La Oferta de Pago y La Consignacion

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    acreedor.3Realizada la prestacin debida, y recibida por el acreedor, steobtiene cuanto poda esperar y exigir, y ve satisfechosu inters.4

    Pero el hecho de que en el cumplimiento de las obligaciones se mireen primer trmino, a la satisfaccin del acreedor, no significa que lafigura del deudor tenga menor relevancia a los fines del cumplimiento.No podemos dejar fuera de consideracin, el hecho cierto de que tambin

    el deudor tiene un inters en la extincin del vnculo obligacional depago, ya que le es de suma importancia la determinacin final de sipermanece o no atado a la obligacin, pues como advierte SnchezRomn,5 nadie puede quedar compelido a permanecerininterrumpidamente ligado al cumplimiento de una determinadaobligacin. Pero ms que un inters jurdicamente protegido,6 se trata, anuestro juicio, de un derecho a liberarse de la obligacin; derecho que no

    puede el acreedor ignorar en el vnculo existente entre ellos,7

    pretendiendo mantener al deudor cautivo en la relacin obligacional.Ante esta realidad, y para los casos en que la normal y esperada

    cooperacin entre acreedor y deudor -caracterstico del bilateralcumplimiento voluntario, en el sentido de que tanto el solvenscomo elaccipiensestn interesados en facilitar el cumplimiento de la obligacin,para beneficio mutuo- no pueda manifestarse, la ley permite, entonces, laexistencia de mtodos coactivos para lograr la finalidad de liberacin del

    deudor y garantizar su derecho a dicha liberacin, puesto que nadie puedelesionar el derecho de otro, base fundamental para tal acto de coaccin.8

    De otro modo, se permitira abierta contravencin a lo preceptuado por el

    Cdigo Civil,9en cuanto advierte que no puede dejarse al libre arbitriode uno de los contratantes ni la validez de los contratos, ni sucumplimiento.

    Procura entonces el ordenamiento, mediante la figura de laconsignacin, prestar al deudor un mecanismo para su liberacin,estableciendo el carcter coactivo del mismo.

    3Angel Karl Larenz, Derecho de Obligaciones, traduccin de Jaime Santos Briz, 1

    R.D.P. 409 (1958).4

    I JOS LUIS LACRUZ BERDEJO, ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL 139 (1994).5

    IV SNCHEZ ROMN, ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL(2da. ed., 1889).6

    CRISTBAL MONTES, supra nota 2, pg. 197.7

    LACRUZ, supra nota 4, pg. 138; BELTRN DE HEREDIA, supranota 1, pg. 471.8BELTRN DE HEREDIA, supra nota 1, pg. 473.

    9CDIGO CIVIL [C. CIV.] art. 1256 (Espaa); vase C. CIV. P.R. art. 1208, 31 L.P.R.A.

    3373 (1930).

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    Tal carcter coactivo, que ampara al derecho de liberacin del deudor,

    aunque no tan claro en el ordenamiento, parece surgir del contenido del

    artculo 1.166 del Cdigo Civil10

    en cuanto impide que el deudor obligueal acreedor a recibir cosa distinta a la pactada, puede, parece ser, obligarloa recibir lo pactado. Igualmente, el Cdigo Civil espaol parece sostenerla tesis de que el acreedor puede ser, a contrario sensu, obligado a recibir

    la totalidad de la prestacin en que consista la obligacin.11 Finalmente, esindudable la facultad que emana del artculo 1.176 del Cdigo Civil12paraconsignar lo debido en caso de negatoria del acreedor a recibir, acto conpleno efecto liberatorio por el que puede quedar vinculado el acreedor,an contra su voluntad, o ms bien, por su inactividad.

    El ofrecimiento de pago y la consignacin es el medio alterno quebrinda el Cdigo para la realizacin del inters del deudor, que atiende a

    ste y a su liberacin de la obligacin, soslayando la satisfaccinprioritaria y principal del acreedor. Es este el mecanismo que conregularidad pretenden utilizar las cooperativas, asociaciones de

    empleados y compaas aseguradoras, que estn deseosos de darcumplimiento a su obligacin de pagar, para liberarse de la obligacin yde la mora del deudor. Estos deudores acuden al tribunal generalmentemediante un procedimiento de naturaleza ex parte, guiados ms por el usoy costumbre, que por la letra del Cdigo Civil y su doctrina interpretativa,

    que en el caso de Puerto Rico -que ser objeto de evaluacin en esteescrito- al determinar su naturaleza, alcance y procedimiento -jurisdiccinvoluntaria o contenciosa ordinaria-, puede producir confusin adicional.

    Pero se trata de un procedimiento,13o de un mecanismo,14o de unproceso liberatorio, ms del campo procesal que del civil,15o de unacto jurdico,16 la figura se compone de dos partes: Ofrecimiento yconsignacin.

    Regula esta materia el Cdigo Civil en los seis artculoscomprendidos desde el artculo 1130 hasta el 1135.17El artculo 1130

    10C. CIV. art. 1.166 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1120, 31 L.P.R.A.3170 (1930).

    11C. CIV. art. 1.169 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1123, 31 L.P.R.A.3173 (1930).

    12C. CIV. art. 1.176 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1130, 31 L.P.R.A.3180 (1930).

    13BELTRN DE HEREDIA,supra nota 1,pg. 475.

    14CRISTBAL MONTES, supra nota 2,pg. 197.

    15

    CARMELODE DIEGO LORA, LA CONSIGNACIN JUDICIAL.ESTUDIO TERICO PRCTICO8(1952).16XXII ANTONIO CANO MATA, LA CONSIGNACIN, ANUARIO DE DERECHO CIVIL755 (1969).

    17C. CIV. art. 1176 al 1181 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. arts. 3180 a 3185, 31 L.P.R.A.

    3180 a 3185 (1930).

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    define las relaciones entre la oferta del pago y la consignacin, y la

    procedencia de sta, regulando el efecto capital que produce. El artculo

    1131 fija los requisitos que han de preceder a la consignacin y concurrircon ella. El 1132 regula el procedimiento a seguirse y el 1133 se ocupa dela imputacin de los gastos que aquella ocasione. Los dos ltimos de losdedicados a esta materia, artculos 1134 y 1135, determinan los efectos

    que de dicha consignacin y del desistimiento de la misma producen.Nuestro ordenamiento jurdico dispone que la consignacin se har

    depositando las cosas debidas a disposicin de la autoridad judicial ante

    quien se acreditar el ofrecimiento en su caso, y para que laconsignacin de la cosa debida libere al obligado, deber ser previamente

    anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de laobligacin.18 Hecha debidamente la consignacin, podr el deudor pedir al

    Tribunal o juez que mande a cancelar la obligacin.19 Pero si laconsignacin no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan elpago, ser ineficaz.20

    I. El Ofrecimiento

    A. Concepto

    Otros decimos que si el deudor quisiese pagar el debido al que lo debieserescebir, et el otro non gelo quisiese tomar, que debe facer afruenta antehomes buenos en logar et en tiempo guisado, mostrando los maravedis etdeciendo de como quiere facer la paga; et debe poner aqellos maravedis

    seellados en fialdat de algunt home bueno en la sacristania de algunaeglesia, et dende adelante es quito del debdo, et non ha el otro demandacontra l.21

    Conforme el anterior texto de la Partida V, Ttulo XIV, Ley VIII,mediante el ofrecimiento el deudor hace presente al acreedor su

    resolucin y voluntad de hacerle o darle -facer afruenta- la prestacin,que ser la convenida. De esto surge la idea establecida en la doctrina, deque el depsito de aquello mismo que se adeuda ocurrir, exclusivamente

    18C. CIV. P.R. art. 1131, 31 L.P.R.A.3181 (1930); vasePiero v. Daz, 49 D.P.R.

    629 (1930).19

    C. CIV. P.R. art. 1134, 31 L.P.R.A. 3184 (1930).20C. CIV. P.R. art. 1131, 31 L.P.R.A. 3181 (1930).

    21IIIREALACADEMIA DE LA HISTORIA, LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DONALFONSO EL SABIO

    326 (1972).

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    en la ocasin en que el acreedor non gelo quisiere tomar, disponiendo el

    artculo 1.176 del Cdigo Civil -artculo 1130 Puerto Rico,22que ser en

    las ocasiones en que el acreedor no lo quiera tomar sin razn.Aunque para Manresa y Castn Tobeas, el ofrecimiento esmeramente un elemento preparatorio -simple antecedente para elprimero,23 acto preparatorio para el ltimo- del segundo trmino, la

    consignacin,24 el autor concuerda con Cristbal Montes en que elofrecimiento es parte indispensable y requisito sine qua non para lacorrecta formulacin y aplicacin de la institucin, constituyendo parteintegral de sta y no mero antecedente. Es cierto, no obstante, que elprimer elemento, el ofrecimiento, puede subsistir por s mismo y producir

    sus propios efectos, dando forma a la situacin de mora del acreedor,pero, distinto y separado de la extincin de las obligaciones, no puede el

    segundo elemento, la consignacin, llegar a la vida sin la ocurrencia delprimero.25Ms que un mero antecedente, el ofrecimiento de pago ha deactuar como la llave que enciende el mecanismo de la liberacin por

    consignacin.26

    Basta con la aceptacin de la oferta por el acreedor, que le hace eldeudor, para que se configure el cumplido y efectivo pago, para queentonces, no pueda continuar el mecanismo de la consignacin, o de laliberacin coactiva del deudor, lo que abunda a su necesaria participacin

    en el mecanismo de liberacin del deudor, en sustitucin del pago alacreedor.

    B. Naturaleza y formas del ofrecimiento

    Sobre la naturaleza y formas del ofrecimiento, ha ocurrido muchodebate doctrinal. La mayora doctrinal se inclina por considerar alofrecimiento, como una declaracin de voluntad dirigida por el deudor alacreedor o a su representante, por la que manifiesta su propsito de

    cumplir de inmediato y fielmente la prestacin que le incumbe.

    2231 L.P.R.A. 3180 (1930).

    23BELTRN DE HEREDIA, supranota 1, pg. 475.

    24VIII MANRESA, COMENTARIOS AL CDIGO CIVIL ESPAOL717, (6ta. ed., 1967); I-II CASTN

    TOBEAS, DERECHO CIVIL ESPAOL,COMN Y FORAL374.25

    Vase BELTRN DE HEREDIA,supranota 1,pg. 475 y las Sent. del T. S. de 20 de

    noviembre de 1918 y 14 de octubre de 1914, entre otras escogidas.26

    II LUIS DIEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL532 (1993).

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    Declaracin de voluntad unilateral y recepticia, que no reviste el carcter

    de un negocio jurdico,27sino que es un acto de ejercicio de una facultad o

    de un derecho, por lo que se le puede considerar como una pretensin ocomo una intimacin.28Si el pago propiamente, no es considerado, por ladoctrina dominante, como contentivo de verdadera naturaleza negociableni tan siquiera en las obligaciones de dar,29menos podemos conceder tal

    carcter a uno de los elementos -el ofrecimiento- de un subrogado delpago.

    Para Bercovitz,30es una declaracin de voluntad, que comunica laintimacin, expresa o tcita, al acreedor, para que acoja la prestacin quese le ofrece.

