La Huelga de Los Trabajadores Del Estado. Maria Castells-Arrosa. Uruguay

26
IX Congreso Centroamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Guatemala, 4 y 5 de marzo de 2004 Tema: LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO “Algunas reflexiones sobre la regulación de la huelga para los (as) trabajadores (as) del Estado según la legislación vigente en Guatemala” María Castells-Arrosa 1 “Baste dejar constancia una vez más que en el constitucionalismo moderno no se concibe la posibilidad de instituir un sistema democrático sin el reconocimiento de ese singular instrumento de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores en que consiste el derecho de huelga” 2 . Sumario 1. Presentación. 2. Los (as) trabajadores (as) del Estado y el derecho de huelga. 3. Regulación del derecho de huelga. 4. Límites al ejercicio del derecho de huelga de los (as) trabajadores (as) del Estado. 5. Conclusiones y desafíos. 1. Presentación La posibilidad del ejercicio de la huelga para los (as) trabajadores (as) del Estado es un tema que ha ocupado a la doctrina juslaboralista universal por mucho tiempo. Intentar una descripción general de la huelga para este sector excede los propósitos de esta comunicación. Hemos encontrado pocos análisis doctrinarios sobre el punto en Guatemala, por lo que esperamos contribuir a fomentar el estudio mas profundo del tema que dista de considerarse agotado. Sólo pretendemos realizar algunas reflexiones y cotejar la legislación vigente con la opinión de los órganos de control de la OIT 3 y la doctrina universal más autorizada sobre el derecho de huelga. 1 Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República Oriental del Uruguay, Uruguaya. Más de seis años de experiencia de trabajo en Guatemala. Las opiniones vertidas en el presente artículo son de exclusiva responsabilidad de su autora y no comprometen a la institución para la que, actualmente, trabaja. 2 VALDES DAL-RE, Fernando, Derecho de huelga: interés comunitario y defensa de los derechos fundamentales, rev. Asesoria Laboral, setiembre 1998, pág. 14. 3 En particular el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones. 1

Transcript of La Huelga de Los Trabajadores Del Estado. Maria Castells-Arrosa. Uruguay

Ponencia para el IX Congreso Centroamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

IX Congreso Centroamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Guatemala, 4 y 5 de marzo de 2004

Tema: LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Algunas reflexiones sobre la regulacin de la huelga para los (as) trabajadores (as) del Estado segn la legislacin vigente en GuatemalaMara Castells-Arrosa

Baste dejar constancia una vez ms que en el constitucionalismo moderno no se concibe la posibilidad de instituir un sistema democrtico sin el reconocimiento de ese singular instrumento de promocin y defensa de los intereses de los trabajadores en que consiste el derecho de huelga.

Sumario

1. Presentacin. 2. Los (as) trabajadores (as) del Estado y el derecho de huelga. 3. Regulacin del derecho de huelga. 4. Lmites al ejercicio del derecho de huelga de los (as) trabajadores (as) del Estado. 5. Conclusiones y desafos.

1.Presentacin

La posibilidad del ejercicio de la huelga para los (as) trabajadores (as) del Estado es un tema que ha ocupado a la doctrina juslaboralista universal por mucho tiempo. Intentar una descripcin general de la huelga para este sector excede los propsitos de esta comunicacin. Hemos encontrado pocos anlisis doctrinarios sobre el punto en Guatemala, por lo que esperamos contribuir a fomentar el estudio mas profundo del tema que dista de considerarse agotado. Slo pretendemos realizar algunas reflexiones y cotejar la legislacin vigente con la opinin de los rganos de control de la OIT y la doctrina universal ms autorizada sobre el derecho de huelga.

Comenzaremos, situando el derecho de la huelga respecto de los (as) trabajadores (as) del Estado: se incluye un apartado sobre normas internacionales ratificadas por Guatemala y que forman parte de su derecho y otro sobre el derecho interno: constitucin y normas inferiores asi como las contradicciones y dudas con relacin a la vigencia y aplicacin. Seguidamente, analizaremos la regulacin del derecho de huelga para los (as) trabajadores (as) del Estado en Guatemala. En cuarto lugar, nos abocaremos a la revisin de los limites que se pueden imponer al derecho de huelga con particular nfasis en los servicios esenciales. Por ltimo, plantearemos algunas conclusiones.

2.Los (as) trabajadores (as) del Estado y el derecho de huelga

El derecho de huelga de los (as) trabajadores (as) del Estado ha transitado en Guatemala-por una larga evolucin que comienza con la absoluta prohibicin hasta el reconocimiento del derecho dispuesto en el artculo 116 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala (en adelante CP). Esto no difiere de lo ha sido la evolucin histrica del derecho de huelga en el mundo que pas de la prohibicin al reconocimiento jurdico pasando por la tolerancia. En la doctrina a nivel mundial se desdibuja - a los efectos de la regulacin legal del derecho- la separacin tajante entre trabajadores (as) del sector pblico y del sector privado porque el Estado ha dejado de cumplir muchas funciones que clsicamente asuma. Las instituciones del derecho colectivo de trabajo se aplican en forma creciente al sector pblico, an cuando con especificaciones propias segn el mbito de este sector. (...) El reconocimiento del derecho de huelga en la administracin y los servicios pblicos ha contado en varios casos con el apoyo doctrinario y jurisprudencial frente a normas prohibitivas del cdigo penal, debiendo compatibilizarse tales disposiciones con el derecho reconocido en las constituciones.Todava, muchas legislaciones regulan por separado los derechos de los (as) trabajadores (as) del sector privado de las del pblico.

Normas internacionales

En Guatemala por imperio del artculo 46 de la Constitucin las normas internacionales sobre derechos humanos forman parte del derecho interno, con las precisiones que ms adelante se mencionarn estas tienen rango constitucional.

Algunas normas internacionales mencionan el derecho de huelga otras no lo hacen -como los Convenios Internacionales de Trabajo (en adelante citados por sus siglas CIT)- en forma expresa sin embargo se considera que el mismo es un corolario esencial del derecho de sindicacin.

Lo que no se discute es que el derecho de huelga es uno de los derechos sociales bsicos: como tal, forma parte del elenco de los derechos humanos.

El articulo 8 del Pacto de derechos econmicos, sociales y culturales dispone que los Estados partes debern garantizar el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pas. No se distingue entre trabajadores del sector pblico y del sector privado. El mismo pacto dispone que se pueden limitar por ley los derechos a los miembros de las fuerzas armadas, de la polica o de la administracin del Estado.

Por su parte en el sistema interamericano, el Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econmicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador dispone que los Estados partes garantizan el derecho de huelga. Este se puede limitar o restringir por ley siempre dentro de los parmetros de una sociedad democrtica, necesarios para salvaguardar el orden pblico, para proteger la salud o la moral pblicas, as como los derechos y las libertades de los dems. Los miembros de las fuerzas armadas y de la polica, al igual que los de otros servicios pblicos esenciales, estarn sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

Guatemala ha ratificado setenta y dos Convenios de la Organizacin Internacional del Trabajo (en adelante OIT) entre ellos los nros. 87 y 98 sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin y derecho de sindicacin y negociacin colectiva, respectivamente, siendo tambin miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo. Como mencionamos los CIT no contienen una expresa mencin al derecho de huelga. Sin embargo, el Comit de libertad sindical lo considera nsito a la libertad sindical y lo define como el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales o intereses econmicos y sociales. Este derecho puede limitarse y hasta suprimirse en determinadas circunstancias que analizaremos en el apartado sobre lmites.

