entablar y reforzar contactos profe-sionales entre funcionarios responsables de lacompetencia. La Conferencia de este año giró entorno a las prácticas de ejecución en los paísescandidatos y a la necesidad de aplicación efectivade las normas tanto en el ámbito de la competen-cia como en el de las ayudas estatales.

6. Balcanes Occidentales

529. En junio de 2000, en Santa Maria da Feira,el Consejo Europeo reconoció a los países de losBalcanes Occidentales como potenciales candi-datos a la adhesión a la UE. La Unión se compro-

metió a apoyar el proceso de estabilización y aso-ciación de esta región, sobre todo mediante laasistencia técnica. En 2001, la Comisión hacomenzado a entablar debates con las autoridadesde competencia recientemente creadas en los paí-ses de los Balcanes Occidentales. Las reunionesse celebran con vistas a los trabajos que seránnecesarios según las disposiciones sobre compe-tencia de los acuerdos de estabilización y asocia-ción celebrados con estos países (1). La Comisiónparticipó también activamente en la iniciativaregional de la OCDE sobre política de competen-cia para los países de los Balcanes Occidentales,lanzada en julio de 2001 en Liubliana.

B. Cooperación bilateral

1. Estados Unidos

530. Cada año, la Comisión informa detallada-mente al Consejo y al Parlamento Europeo sobresus actividades de cooperación con los EstadosUnidos en virtud del Acuerdo de cooperación de1991 (2) y del Acuerdo de cortesía positiva de1998 (3). El último informe abarcó el períodocomprendido entre el 1 de enero y el 31 dediciembre de 2000 (4). El informe para 2001 sepublicará durante el año 2002.

531. A lo largo de 2001 la Comisión prosiguió suestrecha cooperación con la División de Defensade la Competencia del Ministerio de Justicia deEstados Unidos y con la Federal Trade Commis-sion (FTC) en un número de casos que va enaumento. La tendencia a la globalización de losmercados siguió aumentando a lo largo del año,como muestra muy claramente el número sin pre-cedentes y la escala de las operaciones de concen-tración transnacionales: en el año 2001 se registró

¥1∂ En 2001 se firmaron dos Acuerdos de estabilización y asocia-ción. El 9 de abril de 2001 se firmó en Luxemburgo el Acuerdode estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y susEstados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugos-lava de Macedonia, por la otra. El 29 de octubre de 2001 se firmóen Luxemburgo el Acuerdo de estabilización y asociación entrela Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, yla República de Croacia, por la otra.

¥2∂ Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Esta-dos Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas decompetencia (DO L 95 de 27.4.1995, corregido por el DO L 131de 15.6.1995).

¥3∂ Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Esta-dos Unidos de América sobre observancia de los principios decortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia(DO L 173 de 18.6.1998).

¥4∂ COM(2002) 45 de 29 de enero de 2002.

V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

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un notable aumento del número de operacionesnotificadas tanto a la Comisión como a los orga-nismos de competencia de Estados Unidos. Buennúmero de operaciones en este ámbito fueronexaminadas simultáneamente por la Comisión ylas autoridades estadounidenses. Las conversa-ciones entre organismos tienden a centrarse entemas como la definición de mercados, el proba-ble impacto competitivo de una transacción sobreesos mercados y la viabilidad de las solucionespropuestas.

532. Entre las investigaciones de concentracióncon estrecha cooperación transatlántica están losasuntos GE/Honeywell, Metso/Svedala y CVC/Lenzing (1). Además, la Comisión cooperó estre-chamente con sus homólogos estadounidenses enuna serie de investigaciones no relacionadas confusiones, por ejemplo, en las investigaciones res-pectivas de la Comisión y la FTC sobre la crea-ción de la empresa en participación Covisintentre fabricantes de piezas de recambio paraautomóviles. La cooperación UE-Estados Unidosen asuntos concretos se explica en mayor detalleen el capítulo «Control de las operaciones de con-centración» del presente informe y en el séptimoinforme al Consejo y al Parlamento Europeocorrespondiente al año 2001, que se publicarádurante el año 2002.

533. En 2001 fueron numerosos los contactosbilaterales entre la Comisión y los respectivosservicios estadounidenses. El comisario Montihizo una visita a Washington en marzo, donde seentrevistó con altos responsables del Gobierno delos Estados Unidos. El 24 de septiembre se reunióen Washington con los responsables reciente-mente nombrados de las autoridades de luchaantimonopolio estadounidenses, el Viceministrode Justicia, Charles James, y el Presidente de laComisión Federal de Comercio, Timothy Muris,con motivo de la reunión bilateral anual UE-Esta-dos Unidos. Esta reunión coincidió con el décimoaniversario del acuerdo bilateral UE-EstadosUnidos sobre política de competencia. A lo largodel año tuvieron también lugar reuniones entre laComisión y otras instancias estadounidenses (quetienen responsabilidades de competencia en susrespectivos sectores) como, por ejemplo, con elMinisterio de Transportes.

534. El mandato del Grupo de trabajo comúnUE-Estados Unidos se redefinió con motivo de

la reunión de 24 de septiembre. Proseguirán y seintensificarán los trabajos. Los temas abordadosdeberán definirse con mayor precisión, de modoque reflejen las cuestiones de evaluación deconcentraciones que plantean los asuntos másrecientes.

2. Canadá

535. La cooperación bilateral con Canadá se basaen el acuerdo de cooperación en el ámbito de lacompetencia que entró en vigor en junio de 1999 (2).Cada año, la Comisión informa detalladamente alConsejo y al Parlamento Europeo sobre su coopera-ción con Canadá. El último informe abarcó elperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 yel 31 de diciembre de 2000 (3). El informe de 2001se publicará en 2002.

536. Las autoridades de competencia de ambaspartes examinan un número creciente de asuntos.Los contactos entre la Comisión Europea y suhomólogo canadiense, la Oficina de Competen-cia, fueron frecuentes y fructíferos. Los debatesse refirieron a asuntos concretos y también acuestiones más generales de política de compe-tencia. Las dos reuniones bilaterales previstas enel acuerdo de cooperación tuvieron lugar enfebrero de 2001, en Bruselas, y en septiembre de2001, en Ottawa. Participaron los responsables delas autoridades de la competencia.

3. Otros países de la OCDE

537. Durante 2001, la Comisión cooperó con lasautoridades responsables de competencia deotros países de la OCDE, y sobre todo de Austra-lia, Nueva Zelanda y Corea. Se trataron tantocuestiones relacionadas con asuntos concretoscomo otras más generales sobre competencia. LaComisión mantuvo también sus esfuerzos paracelebrar un acuerdo de cooperación bilateral conJapón.

538. A lo largo del año, la Comisión prosiguió suestrecha cooperación con la Autoridad de vigilan-cia de la AELC para la aplicación del acuerdosobre el Espacio Económico Europeo.

