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33haciendacanaria
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
MARGARITA PÉREZ SANTANA
Inspectora de Hacienda del Estado
SUMARIO
I. Introducción.
II. Contribuyentes que pueden aplicar el régimen.
III. Beneficios aptos para dotar la RIC.
IV. Materialización de la RIC.
A) Plazo para materializar
B) Inversiones aptas
1. Inversiones iniciales (art. 27.4 A)
2. Creación de empleo relacionado con inversiones ini-
ciales (art. 27.4 B)
3. Adquisición e activos que no se consideren inversión
inicial (art. 27.4 C)
4. Materialización indirecta (art. 27.4 D 1º, 2º y 3º)
5. Canalización de inversiones hacia infraestructuras o
equipamientos de interés público en Canarias (art.
27.4 D 4º, 5º y 6º)
C) Requisitos comunes a los activos en que se materializa la RIC
V. Obligaciones formales asociadas a la RIC.
VI. Incumplimientos y régimen sancionador.
VII. Incompatibilidades y límites de la RIC.
VIII. Régimen transitorio.
MARGARITA PÉREZ SANTANA
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I. INTRODUCCIÓN
El Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de
diciembre, publicado en el Boletín Oficial del
Estado de 30 de diciembre, ha dado nueva
redacción al artículo 27 de la Ley 19/1994, de
6 de julio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
Tal y como se expone en el propio pre-
ámbulo del citado Real Decreto-ley, los incen-
tivos fiscales del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias, entre ellos la Reserva para
Inversiones, tienen la consideración, desde el
punto de vista del Derecho Comunitario, de
ayudas de Estado, por lo que, para su eficacia,
es imperativo notificar su introducción o modi-
ficación a la Comisión Europea al objeto de
que ésta valore su compatibilidad con el
Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea. La nueva redacción del artículo 27 de
la Ley 19/1994 tiene como fundamento y tras-
fondo ineludible la autorización de la Comisión
Europea N 377/2006, de 20 de diciembre, que
tiene vigencia para el periodo 2007-2013 y
cuyo desarrollo debe ajustarse a las
Directrices sobre las ayudas de Estado y al
mapa de ayudas estatales de finalidad regio-
nal aprobado para España para este mismo
periodo en fecha 20 de diciembre 2006 con
número N 626/2006.
Es imprescindible tener en cuenta lo
anteriormente dicho para poder entender la
nueva redacción del artículo 27, ya que
muchas de las novedades introducidas se
deben precisamente a imperativos del
Derecho Comunitario. Así, dos conceptos
fundamentales como son los de ayuda a la
inversión y ayuda al funcionamiento, sus
requisitos y condicionantes han sido decisi-
vos a la hora de establecer el nuevo marco
normativo de la Reserva para Inversiones en
Canarias (RIC).
Vamos a intentar hacer un estudio des-
criptivo del nuevo artículo 27, sabiendo con
antelación que muchas cuestiones que hoy
son dudosas, deberían quedar aclaradas en
el futuro Reglamento de desarrollo al que el
propio artículo se remite.
II. CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN
APLICAR EL RÉGIMEN
Tal y como venía sucediendo hasta
ahora, podrán aplicar el régimen de la RIC las
entidades sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, así como las personas físicas que
realicen actividades económicas y siempre
que determinen su rendimiento por el método
de estimación directa.
Resumen del contenido:
En el presente trabajo se analiza la nueva redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994,de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como consecuen-cia de la aprobación del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre. Esta nueva redaccióntiene como fundamento la autorización de la Comisión Europea N 377/2006, de 20 de diciem-bre y muchas de las novedades introducidas se deben precisamente a imperativos del DerechoComunitario.
No se exige que sean entidades o per-
sonas con domicilio fiscal en Canarias pero
sí es necesario que tengan al menos un esta-
blecimiento en nuestro territorio ya que sólo
podrán beneficiarse de este incentivo los
beneficios que procedan de actividades eco-
nómicas realizadas en establecimientos
situados en el Archipiélago.
Como novedad, en la nueva redacción
del apartado 1 del artículo 27, se establece
una limitación de tipo subjetivo para las enti-
dades que tengan por actividad principal la
prestación de servicios financieros o la presta-
ción de servicios a entidades que pertenezcan
al mismo grupo de sociedades en el sentido
del artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades (TRLIS)1. Las citadas enti-
dades podrán aplicar el incentivo de la RIC
conforme a las reglas generales, salvo en lo
que se refiere a la materialización, ya que sólo
podrán invertir en las inversiones iniciales pre-
vistas en el artículo 27.4.A, en la creación de
empleo ligada a las anteriores (artículo
27.4.B) y en la suscripción de participaciones
en entidades que inviertan en alguna de las
dos anteriores.
La razón de esta limitación a las entida-
des financieras y a las que prestan servicios
intragrupo se encuentra en la prohibición
comunitaria para que estas entidades sean
beneficiarias de ayudas al funcionamiento,
por lo tanto sólo se les permite acogerse a la
RIC en la medida en que las inversiones que
realicen tengan necesariamente la condición
de inversión inicial.
Sin embargo el texto de la norma legal
deja muchas dudas sobre la concreción de
las entidades que deben entrar en esta limi-
tación señalada. Así, conceptos como “acti-
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1“Artículo 16. Operaciones vinculadas.(…)3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a. Una entidad y sus socios o partícipes.b. Una entidad y sus consejeros o administradores.c. Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por con-
sanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.d. Dos entidades que pertenezcan a un grupo.e. Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.f. Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.g. Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por con-
sanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedadespertenezcan a un grupo.
h. Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o delos fondos propios.
i. Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de paren-tesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirec-tamente, en, al menos, el 25 % del capital social o de los fondos propios.
j. Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.k. Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.l. Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participa-ción deberá ser igual o superior al 5 %, o al 1 % si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La men-ción a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artícu-lo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
vidad principal”, “servicios financieros” o
“servicios a otras entidades del grupo”,
deben ser necesariamente aclarados y con-
cretados en el Reglamento de desarrollo.
III. BENEFICIOS APTOS PARA
DOTAR LA RIC
El beneficio fiscal que se establece en el
artículo 27 consiste, de manera idéntica al
régimen hasta ahora vigente, en una reduc-
ción en la base imponible para los sujetos pasi-
vos del Impuesto sobre Sociedades, por el
importe de sus beneficios que hubieran desti-
nado a la reserva para inversiones en cada
periodo impositivo, hasta el límite del 90% de
la parte del beneficio obtenido en el mismo
periodo que no sea objeto de distribución y en
cuanto proceda de establecimientos situados
en Canarias.
En el caso de los sujetos pasivos del IRPF,
el beneficio se articula como una deducción en
cuota, que se calculará aplicando el tipo medio
de gravamen a las dotaciones anuales a la
reserva, y que tendrá como límite el 80% de
la parte de cuota íntegra que proporcional-
mente corresponda a la cuantía de los rendi-
mientos netos de explotación que provengan
de actividades económicas realizadas
mediante establecimientos situados en
Canarias.
Por tanto, en ambos casos, a pesar de la
diferencia estrictamente técnica en la mecáni-
ca liquidatoria del impuesto, es fundamental
delimitar cuáles son los beneficios que dan
derecho a dotar la reserva para inversiones y
a practicar la correspondiente reducción en la
base o deducción en la cuota.
A diferencia de lo que ocurría hasta
ahora, en la nueva redacción del artículo 27 se
dice expresamente que sólo serán aptos
para dotar la RIC los beneficios derivados
de la realización de actividades económi-
cas en Canarias. Como es bien sabido, esta
ha sido una de las principales polémicas del
antiguo artículo 27, ya que si bien de la
Exposición de Motivos de la Ley 19/1994 y del
espíritu de la misma ya se desprendía que esa
era la intención, y así lo han confirmado los
Tribunales Económico Administrativos y
Judiciales que hasta ahora se han pronuncia-
do sobre el tema, lo cierto es que la literalidad
del artículo 27 no lo expresaba.
El nuevo texto legal establece con clari-
dad que se considerarán beneficios proceden-
tes de establecimiento situados en Canarias,
y por tanto serán los únicos que podrán bene-
ficiarse de la RIC, los derivados de actividades
económicas, incluidos los procedentes de la
transmisión de los elementos patrimoniales
afectos a las mismas, si bien hace una remi-
sión reglamentaria para su desarrollo.
Dichos beneficios, siempre que no sean
objeto de distribución, podrán acogerse al
incentivo fiscal de la RIC. A estos efectos, tal
y como ya se venía recogiendo en la redac-
ción del artículo hasta ahora vigente, “se
considerarán beneficios no distribuidos los
destinados a nutrir las reservas, excluida la
de carácter legal”.
