La información pública

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Ley de gobierno abierto de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Estudio jurídico sobre la transparencia e información pública .

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JOSJOSÉÉ MANUELRODRMANUELRODRÍÍGUEZ MUGUEZ MUÑÑOZOZ

DOCTOR EN DERECHODOCTOR EN DERECHOLETRADO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LETRADO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE

EXTREMADURA.EXTREMADURA.EAP 2013EAP 2013

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Aclaración de conceptos

DRAE:Informacíón: (Del lat. informatĭo, -ōnis).

1. f. Acción y efecto de informar.Informar: (Del lat. informāre).

1. tr. Enterar, dar noticia de algo. U. t. c. prnl.

Conocer. (Del lat. cognoscĕre).1. tr. Averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas.

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¿Derecho de acceso a la “información”pública?

Mejor: Obligación de los poderes públicos a facilitar información pública y derecho de acceso de los ciudadanos al conocimiento público

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El Derecho de acceso a la información pública: el Panóptico positivo

Jeremías Benthan ysus ideas utilitaristas…

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El MEIAC hoy:

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El acceso a la información pública como instrumento de fiscalización de la actuación pública por los ciudadanos

La exigencia de “accountability” (rendición de cuentas),como paradigma de la idea de Gobernanza.

El MEIAC como antigua carcel: Un Panóptico

La metáfora del Ciudadano-Panóptico como garantía de “buen gobierno” de los poderes públicos

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“Yes, Minister”, o porqué no somos transparentes:

"If people don't know what you're doing, they don't know what you're doing wrong.““Si la gente no sabe lo que hacemos, no sabe lo que hacemos mal”

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La información pública en contexto comparado: América

Estados Unidos: Dispone desde 1966 de una ley, Freedom of Information Act (Ley sobre la libertad de información FOIA-EE.UU.), es una de las primeras experiencias de regulación del derecho de acceso a la información y ha sido una fuente de inspiración de la regulación establecida posteriormente en otros países.México: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de 11 de junio de 2002 Perú: Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 2 de agosto de 2002

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La información pública en contexto comparado: Europa (I)

Irlanda: Freedom of Information Act (FOIA-IRL), de 1997, modificada en 2003.

El ente público que recibe una petición de información debe comunicar en diez días a la persona solicitante que ha recibido dicha petición y debe resolverla en veinte días.la función del Comisionado de Información (Information Comissioner) que crea la FOIA-IRL recae actualmente en la misma persona designada como ombudsman de Irlanda

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La información pública en contexto comparado: Europa (II)

Reino Unido: Freedom of Information Act del año 2000 (FOIA-GB);

El plazo para cumplir con la entrega de la información es de un máximo de veinte días laborables; la resolución desestimatoriadebe ser motivada y es preciso informar a la persona solicitantede las vías de recurso. La Ley también crea la figura del Comisionado de Información, cuyas decisiones son vinculantes y apelables.

Francia: Ley 78-753, de 17 de julio, de 1978 sobre medidas de mejora de las relaciones entre la Administración y el público y diferentes disposiciones de orden administrativo, social y fiscal. Alemania: Ley reguladora del acceso a la información del Gobierno federal alemán de 5 de septiembre de 2005. Italia: Ley 241/1990, de 7 de agosto, sobre Acceso a los Documentos Administrativos

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El acceso a la información pública como Derecho fundamental: jurisprudencia al respecto

la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluye el acceso a la información en el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte estima que: “[…] el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. […] De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.

Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, Nº 151,

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_ing.pdf

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El acceso a la información pública como Derecho fundamental: jurisprudencia al respecto (II)

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha reconocido el acceso a la información en el Artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales:“en opinión del Tribunal, considerar que al solicitante le correspondía tal derecho en virtud del Artículo 10 del Convenio contravendría los derechos de propiedad de la Universidad de Gotemburgo. También vulneraría los derechos de K y de E en virtud del Artículo 10, conforme a lo estipulado por el Tribunal de Apelación Administrativo, de recibir información en cuanto al acceso a los documentos públicos en cuestión, así como sus derechos en virtud del Artículo 6 de que se apliquen las sentencias definitivas del Tribunal de Apelación Administrativo […]”

Caso Gillberg Vs. Suecia (Solicitud Nº 41723/06), de 2 de noviembre de 2010. Ibidem, Caso Társaság a Szabadságjogokért (Sociedad pro derechos civiles) Vs.

Hungría, Solicitud Nº 37374/05, de 14 de abril de 2009

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El acceso a la información pública como Derecho fundamental: jurisprudencia al respecto (III)

Al interpretar el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que: “[e]l párrafo 2 del artículo 19 enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos […]”.

Observación General Nº 34, párrafo 18, disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf (versión en

español: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/CCPR.C.GC.34_sp.doc).

