La Libertad Condicional

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Aparición, fundamentos, historia de la libertad condicional

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La Libertad Condicional: Aparición, Fundamentos y Análisis Jurídico.

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Con la realización del siguiente trabajo se quiere trazar una síntesis general sobre

varios aspectos de la libertad condicional, desde los comienzos de las instituciones

penales modernas, la contribución de las mismas a la aparición de la libertad

condicional, hasta abordar una perspectiva actual, pasando por los fundamentos y por

último el análisis jurídico. Se incluye además una breve reseña a la opinión que este

sistema de libertad condicional genera en la sociedad.

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I)Aparición de la libertad condicional.

1. Marco Cultural. Introducción:

Durante el siglo XIX, en lo que se denomina hoy en día como países occidentales se

empieza a desarrollar una serie de sistemas que pueden ser entendidos como los

precursores de la libertad condicional. Existen una serie de factores que impulsaron este

concepto impensable hasta ese momento. Por un lado, la aparición de esta forma de

libertad es consecuencia de un movimiento humanizador en el ámbito penitenciario (ver

infra), tendente a desarrollar la idea de resocialización del penado. Por otro lado

encontramos las distintas utilidades que se le fueron encontrando a la libertad

condicional, sirva como adelanto que no todas fueron pensando en el preso ni en su

reinserción.

Así, el origen de la libertad condicional encuentra dos explicaciones principales. Una

primera línea argumental, es la que se encuadra en la humanización de los presidios que

se inicia a finales del siglo XVIII y que promueve el cambio en la filosofía penal,

pasando de un sistema meramente retribucionista a posturas que se aproximan al

concepto de rehabilitación. Este ambiente doctrinal da lugar a institutos como la

sentencia indeterminada, que comparte origen con la libertad condicional (véase

Jimenez de Asúa).

2. La obra de John Howard:

Se señala a Howard1 y la publicación de su obra The State of the Prisons in England

and Wales como punto de partida de la corriente de reforma penitenciaria que recorrió

occidente.

A la redacción de este libro le precede el estudio sobre las prisiones realizado por el

mismo Howard desde 1773, el cual le llevo a recorrer buena parte de los presidios

británicos y otros del resto de Europa. En este libro publicado en 1777 recoge esta

vivencia y expone su ideario en materia de la ejecución penitenciaria, siendo estas

encaminadas de forma principal a introducir en el ámbito penitenciario los principios,

hasta entonces inexistentes, de humanidad, equidad y utilidad.

El autor, con el que coincido en parte de su argumentación, señala que la prisión no

tiene como objeto terminar con la vida de las personas internas, es una clara referencia

al trato cruel que se daba en las prisiones. En el supuesto de personas pendientes de

juicio o ejecución de la pena, como en la actualidad, la función no es otra que la de

custodia del reo. En la pena privativa de libertad, sin duda palabras mayores en cuanto a

duración y situación de la misma, el autor reconoce la finalidad de enmienda, por este

último argumento el autor considera que el régimen carcelario debe eliminar todos los

elementos que puedan menoscabar la integridad física y moral de los reclusos, es decir,

no es necesario hacer sufrir mayor condena que la ausencia de libertad a los reclusos.

Howard considera que no es una buena política someter a los reclusos a condiciones de

vida que les incapacite para trabajar una vez que salgan de prisión.

Desde la óptica humanizadora, Howard se centra en establecer un régimen higiénico y

alimenticio que respete la salud de las personas reclusas. Esta reivindicación nos parece

obsoleta y casi infundada por quedar atrás en el tiempo y resultar inimaginables hoy en

1 John Howard (1726-1790), nació en lo que hoy se conoce como el Arrabal Londinense. Fue prisionero

en un Corsario en Francia, tras lo cual se adentra en la corriente humanizadora de las penitenciarías de la época. Siendo junto con Becaria y la Iglesia Católica uno de sus mayores precursores.

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día, pero debe mencionarse que en esos momentos no era extraño encontrar una prisión

que incluía un establo o una granja, sin una ventilación adecuada ni disposición de agua.

Además de la inexistencia en muchas ocasiones de enfermerías. Otro dato curioso, en

atención a lo completo del libro, es la mención a la ración de comida que debe

proporcionarse a los reclusos, concretamente una libra y media de pan como mínimo

(Howard 1777:61).

En cuanto al fin corrector de la pena de prisión, el autor aboga por el aislamiento

celular, al menos nocturno, al considerar que la soledad y el silencio son favorables a la

reflexión y que esta puede inducir al arrepentimiento (Howard 1777:43). La articulación

de este argumento tiene su inicio en la tradición cristiana del autor, más cuando concibe

a la religión como un componente determinante para la corrección del condenado. Otro

punto interesante dentro de este campo del fin correctivo de la prisión, es la idea de

separación entre delincuentes comunes y habituales, y entre los condenados por otros

delitos, de esta forma se evita el posible contagio criminal, una de las lacras del sistema

penitenciario actual.

Otro elemento revolucionario para la época es el trabajo como elemento central en la

organización penitenciaria orientado a la corrección de los penados. Este trabajo sería

obligación, a la cual el autor entiende deben dedicarse al menos 10 horas diarias

(Howard 1777: 71). Esto que hoy a todas luces sería contrario a la legalidad vigente,

supuso todo un adelanto para la época.

Otra de las ideas destacables en este libro es la que hace referencia a la fiscalización del

cumplimiento de la legalidad penitenciaria por parte de los directores de prisiones. Esta

idea revolucionaria en su momento, hoy en día tiene gran importancia y así lo

demuestran los ordenamientos con la creación de los Juzgados de Vigilancia

Penitenciaria. Según la sentencia 129/1995 del Tribunal Constitucional tienen la función

expresa de: “velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades

fundamentales de los presos y condenados, en los términos previstos en los artículos

25.2, 24 y 9.3 de la Constitución al constituir un medio efectivo de control dentro del

principio de legalidad y una garantía de interdicción del la arbitrariedad de los poderes

públicos”2.

A modo de conclusión sobre la aportación de Howard y concretamente la obra de la que

venimos haciendo un desglose de sus ideas principales, The State of the Prisons, fue un

punto de inflexión con la popularización de la reforma del sistema penitenciario, en gran

medida por aglutinar el pensamiento existente.

