La Ley 5353 de Hábeas Corpus Del 22 de Octubre de 1914 Establece en Su Artículo 1 Lo Siguiente

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INTRODUCCIÓN En esta investigación se hizo para aprender un poco más sobre el amparo, la recuperación de la libertad y poder judicial, en cuanto al cumplimiento de sus ejecutorias, pues ya que si cometieron una falta a los derechos de los ciudadanos, pues dichas autoridades deben ser sancionadas y que paguen por los daños o prejuicios que ocasionaron y es por eso que haremos énfasis sobre este tema. En esta investigación veremos varios puntos sobre el tema como el cumplimiento de las ejecutorias de amparo frente a terceros extraños al proceso constitucional, frente a autoridades no responsables, desde el punto de vista de su alcance decisorio, según la índole de las violaciones constitucionales declaradas en ellas, el incidente de incumplimientos de las ejecutorias de amparo, etc. Así mismo, citaremos jurisprudencias y artículos de la Ley de Amparo que se relacionen con el tema, con el fin de que se den a conocer criterios y fundamentos sobre los tribunales mexicanos, que se tomaron al momento de llevar acabo de un Juicio de Amparo, para que se pueda apreciar que lo que se hace lo contempla nuestra legislación

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Page 1: La Ley 5353 de Hábeas Corpus Del 22 de Octubre de 1914 Establece en Su Artículo 1 Lo Siguiente

INTRODUCCIÓN

En esta investigación se hizo para aprender un poco más sobre el amparo, la

recuperación de la libertad y poder judicial, en cuanto al cumplimiento de sus

ejecutorias, pues ya que si cometieron una falta a los derechos de los ciudadanos,

pues dichas autoridades deben ser sancionadas y que paguen por los daños o

prejuicios que ocasionaron y es por eso que haremos énfasis sobre este tema.

En esta investigación veremos varios puntos sobre el tema como el cumplimiento

de las ejecutorias de amparo frente a terceros extraños al proceso constitucional,

frente a autoridades no responsables, desde el punto de vista de su alcance

decisorio, según la índole de las violaciones constitucionales declaradas en ellas,

el incidente de incumplimientos de las ejecutorias de amparo, etc.

Así mismo, citaremos jurisprudencias y artículos de la Ley de Amparo que se

relacionen con el tema, con el fin de que se den a conocer criterios y fundamentos

sobre los tribunales mexicanos, que se tomaron al momento de llevar acabo de un

Juicio de Amparo, para que se pueda apreciar que lo que se hace lo contempla

nuestra legislación

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La Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914 establece en su

artículo 1 lo siguiente:

"Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la

República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera

persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal

competente, a un mandamiento de hábeas corpus con el fin de averiguar

cuales son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los

casos previstos se le devuelva ésta.

El mandamiento de hábeas corpus podrá ser requerido, expedido y entregado

cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o habilitado

especialmente al efecto.

En caso de enfermedad comprobada o por cualquier otro motivo justificado, la

audiencia será celebrada sin la presencia del impetrante, el cual se hará

representar sin necesidad de un poder, por un abogado o por cualquier

defensor que postule en su nombre."

Actualmente la Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914, fue

derogada por el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano (Ley 76-02),

rigiéndose de este modo por el Título VII del CPP, en los artículos 381 hasta el

392. Sin embargo esta derogación entra en contradicción con la constitución

aprobada en 2010, ya que somete el hábeas corpus a requisitos de

admisibilidad que la constitución no provee.

El procedimiento habeas corpus ha sido diseñado para proteger la libertad

del individuo, de ahí que esté reconocido constitucionalmente en el artículo

17.4 CE: “la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la

inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”.

La regulación de este procedimiento constituye, por consiguiente, un mandato

constitucional y compromete a todos los poderes públicos ante los ciudadanos.

RAZÓN DE SER DEL HABEAS CORPUS

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El habeas corpus es una institución que, motivada por la protección del

derecho fundamental a la libertad individual, consiste en la comparecencia

ante el juez del detenido ilegalmente. Éste podrá exponer sus motivos por los

que considera que ha sido privado de su libertad de forma no justificada

legalmente.