¥1∂ GE/Honeywell, véase el punto 326 y el recuadro 9; Metso/Svedala,véanse los puntos 307 y 316; CVC/Lenzing, véase el punto 256.

¥2∂ Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno deCanadá relativo a la aplicación de sus derechos de la competencia(DO L 175 de 10.7.1999).

¥3∂ COM(2002) 45 de 29 de enero de 2002.

126

4. Países mediterráneos

539. Están en vigor los acuerdos euromediterrá-neos por los que se establece una asociación entrela UE y Marruecos (1), Túnez (2) e Israel (3).Marruecos, Túnez e Israel disponen de legisla-ción sobre competencia, lo que facilita las nego-ciaciones sobre un mecanismo de cooperacióncon la Comisión en el marco de los compromisosprevistos en el artículo 36 de estos tres acuerdos.Por lo que se refiere a los demás acuerdos euro-mediterráneos, el celebrado con Jordania (4) noestá aún en vigor. El Parlamento jordano rechazóel proyecto de ley sobre competencia presentadopor el Gobierno. El acuerdo con Egipto (5) sefirmó en 2000; está en estudio un proyecto de leyde competencia en este país. El acuerdo interinocon la Organización para la Liberación de Pales-tina (6) no ha sido aún objeto de renegociacióndefinitiva. La Comisión siguió esta situación convistas a la mutua aproximación de los sociosmediterráneos para una cooperación horizontalen el ámbito de la competencia.

540. Para reactivar la política mediterráneatuvieron lugar reuniones de negociación conArgelia, Líbano y Siria. El capítulo de competen-cia de los próximos acuerdos permitirá aproximarlas políticas de competencia de estos países, yasean existentes o futuras, a la comunitaria. LaComisión ofrece a los nuevos socios la posibili-dad de reforzar la cooperación técnica e institu-cional. Argelia ya cuenta con una ley de compe-tencia y una autoridad responsable de suaplicación, lo que no es el caso aún en Líbano ySiria.

5. América Latina

541. El mecanismo de cooperación (7) entreautoridades de competencia previsto en elacuerdo entre la Unión Europea y México (8),actualmente en vigor, permitió intercambios deinformación, consultas sobre determinadas acti-vidades y cooperación técnica.

542. Tuvieron lugar cuatro reuniones de nego-ciación entre la Unión Europea, Mercosur y Chilepara la liberalización del comercio. El objetivo escrear mecanismos de cooperación entre las auto-ridades de la competencia de las partes. La apli-cación de las normas de competencia garantizarála seguridad jurídica y transparencia del tratodado a las empresas en los respectivos mercados.El marco normativo de competencia en los paísesde Mercosur evolucionó favorablemente. Argen-tina completó su sistema reglamentario e institu-cional con la creación del Secretariado y debeahora crear el Tribunal de Competencia. Uruguayestableció el servicio de competencia, responsa-ble de la aplicación de la normativa. Paraguayposee un proyecto de ley de competencia muycompleto. Brasil estudia una nueva proposiciónde ley para integrar sus servicios de competencia.La Comisión recibió periódicamente de Merco-sur información sobre política de competencia.

543. Por lo que respecta a la Comunidad andina,la Comisión y la Secretaría General de la Comu-nidad Andina de Naciones firmaron el protocolofinanciero del proyecto de cooperación técnicasobre competencia. EuropeAid se ocupa del pro-ceso de selección del consultor que administraráel programa.

544. A lo largo del año prosiguieron las activida-des de información directa sobre la doctrinacomunitaria, así como a través del Boletín Lati-noamericano de Competencia.

6. Federación de Rusia y Ucrania

545. La cooperación con la Federación de Rusiaen materia de competencia realizó importantesavances a lo largo del año gracias a una serie dereuniones de alto nivel. En las reuniones se abor-daron todas las cuestiones de competencia deinterés común, desde la cooperación sobre asun-tos específicos de las investigaciones de luchacontra los monopolios hasta los debates sobre lasperspectivas de una política de control de ayudasestatales en la Federación de Rusia, pasando porel intercambio de experiencias en materia de polí-tica de liberalización.

546. Se celebraron numerosas reuniones de tra-bajo para hacer avanzar los trabajos que estableceel Acuerdo de asociación y cooperación. Se orga-nizó un seminario con vistas a una mejor com-prensión de la política europea sobre ayudas esta-tales en el sector de la siderurgia.

¥1∂ DO L 70 de 18.3.2000, artículos 36 a 41. ¥2∂ DO L 97 de 30.3.97, artículos 36 a 41. ¥3∂ DO L 147 de 21.6.2000, artículos 36 a 38. ¥4∂ Artículos 53 a 58 [COM(1997) 554 final]. ¥5∂ Artículos 35 a 39 [COM(2001) 184 final]. ¥6∂ DO L 187 de 16.7.1997, artículos 33 y 34.¥7∂ DO L 245 de 29.9.2000 y DO L 157 de 30.6.2000. ¥8∂ DO L 276 de 28.10.2000.

V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

127

547. Con Ucrania la Comisión organizó un breveviaje de estudios para mejorar la comprensión delDerecho y la práctica de competencia de la UniónEuropea por parte del Comité de competenciaucraniano.

C. Cooperación multilateral

548. En 2001 tuvieron lugar dos grandes aconte-cimientos relacionados con iniciativas de laComisión en el marco de la Organización Mun-dial del Comercio (OMC) y con la nueva RedInternacional de Competencia (RIC).

1. OMC: comercio y política de competencia

1.1. La competencia en el plan de acción de Doha para el desarrollo

549. Tras largos preparativos, del 9 al 14 denoviembre tuvo lugar la cuarta reunión ministe-rial de la OMC en Doha (Qatar). La declaraciónadoptada por los miembros de la OMC enDoha (1) se refiere, entre otras cosas, a la «inte-racción entre comercio y política de competen-cia». Los pasajes de la declaración a este res-pecto (2) (puntos 23 a 25) demuestran que, porprimera vez, todos los miembros de la OMC sinexcepción reconocen la necesidad de establecerun marco multilateral que permita a la política decompetencia favorecer el comercio y el desarro-llo internacionales. En Doha se alcanzó un con-senso con vistas a que todos los miembros de laOMC negociasen y firmasen un acuerdo multila-teral sobre comercio y competencia. Asimismo,acordaron que la fase oficial de negociaciones seabriera inmediatamente después de la quintareunión ministerial de la OMC, que tendrá lugaren México en 2003, y que el resultado negociadosobre competencia formase parte integrante delresultado global de las negociaciones (punto 47).Las modalidades de las negociaciones se defini-rán en la quinta reunión ministerial.

