LA NORMATIVA EUROPEA SOBRE CONSUMO Y SUS PROBLEMAS DE APLICACIÓN EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES

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LA NORMATIVA EUROPEA SOBRE CONSUMO Y SUS PROBLEMAS DE APLICACIÓN EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES Dr. Fernando Esteban de la Rosa Profesor Titular de Derecho internacional privado Universidad de Granada Córdoba, 16 de noviembre de 2006

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LA NORMATIVA EUROPEA SOBRE CONSUMO Y SUS PROBLEMAS DE APLICACIÓN EN LOS CONTRATOS

INTERNACIONALES

Dr. Fernando Esteban de la RosaProfesor Titular de Derecho internacional privado

Universidad de Granada

Córdoba, 16 de noviembre de 2006

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La normativa europea sobre consumo y sus problemas de aplicación en los contratos internacionales

Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales

Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Directiva 94/47/CE del PE y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.

Directiva 97/7/CE del PE y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002 relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE

El Derecho comunitario

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No producen efecto directo Requieren transposición al Derecho estatal Responden a los principios de

subsidiariedad y de proporcionalidad (artículo 5 TCE)

Consecuencia: suelen ser directivas de mínimos, que conceden a los Estados cierto margen para mejorar la protección dispensada

Consecuencia: no existe un plan para un código europeo de Derecho del consumo

Caracteres de las Directivas comunitarias

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Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios

Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Contratos Celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles

Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados

Ley 7/1996, de 15 de enero de 1996, de Ordenación del Comercio Minorista

Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación

Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico

Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico

Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo

Proyecto de Ley de Mejora de la Protección: habilitación al gobierno para elaborar un texto refundido (texto)

El Derecho español

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En principio, conforme a lo dispuesto por el convenio de Roma de 19 de junio de 1980

El artículo 5 CR (solución especial para algunos contratos de consumo) (texto)

Los artículos 3 y 4 CR (solución para los contratos en general, incluso los de consumo no incluidos en el artículo 5 CR)

¿Cuándo se aplica el Derecho armonizado en los contratos

internacionales?

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Contratos de consumo celebrados por consumidores pasivos en Estados de la UE donde el consumidor no tiene residencia habitual

Distinción entre consumidores activos y pasivos

Contratos de consumo no incluidos en el ámbito de aplicación material del art. 5 CR

Las soluciones del CR no resultan satisfactorias para lograr un correcto funcionamiento del mercado interior

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El carácter universal del CR hace inconveniente paliar las insuficiencias observadas a través de una reforma de este convenio

Por tanto, sería conveniente dar autonomía al sistema de ley aplicable de los contratos de consumo vinculados al mercado interior europeo

A esta finalidad responden las normas de ley aplicable que el legislador comunitario ha incluido en las directivas de consumo

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Norma modelo

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad” (Art. 6.2 Directiva 93/13).

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Siguen a la norma modelo

Art. 9 Directiva 94/47 (contratos de timesharing)

Art.12.2 Directiva 97/7 (contratos a distancia) Art. 7.2 Directiva 1999/44 (garantías de los

bienes de consumo) Art. 12.2 Directiva 2002/65 (comercialización a

distancia de servicios financieros)

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Aparecen como normas auxiliares respecto del Derecho material

Finalidad: garantizar la imperatividad del Derecho comunitario en situaciones transfronterizas, más allá de lo dispuesto por el CR

No indican qué Derecho estatal será de aplicación No producen un desplazamiento general del CR Precisan de su transposición al Derecho estatal

(descodificación, dispersión del DIPr)

Rasgos generales de las normas

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Imperatividad relativa Diferencias en la imperatividad

Sólo cuando la privación de la protección comunitaria es resultado de una elección de la ley aplicable (7.2 Directiva 1999/44, art 6.2 Directiva 93/13, art. 12.2 Directiva 97/7 y art. 12.2 Directiva 2002/65)

En el caso anterior y además cuando la privación es resultado de una localización objetiva del contrato (art 9 Directiva 94/47)

Imperatividad del Derecho comunitario de consumo

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No contienen normas expresas de ley aplicable:

Directiva 85/577 (contratos celebrados fuera de establecimientos comerciales)

Directiva 87/102 (crédito al consumo) Directiva 90/314 (viajes combinados)

Cuestión: ¿Cuál es el ámbito de aplicación de estas normas en las situaciones transfronterizas?