Con motivo del mandato constitucional el legislador aprobó la Ley Orgánica

6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, la

cual responde a la necesidad de defender el derecho de libertad ante las

posibles arbitrariedades de los poderes públicos.

PRINCIPIOS BÁSICOS DEL HABEAS CORPUS

La regulación del habeas corpus responde a cuatro principios básicos:

1. Principio de agilidad: el procedimiento de habeas corpus es

extraordinariamente rápido, reduciendo su máxima duración a veinticuatro

horas.

2. Sencillez y carencia de formalismos: es un procedimiento bastante

sencillo, ya que consiste en la comparecencia del detenido ilegal  ante el

juez. Además la asistencia de Abogado y Procurador no es preceptiva.

3. Generalidad: comprende  tanto  la  pluralidad de sujetos legitimados 

para  instar  el  procedimiento, como  que ningún particular o agente de la

autoridad puede sustraerse al control judicial en la detención de las personas,

es decir, no podrán oponerse a un procedimiento habeas corpus.

4. Universalidad: hace referencia a que se puede instar cualquier privación

de libertad. La universalidad provoca que esta tutela no se limite a los

supuestos de detenciones ilegales, sino también a cualquiera que, aun siendo

legal, se prolongue ilegalmente. A estos efectos se entiende por personas

ilegalmente detenidas.

REQUISITOS DEL HABEAS CORPUS

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Los requisitos que configuran este procedimiento son los siguientes:

1. Competencia: será  competente  el  Juez de Instrucción  del  lugar  en 

que  se  encuentre  la  persona  detenida, el del lugar en que se haya producido

la detención o el del lugar donde se hubieren tenido las últimas noticias del

paradero del detenido, (art. 2 LO 6/1984).

2. Legitimación: están legitimados para instar un procedimiento de habeas

corpus, el privado de libertad, su cónyuge o persona unida a él por análoga

relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos,

representantes legales de menores o incapacitados, el Ministerio Fiscal, el

Defensor del Pueblo o el órgano jurisdiccional competente, (art. 3 LO 6/1984).

3. Procedimiento: el procedimiento se inicia mediante escrito o

comparecencia, salvo en los casos en que se inicie el proceso de oficio. Una

vez que el juez examine los requisitos para su tramitación, dará traslado al

Ministerio Fiscal, acordándose auto de incoación contra el que no cabe recurso

alguno, (art.6 LO 6/1984). Una vez dictado el auto y tras haber oído a ambas

partes, se dictará un plazo de veinticuatro horas para dictar la resolución.

4. Resolución. Ésta tendrá forma de auto y su contenido podrá ser:

  . – Archivo de las actuaciones, en el caso en que el juez estime que la

privación de libertad se ha realizado conforme a derecho.

  . – Estimatoria a la petición, acordándose en este caso bien la puesta en

libertad del detenido si la privación fue ilegal; bien la continuación de la misma

pero bajo las condiciones legalmente establecidas; o bien, el traslado inmediato

a disposición judicial.

El perdón judicial es la facultad que tiene el tribunal, luego de juzgar y

establecer la responsabilidad penal del imputado, de eximir de pena o reducirla

incluso por de debajo del mínimo legal.

Esta facultad solo la puede ejercer el tribunal en caso de circunstancias

extraordinarias de atenuación.

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El CPP exige, para la aplicación del perdón judicial, las siguientes condiciones:

1º.- Que la penal imponible no supere los diez años de prisión y,

2º.- Que se den una de las circunstancias siguientes: a) Participación mínima

del imputado durante la comisión de la infracción; b) que la víctima u otras

personas hayan provocado el incidente; c) que la infracción se haya producido

en circunstancias poco usuales; d) que el imputado haya participado en la

comisión de la infracción bajo coacción; e) que la infracción haya provocado un

daño socialmente insignificante; f) que el imputado haya cometido la infracción

por error o creyendo que su actuación era legal o permitida; g) que el imputado

haya actuado motivado en el deseo de proveer las necesidades básicas de su

familia o de si mismo; h) que el imputado haya sufrido un grave daño físico o

psíquico en ocasión de la comisión de la infracción; i) que el hecho cometido,

cuente con algún grado de aceptación social.