El mismo apartado 2 del artículo 27 con-
sidera que no tendrán la consideración de
beneficio no distribuido, y por tanto, no forma-
rán parte de la base de cálculo de la RIC:
MARGARITA PÉREZ SANTANA
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• Las rentas que se hayan beneficiado de
la deducción por reinversión prevista
en el artículo 42 del TR de la LIS
• El beneficio que derive de la transmi-
sión de elementos patrimoniales cuya
adquisición hubiera determinado la
materialización de la RIC (novedad
introducida por el nuevo texto legal)
• El que derive de la transmisión de ele-
mentos patrimoniales del activo fijo no
afectos a la realización de actividades
económicas. A estos efectos, no ten-
drán la consideración de elementos
patrimoniales afectos los activos
representativos de la participación en
fondos propios de una entidad y de la
cesión a terceros de capitales propios.
Esta última puntualización deja claro que
en ningún caso podrán beneficiarse de la RIC
los beneficios derivados de la transmisión de
acciones o participaciones en el capital de
otras entidades, ni los derivados de la trans-
misión de activos financieros. Sin embargo, su
encuadre en el artículo, así como la expresión
“a estos efectos” puede dar lugar a alguna
duda sobre si los rendimientos derivados de
dichas participaciones y activos financieros
durante su tenencia, esto es, dividendos e
ingresos financieros, deben formar parte de la
base de cálculo de la RIC.
Dicha duda queda despejada rápida-
mente si tenemos en cuenta lo dicho al princi-
pio del apartado 2 del artículo 27 y que ya
hemos señalado: sólo serán aptos para
dotar la RIC los beneficios derivados de
la realización de actividades económicas
en Canarias. Si los activos financieros y las
participaciones en el capital de otras entida-
des se definen claramente por la norma como
“no afectos a los efectos de su transmisión”,
han de tener la misma consideración en tanto
no sean transmitidos y, por tanto, en ningún
caso podrán considerarse los rendimientos
derivados de los mismos como obtenidos en el
ejercicio de una actividad económica, pues
nunca han de tener dicha consideración los
rendimientos derivados de elementos no afec-
tos. En conclusión, los dividendos e ingresos
financieros no podrán formar parte de la base
de cálculo de la RIC.
Por último, decir que se mantiene la cau-
tela establecida en la redacción vigente hasta
2006 al entender que las asignaciones a reser-
vas se considerarán disminuidas en el impor-
te que se detraiga de los fondos propios, ya en
el ejercicio al que la reducción de la base impo-
nible se refiere, ya en el que se adopte el
acuerdo de realizar tales asignaciones.
IV. MATERIALIZACIÓN DE LA RIC
A) PLAZO PARA MATERIALIZAR
a) Plazo general: Las cantidades destina-
das a la RIC deberán materializarse, como ha
venido ocurriendo hasta ahora, en el plazo
máximo de tres años, contados desde la fecha
del devengo del impuesto correspondiente al
ejercicio en que se ha dotado la misma. Es
decir, el plazo para invertir finaliza, en el caso
de periodos impositivos que coinciden con el
año natural, el 31 de diciembre del cuarto
año posterior al de la obtención del benefi-
cio con el cual se ha dotado la reserva, ya que
la dotación contable se produce en el ejercicio
siguiente al de la obtención del beneficio, con
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ocasión de la aprobación de las cuentas y de
la distribución del beneficio.
En cuanto al momento inicial del
periodo de materialización, en el texto
vigente hasta ahora no se decía nada al res-
pecto y la Dirección General de Tributos ha
venido interpretando que se podía invertir
desde el mismo periodo impositivo en que
se obtenía el beneficio con el cual se dota-
ba, aunque siempre con posterioridad al
momento de la obtención de los ingresos.
En la redacción actual del artículo 27.11,
las inversiones realizadas en el mismo ejer-
cicio de la obtención del beneficio, tienen la
consideración de inversiones anticipadas.
Por tanto, el plazo general de inversión
comenzará en el ejercicio siguiente al
de la obtención del beneficio con el cual
se dota la reserva.
Aunque el régimen general es el que aca-
bamos de examinar, esto es, obtención del
beneficio con carácter previo a la inversión, la
norma establece la posibilidad de que se
invierta el orden, materializando la RIC con
anterioridad a la obtención del beneficio con
cargo al cual se dota, siempre que éste se
obtenga en el propio ejercicio de la materiali-
zación o en los tres posteriores.
En este caso, se establece como límite
temporal para la obtención de los beneficios el
31 de diciembre de 2013, fecha tope de la
autorización comunitaria, y además se esta-
blece la obligación de comunicar dicha mate-
rialización y su sistema de financiación con-
juntamente con la declaración del impuesto
del periodo en el que se realicen las inversio-
nes anticipadas.
b) Plazo especial: Como novedad en la
nueva redacción del artículo se establece que
cuando se pruebe que, por sus características
técnicas, la inversión que haya planificado el
contribuyente que ha dotado la RIC, deba
efectuarse necesariamente en un plazo
superior al que acabamos de ver, los sujetos
pasivos deberán presentar un plan especial
de inversión que se deberá adjuntar a la
declaración del impuesto en la que se haya
practicado la reducción y que deberá ser apro-
bado la Administración Tributaria. Se exige
además que en el plazo general de inversión
de cuatro años, se haya iniciado la inversión y
haya alcanzado un veinticinco por ciento del
importe total. La ley se remite al Reglamento
para el desarrollo del procedimiento y conte-
nido de estos planes especiales de inversión.
Decimos que esto es una novedad por-
que, como es bien sabido, aunque el texto
vigente hasta ahora no recogía excepción
alguna al plazo de inversión, la Dirección
General de Tributos y la doctrina administrati-
va en general ha venido entendiendo que en
el caso de inversiones complejas, podía admi-
tirse un plazo superior de entrada en funcio-
namiento, pero en ningún caso se ha entendi-
do que pudiera ser ampliado el plazo de
materialización. La nueva redacción del artí-
culo prevé expresamente esta ampliación,
aunque lo somete a un procedimiento de
aprobación previa por parte de la Adminis-
tración.
B) INVERSIONES APTAS
Las mayores novedades introducidas en
el beneficio fiscal de la RIC por la nueva redac-
ción del artículo 27 se han producido precisa-
MARGARITA PÉREZ SANTANA
38 haciendacanaria
mente en las inversiones que se consideran
aptas para su materialización. Las directrices
comunitarias han hecho necesarios muchos
de los cambios principales, como son la distin-
ción entre inversión inicial y ayuda al funcio-
namiento, pero otras modificaciones, como
son las limitaciones establecidas a la inversión
en suelo, se deben al deseo expreso del legis-
lador interno.
Las materializaciones posibles se pue-
den clasificar en los siguientes grandes apar-
tados:
1. Inversiones iniciales (art. 27.4 A)
2. Creación de empleo ligada a inversiones
iniciales (art. 27.4 B)
3. Adquisición de activos que no se conside-
ren inversión inicial (ayuda al funciona-
miento) (art. 27.4 C)
4. Materialización indirecta a través de:
(art. 27.4 D 1º, 2º y 3º)
a. Entidades que realicen inversiones
iniciales y creación de empleo
b. Entidades ZEC
c. Sociedades y fondos de capital riesgo
y fondos de inversión
5. Canalización de inversiones hacia
infraestructuras o equipamientos de inte-
rés público en Canarias: (art. 27.4 D 4º,
5º y 6º)
a. Deuda pública canaria
b. Títulos valores emitidos por organis-
mos públicos
c. Títulos valores emitidos por entidades
concesionarias
Las nuevas Directrices sobre las ayudas
regionales distinguen entre las ayudas a la
inversión, destinadas a resolver problemas de
carácter estructural, y las ayudas al funciona-
miento que únicamente deberían resultar de
aplicación como ayudas complementarias en
aquellos supuestos en que las ayudas a la
inversión no fuesen suficientes.
1. Inversiones iniciales (art. 27.4 A)
“Las Inversiones iniciales consistentes
en la adquisición de elementos patrimoniales
nuevos del activo fijo material o inmaterial
como consecuencia de:
• La creación de un establecimiento.
• La ampliación de un establecimiento.
• La diversificación de la actividad de un
establecimiento para la elaboración de
nuevos productos.
• La transformación sustancial en el pro-
ceso de producción de un estableci-
miento.”
Se entenderá que estamos en presencia
de lo que la normativa comunitaria entiende
por inversión inicial cuando los activos
adquiridos tengan por finalidad la creación de
un establecimiento nuevo, la ampliación de
uno ya existente, una transformación sustan-
cial en la producción o una diversificación para
la elaboración de nuevos productos. Sólo
cuando se entienda que se produce alguno de
estos supuestos, serán aptas para la RIC las
inversiones previstas en esta primera letra A
del artículo 27.4. Si no se dan dichas circuns-
tancias y, por tanto, la inversión no puede cali-
ficarse como de inicial, aún así podrá ser apta
la inversión realizada para materializar la RIC
siempre que se cumplan el resto de requisitos
establecidos en la letra C del mismo artículo
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
39haciendacanaria
27.4 y que en ese caso será calificada como de
ayuda al funcionamiento.
