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1 La naturaleza jurídica de los marketplace. Ricardo Fernández Flores. Abogado TOURISM & LAW ABOGADOS I. Introducción. En los últimos tiempos, el negocio P2P ha tenido un crecimiento exponencial dentro del sector turístico. Desde la irrupción de Napster en 1999, únicamente el sector del retail con la aparición de eBay había sufrido una conmoción equiparable a la que se está viviendo en el de la oferta de alojamiento. Tras unos inicios titubeantes, Airbnb Inc. (en adelante, “Airbnb”) alcanzó en 2013 (5 años después de haberse constituido) la cifra de 4 millones de huéspedes. Un número muy significativo de personas que prefirieron adquirir servicios de alojamiento fuera del canal “tradicional”, es decir, fuera de hoteles, apartamentos turísticos, albergues, etc. Fuente: Airbnb, Inc. Pudiera parecer que este tema, más allá de ser eminentemente una cuestión del sector turístico del que somos parte, no atañe más que tangencialmente a las agencias de viajes y a los consumidores, en absoluto. Es necesario un examen más exhaustivo y un especial

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La naturaleza jurídica de los marketplace.

Ricardo Fernández Flores. Abogado

TOURISM & LAW ABOGADOS

I. Introducción.

En los últimos tiempos, el negocio P2P ha tenido un crecimiento exponencial dentro

del sector turístico. Desde la irrupción de Napster en 1999, únicamente el sector del retail con

la aparición de eBay había sufrido una conmoción equiparable a la que se está viviendo en el

de la oferta de alojamiento. Tras unos inicios titubeantes, Airbnb Inc. (en adelante, “Airbnb”)

alcanzó en 2013 (5 años después de haberse constituido) la cifra de 4 millones de huéspedes.

Un número muy significativo de personas que prefirieron adquirir servicios de alojamiento

fuera del canal “tradicional”, es decir, fuera de hoteles, apartamentos turísticos, albergues,

etc.

Fuente: Airbnb, Inc.

Pudiera parecer que este tema, más allá de ser eminentemente una cuestión del

sector turístico del que somos parte, no atañe más que tangencialmente a las agencias de

viajes y a los consumidores, en absoluto. Es necesario un examen más exhaustivo y un especial

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cuidado para descubrir las implicaciones para el colectivo de agencias de viajes y para los

consumidores en general. No debemos pensar (o al menos, no sólo) en las agencias offline,

aquellas también llamadas tradicionales, sino principalmente en las agencias de viajes online,

que son agencias igualmente porque actúan como tales, cumplen los mismos requisitos y

realizan una actividad que tiene la misma naturaleza jurídica, esto es, la de intermediación.

Es en el sector de la distribución online de lo que podríamos llamar el “producto

turístico”, se están dejando cada vez más transacciones en una suerte de laguna o vacío legal

que finalmente sólo perjudica los legítimos derechos e intereses de los consumidores, así

como la competencia efectiva entre los diferentes operadores del mercado.

Las nuevas regulaciones en esta materia han tenido como punto de inicio que están

naciendo al amparo del nuevo artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (introducido

por el apartado dos del artículo primero de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de

flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas) que señala que “La cesión

temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso

inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con

finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa

sectorial”.

Se habla de “comercializada o promocionada en canales de oferta turística” y este

concepto no se define ni en la propia LAU ni en ninguna de las regulaciones aprobadas a día de

hoy el borrador de Decreto que tenemos entre manos. ¿Por qué debería ser imperativo

hacerlo? Sin duda una de las grandes preocupaciones que han promovido este movimiento

normativo ha sido la necesidad de proteger a los consumidores para que disfruten de

servicios de calidad y se regule la oferta de alojamiento. Y en estas que parece haberse

olvidado que igual de importante que el “producto turístico” es el “canal”. Y lo es por un

motivo: los principios inspiradores del Derecho comunitario que principalmente vía Directiva

de Viajes Combinados han querido que el consumidor pueda pedir responsabilidades a la

agencia de viajes a la que normalmente tiene “cerca” frente a la dificultad y coste que

supondría reclamar a un proveedor, por ejemplo, de alojamiento en destino.

Si observamos la “Propuesta común de la Industria del alquiler de temporada” de

Marzo de 2014 (firmada por Fevitur, HomeAway, adigital, Airbnb, Niumba, Houserip, Wimdu,

Rentalia, Interhome y Friendly Rentals) dentro de su punto tercero observaremos como

diferencia entre:

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“Plataformas que ostentan un mandato, otorgado por propietarios individuales o

gestores profesionales, para que promocionen el alquiler de las viviendas, gestionen las

reservas, se ocupen del mantenimiento y asistan a los inquilinos durante su estancia,

cobrando generalmente una comisión sobre la renta “a inquilinos o propietarios, o en

ocasiones a ambos) o una mensualidad fija los prestados al mandante”; y

“Plataformas que, no ostentando ningún poder de representación de los propietarios,

prestan un servicio de promoción de sus propiedades. Estas plataformas no poseen

derecho alguno de gestión ni mandato otorgado por los propietarios o gestores para

tomar decisiones respecto de la explotación de las propiedades, limitándose sus

servicios a la mera publicación de anuncios y a la puesta a disposición de herramientas

que aumentan la visibilidad de los mismos, facilitando además las transacciones entre

inquilinos y propietarios […] Jurídicamente es importante destacar que estas

plataformas tienen la consideración de albergadores de datos, o “Marketplace”, como

comúnmente se las conoce en el mundo anglosajón (como pueden serlo otras

plataformas tan conocidas como Youtube, Ebay u otras), cuyo objetivo principal es

servir de punto de encuentro entre la oferta y la demanda, y que se encuentran

sometidas a normativas específicas, como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos

jurídicos de los servicios de la sociedad de la información (Directiva de comercio

electrónico) o su transposición en el ordenamiento jurídico español, en la Ley 34/2002,

de 1 1 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

(LSSI) […] Cuando esta oferta turística se realiza a través de internet, la responsabilidad

de dichos canales viene establecida por la Directiva de comercio electrónico, Sección

4ª, y en particular por los artículos 14 y 15. Transpuestos en el artículo 16 de la antes

citada LSSI, que establece que:

“Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos

proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la

información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada

es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de

indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a

ellos.

