LA PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

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LA PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO La persona jurídica en la actualidad ha adquirido una gran relevancia para el derecho moderno, tendencia por los diversos Estados se han preocupado por incluirla dentro de su ordenamiento y en muchos de los casos definiéndola, clasificándola o regulándola. Ahora bien dentro de nuestro ordenamiento jurídico este concepto jurídico se encuentra incluida en el libro primero, Derechos de las persona, sección segunda del código civil; estando regulada propiamente en los artículos del setentaiseis al setentainueve. Echando un vistazo a nuestro código podemos dar cuenta que éste no define propiamente que es una persona jurídica, a diferencia de otros códigos, si no que éste comienza su regulación haciéndonos mención a la capacidad. Otro punto en mención es que para nuestro ordenamiento la persona jurídica tiene sus inicios desde el momento en que se inscribe en los Registros Públicos.

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LA PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO

CIVIL PERUANO

La persona jurídica en la actualidad ha adquirido una gran relevancia

para el derecho moderno, tendencia por los diversos Estados se han

preocupado por incluirla dentro de su ordenamiento y en muchos de los

casos definiéndola, clasificándola o regulándola. Ahora bien dentro de

nuestro ordenamiento jurídico este concepto jurídico se encuentra

incluida en el libro primero, Derechos de las persona, sección segunda

del código civil; estando regulada propiamente en los artículos del

setentaiseis al setentainueve.

Echando un vistazo a nuestro código podemos dar cuenta que éste no

define propiamente que es una persona jurídica, a diferencia de otros

códigos, si no que éste comienza su regulación haciéndonos mención a

la capacidad. Otro punto en mención es que para nuestro ordenamiento

la persona jurídica tiene sus inicios desde el momento en que se

inscribe en los Registros Públicos.

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LA PERSONA JURIDICA

CONCEPTO.- El Código Civil Vigente no define a la persona jurídica.

FERNANDEZ SESSAREGO, señala que desde el punto de vista formal

toda persona jurídica es un centro unitario, ideal, de referencia de

situaciones jurídicas, de imputación de deberes y derechos. Ente

susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, distintas a las

personas naturales, su existencia, capacidad, régimen, derechos y

obligaciones, se determinan por el Código Civil.

ELEMENTOS:

Sus elementos son:

1. Cuenta con una estructura jurídica especial, de manera tal que

tiene una existencia distinta a la de sus socios, tanto en su actuar,

obligaciones y responsabilidades, así también como en su

patrimonio, el que cuenta con autonomía.

2. Dado que es un sujeto de derecho social, es dirigida, es dirigida

por sus socios a través de un representante quien actuó en

nombre de la misma.

3. Cuenta con un fin común y duradero los que permiten la

concreción de los ideales y afinidades de las personas que la

componen.

CLASES:

1. Al Amparo del Código Civil: Organizaciones sin fines de lucro:

a. Asociaciones

b. Fundaciones

c. Comités

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De acuerdo a lo establecido en los artículos 76º y 77º del Código Civil

Vigente, podemos señalar a) Personas Jurídicas de Derecho Público b)

Personas Jurídicas de Derecho Privado.

SECCION SEGUNDA

PERSONAS JURIDICAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 76º.- REGULACION DE LA PERSONA JURIDICA:

“La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y

fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones

del presente Código o de las leyes respectivas”.

La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley

de su creación.

COMENTARIO:

Este articulo constituye una norma de carácter general, el cual señala y

estipula las fuentes del derecho que van a ser usadas si es que se

produce su existencia, es decir si tratamos sobre su existencia,

capacidad, régimen derechos, obligaciones y su finalidad de dichas

“Personas Jurídicas” del llamado derecho privado, en tanto

organizaciones de personas que persiguen fines valiosos y que,

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normativamente, se constituyen como centros ideales unitarios de

imputación de situaciones jurídicas.

Es decir que estas personas jurídicas están regidas por el Código Civil,

vigentes algunas leyes pertinentes al caso, claro esta que estas ultiman

deben de estar subordinado al Código Civil.

A diferencia de las asociaciones, fundaciones, comités y comunidades

campesinas y nativas que también están normados por el Código Civil,

existen también otras “Personas Jurídicas” que pueden ser creadas

mediante leyes especiales estas serían: las cooperativas, sindicatos,

comunidades laborales y otras organizaciones con un interés

preponderantemente privada. Pero a pesar de que estas personas

jurídicas sean creadas por normas especiales, también se les aplica las

disposiciones generales del Titulo Preliminar del Código Civil a igual que

las demás organizaciones

El Código no señala que personas jurídicas son de Derecho Publico.

PALACIOS PIMENTEL1, señala que pueden celebrar contratos mediante

sus representantes debidamente autorizados, sometiéndose a las

limitaciones y formalidades de estos actos o lo prescrito por la

Constitución, leyes especiales y las disposiciones administrativas

pertinentes.

