La Fe Publica[1]

18
LA FE PUBLICA La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial. La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A través de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas. De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública. Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico. 1-Concepto jurídico. Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan. Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad. 2- Clases 2.2. Legislativa Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas, Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 93 2.2. Administrativa La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o

description

la fe publica, derecho notarial peruano

Transcript of La Fe Publica[1]

Page 1: La Fe Publica[1]

LA FE PUBLICA

La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.

La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A través de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas.

De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública.

Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico.

1-Concepto jurídico.

Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.

Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad.

2- Clases

2.2. Legislativa

Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas, Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 93

2.2. Administrativa

La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. El oficial público, en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante.

Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además funcionarios de la Administración Pública. v.g., expedición de documento de identidad, copias de ley o resoluciones, etc.

2.3. Judicial

Es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso judicial son auténticos, bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado.

2.4. Notarial

Page 2: La Fe Publica[1]

Es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado, que le ha sido delegada, bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. Abarca:

a) Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)

b) Actos extraprotocolares: comprenden las certificaciones, sean de firmas, de fotocopias y certificados en general.

Segregada la función notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu; sensibus de la fe pública originaria.

La fe pública notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución.

2.5. Originaria

Fe pública originaria: Se da cuando el hecho es captado directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado documentalmente.

2.6. Derivada

Fe pública derivada: Aquélla donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación notarial.

3- Elementos. Los dos caracteres básicos de la fe pública son: 1) exactitud, e 2) Integridad.

3.1. Exactitud.

La fe pública supone exactitud, que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado.

Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado, así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto, a lo acaecido. En este aspecto, la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento).

La exactitud, a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en:

a) Exactitud natural: Esta referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Hace propiamente a su naturaleza ínsita.

b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico.

3.2. Integridad

La fe pública supone integridad, es decir que lo narrado bajo fe pública se ubique en un tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido.

Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad. Como carácter de la fe pública, garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Por tanto, los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, son inmutables y subsisten completos. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo.

Page 3: La Fe Publica[1]

Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos, de las leyes, de los decretos reglamentarios, de los documentos notariales o de las sentencias, los mismos carecerían de efic

4- Efectos de la fe pública

4.1. Probatorios

Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere).

La eficacia de la fe pública es erga omnes, pues no existe fe pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe, ya que las manifestaciones que obraren bajo la cobran fuerza probatoria por sí mismas.

4.2. Obligacionales

Los mentados efectos hacen referencia a las prestaciones y a la relación obligacional, que las declaraciones de las partes constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extinga

5- La fe notarial

Su fundamento radica en el deber del Estado, como resguardador de la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública notarial." Salas Marrero, Oscar, Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá, Editorial Costa Rica, 1971. pág. 91, 92.

6- La fe pública en el documento notarial

El notario legitima y autentica los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por El Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico.

En virtud de esa fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

La fe pública en el documento, hace a uno de los medios más idóneos de garantía y seguridad jurídica. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad, sean tenidos como verdaderos, ciertos y válidos frente a todos, por el imperio de la fe pública

7- Principios de la fe pública notarial

7.1. Evidencia

Este principio implica que el notario debe describir en el documento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con la fuerza pública. Es decir debe plasmar lo que es evidente e inmediato, lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad.

El principio de evidencia es vértice fundamental entre los elementos de la fe pública notarial, ya que se asegura el soporte autentico que exhibe el instrumento público. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado.

7.2. Inmediatez

Este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial.

Page 4: La Fe Publica[1]

La inmediación obliga a que el notario tenga un contacto directo con los requirentes del servicio notarial, así como con la matriz, a fin de asegurar un buen cumplimiento de su función pública. Implica que el escribano ha recibido por si mismo las manifestaciones de las partes para luego poder interpretar cual es su voluntad e instrumentarla jurídicamente. Solo podrá dar verdadera fe si ha estado presente en el acto, con lo que la inmediación es de cumplimiento obligatorio

7.4. Coetaneidad

Este elemento de la fe pública notarial implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo contemporáneo. Más precisamente, los sucesos receptados deben ser coetáneos con el acto de la documentación. Esto garantiza transparencia y fidelidad tanto documental cuanto temporalmente. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304

7.5.Objetividad

La objetividad como elemento de la fe notarial comprende, además, la posición de que debe de tener el escribano respecto a las partes y el acto.