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Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se

refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los

datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera

declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente

resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos

que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de

conocimiento efectivo que pudieran establecerse”.

Veremos como la interpretación que se hace del ordenamiento jurídico nacional y de

la Unión adolece de graves inexactitudes. No es cierta la imagen que trata de crearse basada

en 3 premisas:

Defienden que jurídicamente estamos ante “albergadores de datos” que sirven como

“punto de encuentro”. Estamos ante empresas que prestan, entre sus servicios,

aquellos de “alojamiento de datos”, pero la actividad de los mismos no pueden

limitarse a ello pues pueden llegar a desempeñar muchas otras actividades que no

encajan en la exención del art. 14 de la Directiva de comercio electrónico.

Siendo simples “albergadores de datos”, “se encuentran sometidas a normativas

específicas” como la Directiva de comercio electrónico y al LSSI. Como “prestadores de

servicios de la información” se encuentran sometidos a la normativa específica

(Directiva de comercio electrónico y LSSI) pero no sólo a ella. Se someten también a la

normativa de consumidores, a la de protección de datos y a la general de obligaciones

y contratos.

“La responsabilidad de dichos canales viene establecida por la Directiva de comercio

electrónico” y por su transposición al ordenamiento español (art. 16 LSSI). Las

secciones y artículos que mencionan se circunscriben a exenciones muy concretas que

se establecen, pero su responsabilidad como operadores no se circunscribe

únicamente a dichos preceptos (que les exoneran con carácter general).

Se trata de crear una imagen irreal de su naturaleza con un doble objetivo:

Mantener su actividad en el safe harbour de los arts. 14 y 15 de la Directiva de

comercio electrónico, siendo irresponsables del contenido que muestran en la web.

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Evitar someterse a todo el marco normativo creado para la protección de los

consumidores y que, inevitablemente, supone un coste actual y esperado para todas

las empresas que trabajan en internet.

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II. La naturaleza jurídica de los marketplace. Sobre la definición del mercado de

referencia.

Comencemos con un ejemplo de la empresa más paradigmática de cuantas concurren

en el mercado ¿Qué es Airbnb? Comencemos con lo que dice la propia Airbnb en su web:

“Airbnb ofrece una plataforma por Internet que conecta anfitriones que tienen alojamientos

para alquilar con clientes que buscan alquilar dichos alojamientos (colectivamente, los

“Servicios”), a cuyos Servicios pueden acceder en [ www.airbnb.com ] y otras páginas web

todos aquellos a quienes Airbnb ofrezca los Servicios (colectivamente, la “Página web”) y como

aplicación para dispositivos móviles (la “Aplicación”)”.

Podríamos buscar una definición de OTA (Online Travel Agency) pero siempre

acabarían “chocando” terminológicamente el concepto de “agencia de viajes” y de

“plataforma”, así que consideramos más útil basarnos inicialmente en si son competidores

“reales”. Empezaremos demostrando que un marketplace puede llegar a ser competidor de

una OTA, para continuar decidiendo si tiene que ser un intermediario bajo el Derecho de la

Unión y cuál es su régimen jurídico de obligaciones frente a los consumidores.

Si nos detenemos en el concepto de mercado de referencia, el mismo ha sido definido

en relación a las OTAs, entre otras, por las STJUE de 13 diciembre 2012 (asunto C-226/11),

Caso Expedia Inc. contra Autorité de la concurrence y otros, como el “mercado de servicios on

line de agencias de viajes de recreo”.En el lado contrario se encuentran los marketplace. La

ahora ya extinta CNC tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos a resultas de una

denuncia contra eBay y su sistema de pago PayPal.1 En este expediente la Dirección de

Investigación (DI) lo definió como “un centro de compra y venta on-line” remitiéndose al

expediente N93365 de la Australian Competition & Consumer Commission que concluía que el

mercado relevante “es el de servicios de plataforma de mercado on-line en Australia”. En el

caso por caso es difícil encontrar una definición que no se ajuste tanto al caso concreto que

pueda ser útil en términos generales. Por ello nos remitiremos al test SSNIP2 reconocido por la

Comisión Europea como una referencia válida basada en la elasticidad de la demanda o la

sustituibilidad desde el punto de vista del consumidor. Si realizamos un incremento pequeño

(entre el 5% y el 10%) en el precio (cuota) que los marketplace muestran en su web

(imputándolo a anfitrión o huésped, es indiferente), ¿se movería la demanda hacía las OTAs? Si

1 Resolución de 23 de febrero de 2009, Expte. S/0078/08, eBay. 2 Test Small but Significant Non-Transitory Increase in Price, oficialmente reconocido por la Comisión Europea en la Commission`s notice for the Definition of the Relevant Market.

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se aplicase a las comisiones que cobran a los anfitriones, ¿se movería la oferta a las OTAs? No

parece muy claro pero merece la pena desarrollarlo. Hay 2 mercados diferentes en la actividad

que realiza Airbnb:

1. El mercado de intermediarios que conectan oferta y demanda (el mercado de

“escaparates”). Es decir, ¿podrían ser Booking.com y Airbnb competidores? Sin duda.

Si Airbnb subiese un 5% la comisión que cobra a las anfitriones y Booking.com lanzase

(como de hecho ya ha hecho a fecha de este informe con www.villas.com ) una web

que realizase el mismo tipo de servicio, habría un trasvase de anfitriones hacia el canal

donde obtienen más beneficio.