    En cambio para Beltrn de Heredia,31aunque se trata de un acto

    formal, no significa que sea una declaracin de voluntad en sentido

    tcnico, ni mucho menos un negocio jurdico, sino simplemente unainvitacin al acreedor para que acepte el cumplimiento. Un simple actojurdico unilateral, una expresin o manifestacin de la intencin de

    querer pagar.

    Pero ms bien el ofrecimiento, con todos sus elementos de actovoluntario, debe ser considerado, como sostiene Cristbal Montes, nocomo un acto de naturaleza jurdica autnoma, sino como un elementoconstitutivo de un acto complejo mayor,32 la puesta en ejercicio de

    facultades inherentes a la relacin jurdica afectada.33

    La finalidad de la consignacin es evitar que el cumplimiento de unaobligacin se haga ms tortuoso o gravoso para el deudor, cuando el

    acreedor, sin razn, se niega a recibir el pago, lo que evita la liberacindel primero. Como un sustituto del pago, y para la liberacin del deudor,

    27Claramente no es un negocio jurdico, puesto que no participa de la conjugacin de

    voluntades de las partes involucradas. Las partes no se proponen, por acuerdo devoluntades, conseguir un resultado, ya por la sola declaracin, o completada por otros

    actos. DE CASIRO Y BRAVO, EL NEGOCIO JURDICO,TRATADO PRCTICO Y CRTICO DE DERECHO

    CIVIL34 (1967).28

    DIEZ-PICAZO, supranota 26, pg. 532.29

    I LACRUZ, supranota 4, pg. 141.30

    Rodrigo Bercovitz y Rodrguez Cano, Comentarios al Cdigo Civil y Compilaciones

    Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, XVI, I R.D.P. 280. (1991).31BELTRN DE HEREDIA, supranota 1, pg. 478.

    32CRISTBAL MONTES, supranota 16, pgs. 199-200.

    33CANO MATA, supranota 16, pg. 755.

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    bajo esta institucin no caben otros tipos de consignacin que permite la

    ley.

    Manresa denomina la consignacin comoconsignacin ordinariaal contraponerla a las consignaciones especiales. Estas ltimas serefieren a aquellas que tienen un particular trato, bien en sus requisitos, oen sus efectos, o ambas cosas a la vez, en leyes especiales,34y no son

    necesariamente concurrentes las condiciones que se requieren bajo elCdigo Civil ni los efectos de la consignacin ordinaria. Entre ellas

    podemos sealar como las ms conocidas, las Leyes de ArrendamientosUrbanos, Rsticos, la consignacin de la renta en juicio de desahucio, y laderivada de la accin de retracto. Similares disposiciones encontramos en

    Puerto Rico en la Ley de Alquileres Razonables y la Ley de Desahucio.Estas consignaciones han de regirse por los preceptos especiales que las

    ordenan, en primer lugar, y en su defecto, por las normas de la llamadaconsignacin ordinaria.

    Del examen del ordenamiento civil, podemos colegir que el Cdigo

    Civil no exige forma especial para el ofrecimiento, oferta real u ofertaverbal,35siendo suficiente una oferta verbal. No obstante, para que seaefectivamente vlida, habr de ajustarse a las disposiciones que regulan elpago.36Esto incluye ajustarse a las exigencias subjetivas, objetivas, delugar y tiempo de pago, si se quiere que la oferta en cuestin conecte con

    la idea de pago como exacta y cabal realizacin de la prestacin debida,37

    lo que la jurisprudencia ha seguido reiteradamente.38

    El cumplimiento, por tanto, de todos los requisitos del pago, es

    esencial. La prestacin ofrecida ha de ser ntegra e idntica a la queconstituye el objeto de la obligacin, incluidos los accesorios de la

    misma. Esto incluye los intereses en los casos de pago de dinero. 39Para

    34Vasela enumeracin que hace CANO MATA, supranota 16, pg. 753.

    35Vasela extensa evaluacin sobre las diferencias en la doctrina extranjera, entre la

    oferta realy la oferta verbalque hace BELTRN DE HEREDIA,supranota 1, pgs.

    479-482, para concluir que en el ordenamiento espaol, la oferta verbal -verdaderaintimidacin- es la regla general. La determinacin del ofrecimiento, concluye el autor,

    ser cuestin de hecho a valorar por la autoridad judicial cuando decida si elofrecimiento esto no bien hecho.36

    C. CIV. art. 1.177 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1131, 31 L.P.R.A.3181 (1930).37

    CRISTBAL MONTES,supranota 2, pg. 200; BERCOVITZ, supranota 26, pgs. 281-282.38

    Vasela seleccin de sentencias del Tribunal Supremo, hecha por BERCOVITZ, supranota 30, ascomo la efectuada por LUIS PASCUAL ESTEVILL, EL PAGO396 (1986).39

    Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de abril de 1946, 9 de enerode 1950 y 11 de mayo de 1951; CANO MATA, op. cit., pg. 763.

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    Espn Cnovas,40 el requisito de identidad es ineludible. Si el deudor

    pretende quedar liberado y extinguir el vnculo que le constrie, ha de

    llevar a cabo la exacta realizacin de la prestacin, lo cual implica lanecesidad de que sta sea la misma prevista en la obligacin y que serealice de modo ntegro y de una sola vez. Por esto, se habla por algunosautores de la identidad, integridad e indivisibilidad de la prestacin.41

    Para la oferta, no se exige forma alguna para su ejecucin; no esnecesaria la utilizacin de forma ni formulismo alguno. Pero la formaser extrajudicial, pudiendo seguirse cualquier medio que sea suficientepara probar la negativa del acreedor a recibir el pago.42

    Pero corresponde al deudor el peso de probar, oportunamente, que se

    ha efectuado tal ofrecimiento de pago; prueba de vital importancia paraque la consignacin se declare bien hecha y produzca sus efectos, que

    corresponder al deudor acreditar, no solo frente al acreedor, sinotambin frente a la autoridad judicial, ante quien se acreditar elofrecimiento en su caso.43

    Una vez hecha la oferta de pago, basta la negativa del acreedor, sinatender a los fundamentos de sta, que slo se tendrn en cuenta, en sumomento, para resolver en definitiva si la consignacin ya hecha ser ono eficaz contra la oposicin de aqul.44Tal negativa o rechazo del pago,puede ser tanto explcito como tcito.45 Al supuesto de negativa

    injustificada del acreedor le es asimilable la conducta evasiva del mismo,que produce como resultado una negativa de hecho a la admisin de lacosa o cantidad adeudada.46

    Aunque el Cdigo requiere que el acreedor se niegue a recibir el pagosin razn, pregunta Scaevola,47quin aprecia la razn de la negativa del

    acreedor? Contesta dicho autor que en ese momento nadie, puesto queslo corresponder acreditar el ofrecimiento y la negativa del acreedor.Luego, y en su momento procesal posterior, tendr el acreedor, si desea

    40Espn Cnovas,Derecho Civil espaol, 3 R.D.P. 130 (1959).

    41I JOS PUIG BRUTAU, FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL 293 ( 1976).

    42CANO MATA, supranota 16, pg. 764; BERCOVITZ, supranota 30, pg. 280.

    43C. CIV. art. 1.178 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1132, 31 L.P.R.A.3182 (1930); I

    Puig Brutau, supra nota 41, pg. 305; XIX SCAEVOLA, CDIGO CIVIL 1009 (2da. ed. 1957).44

    MANRESA, supranota 24, pg. 717.45BERCOVITZ, supranota 30, pg. 285.

    46CANO MATA, supranota 16, pg. 757.

    47SCAEVOLA, supranota 43, pg. 1007.

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    intervenir, la oportunidad de impugnar el depsito y acreditar la razno

    legitimidad del motivo para haber rechazado el pago.

    C. Excepciones a su exigencia

    Cuando al deudor no le es posible realizar la prestacin a la quequed obligado, y de la manera pactada, por los actos particulares y sin

    razn del acreedor, puede recurrir al mecanismo de la consignacin paraobtener su plena liberacin. Pero el requisito de previo ofrecimiento depago, que requiere el artculo 1.176 del Cdigo Civil,48 tiene variasexcepciones que se contienen en el inciso segundo del propio precepto.

    En el antiguo derecho Romano, dice Pascual Estevill,49siguiendo a CanoMata, slo proceda la consignacin cuando el acreedor se negaba sin

    justa causa a recibir la prestacin. Este principio, regla general, semantiene en el artculo 1.176 nmero primero, pero aade variasexcepciones para las cuales el previo ofrecimiento no se determina como

    requisito para la consignacin. Estas excepciones, seala Beltrn deHeredia,50 expuestas taxativamente en el segundo prrafo del propioprecepto, siguen a los cdigos civiles italiano y francs de 1865.

    En estos casos de excepcin la consignacin por s sola producir elmismo efectoliberatorio propio de la figura, sin que el propio texto de la

    ley requiera la oferta previa contemplada en el prrafo primero. Se tratade situaciones de excepcin, por lo que, como tales, su enumeracin debeinterpretarse restrictivamente, sin posibilidad de ampliacin liberal,

    precisamente porque son excepciones que derogan la regla general delprevio ofrecimiento.51

    Del claro texto del artculo 1.176 del Cdigo Civil espaol, surgen lossupuestos -de hecho y jurdicos- en los que procede directamente laconsignacin sin requisito de previo ofrecimiento:

    1. Ausencia del acreedor

    48

    C. CIV. art. 1176 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1130, 31 L.P.R.A.3180 (1930).49PASCUAL ESTEVILL, supranota 38,pg. 374.

    50BELTRN DE HEREDIA, supranota 1, pg. 483.

    51Id., pg. 483; vase CRISTBAL MONTES,supranota 2, pg. 202.

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    Segn el parecer unnime de la doctrina, ausenteno significa que tal

    ausencia est declarada oficialmente,52esto es, la ausencia regulada en

    sentido tcnico en los artculos 181 y siguientes del Cdigo Civil.53

    Serefiere a la simple falta de presenciafsica en el lugar de su domicilio oresidencia o en el lugar y tiempo que la obligacin exiga, 54 o comoapunta Lacruz,55 la falta de presencia fctica para recibir el pago, a

    menos que el deudor conozca la residencia del acreedor y puedafcilmente hacerle el ofrecimiento.56

    La jurisprudencia citada ha interpretado la situacin de ausencia comouna de hecho, a ese efecto,57aunque tambin ha dado a entender que setrata de ausencia en sentido tcnico.58

    2. Incapacidad del Acreedor

    La incapacidad referida por el precepto, no est enmarcada en elconcepto de la administracin de sus bienes por el acreedor, dispuesto en

    el artculo 1.163 del Cdigo Civil espaol, prrafo primero, 1117 PuertoRico,59el cual condiciona la validez del pago a que se convierta en tilpara el incapaz. La tnica de los artculos 1.163 y 1.176, se enfocan encondiciones determinadas por el elemento de permanencia. En miopinin, con Pascual Estevill,60la regla de incapacidad, el supuesto delprrafo segundo del artculo 1.176, trata de la situacin que se intuye

    pasajera, ocasionalypor el momento, que se centra, por disposicin delprecepto, en el momento en que deba hacerseel pago. En cambio, el

    supuesto del artculo 1.163 del Cdigo Civil, se trata de una condicin depermanencia debidamente declarada.