3. El Congreso Penitenciario de Cincinati (1870):

Congreso celebrado en Cincinati (Ohio) en octubre de 1870, el cual reunió a un gran

número de penitenciaristas y teóricos penales de la segunda mitad del siglo XIX, que

postulaban con las ideas reformadoras de la época.

En este congreso se comenzaron a trazar las bases de la reforma penitenciaria que

tendría lugar en las siguientes décadas. La idea básica era reformar la prisión, la pena

privativa de libertad no va a verse cuestionada en ningún momento, no obstante si que

se va a apostar por la probation o la libertad condicional. Esta idea junto con la reforma

de los métodos utilizados dentro y fuera de la prisión, nos hace darnos cuenta de que el

2 Fuente: Diccionario interactivo de Derecho Penitenciario. Universidad Complutense de Madrid.

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fin único y exclusivo de la pena de prisión deja de ser el castigo, entrando en juego el

papel resocializador de la pena privativa de libertad.

Como dato curioso de las conclusiones de este Congreso, se puede extraer el apoyo al

sistema progresivo de Crofton3, según el cual la libertad tiene un precio en vales, los

cuales el penado recibía según su comportamiento, evaluándose también su trabajo en la

prisión, no obstante el penado también perdía sus vales cuando no respetaba las normas

de la prisión. El penado así va pasando por distintos grados a los que le dan acceso sus

vales hasta llegar a poder “comprar su libertad”.

Este cambio en la concepción de los presidios es de gran importancia, no sólo por lo que

supone abandonar los viejos presidios insalubres, sino por el corto periodo de tiempo en

el que se llevó a cabo.

4. Aparición y evolución en España:

España como en otras muchas ocasiones llegó tarde a la incorporación de las novedades

legales europeas, incluida la libertad condicional, no obstante en la práctica española si

que se reconocen indicios anteriores que sin estar reglados en el Código Penal, tenían

gran similitud a la idea de libertad condicional como pueden ser los ejemplos de “la

Colonia de Ceuta” y del “Reformatorio de Santa Rita”.

La doctrina, establece el primer antecedente de la libertad condicional en la reabaja de

las penas de prisión que formaban parte del Código Penal de 1822, más concretamente

el artículo 144: “por medio del arrepentimiento y de la enmienda el condenado a (…)

pena corporal o no corporal de número determinado de años que pase de dos, podrá,

después que sugra la mitad del de su condena, obtener una rebaja de la cuarta a la

tercera parque que se le hubiere impuesto”. La semejanza de esta institución con la

libertad condicional y el sistema progresivo en el que ésta se inserta, es la finalidad de

favorecer la buena conducta en prisión y la resocialización del penado. Esta libertad

anticipada no es en ningún caso revocable, lo cual impide que se le añada la

denominación de condicional.

La libertad condicional no pareció recogida como tal en el ordenamiento jurídico

español hasta la Ley de 23 de julio de 1914. Por eso el análisis al que se procederá será

casuístico.

4.1 La experiencia del Coronel Montesinos4

En el año 1835, siendo director del presidio de San Agustín de Valencia, implanta un

sistema progresivo cuyo último período, o grado, supone la libertad del condenado, el

3 Crofton coge en su mayoría las ideas penitenciarias de Alexander Maconochie, llevada a cabo por este

en Australia (siendo colonia inglesa). Como nota característica es reseñable la posibilidad de la pérdida de la libertad condicional, lo cual supone el reingreso en prisión, teniendo el condenado que recorrer nuevamente todos los períodos del sistema penitenciario. Para Maconochie toda mejora en el régimen penitenciario debe ser ganada mediante la buena conducta y el trabajo del condenado, responsabilizándose este de conseguir su reforma y la libertad. 4 Manuel Montesinos y Molina (1796-1862). Fue un Militar y Reformador español. Es considerado el

reformador del sistema penitenciario español. La situación de las penitenciarías a su llegada es deplorable tanto en higiene como en las condiciones en las que se encontraban los presos, por norma general encadenados, situación que todo debe decirse estaba mejorando de forma paulatina.

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cual previamente ha tenido que dar muestras de trabajo y buena conducta. Cuando

Montesinos comienza con esta práctica no existe base legal para llevarla a cabo. No

obstante la Ordenanza de 1834 atribuye un gran margen de actuación a los comandantes

de los presidios, buena parte de ese margen se refiere a la rebaja de las penas.

Para comprender la mentalidad del Coronel es interesante remarcar su siguiente cita “el

objeto de los castigos no es la expiación del crimen sino la enmienda y aviso de los

criminales, porque el oficio de la justicia no es vengar sino corregir”5. Por tanto nos

encontramos aquí ante una forma de resocialización y rehabilitación del penado, y por

otro lado parece verse un componente de prevención general negativa.

Del ideario de Montesinos se extrae una de las ideas que tiene en común con Howard

(ver supra), esta es el respeto a la dignidad del condenado y el trato igualitario, ambos

abogan por la supresión de cualquier forma de tortura, tanto física como psíquica.

Montesinos estima que nunca se debe perder de vista que el penado antes o después

volverá a la sociedad, por lo que debe evitarse que se genere en el mismo odio o

venganza. Además el régimen penitenciario debe ser aplicado a todos los presos por

igual, independientemente del origen, condición o delito cometido por el penado.

Ante lo mencionado anteriormente sobre la dignidad del condenado, no debe entenderse

lo que hoy es concebido como digno o indigno. En el sistema penitenciario de

Montesinos, se podían distinguir tres fases:

Primer periodo denominado de hierros: esto es por los grilletes que debían llevar

los penados en los tobillos. El peso de los mismos se determinaba en función de la

condena. El peso de estos se va reduciendo según el trabajo. No existe plazo máximo ni

mínimo para permanecer en ninguno de los grados.

Segundo periodo denominado de trabajo: el reo es destinado al taller presidial

que haya escogido, para el aprendizaje de un oficio.

Finalmente en el periodo denominado libertad intermedia los penados trabajan

fuera de prisión.

4.2La Colonia Penitenciaria de Ceuta:

Durante los años de las colonias, las potencias, europeas principalmente, mandaban a

sus presos a las colonias, el caso de España no fue distinto.

La falta de mano de obra libre en la colonia penitenciaria de Ceuta provoca que se

adopte la práctica de dejar salir a los reclusos fuera del establecimiento penitenciario,

para realizar trabajos de carácter público privado. De la separación de los penados por

las tareas a realizar, surge una clasificación penitenciaria y con ella una suerte de

sistema progresivo (Fraile 1987: 116-11).