2. El mercado de oferentes de alojamiento. En este mercado, en el que de ser positiva la

respuesta a nuestra pregunta, los anfitriones competirían con otros oferentes de

alojamiento como los hoteles. ¿un incremento de entre el 5% y el 10% del precio de

venta de los servicios de alojamiento del hotel distraería demanda hacia las viviendas

turísticas? Sin duda que lo haría. No toda porque es cierto que parte del grupo de

demandantes de alojamiento busca una “experiencia”, pero al menos parte de la

demanda se superpone y debe elegir entre los dos tipos de alojamiento. Este caso ha

sido objeto de estudio en Texas por parte de la Boston University3 que muestra unos

resultados que muestran que un incremento adicional del 1% en el tamaño del

mercado de Airbnb resulta en un decrecimiento del 0,05% en el ingreso total de los

hoteles de la zona estudiada.

Es decir, nos encontramos ante lo que doctrina y jurisprudencia han denominado

“two-sided markets”. Los marketplaces compiten, por un lado, para atraer a los clientes que

“consumen” alojamiento y, por otro, para atraer un número suficiente de buenos anfitriones y

buenas casas como para que los consumidores de alojamiento se fidelicen y obtengan una

oferta que les atraiga respecto al canal más “tradicional”. Un marketplace es más valioso para

los anfitriones cuántos más consumidores lo utilicen, y es más valioso para los consumidores

cuanta mejor y más variada oferta consiga incluir en su portafolio. Para que estos mercados

funcionen es necesario que anfitriones/propietarios y consumidores tengan incentivos a

utilizar el canal, ya que en caso contrario se cerraría el mercado por uno de los lados.

Exactamente lo mismo que ocurre con las OTAs, porque la razón es la misma: los costes de

transacción. Las plataformas son “lugares” que permiten eliminar los costes de transacción,

3 ZERVAS, G., PROSERPIO, D., BYERS, J, “The Rise of the Sharing Economy: Estimating the Impactof Airbnb on the Hotel Industry”, Boston University School of Management, 2013.

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pero no todos, específicamente los de policy. Si tradicionalmente los economistas han

diferenciado, dentro de los costes de transacción entre los costes de información, los costes

de negociación y los costes de cumplimiento, son estos últimos los que reducen especialmente

los marketplace y las OTAs. Los de información y negociación se reducen pero la propia

internet ya se había encargado de reducirlos. Es la confianza del consumidor en que su reserva

será honrada lo que les permite mantenerse como intermediarios en el mercado.

Pero siendo esto cierto, no es suficiente. Tanto porque se quedan empresas “fuera”

que ofrecen exactamente el mismo servicio, como porque hay otras que podrían empezar a

hacerlo casi inmediatamente y sin grandes costes asociados.

Si analizamos la sustituibilidad de la oferta tal y como lo hace la Comunicación de la

Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa

comunitaria en materia de competencia (97/C 372/03), debemos pararnos a pensar en qué

empresas podrían pasar a ofrecer servicios como los que ofrecen los marketplace en el corto

plazo (sin ajuste significativo de los activos materiales e inmateriales), sin incurrir en costes o

riesgos adicionales significativos , en respuesta a pequeñas variaciones permanentes de los

precios relativos. Es decir, existen agencias de viajes puntocom, por ejemplo Expedia que ante

cambios en los precios (imaginemos que todos los marketplaces aumentasen un 10% sus

cuotas) podrían en el corto plazo comenzar a dar el mismo servicio aceptando particulares

(muchos lo están haciendo). Es decir, un aumento de la variable precio atrae a empresas que

antes operaban en otros mercados paralelos.

Por tanto, podemos concluir que:

Las OTAs pueden competir con los marketplace.

Los Anfitriones compiten con proveedores de alojamiento “tradicionales” como las

empresas y empresarios hoteleros.

Si observamos el expediente eBay de la autoridad australiana de Competencia4, en él

se concluía que: “The ACCC considers that the full combination of search, list and transaction

functions is a key feature of online marketplaces and means that there are very few, if any,

close demand side substitutes”.Y esta es a nuestro juicio la clave: las funcionalidades de la web.

Es decir, todos coincidiremos en que empresas como Booking.com, Trivago y Tripadvisor no

eran en sus inicios competidoras ni debían someterse al mismo estatuto. Llegó un momento,

no obstante, en el que las empresas se dieron cuenta que eran necesarias tres funcionalidades

4 Expediente N93365 de la Australian Competition & Consumer Commission.

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para conseguir la conversión y “llevarse” al cliente que quiere contratar servicios turísticos on

line:

Buscador. Inicialmente las 3 compañías disponían de esto.

Mejor precio. Inicialmente sólo los metabuscadores lo tenían.

Opiniones. Inicialmente sólo Tripadvisor las tenía.

Esto provocó una conversión de los negocios que les ha llevado a ser competidores en

muchos aspectos:

Booking.com comenzó a incluir opiniones y compró Kayak.

Tripadvisor comenzó a trabajar como metabuscador dando un servicio de buscador.

Trivago incluyó opiniones y fue adquirida por Expedia.

Y el ejemplo evidente es Google: primero fue buscador, luego agregó opiniones y finalmente

comenzó a desarrollar Google Hotel Finder.

La carta de naturaleza de un negocio tan cambiante como el online no puede basarse

en definiciones estrictas y “encorsetadas” sino en las funcionalidades que provocan en el

receptor y en quiénes son sus competidores. Un marketplace de alojamiento puede, en la

mayoría de ocasiones:

Ser un buscador como una OTA.

Ordenar los precios y llegar a dar el “Best Price Guaranted”.

Incluir opiniones.

