LA PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
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LA PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO
CIVIL PERUANO
La persona jurídica en la actualidad ha adquirido una gran relevancia
para el derecho moderno, tendencia por los diversos Estados se han
preocupado por incluirla dentro de su ordenamiento y en muchos de los
casos definiéndola, clasificándola o regulándola. Ahora bien dentro de
nuestro ordenamiento jurídico este concepto jurídico se encuentra
incluida en el libro primero, Derechos de las persona, sección segunda
del código civil; estando regulada propiamente en los artículos del
setentaiseis al setentainueve.
Echando un vistazo a nuestro código podemos dar cuenta que éste no
define propiamente que es una persona jurídica, a diferencia de otros
códigos, si no que éste comienza su regulación haciéndonos mención a
la capacidad. Otro punto en mención es que para nuestro ordenamiento
la persona jurídica tiene sus inicios desde el momento en que se
inscribe en los Registros Públicos.
LA PERSONA JURIDICA
CONCEPTO.- El Código Civil Vigente no define a la persona jurídica.
FERNANDEZ SESSAREGO, señala que desde el punto de vista formal
toda persona jurídica es un centro unitario, ideal, de referencia de
situaciones jurídicas, de imputación de deberes y derechos. Ente
susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, distintas a las
personas naturales, su existencia, capacidad, régimen, derechos y
obligaciones, se determinan por el Código Civil.
ELEMENTOS:
Sus elementos son:
1. Cuenta con una estructura jurídica especial, de manera tal que
tiene una existencia distinta a la de sus socios, tanto en su actuar,
obligaciones y responsabilidades, así también como en su
patrimonio, el que cuenta con autonomía.
2. Dado que es un sujeto de derecho social, es dirigida, es dirigida
por sus socios a través de un representante quien actuó en
nombre de la misma.
3. Cuenta con un fin común y duradero los que permiten la
concreción de los ideales y afinidades de las personas que la
componen.
CLASES:
1. Al Amparo del Código Civil: Organizaciones sin fines de lucro:
a. Asociaciones
b. Fundaciones
c. Comités
De acuerdo a lo establecido en los artículos 76º y 77º del Código Civil
Vigente, podemos señalar a) Personas Jurídicas de Derecho Público b)
Personas Jurídicas de Derecho Privado.
SECCION SEGUNDA
PERSONAS JURIDICAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 76º.- REGULACION DE LA PERSONA JURIDICA:
“La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y
fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones
del presente Código o de las leyes respectivas”.
La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley
de su creación.
COMENTARIO:
Este articulo constituye una norma de carácter general, el cual señala y
estipula las fuentes del derecho que van a ser usadas si es que se
produce su existencia, es decir si tratamos sobre su existencia,
capacidad, régimen derechos, obligaciones y su finalidad de dichas
“Personas Jurídicas” del llamado derecho privado, en tanto
organizaciones de personas que persiguen fines valiosos y que,
normativamente, se constituyen como centros ideales unitarios de
imputación de situaciones jurídicas.
Es decir que estas personas jurídicas están regidas por el Código Civil,
vigentes algunas leyes pertinentes al caso, claro esta que estas ultiman
deben de estar subordinado al Código Civil.
A diferencia de las asociaciones, fundaciones, comités y comunidades
campesinas y nativas que también están normados por el Código Civil,
existen también otras “Personas Jurídicas” que pueden ser creadas
mediante leyes especiales estas serían: las cooperativas, sindicatos,
comunidades laborales y otras organizaciones con un interés
preponderantemente privada. Pero a pesar de que estas personas
jurídicas sean creadas por normas especiales, también se les aplica las
disposiciones generales del Titulo Preliminar del Código Civil a igual que
las demás organizaciones
El Código no señala que personas jurídicas son de Derecho Publico.
PALACIOS PIMENTEL1, señala que pueden celebrar contratos mediante
sus representantes debidamente autorizados, sometiéndose a las
limitaciones y formalidades de estos actos o lo prescrito por la
Constitución, leyes especiales y las disposiciones administrativas
pertinentes.
ART. 77º- INICIO DE LA PERSONA JURIDICA.
La existencia de la persona jurídica de derecho privado
comienza el día de su inscripción en el registro respectivo,
salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona
jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este
1 Palacios Pimentel, H. Gustavo, ob. Cit. 109
requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes
de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos
realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado
son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
COMENTARIO:
Para que el ordenamiento jurídico reconozca a la persona jurídica esta
se tiene que inscribir en los Registros Públicos salvo disposición distinta
de la ley.