Derecho interno

La doctrina nacional debate si la Constitucin Poltica es o no derecho interno. No entraremos en este anlisis en esta oportunidad pero creemos que la Constitucin es derecho interno.

La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala (en adelante CP) regula en forma separada y diversa el derecho de huelga para los (as) trabajadores (as) del sector privado (artculo 104) y para los (as) trabajadores (as) del Estado (artculo 116). Ambos dentro del ttulo de derechos humanos.

Para trabajadores (as) del sector privado reconoce el derecho de huelga siempre que se ejerza de conformidad con la ley y despus de agotados todos los procedimientos de conciliacin. Slo se podr declarar la huelga por razones de orden econmico-social. Las leyes establecern los casos y situaciones en que no estarn permitidos la huelga y el paro.

En cuanto a los (as) trabajadores (as) del Estado y sus entidades descentralizadas y autnomas se les reconoce el derecho de huelga que slo podr ejercitarse en la forma en que precepte la ley de la materia y en ningn caso deber afectar la atencin de los servicios pblicos esenciales.

Respecto del tema que nos ocupa (huelga en el sector pblico) pareciera que de la disposicin constitucional se infiere:

Que se reconoce el derecho de huelga, derecho que los (as) trabajadores tenan antes de la sancin de la constitucin. Si los (as) constituyentes hubieran pensado que estaban creando un derecho la redaccin de la norma habra sido distinta.

Que la titularidad del derecho est conferida a todos (as) los (as) trabajadores (as) del Estado, sus entidades descentralizadas y autnomas.

Que el derecho tiene dos limitaciones: lo que disponga la ley; y la no afectacin de la atencin de los servicios esenciales.

La CP dispone que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autnomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepcin de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Por lo que vemos se hace una separacin entre el rgimen jurdico aplicable a los (as) trabajadores (as) del Estado (Ley del Servicio Civil y/o normas particulares) y el que corresponde a a las relaciones de los que laboran para el sector privado de la economa (Cdigo de Trabajo).

En la legislacin inferior a la Constitucin pareciera percibirse cierta confusin respecto las normas aplicables a los (as) trabajadores del sector pblico. En efecto, el Cdigo de Trabajo dispone que no quedan sujetas a las disposiciones de este Cdigo, las personas jurdicas de derecho pblico a que se refiere el artculo 119 de la Constitucin de la Repblica. El mismo cuerpo normativo, al referirse al trabajo sujeto a regmenes especiales regula el rgimen de los servidores del Estado y sus Instituciones y dispone que las relaciones entre el Estado, las municipalidades y dems entidades sostenidas con fondos pblicos, y sus trabajadores, se regirn exclusivamente por le Estatuto de los Trabajadores del Estado; por consiguiente dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de este Cdigo. (subrrayamos).

En 1968 se promulga la ley del Servicio Civil con el propsito de regular las relaciones entre la Administracin Pblica y sus servidores.

En 1986 se sanciona la Ley de Sindicalizacin y Regulacin de la Huelga de los Trabajadores del Estado. A partir de este cuerpo normativo, se introduce una confusin con relacin a las normas aplicables para trabajadores del sector pblico y privado. Desde los considerandos del Decreto se expresa que se hace necesario regular el ejercicio del derecho de libre sindicalizacin y de huelga que les garantizan los artculos 102 q y 116 de la constitucin Poltica de la Republica (). La ley hace constantes menciones al Cdigo de Trabajo. Remite a la aplicacin del Cdigo de Trabajo para entre otras- el ejercicio del derecho de huelga; las sanciones por huelga de hecho o declarada ilegal por los tribunales de trabajo y previsin social y la prohibicin de la huelga en los servicios esenciales estipulados por el artculo 243 del Cdigo de Trabajo. El Cdigo de Trabajo se aplica a veces por remisin directa de las normas y otras en forma supletoria para lo no resuelto por aquellas.

En este marco de confusin respecto de la normativa aplicable a los (as) trabajadores (as) del sector pblico se inscribe el decreto 36-96 que modifica algunos artculos de la Ley de Sindicalizacin y Regulacin de la Huelga de los Trabajadores del Estado (decreto 71-86): se excluye de la regulacin de la ley a las fuerzas armadas y a la polica;

se dispone que una vez presentado el pliego de peticiones y planteado el conflicto ninguna de las partes podr tomar represalias contra la otra. Se manifiesta que no constituyen actos de represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autnomas la cancelacin de nombramientos y contratos de trabajo cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado y cuando se acuerda y mantiene de hecho una huelga que implique abandono o suspensin de laborales en forma colectiva o que afecte servicios pblicos declarados esenciales. En estos casos, el Estado puede cancelar contratos sin responsabilidad y sin autorizacin judicial;

se declaran servicios pblicos esenciales a las siguientes actividades:

-hospitales, centros y puestos de salud, as como servicios de higiene y aseo pblicos;

-servicio telefnico, de aeronavegacin, telegrfico y de correo;

-administracin de justicia y sus instituciones auxiliares:

-transporte pblico urbano y extraurbano de todo tipo;

-servicios de suministro de agua a la poblacin y de produccin, generacin, transportacin y distribucin de energa elctrica y de combustibles en general; y

-servicios de seguridad pblica.

- Los servicios esenciales en ningn caso debern ser afectados.

Para resolver sus conflictos colectivos, los (as) trabajadores (as) que laboran en los servicios pblicos declarados esenciales por el decreto y una vez agotados los procedimientos de conciliacin deben someterse a arbitraje obligatorio.

Se prohben las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o solidaridad con movimientos que surjan a travs de comits ad-hoc o por intereses ajenos a reivindicaciones econmico-sociales.

Estos cambios se analizarn a lo largo de la ponencia.

En el ao 2001 se realizan algunas reformas al Cdigo de Trabajo a travs de los decretos 13 y 18 para compatibilizar la legislacin interna con las normas internacionales de la Organizacin Internacional del Trabajo ratificadas por el pas. El decreto 18-2001 modifica el articulo 243 del Cdigo de Trabajo. Norma en principio no aplicable a los (as) trabajadores (as) del Estado segn expresamos ms arriba. El decreto 18-2001 no contiene una mencin expresa a la derogacin del Decreto 71-86 en la redaccin dada por el decreto 35-96. Sin embargo, la Comisin de Expertos en aplicacin de convenios y recomendaciones (en adelante CEACR) en la observacin individual sobre el convenio nm. 87 publicacin 2003 expresa que el Gobierno de Guatemala (en la memoria) seal que el decreto 71-86 habra quedado implcitamente derogado por la modificacin del decreto 18-2001 al Cdigo de Trabajo. Creemos que, de conformidad con el derecho vigente en Guatemala, tal cuestin no es posible. Porque la regulacin viene dada por una ley especial (referida a trabajadores del Estado) y el Cdigo de Trabajo es la ley general. La ley del Organismo Judicial acuerda una primaca a la ley especial. Por otro lado, consideramos que tratndose de un derecho humano fundamental la derogacin o modificacin debera ser expresa. As tambin se ha expresado la CEACR: La comisin insiste en la importancia de que los derechos sindicales se determinen de manera precisa en la legislacin y pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para suprimir las limitaciones mencionadas anteriormente, que figuran en el Decreto 71-86 modificado por el decreto num. 35-96.