    No se trata, dice Pascual Estevill,61de una incapacidad legalmentedeclarada, en cuyo caso el representante ejercera los derechos de crditoy a l habra que dirigir el ofrecimiento, sino de un estado interno

    52Sent. del T. S. espaol, 23 de marzo de 1929 y 12 de enero de 1943.

    53C. CIV. arts. 181 y s.s. (Espaa); vase C. CIV. P.R. art. 32, 31 L.P.R.A.131 (1930).

    54I PUIG BRUTAU, FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL300 (1988).

    55I LACRUZ,supranota 4, pg. 190.

    56MANRESA, supranota 24, pg. 719; BERCOVITZ, supranota 30, pg. 287.

    57Sent. del T. S. espaol, 23 de marzo de 1929, 12 de enero de 1943 y 17 de marzo de

    1945.58

    Sent. del T. S. espaol, 20 de diciembre de 1943.5931 L.P.R.A.3167 (1930).

    60PASCUAL ESTEVILL, supranota 38, pg. 378.

    61Id., pg. 377.

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    transitorio, el que se evidencia en el instante de recibir el pago. O como

    dice Diez Picazo,62una incapacidad puramente material y pasajera o una

    genuina incapacidad que no haya dado lugar a una declaracin judicial.Este ltimo supuesto, la incapacidad real no declarada jurdicamente,podra presentar una situacin de hecho de difcil determinacin para eldeudor pagador, frente a su acreedor cobrador, que en su momento habr

    de afectar la determinacin final de la consignacin, ya que el peso deprobar la pertinencia y aplicabilidad de la excepcin tambincorresponder acreditarla al deudor, como consecuencia del artculo1.178 del Cdigo Civil espaol. Y es que no podemos interpretar dichoprecepto, como que exige acreditar el ofrecimiento, en los casos

    requeridos, pero no requiere acreditar estar exento de hacer elofrecimiento como elemento procesal adicional, o tal vez determinante,

    ante la advertencia de ineficacia del artculo 1.177 del Cdigo Civil,63

    enel eventual decreto de bien hecho que corresponde al rgano

    jurisdiccional, en el caso en que el Cdigo exime de dicho ofrecimiento.

    Este requisito que el autor propulsa, de acreditar que se est en una delas excepciones que no requiere el ofrecimiento de pago, parte delprincipio fundamental garantizado por la Constitucin espaola queimpide la indefensin.64 En tal estado podra quedar aqul que se leimpute ausencia o incapacidad, para evadir el ofrecimiento de pago,

    cuando realmente no se da el supuesto, pretendindose obviar losrequisitos del instituto consignatario. Quedara el acreedor marginado yajeno al proceso de consignacin, sin permitrsele intervenir, a nuestro

    juicio clara situacin de indefensin. Esta puede ocurrir dentro de unproceso ya en marcha, en cuanto se produzca incumplimiento de unrequisito jurdico que conceda a un sujeto procesal algunas

    posibilidades de actuacin convenientes para su defensa,65 lo queplenamente incluye la defensa de los intereses econmicos de aqul quepropiamente no es parte, como en los procedimientos de jurisdiccinvoluntaria, pero los cuales, segn los casos, el ordenamiento le garantiza

    una posibilidadde actuar e intervenir en el proceso, como el caso del

    62DIEZ PICAZO, supranota 26, pg. 532.

    63

    C. CIV. art. 1.177 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1131, 31 L.P.R.A.3181 (1930).64La Constitucin espaola C. E. art. 17.

    65I ANDRS DE LAOLIVA SANTOS; FERNNDEZ, ANGEL MIGUEL, DERECHO PROCESALCIVIL138

    (1995).

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    acreedor a cuyo favor se consigna, se le da adecuado ofrecimiento de

    pago, aviso y notificacin.

    Pero no basta que el acreedor sea incapaz o est ausente, sino queadems, est falto de representacin legtima o que esta representacin seniegue a admitir el pago, caso que quedara comprendido en el primerprrafo del artculo 1.176 del Cdigo Civil, y no en el segundo.66Como el

    pago ha de hacerse a favor de la persona en cuyo favor estuvieseconstituida la obligacin o a otra cualquiera autorizada para recibirlo ensu nombre -artculo 1.162 del Cdigo Civil cuando el incapaz o ausentetienen representacin- el deudor deber dirigirse a ste para hacer el pago,evitando los trmites y gastos de la consignacin judicial. 67

    3. Concurrencia de reclamaciones de cobro

    En este caso, lo que el ordenamiento trata de evitar es que el deudortenga que pagar dos veces por un pago inicialmente hecho a quien no

    corresponde.68

    Se trata de la situacin del acreedor incierto, como la denominaPascual Estevill. Puede darse el supuesto cuando el deudor desconoce otiene dudas respecto a las personas que tienen derecho al cobro, ya portratarse de obligaciones no contractuales, ya por haberse transferido los

    derechos del acreedor originario a sus sucesores o a otras personas. Peroen tales casos, al igual que en el caso de que varias personas pretendan

    tener derecho a cobrar, es preciso que la pretensin de stas tenga alguna

    consistencia o justo motivo para pedir; de un ttulo en qu fundar supretensin; por ejemplo, su cualidad de heredero en una sucesin indivisa

    o el de acreedor en un concurso,69o en nuestros procesos de quiebras.Basta no slo que el litigio sobre el derecho al pago haya sido

    planteado judicialmente, sino que es suficiente que las pretensiones dederecho al cobro hayan sido formuladas extrajudicialmente y notificadasal deudor pagador.70Y es que, naturalmente, nada podra exigirse al que

    66MANRESA,supranota 24, pg. 727.

    67SCAEVOLA, supra nota 43, pg. 1008; BERCOVITZ, supra nota 30, pg. 287; PUIG

    BRUTAU, supranota 41, pg. 300, citando a DIEZ PICAZO. VaseC. CIV. P.R. art. 1116,

    31 L.P.R.A.3166 (1930).68BERCOVITZ,supranota 30, pgs. 287-288.

    69SCAEVOLA,supranota 43, pg. 1009; BERCOVITZ, id.

    70DIEZ PICAZO,supranota 26, pg. 533.

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    de buena fe realiza el pago a aquel que est en posesin del crdito,

    desconociendo de la existencia de pendencia con respecto al derecho al

    cobro.71

    4. Prdida del ttulo de la obligacin

    En esta ltima situacin de excepcin, similar a la de mltiplespretensiones al pago, se producen, como dice Pascual Estevill,72

    inseguridades liberatorias como para justificar la excepcin a la regla

    del ofrecimiento previo. Como seala Lacruz,73el ttulo aludido ha deser aqul que lleve incorporada la obligacin -ttulo de crdito-, y no

    meramente probatorio. Esto es, segn Diez Picazo,74en aquellos casos enque la presentacin del ttulo de crdito sea condicin necesaria para el

    pago.Aunque, como sealamos, se ha de dar una interpretacin restrictiva a

    los supuestos de consignacin sin previo ofrecimiento, dando vigencia a

    la mxima de hermenutica inclusio unius, exclusio alterius, tanto ladoctrina como la jurisprudencia han pretendido ampliar las mismas.75

    En este sentido, se han presentado como excepciones adicionales

    los supuestos de deudor desconocido, o cuando se niega a dar recibo ocarta de pago, o no se presenta en el lugar del pago a su debido tiempo, o

    se niega por anticipado a recibir la prestacin. En estos casos, el autorcomparte el criterio que en realidad estos supuestos son, propiamenteinterpretados, y como indica Diez Picazo,76con mejores argumentos,

    manifestaciones o modalidades de las excepciones tasadas en el preceptolegal.77

    71 C. CIV. arts. 1.164 y 1.527 (Espaa); vase C. CIV. P.R. arts. 1118 y 1417, 31

    L.P.R.A.3168 y 3942 (1930).72

    PASCUAL ESTEVILL, supranota 36, pg. 380.73

    LA CRUZ, supra nota 4, pg. 190.74

    DIEZ PICAZO,supranota 226 pg. 534.75

    JOSBLASyALGUER PREZ GONZLEZ, citando a IIENNECCERUS-LECCHMAN, DERECHO DE

    OBLIGACIONES(2da. ed. 1954) ante la finalidad de la consignacin que, segn su criterio,es la de evitar que el cumplimiento de la obligacin se haga ms difcil o molesto al

    deudor por una causa que no le es imputable, el precepto no debe interpretarse

    restrictivamente. Criterio adoptado por CANO MATA, supranota 16,pg. 758.76DIEZ PICAZO, supra nota 26.

    77CRISTBALMONTEScon BELTRN DE HEREDIA, supra nota 1, pg. 204; BERCOVITZ,supra

    nota 30, pg. 288.

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    II. La consignacin

    A. Concepto

    La consignacin -propiamente hablando- es, como ha sido definido,una forma de pago que tiene como propsito extinguir una obligacinanterior. Consiste en el depsito de la cosa que el deudor, o lcitamenteun tercero,78ha de entregar, cuando stos no puedan legalmente hacerlo oel acreedor se niega a recibirla sin razn, de manera que, en lugar dequedar en poder del acreedor, quede en poder de la autoridad judicial y adisposicin del titular del derecho de crdito.79

    Y es que cuando el acreedor, sin razn, rehsa el pago luego delofrecimiento, o cuando el deudor est relevado de hacer tal ofrecimiento,

    entonces en virtud del artculo 1.176 del Cdigo Civil, puede proceder ala consignacin de la cosa debida, y desde ese momento quedar librede responsabilidad. Se cumple as el derecho del deudor de verse libre

    para siempre de la obligacin, pues [l]a posibilidad de la consignacin

    representa una facilidad concedida al deudor en los supuestos en que pormotivos dependientes de la persona del acreedor aqul no pueda cumplirla obligacin.80Con la etapa de la consignacin se cierra la puerta, queabri el ofrecimiento en los casos apropiados, de este complejo

    mecanismo de pago.

    B. Naturaleza jurdica de la consignacin

    Ya en la Partida V, Ttulo XIII, Ley 38, se exiga que la consignacin

    se realizase ficiese afrenta ante omes buenos, e sellase con su sello los

    dineros, e los pusiese en guarda de algun lugar religioso, de algun ome

    buenos. Esta concepcin de la consignacin como forma o accin dedepsito, queda recogido en el texto del artculo 1.178 del Cdigo Civil:81

    78No podemos obviar el hecho de que un tercero puede lcitamente pagar por el

    deudor original, cuando puede sustituirse en el pago de la deuda. Lo contrariodesnaturalizara la naturaleza de la consignacin, que no es otra que una forma depago. CANO MATA, supra nota 2, pg. 759.79

    PUIG BRUTAU, supranota 41.80LARENZ, DERECHO DE OBLIGACIONES, supranota 3, pg. 420. VaseC. CIV. P.R. art.

    1130, 31 L.P.R.A.3180 (1930).81

    C. CIV. art. 1.178 (Espaa); vase C. CIV. P.R. art. 1132, 31 L.P.R.A.3182 (1930).

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    depositando las cosas debidas a disposicin de la autoridad judicial.

