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La jurisprudencia mexicana en las reformas consti- tucionales de 1994 y 2011 Juan Rivera Hernández * Sumario: I. Introducción. II. El poder judicial y las reformas a la Constitución de 1917 en el siglo XX. III. Las reformas constitucionales de 1994. IV. La jurisprudencia mexicana en 1994. V. La jurisprudencia mexicana en 2011. VI. Conclusiones. VII. Fuentes de Consulta. I. Introducción Los tribunales del Poder Judicial de la Federación establecen la jurisprudencia mexi- cana que consiste “en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta”. 1 Las reformas constitucionales de 1994 y 2011 han optimizado la interpretación establecida por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, de modo que a par- tir de dichas reformas, la jurisprudencia mexicana tiene la posibilidad de determinar, * Licenciado en Derecho con Mención Honorífica por la Universidad Autónoma del Estado de México. Candidato a Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM, donde egresó con un promedio general de 9.9. Ha sido auxiliar de investigador en el Sistema Nacional de Investigadores, adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Becario del CONACYT. Es miembro de la Organización Europea de Derecho Público, del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional y del Foro Mundial de Jóvenes Administrativistas. Es coordinador de los libros La concesión de las telecomunicaciones y Derecho urbanístico, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011. Ha publicado, entre otros, el artículo “Los jueces constitucionales y la resolución de los conflictos sobre límites territoriales”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, núm. 16, julio-diciembre de 2011. Docente de la licenciatura en derecho de la UAEMex. Correo electrónico: [email protected].. 1 Criterio jurisprudencial con el rubro: “Jurisprudencia, naturaleza”, Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Sexta Época, Tesis Aislada, Segunda Parte, XLIV, p. 86, núm. de registro: 261096. 131

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La jurisprudencia mexicana en las reformas consti-tucionales de 1994 y 2011

Juan Rivera Hernández*

Sumario: I. Introducción. II. El poder judicial y las reformas a la Constitución de 1917 en el siglo XX. III. Las reformas constitucionales de 1994. IV. La jurisprudencia mexicana en 1994. V. La jurisprudencia mexicana en 2011. VI. Conclusiones. VII. Fuentes de Consulta.

I. Introducción

Los tribunales del Poder Judicial de la Federación establecen la jurisprudencia mexi-cana que consiste “en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta”.1

Las reformas constitucionales de 1994 y 2011 han optimizado la interpretación establecida por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, de modo que a par-tir de dichas reformas, la jurisprudencia mexicana tiene la posibilidad de determinar,

* Licenciado en Derecho con Mención Honorífica por la Universidad Autónoma del Estado de México. Candidato a Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM, donde egresó con un promedio general de 9.9. Ha sido auxiliar de investigador en el Sistema Nacional de Investigadores, adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Becario del CONACYT. Es miembro de la Organización Europea de Derecho Público, del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional y del Foro Mundial de Jóvenes Administrativistas. Es coordinador de los libros La concesión de las telecomunicaciones y Derecho urbanístico, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011. Ha publicado, entre otros, el artículo “Los jueces constitucionales y la resolución de los conflictos sobre límites territoriales”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, núm. 16, julio-diciembre de 2011. Docente de la licenciatura en derecho de la UAEMex. Correo electrónico: [email protected]..

1 Criterio jurisprudencial con el rubro: “Jurisprudencia, naturaleza”, Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Sexta Época, Tesis Aislada, Segunda Parte, XLIV, p. 86, núm. de registro: 261096.

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además del sentido y alcance de la ley, un criterio hermenéutico “fortalecido” de la Constitución, lo cual ha contribuido en la remoción de los obstáculos existentes en el cumplimiento del orden jurídico mexicano violado, ignorado o incierto.

De esta forma, es necesario plantearse la siguiente pregunta: ¿Cuál fue el efecto de las reformas constitucionales de 1994 y 2011 con relación a la configuración y naturaleza de la jurisprudencia mexicana?

Como respuesta e hipótesis de trabajo se indica que el efecto de las reformas ha sido una nueva configuración de la jurisprudencia mexicana porque gradualmente ha optimizado el control de constitucionalidad del orden jurídico nacional.2 Conse-cuentemente, la nueva naturaleza de la jurisprudencia mexicana sería concebirla como la interpretación de la Constitución, de la ley y de los instrumentos internacionales (por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que necesaria-mente se tiene que hacer al aplicarlas, haciéndolas eficaces, esto es, para asegurarles su cumplimiento; dado que, como señala el profesor Liborio Hierro: “cualquier norma, jurídica o de otra clase, y sea cual fuere la concepción de norma que se utilice, implica por su propio sentido la vocación de ser cumplida por su destinatario, es decir, la pretensión de ser (al menos en este primer sentido) eficaz”.3 Y en el mismo sentido, el maestro de Viena Hans Kelsen considera: “Una constitución es eficaz cuando las normas establecidas conforme a ella son aplicadas y acatadas en términos generales”.4

Asimismo, el profesor Héctor Fix-Zamudio considera que la eficacia de la Constitu-ción se convierte en necesaria porque “… de cuya integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más preciadas”.5

Consiguientemente, el efecto de las reformas constitucionales de 1994 y 2011 ha sido la modificación de la configuración y de la naturaleza de la jurisprudencia mexicana. En este documento se analizan dichas temáticas.

