La Ley Prevé en Su Artículo 2 Un Agravante de La Incrementación en Un Tercio Del Mínimo y Del...

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La ley prevé en su artículo 2 un agravante de la incrementación en un tercio del mínimo y del máximo de las penas establecidas en los delitos del Libro Segundo, Titulo 1, Capitulo 1, artículos 79 y 81 inciso 1, letras a) y b), 84, y Capítulos 2, 3 y 5, y los previstos en el Titulo 6 artículos 162 y 164 cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia publica que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle. En su artículo 3 la ley resulta un agravante en cuanto a lo establecido por la Ley 20.429 Ley Nacional de armas y explosivos. Y lo es también para el artículo 104 sobre abuso de armas. LEY 20.429: Art. 36: Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso de las penalidades que a continuación se enuncian: 1º Apercibimiento administrativo formal; 2º Multa de $............ a $..........., tratándose de particulares o responsables individuales; 3º Multa de $............ a $..........., en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos; 4º Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos; 5º Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etc., entre tres (3) días y siete (7) meses; 6º Decomiso del material de infracción. (*) Por Ley 21829 (B.O. 06 JUL 78), se ha facultado al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, a actualizar los montos de multa. ARTÍCULO 104 CODIGO PENAL: Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

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Page 1: La Ley Prevé en Su Artículo 2 Un Agravante de La Incrementación en Un Tercio Del Mínimo y Del Máximo de Las Penas Establecidas en Los Delitos Del Libro Segundo

La ley prevé en su artículo 2 un agravante de la incrementación en un tercio del mínimo y del máximo de las penas establecidas en los delitos del Libro Segundo, Titulo 1, Capitulo 1, artículos 79 y 81 inciso 1, letras a) y b), 84, y Capítulos 2, 3 y 5, y los previstos en el Titulo 6 artículos 162 y 164 cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia publica que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.

En su artículo 3 la ley resulta un agravante en cuanto a lo establecido por la Ley 20.429 Ley Nacional de armas y explosivos. Y lo es también para el artículo 104 sobre abuso de armas.

LEY 20.429: Art. 36: Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso de las penalidades que a continuación se enuncian:1º Apercibimiento administrativo formal;2º Multa de $............ a $..........., tratándose de particulares o responsables individuales;3º Multa de $............ a $..........., en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos;4º Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos;5º Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etc., entre tres (3) días y siete (7) meses;6º Decomiso del material de infracción.(*) Por Ley 21829 (B.O. 06 JUL 78), se ha facultado al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, a actualizar los montos de multa.

ARTÍCULO 104 CODIGO PENAL: Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

El artículo 5 de la Ley 23.184 resulta un atenuante del artículo 209 del Código Penal: El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

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El artículo 8 de la ley estableciendo una pena mayor para quien destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia publica en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle, esta previendo un agravante en relación al artículo 183 del Código Penal.

ARTICULO 183 CODIGO PENAL: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños).

En su artículo 9 la ley prevé una pena agravada del artículo 194 del Código Penal.

ARTICULO 194 CODIGO PENAL. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

ARTICULO 9 LEY 23.184.- Sera reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1.