LA PLATA, de Junio de 2006

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LA PLATA, 15 de julio de 2008.------------------------------------------------------------ AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-89.665, año 2003, caratulado “Compañía Mega S.A.”--------------------------------------------------------------------------- Y RESULTANDO : Que como resultado de la actividad fiscalizadora llevada adelante por la Dirección Provincial de Rentas –actual ARBA-, se verifica el cumplimiento de la obligaciones fiscales en relación al Impuesto de Sellos de la firma “Compañía Mega S.A.”, CUIT nº 30-69613988-8, por la celebración de los contratos que a continuación se detallan: “Contrato para el suministro de la ingeniería, compras, construcción y capacitación para el proyecto MEGA ARGENTINA celebrado entre Compañía Mega S.A. y JGC Argentina SA y CPC SA y SAIPEM S.p.A de fecha 30/01/1998” , “Contrato de Prenda con Registro Ley nº 12.962 celebrado entre Compañía Mega S.A. y CITIBANK N.A. de fecha 01/07/1999”, “Contrato de Mantenimiento celebrado con Honey Well S.A.I.C – Automación Aplicada S.A UTE de fecha 16/02/2001”, “Contrato de Mantenimiento celebrado con Masa Argentina S.A. de fecha 09/11/2000”, “Contrato de Suministro celebrado con Petroquímica Bahía Blanca S.A.I.C de fecha 29/06/1999” y “Contrato de Concesión de Uso celebrado con el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca de fecha 14/07/1998”.---------- -------Habiéndose detectado diferencias a favor del Fisco, a fojas 1327, se corre Vista de las Diferencias conforme el artículo 39 del Código Fiscal (t.o. 1999), respecto de la cual el contribuyente manifiesta su disconformidad parcial a fojas 1334/1352.----------------------------------------------------------------------------------------- -------Cumplidos los pasos procesales de rigor, a fojas 1644/1654 vta., la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas (actual ARBA), dicta con fecha 18 de julio de 2006, la Resolución número 496/06, por la que declara el Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial.---------------------------------------------------------------------- -------Seguidamente, a fojas 1837/1873, 2137/2146, 2147/2157, 2158/2168, 2169/2179, 2180/2190, 2191/2201, 2202/2211, 2212/2221, 2224/2229, 2230/2234 vta, 2235/2244, 2245/2255 y 2256/2265 obran los descargos presentados por el Dr. Gustavo A. Illia, en carácter de apoderado de la firma y gestor de negocios de los Señores Oscar Domingo Roig, Orlando Galvao,

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LA PLATA, 15 de julio de 2008.------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-89.665, año 2003, caratulado

“Compañía Mega S.A.”---------------------------------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que como resultado de la actividad fiscalizadora llevada

adelante por la Dirección Provincial de Rentas –actual ARBA-, se verifica el

cumplimiento de la obligaciones fiscales en relación al Impuesto de Sellos de la

firma “Compañía Mega S.A.”, CUIT nº 30-69613988-8, por la celebración de los

contratos que a continuación se detallan: “Contrato para el suministro de la

ingeniería, compras, construcción y capacitación para el proyecto MEGA

ARGENTINA celebrado entre Compañía Mega S.A. y JGC Argentina SA y CPC

SA y SAIPEM S.p.A de fecha 30/01/1998” , “Contrato de Prenda con Registro

Ley nº 12.962 celebrado entre Compañía Mega S.A. y CITIBANK N.A. de fecha

01/07/1999”, “Contrato de Mantenimiento celebrado con Honey Well S.A.I.C –

Automación Aplicada S.A UTE de fecha 16/02/2001”, “Contrato de

Mantenimiento celebrado con Masa Argentina S.A. de fecha 09/11/2000”,

“Contrato de Suministro celebrado con Petroquímica Bahía Blanca S.A.I.C de

fecha 29/06/1999” y “Contrato de Concesión de Uso celebrado con el

Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca de fecha 14/07/1998”.----------

-------Habiéndose detectado diferencias a favor del Fisco, a fojas 1327, se corre

Vista de las Diferencias conforme el artículo 39 del Código Fiscal (t.o. 1999),

respecto de la cual el contribuyente manifiesta su disconformidad parcial a fojas

1334/1352.-----------------------------------------------------------------------------------------

-------Cumplidos los pasos procesales de rigor, a fojas 1644/1654 vta., la

Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección

Provincial de Rentas (actual ARBA), dicta con fecha 18 de julio de 2006, la

Resolución número 496/06, por la que declara el Inicio del Procedimiento

Determinativo y Sumarial.----------------------------------------------------------------------

-------Seguidamente, a fojas 1837/1873, 2137/2146, 2147/2157, 2158/2168,

2169/2179, 2180/2190, 2191/2201, 2202/2211, 2212/2221, 2224/2229,

2230/2234 vta, 2235/2244, 2245/2255 y 2256/2265 obran los descargos

presentados por el Dr. Gustavo A. Illia, en carácter de apoderado de la firma y

gestor de negocios de los Señores Oscar Domingo Roig, Orlando Galvao,

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Cedric David Bridger, José Fernando de Freitas, Carlos Alberto da Costa; y por

derecho propio, el señor Alberto da Fonseca Guimaraes, Enrique Rodolfo

Pourteau; por el Dr. Gustavo A. Illia, en carácter de gestor de negocios de Luiz

Carlos de Lemos Costa Milán; por derecho propio los señores José Luis

Marcer, Oscar Uberto Vignart, Norberto Emilio Noblía, Carlos Alberto Felices y

Marcelo Daniel Guiscardo, en calidad de responsables solidarios,

respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------

-------A fojas 2271/2298 la Jefatura del Departamento de Fiscalización Morón,

de la Dirección de Fiscalización Adjunta de la Dirección Provincial de Rentas

(actual ARBA), dicta con fecha 28 de noviembre de 2006 la Resolución

Determinativa y Sancionatoria nº 1410/06 de acuerdo a lo preceptuado en el

artículo 102 del Código Fiscal (t.o. 2004). En su artículo 1º tiene por unificada la

personería en el Sr. Gustavo A. Illía respecto de la firma Compañía Mega SA y

de los Sres. Da Fonseca Guimaraes Alberto, Pourteau Enrique R., Marcer José

Luis, Vignart Oscar Uberto, Noblia Norberto E, Felices Carlos A, y Guiscardo

Marcelo Daniel. En su artículo 4º establece que las diferencias surgidas a favor

del Fisco totalizan un monto de pesos cuatrocientos noventa mil quinientos

cuarenta y uno con 19/100 ($490.541,19). Asimismo aplica una multa por

omisión del 10% sobre el monto dejado de abonar y establece la

responsabilidad solidaria de los Sres. Guiscardo Marcelo Daniel, Porteau

Enrique R., Bridger Cedric David, Noblia Norberto E., Roig Oscar Domingo, De

Freitas José Fernando, Galvao Orlando, De Lemos Costamilan Luis, Vignart

Oscar Uberto, Marcer José Luis, Felices Carlos A, Da Costa Carlos A y Da

Fonseca Guimaraes, Alberto. Mediante su artículo 10° intima al contribuyente

de autos, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 135 incisos a)

y b) del Código Fiscal (t.o. 2004) el ingreso de la deuda resultante del

pronunciamiento.---------------------------------------------------------------------------------

-------A fojas 2551/2556 y 2563 se notifica dicho acto administrativo y a fojas

2565/2617, el Dr. Gustavo A. Illía, en carácter de apoderado de Compañía

Mega SA, y en representación conferida de las personas físicas que son

responsabilizadas en la resolución, con el patrocinio letrado de los Dres.

Enrique Bulit Goñi y Gonzalo J. Llanos, interpone recurso de apelación en los

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términos del artículo 104 del Código Fiscal (t.o. 2004) agraviándose en base a

los argumentos de hecho y derecho que expone.---------------------------------------

-------A fojas 2622, la Dirección eleva las actuaciones a esta instancia según las

previsiones del artículo 110 del Código Fiscal (t.o. 2004).----------------------------

-------A fojas 2623 se deja constancia que los presentes actuados fueron

adjudicados a Sala III, Vocalía de 8º Nominación a cargo de la Dra. Dora

Mónica Navarro. Se da impulso procesal y se intima a los apelantes para que

den cumplimiento integral a la contribución establecida en el artículo 12 inciso

g) in fine. de la Ley 6716 (T.O. Decreto 4771/95), asimismo se intima a los

letrados intervinientes a que acrediten el pago del anticipo previsional a su

cargo establecido en el artículo 12 de la citada ley. Circunstancia que se

notifica por cédula a las partes (fojas 2624/2625)---------------------------------------

-------Cumplido lo solicitado, se otorga traslado al señor Representante Fiscal

(fojas 2629) para que conteste los agravios y, en su caso, oponga excepciones

(art. 111 del Código Fiscal t.o. 2004), obrando a fojas 2630/2634 vta, el escrito

de réplica.------------------------------------------------------------------------------------------

-------A fojas 2639 se provee la prueba ofrecida: se tiene presente la

documental adjuntada, se desestima por improcedente la informativa y pericial.-

-------A fojas 2642, se dictan autos para sentencia –artículo 115 del Código

Fiscal t.o. 2004-, providencia que, notificada (fojas 2643/2644) ha quedado

consentida.--------------------------------------------------------------------------------------- --

Y CONSIDERANDO: I.- Que en primer lugar el apelante, plantea la nulidad de

la Resolución impugnada por entender que en el acto se omite el tratamiento

de cuestiones esenciales, se prescinde de normas legales directamente

aplicables y se abstiene de considerar pruebas decisivas regularmente

propuestas. Entiende que al sustentarse en afirmaciones dogmáticas, incurrir

en excesos rituales y argumentos sin consistencia y carecer de causa y

motivación, vulnera el debido proceso, como así también su derecho de

defensa. En definitiva constituyen causales de arbitrariedad en sentido técnico,

con alcance nulificador.-------------------------------------------------------------------------

-------En segundo lugar, expresa que se ha operado la prescripción de las

facultades y deberes del fisco para requerir y exigir el pago del Impuesto de

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Sellos referido a los contratos de fecha 30/01/98 (JGC y CPC) y 01/07/99

(Citibank). Manifiesta su disconformidad con respecto al cómputo de los plazos

y a las causales de interrupción y suspensión del curso de la prescripción.

Entiende que por imperativo de los artículos 75 inc. 12, 31, 126 y concordantes

de la Constitución Nacional no son aplicables las normas locales invocadas por

la autoridad de aplicación en tanto se contrapongan con las disposiciones del

Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------

-------Sostiene que la norma provincial no puede modificar el plazo de

prescripción ni la forma que establece el Código Civil para empezar a computar

dicho término. En ese orden de ideas señala que dicho plazo no comienza a

correr cuando el fisco toma conocimiento de los contratos mediante algún acto

que los exteriorice en la Provincia, según el artículo 133 del Código Fiscal –al

cual tacha de arbitrario- sino en la fecha de éstos, conforme el artículo 3956 del

Código Civil, motivo por el cual los contratos celebrados en fecha 30/01/1998 y

01/07/1999 prescribieron en fecha 30/01/2003 y 01/07/2004 respectivamente.

Cita doctrina y jurisprudencia para sustentar su postura. Asimismo entiende

que no ha operado ninguna causal suspensiva o interruptiva del curso de la

prescripción.----------------------------------------------------------------------------------------

-------A continuación, con relación al contrato de fecha 01/07/1999 celebrado

con CITIBANK N.A. relata que como parte del financiamiento necesario para

sus obras Mega ingresó a la oferta pública de obligaciones negociables, y

celebró con Citibank NA, en fecha 01/07/1999, un contrato de prenda con

registro sobre determinados bienes de Mega, situados en la provincia de

Neuquén y en la provincia de Buenos Aires, como garantía de su emisión.