La condena por tanto se divide en cuatro períodos. En el primero la mayoría de los

condenados se dedican a obras de fortificación, una parte asiste a la escuela y otros al

taller. En el segundo periodo los penados trabajaban en talleres, oficina, policía urbana y

distribución del agua. El tercer periodo se denominó de cañón a cañón al salir los

condenados a trabajar a la ciudad con el disparo de un cañón y volver con la misma

señal al presidio. El cuarto período, aglutina a los condenados que han extinguido las

tres cuartas partes de su condena y según terminología de entonces, se encuentran “en

condiciones”. Estos condenados son concedidos a particulares, trabajan durante el día y 5 Montesinos 1948: 290. Beatriz Tébar: El Modelo de Libertad Condicional Español. Pag 46.

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pernoctan en casa de sus amos y mensualmente deben presentarse en el presidio para

pasar revista.

Esta situación pasó a normalizarse mediante el Real Decreto de 23 de diciembre de

18896. Gracias a esta normalización queda abolido el sistema anterior, siendo el cuarto

período de este sistema en el cual el penado es liberado bajo la restricción indefinida de

permanecer en la plaza de Ceuta.

4.3La Libertad Condicional en la Constitución de 1978:

El artículo 25.2 de la Constitución es el fundamento constitucional de la libertad

condicional.

La libertad condicional se erige como una de las instituciones penitenciarias con mayor

carga reeducadora y reinsertadora, pues supone el cumplimiento de la última parte de la

pena privativa de libertad fuera de la prisión, permitiendo el continuo contacto del

condenado con la sociedad a la que debe incorporarse con normalidad. En este contexto

es cuando el condenado puede verdaderamente desarrollar un comportamiento

responsable e independiente, una vez extinguida la condena le ayude a evitar la

reincidencia. Así la libertad condicional actúa como un periodo de transición entre la

vida carcelaria y la vida en libertad.

Otro engarce constitucional de la libertad condicional es el principio de humanidad que

se encuentra recogido en el artículo 10.1 de la Constitución, que consagra la dignidad de

la persona como derecho inherente.

El artículo 15 también tiene su importancia en el ámbito penitenciario con la

proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes.

Comentario personal:

La libertad condicional y más concretamente su aparición es muy interesante. La

aparición en puntos geográficos completamente alejados y sin una comunicación fluida

como la que se puede dar hoy en día, la facilidad y contacto entre los penitenciaristas no

era para nada comparable con el que puede existir a día de hoy. El acceso a las obras de

los mismos era relativamente difícil, aun así, esta idea de libertad “anticipada” se dio

casi al mismo tiempo en los distintos países.

Los países que tardaron algo más en ver el surgimiento de esta nueva doctrina tampoco

tardaron un tiempo excesivo. Lo que sí que constó más sobre todo en el caso español,

primer país europeo que ensaya un sistema de libertad condicional en el año 1835

(Montesinos), fue la incorporación al ordenamiento jurídico, no se implanta la

institución hasta 1914, por tanto la universalización de dicha doctrina en los presidios

españoles.

6 El paso de un sistema a otro tiene grandes semejanzas con el sistema Crofton. (ver página 5, párrafo 1).

En este supuesto además el no obtener el número de vales requerido, una vez transcurrido el tiempo de un período, le hace retroceder un grado. Por tanto con este sistema no sólo se promueve que los penados avancen en su rehabilitación directa, sino que la pasividad es castigada al no conseguir los vales necesarios y por tanto retroceder en grado, aumentando así la pena en cuestión.

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II)Fundamentos de la Libertad Condicional:

1. Introducción:

Para poder comenzar con el análisis de los fundamentos debe mencionarse que se espera

tanto de la libertad condicional como del recluso que accede a este beneficio

penitenciario.

El fin de las penas en España, según la Constitución de 1978 en su artículo 25.2, es el de

reeducación y reinserción social. Por tanto nos encontramos ante un modelo penal

utilitarista, entendiendo la pena privativa de libertad como medio necesario para la

prevención de nuevos delitos.

Por tanto la libertad condicional tiene un carácter resocializador, el penado accede a la

libertad con una serie de garantías y obligaciones, fomentando así la reinserción social,

tan complicada tras el paso por la cárcel.

2. La prevención como fundamento de la libertad condicional:

La prevención dentro de nuestra política penitenciaria tiene una importancia más que

considerable. No sólo se busca que el penado no sea reincidente sino que también se

pretende amedrentar a los posibles delincuentes en potencia.

2.1La prevención general:

La prevención general se encuentra sus mayores defensores en Beccaria y Bentham.

Dentro de este campo de la prevención general debemos hacer distinción entre la

prevención general positiva y la negativa.

Por prevención general positiva se entiende aquella función de integración social que se

ejerce con la conminación e imposición de una pena, que hace que se refuerce el vínculo

entre los ciudadanos, que han visto como el pacto social se veía vulnerado, y el Estado

el cual tiene que hacer por recobrar la confianza de los ciudadanos en el sistema.

Sería interesante para recobrar la confianza de los ciudadanos que el Estado luchase

contra los prejuicios y estereotipos que existen frente a los ya rehabilitados, potenciando

de este modo la resocialización.

Por prevención negativa, por el contrario, debe entenderse la función intimidatoria que

ejerce la conminación e imposición de las penas7 y que disuade a la ciudadanía en

general de infringir las normas.

Como podemos observar la justificación por el método de la prevención general es

compleja, basándose principalmente en el tipo de delito cometido y la facilidad de

resocialización del individuo. Sería difícil de comprender a nivel social que los autores

de graves delitos pudiesen obtener la libertad condicional, salvo que fuese superado un

plazo más que considerable de la condena de privativa de libertad.

7 En el ámbito de Derecho penal esta hipótesis se hace más discutible, es cierto que muchas conductas

delictivas no se llevan a cabo por el miedo a una posible sanción penal, pero también es cierto que en muchos de los supuestos la sanción penal ni siquiera pasa por la cabeza del que se va a convertir en infractor. No admite tanta discusión el supuesto de multa, se puede ver en un ejemplo claro como el de correr con el coche, no es tanto la concienciación, sino el miedo a la multa.