II. El poder judicial y las reformas a la Constitución de 1917 en el siglo XX

Señala el profesor Lucio Cabrera que en la Exposición de Motivos presentada por Venustiano Carranza el primero de diciembre de 1916 al Congreso Constituyente de

2 Como lo señala la doctrina y los procesos legislativos de reforma, desde la reforma constitucional publicada desde el 10 de agosto de 1987, existió la intención de otorgar a la Suprema Corte de facultades exclusivas en materia de cons-titucionalidad.

3 Hierro, Liborio, La eficacia de las normas jurídicas, España, Ariel, 2003, pp. 14, 15 y 17.4 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, 13a. ed., trad. Roberto J. Vernengo, México, Porrúa, 2003, p. 219.5 Cit. por Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Derecho procesal constitucional. Origen Científico (1928-1956), Madrid, Mar-

cial Pons, 2008, p. 17.

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Querétaro, se manifestaban ciertas preocupaciones por la configuración del poder ju-dicial, entre las que se ubicaban el rescatar la independencia de los tribunales federales y locales,6 instituciones duales implantadas desde la Constitución de 1824.7

Asimismo, existía el debate (aún presente en la actualidad) sobre la procedencia del amparo en contra de las resoluciones de los tribunales locales. No obstante, dicha procedencia se conservó, e ilustra esta postura, el siguiente argumento a favor del tam-bién denominado amparo casación, amparo en negocios judiciales, amparo judicial o amparo directo: “...el pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el Gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva nece-sidad”.8 Desde esta perspectiva, la conclusión del debate en esa época se resumiría en la preocupación por combatir al caciquismo local. Dicha medida pudo propiciar la centralización judicial.

Otra preocupación de la época era la eficacia en la impartición de justicia. Para esto, se propuso la eliminación de la Secretaría de Justicia de la Administración Pú-blica Federal. También se modificó el artículo 92 de la Constitución Política de la República Mexicana de 12 de febrero de 18579 que regulaba la designación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia. Y se implantó gradualmente la inamovili-dad de los integrantes del Poder Judicial Federal10.

De modo que las reformas constitucionales que incidieron en el funcionamiento del Poder Judicial, se publicaron con variaciones en la iniciación de su vigencia el 20 de agosto 1928, el 15 de diciembre 1934, el 21 de septiembre de 1944, el 30 de diciembre 1946, el 19 de febrero de 1951, el 25 de octubre de 1967, el 30 de abril de 1968 y el 10 de agosto de 1987.11 Consecuentemente, para los profesores Héctor

6 Cfr. Cabrera, Lucio, El poder judicial federal mexicano y el constituyente de 1917, México, UNAM, 1968, p. 60.7 El poder judicial federal se estableció en el artículo 123 de la Constitución del 4 de octubre de 1824, norma que

indicaba: “El Poder Judicial de la Federación residirá en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito.” Por su parte, con relación el poder judicial local, el artículo 160 lo implantó en los términos siguientes: “El poder judicial de cada Estado se ejercerá por los tribunales que establezca o designe la constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia.” Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1824.pdf, consultado el 24 de marzo de 2012.

8 Cfr. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, 3a. ed., México, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 1985, t. X, pp. 107-19.

9 Este artículo constitucional establecía: “Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral.” Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/infjur/ leg/conshist/pdf/1857.pdf, consultado el 24 de marzo de 2012.

10 Cfr. Cabrera, Lucio, “La Revolución de 1910 y el Poder Judicial Federal “, en La Suprema Corte de Justicia en el pensamiento jurídico, México, Suprema Corte de Justicia, 1985, pp. 203-205.

11 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Porrúa.

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Fix-Zamudio y José Ramón Cossío Díaz estas reformas han tenido los siguientes cri-terios generales:12

1) Combatir el rezago de la Suprema Corte de Justicia con el traslado de deter-minadas competencias a los Tribunales Colegiados de Circuito.

2) Robustecer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones administrativas como líder del Poder Judicial de la Federación, lo cual fue paradójico, debido a que también se pensaba que conociera de los asuntos de relevancia nacional.

3) Fortalecer las garantías judiciales que se dirigen a los juzgadores para forta-lecer su independencia, tales como: estabilidad, remuneración, responsabi-lidad y autoridad.13

Se aprecia que con las reformas a la Constitución de 1917 en el siglo XX se esta-blecieron delineaciones esenciales de las facultades de los tribunales de la Federación en la interpretación de la Constitución. Al parecer se tenía el interés de materializar el pensamiento de inicios del siglo XIX consistente en que los juzgadores fuesen los “hombres más sensatos y circunspectos,”14 esto es, que ellos contaran con la capacidad de ponderar entre los diversos intereses colectivos o de grupo y los individuales, así como entre éstos y los intereses del poder público, con la finalidad de resolver los conflictos constitucionales.

Sin embargo, a finales del siglo XX, con las reformas constitucionales de 1994, surgiría una respuesta más factible a los ideales mencionados, lo cual se reflejó en la modificación de la configuración y de la naturaleza de la jurisprudencia mexicana.