Expresa que dicho instrumento no se encuentra gravado ya que el impuesto de

sellos ha sido derogado por el Decreto Provincial de Necesidad y Urgencia nº

3884 del 26/10/1993; subsidiariamente plantea las exenciones consagradas en

los incisos 5 y 46 del artículo 274 del Código Fiscal. ------------------------------------

-------Así, señala que el Decreto nº 3884/93 deroga el Impuesto de Sellos

aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada

a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción. Indica que

dicha norma, dado su carácter reglamentario, fue convalidada por la Ley

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11.490 (B.O. 17/01/94), y que a su vez, la Disposición Normativa Serie B nº

1/2004 en su artículo nº 730 establece que el impuesto de sellos no alcanzará a

la instrumentación de operaciones financieras realizadas por entidades

incluidas en el régimen de la Ley 21.526 cuando se trate de operaciones

institucionalizadas específicamente previstas para responder a necesidades

propias de las actividades agropecuaria, industrial, minera y de la construcción

Asimismo establece que dicha desgravación incluirá la constitución y

cancelación de derechos reales de garantía y cualquier otro accesorio a tales

operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada surja del

instrumento respectivo. Cita informes de la DPR donde se ha merituado la

vigencia de las disposiciones del citado decreto. Señala que la actividad de

Mega es industrial, que Citibank NA es una entidad incluida en el régimen de la

Ley 21.526, que el contrato establece un derecho real sobre bienes radicados

en las provincias de Neuquén y Buenos Aires a fin de garantizar la emisión de

obligaciones negociables cuyo objeto exclusivo es la financiación de la

construcción de todas las instalaciones de Compañía Mega SA. Explica que del

contrato surge claro el destino de los fondos garantizados, los que debían

aplicarse a atender las necesidades de las actividades de la firma. Asimismo

señala que por Decreto 3443/97 la Provincia de Buenos Aires declaró la

actividad de Mega SA de interés provincial. Concluye que al contrato de prenda

con registro suscripto con la Sucursal Buenos Aires del Citibank N.A. no le es

aplicable el impuesto de sellos, por verificarse a su respecto todos los

supuestos del caso, en orden al Decreto de Necesidad y Urgencia nº 3884/93

convalidado por la Ley 11.490.-----------------------------------------------------------------

------Resalta que la invocación de la exención del artículo 274 incisos 5 y 46

del Código Fiscal, es sólo un complemento argumental de la alegación de la

derogación lisa y llana del impuesto.----------------------------------------------------------

-------Así, con relación al primero destaca la accesoriedad del contrato de

prenda con registro en relación al convenio de fideicomiso de fecha

29/06/1999, el que fue celebrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en

dicha jurisdicción no estuvo alcanzado por el Impuesto de Sellos, puesto que el

gravamen se encuentra derogado casi en su totalidad. Insiste en que es errada

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la posición del fisco respecto de esta exención, como así también que la

improcedencia de la pretensión fiscal surge en primer término de la derogación

del tributo dispuesta por el Decreto nº 3884/93. Y en el mismo sentido expresa

que la recurrencia fiscal al distingo conceptual de exención, exclusión y

supuestos no alcanzados por el impuesto, constituye una maniobra para burlar

la voluntad de la ley.-------------------------------------------------------------------------------

-------Con relación al inciso 46 del artículo 274, indica que la norma tiene por

objeto impedir la aplicación del impuesto respecto de todos los actos

relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de

obligaciones negociables y comprende también cualquier tipo de garantía a

favor de un tercero o de un inversor. Le agravia el criterio fiscal que sostiene la

improcedencia de la exención por considerar que el acreedor prendario -

Citibank NA- no es un inversor ni un tercero, sino un agente de garantía que

actúa como fiduciario de las partes garantizadas, sin advertir que si la norma

ampara a las garantías otorgadas a favor de terceros, ampara también cuando

la garantía se otorga a favor de un sujeto que actúa en representación de los

inversores y en calidad de fiduciario.---------------------------------------------------------

-------Más adelante, con respecto al contrato de fecha 30/01/1998 celebrado

con JCG, CPC y SAIPEM expresa que fue suscripto en Montevideo, Uruguay,

por el cual encarga a tres empresas extranjeras de alta especialización

actuando en consorcio, la construcción y puesta en funcionamiento del

Proyecto Mega, es decir la construcción de dos plantas industriales, un

poliducto de unión de ambas, y las instalaciones portuarias de almacenamiento

y carga. Señala que se trata de un contrato global, de construcción llave en

mano, por un precio fijo de U$S 249.000.000, 00, utilizando tecnología de la

más alta calidad mundial, con tiempo estipulado de terminación de las obras y

garantías respecto de su ejecución. Recuerda que oportunamente la firma

solicitó la exención prevista en la Ley nº 12.037 respecto de los contratos de

locación de obra o servicios que tengan por objeto la construcción de una

nueva planta industrial o la ampliación de una ya existente en la Provincia de

Buenos Aires. La misma fue acordada mediante Resolución nº 3472/98. Refiere

que dada la complejidad del contrato referido previó el suministro - por parte de

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las empresas extranjeras consorciadas- de toda la ingeniería básica y

desarrollada necesarias, ajustada a los planos, procedimientos,

especificaciones, dibujos, códigos y todos los otros documentos, incluyendo,

sin restricciones, el suministro de servicios, materiales, repuestos y accesorios

de los materiales, y su transporte, incluyendo la ingeniería Front End de las

obras.--------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Le disconforma la resolución impugnada en tanto si bien reconoce que el

contrato se encuentra comprendido en la exención de la Ley nº 12.037, niega la

aplicación de la misma a la parte referida al gerenciamiento, la coordinación y

suministro de ingeniería Front End, la cual a su entender, fue contratada en

forma global y como parte inescindible del proyecto en su totalidad según surge

del propio contrato.--------------------------------------------------------------------------------

-------Rechaza el criterio de la DPR, por entender que correspondía discriminar

las distintas operaciones involucradas en el contrato en virtud del artículo nº

238 primera parte del Código Fiscal (t.o. 2004) y en tal sentido los importes

correspondientes al rubro “gerenciamiento, coordinación e ingeniería front end

resultaban alcanzados por el impuesto. En este sentido, destaca que el

suministro de ingeniería front end no es una parte separable, ni diferenciable

del contrato en su conjunto, sino que es un componente esencial e inseparable

de las construcciones que componen el proyecto de alta complejidad que es

materia del contrato, imprescindible para su desenvolvimiento, siendo aplicable

sin distinciones, la exención de la Ley nº 12.037 conferida mediante Resolución

nº 3472/98.-------------------------------------------------------------------------------------------

-------Concluye que toda vez que se trata de un contrato único, con una

prestación única, aunque muy compleja, en el que ninguna de las partes, o

rubros que lo componen tienen entidad propia, aunque puedan tenerla en

abstracto, entienden que la pretensión fiscal resulta injustificada.--------------------

-------Enfatiza que la resolución impugnada ha pasado por sobre las más

básicas y elementales directivas en materia interpretativa. Cita doctrina y

jurisprudencia del máximo tribunal para avalar su postura.-----------------------------

-------A continuación, se agravia de la aplicación de intereses toda vez que a su

criterio, en autos no se verifica la presencia del componente subjetivo en su

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accionar, ni existe imputabilidad en el retardo u omisión del pago del tributo.

Cita jurisprudencia nacional y solicita la declaración de inconstitucionalidad, la

normativa local por considerarla violatoria del principio de legalidad o reserva

de ley. Refiere que estaría aplicando una tasa de interés fijada por el Poder

Ejecutivo provincial en ejercicio ilegítimo de una delegación no habilitada y en

forma claramente abusiva por su cuantía.---------------------------------------------------

-------Luego, con relación a la sanción impuesta reitera que no existe razón

sustancial ni formal que autorice a sancionarla, pues no ha incurrido en omisión

de pago del impuesto de sellos, ya que éste estaba derogado o bien,

resultaban aplicables las exenciones tratadas. Señala que la figura requiere el

elemento o componente subjetivo en la conducta del sujeto imputado para su

configuración. Cita jurisprudencia para respaldar su postura. A todo evento,

plantea el error excusable como excluyente de la sanción ya que en virtud de lo

expuesto resulta evidente que la firma pudo considerar razonablemente que los

actos sobre los que recae el ajuste no se encontraban alcanzados por el

tributo.-------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.------------------------------------

-------Finalmente, solicita que se revoque la pretensión fiscal que establece la

extensión de responsabilidad solidaria y la declaración de inconstitucionalidad

de las normas del Código Fiscal. Explica que los artículos 18, 21 y

concordantes del cuerpo citado, no consagran una responsabilidad de tipo

objetiva, derivada de la circunstancia del desempeño de ciertos cargos en la

sociedad, sino que opera recién frente a la realización de hechos concretos de

parte de los sujetos vinculados con los tributos que se pretenden adeudados.

Señala que resulta irrazonable pretender que estas personas demuestren que

se encontraron en imposibilidad de cumplimiento, tal como establece el artículo

21 segundo párrafo del cuerpo citado.-------------------------------------------------------

-------Expresa que la Constitución Nacional, reserva al Congreso Nacional el

dictado de la legislación de fondo, el Código de Comercio y Ley de Sociedades

que lo integra (artículo 75 inc. 12), consagra la supremacía de la legislación

nacional (artículo 31), dispone que las provincias conservan poderes que no

hayan sido delegados por la Constitución a la Nación (artículo 121) y prohíbe

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explícitamente a las provincias ejercer tales poderes delegados a la Nación por

la Constitución Nacional (artículo 126) ------------------------------------------------------

-------Finalmente adhiere a todo lo expuesto por la firma y hace reserva del

caso federal.-----------------------------------------------------------------------------------------

II.- Que a su turno, en respuesta a los agravios expresados por el recurrente el

Sr. Representante Fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente

conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios

vertidos por el apelante.--------------------------------------------------------------------------

-------En primer lugar cita jurisprudencia de este Tribunal a fin de desvirtuar el

agravio relativo a la prescripción de las facultades de la Autoridad de Aplicación

para determinar y exigir el pago del impuesto.-------------------------------------------

-------A continuación, señala la improcedencia del planteo nulificante efectuado

por el recurrente, por falta de encuadramiento en alguna de las causales del

Código Fiscal, recordando que las nulidades deben interpretarse

restrictivamente y sólo se declaran cuando media un interés lesionado. Cita

antecedentes de este Tribunal. Sostiene que el apelante no ha acreditado que

la Resolución impugnada haya sido dictada por la Autoridad de Aplicación en

forma arbitraria, y que como corolario de ello el Fisco le haya ocasionado un

perjuicio efectivo al impedirle el ejercicio de las garantías constitucionales

invocadas.------------------------------------------------------------------------------------------

-------Específicamente rechaza el agravio relativo a la falta de motivación del

acto en crisis, señala que la motivación no es otra cosa que la exposición de la

causa del acto, es decir el relato de las circunstancias de hecho y los

fundamentos de derecho que llevan a su dictado, lo cual fue explicitado en la

resolución aludida. Cita Jurisprudencia para sustentar su postura.-------------------

-------Luego recuerda, que en virtud del artículo 12 del Código Fiscal (t.o. 2004

y concordantes de años anteriores) este Órgano carece de competencia para

declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias.-----------------------------------

-------Seguidamente destaca que toda vez que los agravios expuestos por la

firma, en cuanto a los restantes puntos traídos, constituyen una reiteración de

los que planteara en la previa instancia de descargo, hace suyos y da por

reproducidos la totalidad de los considerandos de la resolución en crisis. ---------

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-------Con relación a los intereses, solicita el rechazo del planteo por no estar

acreditado en autos su pago, conforme lo establecen los artículos 86 y 87 del

Código Fiscal. Cita jurisprudencia.------------------------------------------------------------

-------A fin de desvirtuar la queja efectuada con relación a la sanción aplicada

por omisión del tributo, cita jurisprudencia Asimismo señala que no cabe el

error excusable invocado subsidiariamente, toda vez que el apelante no ha

acreditado que habiendo actuado en forma diligente existieron causales que

conllevaron a la comisión del mismo.---------------------------------------------------------

-------Luego, destaca la procedencia de la extensión de responsabilidad

solidaria, respecto de los integrantes del directorio de la firma, conforme lo

establecen los artículos 18, 21, y 55 del Código Fiscal (t.o. 2004). Menciona

jurisprudencia de este Tribunal que expresa que los responsables solidarios,

bajo la legislación bonaerense, no son deudores subsidiarios sino ilimitados.- -

-------A continuación pone de manifiesto que con relación a la violación de

principios constitucionales, en virtud del artículo 12 de Código Fiscal, está

prohibido en esta instancia la declaración de inconstitucionalidad de normas

tributarias.--------------------------------------------------------------------------------------------

-------Finalmente refiere que ésta no es la instancia válida para la articulación

de la reserva de la cuestión federal, por lo que debe tenerse presente para la

etapa procesal oportuna y solicita la confirmación de la resolución apelada.------

-------III.- VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que, en atención a

los planteos de las partes, se debe decidir, en esta instancia, si se ajusta a

derecho la Resolución número 1410/06, apelada, en tanto determina las

obligaciones fiscales, en concepto del Impuesto de Sellos, del contribuyente

Compañía Mega S.A., por la instrumentación de los contratos que cita, aplica a

la firma una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto del impuesto

omitido, y declara la responsabilidad solidaria de los sujetos que menciona, en

su carácter de integrantes del Directorio de la sociedad fiscalizada. --------------

-------Tal como ha quedado delineada la cuestión litigiosa corresponde abordar

en primer lugar el planteo de nulidad articulado por el recurrente. En este

sentido, cabe recordar que el apelante sostiene la nulidad de la Resolución

impugnada debido a la falta de tratamiento de cuestiones esenciales, por

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prescindir de normas legales directamente aplicables y por falta de

consideración de pruebas decisivas propuestas. Entiende que incurre en

excesos rituales, argumentos sin consistencia, carece de causa y motivación.