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2.2La prevención especial:

El origen de la libertad condicional se inscribe en un marco teórico que enfatiza la

orientación preventivo-especial de las penas. En la breve reseña referente a la aparición

histórica, se puede apreciar como el surgimiento de esta corresponde a un fin corrector

de la pena, dejando a un lado el mero castigo privando de libertad al recluso durante un

periodo de tiempo variable. Por tanto la prevención especial encontrará su justificación

en tres pilares básicos: la reinserción social, la reeducación y control.

-Reinserción Social8: se entenderá aquel fin de la pena que intenta volver a poner en

contacto al condenado y la sociedad, de tal forma que este se introduzca de forma

normal y, si todo sale como está planteado en la ley, exitosa.

Como señala Mapelli Caffarena9, la reinserción aspira a atenuar “la nocividad de la

privación de libertad en la esfera de las relaciones materiales individuo-sociedad”, esto

debe consistir en facilitar una búsqueda de trabajo o independencia económica, un

alojamiento, en definitiva unas prestaciones sociales en pos de una mitigación de la

desocialización que comporta la pena privativa de libertad. No se trata de dar una renta

al rehabilitado durante un periodo de tiempo, sino hacerle sentirse parte de la sociedad y

que esta le entienda como tal.

Dentro de los defensores de la libertad condicional, encontramos una variante para

quien la libertad condicional debe ser otorgada a la persona condenada que “ha

alcanzado tal grado de resocialización que sólo la vida en libertad puede serle

beneficiosa”. Este argumento se apoya en la idea según la cual, el penado al alcanzar la

libertad condicional y salir del presidio, no estará adaptado como para continuar esa

vida en sociedad, siendo necesario que el proceso se produzca de forma escalonada.

La libertad condicional, según varios autores, no es el instrumento más idóneo para dar

cumplimiento al fin de la reinserción social, en el sentido de evitar la deshumanización

de las penas largas y proporcionar mecanismos que faciliten la integración. Este fin

podría realizarse de forma más igualitaria, efectuando una reducción general de la

duración de las penas privativas de libertad y proporcionando asistencia social a la

persona condenada durante el cumplimiento de la pena y una vez que esta se ha

extinguido. Con este sistema se garantizaría que el condenado, una vez saliese de

prisión, estaría preparado para enfrentarse a ese mundo que muchas veces dejo hace

demasiados años, con el cual ha perdido la mayor parte de los vínculos sociales y

laborales.

Por tanto, a modo de conclusión, la libertad condicional no debe ser nunca entendida

como medio aislado para propicia la correcta resocialización del individuo. La correcta

resocialización no se podrá dar sin la mediación de una asistencia social que desde que

comienza el cumplimiento de la condena colabore en acercar al recluso a la vida en

sociedad y las normas sociales que existen en ella.

-Reeducación Social: aquel fin que intenta que la pena proporcione a la persona

condenada los recursos necesarios, bien para compensar las carencias que comporta la

8 No solo debe entenderse la libertad condicional como medida introductoria del individuo en la

sociedad. Nuestro ordenamiento reconoce también: los permisos de salida o el tercer grado (semilibertad). Con una interpretación más extensiva llegaríamos hasta incluir el régimen de visitas. 9 Borja Mapelli Caffarena es Catedrático de Derecho Penal por la Universidad de Sevilla Su especialidad

es el Sistema de penas dentro del Derecho Penitenciario.

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vida en prisión, bien para llevar una vida alejada de lo que le introdujo en la cárcel, es

decir, se busca alejar al penado de la posible reincidencia una vez esté en libertad.

El fin de la reeducación, en el contexto de las razones preventivo-especiales, se dirige

como se ha indicado con anterioridad, a proporcionar recursos personales al condenado

para que su reincorporación en la sociedad sea lo más normalizada posible. La

reeducación en este sentido aglutina distintas actividades, como pueden ser adquirir

cierta formación o aprender un oficio, seguir terapia o someterse a tratamiento de

deshabituación.

En España la libertad condicional ha sido defendida como una medida de reeducación

por aquellos autores que la han configurado como “un puente entre la reclusión y la

libertad definitiva”. Bajo esta concepción de la libertad condicional, además de un

medio de prueba, es también un período de adaptación, de la vida en prisión a la vida en

libertad, que facilita el retorno normalizado a la sociedad de la persona condenada.

Los defensores de esta idea, aducen que la libertad condicional, inserta en la lógica del

sistema progresivo, supone un paso gradual, o intermedio, entre las restricciones del

régimen penitenciario y las exigencias de la vida ordinaria, ya que durante este período

se sigue ejerciendo cierto control sobre la persona condenada. En segundo lugar, dicho

control se ve reforzado por la amenaza de reingresar en prisión que pesa sobre el sujeto

en libertad condicional. Esta amenaza constituye “un freno que regulariza su conducta”.

Por último, durante el período de libertad condicional se presta a la persona condenada

una serie de servicios de carácter social, que junto con el tratamiento recibido con

anterioridad, le ayudan a reincorporarse a la sociedad.

Otro de los argumentos que esgrimen los defensores de la libertad condicional es el la

implicación que puede llegar a tener el condenado con la misma. Para alcanzar esta

condición deben de darse una serie de presupuestos en la conducta del individuo,

siempre orientados hacia la mejora de la misma, llegando al punto en el que el mismo

termine adecuando su comportamiento a la vida en sociedad y sus normas.

-Control: hace referencia a aquel fin que se busca con la imposición de una pena, la

restricción de las posibilidades físicas de la persona condenada para reincidir. Estas

líneas que en un principio suenan a teoría pura, tienen una traducción muy simple. Con

la libertad condicional, el último período de una pena privativa de libertad, en el que se

comprueba la certeza de la presunción que recae sobre la persona condenada de estar

preparada para vivir en sociedad dentro de la legalidad penal.

Manuel Vega Alocén10

señala que: “la libertad condicional es un período de prueba

durante el cual el liberado ha de demostrar que su buen comportamiento observado en la

prisión ha sido auténtico, y va a tener continuidad en su vida en libertad (2001: 308)”

-Conclusión: Los fundamentos anteriormente atribuidos a la libertad condicional no son

sólo defendidos por los penalistas o miembros del sistema penitenciario, para la

elaboración de este pequeño trabajo sobre la libertad condicional quise no sólo

10

Manuel Vega Alocén. Licenciado en Derecho. Funcionario de carrera del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Defensor de la reinserción como se desprende de la entrevista concedida al Diario de Ibiza, lunes 08 de octubre de 2007 «La reinserción es difícil en los presos más adultos, pero no es una utopía». Autor de varios libros entre ellos “La Libertad Condicional en el Derecho Español” del que se extrae la cita.