550. Acorde con sus preocupaciones en materiade desarrollo, la declaración destaca la necesidad

de redoblar los esfuerzos para proporcionar unaasistencia técnica que permita crear y mejorar lacapacidad de los países en desarrollo y de los paí-ses menos desarrollados. Es claro que dichos paí-ses necesitan sin más demora toda la asistenciaque puedan aportar los países desarrollados paraaumentar su capacidad de evaluar las consecuen-cias de una cooperación multilateral más estrechaen este campo para sus políticas y objetivos enmateria de desarrollo, así como para su desarrollohumano e institucional. La Comisión colaborarácon todas las organizaciones intergubernamenta-les interesadas, incluida la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo(UNCTAD), y a través de los canales regionales ybilaterales adecuados con vistas a ofrecer unaasistencia coordinada, reforzada y adecuada-mente dotada para satisfacer estas necesidades.

551. Por último, la declaración señala que elperíodo de prenegociación hasta la quintareunión ministerial debe aprovecharse para clari-ficar, junto con nuestros socios del proceso deGinebra, los distintos elementos que constituiránel futuro marco multilateral y que con mayor pro-babilidad vayan a figurar en el mandato de nego-ciación. La declaración recoge una lista indica-tiva de estas cuestiones, con los elementos que laUnión siempre ha considerado como pilares delfuturo marco multilateral de competencia: ciertosprincipios fundamentales del comercio y la com-petencia, entre ellos los de transparencia, no dis-criminación e imparcialidad procesal; el compro-miso de luchar contra los cárteles graves; lasformas de colaboración voluntaria entre las auto-ridades de lucha contra los cárteles y abusos deposiciones dominantes; y la ayuda al gradualrefuerzo de los organismos responsables de com-petencia en los países en desarrollo mediante lacreación de capacidades en este ámbito.

1.2. Primera evaluación de la declaración de Doha

552. El resultado de los debates sobre comercioy competencia de Doha, así como la formulaciónde los puntos a este respecto en la declaraciónministerial, son para la Comisión sumamentesatisfactorios por las siguientes razones:

— En primer lugar, los miembros de la OMCque suscribieron el conjunto de medidasadoptado en Doha (incluidos los más escépti-cos sobre el papel que puede desempeñar laOMC en el ámbito de la competencia, tales

¥1∂ También llamada «Agenda de Doha para el desarrollo», debidoal lugar central que ocupará el desarrollo en los futuros trabajosde la OMC.

¥2∂ Puede consultarse en línea en el sitio Internet de la OMC(http://www.wto.org).

128

como algunos países en desarrollo y sobretodo la India y Hong Kong) reconocen porprimera vez que la negociación y firma de unacuerdo multilateral sobre comercio y com-petencia en el marco de la OMC puede serventajoso tanto para ellos mismos como parael sistema comercial multilateral. Hastafechas muy recientes, el propio principio deun acuerdo semejante era objeto de contro-versia. El reconocimiento de la importanciade establecer este tipo de marco y su utilidadpara el comercio y el desarrollo internaciona-les contribuirá a la introducción y la aplica-ción más eficaz de regímenes de competen-cia nacionales, lo cual reportará beneficios alos consumidores de todo el mundo.

— En segundo lugar, aun cuando sea precisaotra decisión en la quinta reunión ministerial,en 2003, sobre las modalidades de la fasefinal de las negociaciones sobre este acuerdomultilateral, a partir de ahora existe un com-promiso unánime y claro de iniciar las nego-ciaciones en fecha precisa, de modo que lasnuevas «normas de comercio y competen-cia» formen parte integrante del denominado«compromiso único» resultante del procesode negociación iniciado en Doha y quedeberá concluir como máximo el 1 de enerode 2005. Por lo que respecta a la Unión y alos demás autores de la propuesta de nego-ciación de estas normas en la OMC, a partirde ahora entramos en una fase crucial, en lacual tenemos la firme intención de determi-nar conjuntamente con nuestros socios de lospaíses en desarrollo y los países desarrolla-dos cuáles son los elementos que los miem-

bros de la OMC deberán incluir en esteacuerdo multinacional y establecer, a partirde dichos elementos, un orden del día deta-llado y completo de las negociaciones parasu adopción por la quinta reunión ministerialde la OMC en 2003.

— En tercer lugar, nuestras propuestas sobre losprincipales elementos del futuro acuerdomultilateral sobre comercio y competenciagozan de general aceptación. La Unión fue laprimera en formular propuestas concretas ysustanciales, de modo que toma nota de quela declaración de Doha se orienta precisa-mente a los aspectos más destacados de nues-tras propuestas y los considera como las pri-meras cuestiones que los miembros de laOMC deberán abordar con el fin de clarifi-carlos.

— Por último, dado que a partir de ahora,durante la fase de prenegociación, el grupode trabajo de Ginebra se centrará en trabajosespecíficos sobre estos aspectos, la declara-ción abre la posibilidad de estudiar demanera más detallada la asistencia técnica yel refuerzo de capacidades, lo que permitirá alas economías nuevas y en desarrollo com-prender mejor y apreciar la importancia deestas cuestiones, sobre todo para el desarro-llo de sus propias economías. En este pro-ceso, la UNCTAD y demás institucionesinternacionales, así como los acuerdos bila-terales y regionales, desempeñarán sin dudaun papel importante para que todas las partesestén preparadas para entablar negociacionesoficiales tras la próxima reunión ministerial.

Recuadro 12. Comercio y competencia: del Informe Van Miert a Doha

Los esfuerzos por incluir la competencia en el programa de trabajo de la OMC datan de 1996, cuando laComisión propuso al Consejo (1), a partir del Informe Van Miert (2), que la Organización Mundial delComercio (OMC) creara un grupo de trabajo responsable de los trabajos iniciales sobre el desarrollo deun marco internacional para las normas de competencia. Esta iniciativa fue aprobada por el Consejo yrespaldada por varios miembros de la OMC, y la Conferencia Ministerial de la OMC en Singapur adoptóuna decisión el 11 de diciembre de 1996 con vistas a «establecer un grupo de trabajo encargado de estu-diar las cuestiones [...] acerca de la interacción entre comercio y política de competencia, incluidas lasprácticas anticompetitivas, con vistas a identificar cualesquiera áreas que puedan merecer ulterior aten-ción en el marco de la OMC».

(1) Comunicación de la Comisión de 18 de junio de 1996 [COM(96) 284 final]. (2) Informe de un grupo de expertos independientes presidido por Karel van Miert y titulado «La política de competencia en el nuevo

orden comercial: consolidación de la cooperación y de las normas a nivel internacional».