    Esto, dice Cristbal Montes, lleva a la doctrina a reconocer,

    preponderantemente, en la figura de la consignacin, una manifestacinde depsito judicial de la cosa debida.82

    An los que sostienen que no se trata de un contrato de depsitopropiamente, sino que el depsito no es ms que un elemento de la

    consignacin, pero no la consignacin misma,83con lo que el autor estde acuerdo, puesto que en la relacin bilateral del contrato de depsito, elrgano jurisdiccional, como acertadamente seala Nart,84 no tienepersonalidad propia85 para completar la bilateralidad contractualnecesaria, reconocen, no obstante, que el depsito es el medio de

    llevarlo a cabo,86con lo cual indirectamente reconocen se trata de algunaforma especial de depsito, aunque no en sentido tcnico.

    As, como sealan Prez y Alguer,87

    el depsito que implica elprecepto, no es un depsito corriente en que normalmente la cosadepositada debe restituirse por el depositario al depositante,88 sino undepsito especialen el que, segn el giro ulterior de las circunstancias, lacosa deber entregarse ya al mismo depositante, ya a otra persona, perosiempre con intervencin de la autoridad judicial a cuya disposicin sehizo el depsito.

    Para Albaladejo,89en el artculo 1.17890el trmino depositarse usa en

    el sentido de dar en guarda o en custodia, por lo que no tiene el sentidoestricto del contrato tpico de depsito.

    Ese depsito inicial, orientado a la finalidad de liberar al deudor-

    depositante, parte ya del procedimiento de pago, es a su vez un medio o

    82CRISTBAL MONTES, supra nota 2, pg. 204. Para DIEZ PICAZO, supra nota 26, pg. 535,

    se trata, en principio, de un negocio jurdico de depsito. Para LARENZ, supranota 3,

    pg. 423, se trata de una relacin de depsito jurdico-pblica.83

    CANO MATA, supra nota 2, pg. 755; NART, op. cit., pgs. 211-212.84

    Id., pg. 211.85

    BELTRN DE HEREDIA, supra nota 1, pg. 502, indica, acertadamente, que la

    intervencin judicial en el procedimiento de la consignacin, no puede tener ms quecarcter de supletorio, protector del inters del deudor para que no deje de cumplir la

    finalidad del procedimiento; y no interviene, sino cuando se cumplieron todas las reglaslegales, teniendo en cuenta que no deje de satisfacerse el inters del acreedor.86

    PASCUAL ESTEVILL, supra nota 36, pg. 393.87

    PREZ YALGUER, supra nota 75, pgs. 325-326.88C. CIV. art. 1.766 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1666, 31 L.P.R.A.4661 (1930).

    89II MANUELALBALADEJO, DERECHO CIVIL 157 (1983).

    90 C. CIV. art. 1.178 (Espaa); vase C. CIV. P.R. art. 1132, 31 L.P.R.A.3182 (1930).

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    mecanismo preparatorio para que el acreedor pueda en su momento si lo

    desea, o en su defecto por dictamen judicial, asegurar su satisfaccin, que

    es el objetivo (fin) del instituto objeto de estudio. Porque an hecho eldepsito, que como medio de la consignacin, produce por sta, el efectode liberacin del deudor,por s sola, artculo 1.177 del Cdigo Civil,91siel acreedor acepta, o se emite resolucin judicial, queda todava sometida

    a la condicin resolutoria negativa de que no sea revocada por el propiodeudor, retirando el depsito, en cuyo caso, no podemos decir que elmero depsito, sin completarse la consignacin, produjo el pleno efectoliberatorio, pues el retiro de lo depositado mantiene subsistente laobligacin.92Como indica Pothier,93en tal caso, se debe tener como no

    hecha la consignacin puesto que en s la consignacin no tiene fuerza depago, sino en virtud del posterior decreto judicial. Esto, pues, a tenor con

    lo dispuesto en el Cdigo Civil sobre el asunto de que la consignacincon pleno efecto liberatorio no queda resuelto hasta que lo declare el juezo el acreedor acepte la cosa hasta entonces puede el deudor retirar la cosa.

    La accin no se extingue hasta que no quede validado el depsito hecho,por la accin judicial o del acreedor, segn el caso.94

    Pero no importa la ptica con la cual miremos la naturaleza jurdicade la consignacin, ni como dice Cristbal Montes,95la posicin de laautoridad judicial a cuya disposicin quedan las cosas debidas, en

    ningn caso cabe estimar que se ha producido un cambio de deudor yahora aquella asume la posicin que corresponda al originario obligado.

    Ni esto, ni la necesidad del concurso del acreedor o, en su defecto, la final

    intervencin o declaracin del tribunal, supone ninguna mutacin de suconfiguracin de depsito.

    C. Requisitos de la consignacin

    La consignacin que autoriza el Cdigo Civil no es un acto exento deformalidades, sino, por el contrario, sometido a reglas severas.96 Por

    91C. CIV. art. 1.177 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1131, 31 L.P.R.A.3181 (1930).

    92BELTRN DEHEREDIA, supra nota 1, pg. 500;vase C. CIV. P.R. art. 1131, 31 L.P.R.A.

    3181 (1930).93

    ROBERT J. POTHIER, TRATADO DE LAS OBLIGACIONES 362 (1978).94C. CIV. art. 1.180 (Espaa); vase C. CIV. P.R. art. 1134, 31 L.P.R.A.3184 (1930).

    95CRISTBAL MONTES, supranota 2, pg. 205.

    96SCAEVOLA, supra nota 43, pg. 1009.

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    tratarse de un subrogado del cumplimiento, todos los elementosnecesarios para que la consignacin pueda declararse bien hecha son de

    tan estricto cumplimiento que su enunciacin es tan simple comoevidente:La consignacin ser ineficaz si no se ajusta estrictamente alas disposiciones que regulan el pago.97En tal sentido, son requisitos quese denominan generales, por razn de su funcionalidad intrnseca como

    forma del instituto del cumplimiento, todo lo relacionado a los elementossubjetivos, objetivos y circunstanciales del cumplimiento y, en particular,lo sealado respecto al ofrecimiento de pago,98la llave de la primera etapade este proceso de liberacin coactiva del deudor en las obligaciones dedar.99

    1. El previo anuncio

    Dispone el artculo 1.177 del Cdigo Civil, que para que laconsignacin de la cosa debida libere al obligado, deber ser

    previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de

    la obligacin.100

    Ya vimos que el ofrecimientode pago, en los supuestos necesarios, osu imposibilidad, que ser acreditada, es parte del mecanismo de laconsignacin y con el cual se inicia sta. Pero el intento primario de pago

    no debe confundirse con el anuncio previo de la consignacin querequiere el artculo 1.177 del Cdigo Civil, pues son cosas diferentes,requisito que no tiene origen en el Derecho romano, ni de derecho

    histrico, segn Pascual Estevill.101

    En primer trmino se diferencian en que el ofrecimientopor s solo

    no intima al pago como la consignacin, quedando las cosas en un ordenms privado o amistoso, mientras que el anuncio es un aviso ms serio,propio para romper barreras de resistencias injustificadas, y atendiendo,

    por otra parte, a que la consignacin exige que se prevengan, para hacervaler los derechos que con la misma se relacionan, aquellos que puedan

    97C. CIV. art. 1.177 (Espaa); vase C. CIV. P.R. art. 1131, 31 L.P.R.A.3181 (1930).

    98Vaseuna seleccin amplia de jurisprudencia citada por PASCUAL ESTEVILL, supra

    nota 36, pg. 396.99I LACRUZ, supra nota 4, pg. 190.

    100C. CIV. art. 1.177 (Espaa).

    101PASCUAL ESTEVILL, supranota 36, pg. 400.

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    tenerlos.102 Tiene un propsito informativo, no intimatorio, aunque

    recuerda y advierte de la intimacin, de poner en conocimiento del

    acreedor el hecho de que se habr de depositar, para que ste tengatodava la oportunidad de impedir el depsito y acepte el ofrecimientorealizado. Se trata de la manifestacin del deudor de que en laeventualidad de que el acreedor no acepte el pago que se ofrece, o ya se

    ofreci, habr de proceder a consignarlo en el Tribunal.Para Nart, el fundamento de este anuncio es el deber, en este caso

    especial, de proveer a la seguridad del trfico jurdico, procurando eldebido conocimiento de los avatares de una relacin a quienes estninteresados en ella.103

    En cuanto a la interrogante de cundo se requiere el anuncio previo, ladoctrina reconoce que, independientemente del texto del artculo 1.178

    del Cdigo Civil que seala, al relacionarlo con el ofrecimiento, que elanuncio se har en los dems, dando la incorrecta impresin de que hechoel ofrecimiento no es necesario el anuncio, el anuncio tiene que hacerse

    en todoslos casos.104

    De modo que el ofrecimiento se dirige slo al acreedor, mientras que

    el anuncio se dirige, adems del acreedor, conforme advierte so pena dedesestimacinde la peticin de consignacin,105tambin a laspersonasinteresadasen el cumplimiento de la obligacin, conforme el artculo1.177 del Cdigo Civil espaol. Personas estas, que no son propiamenteel acreedor, y aunque a juicio de Manresa, el trmino resulta vago, debe

    evaluarse de modo distinto y ms amplio. 106

    En este sentido, como seala Manresa,parte interesadapuede ser uncodeudor o fiador, un coacreedor solidario, un posible litigante, o comoindica Bercovitz,107 acreedores del acreedor, hipotticos acreedores,

    102MANRESA Y NAVARRO, op. cit., pg. 725.

    103NART, supranota 83, pg. 209.

    104 Texto que critica BERCOVITZ, supra nota 30, pg. 290, como un intento

    desafortunado de abreviar el texto legaly que PASCUAL ESTEVILL, supra nota 36, pg.

    399, describe como desafortunada redaccin. Vase C. CIV. P.R. art. 1132, 31L.P.R.A.3182 (1930).105

    El Supremo Foro resolvique, no obstante haber el deudor hecho ofrecimiento depago al acreedor, no le anuncio la consignacin a realizarse, por lo que proceda

    desestimar la peticin formulada de que se declarara que la consignacin fue bienhecha. Sent. T. S. espaol, 28 de junio de 1974.106

    MANRESA, supra nota 24.107

    BERCOVITZ, supranota 30, pg. 290.

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    representantes y herederos potenciales del ausente y del incapaz, o puede

    que tambin, cualquier otra parte con derecho total o parcial al pago,

    como un heredero, o la viuda en cuanto a un inters ganancial o privativodel acreedor, o cualquiera otra con derecho reconocido a intervenir o areclamar pago, como lo sera un acreedor del causante en cuanto a losbienes hereditarios, o un demandante victorioso con sentencia

    debidamente anotada en el Registro de la Propiedad, o cuyo status deacreedor por sentencia sea conocido por el deudor, y requiera sucomparecencia a los fines de evitar fraude de acreedores.108En fin, se tratade todas las partes que, segn Diez-Picazo, citado por Puig Brutau,deriven de la obligacin algn derecho o que asuman en la misma

    alguna responsabilidad (acreedores y deudores solidarios, fiadores,etc.).109

    Sobre las gestiones del deudor para conocer la identidad de losinteresados, basta con que el deudor anuncie su propsito de consignar alas personas que, dado su conocimiento, pueden tener razonablemente

    inters en el tema, basndose en relaciones jurdicas concretas.110

    Requisito que ha de interpretarse con un sentido amplio favorable aldeudor, que podr desconocer la existencia de posibles interesados, y nosera justo requerirle que investigue de manera exhaustiva y minuciosa,con indagaciones excepcionales o extensas, la potencial existencia de

    todos los posibles interesados en el pago. Las gestiones del deudor para elanuncio de la consignacin habrn de ser medidas conforme la buena fe yla diligencia de un buen padre de familia111y, como indica Bercovitz,112de

    acuerdo con las circunstancias y, en especial, de acuerdo con el tipo derelacin que mantenga con el acreedor. Esto sin perder de perspectiva que

    la funcin judicial en cuanto al escrutinio de la realizacin de aquellasgestiones mnimas, conforme a las circunstancias, debe ser estricta yrigurosa. As, la posterior aparicin de interesados, cumplida lascircunstancias anteriores, no producir la invalidez o ineficiencia delaviso.113 En este aspecto, no obstante, es de notar la Sentencia del

    Tribunal Supremo espaol de 8 de junio de 1992, que anota Lacruz, en el

    108Vasetambin, para otros supuestos, a CRISTBAL MONTES, supra nota 2, pg. 209.

