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1 LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA PROBATORIA EN MATERIA CIVIL TRABAJO DE GRADO El juez no es la marioneta de la voluntad de las partesROCCO citando a WACH

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LA FIGURA DEL

JUEZ INQUISITIVO EN EL

MARCO DE LA CARGA

PROBATORIA EN MATERIA

CIVIL

TRABAJO DE GRADO

“El juez no es la marioneta de la voluntad de las partes”

ROCCO citando a WACH

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LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA

PROBATORIA EN MATERIA CIVIL

EIVIDY GALLEGO CHIRIVÍ. 1090593

LINA MARCELA HINCAPIÉ. 1100206

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

PROGRAMA DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2013

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LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA

PROBATORIA EN MATERIA CIVIL

EIVIDY GALLEGO CHIRIVÍ. 1090593

LINA MARCELA HINCAPIÉ. 1100206

Trabajo de Grado para optar al Título de

ABOGADO

IVÁN HERNÁNDEZ VILLEGAS

Tutor de Trabajo de Grado

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

PROGRAMA DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2013

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DEDICATORIA

A Dios por esta experiencia profesional, a mis padres ANIBAL GALLEGO Y TRINIDAD CHIRIVÍ

y hermanos VIVIANA GALLEGO CHIRIVÍ Y YILMER GALLEGO CHIRIVÍ que amo, son mi

razón de ser, y que me acompañaron en el desarrollo de este objetivo académico

EIVIDY GALLEGO CHIVIRÍ

“A Dios por permitirme la Vida, la Sabiduría y las fuerzas en esos momentos difíciles de mi

carrera, A mi Padre JULIO CESAR HINCAPIE , A mi madre MARIA ENSUEÑO RODRIGUEZ y

A mi hermana ANA MARIA HINCAPIE RODRIGUEZ ,quienes me apoyaron día a día, para

hacer realidad este sueño

LINA MARCELA HINCAPIE RODRIGUEZ

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AGRADECIMIENTOS

A mi maestra y amiga, por introducirme en este hermoso ejercicio profesional y hacer posible la

culminación de este programa académico LINA MARIA CALERO KREMER

A LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ por hacer parte de este logro, y contribuir a la realización de

este proyecto que juntos planeamos múltiples veces

EIVIDY GALLEGO CHIVIRÍ

A mis maestros, por formarme como profesional

A mí estimado Docente y Asesor Jurídico Doctor Iván HernándezVillegas, por hacer posible el

desarrollo de esta tesis.

A mi compañera y Amiga Eividy Gallego Chivirí , por Hacer posible y una realidad nuestro

sueño de tesis

¡Nos Graduamos!

LINA MARCELA HINCAPIE RODRIGUEZ

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TABLA DE CONTENIDO

TABLA DE CONTENIDO......................................................................................................... 6

METODOLOGÍA ....................................................................................................................... 8

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 10

CAPITULO I ............................................................................................................................. 12

LA FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA QUE SUSTENTA LA FIGURA DEL JUEZ

INQUISITIVO EN MATERIA PROBATORIA ...................................................................... 12

1. El sistema procesal inquisitivo. ..................................................................................... 12

Límites a la facultad oficiosa y práctica de la prueba en el derecho probatorio. ........ 16

Ausencia de unificación de criterios respecto de las pruebas de oficio. ...................... 18

Principios que sustentan el poder inquisitivo del juez. ................................................... 19

Conclusión al capítulo 1. ................................................................................................... 24

CAPÍTULO 2 ............................................................................................................................ 28

CONSAGRACIÓN NORMATIVA DE LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN LA

LEGISLACIÓN CIVIL COLOMBIANA EN LA CARGA PROBATORIA ......................... 28

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ............................................................................................. 28

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. .......................................................................... 31

Iniciación e impulso de los procesos....................................................................... 32

Interpretación de las normas procesales. ............................................................... 32

Los deberes-poderes y responsabilidades del Juez civil. .................................. 33

Funciones del juez frente al allanamiento. ............................................................. 35

Prueba de oficio y a petición de parte. .................................................................... 35

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Legitimación para incoar la nulidad procesal. ....................................................... 36

Saneamiento del proceso. .......................................................................................... 37

Inscripción oficiosa. ..................................................................................................... 37

Sana crítica. .................................................................................................................... 38

De la carga de la prueba. ............................................................................................. 39

Interrogatorio decretado de oficio. ........................................................................... 40

Careo de las partes. ...................................................................................................... 40

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 ........................................... 41

Conclusión al capítulo 2. .................................................................................................... 48

CAPÍTULO 3 ............................................................................................................................ 50

LA FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA FRENTE AL RÉGIMEN PROBATORIO QUE

NOS PERMITE COMPRENDER EL IMPACTO O ALCANCE DEL JUEZ INQUISITIVO

EN LA LEGISLACIÓN CIVIL COLOMBIANA .................................................................... 50

Confrontación de la fundamentación teórica frente al régimen probatorio. ................. 50

CONCLUSIONES ................................................................................................................... 58

REFERENCIAS ....................................................................................................................... 63

JURISPRUDENCIA CONSULTADA.................................................................................... 66

NORMAS CONSULTADAS .................................................................................................. 68

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METODOLOGÍA

En cumplimiento a los objetivos planteados en esta investigación, se

desarrollarán una seria de procesos racionales con el fin de llevar a cabo con

gran satisfacción dichos objetivos, a reglón seguido se explicará de manera

detallada el diseño metodológico que fue empleado.

El proyecto investigativo realizado se encuentra enmarcado y por ende

categorizado dentro del método de investigación jurídico-descriptivo, del cual

se hizo un amplio estudio donde se tomó una perspectiva histórico-

hermenéutica, por cuanto no se pretenderá describir ni explicar la realidad, ni el

mundo de lo social, sino interpretar ciertos fenómenos jurídico-prácticos a partir

de los referentes teóricos y conceptuales propuestos. Es decir, a partir de un

proceso hermenéutico jurídico con aspectos teóricos como referentes se

comprenderá y analizará en la práctica procesal el papel inquisitivo del juez

civil sobre la carga de la prueba.

Esta investigación se realizará de acuerdo a la categoría básica jurídica,

pues partirá de las teorías en torno al sistema inquisitivo para analizar la norma

jurídica nacional -Código de Procedimiento Civil, Código General del Proceso y

Constitución Política-, igualmente para ello se recolecto una amplia y suficiente

información sustraída de la web en varias bases de datos doctrinales,

jurisprudenciales, y legales para el total cumplimiento y realización de los

objetivos propuestos.

En torno a las distintas fuentes de información en esta investigación,

encontramos como fuente primaria el Código de Procedimiento Civil y

Constitución Política, secundariamente se establecen diversos doctrinantes

objeto de investigación. En cuanto a la jurisprudencia del alto estamento

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Colombiano se tomaron como referencia sentencias de la Corte Constitucional

que sirvieron como precedente en cuanto a la función inquisitiva del juez en

materia civil, debido que este organismo es el único encargado y autorizado

para la unificación de jurisprudencia en Colombia.

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INTRODUCCIÓN

Teniendo en cuenta el planteamiento del problema y pregunta formulado

en el proyecto de investigación “¿Cómo se ha configurado en el marco de la

carga probatoria la figura del juez inquisitivo en la legislación civil colombiana?”,

en el presente estudio nos dedicaremos a resolver la cuestión anteriormente

enunciada, para lo cual nos valdremos y haremos uso de manifestaciones y

propuestas realizadas por doctrinantes y estudiosos sobre el tema, donde

exponen la viabilidad de que en un Proceso Civil el Juez tenga la potestad de

aplicar el Principio Inquisitivo propio del Derecho penal.

Como bien sabemos gracias a los constantes cambios y el carácter

evolutivo del Derecho Sustancial y la aplicación del Derecho Sustancial lo que

no es más que el Derecho Procesal, se ha visto permeado por ese desarrollo,

lo que permitió que en este momento estemos hablando de la carga dinámica

de la prueba y la facultad inquisitiva aplicada para el Juez Civil.

En nuestro primer capítulo desarrollaremos, de nuestros objetivos

planteados “Identificar la fundamentación teórica que sustenta la figura del juez

inquisitivo en materia probatoria” aquí expondremos el sistema inquisitivo, sus

características, sus límites, facultades y algunos de los principios que se ven

involucrados con el sistema inquisitivo en el proceso.

En esta parte del informe nos valdremos no solo de doctrina nacional

sino también de distintos países de Sur América; publicaciones realizadas por

profesionales del Derecho tratando la misma situación de la facultad inquisitiva

del Juez Civil que se ha planteado en países como Chile, Perú, Venezuela,

pues la sanción y vigencia del Código General del Proceso no solo fue en

Colombia sino en varios países vecinos.

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De tal manera que el objetivo se alcanzará identificando y planteando la

argumentación y fundamentación teórica que sustenta la figura del juez

inquisitivo en materia civil.

Posteriormente, en el capítulo segundo ampliaremos lo relacionado con

el objetivo segundo del proyecto de investigación lo cual es “Comprender la

figura del juez inquisitivo en la legislación civil colombiana en materia

probatoria” donde sumaremos toda la legislación, jurisprudencia, régimen

normativo y demás Derecho positivo que sustenta la facultad y la factibilidad de

un Juez Civil aplicando la regla técnica inquisitiva en materia probatoria.

Finalmente y de este modo, con el estudio y comprensión de la

fundamentación teórica recolectada en la investigación y el régimen normativo

que regulan la figura del juez inquisitivo en materia civil, procedemos al

desarrollo del objetivo número tres del proyecto de investigación ¨analizar la

fundamentación teórica frente al régimen probatorio para comprender el

impacto o alcance del juez inquisitivo en la legislación civil colombiana¨ para el

desarrollo de este objetivo nos valdremos de análisis, confrontación e intento

de responder la pregunta formulada en el proyecto de investigación previo.

Con lo anteriormente señalado llegaremos a la conclusión y análisis del

tema, describir si tal método procedimental, es decir la figura del juez inquisitivo

en materia civil funciona o es aplicada en la legislación civil colombiana o no.

Dicha conclusión se realizara mediante el cotejo de la teoría del deber

ser que corresponde al capítulo uno, el cual se desarrolla por medio del análisis

de estudiosos del Derecho en la figura inquisitiva y con el capítulo dos que es

el régimen positivo, normativo y jurisprudencial, de manera tal que esta

información nos permitirá llegar a una respuesta

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CAPITULO I

LA FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA QUE SUSTENTA LA FIGURA DEL JUEZ

INQUISITIVO EN MATERIA PROBATORIA

1. El sistema procesal inquisitivo.

El sistema procesal es un grupo de disposiciones normativas, principios

e instituciones jurídicas decretadas por el legislador, para que sean aplicadas

paralelamente y se vinculen entre sí para el desarrollo efectivo en un litigio y

como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional.

En virtud de este sistema es viable afirmar que el juez es un funcionario

con conocimiento jurídico, nombrado por la administración de justicia, y que

actúa en nombre del estado, el juez debido a su función es la máxima autoridad

en el proceso, cuenta con poderes discrecionales, iniciativa en la dirección para

la búsqueda de la verdad y de esta manera la prueba decretada, practicada y

valorada son competencia exclusiva del director del proceso.

El profesor (Sánchez, 2013)indica en su artículoque:

“Son dos los grandes sistemas procesales reconocidos por la doctrina:

El Dispositivo y el Inquisitivo. Algunos autores como (Carrión Lugo,

2000) prefieren hablar del liberalismo e intervencionismo, en cambio,

(Monroy Gálvez, 1996) nos habla del sistema privatístico y el publicístico

en vez del dispositivo y el inquisitivo respectivamente”.