V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

129

2. OCDE

553. Los principales acontecimientos de lasesión de mayo fueron las mesas redondas sobreprogramas de formación de las autoridades decompetencia para sus funcionarios y sobre trans-parencia de precios. En relación con este últimopunto, la UE destacó las ventajas de unas medi-das de transparencia de precios impuestas por elEstado (por ejemplo, para determinados serviciospúblicos o en el mercado de vehículos automóvi-les) para integrar los mercados y favorecer lacompetencia y la entrada de nuevos operadores, ysubrayó los efectos contrarios a la competenciade los acuerdos voluntarios de transparencia deprecios celebrados por operadores privados y deprácticas similares entre proveedores. Otras dele-gaciones abordaron distintas cuestiones, talescomo las ventajas e inconvenientes de la transpa-rencia de precios para el consumidor. De estosdebates cabe extraer la conclusión de que la trans-parencia de precios puede en algunos casos serventajosa para los consumidores, pero tambiénpuede tener graves efectos contrarios a la compe-tencia, lo que dependerá de la estructura del mer-cado de referencia y de la forma que adopte latransparencia (grado de agregación de la infor-mación intercambiada, período al que correspon-den los datos intercambiados, frecuencia de inter-cambio, etc.).

554. En junio, la Comisión participó en la pri-mera conferencia de la OCDE sobre política de lacompetencia en los países del sureste de Europa,celebrada en Liubliana inmediatamente despuésde la séptima conferencia anual con los paísescandidatos a la adhesión.

555. Durante la sesión del Committee on Com-petition Law and Policy (CLP) en octubre, laOCDE organizó el primer Foro mundial de lacompetencia, que reunió a representantes proce-dentes de más de cincuenta países. Participó elcomisario Monti, quien, en su discurso de aper-tura, animó a las autoridades de la competenciade todo el mundo a potenciar la cooperación yestablecer mecanismos de gobernanza en elámbito de la política internacional de competen-cia. Entre los temas abordados en el Foro cabedestacar el papel de la política de competencia enlas reformas económicas, los instrumentos decooperación, los cárteles graves y la cooperaciónen materia de fusiones transfronterizas. Durantela sesión del CLP la Comisión participó tambiénen la mesa redonda sobre normativa de los preciosde acceso a las infraestructuras de redes, en parti-cular las de telecomunicaciones, pero también lasde gas y electricidad, y en la mesa redonda sobremedios de investigación distintos de las medidasde reducción o dispensa del pago de multas (porejemplo, las inspecciones por sorpresa).

3. UNCTAD

556. La Comisión participó en la sesión de laUNCTAD del 2 al 4 de julio sobre cooperacióninternacional entre autoridades de competencia,con motivo de la cual el comisario Monti anuncióproyectos concretos de asistencia técnica a los paí-ses en desarrollo: un proyecto de asistencia técnicasobre competencia para el Comesa (Mercadocomún de África Oriental y África Austral), unproyecto de seminario para funcionarios responsa-bles de competencia de los países en desarrollo y

Ya en esa época sostenía la Comisión que los debates debían centrarse en el compromiso por parte detodos los miembros de la OMC de dotarse de una estructura nacional de competencia, definir y adoptarprincipios comunes de competencia a nivel internacional (sobre las prácticas más perjudiciales), crear uninstrumento de cooperación entre las autoridades de competencia y adaptar las normas de la OMC para laresolución de conflictos en este ámbito (1).

Desde la segunda reunión ministerial de la OMC, celebrada en Singapur, y la posterior creación enGinebra del grupo de trabajo de la OMC sobre comercio y competencia, la Comisión ha seguido enprimera línea esforzándose por convencer a sus socios comerciales en la OMC de la importancia de unacuerdo multilateral sobre competencia. Los debates de Ginebra fueron de especial utilidad para aclarar laposición de la Comisión y el interés que para los países en desarrollo revestiría la celebración de talacuerdo.

(1) XXVI Informe sobre la política de competencia, puntos 235 y 236.

130

un proyecto de estudio conjunto con la UNCTADsobre la importancia de una política de competen-cia para los países pobres. El comisario Monti des-tacó los beneficios de la competencia para los paí-ses en desarrollo y abogó por un esfuerzo dedesarrollo de la cooperación internacional.

4. Red Internacional de Competencia

557. La International Bar Asociation organizódel 2 al 4 de febrero una reunión en Ditchley Park(Reino Unido) en la que participaron grannúmero de autoridades de competencia y deexpertos, que sostuvieron un intenso debate entorno a la recomendación del ICPAC (1) de esta-blecer una Red Internacional de Competencia(RIC). Tras la reunión de Ditchley se creó ungrupo de control a fin de supervisar el lanza-miento de este proyecto. El grupo, en el cual par-ticipa activamente la Comisión, se reunió por pri-mera vez en Berlín en el mes de mayo y,posteriormente, con motivo de la sesión del CLPde la OCDE celebrada en París en octubre.

558. Gracias a estos debates y esfuerzos, el jue-ves 25 de octubre se anunció públicamente enNueva York la creación de una Red Internacionalde Competencia (RIC). Es la primera vez que unnúmero tan elevado de autoridades de competen-cia emprende motu proprio la iniciativa de com-partir sus experiencias e intercambiar ideas sobrelos problemas de competencia relacionados conla creciente globalización de la economía. LaRIC será una red informal, orientada a proyectosconcretos y basada en el consenso, compuestapor organismos de lucha antimonopolio de lospaíses desarrollados y en desarrollo, en la que seabordarán cuestiones de interés común de la apli-cación de la legislación y política de defensa de lacompetencia y se formularán propuestas quepermitan alcanzar una convergencia de procedi-mientos y textos gracias a un programa y unaestructura orientados a los resultados. La redfacilitará la difusión de experiencias y mejoresprácticas en el ámbito de la defensa de la compe-tencia, fomentará el papel favorable a la compe-tencia que pueden desempeñar las autoridades dedefensa de la competencia y facilitará la coopera-ción internacional. La RIC concentrará susesfuerzos en asuntos internacionales de luchacontra los monopolios cuya solución sea difícil,

pero posible. En un principio, la red trabajarásobre dos cuestiones importantes: el proceso decontrol de concentraciones en un contexto dejurisdicciones múltiples y el papel favorable a lacompetencia que pueden desempeñar las autori-dades de lucha contra los monopolios. A conti-nuación se ampliará este programa de trabajo afin de incluir cuestiones de importancia particularpara las economías en transición y en desarrollo.

559. Toda autoridad de competencia nacional oregional responsable de la aplicación de la legis-lación de defensa de la competencia puede con-vertirse en miembro de la RIC. La red solicitarátambién el consejo y la contribución del sectorprivado y de diversas organizaciones no guber-namentales, y cooperará estrechamente conorganismos internacionales tales como laOCDE, la OMC y la UNCTAD, con federacio-nes profesionales y con asociaciones de consu-midores, expertos de derecho o economía delucha antimonopolio, así como personalidadesdel mundo universitario. En particular, la RICrecurrirá a consejeros no gubernamentales que nosean miembros de la red, pero que puedan aportarsu ayuda a la hora de definir los proyectos. LaRIC podrá también pedir a determinados asesoresno gubernamentales que participen en grupos detrabajo para determinados proyectos, que elabo-ren informes o que participen en audiencias rela-cionadas con proyectos de la RIC.