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Acceso a la información pública en Tratados internacionales de Derechos humanos

Artículo 19 del Declaración Universal de Derechos HumanosArtículos 6, 8 y 10 del Convenio [Europeo] para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Convenio de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública en la toma de decisiones y el Acceso a la Justicia en los temas Medio Ambientales (Aarhus, 25 de junio de 1998) Convenio para la Protección de Individuos con respecto al Proceso Automatizado de Datos Personales del 28 de enero de 1981 (Nº de ETS. 108)

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El acceso a la información pública en el Consejo de Europa

Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos

Tromsø, 18.VI.2009

Declaración del Comité de los Ministros del Consejo de Europa sobre la Libertad de la Expresión y de la Información, adoptada el 29 de abril de 1982, así como las recomendaciones del Comité de Ministros de los Estados miembros Nº R (81) 19 sobre el acceso a la información en poder de las autoridades públicas, Nº. R (91) 10 en la comunicación a terceros de datos personales en poder de los organismos públicos, Nº R (97) 18 referentes a la protección de los datos personales recogidos y procesados para fines estadísticos, NºR (2000) 13 sobre política Europea en el acceso a archivos y Rec(2002) 2 sobre el acceso a los documentos públicos;

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Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos

De acuerdo con el Convenio, es un documento público toda información registrada en cualquier forma, elaborada o recibida por una autoridad pública y que esté en su poder. El Convenio determina unos mínimos que los estados miembros que se adhieran deben respetar en la regulación del derecho de acceso a la información pública. A continuación, se destacan los aspectos más relevantes de su contenido:

Garantía del derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo y sin tener que acreditar ningún interés particular, a acceder a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas, habiendo definido previamente ambas categorías.Garantía de que las solicitudes de acceso y el acceso a la documentación no tengan ningún coste, si bien puede repercutirse en la persona solicitante el coste que genera el servicio o la obtención de copias. Posibilidad de establecer una lista limitada de excepciones (art. 3.1), sujetas a criterios de interés público, siempre y cuando estos límites estén previstos por una ley, sean necesarios en una sociedad democrática y proporcionales a la finalidad de proteger otros derechos o intereses legítimos.En línea con lo previsto por gran parte de las normas de los estados miembros del Consejo de Europa, el Convenio también ha establecido que hay que aplicar los principios de daño efectivo y de interés público preferente en el acceso, antes de denegar el acceso en base a la aplicación de alguna de las excepciones que enumera el artículo 3.1 del Convenio. Eso significa que para el supuesto de que pueda darse una de las excepciones al acceso que prevé el Convenio, la Administración debe valorar si el acceso provocaría un daño real al derecho o el interés protegido con la excepción y ponderar si se da un interés público superior en la difusión, en relación con la afectación del derecho o el interés protegido con la excepción.

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La información pública en la Unión Europea

El derecho de los ciudadanos a acceder a la información en poder de las instituciones de la Unión Europea (UE) estaba reconocido de forma expresa en el artículo 255 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, Ahora, artículo 15, apartado tercero, de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desarrollado por el Reglamento 1049/2001, de 30 de mayo, del Parlamento Europeo y el Consejo

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La información pública en la Unión Europea

la Carta de Derechos Fundamentales de la UE garantiza explícitamente “el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte” (art. 41) y el derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la UE (art. 42).

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La información pública en la Unión Europea

Reglamento 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, actualmente en proceso de reforma para precisar y ampliar su ámbito de aplicación. Además, en el año 2009 se aprobó el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que establece las normas mínimas inspiradas en las experiencias y prácticas de los Estados miembros del Consejo de Europa, positivizando los principios ya enunciados en la Recomendación Rec (2002)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el acceso a los documentos públicos.

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Posición del TJUEEl Tribunal ha considerado que el Reglamento 1049/2001 tiene como finalidad promover las buenas prácticas administrativas y garantizar la transparencia, como elemento de control democrático, y desde esta perspectiva interpreta restrictivamente las excepciones al acceso. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 8 de noviembre de 2007, caso The Bavarian Lager Co. Ltd. contra la Comisión Europea, ha sido considerada especialmente relevante desde la perspectiva de la relación entre derecho de acceso a la información y privacidad. La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 26 de enero de 2010, caso Internationaler Hilfsfonds contra la Comisión Europea, plantea que el derecho de acceso está vinculado al carácter democrático de las instituciones europeas y que las excepciones al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente.

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La información pública en la ConstituciónArtículo 20:1. Se

reconocen y protegen los derechos:

a) A

expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A

la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.c) A

la libertad de cátedra.

d) A

comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará

el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto

profesional en el ejercicio de estas libertades.2. El

ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de

censura previa.3. La

ley regulará

la organización y el control parlamentario de los medios de

comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará

el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos

significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las

diversas lenguas de España.

4. Estas

libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo

podrá

acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

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El artículo 105 de la Constitución

Artículo 105La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensadel Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

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Los artículos 9 y 103 de la ConstituciónArtículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Artículo 92. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

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Leyes estatales básicasLey 30/1992, de RJAPyPAC:

Artículo 37 Derecho de acceso a Archivos y Registros1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

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5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:

a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

6. Se regirán por sus disposiciones específicas:a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

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7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

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Ley 11/2007, de 22 de

junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

CAPÍTULO IV

De los documentos y los archivos electrónicos

Artículo 29 Documento administrativo electrónico

Artículo 30 Copias electrónicas

Artículo 31 Archivo electrónico de documentos

Artículo 32 Expediente electrónico

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Otras leyes, fruto de transposición de directivas comunitarias

Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambienteDirectiva 2003/4/CE, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, regula con precisión el ejercicio de este derecho y establece las exclusiones y el procedimiento concreto de acceso.

