La Ley 5353 de Hábeas Corpus Del 22 de Octubre de 1914 Establece en Su Artículo 1 Lo Siguiente
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INTRODUCCIÓN
En esta investigación se hizo para aprender un poco más sobre el amparo, la
recuperación de la libertad y poder judicial, en cuanto al cumplimiento de sus
ejecutorias, pues ya que si cometieron una falta a los derechos de los ciudadanos,
pues dichas autoridades deben ser sancionadas y que paguen por los daños o
prejuicios que ocasionaron y es por eso que haremos énfasis sobre este tema.
En esta investigación veremos varios puntos sobre el tema como el cumplimiento
de las ejecutorias de amparo frente a terceros extraños al proceso constitucional,
frente a autoridades no responsables, desde el punto de vista de su alcance
decisorio, según la índole de las violaciones constitucionales declaradas en ellas,
el incidente de incumplimientos de las ejecutorias de amparo, etc.
Así mismo, citaremos jurisprudencias y artículos de la Ley de Amparo que se
relacionen con el tema, con el fin de que se den a conocer criterios y fundamentos
sobre los tribunales mexicanos, que se tomaron al momento de llevar acabo de un
Juicio de Amparo, para que se pueda apreciar que lo que se hace lo contempla
nuestra legislación
La Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914 establece en su
artículo 1 lo siguiente:
"Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la
República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera
persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal
competente, a un mandamiento de hábeas corpus con el fin de averiguar
cuales son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los
casos previstos se le devuelva ésta.
El mandamiento de hábeas corpus podrá ser requerido, expedido y entregado
cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o habilitado
especialmente al efecto.
En caso de enfermedad comprobada o por cualquier otro motivo justificado, la
audiencia será celebrada sin la presencia del impetrante, el cual se hará
representar sin necesidad de un poder, por un abogado o por cualquier
defensor que postule en su nombre."
Actualmente la Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914, fue
derogada por el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano (Ley 76-02),
rigiéndose de este modo por el Título VII del CPP, en los artículos 381 hasta el
392. Sin embargo esta derogación entra en contradicción con la constitución
aprobada en 2010, ya que somete el hábeas corpus a requisitos de
admisibilidad que la constitución no provee.
El procedimiento habeas corpus ha sido diseñado para proteger la libertad
del individuo, de ahí que esté reconocido constitucionalmente en el artículo
17.4 CE: “la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”.
La regulación de este procedimiento constituye, por consiguiente, un mandato
constitucional y compromete a todos los poderes públicos ante los ciudadanos.
RAZÓN DE SER DEL HABEAS CORPUS
El habeas corpus es una institución que, motivada por la protección del
derecho fundamental a la libertad individual, consiste en la comparecencia
ante el juez del detenido ilegalmente. Éste podrá exponer sus motivos por los
que considera que ha sido privado de su libertad de forma no justificada
legalmente.
Con motivo del mandato constitucional el legislador aprobó la Ley Orgánica
6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, la
cual responde a la necesidad de defender el derecho de libertad ante las
posibles arbitrariedades de los poderes públicos.
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL HABEAS CORPUS
La regulación del habeas corpus responde a cuatro principios básicos:
1. Principio de agilidad: el procedimiento de habeas corpus es
extraordinariamente rápido, reduciendo su máxima duración a veinticuatro
horas.
2. Sencillez y carencia de formalismos: es un procedimiento bastante
sencillo, ya que consiste en la comparecencia del detenido ilegal ante el
juez. Además la asistencia de Abogado y Procurador no es preceptiva.
3. Generalidad: comprende tanto la pluralidad de sujetos legitimados
para instar el procedimiento, como que ningún particular o agente de la
autoridad puede sustraerse al control judicial en la detención de las personas,
es decir, no podrán oponerse a un procedimiento habeas corpus.
4. Universalidad: hace referencia a que se puede instar cualquier privación
de libertad. La universalidad provoca que esta tutela no se limite a los
supuestos de detenciones ilegales, sino también a cualquiera que, aun siendo
legal, se prolongue ilegalmente. A estos efectos se entiende por personas
ilegalmente detenidas.
REQUISITOS DEL HABEAS CORPUS
Los requisitos que configuran este procedimiento son los siguientes:
1. Competencia: será competente el Juez de Instrucción del lugar en
que se encuentre la persona detenida, el del lugar en que se haya producido
la detención o el del lugar donde se hubieren tenido las últimas noticias del
paradero del detenido, (art. 2 LO 6/1984).
2. Legitimación: están legitimados para instar un procedimiento de habeas
corpus, el privado de libertad, su cónyuge o persona unida a él por análoga
relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos,
representantes legales de menores o incapacitados, el Ministerio Fiscal, el
Defensor del Pueblo o el órgano jurisdiccional competente, (art. 3 LO 6/1984).