    109PUIG BRUTAU, supranota 41, pg. 306, citando de DIEZ-PICAZO, supra nota 26.

    110

    BERCOVITZ, supra nota 30, pg. 291.111CRISTBAL MONTES, supra nota 2, pg. 210.

    112BERCOVITZ, supra nota 30, pg. 290. Tambin NART,supra nota 83, pg. 209.

    113CRISTBAL MONTES,supra nota 2; CANO MATA,supra nota 2, pg. 765.

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    sentido de que la mera omisin de formalizar el anuncio a los fiadores

    solidarios no implicaba la ineficacia de la consignacin. Decisin esta

    que no est cnsona con la tradicin doctrinal.Este anuncio, que deber ser escrito, contendr como mnimo,aquellos datos que informen adecuadamente de la obligacin de que setrata, del ofrecimiento realizado, en los casos en que procede, y a quin se

    hizo, o que no se cumpli este requisito por la imposibilidad fctica ojurdica, y del plazo y lugar en que se pretende hacer la consignacinjudicial.114

    De particular importancia es este requisito de aviso previo, sobretodo, como en los casos en que por razn del artculo 1.176 del Cdigo

    Civil,115 no es necesario el ofrecimiento, en especial cuando variosreclaman el carcter de acreedor, sea total o parcial, cuando el aviso de

    consignacin se torna de vital importancia a sus pretensiones, y a lapretensin liberatoria del deudor.116

    El anuncio puede ser hecho en el mismo acto que el ofrecimiento: un

    ofrecimiento acompaado subsidiariamente del anuncio de que, si no esaceptado, se proceder a la consignacin, y puede ser tanto judicialmentecomo extrajudicialmente.117

    Como punto general, el anuncio ha de hacerse a cada uno de losinteresados y de modo directo en su domicilio, pero de forma cierta y

    demostrable, ya que el requisito de su cumplimiento, en su momentotiene que ser acreditado ante el Juez. Si el acreedor no se encuentra en sudomicilio, conforme al ordenamiento, tanto civil como notarial, que

    norman las notificaciones y requerimientos, entonces, se dejar cdula aciertas personas, a quienes se da a conocer tambin el contenido de la

    diligencia, advirtindoles su obligacin de transmitir su conocimiento ycdula de interesado; finalmente, cuando la bsqueda normal esinfructuosa, se apela a un vecino con casa abierta.118

    Pero, qu si no se conoce quines son las personas con inters, porejemplo, quines son los herederos, o la viuda, acreedores, o quin es el

    114CANO MATA,supra nota 2, pg. 765, siguiendo a DE DIEGO LORA,supra nota 15, pgs.

    40-51; BERCOVITZ, supra nota 30, pg. 292. Vase tambin, SCAEVOLA, supra nota 43,

    pg. 1010.115

    C.CIV. Art. 1.176 (Espaol); vaseC. CIV. P.R. art. 1130, 31 L.P.R.A.3180 (1930).116Vase MANRESA, supra nota 24, pg. 725; BERCOVITZ, supra nota 30, pg. 290.

    117BERCOVITZ,supra nota 30, pg. 291; MANRESA, supra nota 24, pg. 726.

    118LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, [LEC] arts. 266 al 269 (Espaa).

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    tutor del menor hurfano, nico que hered crditos de sus padres? Nos

    seala Scaevola,119con acertado criterio, que se trata de un procedimiento

    judicial, donde el depsito tiene lugar ante el Juez, y por tanto, en cuantole sean aplicables, y mientras no existan disposiciones procesalesadecuadas al caso, regirn para el anuncio las mismas reglas que en laLey de Enjuiciamiento Civil se aplican a las notificaciones. Entonces, si

    no es conocida la persona del acreedor, el anuncio se har por medio deedictos con arreglo al artculo 269 de dicha ley. El Tribunal Supremoespaol, seal, precisamente, la falta de cumplimiento de la publicacinde edictos que subsanen los primeramente publicados, como razn deincumplimiento de este requisito.120

    Este mismo criterio lo comparte Cano Mata,121para el cual a la pruebade haberse efectuado el anuncio, son de aplicacin las normas relativas al

    ofrecimiento. Pero aade que el consignador escrupuloso podr hacer elanuncio de consignacin al acreedor a quien no se le pudo hacer, y a losposibles interesados por aviso en un peridico de circulacin provincial onacional. El autor no comparte el criterio de Pascual Estevill,122quienentiende que en el caso de desconocidos, se debe dispensar del aviso aldeudor que ignoraba a los supuestos interesados. Esta posibilidad, aunquepueda interpretarse como escollo a la figura de la consignacin, no puedeir por encima de la seguridad del trfico jurdico que a su vez representa

    una garanta del derecho del acreedor de recibir su satisfaccin. Cuandotal garanta se pone en manos judiciales, no puede, entonces, tomarselivianamente en aras de facilitar la liberacin del deudor. Se protege,

    adems, el principio de que las notificaciones a las partes o interesados,aunque sea por edictos, cumplen el propsito de garantizar el derecho a la

    defensa y de mantener el principio de igualdad, mediante la produccinde una opcin real y efectiva de informacin, dirigida a crear un estado deconocimiento en su destinatario, que le pueda permitir tomar la accinque estime conveniente a sus intereses. Pero la plena produccin de susefectos jurdicos, depende de su realizacin vlida, es decir, de haberse

    practicado con cumplimiento de los requisitos legales,123lo cual tieneque acreditarse ante el tribunal, importancia que habremos de ver luego,

    119SCAEVOLA, supra nota 43, pg. 1010.

    120

    Sent. T. S. espaol, 20 de diciembre de 1943.121CANO MATA, supranota 2.

    122PASCUAL ESTEVILL, supranota 36, pg. 401.

    123I JUAN MONTEROAROCA, ET AL., DERECHO JURISDICCIONAL 399 (1994).

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    en cuanto al procedimiento que se sigue para efectuar la consignacin, y

    el efecto que puede tener sobre la liberacin del deudor.124

    En todos los casos, y en particular para el caso de desconocidos, elmtodo que se utilice para avisarles, y tambin para la notificacin luegodel depsito que requiere el artculo 1.178 del Cdigo Civil,125tiene queser aquel que razonablemente se pueda esperar que bajo las circunstancias

    les advierta de la accin pendiente y brinde la oportunidad, si as lodesean, de comparecer y presentar sus objeciones al proceso.126

    D. Procedimiento para la consignacin

    1. Forma y modo de la consignacin

    Los requisitos de la consignacin, relativos a la formay al acto, almomento mismo de verificarla, son los que establece el artculo 1.178 delCdigo Civil espaol.127 Se har depositando las cosas debidas a

    disposicin de la Autoridad judicial, ante quien se acreditar elofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignacin en los dems.

    Desde la Partida Quinta, Ttulo 14, Ley 8, que requera laconsignacin en fialdat de algunt home bueno o en la sacristania dealguna eglesia, el ordenamiento ha evolucionado determinando el lugar

    del depsito en el juzgado. Esto lo que significa es que pueda el jueztener a su disposicin lo depositado,128por lo que, como indica Lacruz,129

    se trata de que el juez lo pueda tener en su poder o en el de la persona o

    entidad que aqul determine. Esto permite que cuando el objeto sea detamao tal que fsicamente no pueda traerse al tribunal, o cuando se trate

    de la consignacin de inmuebles -vistos como cosa debida- cuya entregano puede dejarse al amparo de una sola parte, y de igual forma el

    124En nuestra jurisdiccin las disposiciones equivalentes a la Ley de Enjuiciamiento

    Civil lo son las Reglas 4.5 y 4.6 de Procedimiento Civil, para el caso de demandados opartes desconocidas. A sus disposiciones debemos remitirnos y en particular a losrequisitos de investigacin necesarios para poder proseguir con la publicacin deedictos. VaseLanzLlanos v. Banco, 93 J.T.S. 86 (op. de 1 de junio de 1993) y Reyes

    v. Oriental Federal, 93 J.T.S. 50 (op. de 7 de abril de 1993).125

    SCAEVOLA, supra nota 43, pg. 1011.126

    Nez Gonzlez v. Jimnez Miranda, 122 D.P.R. 134, 140-141 (1988).127Vase C. CIV. P.R. art. 1132, 31 L.P.R.A. 3182 (1930).

    128BELTRN DE HEREDIA,supra nota 1, pg. 512.

    129LA CRUZ, supranota 4, pg. 190.

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    cumplimiento de la obligacin, el deudor pueda solicitar designacin

    judicial del lugar donde se habr de depositar la cosa fsicamente. El

    depsito del que habla este precepto debe entenderse con la amplitud deconcepto que la ocasin y propsito de consignar reclama.130Como congran sentido de justicia seala Puig Brutau,131 no permitiendo unainterpretacin literalista del artculo 1.178 del Cdigo Civil,132 a la luz del

    artculo 1.176 del Cdigo Civil,133 sino viendo la finalidad de laconsignacin -no hacer ms gravoso al deudor su derecho de liberarsefrente al acreedor moroso-.134

    Como requisitos de la consignacin, la ley exige prueba documentalque acredite el anuncio de aquella y el ofrecimiento en los casos en que

    proceda. Al acreditarse el ofrecimiento deber demostrarse tambin lanegativa,135para lo cual, tanto en la negativa como en las gestiones del

    aviso previo y en defecto de prueba documental, ser necesario anunciarla testifical para, en su momento, acreditar la gestin realizada y suresultado. El escrito ante el tribunal, o la demanda136deber precisar el

    cumplimiento de estos requisitos, o las causas por las que no se hancumplido los mismos. Aunque hay libertad en cuanto a la prueba paraaquilatar los actos previos, bien y lgicamente sern ms convenientes

    aquellas que dejan prueba al efecto.137Despus de todo, corresponde alproponente el peso de la prueba y del cumplimiento de lo requerido.138Nohacerlo podra resultar en el decreto de que la consignacin no est bien

    hecha.

    2. Sobre la notificacin de la consignacin

    Dispone el artculo 1.132 del Cdigo Civil espaol, que una vezquede hecha la consignacin, sta deber notificarse tambin a los

    130PASCUAL ESTEVILL, supra nota 36, pgs. 397-398.

    131PUIG BRUTAU, supranota 41,, pgs. 304-305.

    132C. CIV. art. 1.178 (Espaa); vase C. CIV. P.R. art. 1132, 31 L.P.R.A.3182 (1930).