12 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Cossío Díaz, José Ramón, El poder judicial en el ordenamiento mexicano, México, FCE, 1996, p. 161.

13 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al derecho procesal constitucional, México, FUNDAP, 2002, pp. 51-60. En este sentido la doctrina considera que “la independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituyente [establece] la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho.” Lowenstein, Karl, Teoría de la constitución, trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, Barcelona, España, Ediciones Ariel, 1964, p. 294. Del mismo modo, las garantías judiciales conforman la materia de estudio del derecho constitucional procesal de la autoría del profesor Héctor Fix-Za-mudio, disciplina que también examina a la jurisdicción y a las garantías de las partes desde el ángulo constitucional. Cfr. Rivera Hernández, Juan “Hacia nuevas competencias de la Sala Constitucional del Estado de México”, Tesis de licenciatura, México, Universidad Autónoma del Estado de México, 1o. de julio de 2009, pp. 65-70, 106 y 107.

14 Mora, José María Luis, “Catecismo político de la federación mexicana”, Méjico, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1831, reproducido en Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, 2da. ed., México, Porrúa, t. I., p. 578. Sensato se define como: “Prudente, cuerdo, de buen juicio.” http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=prudente (Consultado el 14 de junio de 2009, a las 8:05 horas.) Por circunspecto se entiende como aquel que se conduce con circunspección, término que a su vez se define como: “1. f. Prudencia ante las circunstancias, para comportarse comedidamente. 2. f. Seriedad, decoro y gravedad en acciones y palabras.” http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=circunspección (Consultado el 14 de junio de 2009, a las 8:09 horas.)

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III. Las reformas constitucionales de 1994

El 31 de diciembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.15

El artículo único de este decreto determinó que se adicionaban tres párrafos al artículo 21; se reformaba la fracción V del artículo 55; se restablecía la fracción XXIII del artículo 73; se reformaban las fracciones II y VIII del artículo 76; se reformaban las fracciones II y V del artículo 79; se reformaban las fracciones II, IX, XVI y XVIII del artículo 89; se reformaba el párrafo segundo del artículo 93; se reformaban los pá-rrafos primero, segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y se adicionó el décimo, del artículo 94; se reformaban las fracciones II, III y V, se adicionaba una VI y un último párrafo, del artículo 95; se reformaba el artículo 96; se reforma el artículo 97; se reforma el artículo 98; se reformaba el artículo 99; se reformaba el artículo 100; se reformaba el artículo 101; se reformaban los párrafos primero, tercero, quinto y se adiciona un último, del artículo 102 apartado A; se reformaban las fracciones II y III del artículo 103; se reformaba la fracción IV del artículo 104; se reformaba el artículo 105; se reformaba el artículo 106; se reformaban las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI, XII párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; se reformaba el párrafo tercero del artículo 108; se reformaban los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reformaban los párrafos primero y quinto del artículo 111; se reformaba la fracción III, párrafo tercero y se derogaba el párrafo quinto, hecho lo cual se recorre la numeración, del artículo 116; se reformaba y adicionaba la fracción VII del artículo 122, y se reformaba la fracción XII, párrafo segundo del Apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se observa, fueron veintisiete artículos constitucionales modificados, un ejercicio de reingeniería constitucional que afectó el funcionamiento del Poder Judi-cial Mexicano para fortalecer el cumplimiento de la Constitución, como lo planteaba la iniciativa de la reforma de 5 de diciembre de 1994:

La reforma se inscribe en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar la totalidad de los actos del poder público a la Constitución y a las leyes. Esa tradición comprende el establecimiento por Don Manuel Crescencio Rejón del

15 Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_133_31dic94 _ima.pdf, consultado el 24 de marzo de 2012.

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juicio de amparo del estado de Yucatán, la federalización del propio juicio de amparo por Mariano Otero y el establecimiento de un sistema de Control de constitucionalidad de leyes. Esa tradición incluye también los importantes criterios que en materia de constitucionalidad fijó Ignacio Vallarta. En fin, una tradición que comprende la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito y el otorgamiento a la Suprema Corte, en 1987, de facultades exclusivas en ma-teria de constitucionalidad. Todos estos avances, fruto del enorme esfuerzo y el talento de muchos juristas mexicanos, tuvieron el propósito común de garantizar nuestra Constitución como norma suprema de la Nación. Esa es la tradición jurídica mexicana en que se inscribe esta iniciativa.16

De modo que una posibilidad de cumplimiento de la Constitución surgía por medio de la interpretación establecida por la jurisprudencia mexicana, dado que como mencionaba la iniciativa de referencia: “La fortaleza, autonomía y capacidad de inter-pretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funciona-miento del régimen democrático y de todo el sistema de justicia”.17

La “nueva” jurisprudencia mexicana en las reformas constitucionales de 1994 permitiría, según los argumentos de la iniciativa de reforma, la consolidación de la “Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad”.18 En estos términos, la Corte sería competente en la substanciación de las controversias constitucionales “optimiza-das”, de las acciones de inconstitucionalidad y del amparo en revisión.