Así la persona jurídica será un sujeto de derechos y deberse distintos de
los miembros que la componen desde el día de su inscripción por lo que
es recién desde ese momento que tendrá existencia en el
Ordenamiento Jurídico.
Pero es posible que antes de constituirse e inscribirse en los registros
públicos, se vea en la obligación de realizar algunos actos jurídicos
como puede ser el de compra venta de un bien el de arrendar algún
local, etc.
Por este motivo nuestro actual código en el presente articulo, establece
que la eficacia de dichos actos queda subordinada a la ratificación
dentro de los tres meses de constituida la persona jurídica. Dándonos
ha conocer lo que queda subordinado a la ratificación es la eficacia del
acto respecto e la persona jurídica .Si el acto no es ratificado los efectos
de dicho acto recaerán a la persona que lo celebro.
El articulo establece en ese sentido que quienes hallan celebrado el acto
son ilimitada y solidariamente responsable frente ha terceros si la
persona jurídica no se constituye o no ratifica el acto.
La ratificación esta constituye un requisito junto con la inscripción para
que los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes que se
constituya sean eficaces respecto a esta.
Si la persona jurídica no se inscribe en el registro o si los actos no se
ratifican dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrito en los
registros públicos los actos celebrados en nombre de ella no serán
oponibles y serán de entera responsabilidad de quienes los hubieran
celebrado. Además la responsabilidad será solidaria entre éstos.
Articulo 78: DIFERENCIA ENTRE LA PERSONA JURIDICA Y SUS
MIEMBROS.
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y
ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de
ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
COMENTARIO:
-Cuando el daño es causado por dos o mas personas, es solidaria.
-La persona jurídica es sujeto de derecho distinto de sus miembros. Pero
lo trascendente es el abuso o fraude a través de la persona jurídica, esto
nos lleva a poner un alto a la inseguridad que genera los actos abusivos
y fraudulentos utilizando para ellos la construcción formal de la persona
jurídica.
-La persona jurídica responde por los daños que sus órganos,
representantes o quienes desempeñan cargos directivos causen a sus
miembros o terceros cuando se produzcan:
En el ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Provengan de acuerdos o actos contrarios a la ley o estatuto.
Realicen actos con dolo, culpa o abuso de sus facultades.
-Asimismo los integrantes de los órganos de la persona jurídica, los
representantes de esta o quienes desempeñen cargos directivos son
responsables solidariamente con la persona jurídica.
Articulo 79: REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
La persona jurídica miembro de otra debe indicar quien la
representa frente a esta.
COMENTARIO:
Actividad regulada: En los casos en que una persona jurídica sea
miembro de alguna otra deberá nombrar un representante para que
éste sea quien esté a cargo de actuar en su nombre en todo lo que
concierne a su calidad de miembro de esta otra persona jurídica.
Entonces es claro que cuando esta persona jurídica – la representada- no
indica quien la representa ante la otra persona jurídica, tendrá como
única consecuencia que la persona jurídica no podrá ejercer algunos
derechos de miembros que requiere de una actuación suya ante esa
otra persona jurídica – como el derecho de voto- pero no un
comportamiento antijurídico.
ASOCIACION
La Constitución Política del Perú, en su Titulo I. De la Persona y de la
Sociedad Capitulo I Derechos Fundamentales de la Persona, artículo 2,
inciso 13, consagra que toda persona tiene derecho a:
“Asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización
jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No
pueden ser disueltas por resolución administrativa.”
DIEZ – PIENZO y GULLON
Opinan que la “Asociación es el conjunto de personas que se unen para
alcanzar un fin común a las mismas”
Asimismo, advierten que esta persona colectivamente requiere de:
1. Pluralidad de miembros.
2. Un posible licito y determinado.
3. Una organización
4. Cumplimiento de las formalidades exigibles por ley.
El Art. 80º del Código Civil peruano prescribe lo siguiente:
“La asociación es una organización estable de personas
naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad
común persigue un fin no lucrativo”.
1. EXISTENCIA.
Comienza desde el día de la inscripción de la Asociación en el
registro respectivo, comprendiendo los siguientes pasos:
A.- ACTA DE CONSTITUCIÓN
Que es el primer acuerdo que toman los asociados. Este es un
acto jurídico que requiere, según el artículo 140 del Código
Civil:
- Agentes capaces, conformado por las personas que integran
la asociación
- Objeto físico y jurídicamente posible que, en concordancia
con el Art. V del Titulo Preliminar, no debe ser contrario al
orden publico ni a las buenas costumbres.