Vulnera el debido proceso, como así también su derecho de

defensa.------------------ Sobre el particular, corresponde recordar que el Código

Fiscal (t.o. 2004 y sus concordantes de años anteriores) en su artículo 117

establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad, aseveración

que implica desconocerle autonomía a este último, lo que deriva en la lógica

consecuencia que, en el supuesto de que la resolución recurrida en si misma

adolezca de vicios que provoquen su ineficacia, el tratamiento de la nulidad

deberá evacuarse a partir del recurso de apelación (conf. Sentencia de esta

Sala en autos: “Departamento Zona VIII” del 4 de julio de 2002, y “Arévalo

Carlos M.” del 15 de agosto de

2002).----------------------------------------------------------------------

-------Ahora bien, analizado el planteo efectuado por el apelante, se observa

que la queja no resulta atendible, por cuanto la discrepancia traduce una mera

disconformidad subjetiva, agravio que no hace a la validez formal del acto, sino

a la justicia de la decisión, y que, por tanto, debe hallar reparación por vía del

recurso de apelación (T.F.A.B.A. “Scalone Miguel Angel” sentencia del

03/04/97, entre otros). -----------------------------------------------------------------------

-------En este sentido, se ha sostenido que: “La mera exteriorización de un

criterio diverso respecto a aquél que tuviere en su apreciación el ente fiscal,

reviste una situación ajena al marco del recurso de nulidad (TFABA, “Estrella

S.A.” 31-5-88). Y ello no implica restricción de la audiencia a prueba ni vulnerar

el derecho de defensa y, aún cuando la falta denunciada por el recurrente

hubiere existido, ella sería reparable por vía de apelación (TFABA “Vittorioso

Manuel” 14-10-97). En el mismo orden de ideas, “Supermercados Mayoristas

Makro S.A.” 8-2-01 y “San Juan S.A.” del 5/12/01, TFABA, Sala III. -----------------

-------En este orden de ideas, tampoco puede prosperar el agravio relativo a la

falta de consideración de prueba decisiva, alegándose la violación del derecho

de defensa y del debido proceso. Ello así, toda vez que las razones por las

cuales la Autoridad de Aplicación rechaza la prueba ofrecida han sido

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suficientemente explicadas en los Considerandos de la resolución en crisis y se

corresponden con las facultades que le son propias en cuanto a la valoración

de la procedencia de aquella, respecto de la clarificación de las cuestiones

controvertidas, en virtud de lo establecido por el artículo 384 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, de aplicación

supletoria conforme el artículo 4 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes

anteriores). En idéntico sentido se ha expedido esta Sala en “CAMINO DEL

ABRA S.A.” DEL 15/05/03 entre otros.--------------------------------------------------

-------A mayor abundamiento, aún partiendo de la premisa sostenida por los

apelantes, ello no resulta óbice para concluir que los mismos han podido con

amplitud interponer el recurso que por derecho había lugar, el que es atendido

de conformidad con las normativas en vigencia, y de cuyo análisis surge la

correcta interpretación del acto administrativo, haciendo valer sus defensas

sobre el tema en litigio y no sufriendo ninguna limitación procesal, atento la

instancia que se atraviesa.----------------------------------------------------------------------

------- Este Tribunal ha establecido "Tampoco se advierte menoscabo alguno al

derecho de defensa de la recurrente, toda vez que ésta hizo valer ampliamente

sus defensas sobre el tema al interponer el recurso en tratamiento. Que por lo

tanto corresponde desestimar al planteo de nulidad articulado….Que a su vez

esta Sala considera que la recurrente ha podido hacer valer sus defensas en

esta instancia sobre las distintas cuestiones que la agravian. Vale recordar que

la garantía constitucional de la defensa en juicio queda cumplida si se otorga a

los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba. (conf. "Buenos

Aires Catering S.A." del 13 de junio de 2002, "IN.DE.CO. Minoli S.A.C.I." del

16-11-2000, en “C.R.F. Servicios Empresarios S.R.L.” del 21 de marzo de

2002, entre muchos otros de esta Sala III).-------------------------------------------------

-------Por su parte, el exceso en que incurre el Juez administrativo en los

considerandos de la resolución apelada, haciendo mención a distintos

instrumentos que no forman parte de la pretensión fiscal, de manera alguna

puede acarrear la nulidad del acto, ya que no trae aparejada la existencia de

ningún perjuicio concreto a los impugnantes que deba ser solucionado a través

de la declaración que se pretende.------------------------------------------------------------

Page 13: LA PLATA, de Junio de 2006

------Es que uno de los tantos principios que nutren el tema de la nulidad, es el

denominado de "trascendencia" plasmado en la máxima "pas de nullité sans

grief", que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, no

hay nulidad sin perjuicio (Estudios de las nulidades procesales de Morello,

Berizonce, Condorelli, Martínez, Barrios, Garrote, Giovannoni, García; editorial

Hammurabi 1980, pág. 99). En igual sentido, aunque en otros términos, ha

sostenido Alsina: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no

hay nulidad (Tratado, T. I, pág. 652). Que es nutrida la jurisprudencia en el

sentido expuesto, habiéndose declarado que no procede la declaración de

nulidad fundada en el exclusivo interés de la ley (Cám. Nac. Civ., L.L. T. 88,

pág. 104). --------------------------------------------------------------------------------------------

-------Por lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión nulidificante

esbozada por la parte apelante; lo que así en primer término se declara.--------

-------Que sentado lo que antecede, corresponde analizar el planteo de

prescripción articulado, y en este sentido, es dable adelantar que tampoco le

asiste razón a los recurrentes. Así, con relación a la pretendida aplicación del

Código Civil efectuada por el apelante, es menester destacar que tal agravio

no puede prosperar, toda vez que la legislación en materia tributaria constituye

una potestad no delegada por las Provincias al Congreso Nacional, motivo por

el cual no resulta viable aplicar a los plazos de prescripción de las obligaciones

tributarias locales, la legislación de fondo. Asimismo, es dable indicar que la

prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para

determinar y exigir los tributos y sus accesorios, se rige por las disposiciones

del Título XIII del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores).-----------

-------En efecto, el artículo 131 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de

años anteriores) establece que prescriben por el curso de 5 años las acciones y

poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las

obligaciones fiscales regidas por este Código. A continuación, el artículo 132

dispone que dichos términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º

de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales....Los

términos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 132, no correrán

mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad

Page 14: LA PLATA, de Junio de 2006

de Aplicación por algún acto o hecho que lo exteriorice en la provincia. ----------

-------Por su parte, el artículo 5° de la Ley 13529 (B.O: 21/09/2006), establece:

“Declarar la extinción de las acciones para determinar y exigir el pago con

relación a los hechos imponibles producidos con anterioridad al 1 de enero de

1996 y no exteriorizados hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Las

acciones para determinar y exigir el pago con relación a hechos imponibles

exteriorizados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, prescribirán a

los cinco (5) años a contar desde el 1 de enero del año inmediato siguiente al

de la exteriorización. Con excepción de los supuestos previstos en el primer

párrafo, respecto de los hechos imponibles que no se hubieren exteriorizado

con anterioridad a la vigencia de la presente, aún cuando se exterioricen con

posterioridad, las acciones prescribirán a los cinco (5) años de la vigencia de la

presente ley”.----------------------------------------------------------------------------------------

-------En consecuencia, el comienzo del cómputo de la prescripción para

obligaciones instantáneas queda supeditado a la toma de conocimiento que la

Autoridad de Aplicación efectúe a través de algún acto o hecho que exteriorice

los actos gravados en esta Provincia. En idéntico sentido se ha expresado este

Tribunal en Autos “MIRADOR 9 SA” de fecha 29/05/07, Sala I.-----------------------

-------En virtud de la normativa reseñada, la Autoridad de Aplicación, conforme

las Actas de Comprobación número 0115159 de fecha 08/11/2002 y número

0161136 del día 10/12/03, en oportunidad de la fiscalización efectuada a la

firma, iniciada en octubre de 2003 tal como surge de fojas 1, toma

conocimiento de los contratos aludidos (vide fojas 333/334 y 769). Luego,

dentro del marco de sus facultades, inicia el procedimiento determinativo de

oficio como consecuencia de las diferencias detectadas a favor del fisco,

arribando al dictado de la Resolución nº 1604/06 en fecha 28/11/06, por la cual

determina la obligación de Compañía Mega

S.A.-----------------------------------------------------------

-------De lo expuesto, se deriva la consecuente aplicación del artículo 133 3er

párrafo del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores) surgiendo claro

e incontrovertible que no ha operado la prescripción alegada por el apelante,

correspondiendo rechazar su planteo lo que así se declara.---------------------------

Page 15: LA PLATA, de Junio de 2006

-------Sentado lo expuesto, de la forma en que ha quedado planteada la litis, y a

fin de exponer razonadamente los motivos del presente, forzoso resulta

examinar los contratos en cuestión, toda vez que los apelantes alegan que los

mismos se encuentran desgravados según lo previsto por el Decreto número

3884/93, convalidado por las leyes 11.490 y 11.726; o dispensados del pago de

la gabela, invocando la exención del artículo 274 incisos 5 y 46 del Código

Fiscal, como complemento argumental de la alegación de la derogación lisa y

llana del impuesto. Por su parte la Dirección Provincial de Rentas, actual

ARBA, propicia su imposición. ---------------------------------------------------------------

-------Se advierte en primer término que en ambos contratos se encuentran

reunidos los requisitos de instrumentación, onerosidad y territorialidad exigidos

para verificar el hecho imponible del impuesto de Sellos conforme la manda del

Código Fiscal provincial (t.o. 2004 y concordantes anteriores), extremos todos

ellos que no se encuentran controvertidos por las partes. ----------------------------