Contra el Decreto 35-96 se interpuso un recurso de inconstitucionalidad, con varios argumentos (solo nos referiremos a los que estn directamente vinculados a la huelga): violacin del principio de igualdad ante la ley (pues el rgimen es diverso para trabajadores (as) del sector pblico que para los (as) del privado); supremaca de la constitucin la norma impugnada suprime derechos reconocidos por la constitucin; contravencin a los CIT nros 87 y 98; eliminacin de derechos adquiridos, etc,. La sentencia de la Corte de Constitucionalidad (en adelante CC) desestima el recurso. Al hacerlo se aprecia un cierto desconocimiento del derecho de huelga, el concepto de huelga que usa es que la misma es un recurso de presin laboral. Adems, no analiz la contradiccin entre la norma y los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala y la ley por considerar que slo analiza la compatibilidad con la constitucin. Sin embargo, como vimos el articulo 46 de la misma CP dispone la superioridad de las normas sobre derechos humanos sobre el derecho interno los que al menos tienen rango constitucional.

Podran los jueces dejar de aplicar el decreto 35-96 en funcin de la superioridad de los Convenios? Creemos que si y as ha ocurrido en algunos casos.

3.Regulacin del derecho de huelga

La doctrina distingue diversas formas de regular el derecho de huelga: por va judicial; autnoma; autorregulacin o autodisciplina sindical y heternoma o legislativa. Lo deseable es el menor grado de intervencin posible y por lo tanto no ser la via legislativa la optima. El desarrollo de la autonoma sindical y la autotutela se ver muy favorecido por un sistema de regulacin autnoma del derecho de huelga.

El hecho que la regulacin venga establecida por las normas legales deja muy poco margen para la autorregulacin. La predicacin favorable que tiene la autorregulacin se basa en el argumento de que en materia de huelgas puede resultar difcil imponer una normativa que no cuente con el consenso de los sindicatos y los trabajadores. Por lo tanto, se atribuye una mayor eficacia a las normas que los sindicatos mismos se impongan, ya que conllevan el compromiso de su real cumplimiento y aplicacin. Tanto ms en los servicios pblicos, donde los inconvenientes y perjuicios sufridos por la comunidad acarrean el peligro de una prdida de imagen e inclusive un franco desprestigio para el sindicato implicado.

Una vez que el legislador decide reglamentar el derecho de huelga y desarrollar la ley establecida en la Constitucin debe tener en cuenta que no puede legislar sin lmites y stos vendrn impuestos por las normas internacionales ratificadas por el pas y lo establecido en la propia constitucin. As el legislador ordinario no podra en la reglamentacin aniquilar el derecho de huelga, y tampoco sera permitida una reglamentacin excesiva, que en el fondo destruyera o limitara este derecho.

La CP estipula que el derecho de huelga ser ejercido en la forma en que precepte la ley y sin afectar la atencin de los servicios esenciales. El giro ser ejercido pareciera interpretarse como que lo que puede ser objeto de regulacin es el ejercicio del derecho que expresamente se reconoce como preexistente. La restriccin a las posibilidades del recurso a la huelga no podra implicar la supresin del derecho sino la limitacin a su ejercicio. Ser ejercido supone el uso del derecho y por lo tanto lo que se deja a la regulacin legal son los lmites. Si la eliminacin del derecho hubiera sido la intencin del constituyente lo debi expresar categricamente.

Reviste particular importancia el reconocimiento constitucional del derecho de huelga para trabajadores del Estado. Aunque sabemos que, en muchos casos la amplitud de la norma constitucional se ve desdibujada por la ley que al reglamentar limita el ejercicio del derecho, en el mejor de los casos, cuando no lo suprime.

En Guatemala como en muchos pases del rea se opta por la regulacin heternoma bastante limitativa del derecho de huelga. Lo que podra traer como consecuencia un sistema esquizofrnico, en el cual ninguna huelga es lcita y toda huelga, para ser eficaz, tiene que ser ilegal, o bien un sistema castradoo impotente, donde nunca es posible el conflicto, no por ausencia de divergencia, sino por incapacidad o temor.

Nocin y finalidad de la huelga

No existe una definicin de huelga especfica para los (as) trabajadores (as) del Estado por lo que corresponde la aplicacin supletoria del Cdigo de Trabajo. Este define a la huelga como la supresin y abandono temporal del trabajo de una empresa, acordados, ejectutados y mantenidos pacficamente por un grupo de tres o ms trabajadores () con el exclusivo propsito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses econmicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo .

La supresin y abandono temporal del centro de trabajo nos remiten a una concepcin clsica de la huelga: la misma se desarrolla con abandono de la empresa. Parece, por tanto, negarse la posibilidad de entender como legal otras modalidades de huelga existentes, como la huelga de celo o reglamenteo, la huelga intermitente, la huelga articulada-rotaroria, intermitente o estratgica- o la huelga llamada japonesa, entre otras, en las cuales el lmite viene a ser que la huelga no sea abusiva.

La otra cuestin que merece un detenimiento es la finalidad de la huelga creemos que lo dispuesto en el Cdigo de Trabajo es nocin diferente a la dispuesta en la Ley de Sindicalizacin y Huelga de los Trabajadores del Estado que amplia la nocin a reivindicaciones sociales adems de las econmicas- pero la sujeta al agotamiento de la va directa y prohibe las huelgas de solidaridad intersindical o solidaridad con movimientos que surjan a travs de comits ad-hoc o por intereses ajenos a reivindicaciones econmico-sociales. La huelga no puede tener como finalidad intereses que no sean propios de los (as) trabajadores.

En cuanto a las huelgas por solidaridad los rganos de control de la OIT se han pronunciado: una prohibicin general de las huelgas de solidaridad proda ser abusiva, por lo que los trabajdores deberan poder recurrir a tales acciones a condicin de que sea legal la huelga inicial que apoyen.

mbito subjetivo

Con relacin a los (as) trabajadores del Estado, la CP reconoce el derecho de huelga de:

Trabajadores (as) del Estado; y

Entidades descentralizadas y autnomas.

Como se puede apreciar la CP no contiene una limitacin de determinados (as) funcionarios (as) que puedan ejercer el derecho de huelga o supresin. Existen si interpretaciones, por ejemplo, de la Corte de Constitucionalidad que considera que los miembros del ejrcito y de la polica no pueden ejercer el derecho de huelga. El anlisis de este supuesto excede los propsitos de la presente comunicacin.

El decreto 71-86 en la redaccin dada por el decreto 35-96 establece el mismo mbito subjetivo que la CP pero agrega la prohibicin para las fuerzas armadas y la polica. Reiteramos aqu que nos parece cuestionable no tanto la exclusin sino la norma que la hace. Dnde la constitucin no distingue puede hacerlo la norma de inferior jerarqua?