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centrarme en los aspectos teóricos e intentar saber cuál es la opinión social de este

régimen, en el que participan personas y no teorías.

Para cumplir mi objetivo solicité ayuda de gente bastante diversa con una tarea,

responder a la pregunta: ¿Qué te sugiere la libertad condicional? En una frase. Las

opiniones11

, sin tener ninguno nociones de derecho, no se alejaron en exceso de lo que

los juristas defienden: “Un buen camino a la reinserción”, “Cuidado, te vigilan” u

“oportunidad”. Con estas tres frases en lo que quiero hacer hincapié en la percepción

social de la libertad condicional y como se dan los presupuestos para que esta sea

aplicada de forma más habitual12

y con un mínimo de implicación institucional podría

ser todo un éxito, la sociedad entiende que es y da señales de que intentaría colaborar.

Otras Justificaciones de la Libertad Condicional, con carácter práctico o funcional:

Hasta ahora la justificación de la libertad condicional ha sido fundamentada en los

beneficios que esta forma de terminar de cumplir una pena privativa de libertad supone

para el penado. Ahora bien, nuestro sistema penitenciario no se caracteriza

principalmente por preocuparse por el individuo que cumple condena, por tanto no es de

extrañar que se formulen teorías que entran en el ámbito de la administración

penitenciaria.

-Mantenimiento de la disciplina penitenciaria: el mantenimiento del orden dentro de la

prisión ha sido una de las funciones ligadas a la libertad condicional desde su origen. La

libertad condicional, igual que es una forma de implicar al recluso, es una forma de

estimular la buena conducta del mismo, no olvidemos que en prisión el objetivo

principal es poder salir lo antes posible y que mejor estimulo que la reducción de

condena.

No obstante también debe ser señalado que el comportamiento en prisión no parece ser

un buen predictor de la reincidencia futura, algunos autores señalan que la vida en

prisión está dominada por un ambiente anormal, una subcultura, con sus propios valores

y códigos. Por tanto una persona que no se adapte a ese ambiente no quiere decir que

una vez este en libertad no pueda vivir en sociedad y viceversa. Por tanto el

comportamiento dentro de la prisión no debe ser el único factor a tener en cuenta a la

hora de conceder la libertad condicional a un recluso.

-Control de la masificación penitenciaria: el incremento de reclusos y la masificación

que en ocasiones comporta es uno de los problemas más comunes en los sistemas

penitenciarios occidentales.

En España, el debate sobre el uso de la libertad condicional para aliviar la masificación

penitenciaria se abre desde la aparición de esta, concretamente con la eliminación de las

colonias penitenciarias de Ceuta y Melilla lo que repercutió claramente en el número de

reclusos en los centros penitenciarios de la península.

11

Gracias a Daniel Soria, Héctor Abad y Miguel Tarjuelo por su colaboración. 12

En España las cifras de la libertad condicional como forma de terminar la pena privativa de libertad frente a la libertad definitiva no alcanza el 25%, frente a otros países europeos que alcanzan el 100% (Finlandia). Fuente: Revista de Derecho Penal y Criminología, 2.a Época, n.o 18 (2006), págs. 283-315

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En la actualidad también se ha apuntado a esta función de disminución de población

penitenciaria que cumple la libertad condicional. Ante el panorama penitenciario actual,

organizaciones supraestatales como las Naciones Unidas o el Consejo de Europa, se han

hecho eco de este problema y han recomendado o emitido resoluciones en las que se

apunta al uso de sistemas de liberación anticipada para reducir la población

penitenciaria13

.

En este sentido, adoptando el fundamento resocializador, cuando el índice de ocupación

de los establecimientos penitenciarios vaya en detrimento de las posibilidades de

alcanzar dicho fin, quizá debería considerarse la libertad condicional como recurso para

descongestionar las prisiones.

13

Consejo de Europa: Rec. 99:22 sobre masificación de la población penitenciaria. Rec 2003:22 sobre la libertad condicional.

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III)Análisis Jurídico de la Libertad Condicional:

1. Introducción:

Este punto se centra en la descripción de la regulación de la libertad condicional en

España, con un pequeño análisis jurisprudencial, tras las reformas del año 2003 y el

contexto en el que se desarrollaron.

Durante el año 2003, el sistema de libertad condicional español fue objeto de reforma, la

más importante desde su implantación en 1914. La primera de estas reformas afectó al

ámbito procesal, en relación al órgano competente para resolver los asuntos en materia

de ejecución penitenciaria en el caso de delitos cuyo conocimiento es competencia de la

Audiencia Nacional14

. Así la Lo 5/2003, de 27 de mayo, crea los Juzgados Centrales de

Vigilancia Penitenciaria “con el fin de conseguir una unificación de criterios en el

marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la

Audiencia Nacional”.

Posteriormente, la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el

cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, introdujo las modificaciones más

significativas que hasta la fecha se han realizado en el sistema de libertad condicional

español. Esta Ley introduce nuevos requisitos de concesión de la libertad condicional y

una nueva modalidad de libertad condicional anticipada. En general, puede decirse que,

se intenta acotar el poder discrecional de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria para

resolver sobre la concesión de la libertad condicional a favor de la Administración

penitenciaria y se endurecen los requisitos de acceso a esta medida, sobre todo respecto

a la delincuencia organizada y de bandas terroristas.

Finalmente, mediante la LO 15/2003, de 25 de noviembre, modificadora del Código

Penal, se añaden nuevas indicaciones para la Administración penitenciaria y para los

JVP, respecto a la tramitación y concesión de las modalidades de libertad condicional

por razones humanitarias.

Es preciso señalar que todas estas reformas vienen precedidas por la repercusión

mediática generada en torno a algunas resoluciones respecto a la ejecución de penas de

prisión por delitos de terrorismo.