Además, la defensa de la Constitución se fortalecía con las competencias del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como último intérprete en materia electoral por medio de la sustanciación del juicio de protección de los derechos polí-tico-electorales y el juicio de revisión electoral. Como también se mantenían vigentes otras garantías constitucionales tales como el juicio de responsabilidad patrimonial, juicio político y la queja ante los organismos protectores de derechos humanos, ins-trumentos ex profeso de defensa constitucional.

IV. La jurisprudencia mexicana en 1994

Como se mencionó, el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federa-ción (D.O.F.) del 31 de diciembre de 1994, modificó la configuración y naturaleza de la jurisprudencia mexicana al reformar los artículos 94, 105 y 107 de la Constitución.

16 Disponible en: http://goo.gl/G56tG, consultado el 24 de marzo de 2012. 17 Ídem. 18 Ídem.

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1. El artículo 94 constitucional Conforme al artículo primero transitorio del Decreto de 31 de diciembre de 1994, se establece que las reformas a los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, octavo, noveno, y la adición de un párrafo décimo del artículo 94 constitucional, entrarían en vigor al día siguiente de su publicación en el D.O.F.

Con relación a la regulación de la jurisprudencia mexicana, el siguiente cuadro comparativo establece el texto anterior a la reforma de 1994 y el contenido del De-creto de referencia:

Séptima reforma al artículo 94 en la Constitución de 1917 en vigor, publica-da en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de agosto de 1987

Octava reforma al artículo 94 en la Constitución de 1917 en vigor, publica-da en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1994

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribuna-les Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

…………

El propio Tribunal en Pleno estará fa-cultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las Salas de los asun-tos que competa conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en su despacho.

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal.…...……

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos asuntos en los que hu-biera establecido jurisprudencia, para la mayor prontitud de su despacho.

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El artículo 94 constitucional en 1987 se componía de nueve párrafos y en 1994 dicho artículo se integraba por diez párrafos.

El párrafo séptimo en 1987 determinó que la ley reglamentaría la obligatoriedad de la jurisprudencia mexicana, y no sufrió modificación de contenido en 1994.

En este sentido, la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reguló lo dispuesto por el artículo 94 constitucional. Para esto a dicha ley se modificó su Título Cuarto por Decreto publicado en el D.O.F. el 5 de enero de 1988, y republicado en el D.O.F. 11 de enero 1988 y el 1o. de febrero de 1988; consiguientemente desde estas fechas los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo regulan la jurisprudencia mexicana, y básicamente conservan el mismo contenido que se había publicado en 1988, e inclu-sive algunos apartados conservan su texto desde 1968; a excepción de los siguientes párrafos:

1. El párrafo segundo del artículo 192 fue reformado mediante decreto publica-do en el D.O.F. el 9 de junio de 2000, y su texto enseguida se transcribe:

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de ju-risprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradic-ciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

La ley fijará los términos en que sea obli-gatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos fe-derales o locales y tratados internaciona-les celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrup-ción y modificación.……

La ley fijará los términos en que sea obli-gatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos fe-derales o locales y tratados internaciona-les celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrup-ción y modificación.………

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2. El párrafo primero del artículo 194 fue reformado mediante decreto publica-do en el D.O.F., el 9 de junio de 2000, y establece lo siguiente:

Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obliga-torio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimi-dad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

3. El párrafo cuarto del artículo 197 fue reformado mediante decreto publicado en el D.O.F., el 29 de mayo de 2009, y estipula lo siguiente:

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Pro-curador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la ju-risprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá orde-nar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Cabe mencionar que la reforma más reciente al marco normativo de la jurispru-dencia mexicana es esta última de 2009.

Sin embargo, con las reformas constitucionales de 2011 se ordenó la expedi-ción de una nueva ley reglamentaria que regularía la nueva jurisprudencia mexicana. Situación que hasta mediados del 2012 no sucede. En efecto, el artículo segundo transitorio del Decreto de 6 de junio de 2011 establece: “El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto”.

Por otra parte, el artículo 94 constitucional en 1994 estableció la relación que tenían los Acuerdos Generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia con la distri-bución de la carga de trabajo entre el Pleno de dicha Corte, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito. De este modo surgió una facultad legislativa del órgano judi-cial para regular mediante los citados acuerdos la temática competencial no estableci-da por la jurisprudencia.

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2. El artículo 105 constitucional

Conforme al artículo primero y octavo transitorio del Decreto de 1994 se estableció que la reforma al artículo 105 constitucional iniciaría su vigencia en la misma fecha en que entraría en vigor la ley reglamentaria correspondiente, esto es, la Ley Reglamen-taria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con relación a la regulación del artículo 105 constitucional, el siguiente cuadro comparativo expone el texto anterior a la reforma de 1994 y el contenido en el De-creto de referencia:

Segunda reforma al artículo 105 en la Constitución de 1917 en vigor, publi-cada en el Diario Oficial de la Federa-ción, el 25 de octubre de 1993

Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distri-to Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de go-bierno en el Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la Ley.