El sistema inquisitivo, es un mecanismo jurídico importante para el

ejercicio de la administración de justicia, pues por medio de su utilización y

práctica es posible garantizar los derechos de las partes y de los particulares

dentro del proceso, posibilitando de este modo que a la comunidad en general

se le efectivice su derecho al acceso a la justicia

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En palabras de (Rocco, 2002)Actualmente, el derecho procesal se

inclina hacia el sistema publicista, con gran predominio del principio inquisitivo;

así, el juez director del proceso, tiene facultades inherentes a la preparación del

material de la causa, así como también a la instrucción de la causa, para la

verificación de la verdad de los hechos a que las partes vinculan el nacimiento,

la modificación o la extinción de las relaciones jurídicas discutidas.

Entonces le incumbe al juez actuar de manera activa y dinámica en el

proceso, y en virtud de las facultades inherentes a las autoridades

jurisdiccionales decretar de oficio no solo la acción penal sino también los

medios probatorios pertinentes que estime necesarios, para llevar a cabo la

investigación y búsqueda de “la verdad material sobre la verdad formal” por

medio de la iniciativa del juez.

Afirma (Converset, 2013):

“Por tanto los jueces, en ejercicio de sus funciones, deben realizar el uso

adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de "descubrir" la

verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o

negligencia de los justiciables…A los fines de formar la convicción

necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, el

juez se valdrá de todas las medidas de prueba que a su juicio sean

razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de

defensa.”

A pesar de la libertad investigativa que tiene el juez como director del

proceso, para decretar pruebas de oficio cuando el legislador se lo permite

explícitamente, ya sea para la recepción de testimonios, peritajes,

allanamientos, inspecciones o requerimientos a instituciones determinadas

para que den su concepto frente al tema objeto de litigio; cuando así lo

considere conveniente y necesario, pero esta facultad no es absoluta, dicha

iniciativa se encuentra condicionada por los derechos de las partes y la

efectividad de la administración de justicia, adicionalmente por el principio de

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congruencia donde las pruebas que decrete, los interrogatorios, careos y

demás figuras y medios procesales y la decisión que adopte en la sentencia,

deben estar íntimamente relacionadas con los hechos controvertidos y la

pretensiones y excepciones propuestas por las partes.

El doctor (Rengel Romberg, 1997) al respecto enseña “(…) Este poder

inquisitivo del Juez obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado

en autos, el juez no es ilimitado, le está vedado suplir de oficio alegatos o

defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de

congruencia que, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio

información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones

controvertidas por las partes.”

Por su parte el profesor e ilustre doctrinante (Couture, 2002)manifiesta:

“Aquí encontramos la idea de que no puede limitarse al juez, en materia

probatoria, cuando está de por medio el interés colectivo; interés frente

al cual, sólo cabe la sumisión del interés privado. Debe entenderse que

es de interés público la realización del derecho objetivo sobre la base de

la verdad de los hechos”

Es decir, el interés general prima sobre el particular, por tal motivo el

juez no puede estar condicionado en su actuar por limitaciones exageradas,

claro está que es necesario imponer parámetros en los cuales el director del

proceso pueda encuadrar su actuar, impulsándolo a determinar su proceder en

la protección y realización de las garantías constitucionales tales como no

poder fallar ni ultra, ni extra petita (más allá, ni por fuera de lo pedido).

Evitando de esta manera un juez arbitrario, haciendo mal uso de su

autonomía, justificando su autoritarismo en los poderes inquisitivos otorgados

por el legislador, permitiéndose desconocer los derechos de los particulares por

su mera liberalidad.

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El maestro (Converset, 2013)que en su artículo, sostiene que la función del

juez en el proceso civil, debe ser la de "director o conductor del proceso",

alejado del 'Juez dictador", propio de los gobiernos revolucionarios, que le

otorgan enormes poderes frente al ciudadano común, como así también del

'Juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un

pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de

la ley, pero alejándose de la realidad.

Pero es entonces en este momento donde de acuerdo a las limitaciones

presentadas en nuestra legislación, la autonomía del juez es circunscrita lo que

el legislador autorice, debido que el artículo 2 del código de procedimiento civil

consagra que:

(Carrasquilla, 2009) Afirma en cuanto al Artículo 2 del Código de

Procedimiento Civil- Iniciación e impulso de los procesos: Los procesos sólo

podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover

de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los

jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de

cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

Es decir, una vez presentada la acción judicial por las partes, el juez

según sus facultades y condición de conductor del proceso puede actuar

activamente en el mismo, de lo contrario solo procederá de oficio la

investigación por parte de él en los casos que expresamente lo autorice la Ley,

adicionalmente este mismo artículo contiene afirmaciones en las cuales el juez

por su pasividad y retraso en el trámite del proceso puede ser sujeto de

sanciones disciplinarias.

Finalmente del artículo en mención se concluye que regularmente los

proceso en la legislación civil inician a petición de parte, quiere esto decir que

para habilitar al juez en su condición de director e investigador como sujeto

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activo las partes deben incoar o recurrir a la presentación de la acción judicial,

que no es más que una aplicación parcial del sistema dispositivo.

“(…) En efecto, la demanda es la forma ordinaria de iniciar los procesos,

sean de tipo dispositivo, sean de tipo inquisitivo. Sólo que en estos

últimos, en ausencia de esa forma ordinaria, podrá ocurrir que,

extraordinariamente, el órgano del Estado competente para ello, llámese

juez, Ministerio Publico o síndico procurador municipal, inicie el

procedimiento y llame a las partes a juicio, sin necesidad de una previa

declaración de ellas. Es en estas condiciones como debe plantearse el

tema relativo al proceso de tipo inquisitivo, con las distintas

implicaciones que de ello se derivan.”(Pallares, 1983)

Límites a la facultad oficiosa y práctica de la prueba en el derecho

probatorio.

Doctrinantes como (Alsina, 2003)y JOAN PICÓ JUNOY, citado por

(Carrión Lugo, 2000) pág. 48 y 49 ) y (Lluch, 2003), sostienen que el juez tiene

la autonomía de actuar de oficio para lograr la verdad material, en caso que lo

considere conveniente para alcanzar su convencimiento o cuando las partes no

hayan logrado convencerlo de los hecho y se requiera practicar una prueba

adicional porque las partes han pasado por alto o han omitido la práctica de

una prueba que a su parecer es de vital importancia para su decisión,

respetando siempre ciertos límites:

“Primero. La prueba practicada por el juez debe necesariamente

limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes en virtud de los

principios dispositivo y de aportación de parte.Segundo. Para que pueda

atribuirse al órgano jurisdiccional la posibilidad de practicar los diversos medios

probatorios, es menester que consten en el proceso las fuentes de prueba

sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria (así, por ejemplo,

la identidad del testigo que deberá declarar). Tercero. Finalmente, es

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necesario que en el desarrollo del medio probatorio propuesto por el órgano

jurisdiccional se respete, escrupulosamente, el principio de contradicción y el

derecho de defensa que todo litigante posee en la ejecución de la prueba".

Adicionalmente se establece otro numeral el cual consiste: "(...) que el juez

debe procurar no sustituir a ninguna de las partes en la obligación procesal que

éstos tienen de acreditar los hechos alegados en la etapa postulatoría del

proceso.”.

Es claro entonces que la doctrina busca que la actuación del juez sea

limitada y no absoluta, pues resulta preocupante que el juez tenga autonomía

absoluta y acoja un rol dictador tal como se mencionó en páginas anteriores,

por tanto es preciso que dentro del proceso relacione las pretensiones con las

pruebas a practicar, se haga la publicidad del trámite a seguir, o se notifique la

actuación subsiguiente, que para el decreto de testimonios de oficio la persona

a llamar haya sido mencionado por las partes, evitando de esta manera que el

conocimiento privado y particular del juez pueda afectar el rumbo del proceso,

por tanto el nombre de la persona llamada a declarar debe aparecer dentro del

proceso, tal como lo indica el artículo 179 del CPC “Sin embargo, para decretar

de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan

mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.

También se hace necesario obligar al juez a garantizar los derechos de las

partes tales como el de contradicción, derecho a la defensa y los demás que se

relacionen con esta finalidad, adicionalmente en su actuar investigativo y activo

no debe suplantar a ninguna de las partes, esto para que no pierda objetividad

el juez y logre preferencias con una de las partes, cosa que se pueda afectar o

desfavorecer a una de las partes con su decisión.

De acuerdo a lo anteriormente enunciado el conocimiento privado del

juez, respecto de los hechos del objeto del litigio que haya adquirido fuera del

proceso, es decir los que haya obtenido particularmente fuera de sus funciones

como juez no puede ser apreciada dentro del proceso si este mismo hecho no

se logró probar, esto debido a la aplicación de los principios de congruencia,

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inmediatez, contradicción, publicidad, y demás que se vean permeados por

esta actuación.

El doctor (Reyes Poblete, 2009)expresa:“(…) El juez debe respetar la

garantía constitucional de igualdad jurídica, lo anterior por cuanto la igualdad

exige publicidad y control de la prueba producida, cuestión que no podría

lograrse si es que el juzgador es quien aporta hechos y su acreditación al

procedimiento.”.

Otro elemento a tener en cuenta para la aplicación del sistema

inquisitivo es que el juez para desempeñar su función activa es necesario, de

acuerdo a lo mencionado por (Du Pasquier, 1983), que el proceso sea litigioso,

pues si no hay conflicto o disputa por las partes el juez solo le corresponde

declarar el derecho, es decir si se trata un proceso de jurisdicción voluntaria, tal

como los divorcios de mutuo acuerdo, el juez solo debe declarar el divorcio y la

cesación de los efectos civiles. Otro caso en el cual el juez debe solo declarar

el derecho es en aquellos procesos que han iniciado como contenciosos pero

que el demandado se allana o cuando el demandante acepta las excepciones

propuestas en la demanda.

Por ello, el deber activo del juez en el proceso se condiciona a que el

mismo sea controvertido o contencioso, de no ser así el inquisitivismo y la

función activa del director del proceso respecto a la investigación no es

procedente, pues estas facultades oficiosas que otorga el legislador al director

del proceso son de carácter subsidiarias en caso que las partes no logren

probar los hechos necesarios para que el juez motive el fallo.

Ausencia de unificación de criterios respecto de las pruebas de oficio.

De acuerdo a lo afirmado por el siguiente tratadista, no existe

uniformidad de criterios en la jurisprudencia colombiana respecto al decreto y

práctica de pruebas de oficio, pues al respecto considera que:

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"(...) si bien es cierto, la facultad conferida al juzgador (...) le posibilita

ordenar pruebas de oficio, en tanto si considera no hacerlo, tal decisión no

constituye un vicio procesal según el CPC, no obstante, la Sala Suprema ha

declarado nulas sentencias por considerar que si existen medios probatorios

que debieron ser incorporados de oficio y ello no aconteció, hay vicio de

nulidad.".(Herencia Ortega, 2005)

Es posible entonces que en un determinado caso un Magistrado

atendiendo los recursos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ya

sea el de revisión, apelación o consulta, modifiquen la decisión del juez inferior

o de primera instancia, argumentando que el a quo debió aplicar otros medios

de prueba, de acuerdo a su autonomía y por medio de la aplicación de esa

facultad oficiosa que el legislador le reconoce para alcanzar una decisión más

fundada.

El profesor (Martel Chang, 2005) en su obra manifiesta:

“(…) este tipo de decisiones, algunas abstractas (cuando anulan las

sentencias con el mensaje general y abstracto para el juez 'inferior' que

debió hacer uso de la facultad de ordenar pruebas de oficio) y otras

concretas (cuando anulan la sentencia señalándole al juez que debió de

oficio actuar un determinado medio probatorio), afectarían de alguna

forma el principio de la independencia judicial.”.(Martel Chang, 2005)

Principios que sustentan el poder inquisitivo del juez.

La constitución nacional en su artículo 230 consagra que el juez está

sometido al imperio de la ley, quiere decir esto que el funcionario que

administra justicia en virtud de su autonomía y liberalidad no puede interpretar

la Ley como a bien le parezca, pues en este mismo artículo el legislador definió

una serie de criterios auxiliares para el ejercicio de su actividad judicial.