Como ya se ha sealado la OIT admite la limitacin a ciertos funcionarios pblicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Funcionarios no ejercen autoridad en nombre del Estado: empleados pblicos de empresas comerciales o industriales del Estado, en los sectores petrleo, la banca el transporte metropolitano o la enseanza y los que trabajan en sociedades y empresas pblicas.

Los rganos de control de la OIT no han definido lo que se entiende por funcionario pblico ya que reconocen la dificultad pues la nocin cambia de una pas a otro. Lo que si han establecido algunos criterios para determinar la compatibilidad con el CIT nm. 87.

Tambin han admitido la limitacin para los (as) trabajadores que laboran en los servicios considerados esenciales, estos se analizarn a tratar los lmites al derecho de huelga.

Pero estas limitaciones para ser admisibles deben acompaarse de procedimientos adecuados para resolver los conflictos. Estos pueden ser procedimientos de conciliacin y arbitraje adecuados, imparciales y rpidos en que los interesados puedan participar en todas la etapas.

Agotamiento de la va directa

La ley de sindicalizacin y regulacin de la huelga para los trabajadores del Estado establece que debe agotarse la va directa antes de la realizacin de la huelga. La va directa se establece como un mecanismo conciliatorio para la negociacin de pactos o convenios colectivos con la limitacin de las posibilidades establecidas por el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

Se ha expresado que, el agotamiento de la va directa ha constituido un entorpecimiento al ejercicio del derecho de huelga. En cuanto a la exigencia de condiciones previas el Comit de Libertad Sindical ha expresado que las condiciones requeridas por la legislacin para que la huelga se considere un acto lcito deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitacin importante a las posibilidades de accin de las organizaciones sindicales.

Se ha mencionado, al interpretar el artculo 374 y siguientes del Cdigo de Trabajo una afirmacin que mutatis mutandi podra aplicarse al decreto 71-86 en la redaccin dada por el decreto 35-96 que el arreglo o trato directo debera ser una opcin del sindicato o coalisin de trabajadores para que usaran de estos discrecionalmente, de acuerdo a la tctica sindical que desean adoptar y al conocimiento que tengan del patrono a enfrentarse.

Los procedimientos de conciliacin han sido muy criticados en Guatemala por su excesivo formalismo y lentitud. En este sentido, la condicin previa de agotamiento de la va directa podra entenderse como una limitacin al ejercicio del derecho de huelga. El artculo 116 de la CP no contiene este condicionamiento al cumplimiento de una condicin previa. Por lo que, resulta cuestionable que lo incluya la legislacin inferior.

4.Limites al derecho de huelga de los (as) trabajadores (as) del Estado

El derecho de huelga es uno de los componentes esenciales del derecho de sindicalizacin y slo se admiten restricciones al mismo en determinados casos especficos. El acto de restriccin del derecho de huelga debe ser justificado y razonable y atenerse a principios que necesariamente han de guiar la intervencin administrativa, como el de la proporcionalidad de la restriccin, la sustituibilidad entre s de los diversos servicios o la necesidad de la actuacin del poder pblico.

Cuando se plantea la cuestin de limitar el ejercicio del derecho de huelga es fundamentalmente por la necesidad de compatibilizar dos derechos de igual jerarqua: el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga como manifestacin de la libertad sindical y los derechos de la comunidad afectada por la misma. Se trata de la bsqueda de un justo equilibrio entre la proteccin del derecho de huelga y la proteccin del inters pblico. () La bsqueda de este equilibrio es siempre una tarea delicada. La razn es que, de una parte, el derecho de huelga es un derecho fundamental que debe limitarse lo menos posible y que, de otro lado, el concepto de inters pblicoes muy vago y se presta facilmente a interpretaciones excesivamente extensivas.En efecto, a veces una suspensin de las actividades trasciende desmesuradamente sobre la ciudadana, poniendo en peligro bienes superiores al inters colectivo de los antagonistas. El derecho de huelga ha de ceder ante ellos, porque no es derecho absoluto, como el de la vida y la incolumidad de las personas.21La limitacin del ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales no es privativa del sector pblico. En efecto, hoy en da cada vez ms los particulares asumen funciones que antes desarrollaba en forma exclusiva el Estado. Aqu centraremos nuestro anlisis en los servicios pblicos estatales con la precisin expresada.

Los rganos de control de la OIT, con relacin a las restricciones las admiten en dos reas: a) respecto de los funcionarios pblicos stricto sensu, entendidos como aquellos que actan como rganos del poder pblico, considerndose, en cambio, que no sera apropiado restringir el derecho de huelga a todos los trabajadores del Estado; y b) en los servicios esenciales e el sentido estricto del trmino (es decir, aquellos servicios cuya interrupcin podra poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la poblacin.

El Comit de Libertad Sindical expresa que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la funcin pblica o de servicios esenciales, en al medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condicin de que estas restricciones vayan acompaadas de ciertas garantas compensatorias (...) por ejemplo de procedimientos de conciliacin y de mediacin, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados es imprescindible que estos ltimos puedan participar en la definicin y en la puesta en practica del procedimiento, que debera, adems, prever garantas suficientes de imparcialidad y rapidez; los laudos arbtrales deberan tener carcter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos, aplicarse rpida y totalmente.

En los considerandos del Decreto 35-96 se dispone que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, establece que el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autnomas slo puede ejercerse en la forma que precepta la ley de la materia y en ningn caso debe afectar la atencin de los servicios pblicos esenciales (...). Se desprende que la norma constitucional es bien comprendida por el legislador y la huelga slo puede ejercerse de conformidad con lo que precepta la ley. Sin embargo, luego no se ajustan a la disposicin constitucional en cuanto a limitar el ejercicio del derecho (por ejemplo mediante la obligatoriedad del mantenimiento de un servicio mnimo) sino que prohben el recurso a la huelga en determinados servicios declarados esenciales. Tambin establecen que las partes deben someter la resolucin de la controversia a arbitraje obligatorio. Pero aqu otra vez la redaccin del decreto parece confusa: para los fines de lo establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, se declaran servicios pblicos esenciales los siguientes (...), el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas o autnomas, queda sujeto a lo establecido en esta ley y en el Cdigo de Trabajo, a excepcin de los servicios pblicos esenciales incluidos en el presente artculo, los que en ningn caso debern ser afectados. La remisin a la Constitucin y el uso de las mismas palabras usadas por los constituyentes llevaran a interpretar que no prohbe directamente la huelga en los servicios esenciales. Sin embargo cuando se realiza un anlisis ms profundo se advierte que en estos servicios se prohibi el recurso a la huelga y se sustituy por un arbitraje obligatorio.