Aunque todos podamos tener una idea
aproximada de forma intuitiva de lo que debe
entenderse por cada uno de estos términos
(creación o ampliación de establecimiento,
transformación sustancial o diversificación en
la producción), será necesario que el
Reglamento concrete el concepto de estable-
cimiento y delimite exactamente cada uno de
estos conceptos jurídicos indeterminados. Por
ello la ley establece una remisión reglamenta-
ria expresa en el último párrafo del artículo
27.4 A) que será decisiva para poder saber en
qué casos nos encontramos en la materializa-
ción conforme a esta primera letra del artícu-
lo 27.4. y cuándo no.
En cuanto a los activos que se conside-
ran aptos en este primer tipo de materializa-
ción de la RIC, la ley exige, en primer lugar,
que los elementos patrimoniales adquiri-
dos sean nuevos. Como excepción, sólo a los
sujetos pasivos que tengan la consideración
de empresas de reducida dimensión en los
términos definidos por el artículo 108 del
TRLIS (cifra de negocios inferior a 8 millones
de euros), se les permite invertir en activos
fijos usados, siempre que no se hubieran
beneficiado anteriormente del régimen pre-
visto en este artículo.
La posibilidad de invertir en suelo, sea
edificado o no, y siempre que no se haya bene-
ficiado anteriormente del régimen de la RIC,
se limita, tanto para pymes como para las que
no tengan esta consideración, a que quede
afectado exclusivamente a alguno de los
siguientes fines:
• A la promoción de viviendas protegidas
y sean destinadas al arrendamiento
por la sociedad promotora.
• Al desarrollo de actividades industria-
les incluidas en las divisiones 1 a 4 de
la sección primera de las tarifas del
I.A.E.
• A las zonas comerciales, y a las activi-
dades turísticas reguladas en la Ley
7/1995, de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias2, cuya adqui-
sición tenga por objeto la rehabilitación
de un establecimiento turístico. En
ambos casos se exige que se sitúen en
las áreas cuya oferta turística se
encuentre en declive en los términos
definidos por la Ley 19/2003, de 14 de
abril, por la que se aprueban las
Directrices de Ordenación General y las
Directrices de Ordenación del Turismo
de Canarias3.
Según el Anexo de la Ley 9/2003 citada,
estas áreas en declive se encuentran situadas
en los núcleos de: Puerto del Carmen, en
Lanzarote; Corralejo y Morro Jable, en
Fuerteventura; San Agustín y Playa del Inglés,
en Gran Canaria; y Puerto de la Cruz y Los
Cristianos, en Tenerife.
Lo que no define la ley y que por tanto
deberá concretar el Reglamento es qué se
entiende por zona comercial.
MARGARITA PÉREZ SANTANA
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2Boletín Oficial de Canarias (BOC) nº 48, de 19 de abril de 2005.
3Boletín Oficial de Canarias (BOC) nº 73, de 15 de abril de 2003.
La norma, además de lo dicho, estable-
ce ciertas limitaciones para las inversiones ini-
ciales realizadas en elementos de transporte y
en elementos del activo fijo inmaterial:
• Elementos de transporte: se admi-
ten exclusivamente por esta letra los
destinados al uso interno de la empre-
sa en Canarias, sin que puedan utili-
zarse para la prestación de servicios de
transporte a terceros.
El motivo de esta limitación deriva,
una vez más de la normativa comuni-
taria; el transporte es un sector muy
sensible a la deslocalización, por ello la
Comisión Europea niega la posibilidad
de dar ayudas a la inversión inicial a
dicho sector.
• Activo fijo inmaterial: derechos de
uso de propiedad industrial o intelec-
tual, conocimientos no patentados,
para cuyo concepto se remite a los tér-
minos que reglamentariamente se
determinen, así como concesiones
administrativas siempre que en todos
ellos se reúnan una serie de requisitos
adicionales que son:
•Utilizarse exclusivamente en el
establecimiento en el que se den
los requisitos de inversión inicial
antes indicados.
•Como es bien sabido, el principal
problema que plantean en la prácti-
ca los activos inmateriales es el de
limitar el ámbito de aplicación o uti-
lización de sus efectos.
•Figurar en el activo de la empresa y
ser amortizable.
•Ser adquirido a terceros en condicio-
nes de mercado o en un procedi-
miento de concurrencia competitiva
en el caso de las concesiones admi-
nistrativas.
No caben por tanto, en esta letra, los
activos que hayan sido producidos por la pro-
pia empresa; han de ser adquiridos necesaria-
mente a terceros. Los gastos de investigación
y desarrollo no serán aptos por esta vía; lo
serán en su caso, como veremos, como ayuda
al funcionamiento de la letra C).
Además, el importe de la materialización
de la reserva en elementos del inmovilizado
inmaterial no podrá exceder del 50% del valor
total del proyecto de inversión del que formen
parte. Este límite no opera para los sujetos
pasivos que tengan la consideración de
empresa de reducida dimensión en el periodo
impositivo en el que se obtiene el beneficio con
el cual se dota la reserva.
Asimismo, también limitado a las pymes,
se computará el 50% del importe de los cos-
tes de estudios preparatorios y de con-
sultoría, que estén directamente relaciona-
dos con las inversiones iniciales definidas
anteriormente.
2. Creación de empleo relacionado con
inversiones iniciales (art.27.4 B)
La nueva redacción del artículo 27 intro-
duce como novedad significativa la posibilidad
de materializar la RIC mediante la creación de
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
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empleo. Para ello se exigen los siguientes
requisitos:
• Los puestos de trabajo creados han de
estar relacionados “de forma direc-
ta” con las inversiones iniciales
previstas en la letra A, que acabamos
de ver
• Han de ser creados dentro de un
periodo de seis meses a contar
desde la fecha de entrada en funciona-
miento de dicha inversión
• El incremento de plantilla media
total en dicho periodo con respecto a
la plantilla media de los 12 meses ante-
riores a la fecha de entrada en funcio-
namiento de la inversión, ha de man-
tenerse durante un periodo de
cinco años, salvo en el caso de entida-
des de reducida dimensión que sólo
deberán mantenerlo durante tres
años. A estos efectos, para el cálculo de
la plantilla media y su incremento, se
tomarán las personas empleadas,
según la legislación laboral, teniendo
en cuenta la jornada contratada en
relación con la jornada completa.
Será vital, a la hora de poner en práctica
esta nueva vía de materialización de la RIC,
saber qué se entiende por puestos de trabajo
relacionados de forma directa con las inversio-
nes iniciales, ya que la casuística que se puede
dar en la práctica es variadísima. Una vez
más, estimamos necesario un desarrollo
reglamentario en este punto.
Se considerará producida la materializa-
ción, únicamente en los dos primeros años
desde que se produzca el incremento de plan-
tilla, y en cada uno de los periodos impositi-
vos, “por el importe del coste medio de los
salarios brutos y las cotizaciones sociales
obligatorias que se corresponda con
dicho incremento”.
3. Adquisición de activos que no se
consideren inversión inicial (art.
27.4 C)
En esta letra se incluye como materiali-
zación apta para la RIC:
1. La adquisición de elementos patrimonia-
les del activo fijo material o inmaterial
que no pueda ser considerada como
inversión inicial por no reunir alguna de
las condiciones establecidas en la letra A
2. La inversión en activos que contribuyan
a la mejora y protección del medio
ambiente en el territorio canario
3. Gastos de investigación y desarrollo que
reglamentariamente se determinen
a) Adquisición de elementos patri-
moniales del activo fijo material o inma-
terial que no pueda ser considerada
como inversión inicial
Los activos que serían válidos a través de
esta letra se definen negativamente con res-
pecto a la letra A, esto es, se da cabida a todas
aquellas adquisiciones que, cumpliendo el
resto de requisitos establecidos en el artículo
27, no reúnan las condiciones establecidas
para ser consideradas inversión inicial.
Entrarían por tanto, por esta vía todos aque-
llos activos afectos y necesarios para el des-
arrollo de una actividad económica y que no
MARGARITA PÉREZ SANTANA
42 haciendacanaria
se liguen a la creación o ampliación de un esta-
blecimiento, a la diversificación para la elabo-
ración de nuevos productos o a la transforma-
ción sustancial en el proceso de producción de
un establecimiento. Es lo que en terminología
comunitaria se conoce como ayuda al funcio-
namiento.
De la redacción dada a esta letra,
parece que serían admisibles también por
esta vía, los activos que aunque estén liga-
dos a alguno de los conceptos que se defi-
nen como inversión inicial, no cumplan
alguno de los requisitos para ser admitidos
como inversión válida por la letra A) (por
ejemplo ser un activo usado)
Resaltemos las notas más destacables
de las inversiones previstas en esta letra C:
• Se admite la inversión en activos
usados, mientras que para las
inversiones iniciales, salvo para las
empresas de reducida dimensión,
han de ser necesariamente nuevos
• Tratándose de elementos de trans-
porte, mientras que para las inversio-
nes iniciales se admiten únicamente
los destinados al uso interno de la
empresa, en esta letra no se establece
tal limitación, siendo por tanto admisi-
bles también los destinados a usos
externos a la empresa. No obstante sí
se limita en cuanto a los vehículos de
transporte de pasajeros por vía
marítima o por carretera, en cuanto
que sólo serán aptos aquellos que se
dediquen exclusivamente a servicios
públicos en el ámbito de funciones de
interés general que se correspondan
con las necesidades públicas de
Canarias.
