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DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana 69 LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO 1 JORGE ANTONIO GALINDO MONROY SUMARIO: I. La destitución y consignación de la autoridad. 1. Incumplimiento absoluto, por evasivas o por repetición del acto reclamado. 2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fianza insuficiente. II. Incidente o recurso. 1. Los incidentes. 2. Los recursos. 3. La ejecución de la sentencia como incidente. III. Del incidente de ejecución de las sentencias de amparo. IV. La queja por exceso o defecto. 1. Del nombre del recurso. 2. Casos de procedencia de la queja por exceso o defecto. V. Repetición del acto reclamado. VI. Del acuerdo general 5/2001 del 21 de junio de 2001. VII. Del cumplimiento sustituto. VIII. De la caducidad en la ejecución de las sentencias de amparo. Al igual que en todo procedimiento del orden jurisdiccional, la ejecución de las sentencias de amparo es del máximo interés, 1 Este ensayo fue publicado originalmente en el t. I de las Memorias del Congreso de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, correspondiente al Congreso celebrado en mayo de 2004 en la ciudad de Oaxaca, denominado Diagnóstico y Propuestas sobre los Sistemas de Justicia en México, pero con motivo del proceso al señor López Obrador, se hicieron algunas modificaciones tendientes a profundizar más algunos puntos, especialmente en lo relativo a la responsabilidad penal y a la pena.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

DE AMPARO1

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

SUMARIO: I. La destitución y consignación de la autoridad. 1.

Incumplimiento absoluto, por evasivas o por repetición del acto

reclamado. 2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fianza

insuficiente. II. Incidente o recurso. 1. Los incidentes. 2. Los recursos.

3. La ejecución de la sentencia como incidente. III. Del incidente de

ejecución de las sentencias de amparo. IV. La queja por exceso o

defecto. 1. Del nombre del recurso. 2. Casos de procedencia de la

queja por exceso o defecto. V. Repetición del acto reclamado. VI. Del

acuerdo general 5/2001 del 21 de junio de 2001. VII. Del

cumplimiento sustituto. VIII. De la caducidad en la ejecución de las

sentencias de amparo.

Al igual que en todo procedimiento del orden jurisdiccional, la ejecución de las

sentencias de amparo es del máximo interés,

1 Este ensayo fue publicado originalmente en el t. I de las Memorias del Congreso de la

Barra Mexicana, Colegio de Abogados, correspondiente al Congreso celebrado en mayo de 2004

en la ciudad de Oaxaca, denominado Diagnóstico y Propuestas sobre los Sistemas de Justicia en

México, pero con motivo del proceso al señor López Obrador, se hicieron algunas

modificaciones tendientes a profundizar más algunos puntos, especialmente en lo relativo a la

responsabilidad penal y a la pena.

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pues las garantías de audiencia, legalidad y justicia a que se refieren los artículos

14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, no se agotan al dictarse la

sentencia, a menos que ésta sea desestimatoria o absolutoria, pues cuando se trata

de una resolución condenatoria, la justicia se imparte, es decir, se le da al actor lo

que se le debe, hasta que la sentencia se ha ejecutado en sus términos. En el caso

especial que ocupa a este ensayo, la ejecución de la sentencia es de especial interés

puesto que no se trata de resolver un conflicto entre particulares, sino sobre lo que

versa el problema, consiste en determinar si la autoridad ha vulnerado las garantías

individuales del gobernado y si esto es así, es necesario que de manera inmediata

sea restituido en el goce del derecho constitucional que le fue violado.

Bajo estas condiciones, lo lógico sería pensar que el procedimiento que regula

la ejecución de las sentencias en los juicios de garantías sería claro, preciso y

congruente, pero nada mas alejado de la realidad, pues por una parte existen

diversas disposiciones que regulan el tema, pero en todo caso la pluralidad de

normas no es el problema, sino la contradicción que existe entre las mismas.

A continuación se tratarán los diversos puntos en los que, tal y como están

previstos, la ejecución presenta o puede presentar problemas.

I. LA DESTITUCIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD

1. Incumplimiento absoluto, por evasivas

o por repetición del acto reclamado

En la fracción XI del texto original del artículo 107 constitucional se dispone:

Si después de concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la

repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad

federal, será inmediatamente separada

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de su cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda para que lo

juzgue.2

Actualmente es en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en donde

se regula la ejecución de las sentencias de amparo y en la parte relativa se dispone:

Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del

acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la

Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha

autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de

distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de

incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le

otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no

ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia

procederá en los términos primeramente señalados.3

Como puede observarse desde el texto original de la Constitución vigente, la

sanción que se impone a aquella autoridad que se niegue a cumplir con la sentencia

de amparo es su consignación inmediata ante el juez de distrito, aclarándose en el

texto vigente que también será separada de inmediato de su cargo. Y es

precisamente la inmediata separación del cargo e inmediata consignación ante el

juez federal, el tema que constituye el primer problema en la ejecución de las

sentencias de amparo, ya que por ironías de la vida y el surrealismo en que a veces

cae el juicio constitucional de amparo, pero que le da esos toques que lo hace muy

mexicano, lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución,

2Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada

en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917, México, Ediciones Andrade, 1997, p. 157. 3

Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Themis,

2002.

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contradice a lo mandado en el texto constitucional, al prescribirse en el último

párrafo del primero de los preceptos invocados, que la Corte consignará ante el

Ministerio Público Federal a la responsable; mientras que en el segundo precepto

se previene que cuando la autoridad que deba ser separada del cargo goce de fuero

constitucional, entonces la Corte se limitará a declarar que es el caso de aplicar la

fracción XVI del artículo 107 constitucional y pedirá a la Cámara de Diputados su

desafuero.

La contradicción es evidente, pues el texto constitucional, norma suprema,

ordena a la Corte que cuando la responsable repita el acto reclamado, evada su

cumplimiento o de manera inexcusable omita cumplir la ejecutoria de garantías,

deberá separarla inmediatamente de su cargo y consignarla ante el juez federal. La

pregunta que muchos formulan consiste en saber si ¿puede la Corte separar

inmediatamente del cargo y consignar ante el juez de distrito a la responsable que

no cumpla la sentencia de amparo o repita el acto reclamado? La respuesta que

normalmente se da a esta interrogante, se formula en el sentido de que el Tribunal

Pleno no puede separar del cargo ni consignar ante un juez penal a las autoridades

responsables por la desobediencia en que hubieran incurrido en el cumplimiento de

la sentencia de amparo, ya que tratándose de autoridades con fuero, la única

autoridad que puede separarlas del cargo es la Cámara de Diputados en términos de

lo dispuesto en el artículo 111 constitucional y, respecto a la consignación,

tampoco tiene facultades, porque dicho acto es de competencia exclusiva del

Ministerio Público Federal, en términos de lo previsto en el artículo 21 de la

Constitución federal.

La objeción formulada carece de sustento pues si bien es cierto que el artículo

49 constitucional establece las funciones que del poder ejercen el Ejecutivo, el

Legislativo y el Judicial, también lo es, que no se trata de una división tajante de

los tres poderes, sino de un solo poder que dimana del pueblo conforme a lo

reconocido en el artículo 39 constitucional, pero que como tiene diversas caras, las

tres funciones del poder se ejercen a tra-

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vés de tres órganos, mal llamados poderes,4

sin embargo como el poder es uno

solo, los tres órganos de poder deben colaborar entre ellos, por eso la Constitución

permite en casos excepcionales que un órgano que ejerce una de las funciones del

poder, también pueda realizar alguna o algunas funciones que corresponden a otro

de los órganos del poder.

En estas condiciones si bien es cierto que el titular de la facultad para hacer

leyes es el Poder Legislativo, lo cierto es que el Ejecutivo tiene facultades

legislativas, como lo son la reglamentaria, prevista en la fracción I del artículo 89

constitucional; la consistente en establecer o suprimir precios oficiales prevista en

el artículo 131 de la ley fundamental, a través de la cual el presidente, facultado

por el Congreso federal, podrá aumentar o disminuir la base del impuesto a la

importación y a la exportación; la contemplada en la base primera de la fracción

XVI del artículo 73 de la Constitución, que previene que el Consejo de Salubridad

General, que depende directamente del presidente, tendrá facultades para emitir

disposiciones generales de carácter obligatorio; en el artículo 29 constitucional se

faculta al presidente de la República para que en la hipótesis de suspensión de

garantías pueda emitir disposiciones generales. En ninguna de las excepciones al

ejercicio de la facultad legislativa, en favor del Ejecutivo, alguien se atrevería a

pensar que el presidente estaría invadiendo la esfera del Legislativo.

Por su parte, el Poder Legislativo tiene facultades jurisdiccionales, pues en los

artículos 109 y 110 de la Constitución mexicana, se faculta a la Cámara de

Diputados al Congreso de la Unión, a recibir denuncias en contra de autoridades,

así como para que las acuse ante la de Senadores para que ésta se erija en jurado de

sentencia. Además, en el artículo 111 de la ley fundamental, se establece el juicio

de procedencia en contra de las autoridades con fuero, que se tramitará ante la

Cámara de Diputados, y en estos dos casos, tampoco alguien se atrevería a decir

4

Pues como dije no se trata de varios sino de uno solo.

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que las Cámaras de Diputados y Senadores invaden la competencia del Poder

Judicial federal.

De igual manera el Poder Judicial federal, además de su función

jurisdiccional, tiene algunas facultades extraordinarias, como lo es la prevista en el

séptimo párrafo del artículo 94 constitucional que otorga al Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, facultades para emitir acuerdos generales con el fin

de lograr una mejor distribución entre los asuntos que son competencia de la Corte

y de sus Salas y para remitir a los tribunales colegiados de circuito, determinados

casos para alcanzar mayor rapidez en la impartición de justicia. En esta hipótesis

tampoco podría acusarse a la Corte de invadir la esfera del Poder Legislativo

federal, pues el párrafo mencionado confiere una facultad extraordinaria al

Tribunal Pleno, para emitir normas generales en los puntos específicos que se

mencionan en dicho párrafo.

La facultad contemplada en favor de la Corte en la fracción XVI del artículo

107 constitucional, no da lugar a que su Tribunal Pleno invada la esfera de

competencias del Ministerio Público Federal ni la de las Cámaras de Diputados y

Senadores al Congreso de la Unión. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 94 de la Constitución mexicana, el tribunal máximo del país es el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la que sus decisiones son la

última palabra y no podrán ser modificadas, revocadas ni nulificadas. En estas

condiciones, si el Pleno de la Corte, en uso de la facultad que le confiere la

fracción XVI del artículo 107 citado, estima que en un determinado juicio de

garantías, la autoridad responsable ha incurrido en abuso de autoridad por repetir el

acto reclamado, evadir el cumplimiento de la sentencia de amparo o simplemente

no cumplirla, ninguna autoridad de cualquiera de los tres poderes, ya sea a nivel,

federal, estatal o municipal, podría dictar una resolución que contraviniera la

dictada por el Tribunal Pleno, pues la resolución del Pleno de la Corte es cosa

juzgada, ya que a través del procedimiento previsto en los artículos 105, segundo

párrafo y 108 de la Ley de Amparo, la responsable ha sido oída en un

procedimiento contradictorio sobre el cumplimiento que

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haya dado o sobre la evasiva o incumplimiento en que haya incurrido respecto de

la ejecutoria que concedió el amparo.

En efecto conforme al artículo a los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo,

en cuanto cause ejecutoria la sentencia que concedió el amparo, el tribunal que

conoció el juicio, requerirá de oficio a la responsable para que en un plazo de 24

horas la cumpla e informe sobre el cumplimiento que le dé al fallo y es

precisamente en ese informe en el que la autoridad no sólo debe decir que ya

cumplió y la forma en que lo hizo, sino que en dado caso, qué problemas u

obstáculos ha tenido para cumplir la sentencia de amparo, para que el tribunal de

amparo y en su momento el Pleno de la Corte, puedan determinar si realmente la

autoridad la ha cumplido, está tratando de hacerlo, o simplemente busca evadir su

ejecución, por ello es necesario que la responsable no sólo informe lo que ha hecho

o los obstáculos que ha tenido para cumplir la sentencia de garantías, sino que

deberá exhibir las pruebas que acrediten su cumplimiento o los obstáculos que ha

tenido para hacerlo, y así el tribunal pueda valorar si la resolución está cabalmente

ejecutada y, en caso de que no lo esté, determinar si la responsable realmente ha

buscado cumplir la sentencia o sólo ha tratado de aparentar que busca hacerlo,

cuando en realidad no quiere cumplirla.

Si la responsable no cumple la sentencia en 24 horas y no rinde su informe,

entonces el tribunal de garantías, de oficio o a petición del quejoso, y siempre y

cuando la responsable tuviere superior jerárquico, lo requerirá para que la conmine

a ejecutar la sentencia de amparo, y si a pesar de ello no cumple y a su vez el

superior jerárquico de la responsable tiene superior jerárquico, 5

entonces requerirá

a este último, para que conmine a la responsable a cumplir la ejecutoria; pero si la

responsable no tiene superior jerárquico, entonces será a ella a quien de manera

directa y por segunda ocasión se le conmine a cumplir la sentencia de amparo.

5

Hay que recordar que en términos del primer párrafo del artículo 107 de la Ley de

Amparo, se requiere a un máximo de dos superiores jerárquicos.

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Si a pesar de todo este procedimiento la responsable no cumple, entonces el

tribunal que conoció el amparo, debería de remitir el expediente al Pleno de la

Corte para que aplique lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107

constitucional. Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los puntos quinto,

décimo quinto y décimo sexto del acuerdo general núm. 5/2001, del Pleno de la

Corte, si se trata de amparo indirecto, el expediente, antes de enviarse a la Corte,

deberá remitirse al tribunal colegiado, para que requiera a las responsables a que en

un plazo de diez días informen y demuestren el acatamiento de la ejecutoria de

amparo, o expongan las razones por las cuales no la han cumplido, han repetido o

no han dejado insubsistente la repetición, apercibiéndolas que de no hacerlo, se

continuará con el procedimiento que culmina con el ejercicio de la facultad que la

fracción XVI del artículo 107 constitucional confiere al Pleno de la Corte, para que

de inmediato la destituya y consigne ante el juez federal.

Transcurrido el plazo de diez días que tiene la responsable para desahogar la

prevención del tribunal colegiado, lo hubiere hecho o no, deberá emitirse el

dictamen correspondiente y sólo cuando se estime que se incumplió la sentencia, se

incurrió en evasivas o se repitió el acto reclamado, se remitirá el expediente al

Pleno de la Corte para que ejerza las facultades que le confiere la fracción XVI del

artículo 107 constitucional.

Una vez que el expediente llega al Pleno de la Corte, ésta deberá determinar

primero si efectivamente la responsable incumplió la sentencia, incurrió en

evasivas o repitió el acto reclamado, pues no la vinculan las resoluciones que en

ese sentido hubieran dictado el juez de distrito o el magistrado del Tribunal

Unitario en los amparos indirectos, o la dictada por los magistrados de un tribunal

colegiado en los directos, o bien en los indirectos que en términos de lo mandado

en los puntos quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del acuerdo

5/2001, deben dictaminar sobre la ejecución que hubiere dado la responsable a la

sentencia de amparo. Sin embargo, como ésta es una nueva instancia en el

incidente de ejecución de sentencia, el Pleno de la Corte, antes de pronunciarse en

definitiva sobre el incumplimiento, la evasiva o la repetición, y sobre si las

conductas

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u omisiones en que incurrió la responsable son o no excusables, debe concederle a

ésta una nueva oportunidad para que informe cómo ha cumplido la sentencia, por

qué no lo ha hecho o ha evadido su ejecución, o el motivo por el que repitió el acto

o la razón por la que no la ha dejado insubsistente, así como para que demuestre su

dicho, u objete las razones por las que el tribunal de amparo estimó que no había

cumplido la sentencia o que había evadido su cumplimiento, o que había repetido

el acto, pues sólo de esa manera se agotaría previamente la garantía de audiencia

en favor de la persona o personas que habiéndose desempeñado como autoridades

responsables, hubieran incurrido en desacato, al no ejecutar la sentencia, evadir su

cumplimiento o repetir el acto reclamado que fue declarado inconstitucional.

Si a pesar del procedimiento descrito en los párrafos que anteceden, la Corte

estima que el incumplimiento es inexcusable, o habiéndolo considerado excusable,

la autoridad no cumple la sentencia dentro del plazo que le fue concedido por el

Pleno de la Corte, entonces el Pleno destituirá a la responsable y la consignara al

juez de distrito.

Ante esta situación, es ocioso que el Ministerio Público Federal inicie una

averiguación previa en el caso a estudio, pues el objeto de ésta sería determinar la

existencia de un delito y la presunta responsabilidad de alguien y, si en la especie,

el más alto tribunal de la nación determinó que la responsable incurrió en evasión o

incumplimiento de la sentencia de amparo, o en la repetición del acto reclamado, lo

que en el artículo 208 de la Ley de garantías, se tipifica como abuso de autoridad,6

ha quedado determinado en sentencia ejecutoria, que constituye cosa juzgada, que

la responsable incurrió en conductas u omisiones que tipifican el delito de abuso de

autoridad, motivo por el que no sólo sale sobrando la intervención del Ministerio

Público Federal y su averiguación, sino que es contraria a la disposición

constitucional, pues jurídicamente es imposible que en contra

6

De acuerdo con el artículo 206 de la Ley de Amparo, también se considera como abuso

de autoridad la desobediencia de la responsable al auto de suspensión.

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de la resolución del Pleno, el Ministerio Público Federal pudiera concluir como

resultado de su investigación, que no existe delito de abuso de autoridad y, que la

responsable del incumplimiento de la sentencia de amparo no fuese culpable de ese

delito.