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ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al

imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Con este sustento constitucional procedemos a enunciar los principios

que sustenta el sistema inquisitivo y que el juez en su actividad de administrar

justicia, debe aplicar y tener en cuenta para sustentar su buen actuar, la toma

de sus decisiones y asegurar el correcto tramite del procedimiento y garantizar

la efectividad de los derechos de las partes.

Según Alonso rico y (Toyama Miyagususku, 2002); los principios que

sustentan la figura del juez inquisitivo en materia civil son entre otros; el

principio de la carga de la prueba, la cual implica para las partes cierto actuar o

inactividad pues de no ser así puede traer consecuencias desfavorables para

ellas en la decisión que tome el juez en su sentencia, por esto el objetivo de la

carga de la prueba es que la parte logre con el material probatorio aportado al

proceso el juez se convenza de sus pretensiones o excepciones.

Lo que se pretende hallar en el proceso es la verdad verdadera, y

cuando no es posible el descubrimiento de la verdad verdadera el juez debe

fallar sobre la base de los elementos que existen en el proceso; si no se puede

establecer la verdad, no prospera entonces la pretensión. (Carnelutti, 1992)

El principio de la inversión de la carga probatoria, está muy relacionado

con el de la carga de la prueba y este consiste en que así como el demandante

debe probar sus pretensiones el demandado en el ejercicio de la contradicción

y de probar sus excepciones también tiene el deber de probar lo manifestado

en la contestación.

Alsina quien comparte estos principios y adiciona que no solo el

demandante y demandado como partes en el proceso les corresponde probar

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los hechos, sino que también es deber del juez pues en virtud de sus funciones

es su deber velar por la eficacia de la administración de justicia.

Manifiestan al respecto (Rocco, 2002) y el maestro (López Blanco H. F.,

2005) cuando el material probatorio aportado por las partes no sea apto para el

convencimiento del juez; en virtud de su facultad oficiosa y aplicando las

instituciones jurídicas que tiene a su disposición por el legislador mediante auto

debidamente motivado puede decretar la práctica de pruebas que considere

convenientes y necesarias.

Respecto al principio inquisitivo, En materia civil y por orden del

legislador el sistema inquisitivo está condicionado a la presentación de la

demanda, pues es en ese momento en que el juez como investigador y director

del proceso queda facultado para determinar su actuar en busca de la verdad

material, es decir el avance del proceso está limitado al juez. Es en virtud de

esta función que el juez pasa a convertirse en u investigador del estado en el

proceso objeto de trámite procesal

En cuanto a los aspectos inquisitivos del proceso se puede presentar

cómo en palabras de Pallares “(…) principio inquisitivo, por tal se enciente

aquél según el cual la iniciación y el ejercicio de la acción procesal están

encomendadas al juez, que debe proceder de oficio sin esperar que las partes

inicien el proceso y lo impulsen posteriormente”(Pallares, 1983)

Continuando con los principios que sustentan el sistema inquisitivo

afirma Luis Alonso Rico Puerta y el doctorToyama que, el principio de

publicidad consiste en que las partes y terceros interesados en el proceso

tengan la oportunidad de conocer no solo las actuaciones realizadas en el

litigio, sino también los elementos obtenidos que forman parte del material

probatorio en el proceso que se aduce en su contra, adicionalmente otorga la

posibilidad de aplicar su derecho a contradecir y a defenderse públicamente,

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garantizando de este modo su debido proceso, aplicación del principio de

contradicción.

Ahora bien en cuanto al principio de contradicción afirma Luis Alonso

Rico que este principio no es más que el derecho de la parte para desvirtuar la

prueba, quitarle validez, pertinencia y fuerza vinculante al momento de ser

tenida en cuenta por el juez para formar su juicio, así las cosas la contradicción

es una consecuencia o un resultado de una relación en cadena, en donde las

partes y el juez de acuerdo a lo que se presente en el litigio, se le da aplicación

a otra institución jurídica para el logro de “la verdad material sobre la verdad

formal”, en pocas palabras las partes -demandante y demandado- y el juez

durante el proceso trabajan en equipo para alcanzar el esclarecimiento de los

hechos y pretensiones.

En este momento considero que es oportuno hacer el símil de la etapa

probatoria con un juego de ajedrez, pues cuando una de las partes efectúa su

jugada, la otra contra ataca, indeterminadamente cuál de las partes lo haga,

pues bien puede ser el demandante, demandado o juez actuando como sujeto

activo pero nunca como parte.

Lo que se pretende con el principio de contradicción es desvirtuar el

valor probatorio de un medio determinado, o despojar ese medio determinado

de valor probatorio, o disminuir la fuerza de convicción que puede ejercer el

medio de prueba en la conciencia del juez, como también precisa (Zavala

Loayza, 1941)

En cuanto a principio de la unidad de la prueba expone (Vélez

Mariconde, 1981)) que la totalidad de las pruebas recaudadas en la etapa

probatoria constituyen una masa objetiva que no son permeadas por elementos

a favor de quien las haya aportado en el proceso , consecuencia por la cual el

juez debe analizarlas entre sí y separadamente para que su decisión se

produzca a raíz del estudio y la interiorización de ese material probatorio,

Page 23: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

23

según las reglas de la experiencia y del conocimiento y de la sana critica,

debido que en su decisión el juez debe manifestar el valor probatorio que le

otorgo a cada prueba individualmente considerada y posteriormente dentro de

la masa probatoria.

Sostiene (López Blanco H. F., 1993) que la “Regla técnica de la unidad

de la prueba: consiste en que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto,

buscando precisar lo que de su análisis integral pueda extraerse para llevar la

certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende”.

El principio de la comunidad de la prueba actúa en concordancia al

principio anteriormente enunciado pues una vez integrado el material probatorio

al proceso ya forma parte de un todo procesal, la prueba no es de la parte que

aporta la prueba, sino que la prueba entra a formar parte del proceso como tal,

por tal motivo dicho elemento probatorio no será considerada por el juez

únicamente en beneficio de quien la aporto, pues deberá ser equiparada a la

situación litigiosa para la comprobación de la verdad.

Por otro lado el principio de apreciación de la prueba como

anteriormente lo mencionamos es deber del juez de publicar razonadamente el

valor probatorio que le asigne a cada una de las medios de pruebas

recaudados en el proceso durante la etapa probatoria, todo esto con la finalidad

de garantizar la objetividad del juez y evitar que el juez falle de manera

enunciativa, es decir que solo mencione sus decisiones y estas no sean

fundadas razonablemente en elementos relacionados con el caso, de esta

manera se logra la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las

partes en términos procedimentales y también la congruencia de las

disposiciones normativa, tales como el debido proceso, la contradicción, la

congruencia, la objetividad, la publicidad, etc.

El artículo 187 del CPC(Carrasquilla, 2009)precisa: “Las pruebas

deberán de ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana

Page 24: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

24

crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la

existencia o validez de ciertos actos.”.

Finalmente, frente al principio de inmediación asegura((Devis Echandía,

1984) que el juez como sujeto activo en el proceso debe practicar por sí mismo

las pruebas, pues este principio busca alcanzar una comunicación directa

entre las partes y el juez, y de esta manera el director del proceso alcance una

percepción personal de la situación objeto de litigio, es decir mediante a su

experiencia y conocimiento determine si en la práctica de la prueba se estaba

diciendo la verdad o cual era su discernimiento.

14. Conclusión al capítulo 1.

Iniciaremos diciendo que, tal como lo manifestaron estudiosos del

derecho como (Devis Echandía, 1984), (Carrión Lugo, 2000), (Rocco,

2002)(Nuñez Vásquez, 2013), (Pallares, 1983)(López Blanco H. F., 2005),

ALONSO RICO, entre otros ,el sistema inquisitivo no prima sobre el sistema

dispositivo y tampoco funciona a la inversa, debido que ningún sistema prima

sobre el otro o tiene mayor importancia que el otro, por tal motivo afirmamos

que según el trabajo investigativo de acuerdo a la fundamentación teórica y la

observación que hicimos en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, no hay

uniformidad de criterios sobre el sistema procesal empleado, debido que la

autonomía de los funcionarios que representan la autoridad jurisdiccional no es

de carácter vinculante ni obligatoria, es potestativa del juez asumir un rol activo

dentro del proceso o no, por tanto muchas de esas instituciones jurídico

procesales que el legislador puso a disposición del juez para la aplicación en

virtud a investigador no son utilizadas.

De lo que logramos observar en el trabajo practico es que uno de

elementos que impide el ejercicio activo del juez como director y conductor del

proceso es la congestión en ese despacho, por tanto el juez no da aplicación al

Page 25: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

25

principio de inmediación, concentración, ni celeridad; y como asumir esta

posición por parte de los jueces es de carácter potestativo dichos funcionarios

no se ven motivados coercitivamente a su aplicación.

Lo que claramente observamos es que la congestión judicial en la que

se encuentran los despachos judiciales, unos procesos a la fecha se rigen por

normas procesales vigentes mientras que los más antiguos se rigen por

normas de otro tipo, claro ejemplo de ello está en la oralidad, pues esta

institución, es una instrucción y mecanismo que se planteó desde hace varios

años, como generaba la aplicación implícita del sistema procesal inquisitivo,

pues en si impone al juez una relación más cercana con el proceso y con las

partes, requiere que este tenga conocimiento de las pretensiones y busque o

investigar para el conocimiento de los hechos, pero debido a la falta de

presupuesto y a la exagerada cantidad de expedientes en curso no se ha

logrado una oralidad absoluta.

Por tanto, así como no hay un sistema dispositivo absoluto, (el cual va

en curso para dejar de ser aplicado), tampoco vemos un inquisitivismo puro, a

pesar de las medidas que tome el legislador para su implementación, debido

que el factor tiempo de los jueces civiles impiden iniciar de oficio aquellas

investigaciones permitidas en la Ley, y sigue siendo necesario que las partes

acudan al juez para presentar su petición o demanda y de esta manera el juez

que corresponda por reparto procede dentro de lo posible a actuar de manera

activa en el proceso, es decir, a partir de la aplicación parcial del sistema

dispositivo que es la presentación de la solicitud, el juez se enviste de su poder

inquisitivo e inicia una investigación con sus facultades oficiosa en busca de la

verdad real.

De esta manera observamos que en la ciudad de Cali, prima el sistema

dispositivo para posteriormente darle aplicación al sistema inquisitivo con la

iniciativa propia del juez, una vez recaudado todo el material probatorio el juez

valora cada una de las pruebas que logro recaudar y que las partes

Page 26: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

26

adicionalmente aportaron al proceso, y posteriormente las valora en conjunto

para fundar su decisión con base a la información recaudada.

Ahora bien, si bien es cierto los sistemas procesales no son absolutos,

entonces, dichos sistemas tienen preponderancia en ciertos casos depende de

las circunstancias y condiciones en las que se encuentre el juez para resolver;

hablamos de este modo de un relativismo, pues como bien lo argumenta el

doctor (López Blanco H. F., 1993)las reglas técnicas no se califican por si son

correctas o no, sino más bien si sirven o no para el caso objeto de estudio,

tiempo de aplicación o lugar de aplicación de la regla técnica, debido como bien

lo explicaba puede verse que una regla técnica se inadecuada para aplicar en

este momento, pero en un futuro sea posible y necesario retomar.