La libertad condicional, por su parte es una facultad del Juez de la Ejecución

Penal.

La libertad condicional solo puede decidirse luego de que el condenado haya

cumplido por lo menos, la mitad de la pena.

A esos fines, un mes antes del cumplimiento del plazo antes indicado, el

director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez de la ejecución los

informes necesarios para que éste pueda decidir sobre la misma.

Esos informes se refieren, no solo a las constancias de ingreso al recinto

carcelario y el cómputo de la pena, sino también a la conducta observada por el

condenado así como cualquier evaluación pericial que fuere necesaria.

La libertad condicional puede promoverse de oficio o a solicitud del condenado

o su defensor.

Si la libertad condicional es concedida, el juez dispondrá las condiciones e

instrucciones en que la misma debe cumplirse.

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Corresponde al juez de la Ejecución vigilar el cumplimiento de las condiciones

impuestas, quien puede reformarlas, de oficio o a petición del condenado.

El juez, como es natural, puede denegar la solicitud, cuando resulte

manifiestamente improcedente.

El condenado puede, en caso de rechazo, renovar su solicitud, tres después de

éste.

El juez puede de nuevo rechazar la solicitud si considera que no transcurrió el

tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el

anterior rechazo.

La libertad condicional es una medida alternativa a una pena privativa de

libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que contemplan los

ordenamientos jurídicos de algunos países, y que es posible imponer en la

sentencia cuando se cumplen ciertos requisitos establecidos en la ley, que le

permite al condenado por un delito cumplir su sanción penal en libertad,

aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones, por ejemplo, no

cometer nuevos delitos o faltas. En caso de incumplir tales condiciones, la

persona a la cual se le ha concedido la libertad condicional debe cumplir su

condena en la cárcel.

Del mismo modo, esta figura es contemplada en ciertos sistemas legales como

una medida de rehabilitación, que le permite al condenado, tras cumplir una

cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena

en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.

Recurso de amparo

El recurso de amparo es una de las principales competencias atribuidas por la

Constitución al Tribunal Constitucional, siendo el objeto de este proceso la

protección frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos

en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución originadas por disposiciones,

actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del

Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter

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territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

La única pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo

es la del restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón

de los cuales se promueve el recurso.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres modalidades de

recurso de amparo en razón del origen del acto del poder público al que se le

imputa la vulneración de los derechos fundamentales:

a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42);

b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas

(art. 43);

c) recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44).

Por su parte la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ha previsto dos

modalidades de recurso de amparo contra actos y decisiones de la

Administración electoral:

a) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales

sobre proclamación de candidatos y candidaturas (art. 49.3);

b) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales

sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes

de las Corporaciones locales (art. 114.2).

Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el

Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un

recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con el carácter de parte

demandada o con el de coadyuvante las personas favorecidas por la decisión,

acto o hecho en razón de cual se formule el recurso o que ostenten un interés

legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos de

amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del

interés público tutelado por la ley.

Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o

administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la

vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera

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posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer

ante el Tribunal Constitucional.

Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra decisiones

gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones

judiciales es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la notificación de

la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la interposición

del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres meses

desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes.

Es requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de

amparo que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional

del recurso. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia

fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga

de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto

a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por

el acto o la decisión impugnado.

El recurso de amparo se inicia mediante demanda dirigida al Tribunal

Constitucional donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos

antes referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que

la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar con precisión

el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que

se considere vulnerado. El demandante ha de comparecer representado por

Procurador del Colegio de Madrid y asistido por Letrado de cualquier Colegio

de España y la demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal

Constitucional dentro del plazo legalmente previsto o hasta las quince horas del

día siguiente al del vencimiento del plazo en el propio Registro del Tribunal o

en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier

localidad.

La demanda ha de ser objeto de una decisión de admisión por parte de las

Secciones o de las Salas. Para su admisión a trámite, además de cumplir los

requisitos legalmente previstos, es preciso que el contenido del recurso

justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en

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razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo

a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o

para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los

derechos fundamentales.

Las decisiones de inadmisión adoptadas por las Secciones o las Salas deben

especificar el requisito incumplido y sólo pueden ser recurridas en súplica por el

Ministerio Fiscal.