560. Por lo que a su organización se refiere, laRIC será una estructura virtual sin secretaría per-manente, organizada de modo flexible en torno alos proyectos y dirigida por un grupo de controlque determinará los proyectos y elaborará losprogramas de trabajo para su aprobación por todala RIC. La autoridad que organice la conferenciaanual asumirá a lo largo de un año los gastos deorganización y secretaría. Cada año habrá unaconferencia de la RIC. Ésta reunirá a los respon-sables de las autoridades de defensa de la compe-tencia con vistas a emprender nuevos proyectos,hacer balance de los que estén ya en curso y for-mular recomendaciones. Las conferencias haránposible un diálogo estructurado sobre un númerolimitado de proyectos, elegidos con suficienteantelación por la RIC para permitir a todos losmiembros una participación adecuada. Las auto-ridades italianas de lucha antimonopolio organi-zarán la primera conferencia oficial de la RIC,prevista para octubre de 2002. A continuacióntendrán lugar conferencias anuales en lossiguientes países: México (2003), Corea (2004),Alemania (2005) y Sudáfrica (2006).

¥1∂ International Competition Policy Advisory Committee (Comitéconsultivo para la política internacional de competencia).

131

1. Competencia

1.1. Actividades legislativas y reglamentarias

Propuesta de nuevos Reglamentos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

561. Tras el debate celebrado en el Consejo deIndustria del 5 de diciembre de 2001, la Presiden-cia belga concluyó que el nuevo Reglamento deaplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CEse adoptara en 2002 con el fin de garantizar quesea plenamente aplicable antes de la próximaampliación de la Unión Europea. Por tanto, lostrabajos sobre la propuesta del nuevo Reglamentode la Comisión proseguirán en el Consejo bajo laPresidencia española y, en su caso, bajo la Presi-dencia danesa. En paralelo a los debates sobre elproyecto de reglamento celebrados en el Grupode Trabajo del Consejo, y a instancias del Parla-mento Europeo, el Consejo y el Comité Econó-mico y Social, la Comisión presentará en 2002una serie de proyectos de comunicaciones con elfin de aclarar algunos de los principales concep-tos del nuevo Reglamento.

Revisión del Reglamento de exención por categoría para los acuerdos de transferencia de tecnologías

562. Tras un debate a lo largo del primer semes-tre de 2002 (véase el punto 17 y siguientes) con elsector, las asociaciones de consumidores y otraspartes interesadas en el informe, la Comisión pro-pondrá nuevas normas de competencia para laaplicación del artículo 81 a los acuerdos delicencias.

«Directrices sobre análisis del mercado» y «Recomendación sobre los mercados de referencia para los servicios y redes de comunicaciones electrónicas» de la Comisión. Aprobación de una directiva consolidada de la Comisión sobre la competencia en los mercados de los servicios de comunicaciones electrónicas

563. Tras la aprobación de las propuestas dedirectivas que crearán el nuevo marco reglamen-tario para los servicios y redes de comunicacio-nes electrónicas a principios de 2002, la Comi-sión publicará, conforme a lo dispuesto en elartículo 15 de la directiva marco, sus «Directrices

sobre el análisis del mercado y el cálculo del pesoen el mercado» y una «Recomendación sobre losmercados de referencia». Ambos textos darán alas autoridades legislativas nacionales las orien-taciones necesarias para permitirles aplicar lasnuevas nociones del marco reglamentario, basa-das en el Derecho de competencia.

564. La Comisión adoptará asimismo una direc-tiva consolidada sobre la competencia en elámbito de las comunicaciones electrónicas, quesustituirá a la Directiva 90/388 y a todas las direc-tivas que posteriormente la modificaron.

Propuesta de normativa sobre distribución de vehículos de motor

565. El Reglamento de exención por categorías(CE) no 1475/95 sobre distribución de vehículosde motor expira el 30 de septiembre de 2002. Aprincipios de 2002, la Comisión adoptará su pro-puesta sobre una normativa aplicable a la distri-bución de vehículos de motor, basada en elinforme de evaluación de noviembre de 2000, enla audiencia organizada los días 14 y 15 defebrero de 2001 con todas las partes interesadas,en los cuatro estudios encargados por la Comi-sión (1) y en todos los demás datos y estudios deque dispone a este respecto.

566. La propuesta adoptada se publicará en elDiario Oficial con el fin de que todos los interesa-dos puedan presentar sus observaciones. Una vezrecibidas las observaciones escritas y orales detodos los interesados, así como las del ComitéConsultivo, y tras informar a las otras institucio-nes, la propuesta se finalizará y presentará a laComisión para su adopción. Ésta adoptará lafutura normativa en verano 2002, es decir, antesde que expire la actual normativa de exención porcategorías a finales de septiembre 2002.

1.2. Actividades de control

567. Tras la publicación para consulta, en juliode 2001, de un proyecto de comunicación sobremedidas de no imposición o reducción de multasque sustituya a la actual «comunicación sobre la

¥1∂ 2000: diferenciales de precios entre Estados miembros, relaciónentre servicios de venta y posventa. 2001: impacto en todas laspartes interesadas de los futuros escenarios legislativos posiblesen materia de automóviles y preferencias de los consumidoresentre las alternativas actuales y futuras de servicios de venta yposventa en el sector de la distribución de automóviles.

VI. PERSPECTIVAS PARA 2002

132

no imposición de multas o la reducción de suimporte en los asuntos de cártel», adoptada en1996, la Comisión estudió detenidamente lasobservaciones recibidas y se propone adoptar unacomunicación actualizada y revisada en 2002.

568. El acceso al expediente es una de las princi-pales garantías procesales que protege el derechoa la defensa. Teniendo en cuenta la experienciaobtenida hasta la fecha en cuanto a la aplicaciónde la comunicación de la Comisión sobre las nor-mas de procedimiento interno para las solicitudesde acceso al expediente, y con el fin de adaptardicha comunicación a la jurisprudencia másreciente del TPICE, en 2001 se inició su revisión.La Comisión adoptará la comunicación revisadaen el segundo semestre de 2002.