    133C. CIV. art. 1.176 (Espaa); vase C. CIV. P.R. art. 1132, 31 L.P.R.A.3180 (1930).

    134BELTRN DE HEREDIA,supra nota 1, pg. 512.

    135MANRESA,supra nota 20, pg. 736; BERCOVITZ, supra nota 30, pg. 294.

    136CANO MATA,supra nota 16, pg. 765.

    137

    V VZQUEZ BOTE, TRATADO TERICO,PRCTICO Y CRTICO DE DERECHO PUERTORRIQUEO369 (1992). Evaluando el art. 1132 del Cdigo Civil de Puerto Rico, igual al 1.178 delCdigo Civil espaol.138

    R. EVID. P. R., 32 L.P.R.A. ap IV R. 10 (19).

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    interesados. La notificacin cumple la funcin de permitir al acreedor

    aceptar la consignacin, o bien permanecer pasivo (pasndose entonces a

    la fase siguiente de decisin judicial), o, finalmente, oponerse a ella,dando paso al correspondiente procedimiento contencioso, promovidopor aquella de las partes que quiera acudir a l.139

    Sobre la naturaleza de esta notificacin, es de aplicacin lo antes

    dicho para el anuncio de la consignacin, en cuanto a los requisitos deforma. Sin embargo, el autor recalca los aspectos procesales mssignificativos de este evento. Como seala Nart,140 se trata de unverdadero emplazamientopara el acreedor o los interesados. As tambinlo reconoce Beltrn de Heredia,141cuando advierte que habida cuenta deque las cosas quedan a disposicin de la autoridad judicial, ser a travs

    de sta que tendr que hacerse la presente notificacin. Esta diligencia

    se regir tambin por los preceptos que regulan cualquiera otranotificacin en la Ley de Enjuiciamiento Civil.142De manera que en elcaso de conocidos deber producirse emplazamiento, y para los

    desconocidos o de paradero desconocido del acreedor u otro interesado,debemos acudir a la publicacin de edictos,143 bajo advertencia deinvalidez del proceso y de la improcedencia de la declaracin judicial deestar bien hecha y la cancelacin de la obligacin, segn las Sentenciasdel Tribunal Supremo espaol del 29 de diciembre de 1943 y 7 de

    noviembre de 1950.144 Es, por tanto, dicha notificacin, requisitoineludible en todo caso.145

    Sobre la notificacin por escrito, basta decir que el efecto probatorio

    para tal cumplimiento, depender de las circunstancias de confiabilidadde que en efecto se realiz tal comunicacin y que fue recibida por el

    acreedor. Queda claro, sin embargo, que una mera comunicacin verbal einformal no es vlida como notificacin.146

    139BERCOVITZ,supra nota 30, pg. 295.

    140NART supranota 83, pg. 209.

    141BELTRN DE HEREDIA, supranota 1, pg. 513.

    142SCAEVOLA,supra nota 43, pg. 737.

    143MANRESA, supra nota 24, pg. 737.

    144Id.En igual sentido, SCAEVOLA, supra nota 43, pg. 1010; BERCOVITZ, supra nota 30,

    pg. 295.145Sent. del T. S. espaol, 20 de diciembre de 1943, 17 de marzo de 1945 y 3 de

    octubre de 1955.146

    Sent. del T. S. espaol, 27 de noviembre de 1959.

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    Cumplidos y acreditados en autos tanto el ofrecimiento, como el

    aviso previo y la notificacin, es cuando puede el deudor solicitar del juez

    la declaracin judicial de estar bien hecha la consignacin. De nocumplirse con los requisitos, se producir la desestimacin de la solicitudy la devolucin de lo depositado, remitindose a las partes a lajurisdiccin contenciosa. Igualmente, habiendo oposicin, se remitirn a

    juicio ordinario.147

    3. Sobre los gastos de la consignacin

    Conforme al artculo 1.179 del Cdigo Civil,148en un procedimiento

    de consignacin, las costas, distinto a los gastos, deben concederse comocuestin de derecho, y de convertirse el proceso en uno contencioso en

    virtud de impugnacin u oposicin hecha al mismo, procede tambin laconcesin de honorarios de abogado, de prosperar en su pretensin eldeudor, en ambos casos.149

    En cuanto al precepto del artculo 1.179 del Cdigo Civil,150 esnecesario deslindar entre los gastos del pago y los de la consignacin. Losprimeros estn previstos por el artculo del 1.168 Cdigo Civil151 yatribuidos generalmente al deudor. Los de la consignacin correspondenal acreedor. Pero slo podrn atribuirse a ste los que son verdadera

    consecuencia del procedimiento de consignacin, tales como losdocumentos que acrediten el ofrecimiento del pago o el anuncio de laconsignacin, los de constitucin del depsito y retribucin de ste, as

    como la notificacin de aquella a los interesados, y la retirada deldepsito para hacerse el cobro el acreedor.152

    En los casos en que el expediente se lleve a cabo sin la intervencinde nadie, en esa etapa del proceso, todos los gastos sern del deudor, porrazn de ser suya la iniciativa, que, unida a la de no poder prejuzgarse enlos comienzos la procedencia de la consignacin que intenta, lleva a queen todo supuesto los gastos que la misma ocasione. Ello sin perjuicio de

    que en pleito separado pueda solicitar el resarcimiento, demandando a su

    147CRISTBAL MONTES, supra nota 2, pg. 211; Sentencia de 3 de febrero de 1968.

    148C. CIV. art. 1.779 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1133, 31 L.P.R.A.3183 (1930).

    149

    Ruiz de Val v. Morales, 40 D.P.R. 773 (1930).150C. CIV. art. 1.779 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1133, 31 L.P.R.A.3183 (1930).

    151 C. CIV. art. 1.168 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1122, 31 L.P.R.A.3172 (1930).

    152MANRESA, supranota 24, pg. 739.

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    acreedor, luego de que la consignacin se acepte o apruebe por el

    Tribunal, o de haber oposicin del acreedor, se resuelva la procedencia de

    los gastos, desde luego y como un extremo de la controversia litigiosa.153

    Pero no podemos automticamente derivar la imposicin de gastos aldeudor, en caso de que se declare mal hecha su tentativa de consignacin,del texto del art. 1.179.154Los elementos de temeridad o mala fe, podrn

    ser determinantes en su imposicin a la luz de las normas generales de laLey de Enjuiciamiento Civil.155

    Sobre los intereses y frutos de la consignacin, es de fcilentendimiento que corresponden al acreedor desde el momento en que sehizo, si declarada la procedencia de aquella o aceptada, se verifica el

    pago, puesto que representa aquello que el acreedor hubiera tenidoderecho a recibir de haber inicialmente aceptado la oferta de pago. No

    obstante, si el deudor retira a tiempo lo consignado, conforme el artculo1.180 del Cdigo Civil,156antes de la aceptacin por el acreedor, los frutoscorresponden al deudor consignador.

    E. Efectos en la relacin jurdica

    La consignacin produce la extincin de la obligacin, como formacoactiva de pago, cuando no se cuenta con la voluntad del acreedor.

    Dicha extincin se produce cuando el juez declara bien hecha laconsignacin, o cuando el acreedor comparece al proceso y la acepta157en

    153Id., pg. 740. Vase tambin, SCAEVOLA, supranota 43, pg. 1019; BERCOVITZ, supranota 30, pgs. 295-296.154

    C. CIV. art. 1.779 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1133, 31 L.P.R.A.3183 (1930).155

    CRISTBAL MONTES, supranota 2, pg. 212.156

    C. CIV. art. 1.180 (Espaa); vaseC. CIV. P.R. art. 1134, 31 L.P.R.A.3184 (1930).157

    En tales casos -y en el derecho puertorriqueo- podemos inclusive hablar de quehecha la consignacin, aunque no haya el requisito de identidad de la prestacin, pero

    anunciada con el propsito liberatorio del pago, aceptada y retiradapor el acreedor,pueda quedar activada la doctrina de aceptacin como finiquito, doctrina conocida en la

    Ley Comn -Common Law- desde tiempo inmemorial como accord and satisfaction.Son los elementos de esta doctrina la existencia de (1) una reclamacin ilquida o

    sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y(3) una aceptacin por el acreedor. El ofrecimiento de pago tiene que ir acompaadopor declaraciones o actos que claramente indiquen que el pago ofrecido por el deudor

    al acreedor es en pago total, completo y definitivo de la deuda existente entre ambos.En cuanto a la aceptacin, la misma se entendertal, cuando el acreedor da uso o

    convierte en su provecho propio y permanente el pago, o retiene de manera inexplicadael mismo por tiempo inusitado. Recurrir al tribunal en reclamo de su acreencia, denota

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    cuyo caso hay avenencia, segn seala Nart. La aceptacin de la

    consignacin, el auto o resolucin judicial, si no hay oposicin por el

    acreedor en el proceso de jurisdiccin voluntaria de consignacin, o lasentencia final, cuando la oposicin del acreedor ha llevado el tratamientodel asunto a un procedimiento contencioso, donde se emitir la eventualdeclaracin judicial que, como advirti Pothier,158obrando un efecto

    retroactivo, hace que se reputa extinguida la deuda, desde el momento enque la consignacin [depsito] se verific, quedando la cosa a

    disposicin de la autoridad judicial, eficacia retroactiva en que la doctrinaespaola coincide.159 Como dice Nart, el expediente judicial que a laresolucin jurdica pone fin, coloca la relacin entre las partes o

    interesados en el proceso judicial, en la fecha en que el proceso comenz.

    el rechazo del acreedor al pago, inclusive cuando retiene el mismo sin darle provecho.H.R. Electroplanting, Inc. v. Rodrguez, 114 D.P.R. 236, 240-241 (1983).

    Sin embargo, el Cdigo Civil regula la materia mediante la figura de la transaccin,de mayor solemnidad, contrato consensual, bilateral y oneroso. 28 SCAEVOLA, CDIGO

    CIVIL272 (1953), citado en A. Martnez & Co. v. Long Const., 101 D.P.R. 830, 835(1973). Si debe la figura del accord and satisfactionpermanecer en nuestro derecho,vase Gilormini Merle v. Pujals, 116 D.P.R. 482, 484 (1985).

    Pero BELTRN DE HEREDIA supranota 1, pg. 519- al evaluar el art. 1.181 CdigoCivil espaol, vase C. CIV. P.R. art. 1135, 31 L.P.R.A. 3185, (1930) indica que la

    voluntad del acreedor de retirar la cosa consignada, esto es, luego de hecho el depsitopero antes del decreto judicial, no depende de que tal depsito este bien o mal hecho

    para producir el pago, "porque la autorizacindel acreedor va dirigida a obtener unacuerdo con el deudor acerca de la cosa debida". En palabras del reconocido autor, seproduce entre las partes -acreedor y deudor- un convenio para "modificar los trminos

    de la obligacin primitivamente convenidos". Se abre la puerta, entonces, para podersealar "que se produce una verdadera extincin por novacin que puede encajar

    perfectamente en el nmero primero del artculo 1.203, C. CIV. art. 1.203 (Espaa);vase C. CIV. P.R. art. 1157, 31 L.P.R.A. 3241 (1930), cuando admite que las

    obligaciones pueden modificarse . . . variando su objeto o sus condiciones principales".El autor no estde acuerdo con tal criterio sobre efectos novatorios, pero, en tal caso,debemos interpretar que se trata de la situacin del art. 1.180 del Cdigo Civil espaol,

    vaseC. CIV. P.R. art. 1134, 31 L.P.R.A.3184 (1930), en que no ha mediado decretoo aceptacin, puesto que el art. 1.180, prrafo segundo del Cdigo Civil de Espaa no

    requiere autorizacin para el deudor retirar la cosa, y mientras no exista el decretojudicial el acreedor ningn derecho tiene sobre aquella, -vase BERCOVITZ, supranota

    30, pg. 299, y la sentencia del Tribunal Supremo de Espaa del 3 de octubre de 1955que anota-, pues de haber mediado aceptacin, de la forma en que fuese, tcita o

    expresa, o decreto judicial, la antigua obligacin quedextinguida, sin posibilidad de

    novacin.158POTHIER, supranota 93, pg. 362.