En el caso de redes de transporte y
comunicaciones que conecten el
archipiélago canario con el exterior,
el importe de la materialización,
según establece la norma, alcanza-
rá al valor de adquisición o coste de
producción del tramo de la misma
que se encuentre dentro del territo-
rio de las Islas Canarias y a la parte
situada fuera del mismo que se uti-
lice para conectar entre sí las distin-
tas islas del archipiélago.
• Tratándose de suelo, se establecen las
mismas limitaciones que las vistas
para las inversiones iniciales, a excep-
ción de que no se exige que no se hayan
beneficiado anteriormente del régimen
de la RIC.
b) Activos que contribuyan a la
mejora y protección del medio ambiente
en el territorio canario
Se mantiene la posibilidad de invertir en
este tipo de activos, tal y como se venía reco-
giendo hasta ahora en el artículo 27.
A diferencia de lo que ocurre con el resto
de activos en los que se materializa la RIC, en
este caso no se exige que los activos que se
considere que contribuyen a la mejora y pro-
tección del medio ambiente, tengan que estar
afectos a una actividad económica. Así lo dis-
pone expresamente el nuevo apartado 5 del
artículo 27.
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
43haciendacanaria
c) Gastos de investigación y des-
arrollo que reglamentariamente se
determinen
Tal y como se dijo al hablar de las
inversiones aptas por la letra A) del artícu-
lo 27.4, los gastos de I+D no son admisi-
bles como materialización apta para la RIC
como inversión inicial, pero sí lo son como
ayuda al funcionamiento, esto es, por la
letra C) del artículo 27.4.
El artículo de la ley se remite íntegra-
mente al Reglamento para la definición de qué
gastos serían admisibles por este concepto,
aunque el apartado 6 expresamente dispone
que el importe de la materialización también
alcanzará a los proyectos contratados con uni-
versidades, organismos públicos de investiga-
ción o centros de investigación y tecnología,
oficialmente reconocidos y registrados y
situados en Canarias.
4. Materialización indirecta (art. 27.4
D 1º, 2º y 3º)
a) A través de entidades que reali-
cen inversiones iniciales y creación de
empleo. (art. 27.4 D 1º)
Tal y como se ha venido recogiendo en
el texto hasta ahora vigente, la RIC no sólo
se puede materializar directamente por
parte de la entidad que ha dotado la reser-
va, sino indirectamente, mediante la sus-
cripción de acciones de otra entidad que
sea la que realice las inversiones previstas.
No obstante, en el nuevo texto del artículo
27, tal posibilidad se limita a que la segunda
entidad realice exclusivamente inversio-
nes de las previstas en las letras A y B
del artículo 27.4, es decir, inversiones inicia-
les y creación de empleo ligada a las mis-
mas. Se excluye por tanto la posibilidad de
que inviertan en activos de los previstos en
la letra C), esto es, la que hemos denomina-
do ayuda al funcionamiento. Una vez más,
tal limitación ha venido impuesta por las
autoridades comunitarias.
Si tanto la entidad suscriptora de las
acciones, como la que realiza la inversión,
cumplen los requisitos para ser considera-
das empresas de reducida dimensión
serán aplicables a las inversiones que las
últimas realicen las particularidades pre-
vistas para ellas, como son la posibilidad
de invertir en activos usados según dispo-
ne el artículo 27.4 A) o estar obligadas a
mantener el incremento de plantilla sólo
durante tres años como establece el artí-
culo 27.4 B), entre otras.
El plazo para invertir por parte de la
entidad participada, ahora sí se dice expre-
samente, es el mismo que tendría la enti-
dad que ha dotado la reserva si invirtiera
ella directamente y el importe del valor de
adquisición de las inversiones deberá alcan-
zar, como mínimo, el importe desembol-
sado de las acciones o participaciones
adquiridas por el sujeto pasivo. Esto tiene
relación directa con el apartado 6 del artícu-
lo en el que se dispone precisamente que se
considerará producida la materialización en
el importe desembolsado con ocasión de su
suscripción, incluyendo, en su caso, la prima
de emisión igualmente desembolsada. Es
decir, se considera materializado el importe
desembolsado, no el nominal suscrito.
MARGARITA PÉREZ SANTANA
44 haciendacanaria
Para cumplir con ambos requisitos se
establecen obligaciones recíprocas de comu-
nicación “fehaciente”:
• La entidad suscriptora del capital debe
comunicar a la emisora, el valor nomi-
nal de las acciones adquiridas y la fecha
en que finaliza su plazo para materiali-
zar la RIC.
• Por su parte la entidad emisora deberá
comunicar a la suscriptora las inversio-
nes efectuadas con cargo a sus accio-
nes o participaciones para materializar
la RIC, así como su fecha.
No parece que tal “fehaciencia” exigida
para las comunicaciones entre ambas entida-
des deba referirse a medios fehacientes fren-
te a terceros, en un sentido jurídico del térmi-
no, sino más bien a cualquier medio que
permita dejar constancia de su realización y
recepción entre las entidades afectadas.
La norma establece, para el caso de con-
fluir varias suscripciones en una misma enti-
dad inversora, una regla de orden cronológico
del desembolso efectivo de las acciones o par-
ticipaciones para atribuir las inversiones reali-
zadas a las financiaciones recibidas. En el caso
de que se realicen varios desembolsos simul-
táneos, la regla de distribución será en ese
caso proporcional.
b) A través de entidades de la Zona
Especial Canaria (art. 27.4 D 2º)
Como novedad destacada en la nueva
redacción del artículo 27, se admite la posibi-
lidad de materializar la RIC a través de una
entidad ZEC. Esta cuestión fue en su día obje-
to de análisis por parte del Informe de la
Comisión para el análisis de los problemas de
la aplicación de la Reserva para Inversiones en
Canarias, en diciembre del año 2000, llegan-
do a la conclusión de que tal posibilidad esta-
ba claramente excluida del texto hasta ahora
vigente ya que la autorización de la Comisión
Europea de 4 de febrero de 2000 señalaba la
imposibilidad de simultanear la ZEC con otras
ayudas derivadas del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
El nuevo texto del artículo 27 ahora reco-
ge expresamente, aunque con limitaciones,
tal posibilidad:
• Se realizará mediante la suscripción de
acciones o participaciones como con-
secuencia de la constitución o amplia-
ción de capital de una entidad ZEC, con
un importe mínimo de la emisión o de
la ampliación de 750.000 euros
• Al menos el 10% de la emisión o
ampliación de capital será suscrito por
alguna persona o entidad que no mate-
rialice cantidades destinadas a la RIC y
será desembolsado inmediatamente
tras el otorgamiento de la escritura de
constitución o ampliación
• Las inversiones que debe realizar la
entidad ZEC serán exclusivamente las
previstas en la letra A) y B) del artícu-
lo 27.4, esto es, inversión inicial y cre-
ación de empleo ligada a la misma.
• Con el fin de evitar la sucesión de la
actividad de entidades normales y su
traspaso a entidades ZEC mediante la
utilización de la RIC, se establece un
plazo de cinco ejercicios, contados
desde aquel en el que se realice la sus-
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
45haciendacanaria
cripción de las acciones, durante los
cuales la entidad suscriptora no podrá
ceder el uso a terceros ni a la propia
entidad ZEC o a entidades vinculadas a
ésta, de los activos afectos a su activi-
dad económica, con la salvedad de las
actividades de arrendamiento para
quien se dedique a ello como actividad
económica. Asimismo, y con el mismo
fin, se prohíbe durante el mismo plazo
de cinco ejercicios, que la entidad sus-
criptora de las acciones reduzca su
plantilla media total de trabajadores.
c) A través de sociedades y fondos
de capital riesgo, así como fondos de
inversión (art. 27.4 D 3º)
Ya en su día, el informe de la Comisión
para el análisis de los problemas derivados de
la aplicación de la RIC en Canarias, en diciem-
bre del año 2000, hacía referencia a esta posi-
ble vía de inversión de la RIC, que exigía en
todo caso una modificación legal, pero que
aparentemente tenía como gran ventaja la
canalización del ahorro acumulado en los
empresarios que dotaban la RIC y que carecí-
an de proyectos propios de inversión, hacia
aquellos otros con proyectos aptos y desea-
bles desde un punto de vista del fomento de la
actividad económica y la riqueza en Canarias,
pero carentes de financiación.