El juez aun actuando de manera activa dentro del proceso, y en su

busca de la verdad procesal, él no tiene libertad absoluta, pues está limitado

únicamente a buscar la verdad de acuerdo a las pretensiones o excepciones

que se le hayan formulado, lo circunscribe su deber de congruencia de lo

pedido con lo que va a otorgar; esta congruencia tiene mucha relación con que

el conocimiento privado del juez no puede influir en el proceso, pero en nuestra

perspectiva, este conocimiento privado no puede influir en el proceso de

manera ilegal, por tanto aquí la carga de la prueba se le traslada al juez en su

facultad oficiosa respetando sus limitaciones (no dar más de lo que le piden, ni

otorgar lo que no le han pedido); debido que al juez le interesa obtener y

recolectar suficiente información en las pruebas, para esclarecer el asunto

objeto de la litis.

Algunos opositores a esta actitud activa del juez dentro del proceso y

hacer uso de la regla técnica inquisitoria, se funda en el miedo a la

arbitrariedad por parte de él, porque en su busca de la verdad procesal, puede

tomar una posición que beneficie a una de las partes mientras que desfavorece

a la otra, miedo a la subjetividad del juez, al tener la oportunidad de irse

permeando e involucrando mucho en el proceso, miedo a que se enfoque solo

Page 27: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

27

en una cosa del proceso y llegue a suplantar a una de las partes, miedo a no

favorecer a la parte más débil en el proceso; según ellos, los opositores de la

iniciativa por parte del juez, estas posibles situaciones generan inseguridad

jurídica.

Por las razones anteriormente expuestas, se presenta que sólo en el

caso en que las partes se hallen en incapacidad de probar los hechos

manifestados o alegados, solo en ese caso el juez debe intervenir, para que de

esta manera se produzca una sentencia veraz y cierta.

Por lo contrario, quienes se encuentran de acuerdo con esta actuación

inquisitiva por parte del juez, sustentan que este principio evita sentencias

inhibitorias y genera como resultado que la parte que no probo lo alegado debe

soportar las consecuencias de esa omisión.

Esta facultad inquisitoria del juez es un avance para la comunidad,

debido que la actuación activa del juez, no solo favorece la esfera privada de

las partes que integran la litis, sino también a toda la comunidad que espera

una administración de justicia efectiva y orden jurídico establecido, “(…) por

ello, deben ampliarse las facultades del juez investigador.”.

Page 28: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

28

CAPÍTULO 2

CONSAGRACIÓN NORMATIVA DE LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN

LA LEGISLACIÓN CIVIL COLOMBIANA EN LA CARGA PROBATORIA

Es necesario empezar el recorrido del régimen normativo que trata el

tema de la aplicación del sistema inquisitivo en materia civil, con la constitución

política, relacionando de esta manera los derechos fundamentales

consagrados en ella con la evolución de la norma procesal, esto es el código

de procedimiento civil, donde citaremos etapas procesales que claramente

están vinculados con el orden público, la administración de justicia, respeto por

la igualdad de las partes, debido proceso, derecho de contradicción, de

publicidad y demás instituciones consagradas en la constitución política de

Colombia, que tratan taxativa o enunciativamente el sistema inquisitivo en

materia civil.

También es importante nombrar las limitaciones existentes para los

jueces, quienes son los responsables de la aplicación de la norma sustancial y

que a pesar de todas las potestades que le han sido otorgadas por el legislador

tiene limitaciones que no le permiten arbitrariedad, ni vulneraciones a derechos

de las partes, de particulares, y tampoco al orden público, ni la norma procesal

y sustancial como tal, debido que, en la norma procesal también tiene todo un

condicionamiento en la forma de aplicación de sus funciones como director del

proceso, las cuales tiene el deber de cumplir, pues tales restricciones son de

carácter sustancial que se refiere a la interpretación, y de carácter

procedimental que se refiere a la aplicación imperativa de la norma.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

En el máximo régimen normativo de la legislación Colombiana,

nombraremos los pilares sobre los cuales se sostiene el sistema inquisitivo, los

cuales el juez en sus funciones de operador jurídico jamás puede ignorar lo

consagrado por la Carta, pues esta norma es la base de todo el ordenamiento

Page 29: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

29

jurídico colombiano y por medio del cual se desarrolla el resto de la

normatividad sustancial del derecho Colombiano.

Empezaremos entonces con el debido proceso que es una institución a

nivel constitucional y por este motivo es de mayor importancia, es un derecho

que tiene toda persona para que se le administre justicia de manera efectiva, el

funcionario que es el encargado de administrar justicia deberá hacerlo dentro

de los criterios de objetividad, igualdad, verdad y de acuerdo a la ley aplicable

al caso concreto, su interpretación no puede ser libre y autónoma, sino que

debe ser conforme lo consagra la ley en casos análogos.

Este derecho al debido proceso trae implícito el derecho a contradicción

de las pruebas que se aducen en contra de la parte, el derecho a la defensa en

un proceso es decir aportar de igual manera las pruebas que tenga en su

poder, y respecto al derecho a la intimidad el debido proceso implica la

exclusión de una prueba obtenida ilícitamente, adicionalmente evita

arbitrariedades en la interpretación de la norma por tanto las decisiones que se

tomen por parte del juez deben ser motivadas.

De acuerdo a lo anterior la Corte Constitucional se pronuncio al respecto

y manifestó “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la

recta administración de justicia…Dentro del derecho al debido proceso se

encuentra el derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre

deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos

del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o

influencias ilícitas”. (Sentencia T-001 de 1993, Pagina 8 literal F)

En virtud de la aplicación del sistema inquisitivo y las facultades del juez,

su libertad y autonomía no es absoluta, porque como anteriormente lo

enunciamos este debe respetar los límites que le impone el legislador, pues

porque la legislación le pone a disposición instituciones jurídicas pero este

debe siempre actuar velando por la protección de los derechos de las partes y

Page 30: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

30

del orden publico así que su autonomía y su libertad se encuentra limitada al

imperio de la ley, pues como bien lo consagra la constitución política los jueces

están sometidos al imperio de la Ley, es entonces claro que este no puede

actuar por fuera de lo que la ley le permite, es decir extra limitarse en sus

funciones, así como lo enuncia la Corte Constitucional “Aquí encuentra su

límite la protección de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 228 de la

Carta Política, pues ella está supeditada a que las decisiones judiciales estén

sometidas al imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 de nuestro

ordenamiento constitucional”( Sentencia T-1072 de 2000, página 2)

En cuanto a la igualdad de las personas es un derecho fundamental, la

cual es Estado debe velar por su efectividad, pues es así como el estado debe

garantizar a los ciudadanos la igualdad ante la ley que es la interpretación

uniforme, es decir la seguridad jurídica ante la jurisprudencia dictada en casos

análogos y la igualdad de trato por parte de las autoridades, es decir el estado

debe garantizar a las partes la igualdad en cuanto a la interpretación de la ley y

equiparar las desigualdades que se puedan presentar entre las personas, es

decir estaríamos hablando de garantizar una igualdad ante desiguales.

La Corte Constitucional afirma que “El reconocimiento de la desigualdad

de hecho como factor de inequidad en la distribución de cargas y beneficios

entre las personas y como limitante de las oportunidades de desarrollo

personal impone a las autoridades, dentro de un Estado Social de Derecho, la

obligación de ser particularmente activos para asegurar que la igualdad entre

las personas sea real y para proteger “especialmente a aquellas personas que

por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta” (Art. 13 C.P.) Este fin estatal justifica un trato diferenciado

a las personas, siempre y cuando la diferenciación se dirija de manera

razonable a corregir las desigualdades”. (Sentencia T-1072 de 2000 pagina 14)

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31

Finalmente en cuento a la necesidad de la prueba, y el deber de

colaboración con los diferentes órganos del Estado, es necesario aclarar que la

institución jurídico procesal denominada la carga de la prueba se sustenta en el

deber de colaboración, donde el juez debe interpretar e integrar el régimen

normativo, pues es este quien tiene el deber de darle coherencia y estructurar

las normas para el caso en concreto, pues cada caso debe decidirse de

acuerdo a los elementos que contiene, circunstancias económicas, sociales,

culturales y demás.

La corte Constitucional afirma que “El decreto oficioso de pruebas

constituye una manifestación del deber de juez de indagar la verdad de los

hechos antes de tomar una decisión determinada, con pleno sustento en la

adopción de la forma política del Estado Social de Derecho, en donde el juez

deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para adoptar el

papel de garante de los derechos materiales”( Sentencia T 264-2009, Página

26)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En el siguiente paraje de la investigación, procederemos a mencionar las

instituciones jurídicas procesales que el legislador mediante el decreto que

regula el código de procedimiento civil, permite al juez aplicar su facultad,

poderes inquisitivos y roll activo en el proceso, respetando las limitaciones que

ellas mismas contienen o que en aquellos casos en que no las contienen se

encuentran estipuladas en una norma análoga, los estudiosos del derecho

mencionados (Paz Russi, 2012) y (Devis Echandía, 1984) coinciden en que las

instituciones jurídicas que procederemos a nombrar sustentan la figura del juez

inquisitivo y adicionalmente, que el juez como director y conductor del proceso

debe velar por la búsqueda de la verdad y una administración de justicia

efectiva, donde las instituciones jurídico procesales que el legislador puso a

disposición de los jueces sean aplicadas, porque una norma jurídica que no es

aplicada por el funcionario judicial es lo mismo como si no existiera, debido que

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32

generan igual consecuencia por parte de los ciudadanos, desconfianza en el

sistema y preferencia por la justicia de propia mano.

Iniciación e impulso de los procesos.

Según lo manifiesta el Doctor (Paz Russi, 2012), los casos

excepcionales en los cuales la ley autoriza a promover procesos civiles de

oficio son: para proteger la existencia del no nacido; para adelantar la

emancipación judicial originada en malos tratos o abandono; relacionado con la

remoción del tutor o curador; relacionado con la interdicción del demente

cuando se trata de enfermedad acompañada de actos violentos; respecto de la

rendición de cuentas del secuestre; respecto del trámite liquidatorio de

sociedades por parte del Juez que conoce del proceso ejecutivo cuando exista

cesión de bienes, acumulación de demandas o insuficiencia de bienes

embargados.

Es entonces en estos casos los únicos donde desde su iniciación

corresponden al sistema inquisitivo, pues concierne al Estado adelantar la

investigación de oficio sin ser necesario que las partes presenten la solicitud

como se presenta en los demás casos, pues requiere que las partes presenten

la demanda o la solicitud para que el despacho judicial le dé tramite a esa

solicitud.

Interpretación de las normas procesales.

Como así lo indica el Doctor PAZ esta norma es de gran importancia,

debido que el legislador le ha otorgado un carácter constitucional al así

indicarlo en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia que en las

actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial “y reiterada por el

artículo 230 de la Carta cuando instituye que “(…) los jueces, en sus

providencias, solo estarán sometidos al imperio de la ley”(Paz Russi, 2012).

Page 33: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

33

Es entonces claro que el derecho procesal es solo la aplicación del

derecho sustancial, que es u complemento para la protección de los derechos

de las partes, y al someter a los jueces únicamente al imperio de la Ley se

busca evitar arbitrariedades y limitar al juez a la norma mas no a elementos

subjetivos que puedan vulnerar derechos fundamentales.

Los deberes-poderes y responsabilidades del Juez civil.

Como atinadamente lo advierte (Devis Echandía, 1984), “con ese

artículo 37 del Código de Procedimiento Civil hemos querido llamarle la

atención a los jueces acerca de que es un deber usar esas facultades, cuando

con ellas pueden llegar a la justicia y a la verdad, y que, por consiguiente

estarán faltando a sus deberes, cuando dejen de utilizarlas por pereza o por

descuido, pues no creo que sea el caso de decir por ignorancia”.

Es entonces necesario que la inobservancia de dichos deberes y

poderes deberían constituir una sanción real, pues su aplicación es una función

elemental para obtener la verdad, fallar sobre esa verdad y administrar justicia,

su falta de aplicación es un acto de desobediencia y mala praxis por parte del

operador jurídico.