Los cambios introducidos se engloban dentro de la batería de reformas penales aprobada

durante el 2003 que, en general, endurece el sistema de penas y su ejecución. Varios

autores señalan que esta reforma ha estado dominada por el oportunismo político que y

14

La Audiencia Nacional: Creada en 1977. Tiene sede en Madrid y jurisdicción en toda España (artículo 62 LOPJ). Los órganos integrados en la Audiencia Nacional desarrollan su jurisdicción en el ámbito previsto en el artículo 65 Ley Orgánica del Poder Judicial: -Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de gobierno. - Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. - Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. - Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. -Delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando su enjuiciamiento corresponda a los Tribunales Españoles. -Terrorismo.

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La Libertad Condicional: Aparición, Fundamentos y Análisis Jurídico.

17

adolece del fundamento teórico, criminológico y jurídico que presupone un nivel

aceptable de racionalidad político-criminal.

2. Visión general del sistema de libertad condicional español tras las reformas

del 2003:

Dentro de las reformas antes mencionadas, la que supuso la LO 7/2003 es la que ha

tenido un mayor impacto en el régimen de libertad condicional. Esta Ley supone sobre

todo el establecimiento de dos regímenes de libertad condicional, en función del delito y

de la condena. Se endurece de forma extraordinaria el régimen de este beneficio para las

personas que cumplen condena por delitos de terrorismo o cometido en el seno de

organizaciones criminales, para el resto de personas condenadas se añade una

modalidad adelantada de libertad condicional.

En lo referente a los supuestos que dan lugar a la concesión o revocación del beneficio,

se ha añadido un nuevo criterio en lo referente a la satisfacción de la responsabilidad

civil derivada del delito en la concesión de todas las modalidades de libertad

condicional. La clasificación en tercer grado, requisito presente en todas las

modalidades de libertad condicional, también ha sido endurecida por la nueva normativa

sobre todo con la introducción del periodo de seguridad de la mitad de la condena en las

condenas que superen los 5 años.

Otra novedad de distinto tenor, es la creación de una nueva modalidad de libertad

condicional adelantada. Se trata de una variante de la libertad condicional a las 2/3

partes, en la que se permite adelantar dicho límite si adicionalmente se cumple con el

requisito de participación en programas de reparación a las víctimas o de

desintoxicación. Quedan excluidas las personas condenadas por terrorismo o delitos

cometidos en el seno de organizaciones criminales.

El sistema de revocación permanece bastante similar, la comisión de un nuevo delito,

así como el incumplimiento de alguna regla de conducta, siguen siendo causas de

pérdida del beneficio. La revocación de la libertad condicional para los condenados por

delitos terroristas supone además, la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional a

efectos de extinción de la condena.

Una vez reseñadas las modificaciones introducidas en la libertad condicional por las

reformas mencionadas este es el resultado:

-Libertad condicional ordinaria (artículo 90.1 del Código Penal):

Se puede conceder a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la condena, siempre y

cuando se reúnan los siguientes requisitos: clasificación en tercer grado, buena conducta

durante el cumplimiento de la condena, y un pronóstico favorable de reinserción social

emitido por la Administración Penitenciaria, según el artículo 67 de la LOGP15

. Este

pronóstico sólo podrá considerarse como favorable si se ha cumplido con el criterio

relativo a la satisfacción de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito.

En el caso de los extranjeros no residentes de forma legal en España, el JVP puede

autorizar el cumplimiento del período de libertad condicional en el país de origen

(artículo 197 RP16

).

15

Ley Orgánica General Penitenciaria (1/1979, de 29 de septiembre). 16

Reglamento Penitenciario. Real Decreto 190/1996, de 9 de febero).

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La Libertad Condicional: Aparición, Fundamentos y Análisis Jurídico.

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-Libertad Condicional a las 2/3 partes (artículo 91.1 CP):

Permite acceder a la libertad condicional una vez que se han cumplido las 2/3 partes de

la condena, siempre y cuando junto con los requisitos mencionados en el modelo de

libertad condicional ordinaria, se haya desarrollado de forma continuada labores,

culturales u ocupacionales. Es decir, se exige que el condenado este involucrado de

forma activa en alcanzar este beneficio.

-Modalidad anticipada de la libertad condicional a las 2/3 partes (91.2CP):

En esta nueva modalidad de libertad condicional adelantada, una vez cumplida la mitad

de la condena, el requisito temporal puede reducirse hasta 3 meses por cada año de

cumplimiento de condena, si adicionalmente a los requisitos ordinarios y al requisito

especial, se acredita la participación efectiva y favorable en programas de reparación a

las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación.

-Libertad condicional por enfermedad grave e incurable (artículo 92 CP):

Las personas condenadas con enfermedades de pronóstico muy grave y padecimientos

incurables pueden acceder a la libertad condicional en cualquier momento de la

condena, siempre y cuando se cumpla con el resto de requisitos ordinarios.

-Libertad condicional por causa de edad (artículo 92 CP):

También las personas con 70 años o más, podrán ser liberadas sin cumplir el límite

temporal, siempre que se cumplan, al igual que en el supuesto anterior con los requisitos

ordinarios.

-Libertad condicional por razón del delito (artículo 90.1 CP):

La LO 7/2003 crea un régimen más restringido de acceso a la libertad condicional para

las personas condenadas por alguno de los delitos de terrorismo, regulados en la

Sección segunda del Capítulo V del Título XXII del CP/1995, así como para las

personas condenadas por delitos cometidos en organizaciones criminales.

En estos supuestos, de entrada, se excluye la opción de libertad condicional adelantada

y se establece de forma preceptiva la regla del artículo 78. Es decir, las personas

condenadas por delitos terroristas o por delitos cometidos en el ámbito de

organizaciones criminales, que estén cumpliendo una pena inferior a la mitad de la suma

total de las penas impuestas, a consecuencia de la aplicación de los límites establecidos

en el artículo 76, tendrán en principio, como pena de referencia para realizar el cómputo

temporal de acceso a la libertad condicional, la suma de todas las penas impuestas.

En el caso de que el JVP acuerde no aplicar el régimen del artículo 78, y tener por tanto

en cuenta para el cómputo de la libertad condicional, la condena resultante de aplicar

los límites del artículo 76, sólo se podrá acceder a este beneficio durante la última

octava parte de la condena.

Además de los requisitos ordinarios o generales, deberá cumplirse con los siguientes

requisitos específicos: el abandono de los fines y medios de la actividad terrorista y la

colaboración activa con las autoridades a efectos de atenuar las consecuencias del

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La Libertad Condicional: Aparición, Fundamentos y Análisis Jurídico.