Y el mejor ejemplo es la existencia de viviendas en ambos canales: una vivienda puede

estar en www.rumbo.es y en www.airbnb.es y eso es lo que les hace iguales. Ahora bien, que

dos empresas sean competidoras y actúen en el mismo mercado no implica per se que su

naturaleza jurídica sea la misma.

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III. La naturaleza jurídica de los marketplace. Sobre el concepto de intermediario.

Una vez que podemos que un Marketplace puede llegar a competir con una OTA,

deberemos decidir cuál es el régimen jurídico del mismo y su conjunto de derechos y

obligaciones.Si seguimos la Comunicación de 24 de diciembre de 1962 relativa a los contratos

de representación exclusiva suscritos con agentes comerciales, estaremos ante un “agente

independiente” cuando se cumplan alguno de 3 requisitos que da. 2 de ellos son:

- Organice/mantenga/garantice a su costa un servicio al cliente importante y gratuito.

- Pueda determinar o determine los precios o las condiciones de la transacción.

Si observamos la web de Airbnb y tratamos de dar de alta una casa, observaremos como existe

una “recomendación” de precios. Me pregunto si Airbnb seguiría renegando de su naturaleza

de agencia si pensase en que es la única bajo la cual puede hacer recomendaciones de precios

mínimos sin colisionar con el art. 101 TFUE (art. 1 LDC).

Igualmente, Airbnb mantiene servicios importantes y gratuitos como la asistencia si la

casa no se ajusta a lo ofrecido, el cambio de casa o el sistema de pagos y cobros. Pero no

podemos hablar de que Airbnb (y en general los marketplace) sean un agente por más que su

actividad pudiera coincidir con la descrita por el art. 1 de la Ley de Contrato de Agencia5.

Nuestro punto de partida serán las propias palabras de los marketplace en todas sus

manifestaciones realizadas hasta la fecha. Jurídicamente, defienden, estamos ante

“albergadores de datos” que sirven como “punto de encuentro” de oferta y demanda. Esto

supone que estamos ante “servicios de alojamiento” que suministran “servicios de la sociedad

5 “Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.

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de la información” usando la terminología de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la

sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, “LSSICE”) a la que

expresamente se someten al incluirse en la excepción de su artículo 16 (transposición de lso

artículos 14 y 15 de la Directiva de comercio electrónico).

La Directiva de comercio electrónico no define “servicio de la sociedad de la

información” sino por remisión a la Directiva 98/34/CE que los define como “todo servicio

prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a

petición individual de un destinatario de servicios”. Evidentemente:

Un marketplace de servicios de alojamiento es un servicio que pone en contacto oferta

y demanda.

Realiza una labor por la que cobra, sin importar cómo lo hace (comisiones,

mensualidades fijas, pago por visitas, PPC, etc.).

La prestación del servicio la realiza a distancia y por vía electrónica. Si seguimos la

recientemente transpuesta Directiva de Consumidores de 20116, estamos ante un

contrato de servicios siempre que tengamos un contrato “a excepción de un contrato

de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un

servicio al consumidor y el consumidor pague o se compromete a pagar su precio”.

Evidentemente que existe un contrato de prestación de servicios, en primer lugar,

respecto al uso del marketplace, de ahí que todos establezcan Condiciones Generales

en sus webs en las que se relacionan en nombre propio con los consumidores aunque

sólo se a efectos del uso. Es un contrato a distancia, observando igualmente el art. 2.7)

de la Directiva de consumidores de 20117, porque se trata de un “contrato celebrado

entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta

o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante

y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de

comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la

propia celebración del mismo”.

La petición de prestar el servicio es del consumidor que lo solicita.

6 Directiva 2011/83/Ue Del Parlamento Europeo Y Del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 7 Id.

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En este sentido se pronunció la STJUE L’Oréal v. eBay8 al señalar que “[…]un servicio en

Internet que consiste en facilitar el contacto entre vendedores y compradores de productos

tiene, en principio, la consideración de un servicio en el sentido de la Directiva 2000/31”. Si

observamos el ámbito objetivo de la Directiva y de la LSSICE, de la definición de servicios de la

sociedad de la información “se desprende que se encuentran comprendidos en la misma los

servicios prestados a distancia a través de equipos electrónicos de tratamiento y

almacenamiento de datos, a petición individual de un destinatario se servicios y, normalmente,

a cambio de remuneración. Resulta evidente que la explotación de un mercado electrónico

puede reunir todos estos elementos”9.

Una vez asumido que un marketplace puede prestar “servicios de la sociedad de la

información”, la siguiente pregunta será cuál es su régimen jurídico.

El segundo párrafo del art. 23.1 LSSICE establece que “Los contratos electrónicos se

regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes

normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los

consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial”. Así, en la actuación como

marketplace, se tendrá que cumplir, de primeras, con la siguiente normativa en cuanto a la

simple actuación como “intermediario”:

Normativa de protección de datos.

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras

leyes complementarias.

Código civil en cuanto a Obligaciones y contratos.

En relación a su publicidad y actuación en concurrencia: Ley de Publicidad, ley de

Competencia Desleal y Ley de Defensa de la Competencia.

Es decir, para aquellas actividades que supongan la prestación de “servicios de la

sociedad de la información”, el régimen jurídico de un marketplace será igual al de una OTA.