Es por ello que es el Pleno de la Corte quien inmediatamente separa a la

autoridad de su encargo y la consigna ante el juez federal, sin que esto signifique

que al consignarla invada la facultad monopólica que el artículo 21 constitucional

previene en favor del Ministerio Público Federal de investigar y perseguir los

delitos, ya que se trata de una excepción a dicha facultad monopólica que opera en

favor de la Corte y que por estar prevista en el propio texto constitucional es

válida.

Por análogas razones se puede afirmar que el Pleno de la Corte tampoco

usurpa las funciones de la Cámara de Diputados al separar de su cargo y consignar

a la responsable ante el juez de distrito, pues el objeto del juicio de procedencia

previsto en el artículo 111 constitucional en contra de las autoridades que gozan de

fuero, es que la Cámara determine si, para ella, la autoridad con fuero es

presuntamente responsable de algún delito. Ahora bien si ya el Pleno de la Corte en

resolución inatacable o soberana ha determinado que la responsable abusó de su

autoridad al repetir el acto reclamado, evadir el cumplimiento de la sentencia de

amparo o simplemente omitir su cumplimiento, es ocioso seguir en contra de ella

el juicio de procedencia, ya que no existe duda jurídica sobre la responsabilidad de

la autoridad responsable, ni de la comisión del delito.

Al respecto debo señalar que si bien es cierto que no se entabla una causa

penal en contra de la responsable que no ejecuta la sentencia de amparo, o repite el

acto reclamado, también lo es que sí se tramita en su contra un procedimiento

incidental sui generis, dentro del propio juicio de amparo, previsto en los artículos

105 y 108 de la Ley de Amparo, que tiene un doble objeto, el primero, resolver si

se ha cumplido la ejecutoria de garantías, mientras que el segundo radica en

determinar la responsabilidad, incluso la penal, de la autoridad al incurrir en

omisiones o al realizar actos tendientes a evadir el cumplimiento de la sentencia, al

incumplir la misma, o al repetir el acto reclamado.

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Otro argumento que fortalece la idea de que el Pleno puede separar del cargo

y consignar a la responsable, aunque ésta tenga fuero, radica en que por mandato

constitucional dicha separación y consignación ante el juez, debe ser de manera

inmediata y esto sólo se logra si el Tribunal Pleno, resuelta la responsabilidad de la

autoridad en el incumplimiento de la sentencia o en la repetición del acto

reclamado, sin más separa a la autoridad y la consigna, requisito que no se

cumpliría si la Corte tuviere que presentar denuncia ante el Ministerio Público y

posteriormente ante la Cámara de Diputados, pues en esos supuestos, además de

que la separación y la consignación no serían inmediatas, estarían sujetas a las

condiciones suspensivas de que el Ministerio Público decidiera ejercer la acción

penal y a que la Cámara resolviera desaforar a la autoridad para que respondiera

por el delito de abuso de autoridad.

Una tercera razón que justifica la inmediatez de la separación y de la

consignación de la autoridad responsable, radica en que de no hacerse de esta

manera se correría el peligro de que el Ministerio Público Federal o la Cámara de

Diputados decidieran que no hay elementos para consignar y desaforar, dejando en

entredicho la validez y eficacia de las resoluciones del máximo tribunal del país,

con la consecuente incertidumbre jurídica que esto acarrearía, pues el mensaje que

se enviaría a la sociedad sería que el cumplimiento de las resoluciones del Poder

Judicial Federal es optativo, lo que en cierto plazo daría lugar a la justicia por la

propia mano, ya que sería ocioso acudir a los tribunales si sus resoluciones y su

cumplimiento son cuestionadas.

Por las razones expuestas considero que el último párrafo del artículo 108, el

artículo 109 y el artículo 208 de la Ley de Amparo son inconstitucionales, pues los

dos primeros sujetan la destitución y consignación de la autoridad responsable a la

condición suspensiva de que el Ministerio Público y la Cámara de Diputados

resuelvan que la autoridad tenga presunta responsabilidad en el desacato de la

sentencia de amparo, por lo que o dichos preceptos se adecuan a la Constitución, o

se deroga la parte que la contradice. Además, de manera inconcebible el legislador

federal, en la última parte del artículo 108 de la Ley Re-

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glamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, confunde la denuncia con

la consignación, al indicar que la Corte consignará al Ministerio Público a la

responsable para que éste ejerza la acción penal, ignorando dicho legislador que

precisamente la consignación consiste en el ejercicio de la acción penal, por ello

ante el Ministerio Público se presentan denuncias y éste, a su vez, en caso de que

estime que hay elementos que integran la existencia de un delito y la presunta

responsabilidad de alguien en su comisión, consigne la averiguación ante el juez

penal.

El último de los numerales invocados, es decir, el artículo 208 de la Ley de

Amparo, también contradice el texto constitucional, ya que en contra de él,

previene que la autoridad será consignada ante el juez federal para que la juzgue

por el delito de abuso de autoridad. Sin embargo, cuando el Pleno de la Corte

determina que la autoridad es responsable del incumplimiento, evasiva o

repetición, y por tanto la destituye y consigna, ha resuelto en una decisión que es

cosa juzgada, por no poderse modificar por ninguna autoridad, que la responsable

ha incumplido la sentencia, ha evadido su cumplimiento, o ha repetido el acto

reclamado, lo que en términos del artículo 208 del la Ley de Amparo constituye el

delito de abuso de autoridad. Al respecto es importante mencionar que el hecho de

que la parte de este precepto que dispone que la autoridad será juzgada por el juez,

sea inconstitucional por las razones ya mencionadas, no hace que todo el número

atente en contra de la fracción XVI del artículo 107 de la ley fundamental, ya que

la hipótesis normativa contenida en la ley secundaria sólo viola la Constitución, en

la medida en que atenta en contra de lo dispuesto por ella, pero no en cuanto la

complementa y, en la especie, la parte relativa al artículo 108 que indica que la

autoridad responsable que no cumpla la sentencia de amparo será sancionada en

los términos que el Código Penal Federal señala para el abuso de autoridad, en

nada atenta en contra de la norma suprema, sino que complementa lo dispuesto en

la fracción XVI de su artículo 107, ya que la Constitución supone la existencia de

un delito, pero no dice cuál, y lo que hace la ley de amparo en el precepto

analizado, no es más

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que indicar qué delito comete la autoridad que no cumple la sentencia de amparo.

Otro de los argumentos más poderosos que se esgrimen en contra de las ideas

que se acaban de exponer, consiste en que de admitirse la consignación por parte

de la Corte ante el juez de distrito, se estaría violando la garantía de audiencia de la

autoridad responsable, pues sería sancionada penalmente sin ser juzgada por un

juez penal.

Considero que tal argumento es erróneo, pues en primer lugar no habría una

violación a la garantía de audiencia, ya que en todo caso sería una excepción

constitucional a dicha garantía, razón por la cual no podría existir tal violación. En

segundo lugar, debe decirse que si bien es cierto que en el artículo 107, fracción

XVI, no se indica qué debe hacer el juez federal ante quien se consigna a la

autoridad, lo cierto es que no podría juzgar si la responsable cometió el abuso de

autoridad, pues esto ya lo dijo en resolución ejecutoria el Pleno de la Corte, por lo

que dicho juez no podría contradecir esa resolución; por ello, como una

consecuencia natural de la facultad ejercida por el Tribunal Pleno, en el artículo

110 de la Ley de Amparo, se prescribe que los jueces de distrito ante quienes se

haga la consignación por incumplimiento de la sentencia o por repetición del acto

reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos,7 y es evidente que no podría ser

de otra manera, pues de lo contrario se permitiría que un juez inferior contradijera

lo dispuesto por el máximo tribunal del país. Finalmente, hay que señalar que la

autoridad responsable es sancionada penalmente por no obedecer una ejecutoria de

amparo, evadir su cumplimiento o por repetir el acto reclamado, si es oída y

vencida en juicio, por las razones y mediante los procedimientos mencionados en

los párrafos que anteceden.8

7

Vale la pena resaltar que este precepto contradice lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 108 de la Ley de Amparo, que erróneamente establece que la consignación la hará la

Corte ante el Ministerio Público, sin embargo es congruente con lo dispuesto en la fracción XVI

del artículo 107 constitucional. 8

Al respecto deberá recordarse lo que se comentó al analizar los artículos 107, fracción

XVI de la Constitución, 104 a 108 de la Ley de Amparo y en los puntos

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

Finalmente, se dice que lo cierto es que las autoridades responsables que

hayan evadido el cumplimiento de una sentencia, la hubieren incumplido o

hubiesen repetido el acto reclamado, no pueden ser sancionadas penalmente, pues

lo cierto es que no existe pena aplicable para el delito de abuso de autoridad por no

ejecutar una sentencia de amparo, por evadir su cumplimiento, o por repetir el acto

reclamado.

Al respecto debo mencionar que tal afirmación es errónea. En efecto, la

fracción XI del artículo 107 constitucional dispone que cuando una autoridad no

cumpla con la sentencia de amparo, evada su cumplimiento o repita el acto

reclamado, será consignada al juez que corresponda. Por su parte, los artículos 110

y 208 de la Ley de Amparo previenen que la desobediencia de la responsable por

no haber cumplido una sentencia de amparo que concedió la protección de la

justicia federal al gobernado, será sancionada en los términos establecidos en el

Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad. El artículo 2159 del

Código Penal Federal prescribe:

Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran

en alguna de las conductas siguientes:

I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro

de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la

fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a

una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o

servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso

de una solicitud;

quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del acuerdo 5/2001, del Pleno de la Corte. 9

El texto del artículo se obtuvo a las 15:11 horas del día 24 de marzo de 2005, de la página

web de la Cámara de Diputados, denominada Leyes Federales de México, Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier

pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue

injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los

términos establecidos por la ley;

V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una

autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a

dárselo;

VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la

ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de

readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios

preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como

presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su

libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que

está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la

autoridad competente;

VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no

la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar,

también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le

haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los

sueldos de éste, dádivas u otro servicio; X. Cuando en el ejercicio de sus

funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos,

o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de

cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se

prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato

otorgado;

XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por

resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo

o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de

tal situación; y

XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como

servidor público a cualquier persona que realmente no des-

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

empeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha

identificación. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos

previstos por las fracciones I a V y X a XII se le impondrá de uno a ocho años

de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e

inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o

comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los

nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las

fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por

las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de

setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a

nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el artículo 215,

fracción III, del Código Penal Federal se establece que se impondrá como pena de

uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días de multa, y

destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo,

cargo o comisión públicos, a quien indebidamente retarde o niegue a un particular

la protección o servicio que tenga obligación de otorgarle. En la especie, en

términos de lo dispuesto en los artículos 80, 104, 105, 106, 107, 108 y 111 de la

Ley de Amparo, la autoridad responsable en un juicio de amparo en el que se

concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, está obligada, en

ejecución de la sentencia de amparo, a restituir al gobernado en el goce de la

garantía individual violada, por lo que si no lo hace, no está cumpliendo con la

protección que le fue concedida al quejoso, y por lo mismo no realiza el servicio

(conducta) que tiene que realizar, consistente en la restitución al quejoso en el

estado en que se encontraba antes de la violación de garantías. En estas

condiciones no es cierto que no exista pena aplicable para la responsable que no

cumpla con la sentencia de amparo, la evada, o repita el acto reclamado.

Para el caso de que se llegara a pensar que la fracción III del artículo 215 del

Código Penal Federal no es aplicable, lo que no

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

se acepta, de todas maneras no habría obstáculo para imponer la pena a la

autoridad responsable, ya que en los dos últimos párrafos de ese artículo se prevé

la pena para el delito de abuso de autoridad, que es el que en términos de los

artículos 110 y 208 de la Ley de Amparo, comete la responsable que no cumple

una sentencia de amparo, la evade o repite el acto reclamado. Por ello sería erróneo

decir que no se establece pena para el delito de abuso de autoridad, lo que sucede

es que como hay dos penas distintas, en cumplimiento del principio in dubio, pro

reo, se le impone la pena menor, que es la establecida en el penúltimo párrafo del

artículo 215 del Código Penal Federal que consiste en uno a ocho años de prisión,

de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a

ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Al respecto es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia10

por

contradicción que a la letra dice:

Novena época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, t. VI, diciembre de 1997. Tesis: 1a./J. 46/97, p. 217.

Aplicación exacta de la ley penal, garantía de la, en relación al delito de

violación a la suspensión. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer

el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente

notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de

autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es

violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya

que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que

descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en

la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a

todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la

pena que le corresponda, en caso de su

10 Esta tesis aparece publicada con el núm. de registro 197,255 en el disco 1 del IUS 2003,

correspondiente a la novena época, Apéndice 1917-2000.

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comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al

describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los

párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la

conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica

también por analogía la aplicación de una norma que contiene una

determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta,

que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se

surte en las normas impugnadas.

Contradicción de tesis 19/97. Entre las sustentadas por los tribunales

colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 22 de octubre

de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario:

Antonio Espinoza Rangel.

Tesis de jurisprudencia 46/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto

tribunal, en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete,

por unanimidad de cuatro votos de los ministros presidente Juventino V.

Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo,

previo aviso a la Presidencia.

La analogía en la aplicación de esta tesis se da porque si bien ésta se refiere a

la pena que se impondrá a la responsable que no cumpla una suspensión, también

es cierto que tanto el incumplimiento de la suspensión, como el de la sentencia de

amparo, son considerados como abuso de autoridad.

2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fianza insuficiente

A. Incumplimiento de la suspensión

Respecto a la suspensión del acto reclamado, en la fracción XVII, del artículo

107 citado se indica:

La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente,

cuando no suspenda el acto reclamado, y cuando ad-

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

mita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos

casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la

fianza y el que la prestare.11

De acuerdo con el precepto citado, el incumplimiento del auto de suspensión

o la admisión de una fianza insuficiente para suspender el acto reclamado, darán

lugar a la consignación de la responsable que haya incumplido el auto y de la

autoridad que hubiere admitido una fianza insuficiente, la que en amparo indirecto

sería el juez de distrito y en el directo la propia responsable. Sin embargo, no es

claro si la consignación es inmediata y en su caso quién la haría, tampoco se

precisa qué deberá hacer el juez ante quien se consigne a la autoridad, por lo que

deben analizarse los preceptos relativos, para llegar a una conclusión.

Si se trata del incumplimiento de la suspensión del acto reclamado, el artículo

143 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales remite

entre otros preceptos, a los artículos 105, primer párrafo y 107 de esa ley.

Ahora bien, como en el primer párrafo del numeral primeramente citado se

dispone que si la responsable no cumple dentro de las 24 horas con la sentencia de

amparo, se requerirá a sus superiores jerárquicos para que la conminen a hacerlo,

deberá entenderse que si la responsable no cumple la suspensión, tendrá que

acudirse a sus superiores jerárquicos para que la conminen a que lo haga, y si a

pesar de ello no lo hiciere, entonces, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción

XVII del artículo 107 constitucional, la autoridad responsable será consignada para

sancionarla por el delito de abuso de autoridad, por la desobediencia cometida,

según lo dispone el artículo 206 de la Ley de Amparo.

Por su parte, en el artículo 107 de la Ley de Amparo se prescribe que lo

dispuesto para el incumplimiento de las ejecutorias de amparo indirecto y directo,

se observará también cuando la responsable evada el cumplimiento de la sentencia,

señalándose

11

Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México,

Themis, 2002.

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además que los superiores jerárquicos de la autoridad, serán junto con ésta,

responsables de las evasivas. Luego entonces, de lo dispuesto en este precepto se

desprende:

a) Si la responsable retarda el cumplimiento de la suspensión mediante

evasivas, se le requerirá a ella y en su caso a sus superiores para que la

cumpla, en el entendido de que de no lograrse el cumplimiento, ella y sus

superiores serán sancionados por el delito de abuso de autoridad, debido a

la desobediencia cometida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206

de la Ley de Amparo.

b) Aunque a primera vista si se trata del incumplimiento de la suspensión,

sólo es aplicable el primer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, lo

cierto es que a través de la remisión que el artículo 143 de ese

ordenamiento hace al artículo 107 de dicha ley, el cual a su vez remite a los

artículos 105 y 106 sin limitación alguna, lo dispuesto en dichos preceptos

es aplicable a la suspensión, por lo que de no obtenerse su cumplimiento, el

tribunal que conoció del amparo, debe remitir el expediente al Pleno de la

Corte, para que ejerza la facultad prevista en la fracción XVII del artículo

107 constitucional, es decir consigne a la autoridad. Igualmente cuando el

quejoso no estuviere conforme con la resolución que tuviera por cumplida

la suspensión, debe de proceder el llamado incidente de inejecución de

sentencia, pero que en la especie debe llamarse incidente de inejecución de

la suspensión, con el objeto remitir el expediente al Pleno de la Corte, para

que en su caso haga la consignación a que se refiere la fracción XVII del

artículo 107 constitucional.

De lo expuesto se concluyen las siguientes interrogantes: ¿la consignación es

inmediata?, ¿debe haber separación del cargo y en su caso, ésta debe ser

inmediata?, ¿es necesario agotar el procedimiento de desafuero antes de la

consignación?

La respuesta a estas preguntas es que debido a que el Pleno de la Corte es la

máxima autoridad jurisdiccional del país, la re-

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

solución que sobre el cumplimiento o incumplimiento de la suspensión dicte, es

soberana y, por lo tanto, no puede ser revisada ni modificada por nadie, razón por

la que la consignación debe hacerse inmediatamente ante el juez federal penal, para

que aplique a la responsable la sanción correspondiente al abuso de autoridad por

la desobediencia cometida. Ahora bien, como la consignación de la autoridad para

ser sancionada penalmente por el delito de abuso de autoridad, implica que ésta

cometió un delito y que por ello será privada de su libertad, aunque tuviera el

beneficio de la libertad caucional, debe separársele inmediatamente del cargo, pues

sería absurdo que una persona que cometió un delito en su carácter de autoridad,

pueda seguir ocupando el cargo que utilizó para cometer el delito. Respecto al

fuero, cabe señalar que si la resolución de la Corte es soberana, ésta no puede

modificarse, ni retardar su cumplimiento, por lo que tampoco debe proceder como

condición previa el desafuero.