Tercera reforma al artículo 94 en la Constitución de 1917 en vigor, publi-cada en el Diario Oficial de la Federa-ción, el 31 de diciembre de 1994

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamenta-ria, de los asuntos siguientes:I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refie-ran a la materia electoral, se susciten entre:a) La Federación y un Estado o el Dis-trito Federal;b) La Federación y un municipio;c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cá-maras de éste o, en su caso, la Comi-sión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;d) Un Estado y otro;e) Un Estado y el Distrito Federal;f ) El Distrito Federal y un municipio;g) Dos municipios de diversos Esta-dos;

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h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus ac-tos o disposiciones generales;i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus ac-tos o disposiciones generales;j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; yk) Dos órganos de gobierno del Distri-to Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugna-das por la Federación, de los munici-pios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las de-clare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las par-tes en la controversia.II. De las acciones de inconstituciona-lidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Cons-titución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los trein-

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ta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cáma-ra de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;c) El Procurador General de la Repú-blica, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, ye) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asam-blea de Representantes del Distrito Fe-deral, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.Las resoluciones de la Suprema Cor-te de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de

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Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los re-cursos de apelación en contra de sen-tencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Fede-ración sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.La declaración de invalidez de las reso-luciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.En caso de incumplimiento de las re-soluciones a que se refieren las fraccio-nes I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párra-fos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.

El artículo 105 constitucional en 1993 se componía de un sólo párrafo, y en 1994 cambió significativamente para ampliar los supuestos de procedencia de la controver-sia constitucional (fracción I) y crear a la acción de inconstitucionalidad (fracción II). Además se mencionaban los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación fuese parte (fracción III).

Derivado de lo anterior es necesario señalar un concepto de dichos instrumentos protectores de la Constitución, que de acuerdo con la perspectiva del profesor Héctor Fix-Zamudio, conforman el segundo sector de su concepto de “Defensa de la Consti-tución”, sector al que asigna el nomen juris de “garantías constitucionales”.19

19 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal constitu-cional”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 5a. ed., México, Porrúa-Colegio de Se-cretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. C., 2006, t. I, p. 273; Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, México, FUNDAP, 2002, p. 72; y, del mismo autor, Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional (1940-1965), México, UNAM, 1968, pp. 17 y 18. Asimismo véase Rodríguez Domínguez, Elvito A., “Derecho procesal constitucional. Precisiones conceptuales”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal…, cit., pp. 489 y 490.

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20 Rivera Hernández, Juan, “Derecho procesal constitucional del Estado de México”, El Jurista, México, Primera Época, núm. 2, enero-junio 2009, p. 185.

21 Ídem.

La fracción I del artículo 105 constitucional contiene a:

…la controversia constitucional [que] es el instrumento procesal o garantía constitucional…[encaminada a]… resolver los conflictos de atribuciones entre los órganos depositarios de las funciones públicas Legislativa y Ejecutiva, cuando en ejercicio de sus actividades consideren que están siendo invadidas por los actos concretos o por disposiciones generales provenientes del otro y que, por mandato constitucional (sea en forma directa, por provenir de la Constitución, o indirecta, por derivarse de alguna disposición ordinaria que se encuentra someti-da al principio de supremacía constitucional), consideran que les corresponden; o bien, dirigidas a la resolución de los conflictos de competencias que puedan surgir entre ... órganos depositarios de las funciones públicas legislativa y ejecuti-va o entre [éstos]… y los … ayuntamientos [de diferentes Estados o los órganos de gobierno del Distrito federal].20

La fracción II del artículo 105 constitucional creó a:

…la acción de inconstitucionalidad [que] es la garantía constitucional que en forma abstracta se emplea para defender la Constitución de cualquier disposi-ción normativa que se considere contraria a su contenido.21

En este sentido, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reguló lo dispuesto por el precepto examinado a través del artículo 43:

Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolu-tivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligato-rias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de dis-trito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

En otras palabras, los efectos de la sentencia en materia de controversias constitu-cionales consisten en estimatorias o desestimatorias con efectos generales (calificadas por ocho votos de los ministros) o entre las partes (no calificadas).

145JUAN RIVERA HERNÁNDEZ

Enseguida, la jurisprudencia mexicana en materia de controversias constitucio-nales se regula por los artículos 72 y 73 de la referida ley, e indican lo siguiente:

Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán de-clarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

Se observa que este precepto modificó la naturaleza de la jurisprudencia mexica-na, en tanto que a través de la interpretación surgida en controversias constitucionales puede hacerse una declaración general de inconstitucionalidad de las leyes o actos de autoridad que contravengan a la Constitución.

En las acciones de inconstitucionalidad no existe la suspensión de la norma im-pugnada. No obstante, las resoluciones sólo pueden declarar la invalidez de aquélla cuando sean aprobadas por ocho votos de los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia (sentencia estimatoria). Si no se reúne esta votación, el Pleno de la Corte desestima la pretensión del actor y ordena el archivo del asunto (sentencia desestimatoria).

En esta vertiente, los artículos 42, 72 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fraccio-nes I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, regulan una configuración y naturaleza de la “novedosa” jurisprudencia. Dichos preceptos no han sido reformados desde que entraron en vigor, esto es, a los 30 días después de su publicación en el D.O.F. (el 24 de abril de 1995 según artículo primero transitorio).