ART. 77º- INICIO DE LA PERSONA JURIDICA.

La existencia de la persona jurídica de derecho privado

comienza el día de su inscripción en el registro respectivo,

salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona

jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este

1 Palacios Pimentel, H. Gustavo, ob. Cit. 109

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requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes

de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos

realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado

son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

COMENTARIO:

Para que el ordenamiento jurídico reconozca a la persona jurídica esta

se tiene que inscribir en los Registros Públicos salvo disposición distinta

de la ley.

Así la persona jurídica será un sujeto de derechos y deberse distintos de

los miembros que la componen desde el día de su inscripción por lo que

es recién desde ese momento que tendrá existencia en el

Ordenamiento Jurídico.

Pero es posible que antes de constituirse e inscribirse en los registros

públicos, se vea en la obligación de realizar algunos actos jurídicos

como puede ser el de compra venta de un bien el de arrendar algún

local, etc.

Por este motivo nuestro actual código en el presente articulo, establece

que la eficacia de dichos actos queda subordinada a la ratificación

dentro de los tres meses de constituida la persona jurídica. Dándonos

ha conocer lo que queda subordinado a la ratificación es la eficacia del

acto respecto e la persona jurídica .Si el acto no es ratificado los efectos

de dicho acto recaerán a la persona que lo celebro.

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El articulo establece en ese sentido que quienes hallan celebrado el acto

son ilimitada y solidariamente responsable frente ha terceros si la

persona jurídica no se constituye o no ratifica el acto.

La ratificación esta constituye un requisito junto con la inscripción para

que los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes que se

constituya sean eficaces respecto a esta.

Si la persona jurídica no se inscribe en el registro o si los actos no se

ratifican dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrito en los

registros públicos los actos celebrados en nombre de ella no serán

oponibles y serán de entera responsabilidad de quienes los hubieran

celebrado. Además la responsabilidad será solidaria entre éstos.

Articulo 78: DIFERENCIA ENTRE LA PERSONA JURIDICA Y SUS

MIEMBROS.

La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y

ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de

ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

COMENTARIO:

-Cuando el daño es causado por dos o mas personas, es solidaria.

-La persona jurídica es sujeto de derecho distinto de sus miembros. Pero

lo trascendente es el abuso o fraude a través de la persona jurídica, esto

nos lleva a poner un alto a la inseguridad que genera los actos abusivos

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y fraudulentos utilizando para ellos la construcción formal de la persona

jurídica.

-La persona jurídica responde por los daños que sus órganos,

representantes o quienes desempeñan cargos directivos causen a sus

miembros o terceros cuando se produzcan:

En el ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Provengan de acuerdos o actos contrarios a la ley o estatuto.

Realicen actos con dolo, culpa o abuso de sus facultades.

-Asimismo los integrantes de los órganos de la persona jurídica, los

representantes de esta o quienes desempeñen cargos directivos son

responsables solidariamente con la persona jurídica.

Articulo 79: REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

La persona jurídica miembro de otra debe indicar quien la

representa frente a esta.

COMENTARIO:

Actividad regulada: En los casos en que una persona jurídica sea

miembro de alguna otra deberá nombrar un representante para que

éste sea quien esté a cargo de actuar en su nombre en todo lo que

concierne a su calidad de miembro de esta otra persona jurídica.

Entonces es claro que cuando esta persona jurídica – la representada- no

indica quien la representa ante la otra persona jurídica, tendrá como

única consecuencia que la persona jurídica no podrá ejercer algunos

derechos de miembros que requiere de una actuación suya ante esa

otra persona jurídica – como el derecho de voto- pero no un

comportamiento antijurídico.

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ASOCIACION

La Constitución Política del Perú, en su Titulo I. De la Persona y de la

Sociedad Capitulo I Derechos Fundamentales de la Persona, artículo 2,

inciso 13, consagra que toda persona tiene derecho a:

“Asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización

jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No

pueden ser disueltas por resolución administrativa.”

DIEZ – PIENZO y GULLON

Opinan que la “Asociación es el conjunto de personas que se unen para

alcanzar un fin común a las mismas”

Asimismo, advierten que esta persona colectivamente requiere de:

1. Pluralidad de miembros.

2. Un posible licito y determinado.

3. Una organización

4. Cumplimiento de las formalidades exigibles por ley.

El Art. 80º del Código Civil peruano prescribe lo siguiente:

“La asociación es una organización estable de personas

naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad

común persigue un fin no lucrativo”.

1. EXISTENCIA.

Comienza desde el día de la inscripción de la Asociación en el

registro respectivo, comprendiendo los siguientes pasos:

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A.- ACTA DE CONSTITUCIÓN

Que es el primer acuerdo que toman los asociados. Este es un

acto jurídico que requiere, según el artículo 140 del Código

Civil:

- Agentes capaces, conformado por las personas que integran

la asociación

- Objeto físico y jurídicamente posible que, en concordancia

con el Art. V del Titulo Preliminar, no debe ser contrario al

orden publico ni a las buenas costumbres.