Recapitulando, serán competidores y su régimen jurídico será igual, salvo en lo referente a las

exenciones que establece la Sección Cuarta del Capítulo II (arts. 12 a 15) de la Directiva de

comercio electrónico. Tal como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, los

artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31 “pretenden restringir los casos en los que, conforme al

Derecho nacional aplicable en la materia, puede generarse la responsabilidad de los

8 STJUE (Gran Sala) de 12 de julio de 2011, asunto C-324/09, “L’ Oréal”, párrafo 109.

9 Id.

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prestadores de servicios intermediarios de la sociedad de la información. Por tanto, los

requisitos para que se declare la existencia de esta responsabilidad se encuentran en el

Derecho nacional, en el bien entendido de que, conforme a los citados artículos de la Directiva

2000/31, algunos supuestos no pueden dar lugar a la responsabilidad de dichos prestadores de

servicios 10”. Es decir, los marketplace serán responsables a priori, al igual que cualquier otra

empresa que actúe como OTA, salvo cuando se encuentre en alguna de las situaciones que la

Directiva de comercio electrónico define en sus arts. 12 a 15. No resulta controvertido que los

marketplace almacenan datos facilitados por sus clientes en la memoria de su servidor11 cada

vez que un Anfitrión abre una cuenta y proporciona datos sobre la vivienda o habitación que

quiere alquilar. Es decir, pueden encontrarse dentro de la exención el artículo 14 de la

Directivas de comercio electrónico:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la

información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador

de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del

destinatario, a condición de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es

ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o

circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud

para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control

del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa,

de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios

de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros

establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos”.

Precepto que ha reproducido nuestro art. 16 LSSICE:

“1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados

por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición

del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de

que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

10 STJUE (Gran Sala) de 23 de marzo de 2010, asuntos C-236/08 a C-238/08, Google France y Google v. Louis Vuitton, párrafo 107. 11

STJUE (Gran Sala) de 12 de julio de 2011, asunto C-324/09, “L’ Oréal” (párrafo 110)

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Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando

un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el

acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la

correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los

prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que

pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el

destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador”.

Asumiendo que empresas como Wimdu o HouseTrip almacenan datos de sus clientes,

¿queda su actividad exenta a nivel de responsabilidad? Es decir, ¿no serán responsables de la

legalidad o ilegalidad del contenido que alojen? Lo primero es que aunque la respuesta fuese

“sí”, eso no querría decir que dichos marketplace no deban cumplir con el tridente normativo

protección de datos + consumidores + LSSICE. Pero es que, además, de la circunstancia de que

el servicio prestado por el operador de un mercado electrónico comprenda el almacenamiento

de información que le facilitan sus clientes no puede desprenderse que, en cualquier caso, a

tales servicios le es aplicable lo dispuesto en el art. 14 de la Directiva. La STJUE L’Oréal v. eBay

nos recuerda que dicho art. 14 “debe interpretarse no sólo teniendo en cuenta su tenor sino

también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte”. En el

apartado 112 de la STJUE Google France y Google, antes citada, se señala como es requisito

necesario para considerar que la actividad cae dentro del tenor del art. 14 que su

comportamiento se ciña al de un “prestador intermediario”. Por lo que, al menos, los

marketplace si de verdad quieren beneficiarse de dicho régimen, deberán considerarse

“prestadores intermediarios”. ¿Y cuándo estaremos ante un “prestador intermediario”?.

En sentido negativo, no estaremos ante un “prestador intermediario” cuando el

prestador del servicio, en lugar de limitarse a una prestación neutra de dicho servicio

mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus

clientes (Considerando 42 de la Directiva 2000/3112), desempeña un papel activo que le

permite adquirir conocimiento o control de tales datos13. En la STJUE L’Oréal v. eBAy se

concluía que “eBay realiza un tratamiento de los datos introducidos por sus clientes

12 El considerando 42 de la Directiva de comercio electrónico señala que “Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada”. 13

STJUE (Gran Sala) de 23 de marzo de 2010, asuntos C-236/08 a C-238/08, Google France y Google v. Louis Vuitton, párrafos 114

y 120

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15

vendedores. Las ventas a las que pueden dar lugar estas ofertas se ajustan a las condiciones

establecidas por eBay. En su caso, eBay también presta asistencia para optimizar o promover

determinadas ofertas de venta”. Por lo que “Cuando, por el contrario, este operador presta una

asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de las ofertas de venta

en cuestión o en promover tales ofertas, cabe considerar que no ha ocupado una posición

neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha

desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos

relativos a esas ofertas. De este modo y por lo que se refiere a esos datos, tal operador no

puede acogerse a la excepción en materia de responsabilidad prevista por el artículo 14 de la

Directiva 2000/31”. Es decir, los marketplace que no realizan una actividad “neutral” no

pueden acogerse 100% a esta exención pero corresponderá al órgano jurisdiccional nacional

determinar el papel que el marketplace ha desempeñado. “Los requisitos para que se declare

la existencia de esta responsabilidad se encuentran en el Derecho nacional”, por lo que

únicamente “incumbe al Tribunal de Justicia examinar si el operador de un mercado electrónico

puede invocar la excepción en materia de responsabilidad prevista por la Directiva 2000/31”.

Por lo que queda claro que el régimen normal es el de someterse a responsabilidad y la

excepción, la exención, y que será el Tribunal nacional el que decida se estamos ante un

“prestador intermediario” o no, pero los marketplace ya no podrán esconderse detrás de la

“hosting exception” del art. 14 de la Directiva si ellos han:

Jugado un rol activo en la promoción o venta de los servicios, o

Tuvieron conocimiento de hechos o circunstancias las cuales deberían haberles hecho

notar que los servicios ofrecidos eran ilegales.

Tras los pronunciamientos Google France y Google y L’Oréal v. eBay, queda claro que

la exención nunca es absoluta y que dependerá de la posición que el marketplace adopte, pero

que en ningún caso del hecho de que una empresa que presta servicios de la sociedad de la

información comprenda entre ellos el almacenamiento de datos, “no basta por sí misma para

concluir que, en cualquier caso, a tal servicio le es aplicable lo dispuesto en el artículo 14,

apartado 1, de la Directiva 2000/3114”.