El notario debe ser plenamente ajeno para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos, no debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305

Queda prohibido a los notarios públicos

a)actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,

b)tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.

7.6. Formalización

La fe pública notarial no se encuentra fuera de los documentos notariales. Sin el elemento de la formalización a través de la debida instrumentación, carece de todo valor o significación. Este principio permite volcar la voluntad de las partes, o los hechos o actos jurídicos, en un instrumento público.

La formalización logra imprimir en un documento el negocio jurídico, que de este modo queda plasmado en el presente y para todo el tiempo futuro en el que sea necesario probar su existencia.

Este elemento de la fe pública notarial implica que el escribano tiene el derecho y el deber de formalizar los instrumentos públicos dotándolos de autenticidad fedante. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado.

Son deberes y atribuciones del Notario Público. Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley.

Como podemos apreciar, el hecho de formalizar el instrumento notarial es labor del escribano que lo va a autorizar aunque la tarea material de su confección pueda estar en manos de sus empleados.

Lo importante, es que la formalización lo efectúa el notario, y a él se lo considera autor intelectual del documento. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307

7.7. Solemnidad

Este principio tipifica la fe pública notarial en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne impuesta por el Código de fondo, a determinados actos, con el fin de que los mismos gocen de fe pública, sean oponibles erga omnes y tenidos por todos como ciertos y verdaderos, hasta la argución de falsedad triunfante.

Page 5: La Fe Publica[1]

Presupone entonces la obligación del notario de ajustarse fielmente a los presupuestos solemnes prescriptos por la ley, en todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante él.

La fe pública notarial gracias a este principio, siente asegurado sus presupuestos y su naturaleza, ya que los escribanos deberán, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la voluntad de las partes al derecho, y a sus formas legales y solemne

II. LA FE PÚBLICA, LA FE LEGITIMADA Y LAS ACTIVIDADES DEL NOTARIO.

LA FE PÚBLICA

- “Dar fe” significa” afirmar, con obligación de todos de creer en tal afirmación, que se ha celebrado un contrato o se ha realizado un hecho, en los términos que se narran.

- La fe pública significa que la narración del notario sobre un hecho se impone como verdad, se le tiene por cierta.

- Existe fe pública: notarial (notario), judicial (secretario o especialista legal), administrativa (fedatarios), registral (certificadores).

LA FE LEGITIMADA

Fe legitimada: esta normada, el notario da fe de un acto, se realiza también en la percepción de los hechos de los cuales da fe el notario, es imparcial, se constituye en la verdad oficial, el notario asesora, se realiza al formalizar la voluntad de las partes.

LAS ACTIVIDADES DEL NOTARIO

a.) Receptiva

b.) Directiva o Asesora

c.) Modeladora

d.) Legitimadora

e.) Preventiva

f.) Autenticadora

Artículo 2 (D. Leg. 1049).- El Notario

El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.

La fe notarial o legitimada explica la función notarial en su esencia fundamentando diversos aspectos:

a) subjetivo, pues sin ella no tiene razón de existir el notario tal como hoy lo concebimos ;

b) funcional, sin elIa la función actual carecería de sentido; c) institucional; tampoco existiría la institución notarial con sus caracteres;

d) objeto: el acto notarial no podría subsistir en sus actuales condiciones tipificantes: forma e instrumento público auténticos, hecho de las partes autenticado, hechos deI notario autenticados, auténticos y autenticadores;

Page 6: La Fe Publica[1]

e) teleológico: la certeza y la seguridad -opuesta a la inicial duda procesal- perderían un media relevante y eficacísimo de acceso;

f) eficacia: la constitución, la prueba y la forma se verían privadas de uno de los modos destacables de existencia jurídica trascendente. La realidad histórica legal, histórica,

sociológica y notarial enseña que el notario es el único instituído para dar fe en instrumentos determinados; por ello, la única fe pública es la notarial, y la notarial es necesariamente fe pública legitimada.

- DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION NOTARIAL

El Notario es un profesional de derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad de los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requerimientos de sus servicios.

Decreto Legislativo Nº 1049, Artículo 2

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, Artículo 4°-

La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado.

Decreto Legislativo Nº 1049, Artículo 3y Artículo 21

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, Artículo 5°

La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la administración de una buena justicia.

COMPETENCIA NOTARIAL DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS. EL PROTESTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO.

III.- INTRODUCCION

Los Jueces de Paz o Paz Letrado en la mayoría de las comunidades realizan labor fedataria, es decir dan facilidades a las personas que tienen que viajar horas y en algunos casos días para realizar trámites. Según cálculos del propio Poder Judicial, se estima que alrededor del 40% de la carga judicial jurisdiccional es recibida por la Justicia de Paz o Jueces de Paz Letrado, siendo el usuario promedio de este sector el poblador rural o el comerciante de campo. Es por ello, que en razón a la importante labor fedataria que realiza un Juez de Paz Letrado ante la ausencia de un notario público, es que en esta oportunidad tocaremos el tema, enfocándonos específicamente en el protesto de los títulos valores.

I.- LA COMPETENCIA NOTARIAL DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS EN LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS:

Con fecha 10 de abril del año 2009 en la provincia de Oyón - Lima, Jorge Otiniano Meléndez firma una letra de cambio a favor de Maria Claudia López Gonzáles por el monto de S/. 1.300.00 nuevos soles por concepto de venta de artículos para el hogar. Acordaron que el cobro de dicha letra de cambio se realizará el día 10 de mayo del mismo año.

Se vence el plazo indicado y ante la negativa del pago por parte del girado, López Gonzáles opta por protestar el título valor ante el Juez de Paz Letrado de su provincia. El juez realiza la notificación respectiva, pero el girado se niega a cumplir con la obligación alegando que el órgano jurisdiccional no es el competente para realizar el protesto de la letra de cambio. Además agregó que se ha vencido el plazo para el cobro de dicha acreencia.

Page 7: La Fe Publica[1]

López Gonzáles alega que el protesto no fue realizado por Notario debido a que en el día en que acudió al local notarial, el funcionario no se encontraba laborando y que con la finalidad de ver cobrada su acreencia en el menor tiempo posible optó por acudir al Juez de Paz Letrado.

Ahora, en razón a lo anteriormente establecido lo que en esta oportunidad se pretender estudiar es:

a. ¿En qué casos es competente el Juez de Paz Letrado para realizar el protesto de un título valor?

b. Si tengo únicamente 8 días para presentar el título valor para que sea protestado. ¿Qué sucede si llega el día 8 y el notario no se encuentra laborando, y su ausencia aún no ha superado el plazo de 15 días establecido por la Ley orgánica del Poder Judicial?.

La función notarial que realizarán los Jueces de Paz Letrados son las mismas que regirán para los Jueces de Paz y están estipuladas en el Artículo 58 de la Ley Orgánica del poder Judicial, de ahora en adelante LOPJ.

Artículo 58.- Funciones Notariales.

Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:

1.- Escrituras Imperfectas.-

Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres. Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.

2.-Protestos.-

Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden cronológico. El Juez imprime el sello "protesto" o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.

3.- Legalizaciones.-

Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.

1.1. Comentario al artículo 58 de LOPJ:

La actividad notarial ha sido ejercida conjuntamente con la judicial por el Juez de Paz Letrado. Ésta se va a expresar en la celebración de las escrituras imperfectas, el protesto y legalización de firmas. Afirma[2] FAIREN GUILLÉN que la actividad notarial del juez de paz letrado es una expresión de la jurisdicción voluntaria, porque aquí no existe litigio, tampoco hay partes insatisfechas. Si aparece el conflicto desaparece la jurisdicción voluntaria. Lo que desempeñan, aunque sea a través de procedimientos, es una función extralitigiosa, extrajurisdiccional.