3. Procedimiento: el procedimiento se inicia mediante escrito o
comparecencia, salvo en los casos en que se inicie el proceso de oficio. Una
vez que el juez examine los requisitos para su tramitación, dará traslado al
Ministerio Fiscal, acordándose auto de incoación contra el que no cabe recurso
alguno, (art.6 LO 6/1984). Una vez dictado el auto y tras haber oído a ambas
partes, se dictará un plazo de veinticuatro horas para dictar la resolución.
4. Resolución. Ésta tendrá forma de auto y su contenido podrá ser:
. – Archivo de las actuaciones, en el caso en que el juez estime que la
privación de libertad se ha realizado conforme a derecho.
. – Estimatoria a la petición, acordándose en este caso bien la puesta en
libertad del detenido si la privación fue ilegal; bien la continuación de la misma
pero bajo las condiciones legalmente establecidas; o bien, el traslado inmediato
a disposición judicial.
El perdón judicial es la facultad que tiene el tribunal, luego de juzgar y
establecer la responsabilidad penal del imputado, de eximir de pena o reducirla
incluso por de debajo del mínimo legal.
Esta facultad solo la puede ejercer el tribunal en caso de circunstancias
extraordinarias de atenuación.
El CPP exige, para la aplicación del perdón judicial, las siguientes condiciones:
1º.- Que la penal imponible no supere los diez años de prisión y,
2º.- Que se den una de las circunstancias siguientes: a) Participación mínima
del imputado durante la comisión de la infracción; b) que la víctima u otras
personas hayan provocado el incidente; c) que la infracción se haya producido
en circunstancias poco usuales; d) que el imputado haya participado en la
comisión de la infracción bajo coacción; e) que la infracción haya provocado un
daño socialmente insignificante; f) que el imputado haya cometido la infracción
por error o creyendo que su actuación era legal o permitida; g) que el imputado
haya actuado motivado en el deseo de proveer las necesidades básicas de su
familia o de si mismo; h) que el imputado haya sufrido un grave daño físico o
psíquico en ocasión de la comisión de la infracción; i) que el hecho cometido,
cuente con algún grado de aceptación social.
La libertad condicional, por su parte es una facultad del Juez de la Ejecución
Penal.
La libertad condicional solo puede decidirse luego de que el condenado haya
cumplido por lo menos, la mitad de la pena.
A esos fines, un mes antes del cumplimiento del plazo antes indicado, el
director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez de la ejecución los
informes necesarios para que éste pueda decidir sobre la misma.
Esos informes se refieren, no solo a las constancias de ingreso al recinto
carcelario y el cómputo de la pena, sino también a la conducta observada por el
condenado así como cualquier evaluación pericial que fuere necesaria.
La libertad condicional puede promoverse de oficio o a solicitud del condenado
o su defensor.
Si la libertad condicional es concedida, el juez dispondrá las condiciones e
instrucciones en que la misma debe cumplirse.
Corresponde al juez de la Ejecución vigilar el cumplimiento de las condiciones
impuestas, quien puede reformarlas, de oficio o a petición del condenado.
El juez, como es natural, puede denegar la solicitud, cuando resulte
manifiestamente improcedente.
El condenado puede, en caso de rechazo, renovar su solicitud, tres después de
éste.
El juez puede de nuevo rechazar la solicitud si considera que no transcurrió el
tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el
anterior rechazo.
La libertad condicional es una medida alternativa a una pena privativa de
libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que contemplan los
ordenamientos jurídicos de algunos países, y que es posible imponer en la
sentencia cuando se cumplen ciertos requisitos establecidos en la ley, que le
permite al condenado por un delito cumplir su sanción penal en libertad,
aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones, por ejemplo, no
cometer nuevos delitos o faltas. En caso de incumplir tales condiciones, la
persona a la cual se le ha concedido la libertad condicional debe cumplir su
condena en la cárcel.
Del mismo modo, esta figura es contemplada en ciertos sistemas legales como
una medida de rehabilitación, que le permite al condenado, tras cumplir una
cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena
en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.
Recurso de amparo
El recurso de amparo es una de las principales competencias atribuidas por la
Constitución al Tribunal Constitucional, siendo el objeto de este proceso la
protección frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos
en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución originadas por disposiciones,
actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del
Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter
territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
La única pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo
es la del restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón
de los cuales se promueve el recurso.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres modalidades de
recurso de amparo en razón del origen del acto del poder público al que se le
imputa la vulneración de los derechos fundamentales:
a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42);
b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas
(art. 43);
c) recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44).
Por su parte la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ha previsto dos
modalidades de recurso de amparo contra actos y decisiones de la
Administración electoral:
a) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales
sobre proclamación de candidatos y candidaturas (art. 49.3);
b) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales
sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes
de las Corporaciones locales (art. 114.2).
Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el
Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un
recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con el carácter de parte
demandada o con el de coadyuvante las personas favorecidas por la decisión,
acto o hecho en razón de cual se formule el recurso o que ostenten un interés
legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos de
amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley.
Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o
administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la
vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera
posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer
ante el Tribunal Constitucional.
Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra decisiones
gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones
judiciales es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la notificación de
la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la interposición
del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres meses
desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes.