-------En tal andamiaje se observa que a fojas 1012/114 obra en autos la copia

simple del Contrato de Prenda con Registro, Ley 12.962, Formulario de

inscripción ante el Registro Nacional de Créditos Prendarios, formalizado con

fecha 01/07/99, el que prevé la constitución de una prenda fija por un monto de

U$S 208.339.770,00, que la empresa Compañía MEGA S.A. declara adeudar a

Citibank N.A. en concepto de capital bajo las obligaciones negociables emitidas

a esa fecha y a ser emitidas a futuro por la emisora conforme los términos del

Fideicomiso. Se establece que “El presente Contrato de Prenda con Registro (y

cualquiera de los Refuerzos de Garantía) garantiza las obligaciones de pago y

de cumplimiento en la Emisora, incluyendo, sin limitación, (a) el capital

adeudado por hasta U$S 472.000.000, intereses compensatorios devengados,

intereses punitorios, gastos, indemnizaciones y comisiones debidas, y cualquier

otro pago o cumplimiento de las obligaciones de la Emisora bajo las ON, los

Contratos de Adquisición de ON, el Fideicomiso, los Anexos al mismo y

cualesquier otro Documento de Financiamiento y toda otra obligación de la

Emisora bajo el presente Contrato (ver fojas 1017). -----------------------------------

-------En la nota 5 –vide fojas 1018-, se estipula que “las partes, de mutuo

acuerdo, han acordado que el presente Contrato de Prenda con Registro

Page 16: LA PLATA, de Junio de 2006

(incluyendo los respectivos Refuerzos de Garantía) se constituya sobre todos

los bienes muebles y derechos intelectuales (vgr. Marcas, patentes, logos,

enseña, diseños) de la Emisora…., existentes o futuros y sobre cualquier otro

bien pasible de ser objeto de una prenda con registro”; y en la nota 6 se detalla

la ubicación de los bienes, tanto en Loma La Lata, provincia de Neuquén, como

en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.---------------------------------------------

-------Exclusivamente respecto del Impuesto de Sellos, las partes declaran que

el monto total del presente Contrato es de U$S 208.339.770, distribuyéndose

los bienes en las siguientes proporciones: 45,31 % en la Provincia de Neuquén;

27,80 % en la Provincia de Río Negro; 4,70 % en la Provincia de La Pampa y

22,19 % en la Provincia de Buenos Aires (ver fojas 1066/1067). Aclaran que de

acuerdo a lo establecido en el inciso 45) del Articulo 258 del Código Fiscal de la

provincia de Buenos Aires el presente contrato se encuentra exento del

Impuesto de Sellos en dicha provincia. ----------------------------------------------------

-------Sobre el particular, si bien se comparte lo expuesto por el Juez

administrativo respecto a la caracterización del contrato y su accesoriedad

respecto del Convenio de Fideicomiso suscripto en Nueva York 29/06/99, entre

COMPAÑÍA MEGA S.A., (como emisor), CITIBANK N.A. (como Fiduciario, co

Agente de registro, Principal Agente de Pago en Londres y Agente de

Transferencia), CITIBANK N.A., Sucursal Buenos Aires (como Agente de

registro, Agente de pago, Agente de transferencia y Agente de Garantía en

Argentina) y CREDIT SUISSE FIRST BOSTON (como Agente Administrativo,

co Agente de pago, Agente de Garantía y Banco Depositario), cuya copia obra

a fojas 1128/1256, en el cual se establece la creación de una emisión de

Títulos garantizados a tasa fija y flotante, el contrato de prenda con registro

detallado, queda encuadrado en la desgravación instituida por el Decreto

número 3884/93, toda vez que el mismo cumplimenta los requisitos exigidos

por la Disposición Normativa Serie “B” 01/02 (cc Disposición Normativa Serie

“B” número 04/94) .------------------------------------------------------------------------------

-------Así pues, el citado Decreto número 3884/93, convalidado por las leyes

11.490 y 11.726 e invocado por el apelante, deroga el Impuesto de Sellos “en

toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los

Page 17: LA PLATA, de Junio de 2006

sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción”, determinando

asimismo que “…dichos beneficios comprenden también la derogación del

Impuesto de Sellos a la constitución, ampliación y cancelación de derechos

reales que garanticen préstamos otorgados como consecuencia de las

operaciones aludidas en la citada norma”.------------------------------------------------

-------A su vez, la Disposición Normativa Serie “B” número 1/02 (cc Disposición

Normativa Serie “B” número 04/94), de la Dirección Provincial de Rentas ,

-actual ARBA-, en su artículo 615 establece que “El Impuesto de Sellos no

alcanzará a la instrumentación de operaciones financieras realizadas por las

entidades incluidas en el régimen de la ley 21.526 cuando se trate de

operaciones institucionalizadas específicamente previstas para responder a

necesidades propias de las actividades: agropecuaria, industrial, minera y de la

construcción. La desgravación incluirá la constitución y cancelación de derechos reales de garantía y cualquier acto accesorio a tales operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada surja del instrumento respectivo”. (El resaltado no se encuentra en el original).----

-------Seguidamente, la normativa exige en su artículo 616: “Para que sea

procedente la desgravación, en el instrumento deberá constar: a) la actividad

desarrollada por el beneficiario; b) la declaración de la entidad financiera y del

beneficiario acerca del destino concreto de la operación.-----------------------------

-------En las presentes actuaciones se acreditan los extremos expuestos. En

este andamiaje, se observa que a fojas 970/1011 se glosa la copia simple del

contrato de compromiso de prenda con registro, instrumentado bajo la Escritura

Pública número 1120, del 25/06/1999, celebrado en la Ciudad de Buenos Aires

entre Compañía MEGA S.A. y Citibank N.A. (sucursal Buenos Aires). En dicho

instrumento las partes manifiestan que “a los efectos de financiar la

construcción y puesta en marcha del proyecto, la emisora, con el

asesoramiento de Citibank y Credit Suisse First Boston, ha elaborado una

estrategia global de financiamiento a largo plazo mediante la emisión de

diversas series de obligaciones negociables, bajo un fideicomiso a ser

celebrado…Que la emisión de ON ha sido aprobada por Resolución Nro.

12.679 de fecha 03/06/99 de la Comisión Nacional de Valores….Que las ON

Page 18: LA PLATA, de Junio de 2006

estarán garantizadas por diversas garantías, descriptas en el fideicomiso,

incluyendo sin limitación….una prenda con registro sobre todos los bienes…”.

Asimismo se dispone que “…la emisora constituirá a favor del agente de la

garantía argentino, a beneficio de las partes garantizadas, un derecho real de

prenda con registro sobre todos los bienes de conformidad con las

disposiciones de la Ley 12.962….La emisora tendrá el dominio pleno y perfecto

y la posesión de los bienes, los cuales se encontrarán libres de gravámenes,

cargas u obligaciones contractuales que impidan, restrinjan o limiten la

constitución, la suscripción, perfeccionamiento e inscripción del contrato de

prenda con registro y de sus respectivos refuerzos de garantía en la oficina del

Registro Nacional de Créditos Prendarios…” –vide fojas 981/982-.----------------

-------Por su parte, tal como supra se expuso, a fojas 1128/1256 se encuentra

agregada la copia simple de la traducción del Contrato de Fideicomiso

celebrado en Nueva York el día 26/06/99, en el cual se expresa que “el objeto

social del Emisor es la separación de líquidos de gas natural y el

fraccionamiento y carga de los mismos, incluyendo, particularmente, la

manufacturación de etano, propano, butano, gasolina y otros subproductos de

gas natural…” –vide foja 1135-.--------------------------------------------------------------

-------A su vez, en el artículo 4.09, -foja 1181-, se estipula que “El emisor

desarrollará, construirá, será el titular, operará y mantendrá el Proyecto y

conducirá sus actividades con la debida diligencia y eficiencia y en un todo de

acuerdo con las prácticas aceptadas de ingeniería, financieras y comerciales y

dedicará sus mejores esfuerzos para garantizar el desarrollo, construcción,

operación y mantenimiento del Proyecto en un todo de acuerdo con las pautas

ISO 14.001…”-------------------------------------------------------------------------------------

-------A tenor de lo expuesto, se observa fácilmente que mediante el

instrumento reseñado se ha formalizado una operación netamente financiera.

Sin ánimo de abundar en su naturaleza jurídica, -dado que no ha sido ello

controvertido por las partes-, el Fideicomiso al cual accede el contrato de

prenda con registro en análisis, representa un típico vehículo de securitización,

técnica de financiación que permite transformar activos inmovilizados e

ilíquidos en instrumentos financieros negociables. Participa del mismo una

Page 19: LA PLATA, de Junio de 2006

entidad financiera institucionalizada –vg. Citibank N.A. (sucursal Buenos Aires)-

el objeto social del contribuyente y el destino de la operatoria de financiamiento

se encuentran previstos, respondiendo ambos extremos a la exigencia legal

para gozar de la desgravación prevista en la primera parte del artículo 615 de

la citada Disposición Normativa Serie “B” número 1/02 de la Dirección

Provincial de Rentas, -actual ARBA-. Ahora bien, la circunstancia de comprobar

este instrumento principal la ausencia de territorialidad para configurar el hecho

imponible del Impuesto provincial, de manera alguna, ello inhibe la aplicación

de las previsiones del párrafo final de dicha normativa respecto del instrumento

que le accede, esto es, la desgravación del contrato de prenda con registro

formalizado como garantía del Fideicomiso citado, en tanto su vinculación con

el mismo se encuentra acreditada-----------------------------------------------------------

-------Al respecto se destaca que la previsión contenida en el Decreto 3884/93,

ha tenido en miras el fomento en la jurisdicción de determinadas actividades,

descansando el sustento de la liberación en el objeto del contrato que

indefectiblemente debe atender a las necesidades propias de las mencionadas

por la norma.--------------------------------------------------------------------------------------

-------En el caso de marras, y conforme surge de las Memorias al 31 de

diciembre de 2001 y 2002, obrantes a fojas 605 y siguientes, la sociedad se

constituyó el 30 de julio de 1997 siendo su objeto social “la construcción y

operación de una planta de separación de gas natural en el área de Loma La

Lata, en la provincia de Neuquén; una planta de fraccionamiento de líquidos de

gas natural en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, para la obtención

principalmente de etano, propano, butano y gasolina natural; un poliducto para

transportar los líquidos de gas natural desde la planta separadora hasta la

planta fraccionadora y ciertas instalaciones en las proximidades de la planta

fraccionadora, con el propósito de transportar, almacenar y despachar etano,

propano, butano y gasolina (el “Proyecto”)…” Asimismo se agrega que la

Sociedad suscribió contratos en relación con la construcción del “Proyecto

Mega”, mediante la modalidad llave en mano y financiada principalmente

mediante la emisión de Obligaciones Negociables y aportes de capital de los

accionistas.----------------------------------------------------------------------------------------

Page 20: LA PLATA, de Junio de 2006

-------Obsérvese que el denominado proyecto Mega fue declarado de interés

provincial de la Provincia de Buenos Aires mediante decreto número 3443 de

fecha 17/10/1997.--------------------------------------------------------------------------------

-------Por su parte, al no estar pasado el contrato objeto de la pretensión fiscal

bajo escritura pública, -vide fojas 1012 y siguientes-, deviene improcedente la

exigencia del Juez administrativo de la visación del instrumento prevista en el

artículo 278 del Código Fiscal vigente (y concordantes anteriores). Sin perjuicio

de ello, es de observar que la ausencia de dicho extremo, de manera alguna

puede tornar inoperante la desgravación legislada, atento que, en todo caso,

dicha exigencia formal esta dirigida al notario interviniente. A idéntica

conclusión ha de arribarse ante el incumplimiento de lo previsto por el artículo

732 de la Disposición Normativa serie “B” número 01/04 de la Dirección

Provincial de Rentas –actual ARBA- , atento que no surge del texto del Código

Fiscal, ni del Decreto en análisis ni de la Disposición Normativa citada (ni

concordantes anteriores) que el cumplimiento de dicho requisito –visación-

opere como condicionante de la procedencia de la desgravación, dado que las

exigencias para ello, se encuentran previstas en el artículo 733 que le

antecede, cuyo cumplimiento en el caso concreto arriba se ha decidido.--------

-------Ha de observarse, que respecto de la aplicación del mencionado Decreto

de desgravación, la propia Autoridad de Aplicación ha sentado un criterio

amplio y conteste con los lineamientos antes expuestos, según se desprende

de las Consultas 343/02; 375/02; 077/03; 204/05 e Informes 26/2004; 91/06 y

198/06; entre otros.------------------------------------------------------------------------------