En el caso en que se decidiera prestar un servicio mnimo atento a la situacin de conflicto se estara afectando el servicio esencial? Cul es el grado de afectacin que debe ocurrir para que se considere que se est vulnerando la disposicin constitucional? Si los trabajadores mantienen la prestacin de un servicio a travs de turnos que garanticen la continuidad no habra pugna entre la norma constitucional y el ejercicio del derecho de huelga? El decreto no permite esta solucin sino que ordena a los (as) trabajadores (as) a recurrir al arbitraje obligatorio para resolver sus conflictos colectivos. La norma fundamental no establece que el servicio deba seguir en pleno funcionamiento. De conformidad con la norma en anlisis los (as) trabajadores (as) de los servicios declarados esenciales debern recurrir al arbitraje obligatorio par la resolucin de sus conflictos colectivos econmicos-sociales. Guatemala ha ratificado el Convenio de la OIT Nm. 98 por el cual se oblig a adoptar las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociacin voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (artculo 4 del Convenio Nm. 98). En vez de dar cumplimiento a la obligacin asumida con la ratificacin del Convenio se suprime la negociacin colectiva entre trabajadores del Estado y su empleador y remite la resolucin de los conflictos a los tribunales de arbitraje. Esto es a que sea un tercero ajeno a las partes del conflicto colectivo- quien resuelva en definitiva el conflicto. Si bien, el arbitraje como mecanismo de resolucin de conflictos ha sido admitido por los rganos de control de la OIT, el recurso a este procedimiento debe ser voluntario. Las propias partes del conflicto en uso de su autonoma colectiva pueden decidir someter el conflicto a resolucin arbitral. Pero cuando el arbitraje es impuesto por la ley, obligatorio e ineludible se estaran violando los convenios internacionales ratificados, la libertad de asociacin y el derecho de negociacin colectiva adems de no respetarse la autonoma colectiva que debe regir todo el derecho colectivo del trabajo.

Se ha sealado que el arbitraje obligatorio como medio de solucin de conflictos colectivos es inconveniente por desconocer la libertad sindical, la autonoma sindical y la preeminencia de la auto-composicin como solucin de principio, tal como lo ha sealado el Comit de Libertad Sindical de la OIT. En el mismo sentido, algunos autores han manifestado que una ley que instituya que el arbitraje es obligatorio es peor que ninguna ley.

Por lo tanto, adems de las consideraciones vertidas respecto al derecho de huelga en s es importante destacar que el establecimiento del recurso al arbitraje obligatorio tambin viola uno de los postulados esenciales del derecho colectivo del trabajo cual es el de la autocomposicin. Es decir que los conflictos entre las partes de una controversia laboral deben ser resueltos mediante mecanismos que las propias partes elijan o a los que decidan libremente recurrir.

El derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicacin protegido entre otras normas- por el Convenio Internacional de Trabajo nm. 87. Sin embargo, el mismo no es un derecho absoluto y, como se manifest se podr limitarlo en funcin de la proteccin de la comunidad afectada por la falta de prestacin de servicios.

De los considerandos del decreto 35-96, se desprende una preocupacin unilateral de proteccin a los (as) usuarios (as) del servicio es deber del Estado proporcionar a todos sus habitantes los servicios pblicos de carcter esencial a que tienen derecho con la puntualidad, eficiencia y seguridad que la naturaleza de stos requiere y a continuacin se menciona que se hace necesario garantizar de manera continua a los usuarios la prestacin de los servicios pblicos esenciales, emitiendo normas que faciliten al Estado la prestacin de estos servicios, evitando que stos sean afectados en detrimento de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de la repblica. En todo momento la atencin de centra en la comunidad afectada por la interrupcin de los servicios. En ningn lugar se seala la pugna existente entre dos derechos igualmente fundamentales. Pareciera que la preocupacin es la continuidad de los servicios para la comunidad y que el derecho de huelga no fuera tomado en cuenta.

Si comparamos la regulacin de la huelga para el sector pblico y para el sector privado nos ser fcil percibir que la regulacin ha sido completamente diferente. El artculo 104 de la Constitucin establece que las leyes establecern los casos y situaciones en que no sern permitidos la huelga y el paro. En el caso del sector privado la constitucin es muy clara al establecer que existen casos que no se permitirn. Mientras que para los (as) trabajadores (as) del sector pblico se establece que no se podrn afectar determinados servicios. Podramos decir que si el constituyente hubiera querido prohibir la huelga en los servicios pblicos lo hubiera expresado con la misma claridad que para el sector privado.Quin decide el carcter esencial de un servicio? En Guatemala la CP dej que la ley definiera los servicios esenciales. Por lo tanto, tambin aqu la regulacin es heternoma. La opcin legislativa ha sido por una lista cerrada de servicios considerados esenciales: se declaran servicios pblicos esenciales.

Corresponde ahora analizar si los servicios declarados esenciales por la norma coinciden con la concepcin de la OIT. El Comit ha definido a los servicios esenciales como aquellos cuya paralizacin puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la poblacin. Claro que tambin se ha admitido que la duracin de la interrupcin de servicios puede transformar en esencial un servicio que no lo era al inicio.

El articulo 3,d, del Decreto 35-96:

d.1Hospitales, centros y puestos de salud, servicios de higiene y aseo pblicos: parece no presentar colisin con la nocin de la OIT.

d.2Servicio telefnico, de aeronavegacin, telegrfico y de correo. Aqu si existen expresos pronunciamientos de la OIT respecto a que la interrupcin del servicio telefnico y del correo no ponen en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la poblacin; salvo cuando la situacin de conflicto se ha prolongado por mucho tiempo.

d.3Administracin de justicia y sus instituciones auxiliares: tampoco ha sido considerado servicio esencial por la OIT salvo algunos juzgados penales.

d.4Transporte publico urbano y extraurbano de todo tipo. No han sido considerados servicios esenciales.

d.5Servicios de suministro de agua, energa elctrica y combustibles: tampoco.

d.6 Servicios de seguridad pblica: si han sido considerados esenciales.

Luego se establece el recurso al arbitraje obligatorio, es decir que por un lado se priva a los (as) trabajadores (as) del derecho de huelga en apariencia estableciendo limitaciones que en realidad como vimos son eliminacin del derecho y luego se ordena el recurso al arbitraje obligatorio. En efecto, la ley remite a los procedimientos de conciliacin y arbitraje obligatorio revistos en el Cdigo de Trabajo. La Comisin de Expertos en aplicacin de convenios y recomendaciones ha observado la disposicin legal estableciendo que la imposicin de arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a huelga en servicios pblicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte pblico y servicios relacionados con los combustibles y prohibicin de huelgas de solidaridad intersindical (incisos d), e) y g)) del artculo 4 del decreto 71-86, modificado por el decreto legislativo nm. 35-96 del 27 de mayo de 1996, la Comisin pide al Gobierno, que habida cuenta de la nueva redaccin del artculo 243 y de su definicin de servicios esenciales donde puede imponerse un servicio mnimo (que ahora se circunscribe a situaciones que hagan peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la poblacin), indique si las limitaciones del decreto legislativo nm. 35.96 han quedado o no abrogadas implcitamente . Tambin el Informe del Comit de Libertad Sindical, 307, de junio de 1997 recomend que se modificara la legislacin para que () la huelga no se prohba en los servicios esenciales en el sentido estricto del termino; 2) no se realice una prohibicin general de las huelgas de solidaridad y se respeten los principios mencionados en las conclusiones ().

Pareciera que actualmente en Guatemala los trabajadores del Estado que se desempean en empresas que realizan servicios esenciales se han visto privados de uno de los derechos humanos fundamentales: el derecho de huelga sin que la limitacin haya sido compensada por mecanismos alternativos que permitan la bsqueda de una solucin al conflicto negociada por las partes o al menos con un recurso gil y rpido en el cual las partes puedan confiar. El gran problema no parece ser la regulacin legal (el hecho que la norma ordene el recurso al arbitraje) sino que este no funciona o al menos no con la celeridad necesaria para encauzar los conflictos en las relaciones laborales. Queda bastante que claro que la norma excede lo que la constitucin a travs de la reserva de ley le permita hacer. A pesar de ello, al presentarse un recurso de inconstitucionalidad la Corte de Constitucionalidad no analizo este supuesto.