En apoyo a lo expuesto anteriormente, deberá de tenerse por reproducido lo

manifestado al principio de este trabajo sobre el incumplimiento de las sentencias

de amparo.

B. Fianza ilusoria o insuficiente

La fracción XVII del artículo 107 constitucional prescribe que será consignada la

autoridad que admita una fianza ilusoria o insuficiente.

Por su parte, el artículo 207 de la Ley de Amparo prescribe que las

responsables que admitan una fianza que resulte ilusoria o insuficiente serán

sancionadas en los términos previstos en el Código Penal Federal para los delitos

cometidos contra la administración de justicia.

En contra del auto que admite una fianza insuficiente, procede el recurso de

queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, si el auto

fue dictado por un juez de distrito en un amparo indirecto, pues a una de las partes

en el juicio se le estaría causando dentro del incidente de suspensión un daño que

no podría repararse en la sentencia que resolviera

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

el fondo del juicio. Por su parte, si en un amparo directo la responsable emitiera un

auto idéntico, entonces procedería en contra de ella la queja a que se refiere la

fracción XVIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues en la suspensión se

estaría emitiendo un acto que causaría perjuicio a una de las partes.

No obstante los procedimientos previstos en las quejas a que me he referido,

lo cierto es que en ninguna de ellas la Litis versa sobre la responsabilidad del juez

de distrito o de la responsable, sino tan sólo si el auto es legal o no y en caso de

que no lo fuera, se revocaría y en su lugar se dictaría otro desechando la fianza

insuficiente. En consecuencia ninguno de ellos sería idóneo para consignar al juez

o a la responsable.

Por otro lado, como en contra de los autos que admiten una fianza insuficiente

procede el recurso de queja, éste excluye la tramitación de los incidentes de

inconformidad y de inejecución a que se refiere el artículo 105 de la Ley de

Amparo, en virtud de los cuales la autoridad responsable puede defenderse en

contra del supuesto incumplimiento de la sentencia o de la suspensión, por lo que

dicho precepto no puede aplicarse como fundamento de la consignación.

Ahora bien, no hay que olvidar que la consignación es el acto en virtud del

cual el Ministerio Público ejercita la acción penal ante la autoridad jurisdiccional,

excepción hecha de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional,

que permite a la Corte ejercer dicho acto, por lo que cabría preguntar: ¿quién debe

consignar en el supuesto de la fracción XVII del artículo 107 constitucional,

relativo a la admisión de una fianza insuficiente? Como ni la Constitución ni la

Ley de Amparo lo señalan, podría pensarse que el tribunal que resolvió la queja

interpuesta en contra del auto que en la suspensión admitió una fianza

insuficiente, diera vista al Ministerio Público Federal, junto con las constancias

pertinentes,12

para el solo efecto de que el Ministerio Público sin más trámite, por

ya haberse demostrado

12

El acto reclamado, el auto que admitió la fianza insuficiente, el recurso de queja

interpuesto en contra de él y la resolución dictada en la queja que estimó insuficiente la fianza.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

la insuficiencia de la fianza, consignará la averiguación ante el juez

correspondiente, para que después de oír a la autoridad acusada y valorando las

pruebas relativas a las constancias del incidente de suspensión del juicio de

amparo, dictare la resolución pertinente, o en su caso que el interesado para los

efectos anteriormente descritos, presentara una denuncia de hechos ante el

Ministerio Público Federal, anexando copia certificada del acto reclamado, del

auto que admitió la fianza insuficiente, del recurso de queja interpuesto en contra

de él y de la resolución dictada en la queja que estimó insuficiente la fianza.

También podría pensarse que debería seguirse el mismo camino previsto en la

fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin embargo, como en la Constitución

sólo se hace referencia a la consignación y no al procedimiento previsto en dicha

fracción, considero que no podría aplicarse por analogía, sobre todo porque en los

recursos de queja procedentes, no se resuelve sobre la responsabilidad penal del

juez de distrito ni de la responsable que admitan una fianza insuficiente.

Vale la pena destacar que si el juez de distrito o la responsable lo que admiten

es una garantía distinta a la fianza que sea insuficiente, no habría delito alguno y en

consecuencia tampoco habría consignación, pues el tipo penal previsto en la

fracción XVII del artículo 107 constitucional y en el artículo 207 de la Ley de

Amparo es la admisión de una fianza insuficiente, por lo que atendiendo al

principio de aplicación estricta de la ley en materia de delitos y penas, previsto en

el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, no cabría la analogía.

II. INCIDENTE O RECURSO

Otro grave problema que existe en el cumplimiento y ejecución de las sentencias

de amparo, radica en que la ley de la materia establece dos caminos diferentes para

lograr que la resolución se cumpla: el primero a través del incidente de inejecución

de las sentencias de amparo previsto en los artículos 104 a 107 de la ley

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

que regula el juicio de garantías,13

cuando la autoridad se ha abstenido de cumplir

absolutamente dicha resolución o ha realizado actos para evadir su cumplimiento;

y el recurso de queja previsto en las fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95

de la Ley de la materia, que establece el procedimiento a seguir cuando la

sentencia de amparo o la suspensión se han cumplido de manera defectuosa o

excesiva, es decir cuando las sentencias de amparo no se han cumplido por no

haberse restituido completamente al quejoso en el goce de la garantía individual

violada, o bien por habérsele dado algo más que la restitución de la garantía que le

fue desconocida. Es decir el legislador erróneamente establece dos procedimientos

distintos para obtener el cumplimiento de las sentencias, el primero de ellos un

incidente y el segundo un recurso.

1. Los incidentes

Conforme a la doctrina, los incidentes son aquellas cuestiones que sobrevienen

durante la secuela del procedimiento y que tienen una relación directa e inmediata

con la litis principal, los cuales pueden surgir durante el juicio o después de

concluido. Como ejemplo del primer caso podrían citarse el incidente de objeción

de documentos, el incidente de falta de personalidad del representante de alguna de

las partes, los incidentes de incompetencia, de acumulación o conexidad y, como

ejemplo del último, es decir, de los que aparecen después de dictada la sentencia,

se encuentra el incidente de ejecución de sentencias, aunque también podría haber

otro como el de nulidad de actuaciones, cuando éstas se realizan con posterioridad

a la conclusión del juicio. Además, los incidentes pueden ser de previo o de

especial pronunciamiento, los primeros son aquellos que impiden la continuación

del proceso en tanto no se resuelva la cuestión inicial planteada, como podría ser la

acumulación o competencia y se

13 Sin olvidar que cuando se trata de la repetición del acto reclamado, lo que procede es el

incidente de repetición del acto reclamado.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

tramitan por pieza separada; los de especial pronunciamiento son aquellos que por

no suspender el procedimiento se tramitan en la misma pieza de autos, debiendo

resolverse en una interlocutoria o en un apartado especial de la definitiva.

En materia federal a todos aquellos incidentes que no tengan prevista una

tramitación especial, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 358 a 364 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales, presentada la

demanda incidental se dará vista por tres días a la parte contraria para que la

conteste y si no fuera necesario abrir a prueba el incidente, las partes serán citadas

a una audiencia de alegatos, debiéndose dictar la interlocutoria dentro de los cinco

días siguientes; sin embargo si es necesario abrir el incidente a prueba, entonces

habrá una dilación de diez días en la que las partes deberán ofrecer y desahogar sus

pruebas, pero la pericial y la testimonial deberán ofrecerlas dentro de los tres días

siguientes a la apertura del término.

2. Los recursos

Los recursos son una especie de los medios de impugnación que sirven para atacar

los actos de las autoridades con objeto de revocarlos, modificarlos o nulificarlos.

Los medios de impugnación pueden darse de maner autónoma o

subordinada.14

Los primeros son aquellos que tienen existencia propia y no forman

parte de un procedimiento, como lo serían el juicio de amparo, el juicio de nulidad

fiscal, el recurso de revocación fiscal y el recurso de revisión fiscal. Los segundos,

son aquellos que están previstos dentro de un procedimiento como lo serían los

recursos de queja, revocación y apelación establecidos dentro de la Ley Procesal

Civil y dentro del Código de Comercio; también existen los recursos de revisión,

reclamación y queja dentro del juicio de amparo, y salvo lo dispuesto en las

fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Ampa-

14

Así los distingue el maestro Cipriano Gómez Lara, en su obra Derecho procesal civil.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

ro, tienen como objeto revocar o nulificar el acto emitido por la autoridad ante

quien se siga el juicio.

3. La ejecución de la sentencia como incidente

De lo expuesto en los dos apartados que anteceden, y como la ejecución de las

sentencias de amparo tienden al cumplimiento de la misma en sus términos, es

decir, restituir al quejoso en el goce de la garantía violada tal y como fue resuelto

en la ejecutoria de garantías, y no a revocar, modificar o nulificar un acto de

autoridad, debe concluirse que la ejecución de la sentencia debe ser objeto de un

incidente, ya que se trata de una cuestión accesoria a la violación de garantías, litis

principal del juicio de amparo, pero que tiene una relación inmediata y directa con

ella, pues es precisamente a través de la ejecución de la sentencia de garantías que

concede la protección de la justicia federal, que se reparará efectivamente la

violación constitucional, restituyendo al quejoso en el goce de la garantía

individual violada.

III. DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Establecido que el camino a seguir para obtener el cumplimiento de la ejecutoria

de garantías es el incidente de ejecución, hay que señalar que uno de los problemas

que se presentan en el cumplimiento es la defectuosa regulación del incidente, pues

lo que se dice en cuatro artículos de la Ley de Amparo (104 a 107), como si se

tratara de supuestos distintos, se puede decir en un solo precepto.

En efecto, el artículo 104 previene el camino a seguir cuando ha causado

ejecutoria la sentencia de amparo, ya sea porque se haya dictado en un amparo

unistancial, o porque, cuando se trata del indirecto, la de primera instancia no se

hubiera impugnado o se trate de la resolución de segunda instancia. En cualquiera

de estos casos, el juez que en primera instancia o en única instancia hubiera

resuelto el juicio de garantías, de inmediato lo debe comunicar por oficio a la

responsable, para que en 24 horas

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

cumpla con la ejecutoria e informe sobre el cumplimiento que haya dado de la

misma.

En el artículo 105 se establece el proceso a seguir para obtener el

cumplimiento de las sentencias de amparo indirecto, y señala qué debe hacerse

cuando la sentencia no quede cumplida en 24 horas, así como el procedimiento a

seguir cuando el juez de distrito no tenga por cumplida la sentencia, o teniéndola

por ejecutada, el quejoso no esté de acuerdo con ella, estableciendo en esos

supuestos la procedencia de lo que se le ha venido llamando recurso de

inconformidad que más adelante será analizado. En dicho precepto también se

prescribe el supuesto del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, que

al igual que el punto anterior más adelante será estudiado.

El artículo 106 hace referencia a la ejecución y cumplimiento de las

sentencias de amparo directo y, como supuestamente está regulado en un precepto

distinto al relativo al amparo indirecto, parecería que el camino a seguir sería

distinto; sin embargo, dicho precepto reitera expresamente lo prescrito en el primer

párrafo del artículo 105, y posteriormente señala que de no haberse cumplido la

sentencia en 24 horas, se estará a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de

Amparo.

Cuando se trata del incumplimiento mediante evasivas, el artículo 107 de la

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, previene que en esa

hipótesis se estará a lo dispuesto en los artículos 106 y 105 de dicha Ley.

En consecuencia la única conclusión a la que se puede llegar es que los

artículos 106 y 107 sobrarían si en un solo precepto se regulara el procedimiento a

seguir en el caso de incumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios de

amparo directos e indirectos, ya sea que el incumplimiento sea simple y llano o a

través de evasivas.

IV. LA QUEJA POR EXCESO O DEFECTO

Expuesto que un recurso no es el medio idóneo para obtener el cumplimiento cabal

de la sentencia de amparo, lo cierto es que

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

el recurso de queja previsto en las fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de

la Ley de Amparo, busca remediar el cumplimiento excesivo y defectuoso de las

sentencias de amparo, así como de la suspensión, y al respecto hay que hacer los

siguientes comentarios.

1. Del nombre del recurso

En primer lugar, el solo nombre del recurso es inapropiado, ya que se habla de

queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, entendiendo por el

primero, cuando la responsable hace o da más de lo que debió hacer o dar al

quejoso al intentar cumplir la sentencia, y por el segundo se entiende cuando la

responsable hizo o dio menos de lo que tenía que hacer o dar para alcanzar su

cumplimiento. En este orden de ideas en cualquiera de las hipótesis el

cumplimiento es defectuoso, pues si se actúa de más al buscar cumplir la sentencia,

el cumplimiento es excesivo y por lo tanto defectuoso y, si al buscar ejecutar la

resolución, se hace menos de lo que tenía que realizarse, hay merma en el

cumplimiento de la resolución, y por lo tanto hay defecto en su cumplimiento. Al

respecto hay que tomar en cuenta que la palabra defecto tiene varias acepciones, la

primera hace referencia a la carencia de alguna cualidad propia de algo, la segunda

da la idea de imperfección en algo,15 luego entonces es evidente que hay carencia

de cualidades en el cumplimiento de una sentencia, cuando ésta no se cumple en

sus términos, lo que denota una imperfección en los actos tendientes a ejecutarla o

en las omisiones incurridas al buscar su cumplimiento, porque la sentencia no se

ejecutó en sus términos, por ello en cualquiera de las hipótesis el supuesto

cumplimiento sería defectuoso, en el primer caso por haber realizado en exceso

actos tendientes a cumplimentar la ejecutoria de garantías y, en el segundo, por no

haber realizado todos

15

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed., Madrid, Espasa

Calpe, 2001, p. 736.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

los actos que se tenían que verificar. En consecuencia, de proceder la queja ésta

debería llamarse queja por defecto al incurrirse en exceso o merma en el

cumplimiento de las sentencias.

Al respecto debe reiterarse que como el recurso de queja es un medio de

impugnación y como tal debería tener como objeto revocar, modificar o nulificar el

acto de la autoridad en contra de quien se interpone, lo que sí sucede en las

fracciones I, V, VI, VII, X y XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la mal

llamada queja por exceso o defecto al no tener como objeto modificar, revocar o

nulificar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Amparo, sino verificar la

observancia exacta de las ejecutorias de amparo, es decir comprobar el acatamiento

debido de una de las partes, la demandada, a la sentencia, es evidente que la queja

no es el medio idóneo para hacerlo, sino que debería hacerse a través de un

incidente de cumplimiento y ejecución de la sentencia de garantías.

Luego entonces el incidente de ejecución de las sentencias de amparo debería

proceder por incumplimiento absoluto de la sentencia, ya sea que la responsable no

hiciere nada o realizare actos u omisiones tendientes a no cumplirla,

incumplimiento parcial de la sentencia por haberlo realizado con exceso o con

merma y, por repetición del acto reclamado.

Una de las malas razones que se da para tramitar el incumplimiento de la

sentencia y la repetición del acto reclamado a través del incidente de inejecución y

el exceso o defecto a través del recurso de queja, radica en que la tramitación del

incidente puede terminar en la destitución y consignación de la responsable,

mientras que en la queja por exceso o defecto nunca se llegará a ese extremo.

La respuesta a esa afirmación radica en que la destitución y consignación de

la autoridad no debe ni puede depender de la forma en que se busque el

cumplimiento exacto de la sentencia de garantías, sino de las conductas u

omisiones incurridas por la responsable en el cumplimiento de la sentencia, así

como de la intención que tuviere al hacerlo. En este orden de ideas cuando se trata

de merma en el cumplimiento y que actualmente da lugar a la queja por defecto

debería poder llegarse hasta la destitución y consignación de la responsable cuando

al cumplir de menos

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

busque eludir el cumplimiento de la sentencia, pero para evitar el incidente que

pudiera culminar en su destitución y consignación, cumple una mínima parte de la

sentencia, para que en lugar de que proceda el incidente de ejecución, proceda la

queja.

Precisamente una de las razones que tuvo la Corte para variar su criterio en

materia de procedencia del incidente de inejecución por incumplimiento absoluto,

fue que si la responsable realizaba actos que no llevaran al cumplimiento de la

sentencia, se estaría frente a la hipótesis de procedencia de la queja por defecto, lo

que haría imposible la aplicación de la fracción XVI del artículo 107

constitucional, por lo que propone aplicar un nuevo criterio conforme al cual lo

que debe observarse es si la responsable ha cumplido el núcleo de la sentencia o ha

realizado actos que lleven a ese cumplimiento. A continuación se reproduce la

tesis.16

Instancia: Pleno, novena época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Parte: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXV/95, p. 116.

Incidentes de inejecución e inconformidad. Para estimar que existe “principio

de ejecución” que haga procedente la queja, no bastan actos preliminares o

preparatorios, sino la realización de aquellos que trascienden al núcleo

esencial de la obligación exigida, con la clara intención de agotar el

cumplimiento.

Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título

de: “Inconformidades previstas por el tercer párrafo del articulo 105 de la Ley

de Amparo e incidentes de inejecución de sentencia, requieren, como

presupuesto necesario, la imputación de una actitud abstencionista total por

parte de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria de amparo”, está

publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil

novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho,

pues un nuevo examen de la fracción XVI del

16

Esta tesis se obtuvo de la página web de la Suprema Corte de Justicia, el día 29 de agosto

de 2003.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la

Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras,

específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107,

muestra que los incidentes de

inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el

supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable

obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha

autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación

en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es

decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o

secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda

vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el

derecho del quejoso de someter a la consideración de este alto tribunal la

conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de

escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no

podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la

ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la

sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá

“principio de ejecución” y serán improcedentes por tal motivo los incidentes

de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de

queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando

menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso

en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien

fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es

el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones

de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana

intención de acatar el fallo.