-------Por lo expuesto, corresponde concluir que el instrumento en análisis se

encuentra desgravado del impuesto de Sellos, por verificarse a su respecto

todos los supuestos del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto

número 3884/93 y la Disposición Normativa Serie “B” número 01/02 (y

concordantes anteriores) de la Dirección Provincial de Rentas, -actual ARBA-,

deviniendo improcedente el ajuste efectuado por la Autoridad de Aplicación; lo

que así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

-------Tal como ha sido resuelta la cuestión debatida, deviene abstracto el

tratamiento de los agravios esbozados en forma subsidiaria referidos a la

Page 21: LA PLATA, de Junio de 2006

exención prevista en el artículo 274 incisos 5 y 46 del Código Fiscal vigente y

concordantes anteriores; lo que así también se declara.------------------------------

-------Sentado ello, corresponde adentrarse al conocimiento del contrato de

fecha 30/01/1998, celebrado en Montevideo, Uruguay, obrante a fojas 5/82,

entre Compañía Mega S.A. –en carácter de propietaria- y la Joint Venture –en

carácter de contratista de ingeniería- integrada por JGC Corporation, CPC

Internacional de Panamá S.A. y Saipem S. p. A.----------------------------------------

-------En dicho instrumento las partes manifie0stan que “…la propietaria desea

construir una planta llamada “Proyecto MEGA”, que comprende una unidad de

Recuperación de LGN, una Unidad Fraccionadora de LGN, ductos e

instalaciones portuarias y desee contratar al contratista de ingeniería para

realizar los trabajos y el contratista de ingeniería ha estado de acuerdo con

dicha contratación …por cuanto manifiesta que posee el conocimiento, la

experiencia, la capacidad y la habilidad necesarias y que tiene el personal

calificado y con experiencia con instalaciones, predios y equipamiento

suficientes y que posee la financiación apropiada para llevar a cabo dichos

trabajos…”.. (ver foja 44 y 44 vta.)-----------------------------------------------------------

-------Conforme surge de fojas 48 vta./49, el objeto del contrato “incluye lo

establecido en los documentos ITB” (documentos que definen los requisitos de

los trabajos emitidos por la Propietaria y entregados al oferente para la

preparación de la propuesta) y las modificaciones de las Partes, incluyendo, sin

limitación, lo siguiente: el suministro por parte del Contratista de Ingeniería a la

Propietaria de servicios y Materiales, incluyendo el suministro de la Ingeniería

Frond End de la Planta basada en la Ingeniería Básica y desarrollada en

estricto cumplimiento de los planos, procedimientos, especificaciones, dibujos,

códigos y otros documentos y términos contractuales especificados en el

Contrato y de conformidad con los Procedimientos de los Trabajos incluyendo,

sin restricciones, el suministro de servicios, Materiales, repuestos y accesorios

de los Materiales, transporte de los Materiales (incluyendo, sin restricciones,

descarga y acarreo) hasta el puerto de Argentina, excepto aquellos Materiales,

suministros, Trabajos y servicios que serán suministrados o ejecutados por la

Propietaria según lo establecido…El contratista de Ingeniería ejecutará todos

Page 22: LA PLATA, de Junio de 2006

los Trabajos y/o suministrará todos los Materiales necesarios para llevar a cabo

correctamente los Trabajos que no estén específicamente mencionados en el

Contrato pero que puedan inferirse del Contrato y que sean necesarios para el

correcto rendimiento y operación de la Planta, como si dichos Trabajos y/o

Materiales estuviesen expresamente mencionados en el Contrato. El

Contratista de Ingeniería suministrará los repuestos de los Materiales

necesarios para la operación, construcción y Puesta en Servicio de la Planta

hasta la Aceptación Provisoria. El Contratista de Ingeniería suministrará

repuestos capitales y repuestos de Materiales para la operación y

mantenimiento de la Planta por el término de dos (2) años según lo

establecido…El Contratista de Ingeniería capacitará al personal de la

Propietaria fuera de la Argentina, para operar y mantener correctamente la

Planta luego de que ésta haya sido Puesta en Servicio y se haya cumplido con

la Prueba de Rendimiento de acuerdo con los códigos y estándares

correspondientes”.-------------------------------------------------------------------------------

-------El precio del contrato, sin IVA, según se desprende de fojas 52 vta., es de

US$ 249.000.000, dividido de la siguiente manera: US$ 7.063.200, como

compensación por el Gerenciamiento, Coordinación, Ingeniería Front End y

servicios afines realizados por el Contratista de Ingeniería; US$ 241.535.100

como compensación por el suministro de Materiales y Repuestos por parte del

Contratista de Ingeniería; US$ 401.700 por los cursos de capacitación fuera de

Argentina.------------------------------------------------------------------------------------------

-------Según el artículo 26 del contrato en análisis, “el Contratista de Ingeniería

llevará a cabo los Trabajos según el cronograma de Fechas estipulado….y

ejecutará los Trabajos de modo tal que la Planta pueda alcanzar Aceptación

Provisoria dentro de los treinta (30) Meses a partir de la Fecha de Vigencia”.--

-------A fojas 5 vta. de autos obra el Certificado número 70/98, de fecha 21 de

mayo de 1998, mediante el cual el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual

hace constar que el mencionado contrato ha sido inscripto en la Dirección de

Transferencia de Tecnología bajo el número 7937. Las prestaciones previstas

en el contrato encuadran en el artículo 93 inciso A), Apartado 1° de la Ley

23.760. Asimismo bajo el acápite “OBSERVACIONES” se consigna que “El

Page 23: LA PLATA, de Junio de 2006

monto contractual por las prestaciones tecnológicas pactadas asciende a U$S

7.063.200.”.----------------------------------------------------------------------------------------

-------Expuestas las prestaciones a que se obligan las partes mediante el

instrumento, ha de advertirse en primer término que mediante el expediente

2306-659045/98, a petición de la empresa contribuyente, la Autoridad de

Aplicación declara exenta de pago en concepto del Impuesto de Sellos a los

Contratos que tengan por objeto la locación de obras o servicios, el suministro

de energía eléctrica o gas y las contrataciones de seguros que cubran riesgos,

en relación a la construcción de la nueva planta industrial que suscriba

“COMPAÑÍA MEGA S.A.” con las empresas contratistas en miras a tales fines;

a partir del 30 de enero de 1998 y hasta el comienzo del proceso productivo,

conforme lo establecido por la ley 12.037 (vide Resolución 3472/98 obrante a

fojas 329/330).------------------------------------------------------------------------------------

-------La mencionada ley provincial (B.O 15/12/97) establece en su artículo 1°

que “Estarán exentos del pago del Impuesto de Sellos los contratos de locación

de obra o servicios que tengan por objeto la construcción de una nueva planta

industrial o la ampliación de una existente en la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo se encuentran exentos los contratos de suministro de energía

eléctrica y de gas con la misma finalidad y los de seguro que cubran riesgos

relacionados con igual objeto”----------------------------------------------------------------

-------Ahora bien, respecto del thema decidendum planteado por el quejoso, en

tanto se agravia que la resolución impugnada si bien reconoce que el contrato

se encuentra comprendido en la exención de la Ley nº 12.037, niega la

aplicación de la misma a la parte referida al gerenciamiento, la coordinación y

suministro de ingeniería Front End, la cual a su entender, fue contratada en

forma global y como parte inescindible del proyecto en su totalidad según surge

del propio contrato, ya que ha sido la piedra angular sobre la que el proyecto se

asienta y fue construido, se observa que la concertación en análisis instrumenta

varios negocios jurídicos diferentes aunque vinculados, que no pueden ser

concebidos en forma individual sino integrados en su totalidad para obtener la

finalidad económica que se tuvo en miras al contratar. En cuanto a su encuadre

imposicional, por la pluralidad de conciertos jurídicos contenidos, ellos resultan

Page 24: LA PLATA, de Junio de 2006

ser de vigencia interdependiente. Es que en el instrumento se vislumbra la

existencia de obligaciones íntimamente conexas, conforme que todas las

estipulaciones están estrictamente vinculadas con la estructura general del

contrato, constituyéndose en una modalidad del mismo. Así pues, el suministro

de servicios y materiales por parte del Contratista de Ingeniería a la Propietaria

de la Planta basada en la Ingeniería Básica, resulta acompañado de la

Ingeniería Frond End en la planta situada en jurisdicción provincial,

respondiendo a cánones de negocios jurídicos interdependientes. Estamos en

presencia de contratos que permiten el fraccionamiento de las prestaciones

concertadas, fraccionamiento que se verifica en lo relativo a su ejecución, pero

no a su formación.-------------------------------------------------------------------------------

-------Sobre el particular, el artículo 238 del Código Fiscal (t.o. 2004 y

concordantes anteriores) prescribe que “Los impuestos establecidos en este

Título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias

causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en

contrario…”.----------------------------------------------------------------------------------------

-------Atendiendo a lo expuesto, resulta primordial volver sobre las cláusulas del

contrato en cuestión, toda vez que de ellas surgen las obligaciones de las

partes, a fin de discriminar las operaciones involucradas. En tal sentido, se

desprende de la cláusula 11 (fs. 53) que las mismas se distinguen en a)

Gerenciamiento, Coordinación e Ingeniería Front End y Servicios Afines; b)

Suministro de Materiales y Repuestos; c) Cursos de capacitación. ----------------

-------Específicamente, sobre la operatoria del agravio, y según se especifica a

fojas 45 de autos, la “Ingeniería Front End” significa la ingeniería a ser

desarrollada por el Contratista de Ingeniería especificada en el Contrato. La

ingeniería Front End incluye, a modo de ejemplo, las siguientes actividades: i)

revisión general de los documentos de diseño básicos; ii) Realización de los

balances calóricos y materiales finales; iii) primera emisión de los diagramas de

flujo P&I y diagramas planimétricos; iv) emisión de planillas de datos mecánicas

y de proceso para los equipos detallados; v) emisión de los planos generales y

de los planos de área; vi) diagrama de disposición de las tuberías principales,

disposición subterráneo y ruta de cableado; vii) diagramas eléctricos unifilares;

Page 25: LA PLATA, de Junio de 2006

viii) emisión de las requisición de materiales para artículos de entrega a largo

plazo y actividades de adquisición pertinentes; ix) preparación de los

principales procedimientos del proyecto; x) emisión de las especificaciones y

normas generales del proyecto; xi) preparación del cronograma detallado del

proyecto.--------------------------------------------------------------------------------------------

-------Por su parte, el artículo 15 del contrato establece que “Para la operación y

mantenimiento de la Planta que incorpora el/los proceso/s especificados, el

Contratista de Ingeniería otorgará a la Propietaria una licencia no exclusiva y

no transferible (sin derecho a transferir la licencia) bajo los derechos de las

patentes, modelos de conveniencia u otra propiedad industrial en posesión del

Contratista de Ingeniería o de una tercera parte de la cual éste haya recibido el

derecho a otorgar licencias y también otorgará a la propietaria derecho no

exclusivo y no transferible (sin derecho a transferir la licencia) de utilizar el

conocimiento y otra información técnica revelada a la Propietaria del Contrato.