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Otras leyes, fruto de transposición de directivas comunitarias

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre, relativa a la reutilización de la información del sector público, se adoptó para explotar el potencial de información del sector público y superar las barreras de un mercado fragmentado, porque la información generada por las instancias públicas tiene un gran interés para las empresas a la hora de operar en sus ámbitos de actuación, y para contribuir al crecimiento económico y a la creación de ocupación.

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Otras leyes, fruto de transposición de directivas comunitarias

En el ámbito de la contratación pública, la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y servicios, modificada por el Reglamento (CE) 1422/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre, también contiene normas en materia de acceso a información y transparencia. La norma de transposición es la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actualmente, el Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 denoviembre).

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El Estatuto de Autonomía de Extremadura de 2011Artículo 39. Medidas de buena administración.

1. Por ley de la Asamblea se regulará (…) las formas de participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración de las disposiciones generales que les afecten.2. La Comunidad Autónoma regulará los procedimientos administrativos propios y adaptarálos procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites.

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El art.

39 del Estatuto, según la doctrina del Consejo Consultivo

“Se incorpora al Estatuto la pretensión de impulso del proceso de racionalización y transparencia en la actividad de la Administración, (..) buscando una imagen de cercanía y accesibilidad de los poderes públicos que permita hacer efectivo el derecho de los ciudadanos y de la sociedad civil a conocer, con precisión, la actividad de la Administración Pública y favorecer el control de la legalidad y oportunidad de las decisiones administrativas, facilitando, frente a la opacidad o la reserva, un decisivo papel activo de la sociedad en la vida administrativa.En definitiva, se aúna en un mismo artículo el mandato ético y el de conducta en beneficio de los propios administrados”.

Dictamen Nº 46 /2013, de 7 de febrero de 2013

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Transparencia: Acceso a la información pública y publicidad activa

Obligación de la Administración a suministrar información pública (publicidad activa)

Derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública no suministrada en virtud de la obligación genérica anterior.

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Proyecto de Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Comisión Constitucional Publicación desde 04/09/2012 hasta 07/09/2012Comisión Constitucional Enmiendas desde 07/09/2012Comisión Constitucional Mesa - Calificación desde22/05/2013 hasta 23/05/2013Comisión Constitucional Debate de totalidad desde23/05/2013 hasta 30/05/2013

Iniciativa: BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-19-1 de 07/09/2012 BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-19-2 de 04/06/2013 Avocación del debate y votación

Diarios

de Sesiones:DS. Congreso de los Diputados Núm.117 de 30/05/2013 Debate de totalidad DS. Congreso de los Diputados Núm.117 de 30/05/2013 Avocación por el PlenoHasta: 25/09/2012 De enmiendasHasta: 02/10/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 09/10/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 16/10/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 23/10/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 30/10/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 31/10/2012 Solicitud de comparecenciasHasta: 06/11/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 12/11/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 20/11/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 27/11/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 04/12/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 11/12/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 18/12/2012 Ampliación de enmiendasHasta: 26/12/2012 Ampliación de enmiendas

Hasta: 05/02/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 12/02/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 19/02/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 26/02/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 05/03/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 12/03/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 19/03/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 26/03/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 02/04/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 09/04/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 16/04/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 23/04/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 30/04/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 07/05/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 14/05/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 21/05/2013 Ampliación de enmiendasHasta: 28/05/2013 Ampliación de enmiendas al articuladoHasta: 04/06/2013 Ampliación de enmiendas al articuladoHasta: 11/06/2013 Ampliación de enmiendas al articuladoHasta: 18/06/2013 Ampliación de enmiendas al articuladoHasta: 21/06/2013 Ampliación de enmiendas al articulado

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Proyecto de Ley de Transparencia, acceso a la información pública

y buen gobierno

Publicidad activala Ley proyectada pretende establecer un régimen de publicidad activa general para toda la acción pública que alcanza no solamente a las Administraciones Públicas en sentido estricto, sino también a otras entidades integrantes del sector público e incluso a órganos constitucionales o de relevancia constitucional. Junto a ello y como elemento esencial para garantizar la transparencia de la actuación pública, el anteproyecto establece las normas reguladoras del derecho de acceso a la información pública, dotándolo de un contenido mucho más amplio que el actualmente resultante del régimen contenido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, que entronca con el artículo 105.b) de la Constitución. En efecto, partiendo del reconocimiento que realiza este precepto constitucional y tratando de superar las deficiencias y limitaciones de su actual regulación general, el anteproyecto define este derecho de manera mucho más extensa, estableciendo una regulación completa y exhaustiva y diseñando un procedimiento específico para encauzar su ejercicio.