Dicha posibilidad se introdujo por prime-
ra vez a través de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, que añadió una Disposición
Adicional 31ª a la Ley 1/1999, de 5 de enero,
reguladora, en ese entonces, de las Entidades
de Capital-Riesgo y de sus sociedades gesto-
ras. La citada disposición adicional permitía
que, a los efectos previstos en la letra c) del
artículo 27 vigente en ese momento, pudieran
ser aptas las inversiones realizadas por socie-
dades que desarrollaran en Canarias su acti-
vidad y en las cuales el sujeto pasivo que dota-
ba la RIC participara a través de entidades de
capital riesgo. Se establecía expresamente
que el plazo de inversión y el resto de los
requisitos de las inversiones a realizar eran los
mismos que los establecidos para el sujeto
pasivo que aplicaba el incentivo fiscal y se
excluía la posibilidad de invertir por esta vía en
inmuebles usados. Los incumplimientos por
parte de las sociedades participadas en última
instancia de los requisitos de inversión y man-
tenimiento de los activos suponía la pérdida
del beneficio fiscal por parte del sujeto pasivo
que lo hubiera aplicado.
El nuevo artículo 27 ya recoge expresa-
mente la posibilidad de invertir la reserva para
inversiones a través de estas entidades que
suponen un doble escalón en la materializa-
ción indirecta. Es decir, la entidad que dota la
RIC suscribe acciones o participaciones de las
sociedades y fondos de capital riesgo o de fon-
dos de inversión y son éstos los que a su vez
han de suscribir, por el mismo importe, accio-
nes o participaciones representativas del capi-
tal de sociedades, en régimen general o enti-
dades ZEC, que realicen las inversiones
iniciales y creación de empleo, en las mismas
condiciones que acabamos de analizar en los
dos apartados anteriores y previstas en los
números 1º y 2º del artículo 27.4 D.
Esta vía de materialización de la RIC,
que a priori se presenta como muy interesan-
te, tiene importantes problemas prácticos en
su aplicación, principalmente los que derivan
MARGARITA PÉREZ SANTANA
46 haciendacanaria
de adecuar las exigencias y plazos de la mate-
rialización de la RIC de quien ha aplicado el
incentivo a las entidades encargadas de la
inversión, a las características propias del
funcionamiento de las entidades y fondos de
capital riesgo y de inversión, así como a la
entidad en cuyo capital finalmente éstos
inviertan. Ese doble escalón en la inversión se
traduce en que las necesarias comunicacio-
nes “fehacientes” a las que hacíamos referen-
cia en el punto 4.1 sobre importe y plazo de
materialización, así como sobre las inversio-
nes realizadas se complican enormemente al
existir una tercera entidad que intermedia
entre ellas: las sociedades y fondos de capi-
tal riesgo y de inversión.
No cabe duda de que existe un gran volu-
men de fondos acumulados y pendientes de
invertir en las dotaciones a la RIC, lo cual en
principio ha de resultar atractivo para estas
entidades canalizadoras de financiación, pero
a pesar de que ello es posible desde el año
2002 no parece que la utilización de esta fór-
mula se haya producido en la práctica. Habrá
que esperar a ver si finalmente las esperanzas
depositadas en este sistema por parte de las
autoridades cristalizan en una verdadera y
adecuada inversión de la RIC.
5. Canalización de inversiones hacia
infraestructuras o equipamientos
de interés público en Canarias
(art. 27.4 D 4º, 5º y 6º)
A través de esta última vía de materiali-
zación de la RIC se trata de dar mayor ampli-
tud a las posibilidades de dirigir los fondos
pendientes de materializar de la RIC hacia la
construcción de infraestructuras públicas.
Hasta ahora sólo estaba previsto que esto se
hiciera mediante la suscripción de títulos de
deuda pública emitida por las Adminis-
traciones Públicas canarias. En la nueva
redacción del artículo se incluye ésta y otras
dos vías más:
1. Títulos valores de deuda pública
de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de las Corporaciones loca-
les canarias o de sus empresas
públicas u Organismos autónomos,
siempre que la misma se destine a
financiar inversiones en infraestruc-
turas y equipamiento o de mejora y
protección del medio ambiente en el
territorio canario.
2. Títulos valores emitidos por orga-
nismos públicos que procedan a la
construcción o explotación de infraes-
tructuras o equipamientos de interés
público para las Administraciones
Públicas canarias, cuando la financia-
ción obtenida con dicha emisión se
destine de forma exclusiva a tal cons-
trucción o explotación.
3. Títulos valores emitidos por
entidades que procedan a la cons-
trucción o explotación de infraes-
tructuras o equipamientos de interés
público en Canarias, una vez obte-
nida la correspondiente conce-
sión administrativa o título
administrativo habilitante.
También en este caso se exige que la
financiación obtenida con dicha emi-
sión se destine de forma exclusiva a
tal construcción o explotación.
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
47haciendacanaria
Como vemos, mientras en los dos prime-
ros apartados la entidad emisora de los títulos
es una Administración Pública o un organismo
público, en el tercero de ellos se da cabida a
posibles entidades privadas que sean adjudi-
catarias de la concesión administrativa que
habilite para la construcción o explotación de
la infraestructura pública.
En los tres supuestos se establece un
límite del 50% de las dotaciones realizadas
en cada ejercicio por el sujeto pasivo que
pretenda materializar su RIC a través de
estas inversiones, límite que entendemos
debe ser conjunto a los tres números 4º,
5º y 6º del artículo 27.4 D. Sería deseable
en este punto la conveniente aclaración
reglamentaria, así como los conceptos que
incluye la expresión títulos valores, esto
es, si se está refiriendo sólo a títulos que
representen un préstamo o endeudamien-
to en sentido amplio o si podría incluir asi-
mismo la suscripción de participaciones en
el capital o fondos propios de las entidades
concesionarias.
En cualquier caso, la ley parece estar
hablando en todo momento de deuda
pública y de títulos representativos de un
empréstito ya que se establece la necesi-
dad, en los dos primeros supuestos siem-
pre, y en el tercero en el caso de que la
concesionaria sea una entidad del sector
público, de que el Gobierno de la Nación
apruebe la cuantía y el destino de las emi-
siones, a partir de las propuestas que en
tal sentido le formule en su caso la
Comunidad Autónoma de Canarias, previo
informe del Comité de Inversiones
Públicas.
C) REQUISITOS COMUNES A LOS
ACTIVOS EN QUE SE MATERIALI-
ZA LA RIC
Los activos en que se materialice la RIC,
cualquiera que sea la vía de inversión elegida,
deberán cumplir los siguientes requisitos para
ser aptos:
1. Estar situados o ser recibidos en
el archipiélago canario
2. Ser utilizados en el mismo
3. Estar afectos y ser necesarios
para el desarrollo de actividades
económicas del sujeto pasivo,
salvo en el caso de los que contribu-
yan a la mejora y protección del
medio ambiente canario
4. Que entren en funcionamiento en
el plazo de materialización
5. Que permanezcan en funciona-
miento en la empresa del adqui-
rente durante cinco años como
mínimo, sin ser objeto de transmi-
sión, arrendamiento o cesión a ter-
ceros para su uso.
Se entenderán situados y utilizados
en Canarias:
• Las aeronaves que, por su destino,
contribuyan a mejorar las conexiones
de las Islas Canarias, en los términos
que reglamentariamente se determi-
nen.
• Los buques con pabellón español y
matriculados en Canarias, incluidos los
inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras.
MARGARITA PÉREZ SANTANA
48 haciendacanaria
• Las redes de transporte y de comuni-
caciones que conecten el archipiélago
canario con el exterior, por el tramo de
la misma que se encuentre dentro del
territorio de las Islas Canarias y a la
parte situada fuera del mismo que se
utilice para conectar entre sí las distin-
tas islas del archipiélago.
• Las aplicaciones informáticas y los
derechos de propiedad industrial, que
no sean meros signos distintivos del
sujeto pasivo o de sus productos, y que
vayan a aplicarse exclusivamente en
procesos productivos o en actividades
comerciales que se desarrollen en el
ámbito territorial canario, así como los
derechos de propiedad intelectual que
sean objeto de reproducción y distribu-
ción exclusivamente en el archipiélago
canario. Punto este muy conflictivo de
concretar en la práctica dada la impo-
sibilidad de delimitar los efectos en el
espacio de este tipo de activos.
• Las concesiones administrativas de:
- uso de bienes de dominio público
radicados en Canarias,
- de prestaciones de servicios públicos
que se desarrollen exclusivamente
en Canarias y
- de obra pública para la ejecución o
explotación de infraestructuras
públicas radicadas en Canarias
El plazo para la entrada en funciona-
miento de los activos, cuestión no abordada
con claridad en la redacción hasta ahora
vigente y que ha dado lugar a diversos crite-
rios de interpretación por parte de los
Tribunales Económico Administrativos, queda
expresamente recogido en la literalidad de la
nueva redacción del artículo 27: el plazo de
entrada en funcionamiento de los activos es el
mismo que el de su materialización, así el artí-
culo 27.7 expresamente dispone que “se
entenderá producida la materialización, inclu-
so en los casos de la adquisición mediante
arrendamiento financiero, en el momento en
que los activos entren en funcionamiento”.
Las posibilidades de excepcionar este
plazo de entrada en funcionamiento vendrán
sometidas a que, igual que ocurre con las
inversiones que por sus características tengan
un plazo superior al previsto en la norma, se
presente y se apruebe por parte de la
Administración Tributaria un plan especial de
inversión en las condiciones que se establecen
en la ley y que se desarrollarán reglamenta-
riamente.