Ahora bien, respecto a las excepciones perentorias que sean probadas,

deben ser reconocidas de oficio, así el demandado no las haya invocado. Salvo

prescripción, compensación, nulidad relativa, que se deben alegar. A

continuación veamos el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que al

respecto indica:

“RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados

los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla

oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y

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34

nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda

(…)”.

Por lo anterior la declaración de excepciones perentorias como la de

cosa juzgada, transacción, caducidad y falta de legitimación en la causa,

constituye un deber del juez, pues a pesar que su función es administrar

justicia, también le corresponde dirigir el proceso, evitar la congestión judicial y

el movimiento innecesario del aparato judicial, consecuente con estas

funciones el operador judicial dando aplicación a sus facultades puede dar por

terminado el proceso de manera anticipada, rechazar peticiones que considere

improcedentes o que conlleven dilaciones, para que de esta manera la justicia

sea pronta y cumpla con los estándares establecidos en el código de

procedimiento civil.

Sustentando nuestra posición la Ley 1285 de enero 22 de 2009, dispuso

en su artículo 14, “Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el

impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la

sentencia si es el caso.”

Las responsabilidades del juez se refieren a las sanciones en las cuales

pueden incurrir aquellos operadores judiciales que se extralimiten en sus

funciones, que no cumplan con sus deberes, que incurran en arbitrariedades y

subjetividades, las consecuencias de esos actos pueden ser de carácter penal,

disciplinarias o civiles, las cuales por medio de actos coercitivos evitan

conductas como prevaricato y abuso de autoridad. Las consecuencias de

carácter disciplinarias se encuentran reguladas en la Ley 734 de febrero 5 de

2002, aplicables a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera

transitoria o permanente, y en cuanto a la responsabilidades de carácter civil, la

constitución política de Colombia en el artículo 90 consagra la responsabilidad

patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”.

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35

Sustentando esta posición se encuentra la Corte Constitucional que en

sentencia de 1993 afirmo que “La independencia de los jueces no tiene el

significado de privilegio ni de abierta exoneración de responsabilidad. Esa

independencia, lejos de ser una invitación a la arbitrariedad, es el medio que

resguarda su autonomía e imparcialidad para poder proferir sentencias justas y

conforme a derecho” (Sentencia C-486 de 1993, página 22)

Funciones del juez frente al allanamiento.

El artículo 93 del código de procedimiento civil consagra que: “el juez

podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta

fraude o colusión, o lo impida un tercero que intervenga en el proceso como

parte principal”.

Es decir, en busca de la verdad material para la efectiva administración

de justicia el juez en caso que advertir fraude en la demanda o las pretensiones

allanadas pude decretar pruebas de oficio para probar la procedencia de dicho

allanamiento, una vez tenga el pleno convencimiento que el allanamiento se

presentó de manera espontánea y voluntaria por la parte allanada puede dictar

sentencia.

Prueba de oficio y a petición de parte.

Siguiendo la posición de (Arévalo Vela, 2005) una de las tantas

facultades del juez en materia inquisitiva es la prueba de oficio, la cual

consisten en que pueden ser decretadas por el juez cuando lo estime

conveniente para el esclarecimiento de los hechos, procedencia de las

pretensiones, la búsqueda de la verdad y en procura de un fallo objetivo.

En Sentencia T 264 de 2009 la Honorable Corte Constitucional se

pronunció al respecto de la siguiente manera:

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36

“El juez civil debe decretar las pruebas de oficio, para encontrar la

verdad procesal (…) de acuerdo con el fallo se puede debatir si el proceso civil

es de naturaleza dispositiva o inquisitiva, según la importancia que el operador

jurídico le dé a la búsqueda de la verdad (...)”

De acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional podemos

concluir que según el trabajo investigativo de la verdad, y el rol de conductor y

sujeto activo en la etapa probatoria por parte del juez, así mismo podemos

hallar la posición del operador jurídico en el proceso es decir si su función hace

parte del sistema inquisitivo o se limito meramente al sistema dispositivo, de

igual forma nosotros como parte o como terceros en el proceso, con la lectura

de la sentencia es fácil identificar la actuación del juez en que sistema se basa.

Otros de los medios de prueba que pueden ser tenidos en cuenta por el

juez para su búsqueda de la verdad son los peritajes, los informes de

instituciones técnicas y las inspecciones judiciales entre otras, donde con la

aplicación de los sentidos el juez logra un conocimiento interno que solo puede

ser exteriorizado al momento de fallar con la indicación del valor probatorio que

le otorgo a ese medio de prueba y a ello se debió su decisión.

Legitimación para incoar la nulidad procesal.

El maestro (López Blanco H. F., 1993) refiriéndose al tema menciona en

su obra, “(…) cuando se trate de nulidad insubsanable puede alegarse por

cualquiera de los intervinientes en el proceso, pues está de por medio el orden

público procesal, o ser declarada oficiosamente por el juez inmediatamente

advierta el vicio”.

Para evitar el movimiento innecesario del aparato judicial, y la protección

del debido proceso y el orden público el juez de oficio aplicando el sistema

inquisitivo puede decretar una nulidad insaneable, la cual tiene como

consecuencia la terminación del proceso porque no cumple con los requisitos

necesarios para continuarlo.

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37

Nuevamente el profesor (López Blanco H. F., 1993), se refiere: “(…) con

forme al artículo 145 el juez debe decretar la nulidad si la observa y es

insaneable, hasta antes de dictar sentencia de primera instancia”, de lo

contrario lo podrá hacer el juez superior, conforme lo establece el artículo 357

del código de procedimiento civil.

Saneamiento del proceso.

La ley 1285 de 2009 en su artículo 25 indica que “Agotada cada etapa

del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que

acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos

nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar

dilaciones injustificadas.

El saneamiento es otro elemento del sistema inquisitivo, pues consiste

que el juez por su iniciativa propia sanea, subsana o corrige los vicios que se

presenten finalizada cada etapa procesal.

Inscripción oficiosa.

Según artículo 692Código de Procedimiento Civil: “En el auto admisorio

se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de

pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones, y

división de bienes comunes. Una vez inscrita el oficio se remitirá por el

registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien”.

Al respecto, el jurista(Bejarano, 2005)precisa:

“(…) cuando uno de los procesos antes enunciados afecta un bien sujeto

a registro, es evidente que resulta sano disponer oficiosamente la

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38

inscripción de la demanda, para que la comunidad esté advierta del

estado en el que se encuentra el bien, al menos en lo que tiene que ver

con su situación litigiosa (…)”.

Lo anterior se refiere que una vez admitida la demanda en la que estén

involucrados bienes inmuebles, es necesaria la inscripción de dicho auto

admisorío para efectos de publicidad, protección al orden público y que

terceros interesados en la compra de dicho bien tenga la información

exacta del estado de ese inmueble.

Sana crítica.

El artículo 187 Código de Procedimiento Civil, sobre la apreciación de

las pruebas precisa, que “(…) las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto,

de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”.

Al respecto la Corte Constitucional afirma que “El juez aplica el derecho

de acuerdo con su propia conciencia y convencimiento, basado desde luego en

una determinada cultura científica y observando las reglas de la sana crítica.

No está atado el juez por los precedentes judiciales ni, en principio, por las

órdenes de sus superiores. La aplicación preferente de la Constitución, de otra

parte, debe llevarlo a inaplicar las normas jurídicas que sean incompatibles con

aquélla” (Sentencia C-486 de 1993, página 22)

De acuerdo a la experiencia, conocimiento, lógica y convicción del juez

el material probatorio será tenido en cuenta de manera grupal y el juez tomará

su decisión de acuerdo a lo que extraiga de todo el acervo probatorio en

conjunto, mas no de las pruebas individualmente consideradas, su función

debe considerar siempre la aplicación de la Constitución Policita en virtud de la

protección de los derechos fundamentales de las partes, permitiendo ello que el

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39

juez aplique normas jurídicas diferentes a los de los precedentes judiciales

cuando sean inconciliable con el caso en concreto.

De la carga de la prueba.

En este aspecto, a partir de enero del año 2014 veremos un cambio en

la concepción de la carga de la prueba en la legislación colombiana; pues en

nuestro actual Código de Procedimiento Civil en el artículo 177 menciona en

cuanto a la carga de la prueba, que “incumbe a las partes probar el supuesto

de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”;

pero según lo dispuesto en el Código General del Proceso que entra en

vigencia a partir del 1 de enero de 2014, en su artículo 167 nos indica

“No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio

o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante

su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,

exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una

situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los

hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para

probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en

su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por

haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o

por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la

contraparte, entre otras circunstancias similares”.

Por tanto, la doctora (Quispe Farfán, 2012), afirma que aplicando este

artículo estaremos hablando de carga dinámica de la prueba, nuevamente el

legislador ratifica que el juez es el director de proceso, y tiene potestades que

le permiten distribuir la carga de la prueba de acuerdo a la cercanía que la

parte tenga con la misma, consecuentemente las partes en cuanto a la carga

dinámica de la prueba tienen el deber de colaboración con los órganos del

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40

Estado, por tanto es necesario que estas partes cumplan con el deber de

aportar la prueba quien se encuentre en mejor situación para aportarla o quien

tenga más cercanía con la misma.

El profesor(Parra Quijano, 2004)indica“(…) la inteligencia y si se quiere

la “astucia” deben ser utilizadas para descubrir la verdad. Y sobre ellas

solucionar el conflicto”.

Es decir, las pruebas obtenidas trabajan en conjunto para obtener la

verdad de los hechos, para ser tenidas en cuenta en conjunto dentro del

proceso y las pruebas no pertenecen a la parte que las aporta sino que forman

un todo probatorio que sirve a ambas partes para lograr una sentencia fundada

con la verdad y que resuelva de fondo el asunto del litigio según las pruebas

obtenidas, aportadas y recaudadas por las partes según su deber de

colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

Interrogatorio decretado de oficio.

Según artículo 101 Según lo indica el numeral 3 del artículo 101 del

código objeto de estudio “las partes absolverán bajo juramento los

interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime

conveniente”, nuevamente es un elemento en donde se le permite al juez, con

base en su autonomía decretar las pruebas necesarias en la etapa procesal

pertinente sin violar el debido proceso, los derechos de las partes y el orden

publico practicar pruebas que sustenten su decisión.

Careo de las partes.

Este medio probatorio permite al juez confrontar a las partes en la

práctica de la audiencia del 101 del código de procedimiento civil, para que

Page 41: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

41

ellas frente a frente sostengan a su contraparte sus pretensiones hechos y

excepciones a las que haya lugar, y finalmente de esta manera lograr que el

juez obtenga una idea de la verdad.

Como lo afirma (Paz Russi, 2012)el careo es una facultad únicamente y

exclusiva del juez si él lo estima pertinente puede disponer de oficio, tal como

lo consagra el artículo 202, para poner a una o varias personas en presencia

de otra u otras, con el objeto de apurar la verdad de los hechos.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012

En el presente aparte del capítulo procederemos a nombrar las

instituciones jurídico procesales que otorgan vigencia al desarrollo de la

investigación, puesto que a pesar la ley que pasaremos a estudiar no se

encuentra vigente en su totalidad, en ella contiene las figuras que en el futuro

seguirán operando en la legislación colombiana otorgándole total validez a

nuestra investigación y que continúan fundando la autonomía y facultad del

juez civil para dirigir el proceso según la aplicación del sistema inquisitivo,

adicionalmente la Ley 1564 de 2012 por la cual se expide el código general del

proceso en el artículo primero dispone que su aplicación será no solo para la

jurisdicción civil, sino también para otras jurisdicciones que no tengan un

régimen normativo respecto al tema procesal.

Es decir, de acuerdo a este articulo la aplicación de la Ley 1564 de 2012

es de carácter general para las demás jurisdicciones y con finalidad última de

unificar el trámite procesal en dichas jurisdicciones para los casos que no estén

regulados en otras disposiciones.