Page 8: La Fe Publica[1]

Según el artículo en comentario, el Juez de Paz Letrado puede ejercer la actividad notarial si se encuentra a determinada distancia de la residencia de un notario. “La LOPJ de 1963 exigía que éste se ubique a más de 20 kilómetros, pero,la LOPJ de 1993 previene que sea a más de 10 Kilómetros de distancia”[3]. Al margen del criterio de la distancia, también se encuentra habilitado el Juez de Paz Letrado, para intervenir en caso de ausencia del notario por más de 15 días continuos o porque el cargo esté vacante. Obviamente de ello se desprende que de no presentarse alguno de esos supuestos seguirá ejerciendo sus funciones el notario de la provincia correspondiente.

Entonces, de lo anteriormente expuesto se podría inferir que el ejercicio de dicha facultad notarial por parte del Juez de Paz Letrado está condicionada a la concurrencia de dos supuestos: territorialidad y ausencia. Para que opere el primer supuesto, la sede de los juzgados debe encontrarse a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público; en el segundo supuesto, la ausencia del notario puede darse de manera permanente, por vacancia o de manera coyuntural cuya ausencia no supere los 15 días continuos[4].

Para nuestro ordenamiento jurídico, en un mismo espacio no subsisten las dos alternativas para el ejercicio de la actividad notarial. Una excluye a la otra. No pueden concurrir ambas a la vez, sino, que la facultad notarial del juez está condicionada en su ejercicio al presupuesto del territorio y la ausencia de notario en dicho espacio; sin embargo, la condición suspensiva para la eficacia de la actividad notarial presenta un vacío cuando la ausencia del notario no supere los 15 días continuos, a que refiere el artículo 58 LOPJ.

. Definición de la responsabilidad en el ejercicio de la función

El decreto legislativo del notariado establece en su artículo 144, que el notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de esta ley, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo.

Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 144 del decreto ley 26002, el cual establece que el notario es responsable por el incumplimiento de esta ley, normas reglamentarias o conexas, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y Colegio de Notarios respectivo.

. Responsabilidades

El artículo 145 del decreto legislativo del notariado precisa que el notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.

Además su antecedente legislativo nacional inmediato es el artículo 145 del decreto ley 26002, el cual señalaba expresamente que el notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.

Estas normas citadas tienen un contenido igual, por lo tanto, se debe consultar fuentes de información en las cuales se comenta o explica la norma anterior, lo cual permitirá hacer derecho comparado, e igualmente hará mas sencillo los estudios de historia del derecho.

. Autonomía de la responsabilidad

El decreto legislativo del notariado peruano establece en su artículo 146, que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

Además debemos precisar que en el decreto ley 26002 no aparece ningún artículo que pueda ser estudiado o tomado en cuenta como su similar o su antecedente, por lo tanto, consideramos necesario un estudio mas pormenorizado del tema, pero en forma aislada a efecto conocer en forma amplia el artículo comentado, el cual puede incluso motivar estudios de derecho comparado, a efecto de aplicar las instituciones jurídicas del mismo.

Page 9: La Fe Publica[1]

Además debemos señalar que la doctrina del derecho de la responsabilidad, ha llegado a establecer que no se puede sancionar dos veces u oportunidades por los mismos hechos, por lo tanto, esta norma deja de lado el principio non bis in idem, el cual se encuentra ampliamente reconocido en el derecho peruano, por lo tanto, se hace necesario un corrector, a efecto de conocer mas ampliamente el presente tema.

. Competencia disciplinaria

El artículo 147 del decreto legislativo del notariado peruano establece que la disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios. Además señala que contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa.

Esta norma tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 146, el cual señalaba que la disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio de Notarios.

. Garantías del proceso

El artículo 148 del decreto legislativo del notariado establece las garantías del Proceso, señalando que en todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

El decreto ley 26002 señalaba en su artículo 148, que en todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario.

Es decir, la norma abrogada consagraba sólo el derecho de defensa, mientras que la norma vigente es mas amplia ya que consagra además el derecho a un debido procedimiento, e intenta definirlo, sin embargo, este derecho o principio no es un tema tan breve, sino que es mas amplio, e incluso se han publicado importantes libros sobre dicho tema, tanto en el derecho peruano, como en el derecho extranjero.