    159PREZ GONZLEZ YALGUER, supranota 75, pg. 335; NART, supranota 83, pg. 210;

    BERCOVITZ, supranota 30, pgs. 297-298.

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    De esta forma, se cierra el ciclo consignativo, y, como quiera que

    sustituye al pago, la obligacin se extingue y el deudor queda liberado.160

    Mediante el auto judicial, el juez debe aprobar la prestacin,declarando que est bien hecha, es decir, que se ajusta estrictamente a lasdisposiciones que regulan el pago, y, en consecuencia, declarar extinguidala obligacin. El juez, como dice Nart, no slo aprueba, sino que recibe y

    acepta el pago depositado en sustitucin del acreedor. La consignacinalcanza en este caso su propia finalidad y deja extinguida la obligacinpor producirse verdadero pago.161

    Pero Cristbal Montes propone la tesis de que debe darse pleno efectoretroactivo al instituto de la consignacin y no detener su efecto en el

    depsito de la cosa, sino llevarlo al inicio mismo del trmite, alofrecimiento de pago. Y su razn de explicar no deja de tener atractivo.

    Tiene razn -a juicio del autor- en sealar que en tales casos no se tratarade dar eficacia liberatoria a una mera declaracin de oferta de pago, puesms que eso, en efecto se hizo la oferta pero se deposit en custodia

    judicial la cosa objeto de prestacin, a disposicin del acreedor, lo queculmin en el decreto judicial o en la aceptacin misma por el acreedor.Lo que aisladamente pudo tomarse como oferta, se convirti encumplimiento, aunque coactivo, pero de pleno efecto liberatorio. Aade,que sin ofrecimiento de pago puede haber consignacin, y, por tanto la

    extincin, pero sin consignacin el ofrecimiento de pago no producirnunca la desaparicin de la obligacin.162

    III. La Jurisdiccin Voluntaria

    A. Naturaleza

    Llmasejurisdiccin voluntariaa la autoridad y potestad ejercidospor el rgano jurisdiccional en cuya virtud, sin necesidad de procesocontradictorio entre diferentes sujetos, se crean, modifican o extinguen

    estados y situaciones jurdicas, se acredita la existencia de hechos, sepretenden declaraciones a las que se anudan efectos jurdicos, se previenelo que al derecho de los sujetos jurdicos convenga o sea necesario y se

    160ALBALADEJO, supranota 89, pg. 160.

    161II JOS PUIG BRUTAU, COMPENDIO DE DERECHO, pg. 89 (1994).

    162CRISTBAL MONTES, supranota 2, pg. 215.

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    llevan a cabo ciertos negocios jurdicos que requieren la intervencin del

    juez.163

    La distincin frente a la funcin contenciosa, puede derivarse delartculo 1.811 Ley de Enjuiciamiento Civil de Espaa, en donde se indicaa travs de una presuncin iuris tantum, que la funcin jurisdiccionalcivil voluntaria comprende los actos . . . en que sea necesaria, o sesolicite la intervencin del Juez sin estar empeada ni promoverse

    cuestin alguna entre partes conocidas y determinadas.164No cabe, enrealidad, hablar de partes, puesto que no existe, o por lo menos, no debeexistir, controversia o intereses contrapuestos entre individuos, aunque,segn Generoso Hermoso.165 An cuando existe un inters superior

    comn a los interesados y amparado por las normas del concreto negociode jurisdiccin voluntaria, -si es que podemos hablar de verdadero

    negocio- pueden existir ciertas discrepancias pero que no llegan a lacategora de conflicto. Por esto, en vez de partes, hay interesados o

    promoventes, en vez de procesos, expedientes o procedimientos.166

    Esta funcin jurisdiccional civil voluntaria, segn Lorca Navarrete,167

    ha llegado a las legislaciones actuales del Derecho Romano, en el que lossujetos acudan de mutuo acuerdo ante el magistrado romano con laexclusiva finalidad negociable. Pero por tratarse verdaderamente deexpedientes,168 en modo alguno posee una base negociable, como suceda

    en el Derecho Romano, semejante a una solucinprivada o de rbitros.169

    En esta jurisdiccin voluntaria, se acude al juez, no como rbitrodirimidor de una contienda, sino como sujeto dotado de autoridad -

    163ANDRS DE LA OLIVA SANTOS; MIGUEL NGELFernndez, supra nota 2, pg. 342.

    164ANTONIO M. LORCA NAVARRETE, INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL ORGANIZACIN

    JUDICIAL ESPAOLA Y PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ESPAOL144, 2da

    . ed. (1995).165

    FLOR GENEROSO HERMOSO, PRCTICA DE LA JURISDICCIN VOLUNTARIA15 (1993).166

    El vocabloprocedimiento, para DE LA OLIVA, supranota 65, pg. 137, designa la

    actuacin de proceder, de seguir unos actos a otros, con independencia de lanaturaleza que se pueda atribuir a tal actuacin o a tales actos. Es palabra que puede

    usarse para cualquier serie o sucesin de actos jurdicos, mientras que la vozprocesose reserva para el procedimiento jurisdiccional propiamente dicho.167

    LORCA NAVARRETE, supranota 164, pg. 145.168

    LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAOL, art. 1.814.169

    En este tipo de accin romana, legis actio per iudicis arbitrive postulationem, donde

    intervena generalmente un rbitro o un juez, segn el caso, no haba propiamenteuna autntica controversia entre dos partes, en que una tuviera razn y la otra no. Elrbitro tena amplia facultad para conceder a las partes aquello que le corresponda en

    la divisin. JOAN MIGUEL, DERECHO ROMANO PRIVADO 103 (1992).

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    auctoritas- y potestad jurdica,170 caracterstica jurisdiccional que le

    reconoce la Constitucin Espaola, norma que reproduce la Ley Orgnica

    del Poder Judicial.El procedimiento de jurisdiccin voluntaria es uno cuyo trmite seinicia mediante la presentacin de una solicitud,171 unipersonal, ex

    parte,172ya que, como apuntamos, no goza de naturaleza contradictoria,

    de dos pretensiones concurrentes y opuestas, sostenidas por partesadversas.

    Sin embargo, los procedimientos de jurisdiccin voluntaria, no selimitan a la comparecencia ante el tribunal de una sola parte. Por elcontrario, con frecuencia sucede que dentro de un procedimiento de stos,

    comparecen al tribunal otras partes en defensa de interesescompletamente opuestos. Cuando as ocurre, se establece una genuina

    controversia a ser adjudicada por el tribunal de instancia mediante untrmite dotado de mltiples caractersticas, anlogas a las de un juiciocontencioso o plenario.173 En estas situaciones, al adquirir carcter

    contencioso un trmite que en su principio tuvo carcter de expediente dejurisdiccin voluntaria, la accin pasa al mbito de los procedimientos denaturaleza civil ordinarios, siempre que al as hacerlo no se contravenganni la letra ni el espritu de las normas procesales estatuidas en la Ley deEnjuiciamiento Civil para el procedimiento legal especial de que se trate.

    Pero an si se argumentara que las controversias deben adjudicarse librede formalismos y sutilezas puramente legalistas, en bsqueda de laeconoma procesal, no debe perderse de vista el principio cardinal de que

    170DE LA OLIVA, supranota 65, pg. 343.

    171LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAOL, art. 1.817. El Tribunal Supremo de Puerto Rico,

    en Ex Parte Prez, 65 D.P.R. 940 (1946), resolvique los arts. 2001 al 2009 de la Leyde Enjuiciamiento Civil para las Islas de Cuba y Puerto Rico, aprobada el 25 deseptiembre de 1885, autorizaban y reglamentaban el procedimiento de ad perpetuamyotros de jurisdiccin voluntaria, similares a los procedimientos existentes bajo el Art.

    1.811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Espaola. Estas disposiciones estaban todavavigentes en Puerto Rico en el ao 1946.172

    En Puerto Rico, al igual que en Espaa, se entiende que la jurisdiccin voluntariacontiene aquello que no es de naturaleza contenciosa. Tambin contempla que enestas situaciones, donde no debe haber conflictos ni controversias que dilucidar ante el

    juez. Cuando surja cualquier impugnacin o reclamaciones opuestas, entonces elprocedimiento dejara de ser ex-parte y se convertira en uno de naturaleza

    contenciosa, con audiencia. Cndida Rosa Urrutia, Jurisdiccin voluntaria: lassucesiones en sede notarial, 24 REV. JUR. U.I.A. 151, 164 (1990).173

    Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 38, 62 (1946); Rivera v. Corte , 6 D.P.R. 673, 676(1948); Batis v. Tribunal, 104 D.P.R. 41, 45, 46 (1975).

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    las reglas no pueden derogar, ampliar o modificar los derechos

    sustantivos de los litigantes.174

    B. La cosa juzgada en la jurisdiccin voluntaria

    Como norma general, una parte es la llamada a iniciar el proceso

    judicial. Estos actos de las partes, llamados de obtencin porGoldschmidt,175tienen la finalidad de conseguir del juez una resolucindeterminada y proporcionarle los elementos de juicio para que la dictefundadamente.176Estos actos de las partes, instancia procesal,177puedenser de naturaleza contenciosa, o de la naturaleza de un expediente, queubicado en la denominada jurisdiccin voluntaria es posible tipificarlo,

    informa el autor, a base de que el mismo se tramita sin hallarse empeada

    ni promoverse cuestin alguna entre partes, lo que expone su carcter nocontencioso.

    El fin principal de toda instancia procesal, es obtener una

    determinacin judicial que ponga trmino a la controversia en los casosde jurisdiccin contenciosa. Llega el momento en que por razonesprcticas lo actuado en el proceso debe llegar a su fin. Al llegar a estaculminacin procesal, generalmente hablamos de que se ha llegado a lacosa juzgada, la que podemos localizar en el Cdigo Civil de Espaa en

    el artculo 1.251 y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artculos 408 y544.178Esto, viene a convertirse en un instrumento de equilibrio entre elvalor justicia y el valor seguridad.179La cosa juzgada produce como

    efecto, primero, que supone el impedimento de nuevo juicio ulteriorsobre el mismo objeto. En segundo trmino, quedan los tribunales

    vinculados por la previa determinacin en el supuesto de conocernuevamente del mismo objeto.