14

STJUE (Gran Sala) de 12 de julio de 2011, asunto C-324/09, “L’ Oréal”

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16

IV. La naturaleza jurídica de los marketplace. Sobre su naturaleza de “prestadores

intermediarios”.

Podemos recapitular concluyendo que:

1. Los marketplace pueden llegar a competir con las OTAs, tanto desde el punto de

vista de sustituibilidad de la demanda como de la oferta.

2. Si quieren beneficiarse la exención de responsabilidad por el contenido ilegal que

alojan, los servicios que prestan deben considerarse “servicios de la sociedad de la

información”.

3. Tanto las OTAs como los marketplace, son empresas prestadoras de servicios de la

sociedad de la información y se someten a todo el ordenamiento jurídico de

“consumidores”, empezando por el texto Refundido de la Ley General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios.

4. Los marketplace de alojamiento son, además y por analogía con empresas de

mayor tradición como eBay (y porque ellas mismas así lo reconocen) empresas que

prestan “servicios de alojamiento”. Las empresas que prestan este tipo de

servicios, bajo ciertas circunstancias, están exentas de responsabilidad por el

contenido que sus clientes alojan.

5. La jurisprudencia de la Unión en los asuntos Google France y Google y L’Oréal v.

eBay ha dejado claro que realizar servicios de alojamiento no es suficiente para dar

por hecho que se aplique la exención del art. 14 de la Directiva, que la posición

que deben adoptar es neutra. Se debe tratar de empresas que realmente sean

“prestadores intermediarios”, en caso contrario, estaremos ante empresas que

prestan un servicio.

6. La misma jurisprudencia ha negado que la posición de eBay pueda declararse

neutra, si bien las consecuencias de dicha responsabilidad debe decidirlas el

Tribunal nacional del Estado miembro.

Y estas conclusiones debemos extraerlas de la propia voluntad del legislador de la Unión al

redactar la Directiva de comercio electrónico. Como recordó el apartado 53 de las

Conclusiones del Abogado General Sr. Jääskinen en el asunto L’Oréal v. eBay, “la finalidad de

la Directiva 2000/31 consiste en promover la prestación de servicios de la sociedad de la

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información y el comercio electrónico, tal y como aclara su exposición de motivos. Las

limitaciones de responsabilidad previstas en los artículos 12, 13 y 14 de dicha Directiva

persiguen permitir la prestación de servicios de la sociedad de la información sin el riesgo de

responsabilidad legal que el prestador de los servicios no puede impedir de antemano sin

perder la viabilidad económica y técnica del modelo de negocio”.

En el presente caso no hablamos de un modelo de negocio que no sea viable

imponiendo ciertas cargas (responsabilidades) en el prestador. Por pura lógica no puedo

obligar a Google a que todo lo que enlace sea chequeado de antemano, ni a eBay a que todo lo

que se vende sea auténtico y no se haya robado (los costes de hacerlo lo harían inviable) pero

sí que puedo obligar a un marketplace a que respete los derechos de los consumidores y

obligue a los anfitriones que quieran utilizar la plataforma a que incluyan los números de

registro pertinentes si es un requisito que establece la normativa aplicable. Esos costes no

son exagerados ni destruyen la rentabilidad del negocio. La rebajan por supuesto, pero es que

todo negocio es menos rentable si cumple con todas las obligaciones que el ordenamiento le

impone: fiscales, laborales, protección de datos, etc..

Merece también la pena referirnos al párrafo 108 de las conclusiones del Abogado

General Sr. Jääskinen que señala como “los internautas normalmente informados y

razonablemente atentos son capaces de comprender la diferencia entre un mercado

electrónico, un vendedor directo de productos o servicios y el origen comercial de donde

proceden dichos productos o servicios. Ello se debe a que la existencia de las diversas

actividades económicas de intermediación, como distribuidores, corredores, casas de subastas,

mercadillos y agentes inmobiliarios, es conocida por todo adulto que viva en una economía de

mercado”. Consideramos que esa transparencia sobre de dónde proviene un servicio no es

igual de clara en el sector del alojamiento P2P. Como mencionamos antes, la gente se siente

ahora más inclinada a este tipo de alojamiento porque webs como Airbnb han conseguido

otorgar un plus de confianza a los dos lados de la transacción: el anfitrión cuenta con una

“garantía” o “seguro” por desperfectos; el huésped se fía de estas webs y del policy (el modo

de hacer cumplir el contrato) que realiza (que va desde no pagar hasta que no hay un report

por parte del inquilino hasta el control “natural” de la comunidad a través de las opiniones de

usuarios en la propia web).

Finalmente, entendemos que hay otra serie de argumentos que apoyan que no

podamos hablar de un “prestador intermediario” cuando hablamos de estas plataformas de

alojamiento P2P. Se trata de actuaciones y obligaciones que el marketplace asume y que

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desnaturalizan la posición neutra que exige el considerando 42 de la Directiva de comercio

electrónico (y la jurisprudencia) para permitir acogerse a la exención a las empresas

prestadoras de servicios de la sociedad de la información (al igual que las OTAs) y los

desarrollaremos a partir de la actuación del marketplace paradigmático, esto es, de Airbnb y lo

que fija en sus Condiciones Generales:

1. Airbnb actúa como agente cobros. Asume una serie de riesgos financieros y de

obligaciones (como crear una cuenta separada para depositar las cantidades que

recibe, responder del impago, etc) impropias en una empresa neutra como podría ser

Google:

“Si es usted un anfitrión, usted acepta y conviene que Airbnb no actúa como

asegurador ni como agente contratante. Si un cliente solicita una reserva de su

alojamiento y se hospeda en él, todo acuerdo que usted haya suscrito con dicho cliente

tendrá vigencia entre usted y el cliente, y Airbnb no formará parte de él. Sin perjuicio

de lo anterior, Airbnb actúa como agente de cobros autorizado limitado del anfitrión

al objeto de aceptar, en su nombre y representación, los pagos de los clientes con

respecto a las cantidades estipuladas por el anfitrión (incluyendo las tarifas de

limpieza u otras tasas y/o impuestos)” (la negrita es nuestra).