La Sentencia dictada al conocer del fondo del recurso otorgará o denegara el

amparo solicitado. En caso de que se otorgue el amparo contendrá alguno de

los siguientes pronunciamientos:

a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado;

b) reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado;

c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o

libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su

conservación.

Si el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que

conoce del mismo la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades

públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo

para dictar sentencia en el proceso de amparo, hasta que el Pleno se

pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley aplicada.

Con carácter general la interposición del recurso de amparo no suspende los

efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal, de oficio o a

instancia de parte, puede disponer su suspensión total o parcial cuando la

ejecución del acto o decisión recurrido pudiera producir al demandante un

perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y si la suspensión no

ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los

derechos fundamentales o libertades de otra persona. Asimismo, el órgano que

conozca del recurso de amparo puede adoptar cualesquiera medidas

cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que por

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su naturaleza puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que

el recurso pierda su finalidad.

El poder judicial es un poder del Estado encargado de administrar la justicia

en una sociedad. Es una de las tres facultades y funciones primordiales del

Estado (junto con el poder legislativo y el poder ejecutivo), mediante la

aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder",

en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o

conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los

órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen

la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía.

Según la teoría clásica de Montesquieu de la separación de poderes, que

distingue entre poder legislativo, ejecutivo y judicial, la división garantiza

la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje

a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser

un freno eficaz del poder ejecutivo. Bajo esta separación de poderes, nace el

llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente

sometidos al imperio de la ley. El poder judicial debe ser independiente para

poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos

contravengan el ordenamiento jurídico y convertirse en el encargado de hacer

efectivo la idea del Derecho como elemento regulador de la vida social.

El Poder Judicial

El Poder Judicial de la República Dominicana se ejerce por medio de la

Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial,

creados por la Constitución y las leyes.

La Suprema Corte de Justicia goza de autonomía administrativa y

presupuestaria y está compuesta por 16 jueces designados por el Consejo

Nacional de la Magistratura, incluidos su presidente, primer y segundo

sustitutos.

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Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia

1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al

Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados;

jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;

ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y

procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes;

jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales

superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor

del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones

acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la

Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria.

2. Conocer de los Recursos de Casación de conformidad con la ley.

3. Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera

instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus

equivalentes.

4. Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de

las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera

instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de

paz y sus suplentes, los jueces de cualesquiera otros tribunales del

Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

El Consejo del Poder Judicial

El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y

disciplina del Poder Judicial y está integrado por el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia, quien lo preside, un Juez de la Suprema Corte de Justicia, un

Juez de Corte de Apelación, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz.

Tiene las siguientes funciones:

1. Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o

candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de

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los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad

con la ley;

2. La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;

3. El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder

Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de

Justicia;

4. La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del

desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder

Judicial;

5. El traslado de los jueces del Poder Judicial;

6. La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;

7. El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan

del Poder Judicial;

8. Las demás funciones que le confiera la ley

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CONCLUSIONES

Nuestro punto de vista muy particular sobre estos tema que consideramos que

es un aspecto muy importante puesto que mucha gente no alcanza a notar el

cumplimiento de las sentencias y no solo de amparo sino de cualquier materia,

sino que la mayoría de los particulares y abogados que acuden a un tribunal,

se enfocan sobre el procedimiento en cuanto a que se lleve acabo

correctamente y después de que se dicta sentencia, se olvidan del asunto y no

saben si la parte que se le dicto sentencia esta cumpliendo su sanción.

Puesto que consideramos que es un aspecto importante que debemos tomar

en cuenta y que mucha gente olvida o pasa por desapercibido, ya que puede

suceder por ignorancia, por no poder tener acceso con el reo, por falta de

interés, por descuido o por otra causa. por lo que debemos tomar en cuenta

que el caso en particular termina hasta que se cumpla sentencia y velar por la

justicia de éste desde que empieza el procedimiento hasta que se purgue

condena.

Entonces con la ayuda de esta investigación tratamos de lograr mayor

conocimiento, ya que la competencia de abogado cada vez es mayor, con esta

información podemos estar un paso adelante que cualquier otro abogado.