-------Además, estipularon las partes que “Excepto por aquellos diseños ,

dibujos y especificaciones que pertenezcan al Contratista de Ingeniería antes

de la Fecha de Vigencia del Contrato y acerca de los que se ha debidamente

informado a la Propietaria mediante notificación fehaciente, los derechos de

autor sobre todos los dibujos, documentación y otros materiales que contengan

datos e información, entregados a la Propietaria por el Contratista de Ingeniería

por el presente, quedarán consignados a la Propietaria, o si fueran entregados

directamente a ésta o por alguna tercera parte a través del Contratista de

Ingeniería incluyendo concedentes o proveedores de Materiales, los derechos

de autor de dichos Materiales quedarán consignados conforme a los acuerdos

con dichas terceras partes.--------------------------------------------------------------------

-------A su vez, han concertado los contratantes que: “Dentro de los diez (10)

años posteriores a la Aceptación Provisoria de la Planta, si cualquiera de las

Partes ha conseguido una mejora o invención con respecto a los Trabajos

ejecutados bajo este Contrato, ya sea que la mejora o invención arriba

mencionadas esté patentada o no, la Parte dará a la otra, sin costo alguno, la

información detallada y una licencia no exclusiva, irrevocable y libre de

regalías. La Propietaria tendrá derecho a utilizar la información arriba

Page 26: LA PLATA, de Junio de 2006

mencionada en la Planta, si fuera necesario; el Contratista de Ingeniería dará

las instrucciones técnicas de manera tal que dicha información pueda ser

puesta en práctica en la Planta.--------------------------------------------------------------

-------En el artículo 29 se prevé que “El Contratista de Ingeniería indemnizará a

la Propietaria de y contra cualquier y todos los daños, demandas, pérdidas,

costos y gastos que la Propietaria pudiera sufrir como consecuencia de alguna

violación o supuesta violación de alguna patente registrada o existente a la

fecha del Contrato como consecuencia de: a) el uso de la Planta en el país

donde el Sitio está ubicado; b) la venta de productos producidos por la Planta

en algún país.-------------------------------------------------------------------------------------

-------Se desprende de la lectura de la concertación en tratamiento que, estas

últimas prestaciones obligacionales a que se han comprometido en atención a

las particularidades que revisten, exceden el marco de la dispensa del pago

según lo establecido por la Resolución 3472/98 de la Autoridad de Aplicación,

arriba citada, la cual -se recuerda- exime de la gabela aquellos contratos “que

tengan por objeto la locación de obras o servicios, el suministro de

energía eléctrica o gas y las contrataciones de seguros que cubran

riesgos, en relación a la construcción de la nueva planta industrial que

suscriba “COMPAÑÍA MEGA S.A.” con las empresas contratistas en miras

a tales fines; a partir del 30 de enero de 1998 y hasta el comienzo del

proceso productivo, conforme lo establecido por la ley 12.037”.--------------

-------Así pues, el recurrente no acierta con su crítica al descalificar el decisorio

en crisis, desde que -en lo sustancial- se comparte lo señalado por el juez

administrativo en la Resolución apelada, respecto a la naturaleza jurídica del

Rubro denominado por las partes “Gerenciamiento, Coordinación e Ingeniería

Front End y Servicios Afines”, que fuera oportunamente inscripto ante el

Instituto Nacional de propiedad Intelectual.-----------------------------------------------

-------Estas concertaciones, son definidas como aquellas mediante las cuales

una persona física o jurídica proporciona a otra el acceso a una tecnología o

know-how a cambio de una remuneración, bien sea en forma de un importe

global, royalties periódicos o una participación accionarial. --------------------------

-------En su obra “Contratos Comerciales Modernos”, Juan M. Farina, afirma

Page 27: LA PLATA, de Junio de 2006

que bajo la denominación genérica de "contratos de transferencia de

tecnología" pueden pues, agruparse diversas especies que en el comercio

internacional suelen reconocerse si bien no hay en esto uniformidad bajo

algunos de los siguientes rótulos: 1) contrato de licencia; 2) know-how; 3)

información técnica; 4) asistencia técnica, y 5) consultoría. En la práctica estas

diversas figuras aparecen íntimamente vinculadas, a punto tal que es difícil

concebir un contrato de licencia sin un know-how, aunque si es frecuente la

posibilidad inversa” (Ed. Astrea, 1999, pág. 475 y siguientes). En el presente, y

atendiendo a lo convenido, se verifican estos supuestos. ----------------------------

-------Siendo la tecnología el objeto esencial a transferir, la valorización de los

derechos de Propiedad Industrial e Intelectual que garantizan la protección de

la misma, deviene en el aspecto clave a la hora de cuantificar la base imponible

sujeta a imposición, no resultando por tanto atendible la critica esbozada por el

apelante a su respecto. En el presente, si bien no se ha expresado agravio

puntual sobre la valorización de esta prestación, los actuantes han procedido

a tomar el monto de las prestaciones tecnológicas declarados ante el Instituto

Nacional de Propiedad Intelectual (con paridad cambiaria de U$S 1 = $ 1), más

el Impuesto al Valor Agregado, considerando como porcentaje de incidencia

-40 %- para la jurisdicción local el previsto en la cláusula 14 del contrato

obrante a fojas 820 de autos. ----------------------------------------------------------------

-------A mayor abundamiento, tal como enseña Jarach, en derecho tributario

cuando las partes crean un determinado negocio jurídico, acto o contrato, lo

que interesa es el fin práctico en sí, porque el gravamen se aplica por la

valorización que se hace de una realidad de riqueza, advirtiendo que sólo la ley

establece la consecuencia jurídica tributaria de los actos sin reparar en la

eficacia creadora de la voluntad individual (Conf. Dino Jarach, Curso Superior

de Derecho Tributario, T.I., pág. 278). Por otra parte el fundamento del

impuesto de sellos, en particular, se encuentra en la presunción de que los

distintos actos del tráfico exteriorizan una capacidad económica que debe ser

alcanzada por la imposición. (en similar sentido, sentencia de Sala II “Mary Kay

Cosméticos S.A., del 14/12/04, en la cual la Vocal instructora de la presente ha

suscripto como Vocal subrogante).------------------------------------------------------------

Page 28: LA PLATA, de Junio de 2006

-------Por otra parte ha de observarse que, dada la naturaleza del impuesto de

tratas, atento que los extremos alegados deben necesariamente surgir del

instrumento gravado, a fojas 2639 se desestima la probanza ofrecida por la

parte apelante tendiente a demostrar sus dichos, en el caso concreto, la pericial

técnica de ingeniería industrial a fin que dictamine si en el contexto del contrato

celebrado las tareas de gerenciamiento, coordinación, ingeniería front end y

servicios afines, formaron parte del proceso de construcción de las plantas

industriales, las instalaciones, los depósitos, el poliducto, etc., que fueron

objeto de dicho contrato.----------------------------------------------------------------------

-------Sobre el particular, cabe poner de manifiesto que resulta pacífica y

concordante la doctrina al entender que el impuesto de sellos es un típico

tributo de formalización que incide sobre el documento y es exigible desde su

otorgamiento, con exclusión de las derivaciones posteriores que pudieran

atacar la sustancia contenida en aquel. En otros términos, los eventos que

pueden desvanecer el vínculo jurídico expresado en el instrumento, no alteran

los preceptos tributarios. (cf. Vicente Oscar Diaz en “Impuesto de Sellos” Ed.

Cangallo. Pág. 30). -------------------------------------------------------------------------------

-------Asimismo, en idéntico sentido se ha expresado que el impuesto de sellos

se aplica sobre el instrumento y es exigible desde su creación, con

prescindencia de las vicisitudes jurídicas y/o económicas a que pueda estar

sometida la suerte del negocio. No inválida el impuesto el desistimiento de

negocio, con posterioridad a su instrumentación, es decir, la no concreción de

los fines convenidos. Por el hecho de que un contrato no haya tenido principio

de ejecución no queda eximido de tributar el sellado. (cf. Osvaldo H. Soler, en

“El impuesto de sellos” Ed. La Ley, 2001, pag.29).---------------------------------------

-------El autor citado continua expresando que para que proceda la imposición

es menester que el acto jurídico se haya configurado al momento de su

instrumentación pues, tal como lo tiene resuelto la jurisprudencia “para que

exista hecho imponible frente al impuesto de sellos es menester que del solo

texto del instrumento resulte el perfeccionamiento del contrato, de tal modo que

revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual puede ser

exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y

Page 29: LA PLATA, de Junio de 2006

con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contratantes.

(CNacC, Sala A, in re “Liebig´s Extrac of Meat Co. Ltd. y Molinos Río de La

Plata S.A.”, 1968 en Derecho Fiscal, XXII-A, pag.286). De tal manera, se estará

en presencia de un instrumento sujeto al impuesto de sellos siempre que el

acto jurídico alcanzado por la ley fiscal se encuentre documentado de tal modo

que, con ese sólo documento, el acreedor pueda compelir a su deudor a

ejecutar la prestación debida.-------------------------------------------------------------------

-------La directriz fundamental es que los actos jurídicos adquieren virtualidad

tributaria por la existencia material de los instrumentos exteriorizantes de los

mismos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior

cumplimiento.--------------------------------------------------------------------------------------

-------Por todo lo expuesto, resultando ajustado a derecho el proceder de la

Autoridad de Aplicación, corresponde rechazar los agravios vertidos por la

parte impugnante al respecto; lo que así también se declara.-----------------------

---------- Que, por otra parte, este Cuerpo en oportunidad de analizar la siguiente

temática a abordar, ha dicho respecto de los intereses, que los mismos se

devengan ante la falta total o parcial de pago de los tributos dentro de los

plazos establecidos (Telinver S.A -Meller Comunicaciones S.A (UTE) 3-11-05,

Cimaq SRL de fecha 15-08-01, Sala III). En lo relativo a la constitución en mora

del contribuyente ha expresado, que es necesario la concurrencia de los

elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado demostrar la

inimputabilidad. El elemento formal está configurado por el mero vencimiento

del plazo estipulado, es decir se establece la mora automática. Este concepto

de automaticidad de la mora tiene sustento en que la obligación de abonar los

intereses resarcitorios se “...devengará sin necesidad de interpelación

alguna”...El elemento subjetivo se refiere a la inimputabilidad del deudor, que

es quien debe demostrar con la finalidad de eximirse de la responsabilidad

emergente de la mora, que la misma no le es imputable -caso fortuito, fuerza

mayor, culpa del acreedor- lo cual torna admisible la doctrina de la

excusabilidad restringida. -----------------------------------------------------------------------

-------Al respecto, cabe traer a colación el pronunciamiento del Tribunal cimero

Provincial; “El art. 75 del Código Fiscal atribuye competencias a la autoridad

Page 30: LA PLATA, de Junio de 2006

administrativa para fijar el interés para el caso de mora del contribuyente e

impone que en su ejercicio ésta observe un tope determinado. Tal precepto no

consagra un sistema potestativo que autorice al órgano jurisdiccional a adoptar

una tasa menor a la efectivamente determinada por decisión ministerial.”

(SCBA, Ac 91728 S 8-11-2006, Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/

Transportes José Hernández S.A.C.I. s/ Concurso preventivo. Incidente de

revisión).----------------------------------------------------------------------------------------------

------Por ende corresponde concluir, que el aditamento previsto por la

Autoridad económica de la Provincia de Buenos Aires, con prerrogativas para

ello, dirigido a generar la responsabilidad patrimonial del deudor remiso,

merece ser convalidado, al tratarse de una tasa legal y no mediar objeción ni

declaración de inconstitucionalidad respecto a las normas que al efecto prevé

el Código Fiscal, lo que así se declara. -----------------------------------------------------

----------Que, establecido lo que antecede, procede abocarse al tratamiento del

agravio referente a la multa por omisión graduada en el artículo 5° del acto

administrativo en crisis, en el diez por ciento (10%) del impuesto omitido. Al

respecto, habiéndose arribado a la conclusión que resultan procedentes

algunas de las diferencias determinadas en la resolución impugnada, es dable

puntualizar que la actuación de la apelante luce ajustada al tipo infraccional

atribuido, siendo que la conducta punible consiste en el supuesto bajo análisis,

en no abonar el tributo o hacerlo en defecto. Esta omisión debe originarse en

una conducta culposa, esto es que no debe tratarse de una desfiguración

deliberada de la verdad. La Corte Nacional ha dicho que aún cuando en el caso

no existe intención de evadir el tributo, la falta de pago oportuno por los

gravámenes que apela... autoriza la aplicación de una multa (C.S.N. L.L. 13-

716). La materialidad de la infracción se pone de manifiesto en la omisión del

tributo (TFN, Jurisprudencia Tributaria t. I- 182), ya que la multa se basa en

disposiciones del Código Fiscal que tratan de las omisiones del impuesto no

dolosas y por lo tanto no corresponde analizar el elemento intencional. En el

mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires, in re B 48.150, “Bavera Carlos L. c/Poder Ejecutivo Demanda

contencioso-administrativa”. ------------------------------------------------------------------

Page 31: LA PLATA, de Junio de 2006

-------Que “el carácter tanto retributivo como reparatorio de la multa tributaria ha

sido receptado por alguna doctrina (ver Villegas, Derecho...., p. 175), y recibido

por la jurisprudencia (“FALLOS”, 184:417, 184:450, 220:1146, 239:501)”

VILLEGAS, Héctor B (1998): Curso de Finanzas, Derecho Financiera y

Tributario. Buenos Aires, Ed. Depalma, página 391. -----------------------------------

-------En cuanto a la inexistencia de culpa, a los efectos sancionatorios, vale

recordar que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Fiscal nacional, la aplicación

de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de ocultación de

bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha

tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según las disposiciones

legales (T.F.N., 31/8/61, "Laboratorios de electroquímica Médica", L.L. 105-22).