2. La “plataforma” contrata/acuerda con el cliente en su propio nombre respecto del uso

del website.

“Al utilizar la página o la aplicación, usted acepta cumplir los términos y condiciones de

estos Términos de servicio (los “Términos”) y estar legalmente vinculado a ellos, se

convierta o no en un usuario registrado en los servicios. Términos rigen su acceso y uso

de la página, la aplicación y los servicios, así como todos los contenidos colectivos

(definidos a continuación) y su participación en el programa de referencias (definido a

continuación) y constituyen, asimismo, un contrato vinculante entre usted y Airbnb”

(la negrita es nuestra).

3. La “plataforma” contrata/acuerda con el cliente en aquellos casos donde el “anfitrión”

es incapaz de proporcionar el alojamiento reservado y el cliente rechaza las

alternativas ofrecidas. Por ejemplo si el cliente llega y no le gusta la casa, Airbnb le

busca otra.

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4. La “plataforma” negocia con los Anfitriones de una “manera inconsistente” con la

relación de “punto de encuentro de la oferta y la demanda”:

“Si usted adeuda o se compromete a abonar cualquier importe a Airbnb (ya sea como

consecuencia de sus reservas o sus actos como Cliente o de cualquier otra forma),

Airbnb podrá (pero no estará obligada a) retener el importe adeudado a Airbnb de

cualquier pago adeudado a usted como Anfitrión, y compensar el importe retenido

con la cantidad adeudada por usted a Airbnb” (la negrita es nuestra)”.

5. El Anfitrión, el principal de la relación, no puede cobrar directamente del cliente.

“Airbnb cobrará las tarifas totales en el momento de la confirmación de la reserva

(esto es, cuando el anfitrión confirme la reserva de la solicitud de la reserva) e iniciará

el pago de las tarifas de alojamiento (menos las tarifas de anfitrión de Airbnb y

cualesquiera impuestos que correspondan con respecto a las tarifas de anfitrión como,

por ejemplo, el IVA en Europa) al anfitrión en menos de 24 horas desde cuando llegue

el cliente al alojamiento pertinente (excepto en la medida en que se deba una

devolución al cliente)” (la negrita es nuestra).

6. Airbnb es responsable del tratamiento de los datos de carácter personal.

"Responsable del Tratamiento" significa Airbnb, la compañía responsable de la

utilización y el tratamiento de los Datos Personales”.

7. Airbnb presta una continua asistencia (como eBay) en cada transacción que se realiza:

“Si usted es anfitrión, Airbnb pone a su disposición algunas herramientas para

ayudarle a tomar decisiones informadas sobre qué miembros elige para confirmar

las reservas de su alojamiento. Usted acepta y conviene que, como anfitrión, usted es

responsable de sus propios actos y omisiones y también es responsable de los actos y

omisiones de cualquier persona que resida o esté presente en el alojamiento a petición

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suya o por invitación suya, incluido el cliente (y las personas que el cliente invite al

alojamiento, si así fuera)” (la negrita es nuestra).

“airbnb puede ofrecer a los anfitriones la opción de que un fotógrafo profesional

realice fotos de sus alojamientos. Si usted solicita, en su condición de anfitrión, que un

fotógrafo realice una sesión fotográfica, las fotos realizadas le serán facilitadas para

que las incluyas en su listado con una marca de agua o una etiqueta en la que se lea

"Airbnb.com Verified Photo" [“Foto verificada por Airbnb.com”] u otro texto similar

(“imágenes verificadas”). Todas las imágenes, materiales y contenidos creados por los

fotógrafos ofrecidos por Airbnb, incluyendo las imágenes verificadas, constituyen

contenidos de Airbnb, con independencia de si usted las incluye en su listado” (la

negrita es nuestra).

8. “Si usted es un anfitrión y se solicita una reserva para su alojamiento a través de la

página web, la aplicación o los servicios, estará obligado a confirmar o rechazar la

solicitud de reserva dentro del Plazo de solicitud de la reserva. De lo contrario, la

solicitud de reserva será cancelada automáticamente” (la negrita es nuestra).

9. Airbnb verifica en cierto modo, algunas operaciones:

““Cláusula de no respaldo”: De conformidad con estos Términos, los miembros

deberán proporcionar información precisa, y pese a que Airbnb puede realizar

comprobaciones adicionales y otros procedimientos destinados a ayudar a verificar o

comprobar las identidades o antecedentes de los usuarios, nosotros no realizamos

ninguna declaración, ni confirmamos o avalamos a ningún miembro o la presunta

identidad o los antecedentes de los miembros” (la negrita es nuestra).

10. No sólo recomienda los precios, tal y como hemos visto antes, sino que puede (dentro

de unos límites) modificarlos o adecuarlos:

“Airbnb podrá, a su elección exclusiva, redondear al alza o a la baja las cantidades

pagaderas a/por los clientes o anfitriones a la cifra entera funcional más aproximada

en la que se exprese la divisa correspondiente (por ejemplo, a la cifra de dólares, euros

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u otras divisas soportadas); por ejemplo, Airbnb redondeará la cantidad de $101,50 a

$102,00, y de $101,49 a $101.00”.

V. Conclusiones y propuesta de actuaciones.

Podemos concluir que:

El régimen normal es el de responsabilidad.