Otro de los requisitos que han de cumplir
los activos en que se materializa la RIC es el
de que deben permanecer en funciona-
miento en la empresa adquirente duran-
te un mínimo de cinco años sin ser objeto
de transmisión, arrendamiento o cesión a ter-
ceros para su uso. En el caso de adquisición de
suelo, el plazo mínimo de mantenimiento
será de diez años; este último plazo es una
novedad no contemplada en la redacción
hasta ahora vigente del artículo.
Por su parte, los valores representativos
de la materialización indirecta o de las inver-
siones en deuda pública y canalización hacia
infraestructuras públicas han de permanecer
en el patrimonio del sujeto pasivo durante
cinco años sin que los derechos de uso o dis-
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
49haciendacanaria
frute asociados a los mismos puedan ser obje-
to de cesión a terceros.
Otra novedad importante en este
punto es que no se permite la sustitu-
ción de activos, durante el plazo de man-
tenimiento, salvo el caso de pérdida del
activo o de que éste tenga un periodo de
vida útil inferior a los cinco años exigidos.
En ese caso, para evitar que se entienda
incumplido el plazo de mantenimiento,
será necesaria la adquisición de otro ele-
mento patrimonial que lo sustituya, que
cumpla los requisitos exigidos en este
artículo y que permanezca en funciona-
miento en la empresa durante el tiempo
necesario para completar dicho periodo.
En la redacción vigente hasta ahora, no se
entendía incumplido el requisito de man-
tenimiento si la vida útil del activo era
inferior a cinco años.
Por lo que se refiere a la posibilidad de
materializar la RIC por parte de aquellos suje-
tos que se dediquen como actividad econó-
mica al arrendamiento, sólo se admite con
las siguientes exigencias:
• No podrá existir vinculación, directa o
indirecta, en los términos previstos en
el artículo 16.3 del TRLIS, entre los
arrendadores y los arrendatarios o
cesionarios de dichos bienes.
• No podrá tratarse de operaciones de
arrendamiento financiero
• Únicamente se entenderá que el arren-
damiento de inmuebles se realiza
como actividad económica cuando
concurran las circunstancias previstas
en el apartado 2 del artículo 27 de la
Ley 35/2006 del IRPF, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (LIRPF) 4.
La inclusión expresa de este párrafo en
la redacción de la ley pone fin a la polé-
mica hasta ahora existente sobre si los
requisitos mínimos de empleado y local
exigidos a las personas físicas para
entender que el arrendamiento y com-
praventa de inmuebles se ejercían
como actividad económica, eran tam-
bién exigibles a las personas jurídicas.
Al incluirse ahora la remisión expresa
al artículo de la LIRPF sin distinción
alguna, es claramente aplicable tanto a
personas físicas como a jurídicas.
• Cuando se trate de arrendamiento de
inmuebles, además, sólo se admitirá
en los siguientes supuestos:
MARGARITA PÉREZ SANTANA
50 haciendacanaria
4“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
(…)2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como activi-
dad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:a. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión
de la actividad.b. Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
º Cuando el sujeto pasivo tenga la con-
sideración de empresa turística de
acuerdo con lo previsto en la Ley
7/1995, de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias
º Que se trate del arrendamiento de
viviendas protegidas por la sociedad
promotora
º Que se trate de bienes inmuebles
afectos al desarrollo de actividades
industriales incluidas en las divisio-
nes 1 a 4 de la sección primera de las
tarifas del I.A.E.
º Que se trate de zonas comerciales
situadas en áreas cuya oferta turísti-
ca se encuentre en declive en los tér-
minos establecidos en la Ley
19/2003, de 14 de abril, por la que se
aprueban las Directrices de
Ordenación General y las Directrices
de Ordenación del Turismo de
Canarias.
Fuera de estos cuatro supuestos, no se
permite la materialización en inmuebles des-
tinados al arrendamiento, limitación que
como dijimos en la introducción no se debe a
imposiciones del Derecho Comunitario, sino al
deseo del legislador interno de limitar la enor-
me presión inflacionista que la RIC ha venido
ejerciendo en el sector inmobiliario en
Canarias.
Como última cuestión referida a los
requisitos comunes de los activos en que se
materializa la RIC, hay que señalar cuál
entiende la norma que constituye el importe
de la materialización. Así el artículo 27.6
dispone, y con independencia de las reglas
especiales que han sido expuestas al hablar de
los distintos tipos de activos en que se permi-
te materializar, como reglas generales para
determinar el importe de la materialización las
siguientes:
• Se entenderá que el importe de la
materialización alcanzará al “precio de
adquisición o coste de producción de
los elementos patrimoniales, con
exclusión de los intereses, impuestos
estatales indirectos y sus recargos, sin
que pueda resultar superior a su valor
de mercado”
Esta forma de definir el valor de la
inversión a los efectos de la materiali-
zación de la RIC tiene como importan-
tes novedades, la exclusión de los inte-
reses y de los impuestos estatales
indirectos y sus recargos, así como que
se establece como límite el valor de
mercado del bien.
Ello significa que la norma se aparta de
la definición genérica de coste de
adquisición desde un punto de vista
contable, que es el que siempre se ha
venido utilizando, y excluye ciertos
conceptos, intereses e impuestos indi-
rectos, que no se incluirían como
importe de la materialización, aunque
no sean recuperables y formen por
tanto parte del coste de adquisición.
La fijación del valor de mercado como
importe límite de la materialización
supone una importante novedad cuya
aplicación práctica introduce sin duda
un elemento adicional de complejidad
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
51haciendacanaria
en las comprobaciones administrativas
del incentivo.
• “La parte de inversión financiada con
subvenciones no se considerará
como importe de materialización de
la reserva”
La finalidad de esta exclusión no es otra
que la de evitar la acumulación de ayu-
das públicas en una misma inversión.
Por último, el apartado 9 del artículo 27,
establece otra norma de carácter general en
la materialización de los activos: las inversio-
nes en que se materialice la reserva se podrán
financiar mediante contratos de arrenda-
miento financiero, en cuyo caso la reduc-
ción en la base imponible quedará condiciona-
da al ejercicio efectivo de la opción de compra.
Esta posibilidad, aunque hasta ahora no
se recogía expresamente en el artículo 27, se
venía admitiendo de forma generalizada,
existiendo varias consultas de la Dirección
General de Tributos que así lo entendieron.
V. OBLIGACIONES FORMALES
ASOCIADAS A LA RIC
Además de la necesidad de que se dote
contablemente la reserva, de que ésta figure
en los balances con absoluta separación y títu-
lo apropiado y de que no se disponga de ella
en tanto deban permanecer en la empresa los
bienes en los que se materializa, requisitos
todos ellos que ya se venían exigiendo, y
siguen siéndolo, por el apartado 3 del artículo
27, la nueva redacción del artículo establece
como obligaciones formales novedosas la
necesidad de presentar un plan de inversiones
y de hacer constar en memoria determinada
información.
• Plan de inversiones.- Los sujetos
pasivos deberán presentarlo conjuntamente
con la declaración por el impuesto correspon-
diente al periodo impositivo en el que se prac-
tique la reducción por RIC. En dicho plan se
deberá hacer constar, con carácter general, la
siguiente información:
º Finalidad de la inversión y los térmi-
nos en los que afectará al desarrollo
de su explotación
º Variaciones que se puedan producir
en el empleo
º Plazo de ejecución, de forma apro-
ximada
º Elementos patrimoniales que
deban ser adquiridos, con inclusión
del valor de adquisición o coste de
producción estimado, así como el
periodo previsto para su entrada en
funcionamiento
º Inversiones anticipadas, en su
caso, tal y como se establece en el
artículo 27.11 y que analizamos al
tratar del plazo para la materializa-
ción de la RIC.
En los casos en los que se materialice la
RIC mediante la adquisición de títulos valores
emitidos por sociedades y fondos de capital
riesgo o de inversión o para los tres supuestos
que hemos definido anteriormente como de
canalización de la materialización de la RIC
hacia las infraestructuras públicas (inversio-
nes previstas en números 3º,4º,5º y 6º del
MARGARITA PÉREZ SANTANA
52 haciendacanaria
artículo 27.4 D), el plan identificará la entidad
emisora de los títulos y el valor de los mismos
por el que se solicitará la suscripción.
El Reglamento deberá concretar el con-
tenido y procedimiento para la presentación
de los planes de inversión.
La finalidad esencial de este nuevo plan
a presentar es evitar en lo posible la práctica,
que me atrevería a calificar hasta ahora como
generalizada, de aplicar el beneficio de la RIC
por parte de las empresas, sin haber realiza-
do una previa y concreta planificación del des-
tino de las dotaciones a la reserva practicadas,
lo cual ha supuesto que, en muchos casos, la
inversión se haya realizado de forma precipi-
tada al finalizar el plazo, y no siempre en las
mejores condiciones de oportunidad y eficien-
cia económicas. De cualquier manera, es evi-
dente que dicho plan ha de poder ser objeto
de modificación si se alteran las previsiones
inicialmente establecidas. Debemos esperar,
una vez más, al Reglamento para ver en qué
términos se define el contenido, el procedi-
miento y las posibilidades de modificar el plan.