La CC ha interpretado la disposicin en forma muy restrictiva la Constitucin prohbe la huelga de los servidores pblicos en los servicios esenciales y ms adelante expresa que no puede ni debe ejercitarse huelga que afecte servicios esenciales, por lo que, si por expreso mandato constitucional no puede llegarse a la huelga en tales casos y situaciones, es innecesario un pronunciamiento judicial de legalidad, lo que de por s no podra hacerse, ya que el nico recurso de solucin procesal es el arbitraje obligatorio; de lo contrario, persistira un conflicto colectivo sin posibilidad de solucin.

5.Conclusiones y desafos

De lo expresado queda de manifiesto que el derecho de huelga de los (as) trabajadores (as) del Estado en Guatemala no tiene una regulacin clara. Pareciera que la Constitucin si realiz una separacin, sin embargo, alguna parte de la doctrina nacional cita artculos que no corresponden a lo que las propias normas estipulan. La regulacin infra-constitucional perpeta la confusin y agrega ms dudas. En definitiva la cuestin dista de estar resuelta.

Creemos que existen varios desafos en la materia. El decreto 71-86 en la redaccin dada por el 35-96 contiene una regulacin que en muchos casos suprime el derecho de huelga. Establece una lista de servicios esenciales que supera la que admiten los rganos de control de la OIT. La poca cantidad de huelgas legales nos lleva a pensar que no es tan fcil llegar a la realizacin de la medida de autotutela. Por otro lado, el recurso al arbitraje obligatorio con todas las dificultades que tiene su realizacin tambin nos hacen pensar que los (as) trabajadores (as) del Estado no disponen de un mecanismo de defensa de sus intereses econmicos y sociales.

Guatemala febrero, 2004

Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la Repblica Oriental del Uruguay, Uruguaya. Ms de seis aos de experiencia de trabajo en Guatemala. Las opiniones vertidas en el presente artculo son de exclusiva responsabilidad de su autora y no comprometen a la institucin para la que, actualmente, trabaja.

VALDES DAL-RE, Fernando, Derecho de huelga: inters comunitario y defensa de los derechos fundamentales, rev. Asesoria Laboral, setiembre 1998, pg. 14.

En particular el Comit de Libertad Sindical y la Comisin de Expertos en la aplicacin de convenios y recomendaciones.

Sabemos que las normas internacionales ratificadas forman parte del derecho interno es solamente por razones prcticas que hemos realizado la separacin.

Dispuesta en el artculo 62 de la Ley del Servicio Civil, Decreto 1748 del 2 de mayo de 1968 vigente desde el 1 de enero de 1969. El artculo establece que queda prohibida la huelga de los servidores pblicos. A estos la ley los define como la persona individual que ocupe un puesto en la Administracin Pblica en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vnculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligada a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y direccin inmediata de la propia administracin pblica, artculo 4. Existen definiciones de funcionarios pblicos en otras disposiciones legales (por ejemplo normas penales).

Por todos ver VALVERDE, Antonio Martn, RODRGUEZ-SAUDO GUTIRREZ, Fermn y GARCA MURCIA, Joaqun, Derecho del Trabajo, Tecnos, 5a Edicin, Madrid, 1996, pg. 375 y ss. Tambin MANTERO ALVAREZ, Ricardo, Lmites al derecho de huelga, Amalio Fernandez, Montevideo, 1992, pg. 18 y ss. HERNNDEZ LVAREZ, Oscar, Reflexiones sobre las diversas manifestaciones del concepto de huelga, AAVV, La huelga: un estudio internacional, Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado, Escuela de Administracin y contadura: el autor analiza las distintas manifestaciones de la huelga a lo largo de los tiempos, en pg. 11 y ss.

VON POTOBSKY, Geraldo, La huelga en los servicios pblicos esenciales, Debate Laboral 8-9, 1991 pg. 90.

Reiteramos lo expresado en cuanto a que esta separacin no es tcnica pues al ratificarse las normas internacionales pasan a formar parte del derecho interno de los Estados. La tendencia ms comn se inclina por la integracin del derecho internacional al derecho interno mediante los procesos internos de ratificacin de los tratados internacionales para que tengan vigencia como derecho domstico dentro de la jerarqua que cada Constitucin Poltica le atribuya a los tratados internacionales (). RODRGUEZ RESCIA, Vctor M., El sistema internacional de las Naciones Unidas y el sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos: su relacin con el derecho interno, en AAVV I Conferencia Nacional sobre Derechos Humanos, Guatemala, 2002, pg. 523 y 524.

La norma reza as: Preeminencia del derecho internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

ERMIDA URIARTE, Oscar, La huelga en el derecho internacional y comparado del trabajo, Apuntes sobre la huelga, FCU, 1996, pg. 128.

Artculo 8, numeral 2.

Artculo 8, b.

Ver Ermida Uriarte, Oscar para quin la mencin que hace la Recomendacin Nm. 92 de la OIT sobre conciliacin y arbitraje respecto de que la resolucin de conflictos no debe menoscabar el derecho del huelga es una consagracin indirecta pero muy tajante del derecho de huelga. Cf. ERMIDA URIARTE, Oscar, La huelga en el derecho internacional y comparado del trabajo Apuntes sobre la huelga, FCU, 1996, pg. 128.

La Libertad Sindical, Recopilacin de decisiones y principios del Comit de Libertad Sindical del consejo de Administracin de la OIT, 4 ed, prrafo 475.

Idem prrafo 474.

Esta discusin se ha planteado a la hora de interpretar el articulo 46 de la Constitucin. Algunos autores han sostenido la tesis - incluso la Corte de Constitucionalidad-que la Constitucin no es derecho interno para as establecer una primaca de la constitucin respecto de las normas internacionales. Se ha expresado, que los tratados sobre derechos humanos, en Guatemala, continan situados bajo la constitucin, pero tienen preeminencia sobre la ley ordinaria y el resto del derecho interno. GROSS ESPIELL, Hctor, Los tratados sobre derechos humanos y derecho interno, estudios en homenaje al doctor Hctor Fiz-Zamudio en sus treinta aos como investigador de las ciencias jurdicas, cit por Jorge Mario Garcia Laguardia en la Constitucin Guatemalteca de 1985, Procuradura de los Derechos Humanos, Guatemala 1994, pg. 59. Pertenece la constitucin a un tercius genus que no es ni derecho interno ni derecho internacional? Creemos que esta posicin encierra el peligro de avalar la violacin de normas internacionales con la excusa de que la Constitucin prima. Se ha expresado que independientemente de lo que cada Constitucin disponga, desde el punto de vista del derecho internacional, los Estados deben respetar y cumplir los tratados internacionales debidamente ratificados al margen del valor jerrquico constitucional que tenga. Ello no puede ser de otra forma puesto que, de lo contrario, el Derecho Internacional no tendra razn de ser si los Estados invocaran siempre su derecho interno para no cumplir con una obligacin de carcter internacional. Hay que tener claro que los Estados ratifican los tratados en forma soberana y desde ese momento se someten a un sistema de control internacional que hace que la soberana de los Estados ya no sea absoluta. RODRIGUEZ RESCIA, Vctor, El sistema internacional.ob.cit, pg. 524.