- Fin lícito, que es aquella orientación de la voluntad no

lucrativa que persigue la asociación.

- Observancia de la forma prescrita por ley, bajo sanción de

nulidad.

B.- ESTATUTO

Al ser la norma interna que regula el desenvolvimiento de

la asociación, debe constar por escritura publica, para

salvaguardar que ninguna estipulación contravenga

dispositivos legales imperativos.

C.- EXTINCION

La asociación, se extingue por las siguientes causales:

- Si no puede funcionar según su estatuto, la asociación se

disuelve de pleno.

- Si se declara a la asociación en quiebra.

- Si los fines de la asociación son contrarios al orden público y

a las buenas costumbres.

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CAPACIDAD.-

Para que la asociación pueda ejercer sus derechos requiere de órganos

directivos, los cuales son:

A.- LA ASAMBLEA GENERAL

Que, de conformidad con el Art. 84 del C.C. es el órgano supremo

de la asociación

B.- EL CONSEJO DIRECTIVO

El cual posee un presidente. Quienes integran este consejo son

responsables frente a la asociación, de acuerdo a las normas que

el C.C. establece para la representación.

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TITULO II

ASOCIACION

ARTÍCULO 80º.- DEFINICIÓN

La asociación es una organización estable de personas naturales

o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común

persigue un fin no lucrativo.

Se trata de una persona jurídica sumamente viva, activa, es por ello

que existe una enorme variedad de estas. El ámbito de las

asociaciones se ha extendido a otros campos aparte de los meramente

recreacionales o sociales, como ocurriera inicialmente, es así que hoy

en día son usadas para centros de investigación, asociaciones civiles

como as ONgs, etc.

ARTÍCULO 81º.- ESTATUTO DE LA ASOCIACIÓN

El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta

de la ley.

Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo

con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.

ARTÍCULO 82º.- CONTENIDO DEL ESTATUTO

El estatuto de la asociación debe expresar:

1. La denominación, duración y domicilio.

2. Los fines.

3. Los bienes que integran el patrimonio social.

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4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general

de asociados, consejo directivo y demás órganos de la

asociación.

5. Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de

sus miembros.

6. Los derechos y deberes de los asociados.

7. Los requisitos para su modificación.

8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación

y las relativas al destino final de sus bienes.

9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta

de la ley.

El estatuto debe contener (Art. 82 CC)

1. La denominación, duración y domicilio.

2. Los fines.

3. Los bienes que integran el patrimonio social.

Sin embargo, ha habido una interpretación adecuada por parte de

los Registros Públicos al no aplicar literalmente este Art. Ya que no

tendría sentido que cada vez que la asociación compre un inmueble

o mueble, tenga la necesidad de modificar su estatuto.

4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general de

asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.

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5. Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus

miembros.

6. Los derechos y deberes de los asociados.

7. Los requisitos para su modificación.

8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las

relativas al destino final de sus bienes.

9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

ARTÍCULO 83º.- LIBROS DE LA ASOCIACIÓN

Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en

que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión

de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan

cargos de administración o representación.

La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las

sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que

constarán los acuerdos adoptados.

Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las

formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del

consejo directivo de la asociación y de conformidad con los

requisitos que fije el estatuto.

Toda asociación debe tener un registro actualizado de sus miembros.

Toda asociación debe contar con libros de actas de las sesiones de la

Asamblea General y el Consejo Directivo, donde consten los acuerdos

adoptados.

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Las congregaciones y órdenes religiosas pueden tener un régimen de

organización distinto al previsto, el que se regula de acuerdo con el

estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.

ARTÍCULO 84º- ASAMBLEA GENERAL

La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.

ARTÍCULO 85º- CONVOCATORIA

La asamblea general es convocada por el presidente del consejo

directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando

lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la

décima parte de los asociados.

Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber

sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de

primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los

mismos asociados.

La solicitud se tramita como proceso sumarísimo (*)

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de

acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su

objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos. 

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BIBLIOGRAFIA

1. MANUAL DE DERECHO CIVIL: PEDRO BAUTISTA TOMA – JORGE

HERRERO PONS. TITULO PRELIMINAR: PERSONAS: ACTO JURIDICO.

EDICIONES JURIDICAS: LIMA PERU. 2009.

2. SEPARATA, NOCIONES GENERALES DEL DERECHO CIVIL I.

3. BALOTARIO DESARROLADO PARA EL ACCESO A LA FUNCION

NOTARIAL. EDITORES-. GACETA JURIDICA, PRIMERA EDICION JUNIO

DE 2009.