Sin embargo, es necesario establecer una observación. La reforma de 1994 que contempló la acción de inconstitucionalidad en el ámbito de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

…excluyó a la materia electoral de todo control por esta vía procesal, la [reforma a la Constitución general] de 1996 suprimió esa exclusión injustificada de las leyes electorales como objeto de la acción de inconstitucionalidad, y otorgó una legitimación específica a los partidos políticos para impugnar tales leyes.La decisión básica, y que merece ser destacada, es que se rompe así con una larga tradición de inimpugnabilidad constitucional de las leyes electorales, en lo

146 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

que consistía una clara laguna, tan profunda como lamentable, en la supremacía constitucional.22

Por ello, a partir de 1996 la fracción II del artículo 105 constitucional legitimó a los partidos políticos para promover la acción de inconstitucionalidad tratándose de normas generales de carácter electoral:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los térmi-nos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:I. …II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.…a) al d) …f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por con-ducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. (Texto adicionado el mediante publicación de decreto el 22 de agosto de1996).…

3. El artículo 107 constitucional

Conforme al artículo primero transitorio del decreto de 1994, se establece que la reforma a las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI, XII párrafos primero y segundo y XIII párrafo primero, del artículo 107 constitucional, entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a la fracción XVI, que estaría vigente en la misma fecha en que entraran en vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, según lo establecido por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto.

Con relación a la regulación de la jurisprudencia mexicana en la fracción XIII del artículo 107, enseguida se elabora el cuadro comparativo del texto anterior a la reforma de 1994 y el texto contenido en el Decreto examinado:

22 Brage Camazano, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, México, UNAM-IIJ, 2000, pp. 130 y 131.

147JUAN RIVERA HERNÁNDEZ

Tercera reforma al artículo 107 en la Constitución de 1917 en vigor, publi-cada en el Diario Oficial de la Federa-ción, el 25 de octubre de 1967

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujeta-rán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:…XIII. Cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis con-tradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Pro-curador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradicto-rias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Sa-las, el Procurador General de la Repú-blica o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte

Décima Segunda reforma al artículo 107 en la Constitución de 1917 en vi-gor, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1994

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujeta-rán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:…XIII. Cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis con-tradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Pro-curador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, po-drán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

148 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

La fracción XIII del artículo 107 constitucional en 1967 se componía de tres párrafos y en 1994 se integraba por un párrafo. El párrafo sexto en 1987 determinó el proce-dimiento a seguir en el caso de que se presentaran contradicciones de tesis que tenían efectos ex tunc. El mismo artículo en 1994 simplificó su redacción, sin embargo omi-tió los efectos generados en la solución de estas contradicciones de tesis.

4. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación

La modificación de la configuración y de la naturaleza de la jurisprudencia mexicana generó una nueva época del Semanario Judicial de la Federación, es decir, se transitó de la octava a la novena época la cual integra a la jurisprudencia aplicable o vigente en México y que han sido emitidas desde el 4 de febrero de 1995 hasta el 4 de octubre de 2011, fecha en que nace la décima época según el Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/1995.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene:

Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publi-cadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 y que se reflejaron en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el citado diario el 26 de mayo de 1995 –que abrogó a la ley anterior de 5 de enero de 1988– marcaron la terminación de la Octava Época y el inicio de la Novena. Por Acuerdo 5/1995 del Tribunal Pleno de la SCJN, del 13 de marzo de 1995,

de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las si-tuaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradic-ción, y…

149JUAN RIVERA HERNÁNDEZ

se estableció como fecha de inicio de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el 4 de febrero de 1995.23

El Acuerdo 5/1995, a grandes rasgos mencionó que de conformidad con lo es-tablecido en el título cuarto de la Ley de Amparo, las tesis de jurisprudencia y los precedentes que establecieran la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, las resoluciones sobre contradicción de tesis que pronuncien el Pleno de la Suprema Corte o las Salas, y las ejecutorias de amparo y votos particulares, se publicarían en el Semanario Judicial de la Federación; por consecuencia dichas resoluciones emitidas a partir del cuatro de febrero de 1995 se incluirían en la Novena Época del Semanario.24

V. La jurisprudencia mexicana en 2011

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido actualizada por el poder reformador o constituyente permanente el pasado junio de 2011.

La actualización en el orden jurídico supremo fue en materia de materia de am-paro (6 de junio de 2011) y en materia de derechos humanos (10 de junio de 2011). Dichas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos inciden en la administración de justicia federal, local y la constitucional.

En materia de la jurisprudencia mexicana, los artículos 94 y 107 fueron reforma-dos, para quedar establecidos en los siguientes términos:

23 Disponible en: http://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Paginas/Que_hace_SCJN.aspx#trece, consultado el 25 de mar-zo de 2012.

24 Disponible en: http://www.scjn.gob.mx/pleno/SecretariaGeneralDeAcuerdos/Normativa expedidaporelPleno/Docu-ments/acu2.htm, consultado el 25 de marzo de 2012.