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Publicidad activa:Artículo 4. Principios generales.

1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este Capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 11 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 12. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas y páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.5. Toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 5. Información institucional, organizativa y de planificación.Artículo 6. Información de relevancia jurídica.Artículo 7. Información económica, presupuestaria y estadística.Artículo 8. Portal de la Transparencia.

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Proyecto de Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Capítulo III: Derecho de Acceso a la Información PúblicaSección 1ª. Régimen General.

Artículo 9. Derecho de acceso a la información pública.Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y en esta Ley.

Artículo 10. Información Pública.Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones

Artículo 11. Límites al derecho de acceso.1. El derecho de acceso podrá ser restringido cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.b) La defensa.c) Las relaciones exteriores.d) La seguridad pública.e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.h) Los intereses económicos y comerciales.i) La política económica y monetaria.j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso

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Artículo 12. Protección de datos personales.(…) Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederáel acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Artículo 13. Acceso parcial.En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 11 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.

Sección 2ª. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública.Artículo 14. Solicitud de acceso a la información.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a. La identidad del solicitante.b. La información que se solicita.c. Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.d. En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

3. El solicitante podrá incluir los motivos por los que solicita la información y que deberán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.

Articulo 15. Causas de inadmisión.1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

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Artículo 16. Tramitación.Artículo 17. Resolución.Artículo 18. Unidades de Información.Artículo 19. Formalización del acceso.

Sección 3ª: Régimen de impugnaciones.

Artículo 20. Recursos.1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 21. Reclamación ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios.1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa.2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadaspara que aleguen lo que a su derecho convenga.4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderádesestimada.5. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.El Presidente de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo y elaborará anualmente una memoria en la que se analice el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título.

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Disposición final octava. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 (Portal de la transparencia) y el apartado 2 del artículo 18 (Unidades de información).

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Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado» excepto su Título I, (TRANSPARENCIA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA) que entrará en vigor al año de dicha publicación.

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Disposición adicional

cuarta.

Reclamación.

1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 21 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, sus Asambleas Legislativas y las instituciones autonómicas análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, así como en los de resoluciones dictadas por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que aquéllas determinen.2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 21 a la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el apartado anterior.

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Disposición final primera.

Modificación

de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los siguientes términos:

Uno. El artículo 35 h) pasa a tener la siguiente redacción:"h) Al acceso a la información pública, archivos y registros“

Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:"Artículo 37: Derecho de acceso a la información pública

Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y demás leyes que resulten de aplicación."

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La OSCE (Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa) formula Comentarios al Anteproyecto de Ley española en abril de 2012 Recomendaciones – Inclúyase un párrafo al comienzo del anteproyecto de Ley para aclarar que el acceso a la información es un derecho fundamental. Cámbiese la referencia en el Artículo 8 del anteproyecto de Ley para que figure el Artículo 20 de la Constitución española. – Modifíquese la redacción del Artículo 2 de modo que la regla disponga que todos los organismos públicos están obligados a proporcionar información. – El Artículo 9 debería redactarse de nuevo siguiendo el principio de máxima divulgación. Concretamente, deberían suprimirse los límites enunciados en la definición del Artículo 9. – Los Artículos 10 a 13 deberían redactarse de nuevo. En primer lugar, se debería aclarar el sistema de excepciones (los límites también son excepciones y su formulación debería evitar cualquier definición amplia o imprecisa). En segundo lugar, el anteproyecto de Ley española debería incluir las pruebas de interés público en todas las excepciones (incluidas las relacionadas con los datos personales), que deberían redactarse con claridad. – El Artículo 14 no debería obligar a los solicitantes a identificarse y tampoco debería incluir la necesidad de justificar la solicitud, aun cuando no sea una obligación. – El Artículo 21 debería complementarse con disposiciones que confieran independencia real al órgano mencionado en él. Además, el artículo se podría ampliar dotando al órgano de la capacidad de dirimir las apelaciones, supervisar la aplicación de la Ley y fomentar el acceso a la información en el marco de la administración. – Los Artículos 22 a 27 deberían incluir sanciones específicas aplicables en el caso de violación del derecho de acceso a la información. – La Disposición adicional primera, párrafo 2, debería suprimirse e incluir una disposición que establezca que “en caso de discrepancias, esta Ley prevalecerá sobre toda otra legislación”.

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El Dictamen del Consejo de Estado (Dictamen 707/2012, de 19 de

julio)

Una de cal: “atendiendo al fundamento en que se apoya la norma y a los fines que con ella pretenden alcanzarse, el Consejo de Estado valora positivamente esta iniciativa legislativa que, tal y como declara la memoria que acompaña al anteproyecto, "entronca directamente con el principio democrático y supone un ejercicio de responsabilidad", tratando de establecer un marco jurídico de referencia aplicable a quienes desarrollan funciones públicas de alto nivel”. Una de arena: “carácter abierto, genérico e indeterminado de muchos de los preceptos del anteproyecto, rasgo este que, unido al carácter horizontal de la norma, que se proyecta sobre el conjunto del ordenamiento, así como a su amplio ámbito subjetivo de aplicación (especialmente en lo relativo al régimen de transparencia), puede provocar un efecto perturbador de la seguridad jurídica y es potencialmente susceptible de generar numerosos conflictos de interpretación o aplicación de algunas de sus disposiciones”.