. Infracciones disciplinarias

El artículo 149 del decreto legislativo del notariado peruano, señala que constituyen infracciones administrativas disciplinarias las siguientes:

a) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo.

b) Cometer hecho grave que sin ser delito lo desmerezca en el concepto público.

c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.

d) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.

e) La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes.

f) El continúo incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales y tributarias.

g) Agredir física y/o verbalmente, así como faltar el respeto a los notarios, miembros de la junta directiva, tribunal de honor y/o Consejo del Notariado.

h) El ofrecer dádivas para captar clientela; y,

i) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares.

Page 10: La Fe Publica[1]

Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 149 del decreto ley 26002, el cual precisaba que constituyen faltas, las siguientes:

a) La embriaguez habitual;

b) El uso habitual e injustificado de sustancias alucinógenas;

c) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo;

d) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales;

e) El ofrecer dádivas para captar clientela;

f) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares;

g) El uso de publicidad que no se limite el anuncio de su nombre y dirección;

h) El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias o conexas y estatuto; y,

i) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta Ley;

. Tipos de sanciones

El artículo 150 del decreto legislativo del notariado señala que las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario son:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un año.

d) Destitución.

Además señala que las sanciones se aplicarán sin necesidad de seguir la prelación precedente, según la gravedad del daño al interés público y/o el bien jurídico protegido. Adicionalmente podrá tenerse en cuenta la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción y/o el perjuicio causado.

Por otro lado debemos señalar que las sanciones, según la gravedad de la falta y antecedentes del notario, son las siguientes:

a) Amonestación privada;

b) Amonestación pública;

e) Suspensión de 1 a 30 días;

d) Suspensión mayor de 30 días a un año; y,

e) Destitución.

. Del inicio del proceso disciplinario

El artículo 151 del decreto legislativo del notariado regula el inicio del Proceso Disciplinario, estableciendo que la apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del colegio de notarios mediante resolución de oficio, bien por propia iniciativa, a solicitud de la junta directiva, del Consejo del Notariado, o por denuncia. Además señala que en este último caso, el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo

Page 11: La Fe Publica[1]

máximo de 10 días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de 20 días hábiles. En su segundo párrafo establece que la resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable, debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor remitir todo lo actuado al Fiscal del Colegio respectivo a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria.

El Tribunal de Honor referido en este artículo 151 del decreto legislativo 1049, no tiene antecedentes legislativos en el decreto ley 26002, es decir, constituye una novedad en el derecho positivo notarial peruano, por lo tanto, debe ser materia de estudio este tema.

. Proceso disciplinario

El artículo 152 del decreto legislativo del notariado regula el proceso disciplinario, señalando que en primera instancia, el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, siendo los primeros cuarenta (45) días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal, quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso, la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución. El segundo párrafo señala que en caso que, el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta, el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación. En el tercer párrafo se establece que en segunda instancia el plazo no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles. El cuarto párrafo establece que los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad, pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes.

Del decreto ley 26002 debe tenerse en cuenta que el Artículo 151, el cual establecía que la amonestación privada es una advertencia escrita al notario por la falta cometida que formula la Junta Directiva del Colegio de Notarios. En el segundo párrafo se establece que procede apelación ante la Asamblea General del Colegio de Notarios.

En el artículo 152 de la misma norma se señala que la amonestación pública es una advertencia escrita al notario por la falta cometida, que formula la Junta Directiva y la aprueba la Asamblea del Colegio de Notarios. En su segundo párrafo se establece que procede apelación ante el Consejo del Notariado.

El artículo 153 señala que la suspensión es la separación temporal del notario del ejercicio de la función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios. El segundo párrafo establecía que procede apelación por ante del Consejo del Notariado. El tercer párrafo señalaba que comprende el cierre de sus registros y la designación del notario que se encargue del oficio. El cuarto párrafo establecía que impide al notario intervenir en actos derivados de su cargo incluidos los de carácter gremial.

Además el artículo 154 establecía que la destitución es la separación definitiva del notario del ejercicio de la función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios, adoptada con la concurrencia no menor de tres quintos de sus miembros hábiles. El segundo párrafo establece que procede apelación ante el Consejo del Notariado.