Estar eximido es un régimen excepcional. El único caso en el que se ha enjuiciado

dicho régimen frente a una plataforma P2P de comercio online (un marketplace, en

definitiva) ha sido con eBay y la respuesta fue que no podía asumirse sin más esta

excepción y que existían elementos suficientes para considerar que su actuación no

era neutra. No obstante, era a la autoridad nacional a quien le correspondía analizar el

papel de eBay.

Una vez asumido que el régimen “normal” es el de responsabilidad, hay que analizar

qué son y para ello podemos asegurar que:

- Bajo derecho de la Unión, una parte de su actividad (la de alojamiento de

datos) es de “prestadores de servicios intermedios”.

- No obstante, son competidores (sustituibles) de las OTAs y comparten

mercado relevante.

- Es imposible, y así se ha pronunciado el TJUE, encorsetarlos en una definición

única porque la tecnología les permite hacer muchas cosas a la vez. Nuestra

opinión sería tendente a definirlos como plataformas online de servicios

turísticos, pero se debe de asegurar que sus derechos y obligaciones sean los

mismos que una OTA. Es decir, darles la misma carta de naturaleza pero sin

darles el mismo nombre.

En base a todo lo anterior, debemos de finalizar respondiendo a dos preguntas:

¿Cuál es la normativa que deben cumplir los marketplace en su tráfico mercantil?

¿Cuál sería la normativa y actuaciones deseables para normalizar esta situación?

A la primera pregunta la respuesta es sencilla: exactamente la misma que cualquier

intermediario de servicios en comercio electrónico:

Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico LSSICE).

Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios

(TRLGDCU).

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Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).

Derecho general de obligaciones y contratos.

Esta normativa es exactamente la misma que debe cumplir un OTA que venda servicios

sueltos. Decimos “servicios sueltos” porque el Libro IV del TRLGDCU dedicado a los viajes

combinados, no se aplicaría por lógica; así como la normativa especial y las obligaciones

existentes para la venta de los mismos: constitución como agencia de viajes, avales, seguros,

los cuales no serían necesarios en virtud de la liberalización que supuso la Directiva Bolkestein.

En relación a la segunda pregunta, la más importante quizá y sobre la que más queda

por hacer, la propuesta de actuaciones que consideramos más eficiente y sostenible es la

siguiente. Hablamos de eficiencia y sostenibilidad porque si se mantiene la situación actual,

¿qué ocurrirá el día de mañana cuando una plataforma como Airbnb comience a intermediar

habitaciones de hotel? Este escenario es posible, y si se defiende la posición que los

marketplace dan por supuesta, se llegaría al absurdo de que el día de mañana un mismo site

en Internet tendría una consideración jurídica respecto a una parte de su inventario y otra

respeto al resto. Se concederían unos derechos a los consumidores en unos casos, y se les

negarían casi todos, en el resto. El principio de eficiencia nos obliga a buscar soluciones ex ante

en vez de regulaciones ex post que únicamente suponen parches inútiles ante la vorágine de

innovación en la que vivimos. Debemos crear reglas generales aplicables al caso concreto ,pero

generalizables a cualquier otro que presente la misma estructura. Debemos adoptar una visión

prospectiva respecto a los marketplace. Debemos decidir cuál es la regla que sería razonable

que existiese antes de que se produjesen los hechos. Adoptar una posición ex ante en

definitiva. En base a ello proponemos:

1. Se necesita un pronunciamiento de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones o

del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto al alcance de la exención del

art. 16 LSSICE. Hasta que no la tengamos, los marketplace siempre podrán defenderse

en base a “su interpretación” de dicho precepto. Se necesita que una Administración

haga suya la doctrina “eBay” y evite las maliciosas interpretaciones que actualmente

se están realizando.

2. Siendo la materia turística una de las delegadas en las autonomías, deviene

imprescindible una regulación autonómica que deje claro qué viviendas están en la

legalidad y cuáles no. Estos decretos deben guiarse por la interpretación anterior,

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trasladando el coste de policía (de control) del oportuno registro y legalidad a los

propios marketplace. Siguiendo el ejemplo de Cataluña, pero mejorándolo, se debe

obligar a la plataforma a que verifique el cumplimiento de sus clientes (propietarios o

gestores de viviendas) de la legalidad en el lugar donde se ubique la vivienda. De este

modo conseguimos una “estrategia de doble pinza”: la competencia autonómica

obliga a la plataforma y debe de establecer un régimen sancionador y la

interpretación de la normativa nacional, la hace responsable frente a terceros

perjudicados. Económicamente invertimos los incentivos y hacemos que los

marketplaces sean quienes controlen sus stocks (igual que hacen las OTAs), ahorrando

recursos del Estado y permitiendo un autocontrol en el sentido que la Comisión

europea siempre ha promovido (ellos conocen ex ante al que anuncia su vivienda y

están en mejores condiciones que la Administración y los hoteleros para valorar el

riesgo y tomar medidas para minimizarlo). El Teorema de Coase nos dice que si los

costes de transacción no son elevados, siempre prevalecerá la solución eficiente, ya

que el intercambio voluntario conducirá a reasignar o transferir el derecho a aquella

parte en cuyas manos tenga más valor o –lo que importa lo mismo- a atribuir la

obligación a aquella parte que pueda gobernarla a menor coste. Si el ordenamiento

me atribuye a mí el derecho, pero Ud. lo valora más, yo se lo transferiré a Ud. y

viceversa. Por eso son las plataformas quiénes tienen que gobernar el riesgo

Con todo esto llegaríamos a un escenario que es el querido por el legislador: todo

aquél que promueve actos de comercio por cuenta ajena y lo hace vía electrónica, debe

responder de la legalidad del contenido siempre y cuando su posición no sea neutra;

protegiendo los derechos de los consumidores en base al principio de responsabilidad: quien

obtiene el beneficio, debe responder por los perjuicios que su actividad lícita pueda provocar.