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El DIPr estatal prevalece respecto del CR (art. 20) No prevalecen sobre CR las normas estatales

Dictadas fuera del ámbito material del D comunitario (ojo con el concepto de consumidor)

Dictadas al margen de una autorización de ese D

Consecuencias prácticas:¿Son admisibles las normas estatales de DIPr

que impiden elegir la ley de un Estado de la UE?

Interacción entre el DIPr institucional, el DIPr convencional y el DIPr estatal: alcance de la

primacía del Dº comunitario

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Ubicación en la CE del inmueble (timesharing) ¿Cuándo existe un vínculo estrecho con la CE?

Interpretación funcional del principio de proximidad Finalidad de las Directivas: proteger al consumidor en

las relaciones intracomunitarias y crear condiciones equivalentes de competencia para las empresas (escasa ayuda de la sentencia TJCE 9-9-2004)

Vínculo estrecho con la CE: actividades comerciales orientadas hacia el mercado interior europeo, cualesquiera que sean la sede de la empresa o la domiciliación del consumidor

Ámbito de aplicación espacial del Derecho comunitario de consumo

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La dimensión internacional de los contratos de consumo

Ofertas recibidas por correo electrónico Publicidad a través de un sitio web Publicidad a través de un sitio web interactivo Consumidores con domicilio fuera de la UE Consumidores con domicilio fuera de la UE

pero presentes físicamente en un Estado comunitario

Definición en la contratación por internet

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Respuesta formal: no existe laguna de regulación. Se aplica el CR

Ahora bien, hay que tener en cuenta:Carácter constitucional del D comunitario (art.

10 TCE y art. 48 TUE).Exigencias de aplicabilidad en el espacio

implícitas en las directivas de consumoPosible analogía con el supuesto de la

sentencia TJCE de 9 de noviembre de 2000 (asunto Ingmar GB Ltd)

¿Cuál es el ámbito de aplicación del Derecho comunitario de consumo en defecto de norma

expresa de ley aplicable?

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¿Cómo se determina el Derecho aplicable a un contrato de consumo internacional que

sea intracomunitario o vinculado al mercado interior europeo?

• El CR (artículos 3, 4, 5 y 7) (texto)

• La correspondiente norma estatal de transposición (cuando el CR no consiga el objetivo)

• La norma de ley aplicable de la Directiva. No es directamente aplicable pero puede ser tenida en cuenta por el intérprete (efecto interpretativo y útil del Derecho comunitario)

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Significado: aplicar las normas de protección de un país distinto al de origen puede estar en contradicción con la LCM o con la LCS

Consecuencias:Reforzamiento de la presunción a favor de

la ley del país del prestador característico (art 4.2 CR)

Necesidad de encontrar una justificación a la aplicación del Derecho de protección del consumidor del país de su residencia habitual (art. 5 CR) o de otro país (art 7 CR)

Influencia de la Regla de reconocimiento mutuo sobre las soluciones de ley aplicable

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Falta de necesidad de transposición Aplicación del Derecho del foro a todos los

supuestos conectados con la UE Aplicación del Derecho del foro a las

situaciones conectadas con el propio mercado Aplicación del Derecho del Estado miembro

que posea el mejor contacto con la situación (norma bilateral)

Sistemas para la transposición al Derecho estatal de las normas de ley aplicable que contienen las directivas comunitarias de

consumo (ver documentos)

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¿Cuáles son las normas españolas?