Por otro lado el acceso a la justicia está vinculada y se relaciona en con

los derechos consagrados en la constitución nacional, se busca garantizar el

acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho de contradicción, el

debido proceso, el derecho a la igualdad y la aplicación de principios como

criterios auxiliares para la interpretación de la Ley, tal como el principio de

Page 42: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

42

congruencia de las pretensiones con las pruebas recaudadas en el litigio,

evitando sentencias inhibitorias.

En cuanto a la igualdad de las partes, esta es considerada en dos

dimensiones las cuales son; la primera frente a la ley y la segunda frente a la

autoridad competente, es un derecho fundamental del cual se busca su

protección, se han empleado mecanismos para su protección debido a su

importancia y a la necesidad de ser garantizada para la comunidad, y

conservar el orden público. Por tanto en virtud de la capacidad del juez como

director del proceso y máxima autoridad del mismo, en el desarrollo de sus

funciones inquisitivas como investigador y sujeto activo debe velar por la

garantía del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la

constitución política.

En cuanto a la concentración y en virtud este principio el juez deberá

programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de

ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o

diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza

este código.

En procura de la confianza en la administración de justicia, sin

dilaciones, y en la seguridad jurídica, la concentración es una medida para que

el juez practique de manera unificada las pruebas y dentro de un mismo

periodo de tiempo con el fin que no haya lugar a inactividad por parte del juez y

dilaciones en el tiempo.

La inmediación consagrada como un deber del juez en la presente Ley,

también es un principio que manifiesta que el juez deberá practicar

personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le

correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales

cuando expresamente este código se lo autorice.

Para la búsqueda de la verdad es indispensable esta medida, debido que

el juez como sujeto activo debe velar por conocer personalmente la verdad y

Page 43: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

43

apreciar los elementos que se presenten en la práctica de las pruebas, para de

esta manera lograr tomar una decisión correcta.

La Legalidad consagrada en esta ley impulsa a los jueces tener en cuenta

que en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en

cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

A pesar de la autonomía que el legislador le ha otorgado al juez como

director del proceso, él está limitado en su actuar, es decir en procura de evitar

arbitrariedades y violación al debido proceso el juez está sometido al imperio

de la ley, y para el ejercicio de interpretación debe hacerlo con observancia a

las demás fuentes del derecho enunciadas en el presente artículo, en caso en

que decida cambiar de criterios establecidos en estas fuentes el juez debe

exponer ampliamente con razones admisibles los fundamentos jurídicos en los

que fundamenta su decisión.

Para la iniciación e impulso de los procesos se podrán iniciar a petición de

parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio, se estableció con esta

figura el deber del juez, es decir ya no es potestativo sino que hace parte de

sus funciones adelantar procesos por sí mismos.

Una clara admisibilidad del sistema inquisitivo se encuentra en este

artículo, el legislador por intermedio de esta disposición permite que el juez

aplique el sistema inquisitivo no solo en materia civil, sino en las demás

jurisdicciones en las que se va a aplicar la presente ley, es decir el legislador

explícitamente autoriza que el juez en su facultad de sujeto activo inicie

procesos que autorice la ley, por tanto hoy por hoy la jurisdicción penal no es la

única en la cual se aplica el inquisitivismo puro.

Recordando el artículo 230 de la constitución nacional al interpretar la ley

procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es

la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Page 44: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

44

Se permite al juez que de acuerdo a los principios normativos en

determinado caso podrá actuar según lo considere necesario es decir, según

su autonomía puede dirigir el proceso nuevamente aplicando el sistema

inquisitivo garantizando siempre en su actuar el derecho sustancial.

Atendiendo a la interpretación de las normas procesales, estas mismas

tienen carácter de obligatorio cumplimiento, es decir que se prohíbe ser

modificadas, derogadas o sustituirlas.

Respecto al debido proceso, La autonomía de la actuación del juez para

recaudar la prueba debe ajustarse a derecho, es decir obtener las pruebas

necesarias para su convencimiento dentro de los parámetros establecidos y

permitidos por la Ley, pues el miedo de la aplicación del sistema inquisitivo en

materia civil es que el juez desconozca estas limitantes y ocasione en virtud a

su calidad de director del proceso, suplantación de las partes, vulneración de

derechos de las partes, perdida de la objetividad, arbitrariedad y ocasionar

nulidades, pues el legislador expresamente señala como causales de nulidad

del proceso

El juez como conductor y máxima autoridad del proceso debe cumplir

con ciertos deberes, pues su autonomía no es absoluta y el legislador le

impone el deber de dirección, garante de derechos fundamentales de las

partes, aplicar sanciones, emplear los medios probatorios de oficio, evitar

sentencias inhibitorias, sanear vicios del proceso, motivas sus providencias y

que las mismas sean dentro de ley, y demás funciones que velan por la

efectividad de la administración de justicia y conservación del orden público.

En cuanto a los poderes, es función del juez aplicar las figuras

procesales para fallar en equidad, evitar dilataciones del proceso, solicitar

aclaraciones de las peticiones de las partes y ratificar las excusas de

inasistencia.

En cuanto a la protección de los derechos de terceros en el proceso, el

juez debe velar por el derecho de contradicción de los ciudadanos, por tal

Page 45: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

45

motivo el funcionario encargado de administrar justicia debe permitir a las

personas que sean nombradas, que estén relacionadas o involucradas con un

proceso o que se puedan ver afectadas con la sentencia, tengan la oportunidad

de defenderse y así mimo el juez pueda practicar las pruebas que estime

convenientes para el sustento de su decisión y esclarecimiento de los hechos.

El allanamiento es una figura jurídico procesal que sustenta los poderes

del juez en el trámite procesal, y autoriza que realice dicho allanamiento aun en

contra de la voluntad de quienes lo ocupen, esto permite que el juez realice una

búsqueda exhaustiva de la verdad y que efectivamente ejerza su papel de

investigador.

En concordancia con el principio de celeridad y de concentración, el juez

determina la duración del proceso, en el sentido que es proporcional a las

actuaciones que de manera diligente el operador judicial surta, en virtud de

sujeto activo en el proceso velando por la recolección y búsqueda de la verdad,

y ordena recaudar pruebas dentro de un periodo de tiempo establecido, tendrá

consecuencias como sanciones, perdida de competencia en esos procesos,

será calificado su desempeño y le aplicaran los poderes de ordenación e

instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El control de legalidad se ejerce en virtud de evitar dilaciones y el

principio de celeridad el juez deberá dentro de su actuar al finalizar cada etapa

procesal hacer el control de legalidad para que las nulidades que se presenten

dentro del proceso sean saneadas de manera automática sin que sea

necesario ser alegadas por las partes.

El juez en virtud de su independencia puede acumular procesos según lo

estime conveniente para el desarrollo del mismo, la búsqueda de la verdad y el

esclarecimiento de los hechos para la toma de su decisión que se realizara por

intermedio de la sentencia.

La Reanudación en concordancia con el principio de congruencia el juez

para lograr alcanzar la verdad material debe fallar teniendo en cuenta lo que el

Page 46: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

46

juez en otro proceso decida, en el caso en que dicha decisión pueda llegar a

alterar la situación de las partes en el litigio actual.

Este artículo de la necesidad de la prueba reitera que el juez en la

búsqueda de las pruebas y en el ejercicio investigativo solo puede tener en

cuenta las pruebas que se obtengan respetando el debido proceso y el derecho

de contradicción, pues la sola búsqueda de la verdad material y la autonomía

del juez inquisitivo no justifica vulnerar los derechos de las partes, puesto que

ese actuar genera nulidad procesal.

En cuanto a la prueba de oficio es un deber del juez, donde se busca

lograr el esclarecimiento de los hechos, pues en la etapa probatoria las partes

en algunas situaciones se quedan cortos por las pruebas no porque no tengan

sino que solo aportan pruebas que puedan ser utilizadas a su favor, pero el

juez debe practicar pruebas que estime que son importantes para tenerlas en

cuenta en una comunidad y sustenten su decisión.

La oportunidad probatoria es aquella en que empiezan a correr los

términos para que las partes y el juez practique y obtengan pruebas con la

finalidad de alcanzar la verdad.

Para el caso del desistimiento de las pruebas es importante aclarar que

dicho desistimiento solo es procedente si el juez considera que no es necesaria

la práctica de dichas pruebas, porque tenemos que tener en cuenta la facultad

oficiosa del juez y la necesidad de la prueba para comprobar los hechos

debatidos en el litigio.

La apreciación de las pruebas concuerda con el principio de la unidad de

la prueba y el de comunidad de la misma, debido que una vez se practique una

prueba ya no pertenecen a la parte que la aporto o que la solicito, sino que

entra a formar parte de un todo probatorio que pertenece al proceso y no a las

partes, por tanto esa prueba no está condicionada a no ser utilizada en su

contra.

Page 47: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

47

El legislador puso a disposición del juez los siguientes medios de prueba e

instituciones jurídicas, para que en el ejercicio de su deber oficioso y el deber

de velar por el esclarecimiento de hechos oscuros, evitar fraude o colusión, así

entonces decrete y practique pruebas según su criterio tales como el

interrogatorio de parte, limitar testimonios, ratificación de testimonios recibidos

fuera del proceso, careos la cual es un medio de prueba exclusivo del juez,

solo él lo puede de acuerdo a su criterio decretar, la declaración de testigos

residentes fuera de la sede del juzgado, decretar un dictamen pericial de oficio,

ya sea a entidades y dependencias oficiales o personas terceras al proceso

expertas en el tema objeto de debate, inspecciones, allanamientos.

La aclaración, la corrección o adición de las providencias del juez podrán

ser efectuadas de oficio o a petición de parte, esto permitiéndole al juez

corregir sus propias disposiciones para efectivizar la garantía del debido

proceso, generar confianza a la administración de justicia y promover la

seguridad jurídica.

El juez a su arbitrio si lo considera procedente y para evitar el movimiento

del aparato judicial sin ser necesario o por falta de interés de las partes puede

decretar excepciones de oficio, o la terminación del proceso anticipadamente,

aplicando la excepción de cosa juzgada y la institución procesal del

desistimiento tácito.

Los magistrados o jueces actuando como segunda instancia también se

encuentran limitados por la legislación, sin impedir esta citación que ellos

puedan decretar las pruebas de oficio para formarse una idea de la verdad

según lo que perciba en aquellas pruebas y lo que contenga el proceso enviado

para la resolución de un recurso, las limitaciones de la autoridad judicial en

segunda instancia es que solo puede resolver y decidir sobre los numerales

objeto de apelación, es decir los puntos en los que se encuentra en desacuerdo

el recurrente, pero no puede tocar elementos o numerales que no han sido

objetados por las partes, y si es una sola parte la que apelo, el juez de segunda

instancia no puede desmejorar la situación de quien recurrió al recurso.

Page 48: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

48

El sistema inquisitivo es más preponderante con esta ley, debido que el

legislador le otorgo más funciones investigadora y de iniciativa al operador de

la justicia, pero dichas funciones son consagradas por deberes para el juez,

mecanismo por el cual consideramos que no es facultativo del juez aplicar

dicha disposición sino que es una obligación, por tanto el sistema inquisitivo a

partir de la ley 1564 de 2012, tiene mayor aplicación en el proceso civil, y

demás jurisdicciones que emplearan el código general del proceso en caso que

no haya una ley expresa que las regule.

En esta parte procederemos a enunciar los procesos en los cuales la ley

expresamente permite que el juez los declare de oficio sin solicitud de parte,

tales como la investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad,

privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del

guardador y privación de la administración de los bienes del hijo.

Conclusión al capítulo 2.

Por lo anteriormente expuesto con la jurisprudencia de la corte

constitucional, y la normatividad vigente en materia procesal civil, podemos

inferir que a pesar que el legislador acepta la autonomía judicial de forma que

permite al juez interpretar la norma en cabeza de la jurisdicción, y también le

permite utilizar todos los medios procesales necesarios para lograr llegar a la

verdad, con el fin que de esta manera su decisión se sustente en los hechos

que se lograron demostrar a raíz de su ejercicio activo como director del

proceso, velando siempre por la protección al debido proceso, igualdad de las

partes y demás derechos fundamentales para el orden público.