Tal es, la opinión de la doctrina mayoritaria. Así, se ha sostenido:

"...únicamente se diferencia de la defraudación, en la inexistencia del factor

intencional (dolo)..." Conf. Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada por

Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed.

1997, V. II, pag. 753 y ss. La figura del artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004 y

concordantes anteriores), exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en

sentido estricto, desde que admite como causal exculpatoria el error excusable.

No obstante, corresponde al contribuyente probar la ausencia del elemento

subjetivo, circunstancia que no ha acontecido en el caso de autos.----------------

-------Respecto del error excusable alegado, "El más alto Tribunal provincial

tiene resuelto que esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y

adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que,

pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que

acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción

no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (conf. causas publicadas

en D.J.B.A. t. 120, pág. 209 ; t. 121, pág. 47 ; t. 122, pág. 337, etc.). En el caso

no cabe sostener la dispensa de la sanción ya que tanto las normas fiscales

como la Resolución de exención otorgada son claras en cuanto a su alcance

tanto en su aspecto material como temporal y no permiten abrigar dudas en la

forma en que debía actuar el contribuyente, el que además tuvo a su alcance

formular consulta sobre el caso a la autoridad y no lo hizo (conf. T.F.N. en

Page 32: LA PLATA, de Junio de 2006

"Laboratorios de Electroquímica Médica", sentencia del 31-8-61, publicada en

La Ley 105, pág. 22 ; autos "Ipako S.A." del 4-5-93 entre otras).---------------------

-------Por lo tanto, descartada la concurrencia de alguna eximente o causal

exculpatoria, forzoso resulta concluir que la sanción de multa aplicada en

función de lo normado por el artículo 53º del Código Fiscal, (t.o. 2004 y

concordantes anteriores), se ajusta a la entidad de la falta constatada, lo que

así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

-------Finalmente, entrando a considerar la atribución de responsabilidad

solidaria a los miembros del directorio, es de destacar que la competencia del

Cuerpo se encuentra aperturada por la pieza impugnativa obrante a fojas

2565/2617 presentada por el Dr. Gustavo A. Illía, en carácter de apoderado de

Compañía Mega SA, “y en representación de las personas físicas que son

responsabilizadas, cuya representación le ha sido conferida”. (SIC)-----------------

-------De las constancias de autos, surge que mediante el artículo 1° de la

Resolución Determinativa que se apela, se tiene por unificada la personería en

el profesional mencionado respecto de Compañía Mega SA y los señores Da

Fonseca Guimaraes Alberto, Pourteau Enrique R., Marcer José Luis, Vignart

Oscar Uberto, Noblia Norberto E, Felices Carlos A y Guiscardo Marcelo Daniel.

Por su parte, manifiestan unificar personería en el Dr Gustavo A. Illía, los

señores Oscar Domingo Roig (fs. 2557) y Cedric David Bridger (fs.2558).---------

-------Delimitada la legitimidad del apelante para esgrimir el agravio, ha de

observarse que la norma aplicable al instituto en análisis es el Código Fiscal

que, en forma taxativa legisla sobre el instituto de la responsabilidad solidaria

en materia de derecho tributario (artículos 18, 21 y 55 –t.o. 2004 y

concordantes años anteriores), dentro de las facultades constitucionales

propias en esta materia retenidas por las provincias, en igual sentido doctrina

de los Dres. Dino Jarach “Curso Superior de Derecho Tributario” Liceo

Profesional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288 y 289, Carlos Giuliani Fonrouge y José

O. Casas, entre otros. A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación se

ha expedido sentando que "el Estado con fines impositivos tiene la facultad de

establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de

sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado,

Page 33: LA PLATA, de Junio de 2006

siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que le es propia (Fallos:

T.251, 299), tesis también abonada por la Suprema Corte de la Provincia de

Bs. As. en numerosas sentencias."-----------------------------------------------------------

-------De acuerdo a lo establecido por el artículo 55 del Código Fiscal (t.o. 2004

y correlativos anteriores), “…en cualquiera de los supuestos previstos en los

artículos 51, 52, y 53 si la infracción fuera cometida por personas jurídicas

regularmente constituidas serán solidariamente e ilimitadamente responsables

para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración”.----

-------Los artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes

anteriores) establecen una responsabilidad solidaria similar a la existente en el

derecho privado –verbi gratia art. 2003 del Código Civil- sin beneficio de

excusión, ello a fin de garantizar el buen orden en el manejo de los “fondos

públicos” y prevenir, por vía de la particular solidaridad fiscal creada por la ley,

la comisión del ilícito tributario.-----------------------------------------------------------------

--------De conformidad con la norma transcripta y como ya lo ha expresado este

Tribunal, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales

alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,

derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes

que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97;

entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de la

representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presume en el

representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las

obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de

la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del

16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX, pág. 409). Debe

tenerse presente que el obrar de sus representados se ejerce por ellos mismos,

como bien esta establecido en el artículo 21 del Código Fiscal donde los

mismos solidarios deberán demostrar que su representada los ha colocado en

la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales,

o probar la concurrencia de alguna causal exculpatoria.--------------------------------

Page 34: LA PLATA, de Junio de 2006

-------Por otra parte, esta tesitura no prescinde de evaluar subjetivamente la

conducta de los sujetos implicados, sino que precisamente, acreditada su

condición de administrador de los bienes del contribuyente, resulta carga de

dichos sujetos desvirtuar la presunción legal que pesa sobre ellos, en cuanto su

condición de miembros del Directorio de la firma y las responsabilidades

inherentes a tales funciones.------------------------------------------------------------------------

-------- Estamos ante dos relaciones o vínculos independientes entre sí, a saber:

la empresa y los responsables solidarios, que resultan ser igualmente

responsables por lo debido ante el Fisco, esto es en un pie de igualdad.

Precisamente esta situación se relaciona con el derecho del acreedor de optar

entre ellos, quién es el mejor pagador a fin de hacer efectivo su crédito de la

mejor manera posible. ---------------------------------------------------------------------------

-------En cuanto a la solidaridad fiscal manifiesta Villegas que “es común en

derecho tributario que cuando dos o más personas están obligadas a satisfacer

una misma pretensión fiscal, su responsabilidad es solidaria, esto es, que la

totalidad de la prestación pueda ser exigida a cualquiera de ellas

indistintamente. La legislación tributaria Argentina ha admitido este concepto en

forma unánime.” (Curso de finanzas, Derecho financiero y Tributario; Villegas;

pág. 156).--------------------------------------------------------------------------------------------

-------Con relación al carácter subsidiario de la responsabilidad este Cuerpo ha

establecido en autos "Frigorífico del Sud Este S.A.", Sala II, de fecha 05/10/00,

"que hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que 2 o mas sujetos

pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación, razón

por la cual el fisco acreedor tiene facultad de exigir a una cualquiera de ellos la

totalidad de la deuda." ---------------------------------------------------------------------------

------Frente a ello, las alegaciones realizadas y los elementos documentales

incorporados a la causa, no han logrado desvirtuar la presunción legal que

pesa sobre los apelantes, en cuanto su condición de miembros del Directorio

de la firma y las responsabilidad inherentes a tal función. Ningún elemento

atendible a tal efecto aporta la circunstancia de que voluntariamente hayan

decidido no participar activamente en la conducción societaria. El deficiente

ofrecimiento probatorio, determina la suerte adversa del planteo. Obsérvese

Page 35: LA PLATA, de Junio de 2006

que la informativa requerida tendiente a obtener la descripción de la

organización empresarial de la compañía e indique a cargo de qué área se

encuentra la responsabilidad ejecutiva de las cuestiones tributarias, de manera

alguna deviene procedente a fin de acreditar la configuración de la eximente

prevista en la última parte del artículo 21 del Código Fiscal (t.o. 2004 y

concordantes de años anteriores)--------------------------------------------------------------

-------Sin perjuicio de todo lo expuesto, a resultas de lo decidido supra,

encontrándose originada la pretensión fiscal de autos en el contrato de fecha

30/01/1998, celebrado en Montevideo, Uruguay, obrante a fojas 5/82, entre

Compañía Mega S.A. –en carácter de propietaria- y la Joint Venture –en

carácter de contratista de ingeniería- integrada por JGC Corporation, CPC

Internacional de Panamá S.A. y Saipem S. p. A.; deviene improcedente la

extensión de responsabilidad solidaria en cabeza de aquellos sujetos que no

formaban parte del órgano volitivo de la firma al tiempo de verificarse el hecho

imponible aquí tratado. (conf. esta Sala en autos “TRENES DE BUENOS

AIRES S.A.” del 10/11/2005, entre otras)----------------------------------------------------

-------En tal sentido, se observa en autos que a fojas 343 y siguientes se

encuentra glosado la copia simple del Estatuto Social de la empresa

fiscalizada. Conforme el artículo 11°, la administración de la Sociedad estará a

cargo de un Directorio compuesto de diez miembros titulares y diez suplentes,

con mandato por un ejercicio, siendo reelegibles. Cada clase de acciones

ordinarias elegirá, por mayoría de entre la Clase, un director titular y un

suplente. La elección del Presidente corresponderá a las Clases A, B, C, D y E;

y la del Vicepresidente a las Clases F, G y H. Según el artículo 13°, el

Directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes

de la sociedad. La representación legal de la sociedad corresponde al

Presidente o, en caso de ausencia o impedimento al Vicepresidente. --------------

-------En dicho acto constitutivo se designa para integrar el Directorio:

Presidente: Marcelo Daniel Guiscardo; Vicepresidente: Orlando Galvao;

Directores Titulares: Enrique Rodolfo Porteau; Bridger Cedric David; Noblia

Norberto E.; Roig Oscar Domingo; De Lemos Costamilan Luis; De Freitas José

Fernando; Vignart Oscar Uberto y Luciano Respini.(vide fojas 354)----------------

Page 36: LA PLATA, de Junio de 2006

-------Por lo expuesto, con la salvedad del señor Luciano Respini a quien el

Fisco no ha dirigido su pretensión, corresponde en el presente limitar la

responsabilidad extendida en forma solidaria mediante la Resolución apelada,

en cabeza de los señores mencionados en el párrafo antecedente, por la deuda

resultante del presente pronunciamiento, y declarar improcedente la extensión

de responsabilidad en cabeza de los señores Marcer José Luis, Felices Carlos

A y Da Fonseca Guimaraes, Alberto, atento no haber integrado el Directorio de

la firma Compania Mega S.A. en oportunidad de verificarse el hecho imponible

aquí tratado; lo que así finalmente se declara.---------------------------------------------

------VOTO Y DISIDENCIA PARCIAL DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER

HARDOY: Que con el respeto que me merece el voto de la colega de Sala

preopinante, las particularidades que exhiben las presentes actuaciones me

llevan a disentir parcialmente de la resolución arribada en el caso, en orden a

no compartir las consideraciones efectuadas precedentemente.---------------------