    174Vase, para esta norma legal en Puerto Rico, Batis v Tribunal, 104 D.P.R. 41, 45-47

    (1975).175

    J. GOLDSCHMIDT, PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. TEORA GENERAL DEL PROCESO

    (1961).176

    MONTEROAROCA, supranota 123, pg. 380.177

    ANTONIO M. LORCA NAVARRETE, supra nota 164, pg. 690.178

    Vase C. CIV. P.R. art. 1204, 31 L.P.R.A. 3343 (1930) y C. ENJ. CIVIL P. R., 32

    L.P.R.A. art. 421 (1793). Dicho artculo quedvigente en virtud de la Regla 84(B) deEvidencia de 1979. Vasetambin, Ernesto Chiesa, Prctica procesal puertorriquea,

    Evidencia(1979).179

    FRANCISCO RAMOS MNDEZ, EL SISTEMA PROCESAL ESPAOL 311 (1992).

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    Con respecto a la jurisdiccin voluntaria y la cosa juzgada, el trmite

    en la jurisdiccin voluntaria culmina con un dictamen del tribunal que

    generalmente, asumen la forma de un auto.180

    Uno de los efectosprincipales de estos procedimientos, es que lo actuado y resuelto porresoluciones del tribunal, no adquieren, atendida la carencia decontradiccin requerida por el artculo 1.252 del Cdigo Civil espaol,

    carcter y eficacia de cosa juzgada material,181 esto es, no impide elnuevo planteamiento va contenciosa de la misma cuestin.

    C. La consignacin como acto de jurisdiccin voluntaria

    An cuando los artculos 1.178 al 1.180 del Cdigo Civil de Espaa,tienen naturaleza procesalista,182es la opinin dominante de la doctrina,

    con la excepcin de Nart y De Diego Lora, que para llevar a efecto laconsignacin ha de seguirse el procedimiento judicial de los actos dejurisdiccin voluntaria.183Bercovitz184seala que se trata de una acto de

    jurisdiccin voluntaria185 sin especfica regulacin en la Ley deEnjuiciamiento Civil espaola, por lo que se regular por lasdisposiciones generales que en ella atienden a los procedimientos de estanaturaleza.

    Para Negrn Negrn,186 al evaluar las disposiciones similares del

    Cdigo Civil de Puerto Rico, se trata de un procedimiento legal muyespecial, que se regula de una forma clara y concisa. Ante la diversidad

    de usos dado al procedimiento de consignacin, no creemos que surja tan

    clara su reglamentacin y correcta aplicacin. Cano Mata,187quien postulaque puede acudirse a un procedimiento de jurisdiccin voluntaria o a un

    juicio contencioso, seala, a juicio del autor muy acertadamente, que es

    180LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAOLA, art. 369.

    181GENEROSO HERMOSO, supranota 165, pg. 33. VaseC. CIV. P.R. art. 1204, 31

    L.P.R.A.3343 (1930).182

    GENEROSO HERMOSO, id., pg. 131; PASCUAL ESTEVILL, supra nota 36, pg. 398.

    VaseC. CIV. P.R. arts. 1132 a 1135, 31 L.P.R.A.3182 a 3185 (1930).183

    PUIG BRUTAU, supranota 41, pg. 307.184

    BERCOVTIZ, supranota 30, pg. 791.185

    Ex parte, lo denomina en Puerto Rico la Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil, 32

    L.P.R.A. Ap. III (1979).186Alberto Negrn Negrn, La consignacin: una forma especial de realizar el pago, XX

    REV. D. P. 33 (1980).187

    CANO MATA, supra nota 2, pg. 766.

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    mucho decir -excesivo optimismo- que los artculos que regulan la

    consignacin, sealan el procedimiento a seguir. Para l, dichos preceptos

    pueden contener alguna norma aislada que da a la consignacin uncarcter formalista, pero no existen preceptos legales especficos para laconsignacin contenidos en la Ley Procesal Civil.

    La determinacin inicial de acogerse al proceso sumario, puede tener

    un cambio fundamental, determinado por la accin que haya de asumir elacreedor frente a la consignacin: no actuar en el proceso de jurisdiccinvoluntaria, u oponerse a la consignacin y convertir el proceso en unocontencioso ordinario, a tenor del artculo 1.817 de la Ley deEnjuiciamiento Civil espaola.188

    Nos parece, que ante las alternativas que tiene el deudor, debe stesopesar las mismas cuidadosamente conforme su propsito de obtener

    una verdadera, eficaz y permanente liberacin frente al acreedor. Seraprudente, como advierte Cano Mata,189acudir al camino de la jurisdiccinvoluntaria en los casos en que la consignacin no ofrezca problema

    alguno, reservando el segundo a aquellos supuestos complejos, en que serequiere una declaracin previa acerca de la existencia de la deuda,cuanta, etctera.

    Pero Nart,190 a juicio del autor, y por lo que ms adelante serdiscutido, con muy atinada razn para el caso del pago a menores, seala

    que el mecanismo de jurisdiccin voluntaria no es propio para laconsignacin, cosa que tambin postula De Diego Lora.191Fundamenta suposicin en que por tratarse de actos de comprobacin, de autoridad y de

    amparo, tal procedimiento no encaja con el instituto de la consignacinpor su marcadsimo carcter provocativo, no slo por los previos

    ofrecimientos y notificaciones que ha de hacer el deudor que intentapromoverlo para que se le admita a trmite, sino por aquella segundanotificacin, verdadero emplazamiento, como dijimos, que al acreedordebe hacer el Juzgado una vez promovido.

    Cuestiona Nart, lo que llama viciosa prctica judicial, de culminar

    el expediente de la consignacin con un "auto" si no hay oposicin, enlugar de que, en caso de incomparecencia, o de no conocerse o localizarse

    188

    Sent. T. S. espaol, 18 de mayo de 1943.189CANO MATA, supra nota 2, pg. 766.

    190NART, supranota 83, pg. 210.

    191DE DIEGO LORA, supranota 15, pg. 23.

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    al acreedor,192seguirse el procedimiento en rebelda y terminarlo por una"sentencia".

    En cuanto a la participacin del Ministerio Pblico en losprocedimientos de la jurisdiccin voluntaria, para Cano Mata, esexcluible de la consignacin la participacin del Ministerio Pblico, salvocuando intervengan personas o cosas cuya proteccin o defensa competan

    a su autoridad, en que su intervencin -y subsiguiente legitimacin pasivacomo interesado- es incuestionable a la luz de lo dispuesto en el artculo1.815 del Cdigo Civil de Espaa, respecto a la transaccin.193Pero talintervencin del Fiscal no es en carcter de parte procesal, sino que actacomo mero asesor del rgano judicial.194No obstante, nada impide que

    pueda el Fiscal presentar en tales casos, incluso oposicin alprocedimiento, si los intereses que validan su intervencin as lo

    justifican, lo que puede significar, que por sus actos, se pueda convertir eltrmite en contencioso. Tal puede ser el caso de la consignacin en pagoa un menor acreedor.

    Y es que lo que puede comenzar como accin judicial de jurisdiccinvoluntaria puede tornarse contencioso, trasladndose entonces lacontroversia al procedimiento ordinario. La aparicin de alguien, ennuestro caso el acreedor, un interesado, y no descartamos al propio Fiscal,que se oponga al resultado pretendido por el deudor, de acuerdo alartculo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil espaola, convierte

    inmediatamente ese procedimiento de jurisdiccin voluntaria en ungenuino proceso, en un asunto contencioso, propio de la jurisdiccin

    contenciosa,195 en el que normalmente se entra a tratar no solo laconsignacin, sino el conflicto relativo a la relacin obligatoria que ha

    provocado la oposicin del acreedor al pago.196

    192Debemos notar que para NART, en tales casos de desconocimiento o de falta de

    localizacin del acreedor, debe emplazrsele mediante edictos. Sobre la segundanotificacin, NARTse refiere a aquella que ha de hacerse conforme el segundo prrafo

    del art. 1.178 del Cdigo Civil, luego de realizarse el depsito, y que la cataloga comoque tiene el carcter de un verdadero emplazamiento al acreedor moroso para

    personarse en un procedimiento promovido que le afecta. NART, supranota 83, pg.209. Posicin que suscribe CANO MATA, supranota 2, pg. 766.193

    VaseC. CIV. P.R. art. 1714, 31 L.P.R.A. 4826 (1930).194

    GENEROSO HERMONSO, supranota 165, pg. 28; vaseC. CIV. P.R. art. 1714, 31L.P.R.A.4826 (1930).195

    DE LA OLIVA SANTOS; FERNNDEZ, supra nota 52, pg. 343.196

    BERCOVITZ, supranota 30, pg. 294; vaseSent. T. S. espaol, 18 de mayo de 1943.

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    Para Manresa,197hecha la notificacin de la consignacin, se marca el

    momento en que ha de determinarse el carcter ulterior del

    procedimiento, que depender de la actitud que a consecuencia de aquellaadopten los interesados, y que puede dar origen a tres situaciones: o laconsignacin se acepta, -con la comparecencia de los interesados a retirarlos fondos- y el pago al fin voluntariamente se verifica; o se suscita

    entonces, por la falta de conformidad de los que tienen inters en aquella,una contienda judicial en que habr de resolverse la eficacia de lo hecho;o, por ltimo, ante la pasividad de aquellos o por ser stos desconocidos,llega el caso previsto en el artculo 1.180 del Cdigo Civil espaol,198deque el Juez tenga que adoptar, a instancia del deudor, resoluciones para la

    liberacin de ste. Comenzar, entonces, una contienda sobre la extensindel derecho del acreedor y sobre si satisface a aquella consignacin

    hecha. En tal caso, aade Manresa, rigurosamente lo que hay es un pleitosobre el alcance y cumplimiento de la obligacin. Pleito que, an cuandohaya tenido ocasin prxima en la consignacin hecha, hubiera podido

    surgir lo mismo sin que se hubiera procedido a verificar sta. 199Pleitoque, cuando anticipable para el deudor, debe iniciarse como accinordinaria contenciosa, evitndose la dilacin procesal que el inicio delnuevo procedimiento, esta vez contencioso, habr de producir.

    Presentada oposicin, el juez declarar contencioso el expediente. En

    tal caso, no se continuar el expediente en forma contenciosa, sino que elconsignador deber acudir al procedimiento ordinario que correspondasegn cuanta.200Puig Brutau201informa que este criterio es el que se sigue

    en la prctica, en cuyo caso eventualmente recaer sentencia sobre elfondo de la cuestin. De remitirse a nuevo comienzo, se devolver lo

    depositado.

    197MANRESA, supra nota 24, pg. 736.

    198VaseC. CIV. P.R. art. 1134, 31 L.P.R.A. 3184 (1930).

    199MANRESA, supranota 24, pg. 736.

    200CANO MATA, supra nota 2, pg. 770; I PREZ YALGUER, DERECHO DE OBLIGACIONES

    335, 2da. ed., (1954). Cano Mata seala que si se dan los elementos de competencia,

    el mismo juez podrdecretar contencioso el trmite, si se inicicomo demanda, y darcurso ordinario al proceso sin necesidad de iniciarlo de nuevo. En tal caso, iniciado va

    ordinaria, la incomparecencia del acreedor resultara en su rebelda, dictndose lasentencia fundada conforme la prueba; sentencia que tendra plenos efectos de cosa

    juzgada.201

    SCAVEOLA, supranota 43, pg. 311.

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