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La Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

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Medidas de publicidad activa (I)

Artículo 5 Actividad organizativa1. La Administración pública mantendrá permanentemente actualizadas y a disposición de los

ciudadanos, en las unidades de información correspondientes y en sus sedes electrónicas, el esquema de su organización y el de sus organismos dependientes, con indicación de las funciones que desarrollan y la identificación de sus responsables.2. Publicará guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones de

su competencia, e incluirá en sus respectivas cartas de servicios información acerca del contenido del derecho de acceso y del procedimiento para hacerlo efectivo.3. Asimismo, publicará, en los términos de lo dispuesto en este artículo, sus directrices,

instrucciones, circulares y las respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación de los derechos garantizados en esta ley, así como la información que sea solicitada con mayor frecuencia.Artículo 6 Programación1. La Administración pública publicará planes y programas anuales y plurianuales de su actividad, en

los que se definirán los objetivos concretos y las actividades y medios necesarios para ejecutarlos, asícomo el tiempo estimado para su consecución.Su grado de cumplimiento y el tiempo previsto para su consecución deberán ser objeto de

evaluación y publicación periódica con los indicadores de medida y valoración.2. En las unidades de información y las páginas web oficiales correspondientes se expondrá

públicamente la información sobre los planes y programas y sus objetivos, así como las formas de participación.3. Los objetivos irán asociados a indicadores de calidad, que midan la relación entre los servicios

prestados o actividades realizadas y los recursos empleados.

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Medidas de publicidad activa (II)Artículo 8 Contratos públicosSerán objeto de publicación en el Portal Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadanas:1. Los contratos adjudicados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado y la

identidad del adjudicatario, así como las modificaciones, prórrogas y variaciones de plazo o de precio del contrato.2. Los procedimientos que no conlleven publicidad en los diarios oficiales, cuando superen 12.000 euros para los contratos de

suministro y servicios y 30.000 en los contratos obras. Los datos a publicar serán los siguientes:- Órgano de contratación, objeto del contrato, prescripciones técnicas, en su caso, el precio, los licitadores, el plazo de presentación de ofertas y el de formalización del contrato.- Criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los sujetos a juicio de valor y su ponderación.- El cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y de las mejoras, si procede.- Puntuación por cada oferta, con detalle para cada uno de los criterios, y resumen de la motivación.- El adjudicatario, su solvencia técnica y económica.- Las modificaciones del contrato que representen un incremento superior o igual al 10% del precio inicial de la licitación.- Cesión y subcontratación, si procede, con identificación de los cesionarios y subcontratistas, y las condiciones de los acuerdos alcanzados entre estos y los contratistas, siempre que la normativa aplicable lo permita.

3. Los contratos, incluyendo los menores cuya cuantía vaya de 6.000 a 12.000 euros, si son servicios o suministros, y de 6.000 a 30.000 euros, si son obras, con indicación de los licitadores, cuando se haya podido promover concurrencia, criterios de adjudicación, valoración y ofertas presentadas y el adjudicatario.4. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través

de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación sectorial.Artículo 9 Concesión de servicios1. La transparencia en la concesión de los servicios que tengan la consideración de públicos exigirá que los prestadores

garanticen a los ciudadanos la información que les permita demandar la prestación de unos servicios de calidad y, en su caso, ejercitar sus derechos.Los adjudicatarios de servicios estarán obligados a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculados toda la

información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones previstas en esta ley.2. A estos efectos, la Administración pública recogerá en los pliegos de cláusulas administrativas las previsiones necesarias para

garantizar, como mínimo, a las personas usuarias los siguientes derechos:a) A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público.b) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrán de ser contestadas de forma motivada e individual.c) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las oficinas de la concesionaria en relación con la prestación del servicio.d) A exigir de la Administración el ejercicio de sus facultades de inspección, control y, en su caso, sanción para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio.e) A ser tratadas con respeto al principio de igualdad en el uso del servicio, sin que pueda existir discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

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Medidas de publicidad activa (III)Artículo 10 Convenios de colaboración1. Deberán inscribirse en el Registro de Convenios, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de su firma, aquellos

convenios que celebre la Administración autonómica con entidades públicas y privadas.2. Todos los convenios inscritos en el Registro de Convenios deberán publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.3. Los datos obrantes en el Registro de Convenios deberán ser accesibles a través del Portal Electrónico de la

Transparencia y la Participación Ciudadana, en particular los siguientes datos:- Las partes, sus representantes y el carácter de esta representación.- El objeto del convenio, con indicación de las actividades comprometidas y financiación.- El plazo y condiciones de vigencia.- En su caso, el lugar de publicación del convenio o acuerdo.- Modificaciones operadas y las fechas de las mismas.