-------Que la suscripta adhiere al tratamiento efectuado por la vocal que

antecede en la votación, respecto del planteo de nulidad incoado por el

recurrente.-------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que con relación a la prescripción alegada, el agravio se traduce en un

planteo de inconstitucionalidad de la norma provincial que establece el

momento de inicio del cómputo del plazo prescriptivo. Siendo ello así, no se

encuentran indicados los antecedentes jurisprudenciales necesarios para hacer

lugar al planteo efectuado (cfr. artículo 12 del Código Fiscal —T.O. 2004 y

concordantes de años anteriores—), toda vez que los fallos reseñados se

vinculan a otros supuestos donde se ha declarado la inconstitucionalidad de

normas provinciales, pero ninguno de ellos se relaciona con el artículo

cuestionado por el recurrente. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio

incoado; que así se declara.--------------------------------------------------------------------

-------Que la suscripta adhiere —también— al tratamiento efectuado por la

Vocal preopinante respecto de los agravios vertidos por el recurrente

vinculados al contrato de fecha 01/07/99, celebrado entre Compañía Mega S.A.

y Citibank N.A.--------------------------------------------------------------------------------------

-------Que siendo ello así, es del caso analizar el contrato celebrado entre

Page 37: LA PLATA, de Junio de 2006

Compañía Mega S.A. —en carácter de propietaria— y la Joint Venture —en

carácter de contratista de ingeniería— integrada por JGC Corporation, CPC

Internacional de Panamá S.A. y Saipem S.p.A. (cfr. fojas 44), para luego

proceder a su encuadre jurídico y examinar su situación frente al impuesto de

sellos.-------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que según surge del contrato, en su Parte II (denominado “Objeto del

Contrato”), Artículo 7 (denominado “Objeto”), punto 7.1., se establece que “El

objeto del Contrato incluye lo establecido en los documentos ITB y las

modificaciones de las Partes, incluyendo, sin limitación, lo siguiente: el

suministro por parte del Contratista de Ingeniería a la Propietaria de servicios y

Materiales, incluyendo el suministro de la Ingeniería Front End de la Planta

basada en la Ingeniería Básica y desarrollada en estricto cumplimiento de los

planos, procedimientos, especificaciones, dibujos, códigos y otros documentos

y términos contractuales especificados en el Contrato y de conformidad con los

Procedimientos de los Trabajos incluyendo, sin restricciones, el suministros de

servicios, Materiales, repuestos y accesorios de los Materiales, transporte de

los Materiales (incluyendo, sin restricciones, descarga y acarreo) hasta el

puerto de Argentina…”, agregando en el punto 7.2 que “El Contratista de

Ingeniería ejecutará todos los Trabajos y/o suministrará todos los Materiales

necesarios para llevar a cabo correctamente los Trabajos que no estén

específicamente mencionados en el Contrato pero que puedan inferirse del

Contrato y que sean necesarios para el correcto rendimiento y operación de la

Planta…”.--------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que el artículo 9 (denominado “Obligaciones del Contratista de

Ingeniería”) del contrato referido, en el punto 9.1., sostiene “El Contratista de

Ingeniería, a partir de la Fecha de Vigencia, ejecutará y completará los

Trabajos con el más alto nivel de habilidad, precisión, cuidado, diligencia

pertinente y eficacia y de acuerdo con el buen ejercicio de la ingeniería y según

las disposiciones del Contrato. Las Partes acuerdan que el Contratista de

Ingeniería está obligado a ejecutar la(s) tareas requeridas o incluidas en el

Objeto de los Trabajos que sean necesarias para entregar los Trabajos a la

Propietaria en el tiempo acordado en el Contrato y en los documentos del

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Contrato.”. A ello, el punto 9.2, agrega que “Los Trabajos a ser suministrados y

ejecutados por el Contratista de Ingeniería incluirán, sin restricciones, los

siguientes: (a) desarrollar y proporcionar a la Propietaria la Ingeniería de Front

End de la Planta basada en la Ingeniería Básica y en las especificaciones del

Contrato; (b) adquirir y suministrar todos los Materiales conforme con los

estándares más actualizados según las especificaciones del Contrato…”.--------

-------Que teniendo especialmente en cuenta los términos del contrato, es dable

analizar si estamos frente a un contrato de locación de obra (locatio conductio

operis). -----------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en el contrato de locación de obra, una de las partes se compromete

a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero (cfr.

artículo 1493 del Código Civil). La doctrina más calificada, siguiendo la

denominación clásica, define a dicha convención como: "un contrato por el cual

una de las partes se obliga a hacer alguna cosa (o a alcanzar un resultado

material o inmaterial) para la otra y sin subordinación frente a ésta, todo

mediante un precio en dinero” (A. G. Spota, Tratado de locación de obra, Ed.

Depalma, 3ª ed., Buenos Aires, Tº I, p. 4). Así, el que ejecuta la obra es el

"empresario", o "contratista", o "constructor" (en el caso de obras materiales), o

"locador" (en la terminología de nuestro Código) y el que encarga la obra es el

"propietario" o "dueño", o "comitente" (cfr. G. A. Borda, Tratado de Derecho

Civil Argentino. Contratos, 2ª Edición Actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Tº

II, p. 78; R. Salvat y A. Acuña Anzorena., Tratado de Derecho Civil Argentino.

Fuentes de las obligaciones, Ed. Tea, 2ª ed, Buenos Aires, Tº II, ps. 319/320).--

-------Que con relación a la integración de la prestación, se ha sostenido que la

verdadera nota distintiva del contrato de empresa —como se denomina

modernamente al contrato de locación de obra— es que lo prometido, no es la

energía de trabajo o el trabajo como tal, sino la obra o el resultado del trabajo

(J. Castan Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, revisado por

Ferrandis Vilella, Ed. Reus, 10ª ed., Madrid ,Tº IV, p. 484). A ello, agrega la

doctrina que “Aunque las reglas de nuestro Código han sido pensadas

tendiendo en mira fundamentalmente la realización de una construcción u obra

material, lo cierto es que el contrato de obra es mucho más amplio y alude a

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las obras más diversas, tales como la construcción de un edificio, puente,

camino, etc., su modificación o refacción, y aún su demolición; la fabricación de

una máquina o motor, su reparación, su desarme; la realización de obras

intelectuales (…) Es más bien una familia de contratos, reunidos en torno a una

prolífica madre, que es la locación de obra, para emplear la imagen de Rubino”

(G. A. Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos, citado, Tº II, p.

106). --------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que según lo expuesto y las distintas cláusulas que obran en el

instrumento en cuestión, el contrato celebrado entre Compañía Mega S.A. —en

carácter de propietaria— y la Joint Venture —en carácter de contratista de

ingeniería—, es un contrato de locación de obra, donde la propietaria pactó la

construcción de una planta llamada “Proyecto Mega” con el contratista de

ingeniería (ver condiciones contractuales de fojas 44), por un precio en dinero

(cfr. Parte III denominada “Pago”, Artículo 11 “Precio del Contrato”, punto 11.1).

En dicho contrato, la contratista se obligó —según se reseño en el punto 9.2,

citado parcialmente— a suministrar y ejecutar los trabajos necesarios para el

cumplimiento del objeto contractual, entre los que se incluyen el desarrollo y

entrega de la Ingeniería Front End de la Planta.-------------------------------------------

-------Que, en el caso, resulta forzoso concluir que el contrato de locación de

obra en cuestión, si bien prevé varias obligaciones, es indivisible, toda vez que

los trabajos a ser suministrados y ejecutados por el Contratista de Ingeniería

tienen como única finalidad el cumplimiento del objeto contractual, cual es la

construcción y entrega de la obra encargada —la planta “Proyecto Mega”—,

para que sea aceptada por la propietaria. Entre los trabajos aludidos —como se

expuso— se encuentra el desarrollo y entrega de la Ingeniería Front End,

tecnología necesaria para el funcionamiento de la Planta, pactado en el artículo

15 del contrato.-------------------------------------------------------------------------------------

-------Que sentado lo que antecede, corresponde analizar la situación del

contrato celebrado frente al Impuesto de Sellos.------------------------------------------

-------Que según surge de fojas 329, la Autoridad de Aplicación reconoció, en el

artículo 1º de la Resolución Nº 003472/98 —dictada en el Expediente Nº 2306-

659045/98— la exención “de pago en concepto del Impuesto de Sellos a los

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Contratos que tengan por objeto la locación de obras o servicios, el suministro

de energía eléctrica o gas y las contrataciones de seguros que cubran riesgos,

en relación a la construcción de la nueva planta industrial que suscriba

‘COMPAÑÍA MEGA S.A.’ con las empresas contratistas en miras a tales fines,

a partir del 30 de Enero de 1998 y hasta el comienzo del proceso productivo,

conforme lo establecido por la ley 12.037 y en virtud a lo expuesto en los

considerandos de la presente” (el subrayado me pertenece).-------------------------

-------Que por lo expuesto, y toda vez que el contrato celebrado entre

Compañía Mega S.A. y la Joint Venture, fue caracterizado precedentemente

como un contrato de locación de obra y tiene como finalidad la construcción de

la nueva planta industrial, corresponde concluir que se encuentra exento del

Impuesto de Sellos; que así de declara.-----------------------------------------------------

-------Que de conformidad a las consideraciones vertidas, corresponde revocar

el ajuste efectuado y la multa aplicada; que así se declara.----------------------------

-------Que en virtud de cómo se resuelven los agravios efectuados por la firma,

corresponde revocar la responsabilidad solidaria establecida; que así también

se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

------Que atento a como se resuelven las presentes actuaciones, más allá de la

razón —o no— que le asista respecto de las restantes cuestiones planteadas,

éstas han perdido relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que

por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto.

Esto, torna inútil el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas

cuestiones, según lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

de Buenos Aires (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y

Sentencias”, 1985-II-754; también en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra

Carnevale, Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006,

entre muchos otros); que así también se declara.-----------------------------------------

------Que en tal sentido dejo expresado mi voto.------------------------------------------

------VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que adhiero al voto de la

Dra. Dora Mónica Navarro.----------------------------------------------------------------------

POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto a fojas 2565/2617 por el Dr. Gustavo A. Illía, en carácter

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de apoderado de Compañía Mega SA, y en representación de los señores Da

Fonseca Guimaraes Alberto, Pourteau Enrique R., Marcer José Luis, Vignart

Oscar Uberto, Noblia Norberto E, Felices Carlos A, Guiscardo Marcelo Daniel,

Oscar Domingo Roig y Cedric David Bridger, contra la Resolución

Determinativa y Sancionatoria nº 1410/06 dictada por la Jefatura del

Departamento de Fiscalización Morón, de la Dirección de Fiscalización Adjunta

de la Dirección Provincial de Rentas (actual ARBA), de fecha 28 de noviembre

de 2006; 2) Dejar sin efecto el ajuste efectuado respecto del Contrato de

Prenda con Registro, Ley 12.962, formalizado con fecha 01/07/99,

conjuntamente con sus accesorios y multa, por los motivos expuestos en el

Considerando III de la presente; 3) Limitar la responsabilidad extendida en

forma solidaria en el artículo 6° de la Resolución apelada, en cabeza de los

señores Marcelo Daniel Guiscardo; Orlando Galvao; Enrique Rodolfo Porteau;

Bridger Cedric David; Noblia Norberto E.; Roig Oscar Domingo; De Lemos

Costamilan Luis; De Freitas José Fernando y Vignart Oscar Uberto, por la

deuda resultante del presente pronunciamiento y declarar improcedente la

extensión de responsabilidad en cabeza de los señores Marcer José Luis,

Felices Carlos A. y Da Fonseca Guimaraes, Alberto, atento no haber integrado

el Directorio de la firma Compañía Mega S.A. en oportunidad de verificarse el

hecho imponible tratado; 4) Confirmar en lo todo lo demás la resolución

apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Regístrese, notifíquese a las

partes y al Fiscal de Estado en su público despacho. Cumplido, devuélvase.Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal

Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal (en disidencia parcial)

Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal

Dr. Eduardo Aníbal Alza. Secretario Sala III

Registrado bajo el número 1435 -Sala III

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