2. Concentraciones

569. Para que el sistema de control de concentra-ciones de la Unión pueda responder a los retosque le esperan y, en particular, el de la próximaampliación de la Unión Europea, la Comisiónadoptó el 11 de diciembre de 2001 un LibroVerde sobre la revisión del Reglamento de con-centraciones. El Libro Verde abre un período deconsultas que dará a cada interesado la posibili-dad de presentar observaciones sobre los proble-mas de competencia, fondo y procedimiento quese planteen. Las consultas concluirán a finales demarzo 2002. A continuación, la Comisión pre-tende proponer un Reglamento modificado sobreconcentraciones, probablemente durante elsegundo semestre de 2002.

570. El ámbito jurisdiccional de la Comisión severá igualmente afectado por la expiración delTratado constitutivo de la Comunidad Europeadel Carbón y del Acero (CECA) el 23 de julio de2002. Tras esta fecha, las concentraciones se eva-luarán, bien según el Tratado CE y, en particular,bajo el Reglamento (CEE) no 4064/89 delConsejo, bien, si no se alcanzan los umbrales enél establecidos, según la legislación nacionalaplicable. Esto supondrá el final de la jurisdicciónexclusiva de la Comisión sobre las concentracio-nes en el sector del carbón y el acero. Tras expirarel Tratado CECA, una concentración no podrá yacontemplarse en dos Tratados diferentes, comoocurría en cuatro (1) de los once asuntos evalua-dos según el Tratado CECA en 2001. Ello, unidoa las modificaciones cuya introducción se estudiadentro de la revisión del Reglamento sobre con-centraciones, permitirá al mecanismo europeo de

control de concentraciones funcionar del modomás eficaz posible y contribuirá a garantizar quelas concentraciones en el sector del carbón y elacero se traten en el nivel adecuado.

571. Por último, se intensificará la cooperacióncon las autoridades estadounidenses responsa-bles del control de concentraciones con el fin dealcanzar una mayor convergencia en materia deprocedimiento y análisis del fondo de los asuntosa la hora de aplicar la legislación al crecientenúmero de asuntos que competen tanto a la juris-dicción de la UE como a la de Estados Unidos. Aeste respecto, las labores del grupo de trabajoUE-Estados Unidos sobre concentraciones y desus cinco subgrupos especializados, creadosrecientemente por las autoridades interesadas (laComisión Europea y la «Comisión Federal deComercio» y el Departamento de Justicia estado-unidenses), seguirán siendo prioritarias en 2002.

3. Ayudas estatales

572. En el ámbito de las ayudas estatales, laComisión proseguirá e intensificará sus esfuerzosde revisión de las normas y procedimientos con elfin de procurar que los asuntos sencillos se tratensencilla y rápidamente, lo que permitirá concen-trar los recursos en los asuntos que presentenmayores riesgos potenciales desde el punto devista de la política de competencia. Sin embargo,aun en estos asuntos, el objetivo es procurar quese traten según procedimientos y normas transpa-rentes y previsibles. Pero esto no implica enmodo alguno una relajación de la postura tradi-cional de la Comisión, por lo demás reconocidapor todos los Estados miembros, según la cual elnivel global de las ayudas en porcentaje del PIBsigue siendo demasiado elevado y urge eliminarlas formas de ayuda más contrarias a la compe-tencia y reorientarlas a medidas horizontales quefavorezcan los grandes objetivos económicos dela Comunidad, sobre todo el de la cohesión. LaComisión proseguirá pues sus esfuerzos porgarantizar un reembolso rápido y eficaz de lasayudas incompatibles, así como el control efec-tivo de la aplicación por los Estados miembros delas decisiones de la Comisión. La Comisión

¥1∂ COMP/ECSC.1359, Balli/Klockner, de 1.10.2001, y COMP/M.2481 de 31.9.2001; COMP/ECSC.1356, BHP/Billiton, de14.6.2001, y COMP/M.2413 de 14.6.2001; COMP/ECSC.1352,Endesa/CDF/SNET, de 18.4.2001, y COMP/M.2281 de 17.4.2001;y COMP/ECSC.1351, Usinor/Arbed/Aceralia, de 23.11.2001, yCOMP/M.2382 de 19.7.2001.

VI. PERSPECTIVAS PARA 2002

133

intentará asimismo aumentar la transparenciamediante el gradual desarrollo del registro y delcuadro de indicadores.

573. En cuanto a la evolución de la política deayudas horizontales y la cohesión, se espera quela Comisión concluya la revisión de las directri-ces sobre ayudas estatales para investigación ydesarrollo, establezca un nuevo marco legal enmateria de ayudas al empleo y revise las directri-ces multisectoriales sobre ayudas regionales paragrandes proyectos de inversión. Conforme a loscompromisos contraídos en su informe al Con-sejo Europeo de Laeken, la Comisión otorgarátambién gran prioridad a la clarificación de laaplicación de las normas sobre ayudas estatales alos servicios de interés económico general envista de la evolución de la jurisprudencia del Tri-bunal (1).

4. Actividad internacional

574. En el ámbito internacional, la Comisiónseguirá aplicando su doble política consistente enmejorar la cooperación bilateral con sus homólo-gos extranjeros y explorar las posibilidades deampliar la cooperación multilateral. Por lo que ala primera se refiere, la Comisión seguirá coope-rando con Estados Unidos y Canadá dentro de losacuerdos bilaterales vigentes. La Comisiónespera celebrar un acuerdo similar con Japón. Lacooperación en materia de competencia tambiénse reforzará con todos los países mediterráneos,dada la prioridad que la Comisión otorga a estaregión. La creciente importancia de los países

asiáticos para la política de competencia a escalamundial también requerirá un refuerzo de lacooperación y de la asistencia técnica en estaregión (y, sobre todo, con China, Corea y laIndia). Además, la Comisión deberá establecerformas adecuadas de cooperación con los gran-des países con los cuales ya están en vigor o seestán finalizando acuerdos de asociación y, enparticular, con Rusia, Ucrania, México, Mercosury Chile.

575. En cuanto a las iniciativas multilaterales, laComisión seguirá participando activamente entodos los foros internacionales en cuya agendafigure la política de competencia y, en particular,en la OCDE, la OMC y la UNCTAD. Además, laComisión contribuye actualmente a un nuevoconcepto de «gobernanza», participando en laRed Internacional de Competencia con vistas amejorar la colaboración entre las autoridades decompetencia de todo el mundo con el fin de favo-recer la convergencia entre las políticas de com-petencia.

576. Dentro del calendario de adhesión acor-dado en el Consejo Europeo de Gotemburgo enjunio de 2001, las negociaciones de adhesiónentrarán en fase de finalización con algunos paí-ses candidatos, mientras que proseguirán conotros. Se aplicará un proceso de supervisiónreforzado a los países candidatos con los cualesse hayan cerrado las negociaciones de adhesiónen materia de competencia. Dados los progresosobtenidos, seguirán desarrollándose las relacio-nes en materia de competencia con Turquía.