Lo hemos tratado en CASTELLS-ARROSA, Mara, Algunas fuentes del derecho colectivo del trabajo en Guatemala, Derecho Colectivo del Trabajo, Seminario de Actualizacin, Guatemala, oct-nov 2000, pg. 53 y ss.

Artculo 104.

Artculo 116.

Desde la Constitucin de 1945, Guatemala reconoce el derecho de huelga realizando una reserva de ley para su reglamentacin. Cf. HERNNDEZ-ALVAREZ, Oscar, Reflexiones sobre ob.cit. pg. 20.

Artculo 108.

Artculo 2, inciso 2 del Cdigo de Trabajo. La remisin al artculo 119 de la CP lo era a la que estaba vigente al momento de la sancin del Cdigo de Trabajo la de 1956. Nos preguntamos si hoy debe entenderse esta remisin al articulo 108 que dispone Estado y sus entidades descentralizadas o autnomas con sus trabajadores y al articulo 111 Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones econmicas similares a las empresas de carcter privado, se regirn en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos.

Artculo 191 del Cdigo de Trabajo.

Artculo 2 del Decreto Nm. 1748 del 2 de mayo de 1968, lo que el Cdigo de Trabajo llama Estatuto de los Trabajadores del Estado.

Decreto Nm. 71-86 del 11 de diciembre de 1986. Segn la Corte de Constitucionalidad este decreto contiene la ley que menciona el artculo 116 de la CP.

Norma que segn las propias disposiciones que citamos y la interpretacin de la Corte de Constitucionalidad no es aplicable a trabajadores (as) del sector pblico. La Corte de Constitucionalidad ha dicho: en principio y como norma general, este Cdigo no es aplicable a los trabajadores del Estado, segn este mismo cuerpo legal lo determina en su artculo 2; pero como aquella ley especial (posterior al Cdigo) se refiere a dicho Cdigo, ste resulta aplicable pero slo en los casos y con el alcance que la ley especfica seala expresamente. Repertorio de Jurisprudencia Constitucional, 1986-1991, Doctrinas y Principios Constitucionales, Guatemala, 1992, pg. 767.

Algunas organizaciones la han denominado la ley anti-huelgas.

Corresponde realizar la siguiente precisin: el artculo 1 los excluye de la aplicacin de la ley. Sin embargo, al mencionar el listado de los servicios esenciales se establece que se consideran tales a los servicios de seguridad pblica. Corresponder interpretar qu se entiende por servicios de seguridad pblica? Tambin se debera realizar un estudio ms profundo para determinar la exclusin total de las fuerzas armadas y de la polica de la aplicacin de la ley. En efecto, esta salvedad nos coloca frente al problema de la norma aplicable para estos servidores pblicos. Hasta la sancin del decreto 35-96 se aplicaba el Cdigo de Trabajo por remisin del Decreto 71-86 y ante el vaco legal de las propias regulaciones. Si se entiende que las labores de los cuerpos de seguridad pblica son servicios esenciales, en caso de conflicto los trabajadores deben someterse al arbitraje obligatorio ante los tribunales de arbitraje del Organismo Judicial. Entonces, la exclusin del artculo primero no tendra relevancia para los efectos prcticos ya que los conflictos colectivos econmicos que se susciten en los servicios de seguridad pblica se resolvern mediante arbitraje obligatorio. La prohibicin de la huelga al ejrcito y a la polica no est vedada por las normas internacionales de derechos humanos lo que ocurre en este caso es un problema de competencia para regular la cuestin. En efecto, la constitucin no les suprime este derecho humano fundamental entonces: puede una norma de inferior rango suprimir un derecho tan importante?. Este es un tema que amerita profundizacin.

Artculo que regula los casos en que no puede llegarse a la realizacin de una huelga. Es una disposicin que fue muy criticada durante su vigencia y objeto de varias observaciones de la Comisin de Expertos en Aplicacin de Convenios y Recomendaciones de la OIT.

En efecto el artculo 13 dispone que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales, ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 y sus reformas.

Expediente 888-96 en la Corte de Constitucionalidad.

En la aplicacin del Convenio de la OIT nro. 95 sobre la proteccin del salario, una Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social aplicaba la primaca mientras que la otra sala desconoca el Convenio.

Cf. PALOMEQUE LPEZ, Manuel-Carlos, La regulacin del derecho de huelga, en AAVV, La huelga un estudio internacional ob.cit, pg. 34 y ss. Ver este artculo para un desarrollo de cada alternativa.

Von POTOBSKY, Geraldo, La huelga en los servicios pblicos esenciales, Debate Laboral 8-9, 1991, pg. 94

DE LA CUEVA, Mario, cit por ERMIDA URIARTE, Oscar, La reglamentacin legal del derecho de huelga en Apuntes sobre la huelga, , FCU, Montevideo, 1996, pg. 28.

Para profundizar sobre el significado de la inclusin de los derechos laborales en la Constitucin ver ERMIDA URIARTE, Oscar, La constitucin y el derecho laboral, en AAVV, Treinta y seis estudios sobre las fuentes del derecho del trabajo, FCU, Montevideo, 1995.

ERMIDA URIARTE, Oscar, Intervencin y autonoma en las relaciones colectivas de trabajo latinoamericanas: situacin actual y perspectivas, en AAVV Intervencin y autonoma en las relaciones colectivas de trabajo, FCU, Montevideo, 1993, pg. 384.

Artculo 239.

NUEZ-GONZLEZ, Cayetano, Algunas notas sobre la convocatoria del derecho de huelga en Guatemala, en Derecho Colectivo del Trabajo, Seminario de Actualizacin, Guatemala, oct-nov. 2000, pg. 157. Ver este artculo para un anlisis detallado sobre el artculo 239 del Cdigo de Trabajo en pg. 157 y ss.

LPEZ LARRAVE ha expresado que cuando la ley guatemalteca limita los objetivos de la huelga al exclusivo propsito de mejorar y defender los intereses econmicos propios de los trabajadores y comunes a dicho grupo, la coloca como la ms restrictiva del derecho de huelga, porque adems de restringir a intereses de carcter econmico, stos tienen que ser propios o sea que se excluyen las huelgas de solidaridad- y comunes al grupo, o sea que se excluyen motivos que aunque de naturaleza econmica, sean particulares a uno o varios miembros del grupo, pero no comunes al mismo LPEZ-LARRAVE, Mario, El Derecho de huelga en Centroamrica, Guatemala 1978, pg. 9.

Artculo 3 del decreto 36-96.

Para un anlisis de las finalidades de la huelga en Guatemala ver LPEZ-LARRAVE, Mario, El derecho de huelga...ob.cit. pg. 11 t ss.

GERIGON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO, Horacio, Principios de la OIT sobre el derecho de huelga, OIT, 1998, pag. 16. Ver tambin La libertad Sindical, Recopilacin de decisiones del Comit de Libertad Sindical del Consejo de Administracin de la OIT, Ginebra, 1996, prrafo 486.

Cf. Corte de Constitucionalidad expediente 888-96.

