La institución y sustitución de herederos

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La institución y sustitución de herederos Teoría testamentaria

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La institución y sustitución de

herederos

Teoría testamentaria

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El heredero en la teoría testamentaria

El heredero es el elemento central de la teoría testamentaria, pues sobre él recae la voluntad del testador para que disponga de los bienes y derechos, así como la declaración o cumplimiento de deberes para después de su muerte (parte final del artículo 1295 del CCF).

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Naturaleza jurídica del heredero

Doctrinariamente aún se discute sobre la naturaleza jurídica del heredero, pues diversos especialistas opinan que dicho personaje no es un sucesor o continuador de la herencia, puesto que no suple al de cujus, ni lo sustituye en sus relaciones jurídicas, ya que su personalidad jurídica termina con su muerte.

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La institución llamada Sucesión El heredero es un

adquiriente a título universal por causa de muerte, de todos y cada uno de los bienes de un patrimonio en liquidación, que se distingue de otros adquirientes por el título y la forma en que adquiere. En ese sentido, la naturaleza jurídica del heredero es de una naturaleza propia, que se da en una institución llamada sucesión.

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Los fines jurídicos del testamento El testamento no es necesariamente un acto

que tenga un objeto patrimonial a través de la institución de herederos o legatarios, sino que puede realizar fines jurídicos no patrimoniales transmisibles, tales como la declaración o cumplimiento de deberes para después de la muerte del testador: el reconocimiento de los hijos naturales, la designación de tutor y la confesión de deudas, entre otros aspectos.

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Los tipos de instituciones sucesorias Existen dos tipos de

instituciones sucesorias: el de heredero, cuando la sucesión es a título universal, es decir, que al heredero le corresponde todo el patrimonio del testador, o una parte de él, o cuando la sucesión corresponde expresamente a ciertos bienes determinados, en cuyo caso se denomina legatario.

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La institución de herederos La institución de herederos

y legatarios puede ser pura y simple, sin condicionar su designación a términos o cargas, o sujetas a condiciones suspensivas o resolutorias, de acuerdo a como lo dispone el artículo 1344 del CCF: El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

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Las institución de herederos

La imposibilidad jurídica de afectar a un término la institución de heredero, se deriva de lo que señala el artículo 1380 del CCF, el cual señala que nos obstante lo dispuesto en el artículo 1344, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

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El modo y la forma en la institución de herederos

El heredero debe siempre instituirse respecto a partes alícuotas del patrimonio hereditario, indicando la porción mediante un quebrado. Si el heredero es instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

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El modo y la forma en la institución de herederos

El error en el nombre y apellidos, o características del heredero, originará la ineficacia de la institución sino puede identificársele a través de otros medios de prueba.

La designación de heredero pues ser individual y colectiva.

La designación de herederos puede ser simultánea o sucesiva.

La institución puede ser también sub causa.

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La nulidad, revocación y caducidad en la institución de herederos

La nulidad testamentaria es una situación genérica de validez y de existencia del acto jurídico y procede cuando faltan los requisitos de validez del acto jurídico.

La caducidad supone que a pesar de que el acto jurídico es perfecto, existe una imposibilidad que surte efectos por un hecho ajeno al testador, y generalmente, posterior a su muerte.

La revocación es causa de ineficacia del testamento proveniente de la voluntad del testador, el cual declara una nueva manifestación de voluntad enderezada a dejar sin efectos una manifestación de voluntad que le precede.

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Institución en favor de los pobres en general

Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos o ciegos, entre otros, puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto, en los términos del artículo 1330, la ley de beneficencia y la propia constitución federal.

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La sustitución testamentaria

De acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, el testador está facultado no solo para disponer de sus bienes instituyendo herederos, sino para designar sustitutos, aun en los casos en que los herederos primeramente designados resulten incapaces de heredar, repudien la herencia o mueran antes que el testador.

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La sustitución vulgar La sustitución tiene

como propósito, evitar en los tres casos indicados, que se abra la sucesión legítima. El testador, previendo esos casos que originarían la caducidad de la institución, puede nombrar a un sustituto para que entre en la herencia.

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La clasificación de las sustituciones en el Código Civil de 1884

En la legislación mexicana solo se admite la sustitución vulgar. En el Código Civil de 1884, las sustituciones se clasificaban en directas e indirectas: la primera se subdividía en vulgares, pupilares, ejemplares y recíprocas, y la segunda podía ser fideicomisaria.

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Fuentes de información Asprón, Pelayo Juan Manuel, Sucesiones,

McGraw-Hill, México, 2009. Rojina, Villegas Rafael, Derecho Civil

Mexicano, tomo cuarto, Sucesiones, Editorial Porrúa, México, 2009.

Baqueiro, Rojas Edgard y Buenrostro, Báez, Rosalía, Derecho Sucesorio, Oxford University Press, México, 1997.

Código Civil Comentado, Sucesiones, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2013.