Por otro lado el artículo 155, señala que los recursos impugnativos se interponen ante el órgano que aplicó la sanción, dentro del plazo de quince días de notificada la resolución, el que la elevará a la instancia superior correspondiente. Y el segundo párrafo señalaba que de la denegatoria del recurso de apelación se podrá recurrir en queja ante el superior jerárquico.

El artículo 156, señalaba que el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de sesenta días útiles, contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva del Colegio de Notarios notifique la apertura del proceso al notario cuestionado.

El artículo 157, establecía que los primeros treinta días del plazo serán dedicados a la investigación de la presunta falta, la que correrá a cargo del Fiscal, quien deberá emitir su dictamen en dicho término.

Y el artículo 158 señalaba que los treinta días restantes del plazo serán dedicados a la adopción de la resolución que corresponda por la Junta Directiva o la Asamblea General, según sea el caso.

Page 12: La Fe Publica[1]

. Medida cautelar

El artículo 153 del decreto legislativo del notariado regula la medida Cautelar, estableciendo que mediante decisión motivada, de oficio o a solicitud del colegio respectivo o del Consejo del Notariado, el Tribunal de Honor de los colegios de notarios al inicio del procedimiento disciplinario podrá disponer como medida cautelar la suspensión del notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular, se prevea la imposición de la sanción de destitución. Dicha decisión será comunicada a la junta directiva del colegio respectivo, a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure la suspensión. En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el plazo máximo fijado por la presente ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario, bajo responsabilidad de la autoridad competente. En el segundo párrafo se establece que el recurso de apelación no suspende la medida cautelar.

Este artículo no tiene antecedentes legislativos en el decreto ley 26002 y lo mismo ocurre respecto de la ley del notariado española.

. Plazo de la prescripción

El artículo 154 regula el plazo de prescripción, estableciendo que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. Además señala que el inicio del proceso disciplinario y/o la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.

El artículo 159 del decreto ley 26002, señalaba que la acción disciplinaria prescribe a los tres años, contados desde el día en que se cometió la falta. El segundo párrafo establecía que el inicio del proceso disciplinario y la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.

. Responsabilidad del notariado posterior al cese

El artículo 155 del decreto legislativo del notariado peruano señala que el proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo.

Esta norma tiene como antecedente el artículo 160 del decreto ley 26002, el cual señalaba que el proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo.

. Registro de sanciones

El artículo 156 del decreto legislativo del notariado se titula “Registro de Sanciones”, el cual señala que toda sanción se anotará, una vez firme, en el legajo de antecedentes del Notario.

El artículo 161 del decreto ley 26002 precisaba que toda sanción se anotará, una vez consentida, en el legajo de antecedentes del notario.

I. LA FUNCIÓN NOTARIAL, INGRESO A LA FUNCIÓN, PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCIÓN NOTARIAL.

LA FUNCIÓN NOTARIAL

características:

- Se inicia a instancia de parte

- Se actúa intervolentes: partes con intereses coincidentes

- Se ejerce al servicio de intereses privados

- Carácter técnico jurídico – asesora y calificadora

Page 13: La Fe Publica[1]

- Es cautelar o preventiva

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCIÓN NOTARIAL.

1. Autoría

2. Carácter formal e instrumental

3. Imparcialidad

4. Legalidad

5. Rogación

6. Inmediación

7. Protocolo

Artículo 6.- Del ejercicio

Para los efectos de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de dependientes, sin que ello implique la delegación de la función notarial para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo responsabilidad del notario.

2. El ejercicio autónomo de la función notarial implica el no sometimiento del notario a decisiones de otra autoridad dentro del ejercicio de su función, ni estar sujeto a mandato imperativo; salvo lo establecido en la Constitución y el Decreto Legislativo.

3. Sólo el notario podrá ejercer la función notarial, no admitiéndose suplencia ni interinatos.

4. El ejercicio exclusivo de la función notarial, implica que el notario sólo se encuentra impedido de ejercer las actividades específicas prohibidas por el Decreto Legislativo.

5. El notario en cumplimiento del principio de imparcialidad proporciona iguales facilidades, atención y orientación a las partes; no debiendo asumir posición en favor de alguna de éstas.