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Art. 10 bis 3 LGDCU (versión original) Las normas de protección de los consumidores frente a

las cláusulas abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la ley que las partes hayan elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el art. 5 del

convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El TJCE ha declarado que esta norma no lleva a cabo una transposición correcta del artículo 6.2 Directiva 93/13/CE

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Art. 10 bis 3 LGDCU (versión según el proyecto de ley)

Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán aplicables cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regir el contrato, cuando el mismo mantenga una estrecha relación con el territorio de un

Estado miembro del Espacio Económico Europeo

Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el profesional ejerciere sus actividades en uno o varios

Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato

estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a bienes inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se

encuentren situados en el territorio de un Estado miembro

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Número 28 de la Disposición Adicional Primera LGDCU

Serán consideradas como abusivas las siguientes cláusulas: (…)

La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor emita su

declaración negocial o donde el profesional desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o

similar naturaleza.

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La normativa europea sobre consumo y sus problemas de aplicación en los contratos internacionales

Art. 3 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación

Ámbito territorial. Disposiciones imperativas. La presente Ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de contratos sujetos a la

legislación española. También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el

adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios

internacionales.

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Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de

Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico

Imperatividad de la Ley. Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más

inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la

fecha de su celebración.Los contratos que, habiendo sido celebrados en España, se refieran a inmuebles situados fuera de ella quedarán sujetos a los artículos 1.3, 2 y 8 a 12 de la presente Ley. En tales casos el adquirente podrá exigir, además, que el

contrato se le entregue redactado en alguna de las lenguas oficiales del Estado en que radique cuando éste

sea miembro de la Unión Europea. (Párrafo segundo introducido por Ley 14/2000 de 29 de diciembre).

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Art. 48 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de 1996, de Ordenación del Comercio Minorista

Derechos del consumidor. 1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos

por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato

presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

(Artículo introducido por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de Reforma de la Ley 7/1996)

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Art. 13 Ley 23/2003 de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo

Puntos de conexión. Las normas de protección de los consumidores contenidas en esta Ley serán aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida por las partes para regir el contenido cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en

alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o

vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.

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Disposición Final cuarta bis (nueva). Habilitación al Gobierno para elaborar un texto refundido (Proyecto de Ley de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios)

Se habilita al Gobierno para que en el plazo de 12 meses proceda a refundir en un único texto la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de

protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando,

aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.

(volver)

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La normativa europea sobre consumo y sus problemas de aplicación a los contratos internacionales

Disposición Final cuarta. Habilitación al Gobierno para elaborar un texto refundido (Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo)

Se habilita al Gobierno para que en el plazo de 3 años proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de

19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de

protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando,

aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.

(volver)

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La normativa europea sobre consumo y sus problemas de aplicación a los contratos internacionales

Artículo 5 CR. Contratos celebrados por los consumidores

1. El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles

corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su

actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el

resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del

país en que tenga su residencia habitual:

(volver)

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Artículo 5 CR. Contratos celebrados por los consumidores (II)

- Si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por

publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o

- Si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país, o

- Si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor se hubiera desplazado de este país a un país extranjero y allí hubiera realizado el encargo, siempre que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con la finalidad de incitar al consumidor a concluir

una venta.3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y en defecto de elección

realizada conforme al artículo 3, estos contratos se regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del

presente artículo

(volver)

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Artículo 5 CR. Contratos celebrados por los consumidores (III)

4. El presente artículo no se aplicará:

A los contratos de transporteA los contratos de suministro de servicios cuando los servicios

deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el presente artículo se aplicará a los contratos que, por un precio global,

comprendan prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.

(volver)

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Artículo 7 CR. Leyes de policía

1. Al aplicar, en virtud del presente convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente un vínculo estrecho, si y en la medida en que, tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.2. Las disposiciones del presente convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del Juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato

(volver)