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ANTES DEL 6 DE JUNIO DE 2011

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Co-legiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.…La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que es-tablezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre inter-pretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tra-tados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los re-quisitos para su interrupción y modi-ficación.…

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujeta-rán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:…

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particula-res, limitándose a ampararlos y prote-gerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declara-ción general respecto de la ley o acto que la motivare.…

DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Co-legiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.…La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que esta-blezcan los Tribunales del Poder Judi-cial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrup-ción y sustitución. (párrafo diez)

Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Consti-tución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las ba-ses siguientes:...II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocu-parán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.Cuando en los juicios de amparo indi-

151JUAN RIVERA HERNÁNDEZ

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstituciona-lidad de una ley o establezcan la inter-pretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio

recto en revisión se resuelva la incons-titucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción lo informará a la autoridad emi-sora correspondiente.Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurispru-dencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucio-nalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fue-re aprobada por una mayoría de cuan-do menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condicio-nes en los términos de la ley reglamen-taria.Lo dispuesto en los dos párrafos ante-riores no será aplicable a normas gene-rales en materia tributaria.…

IX. En materia de amparo directo pro-cede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas ge-nerales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Cons-titución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido plan-

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de la Suprema Corte de Justicia y con-forme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la ma-teria del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.…XIII. Cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis con-tradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Pro-curador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, po-drán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradicto-rias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Sa-las, el Procurador General de la Repú-blica o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

teadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La mate-ria del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente cons-titucionales, sin poder comprender otras;…XIII. Cuando los Tribunales Colegia-dos de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procura-dor General de la República, los men-cionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán de-nunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.Cuando los Plenos de Circuito de dis-tintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contra-dictorias al resolver las contradiccio-nes o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la

153JUAN RIVERA HERNÁNDEZ

De conformidad con el cuadro anterior, la jurisprudencia mexicana puede ahora ge-nerar un criterio hermenéutico “fortalecido” de la Constitución porque sigue conser-vando su obligatoriedad en el párrafo diez del artículo 94 constitucional en vigor, sólo que junto con los órganos del poder judicial anteriormente autorizados en la inter-pretación del orden jurídico nacional, ahora se han creado y autorizado a los Plenos de Circuito para que también establezcan la interpretación de la Constitución y de las normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución (este término sustituye a la noción “modificación”).

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las si-tuaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradic-ción, y (sic)

contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Ple-no o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de am-paro cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegia-dos de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador Ge-neral de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán de-nunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Cor-te de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos ante-riores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situa-ciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

154 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Asimismo el artículo 107 señala una nueva configuración y naturaleza de la ju-risprudencia mexicana, en tanto que ahora se regula el procedimiento para hacer la declaración general de la inconstitucionalidad de una norma general que la jurispru-dencia por reiteración haya determinado, modificando el principio de relatividad de las sentencias o fórmula Otero, con excepción de la materia tributaria, en la que no aplica este procedimiento de declaratoria (párrafo segundo, tercero y cuarto de la fracción II del artículo 107 constitucional); asimismo se determina que en el amparo judicial o amparo directo, procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omi-tan decidir sobre tal cuestión cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, limitando la decisión a cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras (fracción IX del artículo 107 constitucional); como también, el procedimiento de solución en materia de contradicción de tesis en el que resalta la actividad los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones sustentadas entre tribunales colegiados de circuito de un mismo circuito (fracción XIII del artículo 107 constitucional).

Con estas reformas de 2011, surge la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación que inicia con la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Plenos de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del 4 de octubre de 2011, de los votos relacionados con éstas, de las tesis respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de dicha fecha que expresamente acuerden los referidos órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el Acuerdo General número 9/2011 de 29 de agosto de 2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina el inicio de la Dé-cima Época de dicho Semanario, el cual fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada y que está en vigor, según lo dispone el artículo primero transitorio, el mismo día de su elaboración, y que además fue adoptado por unanimidad de once votos de los ministros.

Por otra parte, con base en el Acuerdo 12/2011 de 10 de octubre de 2011, se establecen las bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, por lo que se integrará por partes, secciones y subsecciones.

Las partes de la Décima Época son: Primera parte: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Segunda parte: Primera Sala de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación; Tercera Parte: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación; Cuarta Parte: Plenos de Circuito; Quinta Parte: TCC; Sexta Parte: Normati-va y Acuerdos Generales.

Por otro lado, la jurisprudencia mexicana ahora debe establecer la interpretación de las figuras del amparo adhesivo e intereses legítimo contemplados por la reforma, así como la delineación del nuevo concepto en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades.