Incidente de inconformidad 114/94. Manuel Huerta Rivera. 15 de junio de

1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:

Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada

celebrada el tres de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los

ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador

Aguirre Anguiano,

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Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero,

Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y

Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXV/95 (9a.) la tesis que

antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de

jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos

noventa y cinco.

Por lo expuesto se insiste en que la ejecución de las sentencias de amparo

debe ser objeto de un incidente, ya que se trata de una cuestión accesoria a la

violación de garantías, litis principal del juicio de amparo, pero que tiene una

relación inmediata y directa con ella, pues es precisamente a través de la ejecución

que se reparará la violación de garantías restituyendo al quejoso en el goce de la

garantía individual violada.

2. Casos de procedencia de la queja por exceso o defecto

Las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley de Amparo se refieren a la queja

por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión y por incumplimiento del

auto de suspensión en materia penal

Al preverse las hipótesis contempladas en las fracciones II y III, parecería que

el legislador se está refiriendo a dos fracciones distintas, cuando en la realidad el

mal llamado auto de libertad bajo caución, no es más que la suspensión del acto

reclamado concedida por un juez de amparo en contra de una orden de

aprehensión, un acto de formal prisión o un acto de revocación de la libertad

condicional, emitido por un juez penal. Por ello, la distinción que se hace entre la

fracción I y II citadas no evidencia más que la ignorancia del legislador en la

materia,17

pues en

17 Al respecto cabe recordar que fue el propio Pleno de la Corte, el que sin facultades, el 8

de noviembre de 1955, aprobó por unanimidad un dictamen emitido por la Comisión integrada

por los ministros Rodolfo Chávez, José Rivera Pérez Campos,

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

ambos casos se trata de la suspensión penal en amparo indirecto, razón por la que

no existe motivo para diferenciarla y contemplarla en dos supuestos.

Parecería que la fracción II se refiere al exceso o defecto de la responsable en

el cumplimiento de la suspensión incluso cuando se trata de actos privativos de la

libertad, mientras que la fracción III se referiría al incumplimiento del auto de

suspensión.

En el supuesto de la fracción III citada, no debería darse lugar a la queja por

incumplimiento, ya que en el artículo 143 de la Ley de Amparo se dispone que

para la ejecución y cumplimiento de la suspensión se estará a lo dispuesto en los

artículos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111 de la propia Ley de Amparo, por lo

que si el auto de suspensión no se cumpliere, procedería que el asunto se remitiera

al Pleno de la Corte para el ejercicio de las facultades previstas en la fracción XVI

del artículo 107 constitucional, o en su caso el recurso de inconformidad en contra

del auto del juez de amparo que hubiere tenido por cumplido el auto de libertad.

No obsta la anterior conclusión que en el artículo 143 citado, sólo se haga

referencia al primer párrafo del artículo 105, ya que también remite al artículo 107

en el que se establece que en el caso de evasivas en el cumplimiento de la

sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 106, relativo al amparo directo, el

que a su vez prescribe que en tratándose de incumplimiento de las sentencias de

amparo directo, se estará a lo ordenado en el artículo 105, en cuyos párrafos

segundo y tercero, contempla que la Corte ejerza las facultades de destitución y

consignación de la responsable, y que ante ella proceda el recurso de

inconformidad. Luego entonces, aunque de

José Castro Estrada, Alfonso Guzmán Neyra y Mariano Azuela, en el que se confunde la garantía

de la libertad caucional consagrada en la fracción I del artículo 20 constitucional, con la

suspensión del acto reclamado consistente en el acto privativo de la libertad dictado por un juez

en una causa del orden penal. Al respecto puede consultarse el dictamen que aparece en el

Informe de labores de 1955, y a fojas 363 a 393 de la obra La suspensión de los actos reclamados

en el juicio de amparo, elaborada por el Colegio de Secretarios de Estudio y Cuenta de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. ed., México, Cárdenas Editores, 1983.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

una manera por demás escabrosa, en caso de incumplimiento de la suspensión lo

que procedería sería estar a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del

artículo 105 de la Ley de Amparo, es decir que de no cumplirse el auto de

suspensión, incluso en materia penal, después de agotar los trámites previstos en el

primer párrafo del artículo 105 citado, procediera que el juez de distrito de oficio o

a petición del quejoso (vía inconformidad), remitiera los autos a la Corte para que

resolviera si procede o no ejercer las facultades de destitución y consignación

inmediatas.

La fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo parecería que establece la

queja por exceso o defecto en el cumplimiento de las sentencias de amparo

dictadas en los juicios de garantías indirectos y directos, ya que se refiere a las

fracciones VII y IX del artículo 107 constitucional que establecen la procedencia

del amparo indirecto y directo; sin embargo, la fracción IV del artículo 95 de la

Ley de Amparo, sólo debe aplicarse al amparo indirecto, ya que en su fracción IX

previene la procedencia del recurso de queja en contra del exceso o defecto en el

cumplimiento de las sentencias dictadas en los amparos directos, lo que da lugar a

que la fracción IX constituya una regla especial sobre la regla general prevista en

la fracción IV citada, razón por la que en atención a lo dispuesto en la parte final

del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional y, en aplicación del principio

general de derecho que prescribe que la regla especial deroga a la regla general,

cuando se trata del exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de

amparo directo, la queja aplicable es la de la fracción IX del artículo y no la de la

fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo.

Parecería que esta distinción no tendría mayor relevancia, pues en todo caso,

aplicando una u otra fracción, procedería el recurso de queja por exceso o defecto

en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo. Sin embargo, el problema

que se presenta consiste en que en la fracción V del citado artículo 95, se establece

entre otras hipótesis, la procedencia del recurso de queja, en contra de las

resoluciones que se dicten en las quejas a que se refiere su fracción IV, pero como,

por las razones anteriormente expuestas, dicha queja sólo es aplicable al amparo

indi-

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

recto, ya que el exceso o defecto en el caso del directo es regulado en la fracción

IX, se llegaría a la conclusión de que la queja de queja no procedería en contra de

la queja que resolviera el exceso o defecto en el cumplimiento de las sentencias en

amparo directo, pues en materia de procedencia de recursos, la interpretación ha

sido estricta, por lo que podría concluirse que sólo procede la queja de queja en la

hipótesis de la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo y, como dicha

fracción no es aplicable al amparo directo, no procedería la queja de queja en

contra del exceso o defecto en el cumplimiento de sentencia de amparo directo. Sin

embargo si se hace una interpretación prudencial de la fracción V del artículo 95

de la Ley de Amparo, se llegaría a la conclusión de que el verdadero supuesto de la

procedencia de la queja de queja no es la simple fracción IV de dicho precepto,

sino lo que se busca es que el recurso de queja de queja proceda en contra de las

resoluciones que en amparo indirecto o directo resuelvan sobre el cumplimiento

defectuoso o excesivo de la ejecutoria de garantías.

La fracción VIII del artículo 95 regula la procedencia del recurso de queja en

el caso de la suspensión en el amparo directo y establece una serie de actos en

contra de los cuales podría proceder el recurso, para concluir que procederá en

contra de cualquier acto o resolución que en la suspensión cause daño a alguna de

las partes, por lo que considero que toda la hipótesis normativa de esta fracción

podría quedar reducida al último supuesto, lo que haría más claro el supuesto

normativo.

Bajo estas condiciones es obvio que si la responsable incurre en exceso o

defecto en el cumplimiento de la suspensión que ella misma decretó, procedería la

queja de la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo. Sin embargo, a

diferencia de lo que sucede en el amparo indirecto, en el que con base en la

fracción V de dicho precepto, en relación con el artículo 98 de la misma ley, se

permite la queja en contra de las resoluciones dictadas en las quejas interpuestas

por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión decretada en el amparo

indirecto, en el directo no está prevista la queja en contra de las resoluciones que

en amparo directo resuelvan la queja por exceso o defecto en el cum-

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

plimiento de la suspensión, lo que parece injusto, pues no hay razón que justifique

esa diferencia, pues en ambas clases de amparo, la responsable puede incurrir en

exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, e igualmente el tribunal que

resuelva la queja en contra de ese exceso o defecto, puede incurrir en error, por ello

en ambos supuestos debería proceder la llamada queja de queja.

Es pertinente señalar que las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley de

Amparo podrían reducirse a una sola, para que en el caso de la suspensión en

amparo indirecto, incluso en materia penal, procediera la queja en contra de

cualquier acto o resolución de la responsable que causara perjuicio a alguna de las

partes.18

Respecto a la queja prevista en la fracción IX del artículo 95, que procede en

contra de las responsables por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia

de amparo directo, simplemente debo reiterar lo dicho al analizar las fracciones IV

y V del multicitado artículo 95, en especial, que en las resoluciones que se dicten

con base en la fracción IX, debe proceder la queja de queja.

Otro aspecto importante que hay que resaltar en el caso de las quejas a que se

refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo,

radica en que de acuerdo con el artículo 99, tercer párrafo de la ley citada, la queja

de queja, la queja interpuesta en contra de las resoluciones que se dicten en el

incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de

Amparo y las quejas por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de

amparo directo y en el cumplimiento de la suspensión en dicho amparo19

deberán

presentarse ante el tribunal que conoció o debió conocer la revisión, lo que suscita

un grave problema. En efecto, en el amparo directo la revisión

18

No obstante lo anterior, lo ideal sería que en el caso del cumplimiento excesivo o

defectuoso por parte de la responsable, tanto en la interlocutoria de la suspensión como en la

definitiva, no procediera el recurso sino el incidente respectivo. 19

Es evidente que el exceso o defecto de la responsable en el cumplimiento de la

suspensión, es un acto realizado en perjuicio de las partes en el juicio de amparo, o incluso de un

tercero extraño.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

sólo procede cuando el quejoso haya planteado en su demanda problemas de

constitucionalidad de normas generales (tratados internacionales, leyes federales o

locales y reglamentos de los ejecutivos federal o local) siempre y cuando el

tribunal colegiado de circuito en la sentencia se hubiere pronunciado sobre ese

problema o hubiere establecido la interpretación directa de un precepto

constitucional; sin embargo en la reforma constitucional a la fracción IX del

artículo 107 constitucional, hecha en el año de 1999, se estableció un nuevo

requisito para la procedencia de ese recurso, consistente en que, además de los

requisitos anteriores, la Corte estime que el asunto es de importancia y

trascendencia. Bajo estas condiciones si en un amparo directo no se planteó el

problema de constitucionalidad de ciertas normas generales o planteándolo la

Corte estima que el asunto no es de importancia y trascendencia, en el primer caso

no existe recurso de revisión y en el segundo no procede, por lo que no hay

tribunal que conozca o deba conocer de la revisión y en consecuencia cuando se

quisiere impugnar la resolución dictada en las quejas de las fracciones II, III y IV

del artículo 95 de la Ley de Amparo, el exceso o defecto en el cumplimiento de un

amparo directo o de una suspensión en esa clase de juicio, no habría ante quién

tramitarlo, haciendo nugatoria la queja en dichos supuestos. Por tal motivo, en la

hipótesis de las fracciones V, VII, VIII y IX del rtículo 95, debería prescribirse

que la queja se tramitará ante la Sala que corresponda de la Suprema Corte de

Justicia, sin importar si existe o no recurso de revisión en ese amparo, pues la

procedencia de la queja no debe estar condicionada a la procedencia del recurso de

revisión.

Sobre este problema, el Poder Judicial Federal ha ratificado que la queja sólo

la conocerá la Corte si se plantean problemas de constitucionalidad, los resuelva o

no el Colegiado,20

pues en

20 En contra de la última reforma hecha a la fracción IX del artículo 107 constitucional,

pero acorde con lo sostenido en el acuerdo general 5/99, que en contra de dicho precepto

constitucional, pero en aras de la justicia, permite la procedencia de la revisión aunque el

Colegiado no se hubiere planteado sobre el problema constitucional, siempre que los conceptos

de violación se hayan hecho valer. Cabe señalar que

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

caso contrario la queja será conocida por el tribunal colegiado que resolvió el

amparo en primera o segunda instancia, siempre que con posterioridad al dictado

de la sentencia, se creare en el lugar otro tribunal colegiado con la misma

competencia. Las tesis que establecen este criterio son las siguientes:21

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Parte: I, abril de 1995. Tesis: 2a. XIV/95, p. 57. Queja de queja en

amparo directo. Procedencia de ese recurso. El recurso de queja establecido

en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, llamado queja de queja,

sólo procede ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ésta, por haberse hecho valer

ante ella recurso de revisión, se hubiere pronunciado sobre la

inconstitucionalidad de una ley o hubiera establecido la interpretación directa

de un precepto de la Constitución, única materia a la que debe limitarse el

recurso de revisión en amparo directo, cumpliendo así el mandato

constitucional de que el máximo tribunal del país es, fundamentalmente, un

tribunal de constitucionalidad y, excepcionalmente de legalidad; o bien

cuando el tribunal colegiado del conocimiento se hubiese pronunciado sobre

cuestión de constitucionalidad concediendo el amparo y ésta hubiere quedado

firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en la queja se hubieran

planteado aspectos de constitucionalidad.

Expediente varios 706/94. José Eliud González López y otro. 17 de marzo de

1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Francisco Paniagua Amézquita.

esta solución, aunque inconstitucional, es más justa, pues condicionar la revisión a que el

Colegiado resuelva el problema constitucional, es un permiso para violar los derechos

fundamentales a la audiencia y a la legalidad, pues basta con que el Colegiado no resuelva la litis

constitucional, para que no proceda el recurso, lo que es jurídicamente inexplicable, máxime que

se trata del procedimiento de amparo, que es el juicio constitucional que sirve para reparar las

violaciones a los derechos fundamentales garantizados en la Constitución. 21

Estas tesis se obtuvieron de la página web de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de

agosto de 2003.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Instancia: Pleno. Octava época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Parte: 81, septiembre de 1994. Tesis: P. XL/94, p. 39.

Queja, procedencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del

recurso previsto por el artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la

Constitución federal en relación con el artículo 11, fracción VII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es en esencia, un tribunal de constitucionalidad y excepcionalmente

de legalidad; por tanto el recurso fundado en la fracción V del artículo 95 de

la Ley de

Amparo, llamado por la doctrina queja de queja, es procedente ante dicho alto

tribunal de la República, cuando éste por haberse hecho valer ante él recurso

de revisión, se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una ley o haya

establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, únicas

materias a las que debe limitarse el recurso de revisión en amparo directo, o

bien cuando el tribunal colegiado del conocimiento se haya pronunciado sobre

la cuestión de constitucionalidad planteada concediendo el amparo y dicha

decisión hubiese quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando

en el recurso de queja se hagan valer aspectos relativos al cumplimiento de

ejecutoria relacionados con la materia de constitucionalidad, pues de no ser

así la materia de la queja de queja no estaría vinculada en ningún aspecto con

el pronunciamiento relativo, en su caso, a la constitucionalidad de una ley o a

la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sino con un

problema de legalidad, cuestión que es ajena al marco establecido por el

citado precepto constitucional.

Expediente varios 13/93. José Luis Bueno Guzmán, por su propio derecho y

en representación de Corporación Promotora Mexicana, S. A. 12 de enero de

1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente. Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. El Tribunal Pleno en su sesión privada

celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince

votos de los señores ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez,

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle,

Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte,

Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez,

José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García

Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el

número XL/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea

para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe

López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández

Doblado, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green. México,

Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte:

XIV-julio. Tesis: 2a. IV/94, p. 60. Queja, recurso de, por exceso o defecto en

la ejecución. Compete resolverlo al tribunal que conoció del juicio de amparo

directo o en revisión cuando se establecen dos o más tribunales colegiados en

un mismo circuito.

El artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que señala que en los

casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95, el recurso de queja se

interpondrá, por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió

conocer de la revisión. A su vez el artículo 11, fracción VII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde a la

Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno del recurso de queja interpuesto

en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo,

siempre que el conocimiento de la revisión le haya correspondido. Por su

parte la fracción IV de los artículos 24, 25, 26 y 27 de la propia Ley Orgánica,

regula en idénticos términos la competencia de las Salas Primera, Segunda,

Tercera y Cuarta de este alto tribunal. La interpretación sistemática de los

preceptos antes citados conduce a concluir que si con posterioridad al dictado

de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judicial federal dos o

más tribunales colegiados, sin jurisdicción especial o que deban conocer de

una misma materia, corresponde al tribunal que conoció del juicio de amparo,

directamente o en re-

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

visión, resolver los recursos de queja interpuestos en ese juicio, si se trata de

los casos comprendidos en las fracciones V y IX del artículo 95 de la Ley de

Amparo. Lo anterior, en razón, además, de que en esos supuestos nadie mejor

que el tribunal que resolvió el amparo está en aptitud para dilucidar si en la

ejecución de la sentencia pronunciada se incurrió o no en defecto o en exceso,

por lo que, en tales eventos, no son aplicables las reglas que ordenan la

distribución de los asuntos entre dos o más tribunales colegiados de un mismo

circuito.

Competencia 222/92. Suscitada entre el tribunal colegiado del décimo octavo

circuito y el segundo tribunal colegiado del segundo circuito. 16 de marzo de

1993. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio

Rosas González. Competencia 202/92. Suscitada entre los tribunales

colegiados primero y segundo del quinto circuito. 18 de enero de 1993.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Noé

Castañón León. Secretario: Juan Bonilla Pizano.

Podría pensarse que las tesis transcritas resuelven el problema, sobre todo la

tercera, pues en ésta se supone que la queja por exceso o defecto en el

cumplimiento de la sentencia o en el auto de suspensión, interpuesta en contra de

las responsables, la debe conocer el tribunal colegiado que resuelva o haya resuelto

el amparo directo, bajo el argumento que nadie mejor que ellos saben cómo debe

cumplirse, por ser precisamente ellos quienes concedieron el amparo y protección

de la justicia federal, lo que parece correcto, pues de no ser así, en esa clase de

amparo no cabría la queja en contra de las responsables por exceso o defecto. No

obstante ello, las tesis no solucionan los supuestos de la queja en contra de las

resoluciones que en los amparos directos se dicten en el incidente de daños y

perjuicios planteado en términos del artículo 176 de la Ley de Amparo, en relación

con el numeral 129 de ese ordenamiento legal, ni la queja de queja en contra de las

resoluciones que se dicten en las quejas por exceso o defecto en el cumplimiento

de la sentencia de amparo directo.