Artículo 11 Subvenciones y ayudas1. Con independencia de la publicidad de las subvenciones y ayudas, obligatoria de conformidad con la normativa

reguladora, la Administración autonómica deberá publicar en el Portal Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana:

- Una relación actualizada de las ayudas o subvenciones que vayan a convocarse durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes destinados a las mismas, su objetivo o finalidad y las condiciones que deberán reunir los posibles beneficiarios.- El texto íntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones.- Las concesiones de dichas ayudas o subvenciones dentro de los quince días siguientes al de su notificación o publicación, con indicación únicamente de la relación de los beneficiarios, el importe de las ayudas y la identificación de la normativa reguladora.- Las subvenciones concedidas fuera de los procedimientos de concurrencia competitiva.

2. Se entiende incluidos dentro del apartado anterior:- Las concesiones de créditos oficiales, cuando se otorguen sin intereses o con intereses inferiores a los de mercado.- Las concesiones de ayudas en que la Administración asuma la obligación de satisfacer a la entidad prestamista todo o parte de los intereses.- Las condonaciones de créditos.- Cualquier otro acuerdo o resolución de los cuales resulte un efecto equivalente a la obtención de ayudas directas por parte del beneficiario.- Las aportaciones dinerarias realizadas por las administraciones públicas a favor de otras entidades u organismos.

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Medidas de publicidad activa (IV)Artículo 12 Ordenación del territorio y urbanismoLos instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos habrán de ser objeto de difusión a través del Portal

Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana, en el que se habrán de publicar los siguientes datos:a) La estructura general de cada municipio.b) La clasificación y calificación del suelo.c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.d) Las infraestructuras planteadas en cada localidad.e) La normativa urbanística.

Artículo 13 Provisión de puestosDeberán ser objeto de publicación en el Portal Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana los

procedimientos de libre designación, la selección de personal directivo y laboral de alta dirección; candidatos y méritos aportados; propuesta motivada del candidato seleccionado; remuneración; los ceses y sus causas; los nombramientos, ceses, régimen retributivo, formación o trayectoria profesional del personal eventual. En el caso del personal directivo y laboral de alta dirección, se publicarán, además, los objetivos que se les hayan fijado y los resultados obtenidos de acuerdo con el procedimiento por el que deban evaluarse.

Artículo 14 Transparencia en el gasto público1. Las administraciones públicas darán publicidad a sus presupuestos y a los de sus entes dependientes; estados de

ejecución; niveles de cumplimiento; principios de finanzas públicas; planes o programas que deban aprobarse con sus informes y memorias, variables de la situación económico-patrimonial de la entidad; cuenta de resultados; pérdidas y ganancias, estado del resultado presupuestario; remanente de tesorería; planes de saneamiento y económico-financieros de las haciendas locales. En particular, se reflejarán las partidas presupuestarias, así como la información trimestral del grado de ejecución, por secciones, capítulos y programas, con expresión pormenorizada, en su caso, del gasto público en publicidad institucional.2. Se publicarán las retribuciones, actividades y bienes de los miembros de la Junta de Extremadura y altos cargos, así

como las indemnizaciones percibidas cuando dejen de desempeñar sus cargos.3. También se hará público el número de liberados institucionales existentes en los distintos departamentos y organismos

públicos, así como los costes que estas liberaciones generan para la Administración pública.4. Asimismo, la Administración pública deberá observar las demás normas de transparencia establecidas en la legislación

presupuestaria y de estabilidad financiera que le sean de aplicación.

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Derecho de acceso a la información pública (Art. 15)

1. El derecho de acceso se configura como una obligación de proporcionar y difundir de forma constante, veraz, objetiva y accesible la información, para garantizar la transparencia de la actividad política, de la gestión pública y fomentar con ello la implicación de la ciudadanía. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley.2. La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.3. También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos. No obstante, en este caso, a diferencia de lo establecido en el apartado dos anterior, esta información no será publicada de oficio por la propia Administración, sino que deberá mediar solicitud previa para ello, y su acceso se producirá de conformidad con lo establecido en esta ley, en el marco de los principios generales del procedimiento administrativo común y con respeto a la normativa de protección de datos personales.4. Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información:

a) Que esté en curso de elaboración o de publicación general.b) Que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas.c) Para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

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Límites al derecho de acceso a la información pública (Art

16)

1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio:

a) Para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.b) Para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.c) Para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.d) Para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.e) Para la demás información protegida por normas con rango de ley, de conformidad con la legislación básica del Estado.f) Para la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluidos el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

2. Las limitaciones deberán ser proporcionadas al objeto y finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y se harán efectivas salvo que un interés público superior justifique la divulgación de la información. Las limitaciones mencionadas buscarán su ponderación con el derecho a la libertad de información veraz de los medios de comunicación, protegiendo la identidad de los afectados y, en especial, de los menores de edad.3. Las limitaciones a que se refiere el punto uno de este artículo no podrán ser alegadas por la Administración pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que les puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y en concreto si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.