Cf. GERNIGON ... ob.cit pg. 18 y 19 y La liberta Sindical ob.cit prrafo 535 que menciona que una definicin demasiado detallada de funcionario pblico podra tener como resultado una restriccin muy amplia, e incluso una prohibicin del derecho de huelga de esos trabajadores.

Cf. Idem, pg. 19.

La Libertad Sindical...ob.cit, prrafo 501.

El arreglo directo est contemplado en el prrafo 2 del artculo 51 del Cdigo de Trabajo en el marco de la negociacin de un pacto colectivo de condiciones de trabajo. Tambin en el artculo 374 y ss. para la resolucin de conflictos de carcter econmico-social.

Artculo 2 del decreto 35-96.

Este decreto est dando problemas en el mbito jurisdiccional porque obliga a tener que rechazar el trmite de los colectivos tendientes a lograr la declaratoria de huelga si los jueces establecen que no se ha cumplido con el agotamiento previo de la va directa. FRANCO LPEZ, Csar Landelino ponencia sobre la huelga en las reformas del ao 2001, en Seminario de actualizacin en derecho laboral, pub. en Administracin de justicia laboral, propuestas para su fortalecimiento, Guatemala, 2002, pg. 116.

La libertad sindical, ob.cit, prrafo 498.

LPEZ LARRAVE, Mario, ob.cit. pg. 36.

Para un desarrollo de esta temtica ver La justicia laboral: un desafo para Guatemala, Comisin Nacional de Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia y Organizacin Internacional del Trabajo, Guatemala 2003. Lo interesante de esta publicacin es que refiere a opiniones de todos los sectores. Ver tambin Administracin de Justicia Laboral, Propuestas para su fortalecimiento, Guatemala 2002, en particular Segunda Parte, La Conciliacin en el derecho laboral; tambin contiene anlisis de diversos actores.

BAYLOS, Antonio, Derecho del Trabajo: Modelo para Armar, Madrid, 1991, pg. 137.

PANKERT, Alfred, Protection du droit de grve et maintien des services essentiels, en Grves et services essentiels, Sainte-Foy, 1994, pg. 285.

21 OJEDA, AVILES, Antonio Derecho Sindical, Ed. Tecnos, 6ta Ed., Madrid, 1992, pg. 472.

ERMIDA URIARTE, Oscar, La huelga y la solucin de los conflictos colectivos en los servicios esenciales, Apuntes sobre la huelga, FCU, 1996, pg. 156.

La libertad Sindical....ob.cit prrafo 533.

Libertad sindical y negociacin colectiva, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1994, pg. 77.

El artculo 106 de la CP dispone que en caso de dudas sobre la interpretacin o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarn en el sentido ms favorable al trabajador (destacamos). El artculo 10 de la Ley del Organismo Judicial establece que las normas se interpretarn conforme a su texto segn el sentido propio de sus palabras. El sentido de las palabras sin afectar pareciera indicar que lo que puede ser materia de regulacin legal es el ejercicio del derecho de huelga de forma tal que los servicios esenciales no se vean perjudicados lo que en forma alguna significara la prohibicin de la huelga en tales actividades. Pero no est claramente definido lo que se entiende por afectar un servicio. Cul fue la intencin del legislador? El anlisis de la intencin del legislador nos dejara dudas debemos recurrir al principio in dubio pro trabajador y por lo tanto en este caso a favor del ejercicio pleno de un derecho humano fundamental como lo es el derecho de huelga. Para un anlisis ms profundo sobre la interpretacin vase ARGUETA RAMIREZ, Alejandro La problemtica de la justicia laboral en Guatemala...un punto de partida para su solucin, en La justicia laboral ob.cit pg. 33 y ss.

El Convenio de la OIT Nm. 98 excluye de su aplicacin a los funcionarios pblicos. La Comisin de Expertos en aplicacin de Convenios y Recomendaciones interpret la salvedad indicando que se debe distinguir entre los funcionarios pblicos empleados con diversas atribuciones en los ministerios gubernamentales u organismos semejantes, por una parte, y las dems personas empleadas por el gobierno, por empresas pblicas o por instituciones pblicas autnomas, por otra (Cf. La Liberad Sindical, prrafo 598, pg. 115). Por su parte el Comit de la Libertad Sindical entiende incluidos en el Convenio Nm. 98 a todos los empleados del Estado que no actan como rganos del poder pblico (Cf. Idem, prrafo 602, pg. 116). Con fundamento en estas posiciones es que entendemos que muchos de los trabajadores empleados en los servicios declarados esenciales por el Decreto 35-96 estn incluidos en el Convenio Nm. 98 por no ser rganos de poder pblico (por ejemplo trabajadores del servicio telefnico, correos, transporte, suministro de agua, energa elctrica previstos en el artculo 3ero del Decreto).

Sin perjuicio de cuanto se expresar respecto de la limitacin del derecho de huelga admitida para los servicios esenciales y siempre que se concedan garantas compensatorias.

ERMIDA URIARTE, Oscar, Algunas reflexiones sobre los conflictos laborales, el arbitraje y la Justicia del Trabajo, en Curso Introductorio de Relaciones Laborales, FCU, Montevideo, 1996, pg. 265.

Pues se considera que el arbitraje obligatorio no es un mecanismo eficaz para la resolucin de conflictos colectivos. Frey, A.H. en COUTURE, Eduardo, Solucin poltica y solucin jurisdiccional de los conflictos de trabajo, en Revista de Derecho Laboral, Montevideo, 1948, pg. 7 cit por ERMIDA URIARTE, Oscar en op. Cit pg. 266.

Es importante aclarar que el Decreto no cre el arbitraje obligatorio pues este mecanismo de solucin de conflictos ya estaba previsto en el Cdigo de Trabajo, artculo 397 y ss.

Ver ms adelante el anlisis de las garantas con las que se debe rodear al arbitraje para que sea admisible para el Comit de Libertad Sindical.

Cf. Libertad Sindical y negociacin colectiva, Oficina Internacional de la OIT, Ginebra, 1994, pag. 71.

Artculo 3, d. del Decreto 35-96.

El Comit ha expresado que no parecen esenciales las siguientes actividades: trabajo portuario, reparacin de aeronaves, cualquier servicio de transporte, la banca, las actividades agrcolas, las industrias mineras, metalrgicas y el petrleo, la enseanza, el abastecimiento y la distribucin de productos alimentarios, la acuacin de moneda, la imprenta del Estado y los monopolios estatales de alcohol, tabaco y sal. La Libertad Sindical, ob.cit, pg. 73.

Observacin individual sobre el Convenio nm. 87, libertad sindical y proteccin del derecho de sindicalizacin, 1948, Guatemala, publicacin 2002. La observacin individual del ao 2003 reitera la solicitud.

Caso 1898 queja presentada por la CLAT.

Ver nota 53 para un estudio de la justicia laboral. Los desafos del sistema de justicia se traducen en que no hay alternativa a la supresin del derecho de huelga: simplemente significa dejar al colectivo de trabajadores (as) sin mecanismos de defensa de sus intereses econmicos y sociales.

Como ya se dijo la CC no cotej la norma constitucional con la ley para determinar si esta haba sobrepasado las potestades conferidas por la primera.

Fallo en expediente 888-96.

PAGE 1