• Plan especial de inversión.- Tal y
como se expuso al hablar del plazo de mate-
rialización de la RIC, cuando se pruebe que por
las características técnicas de la inversión a
realizar, ésta deba efectuarse en un plazo
superior al establecido por la norma, el sujeto
pasivo deberá presentar, adicionalmente al
plan de inversiones general, un plan especial
que deberá ser aprobado por la Adminis-
tración tributaria, en los términos que se esta-
blezcan reglamentariamente. Para que pueda
ser admitida esta posibilidad, la inversión se
debe iniciar en el plazo general de materiali-
zación y debe alcanzar en dicho periodo al
menos un 25%.
• Información que debe hacerse
constar en la Memoria de las cuentas
anuales.- Mientras no se cumpla el plazo de
mantenimiento de los activos en que se mate-
rialice la RIC, los sujetos pasivos deberán
hacer constar en la memoria, o en un libro
registro de bienes de inversión si no tienen
obligación de llevar cuentas anuales, la
siguiente información:
º Importe de las dotaciones a la RIC y
ejercicio en el que se realizaron.
º Importe de la RIC pendiente de mate-
rialización, con indicación del ejercicio
en el que se hubiera dotado.
º Importe, fecha e identificación de los
activos en los que se materializa la
RIC, con indicación del ejercicio en el
que se produjo la dotación.
º Importe y fecha de las inversiones
anticipadas, en su caso.
º Importe de cualquier otro beneficio
fiscal devengado, así como de las sub-
venciones solicitadas o concedidas por
cualquier Administración Pública, con
ocasión de las inversiones realizadas
para materializar la RIC.
En los casos de materialización indirecta
a través de otras entidades (art. 27.4 D 1º, 2º
y 3º), las sociedades que realicen las inversio-
nes para materializar la RIC de las entidades
suscriptoras, harán constar en su memoria el
importe y la fecha de las inversiones efectua-
das, así como los ejercicios durante los cuales
las mismas deban mantenerse en funciona-
miento.
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
53haciendacanaria
VI. INCUMPLIMIENTOS Y RÉGIMEN
SANCIONADOR
La redacción del actual artículo 27.16
establece: ““La disposición de la reserva para
inversiones con anterioridad a la finalización
del plazo de mantenimiento de la inversión o
para inversiones diferentes a las previstas en
el apartado 4 de este artículo, así como el
incumplimiento de cualquier otro de los requi-
sitos establecidos en este artículo, salvo los
contenidos en sus apartados 3, 10 y 13,
dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la
integración, en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto
sobre la Renta de No Residentes o en la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del ejercicio en que ocurrie-
ran estas circunstancias, de las cantidades
que en su día dieron lugar a la reducción de
aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio
de las sanciones que resulten procedentes.”
Las salvedades señaladas se refieren a:
- Apartado 3: necesidad de que la RIC
conste en balance y sea indisponible
- Apartado 10: plan de inversiones
- Apartado 13: información que debe
hacerse constar en la memoria
Según la nueva redacción del artículo, el
incumplimiento de cualquiera de estos tres
apartados no supondrá la pérdida de la RIC,
con independencia de que constituyan infrac-
ciones, graves o leves, sancionables según lo
previsto en el apartado 17:
Graves:
• Falta de contabilización de la RIC:
multa pecuniaria del 2% de la dotación
que debiera haberse efectuado
• No hacer constar en la memoria la
información del artículo 27.13: multa
pecuniaria del 2% de las dotaciones
que debieran haberse incluido
• Incluir datos falsos, incompletos o
inexactos en la memoria: multa pecu-
niaria fija de 500 euros por cada dato
omitido, falso o inexacto, mínimo de
5000 euros.
Leves:
• No comunicar o comunicar datos fal-
sos, incompletos o inexactos estableci-
dos para la materialización indirecta:
multa pecuniaria fija de 150 euros por
cada dato omitido, falso o inexacto,
mínimo de 500 euros.
• No presentar el plan de inversión:
multa pecuniaria del 2% de la dotación
a cuya materialización debería haberse
referido.
• Incluir datos falsos, incompletos o
inexactos en el plan de inversiones:
multa pecuniaria fija de 150 euros por
cada dato omitido, falso o inexacto,
mínimo de 500 euros.
Por tanto, a la vista de lo dicho:
º Se sanciona con la pérdida del benefi-
cio fiscal la disposición de la reserva
para inversiones diferentes a las pre-
vistas en el apartado 4 del artículo 27.
Es decir, los incumplimientos referidos
a la materialización de la RIC.
º Asimismo, la disposición de la cuenta
de RIC con anterioridad a la finaliza-
ción del plazo de mantenimiento de las
MARGARITA PÉREZ SANTANA
54 haciendacanaria
inversiones, conlleva la pérdida del
beneficio fiscal.
º La falta de contabilización de la RIC,
sin embargo, no supone la pérdida del
beneficio fiscal sino que se sancionará
con multa pecuniaria del 2%.
º Ha desaparecido la presunción de
RIC dotada en tiempo y forma con la
presentación en plazo de la declara-
ción que antes se establecía en el pri-
mer párrafo del artículo 27.8, aun-
que lógicamente esto podrá seguirse
acreditando por cualquier medio de
prueba admitido en derecho. Ahora
bien, si no se prueba su contabiliza-
ción anterior la sanción, como hemos
visto, no será la pérdida del beneficio
sino multa del 2%.
º El resto de incumplimientos de tipo
formal, como hemos visto, no se san-
cionan con la pérdida del beneficio sino
con multas pecuniarias según lo dis-
puesto en el apartado 17 y siempre
que, lógicamente, se de el grado de
culpabilidad exigido en el ámbito san-
cionador tributario.
En el caso de que el incumplimiento sea
de los que ocasionan la pérdida del beneficio
fiscal de la RIC, la integración se sigue reali-
zando en la base imponible del ejercicio en el
que se produzca el incumplimiento, en el caso
de que se trate de sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades. Sólo se integra-
rá en cuota en el caso de que se trate de suje-
tos pasivos del IRPF, que como sabemos se
articula como deducción en cuota y no como
reducción en base.
Por lo que se refiere a los intereses de
demora, ha desaparecido el que hasta ahora
era el último párrafo del artículo 27.8: “Sobre
la parte de cuota derivada de lo previsto en el
párrafo anterior se girará el interés de demo-
ra correspondiente, calculado desde el último
día del plazo de ingreso voluntario de la liqui-
dación en la que se realizó la correspondiente
reducción de la base imponible”
El último párrafo del nuevo artículo
27.16 dispone: “Se liquidarán intereses de
demora en los términos previstos en la Ley
58/2003 y en su normativa de desarrollo”
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en su artículo 122.2 esta-
blece: “...salvo que específicamente se esta-
blezca otra cosa, cuando con posterioridad a
la aplicación de una exención, deducción o
incentivo fiscal se produzca la pérdida del
derecho a su aplicación por incumplimiento
de los requisitos a que estuviese condiciona-
do, el obligado tributario deberá incluir en la
autoliquidación correspondiente al periodo
impositivo en que se hubiera producido el
incumplimiento la cuota o cantidad derivada
de la exención, deducción o incentivo fiscal
aplicado de forma indebida en los períodos
impositivos anteriores junto con los intere-
ses de demora”
Como es bien sabido, otro de los temas
que han sido más polémicos en la aplicación
de la RIC hasta ahora vigente ha sido precisa-
mente el del cálculo de los intereses de demo-
ra, en los supuestos de incumplimientos pos-
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
55haciendacanaria
teriores al ejercicio de la dotación. Las dos
cuestiones más debatidas han sido, en primer
lugar, cuál había de ser la base de cálculo de
los intereses de demora y, en segundo lugar,
la exigencia de intereses sobre intereses en
las regularizaciones practicadas por la
Administración.
En los números 14 y 17 de la revista
Hacienda Canaria, en la sección de Doctrina
Administrativa y en concreto al analizar las
resoluciones del Tribunal Económico
Administrativo Central, se expuso la postu-
ra hasta ahora mantenida por la Adminis-
tración Tributaria y el cambio de criterio
introducido por las resoluciones del TEAC,
en lo referente al cálculo de intereses sobre
intereses. La nueva redacción del artículo
27, nada dice expresamente sobre el tema,
por lo que entendemos que habrá que seguir
pendiente de la doctrina que de modo reite-
rado establezca el TEAC sobre el denomina-
do anatocismo.
Por lo que se refiere a la base de cálculo
de los intereses de demora, la gran duda se
ha venido suscitando para el caso de que en
el año del incumplimiento de los requisitos de
la RIC y por tanto, aquél en el que se debe
integrar la cantidad dotada en periodos ante-
riores en la base imponible, la cuota resultan-
te sea inferior a la dejada de ingresar en el
año de la dotación como consecuencia de
otros ajustes de signo negativo, por ejemplo,
por la existencia de bases imponibles negati-
vas obtenidas en el propio ejercicio o pen-
dientes de compensar.