En efecto, el incidente de daños y perjuicios en el amparo directo y la queja

por exceso o defecto en el cumplimiento de la

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

sentencia de amparo directo, los resuelve el propio tribunal colegiado que conoció

ese juicio, luego entonces si en él no se plantearon problemas de

constitucionalidad, bajo el criterio de las tesis, la queja prevista en las fracciones

VII y IX de la Ley de Amparo, sería improcedente, haciéndose nugatorio un medio

de impugnación previsto en la ley. Por tal motivo, o bien dichas quejas deberían

ser conocidas por la Corte o por otro tribunal colegiado, con el inconveniente de

que en este último supuesto, la resolución sería revisada por un tribunal que tiene

el mismo rango que el que la dictó, lo que no parece lo más adecuado.22

Otro de los problemas que presenta la queja regulada de los artículos 95 a 103

de la Ley de Amparo, radica en que su redacción es oscura y supone muchas

hipótesis contenidas en otros preceptos, pues reiteradamente remite a otras

disposiciones tanto de la Constitución como de la propia Ley de Amparo, lo que

hace de difícil lectura su regulación y consecuentemente su comprensión.

Además, si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley de Amparo contempla

11 hipótesis de procedencia del recurso de queja, ello no debería dar lugar a que en

su artículo 97 se establezcan cuatro diversos términos para su interposición, a que

en sus artículos 99, primero a tercer y quinto párrafos, y 98, segundo párrafo, de la

Ley de Amparo se señalen cuatro autoridades distintas ante quien pueda

presentarse y, a que en sus artículos 98, segundo párrafo y 99, párrafos cuarto y

quinto, se prescriban tres distintas formas de tramitarlo, pues todo ello lo único que

hace es complicar a los jueces y a los litigantes la interposición, tramitación y

resolución de las quejas, convirtiéndose este recurso en una trampa procesal para la

gran mayoría de los litigantes.23

22 La misma solución debería de darse si se acepta la procedencia de la queja de queja en

contra de las resoluciones que se dicten en las quejas en contra de las responsables en amparo

directo, por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías. De admitirse que

debería proceder la queja de queja en contra de las resoluciones que en amparo directo

resolvieran la queja interpuesta en contra de las responsables por exceso o defecto en el

cumplimiento de la suspensión, también debería aplicarse la misma solución. 23

Se adjunta como Apéndice 1 un cuadro que establece las hipótesis de procedencia del

recurso de queja, los términos para su interposición, ante quién debe pre-

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

V. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO

En lo tocante a la repetición del acto reclamado, sería recomendable que en el

artículo 108 de la Ley de Amparo se establecieran algunos de los criterios que la

Corte ha emitido sobre ese tema, ya que se trata de un punto nebuloso, pero en

todo caso hay que recordar que sólo habrá repetición del acto reclamado si la

responsable, con motivo o sin motivo del cumplimiento de la ejecutoria de

garantías, reitera la resolución contra la que se concedió el amparo de manera

idéntica a ésta, es decir utilizando los mismos argumentos y motivos que hizo valer

en el acto anulado, pues de no ser así, aunque se tratare de un pequeño cambio en

la fundamentación y motivación, se trataría de un nuevo acto, por lo que en contra

de él procedería un nuevo amparo y no el incidente de repetición. Al respecto es

aplicable la siguiente tesis:

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Parte: 81, septiembre de 1994. Tesis: 3a./J. 25/94, p. 15.

Repetición del acto reclamado. Los actos denunciados deben incurrir en las

mismas violaciones y motivos por los que se otorgó el amparo.

La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados

como tales sean idénticos en la violación de garantías que entrañan a los que

se impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta

claramente que se están basando en los mismos supuestos y motivos que el

juez de distrito tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional

a la parte quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no

reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse

como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo

juicio de amparo.

Incidente de inconformidad 4/91. Carlos Vallejo Ramírez. 2 de septiembre de

1991. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güi

sentarse y el trámite a seguir, con el objeto de facilitar el conocimiento y manejo del recurso.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

trón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Incidente de

inconformidad 90/92. Taxi Aéreo Mexicano, S. A. de C. V. 11 de enero de

1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García.

Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Incidente de inconformidad 11/93. J.

Guadalupe Martínez Arenas. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro

votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago.

Incidente de inconformidad 52/93. Ana María Pérez Palmeros. 30 de agosto

de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas.

Secretario: Sabino Pérez García. Incidente de inconformidad 56/94. Fidencio

Martín Colmenares Galán. 7 de julio de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Tesis de

Jurisprudencia 25/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto tribunal, en

sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por

cinco votos de los señores ministros: presidente Carlos Sempé Minvielle,

Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Miguel Montes

García y Diego Valadés.

Otro tema importante que es necesario tratar en la repetición del acto

reclamado, se presenta cuando se obtiene el amparo y protección de la justicia

federal en contra de una ley, la cual posteriormente es abrogada y se emite una

“nueva” ley, que tiene el mismo supuesto que tenía la ley derogada y en contra de

la que se había concedido el amparo. En este supuesto la Corte ha estimado que

como se trata de una nueva ley, es un nuevo acto y en consecuencia no existe

repetición y en su caso el quejoso que ya había ganado el amparo en contra de la

primera, deberá interponer otro en contra de la segunda. La tesis del Pleno dice:24

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Parte: IV, noviembre de 1996. Tesis: P. CXXXIX/96, p. 92. Leyes, amparo

contra. Cuando se reforma una ley declarada inconstitucional o se sustituye

por una de contenido similar o

24

Se obtuvo de la página web de la Corte, el 12 de septiembre de 2003.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

igual, procede un nuevo juicio por tratarse de un acto legislativo distinto.

De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el

juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente

alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus

reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse

procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una

ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean

sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior,

pues además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto

constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el

principio de seguridad jurídica exige que sea el juez federal quien en un

nuevo proceso califique la regularidad constitucional del texto reformado o

sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la

interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de

indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la

identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior,

considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los

procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el

cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al

incidente de inejecución, a la queja por el defecto o exceso, o al incidente de

repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los

nuevos actos de autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado

principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de

amparo.

Incidente de inejecución 142/94. Porcelanite, S. A. de C. V. 10 de septiembre

de 1996. Unanimidad de diez votos. Los ministros Sergio Salvador Aguirre

Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo manifestaron su inconformidad con

el criterio contenido en la tesis. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan

Díaz Romero.

Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión

privada celebrada el siete de noviembre en curso, aprobó con el núm.

CXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea

para integrar tesis de jurisprudencia.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y

seis.

Este criterio me parece equivocado, pues si bien la nueva ley se hace para

una generalidad de personas que se encuentren en su hipótesis, también lo es que

ésta no debe aplicarse a la persona o personas que hubieren obtenido la protección

federal en contra de la ley anterior, pues de lo contrario la responsable estaría

repitiendo el acto, ya que la hipótesis de la nueva y de la anterior ley, tiene la

misma razón. Además, bajo ese criterio, también podría sostenerse que cuando una

autoridad judicial dicta una nueva sentencia en cumplimiento de una ejecutoria de

amparo, se trataría de un nuevo acto, aunque tuviera los mismos fundamentos y

motivos que la anterior, debido a que se trata de una nueva resolución, dictada en

una fecha distinta e incluso por un juez diferente, en el supuesto que hubiera

existido cambio de titular. Sin embargo, en este caso la Corte ha resuelto de

manera distinta argumentando que si en la nueva sentencia se señalan los mismos

fundamentos y motivos, se trata de repetición y no de una nueva sentencia, lo que

me parece inconsistente con el criterio anterior.

VI. DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL 21 DE JUNIO DE 2001

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el acuerdo

general 5/2001,25

en cuyos puntos quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo

sexto, dice lo siguiente:

a) Que siendo competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los tribunales colegiados de circuito conocerán de los incidentes de

ejecución, y de las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas

fundadas por los jueces de distrito, así como de las inconformidades en contra

de las resolu-

25

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de junio de 2001.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

ciones en las que los propios jueces federales estimen cumplida la sentencia o

que no hay repetición del acto reclamado. b) Que una vez que el tribunal

colegiado radique y registre los incidentes o inconformidades a que se ha

hecho referencia anteriormente, requerirá a las responsables con copia para su

superior jerárquico, para que en un plazo de 10 días hábiles, demuestren el

cumplimiento de la sentencia o haber dejado sin efectos la repetición del acto,

o bien expongan las razones por las cuales no pudieron cumplir la ejecutoria o

no hayan podido dejar sin efecto la repetición, apercibiéndolas que de no

hacerlo se remitirá el expediente a la Corte para los efectos de la fracción XVI

del artículo 107 constitucional, que prescribe la separación del cargo de la

responsable y su consignación penal (sic) ante el juez federal. c) Finalmente

en el punto décimo sexto del acuerdo en estudio, se señala que en la hipótesis

prevista en la fracción IV del punto quinto de este acuerdo, siempre que el

tribunal colegiado estime que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción

XVI del artículo 107 constitucional, se remitirá el asunto a la Corte haciendo

del conocimiento de las responsables.

Si bien es cierto que en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución

federal se faculta al Pleno de la Corte a expedir acuerdos generales, con el fin de

lograr una mejor distribución entre las Salas de los asuntos que corresponda a la

propia Corte, así como para remitir a los tribunales colegiados de circuito los

juicios que versen sobre temas en los que ya hubiere establecido jurisprudencia, y

en general todos aquellos casos a los que se refiera en esos acuerdos para lograr

una mayor rapidez en su despacho, también lo es que la rapidez en la tramitación

de los juicios no debe justificar que la Corte renuncie a su competencia originaria

en todos los asuntos. Sin embargo, a través de los citados acuerdos, la Corte

prácticamente ha dejado de conocer de los amparos y nada impediría que en lo

futuro también delegara su facultad para conocer y resolver las controversias y

acciones de inconstitucionalidad.

Mediante los puntos 5, fracción IV, 15 y 16, del acuerdo general 5/2001, el

Pleno de la Corte delegó en los tribunales colegia-

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

dos de circuito la facultad de resolver si la sentencia fue incumplida o si existe

repetición del acto reclamado, sin que obste a lo anterior, que en el segundo de los

puntos mencionados se especifique que si el tribunal colegiado considera repetido

el acto o incumplida la sentencia, enviará el expediente al tribunal pleno, para que

si éste lo considera así, destituya y consigne a la responsable, pues sólo en esa

hipótesis el expediente llegará a la Corte; pero si, por el contrario, el tribunal

colegiado resuelve que no hay repetición o no hay incumplimiento, entonces el

tribunal pleno jamás conocerá de la ejecución de esa sentencia y podría ser que el

tribunal colegiado estimare indebidamente que si se había cumplido la sentencia o

que no había repetición del acto reclamado, cuando en la realidad no se hubiere

cumplido, o si se hubiera repetido el acto reclamado. Y la posibilidad de error del

tribunal colegiado es factible, prueba de ello es que en caso contrario, cuando el

colegiado estime el incumplido de la sentencia, o que si se ha repetido el acto

reclamado, deberá remitir el expediente al Pleno para que si éste lo considera

pertinente, destituya y consigne, pero evidentemente la Corte ni está vinculada por

la resolución del colegiado ni cumple a ciegas lo que éste le informe, sino que

revisará si efectivamente el acto reclamado se repitió o la sentencia no se cumplió,

y sólo en ese caso destituirá y consignará.

Es claro que el tribunal pleno también puede equivocarse, pero en dado caso

es menos malo que el error provenga del máximo tribunal del país.

VII. DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO

En términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, las sentencias

que concedan la protección de la justicia federal, tienen por objeto restituir al

quejoso en el goce de la garantía individual violada. En estas condiciones si la

restitución no puede darse por haberse consumado el acto de manera irreparable, el

juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse en términos de lo dispuesto

en los artículos 73, fracción IX y 74, fracción

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

III, de la invocada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales,

ya que al no poderse cumplir con el objeto del juicio de garantías, sería irrelevante

que el juez se pronunciara sobre la violación de garantías.

La regla general anteriormente anunciada es correcta, sin embargo hay

ocasiones en las que concedida la protección de la justicia federal, y a pesar de que

el acto es reparable jurídicamente, de facto no lo es, por el daño que su

cumplimiento pudiera causar, o por el costo económico, social o político que

pudiera ocasionar y en tales circunstancias es necesario buscar una solución.

Por decreto del 30 de diciembre de 1983 publicado en el Diario Oficial del 16

de enero de 1984, se reformó la Ley de Amparo y se dispuso que el juez de distrito,

a petición del quejoso, después de oír a las demás partes, podría resolver el

cumplimiento sustituto mediante el pago de daños y perjuicios. Este remedio a los

problemas presentados en las sentencias de difícil ejecución, parece contrario al

espíritu del juicio de garantías, sin embargo hay que recordar que los motivos de la

reforma legal y constitucional fueron las invasiones y expropiaciones de tierras que

dieron lugar a amparos promovidos por sus propietarios, los cuales una vez

ganados eran de muy difícil ejecución, mas no imposible jurídicamente, puesto que

en muchas ocasiones en esas tierras vivía un gran número de familias, o ya habían

sido urbanizadas, razón por la cual la autoridad y el quejoso extrajudicialmente

convenían una indemnización económica por parte de la autoridad, siempre y

cuando el primero se desistiera de la ejecución de la sentencia protectora de sus

garantías.26

Esta solución que si bien es correcta, no se hizo de la mejor manera, pues en

teoría se acababa con la causal de improcedencia consistente en la consumación

irreparable del acto reclamado, pues cualquiera que fuere éste podía repararse vía

daños y perjuicios.

26 Sin embargo hay que recordar que en estricto sentido el orden público no es transigible y

como las garantías individuales y el respeto de éstas son de orden público, pues establecen los

límites constitucionales al hacer o al no hacer de las autoridades frente al gobernado, dichas

garantías no son transigibles. No obstante ello la realidad supera al orden jurídico y para que éste

sea conforme a ella, se hizo la reforma de 1983.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

Como el remedio que se había dado era abusivo, por decretos publicados el 31

de diciembre de 199427

y el 17 de mayo de 2001, se reformaron respectivamente la

fracción XVI del artículo 107 constitucional y el artículo 105 de la Ley de Amparo,

estableciéndose que cuando los tribunales de amparo o la Corte, en el caso del

recurso de inconformidad en contra de la interlocutoria que tuviera por cumplida la

sentencia de amparo, estimen que de ejecutarse la sentencia de garantías se cause

un daño mayor al interés social que el beneficio económico obtenido por el

quejoso, en lugar de restituirlo en el goce de la garantía individual violada, se

sustituiría el cumplimiento de la sentencia protectora mediante el pago de daños y

perjuicios. Como se observa, tal y como está redactada la última reforma sobre el

cumplimiento sustituto, se respeta el objeto del juicio de garantías pero se establece

la excepción que sólo procederá en la hipótesis antes comentada, lo que parece

correcto.

VIII. DE LA CADUCIDAD EN LA EJECUCIÓN

DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Como una solución coyuntural al rezago de la Corte, hace varias décadas se

estableció la figura de la caducidad de la instancia, y si bien esa institución es

reprobable, pues va en contra de la prohibición de imponer sanciones trascendentes

y se castiga así la pereza o ineficacia del tribunal en la persona de los litigantes,

hay que recordar que a la fecha de la reforma en la Corte existían asuntos que

tenían más de 30 años de no moverse, incluso había algunos anteriores al año de

1917. Ante esas circunstancias se pensó lógicamente que sería muy probable que

hubiera amparos promovidos por personas que con motivo de la Revolución ellas y

sus herederos ya habrían fallecido, y por lo mismo no habría persona legitimada

para continuar el juicio de garantías. Sin

27

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 transitorio del decreto de reformas del 31 de

diciembre de 1994, las reformas y adiciones que se hicieron a la fracción XVI del artículo 1107

constitucional, entrarían en vigor hasta que a su vez entraran en vigor las reformas que al

respecto se hicieran a la Ley de Amparo.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

embargo, la Corte no podía probar esta circunstancia, y no había manera de dar de

baja una multitud de juicios que en teoría seguían vivos. Ante esa situación se

propuso la figura de la caducidad de la instancia, que como medida coyuntural me

parece acertada, pero institucionalizarla para sobreseer los juicios de amparo que

más se pudiera, me parece inconcebible, sobre todo cuando se trata de una ley que

tiene por objeto hacer efectivas las garantías individuales y reparar sus violaciones,

pues ello equivale a sancionar la pereza o ineficacia del tribunal en la persona

normalmente del quejoso, pero podría ser en la persona de cualquiera de las partes,

sobre todo si se toma en cuenta que tal y como está estructurado el juicio de

amparo, en realidad se trata de un juicio sumario de carácter inquisitorio en el que

las partes simplemente presentan su demanda, su informe, su pedimento o sus

alegatos, según sea el caso y ofrecen pruebas, todo lo demás lo debe hacer el

tribunal.

Pero lo peor no había sucedido pues inconcebiblemente el 30 de diciembre de

1994 se reformó la Constitución para adicionar un párrafo a la fracción XVI del

artículo 107 constitucional,28

en la que se estableció la figura de la caducidad en la

ejecución de las sentencias de amparo, cuando iniciado el incidente por el quejoso,

o interpuesto el recurso de inconformidad ya no tiene nada que hacer y el tribunal

es el único responsable de la rapidez o de la tardanza en ejecutar la sentencia.