577. La Comisión prestará especial atención aldesarrollo de la asistencia técnica a los paísescandidatos y los países en desarrollo.¥1∂ COM(2001) 598 de 17.10.2001.

135

ANEXO. ASUNTOS CITADOS EN EL INFORME

1. Artículos 81, 82 y 86

Asunto Publicación Punto

Ácido cítrico IP/01/1743 de 5.12.2001 56 y ss.

Bancos alemanes IP/01/1796 de 11.12.2001 64 y ss.

British Midland/Lufthansa/SAS DO C 83 de 14.3.2001 136 y ss. y recuadro 1

Covisint IP/01/1155 de 31.7.2001DO C 49 de 15.2.2001 Recuadro 4

DaimlerChrysler IP/01/1394 de 10.10.2001 184

De Post/La Poste (Bélgica) DO L 61 de 2.3.2001 82, 113 y ss.

Deutsche Post AG I DO L 125 de 5.5.2001 77, 108 y ss.

Deutsche Post AG II DO L 331 de 15.12.2001 78, 111 y ss.

Duales System Deutschland (DSD) DO L 166 de 21.6.2001 79 y recuadro 3

Electrodos de grafito IP/01/1010 de 18.7.2001 40 y ss.

Eurex IP/02/4 de 3.1.2002 196 y ss.

Fábricas de cerveza belgas IP/01/1739 de 5.12.2001 58 y ss.

Fábricas de cerveza luxemburguesas IP/01/1740 de 5.12.2001 61 y ss.

Fórmula 1 (FIA y FOA) DO C 169 de 13.06.2001 IP/01/1523 de 30.10.2001 221 y ss.

Fosfato de cinc IP/01/1797 de 11.12.2001 63

GlaxoWellcome DO L 302 de 17.11.2001 232 y ss.

Gluconato de sodio IP/01/1355 de 20.10.2001 48 y ss.

IATA Cargo Tariff Consultations IP/01/694 de 15.5.2001 IP/01/1433 de 19.10.2001 143 y ss.

IATA Passenger Tariff Conferences DO L 177 de 30.6.2001 149 y ss.

Identrus DO L 249 de 19.9.2001 132

IMS Health DO L 59 de 28.2.2002 81

INTELSAT DO C 9 de 12.1.2001 133

La Poste (Francia) IP/01/1476 de 23.10.2001 84

Michelin IP/01/873 de 20.6.2001 80

Microsoft IP/01/1232 de 30.8.2001 207 y ss.

P&O/Stena IP/01/806 de 7.6.2001 160

Papel autocopiativo IP/01/1892 de 20.12.2001 69 y ss.

Pfizer/Aventis 241

Pfizer/EISAI 239 y 240

SAS/Mærsk DO L 265 de 5.10.2001 43 y ss. y recuadro 1

Sistema de distribución de Porsche 185

Trans-Atlantic Conference Agreement (TACA) IP/01/1713 de 3.12.2001 153 y ss.

UEFA Broadcasting Regulation DO L 171 de 26.6.2001 165 y 224

UEFA Champions League IP/01/1043 de 20.7.2001 166

Visa International DO L 293 de 10.11.2001 200 y ss.

Vitaminas IP/01/1625 de 21.11.2001 52 y ss.

Volkswagen DO L 262 de 2.10.2001 183

Wanadoo IP/01/1899 de 21.12.2001 134

2. Control de concentraciones

Asunto Publicación Punto

BASF/Eurodiol/Pantochim IP/01/984 de 11.7.2001 285

BP/E.ON IP/01/1247 de 6.9.2001 IP/01/1893 de 21.12.2001 317

Carrefoure/Promodes DO C 164 de 14.6.2000 313

136

CVC/Lenzing IP/01/1436 de 17.10.2001 256

EdF/EnBW DO L 59 de 28.2.2002 258 y 300

ENEL/FT/Wind/Infostrada IP/01/79 de 19.1.2001 322

GE/Honeywell IP/01/298 de 1.3.2001 IP/01/842 de 14.6.2001 IP/01/855 de 18.6.2001 IP/01/939 de 3.7.2001 326 y recuadro 9

Govia/Connex South Central IP/01/1048 de 20.7.2001 319

Grupo Villar Mir/EnBW/Hidroeléctrica del Cantábrico IP/01/1320 de 26.9.2001 260

Interbrew/Bass DO C 293 de 14.10.2000 IP/01/940 de 22.8.2000 321

Metso/Svedala IP/01/103 de 24.1.2001 307 y 316

Nestlé/Ralston Purina DO C 239 de 25.8.2001 IP/01/1136 de 27.7.2001 299

Nordbanken/Postgirot IP/01/1552 de 8.11.2001 297 y recuadro 1

Norske Skog/Parenco/Walsum IP/01/1053 de 23.7.2001 IP/01/1629 de 21.11.2001 Recuadro 6

SCA/Metsä Tissue IP/00/1063 de 26.9.2000 IP/01/147 de 31.1.2001 DO L 57 de 27.2.2002 255

Schneider/Legrand IP/01/481 de 30.3.2001 IP/01/1393 de 10.10.2001 IP/02/173 de 31.1.2002 Recuadro 8

Shell/DEA IP/01/1222 de 23.8.2001 IP/01/1893 de 21.12.2001 317

Südzucker/San Luis IP/01/1223 de 23.8.2001 IP/01/1891 de 20.12.2001 262

Tetra Laval/Sidel IP/01/965 de 5.7.2001 IP/01/1393 de 10.10.2001 IP/02/173 de 31.1.2002 263 y ss.

The Post Office/TPG/SPPL IP/00/1317 de 15.11.2000 IP/01/364 de 13.3.2001 298 y 306

TotalFina/Elf Aquitaine DO L 143 de 29.5.2001 311

Unilever/Bestfoods IP/00/1076 de 29.9.2000 IP/01/494 de 3.4.2001 309 y recuadro 1

Upm-Kymmene/Haindl IP/01/1053 de 23.7.2001 IP/01/1629 de 21.11.2001 Recuadro 6

3. Ayudas estatales

Asunto Publicación Punto

Actividades financieras internacionales No publicado aún 373

Aer Rianta No publicado aún 455

Alemania: ayudas a la industria carbonera DO L 127 de 9.5.2001 414

Asistencia regional selectiva DO C 211 de 28.7.2001 396

Ayuda a la capitalización de empresas de base tecnológica DO C 32 de 5.2.2002 Recuadro 10

Ayuda al sector agrícola tras las inundaciones del mes de octubre de 2000 (Valle de Aosta) No publicado aún 474

Ayuda al transporte por barco fluvial (IWW Netherlands ) DO C 102 de 31.3.2001 443

Ayudas a las empresas afectadas por las lluvias de octubre de 2000 DO C 5 de 8.1.2002 474