19

delito, de impedir futuras actividades delictivas del grupo, o de realizar otras

detenciones.

Ejemplo: Una persona condenada a 90 años de prisión por atentado terrorista, tiene el

límite máximo de cumplimiento en 40 años (artículo 76 CP). La pena a cumplir (40 años)

resulta inferior a la mitad de su condena (45 años), por tanto se debe aplicar el artículo 78,

según el cual sólo podrá acceder a la libertad condicional cuando solo falte 1/8 del límite

máximo por cumplir (5 años antes de la puesta en libertad). Todo esto debe ser motivado y

siguiendo un procedimiento en el que se da audiencia a las partes, al Ministerio Fiscal, entre

otras instituciones.

3. La revocación y otros incidentes en la ejecución de la libertad condicional:

Si el período de libertad condicional transcurre con normalidad, el Director del centro al

que esté adscrito el liberado condicional formulará la propuesta de libertad definitiva al

Tribunal sentenciador, con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la

condena (art. 24.4 del RP), para que éste apruebe el licenciamiento definitivo del

condenado, quien habrá extinguido su pena en libertad. No obstante, durante el período

de libertad condicional pueden acontecer distintas situaciones que darán lugar bien, a la

modificación de los términos de la misma o bien a su suspensión o revocación.

El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para

cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de

conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida,

y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda,

sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional (artículo 93.1 CP).

Según el mismo artículo antes citado, en los supuestos de condenas por terrorismo, el

juez de vigilancia penitenciaria podrá solicitar los informes que considere oportunos

para corroborar que subsisten las condiciones que le permitieron al condenado acceder a

la libertad condicional. En el supuesto de no darse dichas condiciones se deberá

reingresar en prisión con la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.

Se entiende que se ha delinquido de nuevo, a efectos de revocación, cuando ha recaído

sentencia firme, pues de lo contrario se estaría vulnerando la presunción de inocencia

(artículo 24.2 CE). De manera que no es posible revocar la libertad condicional, por

comisión de un nuevo delito, de la persona condenada que se ve inmersa en una nueva

causa sobre la que no existe sentencia firme. Las diligencias previas o la apertura de

juicio oral, no es equiparable con la comisión de un delito.

Esta interpretación, no obstante, determina que en la práctica esta causa de revocación

sea de difícil apreciación, salvo en casos de condenas muy largas o de libertad

condicional anticipada, pues cuando recae sentencia ya ha transcurrido el período de

libertad condicional.

Existe una segunda causa de revocación relativa al incumplimiento de alguna regla de

conducta que permite mayor discrecionalidad, pues debe determinarse qué tipo de

incumplimiento da lugar a la revocación. Teniendo en cuenta el fundamento

resocializador que se otorga a nivel constitucional a la institución debería reputarse

como inobservancia de una regla de conducta, a efectos de revocación, el

incumplimiento grave de aquellas obligaciones impuestas al liberado destinadas

directamente a neutralizar su riesgo de reincidencia. De igual modo ante el

incumplimiento de una regla de conducta el JVP podrá arbitrar otras, antes de concluir

la revocación de la libertad condicional.

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La Libertad Condicional: Aparición, Fundamentos y Análisis Jurídico.

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La suspensión y la ampliación de la libertad condicional:

Cuando el liberado condicional debe cumplir una condena de prisión antigua o se le

decreta prisión preventiva por una nueva causa se plantea por una parte, la

imposibilidad de revocar la libertad condicional, en la medida que ha recaído nueva

sentencia condenatoria en el período de liberación, y por otra, la incompatibilidad de la

liberación condicional con la estancia en prisión, ya sea en concepto de preventiva o por

el cumplimiento de otra responsabilidad.

En la práctica los JVP han implantado la figura de la suspensión de la libertad

condicional, para dar respuesta a aquellos casos en los que el liberado condicional debe

ingresar o se encuentra en prisión y no está incurso en alguna causa de revocación.

Decretada la suspensión, el tiempo disfrutado en libertad condicional deberá ser

abonado a la condena. Una vez desaparezca la incompatibilidad con el disfrute de la

libertad condicional, el JVP deberá decretar la continuación o ampliación de la misma,

según los casos, siempre y cuando no se haya enervado alguno de los requisitos

exigibles para su concesión.

La intervención de la víctima en el proceso de concesión y ejecución de la libertad

condicional:

La intervención de la víctima en el Derecho Penal es insignificante, como defienden un

buen grupo de especialistas en la materia17

. El papel de las víctimas ha quedado

relegado a un papel puramente testimonial, en el cual es utilizada la víctima como

medio de prueba contra el agresor, la víctima no tiene otra función que la de facilitar al

Estado el castigo del supuesto agresor, el cual por norma general, se nos presenta de

forma “endemoniada” y en los medios de forma cuasi-culpable.

Los defensores de la no intervención de la víctima en el proceso penal señalan la

influencia negativa que la intervención de esta puede tener para el condenado, sobre

todo en términos de severidad de la pena. Los que abogan por la intervención, por el

contrario, defienden que la intervención de esta ayuda a la reparación del daño causado

y que todo lo defendido por los detractores de la intervención es producto de

estereotipos creados alrededor de las víctimas y sus asociaciones. Los estudios

realizados en la materia, a raíz de la corriente de desarrollo de la victimología que

empieza surgir, destacan el efecto rehabilitador y en muchos casos la ausencia de

aumento de la severidad de la condena. Por último, otra razón para apoyar mayor

participación de la víctima, es su satisfacción y la actitud más favorable al derecho

penal que ello genera.

Respecto a la concesión y ejecución de la libertad condicional, la intervención de la

víctima puede darse a dos niveles distintos: el primero de ellos a un nivel informativo,

como puede ser el derecho a recibir información sobre las condiciones y la fecha de la

libertad condicional; el segundo nivel, sería participativo, es decir, pronunciarse sobre la

concesión o revocación de la libertad condicional o solicitar la imposición de

determinadas condiciones.

Como apuntan algunos autores, teniendo en cuenta los documentos e informes que

contiene el expediente de la libertad condicional, es difícil que la víctima pueda aportar

algo nuevo. Donde la intervención podría ser relevante es en las condiciones de esa

libertad condicional.

17

Ponencias del Seminario: La Víctima: El Silencio de los Corderos. D. Bernardo Feijoo (UAM 2010).