La Administración tributaria siempre
ha venido entendiendo que, dado el carácter
indemnizatorio que por naturaleza tienen los
intereses de demora, la base de cálculo de
los intereses de demora ha de ser necesaria-
mente la cuota dejada de ingresar en el año
de la aplicación del beneficio y no la que
resulte en el año del incumplimiento como
consecuencia de la integración en la base de
la cantidad dotada.
Al haber desaparecido la norma espe-
cífica que hasta ahora se establecía en el
último párrafo del artículo 27.8 y a la vista
del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, que se ha transcrito, entien-
do que con más razón se puede defender
dicha postura: en las regularizaciones a
practicar por la Administración, los intere-
ses han de calcularse sobre la cuota dejada
de ingresar en el año de la reducción en la
base imponible, por el periodo que va
desde dicho año, fin del plazo voluntario de
declaración, hasta el año en que debió
regularizarse, y desde ese momento hasta
la fecha de la liquidación administrativa
sobre la cuota que resulte en el año en que
se integre.
VII. INCOMPATIBILIDADES Y LÍMI-
TES DE LA RIC
El apartado 12 del artículo 27 estable-
ce la incompatibilidad de la RIC, para los
mismos bienes y gastos, con las deduccio-
nes para incentivar la realización de deter-
minadas actividades reguladas en el capitu-
lo IV del título VI del TRLIS y con la
deducción por inversiones regulada en el
artículo 94 de la Ley 20/1991 y aplicable
exclusivamente en Canarias.
MARGARITA PÉREZ SANTANA
56 haciendacanaria
Tratándose de bienes usados y de
suelo, éstos no podrán haberse beneficiado
anteriormente del régimen de la RIC, ni de
las deducciones del capitulo IV del titulo VI
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
ni de la deducción por inversiones del artí-
culo 94 de la Ley 20/1991. Lógicamente, la
mayor dificultad que se adivina en esta
limitación es la de su acreditación o com-
probación.
Por otro lado, el apartado 14 del artículo
27 establece unas limitaciones al beneficio fis-
cal de la RIC derivadas directamente de la nor-
mativa comunitaria:
“La suma del importe de la minora-
ción de la cuota íntegra por el impues-
to que se derive de la aplicación de la
reducción regulada en este artículo y
de cualquier otro beneficio fiscal o
subvención de cualquier Adminis-
tración pública, devengados o conce-
didos con ocasión de una misma
inversión de las previstas en la letra
A, B y, en su caso, en el número 1º de
la letra D del apartado 4 de este artí-
culo, no podrá exceder de los límites
previstos en la normativa comunitaria
para las ayudas a la inversión.
Para computar el importe correspon-
diente a una misma inversión, se con-
siderará integrado en un proyecto
único el conjunto de activos adquiridos
en un plazo de tres años que se inte-
gren en una unidad autónoma determi-
nante de una explotación económica,
es decir, un conjunto capaz de funcio-
nar por sus propios medios.”
La normativa comunitaria impide que la
ayuda a la inversión inicial exceda del 40% del
importe de la inversión o del 50% en caso de
pymes.
En el caso de proyectos de inversión de
volumen elevado existen unos límites inferio-
res a los porcentajes señalados que se regu-
lan en las Directrices comunitarias sobre ayu-
das de Estado.
Reglamentariamente, según dispone el
apartado 18 del artículo 27, se determinará la
información que deban suministrar los sujetos
pasivos que apliquen el beneficio de la RIC,
junto con la declaración del Impuesto sobre
Sociedades o del IRPF, con el objeto de verifi-
car que el importe de las ayudas y beneficios
obtenidos en relación con una misma inver-
sión no exceda de tales límites.
VIII. RÉGIMEN TRANSITORIO
La Disposición Transitoria segunda del
Real-Decreto Ley 12/2006 establece lo
siguiente en su primer apartado:
”Las dotaciones a la reserva para inver-
siones procedentes de beneficios de
periodos impositivos iniciados antes de 1
de enero de 2007 se regularán por las
disposiciones establecidas en el artículo
27 de la Ley 19/1994, según su redac-
ción vigente a 31 de diciembre de 2006”
A pesar de que sólo habla de las dotacio-
nes y no de las materializaciones, la lógica nos
lleva a interpretar que se refiere a ambas
cosas. Es decir, que la materialización de las
LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS
57haciendacanaria
reservas para inversiones dotadas en periodos
impositivos anteriores a 2007 se regirá, aun-
que se produzcan a partir de 1 de enero de
2007, por la redacción vigente del artículo
anterior a dicha fecha. Ello es así dado que el
momento en el que el sujeto pasivo aplica el
beneficio fiscal, es decir el año en que practica
la reducción en la base imponible o la deduc-
ción en la cuota, es en el que adquiere las obli-
gaciones vinculadas al beneficio y, por tanto,
no pueden ser otras que las vigentes en ese
momento. Lo contrario supondría una aplica-
ción retroactiva de la norma que ha entrado en
vigor con posterioridad a la aplicación del
beneficio fiscal por parte del contribuyente.
Además es preciso señalar que hubiera
sido más correcto, en mi opinión, que la dis-
posición transitoria en el último inciso del
apartado primero se refiriera a “según su
redacción vigente en el momento de la dota-
ción” y no como expresamente dice, “según su
redacción vigente a 31 de diciembre de 2006”
por dos motivos:
• Porque en el ejercicio correspondiente
a 2006, el régimen de la RIC hubo de
ser objeto de prórroga expresa autori-
zada por las autoridades comunitarias,
ya que en principio la vigencia del
incentivo estaba únicamente prevista
hasta 31 de diciembre de 2005. En la
prórroga autorizada para 2006, trasla-
dada a la normativa interna mediante
la Ley 4/2006, de 29 de marzo, hubo
ciertas modificaciones que no existían
en los años anteriores, la más impor-
tante, las limitaciones para la aplica-
ción del beneficio fiscal a las entidades
financieras.
Además de lo anterior, el texto del artí-
culo 27, desde su entrada en vigor en
1994 ha sido objeto de varias modifica-
ciones legales (leyes 53/2002 y
62/2003).
No creemos que la voluntad del legisla-
dor al redactar la disposición transito-
ria fuera la de que las materializaciones
futuras realizadas con dotaciones ante-
riores se rigieran por la normativa
vigente en 2006, sino por la que estu-
viera vigente en el ejercicio correspon-
diente a su dotación.
• Porque el Real Decreto-ley 12/2006,
de 29 de diciembre, por el que se modi-
fican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-
ley 2/2000, fue publicado en el Boletín
Oficial del Estado el día 30 de diciem-
bre de 2006, disponiendo su Dispo-
sición Final Segunda que entraría en
vigor el día siguiente al de su publica-
ción. Ello quiere decir que, si interpre-
tamos la disposición transitoria en sus
estrictos términos literales, el día 31 de
diciembre de 2006 ya estaba en vigor
la nueva redacción del artículo 27 y no
la antigua que lógicamente es a la que
se quiere referir.
En la práctica, este primer apartado de
la disposición transitoria supondrá que a
partir de 2007, coincidirán en el tiempo
inversiones que se estén realizando para
materializar RIC dotada con la normativa
antigua con otras inversiones que se hagan
para materializar RIC dotada con la norma-
MARGARITA PÉREZ SANTANA
58 haciendacanaria
tiva nueva. La atribución de las inversiones
realizadas a uno u otro tipo de dotación
entiendo que, en la medida que sean aptas
para ambas, no se exige que sea conforme
a regla proporcional alguna, ya que la
norma no la establece, pudiendo por tanto
el contribuyente asignarlas en función de
sus necesidades y en función de la aptitud
de la inversión según la norma antigua y la
nueva.
El apartado segundo de la Disposición
Transitoria se refiere a las inversiones antici-
padas en los siguientes términos:
“Las inversiones anticipadas realizadas
en un período impositivo iniciado antes
de 1 de enero de 2007 se considerarán
materialización de la reserva para inver-
siones de beneficios obtenidos en otro
período impositivo posterior iniciado,
igualmente antes de dicha fecha, y se
regularán por las disposiciones estable-
cidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994,
según su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006”.
Quiere ello decir que las inversiones
que se hayan realizado antes de 1 de enero
de 2007, como materializaciones anticipa-
das, van a servir únicamente para aquellas
dotaciones realizadas con cargo a beneficios
obtenidos igualmente antes de tal fecha. Si
el sujeto pasivo finalmente obtuviera tales
beneficios en ejercicios iniciados con poste-
rioridad a 1 de enero de 2007, las inversio-
nes efectuadas con anterioridad no podrán
servir para materializar las reservas dotadas
con posterioridad. Se plantea en ese caso la
duda sobre la posibilidad de acoger las cita-
das inversiones, a posteriori, a otro benefi-
cio fiscal para el que en un principio fuera
incompatible con la RIC, por ejemplo deduc-
ción por inversiones.
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