Ayudas fiscales en forma de crédito fiscal del 45 % en la provincia de Álava No publicado aún 398 y 399

Ayudas fiscales en forma de crédito fiscal del 45 % en la provincia de Guipúzcoa No publicado aún 398 y 399

ANEXO. ASUNTOS CITADOS EN EL INFORME

137

Ayudas fiscales en forma de crédito fiscal del 45 % en la provincia de Vizcaya No publicado aún 398 y 399

Ayudas fiscales en forma de reducción de la base imponible para determinadas empresas nuevas en la provincia de Álava No publicado aún 399

Ayudas fiscales en forma de reducción de la base imponible para determinadas empresas nuevas en la provincia de Guipúzcoa No publicado aún 399

Ayudas fiscales en forma de reducción de la base imponible para determinadas empresas nuevas en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya No publicado aún 399

Ayudas fiscales en forma de reducción del 50 % del importe del impuesto de sociedades para las empresas recientemente creadas en la Comunidad Autónoma de Navarra No publicado aún 399

Ayudas regionales a Flandes (ley de expansión) DO C 244 de 11.9.2001 395

Babcock Wilcox España No publicado aún 392

Banking Society Berlin BGB No publicado aún 470

Böhler Edelstahl DO C 226 de 11.8.2001 409

Capital-riesgo para las pequeñas empresas tecnológicas DO C 117 de 21.4.2001 Recuadro 10

Centrales nucleares No publicado aún 371

Centros de control/coordinación de empresas extranjeras No publicado aún 374

Certificados de «electricidad verde» DO C 330 de 24.11.2001 363 y 387

Cogne Acciai Speciali I+D No publicado aún 410

Compañías de seguro cautivo de las Islas Åland No publicado aún 372

Competencia para soluciones innovadoras en materia de logística ferroviaria No publicado aún 429

Construcción naval DO L 327 de 12.12.2001 406

Construcción naval (reestructuración de astilleros) DO C 21 de 24.1.2002 407

Corus Technology, acero CECA DO C 347 de 8.12.2001 410

Daimler/Chrysler Kölleda (DE) No publicado aún 424

Desarrollo de las infraestructuras aeroportuarias del Piamonte No publicado aún 454

Desgravación fiscal para el grupo Schiphol No publicado aún 453

Desgravaciones fiscales Mezzogiorno DO C 149 de 19.5.2001 397

Disposiciones fiscales aplicables a las mutuas e institutos de previsión en Francia No publicado aún 472

Eko Stahl No publicado aún 410

España: ayudas a la industria carbonera No publicado aún 414

Fiat Melfi (IT) DO L 177 de 30.6.2001 423

Fondo de capital-riesgo DO C 318 de 13.11.2001 Recuadro 10

Fondo de empresa para las cuencas hulleras No publicado aún Recuadro 10

Fondos regionales de capital-riesgo DO L 263 de 3.10.2001 Recuadro 10

Francia: ayudas a la industria carbonera DO L 239 de 7.9.2001 414

Futour 2000 DO C 219 de 4.8.2001 Recuadro 10

Graf von Henneberg GmbH No publicado aún 393

Instalaciones de carga y descarga para navegación interior DO C 24 de 26.1.2002 444

Inyección de capital (Verlipack) No publicado aún 365

IVECO (IT) DO L 292 de 9.11.2001 417

Kartogroup DO C 5 de 9.1.2001 401

Landesbanken (Alemania) No publicado aún Recuadro 11

Lautex GmbH DO L 42 de 15.2.2000 484

Lintra Beteiligungsholding No publicado aún 390

138

Litografía «Extatic» DO C 5 de 8.1.2002 379

Litografia «Flúor» DO C 5 de 8.1.2002 379

Litografía EUV DO C 333 de 28.11.2001 379

Medidas en favor de grandes consumidores de energía DO C 358 de 15.12.2001 385

Memorias flash con alto nivel de integración DO C 199 de 14.7.2001 377

Modificación de las ayudas concedidas a Philipp Holzmann AG No publicado aún 391

Nissan Micra DO L 140 de 24.5.2001 416

Plan de ayudas a los transportistas franceses por vía navegable DO C 342 de 5.12.2001 443

Planes de urgencia en caso de desastre natural DO C 71 de 3.3.2001 474

Préstamos a las empresas DO C 328 de 23.11.2001 Recuadro 10

Prima fiscal a la inversión No publicado aún 394

Protección del medio ambiente DO C 30 de 2.2.2002 363

Reducción de las cotizaciones patronales de seguridad social en caso de una semana de 38 horas y de reducción del tiempo de trabajo DO C 268 de 22.9.2001 369

Regularización de la economía sumergida DO C 30 de 2.2.2002 368

Reino Unido: impuesto sobre el cambio climático DO C 185 de 30.6.2001 370 y 383

Reino Unido: impuesto sobre el cambio climático (Irlanda del Norte) DO C 263 de 19.9.2001 386

Reino Unido: ayudas a la industria carbonera DO L 241 de 11.9.2001 DO L 305 de 22.11.2001 DO L 35 de 6.2.2002 414

Rotación de puestos de trabajo DO C 268 de 22.9.2001 380

Santana Motor No publicado aún 420

Sidmar No publicado aún 410

Sistema de evacuación de residuos para componentes de fachada de PVC DO C 358 de 15.12.2001 364

Sistema de intercambio de derechos de emisión No publicado aún 388

Sistemas de eliminación de automóviles accidentados No publicado aún 364

Sistemas de eliminación de papel y cartón No publicado aún 364

Sociedades extraterritoriales admitidas de Gibraltar No publicado aún 374

Sociedades extraterritoriales exentas de Gibraltar No publicado aún 374

Société nationale maritime Corse-Méditerranée DO C 117 de 21.4.2001 434

Subvenciones (energías renovables) DO C 30 de 2.2.2002 363 y 387

Subvenciones para administradores autorizados de infraestructuras ferroviarias pesadas DO C 333 de 28.11.2001 429

Subvenciones para empresas con certificado de calidad del entorno de trabajo DO C 5 de 9.1.2001 381

Subvenciones para infraestructuras de carga DO C 45 de 19.2.2002 441

Stahlwerke Bremen DO C 244 de 1.9.2001 410

Tipo cero para la electricidad verde DO C 30 de 2.2.2002 363 y 384

Voest Alpine Donawitz DO C 318 de 13.11.2001 409

Voest Alpestre Linz, CECA DO C 333 de 28.11.2001 409

VW Dresde (DE) DO L 48 de 20.2.2002 426

Wacker Chemie GmbH DO C 211 de 28.7.2001 401

Comisión Europea

La política de competencia de la Unión Europea, 2001

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

2002 — 138 pp. — 21 x 29,7 cm

ISBN 92-894-3532-1