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La Libertad Condicional: Aparición, Fundamentos y Análisis Jurídico.

21

IV)Comentario Personal:

Una vez estudiada la libertad condicional, con una importante profundidad, desde el

punto de vista de distintos autores, creo que no es desafortunado incluir en este trabajo

una breve reseña sobre la opinión que este sistema despierta en mi, desde unos

conocimientos, más amplios que al comienzo del trabajo, pero que continúan siendo

limitados.

Para comenzar me gustaría reseñar algo que al tener conocimiento de ello,

extrañamente, supuso una satisfacción, me estoy refiriendo a la aparición en España de

la libertad condicional en los primeros instantes de la transformación penitenciaria,

parece que España siempre ha estado excluido de los países que estaban en vanguardia,

en este caso concreto, el de la libertad condicional, no fue así, fuimos pioneros en

conocer esta fórmula. Lamentablemente sí que se tardó demasiado tiempo en legislar

esta situación y por tanto extenderse al resto de los presidios.

En el campo de los fundamentos de la libertad condicional, desde mi punto de vista,

cobra especial relevancia la función resocializadora que se le otorga a la libertad

condicional. A mi modo de ver, externo al ámbito penitenciario, es crear una meta al

recluso, es el hacerle ver que no sólo tiene que pasar ese número de años,

desproporcionado en muchas ocasiones, que un juez le ha impuesto sin importar su

comportamiento, es motivar al penado a cambiar y a hacer todo lo posible por integrarse

en la sociedad. Las personas necesitamos metas, objetivos, el mero paso del tiempo sin

estas metas sólo consigue que las probabilidades de caer en una depresión se

multipliquen, bastante desmotivadora es la vida en prisión como para evitar facilitar

estas metas, no olvidemos colaboran al buen desarrollo de la pena privativa de libertad.

En uno de los puntos del trabajo se señala la función de control que tiene la libertad

condicional, este punto parece que se olvida en muchas ocasiones por la sociedad al

hablar de libertad condicional, esta parece entenderse como una especie de libertad

anticipada. Este control es el que debe garantizar la correcta integración del penado, los

servicios sociales penitenciarios no deben olvidarle una vez que abandona los muros de

la prisión, deben ayudarle en este trámite y asegurar esa correcta integración. Por su

parte las fuerzas de seguridad deberán, de forma pasiva, controlar que no se cometan

nuevos delitos, diferencia fundamental con la libertad total.

Para concluir, por no repetir las ideas mencionadas a lo largo del trabajo, quiero

expresar mi apoyo a la libertad condicional. Lo veo positivo a todas luces para el

desarrollo del preso y su vuelta a la vida en sociedad. Lo único que no comparto con la

libertad condicional es la excepcionalidad en la aplicación de la misma, es lamentable

que teniendo una opción como la que se desarrolla en el trabajo no se aplique con más

frecuencia. Poco a poco uno va conociendo el desarrollo de la política penitenciaria y se

da cuenta que es un campo olvidado para políticos, jueces y sociedad en general.

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La Libertad Condicional: Aparición, Fundamentos y Análisis Jurídico.

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Índice:

Prólogo ----- Página 2

I)Aparición de la Libertad Condicional ----- Página 4

*1.Marco Cultural ----- Página 4

*2.La Obra de John Howard -----Página 4

*3.El Congreso Penitenciario de Cincinati ----- Página 5

*4Aparición y Evolución en España ----- Página 6

4.1La Experiencia del Coronel Montesinos -----Página 6

4.2La Colonia Penitenciaria de Ceuta ---- Página 7

4.3La Libertad Condicional en la Constitución de 1978 ---- Página 8

II)Fundamentos de la Libertad Condicional ---- Página 10

*1.Introducción ----- Página 10

*2.La Prevención como Fundamento ----- Página 10

2.1La Prevención General ----- Página 10

2.2 La Prevención Especial ----- Página 11

*Otras Justificaciones ----- Página 13

III)Análisis Jurídico de la Libertad Condicional ---- Página 16

*1.Introducción -----Página 16

*2. Visión general tras las reformas del 2003----- Página 17

*3.La Revocación y Otros incidentes en la Ejecución ----- Página 19

*La Suspensión y la Ampliación de la Libertad Condicional ---- Página 20

*La Intervención de la Víctima ----- Página 20

IV)Comentario Personal---- Página 21

Bibliografía ----- Página 23

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La Libertad Condicional: Aparición, Fundamentos y Análisis Jurídico.

23

Bibliografía Consultada:

-Tébar Vilches, Beatriz. El Modelo de Libertad Condicional Español. 1ª

ed. Navarra: Aranzadi, 2006. 271p. ISBN: 84-9767-805-2.

-Gurdiel Sierra, Manuel. Aproximación Histórica a la Progresión

Legislativa de la Libertad Condicional en España. 1ª ed. Madrid:

Universidad Complutense, 1990. 421p. Depósito legal: M-1196-1990.

-Diccionario Interactivo de Derecho Penitenciario.

http://www.ucm.es/info/eurotheo/normativa/index.html [Consulta: 8 de

noviembre de 2010].

-Base de Datos Aranzadi. http://www.aranzadi.es. [Consulta: varias a lo

largo de la realización de todo el trabajo].

-Ponencias del Seminario “La Víctima. El Silencio de los Corderos”.

Universidad Autónoma de Madrid. 2010.

-Base de Datos Noticias Jurídicas. http:// www.noticias.juridicas.com

[Consulta: varias a lo largo de la realización de todo el trabajo].

- Diario de Ibiza, lunes 08 de octubre de 2007. Edición on-line:

http://www.diariodeibiza.es.

-Cuadernos de Derecho Penitenciario. Colegio de Abogados de Madrid.

N6. http://www.icam.es/docs/ficheros/200404130003_6_5.pdf

-Apuntes de Derecho de Ejecución de Penas y Medidas. Profesora Dña.

Raquel Benito López. Universidad Autónoma de Madrid. 2010.

Textos Legales:

-España. Constitución. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de

1978.

- España. Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código

penal. Boletín Oficial del Estado, 24 de noviembre de 1995, núm. 281, p.

33987.

-España. Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento Penitenciario. Boletín Oficial del Estado, 15 de febrero de

1996, núm 0040.

-España. Ley orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Boletín Oficial del Estado, 5 de octubre de 1979.