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Protección de datos personales (Artículo 17)1. Para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contenga datos personales del propio solicitante, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.2. Se denegarán las solicitudes de acceso a información pública que contenga datos íntimos o que afecte a la vida privada de terceros, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito del afectado que se acompañe a la solicitud, o una ley lo autorice. A estos efectos, se considerarán, en todo caso, íntimos los datos referidos a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y sexualidad.3. Las solicitudes de acceso a una información que contenga datos personales de terceros que no tengan la consideración de íntimos ni afecten a la vida privada, se estimarán cuando se trate de información directamente vinculada con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano o entidad al que se solicite. No obstante, se denegará el acceso cuando se considere que concurren circunstancias especiales en el caso concreto que hacen prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información.4. No obstante lo anterior, prevalecerá la protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información pública en los casos en que la Administración competente considere que hay tal conflicto de derechos y que debe preservarse el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.5. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos vinculados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

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Acceso parcial (Artículo 18)1. En el caso de que la información solicitada esté afectada por alguna de las limitaciones establecidas en los artículos precedentes de esta ley o en la legislación básica del Estado, pero no se vea afectada la totalidad de la información, y siempre que sea posible, se concederá el acceso parcial, omitiendo la parte afectada por tal limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada que pudiera causar equívocos o carente de sentido.2. Para aquellos casos en los que la información contenga datos personales de terceros, se concederá el acceso cuando se garantice de forma efectiva el carácter anónimo de la información sin menoscabo del objetivo de transparencia perseguido por la ley.3. Cuando se conceda el acceso parcial, deberán garantizarse la reserva de la información afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de la reserva.

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Ejercicio del derecho de acceso a la información pública (I)Artículo 19 Solicitud1. Los ciudadanos tienen derecho a elegir los medios para relacionarse con las administraciones y sus

organismos o entes dependientes.2. Las solicitudes de información pública deberán dirigirse a la entidad o unidad en cuyo poder se

encuentre la información y se resolverán por los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la misma, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias.3. La solicitud del interesado podrá hacerse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que permita

que consten:- La identidad del solicitante.- La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concretos.- La forma o formato preferido de acceso a la información solicitada, en su caso.- Una dirección de contacto válida a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la solicitud.

4. El solicitante podrá exponer, si así lo desea, las razones que justifican la publicidad de la información. Sin embargo, no podrá exigirse dicha motivación en ningún caso ni su ausencia podrá ser utilizada como excusa por el órgano competente para denegar o no resolver la solicitud.5. A través del correspondiente Portal de Transparencia y Participación Ciudadana, al que se

encuentran vinculados sus entes dependientes, el ciudadano y la ciudadana tendrán libertad de elección de medios para relacionarse con las administraciones y sus organismos o entes dependientes, y, por tanto, podrán optar por acceder a esta información pública previa solicitud.

Artículo 20 Solicitudes imprecisas1. Si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, se advertirá al

solicitante de tal circunstancia, concediéndole un plazo máximo de diez días hábiles para su subsanación y ofreciéndole asistencia para la concreción de su solicitud.2. El desistimiento y el archivo de la solicitud se harán mediante resolución, y no será obstáculo para

presentar una nueva solicitud en la que concrete su petición o la información demandada.

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Ejercicio del derecho de acceso a la información pública (II)

Artículo 21 Causas de inadmisiónSerán inadmitidas a trámite, previa resolución motivada, las solicitudes:

a) Cuyo objeto sea información exceptuada del derecho de acceso en los términos previstos en el artículo 15 de esta ley.b) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.c) Que sean manifiestamente repetitivas y tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.d) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.

Artículo 22 Intervención de terceros y otros órganos y entidades1. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente

identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, siempre que estas pudieran ser determinantes del sentido de la resolución. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.2. Cuando la solicitud de acceso a la información pública se dirija a una entidad, órgano o unidad

administrativa en los que no obre dicha información, se remitirá la solicitud al órgano o entidad que la posea, que vendrán obligados a tramitarla, y se dará cuenta de esa remisión al solicitante.3. Cuando no sea posible remitir la solicitud al responsable de la información, por pertenecer a una

Administración, entidad u organismo no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, aquel organismo, Administración o entidad a la que se dirigió la solicitud deberá informar directamente al solicitante sobre la Administración a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

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Ejercicio del derecho de acceso a la información pública (III)Artículo 23 Plazo para resolver1. Las resoluciones que resuelvan las peticiones de acceso a la información se adoptarán y notificarán con la

mayor celeridad posible, y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente.2. En aquellos casos en los que el volumen o la complejidad de la información solicitada hagan imposible cumplir

el citado plazo, este se podrá ampliar por otros treinta días más. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia en el plazo fijado para resolver.3. La Administración está obligada a resolver la solicitud en el plazo indicado y notificarla al interesado.

Artículo 24 Resolución1. La resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, a terceros afectados.

Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, de la solicitud, indicará la forma o formato de la información y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible.2. Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya

opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez transcurrido el plazo para recurrirla sin que se hubieran interpuesto por el tercero afectado los recursos, en su caso, procedentes. Esta condición suspensiva del ejercicio del derecho de acceso se hará constar expresamente en la resolución.3. Serán motivadas las resoluciones que nieguen total o parcialmente el acceso, las que lo concedan cuando

haya habido intervención de un tercero afectado y las que prevean una forma o formato de acceso distinto al solicitado, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92.4. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad

intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, al cedente del que se haya obtenido la información solicitada.5. La resolución indicará siempre los recursos administrativos que procedan contra ella y, en su caso, la

procedencia del recurso contencioso-administrativo.

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Ejercicio del derecho de acceso a la información pública (IV)

Artículo 25 Régimen de impugnaciones1. Las resoluciones dictadas serán objeto de los recursos administrativos y contencioso-administrativos previstos en la legislación que resulte de

aplicación.2. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso dictada de conformidad con el procedimiento regulado en el presente capítulo,

así como frente a la resolución de los recursos administrativos que contra aquella sean procedentes, podrá interponerse una reclamación, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado.

Artículo 26 Formalización del acceso y costes1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, en el marco de la legislación básica del Estado, a menos

que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación:a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se

deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique

adecuadamente.En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado

debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato. También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público.2. A estos efectos, la Administración pública procurará conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre,

en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.3. Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicárselo al

solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso, haciéndole saber el modo en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada.4. Serán gratuitos:

a) El acceso a la información en supuestos en que no se haya dispuesto lo contrario.b) El examen de la información solicitada allí donde se encuentre.c) La entrega de información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.

5. En el caso de los archivos, bibliotecas y museos, se atenderá, en lo que a gratuidad o pago de cantidad alguna se refiere, a lo que disponga su legislación específica.6. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrán someterse al pago de una

cantidad según las tasas recogidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.7. Para el establecimiento de las tasas en el caso de la Administración pública, se estará a lo previsto en la legislación de tasas y precios públicos.8. Las unidades, órganos u entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de

información pública el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

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Reutilización de la información administrativaArtículo 271. Para mejorar la transparencia y generar confianza en la sociedad, las administraciones

incardinadas en el ámbito de aplicación de esta ley procederán a una efectiva apertura de los datos públicos no sujetos a restricciones de privacidad, seguridad o propiedad que obren en su poder, para su reutilización por los ciudadanos con fines comerciales o no, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública.2. La disposición del conjunto de datos en formatos reutilizables se hará de manera ordenada

y siguiendo criterios de prioridad. Así, se dará prioridad a la información mercantil y empresarial, la información geográfica, la información legal y la información estadística social.3. La reutilización perseguirá como objetivos fundamentales los siguientes:

a) Favorecer la creación de productos y servicios de información basados en los datos de libre disposición que obren en poder de los entes públicos.b) Facilitar el uso de los datos para que las empresas privadas ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido.

4. Los datos se ofrecerán por medios electrónicos bajo licencias de propiedad abierta que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento.5. En la aplicación de este precepto se observará lo dispuesto en la legislación básica del

Estado.

Artículo 28 Condiciones para la reutilizaciónEn la reutilización de la información, los únicos condicionantes serán aquellos que marquen

las licencias bajo las que esté la información que se publique, así como lo dispuesto en la legislación básica sobre reutilización de la información del sector público.

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Información estadísticaArtículo 29 Información estadísticaLa información económica y estadística en poder de la Administración autonómica cuya difusión pública

se considere relevante, será objeto de publicación de manera periódica, en formato accesible para todos los ciudadanos y reutilizable.

Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de Extremadura.

Artículo 5. De la transparenciaLos servicios estadísticos deberán proporcionar a aquellos de quienes soliciten datos, información

completa de todos los condicionantes legales de la solicitud y sobre la protección de los datos, así como la finalidad de los mismos.

Artículo 9. De la difusión y publicidad1. La Junta de Extremadura difundirá los resultados de la actividad estadística que realice y

establecerá los canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.2. Los resultados de las estadísticas de interés público para la Comunidad Autónoma se harán públicos

y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en la presente Ley respecto al secreto estadístico. Se daráigualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.3. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la

presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos oficialmente.

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El Dictamen del Consejo Consultivo al anteproyecto de Ley (Dictamen Nº

46 /2013, de 7 de

febrero de 2013)

“Sería aconsejable estar a que el Estado, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, determine el ámbito de lo básico en esta materia, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, para que las Comunidades Autónomas acomoden su legislación, al ámbito competencial propio, sea exclusivo, de desarrollo legislativo o de ejecución.Evidentemente, en el ejercicio de sus competencias, antes expuestas, la Comunidad Autónoma tiene la libertad de legislar sobre la materia, como antes se ha expuesto. Sin embargo, debe advertirse que la tramitación de la actual Propuesta de Ley en el momento presente, antes de la aprobación de la Ley básica estatal reguladora de la materia, podría suponer límites para la norma autonómica, o colisiones entre ambas que se deberían resolver de acuerdo a los principios generales de competencia”.

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