Es requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de
amparo que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional
del recurso. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia
fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga
de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto
a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por
el acto o la decisión impugnado.
El recurso de amparo se inicia mediante demanda dirigida al Tribunal
Constitucional donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos
antes referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que
la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar con precisión
el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que
se considere vulnerado. El demandante ha de comparecer representado por
Procurador del Colegio de Madrid y asistido por Letrado de cualquier Colegio
de España y la demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal
Constitucional dentro del plazo legalmente previsto o hasta las quince horas del
día siguiente al del vencimiento del plazo en el propio Registro del Tribunal o
en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier
localidad.
La demanda ha de ser objeto de una decisión de admisión por parte de las
Secciones o de las Salas. Para su admisión a trámite, además de cumplir los
requisitos legalmente previstos, es preciso que el contenido del recurso
justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en
razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo
a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o
para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los
derechos fundamentales.
Las decisiones de inadmisión adoptadas por las Secciones o las Salas deben
especificar el requisito incumplido y sólo pueden ser recurridas en súplica por el
Ministerio Fiscal.
La Sentencia dictada al conocer del fondo del recurso otorgará o denegara el
amparo solicitado. En caso de que se otorgue el amparo contendrá alguno de
los siguientes pronunciamientos:
a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado;
b) reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado;
c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o
libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su
conservación.
Si el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que
conoce del mismo la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades
públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo
para dictar sentencia en el proceso de amparo, hasta que el Pleno se
pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley aplicada.
Con carácter general la interposición del recurso de amparo no suspende los
efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, puede disponer su suspensión total o parcial cuando la
ejecución del acto o decisión recurrido pudiera producir al demandante un
perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y si la suspensión no
ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los
derechos fundamentales o libertades de otra persona. Asimismo, el órgano que
conozca del recurso de amparo puede adoptar cualesquiera medidas
cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que por
su naturaleza puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que
el recurso pierda su finalidad.
El poder judicial es un poder del Estado encargado de administrar la justicia
en una sociedad. Es una de las tres facultades y funciones primordiales del
Estado (junto con el poder legislativo y el poder ejecutivo), mediante la
aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder",
en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o
conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los
órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen
la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía.
Según la teoría clásica de Montesquieu de la separación de poderes, que
distingue entre poder legislativo, ejecutivo y judicial, la división garantiza
la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje
a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser
un freno eficaz del poder ejecutivo. Bajo esta separación de poderes, nace el
llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente
sometidos al imperio de la ley. El poder judicial debe ser independiente para
poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos
contravengan el ordenamiento jurídico y convertirse en el encargado de hacer
efectivo la idea del Derecho como elemento regulador de la vida social.
El Poder Judicial
El Poder Judicial de la República Dominicana se ejerce por medio de la
Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial,
creados por la Constitución y las leyes.
La Suprema Corte de Justicia goza de autonomía administrativa y
presupuestaria y está compuesta por 16 jueces designados por el Consejo
Nacional de la Magistratura, incluidos su presidente, primer y segundo
sustitutos.
Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia
1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al
Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados;
jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y
procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes;
jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales
superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor
del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones
acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la
Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria.
2. Conocer de los Recursos de Casación de conformidad con la ley.
3. Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus
equivalentes.
4. Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de
las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera
instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de
paz y sus suplentes, los jueces de cualesquiera otros tribunales del
Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.
El Consejo del Poder Judicial
El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y
disciplina del Poder Judicial y está integrado por el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien lo preside, un Juez de la Suprema Corte de Justicia, un
Juez de Corte de Apelación, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz.
Tiene las siguientes funciones:
1. Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o
candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de
los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad
con la ley;
2. La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3. El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder
Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de
Justicia;
4. La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del
desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder
Judicial;
5. El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6. La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7. El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan
del Poder Judicial;
8. Las demás funciones que le confiera la ley
CONCLUSIONES
Nuestro punto de vista muy particular sobre estos tema que consideramos que
es un aspecto muy importante puesto que mucha gente no alcanza a notar el
cumplimiento de las sentencias y no solo de amparo sino de cualquier materia,
sino que la mayoría de los particulares y abogados que acuden a un tribunal,
se enfocan sobre el procedimiento en cuanto a que se lleve acabo
correctamente y después de que se dicta sentencia, se olvidan del asunto y no
saben si la parte que se le dicto sentencia esta cumpliendo su sanción.
Puesto que consideramos que es un aspecto importante que debemos tomar
en cuenta y que mucha gente olvida o pasa por desapercibido, ya que puede
suceder por ignorancia, por no poder tener acceso con el reo, por falta de
interés, por descuido o por otra causa. por lo que debemos tomar en cuenta
que el caso en particular termina hasta que se cumpla sentencia y velar por la
justicia de éste desde que empieza el procedimiento hasta que se purgue
condena.
Entonces con la ayuda de esta investigación tratamos de lograr mayor
conocimiento, ya que la competencia de abogado cada vez es mayor, con esta
información podemos estar un paso adelante que cualquier otro abogado.