- Fin lícito, que es aquella orientación de la voluntad no
lucrativa que persigue la asociación.
- Observancia de la forma prescrita por ley, bajo sanción de
nulidad.
B.- ESTATUTO
Al ser la norma interna que regula el desenvolvimiento de
la asociación, debe constar por escritura publica, para
salvaguardar que ninguna estipulación contravenga
dispositivos legales imperativos.
C.- EXTINCION
La asociación, se extingue por las siguientes causales:
- Si no puede funcionar según su estatuto, la asociación se
disuelve de pleno.
- Si se declara a la asociación en quiebra.
- Si los fines de la asociación son contrarios al orden público y
a las buenas costumbres.
CAPACIDAD.-
Para que la asociación pueda ejercer sus derechos requiere de órganos
directivos, los cuales son:
A.- LA ASAMBLEA GENERAL
Que, de conformidad con el Art. 84 del C.C. es el órgano supremo
de la asociación
B.- EL CONSEJO DIRECTIVO
El cual posee un presidente. Quienes integran este consejo son
responsables frente a la asociación, de acuerdo a las normas que
el C.C. establece para la representación.
TITULO II
ASOCIACION
ARTÍCULO 80º.- DEFINICIÓN
La asociación es una organización estable de personas naturales
o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común
persigue un fin no lucrativo.
Se trata de una persona jurídica sumamente viva, activa, es por ello
que existe una enorme variedad de estas. El ámbito de las
asociaciones se ha extendido a otros campos aparte de los meramente
recreacionales o sociales, como ocurriera inicialmente, es así que hoy
en día son usadas para centros de investigación, asociaciones civiles
como as ONgs, etc.
ARTÍCULO 81º.- ESTATUTO DE LA ASOCIACIÓN
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta
de la ley.
Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo
con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
ARTÍCULO 82º.- CONTENIDO DEL ESTATUTO
El estatuto de la asociación debe expresar:
1. La denominación, duración y domicilio.
2. Los fines.
3. Los bienes que integran el patrimonio social.
4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general
de asociados, consejo directivo y demás órganos de la
asociación.
5. Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de
sus miembros.
6. Los derechos y deberes de los asociados.
7. Los requisitos para su modificación.
8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación
y las relativas al destino final de sus bienes.
9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta
de la ley.
El estatuto debe contener (Art. 82 CC)
1. La denominación, duración y domicilio.
2. Los fines.
3. Los bienes que integran el patrimonio social.
Sin embargo, ha habido una interpretación adecuada por parte de
los Registros Públicos al no aplicar literalmente este Art. Ya que no
tendría sentido que cada vez que la asociación compre un inmueble
o mueble, tenga la necesidad de modificar su estatuto.
4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general de
asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5. Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus
miembros.
6. Los derechos y deberes de los asociados.
7. Los requisitos para su modificación.
8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las
relativas al destino final de sus bienes.
9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
ARTÍCULO 83º.- LIBROS DE LA ASOCIACIÓN
Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en
que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión
de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan
cargos de administración o representación.
La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las
sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que
constarán los acuerdos adoptados.
Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las
formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del
consejo directivo de la asociación y de conformidad con los
requisitos que fije el estatuto.
Toda asociación debe tener un registro actualizado de sus miembros.
Toda asociación debe contar con libros de actas de las sesiones de la
Asamblea General y el Consejo Directivo, donde consten los acuerdos
adoptados.
Las congregaciones y órdenes religiosas pueden tener un régimen de
organización distinto al previsto, el que se regula de acuerdo con el
estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
ARTÍCULO 84º- ASAMBLEA GENERAL
La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
ARTÍCULO 85º- CONVOCATORIA
La asamblea general es convocada por el presidente del consejo
directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando
lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la
décima parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber
sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de
primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los
mismos asociados.
La solicitud se tramita como proceso sumarísimo (*)
El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de
acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su
objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.
BIBLIOGRAFIA
1. MANUAL DE DERECHO CIVIL: PEDRO BAUTISTA TOMA – JORGE
HERRERO PONS. TITULO PRELIMINAR: PERSONAS: ACTO JURIDICO.
EDICIONES JURIDICAS: LIMA PERU. 2009.
2. SEPARATA, NOCIONES GENERALES DEL DERECHO CIVIL I.
3. BALOTARIO DESARROLADO PARA EL ACCESO A LA FUNCION
NOTARIAL. EDITORES-. GACETA JURIDICA, PRIMERA EDICION JUNIO
DE 2009.