En síntesis el inquisitivismo en cuanto a la etapa probatoria no es una

facultad del juez, sino que es un deber, el cual el juez debe aplicar todos los

medios de prueba que tiene a su disposición para tomar una decisión al

momento de fallar, este deber del funcionario administrador de justicia es para

brindar seguridad jurídica y garantía jurídica a los ciudadanos y no permitir que

el juez sea arbitrario al interpretar una norma por fuera de los parámetros

Page 49: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

49

establecidos por la Corte, sino que su decisión sea fundada en hechos reales, y

hechos que con su propio actuar logro probar y esclarecer para adoptar la

decisión y aclarar espacios oscuros en el proceso, es decir con este

mecanismo el legislador evita que sin motivación alguna el juez aplique la ley a

su parecer, sin tener en cuenta factores esenciales del proceso tales como:

fenómenos sociales y económicos que afectan dicha situación, porque como si

bien es cierto él tiene libertad en el proceso debido a su máxima autoridad,

también debe respetar las limitaciones y restricciones que le impone el

legislador para la protección de la justicia, la igualdad y demás derechos

sujetos a esta actividad.

Posteriormente mediante sentencias de la Honorable Corte

Constitucional se puede concluir que el sistema aplicable a la legislación civil

actual básicamente se desarrolla con unas facultades, potestades y libertades

del juez civil, pero este debe atender las limitaciones y restricciones

consagradas en el régimen normativo; constitución política, código de

procedimiento civil, próximamente código general del proceso y jurisprudencia,

debido que una extrema libertar interpretativa sin la necesidad de dar valor a

cada elemento probatorio consignado en el proceso, puede acarrear

consecuencias como arbitrariedad, vulneración de derechos, subjetividad o lo

que algunos doctrinantes que se encuentran en desacuerdo con el sistema

inquisitivo llaman como el juez suplanta a una de las partes.

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50

CAPÍTULO 3

LA FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA FRENTE AL RÉGIMEN PROBATORIO

QUE NOS PERMITE COMPRENDER EL IMPACTO O ALCANCE DEL JUEZ

INQUISITIVO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL COLOMBIANA

Confrontación de la fundamentación teórica frente al régimen probatorio.

Como bien lo manifiestan los doctrinantes el sistema inquisitivo o la regla

técnica inquisitiva es una función que corresponde al Juez desempeñar un

papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio

la acción procesal. Los hechos son investigados de oficio por el Juez, quien

debe buscar la verdad real antes que la verdad formal, por tanto el juez tiene

facultades inherentes a la preparación del material de la causa, así como

también a la instrucción de la causa, para la verificación de la verdad de los

hechos a que las partes vinculan el nacimiento, la modificación o la extinción de

las relaciones jurídicas discutidas.

La regla técnica inquisitiva pura, supone en su aplicación la capacidad

del juez para que él, de manera autónoma y liberada pueda iniciar de oficio un

proceso, pero como bien lo consagra el código de procedimiento civil, en el

artículo 2 “los procesos solo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los

que la ley autoriza promover de oficio…” es claro entonces, que los jueces

colombianos no están autorizados por la ley para aplicar liberadamente el

método inquisitivo, sino que por lo contrario el juez posee la autorización de

actuar de oficio en la etapa probatoria y desarrollo del proceso, una vez ya se

haya presentado la solicitud por las partes, pues es a partir de este momento

en que el enjuiciador actuando como buscador de la verdad, despliega todas

sus facultades procesales, decreta todas las pruebas y aplica todas las

instituciones jurídico procesales para esclarecer los hechos y de esta manera

llegar a una decisión con sustento real.

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51

En consecuencia, corresponde a las partes el ejercicio de la pretensión y

ellas fijan la cuestión litigiosa, es decir, que el proceso civil para poder iniciarlo

requiere una actuación por parte de los interesados, no es más que una

aplicación parcial del sistema dispositivo, puesto que en esta etapa procesal -la

radicación de la demanda o la solicitud que hacen las partes a la administración

de justicia para que un funcionario llamado juez intervenga y dirima sus

controversias-, el juzgador asume una posición pasiva debido que el juez con

todas sus facultades oficiosas no le es permitido iniciar de oficio ciertos

procesos civiles o algunos trámites que considere necesarios, ya que el

legislador no le ha otorgado absoluta libertad.

Por lo anterior, el juez tiene que estar a la espera que las partes

propongan la litis o esperar que el interesado presente la solicitud o demanda

para que él pueda actuar conforme a la ley, aplicando su autonomía y

desempeñando su roll activo de investigador en el trámite procesal.

Como bien lo dijimos anteriormente, el juez no goza de libertad

absoluta, él está restringido por un régimen normativo en el que el ejercicio de

sus facultades, poderes y libertades debe hacerse respetando siempre el

principio de congruencia, el de contradicción, publicidad y demás que se

puedan ver afectados con una extralimitación por parte del enjuiciador como

director del proceso; es decir, el juez puede decretar las pruebas que considere

necesarias, hacer uso de su autonomía aplicando las instituciones jurídico

procesales enunciadas en el capítulo anterior, las cuales tiene a su disposición,

pero esto debe de hacerlo dentro de los parámetros impuestos por el legislador

y respetando los límites y restricciones de su independencia, en virtud de esto

podrá decretar la práctica de pruebas faltantes para obtener como resultado la

verdad verdadera y demostrar los hechos objeto de la litis, sin embargo deberá

en virtud del principio de la unidad de la prueba asignar el mérito que le da a

cada una de las pruebas individualmente conforme a las reglas de la sana

crítica y posteriormente en la sentencia manifestar el valor que le asigne a las

mismas pruebas en conjunto, es decir tenidas en cuenta como una unidad y ya

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52

no individualmente consideradas, lo cual lo llevará a una decisión razonada y

conforme a derecho, como consecuencia a la aplicación en debida forma todas

las potestades otorgadas por el legislador.

La mera liberalidad del juez no puede cambiar la interpretación y

aplicación de una norma que se ha venido utilizando de cierta manera en los

últimos años, pues tal cambio de interpretación y aplicación de las instituciones

jurídicas procesales requieren un argumento o un fenómeno socio jurídico que

sustente tal cambio, la distinta interpretación y desarrollo probatorio que haga

el juez en el proceso no debe perjudicar a las partes ni al proceso, pues si de

ser así, dicho cambio de interpretación generaría entonces una arbitrariedad,

injusticia, atropello, abuso evidente, una violación y vulneración a toda la

normatividad que sustenta los derechos de las personas en materia civil.

A pesar de la evolución que se ha venido dando en el régimen

normativo, en cuanto a las funciones del juez dentro del proceso, -permitir que

el juez se involucre de manera activa-, actuando como investigador de la

verdad, este administrador de justicia se encuentra limitado en cada una de sus

funciones, es decir, por cada acción autónoma que puede desempeñar en el

proceso el juez solo podrá actuar dentro de los elementos que le proporcionen

las partes, significa esto que, en cada una de las instituciones procesales en

las que tiene liberalidad el juez también ella contiene una restricción, en cuanto

a las pruebas solo podrá llamar a declarar de oficio a un testimonio siempre y

cuando este aparezca mencionado en el expediente; y en cuanto a su decisión

en la sentencia solo podrá fallar concediendo hasta lo que le pidieron, debido

que nunca en un proceso civil le será posible conceder más de lo que le han

solicitado en la demanda, o conceder algo diferente a lo solicitado o pedido en

la demanda, sin embargo podrá conceder lo que se logró probar en el proceso;

todo esto tiene relación con el principio de congruencia y el deber del juez de

velar por el debido proceso y cumplimiento de las normas que consagran la

protección de la seguridad jurídica y garantía para las partes que los

administradores de justicia actúan de manera imparcial y objetivamente.

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53

Es claro entonces, que el juez bajo ninguna de las instituciones jurídicas

aquí analizadas es completamente independiente o autónomo para actuar

como investigador en el proceso, el ejercicio de sus funciones se limitan

expresamente en la norma, esto con el objetivo último que el juez al tener total

libertad no pueda actuar de manera arbitraria, tenga sentimientos o

consideraciones especiales con una de las partes, o que en su desempeño

como investigador en el proceso pueda llegar a suplantar a una de las partes.

Para hacer una confrontación efectiva procederemos entonces a

nombrar cada una de las instituciones jurídicas del proceso civil, en las cuales

el juez tiene participación de manera activa, y determinaremos hasta donde

llega su libertad y su función inquisitoria.

Facultad oficiosa en el decreto y práctica de pruebas: encontramos en

los mismos artículos que sustentan esta institución la condición establecida por

el legislador en cuanto a la libertan del juez, es entonces que respecto de la

facultad oficiosa para el decreto de pruebas requiere que si va a llamar a

declarar a un testigo, este testigo requiere haber sido mencionado por lo

menos en el expediente, debido que el conocimiento privado del juez no puede

de manera alguna influir ni sustituir los elementos de prueba, y mucho menos

debe favorecer a las partes, pues se perdería la objetividad del administrador

de justicia y se caería consecuentemente en abusos y preferencias. Lo anterior

se encuentra respaldado en el principio de igualdad de las partes, el principio

de publicidad, de contradicción.

Es claro entonces que la prueba de oficio no es una liberalidad del juez

sino un deber o una obligación para esclarecer los hechos de la demanda “El

juez civil debe decretar las pruebas de oficio, para encontrar la verdad procesal

(…) de acuerdo con el fallo se puede debatir si el proceso civil es de naturaleza

dispositiva o inquisitiva, según la importancia que el operador jurídico le dé a la

búsqueda de la verdad (...)” en sentencia T-264 de 2009.

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54

Responsabilidad del juez en materia probatoria: el funcionario

administrador de justicia debe velar por la recolección del material probatorio

suficiente que lo lleven a un convencimiento acerca de los hechos y las

pretensiones de la demanda, es decir si las partes no probaron lo solicitado, el

juez deberá entonces desplegar las pruebas necesarias para esclarecer los

hechos y evitar sentencias inhibitorias, pero estas pruebas que le sean

necesario decretar para lograr llegar a la sentencia deben de estar

directamente relacionadas con las pretensiones, es entonces pertinente afirmar

que el juez no puede actuar de manera pasiva en el proceso, pero tampoco se

puede extralimitar en sus funciones ni al momento de fallar, ni en la etapa

probatoria.

La actuación del juez deberá ajustarse a los hechos controvertidos, por

tanto las pruebas que practique deberán estar estrechamente vinculadas y

relacionadas con las pretensiones y nunca a hechos que no tengan relación

con el proceso, es decir que se ajusten a los hechos controvertidos, de ahí que

los hechos notorios y las negaciones y afirmaciones indefinidas no requieren

prueba, no es necesario practicar pruebas o dilatar el proceso para demostrar

hechos ya esclarecidos o que no se están discutiendo. Como anteriormente lo

mencionamos el juez tiene la facultad oficiosa para decretar pruebas, esta

posibilidad subsume la de, también oficiosamente reconocer hechos notorios

que no requieren ser probados.

La interpretación del juez evidentemente está amarrada a la

jurisprudencia que se hayan publicado frente al caso objeto de estudio o a las

pronunciaciones de las altos estamentos de la legislación, ya sea Corte

Constitucional o Corte Suprema de Justicia, en las sentencias unificadoras, las

sentencias que declaran exequible una norma condicionalmente ordenando

entonces que se entienda de la manera que ellos expusieron, la interpretación

que le hayan dado a la norma a lo largo de los años teniendo en cuenta los

fenómenos jurídicos económicos y sociales, pues a pesar que el juez puede

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55

interpretar las normas y las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana, él no

podrá aplicar la norma se manera diferente a lo que se ha venido haciendo a lo

largo de los años, debido que esta interpretación perpetua es lo que sustenta la

seguridad jurídica y la estabilidad de las providencias de los altos estamentos

colombianos, porque son los encargados de establecer la interpretación que se

le debe de dar a la ley de acuerdo a la Constitución Política y demás elementos

que afectan la situación del país.