Respecto a la Ley de Amparo, es importante señalar que en el capítulo de

ejecución de sentencias nada se dice sobre la caducidad de su ejecución, sin

embargo, por decreto publicado el 17 de mayo de 2001, se adicionaron la fracción

X del artículo 95 y se agregó un tercer párrafo29

al artículo 99 de la Ley de

Amparo, para establecer que el recurso de queja procedería en contra de las

resoluciones que resolvieran sobre la caducidad en la ejecución de las sentencias

de amparo, debiendo in-

28

Que entró en vigor hasta el 17 de mayo de 2001, fecha en que se publicó la reforma

relativa a la Ley de Amparo. 29

Recorriéndose los demás párrafos en su orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo

primero transitorio de ese decreto.

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120

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

terponerse dicha queja ante el tribunal colegiado, o ante la Sala de la Suprema

Corte, según corresponda.

En consecuencia, por las razones expuestas debe derogarse no sólo la

caducidad en los juicios de amparo, sino la caducidad de la ejecución de las

sentencias de amparo, pues de no hacerlo el Poder Judicial Federal consciente o

inconscientemente, estaría mandando el mensaje, de que busca deshacerse del

mayor número de juicios posible, que además, desgraciadamente para la estadística

de cada tribunal aparece como asunto concluido, sin distinguir si se resolvió a

fondo o no.

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121

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

AP

ÉN

DIC

E

Tra

mit

aci

ón

Art

ícu

los

98

y 9

9

99

, cu

arto

pár

rafo

, en

rel

ació

n c

on

el se

gu

nd

o p

árra

fo del

ar

tícu

lo 9

8

de

la L

ey d

e A

mp

aro

, ad

mit

ido

el

recu

rso

, se

req

uer

irá

a la

au

tori

dad

con

tra

la q

ue

se i

nte

nta

, p

ara

qu

e en

3 d

ías

rind

a el

in

form

e ju

stif

icad

o

sob

re

la

quej

a,

30

tran

scu

rrid

o

el

cual

se

d

ará

vis

ta

al

Min

iste

rio

bli

co p

or

3 d

ías

y,

den

tro

de

los

10

d

ías

sig

uie

nte

s,

se

dic

tará

la

reso

luci

ón

qu

e pro

ced

a.

98

, se

gu

nd

o

pár

rafo

, ad

mit

ido

el

recu

rso

se

requ

erir

á a

la a

uto

ridad

con

tra

la q

ue

se i

nte

nta

, p

ara

qu

e en

3 d

ías

rind

a el

in

form

e ju

stif

icad

o

sob

re l

a q

uej

a, t

ran

scurr

ido

el

cual

se d

ará

vis

ta a

l M

i-

30

De

acuer

do

co

n l

o p

resc

rito

por

el a

rtíc

ulo

100 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

en e

ste

supues

to y

en

cu

alq

uie

r o

tro

en

qu

e la

auto

rid

ad e

n

contr

a de

la q

ue

se i

nte

rpo

ng

a la

qu

eja,

no r

inda

el i

nfo

rme

just

ific

ado,

se t

endrá

n p

or

cier

tos

los

hec

ho

s d

e la

qu

eja

y l

a au

tori

dad

ser

á

sanci

onad

a co

n u

na

mult

a de

tres

a t

rein

ta d

ías

de

sala

rio.

3

1 E

n e

ste

caso

y e

n e

l d

e la

s fr

acci

ones

IV

, V

III

y I

X,

rela

tivas

al

exce

so o

def

ecto

en e

l cu

mpli

mie

nto

de

la s

usp

ensi

ón

o d

e la

sente

nci

a d

e am

par

o,

la q

uej

a p

odrá

inte

rponer

la d

e ac

uer

do c

on l

o d

ispues

to e

n e

l ar

tícu

lo 9

6 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

cual

quie

ra d

e la

s

par

tes

o c

ual

quie

r p

erso

na

a q

uie

n p

erju

diq

ue

el e

xce

so o

def

ecto

de

su c

um

pli

mie

nto

.

Inte

rposi

ción

Art

ícu

los

98

y 9

9

99,

pri

mer

pár

rafo

, por

escr

ito

ante

el

trib

unal

cole

gia

do,

con

una

copia

par

a ca

da

par

te

y

auto

ridad

co

ntr

a quie

n

se

inte

rponga

el r

ecurs

o.

98,

pri

mer

pár

rafo

, por

escr

ito

ante

el

ju

ez

de

dis

trit

o,

o

super

ior

jerá

rquic

o

de

la

resp

onsa

ble

co

n

una

copia

par

a ca

da

par

te

y

auto

ridad

contr

a la

que

se p

rom

uev

a el

recu

rso.

Tér

min

o

Art

ícu

lo 9

7

II.

5 d

ías

a par

tir

de

que

surt

a ef

ecto

s la

no

tifi

caci

ón

de

la

reso

luci

ón r

ecurr

ida.

1.

En c

ual

quie

r ti

empo

en t

anto

no s

e re

suel

va

el f

ondo,

en r

esolu

ción

firm

e.

Pro

ced

enci

a d

e la

qu

eja

Art

ícu

lo 9

5

I. E

n c

ontr

a d

e au

tos

del

juez

de

dis

trit

o,

o

del

su

per

ior

jerá

rquic

o d

e la

res

pon

sable

,

que

adm

ita

una

dem

and

a

noto

riam

ente

im

pro

ceden

te.

II.

En

con

tra

de

los

resp

onsa

ble

s,

por

exce

so

o

def

ecto

en

la

ej

ecu

ció

n

del

auto

, que

en

el

amp

aro

indir

ecto

, co

nce

dan

la

susp

ensi

ón

pro

vis

ion

al

o

def

init

iva.

31

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DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

122

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

Mis

teri

o P

úb

lico

po

r 3

día

s y

,

den

tro

de

los

3 d

ías

sigu

ien

tes,

se

dic

tará

la

re

solu

ció

n

qu

e

pro

ced

a.

98

, se

gu

ndo

p

árra

fo,

adm

itid

o

el

recu

rso

se

req

uer

irá

a la

au

tori

dad

con

tra

la q

ue

se i

nte

nta

, p

ara q

ue

en

3 d

ías

rin

da

el i

nfo

rme

just

ific

ado

sob

re l

a q

uej

a, t

ran

scu

rrid

o e

l cu

al

se d

ará

vis

ta a

l M

inis

teri

o P

úb

lico

po

r 3

día

s y

, d

entr

o d

e lo

s 3

día

s

sig

uie

nte

s, s

e d

icta

rá l

a re

solu

ció

n

qu

e p

roce

da.

98

, se

gun

do

pár

rafo

, ad

mit

ido

el

recu

rso

se

re

qu

erir

á a

la

auto

ridad

co

ntr

a la

q

ue

se

inte

nta

, p

ara

qu

e en

3 d

ías

rin

da

el

info

rme

just

ific

ado

so

bre

la

qu

eja,

tr

ansc

urr

ido

el

cu

al

se

dar

á v

ista

al

Min

iste

rio

bli

co

po

r 3

día

s y

, d

entr

o d

e lo

s

32

Aun

qu

e el

art

ícu

lo 1

36

de

la L

ey d

e A

mpar

o s

e re

fier

e a

la s

usp

ensi

ón d

e lo

s ac

tos

pri

vat

ivos

de

la l

iber

tad

, ta

nto

en

el

amp

aro

indir

ecto

com

o e

n e

l d

irec

to,

la q

uej

a a

que

se r

efie

re e

sta

frac

ción,

sólo

es

apli

cable

en e

l am

par

o i

ndir

ecto

, y

a q

ue

cuan

do

se

trat

a de

ampar

o d

irec

to,

tod

os

los

pro

ble

mas

que

se pre

sente

n re

spec

to de

la s

usp

ensi

ón,

espec

ialm

ente

cu

and

o ca

use

n dañ

os

no

tori

os

a

cual

quie

ra d

e lo

s in

tere

sad

os,

ser

á o

bje

to d

e la

quej

a a

que

se r

efie

re l

a fr

acci

ón V

III

de

la L

ey d

e A

mp

aro

.

P

or

otr

o l

ado

, h

ay q

ue

tom

ar e

n c

uen

ta q

ue

deb

ido a

que

confo

rme

al a

rtíc

ulo

143 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

cuan

do

se

trat

a d

e la

ejec

uci

ón

de

la s

usp

ensi

ón

, so

n a

pli

cable

s lo

s ar

tícu

los

104,

105,

pri

mer

pár

rafo

, 107 y

111 d

e l

a L

ey d

e A

mp

aro

, la

fra

cció

n I

II d

el

artí

culo

95

de

la L

ey d

e A

mp

aro

, n

o d

ebe

ser

apli

cable

al

incu

mpli

mie

nto

abso

luto

de

dic

ha

susp

ensi

ón

, si

no

tan

lo a

l ex

cesi

vo

o

def

ectu

oso

cum

pli

mie

nto

de

la m

ism

a, y

a que

ese

ha

sido

el

crit

erio

leg

al p

ara

el c

um

pli

mie

nto

de

las

ejec

uto

rias

de

amp

aro

y p

ara

los

dem

ás a

uto

s d

e su

spen

sió

n,

razó

n p

or

la q

ue

la f

racc

ión I

II s

ale

sobra

ndo,

pues

bas

tarí

a co

n l

a fr

acci

ón

II

del

cit

ado

pre

cep

to,

par

a

reso

lver

eso

s pro

ble

mas

.

98,

pri

mer

pár

rafo

, por

escr

ito

ante

el

ju

ez

de

dis

trit

o,

o

super

ior

jerá

rquic

o

de

la

resp

onsa

ble

con u

na

copia

par

a

cada

par

te y

auto

ridad

contr

a la

que

se p

rom

uev

a el

rec

urs

o.

98,

pri

mer

pár

rafo

, por

escr

ito

ante

el

juez

de

dis

trit

o,

super

ior

jerá

rquic

o

de

la

resp

onsa

ble

o

trib

unal

co

legia

do

(cuan

do

pro

ceda

la r

evis

ión e

n e

l am

par

o

dir

ecto

),

con

una

copia

par

a

cada

par

te y

auto

ri

1.

En c

ual

quie

r ti

empo e

n

tanto

no

se

resu

elva

el

fondo e

n r

esolu

ción f

irm

e.

III.

Un a

ño a

par

tir

del

día

siguie

nte

a a

quel

en q

ue

se

noti

fique

al q

uej

oso

el

auto

que

hay

a ord

enad

o c

um

pli

r

la s

ente

nci

a, o

al

en q

ue

la

per

sona

extr

aña

a quie

n

fect

e su

ej

ecuci

ón

tenga

conoci

mie

nto

de

III.

En c

ontr

a d

e la

s re

spo

nsa

ble

s,

por

incu

mp

lim

ien

to d

el a

uto

qu

e

conce

da

al q

uej

oso

la

liber

tad p

rovis

ion

al.3

2

IV.

En c

on

tra

de

las

resp

onsa

ble

s,

por

exce

so

o

def

ecto

en

la

ejec

uci

ón

de

la s

ente

nci

a d

icta

da

en

el

amp

aro

in

dir

ecto

(a

rtíc

ulo

107,

frac

ción

V

II

de

la

Const

ituci

ón),

o

en

el

am

par

o

dir

ecto

(ar

tícu

lo 1

07

, fr

ac-

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DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

123

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

3 d

ías

sigu

ien

tes,

se

dic

tará

la

reso

luci

ón

qu

e pro

ced

a.

99

, cu

arto

pár

rafo

en

rel

ació

n

con

el

se

gu

nd

o

pár

rafo

d

el

artí

culo

9

8

de

la

Ley

d

e

Am

par

o

adm

itid

o

el

recu

rso

,

se

req

uer

irá

a la

au

tori

dad

con

tra

la q

ue

se i

nte

nta

, par

a

qu

e en

3 d

ías

rin

da

el i

nfo

rme

just

ific

ado

so

bre

la

q

uej

a,

tran

scurr

ido

el

cu

al

se

dar

á

vis

ta a

l M

inis

teri

o P

úbli

co p

or

3 d

ías

y,

den

tro

de

3

3 E

sta

frac

ción

no

es

apli

cable

al

ampar

o d

irec

to,

pues

la

frac

ción I

X d

el c

itad

o a

rtíc

ulo

95,

se r

efie

re e

xp

resa

men

te a

la

queja

por

exce

so o

def

ecto

en

el

cum

pli

mie

nto

de

la s

ente

nci

a en

esa

cla

se d

e am

par

o.

3

4 D

ebid

o a

las

raz

ones

ex

pu

esta

s en

el

pie

de

pág

ina

que

ante

cede

a és

te,

la q

uej

a pre

vis

ta e

n l

a fr

acci

ón I

V d

el a

rtíc

ulo

95 d

e la

Ley

de

Am

par

o, só

lo p

ued

e p

rese

nta

rse

ante

el

juez

de

dis

trit

o.

35 D

ebid

o a

qu

e la

s fr

acci

on

es I

I, I

II y

IV

del

art

ículo

95 d

e la

Ley

de

Am

par

o s

ólo

son a

pli

cab

les

al a

mp

aro

in

dir

ecto

; la

quej

a d

e

quej

a pre

vis

ta e

n l

a fr

acci

ón

lo p

roce

de

en e

sa c

lase

de

ampar

o.

36

En e

ste

caso

y e

n e

l d

e la

s fr

acci

ones

VII

, V

III

y I

X,

la q

uej

a la

deb

erá

conoce

r la

auto

rid

ad j

ud

icia

l q

ue

con

oci

ó d

el r

ecu

rso

de

revis

ión o

la

que

hub

iera

co

no

cido

de

él,

es d

ecir

pued

e hac

erlo

un t

ribunal

cole

gia

do,

una

Sal

a d

e la

Co

rte

o e

l P

len

o d

e la

Cort

e. S

in

embar

go,

la p

reg

un

ta a

form

ula

r se

ría,

¿qué

suce

de

si e

n u

n a

mpar

o d

irec

to n

o s

e pla

nte

ó e

l pro

ble

ma

de

con

stit

uci

onal

idad

, o

hac

iéndo

lo

el T

ribunal

Co

leg

iad

o n

o r

eso

lvió

el

pro

ble

ma

const

ituci

onal

? E

n e

stos

caso

s hac

iendo u

na

inte

rpre

taci

ón

lit

eral

de

las

frac

cio

nes

V,

VII

,

VII

I y I

X d

el a

rtíc

ulo

95

de

la L

ey d

e A

mpar

o,

la q

uej

a se

ría i

mpro

ceden

te,

lo q

ue

no p

arec

e lo

más

ace

rtad

o,

pu

es e

n d

ado

cas

o d

eber

ía

de

pro

ceder

ante

un

tri

bu

nal

cole

gia

do

. A

conti

nuac

ión s

e tr

ansc

riben

tre

s te

sis

que

pued

en o

rien

tar

sobre

la

solu

ció

n d

el p

roble

ma.

In

stan

cia:

Seg

un

da

Sal

a. N

ov

ena

época

. F

uen

te:

Sem

anar

io J

udic

ial

de

la F

eder

ació

n y

su G

acet

a. P

arte

: I,

ab

ril

de

19

95

. T

esis

: 2a.

XIV

/95,

p. 57

. Q

uej

a de

quej

a en

am

par

o d

irec

to.

Pro

ceden

cia

de

ese

recu

rso.

dad

contr

a la

que

se p

rom

uev

a

el r

ecurs

o.3

4

99,

segundo

pár

rafo

, p

or

escr

ito

an

te

el

trib

unal

q

ue

deb

conoce

r la

re

vis

ión

,

acom

pañ

ándose

una

cop

ia

par

a ca

da

una

de

las

auto

ridad

es co

ntr

a quie

nes

se

pro

muev

a y p

ara

cada

una

de

las

par

tes

en e

l ju

icio

.36

ésta

. E

n l

os

caso

s de

pri

vac

ión

de

la

vid

a,

la

liber

tad,

dep

ort

ació

n o

des

tier

ro o

alg

uno

de

los

pro

hib

idos

por

el a

rtíc

ulo

22

const

ituci

onal

, en

cu

alquie

r

tiem

po.

II.

Cin

co

día

s a

par

tir

de

que

surt

a ef

ecto

s la

noti

fica

ción de

la r

esolu

ción r

ecurr

ida.

ción

IX

de

la C

on

stit

uci

ón

), e

n l

a

que

se h

aya

con

ced

ido

al

qu

ejo

so e

l

ampar

o.3

3

V.

En

contr

a d

e la

s re

solu

cio

nes

que

dic

ten l

os

juec

es d

e d

istr

ito

o

los

trib

unal

es co

legia

dos,

re

spec

to

de

las

quej

as

inte

rpu

esta

s an

te

ello

s,

confo

rme

al

artí

culo

9

8,

es

dec

ir e

n l

os

recu

rso

s d

e qu

eja

que

pro

cedan

co

nfo

rme

a la

s fr

acci

on

es

II, II

I y I

V d

el a

rtíc

ulo

95

.35

Page 56: LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASbiblio.upmx.mx/textos/R0053119.pdf · especial que ocupa a este ensayo, la ejecución de la sentencia es de especial interés puesto que no se trata

DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

124

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

El

recu

rso

de

qu

eja

esta

ble

cid

o e

n l

a fr

acci

ón

V d

el a

rtíc

ulo

95 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

llam

ado

qu

eja

de

qu

eja,

lo p

roce

de

ante

la

Sup

rem

a

Co

rte

de

Just

icia

d

e la

N

aci

ón

cu

and

o

ésta

, p

or

hab

erse

h

ech

o

val

er

ante

el

la

recu

rso

d

e re

vis

ión

, se

h

ub

iere

p

ron

un

ciad

o

sob

re

la

inco

nst

itu

cio

nal

idad

de

un

a le

y o

hub

iera

est

able

cid

o l

a in

terp

reta

ció

n d

irec

ta d

e u

n p

rece

pto

de

la C

on

stit

uci

ón

, ú

nic

a m

ater

ia a

la

qu

e d

ebe

lim

itar

se

el r

ecu

rso

de

rev

isió

n e

n a

mpar

o d

irec

to,

cum

pli

endo

así

el

man

dat

o c

on

stit

uci

on

al d

e qu

e el

máx

imo

tri

bu

nal

del

paí

s es

, fu

nd

amen

talm

ente

, un

trib

un

al d

e co

nst

itu

cio

nal

idad

y,

exce

pci

on

alm

ente

de

leg

alid

ad;

o b

ien

cu

ando

el

trib

un

al c

ole

gia

do

del

co

no

cim

ien

to s

e h

ub

iese

pro

nun

ciad

o s

ob

re

cues

tió

n d

e co

nst

itu

cio

nal

idad

co

nce

die

nd

o e

l am

par

o y

ést

e h

ub

iere

qu

edad

o f

irm

e p

or

no

hab

erse

rec

urr

ido

, si

empre

y c

uan

do

en

la

qu

eja

se

hu

bie

ran p

lan

tead

o a

spec

tos

de c

on

stit

uci

on

alid

ad.