Además, la jurisprudencia mexicana ahora debe interpretar para lograr su apli-cación, los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, esto es, por medio de la interpretación conforme (artículo 1o. constitucional en vigor desde el 10 de junio de 2011). Actividad que es urgente a fin de evitar el incumplimiento de los derechos humanos de fuente internacional, dado que, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conde-nado al Estado mexicano por el incumplimiento a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en seis de siete casos contenciosos, existiendo nueve sentencias respecto a estos casos: 1) Caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. México, excepcio-nes preliminares, sentencia de 3 de septiembre de 2004, serie C, núm. 113. 2) Caso Castañeda Gutman vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, serie C, núm. 184. 3) Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C, núm. 205. 4) Caso Radilla Pacheco vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209. 5) Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C, núm. 215. 6) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C, núm. 216. 7) Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220. 8) Caso Fernán-dez Ortega y otros vs. México, interpretación de la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de mayo de 2011, serie C núm. 224. 9) Caso Rosendo Cantú y Otras vs. México, interpretación de la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de mayo de 2011, serie C, núm. 225.25

Además de los casos contenciosos referidos, la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos ha formulado con relación al Estado mexicano diversas opiniones consultivas, medidas provisionales y efectuado supervisiones de cumplimiento de sus sentencias de la Corte Interamericana.26

25 Disponible en: http://goo.gl/I9OZp, consultado el 2 de julio de 2012.26 Ídem.

156 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Inclusive la normativa que regula la jurisprudencia mexicana debería delinear al paradigma del control difuso de constitucionalidad/convencionalidad,27 que de acuer-do con la doctrina y la jurisprudencia se ha implementado por medio de la sentencia del Caso Radilla Pacheco de 23 de noviembre de 2009.

De modo que el primer esfuerzo de regulación del control difuso de constitu-cionalidad/convencionalidad lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del expediente Varios 912/2010 de 14 de julio de 2011 que generó las siguien-tes tesis que tienen por rubros: 1. Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.28 2. Parámetro para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.29 3. Pasos a seguir en el contol de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.30 4. Sistema de control cons-titucional en el orden jurídico mexicano.31 5. Restricción interpretativa de fuero militar. Incompatibilidad de la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos.32 6. Control difuso.33

VI. Conclusiones

La jurisprudencia mexicana posee una configuración que gradualmente ha optimiza-do el control de constitucionalidad del orden jurídico nacional, y además cuenta con una nueva naturaleza a partir de las trascendentales reformas constitucionales de 1994 y 2011. Por ello debería concebirse como la interpretación de la Constitución, y por consecuencia de la ley e instrumentos internacionales, que necesariamente se tiene que hacer al aplicar éstas.

27 Sobre el tema véase Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “El control difuso de convencionalidad en el Estado Consti-tucional”, en Fix-Zamudio, Héctor y Valadés, Diego (coords.), Formación y perspectivas del Estado en México, UNAM-El Colegio Nacional, 2010, pp. 151-189.

28 Tesis Aislada, 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, t. 1, p. 535, registro: 160 589.

29 Tesis Aislada, 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, t. 1, p. 551, registro: 160 526.

30 Tesis Aislada, 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, t. 1, p. 55, registro: 160 525.

31 Tesis Aislada, 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, t. 1, p. 557, registro: 160 480.

32 Tesis Aislada, 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, t. 1, p. 554; Registro: 160 488.

33 Tesis Aislada, 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, t. 1, p. 549, registro: 200 0008.

157JUAN RIVERA HERNÁNDEZ

La reforma constitucional de 1994 originó la Novena Época del Semanario Judi-cial de la Federación que abarcó la jurisprudencia establecida desde el 4 de febrero de 1995 hasta el 4 de octubre de 2011, fecha última en que nace la Décima Época del Semanario por medio del Acuerdo General número 9/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, la materialización de este Acuerdo aún no se presenta por la falta de expedición de la nueva ley reglamentaria que regule a la jurisprudencia mexicana de dicha época, lo que representa una omisión que urge superar.

No obstante un primer esfuerzo de regulación de la jurisprudencia mexicana se ha presentado por medio de la resolución del expediente Varios 912/2010 de 14 de julio de 2011, el cual lamentablemente no representa la respuesta definitiva de la naturaleza y configuración de la jurisprudencia mexicana surgida con las reformas constitucionales del 31 de diciembre de 1994 y del 6 y 10 de junio de 2011.

Por tanto, es necesario que tanto los tribunales de la Federación como la doctrina dediquen su labor para dar certidumbre a la jurisprudencia mexicana, no obstante de que la respuesta más idónea sobre este tema quizá esté a cargo del legislador a través del cumplimiento de las omisiones constitucionales que a un año no ha atendido.34

34 Debe reconocerse que se han generado dos iniciativas que han sido presentadas en el Senado de la República y en la Cámara de Diputados. En el Senado el jueves 3 de noviembre de 2011 se presentó la “Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. En la Cámara de Diputados el 2 de febrero de 2012 se propuso la “Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad.” Asimismo, como indicio de la regulación de la temática, una entidad federativa ha reformado su constitución particular. En la fracción IV del artículo 88 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México se ha establecido lo siguiente: “La Sala Constitucional [del Estado de México] conocerá de los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales definitivas en donde se inapliquen normas en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de la convencionalidad, en los términos que señale la ley.” Disponible en: http://goo.gl/Q3TV0, consultado el 3 de julio de 2012. Esta disposición fortalece el control de constitucionalidad local creado en el estado de México desde el pasado 12 de julio de 2004, institución que tuvo su antecedente inmediato en el Estado de Veracruz. Véase: Rivera Hernández, Juan “Hacia nuevas competencias de la Sala Constitucional del Estado de México”, Tesis de licenciatura, México, Universidad Autónoma del Estado de México, 1o. de julio de 2009.

158 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

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159JUAN RIVERA HERNÁNDEZ

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