La observancia de las normas, en estas también encontramos limitación

para los jueces, porque así como lo particulares deben ajustarse a derecho los

funcionarios públicos y administradores de justicia también lo deben hacer,

pues todos estamos sometidos al imperio de la ley, y como las normas son de

derecho público, de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento todos los

nacionales y extranjeros que habiten el territorio nacional no “podrán ser

derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares…Las

estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no

escritas” en artículo 6 Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los deberes del juez, este tiene la facultad y libertad de

dirigir el proceso, pero tal dirección deberá hacerse velando por su rápida

solución o sino el enjuiciador deberá responder por la demora que se produzca

en el trámite del proceso.

Poder de ordenación, el juez podrá dirigir y decidir un proceso, siempre y

cuando las partes cumplan con los requisitos que la ley exija, es decir que los

hechos y pretensiones que se aleguen sean conforme a derecho y aquellos

derechos sobre los cuales la ley permite a los particulares tomar las

determinaciones que a bien tengan.

La sana crítica es una facultad interpretativa del juez, pero en la misma

norma indica cómo debe analizar dichas pruebas, es decir la interpretación no

es del todo autónoma por parte del juez, sino que se debe ceñir a unas

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56

condiciones que le impone el legislador y la jurisprudencia, tales como analizar

las pruebas en conjunto de acuerdo a su experticia, experticia, lógica, y

psicología.

Finalmente en cuanto a la carga de la prueba corresponde al juez aplicar

y desarrollar todas los medios probatorios e instituciones procesales puestos a

su disposición tales como: pruebas de oficio, libre convicción, inscripción

oficiosa, interrogatorio de oficio, careo de las partes, informes técnicos y

peritación e inspección judicial; esto cuando las partes en virtud de su

inactividad no hayan logrado probar el supuesto de hecho alegado para

obtener el derecho, por tanto el juez ejerce una ocupación diligente y dinámica

para evitar una sentencia inhibitoria pues el legislador claramente prohíbe fallos

por parte de administradores de justicia en este sentido y también para evitar

condenas con falta de argumentos debido al insuficiente fundamento

probatorio.

Según lo anteriormente confrontado –sistema inquisitivo frente al

sistema dispositivo, autonomía del juez en el proceso frente a los límites de esa

libertad- concluimos que el sistema actual requiere como primera medida el

ejercicio del sistema dispositivo por parte de los interesados, para que

posteriormente el juez desarrolle de manera activa y de acuerdo a su función

investigadora en el proceso la regla técnica inquisitiva. Es claro entonces que

presenciamos un relativismo, debido que no descartamos la aplicación de

ninguno de los sistemas, sino que por el contrario es una realidad, que para

aplicar uno es necesario la intervención del otro, tanto así que nos lleva a

afirmar que nuestro sistema civil es de carácter mixto, con mayor predominio

del inquisitivismo, debido que como ya lo manifestamos no existe la aplicación

pura de uno ni del otro, sino que a pesar de la tendencia inquisitiva que le está

dando el legislador al proceso civil, el deber de proteger derechos

fundamentales de las partes, del proceso en sí, el orden público, la garantía y

la seguridad jurídica para la población colombiana, requiere que el

inquisitivismo en nuestro sistema no sea pleno, pues la estabilidad jurídica es

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57

algo que corresponde a los grandes órganos del Estado garantizarnos, es decir

al legislador y la Corte Constitucional y la corte suprema de justicia.

Finalmente y como respuesta al planteamiento del problema planteado

en el proyecto de investigación, concluimos que a pesar que el sistema

inquisitivo no es aplicado en su totalidad en materia civil, de acuerdo a las

instituciones jurídicas procesales estudiadas durante la investigación, es claro

entonces que el sistema actual aplicado en la jurisdicción civil es el sistema

mixto, donde el juez en la etapa probatoria en virtud de sus calidad de director,

conductor e investigador en el proceso empieza su búsqueda de la verdad una

vez recibida la solicitud o la demanda presentada por las partes y establecido

los hechos y pretensiones por ellas, el juez procede a cumplir con su deber de

decreto y práctica de pruebas de oficio para lograr probar los hechos en que las

partes fueron.

Como así lo afirma la corte constitucional “Para determinar el papel de

las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se

presenta un sistema de carácter mixto. Es decir, en parte dispositivo y en parte

inquisitivo. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de

acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la

obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez

todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus

pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple

espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos,

pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar

todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de

los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de

fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en

primera como en segunda instancia”. (Sentencia T264/2009 Página 22)

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58

CONCLUSIONES

En el libelo de nuestra investigación, aludiendo el sistema actual,

como base para determinar un verdadero sistema procesal, partimos del

precepto que nos consagra el art 167 del código general del proceso que a su

vez aduce: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas

que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “No obstante, según las

particularidades del caso, el podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la

carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del

proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se

encuentre en una situación más favorable para aportarlas evidencias o

esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición

para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su

poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas, especiales, por haber

intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado

de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre

otras circunstancias similares.

En efecto, aún en los sistemas procesales donde hay un predominio del

principio dispositivo, la búsqueda de la verdad única, una vez determinados los

hechos que deban de ser establecidos, es más que una justificación para

respetar la iniciativa del juez en la formación de las pruebas, es así que este

articulo claramente en su literal expresa que...el podrá de oficio o a petición de

parte , distribuir la carga al decretar las pruebas ….” , convirtiendo a este en el

director del proceso, mas no el dictador.

Nuestro actual reglamento, el código general del proceso, mantiene el

decreto oficioso de pruebas, y en su razón de ser , en los artículos 169 y 170 ,

agrega que : ..” las pruebas de oficio estarán sujetas a la contradicción de la

prueba …”no obstante , sin la necesidad de analizar diversos debates

doctrinales en torno a la prueba de oficio y a la carga dinámica de la prueba ,

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59

afirmamos que el código general del proceso acoge claramente estas dos

instituciones, pues de esta manera le da más fuerza a la aplicación del sistema

inquisitivo en nuestra legislación y lentamente deja de lado el sistema

dispositivo, debido que las partes tienen un interés privado en el proceso en

virtud a la carga dinámica de la prueba y tienen el deber de colaboración con el

Estado en la administración de justicia, por otro lado el juez actuando como

sujeto activo interesado en la búsqueda de la verdad actúa por un interés

público que es el de administrar justicia y propiciar a la seguridad jurídica.

De otro lado exponemos el inciso segundo del artículo 167 del Código

General del Proceso, el cual es introducido a esta nueva ley, que a su vez

autoriza al juez a darle aplicabilidad a la carga dinámica de la prueba en los

términos anteriormente expuestos:

“No obstante, según las particularidades del caso, el podrá, de oficio o a

petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su

práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo

probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación

más favorable para aportarlas evidencias o esclarecer los hechos

controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en

virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el

objeto de prueba, por circunstancias técnicas, especiales, por haber

intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por

estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la

contraparte, entre otras circunstancias similares.”

Como lo manifiesta el Doctor (Suárez, 2012) Esta disposición, no solo

autoriza al juez por su misma iniciativa o a petición de parte para reasignar una

carga de probar, si no también introduce supuestos , al considerar que una

parte está en mejores condiciones de acreditar un supuesto de hecho, es en

este momento de la mejor condición para aportar la prueba en la cual opera el

deber de colaboración de las partes, pues se deja de lado ese pensamiento

que las pruebas son de la parte quien las aporto, sino que en el sistema

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60

inquisitivo se maneja una concepción donde las pruebas recaudadas en la

etapa probatoria forman una unidad y masa probatoria que pertenecen al

proceso y no a ninguna de las partes.

Es claro entonces que el sistema procesal civil tiene aportes importantes

del dispositivismo e inquisitivismo, con mayor predominio del inquisitivismo, se

concluye entonces con fundamento en la investigación realizada que la

jurisdicción civil con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y

demás instituciones jurídico procesales estudiadas a lo largo de la investigación

que en la legislación civil colombiana el sistema aplicado es un verdadero

sistema mixto, al establecer que si bien es cierto el juez como conductor

principal del proceso, en su deber de realizar lo que considere pertinente para

garantizar el orden público y, a la hora de decretar pruebas porque considera

que con las aportadas por las partes no son suficientes para su

convencimiento, deja a la libre convicción de las partes , ejercer el derecho de

contradicción a aquellas que han sido decretadas de oficio, convirtiéndose

entonces en un sistema inquisitivo a la hora de decretarlas y dispositivo a la

hora de controvertirlas, pues es la necesidad de buscar la verdad material, la

que conlleva a que se venza el impulso procesal de las partes y que el juez

empiece a dirigir el proceso activamente el proceso con el decreto de pruebas

de oficio.

Así lo manifiesta la Corte Constitucional “…no es facultativo del juzgador

decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad

legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados,

así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del

juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de

pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los

artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia T

264/2009, página 24)

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61

Es así como dentro del régimen normativo del sistema procesal civil se

ha logrado eliminar al juez como “convidado de piedra” en lo que respecta a

pruebas, debido que ya no es un sujeto pasivo y por el contrario se califica

como un actor involucrado en el desarrollo de proceso, adicionalmente dicho

decreto de pruebas de oficio para buscar la verdad material más que una

facultad es un deber, pues en sus funciones esta fallar con base a la verdad,

evitar las sentencias inhibitorias, administrar justicia en pro del orden público,

la seguridad jurídica y la confianza al aparato judicial.

Ahora bien, consideramos las críticas realizadas al sistema inquisitivo

son de índole ideológicas, y enmarcan en cierta medida una manera de

concebir el proceso dentro de un modelo de sociedad determinada, pues si

bien es cierto un sistema inquisitivo en materia de pruebas , tiene como eje

central al propio estado y revela por si solo un carácter garante, debemos

recordar que el juez , como director dentro del proceso , quien al encontrarse

ante un recaudo de pruebas insuficientes y poner en conocimiento a las partes

que resulta necesario incorporar otros mecanismos de prueba no planteados, ni

expuestos por las partes, pero que estos a su vez constituyen un elemento

fundamental para el fallo del proceso, ordena su incorporación,

interviniendo como un tipo de agente tercero coadyuvante, para que en

respuesta y aclaración de la verdad, ordene su actuación y de acuerdo a

las norma de la sana critica adopte la decisión a tomar.

Por lo anteriormente expuesto, concluimos que solo las partes

pueden fijar los hechos en los que fundamenten sus intereses, pues esta

es la actividad fundamental para que el juzgador pueda hacer su labor

cognoscitiva dirigida a la reconstrucción de los hechos ocurridos, pues

son las partes las que propician el conocimiento más acertado a los

hechos, son ellos los que pueden precisar con exactitud , con autonomía

de su voluntad , el total alcance de sus pretensiones, y el principal deber

del juez es dictar una sentencia justa, de acuerdo a las reglas de la sana

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62

critica, de las pruebas, de su experiencia y la interpretación de la norma

aplicable al caso en concreto, para lo cual con base en estos

acontecimientos aportados por la partes, y al utilizar todos los medios

que el proceso judicial le brinda, el juez en virtud de sus facultades el

ordenamiento procesal le otorga mecanismos para lograr una convicción

de los hechos litigiosos apartados de la voluntades de las partes y

cumplir garantizando el control bilateral, pues es este el primer

interesado en pronunciar su fallo con certeza, implementando un

verdadero sistema mixto dentro del proceso , y finalmente siempre

velando por una justicia eficaz y oportuna.

Page 63: LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA ...

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