E

xp

edie

nte

var

ios

70

6/9

4.

José

Eli

ud

Gon

zále

z L

ópez

y o

tro

. 1

7 d

e m

arzo

de

199

5.

Cin

co v

oto

s. P

on

ente

: G

uil

lerm

o I

. O

rtiz

May

ago

itia

.

Sec

reta

rio

: F

ran

cisc

o P

ania

gua

Am

ézq

uit

a.

I

nst

anci

a: P

len

o. O

ctav

a ép

oca

. F

uen

te:

Gac

eta

del

Sem

anar

io J

ud

icia

l d

e la

Fed

erac

ión

. P

arte

: 8

1, se

pti

emb

re d

e 19

94

. T

esis

: P

. X

L/9

4,

p.

39.

Q

uej

a, p

roce

den

cia

ante

la

Su

pre

ma

Co

rte

de

Just

icia

de

la N

ació

n, d

el r

ecurs

o p

revis

to p

or

el a

rtíc

ulo

95

, fr

acci

ón

V,

de

la L

ey d

e A

mp

aro

.

D

e co

nfo

rmid

ad c

on

lo d

isp

ues

to p

or

el a

rtíc

ulo

107

, fr

acci

ón

IX

, d

e la

Co

nst

itu

ción

fed

eral

en

rel

ació

n c

on

el

artí

culo

11

, fr

acci

ón

VII

, d

e la

Ley

Org

ánic

a d

el P

od

er J

ud

icia

l d

e la

Fed

erac

ión

, la

Supre

ma

Co

rte

de

Just

icia

de

la N

aci

ón

es

en e

sen

cia,

un t

ribu

nal

de

con

stit

uci

on

alid

ad y

exce

pci

on

alm

ente

de

leg

alid

ad;

po

r ta

nto

el

recu

rso

fun

dad

o e

n l

a fr

acci

ón

V d

el a

rtíc

ulo

95

de

la L

ey d

e A

mp

aro,

llam

ado

po

r la

do

ctri

na

qu

eja

de

qu

eja,

es

pro

ced

ente

an

te d

icho

alt

o t

rib

un

al d

e la

Rep

úb

lica

, cu

and

o é

ste

po

r h

aber

se h

ech

o v

aler

an

te é

l re

curs

o d

e re

vis

ión

, se

hay

a pro

nu

nci

ado

sob

re l

a co

nst

itu

cio

nal

idad

de

un

a le

y o

hay

a es

tab

leci

do

la

inte

rpre

taci

ón

dir

ecta

de

un

pre

cep

to d

e la

Co

nst

itu

ció

n,

únic

as m

ater

ias

a la

s q

ue

deb

e

lim

itar

se e

l re

curs

o d

e re

vis

ión

en

am

par

o d

irec

to,

o b

ien

cu

and

o e

l tr

ibu

nal

co

leg

iado

del

co

no

cim

ien

to s

e h

aya

pro

nu

nci

ado

so

bre

la

cues

tió

n d

e

con

stit

uci

on

alid

ad p

lan

tead

a co

nce

die

nd

o e

l am

par

o y

dic

ha

dec

isió

n h

ub

iese

qu

edad

o f

irm

e p

or

no

hab

erse

rec

urr

ido

, si

emp

re y

cu

and

o e

n e

l

recu

rso

de

qu

eja

se h

agan

val

er a

spec

tos

rela

tiv

os

al c

um

pli

mie

nto

de

ejec

uto

ria

rela

cio

nad

os

con

la

mat

eria

de

con

stit

uci

on

ali

dad

, p

ues

de

no

ser

así

la m

ater

ia d

e la

qu

eja

de

qu

eja

no

est

aría

vin

cula

da

en n

ing

ún

asp

ecto

co

n e

l p

ron

un

ciam

ien

to r

elat

ivo

, en

su

cas

o,

a la

co

nst

itu

cio

nal

idad

de

un

a le

y

o a

la

inte

rpre

taci

ón

dir

ecta

de

un

pre

cep

to d

e la

Co

nst

itu

ció

n,

sin

o c

on

un

pro

ble

ma

de

leg

alid

ad,

cues

tió

n q

ue

es a

jen

a al

mar

co e

stab

leci

do

po

r el

cita

do

pre

cep

to c

on

stit

uci

on

al.

Exp

edie

nte

var

ios

13

/93

. Jo

sé L

uis

Bu

eno

Gu

zmán

, p

or

su p

rop

io d

erec

ho y

en

rep

rese

nta

ció

n d

e C

orp

ora

ció

n P

rom

oto

ra M

exic

ana,

S.

A.

12

de

ener

o d

e 19

94

. U

nan

imid

ad d

e v

ein

te v

oto

s. P

on

ente

. S

erg

io H

ug

o C

hap

ital

Gu

tiér

rez.

Sec

reta

rio

: D

anie

l P

atiñ

o P

erez

neg

rón

. E

l T

rib

un

al P

len

o

en s

u s

esió

n p

riv

ada

cele

bra

da

el m

arte

s se

is d

e se

pti

emb

re e

n c

urs

o,

po

r u

nan

imid

ad d

e q

uin

ce v

oto

s d

e lo

s se

ño

res

min

istr

os P

resi

den

te U

lise

s

Sch

mil

l O

rdó

ñez

, Ig

nac

io M

agañ

a C

árd

enas

, M

igu

el M

on

tes

Gar

cía,

Car

los

Sem

Min

vie

lle,

Die

go

Val

adés

Río

s, N

Cas

tañ

ón

Leó

n,

José

An

ton

io L

lan

os

Du

arte

, S

amu

el A

lba

Ley

va,

Cle

men

tin

a G

il d

e L

este

r, A

tan

asio

Go

nzá

lez

Mar

tín

ez,

José

Man

uel

Vil

lag

ord

oa

Lo

zan

o,

Fau

sta

Mo

ren

o F

lore

s, C

arlo

s G

arcí

a V

ázq

uez

, M

aria

no A

zuel

a G

üit

rón

y J

uan

Día

z R

om

ero

, ap

rob

ó,

con

el

m.

XL

/94

, la

tes

is q

ue

ante

ced

e; y

det

erm

inó

qu

e la

vo

taci

ón e

s id

ón

ea p

ara

inte

gra

r te

sis

de

juri

spru

den

cia.

Au

sen

tes:

Car

los

de

Sil

va

Nav

a, F

elip

e L

óp

ez C

on

trer

as,

Ign

aci

o M

ois

és C

al y

May

or

Gu

tiér

rez,

Lu

is F

ern

ánd

ez D

ob

lad

o,

Ser

gio

Hu

go

Ch

apit

al G

uti

érre

z y

Vic

tori

a A

dat

o G

reen

. M

éxic

o,

Dis

trit

o F

eder

al,

a n

uev

e d

e se

pti

emb

re d

e m

il

no

vec

ien

tos

no

ven

ta y

cu

atro

.

I

nst

anci

a: S

egun

da

Sal

a. F

uen

te:

Sem

anar

io J

ud

icia

l d

e la

Fed

erac

ión

. P

arte

: X

IV-j

uli

o.

Tes

is:

2a.

IV

/94

, p

. 6

0.

Q

uej

a, r

ecurs

o d

e, p

or

exce

so o

def

ecto

en

la

ejec

uci

ón

. C

om

pet

e re

solv

erlo

al

trib

un

al q

ue

cono

ció

del

ju

icio

de

amp

aro

dir

ect

o o

en

rev

isió

n

cuan

do

se

esta

ble

cen

do

s o

más

tri

bu

nal

es c

ole

gia

do

s en

un m

ism

o c

ircu

ito

. E

l ar

tícu

lo 9

9,

pár

rafo

seg

un

do

, d

e la

Ley

de

Am

par

o,

qu

e se

ñal

a q

ue

en

los

caso

s d

e la

s fr

acci

on

es V

, V

II,

VII

I y

IX

del

art

ícu

lo 9

5, el

rec

urs

o d

e q

uej

a se

in

terp

ond

rá,

po

r es

crit

o, d

irec

tam

ente

an

te e

l T

rib

un

al q

ue

con

oci

ó

o d

ebió

co

no

cer

de

la r

evis

ión

. A

su

vez

el

artí

culo

11

, fr

acci

ón

VII

, d

e la

Ley

Page 57: LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASbiblio.upmx.mx/textos/R0053119.pdf · especial que ocupa a este ensayo, la ejecución de la sentencia es de especial interés puesto que no se trata

DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

125

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Org

ánic

a d

el P

od

er J

ud

icia

l d

e la

Fed

erac

ión

, es

tab

lece

qu

e co

rres

po

nd

e a

la S

up

rem

a C

ort

e d

e Ju

stic

ia c

on

oce

r en

Ple

no

del

rec

urs

o d

e q

uej

a

inte

rpu

esto

en e

l ca

so a

qu

e se

ref

iere

la

frac

ció

n V

del

art

ícu

lo 9

5 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

siem

pre

qu

e el

co

no

cim

ien

to d

e la

rev

isió

n l

e h

aya

corr

esp

ond

ido

. P

or

su p

arte

la

frac

ció

n I

V d

e lo

s ar

tícu

los

24

, 2

5,

26

y 2

7 d

e la

pro

pia

Ley

Org

ánic

a, r

egu

la e

n i

dén

tico

s té

rmin

os

la c

om

pet

enci

a d

e

las

Sal

as P

rim

era,

Seg

un

da,

Ter

cera

y C

uar

ta d

e es

te a

lto

tri

bu

nal

. L

a in

terp

reta

ción

sis

tem

átic

a d

e lo

s p

rece

pto

s an

tes

cita

do

s co

nd

uce

a c

on

clu

ir q

ue

si c

on

po

ster

iori

dad

al

dic

tad

o d

e la

sen

ten

cia

resp

ecti

va

se e

stab

lece

n e

n u

n c

ircu

ito

ju

dic

ial

fed

eral

do

s o

más

tri

bu

nal

es c

ole

gia

do

s, s

in j

uri

sdic

ció

n

esp

ecia

l o

qu

e d

eban

co

no

cer

de

un

a m

ism

a m

ater

ia,

corr

esp

on

de

al t

rib

un

al q

ue

con

oci

ó d

el j

uic

io d

e am

par

o,

dir

ecta

men

te o

en

rev

isió

n,

reso

lver

los

recu

rso

s d

e q

uej

a in

terp

ues

tos

en e

se j

uic

io,

si s

e tr

ata d

e lo

s ca

sos

com

pre

nd

ido

s en

las

fra

ccio

nes

V y

IX

del

art

ícu

lo 9

5 d

e la

Ley

de

Am

par

o.

Lo

an

teri

or,

en

raz

ón

, ad

emás

, d

e q

ue

en e

sos

supu

esto

s n

adie

mej

or

qu

e el

tri

bu

nal

qu

e re

solv

ió e

l am

par

o e

stá

en a

pti

tud

pa

ra d

ilu

cid

ar s

i en

la

ejec

uci

ón

de

la s

ente

nci

a p

ronu

nci

ada

se i

ncu

rrió

o n

o e

n d

efec

to o

en

ex

ceso

, p

or

lo q

ue,

en

tal

es e

ven

tos,

no

so

n a

pli

cab

les

las

reg

las

qu

e o

rden

an l

a

dis

trib

uci

ón

de

los

asu

nto

s en

tre

do

s o

más

tri

bu

nal

es c

ole

gia

do

s d

e un

mis

mo

cir

cuit

o.

C

om

pet

enci

a 2

22

/92

. S

usc

itad

a en

tre

el t

rib

un

al c

ole

gia

do

del

déc

imo

oct

avo

cir

cuit

o y

el

seg

und

o t

rib

un

al c

ole

gia

do

del

seg

und

o c

ircu

ito

. 16

de

mar

zo d

e 19

93

. C

inco

vo

tos.

Po

nen

te:

No

é C

asta

ñó

n L

eón

. S

ecre

tari

o:

Lu

is I

gn

acio

Ro

sas

Go

nzá

lez.

Co

mp

eten

cia

20

2/9

2.

Su

scit

ada

entr

e lo

s

trib

un

ales

co

leg

iad

os

pri

mer

o y

seg

un

do

del

qu

into

cir

cuit

o.

18

de

ener

o d

e 19

93.

Un

anim

idad

de

cuat

ro v

oto

s. A

use

nte

: C

arlo

s d

e S

ilv

a N

ava.

Po

nen

te:

No

é C

asta

ñó

n L

eón

. S

ecre

tari

o:

Juan

Bo

nil

la P

izan

o.

P

od

ría

pen

sars

e q

ue

las

tesi

s tr

ansc

rita

s re

suel

ven

el

pro

ble

ma,

so

bre

to

do

la

terc

era,

pu

es e

n é

sta

se s

up

on

e q

ue

la q

uej

a p

or

exce

so o

def

ecto

en e

l cu

mp

lim

ien

to d

e la

sen

ten

cia

o e

n e

l au

to d

e su

spen

sió

n,

inte

rpu

esta

en

co

ntr

a d

e la

s re

spo

nsa

ble

s, l

a d

ebe

con

oce

r el

tri

bu

nal

co

leg

iad

o q

ue

resu

elv

a o

hay

a re

suel

to e

l am

par

o d

irec

to,

baj

o e

l ar

gum

ento

qu

e n

adie

mej

or

qu

e el

los

sab

en c

óm

o d

ebe

cum

pli

rse,

po

r se

r pre

cisa

men

te el

los

qu

ien

es c

on

ced

iero

n e

l am

par

o y

pro

tecc

ión

de

la j

ust

icia

fed

eral

, lo

qu

e p

arec

e co

rrec

to,

pu

es

de

no

ser

así

, en

esa

cla

se d

e am

par

o n

o c

abrí

a la

qu

eja

en c

on

tra

de

las

resp

on

sab

les

po

r ex

ceso

o d

efec

to.

No

ob

stan

te e

llo

, la

s te

sis

no

so

luci

on

an l

os

sup

ues

tos

de

la q

uej

a en

co

ntr

a d

e la

s re

solu

cio

nes

qu

e en

lo

s am

par

os

dir

ecto

s se

dic

ten

en

el

incid

ente

de

dañ

os

y p

erju

icio

s p

lan

tead

o e

n t

érm

ino

s d

el a

rtíc

ulo

17

6 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

en r

elac

ión

con

el

nu

mer

al 1

29

de

ese o

rden

amie

nto

leg

al,

ni

la q

uej

a d

e q

uej

a en

co

ntr

a d

e la

s re

solu

cio

nes

qu

e se

dic

ten

en

las

qu

ejas

po

r ex

ceso

o d

efec

to e

n e

l

cum

pli

mie

nto

de

la s

ente

nci

a d

e am

par

o d

irec

to.

E

n e

fect

o,

el i

nci

den

te d

e d

año

s y

per

juic

ios

en e

l am

par

o d

irec

to y

la

qu

eja

po

r ex

ceso

o e

fect

o e

n e

l cu

mp

lim

ien

to d

e la

se

nte

nci

a d

e a

mp

aro

dir

ecto

, lo

s re

suel

ve

el p

rop

io t

rib

un

al c

ole

gia

do

qu

e co

no

ció

ese

ju

icio

, lu

ego

en

ton

ces

si e

n é

l n

o s

e p

lan

tear

on

pro

ble

mas

de

con

stit

uci

on

alid

ad,

baj

o e

l cr

iter

io d

e la

s te

sis,

la

qu

eja

pre

vis

ta e

n l

as f

racc

ion

es V

II y

IX

de

la L

ey d

e A

mp

aro

, se

ría

imp

roce

den

te,

hac

iénd

ose

nu

gat

ori

o u

n m

edio

de

imp

ug

nac

ión

pre

vis

to e

n l

a le

y.

Po

r ta

l m

oti

vo

, o

bie

n d

ich

as q

uej

as d

eber

ían

ser

co

no

cid

as p

or

la C

ort

e o

po

r o

tro

Tri

bu

nal

Co

leg

iad

o,

co

n e

l

inco

nv

enie

nte

de

qu

e en

est

e ú

ltim

o s

up

ues

to,

la r

eso

luci

ón s

ería

rev

isad

a p

or

un

tri

bun

al q

ue

tien

e el

mis

mo

ran

go

qu

e el

qu

e la

dic

tó,

lo q

ue

no

par

ece

lo m

ás a

dec

uad

o.

2

.6 O

tro

de

los

pro

ble

mas

qu

e p

rese

nta

la

qu

eja

regu

lad

a d

e lo

s ar

tícu

los

95

a 1

03 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

rad

ica

en q

ue

su r

eda

cció

n e

s o

scu

ra y

sup

on

e m

uch

as h

ipó

tesi

s co

nte

nid

as e

n o

tro

s pre

cep

tos,

pu

es r

eite

rad

amen

te r

emit

e a

otr

as d

isp

osi

cio

nes

tan

to d

e la

Co

nst

itu

ció

n c

om

o d

e la

pro

pia

Ley

de

Am

par

o,

lo q

ue

hac

e de

dif

ícil

lec

tura

su

reg

ula

ció

n y

co

nse

cuen

tem

ente

su

co

mp

ren

sió

n.

Ad

emás

, si

bie

n e

s ci

erto

que

el a

rtíc

ulo

95 d

e la

Ley

de

Am

par

o c

on

tem

pla

11 h

ipó

tesi

s d

e p

roce

den

cia

del

rec

urs

o d

e q

uej

a, e

llo

no

deb

ería

dar

lug

ar a

qu

e en

su

art

ícu

lo 9

7 s

e es

tab

lezc

an c

uat

ro d

iver

sos

térm

ino

s p

ara

su i

nte

rpo

sici

ón

, a

qu

e en

su

s ar

tícu

los

99

, p

rim

ero

a t

erce

r y

qu

into

pár

rafo

s y 9

8,

Page 58: LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASbiblio.upmx.mx/textos/R0053119.pdf · especial que ocupa a este ensayo, la ejecución de la sentencia es de especial interés puesto que no se trata

DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

126

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY lo

s 1

0 d

ías

sig

uie

nte

s, s

e

dic

tará

la

reso

luci

ón

qu

e

pro

ced

a.

99

, cu

arto

pár

rafo

en

rel

ació

n

con

el

se

gu

nd

o

pár

rafo

d

el

artí

culo

9

8

de

la

Ley

d

e

Am

par

o,

adm

itid

o el

re

curs

o,

se

req

uer

irá

a la

au

tori

dad

con

tra

la q

ue

se i

nte

nta

, p

ara

qu

e en

3 d

ías

rin

da

el i

nfo

rme

just

ific

ado

so

bre

la

q

uej

a,

tran

scurr

ido

el

cu

al

se

dar

á

vis

ta a

l M

inis

teri

o P

úb

lico

po

r

3 d

ías

y,

den

tro

de

los

10

día

s

sig

uie

nte

s,

se

dic

tará

la

reso

luci

ón

qu

e pro

ced

a.

99

, cu

arto

pár

rafo

en

rel

ació

n

con

el

se

gu

nd

o

pár

rafo

d

el

artí

culo

9

8

de

la

Ley

d

e

Am

par

o,

adm

itid

o

segundo p

árra

fo,

de

la L

ey d

e A

mpar

o s

e se

ñal

en c

uat

ro a

uto

ridad

es d

isti

nta

s an

te q

uie

n p

ued

a p

rese

nta

rse

y,

a qu

e en

sus

artí

culo

s 98,

segundo p

árra

fo y

99,

pár

rafo

s cu

arto

y q

uin

to,

se p

resc

riban

tre

s dis

tinta

s fo

rmas

de

tram

itar

lo,

pues

todo

ello

lo ú

nic

o q

ue

hac

e es

com

pli

car

a lo

s ju

eces

y a

los

liti

gan

tes

la i

nte

rposi

ción,

tram

itac

ión y

res

olu

ción d

e la

s quej

as,

convir

tién

dose

est

e re

curs

o e

n u

na

tram

pa

pro

cesa

l par

a la

gra

n m

ayorí

a d

e lo

s li

tigan

tes.

37 C

uan

do l

a re

solu

ción q

ue

se ad

opte

en es

ta q

uej

a pu

eda

infl

uir

en l

a se

nte

nci

a d

efin

itiv

a, d

e ac

uer

do c

on l

o

dis

pu

esto

en e

l ar

tícu

lo 1

01 d

e la

Ley

de

Am

par

o s

e su

spen

der

á el

pro

cedim

iento

, a

exce

pci

ón d

el i

nci

den

te d

e su

spen

sión.

99,

pri

mer

pár

rafo

, p

or

escr

ito

ante

el

tr

ibu

nal

cole

gia

do,

acom

pañ

ando

una

copia

par

a ca

da

una

de

las

par

tes

y p

ara

cada

una

de

las

auto

ridad

es

con

tra

las

que

se

inte

nte

el

recu

rso.

99,

segundo

pár

rafo

, p

or

escr

ito

ante

el

trib

un

al q

ue

deb

o

deb

a co

no

cer

la

revis

ión,

acom

II.

Cin

co d

ías

a par

tir

de

que

surt

a ef

ecto

s la

noti

fica

ción

de

la

reso

luci

ón

recu

rrid

a.

II.

Cin

co d

ías

a par

tir

de

que

surt

a ef

ecto

s la

noti

fica

ción

de

la r

esolu

ción r

ecurr

ida

VI.

En

co

ntr

a d

e la

s re

solu

cio

nes

que

en e

l p

rin

cip

al o

en

la

susp

ensi

ón

, se

dic

ten

en

la

pri

mer

a in

stan

cia

del

ampar

o i

ndir

ecto

, co

ntr

a la

s q

ue

no

pro

ced

a en

fo

rma

expre

sa l

a re

vis

ión

en t

érm

inos

del

art

ícu

lo 8

3,

qu

e por

su

nat

ura

leza

y

g

rav

edad

p

ued

an

causa

r d

año

a a

lgun

a d

e la

s p

arte

s no

repar

able

en

la

sente

nci

a d

efin

itiv

a y,

contr

a la

s re

solu

cio

nes

d

icta

das

des

pués

d

e la

se

nte

nci

a d

e p

rim

era

inst

anci

a, c

uan

do

no

sea

n r

epar

able

s

por

los

pro

pio

s ju

eces

de

dis

trit

o o

por

la S

up

rem

a. C

ort

e d

e Ju

stic

ia d

e

la N

ació

n, co

n a

rreg

lo a

la

ley

.37

VII

. E

n c

on

tra

de

las

reso

luci

on

es

def

init

ivas

q

ue

se

dic

ten

en

el

inci

den

te d

e re

par

ació

n d

e

Page 59: LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASbiblio.upmx.mx/textos/R0053119.pdf · especial que ocupa a este ensayo, la ejecución de la sentencia es de especial interés puesto que no se trata

DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

127

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO el

re

curs

o,

se

requ

erir

á a

la

auto

ridad

co

ntr

a la

que

se i

nte

nta

,

par

a q

ue

en

3

día

s ri

nd

a el

info

rme

just

ific

ado

so

bre

la

qu

eja,

tran

scurr

ido

el

cual

se

dar

á v

ista

al M

inis

teri

o P

úb

lico

por

3 d

ías

y,

den

tro

de

los

10

día

s si

guie

nte

s,

se

dic

tará

la

re

solu

ción

q

ue

pro

ced

a.

99

, cu

arto

pár

rafo

en

rel

ació

n c

on

el s

egu

ndo

pár

rafo

del

art

ícu

lo 9

8

de

la L

ey d

e A

mpar

o,

adm

itid

o e

l

recu

rso

, se

re

qu

erir

á a

la

auto

ridad

co

ntr

a la

que

se i

nte

nta

,

par

a q

ue

en

3

día

s ri

nd

a el

info

rme

just

ific

ado

so

bre

la

qu

eja,

tran

scurr

ido

el

cual

se

dar

á v

ista

al M

inis

teri

o P

úb

lico

por

3 d

ías

y,

den

tro

de

los

10

día

s si

guie

nte

s,

se

dic

tará

la

re

solu

ción

q

ue

pro

ced

a.

99

, cu

arto

pár

rafo

en

rel

ació

n c

on

el s

egu

ndo

pár

rafo

del

art

ícu

lo 9

8

de

la L

ey d

e A

mpar

o, ad

mit

ido

38 S

i el

rec

urs

o e

s noto

riam

ente

im

pro

ceden

te o

infu

ndad

o,

por

inte

rponer

se s

in m

oti

vo,

se i

mpondrá

al

recu

rren

te u

na

mult

a de

die

z a

cien

to v

einte

día

s de

sala

rio,

a m

enos

que

el j

uic

io d

e gar

antí

as s

e hubie

re i

nte

rpues

to e

n t

érm

inos

de

lo d

ispues

to

por

el a

rtíc

ulo

17 d

e la

Ley

de

Am

par

o.

pañ

ándose

una

copia

par

a

cada

una

de

las

auto

ridad

es

contr

a quie

nes

se

pro

muev

a y

par

a ca

da

una

de

las

par

tes

en

el j

uic

io.3

8

99,

segundo

pár

rafo

, p

or

escr

ito

an

te

el

trib

unal

q

ue

deb

o

deb

a co

noce

r la

revis

ión,

acom

pañ

ándose

un

a

copia

par

a ca

da

una

de

las

auto

ridad

es c

ontr

a quie

nes

se

pro

muev

a y p

ara

cada

una

de

las

par

tes

en e

l ju

icio

.

99,

segundo

pár

rafo

, p

or

escr

ito

an

te

el

trib

unal

q

ue

deb

conoce

r la

re

vis

ión

,

acom

II.

Cin

co

día

s a

par

tir

de

que

surt

a ef

ecto

s la

noti

fica

ción de

la r

esolu

ción r

ecurr

ida.

III.

Un a

ño a

par

tir

del

día

siguie

nte

a a

quel

en q

ue

se

no

tifi

que

el q

uej

oso

el

auto

que

dañ

os,

si

su i

mp

ort

e ex

ced

e d

e 30

día

s de

sala

rio

.

VII

I. E

n c

on

tra

de

las

resp

on

sable

s

en

el

ampar

o

dir

ecto

, q

ue

no

pro

vea

n s

ob

re l

a su

spen

sión

den

tro

del

tér

min

o l

egal

, la

co

nce

dan

o l

a

nie

guen

; re

sen

la

adm

isió

n d

e la

gar

antí

a o

con

tra

gar

antí

a o

adm

itan

la

s q

ue

no

re

ún

an

los

requis

itos;

n

ieg

uen

la

li

ber

tad

cauci

onal

; o

cu

ando

la

s

reso

luci

ones

q

ue

dic

ten

, ca

use

n

dañ

os

o p

erju

icio

s n

oto

rio

s a a

lgún

inte

resa

do.

IX.

En c

ontr

a d

e la

s re

spo

nsa

ble

s

en a

mpar

o d

irec

to,

en l

os

caso

s de

com

pet

enci

a d

e lo

s

Page 60: LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASbiblio.upmx.mx/textos/R0053119.pdf · especial que ocupa a este ensayo, la ejecución de la sentencia es de especial interés puesto que no se trata

DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

128

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY el

rec

urs

o,

se re

qu

erir

á a

la

auto

ridad

co

ntr

a la

qu

e se

inte

nta

, p

ara

qu

e en

3

día

s

rin

da

el

info

rme

just

ific

ado

sob

re

la

qu

eja,

tr

ansc

urr

ido

el

cual

se

d

ará

vis

ta

al

Min

iste

rio

bli

co p

or

3 d

ías

y,

den

tro

d

e lo

s 1

0

día

s

sig

uie

nte

s,

se

dic

tará

la

reso

luci

ón

qu

e pro

ced

a.

99

, cu

arto

p

árra

fo

en

rela

ció

n

con

el

se

gu

nd

o

pár

rafo

del

art

ícu

lo 9

8 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

adm

itid

o e

l

recu

rso

, se

re

qu

erir

á a

la

auto

ridad

co

ntr

a la

qu

e se

inte

nta

, p

ara

qu

e en

3

día

s

rin

da

el

info

rme

just

ific

ado

sob

re

la

qu

eja,

tr

ansc

urr

ido

el

cual

se

d

ará

vis

ta

al

Min

iste

rio

bli

co p

or

3 d

ías

y,

den

tro

d

e lo

s 1

0

día

s

sig

uie

nte

s,

se

dic

tará

la

reso

luci

ón

qu

e pro

ced

a.

3

9 E

l su

pu

esto

del

art

ículo

105 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

es e

l ju

icio

de

gar

antí

as s

eguid

o a

nte

ju

ez d

e d

istr

ito

, si

n e

mb

arg

o e

l

segu

nd

o p

árra

fo d

e la

fra

cció

n X

VI

del

art

ículo

107 d

e la

Const

ituci

ón f

eder

al p

revé

la p

roce

den

cia

del

cum

pli

mie

nto

su

stit

uto

tan

to

en e

l am

par

o d

irec

to c

om

o e

n e

l in

dir

ecto

, por

lo q

ue

inte

rpre

tando a

rmónic

amen

te e

ste

pre

cepto

co

nst

ituci

on

al c

on

la

frac

ció

n X

del

art

ícu

lo 9

5 d

e la

Ley

de

Am

par

o,

la q

uej

a ta

mb

ién d

ebe

pro

ceder

en c

ontr

a de

las

reso

luci

ones

qu

e d

icte

n l

os

trib

un

ales

cole

gia

do

s d

e ci

rcuit

o,

en e

l in

ciden

te d

e cu

mpli

mie

nto

sust

ituto

pro

movid

o e

n e

l ju

icio

de

ampar

o d

irec

to,

aun

qu

e en

est

e ca

so l

a

quej

a d

ebe

reso

lver

la l

a S

ala

de

la S

upre

ma

Cort

e d

e Ju

stic

ia,

en t

érm

inos

de

lo q

ue

ahora

es

el s

egu

ndo

pár

rafo

del

art

ículo

99

de

la

Ley

de

Am

par

o.

pañ

ándose

una

copia

p

ara

cada

una

de

las

auto

rid

ades

contr

a quie

nes

se

pro

mu

eva

y p

ara

cada

una

de

las

art

es

en e

l ju

icio

.

99,

terc

er p

árra

fo,

por

escr

ito

ante

el

Tri

bunal

Cole

gia

do o

Sal

a de

la S

upre

ma

Co

rte

de

Just

icia

que

corr

esp

onda,

acom

pañ

ando u

na

copia

par

a

cada

una

de

las

par

tes.

hay

a ord

enad

o

cum

pli

r la

sente

nci

a, o

al

en q

ue

la p

erso

na

extr

aña

a quie

n

afec

te

su

ejec

uci

ón

te

nga

conoci

mie

nto

de

ésta

. E

n

los

caso

s de

pri

vac

ión

de

la v

ida,

la

liber

tad,

dep

ort

ació

n o

des

tier

ro o

alg

uno

de

los

pro

hib

idos

por

el a

rtíc

ulo

22

co

nst

ituci

onal

, en

cu

alquie

r

tiem

po.

II.

Cin

co

día

s a

par

tir

de

que

surt

a ef

ecto

s la

noti

fica

ción

de

la r

esolu

ción r

ecurr

ida.

trib

un

ales

co

legia

do

s,

po

r

exce

so o

def

ecto

en

la

ejec

uci

ón

de

la s

ente

nci

a q

ue

con

ced

ió e

l

amp

aro

.

X.

En

co

ntr

a d

e la

s re

solu

cio

nes

dic

tad

as

por

los

juec

es

de

dis

trit

o

cuan

do

el

q

uej

oso

en

térm

ino

s d

el ú

ltim

o p

árra

fo d

el

artí

culo

1

05

,39

soli

cite

q

ue

la

ejec

uto

ria

se c

um

pla

med

ian

te e

l

pag

o d

e dañ

os

y p

erju

icio

s q

ue

hay

a su

frid

o.

Así

co

mo

en

contr

a d

e la

s re

solu

cio

nes

d

e

cad

uci

dad

d

icta

das

en

lo

s

pro

ced

imie

nto

s a

que

se r

efie

re

el se

gu

nd

o p

árra

fo d

el ar

tícu

lo

113

de

la L

ey d

e

Page 61: LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASbiblio.upmx.mx/textos/R0053119.pdf · especial que ocupa a este ensayo, la ejecución de la sentencia es de especial interés puesto que no se trata

DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

129

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

99

, q

uin

to p

árra

fo,

el ju

ez d

e

dis

trit

o

de

inm

edia

to

rem

itir

á

los

escr

itos

de

la

qu

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y la

s

con

stan

cias

per

tinen

tes

al

trib

un

al

com

pet

ente

, el

cu

al

deb

erá

reso

lver

dep

lano

en

48

ho

ras.

40C

om

o e

l su

pu

esto

gen

éric

o d

e la

fra

cció

n V

del

art

ículo

95 d

e la

Ley

de

Am

par

o e

s el

am

par

o i

ndir

ecto

, h

ay q

ue

reco

rdar

que

de

acu

erd

o c

on

lo

dis

pu

esto

en e

l últ

imo p

árra

fo d

e la

fra

cció

n X

VI

del

art

ículo

107 c

on

stit

uci

onal

la

cad

uci

dad

en

la

ejec

uci

ón

de

las

sen

ten

cias

oper

a en

el

amp

aro d

irec

to y

en e

l in

dir

ecto

.

No

ta:

Co

n l

a re

form

a al

art

ículo

95 d

e la

Ley

de

Am

par

o p

ubli

cada

en e

l D

iari

o O

fici

al d

el 1

7 d

e m

ayo

de

20

01

, lo

s pár

rafo

s

segu

nd

o, te

rcer

o y

cu

arto

de

este

art

ículo

, se

convir

tier

on,

resp

ecti

vam

ente

, en

los

pár

rafo

s te

rcer

o, cu

arto

y q

uin

to.

99,

quin

to

pár

rafo

, po

r

escr

ito a

nte

el

juez

de

dis

trit

o

acom

pañ

ando

co

pia

p

ara

cada

una

de

las

resp

on

sable

s

contr

a la

s que

se pro

mu

eva

el r

ecurs

o y

par

a ca

da

un

a d

e

las

par

tes

en e

l ju

icio

.

IV.

Den

tro de

las

24 hora

s

siguie

nte

s a

la en

que

surt

a

efec

tos

la n

oti

fica

ción d

e la

reso

luci

ón r

ecurr

ida.

Am

par

o,4

0

ten

die

nte

s a

la

ejec

uci

ón

d

e la

s se

nte

nci

as

de

ampar

o.

XI.

En

co

ntr

a d

e la

s r

esolu

cio

nes

del

juez

de

dis

trit

o q

ue

con

ced

a o

nie

gue

la s

usp

ensi

ón

pro

vis

ion

al.